JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-018-2021-00030-01

Ponente: Cerveleon Padilla Linares

Fecha: 2026-05-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES PROCESO No.: 11001-33-35-018-2021-00030-01 DEMANDANTE: JOSE DE JESUS MURCIA MOSUCHA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO La Sala procede a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 4° del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia expedida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, el 4 de junio de 2025, en la cual declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación, y se ordenó tener en cuenta en la etapa de liquidación del crédito los descuentos por los pagos parciales realizados ANTECEDENTES La sentencia base de ejecución JOSE DE JESUS MURCIA MOSUCHA, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 004081 de 20 de junio de 2012 y ADP 013105 de 26 de septiembre de 2013, mediante los cuales la demandada negó la solicitud de reajuste pensional y que se declarara que el actor se encuentra amparado por el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 3135 de 1968, mediante sentencia frente a esta solicitudes el juez de primera instancia resolvió: “…PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 004081 de 20 de junio de 2012 y la Resolución N° ADP 013105 de 26 de septiembre de 2013, proferidas por la Subdirectora de Determinación de Derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez del actor con base en los actores devengados en el último año de servicios.

SEGUNDO: A titulo de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDADA ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- reliquidar la pensión mensual vitalicia de vejez del señor JOSE DE JESUS MURCIA MOSUCHA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.183.354 de Bogotá, con base en el 75% del salario devengado en el ultimo año de servicios, estos es, del 28 de febrero de 2000 al 28 de febrero de 2001, que lo integran además de las asignaciones básica dominicales y feriados, joras extras, bonificación por servicios prestados y trabajo nocturno, ya reconocidos, son los siguientes auxilios de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad, la doceava parte de la prima de vacaciones, la doceava parte de la prima semestral y la doceava parte de la prima de navidad, realizando la indexación de la primera mesada de la manera como se estableció en la parte considerativa de esta providencia previo descuento de los valores correspondientes a los aportes para pensión en la proporción correspondiente al trabajador que no se hubiera causado.

CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar al señor JOSE DE JESUS MURCIA MOSUCHA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 19.183.354 de Bogotá, las diferencias que resulten entre las cantidades liquidadas en los términos ordenados en el numeral que antecede y las sumas canceladas por concepto del pago de la pensión de jubilación, con los reajustes anuales de ley, a partir del 19 de noviembre de 2007; sumas estas que deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto de la siguiente formula R =Rh índice final/ índice inicial, en el que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de reliquidación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, a formula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada. Teniendo en cuenta que el incide inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

QUINTO. – Sin costas a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP.

SEXTO. - A partir de la ejecutoria de esta sentencia se reconocerán intereses de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 192 del CPACA.

SEPTIMO. - Por Secretaria dese cumplimiento a lo establecido en el inciso último del artículo 192 ibidem.

OCTAVO. - La entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del termino fijando en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al actor excepto los ya causados, a petición de la misma1.. La anterior sentencia fue objeto de apelación por la entidad demandada y esta fue resuelta por esta Corporación el 11 de febrero de 20162, mediante la cual confirmó parcialmente la sentencia del 9 de junio de 2015.

La sentencia quedo debidamente ejecutoriada el 25 de abril de 20163. La parte ejecutante presentó la petición4 de cumplimiento del fallo que se ejecuta. 1 Samai del juzgado anotación 19 archivo 3 fls. 1-17 2 Samai del juzgado anotación 19 archivo 3 fls. 19 - 28 3 Samai del juzgado anotación 19 archivo 3 fl. 35 4 Samai del juzgado anotación 19 archivo 3 fl. 32 La entidad con ocasión al cumplimiento del fallo de esta Corporación, expidió la resolución No. RDP 018692 del 05 de mayo de 2017, en los siguientes términos:

ARTICULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION D el 11 de febrero de 2016, se reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a)MURCIA MOSUCHA JOSE DE JESUS, ya identificado (a9, en los siguientes Cuantía $ 1.320.617 Cuantía Letras UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE Fecha de Efectividad 19 de noviembre de 2007 Fecha Efectos Fiscales ARTICULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones públicas del nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la(s) diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la(s) resolución (es) mencionadas en la parte motiva de la presente decisión.

ARTICULO TERCERO: Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA FONDO DE PENSIONES PUBLICAS – FOPEP- 9927 $1.320.617.00 ARTICULO CUARTO: Anexar copia de la presente Resolución a la Resolución No. 51490 de 16 de octubre de 2008.

ARTICULO QUINTO: Se le advierte al interesado (a) que para efecto de incluir en nomina el retroactivo, si a ello hubiere lugar en virtud del cumplimiento del fallo al de qué trata esta resolución, previamente la Subdirección de nomina deberá validar con la Dirección Jurídica que no existan pagos efectuados como consecuencia de un proceso ejecutivo, ni que se encuentra en curso proceso ejecutivo alguno por este mismo concepto, caso en el cual deberá efectuar las compensaciones necesarias.

ARTÍCULO SEXTO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, pagará la indexación ordenada en los artículos 187 del C.P.A.C.A., a favor del interesado(a).

ARTÍCULO SÉPTIMO: En cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, los intereses moratorios en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, a favor del interesado(a) y se liquidarán por la Subdirección de Nomina de Pensionados, siendo parte integral de esta resolución la liquidación respectiva.

PARÁGRAFO: Una vez sea incluida en nómina la presente resolución, la Subdirección de Nomina de Pensionados, deberá reportar a la Subdirección Financiera, la liquidación detallada de los intereses moratorios, a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente según disponibilidad presupuestal vigente.

ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) MURCIA MOSUCHA JOSE DE JESUS, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE pesos ($ 45,993,819.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente.

Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.

ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por BOGOTA DISTRITO CAPITAL, por un monto de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO pesos ($137,981,455.00 m/cte),, a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES.

De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro.

Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.

ARTÍCULO DÉCIMO: De acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de la presente resolución, envíese copia a JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C - SECCION SEGUNDA, SUBDIRECCION FINANCIERA - UGPP, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION D, para lo fines pertinentes. Demanda Ejecutiva JOSE DE JESUS MURCIA MOSUCHA, actuando mediante apoderado, y en ejercicio de la acción ejecutiva, solicitó que se librará mandamiento de pago en contra del UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, que se ordenará a la entidad ejecutada a dar cumplimiento a el fallo judicial a su representado en los siguientes términos: PRIMERA: Por la OBLIGACION DE HACER en el sentido de RELIQUIDAR EN DEBIDA FORMA, la PENSION VITALICIA DE VEJEZ de mi poderdante conforme a lo dispuesto en la sentencia proferida el día 09 de junio de 2015 por el JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA providencia confirmada el día 11 de febrero de 2016 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION D, MAGISTRADO PONENETRE DR. CERVELEON PADILLA LINARES, es decir en cuantía de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ( $ 1.321.333) a partir del 19 de noviembre de 2007 fecha desde la cual se le reconoció inicialmente la pensión al actor y no haberse causado prescripción alguna.

SEGUNDA: Por la OBLIGACIÓN DE DAR las siguientes sumas de dinero: a) Por la suma de VEINTICUATRO MILLONES (sic) CIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 24.124.964.88), por concepto de diferencias en las mesadas atrasadas y no pagadas desde el día 19 de noviembre de 2007 (fecha efectividad de la reliquidación) y hasta el 30 de noviembre de 2020 (fecha de presentación de la demanda),, como capital adeudado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”. b) Por concepto de INDEXACIÓN adeudada por a UNIDAD ADMINISTRATIVA GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP” de las diferencias en las mesadas atrasadas y no pagadas desde el día 19 de noviembre de 2007 y hasta el 30 de noviembre de 2020 (fecha de la presentación de la demanda). c) Por concepto de INTERESES MORATORIOS COMERCIALES causados desde el día 26 de abril de 2016, día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, y hasta el día 31 de agosto de 2017, fecha de cumplimiento del fallo, que esta determinado por el capital adeudado no pagado el 31 de agosto de 2017. d) Por las sumas correspondientes a las diferencias en la mesada causadas y no pagadas retroactivamente desde el 1 de septiembre de 2017 y hasta que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP” pague las obligaciones establecidas en la sentencia que sirve de título ejecutivo. e) Por los intereses moratorios que se causen sobre las mesadas causadas y no pagadas de acuerdo a la reliquidación, suma capital indicada en el literal a) de la retención segunda, desde 01 de septiembre de 2017 día siguiente al cumplimiento parcial de la sentencia y hasta que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL “UGPP” pague las obligaciones establecidas en la sentencia que sirve de título ejecutivo. f) Por los intereses moratorios que se causen sobre el capital compuesto por cada una de las diferencias en las mesadas no pagadas que se ocasionen después del día 1 de septiembre de 2017 y hasta que la UNIDAD ADMINISTRARIVA DE GESTION y hasta que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL “UGPP” liquide correctamente la pensión y lo incluya en nómina, para darle cumplimiento íntegro a la sentencia que sirve de título ejecutivo. g) Por concept de aportes a pensiones de los factores salariales no efectuados por el actor y descontados en forma excesiva, como capital adeudado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL “UGPP” que descontó sin tomar en cuenta la prescripción de los cinco años mencionada en el articulo 187 del estatuto tributario y la jurisprudencia. h) Por concepto de aportes en salud descontados en forma excesiva, como capital adeudado por la UNIDAD ADMINSITRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL “UGPP” que descontó sin tomar en cuenta la prescripción de los cinco años que menciona el articulo 187 del estatuto tributario y la jurisprudencia. i) Por los intereses moratorios que se causen sobre el capital compuesto por concepto de aportes a pensiones de los factores salariales no efectuados y descontados en forma excesiva y hasta que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL “UGPP” devuelva esta suma de dinero. j) Por las costas que se causaron del 3% del valor de las pretensiones de la demanda, que deberá liquidar el señor juez de primera instancia. TERCERA: Por las costas y agencias en derecho.

Por auto del 02 de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el a quo libró mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada en los siguientes términos: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de José de Jesús Murcia Mosucha y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, por los siguientes conceptos: 1.

Por la obligación de hacer consistente en la reliquidación de la pensión e indexación de la primera mesada pensional del ejecutante en cuantía de $1.295.935, con efectividad a partir del 19 de noviembre de 2007. 2. Por las diferencias indexadas de las mesadas causadas en los siguientes términos: (i) El saldo de las diferencias indexadas causadas hasta la ejecutoria de la sentencia por un millón trescientos sesenta y ocho mil novecientos treinta y un pesos ($1.368.931).

(ii) Las diferencias indexadas causadas desde el día siguiente a la aludida ejecutoria hasta cuando se efectuó el pago parcial con ocasión de la expedición de la Resolución RDP 31721 de 9 de agosto de 2017, por valor de trece millones quinientos sesenta y un mil novecientos veintidós pesos ($13.561.922). (iii) Las diferencias indexadas causadas desde el mes de septiembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2023 por valor de nueve millones ochocientos ochenta y seis mil noventa y cinco pesos ($9.886.095) y los valores que se sigan causando hasta cuando se haga el pago de la reliquidación e indexación de la primera mesada en los términos del numeral inmediatamente anterior, en concordancia con lo aquí expuesto. 3.

Por los intereses moratorios causados en los siguientes términos: (i) Los intereses moratorios causados a la tasa del DTF, sobre el capital adeudado a la ejecutoria de la sentencia estimado en $42.961.080, entre el 26 de abril y el 26 de julio de 2016 y entre el 3 y 26 de febrero de 2017, con suspensión entre el 27 de julio de 2016 y el 2 de febrero de 2017, conforme a lo aquí expuesto.

(ii) Los intereses moratorios causados a la tasa comercial, sobre el capital adeudado a la ejecutoria de la sentencia estimado en $42.961.080, entre el 27 de febrero de 2017 y el mes de septiembre de 2017 (fecha del pago parcial). (iii) Los intereses moratorios causados a la tasa comercial, sobre el saldo del capital adeudado al mes de septiembre de 2017 estimado en $1.368.931, desde el día siguiente a la fecha del pago parcial acreditado hasta cuando se cancele el precitado valor.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de librar mandamiento de pago por el exceso de lo descontado por concepto de aportes para salud y pensión sobre los factores salariales y los correspondientes intereses moratorios, por las razones expuestas a lo largo de este proveído.

TERCERO. NOTIFICAR personalmente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en los términos del artículo 199 del C. P. A. C. A. Para el efecto, por Secretaría envíese copia de la providencia a notificar, de la demanda y sus anexos mediante mensaje dirigido al buzón electrónico de la entidad.

La parte ejecutada cuenta con el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del auto que libra mandamiento de pago para proponer excepciones de mérito, conforme lo previsto en el artículo 442 del C. G. del P. (…)” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada propuso como excepciones, “pago total de la obligación”, alegó la entidad que con la expedición de la Resolución RDP 018692 del 05 de mayo de 2017, modificada por la resolución RDP 031721 del 09 de agosto de 2017 se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia base de ejecución. Que en la precitada resolución se reliquido la pensión del ejecutante en la suma $1.222.602 efectiva a partir del 19 de noviembre de 2007.

Así mismo propuso la excepción “Compensación por Descuento de Aportes Dejados de Cotizar al SGSSP” por cuanto, con la expedición de la resolución RDP 018692 del 05 de mayo de 2017, modificada por la resolución RDP 031721 del 09 de agosto de 2017, la demandada dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y ello implica el sostener el equilibrio en el sistema financiero de pensiones.

Igualmente propuso las excepciones de “Compensación por Improcedencia de Cobro de Intereses Frente a Descuentos de Origen Legal y Compensación Por Pagos Realizados Por La UGPP, Prescripción de la Acción Ejecutiva, Improcedencia De Condena En Costas, Principio De Buena Fe y Declaratoria De Otras Excepciones”. SENTENCIA APELADA El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, el 4 de junio de 2025 declaró probada la excepción pago parcial de la obligación por la entidad, y ordeno seguir adelante con la ejecución, conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago.

El a quo determinó que el problema jurídico se contrae a determinar si la ejecutada adeuda al ejecutante sumas pendientes por la reliquidación pensional ordenada en la sentencia base de ejecución. De la excepción de pago refiere el a quo que, “si bien es cierto, la UGPP ha expedido varios actos administrativos para cumplir con la obligación ejecutada, no es menos cierto que en ninguno de los actos expedidos ha elevado el valor de la mesada a pagar a $1.295.935”, es claro que al ejecutante se le ha reconocido un valor inferior al de la mesada que debió reliquidarse.

Como consecuencia de lo anterior, la demandada ordeno pagar mediante la mesada del mes de mayo de 2024, realizo un pago por la suma de $ 12.193.277.10, de los cuales $ 2.805.725.88, corresponde a la mesada del mes de mayo, lo que le permite concluir que por concepto de retroactivo se realizó un pago de $ 9.387.501.22, valor que deberá imputarse en la etapa de liquidación del crédito.

Respecto de la excepción de compensación el a quo señalo, que conforme a lo dispuesto en el articulo 1714 del Código Civil, la compensación se configura cuando las partes recíprocamente existen deudas, situación que no fue demostrada por la UGPP, en consecuencia, no tiene vocación de prosperidad. De la prescripción precisa que en el presente proceso la sentencia base de ejecución quedo debidamente ejecutoriado el 25 de abril de 2016, y se hicieron exigibles el 25 de febrero de 2017, por tanto, la parte ejecutante tenia plazo hasta el 25 de febrero de 2022, para radicar la demanda ejecutiva y esta fue radicada el 9 de febrero de 2021, por lo anterior no se configuro el fenómeno de la prescripción. En la parte resolutiva el a quo dispuso: Primero. Declarar no probadas las excepciones de compensación y prescripción o caducidad, propuestas por la entidad ejecutada con la contestación de la demanda.

Audiencia Instrucción y Juzgamiento 11001 33 35 018 2021 00030. Segundo. Declarar probada la excepción de pago parcial que propuso la entidad ejecutada con la contestación de la demanda, por las razones antes expuestas. Tercero. SEGUIR adelante la ejecución en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y a favor del señor José de Jesús Murcia Mosucha, conforme al mandamiento de pago librado por auto de 2 de febrero de 2024.

En la etapa de liquidación del crédito las partes deberán imputar los siguientes pagos: (i) la suma de $13.387.950,85 de acuerdo con la Resolución SFO 651 de 22 de marzo de 2019 y la Constancia de pago ODP 606 de 31 de mayo de 2019 expedida por el Tesorero de la UGPP, y (ii) la suma $9.387.501.22 correspondiente al retroactivo por reliquidación pensional de acuerdo con el cupón de pago 90551 de 2024.

Cuarto. NO CONDENAR en costas en esta instancia a la entidad ejecutada. Quinto. En firme esta providencia, procédase a la liquidación del crédito, en la forma y condiciones establecidas en el artículo 446 del CGP, para tal efecto el expediente permanecerá en Secretaría hasta las partes La presente SENTENCIA queda notificada en estrados.

Previo a concederles la palabra a las partes, se les informa que, conforme al auto de 12 de septiembre de 2023 del Consejo de Estado, el trámite del recurso de apelación se rige por lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se tiene el término de diez (10) días para sustentar el respectivo recurso, en caso de que lo hicieron La parte actora manifestó estar conforme con la decisión La parte demandada manifestó que interponía el recurso de apelación. El expediente permanecerá en Secretaría para que la parte demandada sustente el recurso de apelación que ha anunciado interponer, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

Vencido dicho término ingresará el expediente al Despacho para lo que corresponda. FUNDAMENTO DEL RECURSO La apoderada de la entidad ejecutada señala, que su representada ha dado cumplimiento a la sentencia base de ejecución. Que el a quo no realizó una adecuada ponderación de los pagos realizados por la UGPP, por cuanto existen documentales claros que señalan el pago de los intereses moratorios, entre ellos la resolución SFO 651 de 2019 y los desprendibles de pago y nómina del ejecutante.

Que el cobro de intereses moratorios es improcedente por cuanto las presuntas diferencias no fueron liquidadas en el titulo ejecutivo, en consecuencia, al no estar determinado en el fallo ni administrativamente que el monto de la mesa es de $ 1.295.935, cualquier solicitud de intereses resulta improcedente, cita al Consejo de Estado señalando que las obligaciones deben ser claras y sin requerir interpretación adicional o debate judicial.

Adionalmente añade que existe desestimación errónea de la excepción de compensación, por cuanto la jurisprudencia constitucional y el marco normativo pensional reconocen la posibilidad de efectuar aportes omitidos o deudas con el sistema como medida de protección de sostenibilidad financiera. Por los anteriores presupuestos la apoderada de la entidad solicita sea revocado en su totalidad el fallo del 4 de junio de 2025, y en su lugar se declare el pago total y la compensación, y que, en consecuencia, se declare que no hay lugar a continuar la ejecución. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se deja constancia que con posterioridad del auto admisorio del recurso la apelación las partes guardaron silencio, sin embargo, el Ministerio publico emitió concepto para este caso en los siguientes términos: Del título ejecutivo señala que en la sentencia base de ejecución, solo habilita la ejecutabilidad de las obligaciones claramente determinadas, por ello no es procedente la devolución o prescripciones de aportes pensionales.

En consecuencia, se respalda la decisión del juez de primera instancia, al precisar que existe una obligación clara expresa y actualmente exigible, respecto de la reliquidación de la mesada pensional del actor y que en el acto de cumplimiento se advierte que dicha mesada fue reliquidada por un valor inferior a lo ordenado en la sentencia. Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si la decisión del 4 de junio de 2025, por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación, y ordeno seguir adelante con la ejecución por lo ordenado en el mandamiento de pago, se ajusta de cara a lo ordenado en el titulo ejecutivo.

Conforme los argumentos anteriormente expuestos por la apoderada de la entidad ejecutada en su recurso de alzada, la Sala analizará si en el caso de estudio con la expedición de las resoluciones RDP 18692 de 2017, modificada por la RDP 031721 de 2017, y complementada por la Resolución RDP 7481 de 2024, la entidad dio cabal cumplimiento a la sentencia que se ejecuta.

Sea lo primero señalar que, tratándose de una acción ejecutiva con base en una sentencia judicial, corresponde al juez proceder en la forma dispuesta por el artículo 430 del C.G.P.5, en tal sentido, para el caso de estudio no se encuentra en controversia la existencia del derecho que le fue reconocido al actor mediante la sentencia que aquí se ejecuta.

Como se advirtió en líneas anteriores la controversia se contrae a determinar si hay valores pendientes de pago por el concepto diferencias pensionales, indexación o intereses moratorios a cargo la UGPP, en caso afirmativo se debe establecer a cuánto asciende dicha obligación. En el recurso de alzada, la apoderada precisa que en el proceso de reconocimiento de pensión del ejecutante se han expedido las siguientes resoluciones: 1.

Resolución RDP 0186926 del 05 de mayo de 2017, Por medio de la cual se reliquido la pensión de vejez del ejecutado conforme al fallo que expidió este Tribunal. 2. Resolución RDP 0317217 del 09 de agosto de 2017, la UGPP, modificó la resolución 018692 del 05 de mayo de 2017, modificando los artículos primero, tercero, octavo y noveno. 3.

Resolución RDP 0074818 del 25 de abril de 2024, por la cual se modifica la resolución RDP 031721 del 09 de agosto de 2017, modificando el numeral primero. En el recurso de alzada la apoderada de la entidad señaló que, con la expedición de las resoluciones antes enumeradas, la entidad le ha dado cumplimiento integral al fallo, por cuanto precisa que el valor calculado por el a quo de la mesada pensional del ejecutante en la suma de $1.295.935, desconoce los actos administrativos que se encuentran debidamente motivados y en firme, y recuerda que en los procesos ejecutivos, no puede reabrir debates en la etapa de ejecución y que los cálculos realizados por el a quo, es una interpretación que excede el titulo ejecutivo.

Adicionalmente advierte que no fueron analizados adecuadamente los pagos aportados por la entidad, cuando existen constancias documentales claras de los pagos realizados mediante la resolución SFO 651 de 2019 y preciso que el juez conforme al articulo 1653 del Código Civil exige que el juez valores el destino y aplicación de los montos efectivamente pagados.

Ahora bien, con el fin de establecer el valor al que asciende la obligación del ejecutada frente a las ordenes impartidas en el fallo base de ejecución, se requirió el 5 Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […] 6 Samai Juzgado anotación 32 archivo 49 7 Samai Juzgado anotación 32 archivo 49 8 Samai Juzgado anotación 36 archivo 54 apoyo del contador de la sección segunda de ese Tribunal, en consecuencia, es importante reproducir cual fue las órdenes dadas en la sentencia base de ejecución frente al restablecimiento del derecho ordenó:

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDADA ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- reliquidar la pensión mensual vitalicia de vejez del señor JOSE DE JESUS MURCIA MOSUCHA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.183.354 de Bogotá, con base en el 75% del salario devengado en el último año de servicios, estos es, del 28 de febrero de 2000 al 28 de febrero de 2001, que lo integran además de las asignaciones básica dominicales y feriados, joras extras, bonificación por servicios prestados y trabajo nocturno, ya reconocidos, son los siguientes auxilios de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad, la doceava parte de la prima de vacaciones, la doceava parte de la prima semestral y la doceava parte de la prima de navidad, realizando la indexación de la primera mesada de la manera como se estableció en la parte considerativa de esta providencia previo descuento de los valores correspondientes a los aportes para pensión en la proporción correspondiente al trabajador que no se hubiera causado.

CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar al señor JOSE DE JESUS MURCIA MOSUCHA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 19.183.354 de Bogotá, las diferencias que resulten entre las cantidades liquidadas en los términos ordenados en el numeral que antecede y las sumas canceladas por concepto del pago de la pensión de jubilación, con los reajustes anuales de ley, a partir del 19 de noviembre de 2007; sumas estas que deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto de la siguiente formula R =Rh índice final/ índice inicial, en el que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de reliquidación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, a formula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada. Teniendo en cuenta que el incide inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

QUINTO. – Sin costas a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP.

SEXTO. - A partir de la ejecutoria de esta sentencia se reconocerán intereses de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 192 del CPACA.

SEPTIMO. - Por Secretaria dese cumplimiento a lo establecido en el inciso último del artículo 192 ibidem.

OCTAVO. - La entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del término fijando en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Con el aparte antes trascrito se puede establecer que la sentencia base de ejecución fue clara en determinar la forma, el periodo y factores que se incluían en la reliquidación pensional. Así mismo la sentencia señalo UGPP como la entidad encargada de pagar las diferencias de mayor valor que se llegaran a producir con ocasión de este fallo.

En consecuencia, es procedente realizar la liquidación del valor de la obligación conforme a lo ordenado en la sentencia base de ejecución, con fundamento en el material probatorio que se encuentra en el expediente y en asocio con el contador de la Sección Segunda de este Tribunal, se obtuvieron los siguientes resultados: IBL Para determinar el valor del IBL se extrajo la información del consecutivo No. BPFER – 3660 de los años 2020 2021”9: El valor de la mesada pensional conforme a lo ordenado en el fallo judicial correspondía para el año 2001 a la suma de $ 1.218.995, en el fallo se ordenó actualizar conforme a los índices de precios al consumidor a partir del 19 de noviembre de 2007, la actualización realizada corresponde a: Actualizado el valor de la mesada se establece que, a partir del 19 de noviembre de 2007, aplicando la tasa de reemplazo del 75% la mesada del ejecutante corresponde a $ 1.342.511.45, valor que dista del calculado por la entidad en la resolución de cumplimiento del fallo RDP 018692 del 05 de mayo de 2017 ($ 1.320.617) o del valor calculado en la resolución RDP 031721 del 09 de agosto de 2017 ($ 1.222.602). este ultimo respecto del cual se liquidó el valor a pagar al ejecutante por las ordenes impuestas en la sentencia base de ejecución. En este mismo sentido, se precisa que, para efectos de la liquidación realizada por el contador del Tribunal a partir del mes de mayo de 2024, se ajustó 9 Expediente Digital archivo “2 Demanda” fl 109 el valor de la mesada conforme lo dispuso, la entidad ejecutada en la resolución RDP 007481 del 25 de abril de 2024 ($1.249.508), y, sin embargo, se obtiene valores a favor del ejecutante.

Diferencias Pensionales El valor del IBL calculado por el contador de este Tribunal conforme a lo ordenado en la sentencia asciende a la suma de $ 1.342.511.45 para el año 2007. Con base en el anterior valor, el contador procedió a establecer las diferencias pensionales entre lo ordenado en el fallo y lo pagado por la entidad por concepto de pensión: Del anterior cuadro de las diferencias entre lo pagado por la demandada y lo reliquidado por este Tribunal, se resalta que, a partir de los meses de septiembre de 2017 y mayo de 2024, se realizan los ajustes realizados mediante las resoluciones RDP 031721 del 09 de agosto de 2017 y RDP 007481 del 25 de abril de 2024.

Indexación Ahora bien, en el fallo que se ejecuta se dispuso en la parte resolutiva que, las diferencias que surgieran a favor del ejecutante, debían indexarse. Para la indexación se utiliza como referencia de actualización el Índice del IPC, que fue reportado por el DANE para cada uno de los meses causados y el Índice del IPC final es el reportado por esa entidad para el mes anterior a la ejecutoria de la sentencia (25-04-2016).

Realizada la indexación de las diferencias pensionales obtenidas para el periodo comprendido entre 19 de noviembre de 2007 (efectos fiscales de la sentencia) hasta el 26 de abril de 2016 (ejecutoria de la sentencia), el contador del Tribunal obtuvo los siguientes resultados: La indexación de las diferencias que se han tenido como resultado hasta la ejecutoria de la sentencia fueron calculadas en $ 14.750.040.49, a partir del día siguientes a la ejecutoria, no se calcularon indexación, sin embargo es tesis acogida por esta sala calcular el valor de las diferencias que se han seguido causando posterior a la ejecutoria hasta el pago total de la obligación, el cual corresponde a $ 38.467.540.04, resaltado que tanto de las diferencias indexada y de las diferencias posteriores a la ejecutoria se restaron los descuentos por concepto de salud, para tener un valor total por estos dos conceptos por la suma de $ 115.911.750.52.

Intereses moratorios En el caso concreto, una vez establecido el valor de las diferencias indexadas ($81.736.01070), que se causaron hasta la fecha de la ejecutoria después de descuentos por aportes de salud, se toma este valor como capital base de liquidación de los intereses desde el día siguiente a la ejecutoria. En colaboración del contador de la Sección Segunda de este Tribunal, se calcularon los intereses a partir del 26 de abril de 2016 (día siguiente a la ejecutoria), hasta el 30 de abril de 2026 (mes anterior a la expedición de esta sentencia), lo anterior conforme a los articulo 192 y 195 del CPACA: Los intereses moratorios calculados corresponden a la suma de $ 56.113.788.12, resultado obtenido después de efectuar los descuentos por los pagos realizados por la entidad por concepto de diferencias de mesadas e indexación por las sumas de $ 41.830.765.9310, en el mes de septiembre de 2017 y $ 9.538.602.5711 en el mes de mayo de 2024.

En el cuadro resumen se relacionarán los valores calculados por el contador de este Tribunal y los pagos parciales que fueron acreditados en el plenario. En resumen, la liquidación realizada por el contador de este Tribunal arroja los siguientes valores: Conforme a los cálculos realizados en la anterior liquidación es procedente seguir adelante con la ejecución, por la suma de $ 23.682.768.01, por concepto de diferencias de mesadas adeudadas y $ 56.113.788.12 por intereses moratorios, valores calculados hasta el mes de abril de 2026, los cuales deberán ser actualizados en la etapa de liquidación del crédito.

De otra parte, respecto de la inconformidad denominada por el apoderado de la entidad como “desestimación de la excepción de compensación”, es importante 10 Samai Juzgado anotación 32 archivo 49 11 Samai Juzgado anotación 38 archivo 55 precisar que, para que la figura de la compensación consagrada en el artículo 1741 del código civil, configure la extinción de una obligación, deben cumplirse características tales como, que exista una deuda entre las partes, que las obligaciones entre si sean de igual genero y calidad, que sean liquidas y que sean actualmente exigibles.

En el caso de estudio la entidad que propone la excepción de compensación, solo en forma enunciativa, por cuanto no probó que entre las partes exista una obligación reciproca bajo las características señaladas en el artículo 1741. Contrario a lo manifestado por la parte apelante, esta probado que la entidad ejecutada es quien actualmente tiene una obligación a favor del señor Murcia Mosucha, que como se indicó en etapas anteriores en este proceso, es una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

Bajo las anteriores consideraciones, en la parte resolutiva de esta providencia se confirma seguir adelante con la ejecución, como fue ordenado en la sentencia del 4 de junio de 2025, expedida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, y se modifica en el sentido de fijar los valores de la obligación hasta esta etapa procesal, los cuales serán actualizados en la etapa de liquidación del crédito.

Costas procesales En atención al inciso primero del artículo 188 del CPACA en concordancia con el numeral octavo12 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas. Este Tribunal no condenará en costas en esta instancia, puesto que no se demostró su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar Parcialmente la sentencia expedida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, el 4 de junio de 2025, y modifica el numeral tercero. Segundo: Modificar el numeral tercero de la sentencia del cuatro (4) de junio de 2025, el cual quedara así: “Tercero: SEGUIR adelante con la ejecución contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a favor del señor José de Jesús Murcia Mosucha, por las siguientes sumas: 12 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) - Por la suma de $ 23.682.768.01, por concepto de diferencias e indexación de las mesadas pendientes de pago conforme a lo ordenado en la sentencia base de ejecución. - Por la suma de $ 56.113.788.12, por concepto de intereses moratorios causados 26 de abril de 2016, hasta el 27 de julio de 2016 y del 02 de febrero de 2017 hasta el 30 de abril de 2026 (mes anterior a esta providencia) Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase Aprobado mediante acta de la fecha. CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado ALBA LUCIA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrada Magistrado El expediente puede ser consultado en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001333501820210 0030012500023 CPL/aaab