TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F" Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-010-2022-00474-01 Demandante: ANGIE PAOLA LÓPEZ HINCAPIÉ Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Hospital Militar Central contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 La señora Angie Paola López Hincapié, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. E-00003-202205255-HMC Id 201315 de fecha 23 de junio de 2022 a través del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales al demandante derivadas del vínculo laboral que afirma existió. Como consecuencia de la anterior declaración, y previa declaratoria de la existencia de una relación laboral entre el 11 de julio de 2016 al 30 de diciembre de 2019, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) se ordene a la accionada reconocer y pagar los factores salariales y prestaciones sociales, entre las cuales resaltó: “cesantías, interesas a las cesantías, prima semestral, de servicios, de navidad, vacaciones, técnica, de antigüedad, sueldo de vacaciones, vacaciones, indemnización de vacaciones, bonificación especial por recreación, bonificación por servicios, reconocimiento por permanencia, bono de productividad, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, subsidio de transporte, dotación, diferencias entre 1 Archivo 01 del expediente electrónico. 2 Radicación: 11001-33-35-010-2022-00474-01 Demandante: Angie Paola López Hincapié sueldos,” y demás, (ii) pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, (iii) reintegrar los dineros descontados por concepto de retención en la fuente, ARL, caja de compensación familiar y pago de seguridad social, (iv) realizar la indexación y pago de intereses moratorios a que haya lugar (v) reconocer la indemnización de que trata la Ley 244 de 1995, (vi) reintegrar todo lo pagado por concepto de pólizas pago de diferencia salarial existente y (vii) se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.2.
Hechos y omisiones Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1. Indicó que la señora Angie Paola López Hincapié prestó sus servicios al Hospital Militar Central como Auxiliar de Enfermería desde el 11 de julio de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2019 (sic). 2. Afirmó que durante su vinculación, “permaneció trabajando, en y para el Hospital Militar Central, siempre cumpliendo horario según agendas de trabajo, listas de turno y órdenes impartidas por ejemplo por las enfermeras jefes y personal médico”. 3.
Manifestó que las actividades ejecutadas por la accionante en favor de la accionada correspondían al objeto social y no eran ocasionales. 4. Sostuvo que solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, petición que fue denegada por medio del acto administrativo acusado de nulidad. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: Constitucionales: artículos 25, 38, 53, 83, 122, 125 y 209 superiores.
Legales: inciso 4 del artículo 2 del Decreto 24000 de 1968, artículo 209 del Decreto 1950 de 1973, numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, artículos 1 y 2 de la Ley 909 de 2004, artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, artículo 59 y 103 de la Ley 1437 de 2011, Ley 50 de 1990 y Decreto 1335 de 1990. Como concepto de violación acudió al principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 superior y señaló que el acto administrativo demandado demuestra que la Entidad demandada se apartó totalmente de las normas legales, puesto que denegó el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de los emolumentos a que tiene derecho la accionante, aún cuando se dieron los elementos estructurales del contrato de trabajo, como quiera que la señora López Hincapié “cumplió con sus deberes, órdenes, horarios y demás como servidora pública, a pesar del trato desigual de que ha sido objeto por parte de los agentes de la Institución denominada Hospital Militar Central, en franca contradicción con la Ley y la Constitución Nacional”.
Posteriormente resaltó el criterio de igualdad, ya que existían empleados de planta que tenían funciones similares a las actividades encomendadas a la accionante por medio de contrato de prestación de servicios, aunado al criterio de habitualidad lo cual demuestra que los servicios prestados fueron contratados de forma sucesiva, desvirtúan el requisito de 3 Radicación: 11001-33-35-010-2022-00474-01 Demandante: Angie Paola López Hincapié temporalidad predicable de la forma contractual utilizada para vincular a la señora López Hincapié. 1.4.
Contestación de la demanda2 El apoderado del Hospital Militar Central resaltó que las pretensiones de la demanda deben ser despachadas de forma desfavorable como quiera que la vinculación de la accionante con la entidad que representa se dio por contratos de prestación de servicios, sin que hubiese presentado inconformidad al respecto al momento de la suscripción de cada uno de ellos, en los que se pactó que no estaría sujeto a ningún tipo de subordinación. La demandante tenía pleno conocimiento de la naturaleza de sus servicios, razón por la cual desde el inicio de la relación contractual, se afilió al sistema de seguridad social como trabajador independiente.
Resaltó que de conformidad con el Decreto 2106 de 2019 “las Entidades Públicas del Orden Nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación y Colpensiones, se suprimirán sus obligaciones por concepto de aportes, Ley 549 de 1999, luego los causados y los que a futuro se causen, están suprimidas esas obligaciones, por lo tanto, no hay lugar a la orden de pago, puesto que por disposición legal, esto es, en virtud de la Ley 549 de 1999 y del Decreto 2106 del 22 de noviembre de 2019, no es posible generar orden de pago, entonces, la entidad que reconoció la pensión, deberá asumir la totalidad de ese pasivo, comoquiera que se suprimieron tales obligaciones”.
Como medios exceptivos de defensa propuso, sin argumentos alguno los siguientes medios exceptivos: “inexistencia de la relación de trabajo, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y, la genérica” y respecto a la denominada prescripción, señaló que debe ser decretada teniendo en cuenta la fecha de suscripción de los contratos.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3 Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, la Juez de Primera Instancia se ocupó del marco normativo y jurisprudencial del caso para lo cual expuso el contenido del artículo 53 superior.
Resaltó que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señaló que el Estado puede contratar a personas naturales para la realización de actividades temporales relacionadas con su administración. En tal evento, la actividad contratada debe tener alguna de las siguientes características: (i) que no puedan realizarse con personal de planta, o (ii) que requieran conocimientos especializados, o (iii) que sea un servicio profesional de apoyo a la gestión, o finalmente, (iv) que sean trabajos artísticos.
Acto seguido se ocupó del artículo 23 del CST para concluir que son elementos de relación laboral (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación. En lo que respecta al caso concreto, previa relación de las pruebas documentales y de los testimonios de los señores Sebastián Cano León y Aura Cecilia Castrillón Pulido y encontró probado que la accionante prestó sus servicios a la demandada desde el 11 de julio de 2016 2 Documento 014 del expediente electrónico 3 Documento 057 del expediente electrónico 4 Radicación: 11001-33-35-010-2022-00474-01 Demandante: Angie Paola López Hincapié al 30 de noviembre de 2019 como auxiliar de enfermería, así mismo encontró acreditada la remuneración. En lo que respecta a la subordinación indicó, en primer lugar, que las actividades que desarrollan los auxiliares de enfermería, en un Hospital son propias de la esencia del servicio predicable a las instituciones prestadoras de salud y dada su naturaleza no es posible entender que dichas actividades se ejecutan de forma autónoma y en el caso particular de la accionante verificó que estas eran “indispensables, permanentes y de ejecución subordinada para la prestación de los servicios del Hospital, y por la naturaleza de las funciones la contratista debía ejecutar las tareas encomendadas bajo las órdenes de sus supervisores y coordinadores, en cumplimiento del deber misional de la entidad de salud”.
En virtud de las consideraciones antes realizadas, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, así como la existencia de la relación laboral entre el 11 de julio de 2016 al 30 de noviembre de 2019 e indicó que no observó interrupciones mayores a 30 días, aunado a que la relación finalizó el 30 de noviembre de 2019, la reclamación se radicó el 31 de mayo de 2022, la respuesta fue emitida el 23 de junio de la misma anualidad y la demanda fue radicada el 9 de diciembre de 2022, por lo que concluyó que el fenómeno de la prescripción no tuvo operancia en el caso de autos.
Ahora bien, en lo que toca a las pretensiones de la demanda indicó que se denegaría (i) el pago de las diferencias entre salario y honorarios ya que con la condena no se otorga la calidad de empleado público, por lo que la liquidación de esta se realizaría de conformidad con los honorarios, (ii) la devolución de la retención en la fuente porque exceden el ámbito del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, (iii) el pago de pólizas ya que estas fueron constituidas para cubrir los riesgos que en su momento se pudieron presentar y fueron una garantía en el cumplimiento de las obligaciones, (iv) el reintegro de los dineros reclamados por concepto de aportes a las Cajas de Compensación Familiar por su naturaleza parafiscal Ordenó que se reconocieran los emolumentos de orden legal como lo son, las prestaciones sociales, que son asumidas directamente por el empleador, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, la bonificación por servicios prestados y la prima de navidad y la compensación en dinero de las vacaciones.
De igual forma ordenó “el pago proporcional de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, como la referida a los aportes para pensión, en los términos indicados en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005 de 25 de agosto de 2016”. No obstante en su parte resolutiva condenó también al pago de los aportes en salud. Finalmente se advierte que denegó la condena en costas.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN El Hospital Militar Central solicitó se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: La accionante no se vio sometida a ningún tipo de subordinación propia del derecho laboral y desde el inicio de su vinculación tuvo conocimiento de la naturaleza jurídica de los contratos 5 Radicación: 11001-33-35-010-2022-00474-01 Demandante: Angie Paola López Hincapié la cual se sustenta en la Ley 80 de 1993, ya que por ello se afilió al sistema de seguridad social como independiente y asumió el pago de las cotizaciones.
Señaló que las pruebas testimoniales no ofrecen información directa sobre la demandante y afirmó que de las actividades consagradas en los contratos, la demandante pudo ejecutarlas con independencia y en ejercicio de la profesión liberal, toda vez que no implicaba que una persona le estuviera dando órdenes, sino que simplemente necesitaba pautas, lo cual le permitía la ejecución de sus actividades, máxime si se tiene en cuenta que su contratación se realizó en virtud de sus conocimientos especializados y experiencia laboral.
De manera subsidiaria como argumentos de defensa indicó que “no se acepta la condena al pago de las prestaciones sociales desde el 11 de julio de 2016 al 30 de noviembre de 2019 puesto que, se insiste, no milita en el expediente soporte alguno que conduzca a esa conclusión, además, se ordena liquidarlas sobre una base salarial inexistente en el proceso y menos entrar a distinguir si el valor de los honorarios fue inferior, puesto que esa situación no se controvirtió en el proceso, de modo que tampoco discutida en la vía gubernativa, razón por la cual el Juzgado no puede emitir decisión de condena soportada en simples suposiciones y carentes del efectivo respaldo probatorio, luego emite una decisión de condena en abstracto y mucho menos sin señalar cuales son las prestaciones que se deben remunerar”.
De otro lado aseveró que se debe decretar la prescripción frente a cada beneficio pretendido y respecto de cada contrato de prestación de servicios, así mismo resaltó que el pago de aportes a pensión solo de debe realizar de forma proporcional y no hay lugar al pago de aportes a salud. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 9 de diciembre de 2024, se admitió el recurso interpuesto por la entidad demandada y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. o obstante, las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia. 5.2.
Problema jurídico. Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver corresponde a los precisos puntos de inconformidad con el fallo de primer grado, es decir, se contrae a determinar si existió o no una relación laboral entre la señora Angie Paola López Hincapié y el Hospital Militar Central desde el 11 de 6 Radicación: 11001-33-35-010-2022-00474-01 Demandante: Angie Paola López Hincapié julio de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2019, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás conceptos, dejados de percibir con ocasión de ese vínculo o sí como lo considera la accionada, en el presente asunto no se configuraron los elementos propios de este tipo de vinculaciones.
En el evento de que se encuentre superado el estudio anterior, la Sala determinará lo pertinente sobre prescripción y el restablecimiento del derecho ordenado en lo que respecta a la base de liquidación y la determinación de los emolumentos a reconocer, como quiera que la parte demandada cuestionó tal aspecto en su recurso. 5.3. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad 5.3.1.
Del contrato de prestación de servicios El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente: “(…)
ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3º Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”. Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo de actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados.
Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable. Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii.
Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados. 5.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la 7 Radicación: 11001-33-35-010-2022-00474-01 Demandante: Angie Paola López Hincapié persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas adquiera por ello la calidad de empleado público.
Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.
En tal sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó: “(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”.
Por su parte, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo4, reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las formalidades en el ámbito laboral, así: “(…) La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad.
Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii.
Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 05001-23-31-000-2010- 02195-01(1149-15) 8 Radicación: 11001-33-35-010-2022-00474-01 Demandante: Angie Paola López Hincapié de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral (…)”. De conformidad con el anterior criterio, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere probar los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al prestador del servicio el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
De estos tres elementos, el de subordinación resulta ser el de mayor relevancia, toda vez que marca la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y una relación laboral. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha insistido en la importancia de la subordinación. Es así como en sentencia del 7 de febrero de 20135, reiteró el Consejo de Estado, que si bien es cierto, cuando una persona vinculada bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del servicio y remuneración, tiene derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad, también lo es que no se le puede conferir la condición de empleado público.
Adicional a ello, reiteró la posición según la cual: “la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”.
Por otra parte, es de anotar que además de los tres elementos de la relación laboral, también es necesario demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que constituye el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia6, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
En conclusión, la prosperidad de las pretensiones en el caso particular se determinará conforme al análisis y valoración de las pruebas aportadas, de las cuales se establecerá si en realidad existió o no la prestación personal del servicio (entendida como el ejercicio de funciones permanentes o propias de la entidad y similares a las de algún empleo de la planta), la remuneración como contraprestación del servicio, y especialmente, que la persona estuvo sometida a la continua subordinación y dependencia de la administración. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez.
Sentencia del siete (7) de febrero de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23-25-000-2008- 00653-01(2696-11). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001- 23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 9 Radicación: 11001-33-35-010-2022-00474-01 Demandante: Angie Paola López Hincapié 5.4.
Análisis de mérito En el presente asunto, la señora Angie Paola López Hincapié pretende que se declare la existencia de una relación laboral subordinada con la entidad accionada, a partir de los contratos de prestación de servicio que suscribió como auxiliar de enfermería, y en consecuencia, que se ordene el pago de las prestaciones sociales causadas, las cotizaciones y demás conceptos correspondientes a tal periodo.
El a-quo accedió a lo pretendido, declarando la existencia de una relación laboral desde el 11 de julio de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2019 y ordenó en el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias legales liquidadas con base en los honorarios pactados, así como el pago de las diferencias en las cotizaciones a pensión y salud, si hubiere lugar a ellas.
Dicha decisión fue apelada por el Hospital Militar Central dado que no considera que se encuentre probado el elemento de la subordinación. Aunado a ello solicitó se analice el fenómeno procesal de la prescripción y se verifique los términos en los cuales fue impartida la condena en lo que respecta a la base de la liquidación. Ahora bien, a fin de resolver en debida forma la controversia planteada la Sala considera pertinente relacionar inicialmente los aspectos que se encuentran probados en el plenario y posteriormente efectuar el análisis de fondo del asunto, así: - Según la certificación emitida el 30 de marzo de 20237 por la Profesional de Defensa Área de Selección y Contratación del Hospital Militar Central, así como de los contratos, se tiene que las partes suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios, con el objeto de que la accionante se desempeñara como Auxiliar de Enfermería, así: Contrato Desde Hasta Valor 4551 11/07/2016 31/10/2016 $4.243.000 5236 01/11/2016 31/10/2017 $14.233.400 6252 01/11/2017 30/11/2018 $11.763.800 Interrupción de 4 días hábiles 1219 07/12/2018 30/11/2019 $16.290.500 El 31 de mayo de 20228 la parte demandante solicitó la declaratoria de una relación laboral con la accionada el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que se causaron del 11 de julio de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2019 (sic).
El requerimiento anterior fue negado mediante oficio núm. E-00003-202205255-HMC del 23 de junio de 20229, al señalar que entre las partes no existió una relación laboral que dé lugar al pago de las prestaciones reclamadas. En desarrollo de la audiencia de pruebas de que trata el art. 181 del CPACA celebrada por el a quo los días 22 de marzo de 202410 y 26 de junio de 202411 se recibieron las siguientes declaraciones: 7 Fl 37 del archivo 007 del expediente electrónico. 8 Fl 29-32 del archivo 001 del expediente electrónico. 9 Fl 33-35 del archivo 001 del expediente electrónico. 10 Archivo 25 del expediente electrónico 11 Archivo 31 del expediente electrónico 10 Radicación: 11001-33-35-010-2022-00474-01 Demandante: Angie Paola López Hincapié Sebastián Cano León, quien conoció a la accionante cuando eran auxiliares de enfermería vinculados por medios de contratos de prestación de servicios. ✓ Indicó que coincidían en algunos turnos en los que debían entender pacientes asignados previamente. ✓ Señaló que las actividades asignadas a los contratistas auxiliares de enfermería eran las mismas que aquellos de planta. ✓ Indicó que se prestaba los servicios en turnos de 12 horas, día de por medio. ✓ Refirió que no eran admisibles reemplazos o cambios de turnos. Aura Cecilia Castrillón Pulido, quien conoció a la accionante porque trabajaban juntas, y mientras que la accionante era auxiliar de enfermería, ella era jefe de enfermeras ✓ Indicó que los turnos eran de 7 am a 1 pm, de 1 pm a 7 pm y de 7 pm a 7 am. ✓ Refirió que los turnos eran fijados por el área de coordinación. ✓ Señaló que la asignación de pacientes era previa. ✓ Informó que existían empleados de planta con idénticas actividades a las desempeñadas por los contratistas. ✓ Adujo que no era dable ausentarse del servicio sin garantizar cubrir el turno. Expuesto lo anterior, corresponde establecer si en el presente asunto concurren los elementos esenciales para declarar la existencia de una relación laboral, así: Prestación personal del servicio: se tiene probado que la señora Angie Paola López Hincapié fue vinculada al Hospital Militar Central mediante contratos de prestación de servicios, a fin de realizar actividades como Auxiliar de Enfermería desde el 11 de julio de 2016 al 30 de noviembre de 2019, servicio que debía ser prestado personalmente dadas las condiciones plasmadas en el objeto del contrato.
Remuneración: las partes no controvierten el hecho de que la accionante recibió el pago de honorarios, de acuerdo con lo fijado en los contratos de prestación de servicios celebrados. Subordinación: respecto a este elemento la Sala se permite transcribir la sentencia proferida por el órgano de cierre de esta Jurisdicción en sentencia de 26 de junio de 2020, en la cual señaló: “(…) De tal manera, en cuanto al estudio de los elementos fundantes de la relación laboral y de acuerdo a que las partes no divergen de la (i) prestación del servicio, ni de la (ii) remuneración del mismo; determinar si la labor se ejecutó de forma subordinada será determinante para aclarar el litigio, y se encuentra que este aspecto se afirma por sí mismo, en el objeto y las funciones transcritas de los contratos, como de otras especificidades determinadas en los mismos, atiéndase a que se escribe que las funciones deberán ser desarrolladas “estrictamente con los turnos prefijados para cumplir con el objeto de esta OPS”, sin “abandonar el servicio donde este desarrollando las actividades inherentes al objeto de este contrato hasta tanto no haya terminado el turno prefijado” y “al momento para el cual podrá ausentarse de la institución so pena de imponer las multas del caso”, entre otros.
Cierto resulta entonces, que probados resultan los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica al revisar el caudal probatorio obrante, siendo incuestionable (i) que existió el ánimo permanente de contratar a la actora por parte de la entidad accionada, al reflejarse la continuada y atemporal contratación descrita, atendiendo a que las funciones desarrolladas son de (ii) la naturaleza de la entidad demandada, y fueron desarrolladas de forma (iii) subordinada, como lo es para una AUXILIAR DE ENFERMERÍA, que se encuentra bajo las órdenes de superiores en el desarrollo de su labor; entonces, se confirmará la sentencia recurrida pero se modificará 11 Radicación: 11001-33-35-010-2022-00474-01 Demandante: Angie Paola López Hincapié en cuanto se declarará como se explicó, que deberán ser reconocidos los aportes pensionales de la accionante sobre los periodos prescritos determinados en precedencia.” Conforme a lo anterior, es dable concluir que las actividades que desarrollan los auxiliares de enfermería, en un hospital son propias de la esencia del servicio predicable a las instituciones prestadoras de salud y dada su naturaleza no es posible entender que dichas actividades se ejecutan de forma autónoma.
Al respecto, se tiene que algunas de las actividades encomendadas al accionante en los contratos de prestación de servicios suscritos, corresponden a las siguientes: - Entregar y recibir el turno, de acuerdo con el procedimiento establecido. - Cumplir con los procesos, procedimientos y protocolos institucionales, establecidos para la atención de nuestros usuarios. - Realizar rondas periódicas en el turno. - Informar en forma permanente los cambios presentados en el usuario a la profesional de enfermería. - Realizar las actividades asistenciales y/o administrativas que le sean asignadas por el enfermero profesional del servicio (carro de paro, inventarios, limpieza y desinfección, rondas de seguridad, entre otras). - Imprimir los registros de enfermería de la historia clínica electrónica de los pacientes de los pacientes de los que fallecen sean dados de alta según sean necesarios (sic). - Diligenciar los registros clínicos correspondientes en forma veraz y secuencial conforme a las normas institucionales. - Brindar atención y cuidado de enfermería a los pacientes en los traslados asistenciales básicos y medicalizados. - Realizar los procedimientos de atención a los pacientes dando cumplimiento al plan de atención mediante la aplicación de protocolos (…) - Brindar cuidado integral al paciente en cuidados básicos mediante la aplicación de protocolos tales como (…). - Realizar control del riesgo en la prestación del servicio. - Cumplir con la asignación administrativa. - Llevar los registros de atención diaria de procedimientos y actividades e intervenciones, así como mantener actualizados los informes estadísticos definidos por la normatividad vigente y todos aquellos registros necesarios para el cumplimiento de los procesos de costos y facturación. - Rendir los informes que el área requiera dentro de los plazos determinados.
Así las cosas, es posible concluir que las actividades encomendadas al accionante en su calidad de auxiliar de enfermería son propias de la esencia del servicio de la entidad accionada y no le era posible su desarrollo de forma autónoma e independiente. Debe señalarse que no desconoce la Sala la necesidad de coordinación que se predica entre una entidad y sus contratistas, puesto que el servicio prestado no puede ser uno que escape de supervisión en el cumplimiento del objeto contractual.
No obstante, dicha coordinación en el caso que nos ocupa se ve desdibujada por el carácter auxiliar de la accionante, el cual tal y como señaló el H. Consejo de Estado en la sentencia expuesta en precedencia, trae consigo el elemento de subordinación. Aunado a ello se itera que las actividades encomendadas no refieren autonomía en su ejercicio, máxime cuando se le indica que debe realizar las actividades asignadas por los enfermeros jefes.
Sumado a lo anterior, esta Tribunal resalta que las declaraciones de los testigos son coincidentes en afirmar que las actividades desempeñadas lo eran bajo un sistema de turnos, asignados por superiores. Los testigos fueron coincidentes al afirmar que en caso de requerir un cambio de turno, debían garantizar el cubrimiento de este y ponerlo en conocimiento de los superiores, de igual manera fueron dicientes al afirmar que existían 12 Radicación: 11001-33-35-010-2022-00474-01 Demandante: Angie Paola López Hincapié personas de planta con funciones idénticas a las asignadas a la demandante, Así las cosas esta Colegiatura no comparte la posición del apoderado de la entidad apelante al señalar que los testimonios fueron inconclusos ya que se advirtieron espontáneos y dicientes respecto de la existencia del elemento de subordinación. En este orden de ideas, se observa que al demandante no le era posible su desarrollo de forma autónoma e independiente las actividades a su cargo.
Es visible a folio 45 del archivo 20 del expediente electrónico el informe de supervisión para trámites a pago suscrito por la supervisora del contrato en el que respecto del cronograma de actividades de la accionante se señaló que cumplió con el turno (noche 2) que fue “programado por la enfermera Jefe Coordinadora de Recursos Humanos Martha Rodríguez o su reemplazo y coordinadoras de área o sus reemplazos”.
Ahora bien, de cara al argumento expuesto por la parte accionada en el sentido de indicar que la accionante contaba con conocimientos especializados para el ejercicio de su función, se tiene que este no tiene vocación de prosperidad, para lo cual esta Colegiatura se permite indicar que la Ley 80 de 1993 determinó que los contratos de prestación de servicios “sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”, condiciones que, al ser disyuntivas, imponen colegir que, en el caso de la necesidad de los aludidos conocimientos especializados, se trata de habilidades específicas obtenidas a través de la experiencia o determinados estudios que, imponen entonces, contratar a una persona que ostenta un entendimiento y experticia particular para atender determinado asunto.
No obstante, la Sala advierte que el evento de vinculación a través de contratos de servicios personales no ocurrió por las condiciones particulares de la demandante, pues aunque cuenta con formación para desempeñar el rol de auxiliar de enfermería y una experiencia mínima para ejercer dicha actividad, estas no cuentan con la entidad de identificarla como uno entre pocos que podría desarrollar los servicios contratados, habida cuenta de que las obligaciones contractuales que se le impusieron no revelan la necesidad de la entidad de vincular a alguien que ostentara unas experiencias o estudios de excepción y alta calificación. Tomar como cierto lo expresado por el apoderado de la entidad accionada conllevaría entonces a concluir que toda persona con conocimientos sobre una materia reviste la calidad de conocimientos especializados aprovechables por medio de un contrato de prestación de servicios y a desconocer lo que dicho profesional señaló en su recurso con tanta firmeza y es que la contratación fue adelantada con fundamento en la primera de las causas contenidas en la anotada legislación, pues la entidad no contaba con personal de planta para realizar las actividades, lo cual claramente es una razón atendible, siempre y cuando en dicho contrato de prestación de servicios no concurran los tres elementos del contrato de trabajo, situación que si fue demostrada en este caso particular.
Por lo demás debemos resaltar que las actividades realizadas por la accionante en su calidad de contratista como auxiliar de enfermería, contribuyen al desarrollo del objeto de la entidad accionada, para ello no podemos perder de vista que el artículo 5° del Acuerdo 17 13 Radicación: 11001-33-35-010-2022-00474-01 Demandante: Angie Paola López Hincapié de 10 de diciembre de 1997 expedido por el Concejo de Bogotá12, señaló como objeto de dichas entidades “la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud.
En consecuencia, en desarrollo de este objeto, adelantará acciones y servicios de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud”, servicio este que es plenamente complementado por la atención brindada por los auxiliares de enfermería. Se tiene además, como un elemento que refuerza el cumplimiento del giro ordinario de la actividad de la entidad, la vocación de permanencia del servicio contratado, pues como se observa, los contratos celebrados lo fueron de forma continua por un periodo superior a 3 años, lo cual denota entonces la necesidad permanente del servicio que se presta y desnaturaliza la esencia del contrato de prestación de servicios.
Lo ya señalado permite entonces inferir que la labor prestada por la señora Angie Paola López Hincapié tenía la característica de obligatoria y misional; situación que desvirtúa el carácter transitorio y de especialidad que se atribuye a aquellas a las que debería obedecer el contrato de prestación de servicios. Luego, y una vez desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, y probados los elementos de la relación laboral en el caso sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala, que en el presente caso, tal y como lo señaló el a-quo, se configuró una relación laboral en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, en tanto la demandante prestó sus servicios al Hospital Militar Central, de manera subordinada.
Por lo anterior, fuerza entonces concluir que la accionante tiene derecho, en lo que en materia prestacional se refiere, a obtener el mismo trato que su par de labor, sin que ello le otorgue la calidad de empleado público, dado que para ello es requisito sine qua non la ocurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. En lo que toca al argumento de aplicación del fenómeno de la prescripción “en relación con cada beneficio, es decir, sin superar el término trienal, de modo que debe tener en cuenta la fecha en que se causa cada prestación social”, esta Colegiatura se permite acudir a lo señalado por el Consejo de Estado, el cual ha sido claro al señalar que el derecho a reclamar la constitución de la relación laboral fenece al término de tres años contados a partir de la finalización de la relación laboral, veamos: “Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
(…) Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ello-s habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá 12 Por el cual se transforman los Establecimientos Públicos Distritales Prestadores de Servicios de Salud como Empresa Social del Estado, se crea la Empresa Social del Estado La Candelaria y se dictan otras disposiciones 14 Radicación: 11001-33-35-010-2022-00474-01 Demandante: Angie Paola López Hincapié al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.”13 Así las cosas no le es dado a esta Sala de Decisión aplicar un concepto de prescripción distinto al señalado por el órgano de cierre de esta Jurisdicción y en lo que toca al caso específico de la accionante se acoge el criterio de la juez de primera instancia, como quiera que no se evidencia la ocurrencia de dicho fenómeno procesal (prescripción) ya que se encuentra probado que la relación laboral reclamada se extendió hasta el 30 de noviembre de 2019, sin que obren interrupciones superiores a 30 días hábiles; la reclamación fue radicada el 31 de mayo de 202214,la respuesta fue emitida el 23 de junio de 202215, y la demanda fue interpuesta el día 9 de diciembre de 202216, por lo que no se evidencia que el fenómeno de prescripción se haya consumado como quiera que entre la finalización de cada uno de los lapsos referidos y la presentación de la solicitud y entre esta y la demanda, no transcurrieron más de tres años.
Ahora bien, es necesario precisar que en virtud de los precisos términos del recurso de apelación que nos convoca, esta Colegiatura revisará de igual forma los términos en los cuales fue ordenado el restablecimiento del derecho, no sin antes precisar que esta Instancia Judicial acoge la orden del a-quo respecto del pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales con fundamento legal con base en los honorarios pactados por las partes en los contratos de prestación de servicios, como primas, cesantías e intereses a las cesantías, sin que exista lugar a reconocimiento a aquellas de carácter extralegal o convencional.
No obstante, de la revisión de la sentencia de primera instancia se advierte que el a-quo en su decisión objeto de apelación, específicamente en el numeral 4.2 de la sentencia, ordenó a la demandada efectuar las respectivas cotizaciones a pensiones y salud. Al respecto conviene precisar que si bien es cierto esta Instancia Judicial acoge la orden relativa a pensiones, no sucede lo mismo con salud, como quiera que la naturaleza jurídica de tales aportes, que en términos de la H. Corte Constitucional17, son “(…) (i) rentas parafiscales que constituyen un instrumento para la generación de ingresos públicos, representadas en forma de gravamen que se establece con carácter impositivo por la ley para afectar a un determinado y único grupo social o económico, y que debe utilizarse en beneficio del propio grupo gravado;
(ii) es un gravamen que se cobra a un grupo de personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, cuya destinación específica es financiar ese mismo Sistema, con fundamento en los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad (…)” Conforme a lo expuesto, podemos afirmar que los aportes a seguridad social en salud tienen dos características: (i) tienen carácter impositivo, lo que implica que es deber de los empleadores o independientes realizar los aportes a seguridad social;
(ii) los aportes efectuados buscan financiar el sistema de salud, y de esta forma garantizarles a sus beneficiarios el acceso a los servicios de salud que requieran, de ahí que beneficie al mismo grupo gravado. 13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda. M.P: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de 25 de agosto de 2016.
(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 14 Fl 29-32 del archivo 01 del expediente electrónico. 15 Fl 33-35 del archivo 01 del expediente electrónico. 16 Archivo 02 del expediente electrónico. 17 Corte Constitucional – Sentencia C-1000 de 20017 15 Radicación: 11001-33-35-010-2022-00474-01 Demandante: Angie Paola López Hincapié Así, de acuerdo con la segunda característica enunciada, podemos advertir que los aportes de seguridad social en salud buscan financiar el sistema, para atender el riesgo de salud de sus beneficiarios, lo que significa que mientras el empleador o el independiente realice los aportes conforme lo establece la ley, esto es, mes a mes, el trabajador tendrá acceso a los servicios en salud, pues en caso contrario el trabajador será excluido del subsistema de salud, sin perjuicio de las sanciones que se deriven del incumplimiento de tal obligación para el empleador.
Es distinto este al caso de los aportes a pensiones, los cuales tienen carácter acumulativo, y a pesar que también tienen la connotación de obligatorios, lo cierto es que no generan per se la desvinculación del subsistema pensional, pues al tener la característica de acumulativos, pueden sumarse indistintamente del tiempo en que se realicen.
Lo anterior sin perjuicio de las implicaciones legales y laborales que se deriven de tal situación. Por lo tanto, cuando la demandante realizó los aportes a seguridad social en salud con ocasión de la ejecución de los diferentes contratos de prestación de servicios, lo cierto es que su riesgo de salud quedó cubierto. Tampoco es posible ordenarle a la entidad demandada realizar nuevamente los aportes a seguridad social en salud, cuando el riesgo reseñado ya fue provisto en su momento con los aportes que realizó el demandante como independiente.
Lo anterior significa que los aportes en salud implicaban que la correspondiente E.P.S., asumiera los pagos propios del subsistema de salud en caso de que el demandante lo hubiese requerido, luego el pago posterior de este aporte resultaría inane. En consecuencia, la orden de pago de los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud, será modificada para en su lugar negarse dicha pretensión. Costas en segunda instancia La Sala advierte que, en la presente instancia, tampoco se evidencia la carencia de fundamento legal frente a las actuaciones llevadas a cabo por la parte vencida para que proceda la condena en costas, razón por la cual, en virtud del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 se abstendrá de establecer tal condena en el caso de autos.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFÍCASE el numeral 4.2 de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado 10° Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Angie Paola López Hincapié contra el Hospital Militar Central, en el sentido de indicar que solo son procedentes los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en pensión. NIÉGANSE los aportes por concepto salud. 16 Radicación: 11001-33-35-010-2022-00474-01 Demandante: Angie Paola López Hincapié SEGUNDO.- CONFÍRMASE en lo demás la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado 10° Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Angie Paola López Hincapié contra el Hospital Militar Central.
TERCERO. - ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia. CUARTO.- En firme esta sentencia, por la Secretaría de la Subsección envíese el proceso al juzgado de origen, previa las anotaciones que corresponda. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. (La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.