TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA- -SUBSECCIÓN “A”- Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00473-00 DEMANDANTE: JOSÉ ARTURO MÓRTIGO PINZÓN DEMANDADO: CONCESIÓN RUNT 2.0. S.A.S. _____________________________________________________________ RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO: FALLO Resuelve la Sala de la Sección Primera, Subsección «A» el recurso de insistencia enviado por el Representante Legal Suplente de la sociedad Concesión RUNT 2.0 S.A.S., para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, invocado por el señor José Arturo Mórtigo Pinzón. I.
ANTECEDENTES Hechos Mediante petición elevada vía correo electrónico el día veinticuatro (24) de septiembre de 2025, por el señor José Arturo Mórtigo Pinzón a la Concesión RUNT 2.0 S.A.S., le solicitó lo siguiente: “(…)” de manera respetuosa, solicito se sirvan expedir una certificación en la que indique el número de placa y el organismo de tránsito en el cual se hallan los vehículos automotores que se encuentren registrados a nombre de los siguientes ciudadanos:
1. WILMAN ALEXANDER GARCÍA TOVAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 79’917.353 de Bogotá.
2. CLAUDIA JINETH RODRÍGUEZ ESPINOSA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52’502.105 de Bogotá. 2 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00473-00 DEMANDANTE: JOSÉ ARTURO MÓRTIGO PINZÓN DEMANDADO: CONCESIÓN RUNT 2.0 S.A.S. ASUNTO: FALLO
3. FREDDY SANTIAGO SÁNCHEZ DEDERLE, identificado con cédula de ciudadanía No. 80’497.890 de Chía.
4. JOSÉ LUIS GÓMEZ RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.070’015.906 de Cajicá.
5. JAZMÍN ANDREA GARCÍA TOVAR, identificada con cédula de ciudadanía No. 52’806.520 de Bogotá.
6. JUAN ANDRÉS COLLAZOS LAMILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79’889.570 de Bogotá.
7. CÉSAR MAURICIO BELTRÁN CASTIBLANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80’765.658 de Mosquera. La anterior petición tiene como objeto conocer de manera precisa y concreta el número de placa y el lugar en el cual se encuentran matriculados los vehículos que aparezcan a nombre los ciudadanos citados y poder obtener entonces el correspondiente certificado de traición y/o historial vehicular para los fines a que haya lugar.” El Centro de Información de la Concesión RUNT 2.0 S.A.S., mediante correo electrónico remitido el día diez (10) de noviembre de 2025, suministró respuesta de la siguiente manera: “(…)” En atención a su solicitud, mediante el cual requiere datos personales relacionados con el/los ciudadanos(s) señalado(s) a continuación: “(…)” La Concesión RUNT 2.0 S.A.S. debe señalar que es fundamental abordar su petición en el marco del derecho fundamental de Habeas Data regulado a través de la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios.
En ese sentido, en línea con la política de gobierno digital y el derecho fundamental de Habeas Data el RUNT ha implementado mecanismos que facilitan a los titulares de los datos el acceso a su propia información de manera ágil y segura a través de sus canales digitales (página web, Sede Electrónica o la APP RUNT). No obstante, desde la página web del RUNT usted puede validar si la persona se encuentra o no inscrita en el Registro Único Nacional de Tránsito, esto mediante la consulta pública por tipo y número de documento, con ello usted puede descartar un proceso que arroje como resultado que la persona de su interés no cuenta con ningún tipo de información en el RUNT. 3 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00473-00 DEMANDANTE: JOSÉ ARTURO MÓRTIGO PINZÓN DEMANDADO: CONCESIÓN RUNT 2.0 S.A.S. ASUNTO: FALLO Ahora bien, reconocemos plenamente el valor constitucional y legal del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, como un pilar esencial para la participación ciudadana y el acceso a la información. Sin embargo, cuando la solicitud recae sobre información personal de un tercero, como en este caso los datos patrimoniales o de vehículos registrados en el Sistema RUNT, la respuesta debe armonizarse con las garantías inherentes al derecho fundamental de Habeas Data del titular de la información. En este contexto, la información solicitada solo puede ser facilitada en estricto cumplimiento de los parámetros legales y de seguridad establecidos en la Ley 1581 de 2012, esto implica que el acceso a dicha información en aquellos casos solicitados por personas distintas al Titular está condicionado a la existencia del consentimiento previo, expreso e informado del aquel, a que la solicitud provenga de una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o que la misma esté fundamentada en una orden judicial.
En consecuencia, si usted hace parte de un proceso judicial o administrativo, donde se requiera dicha información, le sugerimos requerir esta información a través del despacho que se encuentre a cargo del proceso, el cual será el encargado de velar por la información personal del Titular bajo el resguardo del expediente judicial o administrativo.
Así las cosas, sin la respectiva autorización del titular o el mandato expreso de una autoridad competente, la información requerida no podrá serle facilitada en respuesta a un derecho de petición, todo en aras de salvaguardar el derecho fundamental al Habeas Data del titular de la información.” El señor José Arturo Mórtigo Pinzón mediante memorial remitido el día dieciséis (16) de noviembre de 2025, presentó ante la Concesión RUNT 2.0 S.A.S., recurso de insistencia frente a la anterior respuesta, así: “(…)” La respuesta emitida por el RUNT se limitó a declarar genéricamente que la información es “reservada”, sin citar el fundamento normativo específico, ni explicar por qué se afecta un derecho de terceros, desconociendo que en tratándose de vehículos automotores, la norma indica que son bien sujetos a registro cuya información es de naturaleza pública o de dominio público, tal cual como lo es la información sobre la propiedad de los bienes inmuebles administrada por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. 4 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00473-00 DEMANDANTE: JOSÉ ARTURO MÓRTIGO PINZÓN DEMANDADO: CONCESIÓN RUNT 2.0 S.A.S. ASUNTO: FALLO De otro lado, la Resolución 20223040045295 de 2022: “Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte”, en el artículo 5.3.15.2, respecto de las anotaciones en los registros establece lo siguiente: Artículo 5.3.15.2.
Anotaciones en los registros. Están sujetos a registro todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario.
Por tanto, el organismo de tránsito deberá realizar las anotaciones a que haya lugar en el respectivo registro. En el caso del Registro Nacional de Conductores, el organismo de tránsito deberá realizar las anotaciones a que haya lugar en el respectivo registro, recibida una decisión judicial o administrativa que afecta o recae sobre cualquiera de los conductores registrados. r (sic) las acciones legales en contra de los mismos.3motor, (sic) el organismo de tránsito está obligado a expedir cuando se lo solicite cualquier ciudadano, un certificado de libertad y tradición donde se señalen las características del vehículo y un histórico donde deberán reflejarse todas las actuaciones, trámites y anotaciones realizadas en el registro, desde la fecha de la realización de la matrícula inicial”.
Protección de datos personales. De acuerdo con la Ley 1581 de 2012 y la jurisprudencia constitucional (Sentencias C-748/11, T-414/92, entre otras), los datos patrimoniales y de identificación del titular tienen protección especial. No obstante, la entidad debe efectuar un test de proporcionalidad entre: El derecho de acceso a la información. El derecho al habeas data del titular.
El RUNT no realizó dicho análisis. Obligación de entregar información desagregada cuando sea posible. La Corte Constitucional ha establecido (Sent. T-912/08, T-1025/07) que, cuando la entrega de información personal pueda vulnerar derechos de terceros, la entidad debe evaluar si es posible suministrar información parcial, anonimizada o estadística, sin revelar datos protegidos.
El RUNT no analizó esta posibilidad.” 5 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00473-00 DEMANDANTE: JOSÉ ARTURO MÓRTIGO PINZÓN DEMANDADO: CONCESIÓN RUNT 2.0 S.A.S. ASUNTO: FALLO El recurso de insistencia de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, fue remitido a esta Corporación por el Representante Legal Suplente de la sociedad Concesión RUNT 2.0 S.A.S., mediante oficio del diecinueve (19) de marzo de 2026.
(Ver expediente electrónico). 1.2. Actuación procesal Una vez repartido el recurso de insistencia en esta Corporación mediante auto del seis (6) de abril de 2026, el Despacho Ponente le solicitó a la sociedad Concesión RUNT 2.0 S.A.S., remitiera la documentación pertinente al recurso de insistencia. Según informe secretarial del diecisiete (17) de abril de 2026, la sociedad Concesión RUNT 2.0 S.A.S., remitió los documentos solicitados por el Despacho Ponente.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por el señor JOSÉ ARTURO MÓRTIGO PINZÓN, de conformidad con el numeral 5º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. 2.
Trámite: La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente regulado en la Ley 1755 del treinta (30) de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de 6 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00473-00 DEMANDANTE: JOSÉ ARTURO MÓRTIGO PINZÓN DEMANDADO: CONCESIÓN RUNT 2.0 S.A.S. ASUNTO: FALLO Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Ley de naturaleza Estatutaria.
Por lo anterior, no es viable tramitar el recurso de insistencia por normas ordinarias como las dispuestas en la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”. 3. Derecho de acceso a documentos públicos El derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley, los concernientes a la defensa y seguridad nacional y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad. 4.
Disposiciones legales. La Ley 57 de 1985, «Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales», expresa: «Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional» «Artículo 20.
Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo». El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone: 7 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00473-00 DEMANDANTE: JOSÉ ARTURO MÓRTIGO PINZÓN DEMANDADO: CONCESIÓN RUNT 2.0 S.A.S. ASUNTO: FALLO «Artículo 24.
Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.
Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.
Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo.
Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva.
Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. 8 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00473-00 DEMANDANTE: JOSÉ ARTURO MÓRTIGO PINZÓN DEMANDADO: CONCESIÓN RUNT 2.0 S.A.S. ASUNTO: FALLO Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes.
Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema.
Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.» Las disposiciones previamente citadas deben tenerse en cuenta para resolver el presente asunto, en tanto que el recurso de insistencia fue interpuesto por el señor JOSÉ ARTURO MÓRTIGO PINZÓN, en vigencia de Ley 1755 de 20151, debido a la no entrega de los documentos solicitados a la Concesión RUNT 2.0 S.A.S., entidad que remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la petición para que fuera decidida la denegación de los documentos. 5.
Derecho de acceso a documentos públicos El derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad. 1 Artículo 2°.
Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. (30 de junio de 2015) 9 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00473-00 DEMANDANTE: JOSÉ ARTURO MÓRTIGO PINZÓN DEMANDADO: CONCESIÓN RUNT 2.0 S.A.S. ASUNTO: FALLO Desde la Sentencia del 14 de julio de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, la H. Corte Constitución había señalado: «A. El acceso a los documentos públicos, un derecho fundamental Los hechos materia de decisión en este caso giran en torno al alcance del artículo 74 de la Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo en los casos que establezca la ley.
Por ello es importante analizar, en primer lugar el contenido material del término "documento público" para efectos de aplicar dicha norma. Desde el punto de vista del procedimiento, el documento es básicamente un medio de prueba. El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil define que son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Pueden ser públicos o privados. El documento público, de acuerdo con la definición del mismo Código, es aquél otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Se denomina INSTRUMENTO PÚBLICO cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario; se denomina ESCRITURA PUBLICA cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo.
El documento privado es, por exclusión, todo el que no reúna los requisitos para ser público. Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término "documento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será público en la medida en que se produzca con las formalidades legales.
Tiene, por supuesto, un mayor valor probatorio que el documento privado. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter público del documento lo determina la persona u órgano donde se origina. El ámbito de producción del documento -sujeto productor y calidad del mismo- es lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública.
Por su parte, el Derecho Administrativo amplía el contenido del término. Para el Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, hace parte del derecho constitucional de petición. El concepto de documento público se desarrolla, pues, alrededor, ya no de la persona que lo produce (funcionario público) sino de la dependencia que lo posee, produce o controla.
En realidad, las normas de derecho administrativo no definen el término 10 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00473-00 DEMANDANTE: JOSÉ ARTURO MÓRTIGO PINZÓN DEMANDADO: CONCESIÓN RUNT 2.0 S.A.S. ASUNTO: FALLO "documento público". Se ocupan primordialmente de regular el acceso de los ciudadanos a esos documentos oficiales y, si bien admiten que algunos puedan ser reservados, procura que esta circunstancia sea excepcional.
El énfasis es en su utilidad, no en su origen; en el organismo que lo produce o posee en razón a sus funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que lo genera. En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de documento público, sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad.
(…)Por último, la Ley 57 de 1985, regula la publicidad de los actos y documentos oficiales, pero no define "documento público". Sin embargo, una interpretación sistemática de la misma ley permite concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas las que expresamente están enumeradas en su propio texto.
Por supuesto, ella misma contempla algunos casos en los que esos documentos, a pesar de reposar en las oficinas públicas, están sometidos a reserva, condición ésta que nunca podrá existir por más de treinta años. En otras palabras, esta ley define el concepto de acuerdo al lugar donde se encuentre el documento, pues, su ubicación más que su producción o contenido es lo que determina el carácter público del documento.
Puesto que en los términos del artículo 74 de la Carta la noción de documento público no se circunscribe, como se ve, al concepto restringido que consagre cualquiera de las ramas del ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad que lo produce o la forma misma de su producción sino el hecho objetivo de que no contenga datos que por expresa disposición de la ley deban ser mantenidos en reserva, la noción cobija, por ejemplo, expedientes, informes, estudios, cuentas, estadísticas, directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades públicas acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos administrativos, pareceres u opiniones, previsiones y decisiones que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos no personales, etc.
A lo anterior, se agrega el acceso a otros documentos cuyo carácter de públicos está determinado por la conducta manifiesta de sus titulares o por la costumbre, sin que sea requisito indispensable la presencia o consentimiento de la administración pública. Siempre, eso sí, que no sea contra la ley o derecho ajeno». (Negrillas no originales) Como control de la gestión pública, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-872 de septiembre 30 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, lo siguiente: 11 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00473-00 DEMANDANTE: JOSÉ ARTURO MÓRTIGO PINZÓN DEMANDADO: CONCESIÓN RUNT 2.0 S.A.S. ASUNTO: FALLO «El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.
La publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que acceda a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal».
En Sentencia T-928 del 24 de septiembre de 2009, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, frente al derecho de acceso a la información, la Corte precisó: «La confidencialidad de los documentos públicos en un Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reserva; por consiguiente, el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, lo que se le oponen.
Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas» En Sentencia T-511 de 2010 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, el Alto Tribunal de lo Constitucional en relación con las reglas aplicables al alcance del derecho de acceso a la información pública precisó las siguientes: • Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede ser ejercido por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras. • Como obligación correlativa al derecho de acceder a la información pública, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite, la información que tenga carácter público.
Las informaciones suministradas deben ser claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas. La información solicitada debe ser suministrada de manera fácil de entender. Este derecho comprende la expedición de copias. • Los documentos públicos no se limitan a aquellos que son producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en 12 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00473-00 DEMANDANTE: JOSÉ ARTURO MÓRTIGO PINZÓN DEMANDADO: CONCESIÓN RUNT 2.0 S.A.S. ASUNTO: FALLO las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y documentos privados que por ley, declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos. • La información personal reservada que está contenida en documentos públicos, no puede ser revelada.
Respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. Sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso. • Están obligados a suministrar información las autoridades públicas, pero también los particulares que prestan servicios públicos o cumplen funciones públicas cuando sea información de interés público.
La jurisprudencia constitucional no ha descartado su procedencia respecto de organismos internacionales. • Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley.
En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales. Los límites del derecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos.
No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.
Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad, es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad.
Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario;
(4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. • La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia. • La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse. • La reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, 13 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00473-00 DEMANDANTE: JOSÉ ARTURO MÓRTIGO PINZÓN DEMANDADO: CONCESIÓN RUNT 2.0 S.A.S. ASUNTO: FALLO de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada. • La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. • Existe una obligación estatal de producir información sobre su gestión necesaria para permitir el control ciudadano, al igual que de mantener la información disponible y en buen estado para que pueda ser consultada. • Durante el periodo amparado por la reserva la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad.
La pérdida o deterioro de los documentos en los que reposa esta información puede dar lugar a graves sanciones disciplinarias e incluso penales y por ello las entidades que custodian la información así como los organismos de control deben asegurarse que dicha información se encuentre adecuadamente protegida» (Resaltado fuera del texto original) 6.
El derecho de acceso a la información según el Derecho Internacional. Conforme al denominado Bloque de Constitucionalidad, el Estado Colombiano se ha adherido a las normas de derecho internacional sobre el derecho a la información, que han regulado el acceso a los documentos públicos y la improcedencia ante la reserva de los mismos y es así, como la Ley 16 de 1972, mediante la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", en su artículo 13 preceptúa: «Artículo 13.- Libertad de Pensamientos y Expresión. 1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3.
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y 14 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00473-00 DEMANDANTE: JOSÉ ARTURO MÓRTIGO PINZÓN DEMANDADO: CONCESIÓN RUNT 2.0 S.A.S. ASUNTO: FALLO aparatos usados en la difusión de información o por cualquier otro medio encaminado a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4.
Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional».
(Resaltado fuera del texto original) 7. Caso concreto Descendiendo al caso concreto, se hace necesario traer a colación lo establecido en los literales a) y b) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.”, los cuales señalan: “ARTÍCULO 18.
Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;
“(…)”
PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.” (Subrayado fuera del texto original) De conformidad con lo anterior se tiene que, se exceptúa de ser publicada toda aquella información que pudiere causar un daño a la intimidad o al derecho fundamental de la vida, salud o seguridad de la persona, por lo que tales excepciones tienen una duración ilimitada. 15 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00473-00 DEMANDANTE: JOSÉ ARTURO MÓRTIGO PINZÓN DEMANDADO: CONCESIÓN RUNT 2.0 S.A.S. ASUNTO: FALLO En el mismo sentido, el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, establece la causal de reserva respecto a la información que involucra los derechos a la privacidad e intimidad de terceras personas, así: “Artículo 24.
Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: “(…)” 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
“(…)”
PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original) De conformidad con la norma antes citada se tiene que, goza de reserva legal la información y documentación incluidas en los registros de archivos de las instituciones públicas o privadas, los cuales solamente podrán ser solicitadas por el titular de la información, sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a tal información, sin que se observe que el señor José Arturo Mórtigo Pinzón ostente alguna de las mencionadas calidades respecto de los posibles titulares de vehículos automotores.
En el presente asunto se tiene que, la información solicitada en el derecho de petición goza de reserva legal toda vez que, contiene información relacionada directamente con los posibles propietarios de vehículos automotores (terceras personas) y adicional a ello, el número de placa y organismo de tránsito, lo que implicaría que en el marco del conflicto armado interno Colombiano en caso de darse acceso público a dicha información, podría 16 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00473-00 DEMANDANTE: JOSÉ ARTURO MÓRTIGO PINZÓN DEMANDADO: CONCESIÓN RUNT 2.0 S.A.S. ASUNTO: FALLO incrementarse la vulnerabilidad de las personas involucradas en el suministro de dicha información, en la medida en que podría afectarse de forma grave principalmente su derecho fundamental a la vida, integridad personal y seguridad, adicional a que la información que allí se suministra, concierne a información íntima y privada de terceras personas quienes son posibles propietarios de automotores dentro de los respectivos registro que administra la Concesión RUNT 2.0 S.A.S. Así mismo, se tiene que en la información recaudada por la Concesión RUNT 2.0 S.A.S., contiene datos personales como el lugar de ubicación del solicitante, situación que acrecienta mucho más el riesgo a la vida, integridad y seguridad personal, ya que la divulgación de estos datos podría acarrearles consecuencias por parte de actores armados ilegales (extorsión, secuestro, hurto, etc), de aquí, la razón de la reserva determinada en los literales a) y b) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, atinente a que la información que pudiere causar daño a la intimidad, vida, salud o seguridad de la persona, goza de reserva legal.
No obstante lo anterior, si la parte solicitante pretende identificar plenamente los bienes que tienen las personas relacionadas en el derecho de petición, se deben iniciar las acciones pertinentes antes las respectivas autoridades judiciales a quienes de conformidad con lo señalado en el artículo 272 de la Ley 1755 de 2015, no les son oponibles el carácter de reservado de la información o documentación que aquí se solicita.
Por lo anterior, la Sala como en casos similares al aquí estudiado3, declarará bien denegada la solicitud de información contenida en la petición presentada 2 Ley 1755 de 2015, “Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.
Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.” (Subrayado fuera del texto original) 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, M.P. Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Demandante: Fundación Territorios Biodiversos, Demandado: Instituto 17 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00473-00 DEMANDANTE: JOSÉ ARTURO MÓRTIGO PINZÓN DEMANDADO: CONCESIÓN RUNT 2.0 S.A.S. ASUNTO: FALLO por el señor José Arturo Mórtigo Pinzón el día veinticuatro (24) de septiembre de 2025, ante la Concesión RUNT 2.0 S.A.S. Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A» en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- DECLÁRASE BIEN DENEGADA la solicitud de información contenida en la petición presentada por el señor José Arturo Mórtigo Pinzón el día veinticuatro (24) de septiembre de 2025, ante la Concesión RUNT 2.0 S.A.S., por lo indicado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devuélvase los anexos sin necesidad desglose.
TERCERO. - Cumplido lo anterior, ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha.4 (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado Colombiano Agropecuario -ICA, Radicado No. 25000-2341-000-2021-00358-00, Sentencia de fecha veintiséis (26) de agosto de 2021.
Ibídem, Demandante: Cristián Flórez Rodríguez, Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario - ICA-, Radicado No. 25000-2341-000-2023-01691-00, Sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo de 2024. 4 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA. 18 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00473-00 DEMANDANTE: JOSÉ ARTURO MÓRTIGO PINZÓN DEMANDADO: CONCESIÓN RUNT 2.0 S.A.S. ASUNTO: FALLO Esta providencia, así como las demás actuaciones del presente proceso, pueden ser consultadas a través de este código QR o en la siguiente URL: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =250002341000202600473002500023