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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-018-2022-00183-01

Ponente: Samuel Jose Ramirez Poveda

Fecha: 2026-04-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE: 11001-33-35-018-2022-00183-01 DEMANDANTE: MATEO ORTEGA VELÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN -CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE REPRESENTANTES ASUNTO: PAGO SALARIOS Y PRESTACIONES MIEMBRO UTL ------------------------------------------------------------------------------------------------- Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida el siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación- Congreso de la República – Cámara de Representantes en la que solicita se declare la nulidad del Oficio D.P.4.1.0292-2022 del 24 de febrero del 2022, mediante el cual, se le negó el pago de salarios y prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 1º octubre de 2019 y el 13 de mayo de 2021.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la parte demandada, reconocer y pagar la diferencia salarial, emolumentos, prestaciones sociales los salarios, indemnización moratoria, aportes a la seguridad social y parafiscales que no fueron cancelados por haber estado suspendido en el ejercicio de sus funciones el Representante a la Cámara Jimmy Harold TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente No. 2022-00183-01 2 Diaz Burbano entre el 1º octubre de 2019 y el 13 de mayo de 2021, al estar disponible y cumplir las mismas.

Que se disponga el pago indexado de tales valores, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y condene a la entidad al extremo pasivo. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes HECHOS: 1. Mediante Resolución No. 0363 del 21 de febrero de 2019, el actor fue nombrado en el cargo de Asistente I en la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara Jimmy Harold Díaz Burbano. 2.

Desde su vinculación, desempeñó el cargo de manera continua, personal e ininterrumpida, cumpliendo con las funciones asignadas. 3. A partir del 1º de octubre de 2019, como consecuencia de la suspensión del Representante Jimmy Harold Díaz Burbano, la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes dejó de cancelar los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales al actor. 4.

No obstante, continuó cumpliendo con las funciones propias de su cargo y mantuvo plena disponibilidad laboral durante el período de suspensión del Congresista. 5. Mediante Resolución No. 0972 del 13 de mayo de 2021, la Jefatura de la División de Personal de la Cámara de Representantes dio por terminada la relación jurídica entre la entidad y los integrantes de la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante, incluyendo el demandante. 6.

Presentó reclamación administrativa ante la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes, solicitando el pago de salarios, prestaciones sociales, cesantías, aportes a la seguridad social y parafiscales correspondientes al período comprendido entre el 1º de octubre de 2019 y el 13 de mayo de 2021. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente No. 2022-00183-01 3 7.

Mediante Oficio No. D.P.4.1.0292-2022 del 24 de febrero de 2022, se le negó la petición argumentando que, durante la suspensión del congresista la Unidad de Trabajo Legislativo no desempeñó funciones, razón por la cual, no había lugar al pago de los salarios y prestaciones sociales reclamadas. Se le indicó, además que únicamente se le reconoció el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral durante el tiempo de suspensión del Congresista hasta el momento de su renuncia. 8.

Indica que, la suspensión del Representante a la Cámara no implicaba también la suspensión automática de su vinculación ni del ejercicio de sus funciones como empleado público, toda vez que su nombramiento se realizó mediante acto administrativo y cualquier situación administrativa debía sujetarse a lo previsto en la ley. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Cámara de Representantes contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones.

Precisó que, el demandante fue nombrado por el Representante a la Cámara Jimmy Harold Díaz Burbano, con la salvedad que dicho nombramiento terminaría cuando éste último lo solicitara o se extinguiera su investidura de congresista. Que, el actor conocía su condición de empleado de libre nombramiento y remoción y tenía un límite temporal, que se traduce en la suspensión y posterior renuncia del representante a la Cámara.

Entre el 1º de octubre de 2019 y el 13 de mayo de 2021, no existió prestación del servicio del actor, por lo tanto, no tiene derecho a los salarios y prestaciones sociales reclamadas. Finalmente, formuló las excepciones de “remoción del cargo por mandato legal, improcedencia que el actor busque el pago de salarios y prestaciones sociales por un trabajo no prestado y genérica” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente No. 2022-00183-01 4 LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda, en sentencia el siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), declaró la nulidad del acto acusado y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: La decisión del Juzgado tuvo como fundamento las consideraciones que a continuación se indican: Hizo mención a las Unidades de Trabajo Legislativo y las normas que las regulan, entre estas el artículo 388 de la Ley 5º de 1992, modificado por las Leyes 186 de 1995 y 868 de 2003.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente No. 2022-00183-01 5 Precisó que, cada parlamentario tiene a su cargo una UTL, conformada por varias personas, respecto de las cuales aquél tiene la obligación de certificar el cumplimiento de labores con el fin de que le sean cancelados sus salarios.

Descendió al caso concreto e indicó que, el actor fue nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción denominado Asistente I, dentro de la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara Jimmy Harold Díaz Burbano, a través de la Resolución No. 0663 de 21 de febrero de 2019. Posteriormente, mediante la Resolución No. 2654 de 5 de noviembre de 2019, se declaró la falta temporal del Representante a la Cámara Jimmy Harold Díaz Burbano, en virtud de una medida de aseguramiento proferida en su contra, por lo cual, se declaró la vacancia temporal de su curul y la suspensión de los pagos de nómina de los funcionarios que integran la UTL, con excepción de los pagos relativos a la seguridad social.

El día 25 de febrero de 2021, el Representante a la Cámara presentó renuncia irrevocable a su cargo, le fue aceptada y su vez por Resolución No. 0972 de 13 de mayo de 2021, se dio por terminada la relación jurídica con el demandante. Encuentra probado que, el Representante a la Cámara Jimmy Harold Díaz Burbano, no pudo certificar las labores de los miembros de la UTL en atención a su situación jurídica que se presentó y de manera específica por encontrarse recluido en virtud de la medida de aseguramiento decretada en su contra.

Sostiene, que la certificación de labores por parte del nominador, de conformidad con la Ley 5 de 1992, modificada por las Leyes 186 de 1995 y 868 de 2003 y con lo dispuesto por la jurisprudencia citada frente al tema, es un requisito sine qua non para que proceda el pago. Indica que, en este caso, por tratarse de una situación particular que no puede ser atribuida a los miembros de la UTL y conforme al material probatorio aportado destaca que se encuentran los ingresos y salidas del señor Mateo Ortega Velásquez, al Congreso de la República en el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2019 y el 13 de mayo de 2021, los días 1, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17 y 30 de octubre de 2019 y 5, 6, 9, 12, 13 y 14 de noviembre de 2019.

Que, conforme al testimonio de Belkys Lisbeth Ortega Burbano, el Congreso tomó la determinación de trabajar en casa en atención a la pandemia, por lo que, todos los miembros de la ULT, dejaron de asistir y según las pruebas lo fue a partir del 24 de marzo de 2020. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente No. 2022-00183-01 6 Por otra parte, se indica que, el actor afirma que continúo laborando, sin embargo, no explica en medida alguna cuales fueron sus funciones, una vez se suspendió el uso del vehículo como consecuencia de la ausencia del Representante a la Cámara Jimmy Harold Díaz Burbano. Tampoco en qué consistió su trabajo una vez se implementó el trabajo en casa.

Concluye del estudio realizado que, únicamente procede el reconocimiento de los salarios y prestaciones de los días que efectivamente fueron laborados y frente a los cuales existe prueba dentro del expediente, que corresponden a los días 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17 y 30 de octubre de 2019 y 5, 6, 9, 12, 13 y 14 de noviembre de 2019. En cuanto a los aportes a seguridad social, indica que, se pudo establecer que la entidad demandada los canceló mensualmente desde el 1 de octubre de 2019 hasta el día 13 de mayo de 2021, por lo tanto, no procede el pago.

Niega lo correspondiente a la sanción moratoria y demás pretensiones. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora, formuló recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia reiterando lo expuesto en la demanda. Refiere que, la Cámara de Representantes fundamenta la negativa al pago de los salarios y prestaciones sociales, no porque no hubiera prestado efectivamente sus servicios, sino por la ausencia de certificación del cumplimiento de labores del Representante a la Cámara.

Sostiene que, la tesis del juzgado según el cual, no prospera la nulidad del acto demandado porque no se probó la prestación efectiva del servicio, es un argumento nuevo no planteado por la entidad demandada, y que no sé supuso se adoptaría. Sostiene que, el objeto del litigio se centró en probar la nulidad del acto administrativo demandado, sobre la base de la ausencia de certificación de labores de parte del Congresista, circunstancia que no puede endilgar a la actora, ya que para ella era imposible conseguir dicha certificación dada la privación de libertad del parlamentario.

Adicionalmente, indica que la testigo Belkis Lisbet Ortega Burbano, manifestó que la UTL de Jimmy Harold Diaz Burbano siguió funcionando a pesar de la detención del parlamentario, por lo que, debe entenderse que obligatoriamente el demandante continuó trabajando y, no es TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente No. 2022-00183-01 7 admisible la conclusión del juzgado según la cual el actor no laboró los días en que no ingresó a las instalaciones del congreso.

Por otra parte, refiere que, a partir del 24 de marzo de 2020, por la ocurrencia del COVID, la Cámara de Representantes autorizó la realización de trabajo en casa o teletrabajo, por lo tanto, no se le puede castigar los días en que no ingresó al Congreso, porque no estaba obligado. El apoderado de la parte demandada, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en la que solicita se revoque y nieguen las pretensiones.

Considera que de las pruebas aportadas no se puede constatar que, el demandante cumpliera la jornada laboral los días en que se ordenó el pago, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17 y 30 de octubre de 2019 y 5, 6, 9, 12, 13 y 14 de noviembre de 2019, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978 y para el pago estipulado en el artículo 2.2.5.5.56 del Decreto 1083 de 2015.

Que el solo hecho de analizar la información certificada por la Directora General Administrativa del Senado de la República, en cuanto al control de ingreso y salida de las instalaciones del Congreso de la República del actor, no determina el cumplimiento de la jornada laboral, ni la prestación del servicio. ADMISIÓN RECURSO APELACIÓN Mediante auto del 27 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora y la entidad demandada1.

C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir los recursos de apelación, interpuestos por la parte actora y la entidad demandada contra la Sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1 Si bien, inicialmente se admitió respecto de la parte actora, los dos recursos presentados por las partes fueron interpuestos en término contra la decisión de primera instancia y concedidos por el A quo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente No. 2022-00183-01 8 I. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las razones de la apelación, el problema jurídico que se debe resolver consiste en determinar si al demandante en calidad de miembro de la UTL del exrepresentante a la Cámara Jimmy Harold Díaz Burbano le asiste el derecho al reconocimiento y pago de salarios prestaciones sociales y aportes a seguridad social que no percibió en el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2019 y del 13 de mayo de 2021, tiempo en que el Congresista se encontraba suspendido en el desempeño de sus funciones.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO 1. Obra la Resolución No. 10363 de 21 de febrero de 20192, por medio de la cual, la Cámara de Representantes nombró al señor Mateo Ortega Velásquez, en la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara Jimmy Harold Díaz Burbano, en el cargo de Asistente I. 2. Se allegó la Resolución No. 0438 de 11 de marzo de 20213, por medio de la cual, se aceptó la renuncia presentada por Jimmy Harold Díaz Burbano a su investidura o representación popular como Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2018-2022. 3.

Constancia expedida el 13 de abril de 20214, por el Jefe de División de Personal del Congreso de la República en la que indica que, el demandante Mateo Ortega Velásquez fue vinculado a la planta de personal como empleado de libre nombramiento y remoción desde el 21 de febrero de 2019 y desempeñó como Asistente I de la Unidad de trabajo legislativo del Representante a la Cámara Jimmy Harol Díaz Burbano. 4.

Obra la Resolución No. 0972 de 13 de mayo de 20215, por medio de la cual, el Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes, termina la relación jurídica con las personas de libre nombramiento y remoción que integraban la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara Jimmy Harold Díaz Burbano, entre estos del actor como Asistente I, a partir del 13 de mayo de ese año. 2 001, pág. 24 3 009, pág. 4 001, pág 26 5 001, pág. 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente No. 2022-00183-01 9 5.

Petición de enero de 2022, en la que, el demandante le pidió a la Cámara de Representantes el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social que dejó de percibir, durante el período en el que el Representante a la Cámara Jimmy Harold Diaz Burbano estuvo suspendido en el desempeño de sus funciones. 6.

Oficio No. D.P.4.1.0292-2022 del 24 de febrero de 20226, expedido por el Jefe de División de Personal de la Cámara de Representantes, que negó a la parte actora la solicitud de reconocimiento y pago de salarios para el periodo comprendido entre el 1º de octubre e 2019 y el 13 de mayo de 2021. Le indicó que por este periodo solo se le efectuaron los aportes mensuales a seguridad social, en consideración a que el Representante a la Cámara se encontraba suspendido y la certificación de cumplimiento de labores de la UTL, era expedida por él. 7.

Se allegó certificado de los aportes a seguridad social que le realizó la Cámara de Representantes al actor en los años 2019, 2020 y 20217. 8. Directiva No. 002 de 2020, a través de la cual, la Cámara de Representantes en cumplimiento del Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, declara la emergencia económica en todo el territorio nacional y establece con carácter temporal horarios flexibles desde las 6:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y del 9:00 a.m a 6:00 p.m. También se implementa teletrabajo como medida excepcional y voluntario para lo cual, cada Representante o Jefe Inmediato tendría que efectuar el reporte a la División de Personal. 9.

Directiva No. 003 de 20208, mediante la cual, la Cámara de Representantes en cumplimiento del Decreto 457 del 17 de marzo de 2020, en el que, el Presidente de la República imparte instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por el COVID, acata el asilamiento preventivo obligatorio del 25 de marzo al 13 de abril de 2020, por lo que, solo prestaría el servicio de manera presencial, el personal estrictamente necesario y constaría en una lista reportada a la Policía Nacional encargada de la seguridad de las instalaciones del Congreso.

Entre otras medidas, se le ordena a los Jefes de Dependencias efectuar el seguimiento y control de actividades 6 001, pág, 35. 7 009 8 038, pág. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente No. 2022-00183-01 10 a realizar por cada uno de los funcionarios a través del uso de las tecnologías de la Información y Telecomunicaciones. 10.

Constancia expedida el 3 de noviembre de 20239, por el Jefe de Personal de la Cámara de Representantes en la que, indica que, a través de las Directivas Nos. 002 y 003 de 2020, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes comunicó a los funcionarios de planta, Unidades de Trabajo Legislativo, Congresistas y Contratistas las medidas preventivas para la contención del COVID de aislamiento preventivo obligatorio e implementación del teletrabajo o trabajo remoto, para lo cual, cada jefe Inmediato o Representante debía informar el listado de funcionarios a los que se le aplicaría la medida y a su vez, cada servidor público debía suscribir un acuerdo de voluntad con la entidad.

Asimismo, se indicó que, acorde con lo establecido en el artículo 388 de la Ley 5º de 1993, era competencia de cada Congresista expedir las certificaciones de cumplimiento de labores de los miembros de sus Unidades de Trabajo Legislativo. 11. Certificación expedida por el Jefe de Personal de la Cámara de Representantes en la que indica que no obra constancia que el demandante haya cumplido funciones como conductor entre el 1º de octubre de 2019 y el 13 de mayo de 2021. 12.

Certificado expedido el 9 de octubre de 201910, por el Representante a la Cámara Jimmy Harold Diaz Burbano, en el que se reporta que el demandante y otros integrantes de la ULT, en el mes de septiembre de 2019, cumplieron sus funciones. En el mismo sentido, obran los certificados de cumplimiento de las funciones del actor, respecto de los meses de marzo, abril, mayo, junio, agosto de 201911. 9 038, pág. 6 10 038, pág. 14 11 038, págs. 15-19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente No. 2022-00183-01 11 13.

Fue allegado un reporte de ingresos y salidas de Mateo Ortega Velásquez al Congreso de la República, entre el 1º de octubre y el 13 de mayo de 202112. 14. En audiencia de pruebas de fecha 11 de octubre de 2023, el Juzgado recibió los testimonios de Jimmy Harold Diaz Burbano y Bellkys Lisbet Ortega Burbano quienes manifestaron: - Testimonio Jimmy Harold Diaz Burbano, exrepresentante a la Cámara.

Manifestó que, la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia ordenó imponerle medida de aseguramiento “me aíslan del cargo de representante a la Cámara (…) mientras a mí me resuelven, mientras a mí me acusan (…)”. Respecto de los hechos de la demanda sostuvo que “en el caso de este joven Mateo, él trabajaba conmigo en la Unidad de Trabajo Legislativo en el Congreso de la República.

Cuando yo sufro esta decisión de la sala de instrucción, el equipo de trabajo siguió laborando normalmente, ellos siguieron asistiendo a esta oficina, teníamos adelantado algunos proyectos de ley y ellos avanzaron con esos proyectos, (…) La dirección administrativa de la Cámara les pagaba la seguridad social, pero no les pagaba el sueldo.

Entonces, pues a mí me causó curiosidad y dije, pero pues mientras no quede en firme lo mío, la unidad de trabajo legislativo continuaba (…) Después de eso, señor juez, se viene la calamidad tan grande en la humanidad que fue la epidemia o la epidemia de COVID, que el gobierno sacó unos decretos para proteger a las personas que estaban trabajando y que no se los podía destituir o sea, quedaban doblemente protegidos ellos, pero nunca supe más. Yo con Mateo estuve perdido comunicación también (…) después, de una manera muy triste, me entero yo que como al año o año y medio tal vez de haberse dictado medidas de aseguramiento, la dirección administrativa de la cámara violentó las puertas de la oficina mía, la que yo tenía asignada.

Esas puertas fueron violentadas y me sacaron todas las cosas de la oficina y las fueron a dejar botadas en el sótano 13 del parqueadero del Congreso”. Respecto a la Resolución 2654 de 5 de noviembre de 2019, por la cual, se declaró su falta temporal como congresista por disposición de la medida de aseguramiento, se le preguntó sí, cesó en el ejercicio de sus funciones, ante lo cual, indicó que “sí, por las cuestiones de aislamiento, claro que sí, pero en la oficina se siguió adelantando proyectos de ley, como (…) el análisis de la situación de los problemas socioculturales del país por los problemas de orden público, (…) de la presencia de cultivos ilícitos”. 12 043 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente No. 2022-00183-01 12 Se le preguntó que funciones desempeñaba Mateo Ortega.

Manifestó que “él era el conductor y me acompañaba en las diligencias. Y a veces nos colaboraba en la oficina como mensajero también. Yo tenía ocho personas a cargo. De esas ocho personas, tres eran asesores y cinco eran asistentes. El señor Mateo Ortega era asistente grado uno, en la unidad administrativa donde yo estaba como representante y las funciones de él, pues era estar pendiente de la oficina, lo que es la mensajería (…)”, lo llevaba en los desplazamientos que realizaba al congreso, hacia su casa, al aeropuerto, en la oficina llevaba documentos e información a congresistas. - Testimonio de Bellkys Lisbet Ortega Burbano, psicóloga.

Señaló que, el señor Mateo fue nombrado mediante resolución por el honorable Representante Jimmy Harold Diaz Burbano, para integrar la Unidad de Trabajo Legislativo durante el periodo correspondiente. “Posteriormente, el honorable representante fue objeto de una medida de detención. A raíz de esta situación, la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) continuó desarrollando sus labores con normalidad, sin embargo, el 5 de noviembre de 2019, la Cámara de Representantes expidió una resolución de suspensión temporal por cese de actividades.

Es importante señalar que dicha resolución únicamente incluía al representante, no a los integrantes de la UTL. Por tanto, la UTL continuó trabajando. (…) todos los miembros de la UTL seguimos cumpliendo nuestras funciones (…) en abril de 2020, el honorable representante solicitó a la Cámara a través de la Secretaría General, autorización para sesionar de manera virtual, argumentando que no había perdido sus derechos políticos ni su investidura.

En el mismo oficio, también solicitó que se informara cuál era la situación de su Unidad de Trabajo Legislativo. La respuesta fue negativa en cuanto a la posibilidad de sesionar virtualmente; sin embargo, no se emitió una respuesta clara respecto a la situación de la UTL. (…)”. Que continuaban entrando al Congreso con el carnet institucional.

Mencionó que el último pago que recibieron los integrantes de la UTL, fue hasta septiembre de 2019, pero se les continuó haciendo aportes a seguridad social en pensión y salud y, dejaron de expedir constancias laborales, no fueron asignados a ningún otro representante. Que, Jimmy Harold Diaz Burbano fue detenido renunció en marzo de 2021 y la testigo en mayo de 2021, además en esa fecha, se terminó la relación laboral con los demás, entre estos Mateo.

Que una vez, el representante fue objeto de detención, el demandante no realizó funciones de conductor, apoyaba en labores operativas. Su función principal pasó a ser la mensajería, encargándose de diligencias, entrega y recepción de documentos, así como de apoyar en actividades logísticas dentro de la oficina. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente No. 2022-00183-01 13 Indicó que, había una persona Mónica Bernal que ejercía un liderazgo más directo y mantenía comunicación constante con todos nosotros y a través de ella se canalizaban los informes, avances y pendientes de trabajo, quien renunció en mayo de 2020.

No recuerda desde qué momento inició el trabajo en casa por la pandemia. III. NORMATIVIDAD APLICABLE La Constitución Política en su artículo 125, señala la forma de provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, previendo que la regla general es que todos los servidores públicos deben estar en carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y aquellos que expresamente determine el legislador.

Los de libre nombramiento son aquellos empleados que ocupan cargos, en los cuales la administración está dotada de total libertad para seleccionarlos y retirarlos, en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello. Las labores de los asistentes y asesores de las unidades de trabajo legislativo de los representantes a la Cámara están reglamentadas y que esas funciones, en todo caso, deben estar relacionadas con el apoyo a la labor encomendada a los miembros de esa Corporación, siempre en función del interés general para las que fueron creados sus cargos, los cuales, son de libre nombramiento y remoción13. la Ley 5ª de 1992, “por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”, establece que los empleados del Congreso de la República se denominan empleados de la Rama Legislativa del Poder Público.

El artículo 384, clasifica a los funcionarios por el origen de su nombramiento, así: “a) De elección. Secretarios Generales, Subsecretarios Generales, Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales y los Coordinadores de las Comisiones legales de ambas Cámaras y el Director General del Senado de la República. b) De libre nombramiento y remoción. Director Administrativo de la Cámara de Representantes, Jefes de División y Jefes de Oficina del Senado y la Cámara, 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 13 de mayo de 2015 dentro del radicado No. 11001-03-06-000- 2014-00164-00(2221).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente No. 2022-00183-01 14 Secretarios Privados, Profesionales Universitarios, Secretarias Ejecutivas y Conductores de las Presidencias y Vicepresidencias de ambas Cámaras; la Secretaria Ejecutiva, los Conductores, el Profesional II y el Asistente Administrativo de la Secretaría General de ambas Cámaras; el Profesional Universitario, y el conductor del Director General del Senado; conductores de las Comisiones Constitucionales y Legales de ambas Cámaras; el Asistente de Control de Cuentas de la Cámara, los Coordinadores de las Comisiones de Ética de ambas Cámaras y de Derechos Humanos y Audiencias, y de la Comisión adscrita a organismos Nacionales e Internacionales del Senado.

Así mismo, los empleados de la Unidad de trabajo Legislativo de que trata la presente Ley; (…) El artículo 388 de la Ley 5 de 1992, modificado su inciso primero por el artículo 7 de la Ley 868 de 2003, en cuanto a los integrantes de las Unidades de Trabajo Legislativo en el Congreso de la República, consagra:

ARTÍCULO 388. Modificado por el art. 1, Ley 186 de 1995, Modificado por el art. 7, Ley 868 de 2003. Unidad de trabajo legislativo de los Congresistas. Cada Congresista contará, para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada por no más de 10 empleados y/o contratistas. Para la provisión de estos cargos cada Congresista postulará, ante el Director Administrativo, en el caso de la Cámara y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato.

Para la provisión de estos cargos cada Congresista postulará, ante la Mesa Directiva, en el caso de la Cámara y, ante el Director General, o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato. La planta de personal de cada unidad de trabajo legislativo de los Congresistas se conformará dentro de las posibilidades que permite la combinación de rangos y nominaciones señalados en este Artículo a escogencia del respectivo Congresista.

El valor del sueldo mensual de dicha planta o unidad de trabajo no podrá sobrepasar el valor de treinta y cinco (35) salarios mínimos para cada unidad. Los cargos de la unidad de trabajo legislativo de los Congresistas tendrán la siguiente nomenclatura: La certificación del cumplimiento de labores de los empleados de la unidad de trabajo legislativo será expedida por el respectivo Congresista.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente No. 2022-00183-01 15 Es así como, cada Congresista para adelantar la labor legislativa de manera eficiente cuenta con una Unidad de Trabajo Legislativo –UTL- un grupo de apoyo, conformado por empleados públicos de libre nombramiento y remoción, o por contratistas y su periodo estará siempre supeditado al periodo legislativo para el que es elegido el congresista.

Las labores para las que son nombrados corresponden específicamente a la asistencia y asesoría de la Unidad de Trabajo Legislativo del Congresista a la que pertenecen. La finalidad de las UTL, ha sido que se vinculen a la actividad, personas de confianza, capaces de brindar apoyo en las labores legislativas y técnicas requeridas como lo prevé el artículo 388 de la Ley 5º de 1992.

IV. CASO CONCRETO Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra probado que el demandante desempeñó el empleo de Asistente I, que acorde con lo previsto en el 384 de la Ley 5º de 199214, hace parte de los empleados de la Unidad de Trabajo Legislativo y al ser nombrados y posesionados en la planta del Congreso son catalogados como empleados públicos y corresponde en este caso, a un cargo de libre nombramiento y remoción. El señor Matero Ortega Velásquez fue nombrado en la Cámara de Representantes a partir del 21 de febrero de 2019 en el cargo de Asistente I de la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara Jimmy Harold Díaz Burbano, mediante la Resolución 10363 de esa fecha.

El demandante fue designado en el cargo, por la postulación que efectuó el Representante a la Cámara Jimmy Harold Díaz Burbano ante la Mesa Directiva, para que previa verificación del cumplimiento de los requisitos para su desempeño fuera designado como parte integrante de su Unidad de Trabajo Legislativo15. La Resolución 10363 de del 21 de febrero de 2019, dispuso: 14 modificado por el artículo 1º de la Ley 186 de 1995 y 7º de la Ley 868 de 2003. 15 Anexo 10, pág. 49 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente No. 2022-00183-01 16 En el acto administrativo de nombramiento se dejó estipulado que éste terminaría cuando el Representante a la Cámara, lo solicitara o cuando se extinguiera su investidura de congresista, acorde con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 186 de 1995 y 183 de la Constitución Política.

Es decir que quedó delimitado su nombramiento en el tiempo. Por otra parte, se tiene que, las labores de los miembros de las UTL deben estar dirigidas al apoyo de la labor legislativa del representante quien es la persona que certifica el cumplimiento de labores de los empleados de su Unidad de Trabajo Legislativo. En esa medida, las situaciones administrativas como la suspensión el ejercicio del cargo o terminación para el periodo legislativo afecta a los integrantes de la UTL, en cuanto son designados específicamente para las labores que él determine dentro del ámbito legislativo.

Consta según las pruebas aportadas que el Representante a la Cámara Jimmy Harold Díaz Burbano venía certificando el cumplimiento de las labores que realizaba el demandante y su equipo de trabajo, mes a mes para el pago de salarios y prestaciones sociales y así lo hizo hasta septiembre de 2019. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente No. 2022-00183-01 17 Ahora bien, a través de la Resolución No. 0438 de 11 de marzo de 202116, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, aceptó la renuncia presentada por Jimmy Harold Díaz Burbano como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Putumayo para el cual, había tomado posesión el 20 de julio de 2018.

El Representante a la Cámara Jimmy Harold Díaz Burbano quien había sido nombrado para la circunscripción electoral del Departamento del Putumayo para el periodo constitucional 2018- 2022, por disposición de la Corte Suprema de Justicia, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación a favor de terceros, celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y receptación, como quedó consignado en la citada Resolución No. 0438 de 11 de marzo de 2021.

En razón a lo anterior, mediante la Resolución No. 2654 del 5 de noviembre de 2019, fue declarada la falta temporal del Representante a la Cámara, la cual, se extendería hasta que la autoridad judicial lo determinara. Al respecto, se tiene que el artículo 277 de la Ley 5º de 1992, en cuanto a la suspensión de la condición de congresista establece: “ARTÍCULO 277.

Suspensión de la condición congresional. El ejercicio de la función de Congresista puede ser suspendido en virtud de una decisión judicial en firme. En este evento, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista conocerá de tal decisión que contendrá la solicitud de suspensión a la Cámara a la cual se pertenezca. La Comisión dispondrá de cinco (5) días para expedir su dictamen y lo comunicará a la Corporación legislativa, para que ésta, en el mismo término, adopte la decisión pertinente.

Si transcurridos estos términos no hubiere pronunciamiento legal, la respectiva Mesa Directiva ordenará la suspensión en el ejercicio de la investidura congresal, la cual se extenderá hasta el momento en que lo determine la autoridad judicial competente. (Resalta la Sala). Cuando se tratare de hechos punibles o conductas que conozca la Corte Suprema de Justicia la suspensión sólo es procedente cuando se haya dictado resolución acusatoria debidamente ejecutoriada.

Declarado inexequible (inciso final) por la Sentencia de la Corte Constitucional C-386 de 1996”. En cuanto al reemplazo por falta de congresista el artículo 278, consagra: “ARTÍCULO 278. Reemplazo. La falta absoluta de un Congresista con excepción de la declaración de nulidad de la elección, a lo cual se atenderá la decisión judicial, autoriza al Presidente de la respectiva Cámara para llamar al siguiente candidato no elegido en la misma lista del ausente, según el orden de inscripción, y ocupar su lugar.

En este evento el reemplazo deberá acreditar ante 16 009, pág. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente No. 2022-00183-01 18 la Comisión de Acreditación Documental su condición de nuevo Congresista, según certificación que al efecto expida la competente autoridad de la organización nacional electoral.

Ninguna falta temporal del Congresista dará lugar a ser reemplazado”. El Representante a la Cámara no perdió su investidura, pero sí quedó suspendido de sus funciones como consecuencia de la medida de aseguramiento que le fue impuesta de privación de la libertad y llevó a que la Mesa Directiva de la Cámara de representantes a declarar su falta temporal.

De tal manera que, a partir del 1º de octubre de 2019, el representante a la Cámara Jimmy Harold Díaz Burbano cesó en el cumplimiento de sus funciones parlamentarias y por lo mismo, los integrantes de la Unidad de Trabajo Legislativo, debido a que su labor legislativa dependía de éste, por lo mismo, esta situación imposibilitaba que expidiera el certificado del cumplimiento de actividades del demandante en los términos que consagra el artículo 388 de la Ley 5º de 1992.

El exrepresentante a la Cámara Jimmy Harold Díaz Burbano rindió testimonio en la audiencia de pruebas y manifestó que la función del demandante en su UTL fue de conductor, relató que lo acompañaba a sus diligencias y en los diferentes desplazamientos en Bogotá y en ocasiones realizó labores de mensajero. También indicó el testigo que, a partir de la imposición de la mediada de aseguramiento restrictiva de la libertad cesó en el ejercicio de sus funciones “por cuestiones de aislamiento” y que, estuvo “perdido de comunicación” con el actor.

Mencionó además que, los miembros de la UTL, continuaron trabajando en los proyectos de ley. Fue allegada la certificación expedida por el Jefe de Personal de la Cámara de Representantes en la que indica que no obra constancia que el demandante haya cumplido funciones como conductor entre el 1º de octubre de 2019 y el 13 de mayo de 2021, periodo en el que reclama el pago de salarios y prestaciones sociales.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente No. 2022-00183-01 19 La señora Bellkys Lisbet Ortega Burbano quien fue también integrante de la UTL, manifestó en su testimonio que, una vez, el Representante a la Cámara Jimmy Harold Díaz Burbano fue objeto de detención, el demandante no realizó funciones de conductor, solo de entrega de documentos o apoyo logístico y que en general el grupo de trabajo continuó trabajando con normalidad e ingresaban al Congreso con el carnet institucional.

La Directora Administrativa del Senado de la República, el 17 de noviembre de 2023, envió el reporte de ingresos y salidas de Mateo Ortega Velásquez entre el 1º de octubre de 2019 y el 13 de mayo de 2021. En este consta que entre el 1º de octubre y el 14 de noviembre de 2019, ingresó a las instalaciones y permaneció en promedio 2 horas, los días 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17 y 30 de octubre de 2019 y 5, 6, 9, 12, 13 y 14 de noviembre de 2019, como se extracta a continuación: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente No. 2022-00183-01 20 No se allegó ninguna prueba documental que permita establecer que en los días referidos el demandante haya realizó labores en el Congreso de la República mensajería u otras, solamente registra esas entradas y salidas del recinto, sin que se advierta el cumplimiento de una jornada laboral.

Tampoco se aportó prueba que demuestre que realizó alguna actividad durante la emergencia sanitaria generada por el COVID, tiempo en el que, conforme a la Directiva No. 002 del 16 de marzo de 2020, se establecieron horarios flexibles de 8 horas diarias y el teletrabajo como medida excepcional17 y la Directiva No. 003 del 23 de marzo ese año, en el que se adoptó el trabajo remoto o teletrabajo obligatorio por asilamiento preventivo del 25 de marzo al 13 de abril de 2020 con el uso de las tecnologías de la Información y Telecomunicaciones. 17 desde las 6:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y del 9:00 a.m a 6:00 p.m. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente No. 2022-00183-01 21 El empleado público debe cumplir con las funciones asignadas al cargo, dentro del horario establecido y términos acordados, para recibir una remuneración como retribución por los servicios personales prestados.

El no hacer dicho descuento como lo ha indicado la Corte Constitucional18, es decir, reconocer y pagar el salario por un tiempo que no se prestó a la entidad pública constituye un enriquecimiento sin causa. Ahora bien, como quedó determinado, el congresista cuenta con la facultad de conformar su Unidad de Trabajo Legislativo, postular a las personas que la integrarían y establecer las funciones que deben desempeñar.

No obstante, la apropiación presupuestal destinada al pago de dichos funcionarios no es de libre disposición, ya que se encuentra sujeta a los límites, establecidos por la ley como es el eficiente cumplimento de la labor legislativa para la cual fueron nombrados. En estas condiciones, Jimmy Harold Díaz Burbano, a partir del 1º de octubre de 2019, no se encontraba en el ejercicio del cargo y, por lo tanto, no podía certificar el cumplimiento de funciones del demandante, lo cual, estaba atribuido exclusivamente a éste y era indispensable para que se autorizara el pago de su salario, debido a que, fue nombrado para el apoyo y acompañamiento de la actividad legislativa de éste y no de otro Representante a la Cámara.

El Consejo de Estado en sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)19, hizo mención a que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dentro de procesos de pérdida de investidura20 ha sostenido que, el congresista incurre en la causal de indebida destinación de dineros públicos cuando autoriza el pago de salarios a personas que no cumplían sus funciones o correspondían a las no previstos por el legislador, por lo que, constituía una conducta reprochable, “el hecho de pagar o autorizar el pago de salarios a personas que en realidad no han ejercido sus funciones o prestado sus servicios o la remuneración, con cargo al erario de aquellas tareas, funciones, servicios o actividades ajenos a las misiones institucionales del Congreso”. 18 Sentencias T-1059 de 2021- T 927 de 2003. 19 Consejo de Estado, sentencia del 20 de marzo de 2024, C.P. Rafael Francisco Suarez, expediente 11001 03 15 000 2024 00263 00. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de marzo de 2017, expediente: 11001031500020150011100 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 10 de agosto de 2021, expediente: 11001031500020200400101, consejero de Estado: Gabriel Valbuena Hernández.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente No. 2022-00183-01 22 Por lo tanto, no procede el pago de los salarios y prestaciones sociales reclamadas, dado que, el exrepresentante no estaba en ejercicio de sus funciones, en el periodo reclamado entre el 1º de octubre de 2019 y el 13 de mayo de 2021, por la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en sitio de reclusión que le fue impuesta por la Corte Suprema de Justicia y por esta circunstancia, no era factible que el demandante realizara sus labores en la ULT en la que fue nombrado en la medida que su labor dependía del ejercicio de las funciones del Congresista.

Finalmente, se ha de indicar que en sentencias se segunda instancia proferidas por este Tribunal del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)21 y del tres (3) de junio de ese mismo año22, se estudió igual pretensión de dos personas que hicieron parte de la ULT del exrepresentante a la Cámara Jimmy Harold Díaz Burbano y, solicitaron el pago de los salarios y prestaciones durante el periodo en el que este estaba suspendido en el ejercicio de sus funciones entre el 1° de octubre de 2019 y el 13 de mayo de 2021.

En las providencias citadas, se negaron las pretensiones al concluir que, al no poder cumplir las demandantes las labores de la UTL de la cual eran integrantes, por cuanto, el congresista cabeza de esa unidad fue suspendido o apartado del ejercicio de su cargo, tales circunstancias conducían a que no había lugar a la expedición del certificado de labores y tampoco al pago de salarios o prestaciones sociales reclamadas, las cuales tampoco se probó que realizaran.

De ahí que, no existían razones de hecho y de derecho que justificaran el pago tales salarios. Así las cosas, no procede declarar la nulidad del acto acusado y el consecuente pago del restablecimiento solicitado, el pago de salarios y prestaciones sociales que reclama el demandante en el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2019 y el 13 de mayo de 2021.

La presunción de legalidad que ampara a los actos acusados no fue desvirtuada, motivo por el cual, la Sala revocará decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y en su lugar las negará. 21 M.P. Jaime Alberto Galeano Garzón, expediente 11001-33-42-056-2022-00194-01, demandante Dorys Siley Segura Cortés, Demandado Nación -Congreso de la República – Cámara de Representantes 22 M.P. Néstor Javier Calvo Chaves, expediente 11001-33-42-057-2022-00195-01, demandante Mónica Gusell Bernal Chanchi, demandado Congreso de la República – Cámara de Representantes.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente No. 2022-00183-01 23 V. COSTAS El Consejo de Estado en fallo donde fue Consejero Ponente el Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, del veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)23, sobre la condena en costas, señaló: “Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202124 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte demandante en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia.” Así las cosas, la Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo; y, por lo tanto, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

(…)” Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, es decir que, no procede su imposición de manera automática. En este caso, no se observa que se hayan causado, ni que la parte vencida haya actuado con de abuso del derecho, mala fe o temeridad, razón por la cual, no ha lugar a imponer condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 23 Consejo de Estado, sentencia del 20 de marzo de dos mil veinticinco 2025, C.P Jorge Iván Duque Gutiérrez, Radicado: 25000-23-42-000-2016-01127-01 (3406-2021), 24 ARTÍCULO 47.

Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente No. 2022-00183-01 24 FALLA PRIMERO.- SE REVOCA la sentencia proferida el siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso iniciado por el señor Mateo Ortega Velásquez contra la Nación- Congreso de la República – Cámara de Representantes y en su lugar, se NIEGAN las súplicas de la demanda, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO. - Sin costas en la instancia. TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.___ SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los suscritos Magistrados en la Plataforma “SAMAI”.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. GCG