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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00530-00

Ponente: Patricia Salamanca Gallo

Fecha: 2025-11-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Concurso público de méritos - Elección del Registrador Nacional del Estado Civil.

Expediente: 250002342000-2020-00530-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por Leonardo Augusto Torres Calderón, Clara Liliana Olarte Garzón, Catalina Andrea Torres Hernández y Sebastián Leonardo Torres Hernández contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, los señores Leonardo Augusto Torres Calderón, Clara Liliana Olarte Garzón, Catalina Andrea Torres Hernández y Sebastián Leonardo Torres Hernández, a través de apoderada judicial, solicitan lo siguiente: “2.1.

Que en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, SE DECLARE LA NULIDAD del artículo 2 del Acuerdo No. 003 del 25 de junio de 2019 y del inciso primero del artículo 13 del Acuerdo 004 del 25 de junio de 2019, expedidos por los presidentes de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia de la época de los hechos… 2.2.

Que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, SE DECLARE LA NULIDAD de los artículos 1 y 2 del Acuerdo 023 del 8 de octubre de 2019 expedido por los presidentes de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia de la época de los hechos… 2.3.

Que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, SE DECLARE LA NULIDAD del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 2 artículo 1 del Acuerdo 024 del 11 de octubre de 2019 expedido por los presidentes de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia de la época… 2.4.

Que como restablecimiento del derecho, SE DECLARE que la lista clasificatoria del concurso de méritos para elección del cargo de Registrador Nacional del Estado Civil no ha debido ser la contenida en el artículo 1 del Acuerdo 023 del 8 de octubre de 2019, sino que ha debido ser la siguiente: No. Apellidos y nombres 25% Conocimientos 25% Competencias 20% Hoja de vida 70% Puntaje Parcial 1 Torres Calderón Leonardo Augusto 180 194,24 145 524,24 2 Almanza Ocampo Virgilio 210 199,08 99,844 501,924 2.5.

Que como restablecimiento del derecho, también SE DECLARE que en el desarrollo del concurso de méritos para la elección del cargo de Registrador Nacional del Estado Civil, no han debido citarse a entrevista todos los aspirantes relacionados en el artículo 2 del Acuerdo 023 del 8 de octubre de 2019, sino que han debido citarse únicamente a los siguientes aspirantes que obtuvieron los mejores puntajes sobre 500 puntos: No. Apellidos y nombres Hora de la entrevista 1 Torres Calderón Leonardo Augusto 2:30 2 Almanza Ocampo Virgilio 2:50 2.6.

Que como restablecimiento del derecho, también SE DECLARE que la lista de elegibles del concurso de méritos para la elección del cargo de Registrador Nacional del Estado Civil, no ha debido ser la contenida en el artículo 1 del Acuerdo 024 del 11 de octubre de 2019, sino que ha debido ser la siguiente: No. Apellidos y nombres 25% Conocimientos 25% Competencias 20% Hoja de vida 30% Entrevista 70% Puntaje Parcial 1 Torres Calderón Leonardo Augusto 180 194,24 150 210 734,24 2 Almanza Ocampo Virgilio 210 192,08 99,841 180 681.924 2.7.

Que también como restablecimiento del derecho, SE DECLARE que el doctor LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.268.547 de Armero (Tolima), HA DEBIDO SER ELEGIDO REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y que los presidentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado lo privaron de la oportunidad de ejercer dicho cargo por el periodo de cuatro (4) años contados a partir del 5 de diciembre de 2019, como consecuencia de haber nombrado al doctor Alexander Vega Rocha. 2.8.

Que en consecuencia, SE CONDENE a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a la doctora GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, al doctor ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, y a la doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, al reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones con el fin de reparar el daño causado a mis poderdantes: 2.8.1.

La suma de $1.571.604.048, por concepto de indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, cifra que surge de multiplicar por 48 meses, el salario, las prestaciones, las bonificaciones, los gastos de representación y similares que mensualmente devengaba el Registrador Nacional del Estado Civil ($32.741.751) en el año 2019, suma que deberá ser actualizada con el reajuste de los años 2020, 2021 y 2022 que corresponda. 2.8.2.

Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para el directamente afectado, el señor Leonardo Augusto Torres Calderón. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 3 2.8.3. Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para para su cónyuge, la señora Clara Liliana Olarte Garzón. 2.8.4.

Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para para su hijo, Sebastián Leonardo Torres Hernández. 2.8.5. Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para su hija, Catalina Andrea Torres Hernández. 2.8.6. Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del directamente afectado, doctor Leonardo Augusto Torres Calderón, por concepto de daño a la salud, pues la esperanza legitima del cumplimiento de su proyecto de vida como electo Registrador Nacional del Estado Civil, fue truncada por los aquí demandados al no haberlo elegido en dicho cargo, a pesar de que era él quien si cumplía cabalmente todos los requisitos establecidos por el concurso de méritos para ser elegido, lo cual le generó una grave afectación de su integridad sicofísica”. 2.

Hechos. La parte demandante expone que el Registrador Nacional del Estado Civil debe ser elegido por los Presidentes de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema. El artículo 4 de la Ley 1134 estableció el contenido mínimo del reglamento del concurso de méritos. Manifiesta que por medio del Acuerdo 001 del 13 de agosto de 2007, los Presidentes de las Altas Cortes -para dicha vigencia-, establecieron el proceso de selección de Registrador Nacional del Estado Civil.

Acto administrativo que se aplicó para los concursos de méritos realizados con anterioridad al año 2019. Señala que, en reunión del 20 de junio de 2019, los Presidentes de las Altas Cortes acordaron las modificaciones que se realizarían al Acuerdo 001 de 2007, precisando que se llamaría a entrevista a los aspirantes que superaran las pruebas con 500 o más puntos, aspecto que quedó plasmado en el Acta No. 02-2019.

El texto sería dado a conocer en audiencia pública. Menciona que, en la misma fecha, se expidieron los Acuerdos 001 y 002 de 2019, por medio de los cuales se modificó el acuerdo del año 2007 y se estableció el reglamento del concurso de méritos para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil. Indica que el 25 de junio de 2019, se emitió el Acuerdo 003 que modificó el inciso segundo del artículo 12 del Acuerdo 002 de 2019, respecto de la exigencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 4 de 500 o más puntos para que los candidatos con los mejores 10 puntajes fueran llamados a entrevista.

Alude que el mismo día se expidió el Acuerdo 004 que convocó el concurso, en el cual se estableció que en la etapa clasificatoria se evaluarían los criterios de experiencia, formación profesional avanzada y autoría de obras públicas, los cuales tenían en conjunto un valor máximo del 20%, equivalente a 200 puntos. Eliminando el puntaje individual asignado a la docencia. Precisa que en la referida fecha, los Presidentes de las Altas Cortes en rueda de prensa hicieron público el Acuerdo 002, pero omitieron pronunciarse sobre el Acuerdo 003 de 2019.

Afirma que el 29 de junio de 2019, se expidió el Acuerdo 006 que conformó la lista de admitidos al proceso de selección. El 24 de agosto de dicho año, se publicó el Acuerdo 012 con el listado del puntaje de cada participante en la prueba de conocimientos, en la cual obtuvo el primer lugar el candidato Alexander Vega Rocha con 44 puntos, mientras que el actor se ubicó en cuarto lugar con 36 puntos.

Sostiene que el 17 de septiembre de 2019, a través del Acuerdo 016 se conformó la lista de clasificados, en la cual el actor estaba en primer lugar, y el señor Alexander Vega Rocha ocupaba el 5 lugar, así: Refiere que el 2 de septiembre de 2019, mediante el Acuerdo 017 se resolvió el recurso de reposición formulado por el actor; en consecuencia, se corrigió el Acuerdo 016 de 2019, asignándole un total de 150 puntos en el criterio de hoja de vida, lo que modificó el 70% del puntaje parcial en 524,24 puntos.

Apellidos y nombres 25% Conocimientos 25% Competencias 20% Hoja de vida 70% Puntaje Parcial Torres Calderón Leonardo Augusto 180 194,24 145 519,24 Almanza Ocampo Virgilio 210 199,08 99,844 501,924 Vives Pérez Joaquín 175 202,7 100 477,7 Carrillo Pérez Idayris Yolima 165 196,47 110 471,47 Vega Rocha Alexander 220 192,58 40,843 453,423 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 5 Manifiesta que el 8 de octubre de 2019, se expidió el Acuerdo 023 contentivo de la lista clasificatoria definitiva y las personas que ocuparon los 10 primeros lugares fueron citados a entrevista.

Expone que el 11 de octubre de 2019, se emitió el Acuerdo 024 de la lista de elegibles, con los siguientes resultados: Esgrime que el 13 de octubre de 2019, se expidió el Acuerdo 025 que eligió al señor Alexander Vega Rocha como Registrador Nacional del Estado Civil para un periodo de cuatro (4) años. Agrega que el 31 de octubre de 2019, se profirió sentencia que confirmó la elección del señor Alexander Vega Rocha como Registrador Nacional del Estado Civil. 3.

Normas Violadas y Concepto de la Violación. La parte demandante estima violados los artículos 4° de la Ley 1437 de 2011 y 225 del Código General del Proceso. Estructuro el concepto de violación de la siguiente forma: 3.1. Falta de competencia de los Presidentes de las Altas Cortes para reglamentar, a través de los Acuerdos 001 y 002 de 2019, el concurso de méritos para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil.

Indica que el artículo 266 de la Constitución Política establece que el Registrador Nacional del Estado Civil será elegido por los presidentes de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, mediante concurso de méritos regido por el artículo 4 de la Ley 1134 de 2007; normas que Apellidos y nombres 25% Conocimientos 25% Competencias 20% Hoja de vida 30% Entrevista 100% Puntaje total Vega Rocha Alexander 220 192,58 40,843 285 738,423 Rivera Ardila Ricardo 155 170,32 120 290 735,32 Torres Calderón Leonardo Augusto 180 194,24 150 210 734,24 Vives Pérez Joaquín José 175 202,7 100 240 717,7 Carrillo Pérez Idayris Yolima 165 196,47 110 240 711,47 Almanza Ocampo Virgilio 210 192,08 99,844 180 681,924 Caballero Díaz Orlando Vidal 150 182,81 120 180 632,81 Nossa Montoya Gerardo 150 194,77 105 180 629,77 Barreto Suarez Omar Joaquín 160 136,23 145 180 621,23 Campillo Parra Carlos Enrique 165 203,38 71,1006 180 619,4806 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 6 no otorgaron a dichos servidores facultades reglamentarias para el proceso de selección. Señala que el artículo 4 de la Ley 1134 de 2007 establece que los candidatos deben ser evaluados exclusivamente con base en cuatro criterios: experiencia profesional, formación profesional avanzada, autoría de obras jurídicas y entrevista personal.

No obstante, los Acuerdos 001 y 002 de 2019, emitidos por los Presidentes de las Altas Cortes sin contar con competencia legal, incluyeron dos pruebas adicionales no previstas en la ley como criterios de evaluación: conocimientos específicos y competencias generales. 3.2. Vicios del Acuerdo 003 de 2019: falsa motivación, expedición irregular, desviación de poder y falta de publicidad.

Precisa que el inciso primero del artículo 18 del Acuerdo 001 de 2019, estableció que superadas las etapas de selección los Presidentes de las Altas Cortes elaboraran la lista clasificatoria y “llamarán a entrevista solo a las personas que obtengan los diez (10) primeros puntajes, siempre que hayan obtenido quinientos (500) puntos o más” (negrilla fuera de texto).

Disposición que se incorporó en el inciso primero del artículo 18 del Acuerdo 002 de 2019. Refiere que dicho requisito se replicó en los incisos cuarto y sexto del artículo 18 de los Acuerdos 001 y 002 de 2019, los cuales regulan lo relacionado con los recursos y la declaratoria de desierta de la convocatoria. Alude que el Acuerdo 003 del 25 de junio de 2019 únicamente eliminó el requisito de los quinientos (500) puntos previsto en el inciso primero del artículo 2 del Acuerdo 002 de 2019; decisión que no guarda relación con la motivación expuesta, que precisaba la necesidad de corregir errores que pudieran generar confusión. En realidad, no se trataba de una corrección técnica, sino de una alteración sustancial de las reglas del concurso, que afectó directamente la transparencia, la equidad y el principio de mérito.

Sostiene que la frase “siempre que hayan obtenido quinientos (500) puntos o más” no genera confusión, pues claramente exigía el puntaje mínimo para que los aspirantes continuaran en el concurso y fueran llamados a entrevista resultado de las buenas calificaciones en las pruebas de competencia y excelente hoja de vida. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 7 Argumenta que dicho Acuerdo se expidió de manera irregular, dado que redujo el nivel de exigencia, pues permitió que aspirantes con puntajes inferiores fueran convocados, desplazando a los dos candidatos que cumplían con los criterios originalmente establecidos, así: Esgrime que la finalidad fue favorecer a los aspirantes Carlos Camargo Asís y Alexander Vega Rocha (electo), quienes obtuvieron menos de quinientos (500) puntos y habían sido señalados por diversos medios de comunicación como los principales candidatos para ser elegidos “aun cuando son abogados relativamente jóvenes sin mucha experiencia”.

Reportajes que se emitieron antes de la publicación de la convocatoria, lo cual demostraría una desviación de poder, en tanto que el ajuste normativo habría respondido a intereses particulares. Sostiene que el Acuerdo no fue divulgado, lo que vulneró los principios constitucionales de publicidad, buena fe y confianza legítima del actor, ya que participó en el concurso confiando en las reglas establecidas inicialmente en el Acuerdo 002 del 20 de junio de 2019, sin saber que habían sido modificadas, afectando su derecho a competir en igualdad de condiciones con los demás aspirantes.

Refiere que la omisión en la publicación se comprueba con el video de la rueda de prensa del 25 de junio de 2019, el Comunicado 07/19 de la Sala Plena, la noticia publicada por la emisora LA FM el 25 de junio de 2019, la noticia del periódico El Jurista y la publicación de la coalición Elección Visible. 3.3. Expedición irregular de los Acuerdos 004, 023 y 024 de 2019, por trasgresión del artículo 18 del Acuerdo 001 de 2019, así como de los incisos 4 y 6 del artículo 18 del Acuerdo 002 del mismo año. Considera que el Acuerdo 004 que convocó a concurso, el Acuerdo 023 que citó a los aspirantes y el Acuerdo 024 que conformó la lista, se emitieron en Apellidos y nombres 25% Conocimientos 25% Competencias 20% Hoja de vida 70% Puntaje Parcial Torres Calderón Leonardo Augusto 180 194,24 145 519,24 Almanza Ocampo Virgilio 210 199,08 99,844 501,924 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 8 contraposición de los incisos primero, cuarto y sexto del artículo 18 del Acuerdo 001, así como de los incisos cuarto y sexto del artículo 18 del Acuerdo 002 de 2019, toda vez que dichas disposiciones no fueron derogadas; sin embargo, se permitió la participación en la etapa de entrevista de candidatos que no alcanzaron el puntaje mínimo exigido de quinientos (500) puntos.

Manifiesta que en el reglamento establecido en el Acuerdo 001 de 2007, la hoja de vida tenía un puntaje máximo de 700 puntos y en el esquema adoptado en el Acuerdo 002 del 20 de junio de 2019, fue reducido a 200 puntos, afectando los criterios de evaluación, de: (i) experiencia profesional pasó de 500 a 90 puntos; (ii) formación profesional avanzada, de 100 a 90 puntos;

(iii) autoría de obras jurídicas, de 50 a 20 puntos; y (iv) la docencia universitaria, que antes tenía hasta 50 puntos, fue eliminada como criterio independiente. Expone que la docencia fue incluida dentro del criterio de experiencia profesional. Sin embargo, se estableció que no se podían sumar experiencias simultáneas, lo que impidió que los aspirantes que ejercieron la docencia junto con otros cargos públicos acumularan puntaje por ambos.

Indica que los Acuerdos 001, 002 y 004 de junio de 2019, establecieron que los aspirantes podían acreditar el ejercicio independiente de la profesión de abogado mediante dos declaraciones extrajuicio ante notario, rendidas por personas que conocieran al aspirante. Esta disposición contraviene el artículo 225 del Código General del Proceso, el cual prohíbe que los testimonios suplan los documentos exigidos por la ley para probar la existencia o validez de actos o contratos.

Precisa que, para acreditar obligaciones derivadas de contratos o servicios profesionales, se requiere documentación escrita (como contratos, certificaciones laborales o de prestación de servicios) y no simples declaraciones de terceros. Señala que las decisiones adoptadas permitieron la inclusión y posterior elección de aspirantes con perfiles menos calificados, como el señor Alexander Vega Rocha (electo), quien obtuvo 40.843 puntos en hoja de vida, frente al señor Leonardo Augusto Torres Calderón (demandante), que obtuvo 150 puntos en ese mismo ítem.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 9 Enfatiza que el actor contaba con más de 38 años de experiencia profesional como abogado, un doctorado, dos maestrías, dos especializaciones, y la autoría de cinco libros jurídicos. Además, había accedido a cargos públicos mediante concursos de méritos, obteniendo puntajes elevados gracias a su formación y trayectoria.

Con base en estos antecedentes, tenía una expectativa legítima de ser llamado a entrevista y de tener una oportunidad real de ser elegido. 4. Contestación de la demanda. La apoderada de la Entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del escrito introductorio (archivo 28 exp. digital). Afirma que los actos administrativos cuestionados no están viciados de nulidad, por las siguientes razones: 4.1.

Competencia de los Presidentes de las Altas Cortes para reglamentar el concurso de méritos para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil. Sostiene que los Presidentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 3 de la Ley 1134 de 2007, les compete organizar el concurso de méritos para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil, incluyendo la expedición, modificación y aplicación del reglamento. 4.2.

Legalidad del Acuerdo 003 de 2019. Expone que no existió falsa motivación, porque el Acuerdo 003 de 2019 fue expedido con el fin de corregir una redacción que podía generar confusión respecto a la ponderación de los puntajes en la etapa clasificatoria. La frase “siempre que hayan obtenido quinientos (500) puntos o más” fue eliminada para evitar interpretaciones erróneas sobre la forma de consolidar los puntajes.

Alude que la decisión adoptada fue técnica y legal, y no tuvo como propósito favorecer a ningún aspirante en particular. Enfatiza que, en pretérita oportunidad, el Consejo de Estado se pronunció sobre la legalidad de dicho Acuerdo, y en sentencia del 29 de agosto de 20241, precisó que no se puede otorgar pleno valor 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, expediente No. 11001-03-25-000-2021-00489-00 (2352- 2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 10 probatorio a la información divulgada en medios de comunicación, ya que no demuestran que el acto administrativo se apartó de los fines constitucionales y legales.

Por el contrario, las pruebas del proceso acreditan que la elección del Registrador Nacional se realizó conforme a criterios objetivos previamente reglados, valorando méritos académicos, profesionales y capacidades, y no por razones subjetivas. Menciona que el Acuerdo 003 de 2019 fue publicado en el Diario Oficial el 27 de junio de 2019 (Edición 50.997) y en los canales institucionales antes de dar inicio al concurso, cumpliendo con los requisitos de publicidad exigidos por el ordenamiento jurídico.

Los participantes del concurso tenían la responsabilidad de conocer las reglas vigentes al momento de su inscripción. 4.3. Legalidad en la expedición de los Acuerdos 004, 023 y 024 de 2019. Alude que el Acuerdo 004 de 2019 convocó a concurso de méritos a los aspirantes que obtuvieran los diez (10) mejores puntajes en las pruebas, requisito que no se condicionó a que los concursantes tuvieran quinientos (500) puntos o más en la etapa clasificatoria.

Por lo tanto, “era claro para los aspirantes que se llamaría a entrevista a quienes obtuvieran los 10 mejores puntajes, lo cual se cumplió a cabalidad mediante la expedición del Acuerdo 023 del 8 de octubre de 2019, y por lo mismo, una vez realizadas las entrevistas y obtenida la calificación final, mediante el Acuerdo 024 del 11 de octubre de 2019, se publicó la correspondiente lista de elegibles, en la que se observa que el actor tuvo el tercer puesto con 734.24 puntos, no observándose irregularidad alguna en los Acuerdos cuestionados, por el contrario obedecieron y dieron cumplimiento a las reglas del concurso”.

Expone que la reducción del puntaje asignado a la hoja de vida de 700 puntos en el Acuerdo 001 de 2007, a 200 puntos el Acuerdo 002 del 20 de junio de 2019, no implicó una desvalorización del mérito, sino una redistribución técnica y equilibrada de los criterios de evaluación. Indica que la docencia universitaria fue incorporada como parte del criterio de experiencia, sin ser eliminada.

La prohibición de sumar experiencias simultáneas no constituye una exclusión arbitraria, sino una medida para evitar duplicidad de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 11 puntajes y garantizar la objetividad en la calificación; regla que fue aplicada por igual a todos los aspirantes y estaba claramente establecida en el reglamento, lo que refuerza la transparencia del proceso.

Refiere que, el Consejo de Estado en sentencia del 22 de septiembre de 2022, en el proceso de nulidad electoral No. 11001-03-28-000-2019-00094-00, precisó que las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario fueron válidamente aceptadas como medio para acreditar el ejercicio independiente de la profesión de abogado. Precisa que, respecto al caso del señor Alexander Vega Rocha (electo), la hoja de vida no era el único criterio de selección. El sistema de evaluación ponderaba cuatro componentes: conocimientos (25%), competencias (25%), hoja de vida (20%) y entrevista (30%).

El candidato que obtuvo el mayor puntaje final fue aquel que logró una mejor calificación integral en todas las etapas. Por tanto, no se puede afirmar que se eligió a un aspirante menos calificado, sino al que obtuvo el mejor resultado según los puntajes consolidados. De otro lado propuso las siguientes excepciones:  Ausencia de transgresión normativa.

Los actos administrativos fueron expedidos por los presidentes de las Altas Cortes en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, conforme al artículo 3 de la Ley 1134 de 2007. La modificación del reglamento del concurso se realizó antes del inicio del proceso, sin vulnerar normas superiores ni alterar el principio de mérito.  Legalidad de los actos administrativos demandados.

Los actos gozan de presunción de legalidad según el artículo 88 del CPACA. Fueron emitidos por autoridad competente, con base en la Constitución y la ley, y no han sido anulados ni suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa.  No configuración de los cargos de nulidad invocados. No se acreditó desviación de poder ni falsa motivación. Las reglas del concurso fueron claras desde el inicio, aplicadas de forma uniforme a todos los aspirantes, y no se modificaron durante el desarrollo del proceso.

Las afirmaciones del demandante se basan en conjeturas sin respaldo probatorio. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 12  Inexistencia de pérdida de oportunidad. No se demostró que el demandante tuviera una probabilidad real y concreta de ser elegido. La pérdida de oportunidad como daño exige probar la existencia de una posibilidad cierta, su extinción definitiva y la relación causal con la conducta administrativa, lo cual no se acreditó.  Ausencia de perjuicio moral.

No obra en el expediente prueba alguna que permita inferir que la parte demandante sufrió afectaciones en su vida personal o emocional. La reclamación de perjuicios morales requiere prueba plena, la cual no fue aportada.  Excepción innominada. Solicita que se declare cualquier excepción que se considere probada durante el proceso, conforme al artículo 187 del CPACA.

La parte actora descorrió las excepciones propuestas por la parte demandada (archivo 53 exp. digital). Iteró los argumentos expuestos en el concepto de violación y destacó que la presidenta del Consejo de Estado, Lucy Jeannette Bermúdez, en rueda de prensa, reconoció haber elaborado y fotocopiado el examen de conocimientos, entregando una copia a los otros dos presidentes el día antes de la prueba.

Sugiere que, pese al acuerdo de confidencialidad de los Presidentes de las Altas Cortes, existe la sospecha de que compartió el contenido del examen con el candidato electo, quien posiblemente lo divulgó a otros aspirantes aliados. 5. Trámite. Mediante auto del 28 de agosto de 2020 (archivo 7 exp. digital), la Sala estableció que al no existir una norma específica que regule la competencia para conocer de actos administrativos expedidos de forma conjunta por los presidentes del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, no es aplicable la regla de competencia por cuantía prevista en el artículo 152, numeral 3 del CPACA.

Por tanto, conforme al artículo 149 del CPACA, que establece que el Consejo de Estado conoce de los asuntos contenciosos administrativos “para los cuales no exista regla especial de competencia”, se ordenó la remisión del proceso a dicha corporación por ser la competente para conocer la demanda. A través de providencia del de 13 de junio de 2024, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo decidió no avocar Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 13 conocimiento del presente asunto, y ordenó devolver el expediente para continuar el trámite correspondiente (archivo 15 carp.

Consejo de Estado), el cual fue recibido por esta Corporación el 25 de octubre de 2024. En auto del 5 de noviembre de 2024, se inadmitió la demanda para que se incorporara la constancia de envío de la demanda con todos sus anexos al correo electrónico oficial de la demandada, conforme al artículo 170 del CPACA (archivo 4 exp. digital).

Por medio de auto del 6 de diciembre de 2024, se admitió la demanda promovida por el señor Leonardo Augusto Torres Calderón en contra de la Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (archivo 12 exp. digital). En audiencia inicial del 20 de mayo de 2025, se fijó el litigio y se decretaron medios probatorios (archivo 60 exp. digital).

El 18 de julio del mismo año, se realizó audiencia de testimonios. Se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, concediendo a las partes el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (archivo 77 exp. digital). 6. Alegatos de conclusión. 6.1. Parte demandante El apoderado de la parte demandante reitera que el actor perdió la oportunidad de ser nombrado Registrador Nacional del Estado Civil para el periodo 2020-2024 debido a irregularidades en el concurso de méritos realizado en el año 2019 por los presidentes de las Altas Cortes.

Afirma que el reglamento original exigía que los aspirantes obtuvieran al menos quinientos (500) puntos en la etapa clasificatoria para acceder a la entrevista, lo que garantizaba transparencia y meritocracia; sin embargo, este requisito fue eliminado mediante un acuerdo expedido tres (3) días antes del cierre de inscripciones, generando confusión y contradicciones normativas.

Refiere que el actor fue el candidato con mejores calidades académicas, profesionales y de experiencia, quien se encontraba en primer lugar en la lista Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 14 clasificatoria antes de realizarse la entrevista; no obstante, se eligió al señor Alexander Vega Rocha, pese a que en la fase clasificatoria no obtuvo quinientos (500) puntos para ser llamado a entrevista.

Además, no acreditó correctamente los 15 años de experiencia como abogado, utilizando declaraciones extrajuicio que en otros casos fueron rechazadas. Agrega que las ruedas de prensa demostraron su relación cercana con las presidentas Lucy Janneth Bermúdez y Gloria Stella Ortiz, a quienes había invitado a eventos internacionales en su calidad de Presidente ejecutivo de la ONG Transparencia Internacional Colombia.

Argumenta que la elección del Registrador estuvo influenciada por relaciones personales y políticas, afectando la independencia de las Altas Cortes y causando un grave perjuicio al proyecto de vida del demandante y su familia, tal como se desprende del testimonio rendido por el señor Jorge González. De haberse respetado las normas y la objetividad del concurso, el demandante habría sido elegido por sus superiores calidades académicas y profesionales.

Expone que en “la sentencia el juez o magistrado tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 281 del Código General del Proceso Ley 1564 de 2012”.

Sostiene que se presentaron irregularidades en el examen de conocimientos, con indicios de filtración que beneficiaron al señor Alexander Vega Rocha (electo). Las entrevistas se realizaron en condiciones poco transparentes: cambios intempestivos de lugar y hora, ausencia de grabación, duración desigual y calificaciones que no se ajustaron al reglamento.

Estas circunstancias permitieron que dicho candidato obtuviera una puntuación alta en la entrevista, desplazando al demandante, quien lideraba la lista antes de esa etapa. 6.2. Parte demandada. La apoderada de la Entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación del escrito introductorio (archivo 81 exp. digital).

Precisó que la modificación del Acuerdo 002 de 2019, que se surtió mediante los Acuerdos 003 y 004 de dicho año fue legítima, pues los presidentes de las Altas Cortes tienen Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 15 facultad constitucional y legal para reglamentar y ajustar el concurso, conforme al artículo 3º de la Ley 1134 de 2007.

Dichos cambios, realizados antes de la inscripción de aspirantes, eliminaron la exigencia de 500 puntos para la entrevista y establecieron que serían llamados los diez mejores puntajes, regla clara y conocida desde la convocatoria. Argumentó que el proceso de selección se desarrolló con criterios objetivos y transparentes, sin evidencia de falsa motivación, desviación de poder, ni vulneración de confianza legítima, por lo que los cargos del demandante carecen de sustento y los acuerdos cuestionados se ajustaron a la legalidad y a los fines del concurso de méritos. 6.3.

El Ministerio Público. La Procuradora Judicial 363 Judicial II Delegada ante los Tribunales Administrativos emitió concepto manifestando que, en este caso, se deben negar las pretensiones de la demanda (archivo 83 exp. digital). Indica que no hubo expedición irregular en los actos enjuiciados, dado que los presidentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado tenían la facultad legal (Ley 1134 de 2007, art. 3°) para dictar y modificar el reglamento del concurso para elegir al Registrador Nacional.

Con base en ello, la exigencia de entrevistar a quienes obtuvieran 500 puntos (Acuerdo 002 de 2019) fue derogada por el Acuerdo 003 de 2019, lo cual se realizó antes de la convocatoria pública, lo que evidencia que el demandante conocía los parámetros del concurso al momento de su inscripción. Manifiesta que no le asiste razón a la parte demandante al señalar que el ejercicio de la profesión de abogado no debía acreditarse con declaraciones extrajuicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 255 del CGP, pues, dicha norma aplica exclusivamente a procesos judiciales, por lo que no guarda relación con los procesos de selección. Además, “el ordenamiento jurídico no dispone que la experiencia en el ejercicio de la profesión de abogado deba probarse únicamente a través de contratos, certificaciones laborales o certificaciones de prestación de servicios”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 16 Considera que no hubo falsa motivación en los actos, pues tal como lo estableció el Consejo de Estado en sentencia del 29 de agosto de 20242, los Presidentes de las Altas Cortes están facultados para reglamentar el concurso de méritos y la modificación del puntaje mínimo para la entrevista respetó los parámetros definidos en el parágrafo del artículo 4 de la Ley 1134 de 2007.

Precisa que las publicaciones de los medios de comunicación aportados por el actor, no tienen la virtualidad de demostrar que la modificación realizada por el citado Acuerdo 003 buscó favorecer a alguna persona. Además, el Consejo de Estado en la referida sentencia, determinó que el candidato electo como Registrador Nacional cumplía las calidades y requisitos para desempeñar el cargo.

Argumenta que se garantizó el principio de publicidad del Acuerdo 003 de 2019, dado que se demostró que fue divulgado en el Diario Oficial el 27 de junio de 2019. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde. 1.

Problema jurídico Se circunscribe a determinar si los actos administrativos acusados, fueron expedidos sin competencia, contraviniendo los principios de publicidad y confianza legítima, y con el propósito de favorecer a algunos concursantes Así mismo, es del caso establecer si se ocasionó un daño a los demandantes al configurarse una pérdida de oportunidad, debido a que se impidió la elección del señor Leonardo Torres al cargo de Registrador para el año 2019.

Para resolver el problema jurídico se deben analizar las causales de nulidad esgrimidas en la demanda, agrupados así (i) falta de competencia, (ii) expedición irregular, (iii) falsa motivación, (iv) contravención al principio de publicidad, y (iv) desviación de poder. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la Sentencia del 29 de agosto de 2024, expediente No. 11001-03-25-000-2021-00489-00 (2352-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 17 2.

Tesis de la Sala La Sala concluye que los actos administrativos demandados fueron expedidos por autoridades competentes, en ejercicio de la facultad reglamentaria conferida por el artículo 3 de la Ley 1134 de 2007; y que las modificaciones introducidas al reglamento del concurso se ajustaron al ordenamiento jurídico, sin que se acreditara la existencia de irregularidad, falsa motivación, omisión de publicación o desviación de poder.

No se demostró la existencia de un daño antijurídico por pérdida de oportunidad, toda vez que la valoración de las pruebas de selección, la entrevista y la experiencia profesional se realizó conforme al reglamento vigente. Así mismo, el candidato que fue elegido obtuvo una calificación superior en la sumatoria de los factores evaluados, lo que evidencia que su elección respondió al principio de mérito y no a un favorecimiento indebido. 3.

De los cargos de nulidad Conforme a la demanda, la Sala observa que la controversia gira en torno a los siguientes conceptos de violación: (i) Acuerdos 001 y 002: falta de competencia de los Presidentes de las Altas Cortes para expedir el reglamento; (ii) Acuerdo 003: falsa motivación, desviación de poder y falta de publicidad; y (iii) Acuerdos 004, 023 y 024 de 2019: expedición irregular, por trasgresión del artículo 18 del Acuerdo 001 de 2019, los incisos 4 y 6 del artículo 18 del Acuerdo 002 del mismo año. Para resolver el problema jurídico la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 3.1.

Acuerdos 001 y 002 de 2019. Proceso de elección del Registrador Nacional del Estado Civil. Competencia de los Presidentes de las Altas Cortes para reglamentar el concurso de méritos. La parte demandante considera que, en el año 2019, los Presidentes de las Altas Cortes emitieron acuerdos que definieron el concurso de méritos, a pesar que no existe disposición legal que los faculte para reglamentar el proceso de selección. El artículo 266 de la Constitución Política dispone que la elección del Registrador Nacional del Estado Civil se realizará mediante concurso de méritos y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 18 la designación estará a cargo de los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

En desarrollo de dicha norma, se expidió la Ley 1134 de 2007 “por la cual se organiza el concurso de méritos para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil”. En el artículo 3, se estableció que los miembros de las Altas Cortes están facultados para “[d]ictar el reglamento del concurso” y convocar a los ciudadanos que deseen participar en el proceso de selección. En cuanto al reglamento, el artículo 4 ibidem, dispuso los requisitos generales que debía contener, así: “Artículo 4°.

Contenido mínimo del reglamento del concurso. El reglamento del concurso público de méritos, deberá tener en cuenta los siguientes parámetros: 1. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo el proceso de selección mediante concurso público de méritos. 2. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria, o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Constitución y la ley, se rechazarán mediante resolución motivada. 3.

Los candidatos que cumplan las calidades y requisitos exigidos por la Constitución y la ley y que no se encuentren incursos en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, serán evaluados teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) Experiencia en el desempeño de cargos en el sector público en el nivel directivo o superior; en el ejercicio de la profesión de abogado y/o de cátedra universitaria en disciplinas jurídicas afines con la administración pública o en áreas relacionadas con el cargo de Registrador; b) Formación profesional avanzada o de posgrado en derecho público o en áreas relacionadas con el cargo; c) Autoría de obras jurídicas, con preferencia en temas relacionados con el cargo; d) Entrevista personal.

Parágrafo. En todo caso, la entrevista que se le haga a los candidatos tendrá un valor mínimo del 30% del puntaje total. 4. Evaluados los candidatos, los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, elaborarán una lista de elegibles, de los cuales escogerán por mayoría al Registrador Nacional del Estado Civil. 5.

En el reglamento se establecerá el contenido, los procedimientos de cada una de las etapas y el puntaje correspondiente a cada criterio de selección. 6. Las pruebas que se apliquen en el concurso y la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tienen carácter reservado”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 19 Los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional expidieron el Acuerdo 001 de 2007, que estableció las etapas del concurso, así: Respecto a la fase de entrevista -objeto de debate-, el artículo 18 del referido Acuerdo señaló que “[u]na vez evaluados y ponderados los factores de la etapa clasificatoria, los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado elaborarán la lista clasificatoria y llamarán a entrevista única y exclusivamente a los treinta (30) candidatos con los primeros puntajes siempre y cuando hayan obtenido cuatrocientos (400) puntos o más” (negrilla fuera del texto).

En el año 2019, los presidentes de las Altas Cortes expidieron el Acuerdo 001, que modificó el reglamento del proceso de selección. Concretamente frente a las etapas del concurso, estableció: ETAPAS CONCEPTO PUNTAJE Admisoria Verificación de requisitos mínimos de los inscritos Admitido o inadmitido Selección Evaluación 0 a 1000 puntos Pruebas Conocimientos específicos (eliminatoria) 25% Competencias generales 25% Clasificatoria Pasan los aspirantes que superen calificación con 60% Criterios Experiencia profesional (incluye docencia universitaria) hasta 90 puntos 20% Formación profesional avanzada hasta 90 puntos Autoría de obras públicas hasta 20 puntos Entrevista personal hasta 300 puntos 30% Como puede verse, se introdujo la etapa de selección equivalente al 50%, la cual se conformó con una prueba de conocimientos específicos de carácter eliminatoria (25%) y una prueba de competencias generales (25%).

Según el artículo 12A, “se calificarán las pruebas de competencia de quieres superen con un sesenta por ciento (60%) la prueba de conocimientos, quienes continuarán en el proceso y se les aplicará una nueva escala de calificación que oscila entre 300 y 500 puntos”. Frente a la entrevista, el artículo 18 del Acuerdo 001 de 2019, previó: ETAPAS PUNTAJE Admisoria y eliminatoria Admitido o inadmitido 0 a 1000 puntos Experiencia profesional hasta 500 puntos Formación profesional avanzada hasta 100 puntos Docencia Universitaria hasta 50 puntos Autoría de obras públicas hasta 50 puntos Entrevista personal hasta 300 puntos Verificación de requisitos mínimos de los inscritos Valoración de calidades de los aspirantes CONCEPTO Clasificatoria Criterios Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 20 “Artículo 18.

Lista clasificatoria y llamados a entrevista. Una vez evaluados y ponderados los factores de las etapas de selección y los demás criterios previstos en el artículo 13, los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado elaborarán la lista clasificatoria dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la fecha en que quede en firme la publicación de los resultados del examen o la resolución de los recursos y llamarán a entrevista solo a las personas que obtengan los diez (10) primeros puntajes, siempre que hayan obtenido quinientos (500) puntos o más. (…) La resolución de los recursos se efectuará dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para recurrir.

La decisión se fijará en las secretarías de cada una de las Cortes, esto es, en la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, por el término de tres (3) días calendario. Si por efecto del recurso la calificación de un aspirante llega hasta 500 puntos o más, y se encuentra dentro de los diez (10) mejores puntajes será llamado a entrevista y se le fijará lugar, fecha y hora para el efecto.

Las entrevistas se realizarán dentro del término de los tres (3) días calendario siguientes a la fecha en que la resolución de los recursos quede en firme. En el evento en que ninguno de los aspirantes obtenga quinientos (500) puntos se declarará desierto el concurso y se efectuará nueva convocatoria” (negrilla fuera del texto). De lo anterior, se desprende que el Acuerdo 001 de 2019 limitó la selección de candidatos para ser llamados a entrevista, reduciéndola a diez (10) personas con los puntajes más altos y exigiendo un mínimo de quinientos (500) puntos, en contraste con el Acuerdo 001 de 2007, que contemplaba treinta (30) participantes con un puntaje mínimo de cuatrocientos (400) puntos.

Las citadas reformas se compilaron en el Acuerdo 002 del 20 de junio de 2019. El Consejo de Estado en sentencia del 28 de octubre de 2019, en la cual analizó la legalidad de los Acuerdos 001 y 002 de 2019, precisó que los Presidentes de las Atas Cortes no excedieron “la potestad reglamentaria otorgada por la ley”. Indicó: “- El artículo 266 de la Constitución Política (modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 1 de 2003, es muy preciso a ordenar que el registrador Nacional del estado civil será «escogido» por los presidentes de las altas cortes, mediante concurso de méritos organizado según la ley.

Lo anterior significa que los “organizadores del concurso” tienen la misión de desarrollar un reglamento en el que se garantice el mérito, esto es, la máxima idoneidad de quien vaya ocupar el cargo que es el garante del ejercicio democrático en nuestro país, lo cual excluye cualquier criterio de conveniencia, ideología, o partidismo. - En consonancia con lo anterior, la Ley 1134 de 2007 en et numeral 5. del artículo 4. explícitamente indica que «en el reglamento se establecerá el contenido, los procedimientos de cada una de las etapas y el puntaje correspondiente a cada Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 21 criterio de selección».

A esto se agrega que la citada ley no reguló de manera específica las etapas que deben surtirse en el concurso”3 El Consejo de Estado en sentencia del 26 de septiembre de 20224, proferida en el medio de control de nulidad electoral de “los acuerdos relacionados con el nombramiento, confirmación y posesión del Señor Alexander Vega Rocha”, precisó que legislador estableció un marco general de “elementos mínimos” para la expedición del reglamento del concurso público de méritos destinado a proveer el cargo de Registrador Nacional, otorgando a los presidentes de las altas Cortes la facultad de definir su contenido, procedimientos y criterios de selección. La misma Corporación Judicial en sentencia del 29 de agosto de 2024, en el medio de control de nulidad simple del artículo 2.° del Acuerdo 003 del 25 de junio de 2019, reiteró que “el legislador otorgó un margen de configuración a los organizadores del concurso para regular los procedimientos y puntajes a cada criterio de selección, indicando el artículo 4.º (numeral 5º) de la Ley 1134 de 2007, que en el reglamento se establecerá el contenido y los procedimientos del concurso de méritos, sin que dicha ley regule de manera específica las etapas que deben surtirse en el concurso, ni los puntajes máximos asignados a ellas, por lo que corresponde exclusivamente a los organizadores”5 (negrilla fuera de texto).

De acuerdo con la interpretación reiterada del Consejo de Estado, los Acuerdos expedidos por los presidentes de las Altas Cortes para la vigencia 2019, se expidieron por los funcionarios competentes, dado que el artículo 4º de la Ley 1134 de 2007, únicamente establece criterios mínimos y un porcentaje específico para la entrevista, otorgando a los organizadores del concurso un margen de configuración para definir el proceso de selección. En consecuencia, la inclusión de pruebas adicionales y la redistribución de puntajes se enmarcan dentro de la potestad reglamentaria conferida por la ley, sin quebrantar su contenido ni desnaturalizar el concurso de méritos. 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”, providencia del 28 de octubre de 2019, C.P. Dr. William Hernández Gómez, expediente No. 11001032500020190048800. 4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, sentencia del 26 de septiembre de 2022, expediente No. 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Principal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acumulado).

Demandante: Carolina Munevar Ospina y por los señores José Roberto Acosta, Camilo Alberto Enciso Vanegas y León Valencia Agudelo contra la elección de Alexander Vega Rocha, como Registrador Nacional de Estado Civil. Demandado: Alexander Vega Rocha - Registrador Nacional Del Estado Civil. 5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 29 de agosto de 2024, C.P. Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, expediente No. 11001-03-25-000-2021-00489-00 (2352-2021).

Demandante: Luisa Fernanda Agudelo Ibagón. Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 22 3.2. Acuerdo 003. Falsa motivación, expedición irregular, desviación de poder y falta de publicidad.  Falsa motivación. El Consejo de Estado en sentencia del 29 de agosto de 2024, en la cual analizó la legalidad del artículo 2 del Acuerdo 003 del 25 de junio de 2019 «por medio del cual se corrige el Acuerdo 002 de 2019», precisó que los fundamentos que sustentan un acto administrativo son esenciales para su legalidad.

Señaló: “Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen, y iv) razones que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. Esta Corporación ha indicado que los motivos de un acto administrativo constituyen uno de sus fundamentos de legalidad, a tal punto que cuando se demuestra que estas razones que se expresan en el acto, como fuente del mismo, no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que lo invalida, llamado falsa motivación” Así las cosas, si se prueba que las razones expuestas no son reales, inexistentes o distorsionadas, se configura el vicio de falsa motivación, lo que invalida el acto.

En la parte considerativa del Acuerdo 003 de 2019, se justificó la necesidad de corregir “algunas disposiciones del Acuerdo 002 de 2019, en la medida en que podría generar alguna confusión en relación con la evaluación y ponderación en las etapas de selección y de clasificación dentro del concurso de méritos para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil”; en consecuencia, se dispuso: “Artículo 1º.

Modifíquese el inciso segundo del parágrafo 1° del artículo 12A del Acuerdo 002 de 2019, el cual quedará así: Solo se calificarán las pruebas de competencia de quienes superen con un sesenta por ciento (60%) la prueba de conocimientos, quienes continuarán en el proceso. Artículo 2°. Modifíquese el inciso primero del artículo 18 del Acuerdo 002 de 2019, el cual quedará así: Artículo 18.

Lista clasificatoria y llamados a entrevista. Evaluada la etapa de selección, la experiencia, la formación profesional y las publicaciones, los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 23 Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado elaborarán la lista clasificatoria dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la fecha en que quede en firme la publicación de los resultados del examen o la resolución de los recursos y llamarán a entrevista solo a las personas que obtengan los diez (10) primeros puntajes.

En la lista de aspirantes llamados a entrevista se indicará en orden descendente, conforme a los puntajes obtenidos, el nombre y número de identificación, indicándoles lugar, fecha y hora para la entrevista personal. (…) La resolución de los recursos se efectuará dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para recurrir.

La decisión se fijará en las secretarías de cada una de las Cortes, esto es, en la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, por el término de tres (3) días calendario. Si por efecto del recurso la calificación de un aspirante se encuentra dentro de los diez (10) mejores puntajes serán llamado a entrevista y se le fijará lugar, fecha y hora para el efecto.

Las entrevistas se realizarán dentro del término de los tres (3) días calendario siguientes a la fecha en que la resolución de los recursos quede en firme…” (negrilla fuera de texto). En suma, los miembros de las Altas Cortes eliminaron la exigencia del puntaje mínimo de quinientos (500) puntos para ser llamado a entrevista, determinando que serían citados los candidatos que superaran las pruebas de competencia con un 60%.

La parte demandante sostiene que la justificación contenida en el Acuerdo 003 de 2019 -corregir errores que pudieran generar confusión- no corresponde con el efecto real de la modificación, porque eliminar el requisito de 500 puntos no fue un ajuste menor, sino un cambio sustancial en las reglas del concurso. Contrario a lo manifestado por la parte demandante, el Consejo de Estado al analizar este argumento, en sentencia proferida el 29 de agosto de 2024, estableció que la supresión obedeció a la necesidad de armonizar el reglamento y evitar interpretaciones confusas derivadas de escalas de calificación contradictorias.

Indicó: “Ahora, si se efectúa el comparativo entre las normas se encuentra lo siguiente: Acuerdo 002 del 20 de junio de 2019 Acuerdo 003 del 25 de junio de 2019 «ART. 18.- Lista clasificatoria y llamados a entrevista. Una vez evaluados y ponderados los factores de las etapas de selección y los demás criterios previstos en el artículo 13, «ART. 18.- Lista clasificatoria y llamados a entrevista.

Evaluada la etapa de selección, la experiencia, la formación profesional y las publicaciones, los presidentes de la Corte Constitucional La Corte Suprema de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 24 los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado elaborarán la lista clasificatoria dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la fecha en que quede en firme la publicación de los resultados del examen o la resolución de los recursos y llamarán a entrevista solo a las personas que obtengan los diez (10) primeros puntajes, siempre que hayan obtenido quinientos (500) puntos o más. […]».

Justicia y el Consejo de Estado elaborara la lista clasificatoria dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la fecha en que quede en firme la publicación de los resultados del examen o la resolución de los recursos y llamarán a entrevista solo a las personas que obtengan los diez (10) primeros puntajes. En la lista de aspirantes llamados a entrevista se indicará en orden descendente, conforme a los puntajes obtenidos, el nombre y número de identificación, indicándoles lugar, fecha y hora para la entrevista personal. [….]».

Nótese que la exigencia de los 500 puntos establecida en el Acuerdo 002 de 2019, sí podía generar confusión frente a la metodología de calificación y los porcentajes asignados, pues según se encontraba redactada daba a entender que la ponderación no era integral con todos los factores a calificar, sino que aquella debía realizarse de forma preliminar para poder pasar a la siguiente etapa.

Ante la posible desorientación que podría generar esta disposición para los participantes, esto es, que la ponderación del puntaje se efectuaría previamente para continuar en el certamen, los organizadores del concurso optaron por expedir el Acuerdo 003 de 2019 -facultad con la cual contaban- con el fin de que aclarar dicha situación”6.

Así las cosas, no le asiste razón al actor al sostener que no generaba confusión la frase “siempre que hayan obtenido quinientos (500) puntos o más” contenida en el Acuerdo 002 del 20 de junio de 2019. En consecuencia, se concluye que no se acreditó una falsa motivación, sino que como lo indicó el Consejo de Estado lo que se buscó evitar fue una confusión respecto a las personas que tendrían derecho a ser llamadas a entrevista, esto es, dejar claro que no se requería tener más de 500 puntos para continuar a la siguiente etapa.  Expedición irregular.

El Consejo de Estado, en sentencia del 14 de mayo de 2025, precisó que la expedición irregular se configura cuando se incumple el procedimiento obligatorio para emitir un acto administrativo. Indicó: “De la expedición irregular En relación con este vicio, se ha dicho que se estructura a partir de la transgresión del procedimiento administrativo que debe seguirse para proferir el acto, esto es, el 6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 29 de agosto de 2024, C.P. Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, expediente No. 11001-03-25-000-2021-00489-00 (2352-2021).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 25 conjunto de etapas necesarias para que se produzca la manifestación unilateral de voluntad de la administración que tenga como efecto crear, modificar o extinguir una situación jurídica. En ese sentido, lo que justifica la consagración de este vicio como causal de nulidad es la sujeción de los actos administrativos a un procedimiento y a unas formas previamente determinadas en las disposiciones que resulten aplicables.

La utilidad de esas normas se hace evidente, porque, por lo general, constituyen verdaderas garantías para los administrados, las cuales tienen sus raíces en el derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política”7. De la jurisprudencia en cita, se desprende que la validez de un acto requiere que la autoridad cumpla todas las etapas y formalidades previstas en la norma, conforme a los requisitos sustanciales y formales.

La parte accionante sostiene que el Acuerdo 003 se expidió de manera irregular, al eliminar el requisito de haber obtenido quinientos (500) puntos para ser citado a entrevista en el concurso de méritos para elegir registrador Nacional del Estado Civil, dado que redujo el nivel de exigencia, pues permitió que aspirantes con puntajes inferiores fueran convocados, desplazando a quienes cumplían con los criterios originalmente establecidos.

La eliminación de los 500 puntos como requisito para ser llamado a entrevista no infringe requisitos sustanciales del concurso, es así como el Consejo de Estado señaló: “Así, mediante Acuerdo 003 de 2019 se eliminó la exigencia de los 500 puntos para llamar a entrevista a los participantes, quedando solo a quienes obtuvieran los 10 primeros puntajes.

Para la Sala con dicha decisión no se afectó el principio del mérito ni tampoco resulta violatoria del ordenamiento jurídico, pues para llevar a cabo el certamen se aplican varios criterios de selección que, para mayor ilustración, la Sala resume en el siguiente cuadro: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 14 de mayo de 2025, C.P. Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, expediente No. 11001-03-25-000-2023-00053-00 (0888-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 26 Los presidentes de las Altas Cortes concretaron las modalidades a través de las cuales es posible llevar a cabo la valoración de las competencias fijadas por el legislador ordinario como requisito para ingresar a un empleo de carrera, para lo cual determinó, entre otros asuntos, que dicha evaluación puede comprender pruebas escritas, de ejecución, análisis de antecedentes, entrevistas, cursos y otros que, con igualdad, objetividad e imparcialidad, permitieran calificar a los aspirantes.

Se aplicaron entonces varias etapas que tuvieron como propósito evaluar la capacidad e idoneidad de los aspirantes para ejercer las funciones y asumir las responsabilidades propias del cargo de registrador Nacional del Estado Civil, con el fin de escoger a aquel que obtuviera la mejor calificación en la aplicación de los instrumentos de selección que se llevaron a cabo en este concurso, y a partir de los cuales, se concluye que la escogencia del participante atiende a la aplicación exclusiva del principio del mérito” 8.

Así las cosas, la Sala advierte que la supresión del requisito de 500 puntos para ser llamado a entrevista no redujo el nivel de exigencia del concurso, pues tal como lo estableció el Consejo de Estado es una fase final reservada para quienes ya han superado etapas eliminatorias y acreditado requisitos formales, pruebas de conocimientos y competencias, experiencia y formación profesional.

En el presente caso no se acreditó la expedición irregular tal como lo indicó el Consejo de Estado en la referida sentencia del 29 de agosto de 2024, es así como destacó: “En todo caso, y si se aceptara la tesis expuesta por la parte demandante de que el lenguaje utilizado en la parte motiva no guardó consonancia con lo que efectivamente se realizó, esto es, una modificación en las reglas respecto de los concursantes que serían llamados a entrevista; lo cierto es que tal discrepancia, no genera la nulidad del acto demandado en el caso bajo estudio, por las siguientes razones: 8 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 29 de agosto de 2024, C.P. Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, expediente No. 11001-03-25-000-2021-00489-00 (2352-2021).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 27 - El registrador Nacional del Estado Civil es elegido por los presidentes de la Corte Constitucional, Suprema de Justicia y del Consejo de Estado (artículo 15 del Acto Legislativo 01 de 2003); - Los presidentes de las Altas Cortes como organizadores del concurso de méritos para elegir registrador Nacional del Estado Civil (artículo 2.° de la Ley 1134 de 2007), son competentes para dictar el reglamento y convocar públicamente a los ciudadanos que reúnan las calidades y requisitos propios del empleo (artículo 3.°); - Por voluntad del legislador, pueden regular los procedimientos y puntajes para cada criterio de selección, siempre que se garantice el mérito y el contenido mínimo establecido en la ley (artículo 4.°, ídem); - La entrevista se encuentra determinada como uno de los parámetros que deben observar los organizadores para expedir el reglamento; - Se respetó el valor mínimo del puntaje a la entrevista del 30% que está expresamente definido en la ley (parágrafo del artículo 4.°, ídem)”9 (negrilla fuera del texto).

Como puede verse, a la modificación efectuada por el Acuerdo 003 de 2019, garantizó lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4º de la Ley 1134 de 2007, según el cual “la entrevista que se le haga a los candidatos tendrá un valor mínimo del 30% del puntaje total”. De esta forma, aunque se ajustaron las reglas sobre el acceso a esta fase, se garantizó el cumplimiento del mandato legal y la ponderación prevista para la entrevista dentro del concurso de méritos.  Desviación de poder El Consejo de Estado estableció que para demostrar la desviación de poder no basta con afirmar que el acto se apartó de los fines legales, sino que es necesario probar que la autoridad actuó con intención deliberada de perseguir un objetivo distinto al previsto por la norma.

Expuso: “La desviación de poder. Este vicio invalidante se configura cuando quien ejerce función administrativa expide un acto de dicha naturaleza que, si bien puede ajustarse a las competencias de que es titular y a las formalidades legalmente exigidas, da cuenta del uso de las atribuciones que le corresponden a efectos de satisfacer una finalidad contraria a los intereses públicos o al propósito que buscó realizar el legislador al momento de otorgar la competencia en cuestión. Así, esta Subsección ha sostenido que la desviación de poder se estructura cuando «[…] se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse. […]».

(Negrita fuera del texto original)”10. 9 Expediente No. 11001-03-25-000-2021-00489-00 (2352-2021). 10 Expediente No. 11001-03-25-000-2021-00489-00 (2352-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 28 Así las cosas, acreditar la voluntad de la autoridad que expidió el acto resulta fundamental para demostrar la desviación de poder.

En consecuencia, la parte que la alega debe probar que dicho acto se dictó con un propósito distinto al interés público. En el caso de autos, la parte demandante alega que la finalidad del Acuerdo 003 de 2019 fue favorecer a los aspirantes Carlos Camargo Asís y Alexander Vega Rocha (electo), quienes habían sido señalados por diversos medios de comunicación como los principales candidatos para ser elegidos “aun cuando son abogados relativamente jóvenes sin mucha experiencia”.

Para demostrar dicha afirmación, la parte actora allegó las siguientes comunicaciones y reportes periodísticos: Membrete o editorial Fecha de publicación Título Revista Semana 16 de junio de 2019 La Pelea por la Registraduría (f. 130 carpeta 4 exp. digital) Agencia de Periodismo Investigativo 22 de junio de 2019 Cambio de reglas para ser Registrador Nacional (f. 99 carpeta 4 exp. digital) El Espectador 13 de julio de 2019 La Pelea por la Registraduría (f. 133 carpeta 4 exp. digital) El Espectador 2 de agosto de 2019 El sonado proceso para la elección de Alexander Vega (f. 141 carpeta 4 exp. digital) El Periódico de Chía 30 de agosto de 2019 Ojo con la elección del Registrador (f. 135 carpeta 4 exp. digital) La Silla Vacía 11 de octubre de 2019 Alexander Vega, un registrador amigo de los políticos (f. 147 carpeta 4 exp. digital) La FM 15 de octubre de 2019 Alexander Vega se 'rajó' en experiencia para ser registrador (f. 157 carpeta 4 exp. digital) El Espectador 25 de octubre de 2019 Las matemáticas del nuevo registrador (f. 168 carpeta 4 exp. digital) En síntesis, los reportajes reflejan que el señor Alexander Vega Rocha era uno de los candidatos más opcionados para ocupar el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil, enfrentando críticas y retractores por su trayectoria y por presuntos movimientos estratégicos.

Estas publicaciones reflejan la percepción de que su Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 29 aspiración está vinculada a apoyos políticos y redes de influencia, generando debate sobre la transparencia del proceso. La Sala advierte que, conforme a las reglas de la sana crítica, las publicaciones aportadas al expediente no cumplen con los requisitos para ser consideradas prueba idónea para desvirtuar la legalidad de los actos demandados, pues reflejan opiniones sin ofrecer elementos objetivos que acrediten hechos concretos.

La jurisprudencia ha reiterado que los reportajes no constituyen prueba plena, ya que carecen de la fuerza demostrativa necesaria para establecer desviación de poder o favorecimiento indebido. Es así como el Consejo de Estado ha indicado: “Para la parte actora, el acto enjuiciado no atendió lo establecido por el ordenamiento jurídico, sugiriendo que su expedición obedeció al interés de favorecer a algunos candidatos en particular, con quienes los presidentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado tendrían una cercana amistad.

Para apoyar su dicho, allegó 3 recortes de prensa11. Respecto de la valoración de estos medios de prueba, la Sección Tercera de esta corporación, en sentencia de unificación12, indicó: «Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental.

Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.

Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez. En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas “…son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia”, y que si bien “…son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen” … De acuerdo con lo anterior, no es posible dar pleno valor probatorio a la información divulgada en los diferentes medios de comunicación, toda vez que los recortes de prensa aportados al proceso no generan, por sí solos, la convicción a esta Sala de que el acto administrativo demandado se expidió apartándose de los fines constitucionales y legales que rigen el principio del mérito y de la carrera administrativa, o que el fin 11 Revista semana, edición 1936 con información del 9 al 16 de junio de 2019, en la «sección electoral», se cita una columna titulada «la pelea por la Registraduría»;

Periódico El Espectador, sin fecha denominado «ojo con la elección del registrador» y Periódico El Espectador, fechado 13 de julio de 2019, en la sección «política» una columna «la pelea de la Registraduría». 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de agosto de 2013, radicado: 05001- 23-31-000-1996-00659-01 (25022).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 30 perseguido por los presidentes de las Altas Cortes obedeció a razones ajenas al interés general. Por el contrario, los medios de convicción allegados al plenario, dan cuenta de que el certamen llevado a cabo para la elección del registrador Nacional del Estado Civil atendió la comprobación de las cualidades académicas y profesionales, talentos y capacidades de quienes pretendían desempeñar el cargo, conforme a criterios objetivos previamente reglados, y no a razones puramente subjetivas”13 (negrilla fuera del texto).

Así las cosas, los reportes periodísticos aportados al expediente carecen de virtualidad necesaria para demostrar que la finalidad del Acuerdo 003 de 2019 fuera favorecer a determinados candidatos, pues, conforme a la jurisprudencia, dichas publicaciones solo reflejan la percepción del autor y no constituyen prueba plena de la veracidad de los hechos narrados.

En consecuencia, ante la ausencia de medios de convicción que acrediten que el acto se expidió con un propósito distinto al interés público, no es posible establecer, como lo pretende la parte actora, que el concurso se desarrolló con el objeto de favorecer a determinados candidatos.  Falta de publicidad La parte accionante sostiene que el Acuerdo 003 del 25 de junio de 2019 no fue publicado, por lo que participó en el concurso confiando en las reglas establecidas inicialmente en el Acuerdo 002 del 20 de junio de dicho año, sin saber que habían sido modificadas, lo que afectó su derecho a competir en igualdad de condiciones con los demás aspirantes.

Solicita se valore la rueda de prensa realizada el 25 de junio de 2019, en la cual solo presentaron el Acuerdo 002 de 2019, omitiendo pronunciarse sobre el Acuerdo 003 del mismo año. En efecto, en dicha fecha los Magistrados de las Altas Cortes presentaron el Acuerdo 002 de 201914, exponiendo las modificaciones realizadas al Acuerdo 001 de 2007.

Concretamente sobre la exigencia de 15 años de experiencia para ejercer el cargo de Registrador Nacional y sobre “los criterios de mérito para su selección”, la Presidente de la Corte Constitucional, Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, refirió: 13 Expediente No. 11001-03-25-000-2021-00489-00 (2352-2021) 14 https://www.youtube.com/watch?v=aOKGt0iJamM Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 31 “A la hora de tomar la decisión de modificar el acuerdo, consideramos que los ítems de calificación de méritos han sido de público conocimiento en muchos concursos, por ejemplo, el estudio y el análisis de conocimientos que no fue valorado con la expedición del Acuerdo del acto administrativo del 2007.

Por esa razón la decisión que adoptamos se presentará con la transparencia…”. Igualmente, en la rueda de prensa se precisaron los requisitos que deberían cumplir los aspirantes al cargo. Puntualmente el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Álvaro Fernando García Restrepo precisó las fases del proceso de selección, así: “… el concurso tendrá tres etapas, que es precisamente lo que se va a explicar el día de hoy.

Una etapa admisoria, una etapa de selección y una etapa clasificatoria, lo nuevo que hemos querido presentar en este decreto los tres presidentes y reglamentar es una forma de selección con una etapa de conocimientos y una prueba de competencias, esa parte no venía reglamentada en el acuerdo anterior y se limitaba a la presentación de hoja de vida y de otros requisitos que aquí también siguen vigentes, pero que no van a tener todo el valor que tenían en el concurso, porque se va a innovar haciendo una etapa de conocimientos que se hace bajo la responsabilidad de los tres presidentes, con el Auxilio de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y una etapa de competencias que se hace con el apoyo de la Función Pública… van a tener un valor del 25% cada una sobre el puntaje total, o sea que tendríamos en esas dos un puntaje de 500 sobre 1000 y la primera será de selección, no pasará esa etapa quien no obtenga un puntaje del 60% aprobado”.

Respecto a la valoración de las competencias, la Presidente del Consejo de Estado, Dra. Lucy Jeannette Bermúdez, precisó: “… es necesario analizar los méritos de una manera objetiva, seria, que juega un gran papel el tema de los conocimientos, pero también el tema de las competencias… por eso lo que antes estaba entre 700 puntos para la calificación de la hoja de vida, y 300 para la entrevista, siendo necesario precisar que esos 300 son inamovibles por virtud de lo dispuesto por la Ley 1134 de 2007, esto que antes estaba distribuido de esta manera, ahora hemos dejado los 300 inamovibles en la entrevista y los 700 los hemos distribuido de manera que consideramos resulta más objetiva para la selección de la mejor persona, del mejor profesional para ocupar ese cargo”.

Así mismo, se expuso la puntuación que se asigna a la experiencia profesional, la formación académica (especialización, maestría, doctorado y posdoctorado) y obras jurídicas. Respecto a la entrevista la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez afirmó: “… luego de adelantar estas etapas en las que tenemos un 70%, se llamará a entrevista a los 10 primeros puntajes, esos 10 primeros puntajes, bien pueden ser 10 personas o 20 personas, o 30 personas o 50 personas, porque puede ocurrir que varias personas obtengan un determinado puntaje y esas personas serán llamadas a entrevista…”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 32 Como puede observarse, se expuso de forma general las modificaciones realizadas al Acuerdo 001 de 2007, de forma que no le asiste razón a la parte demandante al afirmar que los Presidentes de las Altas Cortes omitieron comunicar las modificaciones realizadas al proceso de selección compiladas en el Acuerdo 003 de 2019.

Concretamente respecto a la entrevista, la información fue clara en torno a que los aspirantes que serían convocados, son quienes superaron la prueba de competencias y tengan los 10 primeros puntajes. Además el Acuerdo 003 fue publicado en el Diario Oficial el 27 de junio de 201915 y el acto que convocó a concurso de méritos para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil se divulgó en el canal institucional el 30 de julio de 201916.

Así mismo, el Consejo de Estado en la sentencia referida a lo largo de la providencia, señaló: “Se destaca que, en el presente asunto, la modificación fue una derogatoria parcial previo a la iniciación del procedimiento administrativo para la elección, y respecto de todos los concursantes, pues el acto demandado fue expedido antes de que se profiera el de convocatoria -25 de junio de 2019-, a tal punto que, el artículo 13 del Acuerdo 004 de 2019 que convocó al concurso de méritos, señaló que serían llamados a entrevista los concursantes que obtuvieran los diez (10) mejores puntajes, con lo cual no había duda que dicho requisito no estaba condicionado a que los aspirantes obtuvieran 500 o más puntos en la etapa clasificatoria, por lo que no siendo una modificación sobreviniente en desarrollo del concurso, no puede ahora alegarse como algo imprevisto o causal de irregularidad o nulidad del acto demandado”17. 15 Edición 50.997 16 Acuerdo 004 de 2019. https://www.ramajudicial.gov.co/web/guest/historico-de-noticias/- /asset_publisher/tc8GIx9NJWBV/content/id/26632517?_com_liferay_asset_publisher_web_portlet_AssetPub lisherPortlet_INSTANCE_tc8GIx9NJWBV_redirect=https%3A%2F%2Fwww.ramajudicial.gov.co%2Fweb% 2Fguest%2Fhistorico-de- noticias%3Fp_p_id%3Dcom_liferay_asset_publisher_web_portlet_AssetPublisherPortlet_INSTANCE_tc8G Ix9NJWBV%26p_p_lifecycle%3D0%26p_p_state%3Dnormal%26p_p_mode%3Dview%26_com_liferay_ass et_publisher_web_portlet_AssetPublisherPortlet_INSTANCE_tc8GIx9NJWBV_cur%3D0%26p_r_p_resetCu r%3Dtrue%26_com_liferay_asset_publisher_web_portlet_AssetPublisherPortlet_INSTANCE_tc8GIx9NJWB V_assetEntryId%3D26632517 17 Expediente No. 11001-03-25-000-2021-00489-00 (2352-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 33 La Sala advierte que la publicación se realizó a través del Diario Oficial y de los canales institucionales de la Rama Judicial, medios oficiales en los cuales el interesado podía constatar los cambios efectuados en la convocatoria.

Así las cosas, no se vulneró el principio de publicidad, ya que como quedó demostrado el Acuerdo No. 003 de 2019 fue divulgado en el Diario Oficial antes de iniciar el concurso; y pese a que en la rueda de prensa de los Presidentes de las Altas Cortes no se citó de forma textual dicho acuerdo, si indicó que se llamarían a entrevista a los 10 mejores puntajes.

En ese mismo sentido, el artículo 13 del Acuerdo 004 de 2019 que convocó el concurso, dispuso que serán “llamados a entrevistas los concursantes que obtengan los diez (10) mejores puntajes, cuyo listado se publicará en las secretarías generales de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de 6 Justicia y el Consejo de Estado y en las páginas web www.ramajudicial.gov.co, www.corteconstitucional.gov.co, www.cortesuprema.gov.co y www.consejodeestado.gov.co desde el día 30 de septiembre hasta el día 2 de octubre de 2019” (negrilla fuera del texto).

Esto demuestra que los participantes conocían las reglas aplicables desde su inscripción en la convocatoria en igualdad de condiciones. 3.3. Acuerdos 004, 023 y 024 de 2019. Expedición irregular por trasgresión del artículo 18 del Acuerdo 001 de 2019, los incisos 4 y 6 del artículo 18 del Acuerdo 002 del mismo año. El actor expone que los Acuerdos 004 (convocó a concurso), 023 (citó a los aspirantes a entrevista) y 024 (conformó la lista) se emitieron en contraposición de los incisos primero, cuarto y sexto del artículo 18 del Acuerdo 001 de 2019, así como de los incisos cuarto y sexto del artículo 18 del Acuerdo 002 de 2019, los cuales no fueron derogados, toda vez que permitieron la participación en la etapa de entrevista de candidatos que no alcanzaron el puntaje mínimo exigido de quinientos (500) puntos.

La Sala advierte que al eliminarse en el artículo 2º del Acuerdo 003 de 2019 la exigencia de llamar a entrevista únicamente a quienes obtuviesen 500 puntos o más en la lista clasificatoria, se entiende derogada tácitamente toda disposición contenida en los Acuerdos 001 y 002 de 2019 que contemplaba dicho requisito, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 34 conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código Civil18.

Concretamente, frente a este punto el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022, destacó: “Considera la Sala que este cargo no está llamado a prosperar, pues, es claro, que la regla a la que se hace alusión, fue derogada por el artículo 2º del Acuerdo 003 de 2019, tal como lo reconoce la propia demandante.

Ahora bien, el hecho de que en el Acuerdo 003, no se hubiere consignado la expresión “derogase las demás disposiciones que le sean contrarias”, como suele establecerse cuando se trata de derogaciones expresas, no quiere decir, que sigan vigente las referencias consignadas en los incisos 3º y 5º del artículo 18 del Acuerdo 001 de 2019 y a los incisos 1º y “5º” (entiéndase inciso 6º), del Acuerdo 002 de 2019, relacionado con esta materia.

En punto a la vigencia de las normas, vale recordar que el artículo 71 del Código Civil, prescribe que la derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. “(…) Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior… De lo anterior se colige, que al haberse eliminado del artículo 18 del Acuerdo 002 de 2019, la exigencia de llamar a entrevista a quienes hubieren obtenido 500 puntos o más en la lista clasificatoria, se entiende derogada, tácitamente, cualquier otra expresión contenida en dicho Acuerdo, como en los Acuerdos anteriores.

Por lo tanto, por haber obtenido el 5º lugar en la lista clasificatoria, el señor Alexander Vega, podía ser llamarlo a la fase de entrevista”19 (negrilla fuera de texto). Así las cosas, no era necesario que se incluyera una cláusula expresa de derogación de todas las expresiones relacionadas con el requisito de 500 puntos, pues su eliminación en el Acuerdo 002 produjo directamente la derogación tácita de las disposiciones que lo establecían.

De otro lado, el demandante cuestiona la modificación del sistema de evaluación de hojas de vida que redujo el puntaje y eliminó criterios como la docencia universitaria. Señala que la docencia fue incluida en experiencia sin permitir sumar actividades simultáneas. El Consejo de Estado en sentencia del 28 de octubre de 2019, precisó: “Es importante advertir que el Acuerdo 001 de 2007 contemplaba la «docencia» como un criterio adicional o separado de la “experiencia profesional” … lo cual implicaba 18 “Artículo 71.

La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial”. 19 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, sentencia del 26 de septiembre de 2022, M.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, expediente No. 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Principal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acumulado) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 35 cierto grado de deferencia con esta experiencia específica Recuérdese que el literal a) del ordinal 3.0 del artículo 4. de la Ley 1134 de 2007 circunscribió la experiencia profesional a lo siguiente: «[ ] a) Experiencia en el desempeño de cargos en el sector público en el nivel directivo o superior: en el ejercicio de la profesión de abogado y/o de cátedra universitaria en disciplinas jurídicas afines con la administración pública o en áreas relacionadas con el cargo de Registrador: ( )».

Por tanto, la lectura de la norma nos indica que la reglamentación del concurso no puede diferenciar o privilegiar un criterio respecto de otro. Por otra parte, es necesario resaltar que al incluirse la prueba de conocimientos y competencias ello, por razones obvias, obligaba a modificar los puntajes asignados Lo anterior sin afectar el mínimo del 30% de la entrevista que está expresamente definido en la ley.

Respecto de los demás puntajes los «organizadores del concurso», según lo dicho, tienen la potestad reglamentaria para distribuirlos. los que revisados a juicio de esta Subsección A son razonables y acordes con la teleología del concurso de méritos ordenado por el artículo 266 de la Constitución Política”20 (negrilla fuera del texto).

No es procedente computar experiencia simultánea en el concurso de méritos, ya que ello desvirtúa el principio de equidad en la evaluación de los candidatos. La Ley 1134 de 2007 establece criterios específicos para valorar la experiencia profesional, incluyendo el ejercicio de la profesión de abogado y la cátedra universitaria, pero no autoriza la acumulación de tiempo por actividades realizadas de manera concurrente.

Computar simultáneamente dos o más experiencias implicaría duplicar el tiempo real trabajado, lo cual genera una ventaja indebida frente a otros aspirantes. Ahora bien, la parte demandante argumenta que los Acuerdos 001, 002 y 004 de 2019 permitieron acreditar el ejercicio independiente de la profesión de abogado mediante dos declaraciones extrajuicio ante notario, lo que contraviene el artículo 225 del CGP, que prohíbe suplir documentos exigidos por ley con testimonios.

Argumenta que para demostrar obligaciones derivadas de contratos o servicios profesionales se requiere documentación escrita (contratos, certificaciones laborales o de prestación de servicios), no simples declaraciones de terceros. En relación con el ejercicio independiente de la profesión de abogado, el Consejo de Estado sostuvo que las declaraciones extrajuicio se fundamentan en el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución, así: 20 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”, providencia del 28 de octubre de 2019, C.P. Dr. William Hernández Gómez, expediente No. 11001032500020190048800.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 36 “En punto a las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario, el reglamento no previó, ninguna formalidad especial, ni dispuso que debían estar soportadas en los respectivos contratos de mandato y acompañadas de los respectivos recibos de pago, facturas o cuentas de cobro o de las declaraciones tributarias correspondientes a los impuestos causados sobre los honorarios recibidos, como lo sugiere la demandante.

Por lo tanto, exigir o crear requisitos adicionales, no solo es variar las reglas de juego señaladas en los reglamentos, sino lesionar la confianza legítima de los concursantes, quienes acudieron a la etapa de inscripción, con la convicción de que la experiencia independiente, se podía acompañar “al menos con dos (2) declaraciones ante notario rendidas por personas que conozcan al aspirante y que hagan constar el ejercicio profesional”, tal como quedó consignado en el artículo 6º numeral 11 del Acuerdo 002 de 2019.

En este orden, esta disposición que hizo parte de las reglas del concurso, y que fue cumplida por todos los participantes, está revestida de la presunción de legalidad, por lo que no hay razón para no atender su tenor literal… Sin embargo, no ocurre lo mismo, con el ejercicio independiente de la profesión de abogado, pues, cabe destacar que las declaraciones extrajuicio, se edifican en el principio de la buena fe, que se presume respecto de quienes así lo acreditan, conforme el artículo 83 de la Carta y porque su objeto quedó precisado en señalar que los declarantes, en este caso, debían dar fe de que “conocen al aspirante” y les consta “el ejercicio profesional”, lo cual, envuelve, en sí misma, su validez y pertinencia”21.

Así las cosas, las declaraciones extrajuicio son válidas porque el reglamento del concurso las estableció como medio para acreditar el ejercicio independiente de la profesión, disposición aplicable a todos los aspirantes, sin exigir requisitos adicionales como contratos o soportes tributarios, de modo que imponer condiciones no previstas vulneraría las reglas del concurso y la confianza legítima de los participantes; además, su validez se sustenta en que los declarantes deben dar fe de conocer al aspirante y constatar el ejercicio profesional, cumpliendo el objeto previsto en el Acuerdo 002 de 2019.

De otro lado, la parte demandante afirma que los cambios en los puntajes favorecieron perfiles menos calificados, como el del designado Alexander Vega Rocha, en detrimento del actor, que contaba con más de 38 años de experiencia, doctorado, posgrados y publicaciones. Según los formularios únicos de inscripción de los aspirantes Alexander Vega Rocha y Leonardo Augusto Torres Calderón (archivo 71 exp. digital), se evidencia la siguiente formación académica y profesional: 21 Expediente No. 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Principal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acumulado) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 37 Candidato Formación Académica Experiencia Profesional Publicaciones / Reconocimientos Alexander Vega Rocha Abogado Una especialización Una maestría Más de 15 años de experiencia en entidades públicas, privadas y ejercicio independiente.

Dos publicaciones Seis reconocimientos Leonardo Augusto Torres Calderón Abogado Dos especializaciones Dos maestrías Un doctorado Más de 38 años de experiencia profesional. Cinco publicaciones jurídicas. Ocho reconocimientos Aunque el actor contaba con mayor experiencia, más publicaciones y títulos académicos, el candidato electo obtuvo un puntaje superior en la prueba de conocimientos y en la entrevista, por lo que al realizar la evaluación conjunta se ubicó en una posición superior.

En efecto, en el Acuerdo 024 del 11 de octubre de 2019, a través de la cual se publicó la lista de elegibles se estableció el siguiente orden de mérito: Por lo tanto, el resultado del concurso se definió conforme a los criterios previamente establecidos en la convocatoria, que asignaban 25% a conocimientos, 25% a competencias, 20% a la hoja de vida y 30% a la entrevista.

En la evaluación conjunta, el candidato Alexander Vega Rocha obtuvo los puntajes más altos en conocimientos (220) y entrevista (285), alcanzando un total de 738,423 puntos, lo que lo ubicó en la primera posición frente al actor que obtuvo un consolidado de 734,24. Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado al analizar las calidades y requisitos del Señor Alexander Vega Rocha para ser Registrador Nacional del Estado Civil, concluyó que acreditó el requisito de 15 años de experiencia en el ejercicio de la profesión de abogado.

Indicó: “[S]e evidencia que el señor Vega Rocha cuenta con un tiempo de servicio, prestado ante entidades públicas y privadas y ejercicio independiente de la profesión de abogado, por espacio de 15 años, 5 meses y 11 días, lo cual fue acreditado mediante las certificaciones exigidas según el artículo 6º del Acuerdo 004 de 201994 y a través de declaraciones extrajuicio emitidas por los señores Luis Alfredo Macías Mesa y Virgilio Almanza Ocampo, los cuales dan fe de que conocen al demandado y les consta su ejercicio profesional por espacio de 15 años y en los artículos 5º, numeral 11 del No. Apellidos y nombres 25% Conocimientos 25% Competencias 20% Hoja de vida 30% Entrevista 100% Puntaje total 1 Vega Rocha Alexander 220 192,58 40,843 285 738,423 2 Rivera Ardila Ricardo 155 170,32 120 290 735,32 3 Torres Calderón Leonardo Augusto 180 194,24 150 210 734,24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 38 Acuerdo 001 de 2019; 6º, numeral 11 del Acuerdo 002 de 2019 y 6º, numeral 11 del Acuerdo 004 de 2019.

En suma, el demandado cumple con el requisito de 15 años de servicio que exige el artículo 232 de la Constitución Política”22 La experiencia profesional del electo Registrador se sintetizó, así: Por lo tanto, se colige que el señor Alexander Vega Rocha acreditó válidamente el requisito constitucional de quince (15) años de experiencia profesional, lo cual fue suficiente para demostrar su idoneidad y justificar su participación legítima en el proceso de selección para el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil; en consecuencia, además de cumplir con los requisitos exigidos, se encontraba plenamente habilitado para ser elegido en dicho cargo.

Respecto a las presuntas irregularidades en el examen de conocimientos, que según la parte actora -al descorrer las excepciones- se habrían producido por una posible filtración en beneficio del candidato finalmente electo, es preciso señalar que tales afirmaciones constituyen conjeturas que deben ser probadas por quien las alega. Conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes la carga de la prueba sobre los hechos que afirman; no obstante, la parte demandante se limitó a exponer lo siguiente: “Como lo manifestó la misma presidenta de Consejo de Estado la Doctora Lucy Jannette Bermúdez Bermúdez en la rueda de prensa que dieron los presidentes de las altas cortes luego de la elección de Alexander Vega Rocha, ella misma y personalmente se encargó de tomar las fotocopias del examen de conocimientos y el día antes de la prueba le entregó una copia de dicha prueba de conocimientos a los otros dos presidentes de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. De esta afirmación se desprende claramente que fue la presidenta del consejo de 22 Ibídem Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 39 estado la que elaboro el examen de conocimiento sin la participación de los otros dos presidentes y aun cuando ella se comprometió en mantener absoluta reserva sobre el contenido del examen de conocimientos en un acuerdo de confidencialidad que firmaron los tres presidentes antes de la prueba de conocimientos muy probablemente una copia del examen con sus respuestas posiblemente fue entregada a su gran amigo Alexander Vega Rocha, amistad que se desprende de todos los informes de prensa allegados al expediente y Vega Rocha también posiblemente compartió el texto del examen con sus dos grandes amigo Virgilio Almanza Ocampo y José Darío Casto Uribe quienes fueron precisamente las personas que rindieron declaraciones extrajuicio a favor de Alexander Vega Rocha sobre su experiencia profesional” (negrilla fuera de texto).

En la rueda de prensa realizada el 11 de octubre de 2019, la Presidente de la Corte Constitucional, Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, destacó: “El concurso de conocimientos estuvo rodeado de absolutamente todas las garantías, se definieron las preguntas para adelantar en esa evaluación que realizamos los tres presidentes el día anterior, no se dejó sin vigilancia la USB donde estaba la información en ningún momento por parte de nosotros los Presidentes.

La Dra. Lucy Jeannette Bermúdez de manera personal fue a sacarle las fotocopias a los exámenes y esto significa que con todas las garantías de transparencia e igualdad de oportunidades él [Alexander Vega Rocha] obtuvo el primer puesto en la prueba de conocimientos, era elemental que tenía unas muy buenas condiciones …”23 Al no haberse aportado elementos probatorios que acrediten de manera seria y suficiente la ocurrencia de dicha irregularidad, no le asiste razón a la parte actora en su afirmación, pues los señalamientos realizados carecen de respaldo fáctico y jurídico que permita desvirtuar la legalidad de la fase de selección, conformada por las pruebas de conocimientos específicos y generales.

De otro lado, se observa que, al momento de alegar de conclusión, afirmó que las entrevistas se realizaron en condiciones poco transparentes, debido a cambios intempestivos en el lugar y la hora, ausencia de grabación y diferencias significativas en su duración, dado que, el actor fue el único candidato entrevistado por 20 minutos. Además, no se calificaron las entrevistas como lo establece el reglamento, pues “ha debido ser el promedio de la puntuación individual atribuida por cada uno de los presidentes”.

La Sala advierte que se trata de argumentos nuevos no planteados en la demanda. Aunque la parte actora solicita la aplicación del artículo 281 del Código General del Proceso, que ordena resolver cualquier hecho que modifique o extinga 23 https://www.youtube.com/watch?v=kEs7d9OYKtA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 40 el derecho sustancial en controversia cuando surja después de promoverse la demanda, dicha norma no resulta aplicable en este caso, ya que los argumentos pudieron presentarse desde el inicio del proceso, pues no son posteriores a su radicación. No obstante, en gracia de discusión, dichos aspectos fueron objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado en sentencia del 26 de septiembre de 2022, así:  El cambio de lugar y fecha de las entrevistas se realizó por una situación de fuerza mayor (marchas estudiantiles que impedían el acceso al Palacio de Justicia).

Esta modificación estaba autorizada por el artículo 29 del Acuerdo 002 de 2019, siempre que se informe oportunamente. El aviso se dio “en las páginas web de las tres (3) corporaciones, en sus redes sociales, como también, por correo electrónico y, telefónicamente, a cada uno de los participantes, quienes no manifestaron inconformidad alguna”24, por lo que no hubo irregularidad.  No se dejó grabación de las entrevistas, pero esto no constituye incumplimiento porque la normativa no lo exige.

La Sala exhortó a que en futuros concursos se adopten mecanismos para garantizar trazabilidad, sin que ello afecte la validez del proceso.  Las entrevistas podían variar en su duración respecto de cada concursante, sin que ello implicara incumplimiento de las reglas del concurso, dado que el reglamento establecía un tiempo máximo de 30 minutos (Acuerdo 004 de 2019).  La calificación de las entrevistas sí se ajustó al reglamento.

Cada presidente asignó un puntaje individual entre 1 y 100, y la suma de los tres valores reflejó la evaluación conjunta. “Aunque en estricto sentido, no se hizo “un promedio” sino que se “sumaban”, los guarismos, y teniendo en cuenta que se acordó que cada uno de los presidentes asignaba un puntaje máximo de 100 puntos, para obtener el máximo de los 300 puntos posibles, entiende la Sala, que al final el resultado es el mismo, pues, de lo que se trataba es que cada calificador señalara un puntaje individual y luego se hiciera la operación respectiva.

Así entonces, el sentido de la expresión “promediar”, en 24 Expediente No. 11001-03-28-000-2019-00094-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 41 la metodología de la calificación de la entrevista, era lograr que el resultado final fuera producto de las tres (3) percepciones de los presidentes entrevistadores y, en esa medida, las pruebas dan cuenta que de esa manera se hizo”.

Así las cosas, las circunstancias alegadas por la parte actora no constituyen irregularidades ni afectan la validez del concurso, ya que las actuaciones se ajustaron al reglamento y respondieron a situaciones justificadas, garantizando igualdad de condiciones entre los participantes. En consecuencia, no se acreditó vulneración de los principios de transparencia, mérito, confianza legítima ni buena fe, pues el desarrollo del proceso se mantuvo dentro de los parámetros previstos y orientados a asegurar la objetividad del concurso. 3.4.

Conclusiones En el proceso se demostró que los Acuerdos 001 y 002 de 2019 fueron expedidos por los Presidentes de las Altas Cortes en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 4 de la Ley 1134 de 2007. La inclusión de pruebas adicionales y la redistribución de puntajes se enmarcaron dentro de la potestad reglamentaria, sin desnaturalizar el concurso.

Respecto al Acuerdo 003 de 2019, no se acreditó la existencia de falsa motivación ni desviación de poder. La modificación del reglamento respondió a la necesidad de armonizar disposiciones previas y evitar interpretaciones confusas, manteniendo la entrevista con un valor mínimo del 30%, conforme al parágrafo del artículo 4º de la Ley 1134 de 2007.

Tampoco se configuró falta de publicidad, ya que el acuerdo fue divulgado oportunamente en el Diario Oficial antes del inicio del concurso, asegurando el conocimiento de las reglas por parte de los aspirantes. En cuanto a los Acuerdos 004, 023 y 024 de 2019, no se demostró que su expedición haya transgredido el artículo 18 de los Acuerdos 001 y 002 de 2019.

En efecto, la supresión efectuada en el Acuerdo 003 del requisito de quinientos (500) puntos para acceder a la entrevista, produjo directamente la derogación tácita de las disposiciones que lo establecían. Finalmente, no se evidenció irregularidad en la acreditación del ejercicio profesional, toda vez que el reglamento autorizó el uso de declaraciones extrajuicio, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 42 aplicó a todos los aspirantes, como medio válido para acreditar el ejercicio independiente, en aplicación al principio de buena fe.

En consecuencia, las actuaciones cuestionadas se ajustaron al ordenamiento jurídico y garantizaron la objetividad, transparencia y rigor del proceso de selección. Por lo tanto, carece de fundamento analizar la pretensión de condenar a la Entidad demandada al pago de indemnizaciones por perjuicios materiales (lucro cesante), perjuicios morales y daño a la salud, porque dicha solicitud dependía de la prosperidad de la nulidad de los Acuerdos que reglamentaron, convocaron el concurso de méritos, conformaron la lista de clasificación y citación a entrevista, así como la lista de elegibles, lo cual no se configuró. En consecuencia, por sustracción de materia no procede su estudio. 3.5.

Costas La Sala advierte que la imposición de costas está sujeta a criterios definidos por el legislador. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 del CPACA. dispone que procede la condena cuando se acredite que la demanda fue presentada con “manifiesta carencia de fundamento legal”, presupuesto que no se configura en el presente caso, razón por la cual no hay lugar a imponer costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda instaurada por Leonardo Augusto Torres Calderón, Clara Liliana Olarte Garzón, Catalina Andrea Torres Hernández y Sebastián Leonardo Torres Hernández contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 43 TERCERO:

NOTIFÍQUESE por Secretaría del contenido de la presente providencia en la forma y términos previstos en el artículo 203 del CPACA a las partes y al Ministerio Público.

CUARTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias respectivas. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.