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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2026-00517-00

Ponente: Luis Norberto Cermeño

Fecha: 2026-04-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO Bogotá, D.C, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) Radicado No.: 25000 2341 000 2026 00517 00 Demandante: Adriana Piedad Arandia Cely Demandado: D C -Secretaría de Seguridad, Justicia y Convivencia Medio de Control: Insistencia Providencia: Sentencia de Única Instancia Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia remitido por la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Seguridad, Justicia y Convivencia.

ANTECEDENTES 1. Adriana Piedad Arandia Cely radicó petición ante la Seccional de Investigación Criminal–SIJIN–Policía Nacional, donde solicitó “copia íntegra del cd que contiene la grabación en audio de las dos llamadas hechas por mi hermana”,1 (i.8, 7_MemorialWeb_Anexos-Recursodeinsistenc(.pdf), folio 4 y 5)2. 2. La Policía Nacional manifestó no ser la entidad competente para dar respuesta a la solicitud presentada y la remitió al Centro de Comando, Control, Comunicaciones y Cómputo C4, adscrito a la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia (i.8, 7_MemorialWeb_Anexos- Recursodeinsistenc(.pdf), folio 11). 3.

La Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia del Distrito Capital emitió respuesta (i.8, 7_MemorialWeb_Anexos-Recursodeinsistenc(.pdf), folio 12), en la que expresa entre otros aspectos, que “para efectos de entrega de la grabación o revisión del contenido de la llamada, por razones de confidencialidad de la información, ésta deberá ser solicitada por conducto de una autoridad competente en ejercicio de sus funciones; es decir, la autoridad que este conociendo y atendiendo dicho proceso”. 3.

Adriana Piedad Arandia Cely interpuso recurso de insistencia (i.8, 7_MemorialWeb_Anexos-Recursodeinsistenc(.pdf), folio 1 a 4), en el que reiteró la entrega de la información solicitada. 1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta providencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen

Notas al pie · 17

  1. 4.La Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia remitió el expediente (i.2 Demanda) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la Subsección C de la Sección Primera. CONSIDERACIONES
  2. 1.Problema jurídico Consiste en: ¿Fue mal negada por la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia del Distrito Capital, la entrega de información y documentos que pidió Adriana Piedad Arandia Cely? Se decidirá sobre aspectos específicos del derecho a obtener documentos públicos, las prescripciones de reserva y de la aplicación de esta restricción frente a la información pedida que fue negada en este caso.
  3. 2.Competencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
  4. 3.La obtención de documentos públicos La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Artículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15). En la concreción legislativa, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional. También regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa-, como la 1266 de 2008 3 Proceso: 25000 2341 000 2026 00517 00 Demandante: Adriana Piedad Arandia Cely (habeas data), 1581 de 2012 (Protección de datos personales), 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia) y 2013 de 2019 (Publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés). El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –Entre otras modalidades- en sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24-31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, frente a lo cual el peticionario puede insistir, en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26). De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley” (Artículo 2), consagró varias excepciones (Artículos 18-23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas naturales o jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 19), y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Artículo 27). En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T-828 de 2014), consagró entre otros aspectos, la relación del derecho de petición con el derecho de acceso a la información, y que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal. Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema, entre otras sentencias, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001031500020160221601, y M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 11001031500020170167100; en esta última consagró que “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”. 4 Proceso: 25000 2341 000 2026 00517 00 Demandante: Adriana Piedad Arandia Cely
  5. 4.El caso concreto En el presente trámite se cuestiona el carácter de confidencialidad que aduce la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, respecto de la petición de información que radicó Adriana Piedad Arandia Cely. 4.1. En el procedimiento administrativo que se cuestiona, se encuentra que el 12 de febrero de 2026, Adriana Piedad Arandia Cely radicó petición (i.8, 7_MemorialWeb_Anexos-Recursodeinsistenc(.pdf), folio 4 y 5), así: “1. Soy hermana de la señora Rosa Elvira Cely (mi cédula aparece en Anexo 1). Su feminicidio, ocurrido en mayo del 2012, tuvo un gran impacto nacional, como lo pueden comprobar con una muy somera búsqueda en internet. 2.El asesino de mi hermana -Javier Velasco Valenzuela- fue condenado en diciembre del 2012, y la condena fue confirmada en segunda instancia al año siguiente.
  6. 3.El día en que Velasco agredió a mi hermana, en la madrugada del 24 de mayo del 2012, ella alcanzó a hacer dos llamadas a la línea de atención
  7. 123.En el expediente del proceso penal, que tengo en mi poder, están las transliteraciones de dichas llamadas. Las transliteraciones hacen referencia a que existe un disco compacto con las grabaciones de dichas llamadas, pero ese disco no está en el expediente (Anexo 2). Ese disco, con su respectivo número de cadena de custodia, está en la bodega de archivo de ustedes de la SIJIN. En el anexo, encuentran toda la información necesaria: el número de oficio, la referencia del proceso, además del número de cadena de custodia.
  8. 4.Quiero poder oír la voz de mi hermana y oír sus últimas palabras, de ahí que respetuosamente solicite que se me entregue una copia de dicho cd. Están por cumplirse quince años de su feminicidio, y me gustaría poder oír la voz final de mi hermana. II. Solicitudes De acuerdo con lo expuesto anteriormente, y respetuosamente, solicito lo siguiente: - Una copia íntegra del cd que contiene la grabación en audio de las dos llamadas hechas por mi hermana.” En la respuesta del 6 de marzo de 2026, la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, expresa: “En atencion asunto citado previamente según el documento allegado al Centro de Comando, Control Comunicaciones y Cómputo - C4 de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. – (“SD-SCJ”), en el que cual solicita “una copia integra del cd que contiene la grabación en audio de las dos llamas hechas por mi hermana”; le informamos que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”; se dará respuesta de fondo clara y precisa, comunicándole que, una vez se buscó en nuestro sistema de acuerdo con los parámetros proporcionados por usted, se encontraron dos (2) registros de audio posiblemente relacionados con dicho incidente; los cuales fueron recibidos en la Sala Unificada de Recepción NUSE 123. 5 Proceso: 25000 2341 000 2026 00517 00 Demandante: Adriana Piedad Arandia Cely De acuerdo a lo anterior, es importante señalar que, en consideración a la fecha de los registros; el Sistema de Emergencias 123 de Bogotá D.C. debe aplicar una búsqueda adicional basada en técnicas de minería de datos; lo cual representa un proceso adicional que conlleva tiempo y recursos para lograr dichas copias. No obstante a lo anterior, para efectos de entrega de la grabación o revisión del contenido de la llamada, por razones de confidencialidad de la información, ésta deberá ser solicitada por conducto de una autoridad competente en ejercicio de sus funciones; es decir, la autoridad que esté conociendo y atendiendo dicho proceso. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones de Ley: Literales g y h del artículo 4º de la Ley Estatutaria 1581-12 "Por la cual se dictan Disposiciones Generales para la Protección de Datos Personales", numeral 1 del art. 3 del Decreto 1377-13 “Por el cual se Reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012” y en cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 y 26 del Capítulo II de la Ley 1755-15 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" , el numeral 5 del artículo 2 y 24 con su correspondiente parágrafo, del Decreto Distrital 510 de 2019 “Por el cual se reglamenta el Sistema Centro de Comando, Control, Comunicaciones y Cómputo - C4 y se dictan otras disposiciones” y demás leyes vigentes, que reglamentan dicho procedimiento. En relación con la Jurisdicción Penal, lo ordenado en la Sentencia C-186/089 de la Honorable Corte Constitucional (M.P. Dr. Nilson Pinilla P.) por lo cual se requiere allegar el acta de audiencia, en la que el Juez Penal con Funciones de Control de Garantías ordene al C4 Línea de Emergencias 123 de Bogotá D.C., la búsqueda selectiva en base de datos, y la entrega de la información solicitada; o en su defecto, Certificación del Juzgado de conocimiento, o por la Fiscalía competente, en la que conste la legitimación en la causa, por activa o por pasiva de quien solicita la Información SD-SCJ o el reconocimiento de personería judicial por el juzgado de conocimiento. En este orden de ideas, una vez se cumpla con alguna de las aclaraciones antes expuestas, con gusto le se retomara la búsqueda adicional en los archivos digitales para ser entregada como corresponde, bajo la responsabilidad del funcionario que lo autorice. Lo anterior, en nuestra calidad de garantes de la información que a diario se registra en la Línea de Emergencias 123 de Bogotá, y en cumplimiento del principio de confidencialidad de las llamadas, tanto por la naturaleza de su contenido, como por las connotaciones de seguridad que estas conllevan. Así las cosas, consideramos haber dado respuesta de fondo en lo pertinente, dentro de los términos y competencia que le asiste al Centro de Comando, Control, Comunicaciones y Cómputo- C4, de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, de manera clara, precisa y congruente, atendiendo y resolviendo lo solicitado.” La peticionaria radicó recurso el 20 de marzo de 2026, para “en ejercicio del derecho fundamental de petición, consagrado en los artículos 20 y 23 de la Constitución política; el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011; y el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, respetuosamente me dirijo a ustedes para insistir en la siguiente petición (…)”; y adujo: “En cuanto al argumento de la seguridad, es importante recordar que el asesinato de mi hermana Rosa ocurrió en mayo de 2012, es decir: hace casi quince años. No existe un riesgo actual, concreto ni razonable que pudiera derivarse de la entrega de estos audios. Además, como podrá constatar el despacho al revisar la transcripción que 6 Proceso: 25000 2341 000 2026 00517 00 Demandante: Adriana Piedad Arandia Cely aporto como Anexo 2, su contenido no revela información que comprometa la seguridad o la convivencia ciudadana. Se trata, simplemente, de la llamada de una mujer gravemente violentada que, en sus últimos momentos, logra comunicarse con la línea de emergencia
  9. 123.Ni siquiera se identifica en ella al funcionario que atendió la llamada, y, en todo caso, dicha información no es objeto de esta solicitud. Por lo tanto, la entrega de los audios no entraña riesgo alguno para la seguridad pública. (…) Por otra parte, considero que el acceso a estos audios forma parte de mis derechos a la verdad y a la reparación. Como indiqué previamente, fui reconocida como víctima dentro del proceso correspondiente, de modo que el ejercicio pleno de dichos derechos incluye la posibilidad de acceder a registros que contienen algunas de las últimas palabras de mi hermana. Oírlas, por fuerte que sean, es algo que permite que la memoria del trauma no me ancle al pasado. Finalmente, es relevante señalar que el proceso penal contra el responsable del asesinato de mi hermana ya se encuentra debidamente ejecutoriado. En consecuencia, la entrega de estos audios no afecta ninguna actuación judicial en curso. Por el contrario, su acceso permite a mi familia y a mí avanzar en nuestros procesos de memoria, duelo y reparación, en medio de una pérdida que sigue siendo, hasta hoy, y lo será para siempre, irreparable”. Luego entonces, el objeto de debate se centra en la petición de la documentación que negó la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia. 4.2. Respecto del trámite de insistencia cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios jurídicos: a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales. b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido a su vez por la Ley 1755 de 2015-, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3-8, CPACA, los artículos 18 a) y b) y 19, literales b, d-i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, artículo 20 de la Ley 610 de 2000, u otras normas legales. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014). 4.3. En este trámite judicial se está ante el segundo escenario, dentro de un procedimiento administrativo de petición respecto de una entidad estatal, y por ello se aplica, la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece: “ARTÍCULO
  10. 26.INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. 7 Proceso: 25000 2341 000 2026 00517 00 Demandante: Adriana Piedad Arandia Cely Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
  11. 1.Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
  12. 2.Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”. PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir ante la insistencia, y es claro que se cumplió, toda vez que frente a la respuesta del 6 de marzo de 2026, Adriana Piedad Arandia Cely radicó en tiempo su escrito, en el que además de reiterar la entrega de la información pedida, solicitó darle trámite al recurso de insistencia, lo que atendió la entidad. Y se aclara que si bien el recurso lo dirige la peticionaria al Tribunal, también lo radicó ante la entidad, como esta lo reconoce y se refiere al mismo de manera expresa en su escrito remisorio del expediente. 4.4. En este caso y de la respuesta de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia del Distrito Capital, se encuentra que resulta procedente el recurso de insistencia, por cuanto a pesar que la entidad no adujo de manera expresa y textual la protección de reserva, sí planteó la confidencialidad; y resulta claro que ello constituye un mero giro gramatical que no se puede aceptar para eludir la entrega, ya que de la normativa invocada en su respaldo, se corrobora que confidencialidad es sinónimo de reserva y que en verdad sí adujo la reserva para evitar la entrega de los CDs pedidos. En efecto, de las normas jurídicas que planteó, se refieren en forma expresa a la reserva las siguientes: Ley 1581 de 2012, artículo 4.h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma”. El CPACA en lo sustituido por la Ley 1755 de 2015: “ARTÍCULO
  13. 24.INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…)
  14. 3.Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral 8 Proceso: 25000 2341 000 2026 00517 00 Demandante: Adriana Piedad Arandia Cely y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica” y “ARTÍCULO
  15. 26.INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva (…)”. Resaltados -No sus textos- fuera del original. De manera que se ratifica que la entidad adujo la reserva, para no entregar los cds solicitados por la peticionaria. 4.5. En este caso, se determina que la información negada y frente a la persona peticionaria, no se enmarca dentro de la categoría de documentos sujetos a reserva legal, que invoca la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia del Distrito Capital. En efecto, de las disposiciones citadas, establece el CPACA: “ARTÍCULO
  16. 24.INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. (…) PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”. Y la Ley 1712 de 2014 determina: ARTÍCULO
  17. 19.INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: (…) d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; (…)”. Así, se determina que con la documentación negada -CDs con llamadas a la línea 123-, la peticionaria es cotitular de la misma en calidad de víctima y hermana de la persona asesinada, por lo cual tiene derecho a acceder a la misma (CPACA, artículo 24-Parágrafo) y el proceso penal del que formaron parte se encuentra archivado con condena de hace más de 13 años como lo informa la solicitante, por lo que ya no constituiría daño a intereses públicos ni a personas naturales (Ley 1712 de 2014, artículos 18 y 19) ni se pone en peligro la investigación que ya terminó, y con su entrega no se viola reserva alguna pues no comprometen derechos a su privacidad e intimidad, ni se amenaza ninguna garantía mínima ni algún derecho fundamental, como tampoco hacen parte del núcleo reservado otros datos y documentos de los servidores públicos, para señalar unos pocos, pues están al escrutinio público y cuya difusión y publicidad autoriza la propia 9 Proceso: 25000 2341 000 2026 00517 00 Demandante: Adriana Piedad Arandia Cely Constitución Política en el artículo 40 cuando ordena que “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”. Y se agrega que el Decreto 1377 de 2013 y el Decreto Distrital 510 de 2019, no pueden establecer reserva, porque e reitera, este tema es materia exclusiva de la C. Po y la Ley. Así, la información o documentación solicitada tiene relación con un aspecto susceptible de conocerse por el público en general, y por su titular, en procura de preservar el principio de transparencia y de máxima publicidad de las actuaciones estatales. Significa lo anterior que no todos los documentos a que se refiere el artículo 24.3, CPACA, están cobijado por la protección de reserva, y menos se puede predicar ello de un titular sobre los mismos. Así, ni siquiera se presenta un choque entre los derechos a la información o al control público con el de la intimidad de los procesados o de quienes recibieron las llamadas de la señora Cely, lo que reafirma que se trata de información pública. De ahí que en este caso y respecto de la documentación estrictamente pedida que se negó, no se requiere para su entrega total, la orden de autoridad judicial -Ya el proceso no está a cargo de alguna, pues terminó con sentencia ejecutoriada-, toda vez que al ser pedida por su titular y no gozar de reserva y tratarse de una información pública (artículo 10.a-b, Ley 1581 de 2012), debe protegerse pero el derecho pro publicidad en favor de la sociedad. Con lo anterior, se logra determinar que con la documentación pedida, no se está violando la reserva de alguna situación de intimidad o privacidad de nadie, sin perjuicio de la restricción que más adelante se ordena. De manera que no tiene respaldo la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia del D.C, al negar la entrega de la información que se le pidió, por cuanto este aspecto no tiene la protección de restricción legal que invocó, y de ahí que está disponible para la titular que lo solicitó. Se agrega que la restricción invocada por la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia del D.C no es constitucionalmente admisible, toda vez que se persigue una finalidad normativa Superior idónea (El derecho de la familiar víctima) respecto del bien que se pretende resguardar (La “confidencialidad”), ni el sacrificio del derecho a la información es adecuado ni proporcional al objeto invocado en la respuesta que se cuestionó. Significa que frente a aspectos que no gozan de reserva, no es razonable ni proporcional a la finalidad normativa invocarla, pues no se justifica la limitación ya que no contiene información que tenga la vocación de comprometer las funciones del organismo que la utiliza, ni la libertad ni la seguridad del ente acusador o juzgador, no se comprometen otros derechos ni de las instituciones, ni del Estado, y pueden ser entregados a la peticionaria. La orden que se imparte en esta sentencia tiene además, el respaldo que si bien se protege y se aplica la garantía de reserva legal, esta no es absoluta, pues en casos como el que aquí se discute también 10 Proceso: 25000 2341 000 2026 00517 00 Demandante: Adriana Piedad Arandia Cely intervienen principios y derechos constitucionales como los de Democracia, Justicia, el Estado Social de Derecho, la participación, la igualdad, el control social y político sobre la administración y el acceso a la información pública. De ahí que en este caso y respecto de lo estrictamente pedido y por tratarse de la aquí persona solicitante, la documentación solicitada no goza de reserva, por lo mismo escapa a alguna restricción para su conocimiento de la sociedad. Así, se le ordenará a la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia del D.C, entregar los CDs solicitados por la peticionaria, y se autoriza a la entidad distrital para que conforme lo permite el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, excluya o suprima el dato y la mención de los nombres de quienes interlocutaron con ella, pues no consta que dichas personas autorizaron la entrega de sus nombres. 4.6. Por lo tanto, se establece que no se ajustó a derecho, la decisión de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia del D.C, de negar la petición de los Cds que se le radicó. En consecuencia, se le ordenará que a través del Secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia del D.C. de Bogotá, en quien se radica la obligación de cumplir, en el término máximo de los quince (15) días siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia, le entregue a Adriana Piedad Arandia Cely, los CDs que contienen la grabación en audio de las dos llamadas que a la línea 123 hizo Rosa Elvira Cely el 23 y el 24 de mayo de 2012. Y se autoriza a la entidad distrital a que excluya el dato y la mención de los nombres de quienes interlocutaron con ella y dichas personas no autorizaron la entrega de sus nombres; En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR mal negada la entrega de los CDs, que la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia del D.C, decidió respecto de los pedidos por Adriana Piedad Arandia Cely. En consecuencia, ORDENAR al Secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia del D.C. de Bogotá, en quien se radica la obligación de cumplir, que en el término máximo de los quince (15) días siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia, le entregue a Adriana Piedad Arandia Cely, los CDs que contienen la grabación en audio de las dos llamadas que a la línea 123 hizo Rosa Elvira Cely el 23 y el 24 de mayo de 2012. Y se autoriza a la entidad distrital para que excluya el dato y la mención de los nombres de quienes interlocutaron con ella. SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y a sus apoderados. 11 Proceso: 25000 2341 000 2026 00517 00 Demandante: Adriana Piedad Arandia Cely TERCERO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor. Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado Firma electrónica FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Firma electrónica ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.