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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-42-051-2023-00353-01

Ponente: Israel Soler Pedroza

Fecha: 2025-02-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA- SUB SECCIÓN “D” MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA Expediente: 11001-33-42-051-2023-00353-01 Demandante: ANA MILENA PABÓN HERRERA Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. – SUBRED SUR Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Tema: Relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios. Auxiliar de Facturación I. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios, con las consecuencias legales pertinentes.

II.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA1. La accionante solicitó que se declare la nulidad parcial del Oficio No. 202302010208871 del 22 de agosto de 2023, por medio del cual la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de su vinculación con la entidad, entre los años 2016 y 2021. 1 Archivo No. 02 del expediente digital.

Expediente: 11001-33-42-051-2023-00353-01 2 Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que existió una relación laboral en dicho periodo, y que se ordene a la entidad accionada pagar, en forma indexada: i) las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir y a las que tiene derecho un trabajador que preste los mismos servicios, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones; ii) los aportes realizados al sistema de seguridad social en pensiones.

Asimismo, que iii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y; iv) se condene en costas del proceso y agencias en derecho a la parte demandada.

HECHOS. Señaló, que fue vinculada por la entidad demandada mediante contratos de prestación de servicios, como apoyo administrativo de facturación de urgencias y auxiliar administrativo entre el 1º de junio de 2016 y el 31 de diciembre de 2021. Explicó, que el servicio fue prestado de manera continua y subordinada, ya que debía cumplir los reglamentos, funciones predeterminadas por la entidad, directrices de comportamiento laboral y personal, así como un horario.

También, le fueron asignados elementos de trabajo de propiedad de la Subred Sur para cumplir las funciones asignadas y debía acatar órdenes de sus superiores jerárquicos, La demandante presentó petición el 19 de julio de 2023 ante la Subred Sur, tendiente a obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y sociales, la cual fue negada mediante el acto administrativo demandado. 2.

FALLO RECURRIDO2. El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión señaló, que se demostró que la demandante ejerció actividades como auxiliar de apoyo a la gestión administrativa en facturación, en un horario fijado por la entidad y en sus sedes. Afirmó, que sus funciones consistían en atender a los usuarios, asignar citas de acuerdo con las agendas, facturar consultas, apoyo diagnóstico, rehabilitación y procedimientos ambulatorios, recaudar los copagos, etc. 2 Archivo No. 044 del expediente digital.

Expediente: 11001-33-42-051-2023-00353-01 3 Según la prueba testimonial, la accionante debía cumplir con las órdenes impartidas por el jefe de área, quien asignaba los turnos, los servicios y el hospital en los que debía permanecer. Según los contratos, debía someterse a los reglamentos propios de la entidad, para el ejercicio de sus actividades.

Consideró, que las funciones para las cuales fue contratada, hacen parte del giro ordinario de la entidad y fueron realizadas de forma continua y sucesiva por aproximadamente 5 años. Explicó, que las interrupciones contractuales no superaron los 30 días hábiles, y que tanto la reclamación en sede administrativa, como la demanda, se presentaron oportunamente, por lo que no se configuró la prescripción de los derechos laborales.

Por lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a la Subred Sur al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los empleados de planta, liquidadas con base en los honorarios pactados en los contratos, por el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2016 y el 31 de diciembre de 2021, descontando las interrupciones.; también que debe pagar las diferencias que resulten respecto de las cotizaciones al sistema pensional, en la proporción correspondiente al empleador.

III. APELACIÓN La entidad accionada3 señaló, que la demandante fue contratada para desarrollar actividades administrativas de apoyo, según las necesidades de la entidad, pero que no existía empleo de planta con las mismas funciones; que tampoco existen documentos que demuestren el cumplimiento de un horario, por lo que no es posible confirmar las afirmaciones de los testigos en ese sentido.

Añadió, que los informes periódicos que presentaba la accionante eran necesarios para confirmar el cumplimiento de los contratos y efectuar el pago de los honorarios pactados. Aseguró, que no hay evidencia de llamados de atención o memorandos relacionados con el cumplimiento de directrices, protocolos, reglamentos o cumplimiento de horarios.

Aclaró, que la celebración de contratos por parte de la 3 Archivo No. 047 del expediente digital. Expediente: 11001-33-42-051-2023-00353-01 4 accionante fue libre y voluntaria, y que durante su ejecución no presentó inconformidad alguna. Consideró, que no existió subordinación, porque la parte actora no tenía pacto de exclusividad.

Adicionó, que no se demostró que tuviera que pedir permisos para ausentarse, o que se le hubieren hecho llamados de atención por llegadas tarde, ni que el supervisor le exigiera el cumplimiento de protocolos o reglamentos. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 20114.

El Ministerio Público fue notificado en debida forma, no obstante lo cual no emitió concepto5. V. CONSIDERACIONES. 1.- Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la entidad demandada, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, y al consecuente pago de acreencias y prestaciones sociales, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual.

En caso afirmativo, se analizará si operó el fenómeno jurídico de la prescripción. 2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, toda vez que con el material probatorio obrante en el proceso se acreditaron los elementos de una relación laboral, especialmente el relacionado con la subordinación. 3.

Normas y precedente jurisprudencial aplicable. 4 Archivo No. 068 del expediente digital. 5 Archivo No. 069 del expediente digital. Expediente: 11001-33-42-051-2023-00353-01 5 Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispone que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación respecto del empleador. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C-386 de 20006 y C-154 de 19977.

En esta última se establecieron las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

(…) c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(…)” En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala) En este orden de ideas, la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del 6 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581.

M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 7 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997.

Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara. Expediente: 11001-33-42-051-2023-00353-01 6 empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).

Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 20058, sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero especialmente, que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos9 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 201610, al señalar que: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”.

(Negrilla fuera de texto original) Además, deben considerarse los siguientes indicios señalados en la sentencia de unificación CE-SUJ2-025-21 del 9 de septiembre de 2021, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, los cuales hacen alusión al lugar de trabajo; el horario de labores; la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

Asimismo, en la sentencia T-501-04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, también señaló como indicios de subordinación, los pagos regulares a manera de salario, y la afiliación a seguridad social. 4. Decisión del caso. 8 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 9 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 3074- 2005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. Expediente No. 23001233300020130026001 (0088 2015) C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter Expediente: 11001-33-42-051-2023-00353-01 7 A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe analizar si la vinculación de la actora con el ente demandado estuvo o no rodeada de cada uno de los elementos de una relación de carácter laboral: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito en el que hace énfasis la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso.

(i) Prestación personal del servicio. Se encuentra probado que la demandante fue vinculada a la Subred Sur, por el período comprendido entre el 1º de junio de 2016 hasta el 1º de enero de 2022, con las interrupciones más adelante se señalan, a través de contratos de prestación de servicios, cuyo objeto contractual consistió en prestar los servicios de auxiliar de apoyo a la gestión administrativa (Auxiliar Administrativo Facturador), como dan cuenta los contratos de prestación de servicios y las actas de prórroga suscritas con la entidad demandada, así como la certificación expedida por la Dirección de Contratación de la Subred Sur11.

En efecto, las pruebas mencionadas indican, que la entidad enjuiciada contrató los servicios del actor, durante el siguiente período: No. Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción días hábiles 2690-201612 01-06-2016 31-08-2016 - 6304-201613 01-09-2016 31-12-2016 - 782-201714 02-01-2017 31-01-2017 10 4184-201715 15-02-2017 31-08-2017 - 8643-201716 01-09-2017 31-12-2017 - 1317-2018 01-01-2018 31-03-2018 - 5134-201817 02-04-2018 31-07-2018 - 10317-2018 01-08-2018 31-08-2018 - 11298-201818 03-09-2018 15-11-2018 24 14193-201819 20-12-2018 31-01-2019 - 11 Carpeta “Anexos Contestación” – carpeta “CD – Ana Milena Pabón Herrera” archivo “Certificaciones DIR CO – Ana Milena Pabón Herrera” del expediente digital. 12 Carpeta “Anexos Contestación” – carpeta “CD – Ana Milena Pabón Herrera” archivo “PABON HERRERA ANA MILENA- 45539749-2016” pág. 66 y 67 del expediente digital. 13 Carpeta “Anexos Contestación” – carpeta “CD – Ana Milena Pabón Herrera” archivo “PABON HERRERA ANA MILENA- 45539749-2016” pág. 87 y 88 del expediente digital. 14 Carpeta “Anexos Contestación” – carpeta “CD – Ana Milena Pabón Herrera” archivo “PABON HERRERA ANA MILENA- 45539749-2017” pág. 56 y 57 del expediente digital. 15 Carpeta “Anexos Contestación” – carpeta “CD – Ana Milena Pabón Herrera” archivo “PABON HERRERA ANA MILENA- 45539749-2017” pág. 70 y 71 del expediente digital. 16 Carpeta “Anexos Contestación” – carpeta “CD – Ana Milena Pabón Herrera” archivo “PABON HERRERA ANA MILENA- 45539749-2018” pág. 120 y 121 del expediente digital. 17 Carpeta “Anexos Contestación” – carpeta “CD – Ana Milena Pabón Herrera” archivo “45539749-CTO-5134-2018-SECOP II” del expediente digital. 18 Carpeta “Anexos Contestación” – carpeta “CD – Ana Milena Pabón Herrera” archivo “45539749-CTO-11298-2018-SECOP II” del expediente digital. 19 Carpeta “Anexos Contestación” – carpeta “CD – Ana Milena Pabón Herrera” archivo “45539749-CTO-14193-2018-SECOP II” del expediente digital.

Expediente: 11001-33-42-051-2023-00353-01 8 1765-201920 01-02-2019 31-01-2020 - 3604-202021 01-02-2020 31-01-2021 - 3679-202122 01-02-2021 20-08-2021 25 7274-202123 27-09-2021 01-01-2022 - Total contratos 14 - Además, en cada contrato se pactó una cláusula según la cual el contratista no podía cederlo sin la aprobación previa de la entidad.

En síntesis, se encuentra demostrado el primer elemento de la relación laboral. (ii) Remuneración. En los diferentes contratos de prestación de servicios ya relacionados, consta que la entidad le fijó a la señora Ana Milena Pabón Herrera una retribución por sus servicios que recibía en mensualidades vencidas, como se lee en los contratos de prestación de servicios ya relacionados.

(iii) Subordinación. Se encuentra probado, que la parte actora suscribió varios contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, y que el desempeño de sus labores fue por un lapso de más de 5 años, descontado las interrupciones señaladas en el cuadro expuesto líneas atrás, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o con una temporalidad mínima, característica propia del contrato de prestación de servicios al tenor del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que, por el contrario, el tiempo de vinculación prolongado, constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”24.

A esa conclusión llegó el H. Consejo de Estado, en un caso donde se dijo que el demandante no desarrolló funciones meramente temporales: “(…) En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el demandante Contratos de Prestación de Servicios, de forma continua e ininterrumpida. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 24 meses, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se 20 Carpeta “Anexos Contestación” – carpeta “CD – Ana Milena Pabón Herrera” archivo “45539749-CTO-1765-2019-SECOP II” del expediente digital. 21 Carpeta “Anexos Contestación” – carpeta “CD – Ana Milena Pabón Herrera” archivo “45539749-CTO-3604-2020-SECOP II” del expediente digital. 22 Carpeta “Anexos Contestación” – carpeta “CD – Ana Milena Pabón Herrera” archivo “45539749-CTO-3679-2021-SECOP II” del expediente digital. 23 Carpeta “Anexos Contestación” – carpeta “CD – Ana Milena Pabón Herrera” archivo “45539749-CTO-7274-2021-SECOP II” del expediente digital. 24 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Radicado No.: 250002325000- 2008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Expediente: 11001-33-42-051-2023-00353-01 9 dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las del Médico General de planta (…)”25 (Negrillas fuera del texto original).

Así, se destacan las siguientes actividades realizadas por la demandante, tomadas del contrato de prestación de servicios No. 2690 de 2016, cuyo objeto fue la “Apoyo Administrativo II como Facturador - Urgencias”, las cuales, en esencia fueron reproducidas en los contratos posteriores, así: “(…) ACTIVIDADES: (…) 1) Facturar todos los servicios que presta el Hospital (…) y que demanden los usuarios que acudan a solicitar servicios de salud. 2) Recolectar, registrar, liquidar y cobrar a los usuarios el valor que les corresponda pagar por concepto de copagos, cuotas de recuperación y tarifa plena por los servicios prestados. 3) Organizar y clasificar los soportes por cada factura generada de acuerdo a la contratación que tiene el Hospital (…) con cada uno de los pagadores (…) 4) Realizar la auditoria previa de las cuentas, verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos según contratación y organizar las facturas y soportes por pagador. 5) Cumplir con el envío de la facturación y sus soportes a la Oficina de Facturación en forma oportuna y periódica cumpliendo las instrucciones establecidas. 6) Verificar antes de la prestación de servicios de salud los usuarios en las bases de datos entregadas por el Hospital y la existencia en la red (…) para su correcta facturación de acuerdo a la afiliación establecida en dichas bases. 7) Controlar y presentar a la oficina de tesorería y facturación el informe diario de recaudo por concepto de cobro de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperación y tarifa plena, según el procedimiento establecido por el Hospital y la norma.

Asimismo, los dineros recaudados deben entregarse a quienes el Hospital designe (…) 8) (…) Corregir y soportar las pre glosas determinadas en la pre auditoría de facturación dentro de los plazos establecidos por la Oficina de Facturación a fin de garantizar el cobro de los servicios de salud (…) 12. Asignar citas médicas utilizando la herramienta tecnológica clínica suite de acuerdo a la programación asignada y horarios de servicios establecidos por el Hospital según disponibilidad de turnos de los profesionales de la salud. 13) Revisar, imprimir y verificar la agenda de pacientes atendidos diariamente y vigilar su correcto diligenciamiento, al igual que la facturación de los servicios prestados. 14) Llevar a cabo los cierres diarios y mensuales de caja y de facturación de acuerdo a los turnos establecidos en cada punto de atención (Camis, Upas y Ubas) (…)” En los contratos No. 6304 de 2016 y 782 de 2017 se pactó la obligación de “n) asistir y aprobar los procesos de actualización, presenciales y virtuales, programados por el CONTRATANTE y por las entidades autorizadas por este, con el fin de contribuir al desarrollo de las actividades y obligaciones contractuales”.

Del contrato No. 782 de 2017 en adelante, aparecen las obligaciones de: “7. A consignar en la hoja de seguimiento la información requerida sin dejar espacios sin diligenciar, el registro debe ser completo, en orden cronológico, con todas las observaciones y novedades los datos del paciente” (sic) (…) 12. A asignar cama en el sistema de información de forma adecuada y oportuna todas las noches entre 1 y 5 am, cuando el movimiento de giro cama es estable y permite 25 Ibídem.

Expediente: 11001-33-42-051-2023-00353-01 10 hacer el censo real de pacientes hospitalizados. 13. A realizar censo diario dejando el sistema actualizado en la entrega de turno a las 7 am. (…) 22. A realizar diariamente entre 7-9 am el censo del servicio que está cubriendo, haciendo reporte oficial por correo electrónico al personal del área de facturación por cada unidad que realiza la hospitalización de pacientes en el sistema de información. (…) 45) A cumplir con los turnos asignados y en caso de imposibilidad de hacer el turno coordinar quien lo realiza dejando la notificación oficial en el libro de novedades turnos programados mensualmente. 46) A en caso de no realizar el turno y no hacer la notificación respectiva y la consecución de quien cubra el faltante, se hará notificación oficial por única vez con copia a carpeta contractual y en caso de reincidir se dará por terminado el contrato OPS por falta grave, el turno o turnos faltantes serán descontados dado que la actividad a realizar es directamente de atención a los usuarios, lo que afecta la normal operación de la unidad donde se presente el faltante de personal.

(…) e) Cumplir con las guías de manejo, manuales, instructivos, protocolos, procesos y procedimientos institucionales.” (sic) (subrayado de la Sala). En los contratos No. 3679 de 2021 y 7274 de 2021 se consignó como obligación “8) Asistir a la inducción y/o reinducción programada por la Subred Sur ESE y por las entidades autorizadas por esta, con el fin de contribuir al desarrollo de las obligaciones contractuales”.

Por su parte, en los estudios previos que fueron aportados se consignó en la descripción de la necesidad, entre otras cosas: “En aras de la realización efectiva de las funciones encomendadas por ley, el Hospital adelanta los procesos contractuales respectivos con el fin de coadyuvar al cumplimiento de la misión institucional”.26 En otros de esos documentos aparece: “(…) requiere la contratación de un profesional administrativo a fin de garantizar la eficaz y eficiente ejecución de los procesos al interior de la oficina de FACTURACIÓN (Área a la cual pertenece el profesional) para dar continuidad en el proceso”.

“Se requiere Auxiliar Administrativo para cumplir con las necesidades de la prestación del servicio y cumplir con la misión, visión y objetivos institucionales”.27 En otros estudios previos se dijo: “La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE requiere la contratación de un Profesional Administrativo a fin de garantizar la eficaz y eficiente ejecución de 26 Carpeta “Anexos Contestación” – carpeta “CD – Ana Milena Pabón Herrera” archivo “PABON HERRERA ANA MILENA- 45539749-2016” pág. 54 del expediente digital. 27 Carpeta “Anexos Contestación” – carpeta “CD – Ana Milena Pabón Herrera” archivo “PABON HERRERA ANA MILENA- 45539749-2018” pág. 57, 63 del expediente digital.

Expediente: 11001-33-42-051-2023-00353-01 11 los procesos al interior de la oficina de Facturación (Área a la cual pertenece el profesional), para dar continuidad en el proceso”. 28 “La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE requiere como Auxiliar Administrativo Facturación Hospitalización / Urgencias a fin de garantizar la eficaz y eficiente ejecución de los procesos al interior de la oficina de Facturación, para dar continuidad en el proceso”. 29 Adicionalmente, las prórrogas realizadas a algunos contratos tuvieron como justificación lo siguiente: No. Contrato Justificación 2690-201630 “En aras de la realización efectiva de las funciones encomendadas por ley, el Hospital adelanta los procesos contractuales respectivos con el fin de coadyuvar al cumplimiento de la misión institucional”. 6304-201631 “Por necesidad del servicio y con el fin de dar cumplimiento a la misión de la institución (…)” 4184-201732 “(…) necesidad de dar cumplimiento a los planes institucionales y necesidades del servicio”.

“(…) garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud y dar cumplimiento al servicio misional de la institución (…)”. 5134-201833 “(…) dar cubrimiento a licencia de maternidad (…) turno mañana-tarde de acuerdo a la rotación semanas y dos fines de semana de 7:00 am a 7:00 pm (93) horas”. “(…) para dar continuidad al proceso”. 11298-201834 “(…) dar continuidad y garantizar la eficaz y eficiente ejecución de los procesos al interior del área de Facturación”. 3679-202135 “La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, actualmente requiere mantener el funcionamiento continuo y permanente de la prestación de servicios de salud, en el marco de calidad, oportunidad, pertinencia, accesibilidad, eficiencia y calidez en la atención en salud, para ello cuenta con una planta de personal que no logra satisfacer el nivel de producción que se requiere 7274-202136 28 Carpeta “Anexos Contestación” – carpeta “CD – Ana Milena Pabón Herrera” archivo “PABON HERRERA ANA MILENA- 45539749-2019” pág. 1 del expediente digital. 29 Carpeta “Anexos Contestación” – carpeta “CD – Ana Milena Pabón Herrera” archivo “PABON HERRERA ANA MILENA- 45539749-2020” pág. 1 del expediente digital. 30 Carpeta “Anexos Contestación” – carpeta “CD – Ana Milena Pabón Herrera” archivo “PABON HERRERA ANA MILENA- 45539749-2016” pág. 69, 75 del expediente digital. 31 Carpeta “Anexos Contestación” – carpeta “CD – Ana Milena Pabón Herrera” archivo “PABON HERRERA ANA MILENA- 45539749-2016” pág. 96 del expediente digital. 32 Carpeta “Anexos Contestación” – carpeta “CD – Ana Milena Pabón Herrera” archivo “PABON HERRERA ANA MILENA- 45539749-2017” pág. 79, 89, 96, 97, 104, 105, 113, 114 del expediente digital. 33 Carpeta “Anexos Contestación” – carpeta “CD – Ana Milena Pabón Herrera” archivo “PABON HERRERA ANA MILENA- 45539749-2018” pág. 109, 111 del expediente digital. 34 Carpeta “Anexos Contestación” – carpeta “CD – Ana Milena Pabón Herrera” archivo “PABON HERRERA ANA MILENA- 45539749-2018” pág. 147 del expediente digital. 35 Carpeta “Anexos Contestación” – carpeta “CD – Ana Milena Pabón Herrera” archivo “45539749-CTO-3679-2021-SECOP II” pág. 6 del expediente digital. 36 Carpeta “Anexos Contestación” – carpeta “CD – Ana Milena Pabón Herrera” archivo “45539749-CTO-7274-2021-SECOP II” pág. 4 y 5 del expediente digital.

Expediente: 11001-33-42-051-2023-00353-01 12 para dar cobertura del 100% para la prestación del servicio”. En los informes de ejecución se consignaron actividades avaladas por la supervisión, tales como: presentar informe diario de las actividades de turno; asistir a reunión mensual de facturación; apertura de historias clínicas de pacientes; facturación diaria de pacientes de urgencias; cumplimiento de turnos asignados; atención al público; manejo de buena presentación personal según el manual del usuario; asignación de camas diario actualizando el censo37.

También fueron allegados al expediente correos electrónicos del 21 de diciembre de 201638, por el cual el remitente “Jei Martínez Osorio” dio respuesta a la accionante respecto del cambio de un turno, indicándole que “el cambio de turno solo se da con mi autorización y como ya les dije en reunión cerrando vigencia no se autorizan cambios”.

En otro correo electrónico, el 8 de septiembre de 201739, la Oficina de Facturación de la Subred Sur requirió, entre otros, a la accionante, para que ese mismo día se realizara el reemplazo de una factura anulada. Ahora bien, al consultar los manuales de funciones de la Subred Sur se encontró lo siguiente: Acuerdos No. 013 de 201740 y 001 de 202041: El empleo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 08, – Área Funcional – Dirección Financiera, tiene como propósito principal “Realizar labores auxiliares en el manejo y control de facturación, con el propósito que se constituya en la herramienta fundamental para garantizar el flujo de recursos financieros de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE” y sus funciones esenciales, entre otras son: 37 Carpeta “Anexos Contestación” – carpeta “CD – Ana Milena Pabón Herrera” archivo “PABON HERRERA ANA MILENA- 45539749-2016” pág. 72, 80, 84, 90, 101, 107 y 112; archivo “PABON HERRERA ANA MILENA-45539749-2017” pág. 61, 82, 86, 93, 100, 101, 108, 109, 117, 118, 125, 126, 132, 133, 141, 142, 148; archivo “PABON HERRERA ANA MILENA-45539749- 2018” pág. 71, 79, 80, 91, 92, 99, 100, 105, 106, 115, 116, 121, 122, 131, 139, 140, 153, 154, 169, 171, 177, 178; archivo “PABON HERRERA ANA MILENA-45539749-2019” pág. 23, 24, 29, 30, 35, 36, 41, 42, 47, 48, 49, 53, 54, 59, 60, 67, 68, 73, 74, 79, 80, 85, 86, 91, 93; archivo “PABON HERRERA ANA MILENA-45539749-2020” pág. 27, 28, 33, 34, 39, 40, 47, 48, 51, 52, 55, 56, 59, 60, 63, 64, 67, 68, 71, 72, 75, 76, 79, 80; archivo “PABON HERRERA ANA MILENA-45539749-2021” pág. 17, 18, 21, 22, 25, 26, 29, 30, 33, 34, 37, 38, 41, 42, del expediente digital. 38 Archivo No. 10 pág. 228 del expediente principal. 39 Archivo No. 10 pág. 235 y 236 del expediente principal. 40 MANUAL-ESPECIFICO-DE-FUNCIONES-Y-COMPETENCIAS-LABORALES.pdf pág. 438 y 439. 41 ACUERDO 001 DE 2020 MANUAL ESPECIFICO DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES SUBRED SUR | Sede Electrónica Subred Sur E.S.E pág. 661 y 662.

Expediente: 11001-33-42-051-2023-00353-01 13 “1. Revisar periódicamente las cuentas de los usuarios y verificar la disponibilidad de los soportes de los cargos realizados. 2. Realizar actividades de atención e información a los usuarios en las diferentes cajas de las Unidades de Prestación de Servicios de Salud de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE. 3.

Recibir los dineros que por concepto de cancelación de cuentas se entreguen la caja, ya sea en efectivo, en cheque u otro medio de pago. 4. Contar, clasificar y sumar dineros en efectivo y/o cheques recibidos durante la jornada. 5. Elaborar comprobantes por concepto de los dineros recibidos o entregados. 6. Llevar el control del movimiento monetario de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE. 7.

Responder por los dineros encomendados a su cuidado custodia de acuerdo con los procedimientos y normas establecidas. 8. Practicar arqueos para verificar la exactitud de las sumas obtenidas, de turno y cierre diario entregando los soportes a Tesorería. 9. Entregar diariamente los ingresos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE para su consignación a la transportadora de valores o, en su defecto, al Tesorero de la Entidad. 10.

Organizar los soportes de cuentas, anexos a cada una de las facturas elaboradas y entregar diariamente a la Coordinación de Facturación. Elaboración de cuentas de cobro. 11. Participar en los procesos de recolección de documentos y respuesta de glosas a las entidades pagadoras, en especial cuando dichas glosas comprometen su responsabilidad. 12.

Apoyar en la actualización de los procedimientos, programas, formatos, guías, protocolos y los demás documentos que demande el proceso de gestión documental. 13. Ofrecer en el proceso de atención al cliente interno, usuario y familia un trato digno y humanizado. (…) Del comparativo de funciones de los mencionados cargos con las actividades realizadas por la parte actora, se destaca, que se asimilan en cuanto dichos empleos se encargan de realizar actividades relacionadas con los procesos de facturación de los servicios que presta la entidad accionada, así como rendir informes de dichas actuaciones, actividades que considera la Sala son asimilables a las desarrolladas por la demandante en virtud de los contratos de prestación de servicios que ejecutó. Lo anterior permite inferir, que las labores ejercidas por la accionante a modo de obligaciones, fueron actividades con vocación de permanencia y son propias del funcionamiento de la entidad demandada, lo cual se demostró con las labores y obligaciones previstas en cada uno de los contratos de prestación de servicios, los informes de ejecución, así como con las justificaciones para su celebración y prórrogas.

Expediente: 11001-33-42-051-2023-00353-01 14 En el interrogatorio de parte42 practicado a la demandante, afirmó que ingresó a la entidad accionada el 1º de junio de 2016 donde permaneció hasta el 31 de diciembre de 2021, realizando actividades de admisiones, remisiones, facturación de los servicios de urgencias y hospitalización. Aclaró, que estuvo rotando por diferentes hospitales de la subred, realizando las mismas funciones.

Explicó, que hasta antes de la pandemia, tenía turnos de 1:00 pm a 7:00 pm, o de 7:00 pm a 1:00 am, y que a causa de la pandemia, se manejaron horarios de 12 horas, día de por medio; manifestó que su jefe inmediato era la jefe de facturación de la entidad a la que estuviera asignada (Jeimy Martínez desde 2016 y Adriana Castillo desde 2018), quien fijaba los turnos de forma mensual, e igualmente le indicaba el lugar en el que debía desempeñarse, y si se presentaba alguna novedad en otra entidad, la enviaban allá. Aseguró, que para ausentarse debía obtener permiso, pero que era complicado por la falta de personal.

Adujo, que en el área de urgencias había un espacio para los facturadores, con silla, computador y lo necesario para cumplir sus funciones. Además, debía consultar una plataforma de la entidad que tenía los manuales de procesos. Afirmó, que a fin de mes o a comienzos del siguiente, en ocasiones debía quedarse más tiempo para cerrar las cuentas de facturación, y que recibió capacitaciones cada mes o cada dos meses, consistentes en actualizaciones por el área de facturación. Aseveró, que durante el tiempo en que prestó sus servicios a la Subred Sur, no se desempeñó simultáneamente en otra institución. De la prueba testimonial se destaca: El deponente ELDER FERNEY ESPAÑOL SALINAS43, precisó que es Auxiliar de Enfermería, trabajó en la Subred Sur entre 2018 y 2020 a través de contrato de prestación de servicios en el área de ambulancias, en traslados secundarios.

Explicó, que con motivo de sus actividades debía hacer ingreso, salida y facturación de los 42 Archivo No. 039 Min. 6:25 de la audiencia de pruebas. 43 Archivo No. 39 Min. 21:53 audiencia de pruebas. Expediente: 11001-33-42-051-2023-00353-01 15 pacientes, razón para la que conoce a la demandante, ya que ella trabajaba en el área de facturación. Explicó que trabajaba día de por medio y su turno coincidía con el de la accionante, por eso le consta que ella se desempeñaba allí. El testigo BALMORYS JUNIOR PÉREZ LÓPEZ 44, mencionó que es Técnico en Sistemas y trabajó en la Subred Sur por 3 años y medio, y estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios.

Explicó, que durante su vinculación conoció a la demandante quien se desempeñaba en el área de facturación de urgencias y de hospitalizaciones y tenía relación con el testigo en lo relacionado con autorizaciones. Cumplió funciones con la demandante cuando coincidían en los turnos. Afirmó que todos manejaban un horario de 7:00 am a 7:00 pm.

Aclaró, que ingresó después de la pandemia y allí se conoció con la accionante. Expuso que la actora se ubicaba en el área de admisiones, en un cubículo en donde los pacientes hacen el registro, lo que tiene que ver con facturación. Dijo, que en una oportunidad presenció un llamado de atención que le hizo la jefe de la demandante a ella, por llegar tarde al turno. En cuanto a las pruebas documentales: En los contratos de prestación de servicios, la Sala encuentra cláusulas que considera contienen cierta subordinación implícita, dado que se señaló, por ejemplo, que debía atender a los usuarios, realizar y revisar las facturas y paz y salvos por los servicios prestados por la entidad, asistir a programas de actualización, cumplir turnos, la obligación de informar y coordinar con la entidad para que otra persona los asumiera en caso de no poder asistir, la asistencia a capacitaciones y el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con los manuales y lineamientos de la Subred Sur, labores que no demuestran autonomía por parte de la accionante, en las condiciones señaladas.

Se destaca igualmente, que para ausentarse debía obtener permiso, lo cual se evidenció con el correo electrónico del 21 de diciembre de 2016 remitido por “Jei Martínez Osorio”, correo que coincide con el nombre con el que la accionante 44 Archivo No. 39 Min. 42:39 audiencia de pruebas. Expediente: 11001-33-42-051-2023-00353-01 16 identificó a su jefe inmediato entre 2016 y 2018 Jemy Martinez, en el que le dio respuesta respecto del cambio de un turno indicándole, que “el cambio de turno solo se da con mi autorización y como ya les dije en reunión cerrando vigencia no se autorizan cambios”, lo que demuestra su falta de autonomía en la realización de sus actividades.

La anterior situación también encuentra respaldo en las obligaciones contractuales arriba transcritas, según las cuales “45) A cumplir con los turnos asignados y en caso de imposibilidad de hacer el turno coordinar quien lo realiza dejando la notificación oficial en el libro de novedades turnos programados mensualmente. 46) A en caso de no realizar el turno y no hacer la notificación respectiva y la consecución de quien cubra el faltante, se hará notificación oficial por única vez con copia a carpeta contractual y en caso de reincidir se dará por terminado el contrato OPS por falta grave, el turno o turnos faltantes serán descontados dado que la actividad a realizar es directamente de atención a los usuarios, lo que afecta la normal operación de la unidad donde se presente el faltante de personal” (Se subraya).

En ese orden de ideas, los testimonios y el interrogatorio de parte fueron coincidentes en afirmar, que la demandante fue contratada para prestar sus servicios en el área de facturación en urgencias en la Subred Sur, cumpliendo con el horario establecido por la entidad, así como de las actividades que eran determinadas por la entidad, lo que también se confirmó con la obligación contractual que determinó que debía “e) Cumplir con las guías de manejo, manuales, instructivos, protocolos, procesos y procedimientos institucionales.” Dichas funciones comprendían, admisionar pacientes, analizar cuentas, facturarlas, atender usuarios y manejar dinero, actividades que bajo las condiciones señaladas no era posible que se desempeñaran de forma autónoma o independiente.

De la prueba testimonial también se desprende, así como de algunas cláusulas contractuales, de los estudios previos y de las justificaciones para suscribir los contratos y las prórrogas, que las actividades que cumplía la accionante correspondían a funciones propias del giro ordinario de la entidad, relacionadas con la prestación del servicio de salud.

Expediente: 11001-33-42-051-2023-00353-01 17 Aunado a lo anterior, apartes de lo señalado por los deponentes también encuentran respaldo en las pruebas documentales detalladas líneas atrás, por lo que merecen credibilidad y acreditan que la accionante carecía de la autonomía e independencia que caracteriza a los contratistas, y que por el contrario, siempre estuvo sujeta a los lineamientos de la entidad, en desarrollo de actividades propias de ésta, y que fueron de carácter permanente, como se desprende de la lectura de los estudios previos allegados, así como de la justificación de las prórrogas realizadas a algunos contratos, en las que se consignó que se requería garantizar los servicios de la entidad.

De otra parte, la sentencia T-501-04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, señaló como indicios de subordinación, los pagos regulares a manera de salario, y en efecto, se realizaron varios pagos en forma mensual, como se pactó en los contratos, aspecto sobre el cual no hay discusión alguna entre las partes.

Asimismo, las labores se prestaron por más de 5 años, circunstancia que pone en evidencia que la entidad demandada no acató de manera estricta lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual prevé que los contratos de prestación de servicios se llevan a cabo por dos razones: Una, porque no se cuenta con el personal de planta que pueda garantizar la prestación del servicio público y, dos, porque se requiere de conocimientos especializados para tal fin.

Igualmente, este tipo de contratos tiene una vigencia temporal, y por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido, porque si se prolonga de manera permanente, la entidad debe adoptar las medidas y provisiones para dar cumplimiento al artículo 122 de la Constitución Política, es decir, contemplar el empleo en la respectiva planta de personal.

Se destaca en este punto que, de acuerdo con los manuales de funciones aportados, existían empleos de planta con las mismas funciones que la accionante ejecutaba. En ese sentido, en el sub examine se presentan varios indicios y diferentes pruebas, no sólo testimoniales, que nos llevan a concluir que realmente no se está ante una relación de coordinación entre contratante y contratista, sino que lo que se presentó Expediente: 11001-33-42-051-2023-00353-01 18 fue una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios, como se explicó. Como consecuencia, se debe concluir que se configuran los elementos de una relación laboral, que fue acreditada por la parte accionante, por lo cual se confirmará la sentencia apelada.

Finalmente se aclara, que la Sala no emitirá pronunciamiento alguno respecto del ingreso sobre el cual se deben liquidar las prestaciones y demás derechos laborales a favor de la accionante, teniendo en cuenta que ese aspecto no fue materia de apelación, razón por la cual se impone mantener la decisión apelada en ese aspecto. 5. Prescripción. La existencia de la relación laboral debe reclamarse dentro de los tres años siguientes a la finalización de la relación contractual, so pena de que prescriban los derechos salariales y prestacionales que se puedan derivar de ésta, aclarando que tal exigencia no puede desconocer el carácter imprescriptible de derechos, como el de la pensión45.

Lo anterior fue reiterado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por el H. Consejo de Estado46, la cual además precisó, que si existe solución de continuidad entre los contratos, debe contarse la prescripción frente a cada uno de ellos. A su turno, la Sección Segunda de la citada Corporación, en lo que respecta a la prescripción del derecho a percibir las prestaciones sociales ante la desnaturalización de la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, y la solución de continuidad, unificó su criterio en Sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), en la cual concluyó que cuando entre la ejecución entre uno y otro contrato de prestación de servicios exista un lapso de interrupción superior a treinta (30) días hábiles, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, pues se entenderá que operó la solución de continuidad. 45 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Fallo de 9 de febrero de 2017. Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02734-01. CP. Dra. Rocío Araujo Oñate. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. Expediente No. 23001233300020130026001 (0088 2015) C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.

Expediente: 11001-33-42-051-2023-00353-01 19 De conformidad con lo expuesto, el Consejo de Estado fijó un término de 30 días para determinar la solución de continuidad en la prestación del servicio, para efectos de contabilizar la prescripción, sin que constituya una camisa de fuerza, para que, en determinados eventos se flexibilice dicho plazo.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, procederá la Sala a verificar si operó el fenómeno de la prescripción en el sub examine. Observa esta Subsección, que según lo estipulado en los contratos, existieron varias interrupciones contractuales, pero cada una de ellas no superaron los 30 días hábiles, conforme al cuadro señalado líneas atrás, por lo cual la contabilización de la prescripción se realizará desde la finalización del último contrato.

Ahora bien, como el último contrato No. 7274 de 2021 culminó el 1º de enero de 2022 y la reclamación administrativa se presentó el 19 de julio de 202347, y dado que la demanda se radicó el 9 de octubre de la misma anualidad48, es claro que no operó la prescripción trienal de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Por tanto, es procedente reconocer las prestaciones sociales causadas durante los períodos realmente trabajados durante toda la relación laboral. 6. Costas Procesales. En lo referente a la condena en costas, en Sentencia del 12 de octubre del 2023, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, analizó la conducta realizada por las partes, para resolver sobre la condena en costas, de la siguiente manera: “(…) Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no 47 Archivo No. 02 pág. 23 a 28 del expediente digital. 48 Archivo No. 03 del expediente digital.

Expediente: 11001-33-42-051-2023-00353-01 20 carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011. En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal que, de lugar a la condena en costas.

Contrario a ello, las partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia”49. Acogiendo tal pronunciamiento, la Sala no condenará en costas a la parte demandada, toda vez que no se observa que hubiera actuado con una manifiesta carencia de fundamento legal50.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L LA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta decisión, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las constancias del caso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Aprobado según consta en Acta de Sala Virtual de la fecha. Firmado electrónicamente ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia del 12 de octubre de 2023, Radicado: 25-000-23-42-000-2018-01829-01 (4512-2022). 50 Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

Expediente: 11001-33-42-051-2023-00353-01 21 Magistrada Magistrado ISP/jbv CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la sala de la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

Para consultar el expediente digital, ingrese al siguiente enlace: 2023-00353