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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2025-00944-00

Ponente: Fabio Iván Afanador García

Fecha: 2026-01-20

[1] REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C SALA DE DECISIÓN Bogotá, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIAS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL MG. PONENTE: FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA DEMANDANTES: MARCO ADRIÁN ARTUNDUAGA GÓMEZ SAMUEL ALEJANDRO ORTÍZ MANCIPE JUAN MANUEL LÓPEZ MOLINA DEMANDADO: LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT – DAPRE - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO RADICACIÓN: 25000 23 41 000 2025 00944-00 (Acumulados 25000 23 41 000 2025 00987-00 y 25000 23 41 000 2025-1038) ===================================== La Sala de Decisión profiere sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, al verificarse el agotamiento de las etapas procesales y la ausencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Declarará la nulidad del acto demandado. I.

ANTECEDENTES I.1.- LA DEMANDA. 1.- Pretensiones. Marco Adrián Artunduaga Gómez, Samuel Alejandro Ortíz Mancipe y Juan Manuel López Molina, con demandas independientes, demandaron la nulidad del Decreto 0647 de 13 de junio de 2025, mediante el cual el Presidente de la República nombró a Luis Eduardo Montealegre Lynett como Ministro de Justicia y del Derecho. 2.- Narraron en síntesis los siguientes hechos relevantes: Fallo de Primera Instancia NE: 2025-00944-00 (Acumulados 2025-00987, 2025-01038) Marco Adrián Artunduaga Gómez Vs Luis Eduardo Montealegre Lynett [2] -- La Rama Ejecutiva del poder público se compone de 19 ministerios, de los cuales 10 están ocupados por ministros de género masculino y 9 por ministras de género femenino. -- Lo anterior implica un incumplimiento a la cuota de género que establece la participación igualitaria de las mujeres en los cargos de nivel decisorio. 3.- Normas violadas y concepto de violación. Expusieron como tales los artículos 13, 40, 43, 93 y 209 de la Constitución Política y 1.º, 2.º y literal a) del artículo 4.º de la L.581/2000 (modificado por el artículo 1.º de la L.2424/2024). 4.- Consideraron que, el acto de nombramiento fue expedido con violación de normas en que debía fundarse, pues la L.581/2000 (declarada exequible por la Corte Constitucional) tiene el propósito de lograr una participación adecuada y efectiva de las mujeres en cargos de decisión en todos los niveles de los órganos del poder público del Estado. 5.- Sostuvieron que dicha norma señaló que un mínimo del 30% de los cargos de nivel decisorio serían desempeñados por mujeres, pero con la entrada en vigor de La Ley 2424 de 2024 dicho porcentaje fue modificado al 50%. 6.- Refirieron que la disposición es aplicable a los jefes de las 19 carteras ministeriales y con el nombramiento de Luis Eduardo Montealegre Lynett como ministro de justicia, el número de ministras fue de 9, es decir 47,36%, cifra que no alcanza el 50% señalado por la norma. 7.- El demandante en el Radicado 2025-01038 agregó que la falta de reglamentación de la L.2424/2024 no puede entenderse como una facultad para su inaplicación, pues tanto la Constitución como la ley determinan el concepto de máximo nivel decisorio –cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público en todos los niveles-.

Es decir, su inaplicación para efectos de la cuota de género desnaturaliza la finalidad constitucional, contradice el espíritu del Estado Social y Democrático de derecho y transforma la potestad reglamentaria en un obstáculo para la igualdad sustantiva. En otras palabras, la función reglamentaria no puede reconfigurar el ámbito de aplicación de la ley, ya que se trata de una norma estatutaria con fuerza especial, cuya modificación solo es posible por parte del Congreso mediante el procedimiento previsto en el artículo 152 Superior.

Fallo de Primera Instancia NE: 2025-00944-00 (Acumulados 2025-00987, 2025-01038) Marco Adrián Artunduaga Gómez Vs Luis Eduardo Montealegre Lynett [3] I.2.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 8.- Luis Eduardo Montealegre Lynett1 se opuso a las pretensiones. Manifestó que el Decreto de nombramiento no contravino el porcentaje del 50% de participación femenina en los cargos de máximo nivel decisorio, por cuanto el literal a) del artículo 4º de la Ley 581 de 2000, a la fecha de expedición del acto demandado, no había sido reglamentado por el Gobierno Nacional de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 2024 (sic) de 2024. 9.- Destacó que, si bien por regla general las normas rigen a partir de su vigencia y hacia el futuro, el legislador posee la facultad de establecer condiciones específicas para su entrada en vigor, es decir que puede ser diferida o condicionada no solo por criterios de necesidad legislativa sino de reglamentación por parte del Ejecutivo. 10.- Afirmó que, solo a partir de la reglamentación de la L.581/2000 a través del Decreto 859 de 2025 fueron definidos los cargos de máximo nivel decisorio, incluidos los ministros.

Lo anterior debido a que la disposición cuya infracción acusa la demanda estaba condicionada a dicha reglamentación. Por lo que, sugirió que el acto demandado goza de presunción de legalidad y fue expedido conforme con el régimen vigente en aquel entonces. Es decir, con un porcentaje acreditado del 47,3% de mujeres en cargos de máximo nivel decisorio, superior al 30% exigido por la norma. 11.- Planteó que, ante la tensión entre dos lecturas posibles: (i) una que pretende invalidar el nombramiento por una lectura fragmentada e incompleta de las normas que establecen la paridad de género en cargos públicos y, (ii) otra que lo mantenga incólume dado que la reglamentación necesaria para la plena operatividad de la norma aún no existía, el intérprete debe inclinarse por aquella que proteja de manera efectiva los derechos fundamentales, para el asunto el de acceder a cargos públicos y no ser removido ilegítimamente, reconocidos por los artículos 40 y 125 de la Constitución Política. 12.- El Departamento Administrativo Presidencia de la República2 se opuso a las pretensiones.

Sostuvo que el Decreto demandado no desconoció la L.581/2000 o la L.2424/2024 porque su efectividad estaba sujeta a la reglamentación del Gobierno Nacional. Es decir, la nueva norma no contempló un listado específico de cargos a los que se aplicaría. Además, la incorporación de mujeres en cargos 1 A través de su apoderada en los tres radicados. 2 En los tres radicados intervino el mismo apoderado.

Fallo de Primera Instancia NE: 2025-00944-00 (Acumulados 2025-00987, 2025-01038) Marco Adrián Artunduaga Gómez Vs Luis Eduardo Montealegre Lynett [4] decisorios debe responder a la disponibilidad de vacantes, la estructura organizacional y la dinámica institucional. Por último, la verificación debe hacerse sobre el conjunto de cargos de nivel decisorio, no respecto de nombramientos individuales. 13.- Manifestó que, si bien el espíritu de las normas podría ser que exista una adecuada cuota femenina en los altos niveles decisorios del Estado, lo cierto es que la acción aquí intentada no se dirige al cumplimiento del mandato sino a invalidar la designación de Montealegre Lynett, persona que cumple con todos los requisitos del cargo y podría resultar afectado por una decisión en la que no tuvo participación, sumado a que la eventual prosperidad de las pretensiones no soluciona la problemática de género planteada en la demanda. 14.- El Ministerio de Justicia y del Derecho (notificado en el Rad. 2025-01038) se opuso a las pretensiones de la demanda.

Reiteró: la ausencia de reglamentación previa por el Gobierno Nacional para el momento de expedición del Decreto 643 del 13 de junio de 2025 – demandado -, el deber de aplicación progresiva de la norma conforme a las vacantes que se presenten y la evaluación global de los cargos no desde los nombramientos individuales. Así mismo, expuso que el nombramiento obedeció al ejercicio de una facultad discrecional inherente al cargo que no implica arbitrariedad sino el reconocimiento de un margen legítimo de apreciación política y técnica del presidente. 15.-Explicó que, al momento del nombramiento, el gabinete ministerial estaba conformado por 19 carteras, de las cuales 9 estaban ocupadas con mujeres (47,4%), cifra que se aproxima al ideal de paridad cuyo desfase mínimo y transitorio no configura un incumplimiento sustancial ni puede interpretarse como un acto deliberado de discriminación o infracción normativa. 16.- Por último, señaló que el Gobierno Nacional expidió el Decreto reglamentario 859 del 30 de julio de 2025 y corrigió la incertidumbre sobre la aplicación práctica de la norma, fijó los criterios técnicos y administrativos para determinar los cargos comprendidos en la categoría de «máximo nivel decisorio», entre ellos los ministerios y, estableció mecanismos de seguimiento para garantizar su cumplimiento.

En cumplimiento, el Gobierno procedió a realizar ajustes de la integración del gabinete ministerial, designó mujeres en carteras clave y equilibró la proporción de género. Entonces quedó conformado por 10 mujeres y 9 hombres (52,63% y 47,37%, respectivamente). Fallo de Primera Instancia NE: 2025-00944-00 (Acumulados 2025-00987, 2025-01038) Marco Adrián Artunduaga Gómez Vs Luis Eduardo Montealegre Lynett [5] I.3.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 17.- Oportunidad. Mediante auto del 5 de diciembre de 2025, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito alegatos de conclusión y concepto. El término inició el 10 del mes y año (día siguiente hábil al de la notificación por estado) y venció el 15 de enero de 2026.

Los alegatos presentados por el demandado Montealegre Lynett fueron extemporáneos. 18.- La parte demandante ratificó sus argumentos y expuso que mantener la validez del decreto demandado implica convalidar una decisión administrativa incompatible con la normatividad vigente, desconocer el derecho a la participación paritaria, omitir los condicionamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-136 de 2024 y tolerar un retroceso injustificado en la protección de los derechos de las mujeres. 19.- El Ministerio de Justicia y del Derecho ratificó que la solicitud de nulidad del acto administrativo carece de sustento jurídico, fáctico y lógico porque parte de una interpretación equivocada de la Ley 2424 de 2024 y desconoce los principios esenciales del derecho administrativo, en particular los de irretroactividad normativa, seguridad jurídica y naturaleza progresiva de las acciones afirmativas. 20.- El DAPRE reiteró su oposición a la solicitud de nulidad del decreto de nombramiento con fundamento en que la efectividad de la Ley 2424 de 2024 se encontraba sujeta a la reglamentación del Gobierno Nacional y, para la fecha de expedición, 13 de junio de 2025, no existía certeza objetiva acerca de los cargos objeto de la exigencia normativa. 21.- La Defensoría del Pueblo intervino en calidad de coadyuvante con escrito previo a la providencia que prescindió de la audiencia inicial3, y en esta etapa procesal reiteró la pretensión de nulidad del Decreto 647 de 2025.

Manifestó que dicho acto desconoció de manera directa, actual y verificable el mandato constitucional y legal de participación paritaria de las mujeres en los cargos de máximo nivel decisorio del Estado. Sostuvo que la ley de cuotas es una obligación vigente y directamente aplicable, que el criterio de gradualidad no habilita el incumplimiento del mandato de paridad y que la tesis según la cual un 47,3% es equivalente al 50% carece de sustento jurídico porque el mandato no es aproximad ni meramente orientador, sino imperativo y verificable, sin márgenes de tolerancia discrecional o interpretativa. 3 Cfr. Índice 00049 - Samai.

Fallo de Primera Instancia NE: 2025-00944-00 (Acumulados 2025-00987, 2025-01038) Marco Adrián Artunduaga Gómez Vs Luis Eduardo Montealegre Lynett [6] II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA. 22.- La Sala de Decisión es competente para proferir la presente sentencia en primera instancia, con fundamento en lo normado en el literal c) del numeral 7 del artículo 152 del CPACA, que prevé que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia: “De la nulidad de los actos (…) de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, (…).” II.2.

LO DEBATIDO Y PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER. 2.1. Tesis de la parte demandante. 23.- El acto de nombramiento de Luis Eduardo Montealegre Lynett como ministro de Justicia y del Derecho vulnera las normas en que debía fundarse por no respetar el porcentaje mínimo establecido en la L.581/2000 modificada por la L.2424 de 2024, según el cual el 50% de los cargos de máximo nivel decisorio deberán ser desempeñados por mujeres. 2.2.

Tesis de Luis Eduardo Montealegre Lynett, DAPRE y Ministerio de Justicia y del Derecho. 24.- Consideraron que, para el 13 de junio de 2025, fecha de expedición del Decreto 0647 demandado, debía cumplirse con la cuota del 30% señalado en la L.581/2000, norma vigente toda vez que el Gobierno Nacional no había reglamentado los cargos sobre los cuales se aplicaría la modificación introducida por la Ley 2424 de 2024.

Reglamentación ordenada en su parágrafo 2º que fue expedida hasta el 30 de julio de 2025 con el Decreto 0859. 2.3. Problema jurídico y tesis general de la Sala. 25.- Conforme con lo dispuesto en el auto del 5 de diciembre de 2025 -fijación del litigio-, corresponde a la Sala de Decisión establecer si el acto de nombramiento de Luis Eduardo Montealegre Lynett como ministro de Justicia y del Derecho, contenido en el Decreto 0647 del 13 de junio del 2025, respetó que el porcentaje mínimo del cincuenta por ciento (50%) de los cargos de máximo nivel decisorio deberán ser desempeñados por mujeres, de acuerdo con la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024.

Fallo de Primera Instancia NE: 2025-00944-00 (Acumulados 2025-00987, 2025-01038) Marco Adrián Artunduaga Gómez Vs Luis Eduardo Montealegre Lynett [7] 26.- Al respecto, la Sala accederá a las pretensiones del medio de control y declarará la nulidad del decreto de nombramiento por encontrarse probada la infracción de la norma superior.

II.3. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. 3.1- Ley Estatutaria 581 del 31 de mayo del 2000 – Cuota de género. 27.- La norma en cita reglamentó la adecuada y efectiva participación de la mujer en todos los niveles de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional. 28.- También, estableció que su finalidad era la de crear los mecanismos para que las autoridades, en cumplimiento de los mandatos constitucionales, le den a la mujer la adecuada y efectiva participación a que tiene derecho, incluidas las entidades a que se refiere el inciso final del artículo 115 de la Constitución Política de Colombia (gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado).

Además, promuevan esa participación en las instancias de decisión de la sociedad civil. 29.- Asimismo, en el artículo 2.º, dispuso que para efectos de la ley debía entenderse como "máximo nivel decisorio", el que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal4. 30.- En el artículo 3.º, Fijó el concepto de “otros niveles decisorios” para los cargos de libre nombramiento y remoción, de la rama ejecutiva, del personal administrativo de la rama legislativa y de los demás órganos del poder público, diferentes a los antes contemplados, y que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal, incluidos los cargos de libre nombramiento y remoción de la rama judicial. 4 En cuanto al artículo 2°, señaló la Corte en sentencia C- 371/00 que a nivel departamental, regional, provincial, distrital y municipal, no hay tres ramas del poder público.

La norma pues, adolece de falta de técnica legislativa, lo que no significa que por ello sea inconstitucional. Simplemente, aclara que la referencia a las tres ramas del poder público debe entenderse para el nivel nacional. Fallo de Primera Instancia NE: 2025-00944-00 (Acumulados 2025-00987, 2025-01038) Marco Adrián Artunduaga Gómez Vs Luis Eduardo Montealegre Lynett [8] 31.- Conforme con lo anterior, para la participación efectiva de la mujer, el artículo 4º de la norma en estudio -modificado por el artículo 1.º de la L.2424/2024–, señaló el porcentaje y fijó las siguientes reglas: a) Mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2.º, serán desempeñados por mujeres y b) Mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3.º, serán desempeñados por mujeres.

Antes de la modificación el porcentaje estaba señalado en un mínimo del 30%. 32.- En el mismo artículo, agregó el Parágrafo 2.º y estableció que: «El Gobierno nacional en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará los cargos a los cuales les aplicará la presente ley». En cumplimiento, el 30 de julio de 2025, el presidente de la República expidió el Decreto 0859. 3.2.

Sentencia C-371 del 29 de marzo del 2000 - obligación reglamentaria. 33.- La Corte Constitucional realizó la revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria 62/98 Senado y 158/98 Cámara «por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones». 34.- Allí, previo análisis del propósito fundamental de la norma -lograr una mayor representación de la mujer en los más altos niveles decisorios del Estado y una mayor participación en el sector privado y en las demás instancias de la sociedad civil-, refirió que la cuota del 30% consagrada en el artículo 4º es una medida de acción afirmativa –de discriminación inversa5– para beneficiar a las mujeres, que se aplica a cada categoría de cargos y no al conjunto de empleos que conforman el "máximo nivel decisorio" y los "otros niveles decisorios". 35.- Frente a los conceptos contenidos en los artículos 2º y 3º precisó lo siguiente: 1) De los empleos a los que se refieren las normas bajo examen, quedan excluidos los que pertenecen a la carrera administrativa, judicial, o a otras carreras especiales, los que se proveen por el 5 Las acciones afirmativas, incluyendo las de discriminación inversa, están, pues, expresamente autorizadas por la Constitución y, por ende, las autoridades pueden apelar a la raza, al sexo o a otra categoría sospechosa, no para marginar a ciertas personas o grupos ni para perpetuar desigualdades, sino para aminorar el efecto nocivo de las prácticas sociales que han ubicado a esas mismas personas o grupos en posiciones desfavorables.

Fallo de Primera Instancia NE: 2025-00944-00 (Acumulados 2025-00987, 2025-01038) Marco Adrián Artunduaga Gómez Vs Luis Eduardo Montealegre Lynett [9] sistema de ternas y listas, y los cargos de elección, tal y como lo dispone el artículo 5° del proyecto, que se estudiará en su momento. 2) A pesar de que en las normas que se revisan, no se hace una enumeración taxativa de los cargos que conforman el "máximo nivel decisiorio" y los "otros niveles decisiorios" (sic), y de que no corresponde hacerla a la Corte, es claro que tales empleos se deberán determinar de acuerdo con los estatutos en los que se establece la nomenclatura de los empleos, los manuales de funciones y requisitos, y las plantas de personal. 36.- Para el caso de los ministros, la jerarquía y sus atribuciones están dadas directamente por el artículo 208 la C.P., que establece que “son los jefes de la administración en su respectiva dependencia” y que les corresponde “formular las políticas atinentes a su despacho y dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley”.

Lo anterior sin dejar de lado que la efectividad de las leyes, para el caso estatutaria –regula el ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección6-, no puede depender de su reglamentación. Sobre el particular, se impone recordar que la potestad reglamentaria ha sido entendida como aquella facultad que tiene el Presidente de la República para procurar que las leyes expedidas por el Congreso logren su cometido, se materialicen y hagan efectivos sus mandatos allí contenidos. 37.- El Consejo de Estado se pronunció al respecto y consideró lo siguiente: En punto a esta facultad presidencial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido los límites y alcances de dicha atribución, los cuales están referidos a un criterio de necesidad, esto es, que se imponga señalar algunos presupuestos sin los cuales no es posible aplicar la ley y un criterio de utilidad según el cual el reglamento solamente está dirigido a la debida ejecución de la ley.

En este orden, siendo una potestad que el jefe de Estado tiene permanentemente, no puede ser utilizada de forma automática, sino cuando las necesidades derivadas del texto legal imponen precisar o detallar su contenido para permitir su aplicación efectiva. En otros términos, a mayor concreción de la ley, menor potestad reglamentaria, en sentido contrario, a mayor generalidad de la ley, más amplia es la potestad reglamentaria.

Así las cosas, estima la Sala que en la Ley 2424 de 2024 el legislador dispuso el régimen de la cuota de género de manera precisa y clara en punto a los niveles que se aplica y el porcentaje, razón por la cual, para la debida ejecución de la ley, no es necesario esperar que se expida un decreto reglamentario, que bien puede producirse para desarrollar otros ámbitos específicos relacionados con esta materia. 6 Artículo 152 de la C.P. Fallo de Primera Instancia NE: 2025-00944-00 (Acumulados 2025-00987, 2025-01038) Marco Adrián Artunduaga Gómez Vs Luis Eduardo Montealegre Lynett [10] En este punto, el parágrafo segundo del artículo 4.° que se refiere a la necesidad de reglamentar la Ley 2424 de 2024, se circunscribió a precisar «los cargos a los cuales les aplicará la presente ley», bajo el entendido de que, en la estructura de empleos del Estado, pueden existir algunos empleos directivos respecto de los cuales sea necesario determinar si están cubiertos por la cuota de género. 7 38.- Esta Sala de Decisión comparte lo considerado por el Consejo de Estado en el sentido de que el concepto de máximo nivel decisorio fue claramente señalado desde el año 2000, artículo 2.º de la L.581, entendido como aquel que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades y órganos del poder público, en todos los niveles.

Una interpretación diferente dejaría en el vacío la aplicación de la L.581 durante más de 25 años y sucesivamente, pues fue hasta la L.2424 de 2024 que el Congreso incluyó el plazo de seis meses para reglamentar los cargos, lo cual ocurrió parcialmente para la Rama Ejecutiva, hasta el 30 de julio de 2025 con la expedición del Decreto 0859. 3.3.

Sentencia C-136 del 24 de abril del 2024 - obligación reglamentaria. 39.- Mediante la providencia en cita, la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 093 de 2022 Senado – 349 de 2023 Cámara «por la cual se adoptan medidas para garantizar la participación paritaria de las mujeres en las diferentes ramas y órganos del Poder Público de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 40.- En particular, la Sala hará referencia al tema de la reglamentación señalada en el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 2424 de 2024.

La Corte expuso: Ahora bien, en lo que respecta al segundo aspecto, la Sala evidencia que la identificación específica de los CMND y los CND es un asunto que se inserta en la competencia gubernamental prevista en el artículo 189.14, esto es, crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos.

En el caso planteado, el legislador estatutario ha identificado los cargos respecto de los cuales se aplica la medida de cuota (Ley 581 de 2000, artículos 2° y 3°) y, por ende, corresponde al Gobierno, en virtud de la citada atribución constitucional, definir las funciones especiales que le confieren carácter decisorio o máximo nivel decisorio a esos empleos públicos. 7 Tomado de la providencia del 9 de octubre de 2025, por la cual el Consejo de Estado confirmó el auto del 23 de julio de 2025 proferido, en este expediente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B».

Fallo de Primera Instancia NE: 2025-00944-00 (Acumulados 2025-00987, 2025-01038) Marco Adrián Artunduaga Gómez Vs Luis Eduardo Montealegre Lynett [11] 214. A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que sobre la materia analizada existen competencias compartidas entre el Congreso y el Presidente de la República.

(…). 215. Con base en estas previsiones superiores, la Corte ha concluido que “una vez establecidos los parámetros por el legislador mediante la ley, la Rama Ejecutiva puede dentro de dicho marco adelantar todas las facultades mencionadas y efectuar aquellas otras que le son permitidas directamente por la Carta Política”. A partir de esa regla jurisprudencial, se encuentra que en el caso analizado el legislador estatutario identificó y definió los CMND y los CND, a la vez que, con la disposición analizada, reconoció la competencia del Gobierno Nacional para reglamentar.

La Sala Plena insiste en que esta facultad hace parte de la distribución de atribuciones prevista en la Constitución y, en particular, la expresada en el artículo 189.14 superior. 41.- Entonces, es claro que la Corte expresó que el concepto de los cargos está dado por la norma sin que haya lugar a un pronunciamiento distinto, salvo se trate de definir funciones especiales, de conformidad con lo reglado en el artículo 189.14 Superior.

En sus consideraciones expuso: «… la Sala considera pertinente realizar dos precisiones acerca del alcance del mencionado parágrafo segundo. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la facultad reglamentaria es una competencia constitucional amplia, lo que implica que, para el caso analizado, no se restringe a la materia vinculada a los cargos directivos, sino que incluye todas aquellas medidas que, respetuosas del marco regulatorio fijado por el legislador estatutario, sean necesarias para la debida ejecución de la ley.

En segundo lugar, también debe resaltarse que, como parte de ese marco, el legislador estatutario ya ha previsto el concepto de CMND y CND. En efecto, los artículos 2º y 3º de la Ley 581 de 2000 definen cada uno de estos cargos y estas disposiciones, como es natural a partir de un criterio de jerarquía normativa, subordinan el ejercicio de la facultad reglamentaria». 3.4.

Sentencias de Constitucionalidad y criterios de aplicación de la norma. 42.- La Corte en la sentencia C-371/00 se ocupó de señalar la forma en la cual se haría efectivo el artículo 4.º de la L.581 de 2000 para no causar un perjuicio injustificado o, una carga excesiva en contra de personas que ocupen legítimamente los empleos en cuestión. Para ello señaló que se debería aplicar de manera paulatina en la medida en que los cargos del "máximo nivel decisorio" y de "otros niveles decisorios" vayan quedando vacantes.

No obstante, advirtió y en la Sentencia C- 136/2024 reiteró que tal circunstancia «no puede convertirse en pretexto para que, cuando las correspondientes vacantes se produzcan, se siga Fallo de Primera Instancia NE: 2025-00944-00 (Acumulados 2025-00987, 2025-01038) Marco Adrián Artunduaga Gómez Vs Luis Eduardo Montealegre Lynett [12] relegando a las mujeres en el nombramiento para los cargos que deben ser provistos». 43.- Por su parte, en la sentencia C-136-24 consideró que se apartaba de lo solicitado por algunos intervinientes de reiterar algunos condicionamientos fijados por la sentencia C-371 «debido a que, (…), las previsiones del PLE se limitan a modificar algunos asuntos puntuales de la Ley 581 de 2000, de modo que se mantienen los mandatos imperativos de interpretación de esas disposiciones, sin que resulte necesario ahora reiterarlos.

Nótese que los aspectos sobre los cuales recaen los condicionamientos: naturaleza paulatina de la aplicación de la medida de cuota y la regla especial para el caso de que la provisión del cargo se realice por la postulación de varias entidades, refieren a apartes normativos que no sufrieron modificaciones por parte del PLE. Esto quiere decir que los condicionamientos en comento conservan plena vigencia, como lo ha reconocido la Corte en esta sentencia». 3.5.

Análisis y solución del caso concreto. 44.- Tal como quedó consignado, la parte actora solicitó la nulidad del nombramiento de Luis Eduardo Montealegre Lynett en el empleo de ministro, código 0005 del ministerio de Justicia y del Derecho, contenido en el Decreto 0647 del 13 de junio de 2025, por considerar que fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse (artículos 13, 40, 43 y 209 de la C.P., así como 1.º, 2.º y 4.º de la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024).

Lo anterior, porque no garantizó que las mujeres ocupen al menos el 50% de los cargos de máximo nivel decisorio de los ministerios. Afirmó que el porcentaje de participación de las mujeres es del 47.4%. 45.- Ahora bien, el argumento de oposición del demandado y de las entidades vinculadas al proceso está cimentado en la ausencia, para la fecha de expedición de decreto de nombramiento, de la reglamentación de los cargos sobre los cuales aplicaría la ley L.581/2000, que fue ordenada por el parágrafo 2º de su artículo 4º.

No obstante, en líneas atrás, la Sala realizó las respectivas consideraciones que desvirtúan la falencia observada por la demandada, que en síntesis conllevan a concluir que no se requería de la reglamentación de los cargos para la aplicación del porcentaje mínimo del 50% de cuota femenina en los nombramientos de los 19 ministerios. 46.- Entonces, si bien en el radicado 2024-01038, al momento de estudiar la medida de suspensión provisional solicitada esta fue negada por ausencia de pruebas, en este estado del proceso del material probatorio obrante en los expedientes acumulados, de acuerdo con los decretos de nombramiento de los ministros (cargos de CMND), Fallo de Primera Instancia NE: 2025-00944-00 (Acumulados 2025-00987, 2025-01038) Marco Adrián Artunduaga Gómez Vs Luis Eduardo Montealegre Lynett [13] inclusive el demandado, la Sala evidencia que, de los 19 ministerios, solamente fueron nombradas 9 mujeres, así: No Ministerio Decreto Nombramiento 1 Relaciones Exteriores 0111 del 29 de enero de 2025 Laura Camila Sarabia Torres 2 De Transporte. 184 del 17 de febrero de 2025 María Fernanda Rojas Mantilla 3 De las Culturas, las Artes y los Saberes. 217 del 27 de febrero de 2025 Yannai Kadamani Fonrodona 4 Del Deporte. 250 del 3 de marzo de 2025 Patricia Duque Cruz 5 De Ambiente y Desarrollo sostenible 0255 del 4 de marzo de 2025 Lena Yanina Estrada Asito. 6 De Ciencia, Tecnología e Innovación. 671 del 1.º de mayo de 2023 Angela Yesenia Olaya Requene 7 De Comercio, Industria y Turismo. 623 del 4 de junio de 2025 Diana Marcela Morales Rojas 8 De Agricultura y Desarrollo Social. 857 del 8 de julio de 2024 Martha Viviana Carvajalino Villegas. 9 De Vivienda, Ciudad y Territorio. 931 del 23 de julio de 2024 Helga María Rivas Ardila 47.- En ese orden, de acuerdo con la realidad probatoria y su confrontación normativa, los anteriores nombramientos, para la fecha de expedición del Decreto demandado, contradicen la regla fijada por la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024, por cuanto de los 19 ministerios, nombrar 9 mujeres en el empleo de ministro alcanza un porcentaje del 47.36%, es decir, por debajo del mínimo del 50% requerido.

Sin importar que con posterioridad el presidente haya dado cumplimiento a la norma como lo sugirió el Ministerio de Justicia y del Derecho. 48.- El anterior argumento es suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda. Pero como el demandado y las entidades dijeron que, además de la reglamentación previa, la implementación de la norma debía ser gradual y progresiva y evaluarse de manera global el conjunto de cargos de nivel, no de manera individual, la Sala pasará a pronunciarse al respecto. 49.- En ese orden, si bien la Corte condicionó la exigibilidad del artículo 4º del proyecto «en el sentido de que la regla de selección que en él se consagra, se deberá aplicar de manera paulatina, en la medida en que los cargos del "máximo nivel decisorio" y de "otros niveles decisorios" vayan quedando vacantes», la Sala enfatiza que tanto la sentencia de constitucionalidad como la norma datan del año 2000 para referir que para dicha aplicación paulatina han transcurrido más de 24 años.

Fallo de Primera Instancia NE: 2025-00944-00 (Acumulados 2025-00987, 2025-01038) Marco Adrián Artunduaga Gómez Vs Luis Eduardo Montealegre Lynett [14] 50.- Lo anterior aunado a que el nombramiento y separación de los ministros, tal como lo prevé el numeral 1º del artículo 189 de la C.P., corresponde de manera libre al Presidente de la República, lo que permite la aplicación y cumplimiento de la cuota de género sin que tenga que enfrentarse a una carga excesiva en contra de personas que ocupen legítimamente los empleos, pues tiene la facultad de nombrar un hombre o una mujer según la cuota de género le permita. 51.- De las pruebas allegadas, la Sala evidenció que en 3 ocasiones aceptó la renuncia al empleo de 3 mujeres y en su lugar nombró a 3 ministros, lo que pudo influir en que no cumpliera la cuota establecida en la ley, así: 1 De Salud y Protección Social 0675 del 1º de mayo de 2023 Aceptar a partir de la fecha la renuncia presentada por la doctora Diana Carolina Corcho Mejía y Nombrar a partir de la fecha al doctor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, 2 De Educación Nacional 0930 del 23 de julio de 2024 Aceptar a partir de la fecha, la renuncia presentada por la doctora Aurora Vergara Fjgueroa, Nombrar a partir de la fecha, al doctor José Daniel Rojas Medellín 3 De Trabajo. 0185 del 17 de febrero de 2025 Aceptar a partir de la fecha, la renuncia presentada por la doctora GLORIA INÉS Ramírez Ríos y nombró a ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ 52.- Por último, frente a la evaluación global de cargos, solicitada por el demandado y las entidades, el argumento queda sin sustento.

La Corte en su sentencia C-371/01 se ocupó del tema e hizo la siguiente precisión: Esta cuota es de naturaleza "rígida", pues lejos de constituir una simple meta a alcanzar, es una reserva "imperativa" de determinado porcentaje; aunque entendido éste como un mínimo y no como un máximo. Así mismo, la Corte entiende que es una cuota específica y no global.

Es decir que se aplica a cada categoría de cargos y no al conjunto de empleos que conforman el "máximo nivel decisorio" y los "otros niveles decisorios." A manera de ejemplo, significa que 30% de los Ministerios, 30% de los Departamentos Administrativos, 30% de la Fallo de Primera Instancia NE: 2025-00944-00 (Acumulados 2025-00987, 2025-01038) Marco Adrián Artunduaga Gómez Vs Luis Eduardo Montealegre Lynett [15] Superintendencias, etc. deben estar ocupados por mujeres y no, como algunos de los intervinientes lo sugieren, que sumados todos los cargos, el 30% de ellos corresponde a la población femenina, independientemente de si se nombran sólo ministras, o sólo superintendentes, etc.

(Resaltado de la Sala). 53.- El anterior aparte de paso desvirtúa la afirmación realizada por el Ministerio de Justicia y del Derecho según la cual «Al momento del nombramiento, el gabinete ministerial estaba conformado por 19 carteras, de las cuales 9 eran ocupadas por mujeres (47,4 %) y 10 por hombres (52,6 %), cifra que se aproxima al ideal de paridad establecido por la Ley 2424 de 2024» (Negrilla nuestra), en tanto no se trata de que los nombramientos sean lo más cercano posible al 50% sino que este constituye de manera categórica el porcentaje mínimo a suplir.

III.4. DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. 54.- El artículo 188 del CPACA dispone que, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Canon normativo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 55.- Como en este caso el medio de control impetrado es público, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho en esta instancia en contra de la parte demandante por ser la vencida.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- Declarar la NULIDAD del Decreto 0647 del 13 de junio de 2025 que nombró a Luis Eduardo Montealegre Lynett en el empleo de ministro, código 00005 del Ministerio de Justicia y del Derecho, según lo expuesto.

SEGUNDO. - SIN condena en costas en esta instancia. Fallo de Primera Instancia NE: 2025-00944-00 (Acumulados 2025-00987, 2025-01038) Marco Adrián Artunduaga Gómez Vs Luis Eduardo Montealegre Lynett [16] TERCERO.- Reconocer personería a los siguientes profesionales del derecho: - Tania Hernández Guzmán identificada con cédula de ciudadanía 52.152.307 y portadora de la Tarjeta Profesional 102.221 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a Luis Eduardo Montealegre Lynett. - Joan Sebastián Márquez, identificado con cédula de ciudadanía 1.094.879.565 y T.P. No. 157.227 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la Defensoría del Pueblo, quien actúa en calidad de coadyuvante de l parte demandante.

CUARTO. - En firme esta providencia, archívese el expediente, no sin antes dejar las anotaciones en el sistema SAMAI. Esta Sentencia fue aprobada en Sala de Decisión, de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA (firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS NORBERTO CERMEÑO (firmado electrónicamente en SAMAI) ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Rocío