TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA- -SUBSECCIÓN “A”- Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente No.: 25000-23-41-000-2026-00178-00 Solicitante: RAFAEL CASTIBLANCO BELTRÁN Entidad: NUEVA EPS S.A. _____________________________________________________________ RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO: FALLO Resuelve la Sala el recurso de insistencia invocado por el señor RAFAEL CASTIBLANCO BELTRÁN actuando en nombre propio y, enviado por el Agente Interventor de la NUEVA EPS, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos Mediante petición fechada dieciocho (18) de septiembre de 2025, el señor Rafael Castiblanco Beltrán actuando en nombre propio, le solicitó a la entonces Agente Interventor de la NUEVA EPS, la información que se indicará en el caso concreto. El Agent Interventor de la NUEVA EPS S.A., mediante oficio con radicado No. SGJ-105-2026, le suministró respuesta a la petición, como se señalará más adelante.
EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00178-00 RAFAEL CASTIBLANCO BELTRÁN Recurso de insistencia 2 Mediante escrito radicado el día veinte (20) de enero de 2026, el señor Rafael Castiblanco Beltrán presentó recurso de insistencia ante la Nueva EPS S.A., frente a la respuesta suministrada. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de Insistencia elevado por el señor RAFAEL CASTIBLANCO BELTRÁN actuando en nombre propio, de conformidad con el numeral 5º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Trámite: La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente regulado en la Ley 1755 del treinta (30) de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Ley de naturaleza Estatutaria.
Por lo anterior, no es viable tramitar el recurso de insistencia por normas ordinarias como las dispuestas en la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”. 1.1. Disposiciones Constitucionales: ▪ El artículo 15, establece: “Todas las persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos y datos y en archivos de entidades públicas y privadas. EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00178-00 RAFAEL CASTIBLANCO BELTRÁN Recurso de insistencia 3 En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la liberad y demás garantías consagradas en la Constitución. ▪ El artículo 23, consagra: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Negrillas fuera de texto). ▪ El artículo 74, dispone: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.
El Secreto profesional es inviolable” (Negrillas fuera de texto). 1.2. Disposiciones legales. ▪ La Ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, preceptúa: “Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional” “Artículo 20.
Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo” • Del recurso de Insistencia – Ley 1755 de 2015 El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: Artículo 24.
Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00178-00 RAFAEL CASTIBLANCO BELTRÁN Recurso de insistencia 4 2.
Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.
Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.
Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo.
Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva.
Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00178-00 RAFAEL CASTIBLANCO BELTRÁN Recurso de insistencia 5 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. Las disposiciones previamente citadas deben tenerse en cuenta para resolver el presente asunto, en tanto que el recurso de insistencia fue interpuesto por el señor RAFAEL CASTIBLANCO BELTRÁN actuando en nombre propio, en vigencia de ley 1755 de 20151, y fue solicitado ante la negativa de entregar la información por parte de la Neva EPS S.A.;
Empresa Promotora de Salud que remitió a la jurisdicción administrativa la petición y su recurso para que decida sobre la denegación de la información. 1.3. Derecho de acceso a documentos públicos El derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
Desde la sentencia del 14 de julio de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, la H. Corte Constitucional ha precisado: “A. El acceso a los documentos públicos, un derecho fundamental Los hechos materia de decisión en este caso giran en torno al alcance del artículo 74 de la Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo en los casos que establezca la ley.
Por ello es importante analizar, en primer lugar el 1 Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.(30 de junio de 2015) EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00178-00 RAFAEL CASTIBLANCO BELTRÁN Recurso de insistencia 6 contenido material del término "documento público" para efectos de aplicar dicha norma.
Desde el punto de vista del procedimiento, el documento es básicamente un medio de prueba. El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil define que son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Pueden ser públicos o privados. El documento público, de acuerdo con la definición del mismo Código, es aquél otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Se denomina INSTRUMENTO PÚBLICO cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario; se denomina ESCRITURA PUBLICA cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo.
El documento privado es, por exclusión, todo el que no reúna los requisitos para ser público. Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término "documento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será público en la medida en que se produzca con las formalidades legales.
Tiene, por supuesto, un mayor valor probatorio que el documento privado. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter público del documento lo determina la persona u órgano donde se origina. El ámbito de producción del documento -sujeto productor y calidad del mismo- es lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública.
Por su parte, el Derecho Administrativo amplía el contenido del término. Para el Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, hace parte del derecho constitucional de petición. El concepto de documento público se desarrolla, pues, alrededor, ya no de la persona que lo produce (funcionario público) sino de la dependencia que lo posee, produce o controla.
En realidad, las normas de derecho administrativo no definen el término "documento público". Se ocupan primordialmente de regular el acceso de los ciudadanos a esos documentos oficiales y, si bien admiten que algunos puedan ser reservados, procura que esta circunstancia sea excepcional. El énfasis es en su utilidad, no en su origen; en el organismo que lo produce o posee en razón a sus funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que lo genera.
En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de documento público, sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad. (…)Por último, la Ley 57 de 1985, regula la publicidad de los actos y documentos oficiales, pero no define "documento público". Sin embargo, una interpretación sistemática de la misma ley permite EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00178-00 RAFAEL CASTIBLANCO BELTRÁN Recurso de insistencia 7 concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas las que expresamente están enumeradas en su propio texto.
Por supuesto, ella misma contempla algunos casos en los que esos documentos, a pesar de reposar en las oficinas públicas, están sometidos a reserva, condición ésta que nunca podrá existir por más de treinta años. En otras palabras, esta ley define el concepto de acuerdo al lugar donde se encuentre el documento, pues, su ubicación más que su producción o contenido es lo que determina el carácter público del documento.
Puesto que en los términos del artículo 74 de la Carta la noción de documento público no se circunscribe, como se ve, al concepto restringido que consagre cualquiera de las ramas del ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad que lo produce o la forma misma de su producción sino el hecho objetivo de que no contenga datos que por expresa disposición de la ley deban ser mantenidos en reserva, la noción cobija, por ejemplo, expedientes, informes, estudios, cuentas, estadísticas, directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades públicas acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos administrativos, pareceres u opiniones, previsiones y decisiones que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos no personales, etc.
A lo anterior, se agrega el acceso a otros documentos cuyo carácter de públicos está determinado por la conducta manifiesta de sus titulares o por la costumbre, sin que sea requisito indispensable la presencia o consentimiento de la administración pública. Siempre, eso sí, que no sea contra la ley o derecho ajeno”. (Negrillas no originales) Como control de la gestión pública, la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-872 de septiembre 30 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, lo siguiente: “El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.
La publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que acceda a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal”.
EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00178-00 RAFAEL CASTIBLANCO BELTRÁN Recurso de insistencia 8 En sentencia T-928 del 24 de septiembre de 2009, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, frente al derecho de acceso a la información, la Corte precisó: “La confidencialidad de los documentos públicos en un Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reserva; por consiguiente, el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, lo que se le oponen.
Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”. La sentencia T-511 de 2010 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, el Alto Tribunal de lo Constitucional en relación con las reglas aplicables al alcance del derecho de acceso a la información pública señaló las siguientes: • Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede ser ejercido por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras. • Como obligación correlativa al derecho de acceder a la información pública, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite, la información que tenga carácter público.
Las informaciones suministradas deben ser claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas. La información solicitada debe ser suministrada de manera fácil de entender. Este derecho comprende la expedición de copias. • Los documentos públicos no se limitan a aquellos que son producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y documentos privados que por ley, declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos. • La información personal reservada que está contenida en documentos públicos, no puede ser revelada.
Respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. Sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso. • Están obligados a suministrar información las autoridades públicas, pero también los particulares que prestan servicios públicos o cumplen funciones públicas cuando sea información de interés público.
La jurisprudencia constitucional no ha descartado su procedencia respecto de organismos internacionales. • Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00178-00 RAFAEL CASTIBLANCO BELTRÁN Recurso de insistencia 9 que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley.
En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales. Los límites del derecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos.
No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.
Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad, es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad.
Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario;
(4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. • La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia. • La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse. • La reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada. • La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. • Existe una obligación estatal de producir información sobre su gestión necesaria para permitir el control ciudadano, al igual que de mantener la información disponible y en buen estado para que pueda ser consultada. • Durante el periodo amparado por la reserva la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad.
La pérdida o deterioro de los documentos en los que reposa esta información puede dar lugar a graves sanciones disciplinarias e incluso penales y por ello las entidades que custodian la información así como los organismos de control deben asegurarse que dicha información se encuentre adecuadamente protegida.” EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00178-00 RAFAEL CASTIBLANCO BELTRÁN Recurso de insistencia 10 1.4.
El derecho de acceso a la información según el Derecho Internacional Conforme al denominado Bloque de Constitucionalidad, el Estado Colombiano se ha adherido a las normas de derecho internacional sobre el derecho a la información, que han regulado el acceso a los documentos públicos y la improcedencia ante la reserva de los mismos y es así, como la Ley 16 de 1972, mediante la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", en su artículo 13 preceptúa: “Artículo 13.
Libertad de Pensamientos y Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2.
El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3.
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualquier otro medio encaminado a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4.
Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional” (Subrayas no originales). 2.
Caso concreto. EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00178-00 RAFAEL CASTIBLANCO BELTRÁN Recurso de insistencia 11 Mediante petición fechada el dieciocho (18) de septiembre de 2025, el señor RAFAEL CASTIBLANCO BELTRÁN actuando en nombre propio, le solicitó a la Nueva EPS S.A., lo siguiente: (Ver expediente electrónico): “1. Informe cual ha sido el impacto del proceso de referencia y contrarreferencia hospitalaria durante la vigencia 2023, 2024 y 2025, donde se identifiqué por mes: - Número de Afiliados que requirieron traslados integrales, la efectividad en el traslado y la oportunidad (tiempos del traslado detallando si el indicador es en horas, días), el top 10 de especialidades en solicitudes de traslado y el top 10 de IPS receptoras de pacientes, como las regiones y ciudades de mayor impacto en solicitud. - Número de Afiliados que requieren traslados Redondos, la efectividad en el traslado y la oportunidad (tiempos del traslado detallando si el indicador es en horas, días) el top 10 de especialidades en solicitudes de traslado, el top 10 de especialidades en solicitudes de traslado (sic) y el top 10 de IPS receptoras de los pacientes, como las regiones y ciudades de mayor impacto en solicitudes. - Número de IPS que notificaron cierre de servicios durante las vigencias enunciadas, o que notificaran disminución de camas hospitalarias, por concepto de no pago de servicios. - Número de proveedores de ambulancias terrestres / aéreas / transportes fluviales que notifiquen cierre de servicios o restricciones por no pago. - Número de tutelas y desacatos que se han notificado a Nueva EPS derivado del no traslado de pacientes a hospitales o por no prestación de un servicio para la resolución de casos. - Número de pacientes que durante el proceso de traslados han fallecido sin lograr la aceptación. - Número de pacientes que han solicitado salida voluntaria, derivado de la no efectividad del servicio o consecución de camas hospitalarias. - Número de PQRS catalogado como riesgo de vida notificados por la Superintendencia Nacional de Salud. 2.
Informe cual ha sido el impacto de los procesos de autorización para las vigencias 2023, 2024 y 2025, donde se identifiqué (sic) por mes: - Número de autorizaciones que, a pesar de haberse expedido para una IPS o proveedor de salud, se debió anular y se generó una nueva autorización, porque la IPS inicial remitida no presto (sic) servicio, por EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00178-00 RAFAEL CASTIBLANCO BELTRÁN Recurso de insistencia 12 asunto de; cierre por no pagos, no agendamiento o por no garantía del servicio. - Detallar de este numeral, el top 10 de IPS que generaron esa alerta y la regional de impacto. - Identifique cuales son los servicios, procedimientos, insumos y/o demás tecnologías en salud, que presentaron novedades de acceso efectivo de acuerdo con el numeral (1). - Identifique el número de afiliados que presentaron la novedad del redireccionamiento, donde se identifique la regional y el tipo de régimen del afiliado. 3.
Informe cual ha sido el impacto de las PQRS del 2023, 2024 y 2025, donde se identifiqué (sic) por mes: - Número de PQRS notificadas en los diferentes canales de radicación de la EPS y reportadas por la Supersalud, que contenga la tipificación de causales y cuantas de ellas fueron reportadas como riesgo vital. - Número de PQRS resueltas en los términos, número de afiliados impactados y el top 10 por regional. - Número de PQRS que no fueron resueltas, las cuales se identifican que el afiliado acudió a una tutela o desacato. 4.
Notifique el resultado del estudio de satisfacción de los afiliados para las vigencias 2023, 2024 y 2025. 5. Notifique cuantas oficinas de atención al afiliados (sic) han sido cerradas a nivel nacional, derivado de ajustes administrativos y que (sic) mecanismos fueron utilizados para atender los requerimiento de los afiliados. 6.
Aportar las actas de reuniones de asociaciones de usuarios en representación nacional.” El Agente interventor de la Nueva EPS S.A., mediante oficio con radicado No. SGJ-105-2026 (Notificado por correo electrónico el siete (7) de enero de 2026), le suministró respuesta a la petición, así: “(…)” La información requerida hace parte del ámbito privado de la empresa puesto que contiene información de carácter confidencial y sensible respecto a procesos internos operativos que se encuentran amparados por el régimen de reserva legal, bajo lo dispuesto en los artículo 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 y artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.
EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00178-00 RAFAEL CASTIBLANCO BELTRÁN Recurso de insistencia 13 Es necesario precisar que conforme se estipula en el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, la información solo podrá suministrarse a las siguientes personas: (i) A los titulares de la información, causahabientes o sus representantes legales; (ii) Las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;
(iii) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley. Así mismo, La Corte Constitucional ha establecido en numerables providencias, entre ellas las Sentencias T-638 de 1998, T-181d e 2014, SU- 191 de 2022 y T-398 de 2023, que no es procedente que terceros puedan ejercer el derecho de petición para obtener datos, informaciones y documentos que hagan parte del ámbito de la gestión privada de la empresa, salvo que exista orden judicial o requerimiento de autoridad competente.
Resaltamos que, cuando corresponda dar aplicación a alguna excepción en lo que respecta a la existencia de “orden de autoridad judicial…”, para el caso de la acción penal, de acuerdo con los presupuestos del artículo 250 de la constitución, la Fiscalía General de la Nación siempre deberá realizar la solicitud ante el Juez Penal Municipal con Función de Control de garantías que corresponda o eventualmente ante uno de conocimiento, para la entrega de la información privilegiada como la que nos ocupa, la misma suerte, corren las solicitudes de Defensa dentro de estas acciones penales.
Asimismo, se precisa que, aunque el peticionario aportó previamente una certificación suscrita por el abogado Javier Orlando Tamayo Perdomo, en la que se le identifica como investigador principal de defensa dentro de la investigación No. 110016000101202410088, no obra comunicación oficial de la Fiscalía 36 Especializada de la Dirección Especializada contra la Corrupción que acredite dicha calidad, ni poder otorgado por el doctor José Fernando Cardona Uribe que faculte al mencionado abogado dentro del proceso referido.
De acuerdo con lo anterior, NUEVA EPS informa su posición frente a la solicitud remitida al tiempo que reitera su disposición para colaborar con las autoridades judiciales y administrativas en el marco de la legalidad, garantizando la protección de derecho fundamentales y la reserva de información sensible. “(…)” Mediante escrito radicado el veinte (20) de enero de 2026, el señor Rafael Castiblanco Beltrán presentó recurso de insistencia ante la Nueva EPS frente a la respuesta suministrada, en los siguientes términos: “(…)” Dicha respuesta cercena totalmente el derecho de defensa ante el proceso penal que representó (sic) como investigador contractual, ya que la información peticionada tiene como único y exclusivo, contribuir EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00178-00 RAFAEL CASTIBLANCO BELTRÁN Recurso de insistencia 14 con el recaudo probatorio de la defensa, para convertirse en elemento material con vocación de prueba en el juicio oral, dentro del proceso penal que la Fiscalía General de la Nación adelantada en contra del Doctor José Fernando Cardona Uribe, Ex Presidente de Nueva EPS.
Así las cosas, estando dentro del término legal, interpongo el recurso de insistencia de conformidad con lo descrito en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, teniendo como fundamento lo siguiente: - La Ley 906 de 2004 consagró una serie de deberes y atribuciones especiales para la defensa, en el marco de un proceso penal, por lo tanto, la petición efectuada por el suscrito investigador orbita sobre la necesidad de recolectar elementos materiales probatorios y evidencia física bajo la plena observancia del programa metodológico de la defensa. - En efecto, el artículo 125 de la norma en cita, señala lo siguiente: “(…)” - Nótese bien que el requisito procesal y sustancial expone que es necesario acreditar la calidad de investigador por parte de la defensa y de conocimiento de la Fiscalía, como en efecto sucedió, al haber aportado acreditación al investigador por el abogado defensor. - Teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley 1755 de 2015 no procede recurso alguno contra las decisiones que rechazan las peticiones de información por motivo de reserva, se presenta ante usted RECURSO DE INSISTENCIA frente a la entrega de la información relacionada en el punto anterior, con el objeto de que sea el Tribunal Administrativo, la autoridad que decida sobre la petición formulada, lo anterior con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el cual establece: “(…)” - En igual sentido, es pertinente manifestar que nos encontramos en término legal para interponer el presente RECURSO DE INSISTENCIA como quiera que la ley 1755 de 2015 señala en el parágrafo del artículo 26 que “El recurso deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” En conclusión, interpongo el RECURSO DE INSISTENCIA para que la jurisdicción contenciosa administrativa analice lo aquí requerido y dirima la petición de acuerdo con las normas que rigen la materia, en relación con petición elevada por el suscrito el día 18 de septiembre de 2025 y respondida por ustedes mediante correo electrónico el día 7 de enero de 2026, en la cual se solicitó información de sus archivos, con el fin de recaudar elementos materiales con vocación de prueba, dentro acervo probatorio que nos faculta la ley 906 de 2004 en el marco de la investigación penal que adelanta la Fiscalía General de la Nación en contra del Doctor José Fernando Cardona Uribe.” EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00178-00 RAFAEL CASTIBLANCO BELTRÁN Recurso de insistencia 15 Observa la Sala que la Nueva E.P.S. S.A., es una Sociedad de Economía Mixta, sometida al régimen de derecho privado y que tiene como objeto social el establecido en el certificado de existencia y representación legal2, esto es, en términos generales el relacionado con las actividades propias de una entidad promotora de salud (EPS).
El artículo 97 de la Ley 489 de 1998, define las empresas de economía mixta, así: “ARTÍCULO 97º.- SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.
Las inversiones temporales de carácter financiero no afectan su naturaleza jurídica ni su régimen.
PARÁGRAFO. Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado.” Por su parte el H. Consejo de Estado en Sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014), C.P. Dr. Augusto Hernández Becerra, señaló que: “Resulta claro que a partir de dicha sentencia (C-953 de 1999) las sociedades de economía mixta son aquellas que crea o autoriza el legislador (en el orden nacional), las asambleas departamentales o los concejos municipales y distritales (en sus respectivos niveles), y cuyo capital se compone de aportes (distintos de inversiones temporales de carácter financiero) efectuados tanto por particulares como por entidades públicas de cualquier tipo, independientemente del porcentaje o grado de participación que el Estado tenga en dicho capital.
(…) En relación con el régimen legal aplicable a la organización y funcionamiento de estas sociedades, el artículo 97 de la Ley 489 las somete al derecho privado, como regla general, y el inciso final del artículo 85 preceptúa que a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta les serán aplicables, en lo pertinente, los artículos 19, numerales 2º, 4º, 5º, 6º, 12º, 13º y 17º; 27, numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 7º, y 183 de la Ley 2 https://www.nuevaeps.com.co/quienes-somos EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00178-00 RAFAEL CASTIBLANCO BELTRÁN Recurso de insistencia 16 142 de 1994.
Por su parte el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 489 estatuye que las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea una participación igual o superior al 90% del capital se sujetarán al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. En similar sentido el parágrafo del artículo 97 se refiere al régimen “de las actividades y de los servidores” de estas entidades.
Ahora, bien dada su naturaleza dual de las sociedades de economía mixta, frente al recurso de insistencia, la H. Corte Constitucional en Sentencia T- 181/14, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo, en un caso similar determinó lo siguiente: “4.3.2.2. Empero, sin perjuicio de tales excepciones legales y, con el ánimo de mantener el control sobre las actuaciones de las entidades públicas y particulares que desempeñan funciones públicas, esa misma ley en el artículo 27 señaló que no es oponible la reserva a las autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.
En todo caso, dispuso la misma norma, corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que llegaren a conocer. 4.3.3. Por otra parte, cuando se trate de documentos de carácter privado, contrario a lo dispuesto para el acceso a los documentos públicos, la regla general es la reserva, en tanto la ley no disponga excepcionalmente su exhibición o la expedición de copias.
En ese sentido, el artículo 15 de la Carta Política, en el inciso 4° establece que “Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” 4.3.4. De acuerdo con lo anterior, dependiendo de la naturaleza pública o privada del documento, será aplicada la normatividad correspondiente para determinar si por regla general está permitido el acceso, o si por el contrario, la reserva del mismo prevalece, salvo en las excepciones establecidas por la ley. 4.3.5.
En ese orden de ideas, en el caso de las empresas de servicios públicos mixtas, que sean entidades públicas, pero sometidas a las reglas del derecho privado para la realización de su objeto social, es evidente que dependiendo de la función que cumplan como entidad pública o como particular, pueden existir dentro de sus documentos algunos que tengan carácter público, mientras que otros pueden ser totalmente privados. 4.3.6.
Tendrán el carácter de documentos públicos aquellos que estén relacionados con el cumplimiento de la prestación del servicio público que le corresponda por ley, al igual que los que sean producto del ejercicio de prerrogativas propias de una entidad EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00178-00 RAFAEL CASTIBLANCO BELTRÁN Recurso de insistencia 17 pública.
Respecto de estos documentos el ciudadano tendrá la posibilidad de acceder a ellos en cuanto son de público conocimiento, salvo que exista una reserva expresa consagrada en una norma legal.” De conformidad con lo anterior, para las sociedades de económica mixta como la Nueva EPS S.A., dependiendo la función que cumplan pueden expedir documentos que tengan la naturaleza pública o de carácter privado.
De la normatividad antes indicada, de la revisión de la respuesta suministrada por la Nueva EPS S.A., y las pruebas obrantes en el expediente, observa la Sala que la solicitud de información solicitada no goza de reserva legal comoquiera que, que el señor Rafael Castibanco Beltrán está requiriendo información numérica general sobre (i) los impactos de los procesos de referencia y contra referencia, (ii) impacto de los procesos de autorización, (iii) impacto de las PQRS, (iv) Estudios de satisfacción de los afiliados, (v) número de oficinas de atención al afiliado que han sido cerradas y, (vi) las actas de reuniones de asociaciones de usuarios en representación nacional, información y documentación que no tiene que ver con las funciones propias de contratación y competencia empresarial que pueda afectar a la sociedad de economía mixta.
Lo anterior guarda mayor sustento si se tiene en cuenta que, la información solicitada por el peticionario, contrario a lo manifestado por el Agente Interventor de la Nueva EPS S.A., no busca obtener datos que vulneren la privacidad e intimidad de terceras personas, sino que, por el contrario, busca obtener información general y pública de ciertas situaciones que pueden afectar tanto a la sociedad como a los usuarios de los servicios de salud.
Ha de tenerse en cuenta igualmente que, las actas de reunión de las asociaciones de usuarios tampoco gozan de reserva legal comoquiera que las mismas no contienen información reservada que afecte a la sociedad, sino que por el contrario, establece los planes de trabajo que se llevarán a cabo entre dichas asociaciones y la EPS respectiva, lo anterior, de conformidad con lo señalado en los Decretos 1757 de 1994 (artículo 10) y 780 de 2016 EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00178-00 RAFAEL CASTIBLANCO BELTRÁN Recurso de insistencia 18 (artículo 2.10.1.1.10), los cuales velarán por la calidad del servicio y la defensa del usuario.
Por los anteriores argumentos, la Sala declarará mal denegada la solicitud de información contenida en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la petición presentada por el señor Rafael Castiblanco Beltrán actuando en nombre propio, ante la Nueva EPS S.A. Como consecuencia de lo anterior, se le ordenará al Agente Interventor de la Nueva EPS S.A., para que dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente decisión y, dada la cantidad de información y documentación solicitada, proceda a remitirle al peticionario lo requerido en los numerales antes mencionados.
No obstante lo anterior, si en información se encuentran datos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, deberá ser suprimida de los documentos remitidos. Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, “Subsección A” en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLÁRASE MAL DENEGADO el recurso de insistencia presentado por el señor Rafael Castiblanco Beltrán actuando en nombre propio, ante la Nueva EPS S.A., de conformidad con lo expuesto en la cuestión previa de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE al Agente Interventor de la Nueva EPS S.A., para que dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente decisión y, dada la cantidad de información y documentación solicitada, proceda a remitirle al peticionario lo requerido en los numerales antes mencionados.
EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00178-00 RAFAEL CASTIBLANCO BELTRÁN Recurso de insistencia 19 No obstante lo anterior, si en información se encuentran datos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, deberá ser suprimida de los documentos remitidos.
TERCERO: Devuélvase los anexos sin necesidad de desglose.
CUARTO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente dejando las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha. 3 (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado Esta providencia, así como las demás actuaciones del presente proceso, pueden ser consultadas a través de este código QR o en la siguiente URL: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =250002341000202600178002500023 3 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.