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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2026-00551-00

Ponente: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno

Fecha: 2026-04-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA- -SUBSECCIÓN “A”- Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026). MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00551-00 DEMANDANTE: ARTURO OBREGÓN PERILLA DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- _____________________________________________________________ RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO: FALLO Resuelve la Sala de la Sección Primera, Subsección «A» el recurso de insistencia enviado por la Subdirectora Técnica de Predios (E) del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, invocado por el señor Arturo Obregón Perilla.

I.

ANTECEDENTES Hechos Mediante petición elevada vía correo electrónico el día siete (7) de noviembre de 2025, por el señor Arturo Obregón Perilla al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, le solicitó lo siguiente: “(…)” de la manera más comedida me dirijo a ustedes para solicitar información y copias de todos los antecedentes de la compra de los siguientes lotes por parte del IDU: 1.

Lote con matrícula inmobiliaria 050-40090022 Calle 43 A Sur No 90 B – 06 y registro catastral BS /57045 con una extensión de 4.577,40 M2.; realizada por el IDU a los señores NELSON ARMANDO TORRES GONZÁLEZ y GUSTAVO ALFREDO LUQUE BARRIGA mediante escritura 5534 del 12 de diciembre de 1994 otorgada en la Notaría Octava del Círculo de Bogotá, en cumplimiento de una 2 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00551-00 DEMANDANTE: ARTURO OBREGÓN PERILLA DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- ASUNTO: FALLO presunta promesa de compraventa No. 184 del 14 de julio de 1994 y otro sí No. 1 del 22 de noviembre de 1994., por valor de $125´727.100. 2.

Lote con matrícula inmobiliaria 050-40022690 Calle 43 A Sur No 90 B – 06 y registro catastral BS R/34964 con una extensión de 336 M2.; realizada por el IDU al señor GUILLERMO GARAVITO CUÉLLAR mediante escritura 535 del 23 de febrero de 1996 otorgada en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, según allí se señala, en cumplimiento de una promesa de compraventa No. 406 del 13 de diciembre de 1994. 3.

Los documentos cuya información y copia solicito son todos los antecedentes de las mencionadas compras conformados entre otros, por los siguientes: 3.1. Oferta voluntaria de venta directa o requerimiento oficial del IDU a los propietarios de cada lote. 3.2. Certificados de tradición y libertad de los predios, tenidos en cuenta para la compra correspondiente, es decir con fecha de expedición anterior a la compra de cada lote. 3.3.

Certificado de avalúo catastral expedido en el año de compra de cada lote. 3.4. Pago de impuesto predial de cada lote, expedido con fecha anterior a la compra de cada uno. 3.5. Avalúo comercial realizado con anterioridad a la fecha de compra, que se haya tenido como base de la negociación de cada lote. 3.6. Informe de visita técnica de cada lote por parte del IDU. 3.7.

Acta de aprobación de comité de compras. 3.8. Certificado de Disponibilidad Presupuestal para la compra de cada lote. 3.9. Comprobantes contables de pago de cada lote. 3.10. Certificación del contador actual de la entidad sobre los movimientos contables y asientos correspondientes al pago del precio de cada lote, incluidos en la contabilidad y presupuesto del IDU de los años correspondientes. 3.11.

Certificación de inclusión de las compras correspondientes a los lotes en el PAC de la entidad del respectivo ejercicio contable. 3.12. Plano de incorporación catastral y resolución correspondiente, registrados en el Sistema de Información Catastral CIC, con anterioridad a la fecha de la compra de cada lote.” 3 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00551-00 DEMANDANTE: ARTURO OBREGÓN PERILLA DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- ASUNTO: FALLO El Subdirector Técnico de Adquisición Predial (E) del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, mediante Oficio con radicado No. 202632601299671 del tres (3) de diciembre de 2025 (Notificado ese mismo día), suministró respuesta de la siguiente manera: “(…)” Al respecto, sea lo primero informar que la Ley 1437 de 2011 establece en su artículo 16, numerales 3,4,5 lo siguiente: “(…)” Por su parte, el artículo 17 de la precitada norma frente a las “Peticiones incompletas” señala: “(…)” Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 24, regulan el contenido de los documentos reservados así: “Artículo 24.

Informaciones y Documentos Reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensiónales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

(…) 5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” En este sentido, es oportuno observar la definición que la Jurisprudencia constitucional y la Ley 1581 de 2012 trae sobre la protección de datos personales señalando que este corresponde a “Aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, 4 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00551-00 DEMANDANTE: ARTURO OBREGÓN PERILLA DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- ASUNTO: FALLO corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales.” En virtud de lo anterior, la información requerida por usted, sobre los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50S- 40090022 y 50S-40022690 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, solo podrá ser suministrada a los propietarios, herederos y/o poseedores inscritos en el respectivo certificado de tradición y libertad.

Por lo anterior se concluye, que la información por usted requerida será suministrada únicamente a los propietarios de los inmuebles que sean objeto de adquisición para el desarrollo del proyecto, razón por la cual, deberá aportar autorización expresa o poder autenticado otorgado por el propietario, para que esta Dirección atienda de manera positiva lo solicitado.

En los términos hasta aquí anotados, damos respuesta de fondo a su solicitud.” El señor Arturo Obregón Perilla mediante memorial remitido el día diecisiete (17) de diciembre de 2025, presentó ante el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU-, recurso de insistencia frente a la anterior respuesta, así: “(…)” La respuesta de su Despacho a mi petición, en principio fue producida mediante radicado 202532601242391 del 20 de noviembre de 2025 (anexo 2), así: “(…)” No obstante, el tres (3) de diciembre la respuesta (anexo 3) fue totalmente contraria a lo anunciado el 20 de noviembre y del siguiente tenor: “(…)” De una simple comparación, se observa una evidente inconsistencia entre la primera respuesta en la que se argumentaba que: “…nos encontramos adelantando un proceso exhaustivo de búsqueda, consolidación y análisis de la información referente a los procesos de adquisición predial de los inmuebles…” como fundamento para sobrepasar los términos legales del derecho de petición de información; pero en la segunda respuesta dice que la información cuya entrega ya había anunciado, es reservada y: “…será 5 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00551-00 DEMANDANTE: ARTURO OBREGÓN PERILLA DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- ASUNTO: FALLO suministrada únicamente a los propietarios de los inmuebles que sean objeto de adquisición para el desarrollo del proyecto…”.

Para sustentar la última respuesta en el sentido de que los documentos por mi solicitados están sujetos a reserva legal, la respuesta cita al artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 en los numerales 3, 5, 6 y 7, así: “(…)” No obstante, la cita de esos numerales del artículo 24 no señala en cuál de ellos se encuadran los documentos cuya reserva se alega; lo cual de entrada es una infracción al artículo 25 que establece la obligación de motivar de manera clara y completa la razón de la reserva legal que se alega para no entregar la información; pero si vamos uno a uno por los numerales citados de esa norma, tratando de adivinar cuál es el fundamento de la reserva, no encontramos que los documentos solicitados se encuadren en ninguna de las hipótesis allí planteadas: 1.

No se trata de documentos sujetos a reserva como los enunciados en el numeral 3, pues no tienen nada que ver con la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensiónales y demás registros de personal. De manera que no son reservados pues no están incluidos en la hoja de vida ni en la historia laboral ni en expedientes pensionales o registros de personal. 2.

Tampoco se trata, de documentos como los señalados en el numeral 5 del artículo 24, de “datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008”; pues dicha ley, conocida como la LEY DEL HABEAS DATA FINANCIERO y regula el derecho fundamental de las personas a conocer, actualizar y rectificar sus datos personales en bases de datos fiancieras, crediticias, comerciales y de servicio, estableciendo los principios de veracidad, finalidad y el tiempo máximo de permanencia de reportes negativos; lo cual para nada tiene que ver con los documentos solicitados, que están relacionados con los antecedentes de la compra de unos inmuebles por parte del IDU a unos particulares. 3.

Mucho menos podemos incluir los documentos solicitados entre los mencionados en el numeral 6 del mismo artículo 24 que se refiere a: “Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.”; pues en manera alguna los antecedentes de la adquisición voluntaria de un predio por parte del IDU constituyen secreto comercial o industrial y mucho menos están relacionados con los planes estratégicos de las empresas de servicios públicos. 6 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00551-00 DEMANDANTE: ARTURO OBREGÓN PERILLA DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- ASUNTO: FALLO 4.

Por último, pero no menos absurdo, resulta tratar de considerar que los documentos solicitados están sometidos a reserva por estar incluidos en el numeral 7 del artículo 24, como parte del secreto profesional del IDU o de los vendedores, ya que como se demostrará más adelante, la contratación estatal está sujeta al cumplimiento de los principios de publicidad y transparencia; lo que riñe de manera palmaria con el criterio de transacciones secretas y ocultas con los recursos del Estado, tal como se nos pretende imponer mediante esta negativa.

En gracia de discusión, si esta restricción o reserva pudiera tener algún asidero, sería si los predios estuvieran aún en proceso de adquisición y en cabeza de los particulares; pero resulta que el propietario hoy en día es el IDU, pues presuntamente los adquirió desde 1994, hace más de 30 años. Por lo tanto, no cabe la reserva informativa sobre sus propios predios ya adquiridos, pues se trataría de bienes del Estado cuyo origen y proceso de adquisición deben ser transparentes y públicos, nunca secretos para la ciudadanía. De manera que, si aceptamos la tesis que ustedes plantean en el sentido de que los antecedentes de la compra de los lotes por parte del IDU son información reservada, jamás los ciudadanos del común ni tampoco yo, que tengo un interés especial en esa información por verse afectado mi derecho de propiedad sobre un lote con la misma ubicación cartográfica, podríamos indagar por las actuaciones contractuales del Estado que me afectan, las cuales permanecerían siempre en secreto.

Se olvida con ese argumento de supuesta reserva legal de la información sobre estas presuntas adquisiciones del IDU, que en gran parte de la contratación estatal la contraparte son particulares, lo que sería la excusa perfecta para mantener en reserva toda la contratación estatal, e impediría el control y veeduría ciudadana sobre la ejecución de los recursos del Estado, derecho garantizado por la Constitución Política.

Por el contrario, por regla general, el régimen de contratación del estado debe permitir la inspección de todas sus actuaciones a cualquier ciudadano; pues se rige por los principios de publicidad y transparencia inherentes a la gestión de la administración pública, salvo que exista ley especial que disponga lo contrario, excepción que no se presenta en el presente caso, pues se trata de un contrato público correspondiente a la adquisición voluntaria de predios por parte del IDU.

Ni más faltaba, que todos los antecedentes sobre las contrataciones de adquisición de predios por parte del IDU fueran secretos y reservados. A lo que se suman las siguientes razones de carácter general y particular: “(…)” De esta jurisprudencia, salta a la vista que no tiene cabida que, mediante una interpretación subjetiva de un funcionario público de la rama ejecutiva, se niegue la información a un ciudadano, en especial 7 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00551-00 DEMANDANTE: ARTURO OBREGÓN PERILLA DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- ASUNTO: FALLO cuando ésta no incluye datos sensibles al tenor de la jurisprudencia y las normas vigentes. 4.

El régimen de contratación del Estado debe ser público y transparente, al punto de que las leyes que hoy lo regulan contemplan expresamente la obligación de publicar toda contratación estatal en el SECOP, independientemente de si en los contratos participan los particulares. De manera que la compra de predios por parte del IDU, mediante el proceso de enajenación voluntaria, no está exenta de tramitarse de manera transparente y pública, ni mucho menos hay ley que disponga reserva o secreto al respecto.

Por el contrario, la Ley 2150 de 2022, por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción, adopta medidas para garantizar la eficiencia y la transparencia en la contratación pública e impone la obligación de publicar los documentos relacionados con la actividad contractual del Estado en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública - SECOP II; norma que, si bien no estaba vigente en 1994, consagra hoy un criterio claro en relación con la obligatoriedad de publicidad de la contratación pública en aras de garantizar la transparencia administrativa en el manejo de los recursos del Estado, inclusive para los procesos de enajenación voluntaria y adquisición de predios por parte del IDU regulados en la ley 9ª de 1989 modificada por la ley 388 de 1987 entre otras posteriores, concomitantes y concordantes. 5.

La contratación o compra de los predios sobre los cuales se solicitan los antecedentes y documentos necesarios para el proceso de enajenación voluntaria, así como los certificados de disponibilidad presupuestal, avalúos, oferta de compra, comprobantes de pago, actas de visita técnica y del comité de compras y los demás inherentes a este proceso, que se solicitan con el fin de establecer la veracidad del mismo y la adecuación a la legislación vigente, no pueden considerarse reservados y secretos supuestamente para proteger los datos de los vendedores y el valor de la compra realizada; pues tales datos están contenidos en una escritura pública, la cual es de acceso al público; pero no contiene los soportes que estoy solicitando, los cuales obviamente no incluyen una información sensible diferente a la que ya está publicada en esas escrituras públicas. 6.

En caso de que los documentos que solicito incluyeran alguna información que pudiera ser considerada sensible de acuerdo con la ley y que, además, por tal razón, no debiera estar publicada en escritura pública o en el SECOP, como pudieran ser los valores de la negociación o los nombres y número de cédula de los vendedores; manifiesto que no requiero esa información particular y que, si se considera secreta o reservada, puede ser ocultada mediante mecanismos mecánicos como marcador u otro medio sobrepuesto sobre las copias solicitadas, como suele hacerse con copias de providencias judiciales de vital importancia para el conocimiento público, cuyos datos particulares se ocultan de esta manera. 8 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00551-00 DEMANDANTE: ARTURO OBREGÓN PERILLA DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- ASUNTO: FALLO Finalmente debo señalar, para que no quede ninguna duda, que el objeto de esta petición no es que se aclare la situación de un predio de mi propiedad sobre el cual se incorporaron de manera traslapada los predios del IDU a los que se refiere esta solicitud, pues para ello asumimos otros escenarios jurídicos; sino que se trata exclusivamente de que se me suministre la información y copias de los documentos públicos y oficiales que deben reposar como antecedentes de la contratación mediante la cual presuntamente se compraron por el IDU los inmuebles mencionados en la petición. Entonces, es precisamente ante la respuesta negativa del instituto a suministrar esa información pública, con base en una supuesta reserva legal de tales documentos, que me veo en la obligación de alegar adicionalmente, como sustento de la legitimidad de mi solicitud, lo siguiente: Mi petición se origina en que el lote compuesto por las mencionadas adquisiciones que hoy figuran como de propiedad del IDU, está incorporado sobre un predio de mi propiedad legalmente incorporado a la planimetría de Catastro Distrital en el año 2001, a raíz de una solicitud formal de mi parte, la cual dio origen a la resolución oficial de incorporación proferida por Catastro Distrital con el No. 2001-59287 del 15 de agosto de 2001 (Ver anexo 4); de manera que yo soy el dueño del mismo predio que dice haber comprado el IDU, sobre el cual hay una confusión, pues ambos inmuebles tienen similares coordenadas pero con matrícula diferente y precisamente la información que aquí solicito es necesaria para aclarar la situación presentada y mi derecho de propiedad, también protegido por la Constitución Política.

En el año 2003, es decir dos años después de la de incorporación catastral del lote de mi propiedad efectuada en el año 2001 y nueve (9) años después de la supuesta compra de los mencionados lotes por el IDU, la Oficina de Catastro Distrital incorporó, sobre las mismas coordenadas geográficas de mi predio, esos inmuebles presuntamente adquiridos por el IDU.

Lo anterior me legitima aún más para solicitar la información y documentos requeridos en esta petición. De acuerdo con las anteriores consideraciones, comedidamente y en ejercicio del Recurso de insistencia frente a la negativa a suministrar información pública de la contratación estatal, reitero de la manera más cordial mi solicitud de ordenar que se me suministre la información requerida mediante el trámite procesal ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 y concordantes del CPACA.” El recurso de insistencia de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, fue remitido a esta Corporación por la Subdirectora Técnica de 9 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00551-00 DEMANDANTE: ARTURO OBREGÓN PERILLA DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- ASUNTO: FALLO Adquisición Predial (E) del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, mediante oficio con radicado No. 202632600293651 del seis (6) de marzo de 2026.

(Ver expediente electrónico). 1.2. Actuación procesal Una vez repartido el recurso de insistencia en esta Corporación mediante auto del nueve (9) de abril de 2026, el Despacho Ponente le solicitó al Instituto de Desarrollo urbano -IDU-, remitiera la documentación pertinente al recurso de insistencia. Según informe secretarial del veintidós (22) de abril de 2026, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, remitió los documentos solicitados por el Despacho Ponente.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por el señor ARTURO OBREGÓN PERILLA, de conformidad con el numeral 5º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. 2.

Trámite: La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente regulado en la Ley 1755 del treinta (30) de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Ley de naturaleza Estatutaria. 10 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00551-00 DEMANDANTE: ARTURO OBREGÓN PERILLA DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- ASUNTO: FALLO Por lo anterior, no es viable tramitar el recurso de insistencia por normas ordinarias como las dispuestas en la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”. 3.

Derecho de acceso a documentos públicos El derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley, los concernientes a la defensa y seguridad nacional y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad. 4.

Disposiciones legales. La Ley 57 de 1985, «Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales», expresa: «Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional» «Artículo 20.

Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo». El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone: 11 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00551-00 DEMANDANTE: ARTURO OBREGÓN PERILLA DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- ASUNTO: FALLO «Artículo 24.

Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo.

Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva.

Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. 12 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00551-00 DEMANDANTE: ARTURO OBREGÓN PERILLA DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- ASUNTO: FALLO Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes.

Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema.

Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.» Las disposiciones previamente citadas deben tenerse en cuenta para resolver el presente asunto, en tanto que el recurso de insistencia fue interpuesto por el señor ARTURO OBREGÓN PERILLA, en vigencia de Ley 1755 de 20151, debido a la no entrega de los documentos solicitados al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, entidad que remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la petición para que fuera decidida la denegación de los documentos. 5.

Derecho de acceso a documentos públicos El derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad. 1 Artículo 2°.

Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. (30 de junio de 2015) 13 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00551-00 DEMANDANTE: ARTURO OBREGÓN PERILLA DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- ASUNTO: FALLO Desde la Sentencia del 14 de julio de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, la H. Corte Constitución había señalado: «A. El acceso a los documentos públicos, un derecho fundamental Los hechos materia de decisión en este caso giran en torno al alcance del artículo 74 de la Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo en los casos que establezca la ley.

Por ello es importante analizar, en primer lugar el contenido material del término "documento público" para efectos de aplicar dicha norma. Desde el punto de vista del procedimiento, el documento es básicamente un medio de prueba. El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil define que son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Pueden ser públicos o privados. El documento público, de acuerdo con la definición del mismo Código, es aquél otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Se denomina INSTRUMENTO PÚBLICO cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario; se denomina ESCRITURA PUBLICA cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo.

El documento privado es, por exclusión, todo el que no reúna los requisitos para ser público. Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término "documento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será público en la medida en que se produzca con las formalidades legales.

Tiene, por supuesto, un mayor valor probatorio que el documento privado. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter público del documento lo determina la persona u órgano donde se origina. El ámbito de producción del documento -sujeto productor y calidad del mismo- es lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública.

Por su parte, el Derecho Administrativo amplía el contenido del término. Para el Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, hace parte del derecho constitucional de petición. El concepto de documento público se desarrolla, pues, alrededor, ya no de la persona que lo produce (funcionario público) sino de la dependencia que lo posee, produce o controla.

En realidad, las normas de derecho administrativo no definen el término 14 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00551-00 DEMANDANTE: ARTURO OBREGÓN PERILLA DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- ASUNTO: FALLO "documento público". Se ocupan primordialmente de regular el acceso de los ciudadanos a esos documentos oficiales y, si bien admiten que algunos puedan ser reservados, procura que esta circunstancia sea excepcional.

El énfasis es en su utilidad, no en su origen; en el organismo que lo produce o posee en razón a sus funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que lo genera. En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de documento público, sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad.

(…)Por último, la Ley 57 de 1985, regula la publicidad de los actos y documentos oficiales, pero no define "documento público". Sin embargo, una interpretación sistemática de la misma ley permite concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas las que expresamente están enumeradas en su propio texto.

Por supuesto, ella misma contempla algunos casos en los que esos documentos, a pesar de reposar en las oficinas públicas, están sometidos a reserva, condición ésta que nunca podrá existir por más de treinta años. En otras palabras, esta ley define el concepto de acuerdo al lugar donde se encuentre el documento, pues, su ubicación más que su producción o contenido es lo que determina el carácter público del documento.

Puesto que en los términos del artículo 74 de la Carta la noción de documento público no se circunscribe, como se ve, al concepto restringido que consagre cualquiera de las ramas del ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad que lo produce o la forma misma de su producción sino el hecho objetivo de que no contenga datos que por expresa disposición de la ley deban ser mantenidos en reserva, la noción cobija, por ejemplo, expedientes, informes, estudios, cuentas, estadísticas, directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades públicas acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos administrativos, pareceres u opiniones, previsiones y decisiones que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos no personales, etc.

A lo anterior, se agrega el acceso a otros documentos cuyo carácter de públicos está determinado por la conducta manifiesta de sus titulares o por la costumbre, sin que sea requisito indispensable la presencia o consentimiento de la administración pública. Siempre, eso sí, que no sea contra la ley o derecho ajeno». (Negrillas no originales) Como control de la gestión pública, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-872 de septiembre 30 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, lo siguiente: 15 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00551-00 DEMANDANTE: ARTURO OBREGÓN PERILLA DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- ASUNTO: FALLO «El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.

La publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que acceda a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal».

En Sentencia T-928 del 24 de septiembre de 2009, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, frente al derecho de acceso a la información, la Corte precisó: «La confidencialidad de los documentos públicos en un Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reserva; por consiguiente, el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, lo que se le oponen.

Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas» En Sentencia T-511 de 2010 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, el Alto Tribunal de lo Constitucional en relación con las reglas aplicables al alcance del derecho de acceso a la información pública precisó las siguientes: • Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede ser ejercido por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras. • Como obligación correlativa al derecho de acceder a la información pública, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite, la información que tenga carácter público.

Las informaciones suministradas deben ser claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas. La información solicitada debe ser suministrada de manera fácil de entender. Este derecho comprende la expedición de copias. • Los documentos públicos no se limitan a aquellos que son producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en 16 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00551-00 DEMANDANTE: ARTURO OBREGÓN PERILLA DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- ASUNTO: FALLO las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y documentos privados que por ley, declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos. • La información personal reservada que está contenida en documentos públicos, no puede ser revelada.

Respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. Sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso. • Están obligados a suministrar información las autoridades públicas, pero también los particulares que prestan servicios públicos o cumplen funciones públicas cuando sea información de interés público.

La jurisprudencia constitucional no ha descartado su procedencia respecto de organismos internacionales. • Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley.

En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales. Los límites del derecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos.

No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.

Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad, es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad.

Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario;

(4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. • La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia. • La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse. • La reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, 17 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00551-00 DEMANDANTE: ARTURO OBREGÓN PERILLA DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- ASUNTO: FALLO de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada. • La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. • Existe una obligación estatal de producir información sobre su gestión necesaria para permitir el control ciudadano, al igual que de mantener la información disponible y en buen estado para que pueda ser consultada. • Durante el periodo amparado por la reserva la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad.

La pérdida o deterioro de los documentos en los que reposa esta información puede dar lugar a graves sanciones disciplinarias e incluso penales y por ello las entidades que custodian la información así como los organismos de control deben asegurarse que dicha información se encuentre adecuadamente protegida» (Resaltado fuera del texto original) 6.

El derecho de acceso a la información según el Derecho Internacional. Conforme al denominado Bloque de Constitucionalidad, el Estado Colombiano se ha adherido a las normas de derecho internacional sobre el derecho a la información, que han regulado el acceso a los documentos públicos y la improcedencia ante la reserva de los mismos y es así, como la Ley 16 de 1972, mediante la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", en su artículo 13 preceptúa: «Artículo 13.- Libertad de Pensamientos y Expresión. 1.

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3.

No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y 18 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00551-00 DEMANDANTE: ARTURO OBREGÓN PERILLA DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- ASUNTO: FALLO aparatos usados en la difusión de información o por cualquier otro medio encaminado a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4.

Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional».

(Resaltado fuera del texto original) 7. Caso concreto Descendiendo al caso concreto, se hace necesario traer a colación lo establecido en los literales a) y b) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.”, los cuales señalan: “ARTÍCULO 18.

Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;

“(…)”

PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.” (Subrayado fuera del texto original) De conformidad con lo anterior se tiene que, se exceptúa de ser publicada toda aquella información que pudiere causar un daño a la intimidad o al derecho fundamental de la vida, salud o seguridad de la persona, por lo que tales excepciones tienen una duración ilimitada. 19 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00551-00 DEMANDANTE: ARTURO OBREGÓN PERILLA DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- ASUNTO: FALLO En el mismo sentido, los numerales 3º y 5º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, establece la causal de reserva respecto a la información que involucra los derechos a la privacidad e intimidad de terceras personas así como de sus datos financieros y comerciales, así: “Artículo 24.

Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: “(…)” 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

“(…)” 5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. “(…)”

PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original) De conformidad con la norma antes citada se tiene que, goza de reserva legal la información y documentación incluidas en los registros de archivos de las instituciones públicas o privadas, así como aquellos que contengan datos financieros y comerciales, los cuales solamente podrán ser solicitadas por el titular de la información, sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a tal información, sin que se observe que el señor Arturo Obregón Perilla ostente alguna de las mencionadas calidades respecto de los posibles titulares de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50S-40090022 y 50S-40022690 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur. 20 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00551-00 DEMANDANTE: ARTURO OBREGÓN PERILLA DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- ASUNTO: FALLO Descendiendo al caso en concreto se tiene que, la información solicitada en los numerales (3.1), (3.3), (3.4), (3.5), (3.6), (3.7), (3.8), (3.9), (3.10), (3.11) y (3.12) del derecho de petición goza de reserva legal toda vez que, contiene información relacionada directamente con los propietarios de los mencionados bienes inmuebles y adicional a ello, de tenerse conocimiento del monto que les fue pagado por concepto de compra de los mismos implicaría que en el marco del conflicto armado interno Colombiano, en caso de darse acceso público a dicha información, podría incrementarse la vulnerabilidad de las personas involucradas en el suministro de dicha información, en la medida en que podría afectarse de forma grave principalmente su derecho fundamental a la vida, integridad personal y seguridad, adicional a que la información que allí se suministra, concierne a información íntima y privada de terceras personas.

Así mismo, se tiene que en la información recaudada por el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-., contiene datos personales y financieros tales como el lugar de residencia y cuentas bancarias, situación que acrecienta mucho más el riesgo a la vida, integridad y seguridad personal, ya que la divulgación de estos datos podría acarrearles consecuencias por parte de actores armados ilegales (extorsión, secuestro, hurto, etc), de aquí, la razón de la reserva determinada en los literales a) y b) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, atinente a que la información que pudiere causar daño a la intimidad, vida, salud o seguridad de la persona, goza de reserva legal.

En el mismo sentido se tiene que, las actas y visitas realizadas a los predios en mención gozan de reserva legal en atención a lo establecido en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, el cual establece que son reservados aquellos documentos que contengan opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. 21 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00551-00 DEMANDANTE: ARTURO OBREGÓN PERILLA DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- ASUNTO: FALLO Ahora bien, respecto a la información relacionada con los avalúos catastrales y comerciales se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 583 y 584 del Estatuto Tributario que, determinan: “ARTÍCULO 583.

RESERVA DE LA DECLARACIÓN. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos para efectos de informaciones impersonales de estadística.

ARTICULO 584. EXAMEN DE LA DECLARACIÓN CON AUTORIZACIÓN DEL DECLARANTE. Las declaraciones podrán ser examinadas cuando se encuentren en las oficinas de impuestos, por cualquier persona autorizada para el efecto, mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente ante un funcionario administrativo o judicial.” De las normas antes transcritas se extrae que, la información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrán el carácter de información reservada y, únicamente podrán ser examinadas por el titular o por cualquier persona autorizada para el efecto, mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente ante un funcionario administrativo o judicial.

Lo anterior guarda mayor sustento si se tiene en cuenta que, el artículo 579 Ibídem establece como causal de destitución de los funcionarios públicos con nota de mala conducta, entre otras infracciones, la “a. La violación de la reserva de las declaraciones de renta y complementarios y de los documentos relacionados con ellas;”, ya esta información atañe única y exclusivamente al titular de la información, razón por la cual, los avalúos y pagos de impuesto predial goza de reserva legal.

Por los anteriores argumentos la Sala declarará bien denegada la solicitud de información contenida en los numerales (3.1), (3.3), (3.4), (3.5), (3.6), (3.7), 22 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00551-00 DEMANDANTE: ARTURO OBREGÓN PERILLA DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- ASUNTO: FALLO (3.8), (3.9), (3.10), (3.11) y (3.12) del derecho de petición presentado por el señor Arturo Obregón Perilla ante el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-.

Ahora bien, respecto a la solicitud contenida en el numeral (3.2) del derecho de petición presentado por el señor Arturo Obregón Perilla ante el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, ha de tenerse en cuenta que el mismo es un documento que refleja la situación jurídica de los bienes inmuebles sometidos a registro, que producen tal información de manera fiel y total, a través de las inscripciones en el folio de matricula inmobiliaria de cada bien inmueble (Art. 2º de la Resolución No. 3915 del veinticuatro (24) de abril de 2023), es decir, es un documento público que da fe de la situación particular de cada bien inmueble.

Por los anteriores argumentos la Sala declarará mal denegada la solicitud de documentación contenida en el numeral (3.2) “Certificado de tradición y libertad de los predios, tenidos en cuenta para la compra correspondiente, es decir, con fecha de expedición anterior a la compra de cada lote.”, del derecho de petición presentado por el señor Arturo Obregón Perilla ante el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, y como consecuencia de lo anterior, se le ordenará al Subdirector Técnico de Predios (E) del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a remitirle al peticionario lo solicitado en el numeral 3.2 de su derecho de petición. Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A» en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- DECLÁRASE BIEN DENEGADA la solicitud de información contenida en los numerales (3.1), (3.3), (3.4), (3.5), (3.6), (3.7), (3.8), (3.9), (3.10), (3.11) y (3.12) del derecho de petición presentado por el 23 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00551-00 DEMANDANTE: ARTURO OBREGÓN PERILLA DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- ASUNTO: FALLO señor Arturo Obregón Perilla ante el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-., por lo indicado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLÁRASE MAL DENEGADA la solicitud de información contenida en el numeral (3.2) “Certificado de tradición y libertad de los predios, tenidos en cuenta para la compra correspondiente, es decir, con fecha de expedición anterior a la compra de cada lote.”, del derecho de petición presentado por el señor Arturo Obregón Perilla ante el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE al Subdirector Técnico de Predios (E) del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a remitirle al peticionario lo solicitado en el numeral 3.2 de su derecho de petición. CUARTO.- Devuélvase los anexos sin necesidad desglose.

QUINTO. - Cumplido lo anterior, ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha.2 (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado 2 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA. 24 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00551-00 DEMANDANTE: ARTURO OBREGÓN PERILLA DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- ASUNTO: FALLO Esta providencia, así como las demás actuaciones del presente proceso, pueden ser consultadas a través de este código QR o en la siguiente URL: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =250002341000202600551002500023