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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-030-2024-00458-01

Ponente: Alberto Espinosa Bolaños

Fecha: 2026-01-30

23REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 110013335030-2024-00458-01 DEMANDANTE Luz Miriam Riaño Penagos DEMANDADO Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación: 1.1.- La demanda. Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en oficio de respuesta con referencia SISSCO- 2024-CS 020436, fechado el 18 de noviembre de 2024, expedido por la demandada, mediante el cual niega tanto el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo permanente entre el SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. y mi representada LUZ MIRIAM RIAÑO PENAGOS, como también el pago de acreencias laborales y/o prestaciones sociales surgidas de esa vinculación laboral. 2.

Que, a título de restablecimiento del derecho conculcado, se declare que entre el demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., existió una relación laboral permanente sin solución de continuidad desde 01 de agosto 2007 hasta el 31 de octubre de 2024, con las mismas funciones y remuneración que corresponden al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 367, grado 09 o su equivalente.

EXPEDIENTE: 110013335030-2024-00458-01 DEMANDANTE: Luz Miriam Riaño Penagos Sentencia de Segunda Instancia Página 2 2.1. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a liquidar y pagar las siguientes acreencias laborales: 2.1.1. El mayor valor del salario una vez imputados todos los factores salariales dejado de pagar a mi representado durante el periodo de la relación laboral permanente con referencia al cargo análogo de Auxiliar Administrativo, Código 367, grado 09. 2.1.2.

Prima semestral, prima de navidad, Prima de vacaciones, Auxilio de cesantía, Intereses sobre cesantías, Reconocimiento en dinero de vacaciones causadas y no disfrutadas a que tiene derecho proporcionalmente para el periodo de los años: 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024. 2.1.3.

Prima de antigüedad a que tiene derecho, atendida su fecha de inicio de labores, hasta el 31 de octubre de 2024. 2.1.4. Bonificaciones por servicios prestados y de recreación, a que tiene derecho mi representado correspondiente a cada uno de los años desde el 01 agosto 2007 hasta el 31 de octubre de 2024. 2.1.5. Horas extras por trabajos suplementarios, nocturnas, dominicales y festivos, trabajados y causados por mi representada desde el 01 agosto de 2007 hasta el 31 de octubre de 2024, certificados de conformidad a planillas o cronogramas de actividades personal, obrantes en la base de datos o archivos de la Institución. 2.1.6.

Las demás prestaciones sociales y prerrogativas, surgidas de la relación laboral permanente que legalmente perciban los empleados de planta. 3. La indexación de los valores atrás reclamados. 4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada. 5. Que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 189 del CPACA.” (Sic- transcrito literalmente) 1.2.- Los Hechos.

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: 1. La Señora LUZ MIRIAM RIAÑO PENAGOS prestó sus servicios laborales a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., en forma ininterrumpida, bajo la modalidad de sucesivas órdenes y/o contratos de Prestación de Servicios a partir del 01 de agosto de 2007, hasta el 31 octubre de 2024. 2.

Las labores desarrolladas por la demandante durante todo el tiempo servido a la referida institución han consistido en la prestación de servicios como Auxiliar Administrativo (Admisionista). 3. La Señora LUZ MIRIAM RIAÑO PENAGOS, laboró todo el tiempo dentro de las instalaciones de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E en el área de autorizaciones, con subordinación y dependencia toda vez que cumplía horarios y recibía órdenes de las directivas de la entidad en su caso del Jefe y/o líder EXPEDIENTE: 110013335030-2024-00458-01 DEMANDANTE: Luz Miriam Riaño Penagos Sentencia de Segunda Instancia Página 3 del Área de Admisiones y facturación en las mismas condiciones de los empleados de planta de la Institución. 4.

Entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. y la señora LUZ MIRIAM RIAÑO PENAGOS se estructuró una verdadera relación laboral permanente durante más de 17 años sin solución de continuidad, que fue disfrazada documentalmente como sucesivos contratos de prestación de servicios temporales. 5. Durante todo el transcurso de la relación laboral, la actora cumplió riguroso horario en la modalidad de turnos de 7PM a 7AM, 6AM a 6PM y 7AM a 1PM en igualdad de circunstancias a los demás empleados de planta de la accionada que prestan labores afines. 6.

Al existir esa relación laboral permanente, la señora LUZ MIRIAM RIAÑO PENAGOS tiene derecho al pago de prestaciones sociales y prerrogativas que le asisten a los empleados de planta con funciones similares y/o labores de Auxiliar Administrativo, Código 367, grado 09 o su equivalente, de conformidad con el del manual específico de funciones y competencias laborales. 7.

A la demandante le asiste el derecho al pago de las siguientes prestaciones sociales y prerrogativas económicas, que son las mismas que se les reconocen a los empleados titulares de planta de la subred: -Prima Semestral. -Vacaciones no disfrutadas compensadas en dinero. -Prima de vacaciones. -Prima de navidad. -Auxilio de cesantía. -Intereses sobre las cesantías. -Pagos de aporte de seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales. -Prima de antigüedad. -Prima de riesgo. -Bonificación especial de recreación. -Bonificación por servicios prestados. 8.

La señora LUZ MIRIAM RIAÑO PENAGOS presentó reclamación administrativa ante el SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. el EXPEDIENTE: 110013335030-2024-00458-01 DEMANDANTE: Luz Miriam Riaño Penagos Sentencia de Segunda Instancia Página 4 14 de noviembre de 2024 con las mismas pretensiones aquí demandadas, siendo negadas mediante acto administrativo en oficio SISSCO-2024-CS-020436 calendado el 18 de noviembre de 2024. 1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. 1.3.1.- De la Parte Demandante.

El apoderado de la señora Luz Miriam Riaño Penagos, manifestó que con la expedición del acto administrativo acusado se vulneraron los artículos 13, 25, 48, 53, 121 y 125 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 32 de la ley 80 de 1993; el artículo 33 del decreto 1042 de 1978; el decreto Ley 2400 de 1968; el decreto 1950 de 1.973; el decreto 2127 de 1945; el artículo 2° de la ley 269 de 1996; la ley 6a de 1945; la ley 10° de 1990; el artículo 2° de la ley 245 de 1995; los artículos 15, 17, 18, 20, 23, 128, 157, 161 y 204 de la ley 100 de 1993; los artículos 23, 24 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

Indica que, el demandado dentro del acto administrativo pedido en nulidad se afinca en el numeral 3 del artículo 32 de la norma en cita para sustentar la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes olvidando que esta autorización es posible solo cuando las actividades de la administración o funcionamiento de la entidad demandada “no puedan realizarse con personal de planta” y con un ingrediente de temporalidad, esto para evitar que al mismo tiempo personal de planta y contratistas realicen idénticas labores en igualdad de condiciones, pero con tratamientos laborales distintos en desmedro de los contratistas, criterio este, deprecado por la Honorable Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo citado en sentencia del 19 de marzo de 1997.

Señaló el apoderado que las labores como Auxiliar Administrativo, Código 367, grado 09 o su equivalente desarrolladas por la señora Luz Miriam Riaño Penagos cuenta con cargos en la planta de personal de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., de conformidad con documental arrimada al proceso, y no es de recibo que se le haya mantenido ejerciendo esas funciones del cargo con subordinación y dependencia durante más de 17 años, disfrazando una verdadera relación laboral permanente con los cuestionados contratos de prestación de servicio, por lo que es evidente que la demandada malinterpretó la norma invocada para aplicarla indebidamente.

Así mismo, dijo que se presenta una violación por vía directa, toda vez que los contratos de prestación de servicios no pueden constituirse en un instrumento para el desconocimiento de los derechos laborales y fundamentales e irrenunciables, establecidos como beneficios EXPEDIENTE: 110013335030-2024-00458-01 DEMANDANTE: Luz Miriam Riaño Penagos Sentencia de Segunda Instancia Página 5 mínimos, y que por ello es preciso recurrir al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previstos en el artículo 53 de la Carta Política.

Señaló que de conformidad con los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, existe una relación laboral cuando se configuran los tres elementos que la acreditan; que la jurisprudencia ha desvirtuado el contrato de prestación de servicios cuando se demuestre los elementos de la relación de trabajo, consistentes en la subordinación o dependencia, prestación personal y remuneración, concediendo el derecho a que se reconozca una relación laboral y en consecuencia al reconocimiento de los beneficios prestacionales sin que se le otorgue al contratista la calidad de empleado público; que de conformidad con las pruebas documentales que hacen parte de la demanda, se acreditan los presupuestos del contrato realidad, desvirtuando el acto aparente o simulado que se disfrazó por medio de los contratos de prestación de servicios, citando apartes de varias sentencias del Consejo de Estado. 1.3.2.- De la Parte Demandada.

La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E, no contestó la demanda, tal como consta en el Auto del 1° de julio de 2025, y en el Acta de la audiencia inicial. 1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. El JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), resolvió: “Primero. - Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio SISSCO-2024-CS- 020436 del 18 de noviembre de 2024, proferido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., mediante el cual se negó a LUZ MIRIAM RIAÑO PENAGOS, el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales derivados de la relación que existió entre las partes, de conformidad con lo expuesto.

Segundo. - Declarar la existencia de una relación laboral entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE y LUZ MIRIAM RIAÑO PENAGOS, por el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2007 hasta el 31 de octubre de 2024, de conformidad con lo expuesto. Tercero.- Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE reconocer y pagar a LUZ MIRIAM RIAÑO PENAGOS, identificada con C.C. 40.923.912, la diferencia en las sumas correspondientes a factores salariales (bonificación por servicios prestados, prima semestral y prima de servicios) y prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantías, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones en dinero y la bonificación por recreación si reúne los requisitos) de carácter legal (según la Ley 4° de 1992 y sus decretos reglamentarios anuales inicialmente y en lo que corresponda a lo dispuesto en el Decreto 1498 de 2022, entre otros) que devengaba EXPEDIENTE: 110013335030-2024-00458-01 DEMANDANTE: Luz Miriam Riaño Penagos Sentencia de Segunda Instancia Página 6 un empleado público en el cargo de Auxiliar administrativo (Facturador y/o admisionista) o equivalente de la entidad, dejados de pagar entre el 1° de agosto de 2007 hasta el 31 de octubre de 2024, teniendo como base para su liquidación los honorarios pagados mensualmente a la demandante, dado que no se acreditó la existencia del par de planta, según la duración de los contratos suscritos –observando las interrupciones que se presentaron entre un contrato y otro, y las suspensiones de los mismos, entre otras-, sin aplicar prescripción alguna, acorde con lo probado y expuesto en la audiencia. Cuarto. - Ordenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE, asumir y realizar los respectivos aportes, en la proporción que como empleador le corresponda, por concepto de pensiones en los entes de previsión que la actora haya estado afiliada entre el 1° de agosto de 2007 hasta el 31 de octubre de 2024, acorde con lo expuesto.

Igualmente, la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE, deberá realizar los descuentos que por concepto de aportes para pensión deba efectuar LUZ MIRIAM RIAÑO PENAGOS, entre el 1° de agosto de 2007 hasta el 31 de octubre de 2024, en caso de que los aportes realizados por este concepto hayan sido inferiores a los que como empleada le correspondían, según el ingreso base de cotización y liquidación en el porcentaje que le corresponda como empleada, de conformidad con lo expuesto.

Quinto. - Ordenar a la demandada, o quien haga sus veces, pagar a la actora las sumas dinerarias que surjan de lo aquí ordenado debidamente indexadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A. y para el cual debe aplicar la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora desde la fecha en que se causó el derecho, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Sexto. - Ordenar a la demandada, o quien haga sus veces, dar aplicación a lo ordenado en el inciso 3 del artículo 192 y el inciso 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.. Séptimo. - Sin condena en costas. Octavo. - Denegar las demás súplicas de la demanda. Noveno. - Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría del Juzgado, remítase a la demandada para su cumplimiento como lo indican los incisos finales de los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A., expídase copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria de la presente providencia y del poder a las partes con los fines legales pertinentes.

Devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si lo hubiere y, archívese el expediente dejando las constancias del caso. La sentencia aquí proferida se notificó en estrados y como quiera que el apoderado del demandante indicó que haría uso del término de ley la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la misma, el despacho de conformidad con los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., les concede 10 días para interponer y/o sustentar el recurso.

Así mismo, en caso de existir posibilidad de conciliar lo sentenciado, las partes de común acuerdo deberán solicitar la realización de la audiencia de conciliación de sentencia y aportar la formula conciliatoria, so pena de prescindir de dicho trámite, acorde con el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y la Ley 2220 de 2022. (…)” Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó el Juez que entre las partes se suscribieron diversos contratos de prestación de servicios entre el 1° de agosto del 2007 y el 31 de octubre del 2024; que una vez revisado el objeto contractual y las obligaciones especiales de los mismos se puedo establecer que tanto el objeto como las obligaciones que se pactaron en cada uno de los contratos son EXPEDIENTE: 110013335030-2024-00458-01 DEMANDANTE: Luz Miriam Riaño Penagos Sentencia de Segunda Instancia Página 7 similares en todos; que el objeto consistió en prestar los servicios de bachiller como autorizador y admisionista, para desarrollar actividades en la dirección de urgencias en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., inicialmente en el hospital Santa Clara.

Señaló el despacho que de todos los contratos suscritos entre las partes, se tienen dos periodos de mayor interrupción, que corresponden al año 2012, con 25 días, al igual que la de los años 2014 y 2024, que se dio por los dos fenómenos antes expuestos; que en los contratos del 2016 y 2017, aparece una interrupción de 32 días que no son hábiles, que pueden corresponder a la época en que se dio la transición, que son situaciones que se deben entender y el precedente judicial habla de 30 días hábiles; que en razón a la celebración de esos contratos de prestación de servicios entre las partes con esos objetos generales, con esas obligaciones específicas, es que el extremo actor señala que por los diversos contratos estatales se simula u oculta una verdadera relación laboral.

Expresó que, para desvirtuar la existencia de la relación laboral no es suficiente el elemento subjetivo planteado consistente en el consentimiento de la actora, máxime cuando la labor que cumplía la demandante no era transitoria u ocasional, sino de carácter permanente; que al encontrarse acreditados los elementos del contrato laboral se prueba el principio de la realidad sobre las formas.

Explicó el Juez que, a la luz de las normas legales y de la jurisprudencia de las altas cortes está prohibido celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir funciones permanentes, o que forman parte del giro diario cotidiano de un ente público; que para el caso que nos ocupa le correspondía a la entidad demandada demostrar “¿Por qué era posible?” celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo una función permanente; que la entidad demandada no logró demostrar que la vinculación de la accionante se dio por tener una formación especializada.

Aclaró el Despacho que, la entidad demandada no explicó las razones por las cuales la labor desempañada por la accionante no podía ser realizada por el personal de planta; que tampoco expuso los motivos por la cual la demandante se vinculó través de contratos de prestación de servicios de carácter permanente, ya que se puede evidenciar que la contratación no fue de carácter ocasional, ni transitoria; que no es posible ejecutar el servicio de salud sin una labor conexa o que forme parte de la misión de la entidad, de tal forma que los contratos celebrados entre las partes son ilegales, porque simulan y ocultan una verdadera relación laboral.

EXPEDIENTE: 110013335030-2024-00458-01 DEMANDANTE: Luz Miriam Riaño Penagos Sentencia de Segunda Instancia Página 8 Manifestó que, las labores de la demandante no se podían realizar desde su casa u oficina privada; que no eran actividades que pudieran realizarse a cualquier hora, sino bajo estrictos turnos; que no tenía autonomía administrativa por estar sujeta al quehacer diario y a las diversas situaciones administrativas que se presentaban ya que en muchas ocasiones se requería de la participación o injerencia de otros compañeros de trabajo, o de sus jefes inmediatos, para resolver las diferentes circunstancias o inconsistencias que se presentaban a diario, por lo tanto, es que se infiere que la actora para efectos de ejecutar los contratos recibía y debía seguir permanentes lineamientos e instrucciones, directrices y órdenes de su superior inmediato.

Finalmente, considera el Juez que, los anteriores son suficientes elementos de juicio que estructuran las exigencias del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para dar por probada la existencia del elemento de la subordinación; que no existe diferencia entre las actividades realizadas por un empleado de planta u otro contratista; que se evidencia un trato discriminatorio para con la demandante toda vez que la entidad demanda le exigió que se comportará como un empleado público, sin embargo, no la remunera de la misma manera, es decir, que para el caso en estudio se encuentra acreditado que se vinculó a la demandante para cumplir a través de contratos de prestación de servicios una labor de carácter permanente o que forma parte del giro ordinario de la entidad. 1.3.4.- Fundamento del Recurso.

La apoderada de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria, y que en consecuencia se absuelva a la entidad demandada de las condenas impuestas, señalando en primer lugar, que en su sentir, el juez de primera instancia realizó una indebida valoración de los testimonios y del interrogatorio de parte, recepcionados en la audiencia de pruebas, cuyo resultado terminó por acreditar de forma errónea los elementos que configuran una relación laboral, ya que el a quo paso por alto que la accionante manifestó que las actividades desarrolladas correspondían a las de “admisionista y/o auxiliar administrativo,” indicando que son cargos totalmente diferentes según los contratos suscritos entre las partes, toda vez que, el cargo de la accionante era el de “apoyo y soporte a los procesos de facturación – admisiones de la Subred Centro Oriente E.S.E;” que de los mismos testimonios se evidencia que existió una coordinación de actividades designadas y desarrolladas por la accionante de forma autónoma.

Manifestó que aunque el servicio se preste de forma personal e intuito persona, ello no imposibilita a la accionante para ejercer otras labores; que a pesar de los conocimientos EXPEDIENTE: 110013335030-2024-00458-01 DEMANDANTE: Luz Miriam Riaño Penagos Sentencia de Segunda Instancia Página 9 técnicos de la demandante es conveniente recibir instrucciones de un líder de área; que los “jefes” a los que se refieren los contratistas eran los supervisores de sus contratos; que las actividades y la forma de contratación descritas por las testigos y la accionante corresponden a las pactadas en los contratos de prestación de servicios, reconociendo así la calidad de contratistas y no de empleada bajo una relación laboral, así mismo, dijo que la accionante aceptó de forma voluntaria las condiciones del contrato expuestas abiertamente en el momento de su celebración. Señaló que pese a que el despacho reconoció la subordinación como elemento estructural para la configuración de una relación laboral reglamentaria y el juez de instancia menciona la normatividad aplicable al caso, el a quo no analizó de fondo los aspectos propios del caso en estudio, dejando sin sustento jurídico el fallo, que se debió pronunciar haciendo mención a la forma en que se configuro la subordinación, como su respectiva definición y los elementos que la componen, para acreditar la autonomía que tenía la accionante al realizar sus actividades, lo que no fue posible toda vez que el fallador fijó su atención en el carácter permanente de la función contratada, cuyo planteamiento permite inferir la proposición de prohibición judicial a las entidades de hacer uso de la contratación contenida en el artículo 32 de la ley 80 de 1993.

Agregó que se omitió realizar una valoración probatoria en conjunto que incluyera los argumentos de la parte demandada a fin de que se desvirtuará el argumento de la coordinación como supervisión, en el mismo sentido se refirió al cumplimiento del horario indicando que dicho criterio ha sido desdibujado y mal aplicado; que si bien se afirmó que la accionante se encontraba subordinada, la misma no tiene la fuerza para demostrarla, en razón a que lo que la accionante entiende como orden, es la normal instrucción y/o coordinación en relación al cumplimiento de las actividades pactadas contractualmente, propio del contrato de prestación de servicios.

Indicó que tampoco se pudo probar la permanencia de la accionante en el cargo, como argumento para acreditar la relación laboral, ya que la norma no fija de forma imperativa un tiempo límite para la suscripción de este tipo de contratos, siendo la necesidad del servicio la que determina el requerimiento de la entidad; que la existencia del cargo al interior de la entidad no es factor determinante para predicar la subordinación; que la vinculación contractual está permitida por la ley 80 de 1993, y la jurisprudencia a través de los contratos de prestación de servicios para aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante, o cuando se requiere de conocimientos especializados.

EXPEDIENTE: 110013335030-2024-00458-01 DEMANDANTE: Luz Miriam Riaño Penagos Sentencia de Segunda Instancia Página 10 Argumentó que los contratos de prestación de servicios celebrados dentro de las E.S.E, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico surgen como una alternativa para contratar con personas naturales o jurídicas la ejecución de ciertas actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública; que conforme a lo establecido por la jurisprudencia, la permanencia de la accionante, contrario a lo manifestado en la sentencia de primera instancia, se encuentra directamente relacionada con aspectos propios inherentes a la prestación del servicio, además de las ya indicadas se encuentran; la imposibilidad de suspender la prestación del servicio por problemas de personal.

Finalizó haciendo aferencia al principio de “pacta sunt servanda”, conocido como el contrato es ley para las partes, cuya finalidad es el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato que dio lugar a su inicio, independientemente de su calidad, de conformidad con el artículo 1602, 1603 del Código Civil, ya que la accionante tenía pleno conocimiento de sus obligaciones y las características de la relación contractual; que todos los contratos fueron liquidados; que la accionante consideró más conveniente desconocer lo pactado y optar por otro tipo de vinculación, máxime cuando los honorarios se causaron, se pagaron y fueron disfrutados por la contratista; que no le asiste derecho a la accionante a reclamar prestaciones sociales y acreencias laborales. 1.3.5.- Concepto Agente Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público delegado emitió concepto, expresando que con fundamento en las disposiciones legales, en las jurisprudencias, en las pruebas allegadas y practicadas, y dando aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, se debe señalar que entre la demandante y la entidad demandada, realmente existió una relación laboral, ya que se demostró la presencia de los tres elementos que identifican una relación de dicha naturaleza; esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, desvirtuando la presunta legalidad que amparaba la vinculación de la demandante, a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, contrariando los principios que deben orientar todas las actuaciones de la administración pública; lo anterior, durante el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2007 y el 31 de octubre de 2024, descontando los días de interrupción entre algunos de los contratos que se suscribieron.

Indica que de conformidad con las anteriores consideraciones, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, como se probó que realmente existió una relación laboral, teniendo en cuenta, que de acuerdo con la naturaleza de la entidad, el cargo de “Facturador y/o admisionista”, debería ser un cargo de la planta de personal, así EXPEDIENTE: 110013335030-2024-00458-01 DEMANDANTE: Luz Miriam Riaño Penagos Sentencia de Segunda Instancia Página 11 como lo planteó el juez de primera instancia en la audiencia del fallo, puesto que se logró demostrar que lo que se buscaba era la contratación de un servidor que se requería para que realizara esas labores, necesarias para que otros empleados puedan ejecutar las actividades y obligaciones propias del objeto social de la entidad, de manera permanente y no temporal, ocultando esta necesidad a través de la celebración continua y permanente de contratos de prestación de servicios, contrariando los principios que deben orientar todas las actuaciones de la administración, por lo cual considera que el H. Tribunal debería confirmar la sentencia de primera instancia. Precisa que, efectivamente la existencia de uno solo de esos elementos no es suficiente para que se establezca que entre el demandante y la entidad demandada existe una relación de carácter laboral, pero si (i) a la contratista se le requiere el cumplimiento de un horario o de unos turnos asignados por la entidad, (ii) se establece que esa contratación no se hizo por un término temporal sino que se ha prolongado en el tiempo, como en este caso, por más de 17 años, o sea que no se establece que realmente corresponde al término estrictamente necesario por la entidad, porque no existen unos estudios previos que pueden acreditar que esa temporalidad para la contratación es la que finalmente realizó la entidad, (iii) las actividades se deber realizar en las instalaciones de la entidad, (iv) la actora debe pedir permisos para ausentarse del lugar del servicio, (v) recibe instrucciones o directrices para el desarrollo de las obligaciones, (vi) la entidad le suministra los elementos para el desarrollo de las funciones, en una misma relación de naturaleza contractual de prestación de servicios, si es posible establecer y concluir que lo que realmente existe entre las partes contratantes, es una relación de naturaleza laboral y no contractual de prestación de servicios.

Así mismo, expresa el Procurador que en el proceso in examine, se observa que, entre la finalización de un contrato y la iniciación de la ejecución del siguiente, en ningún caso, transcurrieron más de 30 días hábiles. Por lo cual, teniendo en cuenta que la relación “contractual” o mejor “laboral” fue durante el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2007 y el 31 de octubre de 2024, que no existe interrupción o suspensión en la prestación del servicio y como la demandante presentó el derecho de petición el 14 de noviembre de 2024, es decir, 14 días después de la terminación del vínculo, concluye el Procurador que no se presentó el fenómeno de la prescripción. EXPEDIENTE: 110013335030-2024-00458-01 DEMANDANTE: Luz Miriam Riaño Penagos Sentencia de Segunda Instancia Página 12 II.- CONSIDERACIONES. 2.1.- Problema Jurídico.

El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora LUZ MIRIAM RIAÑO PENAGOS y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., y como consecuencia de ello, si procede el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales solicitadas en la demanda.

Para el efecto, se deberá establecer la existencia de los elementos de la relación laboral, en especial el de subordinación. 2.2.- Los Hechos Probados. • La señora LUZ MIRIAM RIAÑO PENAGOS, presto sus servicios de manera personal y autónoma en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., así: Contrato de prestación de servicios Objeto Vigencia Inicio Finalización Funciones desarrolladas AS912/2007 Asistente Administrativo (Facturador) 01/08/2007 30/09/2007 -Informar a los usuarios sobre los procesos generales administrativos y documentación para acceder a los servicios ofertados en el portafolio. -Recepcionar los documentos del usuario verificando la integridad del contenido de acuerdo a la contratación sugerida por la entidad y asegurador con el propósito de determinar si hay cobertura para la prestación del servicio. -Registrar en el sistema de información los datos necesarios del usuario con el fin de generar los cargos y facturar de acuerdo a lo solicitado teniendo en cuenta el proceso establecido institucionalmente.

AS1513/2007 Asistente Administrativo (Facturador) 01/10/2007 31/10/2007 -Informar a los usuarios sobre los procesos generales administrativos y documentación para acceder a los servicios ofertados en el portafolio. -Recepcionar los documentos del usuario verificando la integridad del contenido de acuerdo a la contratación sugerida por la entidad y asegurador con el propósito de determinar si hay cobertura para la prestación del servicio. -Registrar en el sistema de información los datos necesarios del usuario con el fin de generar los cargos y facturar de acuerdo a lo solicitado teniendo en cuenta el proceso establecido institucionalmente.

AS1694/2007 Asistente Administrativo (Facturador) 01/11/2007 31/12/2007 -Informar a los usuarios sobre los procesos generales administrativos y documentación para acceder a los servicios ofertados en el portafolio. -Recepcionar los documentos del usuario verificando la integridad del contenido de acuerdo a la EXPEDIENTE: 110013335030-2024-00458-01 DEMANDANTE: Luz Miriam Riaño Penagos Sentencia de Segunda Instancia Página 13 contratación sugerida por la entidad y asegurador con el propósito de determinar si hay cobertura para la prestación del servicio. -Registrar en el sistema de información los datos necesarios del usuario con el fin de generar los cargos y facturar de acuerdo a lo solicitado teniendo en cuenta el proceso establecido institucionalmente.

AS201/2008 Asistente Administrativo (Facturador) 10/01/2008 30/06/2008 -Informar a los usuarios sobre los procesos generales administrativos y documentación para acceder a los servicios ofertados en el portafolio. -Recepcionar los documentos del usuario verificando la integridad del contenido de acuerdo a la contratación sugerida por la entidad y asegurador con el propósito de determinar si hay cobertura para la prestación del servicio. -Registrar en el sistema de información los datos necesarios del usuario con el fin de generar los cargos y facturar de acuerdo a lo solicitado teniendo en cuenta el proceso establecido institucionalmente.

AS769/2008 Asistente Administrativo (Facturador) 01/07/2008 31/07/2008 -Informar a los usuarios sobre los procesos generales administrativos y documentación para acceder a los servicios ofertados en el portafolio. -Recepcionar los documentos del usuario verificando la integridad del contenido de acuerdo a la contratación sugerida por la entidad y asegurador con el propósito de determinar si hay cobertura para la prestación del servicio. -Registrar en el sistema de información los datos necesarios del usuario con el fin de generar los cargos y facturar de acuerdo a lo solicitado teniendo en cuenta el proceso establecido institucionalmente.

AS1427/2008 Auxiliar de Admisiones 01/08/2008 31/12/2008 -Informar a los usuarios sobre los procesos generales administrativos y documentación para acceder a los servicios ofertados en el portafolio. -Recepcionar los documentos del usuario verificando la integridad del contenido de acuerdo a la contratación sugerida por la entidad y asegurador con el propósito de determinar si hay cobertura para la prestación del servicio. -Registrar en el sistema de información los datos necesarios del usuario con el fin de generar los cargos y facturar de acuerdo a lo solicitado teniendo en cuenta el proceso establecido institucionalmente.

AS465/2009 Auxiliar de Admisiones 02/01/2009 30/06/2009 -Informar a los usuarios sobre los procesos generales administrativos y documentación para acceder a los servicios ofertados en el portafolio. -Recepcionar los documentos del usuario verificando la integridad del contenido de acuerdo a la contratación sugerida por la entidad y asegurador con el propósito de determinar si hay cobertura para la prestación del servicio. -Registrar en el sistema de información los datos necesarios del usuario con el fin de generar los cargos y facturar de acuerdo a lo solicitado teniendo en cuenta el proceso establecido institucionalmente.

AS1055/2009 Auxiliar de Admisiones 01/07/2009 31/07/2009 -Informar a los usuarios sobre los procesos generales administrativos y documentación para acceder a los servicios ofertados en el portafolio. -Recepcionar los documentos del usuario verificando la integridad del contenido de acuerdo a la contratación sugerida por la entidad y asegurador con el propósito de determinar si hay cobertura para la prestación del servicio. -Registrar en el sistema de información los datos necesarios del usuario con el fin de generar los cargos y facturar de acuerdo a lo solicitado teniendo en cuenta el proceso establecido institucionalmente.

EXPEDIENTE: 110013335030-2024-00458-01 DEMANDANTE: Luz Miriam Riaño Penagos Sentencia de Segunda Instancia Página 14 AS1732/2009 Auxiliar de Admisiones 11/08/2009 3/10/2009 -Informar a los usuarios sobre los procesos generales administrativos y documentación para acceder a los servicios ofertados en el portafolio. -Recepcionar los documentos del usuario verificando la integridad del contenido de acuerdo a la contratación sugerida por la entidad y asegurador con el propósito de determinar si hay cobertura para la prestación del servicio. -Registrar en el sistema de información los datos necesarios del usuario con el fin de generar los cargos y facturar de acuerdo a lo solicitado teniendo en cuenta el proceso establecido institucionalmente.

AS2875/2009 Auxiliar de Admisiones 05/11/2009 31/12/2009 -Informar a los usuarios sobre los procesos generales administrativos y documentación para acceder a los servicios ofertados en el portafolio. -Recepcionar los documentos del usuario verificando la integridad del contenido de acuerdo a la contratación sugerida por la entidad y asegurador con el propósito de determinar si hay cobertura para la prestación del servicio. -Registrar en el sistema de información los datos necesarios del usuario con el fin de generar los cargos y facturar de acuerdo a lo solicitado teniendo en cuenta el proceso establecido institucionalmente.

AS440/2010 Auxiliar de Admisiones 12/01/2010 30/06/2010 -Informar a los usuarios sobre los procesos generales administrativos y documentación para acceder a los servicios ofertados en el portafolio. -Recepcionar los documentos del usuario verificando la integridad del contenido de acuerdo a la contratación sugerida por la entidad y asegurador con el propósito de determinar si hay cobertura para la prestación del servicio. -Registrar en el sistema de información los datos necesarios del usuario con el fin de generar los cargos y facturar de acuerdo a lo solicitado teniendo en cuenta el proceso establecido institucionalmente.

AS1610/2010 Auxiliar de Admisiones 09/07/2010 31/10/2010 -Informar a los usuarios sobre los procesos generales administrativos y documentación para acceder a los servicios ofertados en el portafolio. -Recepcionar los documentos del usuario verificando la integridad del contenido de acuerdo a la contratación sugerida por la entidad y asegurador con el propósito de determinar si hay cobertura para la prestación del servicio. -Registrar en el sistema de información los datos necesarios del usuario con el fin de generar los cargos y facturar de acuerdo a lo solicitado teniendo en cuenta el proceso establecido institucionalmente.

AS2797/2010 Auxiliar de Admisiones 05/11/2010 31/12/2010 -Informar a los usuarios sobre los procesos generales administrativos y documentación para acceder a los servicios ofertados en el portafolio. -Recepcionar los documentos del usuario verificando la integridad del contenido de acuerdo a la contratación sugerida por la entidad y asegurador con el propósito de determinar si hay cobertura para la prestación del servicio. -Registrar en el sistema de información los datos necesarios del usuario con el fin de generar los cargos y facturar de acuerdo a lo solicitado teniendo en cuenta el proceso establecido institucionalmente.

AS503/2011 Auxiliar de Admisiones 05/01/2011 30/06/2011 -Informar a los usuarios sobre los procesos generales administrativos y documentación para acceder a los servicios ofertados en el portafolio. -Recepcionar los documentos del usuario verificando la integridad del contenido de acuerdo a la contratación sugerida por la entidad y asegurador con el propósito de determinar si hay cobertura para la prestación del servicio.

EXPEDIENTE: 110013335030-2024-00458-01 DEMANDANTE: Luz Miriam Riaño Penagos Sentencia de Segunda Instancia Página 15 -Registrar en el sistema de información los datos necesarios del usuario con el fin de generar los cargos y facturar de acuerdo a lo solicitado teniendo en cuenta el proceso establecido institucionalmente. AS1557/2011 Auxiliar de Admisiones 05/07/2011 30/09/2011 -Informar a los usuarios sobre los procesos generales administrativos y documentación para acceder a los servicios ofertados en el portafolio. -Recepcionar los documentos del usuario verificando la integridad del contenido de acuerdo a la contratación sugerida por la entidad y asegurador con el propósito de determinar si hay cobertura para la prestación del servicio. -Registrar en el sistema de información los datos necesarios del usuario con el fin de generar los cargos y facturar de acuerdo a lo solicitado teniendo en cuenta el proceso establecido institucionalmente.

AS2659/2011 Auxiliar de Admisiones 10/10/2011 31/10/2011 -Informar a los usuarios sobre los procesos generales administrativos y documentación para acceder a los servicios ofertados en el portafolio. -Recepcionar los documentos del usuario verificando la integridad del contenido de acuerdo a la contratación sugerida por la entidad y asegurador con el propósito de determinar si hay cobertura para la prestación del servicio. -Registrar en el sistema de información los datos necesarios del usuario con el fin de generar los cargos y facturar de acuerdo a lo solicitado teniendo en cuenta el proceso establecido institucionalmente.

AS3406/2011 Auxiliar de Admisiones 11/11/2011 31/12/2011 -Dar cumplimiento a la normatividad vigente en todo lo relacionado en la notificación y solicitud de autorizaciones. -Realizar el censo diario de autorizaciones de pacientes hospitalizados de acuerdo a la asignación de servicios. -Verificación de derechos de los usuarios en las diferentes páginas Web (SDS, FOSYGA, Planeación, etc) determinadas para tal fin y bases de datos adicionales.

AS542/2012 Auxiliar de Admisiones 10/01/2012 30/09/2012 -Dar cumplimiento a la normatividad vigente en todo lo relacionado en la notificación y solicitud de autorizaciones. -Realizar el censo diario de autorizaciones de pacientes hospitalizados de acuerdo a la asignación de servicios. -Verificación de derechos de los usuarios en las diferentes páginas Web (SDS, FOSYGA, Planeación, etc) determinadas para tal fin y bases de datos adicionales.

AS2474/2012 Auxiliar de Admisiones 01/10/2012 31/10/2010 -Dar cumplimiento a la normatividad vigente en todo lo relacionado en la notificación y solicitud de autorizaciones. -Realizar el censo diario de autorizaciones de pacientes hospitalizados de acuerdo a la asignación de servicios. -Verificación de derechos de los usuarios en las diferentes páginas Web (SDS, FOSYGA, Planeación, etc) determinadas para tal fin y bases de datos adicionales.

AS2873/2012 Auxiliar de Admisiones 07/11/2012 31/11/2012 -Dar cumplimiento a la normatividad vigente en todo lo relacionado en la notificación y solicitud de autorizaciones. -Realizar el censo diario de autorizaciones de pacientes hospitalizados de acuerdo a la asignación de servicios. -Verificación de derechos de los usuarios en las diferentes páginas Web (SDS, FOSYGA, Planeación, etc) determinadas para tal fin y bases de datos adicionales.

EXPEDIENTE: 110013335030-2024-00458-01 DEMANDANTE: Luz Miriam Riaño Penagos Sentencia de Segunda Instancia Página 16 AS4051/2012 Auxiliar de Admisiones 26/12/2012 31/12/2012 -Dar cumplimiento a la normatividad vigente en todo lo relacionado en la notificación y solicitud de autorizaciones. -Realizar el censo diario de autorizaciones de pacientes hospitalizados de acuerdo a la asignación de servicios. -Verificación de derechos de los usuarios en las diferentes páginas Web (SDS, FOSYGA, Planeación, etc) determinadas para tal fin y bases de datos adicionales.

AS621/2013 Auxiliar de Admisiones 01/01/2013 30/06/2013 -Dar cumplimiento a la normatividad vigente en todo lo relacionado en la notificación y solicitud de autorizaciones. -Realizar el censo diario de autorizaciones de pacientes hospitalizados de acuerdo a la asignación de servicios. -Verificación de derechos de los usuarios en las diferentes páginas Web (SDS, FOSYGA, Planeación, etc) determinadas para tal fin y bases de datos adicionales.

AS1648/2013 Auxiliar de Admisiones 01/07/2013 31/08/2013 -Dar cumplimiento a la normatividad vigente en todo lo relacionado en la notificación y solicitud de autorizaciones. -Realizar el censo diario de autorizaciones de pacientes hospitalizados de acuerdo a la asignación de servicios. -Verificación de derechos de los usuarios en las diferentes páginas Web (SDS, FOSYGA, Planeación, etc) determinadas para tal fin y bases de datos adicionales.

AS2936/2013 Auxiliar de Admisiones 03/09/2013 16/10/2013 -Dar cumplimiento a la normatividad vigente en todo lo relacionado en la notificación y solicitud de autorizaciones. -Realizar el censo diario de autorizaciones de pacientes hospitalizados de acuerdo a la asignación de servicios. -Verificación de derechos de los usuarios en las diferentes páginas Web (SDS, FOSYGA, Planeación, etc) determinadas para tal fin y bases de datos adicionales.

AS4233/2013 Auxiliar de Admisiones 22/10/2013 31/10/2013 -Dar cumplimiento a la normatividad vigente en todo lo relacionado en la notificación y solicitud de autorizaciones. -Realizar el censo diario de autorizaciones de pacientes hospitalizados de acuerdo a la asignación de servicios. -Verificación de derechos de los usuarios en las diferentes páginas Web (SDS, FOSYGA, Planeación, etc) determinadas para tal fin y bases de datos adicionales.

AS4827/2013 Auxiliar de Admisiones 20/11/2013 31/12/2013 -Dar cumplimiento a la normatividad vigente en todo lo relacionado en la notificación y solicitud de autorizaciones. -Realizar el censo diario de autorizaciones de pacientes hospitalizados de acuerdo a la asignación de servicios. -Verificación de derechos de los usuarios en las diferentes páginas Web (SDS, FOSYGA, Planeación, etc) determinadas para tal fin y bases de datos adicionales.

AS0442/2014 Auxiliar de Admisiones 01/01/2014 31/05/2014 -Dar cumplimiento a la normatividad vigente en todo lo relacionado en la notificación y solicitud de autorizaciones. -Realizar el censo diario de autorizaciones de pacientes hospitalizados de acuerdo a la asignación de servicios. -Verificación de derechos de los usuarios en las diferentes páginas Web (SDS, FOSYGA, Planeación, EXPEDIENTE: 110013335030-2024-00458-01 DEMANDANTE: Luz Miriam Riaño Penagos Sentencia de Segunda Instancia Página 17 etc) determinadas para tal fin y bases de datos adicionales.

AS2011/2014 Auxiliar de Admisiones 03/06/2014 31/08/2014 -Dar cumplimiento a la normatividad vigente en todo lo relacionado en la notificación y solicitud de autorizaciones. -Realizar el censo diario de autorizaciones de pacientes hospitalizados de acuerdo a la asignación de servicios. -Verificación de derechos de los usuarios en las diferentes páginas Web (SDS, FOSYGA, Planeación, etc) determinadas para tal fin y bases de datos adicionales.

AS3413/2014 Auxiliar de Admisiones 01/09/2014 31/10/2014 -Dar cumplimiento a la normatividad vigente en todo lo relacionado en la notificación y solicitud de autorizaciones. -Realizar el censo diario de autorizaciones de pacientes hospitalizados de acuerdo a la asignación de servicios. -Verificación de derechos de los usuarios en las diferentes páginas Web (SDS, FOSYGA, Planeación, etc) determinadas para tal fin y bases de datos adicionales.

AS4483/2014 Auxiliar de Admisiones 01/11/2014 30/11/2014 -Dar cumplimiento a la normatividad vigente en todo lo relacionado en la notificación y solicitud de autorizaciones. -Realizar el censo diario de autorizaciones de pacientes hospitalizados de acuerdo a la asignación de servicios. -Verificación de derechos de los usuarios en las diferentes páginas Web (SDS, FOSYGA, Planeación, etc) determinadas para tal fin y bases de datos adicionales.

AS5394/2014 Auxiliar de Admisiones 30/12/2014 31/12/2014 -Dar cumplimiento a la normatividad vigente en todo lo relacionado en la notificación y solicitud de autorizaciones. -Realizar el censo diario de autorizaciones de pacientes hospitalizados de acuerdo a la asignación de servicios. -Verificación de derechos de los usuarios en las diferentes páginas Web (SDS, FOSYGA, Planeación, etc) determinadas para tal fin y bases de datos adicionales.

AS0565/2015 Auxiliar de Admisiones 02/01/2015 31/08/2015 -Dar cumplimiento a la normatividad vigente en todo lo relacionado en la notificación y solicitud de autorizaciones. -Realizar el censo diario de autorizaciones de pacientes hospitalizados de acuerdo a la asignación de servicios. -Verificación de derechos de los usuarios en las diferentes páginas Web (SDS, FOSYGA, Planeación, etc) determinadas para tal fin y bases de datos adicionales.

AS2477/2015 Auxiliar de Admisiones 07/09/2015 30/11/2015 -Dar cumplimiento a la normatividad vigente en todo lo relacionado en la notificación y solicitud de autorizaciones. -Realizar el censo diario de autorizaciones de pacientes hospitalizados de acuerdo a la asignación de servicios. -Verificación de derechos de los usuarios en las diferentes páginas Web (SDS, FOSYGA, Planeación, etc) determinadas para tal fin y bases de datos adicionales.

AS4238/2015 Auxiliar de Admisiones 01/12/2015 31/12/2015 -Dar cumplimiento a la normatividad vigente en todo lo relacionado en la notificación y solicitud de autorizaciones. -Realizar el censo diario de autorizaciones de pacientes hospitalizados de acuerdo a la asignación de servicios. EXPEDIENTE: 110013335030-2024-00458-01 DEMANDANTE: Luz Miriam Riaño Penagos Sentencia de Segunda Instancia Página 18 -Verificación de derechos de los usuarios en las diferentes páginas Web (SDS, FOSYGA, Planeación, etc) determinadas para tal fin y bases de datos adicionales.

AS0599/2016 Auxiliar de Admisiones 01/01/2016 31/08/2016 -Dar cumplimiento a la normatividad vigente en todo lo relacionado en la notificación y solicitud de autorizaciones. -Realizar el censo diario de autorizaciones de pacientes hospitalizados de acuerdo a la asignación de servicios. -Verificación de derechos de los usuarios en las diferentes páginas Web (SDS, FOSYGA, Planeación, etc) determinadas para tal fin y bases de datos adicionales. 02PS2159/2016 Auxiliar de Admisiones 03/10/2016 09/01/2017 -Desarrollar las obligaciones que se generen directa e indirectamente del objeto contractual. -Colaborar con LA SUBRED, para que el objeto del contenido se cumpla y se ofrezca en las mejores condiciones de calidad, -Respetar las instrucciones que durante el desarrollo del contrato imparta SUBRED. PS2679/2017 Auxiliar de Admisiones 10/01/2017 09/01/2018 -Desarrollar las obligaciones que se generen directa e indirectamente del objeto contractual. -Colaborar con LA SUBRED, para que el objeto del contenido se cumpla y se ofrezca en las mejores condiciones de calidad, -Respetar las instrucciones que durante el desarrollo del contrato imparta SUBRED. PS2340/2018 Auxiliar de Admisiones 10/01/2018 15/01/2019 PRESTAR SUS SERVICIOS DE APOYO DE MANERA PERSONAL Y AUTÓNOMA, PARA LA EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS EN EL PROCESO DE FACTURACIÓN (ADMISIONES) DE LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E PS0302/2019 Auxiliar de Admisiones 16/01/2019 15/01/2020 PRESTAR SUS SERVICIOS DE APOYO DE MANERA PERSONAL Y AUTONOMA, EN SU CONDICIÓN DE AUXILIAR, PARA LA EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS EN EL PROCESO DE AUTORIZACIONES (AUTORIZADOR) DE LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. PS1403/2020 Auxiliar de Admisiones 16/01/2020 15/01/2021 PRESTAR SUS SERVICIOS DE APOYO DE MANERA PERSONAL Y AUTÓNOMA, EN SU CONDICIÓN DE AUXILIAR ADMINISTRATIVO, PARA LA EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA DIRECCION FINANCIERA (AUTORIZACIONES) DE LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. PS1338/2021 Auxiliar de Admisiones 16/01/2021 31/01/2022 PRESTAR SERVICIOS DE ACUERDO A SU PERFIL ACADÉMICO PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES (DE SU PROFESIÓN), CON DISPONIBILIDAD EN CUMPLIMIENTO DE LA MISIÓN Y LA VISIÓN DE LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. PS1706/2022 Auxiliar de Admisiones 01/02/2022 20/01/2023 PRESTAR SERVICIO DE BACHILLER COMO AUTORIZADOR Y ADMISIONISTA PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES EN LA DIRECCIÓN DE URGENCIAS DE LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. PS1466/2023 Auxiliar de Admisiones 21/01/2023 20/01/2024 PRESTAR SERVICIOS DE BACHILLER COMO AUTORIZADOR Y ADMISIONISTA PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES EN LA DIRECCIÓN DE URGENCIAS DE LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E PS2835/2024 Auxiliar de Admisiones 21/02/2024 31/10/2024 PRESTAR SERVICIOS DE BACHILLER COMO AUTORIZADOR Y ADMISIONISTA PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES EN LA DIRECCIÓN DE URGENCIAS DE LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E EXPEDIENTE: 110013335030-2024-00458-01 DEMANDANTE: Luz Miriam Riaño Penagos Sentencia de Segunda Instancia Página 19 • Copia de reclamación administrativa de fecha 14 de noviembre de 2024 con radicado No. SISSCO-2024-CE-027889 solicitando el pago de las acreencias laborales debido a la relación laboral que hubo entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. (fls.3-10 exp dig 01) • Mediante Oficio No. SISSCO-2024-CS-020436 del 18 de noviembre de 2024, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E dio respuesta al derecho de petición interpuesto por la demandante, negando el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones laborales y sociales reclamadas.

(fls.11-17 exp dig 01). • Copia del acuerdo No. 02 del 29 de enero de 2020 “Por la cual se modifica el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y se dictan otras funciones”. (fls 600- 1319 exp dig 01). • Copia de la hoja de vida y de la cédula de ciudadanía de la demandante (fls 1320-1331 exp dig 01). • Copia de algunas planillas de pago al sistema de Seguridad Social a nombre de la demandante, de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, y 2024.

(exp dig 01). • Copias de las actas de liquidación y/o supervisión de los contratos: AS912/2007; AS201/2008; AS1427/2008; AS440/2010; AS2797/2010; AS557/2011; AS2659/2011; AS3408/2011; AS542/2012; AS2474/2012; 2873/2012; AS4051/2012; AS621/2013; AS1648/2013; AS2935/2013; AS4233/2013; 0442/2014; AS2011/2014; AS3413/2014, y AS4493/2014.

(exp dig 01). • Capias de los formatos de las cuentas de cobro y supervisión de los contratos: AS503/2011; AS1557/2011; AS 2659/2011; AS3408/2011; AS 542/2012;AS2474/2012; AS2873/2012; AS4051/2012; AS621/2013; AS1648/2013; AS2935/2013; AS4827/2013; AS0442/2014; AS2011/2014; AS3413/2014; AS4493/2014; AS5394/2014; AS0565/2015; AS2477/2015;

AS4238/2015; AS0599/2016; AS2679/2017; AS2340/2018; AS1403/2020; AS1466/2023; PS1338/2021; PS1706/2022; PS1466/2023; PS2835/2024; AS912/2007; AS1513/2007; AS1694/2007; AS201/2008; AS769/2008; AS1427/2008; AS465/2009; AS1055/2009; AS1732/2009; AS2875/2009; AS440/2010; AS610/2010, y AS2797/2010. (exp dig 01) EXPEDIENTE: 110013335030-2024-00458-01 DEMANDANTE: Luz Miriam Riaño Penagos Sentencia de Segunda Instancia Página 20 • Copia de la certificación de afiliación de la demandante, expedida el 27 de diciembre del 2016, por el fondo de pensiones Colpensiones y el resumen de semanas cotizadas actualizado al 20 de julio de 2025.

(exp dig 71). • En audiencia de pruebas celebrada el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se recibieron los siguientes: Interrogatorio a la señora Luz Miriam Riaño Penagos se extrae lo más relevante: Manifiesta la actora que trabajó en la Subred Centro Oriente en Santa Clara, desde el 2007 hasta el 2024, indica que no tuvo interrupción en sus contratos, explicó que ella ingreso primero en urgencias pediatra donde hacia admisiones y facturaba en el hospital Santa Clara, luego paso a urgencias adultos donde hacia autorizaciones y admisión, y luego ya solo daba autorizaciones, luego en el 2022 la pasaron a San Blas a una oficina que se llama Oficina Central de autorizaciones y ahí hacía autorizaciones y también hacía los ingresos de cirugía de pacientes programados ahí, en San Blas, en urgencias pediatría tenía turnos de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a domingos, con la salvedad de que trabaja un sábado de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. descansando el domingo y en urgencias de adultos el horario era de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., luego le cambio el horario y era de 9:00 a.m. a 7:00 p.m., para el 2013 le toco hacer el turno de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. día de por medio y en el San Blas el turno era de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., manifiesta que tenía como jefe de enfermería a la doctora Sandra Loaiza, luego tuvo de jefe a la doctor Jorge López, luego a la doctora Lorena Gutiérrez y al doctor Daniel Flores, para pedir permisos o cambiar de turno podía hacerlo de manera verbal o escrita, no podía dejar el puesto solo y para la entrega de turno debía esperar que llegara el compañero anotaban la hora de llegada en un libro y se lo entregaban al jefe inmediato, recibía indicaciones, instrucciones y directrices de sus jefes inmediatos, hospital le suministraba todos los implementos de trabajo, también debía llevar carnet para poder ingresar al hospital, le pagaban de manera mensual después de pagar seguridad social y pasar la cuenta de cobro.

Testimonio del señor Roberto Peralta Campos, se extrae lo más relevante: Indica que conoció personal de planta como facturador, las actividades que ejecutaba un empleado de planta y un contratista por prestaciones de servicios eran las mismas, expresa que tenían jefes inmediatos, les supervisaban las actividades, también les hacían control del cumplimiento de turnos, a todos les daban las mismas ordenes, explica que cumplía un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., luego de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., el control de cumplimiento de los turnos se hacía entregando y recibiendo el turno a sus compañeros, explico que tuvo de jefe al doctor Jorge López, a la doctora Lorena Gutiérrez, manifestó que hacían reuniones cada 8 o 15 días con motivo de mejorar el proceso, los turnos eran asignados por los jefes cada mes, para el pago debía de pagar la seguridad social, pasar un informe al supervisor, cuenta de cobro, el pago era de manera mensual, señaló que le daban ordenes, los implementos para trabajar los siniestraba la Subred, indicó que debía portar su carnet para poder ingresar al Hospital, para solicitar un permiso debía pasarlo por escrito.

Testimonio de la señora Yazmin Villegas Ávila, se extrae lo más relevante: Indica que tenían el mismo turno de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. día intermedio, que tenían como jefe inmediata a Jenny Roció Rondón Ávila, expresa que había personal de planta, indica que la jefe inmediata les daba órdenes, directrices, debían firma un libro donde recibían el turo y donde lo entregaban, le verificaban lo que ella hacia y los censos, la jefe asignaba los turnos, señalo que el día a día de la actora era primero recibir el turno, luego realizaba el censo, después empezaba a verificar los pacientes para luego repórtalos, abrir las urgencias, los implementos para trabajar eran suministrados por el Hospital, el pago era de manera mensual, y para el pago debían hacer la cuenta de cobro, debía portar el carnet para poder entrar al Hospital.

EXPEDIENTE: 110013335030-2024-00458-01 DEMANDANTE: Luz Miriam Riaño Penagos Sentencia de Segunda Instancia Página 21 2.3.1.- Del régimen jurídico aplicable al caso. Existen tres formas de vinculación de personal con las entidades públicas a saber: (i) la vinculación legal y reglamentaria (de empleados públicos), (ii) laboral contractual (de trabajadores oficiales con esa clase de contratos) y (iii) por contratos de prestación de servicios (contratistas), cada una con su propio régimen jurídico.

Referente al tema de los contratos estatales, el numeral 3º de la Ley 80 de 1993, prevé: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” NOTA: Las expresiones subrayadas fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia de 19971, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada. La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “En ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales”, en la sentencia que se menciona en la nota que antecede, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, de la siguiente forma: “(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo 1 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara EXPEDIENTE: 110013335030-2024-00458-01 DEMANDANTE: Luz Miriam Riaño Penagos Sentencia de Segunda Instancia Página 22 distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo”.

El Consejo de Estado en Sentencia de Unificación respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, analiza los puntos anteriores2: “(…) De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda4 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.(…)” 2.3.2.- Del caso en concreto.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en jurisprudencia con ponencia del magistrado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, hizo un análisis entre el contrato de prestación de servicios y el contrato realidad, precisando sus diferencias de las cuales se resalta que de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios son los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y solo podrán celebrarse con personas naturales en el evento en que no puedan desarrollarse 2 Consejo de Estado, sección segunda, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente: 23001-23- 33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUj2-005-16, actora: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (córdoba). 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.

EXPEDIENTE: 110013335030-2024-00458-01 DEMANDANTE: Luz Miriam Riaño Penagos Sentencia de Segunda Instancia Página 23 con personal de planta o requieran conocimientos especializados, pero dicha relación no genera vínculo laboral alguno, ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable; pero que dicha figura se altera cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto es (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación y (iii) la remuneración. El análisis lo realiza haciendo un recuento y valoración del contenido del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y los artículos 6º y 7º del “Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales”, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; ratificado por Colombia como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, que contemplan el derecho al trabajo y las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, de dicha sentencia conviene destacar lo siguiente5: “(…) Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas.

Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual6, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes7.

De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura8 y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal9.

Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha suscrito convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo”. Dicho lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto tan solo recurrió la parte demandante, por lo cual la relación laboral existente entre las partes no se encuentra en 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, 4 de octubre de 2018, Radicación: 23001-23-33-000-2013-00247-01 6 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016.

Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 7 Ver sentencia C-614 de 2009. 8 Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve.

Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia). 9 Corte Constitucional C-614 de 2009. EXPEDIENTE: 110013335030-2024-00458-01 DEMANDANTE: Luz Miriam Riaño Penagos Sentencia de Segunda Instancia Página 24 discusión, en tanto el recurso tan solo versa sobre asuntos puntuales y parciales en cuanto a algunas prestaciones que fueron negadas en la primera instancia; no obstante, lo anterior, se enunciaran los presupuestos que configuran el vínculo laboral, para evidenciar que en efecto se encuentran demostrados: Remuneración o contraprestación económica por el servicio prestado: Se encuentra probada por la labor desempeñada por la señora LUZ MIRIAM RIAÑO PENAGOS, la cual estaba sujeta a la apropiación presupuestal, según se extrae de los contratos suscritos que obran en el expediente y que fueron discriminados en el acápite de pruebas.

De otro lado, se verificó conforme a las pruebas documentales allegadas y las declaraciones recibidas en el curso del proceso, que los valores pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios le fueron canceladas a la señora LUZ MIRIAM RIAÑO PENAGOS de manera mensual. Prestación personal del servicio: La señora LUZ MIRIAM RIAÑO PENAGOS prestó de forma personal sus servicios en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., y según la copia de los contratos allegados por la demandante, como Auxiliar de Admisión y Facturadora.

Ahora, se tiene que la demandante desarrolló funciones que son permanentes, inherentes a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. que, además, guardan estrecha relación con su objeto social; pues algunas de las labores de auxiliar de Admisión y Facturadora fueron: 1) Registra mediante un ingreso en el sistema de información Dinámica Gerencial los pacientes que ingresen a la institución y se han clasificado mediante un Triage I,II y III, 2.

Registrar mediante ingresos todos los pacientes que cuenten con programación de cirugías ambulatorias, 3. Realizar verificación en todas la bases de datos (FOSYGA, DNP, BDUA, Comprobador, Web, páginas de las EAPB, entre otras), el estado de afiliación del paciente o los pacientes tanto por número de documentos como por nombres y apellidos, esto con el fin de realizar una correcta identificación de la EAPB, de cada uno de los pacientes ingresados por ítem 1 y 2, 4.

Dejar todos los soportes de verificación de derechos en el sistema de información Dinámica Gerencial en el ITEM de requerimientos y realizar actuaciones periódicamente mientras el paciente se encuentre en alguno de los servicios de la institución, 5. Realizar reporte a Trabajo Social, desde el ingreso y/o en el momento que se identifique que se presentan inconsistencia y/o problemas de aseguramiento en los pacientes que ingresan a la institución, 6.

Registrar en el aplicativo de BITÁCORAS en el ESTADO DE AFLIACIÓN los problemas de aseguramiento que se identifique desde el ingreso al paciente y/o acompañante, 7.Realizar la hospitalización y EXPEDIENTE: 110013335030-2024-00458-01 DEMANDANTE: Luz Miriam Riaño Penagos Sentencia de Segunda Instancia Página 25 asignación de cama en DGH de los pacientes que se informen desde el área asistencial que se les debe asignar una primera cama, 8.

Subir los reportes de la Gestión de autorización en el Sistema de Información Dinámica Gerencial (Urgencia, Estancia y procedimientos), 9. Asistir a las reuniones y capacitaciones programadas por el área y/o las instituciones. Subordinación o dependencia: De conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo es el elemento esencial del contrato de trabajo, considerado como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario.

La subordinación o dependencia, exige al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y le impone reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo. En lo que respecta a este elemento, el H. Consejo de Estado ha manifestado: “(…) En varias providencias se han planteado diversos criterios en relación con la vinculación por este medio contractual, a saber: En la relación laboral administrativa el empleado público no está sometido exactamente a la “subordinación” frente a un superior que impera en la relación laboral privada; aquí está obligado es a obedecer y cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos administrativos correspondientes, en los cuales se consagran los deberes, obligaciones, prohibiciones, etc. a que están sometidos los servidores públicos.

La relación jerárquica en los empleos públicos tiene otro alcance. En el evento que exista en la dependencia estatal uno o más empleos de igual denominación al que se ha dado a la persona vinculada por contrato de prestación de servicios, per-se no significa que en ese momento exista un “cargo vacante” de esa nomenclatura que hubiera podido ejercer y que la administración lo vinculó contractualmente para burlar la ley y sus derechos.

Si se plantea esta tesis habrá de demostrar la situación fáctica concreta del caso. El hecho que en el caso de la ejecución de los CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS se den algunas circunstancias parecidas a las que existen respecto de los empleados públicos no puede llevar a la conclusión que por ello se encubre una RELACIÓN LABORAL ADMINISTRATIVA.

Además, existen diferencias entre los contratos estatales, la relación laboral privada y la relación laboral administrativa del derecho público que se deben respetar. Se debe tener en cuenta: -) El hecho que el contratista tenga una dedicación temporal suficiente (prolongada) o que se repitan contratos de prestación de servicios con una finalidad similar, cuando no existe el empleo en la planta de personal, per-se no convierte dicha relación contractual administrativa en relación legal y reglamentaria del personal contratado, más cuando la labor encomendada no haga parte de la esencia del cometido de la entidad pública. -) La circunstancia que la persona tenga un horario o unos parámetros de tiempo para su desempeño (que en ciertas actividades es necesario para cumplir el objetivo del contrato), por sí solo no puede servir para que se admita que en ese evento existió o debió existir una relación legal y reglamentaria; v.gr. una persona que presta colaboración EXPEDIENTE: 110013335030-2024-00458-01 DEMANDANTE: Luz Miriam Riaño Penagos Sentencia de Segunda Instancia Página 26 en actividades médicas, deberá hacerlo dentro del tiempo en que es necesario cumplir esa misión. -) El suministro de local u oficina donde cumplir los servicios contratados por sí solo no es elemento transformador del tipo de relación pactado. -) El contrato de prestación de servicios indudablemente que tiene un objeto; no es posible aceptar que se realice una contratación de esta naturaleza para que el contratista realice lo que quiera, cuando quiera y como quiera, sino que tiene que estar sometido a unas pautas mínimas y esenciales relacionadas con el objeto contratado; éstas últimas no desvirtúan la clase de contratación. Así es cierto que la administración en ocasiones requiere de mayor número de personas para cumplir sus cometidos sin que en la planta de personal existan todos los empleos necesarios, a veces por problemas presupuestales; en algunos casos la administración realiza otra clase de vinculación contemplada en la ley para que la persona colabore en el cumplimiento de ciertas actividades.

En esos eventos, consideramos, no es posible que el Juez, so pretexto de interpretar la legislación, llegue a la conclusión que esa vinculación diferente a la del “empleado público” corresponde a la de éste, para hacerle derivar consecuencias en parte similares en cuanto a derechos de los servidores públicos, pues –conforme a la Constitución- debe tener en cuenta los elementos que nuestro derecho público exige para que se acepte la existencia de una relación de tal naturaleza.

La misma Jurisprudencia ha marcado la diferencia y algunas soluciones posibles (…)10.” En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que la señora LUZ MIRIAM RIAÑO PENAGOS, ejerció sus labores en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E, cumpliendo los siguientes horarios: en urgencias pediatría tenía turnos de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a domingos, y un sábado de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. descansando el domingo; en urgencias de adultos de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., luego le cambio el horario y era de 9:00 a.m. a 7:00 p.m., y en el San Blas el turno era de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. De la misma manera que, ejercía sus labores con los implementos brindados por la entidad hospitalaria.

De la misma manera, se observa que la señora LUZ MIRIAM RIAÑO PENAGOS ejerció sus funciones, en materialización de las actividades descritas en cada uno de los contratos de prestación de servicios, tenía varios jefes inmediatos, quienes verificaban que las actividades fueran cumplidas a cabalidad, en los tiempos requeridos, en observancia de los procedimientos establecidos en la entidad hospitalaria para el efecto, así como en el horario asignado.

También eran quienes otorgaban al actor, permisos en caso de que no pudiera asistir al turno u horario asignado, y emitían el aval para las cuentas de cobro que debían suscribirse para que se efectuara el pago de honorarios. De las declaraciones rendidas, quedó en evidencia que las personas que ostentaron ese cargo de jefes inmediatos fueron la doctora Sandra Loaiza, el doctor Jorge López, la doctora Lorena Gutiérrez y al doctor Daniel Flórez.

De otro lado, debe indicarse que las funciones ejercidas por el demandante son actividades principales del hospital, es decir, que debe ser realizada de forma permanente, y estás 10 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro, sentencia de 28 de julio de 2005, expediente: 50001-23-31-000-2000-00262-01 (5212-03), actora: SANDRA PATRICIA REY FORERO, Demandado: DEPARTAMENTO DEL META.

EXPEDIENTE: 110013335030-2024-00458-01 DEMANDANTE: Luz Miriam Riaño Penagos Sentencia de Segunda Instancia Página 27 dependían directamente de las directrices impartidas por los jefes de cada área administrativa, por lo cual la accionante no tenía autonomía e independencia, porque estaba sometida a horarios de trabajo, órdenes permanentes de las funciones que tenía que desarrollar, debido a la naturaleza de las actividades desarrolladas, es decir, era dependiente y sometido a la subordinación permanente y continua, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios.

Después de escuchar los testimonios y el interrogatorio de parte, esta Sala de decisión concluye sin duda alguna que sí se configuró la subordinación, porque lo mencionado en el párrafo precedente, desborda las labores de Auxiliar de Admisión y Facturadora que supone el contrato de prestación de servicios. En ilación con lo antes dicho, no se puede pasar por alto que tanto la señora LUZ MIRIAM RIAÑO PENAGOS, fue enfático en referir que existía un Facturador de planta que cumplía las mismas funciones que la demandante, frente a quien no existía ninguna diferenciación al momento de impartir las órdenes de la labor a desempeñar, es decir, la igualdad se aplicaba para el desarrollo de labores y exigencias profesionales.

Lo anterior expone a todas luces, el interés de la administración por emplear de modo permanente los servicios de la demandante, puesto que no era una relación de tipo esporádico u ocasional, sino de una verdadera relación de trabajo, como quedó visto, lo anterior si se tiene en cuenta que conforme la jurisprudencia citada en párrafos anteriores, no se pueden celebrar contratos de prestación de servicios para actividades permanentes de la administración; las funciones desempeñadas por la señora LUZ MIRIAM RIAÑO PENAGOS OBANDO denotan el ánimo de permanencia por más de 10 años y no la transitoriedad.

Al respecto, el artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 permite a las entidades estatales la contratación por prestación de servicios cuando las “actividades no puedan realizarse con personal de planta” y “por el término estrictamente indispensable”. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, dentro del expediente radicado bajo el No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), manifestó: “(…) 134.

En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.

Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se EXPEDIENTE: 110013335030-2024-00458-01 DEMANDANTE: Luz Miriam Riaño Penagos Sentencia de Segunda Instancia Página 28 acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios.”-Se resalta y subraya por fuera del texto original- De otro lado, si bien es cierto, en los contratos de prestación de servicios se pactó que los mismos no constituían relación laboral, no lo es menos que, en este caso, esa clase de estipulaciones deben tenerse como ineficaces, en la medida que desmejoran las condiciones laborales de la contratada.

Además, no puede desconocerse que la entidad contratante se ubica en una posición dominante respecto de la contratista. Las anteriores razones acreditan, que los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora LUZ MIRIAM RIAÑO PENAGOS y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE, tenían el ánimo de emplearla de manera permanente, desconociendo sus derechos salariales y prestacionales, toda vez que, no tenía autonomía técnica ni independencia para el desarrollo de los contratos, pues sus labores fueron ejecutadas de manera personal, como se colige de las pruebas obrantes en el proceso.

Pese a lo anterior, es necesario aclarar que, por el hecho de haber estado la señora LUZ MIRIAM RIAÑO PENAGOS vinculada laboralmente con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE, no se le puede otorgar el estatus de empleado público, dado que para ello es necesaria la concurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y la consecuente toma de posesión, como lo ha reiterado el Consejo de Estado en casos similares al que ocupa la atención de la Sala11. 2.3.3.- De la prescripción en el presente caso.

El H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia, se pronunció en relación con el tema de contrato realidad, así como la prescripción en esta materia, indicando12: “(…) Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá 11 Ver entre otras sentencias C.E., Sec. Segunda, Sent. 2008-00917, feb. 23/2012 M.P. Gerardo Arenas Monsalve y C.E., Sec. Segunda, Sent. 2008-00250, abr. 9/2014 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicación número: 23001- 23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.

EXPEDIENTE: 110013335030-2024-00458-01 DEMANDANTE: Luz Miriam Riaño Penagos Sentencia de Segunda Instancia Página 29 de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

(…) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

(…)” Así las cosas, se colige que, frente a las prestaciones derivadas del reconocimiento de una relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, opera el fenómeno prescriptivo si no fueron reclamadas dentro del término de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual13.

No obstante, lo anterior, debe tenerse en cuenta que, si existe interrupción entre contratos, esta no podrá exceder de 30 días hábiles en aplicación a la solución de continuidad. Al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 precisó: “(…) 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 13 El artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, indica: “ ART. 41.- Las acciones que emanen de los derechos y garantías establecidos a favor de los empleados oficiales prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.”(Subrayado fuera del texto) ( ).” En igual sentido, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, señala: “(…) 1º. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

(…)” EXPEDIENTE: 110013335030-2024-00458-01 DEMANDANTE: Luz Miriam Riaño Penagos Sentencia de Segunda Instancia Página 30 151. Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.”-Se resalta y subraya por fuera del texto original- De otro lado, la Alta Corporación precisó frente a los efectos de la declaración de no solución de continuidad, que “…el hecho de que no hubo solución de continuidad solo lleva aparejado la no configuración de la prescripción extintiva frente a la reclamación de reconocimiento de la relación laboral encubierta, y no puede interpretarse como una obligación de la entidad pública a liquidar las prestaciones a las cuales resulte condenada, sobre los tiempos en los que se interrumpió la relación contractual.”14- Se resalta y subraya por fuera del texto original- Dicho lo anterior, procederá la Sala a verificar si en el presente caso se configura el fenómeno jurídico de la prescripción: Contrato de prestación de servicios Vigencia Inicio Finalización AS912/2007 01/08/2007 30/09/2007 AS1513/2007 01/10/2007 31/10/2007 AS1694/2007 01/11/2007 31/12/2007 AS201/2008 10/01/2008 30/06/2008 AS769/2008 01/07/2008 31/07/2008 AS1427/2008 01/08/2008 31/12/2008 AS465/2009 02/01/2009 30/06/2009 AS1055/2009 01/07/2009 31/07/2009 5 días hábiles AS1732/2009 11/08/2009 31/10/2009 2 días hábiles AS2875/2009 05/11/2009 31/12/2009 4 días hábiles AS440/2010 12/01/2010 30/06/2010 5 días hábiles AS1610/2010 09/07/2010 31/10/2010 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad.

Radicación número: 13001-23-33-000-2013- 00639-01(1548-15), Sentencia de 18 de noviembre de 2021, C.P. Dr. William Hernández Gómez. EXPEDIENTE: 110013335030-2024-00458-01 DEMANDANTE: Luz Miriam Riaño Penagos Sentencia de Segunda Instancia Página 31 3 días hábiles AS2797/2010 05/11/2010 31/12/2010 2 días hábiles AS503/2011 05/01/2011 30/06/2011 2 días hábiles AS1557/2011 05/07/2011 30/09/2011 5 días hábiles AS2659/2011 10/10/2011 31/10/2011 6 días hábiles AS3406/2011 11/11/2011 31/12/2011 4 días hábiles AS542/2012 10/01/2012 30/09/2012 AS2474/2012 01/10/2012 31/10/2012 2 días hábiles AS2873/2012 07/11/2012 30/11/2012 26 días hábiles AS4051/2012 26/12/2012 31/12/2012 AS621/2013 01/01/2013 30/06/2013 AS1648/2013 01/07/2013 31/08/2013 AS2936/2013 03/09/2013 16/10/2013 3 días hábiles AS4233/2013 22/10/2013 31/10/2013 10 días hábiles AS4827/2013 20/11/2013 31/12/2013 AS0442/2014 01/01/2014 31/05/2014 AS2011/2014 03/06/2014 31/08/2014 AS3413/2014 01/09/2014 31/10/2014 AS4483/2014 01/11/2014 30/11/2014 19 días hábiles AS5394/2014 30/12/2014 31/12/2014 AS0565/2015 02/01/2015 31/08/2015 4 días hábiles AS2477/2015 07/09/2015 30/11/2015 AS4238/2015 01/12/2015 31/12/2015 AS0599/2016 01/01/2016 31/08/2016 22 días hábiles 02PS2159/2016 03/10/2016 09/01/2017 PS2679/2017 10/01/2017 09/01/2018 PS2340/2018 10/01/2018 15/01/2019 PS0302/2019 16/01/2019 15/01/2020 PS1403/2020 16/01/2020 15/01/2021 PS1338/2021 16/01/2021 31/01/2022 PS1706/2022 01/02/2022 20/01/2023 PS1466/2023 21/01/2023 20/01/2024 PS2835/2024 21/02/2024 31/10/2024 Observa la Sala que, entre la fecha de celebración y culminación de uno y otro contrato, no existió pérdida de la solución de continuidad, de igual manera, se puede verificar que la demandante tenía hasta el 31 de octubre de 2027 para realizar la reclamación administrativa, y esta se elevó ante la entidad hospitalaria el 14 de noviembre de 2024, por lo cual no se configura la excepción de prescripción extintiva, ya que ejerció la acción correspondiente dentro de los 3 años exigidos por la ley.

Así las cosas, evidencia la Sala de Decisión que en el presente asunto no hay lugar a declarar prescripción alguna, pues se reitera que entre uno y otro contrato no se superaron los 30 días hábiles de que trata la jurisprudencia que se citó en párrafos anteriores. EXPEDIENTE: 110013335030-2024-00458-01 DEMANDANTE: Luz Miriam Riaño Penagos Sentencia de Segunda Instancia Página 32 2.3.4.- Del restablecimiento del derecho en el presente caso.

Conforme lo indicó la primera instancia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE a reconocer que entre las partes existió una relación laboral legal y reglamentaria durante el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2007 hasta el 31 de octubre de 2024, salvo sus interrupciones.

En consecuencia, la entidad demandada deberá reconocer y pagar a favor de la demandante la suma resultante de las prestaciones sociales de carácter legal que devengue un empleado de planta de la entidad, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, durante el tiempo laborado, esto es entre el 1° de agosto de 2007 hasta el 31 de octubre de 2024, por prescripción trienal.

Las prestaciones extralegales no se le reconocen, en virtud de que estas constituyen un beneficio para los empleados públicos, y, se reitera, esta es una condición que la actora no ostentó. Frente al tema, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha manifestado15: “De otra parte, con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, la Sala acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización.”-Se resalta y subraya por fuera del texto original-.

Y en otra oportunidad, la misma Corporación añadió16: “Reitera la Sala la posición inveterada que existe sobre el componente indemnizatoria derivado de la probanza o demostración del denominado contrato realidad, en el sentido que, el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 4 de febrero de 2016, Exp. 81001- 23-33-000-2012-00020-01, C. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 660012333000201300091 01(0237-2014), C. P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

EXPEDIENTE: 110013335030-2024-00458-01 DEMANDANTE: Luz Miriam Riaño Penagos Sentencia de Segunda Instancia Página 33 de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado (…)”-Se resalta y subraya por fuera del texto original-.

En el presente caso se allegó copia del acuerdo No. 02 del 29 de enero de 2020 “Por la cual se modifica el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y se dictan otras funciones”, sin embargo no se pudo acreditar la existencia del empleo de planta denominado Auxiliar de Admisión y Facturador, por lo cual la liquidación de estas prestaciones se deberán efectuar tomando como base los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, durante el periodo en el cual existió la relación laboral.

Dicho lo anterior, para el pago de los aportes al sistema de seguridad social, la accionada deberá tomar durante el tiempo comprendido entre el 1° de agosto de 2007 hasta el 31 de octubre de 2024, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes que efectuó como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en el evento de que no las hubiera hecho o existiera diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, tal como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016.

No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B", administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la Sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. EXPEDIENTE: 110013335030-2024-00458-01 DEMANDANTE: Luz Miriam Riaño Penagos Sentencia de Segunda Instancia Página 34 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección DEVUÉLVASE DE FORMA INMEDIATA el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado según consta en acta de la fecha. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Magistrado LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Magistrado Magistrado