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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-42-050-2022-00232-01

Ponente: Beatriz Helena Escobar Rojas

Fecha: 2025-02-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “F” MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-42-050-2022-00232-01 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Demandado: ROCÍO RODRÍGUEZ CASTRO Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda- Subsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. Pretensiones Colpensiones (Administradora Colombiana de Pensiones) promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la señora Rocío Rodríguez Castro, con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB No. 24428 (sic) del 27 de enero de 2018, por la cual se le reconoció la pensión de vejez liquidada con valores superiores a los que corresponde.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la señora Rocío Rodríguez Castro reintegrar a su favor “el valor económico que resulte de las sumas recibidas por concepto de reconocimiento y pago de una pensión de vejez, hasta que se conceda la nulidad parcial de la resolución SUB No. 24428 (sic)del 27 de enero de 2018”.

Finalmente, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas, que se condene en costas y que se reconozcan los intereses a que haya lugar. 1.2. Hechos La Sala los resume en los siguientes términos: A través de la Resolución No. SUB 215289 del 3 de octubre de 2017 se reconoció la pensión de vejez a la señora Rocío Rodríguez Castro en aplicación de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, en cuantía de $2.786.845, teniendo en cuenta un IBL de $3.877.620 y una tasa de reemplazo del 71.87%.

Dicha prestación se dejó en suspenso hasta el retiro. Mediante la Resolución SUB No. 24428 (sic) del 27 de enero de 2018 Colpensiones reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2018 en 1 Expediente digital, archivo 2ED_ALDESPACH_02DEMANDAANEXOSPDF(.pdf) NroActua 2 2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-050-2022-00232-01 Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA aplicación de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, en cuantía de $2.976.167, teniendo en cuenta un IBL de $4.056.934 y una tasa de reemplazo del 73.36%.

Colpensiones, con la Resolución SUB No. 82093 del 30 de marzo de 2021 negó la reliquidación de la pensión. Esta decisión se confirmó a través de la Resolución SUB 276495 del 20 de octubre de 2021. Al realizar la revisión del reconocimiento pensional se evidenció que la demandada acreditó un total de 11.737 días laborados, que corresponden a 1676 semanas, y que al momento del estudio tenía 62 años de edad.

El valor de la mesada pensional que correspondía a la señora Rocío Rodríguez Castro para el año 2022 debió ser de $3.417.968, que es inferior a la percibida de $3.420.841, como se indicó en el reconocimiento. El reconocimiento se basó en 1681 semanas teniendo como último ciclo diciembre de 2017 y verificada la historia laboral se debió tener en cuenta 1676 semanas, hasta el mes de noviembre de 2017.

A través del Auto de pruebas No. APDPE 60 del 28 de febrero de 2022 se requirió a la señora Rocío Rodríguez Castro para que allegara autorización para revocar la Resolución SUB No. 24428 (sic) del 27 de enero de 2018. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Constitucionales: artículo 48. Legales: artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003.

Como concepto de la violación sostiene que el acto mediante el cual se reconoció la pensión de vejez a la señora Rocío Rodríguez Castro no se ajusta a los preceptos legales y, por lo tanto, vulnera de forma directa la Constitución y la ley. Resalta lo siguiente: En el caso de la presente demanda, al momento en que COLPENSIONES liquidó la pensión de vejez de la señora ROCÍO RODRÍGUEZ CASTRO generó una errada liquidación la mesada pensional, teniendo en cuenta que el reconocimiento inicial, que se basó en 1,681 semanas, teniendo en cuenta como último ciclo diciembre de 2017 y en el nuevo estudio de la prestación se realizó teniendo en cuenta un total de 1,676 semanas cotizadas, con periodos cotizados hasta el mes de noviembre de 2017, conforme a lo verificado en la Historia Laboral, lo que provocó que el promedio se viera afectado y por tal razón disminuyera la mesada pensional, decisión abiertamente contraria a la ley y causa un perjuicio al erario público el cual es administrado por Colpensiones.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA No contestó la demanda. 3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-050-2022-00232-01 Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA III. LA SENTENCIA IMPUGNADA2 El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 7 de marzo de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Hace referencia al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo No. 1 de 2015, así como lo señalado en la sentencia del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, Radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortes sobre el ingreso base de liquidación. En cuanto a las prestaciones percibidas de buena fe, hace mención al artículo 83 de la Constitución Política y el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Resalta que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe” y que se debe probar los actos fraudulentos del beneficiario. Sobre el tema cita la sentencia del 26 de noviembre de 2020, Radicado No. 68001-23-33-000-2013-00231-03 (1024-16), C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sostiene que del material probatorio allegado se evidencia que la mesada inicialmente liquidada a favor de la demandada no corresponde al valor real que debía percibir, teniendo en cuenta que realizada la revisión de la historia laboral, se encontró que el acto demandado se basó en 1681 semanas y tuvo en cuenta como último ciclo el mes de diciembre de 2017, siendo lo correcto tener en cuenta 1676, lo que alteró el IBL de la liquidación. Asegura que el reconocimiento realizado vulnera de forma directa lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política.

Destaca que en el presente asunto la reliquidación pensional se produjo por un error aritmético que es atribuible únicamente a Colpensiones. En ese sentido, la entidad no puede alegar a su favor su propia culpa. Sostiene que la demandada esta amparada por el principio de la buena fe porque no desarrolló actos dolosos ni de mala fe para obtener la reliquidación de su pensión. Finalmente, declara la nulidad parcial del acto acusado, sin el reintegro de la suma recibida en exceso por concepto de la pensión de vejez, por tratarse de prestaciones pagadas de buena fe.

Sin condena en costas. IV. RECURSO DE APELACIÓN3 Colpensiones manifiesta su inconformidad respecto a lo dispuesto por el A quo en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Sostiene que no es posible considerar que la demandada actuó de buena fe, 2 Expediente digital, archivo19ED_ALDESPACH_19SENTENCIALESIVIDAD(.pdf) NroActua 2 3 Expediente digital, archivo 21ED_ALDESPACH_21RECURSOAPELACIONSE(.pdf) NroActua 2 4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-050-2022-00232-01 Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA pues tenía conocimiento de que el reconocimiento pensional era contrario a derecho.

Así mismo, indica: Al no ordenar la devolución de las sumas pagadas de manera irregular por mi representada no se reivindica el principio de sostenibilidad financiera del Sistema, igualmente hay un enriquecimiento sin justa causa por parte del demandado quien obtuvo rubros del Sistema pensional sin un justo título oponible. Sostiene que se presenta detrimento financiero para Colpensiones; por lo tanto, solicita que la demandada haga “la devolución de la totalidad del dinero pagado, ya que demandado se ha beneficiado de estos dineros, los cuales fueron pagados sin tener un derecho a ello amparado en un acto jurídico sin asidero jurídico” (sic).

Finalmente, solicita que se revoque la sentencia y se otorgue la petición de restablecimiento del derecho lesionado. V. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la demandante. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio. 6.2.

Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación se contrae a determinar si la señora Rocío Rodríguez Castro, debe reintegrar a favor de Colpensiones la totalidad de las sumas recibidas en exceso por concepto de mesadas pensionales. 6.3. Tesis de la Sala La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar dicha providencia. La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes: 5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-050-2022-00232-01 Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6.4.

Hechos probados y Medios probatorios Mediante la Resolución GNR 69736 del 3 de marzo de 20164 Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Rocío Rodríguez Castro. Posteriormente, a través de la Resolución SUB 215289 del 30 de octubre de 20175 Colpensiones reconoció la pensión de vejez a la señora Rocío Rodríguez Castro, en cuantía de $2.786.845.

La pensión fue reliquidada por Colpensiones mediante la Resolución SUB 23428 del 27 de enero de 20186, en cuantía de $2.976.167 a partir del 1º de enero de 2018. Lo anterior, en atención a la solicitud de la señora Rocío Rodríguez Castro de ser incluida en nómina por la aceptación de su renuncia a partir del 31 de diciembre de 2017. Para su análisis se tuvo en cuenta 1681 semanas.

Colpensiones, mediante la Resolución SUB 82093 del 30 de marzo de 20217, negó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Rocío Rodríguez Castro. Esta decisión se confirmó a través de la Resolución SUB 276495 del 20 de octubre de 20218 y la Resolución DPE 3970 del 7 de abril de 20229. Mediante la Resolución ADPPE 60 del 28 de febrero de 202210 Colpensiones requirió a la señora Rocío Rodríguez Castro para que allegara su autorización para revocar la Resolución SUB No. 24428 (sic) del 27 de enero de 2018.

En la misma se indicó que la señora Rocío Rodríguez Castro acreditó un total de 1676 semanas, con lo que se varió el IBC, por lo que su mesada pensional debió ser menor. Establecido lo anterior y para dilucidar el problema jurídico, procederá la Sala analizar la regulación relacionada con el tema objeto de estudio. 6.5. Fundamentos Legales Sobre la devolución de las sumas pagadas y la buena fe Al respecto es preciso señalar que el artículo 83 de la Constitución Política consagra que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

En los casos en que se han recibido prestaciones periódicas por la pensión de jubilación o vejez como consecuencia de un error de la administración, la Sección Segunda, Subsección B del Honorable Consejo de Estado, en providencia del 10 de mayo de 201811 con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, reiteró lo que jurisprudencialmente ha sostenido dicha 4 Expediente digital, archivo 2ED_ALDESPACH_02DEMANDAANEXOSPDF(.pdf) NroActua 2, Pág. 75-79 5 Expediente digital, archivo 2ED_ALDESPACH_02DEMANDAANEXOSPDF(.pdf) NroActua 2, Pág. 81-88 6 Expediente digital, archivo 2ED_ALDESPACH_02DEMANDAANEXOSPDF(.pdf) NroActua 2, Pág. 89-96 7 Expediente digital, archivo 2ED_ALDESPACH_02DEMANDAANEXOSPDF(.pdf) NroActua 2, Pág. 28-35 8 Expediente digital, archivo 2ED_ALDESPACH_02DEMANDAANEXOSPDF(.pdf) NroActua 2, Pág. 36-43 9 Expediente digital, archivo 2ED_ALDESPACH_02DEMANDAANEXOSPDF(.pdf) NroActua 2, Pág. 52-62 10 Expediente digital, archivo 2ED_ALDESPACH_02DEMANDAANEXOSPDF(.pdf) NroActua 2, Pág. 44-51 11 Exp.

No. 20001-23-33-000-2014-00038-01(3069-16). Demandante: UGPP. Demandado: Luis Gilberto Ariza Ardiila 6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-050-2022-00232-01 Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corporación Judicial en lo concerniente al principio de la buena fe entre autoridades y particulares.

Lo anterior ha sido no solamente reiterado por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, sino también actualizada la postura jurisprudencial, tal como se encuentra previsto en la sentencia del 24 de enero de 2019, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, Exp.

No. 25000-23-42- 000-2014-01363-01(1126-18), a través de cual se indicó: Como corolario de lo determinado en los pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala indica que no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho (En negrilla por la Sala).

Así mismo, la Sección Segunda - Subsección “B” del H. Consejo de Estado en providencia del 18 de septiembre de 2020, Radicado No. 25000-23-42-000- 2016-02005-02 (4429-17, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, sostuvo: Por otra parte, el artículo 164 (letra c del numeral 1) del CPACA establece que la demanda deberá ser presentada en cualquier tiempo, cuando «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» (destaca la Sala). Con base en lo anterior, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.

En ese sentido, se pronunció esta Sala el 23 de marzo de 201712, al estimar que «[…] la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno», dado que «[e]l concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.

(…) Por consiguiente, en lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos por el demandado, la Sala concluye que le asiste razón al a quo al negar tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar este para obtener el reconocimiento pensional otorgado, toda vez que no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a obtenerlo, es decir, Colpensiones no acreditó una aptitud inmoral o ilegal del pensionado.

Lo anterior, dado que no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del accionado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente, contrario 12 Expediente: 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015), actora: UGPP, demandado: Antonio Claret Pérez Cárdenas, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-050-2022-00232-01 Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA sensu, se colige que el demandado, al presentar la petición tendiente a obtener el reconocimiento de su pensión, actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello.

Posteriormente, la Sección Segunda - Subsección “B” del H. Consejo de Estado en providencia del 4 de marzo de 2021, Radicado No. 25000-23-42-000-2017- 02004-01 (2851-19), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, reiteró dicha posición. 6.6. Caso Concreto Colpensiones en su recurso de apelación sostiene que está en desacuerdo con la decisión de primera instancia, puesto que la demandada, en este caso, actuó de mala fe y en ese sentido debía devolver la totalidad de las mesadas que le fueron pagadas en exceso.

De la lectura del fallo de primera instancia observa la Sala que en este caso se analizaron las pruebas y se concluyó que la señora Rocío Rodríguez Castro, se encontraba percibiendo su mesada pensional en un mayor valor al correspondiente, situación que no se debate en esta instancia judicial, pues la entidad demandante manifiesta su inconformidad únicamente respecto al restablecimiento del derecho.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no considera procedente ordenar el restablecimiento del derecho en los términos solicitados por la entidad demandante, pues la señora Rocío Rodríguez Castro no actuó de manera fraudulenta o ilegal. Así las cosas, la reliquidación de la pensión se realizó con base en un error de la entidad que no tuvo en cuenta el número real de las semanas cotizadas, yerro que no se le puede endilgar a la accionada.

Así, debe tenerse en cuenta que la demandada confió en la decisión de la Administración y se benefició del reconocimiento prestacional en la forma como se le liquidó, razón por la cual, como ya se indicó, no es procedente ordenar la devolución solicitada en la demanda. Lo anterior, toda vez que con sujeción al literal c) del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, las sumas adicionales que fueron pagadas, las ha recibido la demandada bajo el principio constitucional y legal de la buena fe y, se reitera, Colpensiones no logró demostrar una conducta fraudulenta, negligente o temeraria por parte de la pensionada, ni siquiera la invocó en la demanda, pues allí fundamentó su petición en que la demandante no tenía derecho a percibir la mesada pensional en el monto en que le fue concedida y solo en el recurso de apelación afirmó que la pensionada no actuó de buena fe.

En consecuencia, la Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-050-2022-00232-01 Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6.7.

Condena en Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 del CPACA al no evidenciarse carencia manifiesta de fundamentación legal de la posición de la parte vencida en esta instancia, no hay lugar a condenar en costas. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección "F", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 07 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, conforme con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha) Firmado Electrónicamente BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada Firmado Electrónicamente PATRICIA SALAMANCA GALLO Firmado Electrónicamente LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.