REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Radicación número: 11001333603620150052502 Demandante: Nilson León Beltrán Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Civil herido en el marco del conflicto – tortura y trato degradante - Graves violaciones a DIH – asistencia médica a heridos civiles - desplazamiento forzado Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia de primera instancia proferida en audiencia del veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 21 de julio de 20151, los señores Nilson León Beltrán Martínez y Elena Guisela Córdoba Cortes quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jerónimo Beltrán Córdoba, Alejandro Beltrán Córdoba, Solay Camila Beltrán Córdoba y Carmen Alicia Beltrán Cortes;
Fanny Elena Martínez Aldana, Yeimis Fernando Beltrán Martínez, Nataly Elena Beltrán Martínez, Yoan Gabriel Méndez Ortiz, Noemi del Carmen Méndez Ortiz quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Karen Dayana Salazar Méndez, Juan Felipe Salazar Méndez, José Javier Salazar Méndez, Isabel 1 2015-00525 - CUADERNO 2.pdf Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 2 Cristina Salazar Méndez y Carmen Rosa Méndez Ortiz, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Ejército Nacional, por los daños y perjuicios causados con las presuntas omisiones en el cumplimiento de sus funciones, consistentes en no brindar la debida protección a la población civil víctima del conflicto armado interno ni salvaguardar sus derechos, en relación con los hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2013, así como por el posterior desplazamiento forzado del que fueron objeto los demandantes.
En consecuencia, solicitan: CAPÍTULO III. DECLARACIONES Y CONDENAS – PRETENSIONES Solicito respetuosamente a su señoría se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: 1. Se declare judicialmente que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Y POLICIA NACIONAL son responsables administrativamente del daño antijurídico padecido por los actores NILSON LEÓN BELTRAN MARTÍNEZ y ELENA GUISELA CÓRDOBA CORTES, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores JERONIMO BELTRAN CÓRDOBA, ALEJANDRO BELTRAN CÓRDOBA, SOLAY CAMILA BELTRAN CÓRDOBA y CARMEN ALICIA BELTRAN CORTES;
FANNY ELENA MARTINEZ ALDANA; YEIMIS FERNANDO BELTRAN MARÍNEZ y NATALY ELENA BELTRAN MARTINEZ; así como a YOAN GABRIEL MENDEZ ORTIZ, NOEMI DEL CARMEN MENDEZ ORTÍZ quien actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores KAREN DAYANA SALAZAR MENDEZ, JUAN FELIPE SALAZAR MENDEZ, JOSE JAVIER SALAZAR MENDEZ, ISABEL CRISTINA SALAZAR MENDEZ y CARMEN ROSA MENDEZ ORTIZ, con ocasión de las lesiones personales y demás tratos degradantes y violatorios de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, ocasionados por funcionarios del Ejército Nacional y la Policía Nacional entre los días 28 y 29 de septiembre de 2013, y el posterior desplazamiento forzado del municipio de Magüi Payán, Nariño, de los señores NILSON LEÓN BELTRAN MARTÍNEZ y YOAN GABRIEL MENDEZ ORTIZ. 2.
Que en virtud de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y POLICIA NACIONAL, a cancelar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios..
2.1. PERJUICIOS INMATERIALES
2.1.1. PERJUICIOS MORALES … Así las cosas, teniendo en cuenta no solo las lesiones y el trato degradante padecido por los señores NILSON BELTRAN y YOAN GABRIEL MENDEZ, sino también el desplazamiento forzado del que fueron víctimas posterior a ser acusados por funcionarios del EJÉRCITO NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL de pertenecer a grupos guerrilleros, lo que genera un dolor y un padecimiento inconmensurable tanto para las víctimas directas como para sus familias, se solicitan las siguientes sumas: NILSON LEON BELTRAN MARTÍNEZ Afectado 100 SMMLV $64.435.000 ELENA GUISELA CÓRDOBA CORTES Afectada 100 SMMLV $64.435.000 JERONIMO BELTRAN CÓRDOBA Afectada 100 SMMLV $64.435.000 ALEJANDRO BELTRAN CORDOBA Afectada 100 SMMLV $64.435.000 SOLAY CAMILA BELTRAN CÓRDOBA Afectada 100 SMMLV $64.435.000 CARMEN ALICIA BELTRAN CORTES Hija 100 SMMLV $64.435.000 FANNY ELENA MARTINEZ ALDANA Madre 100 SMMLV $64.435.000 YEIMIS FERNANDO BELTRAN MARINEZ Hermana 100 SMMLV $64.435.000 NATALY ELENA BELTRAN MARTINEZ Hermana 100 SMMLV $64.435.000 YOAN GABRIEL MENDEZ ORTIZ, ORTIZ Afectado 100 SMMLV $64.435.000 NOEMI DEL CARMEN MENDEZ Madre 100 SMMLV $64.435.000 KAREN DAYANA SALAZAR MENDEZ Hermana 100 SMMLV $64.435.000 CARMEN ROSA MENDEZ ORTIZ Hermana 100 SMMLV $64.435.000 Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 3 JUAN FELIPE SALAZAR MENDEZ Hermano 100 SMMLV $64.435.000 JOSE JAVIER SALAZAR MENDEZ Hermano 100 SMMLV $64.435.000 ISABEL CRISTINA SALAZAR MENDEZ Hermana 100 SMMLV $64.435.000 TOTAL PERJUICIOS MORALES 1700 SMMLV $1.095.395.000
2.1.2. PERJUICIOS POR ALTERACIÓN GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: … Como quiera que con el desplazamiento forzado del señor NILSON LEÓN BELTRÁN MARTÍNEZ y su familia, y de YOAN GABRIEL MENDEZ ORTIZ, se vio afectada su vida, ya que del campo emigraron a la ciudad, a un lugar en el cual no estaban acostumbrados a vivir, con hábitos diametralmente diferentes a los que llevaban en su vida ordinaria, viéndose compelidos a trabajar en labores que no dominaban, llevando todo lo anterior a ver afectado su proyecto de vida, dado el cambio al que debió someter el curso normal de la misma.
Por lo anterior se solicita lo siguiente: NILSON LEON BELTRAN MARTÍNEZ Afectado 100 SMMLV $64.435.000 ELENA GUISELA CÓRDOBA CORTES Afectada 100 SMMLV $64.435.000 JERONIMO BELTRAN CÓRDOBA Afectada 100 SMMLV $64.435.000 ALEJANDRO BELTRAN CORDOBA Afectada 100 SMMLV $64.435.000 SOLAY CAMILA BELTRAN CÓRDOBA Afectada 100 SMMLV $64.435.000 CARMEN ALICIA BELTRAN CORTES Hija 100 SMMLV $64.435.000 FANNY ELENA MARTINEZ ALDANA Madre 100 SMMLV $64.435.000 YEIMIS FERNANDO BELTRAN MARINEZ Hermana 100 SMMLV $64.435.000 NATALY ELENA BELTRAN MARTINEZ Hermana 100 SMMLV $64.435.000 YOAN GABRIEL MENDEZ ORTIZ, ORTIZ Afectado 100 SMMLV $64.435.000 NOEMI DEL CARMEN MENDEZ Madre 100 SMMLV $64.435.000 KAREN DAYANA SALAZAR MENDEZ Hermana 100 SMMLV $64.435.000 CARMEN ROSA MENDEZ ORTIZ Hermana 100 SMMLV $64.435.000 JUAN FELIPE SALAZAR MENDEZ Hermano 100 SMMLV $64.435.000 JOSE JAVIER SALAZAR MENDEZ Hermano 100 SMMLV $64.435.000 ISABEL CRISTINA SALAZAR MENDEZ Hermana 100 SMMLV $64.435.000 TOTAL PERJUICIOS POR ALTERACIÓN GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA 1700 SMMLV $1.095.395.000
2.1.3. PERJUICIOS POR VIOLACION AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA: Por virtud de los artículos 15 y 21 de la Constitución Política … Teniendo en cuenta lo anterior respecto de la grave afectación al buen nombre y la honra, es evidente que en el presente caso el padecimiento sufrido por los demandantes, debe ser indemnizado por parte de las entidades demandadas, toda vez que al haberse afirmado por parte de los miembros de la fuerza pública (EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL) que estos humildes mineros eran bandidos de la guerrilla, debieron huir de su lugar de residencia por cuanto se vieron expuestos a ser blanco de atentados en contra de su vida y su integridad.
Es por eso que se solicita por concepto de daño a la honra y al bueno nombre las siguientes sumas: NILSON LEÓN BELTRAN MARTÍNEZ Padre 100 SMLMV $ 64.435.000 YOAN GABRIEL MENDEZ ORTIZ Madre 100 SMLMV $ 64.435.000 TOTAL PERJUICIOS POR VIOLACIÓN AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA 200 SMLMV $128.870.000
2.1.4. PERJUICIOS POR DAÑO A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS (VIOLACIÓN A LA LIBRE CIRCULACIÓN): El artículo 24 de la Constitución Política establece el derecho que tiene todo Colombiano a circular libremente por todo el Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 4 territorio nacional.
En el sub judice tanto al señor YOAN GABRIEL como el señor NILSON BELTRAN y su familia le fue violentado el mencionado derecho fundamental, constitucional y convencionalmente amparado, toda vez que debido a los señalamientos tendenciosos y apresurados por parte de militares y policías, se creó en el municipio de Magüi Payan (Nariño) y los municipios cercanos, una habladuría por la cual se consideraba a estas personas como milicianos y colaboradores de los grupos guerrilleros que operaban en la zona, por lo cual fueron objeto de amenazas de grupos delincuenciales y terroristas de ideales distintos a los grupos subversivos de los que acusaban se parte a YOAN y NILSON y su familia.
En vista de lo anterior, mi clientes se vieron en la penosa obligación de salir huyendo de la zona sin un destino fijo, con tan solo las cosas que podían guardar en sus bolsillos. … Así las cosas, y teniendo en cuenta todo lo mencionado con antelación, se solicitan las siguientes sumas solo para las víctimas directas de los hechos objeto de esta demanda: NILSON LEÓN BELTRAN MARTÍNEZ Afectado 100 SMMLV $64.435.000 ELENA GUISELA CÓRDOBA CORTES Afectada 100 SMMLV $64.435.000 JERONIMO BELTRAN CÓRDOBA Afectada 100 SMMLV $64.435.000 ALEJANDRO BELTRAN CÓRDOBA Afectada 100 SMMLV $64.435.000 SOLAY CAMILA BELTRAN CÓRDOBA Afectada 100 SMMLV $64.435.000 YOAN GABRIEL MENDEZ ORTIZ Afectada 100 SMMLV $64.435.000 TOTAL PERJUICIOS POR DAÑO A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS 600 SMMLV $386.610.000 2.1.5.
PERJUICIO FISIOLÓGICO: Este rubro del perjuicio moral está encaminado a resarcir la pérdida de la facultad de hacer cosas y de vivir en igualdad de condiciones que sus semejantes. En el presente caso el joven YOAN GABRIEL MENDEZ ORTÍZ, además de verse obligado a permanecer por mucho tiempo en centros médicos, también quedó con dificultades de movilidad en su brazo izquierdo, además de otros inconvenientes de salud que se demostrarán en el proceso.
En vista de lo anterior, se solicita lo siguiente YOAN GABRIEL MENDEZ ORTIZ, ORTÍZ Afectado 100 SMLMV $64.435.000 TOTAL PERJUICIO FISIOLÓGICO 100 SMLMV $64.435.000
2.2. PERJUICIOS MATERIALES Los perjuicios materiales son aquellos que atentan contra bienes o intereses de naturaleza económica, medibles en dinero. 2.2.1. "LUCRO CESANTE DE YOAN GABRIEL MENDEZ ORTÍZ: Consiste en el dinero que habría recibido la persona afectada de no haber ocurrido el daño. El salario base de liquidación comprende el salario que devengaba el joven MENDEZ ORTÍZ al momento en que se presentaron los hechos sustento de esta demanda.
Al no acreditarse dicho salario, se parte de un salario mínimo, es decir $644.350, suma esta a la que se le debe sacar el 31,30%, porcentaje este que corresponde al total de pérdida de capacidad laboral del joven YOAN GABRIEL MENDEZ ORTIZ. "SALARIO BASE DE LIQUIDACION: DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($201.682). a. "LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE YOAN GABRIEL MENDEZ ORTÍZ: Comprende desde la fecha en que se verificó el daño ocasionado por la entidad acá demandada, es decir, desde el día en que se le ocasionaron las lesiones al joven YOAN GABRIEL MENDEZ ORTÍZ, lo cual desencadeno su posterior desplazamiento (28 de septiembre de 2013), hasta la fecha de presentación de este medio de control, 21 de julio de 2015.
Se calcula aplicando la siguiente formula: … Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 5 "TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE YOAN GABRIEL MENDEZ ORTIZ: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($4.610.596).
"Esta suma de debe adjudicarse en su totalidad al joven YOAN GABRIEL MENDEZ ORTÍZ, afectado directo de las lesiones personales causadas por miembros de las Entidades accionadas, y del posterior desplazamiento forzado. b. "LUCRO CESANTE FUTURO DE YOAN GABRIEL MENDEZ ORTÍZ: Comprende desde el día siguiente de la fecha en que se profiera la sentencia que conceda las pretensiones (por el momento desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación, estos es 22 de julio de 2015) la expectativa de vida del joven YOAN GABRIEL MENDEZ ORTÍZ, quien para la fecha de ocurrencia de los hechos tenía 19 años de edad y conforme la resolución 0497 de mayo de 1997 expedida por la Superintendencia Bancaria, una vida probable de 56,85 años, es decir 682,2 meses, de los cuales ya se han liquidado 21,7 meses, por lo cual restan por liquidar 660,5 meses. … "TOTAL LUCRO CESANTE FUTURO: TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS ($38.840.118).
"Esta suma de debe adjudicarse en su totalidad al joven YOAN GABRIEL MENDEZ ORTÍZ, afectado directo de las lesiones personales causadas por miembros de las Entidades accionadas, y del posterior desplazamiento forzado. [ ] "TOTAL POR PERJUICIOS MATERIALES: SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($65.724.491).
"GRAN TOTAL PERJUICIOS: DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($2.836.429.491).” 3. Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes las demás sumas dinerarias que se demuestren en el trámite del proceso, independiente de su denominación jurídica. 4.
Declárese que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, deben pagar las sumas solicitadas en la presente demanda o el acuerdo conciliatorio que le ponga fin al presente proceso, en los términos dispuestos por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y el trámite del pago se sujetará a las reglas del artículo 195 de la misma Ley. 5.
Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: Los señores Nilson León Beltrán Martínez y Yoan Gabriel Méndez Ortiz, de origen campesino y dedicados a la minería, se trasladaron al municipio de Magüí Payán (Nariño) en busca de mejores oportunidades laborales.
El 28 de septiembre de 2013, en horas de la noche, se presentó un enfrentamiento armado entre miembros del Ejército Nacional y la Policía Nacional contra el frente 29 de las FARC, el cual se extendió hasta la mañana del día siguiente. En el marco de estos combates, el señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz, quien se encontraba en su vivienda intentando resguardarse, fue impactado por un proyectil de arma de fuego en la espalda, sufriendo graves lesiones.
Ante la gravedad de la situación, el señor Nilson León Beltrán, junto con varios habitantes de la zona, trasladó al herido al Centro de Salud “Saúl Quiñónez” E.S.E., con el fin de que recibiera atención médica urgente. No obstante, al llegar al lugar, fueron recibidos con disparos por parte de miembros de la fuerza pública, quienes los señalaron de pertenecer a la guerrilla.
Acto seguido, fueron privados de la libertad de manera arbitraria, recluidos en los calabozos de la Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 6 estación de policía y sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes, tanto físicos como psicológicos.
Durante dicha detención, al señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz no se le brindó atención médica oportuna, pese a la gravedad de sus heridas, poniendo en riesgo su vida. Adicionalmente, se indica que un uniformado accionó su arma dentro de los calabozos, hiriendo a otro civil que se encontraba retenido. La liberación de los afectados solo se produjo gracias a la intervención del personero municipal, quien evitó un desenlace más grave.
Posteriormente, debido al delicado estado de salud del señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz, este fue trasladado a distintos centros hospitalarios (Tumaco, El Bagre y Montería), donde permaneció hospitalizado, requirió procedimientos como toracostomía por hemotórax, y presentó complicaciones como sepsis, lesiones en el plexo braquial y secuelas funcionales en su brazo izquierdo, afectando de manera significativa su integridad física y su capacidad laboral futura.
De otra parte, se señala que, con posterioridad a los hechos, miembros de la fuerza pública habrían difundido señalamientos en contra de los afectados, tildándolos de integrantes de grupos guerrilleros. Esta situación generó un ambiente de estigmatización y riesgo, que se materializó en amenazas de grupos armados ilegales en su contra.
En particular, el señor Nilson Beltrán fue abordado por presuntos paramilitares, quienes lo amenazaron de muerte a él y a su familia, obligándolos a abandonar el municipio. Como consecuencia de lo anterior, el 29 de noviembre de 2013, los señores Nilson León Beltrán Martínez y Yoan Gabriel Méndez Ortiz, junto con sus núcleos familiares, se vieron forzados a desplazarse hacia la ciudad de Medellín, abandonando su lugar de residencia, sus actividades económicas y su proyecto de vida.
Posteriormente solicitaron su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada, sin que —según se afirma— recibieran una atención estatal adecuada. Finalmente, se expone que, desde el desplazamiento, los demandantes han debido enfrentar condiciones de vida precarias, dificultades económicas, desarraigo social y afectaciones profundas a su proyecto de vida, toda vez que pasaron de un entorno rural y minero a uno urbano en el que no contaban con habilidades ni oportunidades suficientes, situación agravada por las secuelas físicas del señor Méndez y el temor persistente de regresar a su lugar de origen. 2.
La contestación de la demanda Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso respecto del evento dañoso, que las lesiones sufridas por el señor Yoan Gabriel Méndez se produjeron en el marco de un enfrentamiento armado con un grupo subversivo, por lo que corresponderían al hecho exclusivo de un tercero, ajeno a la actividad estatal.
En esa medida, negó que la fuerza pública haya accionado armas contra la población civil o que haya incurrido en detenciones arbitrarias o tratos degradantes, calificando tales afirmaciones como falsas y no acreditadas. Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 7 Frente al alegado desplazamiento forzado, argumentó que no existen pruebas de amenazas previas ni denuncias ante las autoridades, lo que hace imprevisible cualquier riesgo y excluye una eventual falla del servicio.
Asimismo, indicó que el desplazamiento no puede imputarse a la Policía Nacional, ya que pudo obedecer a condiciones generales del territorio o decisiones personales de los actores, sin que exista certeza sobre su causa real. Adicionalmente, expuso que no se acreditó el daño ni su magnitud, en tanto no hay soporte de ingresos, actividad laboral o afectación económica concreta de los demandantes, ni evidencia suficiente de que mantengan la condición de desplazados.
En el mismo sentido, sostuvo que no se configuró la responsabilidad del Estado, al no demostrarse una falla del servicio ni el nexo causal entre la conducta de la fuerza pública y los daños alegados. Por el contrario, invocó la causa extraña —en especial el hecho de un tercero—, así como la imprevisibilidad e irresistibilidad de los hechos en el contexto del conflicto armado.
Finalmente, concluyó que las autoridades actuaron dentro de sus competencias y posibilidades, sin que pueda exigírseles una obligación de resultado ni una capacidad absoluta de prevención, por lo que solicitó que se negarann las pretensiones de la demanda. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe responsabilidad estatal por los hechos relacionados con el desplazamiento forzado alegado por los demandantes, el cual atribuyó directamente a la acción de grupos armados ilegales (FARC).
En ese entendido, sostuvo que no existe nexo causal entre la actuación del Ejército y el daño, pues los hechos fueron ocasionados por terceros, lo que configuró una ruptura del nexo causal. En relación con los perjuicios, señaló que no están acreditados y, en todo caso, las sumas solicitadas son excesivas y desproporcionadas frente a los parámetros fijados por el Consejo de Estado, que orientan la tasación de perjuicios morales.
Propuso como excepciones principales: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que otras entidades —como la Policía Nacional o la Unidad de Atención y Reparación a Víctimas— tienen competencias en materia de protección y atención a desplazados; y (ii) hecho exclusivo de un tercero, dado que las amenazas y el desplazamiento fueron causados por grupos insurgentes.
Determinó que la responsabilidad del Estado no es automática frente a hechos del conflicto armado, y solo surge si se demuestra falla del servicio, riesgo excepcional o daño especial, lo cual no ocurre en este caso. Además, enfatizó que la obligación estatal de protección es de medio y no de resultado, por lo que no puede exigirse evitar todos los hechos delictivos.
Adicionalmente, sostuvo que no existe prueba suficiente del daño ni de su imputación, reiterando que la carga de la prueba corresponde a la parte actora. De manera subsidiaria, solicita que, en caso de condena, se descuenten los valores reconocidos por vía administrativa a las víctimas, para evitar un enriquecimiento sin causa. En conclusión, solicitó que se nieguen todas las pretensiones, al no acreditarse los elementos de la responsabilidad estatal.
Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 8 3. La sentencia de primera instancia El veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)2, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, hizo el estudio de responsabilidad de los diferentes frentes de imputación expuestos en la demanda. De esta forma consideró: - En relación con la responsabilidad por la presunta detención arbitraria que sufrieron los señores Yoan Gabriel Méndez Ortiz y Nilson León Beltrán el 29 de septiembre de 2013 El Despacho tuvo por acreditado que los señores Yoan Gabriel Méndez Ortiz y Nilson León Beltrán estuvieron detenidos en la Estación de Policía de Magüi Payan el 29 de septiembre de 2013, con fundamento en el libro de minuta, la queja presentada ante la Personería, el Acta del Comité Territorial de Justicia Transicional y la declaración del personero municipal.
No obstante, pese a la existencia de dichos elementos probatorios —que dan cuenta de la retención y de presuntos maltratos—, el Despacho concluyó que no se acreditaron con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención, ni las razones específicas que la motivaron, ni cuál de las entidades demandadas la ejecutó. Consideró que, en el contexto de hostigamiento armado, la retención pudo obedecer a la necesidad de verificación de identidad de las personas, ante la sospecha de que pudieran pertenecer a un grupo subversivo, hipótesis que posteriormente fue descartada al no encontrarse prueba en su contra y ser dejados en libertad.
Concluyó que no se demostró la irregularidad o arbitrariedad de la detención ni la imputación concreta a las entidades demandadas, razón por la cual no declaró su responsabilidad por este hecho. - En relación con la responsabilidad por las presuntas lesiones que sufrieron los señores Yoan Gabriel Méndez Ortiz y Nilson León Beltrán el 29 de septiembre de 2013 mientras permanecieron en la Estación de Policía Respecto del señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz, concluyó que las lesiones en el tórax y hombro izquierdo no podían atribuirse a su permanencia en la estación, pues correspondían al hostigamiento armado ocurrido en el municipio.
En cuanto a Nilson León Beltrán, aunque se aportó historia clínica del 2 de octubre de 2013 que da cuenta de contusiones faciales, lesiones en mucosa oral y fracturas dentales, y aunque tales lesiones fueron asociadas por la parte actora a agresiones sufridas durante la retención, afirmó que no se probó de manera suficiente que efectivamente hubieran ocurrido el 29 de septiembre de 2013 en la estación ni que fueran imputables a un miembro determinado del Ejército o de la Policía. El testimonio del personero municipal solo acreditó que los detenidos le manifestaron haber sido golpeados, pero no le constó directamente la ocurrencia de esas agresiones ni la autoría de las mismas.
Además, el Despacho destacó que Nilson Beltrán solo acudió al centro 2 7_7_110013336036201500525022RECIBEMEMORIAL20230728181627.pdf Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 9 asistencial varios días después y que no obra denuncia concreta contra integrantes de la fuerza pública por esos hechos.
Asimismo, se valoró la indagación preliminar disciplinaria adelantada por el Ejército Nacional, la cual terminó archivada porque no se logró establecer con claridad qué funcionarios habrían cometido las agresiones, ni se halló prueba suficiente para iniciar investigación formal. Por ello, negó las pretensiones relativas a ese aspecto. - En relación con la responsabilidad por el desplazamiento forzado El Despacho analizó la posible responsabilidad del Estado bajo el deber de prevención y protección, concluyendo que no se acreditaron los tres elementos exigidos: riesgo, conocimiento y omisión. En primer lugar, determinó que no se probó la existencia de un riesgo real e inmediato, pues no hay evidencia de amenazas concretas contra los demandantes; la inclusión en el Registro Único de Víctimas no acredita por sí sola una amenaza directa, y los testimonios sobre amenazas no fueron corroborados con otros medios probatorios.
En segundo lugar, relacionado con el conocimiento de las autoridades, determinó que no obra prueba de denuncias o avisos ante entidades estatales sobre las presuntas amenazas. Tampoco se demostró que dichas situaciones hubieran sido puestas en conocimiento de la Procuraduría, la Defensoría del Pueblo o la fuerza pública. Finalmente, en cuanto al tercer elemento, señaló que no podía exigirse la adopción de medidas de protección, dado que las entidades no tenían conocimiento previo del riesgo, por lo que este no era previsible ni determinable. - En relación con la responsabilidad por las lesiones que sufrió el señor Yoan Gabriel Méndez Ortíz el 28 de septiembre de 2013: El Despacho encontró acreditado que el 28 y 29 de septiembre de 2013 se presentó un hostigamiento armado en Magüi Payan entre la fuerza pública y el Frente 29 de las FARC, en cuyo contexto el señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz resultó lesionado mientras se encontraba en su residencia, al ser impactado por esquirlas de un artefacto explosivo.
Se estableció que las lesiones fueron reales, graves y generaron secuelas, conforme a la historia clínica y al dictamen pericial que determinó una pérdida de capacidad laboral del 31.30%. Asimismo, se probó su atención médica en distintos centros hospitalarios tras el evento. Aunque no se probó que las lesiones hubieran sido causadas directamente por armas de la fuerza pública, consideró que el caso debía analizarse bajo el título de imputación de daño especial (al tratarse de un civil que resultó afectado en medio de un enfrentamiento armado entre el Estado y un grupo insurgente), situación que constituye una carga que no estaba obligado a soportar.
Descartó la falla del servicio por ausencia de prueba de una actuación irregular o negligente de la fuerza pública, así como el eximente de hecho de un tercero, al considerar que este se Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 10 desplaza cuando el daño se produce en desarrollo de actividades legítimas del Estado en el conflicto armado.
En consecuencia, se resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Policía Nacional por los perjuicios morales y materiales de los cuales fue objeto la parte actora con ocasión de las afecciones en su hombro izquierdo que sufrió Yoan Gabriel Méndez Ortiz, al resultar impactado por las esquirlas de un artefacto explosivo durante el enfrentamiento acaecido el 28 y 29 de septiembre de 2013 en el Municipio de Magüi Payan (Nariño) entre miembros del Ejército Nacional, la Policía Nacional e Insurgentes, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional a pagar las siguientes sumas, por los siguientes conceptos: A favor del señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz – Por Perjuicios Morales: La suma equivalente a 42,65 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Por Daño a la salud: La suma equivalente a 42,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia - Por Perjuicios Materiales: La suma de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($41.420.872,45) como lucro cesante consolidado.
La suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($69.549.850,68) como lucro cesante futuro. A favor de Noemi del Carmen Méndez Ortiz - Por Perjuicios Morales: La suma equivalente a 42.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. A favor de Carmen Rosa Méndez Ortiz, Karen Dayana Salazar Méndez, Juan Felipe Salazar Méndez, José Javier Salazar Méndez y Isabel Cristina Salazar Méndez: Por Perjuicios Morales: La suma equivalente a 21.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho, el uno por ciento (1%) de las pretensiones de la demanda reconocidas en el presente fallo.
QUINTO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (.) 4. Recursos de apelación 4.1. Parte demandante Presentó oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Centró sus reparos en la negativa del juzgado frente a la responsabilidad por la detención arbitraria, las agresiones y tratos degradantes sufridos durante esa detención, el desplazamiento forzado de Yoan Gabriel Méndez Ortiz, Nilson León Beltrán Martínez y sus familias.
Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 11 De esa forma, sostuvo que el a quo desconoció pruebas relevantes que acreditaban que los demandantes fueron retenidos ilegalmente por miembros del Ejército Nacional y de la Policía Nacional, como se evidenciaba en la minuta de la estación, donde se consignó su detención y posterior entrega al personero municipal.
Asimismo, destacó el contenido del Acta No. 003 del Comité Territorial de Justicia Transicional, en la que se relató que los militares y policías dispararon contra ellos frente al centro de salud, los obligaron a descender del vehículo, los redujeron, esposaron y trasladaron a la estación de policía, dejando al señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz herido y sin atención médica, mientras los demás eran recluidos en el calabozo.
También resaltó testimonios que dan cuenta de que, durante la detención, fueron golpeados, insultados, amenazados y sometidos a condiciones indignas, incluso bajo la anuencia de mandos militares; lo que, a su juicio, demostraba la existencia de tratos crueles, inhumanos y degradantes, así como la omisión en la prestación de auxilio médico oportuno. En relación con el desplazamiento forzado, el apelante cuestionó que el juez de primera instancia hubiera exigido la existencia de una denuncia previa como requisito para imputar responsabilidad por omisión. Señaló que tal exigencia no es absoluta, especialmente cuando el riesgo es evidente o notorio, y que en este caso sí existían elementos que demostraban que la situación fue puesta en conocimiento de las autoridades, particularmente por el personero municipal, quien advirtió sobre las amenazas provenientes de grupos armados ilegales tras los señalamientos efectuados por la fuerza pública.
Afirmó que, pese a ello, no se adoptaron medidas de protección, lo que obligó a los demandantes a abandonar el municipio por temor a represalias, configurándose así el desplazamiento forzado. Finalmente, en cuanto a los perjuicios, sostuvo que la sentencia se apartó injustificadamente de las reglas fijadas por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, al reducir los montos reconocidos por perjuicios morales y daño a la salud, sin una motivación suficiente.
Añadió que, en el caso del señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz, no se valoró adecuadamente el impacto de la lesión en su vida laboral, particularmente en su actividad minera, lo que debió conducir a una mayor indemnización. Con fundamento en lo anterior, solicitó la modificación de la sentencia para reconocer plenamente los perjuicios conforme a los precedentes aplicables, así como la declaración expresa de responsabilidad solidaria entre el Ejército Nacional y la Policía Nacional. 4.2.
Parte demandada Ejército Nacional En el recurso de apelación, ésta demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional por los perjuicios morales y materiales reconocidos al señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz con ocasión de las lesiones sufridas en el hombro izquierdo durante el enfrentamiento ocurrido el 28 y 29 de septiembre de 2013 en el municipio de Magüí Payán, Nariño. Aclaró que compartía la decisión de negar las demás pretensiones relacionadas con la detención, el desplazamiento forzado y la persistencia del estado de vulnerabilidad, pero no la condena derivada de las lesiones.
Sostuvo que no se probó la imputación del daño al Estado. Señaló que, aunque estaba acreditada la existencia de las lesiones padecidas por Yoan Gabriel Méndez Ortiz, ello no significaba por sí solo que pudiera atribuirse responsabilidad al Ejército Nacional, pues Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 12 correspondía a la parte actora demostrar los supuestos de hecho necesarios para estructurar esa responsabilidad.
En ese sentido, insistió en que no bastaban las afirmaciones de la demanda y que no se acreditó el nexo causal entre la actuación u omisión estatal y el daño reclamado. Destacó que las obligaciones del Estado de proteger la vida e integridad de las personas, no implicaban una responsabilidad automática frente a cualquier afectación producida en contextos de violencia. Bajo esa perspectiva, reiteró que el Ejército Nacional actuó en desarrollo de sus funciones de garantía del orden, la seguridad y la protección de la población, y que no podía afirmarse, solo a partir del daño sufrido por el señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz, que existiera una imputación jurídicamente demostrada.
Asimismo, manifestó que la responsabilidad del Estado por la acción de particulares no era automática y que en este caso no se habían acreditado los presupuestos necesarios para atribuir responsabilidad ni por las lesiones, ni por la detención, ni por el desplazamiento forzado. Por ello, reiteró que debía mantenerse la negativa del fallo frente a esas otras pretensiones.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia en el aparte que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional por las lesiones sufridas por Yoan Gabriel Méndez Ortiz, y que, en su lugar, se negaran todas las pretensiones de la demanda. También pidió que no se impusiera condena en costas. 5.
El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 14 de marzo de 20223 y mediante providencia del 22 de agosto de 2024 se admitieron los recursos de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión4. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) Presupuestos procesales - Competencia Esta Subsección es competente para decidir el asunto por tratarse de los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2021, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá; en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. - Caducidad De acuerdo con lo establecido en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, en relación con la pretensión de reparación directa, el término para interponer la demanda es de dos (2) años.
Este plazo comienza a contarse desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión que causó el daño, o desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener 3 Expediente digital, ver SAMAI, índice 1 4 Expediente digital, ver SAMAI, índice 5 Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 13 conocimiento del mismo, siempre que se demuestre la imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia. En el presente asunto, la Sala advierte que los daños alegados tienen una naturaleza compleja y diferenciada, pues comprenden: i) las presuntas lesiones sufridas por el señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz en el marco del enfrentamiento armado de los días 28 y 29 de septiembre de 2013; ii) las presuntas graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario derivadas de la actuación de la fuerza pública —consistentes en uso desproporcionado de la fuerza, privación de la libertad, tratos degradantes y señalamientos como guerrilleros—; y iii) el presunto desplazamiento forzado ocurrido con posterioridad como consecuencia de tales hechos.
En relación con los dos primeros daños, esto es, las lesiones y las graves violaciones al DIH, la Sala observa que estos se materializaron de manera inmediata y concomitante con los hechos ocurridos los días 28 y 29 de septiembre de 2013, por lo que el término de caducidad comenzó a correr a partir del 30 de septiembre de 2013, fecha desde la cual los demandantes tuvieron pleno conocimiento de la afectación. Por su parte, respecto del daño consistente en el desplazamiento forzado, si bien este se produjo con posterioridad a los hechos iniciales, lo cierto es que se encuentra causalmente vinculado a los mismos acontecimientos y a los señalamientos efectuados por la fuerza pública, constituyendo una consecuencia directa y continuada de estos.
En ese sentido, la Sala considera que, aun cuando el desplazamiento tiene un desarrollo en el tiempo, su origen se ubica en los hechos de finales de septiembre de 2013, por lo que no da lugar a un cómputo autónomo de caducidad distinto del ya señalado. Así las cosas, el término de dos años inicialmente vencía el 30 de septiembre de 2015.
No obstante, se encuentra acreditado que la parte demandante agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, lo cual, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, suspendió el término de caducidad. En efecto, para el grupo familiar del señor Nilson León Beltrán Martínez, la suspensión operó entre el 26 de marzo de 2015 y el 25 de mayo de 2015, mientras que para el grupo del señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz, dicha suspensión tuvo lugar entre el 12 de mayo de 2015 y el 21 de julio de 2015.
En ese contexto, teniendo en cuenta las suspensiones señaladas, la demanda, presentada el 21 de julio de 2015, fue interpuesta dentro del término legal, incluso antes de su vencimiento definitivo. En consecuencia, la Sala concluye que no operó el fenómeno de la caducidad, por lo que resulta procedente abordar el estudio de fondo del asunto. - Legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste es la calidad que ostentan las partes para formular (activa) o contradecir (pasiva) las pretensiones de una demanda, en virtud de una relación jurídica sustancial derivada de la participación (por acción u omisión) en una circunstancia fáctica o en una situación jurídica que puede ser de índole contractual, legal o reglamentaria.
Por activa Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 14 La parte actora está conformada por las siguientes personas que acreditan su vínculo así: Grupo familiar No. 1: Nombre Calidad Prueba Nilson León Beltrán Martínez Victima directa Piezas proceso penal Elena Guisela Córdoba Cortes Victima directa (Pareja) Registro civil de nacimiento, f. 2, archivo 002 expediente digital Jerónimo Beltrán Córdoba Victima directa (Hijo) Registro civil de nacimiento, f. 103 Alejandro Beltrán Córdoba Víctima directa (Hijo) Registro civil de nacimiento, f. 105 Solay Camila Beltrán Córdoba Victima directa (Hija) Registro civil de nacimiento, f. 107 Carmen Alicia Beltrán Cortes Hija Registro civil de nacimiento, f. 95 Fanny Elena Martínez Aldana Madre Registro civil de nacimiento, f. 99 Yeimis Fernando Beltrán Martínez Hermano Registro civil de nacimiento, f. 91 Nataly Elena Beltrán Martínez Hermana Registro civil de nacimiento, f. 93 Grupo familiar No. 2: Nombre Calidad Prueba Yoan Gabriel Méndez Ortiz Victima directa Noemi del Carmen Méndez Ortiz Madre Registro civil de nacimiento, f. 111 Karen Dayana Salazar Méndez Hermana Registro civil de nacimiento, f. 113 Juan Felipe Salazar Méndez Hermano Registro civil de nacimiento, f. 115 José Javier Salazar Méndez Hermano Registro civil de nacimiento, f. 117 Isabel Cristina Salazar Méndez Hermana Registro civil de nacimiento, f. 117 Carmen Rosa Méndez Ortiz Hermana Registro civil de nacimiento, f. 109 De conformidad con lo anterior, los demandantes acreditaron la calidad en la que acudieron al proceso, documentos que no fueron desconocidos por las demandadas.
Por pasiva De otra parte, las demandadas Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional se encuentran legitimadas en la causa por pasiva conforme las circunstancias elevadas en la demanda y de acuerdo a las imputaciones realizadas a cada una. 2) Problema jurídico En atención a los argumentos expuestos en los recursos de apelación, se deberá determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional son responsables administrativa y patrimonialmente, no solo por las lesiones sufridas por el señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz durante el enfrentamiento armado ocurrido los días 28 y 29 de septiembre de 2013 en el municipio de Magüí Payán (Nariño), sino también por la presunta detención arbitraria, la omisión de ayuda y atención médica, las agresiones físicas y los tratos degradantes Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 15 padecidos por los señores Yoan Gabriel Méndez Ortiz y Nilson León Beltrán Martínez, así como por el posterior desplazamiento forzado de estos y de sus respectivos núcleos familiares; o si, por el contrario, no se configuran los presupuestos de imputación exigidos para declarar la responsabilidad estatal, bien por ausencia de prueba suficiente sobre la falla del servicio, bien por la ruptura del nexo causal o por la configuración del hecho de un tercero. En caso de encontrarse probada la responsabilidad de las demandadas, la Sala deberá estudiar el reconocimiento de perjuicios realizado en primera instancia. 3) Análisis jurídico La responsabilidad del Estado como esencia del Estado Social de Derecho Coherente con la progresión jurídica, el Estado ha aceptado, que además de actuar en el marco de la ley, asume las consecuencias de sus acciones u omisiones, cuando quiera que ellas ocasionan un daño antijurídico que le es imputable.
Dicha concepción responde a la esencia del Estado Social de Derecho en el cual se valora la dignidad de los seres humanos; la legitimidad y teleología del Estado, sus entidades y organismos, y los límites en su actuar. La cláusula general de responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, parte del concepto de daño antijurídico imputable al Estado a causa de una acción u omisión de las autoridades públicas.
Este elemento corresponde a la concepción del Estado Social de Derecho como servidor y garante de los derechos fundamentales de las personas (Art. 2 C), por ello las autoridades públicas responden no sólo por el incumplimiento de la ley sino por acción, omisión o extralimitación en sus funciones (Art. 6 y 122 CP). El Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2011, radicado número: 05001-23-26-000-1996-01596-01(20132), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sobre el tema de la responsabilidad como una garantía de los derechos dijo: Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”5 de la responsabilidad del Estado6 y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados7 y de su patrimonio8, sin distinguir su condición, situación e interés9.
Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una 5 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado.
La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 6 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.
Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.
Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.
Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 7 Derechos e intereses que constitucional o sustancialmente reconocidos “son derechos de defensa del ciudadano frente al Estado”. ALEXY, Robert. “Teoría del discurso y derechos constitucionales”, en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés. 1ª reimp. México, Fontamara, 2007, p.49. 8 “La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos”.
Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 9 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”.
Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG- 2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947. Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 16 potestad10; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”11.
Civiles heridos en el marco del conflicto armado, Derecho Internacional Humanitario y prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes En el marco de los conflictos armados, el Derecho Internacional Humanitario (DIH) establece un conjunto de normas orientadas a limitar los efectos de las hostilidades y a proteger a las personas que no participan directamente en ellas, así como a quienes han dejado de hacerlo, por encontrarse fuera de combate.
Estas disposiciones, de carácter imperativo, resultan plenamente aplicables en el ordenamiento jurídico colombiano, en virtud de su incorporación al bloque de constitucionalidad, conforme al artículo 93 de la Constitución Política. En particular, el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra de 1949 —aplicable a los conflictos armados de carácter no internacional— consagra un estándar mínimo de trato que debe observarse respecto de las personas que no participan directamente en las hostilidades, incluidos los civiles, así como de quienes han sido puestos fuera de combate por enfermedad, herida, detención o cualquier otra causa.
Esta disposición establece que tales personas deben ser tratadas con humanidad, en toda circunstancia, sin distinción alguna de carácter desfavorable. El citado artículo contiene, además, una serie de prohibiciones expresas que delimitan el actuar de las partes en conflicto, entre las cuales se destacan: i) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, la tortura, los tratos crueles y los suplicios; ii) la toma de rehenes; iii) los atentados contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes; y iv) la imposición de condenas o la ejecución de sanciones sin el debido proceso y sin las garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
Así, el artículo 3 señala: Artículo 3 (común a las cuatro Convenios de Ginebra de 1949) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; 10 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias negativas que pueda generar dicha actividad.
La responsabilidad, por así decirlo, no constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción, de reparación de los daños por ésta producidos”. MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema. 1ª ed. Madrid, Civitas, 2001, p.120. 11 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., pp.120-121.
Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 17 d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.
Adicionalmente, el mismo artículo 3 común impone una obligación positiva de especial relevancia: los heridos y los enfermos deben ser recogidos y asistidos. Este mandato no solo implica abstenerse de causarles daño, sino también desplegar acciones concretas orientadas a su protección, atención médica y salvaguarda de su integridad física y dignidad humana.
Por su parte, el Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, aprobado el 12 de agosto de 1949, refuerza estas garantías. En efecto, su artículo 16 dispone que los heridos, enfermos, inválidos y mujeres encintas serán objeto de protección y de respeto particulares, lo que impone a las partes en conflicto el deber de adoptar medidas específicas para su atención, auxilio y protección frente a cualquier forma de violencia o maltrato.
Asimismo, establece que, en la medida en que las exigencias militares lo permitan, se deben favorecer las acciones encaminadas a la búsqueda, asistencia y protección de quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad. Artículo 16 - Heridos caídos en poder del adversario Habida cuenta de las disposiciones del artículo 12, los heridos, los enfermos y los náufragos de un beligerante, caídos en poder del adversario, serán prisioneros de guerra y les serán aplicables las reglas del derecho de gentes relativas a los prisioneros de guerra.
Corresponderá al captor decidir, según las circunstancias, si conviene retenerlos, enviarlos a un puerto de su país, a un puerto neutral o incluso a un puerto del adversario. En este último caso, los prisioneros de guerra así devueltos a su país no podrán prestar servicios durante la guerra. A su vez, el artículo 79 del mismo instrumento internacional establece límites a la posibilidad de internamiento de personas protegidas, al señalar que este solo podrá realizarse conforme a las condiciones previstas en las disposiciones del Convenio, lo cual guarda estrecha relación con la prohibición de detenciones arbitrarias y con la exigencia de que toda privación de la libertad se someta a parámetros legales y garantías mínimas.
En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, estos mandatos se complementan con la prohibición absoluta de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos o degradantes. En efecto, Colombia ha adoptado instrumentos internacionales como la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que consagra la obligación de los Estados de prevenir, investigar y sancionar este tipo de conductas, sin que pueda invocarse circunstancia excepcional alguna —como la guerra, la amenaza de guerra, la inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública— para justificar su comisión. Asimismo, debe tenerse en cuenta que Colombia aprobó la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes mediante la Ley 70 de 1986, instrumento en el que se definió la tortura como todo acto mediante el cual se inflijan intencionalmente dolores o sufrimientos graves, físicos o mentales, con determinados fines, cuando estos sean Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 18 causados por un funcionario público, por otra persona en ejercicio de funciones públicas, o con su consentimiento o aquiescencia. La misma Convención establece que el Estado debe adoptar medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir actos de tortura en todo territorio bajo su jurisdicción y precisa que en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra, amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura.
Además, impone el deber de prohibir otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, aun cuando no alcancen la definición estricta de tortura. Este marco internacional encuentra plena correspondencia en el ordenamiento constitucional colombiano. Así, el artículo 2º de la Constitución Política establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; lo que implica un deber positivo de garantía frente a cualquier forma de violencia, especialmente cuando se trata de personas en condiciones de vulnerabilidad o bajo control estatal.
De igual manera, el artículo 12 superior consagra la prohibición absoluta de la tortura, la desaparición forzada y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, disposición que tiene carácter inderogable y que constituye un límite infranqueable al ejercicio de la fuerza por parte de las autoridades. Esta prohibición se proyecta con especial intensidad en contextos de conflicto armado, en los cuales el Estado, a través de sus agentes, debe observar estrictamente los principios de humanidad, distinción y proporcionalidad.
En ese sentido, el marco constitucional y convencional impone a la fuerza pública deberes claros y específicos: i) distinguir entre combatientes y población civil; ii) respetar y proteger a quienes no participan en las hostilidades o han dejado de hacerlo; iii) brindar asistencia a los heridos y enfermos; iv) abstenerse de incurrir en actos de violencia, tortura, humillación o degradación; y v) garantizar que cualquier medida restrictiva de la libertad se adopte conforme a la ley y con respeto de las garantías fundamentales.
En consecuencia, el desconocimiento de estas obligaciones no solo comporta una infracción al ordenamiento jurídico interno, sino también una violación de normas imperativas del Derecho Internacional Humanitario y de los derechos humanos, lo que adquiere especial relevancia en el análisis de la responsabilidad del Estado, en tanto evidencia un actuar contrario a los estándares mínimos de protección de la dignidad humana en escenarios de conflicto armado.
Crímenes de lesa humanidad El artículo 7º del Estatuto de Roma señala que «se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque»: a) Asesinato b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 19 universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
Con ocasión del control previo y automático de la ley aprobatoria del Estatuto de Roma, la Corte Constitucional, en sentencia C-578 de 2002, indicó que el concepto de delito de lesa humanidad «cobija un conjunto de conductas atroces cometidas de manera masiva o sistemática, cuyo origen es principalmente consuetudinario, y que han sido proscritas por el derecho internacional desde hace varios siglos.
Aun cuando en un principio se exigía su conexidad con crímenes de guerra o contra la paz, esta condición ha ido desapareciendo». Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definió el delito de lesa humanidad, en los siguientes términos: Cuando nos referimos a los crímenes de lesa12 humanidad, hablamos de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana.
En ese sentido, el efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones: por un lado inflige un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas y, por otro lado, causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad. En la segunda dimensión, la naturaleza del acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres humanos, presumiéndose que esos hechos socavan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países.
Así entonces, el daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano13-14. Por su parte, en reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha entendido los crímenes de lesa humanidad como «aquellos actos ominosos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos en la sociedad al atentar contra la dignidad humana por medio de acciones que llevan a la degradación de la condición de las personas, generando así no sólo una afectación a quienes físicamente han padecido tales actos sino que agrediendo a la conciencia de toda la humanidad»15.
Por otro lado, el referido Alto Tribunal Administrativo también ha señalado que la configuración de un acto de lesa humanidad no se agota simplemente en la ocurrencia de alguna de las conductas puntualmente tipificadas como tal, sino que es exigencia sine qua non acreditar los elementos contextuales que cualifican y hacen que tal crimen derive en uno de lesa humanidad: 1.
Que el acto se ejecute o lleve a cabo en contra de la población civil. 12 El término “Lesa” viene del latín “laesae”, que corresponde al participio presente, en voz pasiva, del verbo “Laedo”, que significa: herir, injuriar, causar daño. 13 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto de 21 de septiembre de 2009, expediente 32022.
Igualmente véase: sentencia de 3 de diciembre de 2009, expediente 32672 caso Salvador Arana; auto de 13 de mayo de 2010, expediente 33118 caso Masacre de Segovia y auto de 16 de diciembre de 2010, expediente 33039. 14 Al final de la providencia de 21 de septiembre de 2009 la Corte apunta lo siguiente: “Por ello, la Corte llama la atención respecto de hechos delictuosos de enorme gravedad y amplia connotación nacional -valga, apenas para citar ejemplos puntuales, lo sucedido con la toma guerrillera del Palacio de Justicia y el exterminio de los miembros de la Unión Patriótica-, para que su investigación y juzgamiento se adapten a los estándares internacionales hoy vigentes”. 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Providencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).Exp. (45092) Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 20 2.
Que ello ocurra en el marco de un ataque que revista las condiciones de generalizado o sistemático. Entonces, en cuanto al primero de estos elementos, se debe acudir a la normativa del Derecho Internacional Humanitario, específicamente al artículo 50 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra, norma que establece, a quienes se les considera población civil, en los siguientes términos: «1.
Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las categorías de personas a que se refieren el artículo 4, A. 1), 2), 3), y 6), del III Convenio, y el artículo 43 del presente Protocolo. En caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil». Por lo tanto, constituye población civil todas las personas que no se encuadran dentro de las categorías de miembros de las fuerzas armadas y prisioneros de guerra.
En cuanto al segundo elemento estructurador del acto de lesa humanidad ha señalado el Consejo de Estado que «por generalizado se entiende un ataque que causa una gran cantidad de víctimas o dirigido contra una multiplicidad de personas, es decir, se trata de un criterio cuantitativo. A su turno, el carácter sistemático (…) existencia de una planificación previa de las conductas ejecutadas, de manera que, siguiendo a la Comisión de Derecho Internacional, “lo importante de este requisito es que excluye el acto cometido al azar y no como parte de un plan o una política más amplios»16.
El desplazamiento forzado en Colombia La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en línea con los principios rectores de los Desplazamientos de las Naciones Unidas, ha señalado que «se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos […] y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida»17.
El desplazamiento forzado no es una situación ajena a la realidad del conflicto interno armado en Colombia, pues según cifras oficiales de la Agencia de las Naciones Unidad para los Refugiados (ACNUR) el número total de desplazados a 2015 era de 6.900.000 personas, siendo el estado con mayor cantidad de población en esa situación, seguido por Siria, Afganistán, Somalia e Irak18.
Por su parte CODHES (la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento - CODHES- - organización no gubernamental de carácter internacional -), ha señalado que el desplazamiento forzado en Colombia ha sido desde la década de los noventa, la consecuencia más visible del conflicto armado insurgente, contrainsurgente y paraestatal.
Entre 1985 y 2013 de acuerdo con las estimaciones de CODHES, 5´921.924 personas se han visto en la necesidad de desplazarse para proteger su vida e integridad y la de sus familias. Esto significa, de acuerdo con las estimaciones mundiales y en igual sentido a lo señalado por ACNUR, se 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 05001233300020160058701 (57625) 17 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chitay Nech Vs. Guatemala.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Confirmado en Caso Masacre de Río Negro Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 04 de septiembre de 2012. 18 ACNUR. Tendencias Globales Desplazamiento Forzado en 2015, consultado en http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=t3/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2016/10627 Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 21 señale que Colombia es el segundo país en el mundo con mayor número de desplazados internos. Entonces, se tiene que el problema del desplazamiento forzado es uno de los asuntos más complejos para la administración pública en Colombia en materia de derechos humanos y por su puesto en materia de políticas públicas.
Se trata de una cuestión que ha constituido masivas y constantes violaciones a los derechos humanos de aquellos individuos que se ven en la necesidad de abandonar su sitio de residencia para proteger su integridad personal y su vida, por cuenta de la violencia; así como del interminable esfuerzo del Estado a través de diversos órganos en la tarea de proporcionar atención a las víctimas de este flagelo.
Aunque los esfuerzos del gobierno no han sido pocos en la formulación de la política, es a través de la Corte Constitucional la que ha transformado desde la comprensión misma del problema hasta la forma de atenderlo, pues a partir de la sentencia T- 025 de 2004 se generan diversos efectos frente al problema del desplazamiento forzado en Colombia.
En la mencionada sentencia T- 025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la figura del Estado de Cosas Inconstitucionales (EIC) frente al problema del desplazamiento forzado en Colombia, al considerar que las personas en situación de desplazamiento atraviesan por una violación masiva de sus derechos fundamentales. A nivel normativo, la Ley 387 de 18 de julio de 199719 es el principal marco jurídico que reglamenta el desplazamiento forzado en Colombia.
Dicho estatuto dispone: Artículo 1º.- Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público. […] Artículo 2º.- De los Principios.
La interpretación y aplicación de la presente ley se orienta por los siguientes principios: […] 1. Los colombianos tienen derecho a no ser desplazados forzadamente. […] Artículo 3º.- De la responsabilidad del Estado. Es responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. En el mismo sentido, la Ley 1448 de 10 de junio de 2011 (por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones) señala: 19 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.
Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 22 Artículo 60. La atención a las víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten.
Las disposiciones existentes orientadas a lograr el goce efectivo de los derechos de la población en situación de desplazamiento, [que no contraríen la presente ley], continuarán vigentes [El texto tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280 de 2013]. Parágrafo 1º. El costo en el que incurra el Estado en la prestación de la oferta dirigida a la población desplazada, en ningún caso será descontado del monto de la indemnización administrativa o judicial a que tiene derecho esta población. Esta oferta, siempre que sea prioritaria, prevalente y que atienda sus vulnerabilidades específicas, tiene efecto reparador, exceptuando la atención humanitaria inmediata, de emergencia y de transición. Parágrafo 2º.
Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley.
Los lineamientos de atención y reparación a víctimas del desplazamiento forzado se encuentran desarrollados en los artículos 61 a 68 de la ley en cita, y contemplan medidas de atención humanitaria de emergencia y transición, retorno y reubicación y cesación de la condición de vulneración. Se tiene entonces que en los mismos términos de las aludidas normas internacionales, en Colombia se contempla además de la obligación de las entidades públicas de prevenir el desplazamiento forzado, la de brindar ayuda a la población víctima y procurar su retorno al lugar de expulsión, así como la tipificación de la conducta en el ámbito penal y disciplinario.
Así entonces, la Sección Tercera del Consejo de Estado desde 2001 ha dispuesto que la población desplazada es sujeto de trato preferencial en atención a la situación de debilidad manifiesta en que la que se encuentran20 y en los trámites administrativos que adelanten debe darse prevalencia a la carga dinámica de la prueba y el principio de la buena fe.
Por otra parte, el máximo órgano de la jurisdicción administrativa ha sostenido que la inacción de la fuerza pública frente a situaciones de riesgo de la población de las que tiene conocimiento implica una trasgresión a sus deberes de protección y seguridad. Así razonó la Corporación en sentencia de 24 de octubre de 201621: Por ende, cuando el Estado conociendo la situación de riesgo y peligro que existe sobre una determinada población, grupo de personas o un ciudadano, omite y desatiende los mandatos contenidos en la Constitución Política, no sólo vulnera y transgrede de manera ostensible sus deberes y obligaciones positivas, sino que desatiende los mandatos propios fijados por los imperativos categóricos, específicamente, la defensa y satisfacción del principio de dignidad humana, fundamento y sustancia de todos los derechos y libertades públicas22. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 22 de mayo de 2001, Consejero Ponente Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros, Rad. No. 05001-23-31-000-2000-4279-01(AC). La jurisprudencia ha entendido que la condición de desplazado es una circunstancia anómala, ajena a la voluntad de la persona que crea una situación fáctica de calamidad, donde el individuo se ve despojado de sus propiedades, tenencia, arraigo, etc […] Esta Sala encuentra sentido al trato preferencial que se debe otorgar a la población desplazada como causa del conflicto interno, situación anómala y excepcional que permite al juez interpretando la cláusula social de nuestro Estado Social de Derecho, proteger su situación de indefensión a la que se ve sometido por motivos ajenos a su querer. […] 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 24 de octubre de 2016, Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 37074 22 Original de la cita: “Todo mandato, por eso, que pretenda obligar a una persona, en tanto que norma jurídica, tiene que reconocer a esta persona como persona. El reconocimiento del hombre como persona responsable es el presupuesto mínimo que tiene que mostrar un orden Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 23 Por lo tanto, para que el Estado deba responder por no cumplir con el deber de protección y seguridad a determinada población, a un grupo de personas, a un ciudadano o sus bienes, se debe tener la certeza de que el daño causado no es inesperado o sorpresivo, esto es, que puede advertirse, dadas las circunstancias generalizadas de violencia. Así pues, se debe concluir, por un lado, que la población civil en un conflicto armado no se encuentra en el deber de soportar las cargas de la guerra, pues los instrumentos del Derecho Internacional Humanitario precisamente buscan salvaguardarlas en su vida, integridad y bienes, y por el otro, que el Estado tiene la obligación constitucional, legal, convencional, de proteger a la población, por ende, cuando los civiles sean víctimas de una conducta con ocasión de la guerra, bien sea porque sus agentes lo causaron, o lo permitieron al no tomar medidas efectivas, existe responsabilidad extracontractual, y atendiendo a la condición especial y de debilidad manifiesta en que se encuentra el desplazado es claro se debe aligerar la carga de la prueba pues no tiene las mismas facilidades de demostrar los elementos de la responsabilidad en igualdad de condiciones de quien no ostenta esa calidad.
Flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. En la gran mayoría de casos, las graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno, han acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad23.
Lo anterior ha generado que las víctimas, como sujetos de debilidad manifiesta, queden en muchos casos en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana. Más aun, cuando no se ha llevado una investigación seria por parte de las autoridades competentes, como en este caso, lo cual se traduce en una expresa denegación de justicia. Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas por violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH.
Así las cosas, en casos de graves violaciones a los derechos humanos24 e infracciones al derecho internacional la prueba directa es muy difícil de obtener por las circunstancias fácticas en que ocurren los hechos, en la medida que no pocas veces hay un intento premeditado de ocultar la verdad fabricando, incluso, una escena del crimen, de modo que la prueba indiciaria se erige como el elemento probatorio prevalente para determinar la responsabilidad estatal. social si éste no quiere forzar simplemente por su poder sino obligar en tanto que derecho.
Este contenido material natural, de que hay una obligatoriedad o un deber ser trascendente a la existencia. WELZEL, Hans ‘Introducción a la filosofía del derecho natural y justicia material’, Ed. Aguilar, 1972, 2ª edición, pág. 252”. 23 En Colombia la violencia desencadenada por el conflicto armado interno se ha concentrado históricamente en las zonas rurales.
Ver: Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Colombia Rural, razones para la esperanza, Informe Nacional de Desarrollo Humano, Bogotá, INDH-PNUD, 2011, p. 231; Centro Nacional de Memoria Histórica, Basta ya! Colombia: memorias de guerra y dignidad, Bogotá, 2013, p. 323 y s; BERRY, Albert, “Aspectos jurídicos, políticos y económicos de la tragedia de la Colombia rural de las últimas décadas: hipótesis para el análisis”, en Tierra, Guerra y Estado, Revista Estudios Socio-Jurídicos, n.° 1, volumen 16, junio del 2014, Universidad del Rosario, Bogotá, pp. 7-23. 24 Al respecto, pueden consultarse las sentencias sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, cuyas decisiones se han basado esencialmente en indicios, por ejemplo, los fallos de 1 de junio de 2017, Exp. 51623; 24 de mayo de 2017, Exp. 49358; 23 de marzo de 2017, Exp. 50941; 14 de julio de 2016, Exp. 35029; 5 de abril de 2016, Exp. 24984; 26 de junio de 2015, Exp. 34749; 26 de junio de 2014, Exp. 24724; 11 de septiembre del 2013, Exp. 20601; 13 de marzo del 2013, Exp. 21359; 29 de marzo del 2012, Exp. 21380; 11 de febrero de 2009, Rad. 16641; y 9 de julio de 2005, Exp. 15129.
Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 24 Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar las reglas de convicción probatorias25.
Esta postura resulta acorde con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos, que al respecto ha señalado que en casos de responsabilidad por violación de derechos humanos, el juez goza de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba: Los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, y han evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo.
Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, los cuales disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia26.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que en casos de violaciones a derechos humanos es el Estado quien tiene el control de los medios para desvirtuar una situación fáctica: “a diferencia del derecho penal interno en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio”27.
Inclusive, el Código General del Proceso, desarrolló que la carga de la prueba es dinámica y, por lo tanto, el juez administrativo, como rector del proceso, podrá imponerla a quien esté en mejores condiciones para su acreditación. En consideración a los criterios de valoración expuestos, la Sala, teniendo en cuenta que el caso presente trata de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, adecuará los criterios de valoración probatoria a los estándares establecidos por la jurisprudencia internacional y nacional en la materia en aras de garantizar una justicia efectiva. 25 La Subsección B de la Sección Tercera en sentencia del 27 de septiembre del 2013, rad. 19939, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, al resolver un caso de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario acudió a la flexibilización de los estándares probatorios en materia de prueba documental: “Puestas las cosas en los términos anteriormente señalados y tratándose, como en el presente caso, del deber de reparar integralmente a víctimas de graves vulneraciones de derechos humanos y/o del derecho internacional humanitario, sean directas o indirectas, resulta indispensable aplicar el principio de equidad y, en consecuencia, flexibilizar el estándar probatorio.
Es que las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, en un caso como el presente –en el que, además, como lo revelan los hechos y lo reconoce la sentencia de primera instancia, las autoridades en lugar de facilitar la búsqueda del desaparecido entorpecieron las labores de su madre y hermanos–, ocupan el lado más débil de la balanza así que, de conformidad con lo ordenado por el artículo 13 superior, requieren mayor soporte y protección. Se reitera en este lugar lo ya afirmado arriba y es que en estos casos los principios de verdad, de justicia y de reparación integral han sido catalogados como derechos fundamentales que rigen en virtud del ius cogens, por lo que no cabe alegar obstáculos de orden normativo interno para efectos de dificultar su realización”. 26 Esta postura de flexibilización de los medios de prueba ante graves violaciones a los derechos humanos fue adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las siguientes sentencias: 15 de septiembre del 2005, caso Mapiripán vs. Colombia, párr. 73; sentencia del 24 de junio del 2005, caso Acosta Calderón vs. Ecuador, párr. 41; sentencia del 23 de junio del 2005, casto Yatama vs. Nicaragua, párr. 108; sentencia del 20 de junio del 2005, caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, 45; sentencia del 2 de julio del 2004, caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, párr. 57. 27 Se remite a los siguientes pronunciamientos jurisprudenciales: sentencia del 6 de julio del 2009, caso Escher y otros vs. Brasil, párr. 127; sentencia del 29 de julio de 1988, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, párr. 135; sentencia del 28 de enero del 2009, caso Ríos y otros vs. Venezuela, párr. 98; sentencia del 3 de abril del 2009, caso Kawas Fernández vs. Honduras, párr. 95.
Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 25 Responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros El artículo 217 de la Constitución Política de 1991, establece que la función principal de las fuerzas militares es la “defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”.
Por su parte, el Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa tiene a su cargo “dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República” (artículo 189.3 de la Constitución Política de 1991) y “conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado” (artículos 189.4 y 213 y ss de la Constitución Política de 1991) Ahora bien, jurisprudencialmente se ha definido que estas responsabilidades no implican que el Estado sea un "asegurador general"28 contra cualquier daño, ni conllevan una responsabilidad automática derivada únicamente de la afectación de un derecho29.
Estas responsabilidades tienen límites en los recursos materiales y humanos disponibles para las autoridades, los cuales son utilizados para disuadir y garantizar la seguridad e integridad30. En otras palabras, se trata de una falla relativa en el cumplimiento del servicio31. Sobre el punto, se tiene que la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 20 de junio de 2017 estableció que, para declarar la responsabilidad estatal por daños causados por actos violentos de tercero es “necesario que exista una razón de atribución para imputarle responsabilidad al Estado por los daños padecidos por la víctima”32.
En estos casos, “la solidaridad no puede ser el fundamento único y autosuficiente para atribuir la responsabilidad al Estado”33, ya que ello implicaría que el juez “estaría no solo desconociendo sus límites competenciales sino creando una nueva fuente de responsabilidad del Estado”34. El daño derivado de un acto terrorista es causado por el hecho de un tercero y, en principio, no es imputable al Estado, sin embargo, este debe asumir la responsabilidad si se demuestra que dicho acto no era imprevisible ni irresistible y que las autoridades públicas, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, o mediante la adopción de medidas a su alcance, podrían haberlo evitado.
En línea con esto, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado deberá reparar integralmente los perjuicios causados por un acto terrorista solo cuando se demuestre que dicho acto le es imputable debido a la acción u omisión de sus agentes. En relación con la responsabilidad por falla del servicio, el Alto Tribunal ha precisado: En conclusión, frente a los actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que el concepto de falla del servicio opera como fundamento de reparación cuando: i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por 28 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, Rad. 541, [fundamento jurídico 62], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 60, disponible en https://bit.ly/3gjjduK 29 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1990, Rad. 5.737 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 68, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 30 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10.747, [fundamento jurídico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 88, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 31 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10.747, [fundamento jurídico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 88, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 32 Consejo de estado.
Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 20 de junio de 2017. Exp. 18860. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 33 Ibímen 34 Ibímen Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 26 acción u omisión de agentes estatales35; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron36 o las mismas fueron insuficientes o tardías37, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)38; iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque39; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este40.
A su vez, con respecto a la responsabilidad del Estado por riesgo excepcional y el daño especial, dicha Corporación estableció: Para que el acto violento causado materialmente por terceros sea imputado al Estado es menester que, según lo dicho por esta Corporación, esté dirigido contra blancos selectivos, esto es, personas o instituciones representativas del Estado, pues si el acto violento es de carácter indiscriminado cuyo objetivo es provocar, como lo es el acto de terrorismo, pánico, temor o zozobra entre la población civil, no es posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional.
En conclusión, los casos en los que se dilucida la declaratoria de responsabilidad estatal por daños ocasionados por actos violentos perpetrados por un tercero, donde no se acredita una falla del servicio por infracción a un deber jurídico interno o internacional, pueden, según sus particularidades, ser examinados a la luz del título de imputación objetivo de riesgo excepcional, bajo la condición de que el acto violentos proveniente del tercero esté dirigido en contra de un integrante o institución estatal, esto es, personas o entidades que representen al Estado.
(…) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general, pero produce al mismo tiempo un daño de naturaleza grave o anormal que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo bajo la modalidad de daño especial”.41 En este punto, vale la pena mencionar que en sentencia SU-353 de 2020, la Corte Constitucional estudió el régimen de responsabilidad del Estado en punto a la imputación jurídica de daños acaecidos en el marco de actos terroristas, a la luz de las consideraciones 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, rad. 10.140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
También ver la sentencia del 29 de mayo de 2014 de la Subsección B, Sección Tercera, rad. 30.377, M.P, Stella Conto Díaz del Castillo, en la que se absolvió al Estado porque no se acreditó la participación de agentes de la fuerza pública en la masacre de la Vereda La Fagua, Chía, ni se probó que los miembros de la comunidad que conocieron del riesgo de la realización de homicidios selectivos en dicha vereda entablaron denuncias o puesto en conocimiento de las autoridades esta situación ni tampoco que el atentado fuera previsible. 36 Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sección Tercera de 11 de diciembre de 1990, rad. 5.417, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de marzo de 1991, rad. 5.595, M.P. Julio César Uribe Acosta; 19 de agosto de 1994, rad. 9.276 y 8.222, M.P. Daniel Suárez Hernández; 2 de febrero de 1995, rad. 9.273, M.P. Juan de dios Montes; 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de dios Montes; 30 de marzo de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de dios Montes; 27 de julio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de dios Montes; 6 de octubre de 1995, rad. 9.587, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 14 de marzo de 1996, rad. 11.038, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 29 de agosto de 1996, rad. 10.949, M.P. Daniel Suárez Hernández y 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, entre muchas otras. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2013, rad. 30.814, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
En este sentido, véase la sentencia el 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del comandante de guardia de la cárcel del municipio de Cañasgordas (Antioquia) durante un ataque armado perpetrado por presuntos guerrilleros, aprovechando las deficientes condiciones de seguridad que presentaba el establecimiento carcelario 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Este fue el título de imputación a partir del cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a las víctimas de la toma del Palacio de Justicia. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias del 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de Dios Montes; del 27 de junio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de Dios Montes; del 3 de abril de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de Dios Montes; y del 29 de marzo de 1996, rad. 10.920, M.P. Jesús María Carrillo. 39 La sentencia del 12 de noviembre de 1993, rad. 8233, M.P. Daniel Suárez Hernández, responsabiliza al Estado por los daños causados con la destrucción de un bus de transporte público por parte de la guerrilla del ELN, en protesta por el alza del servicio de transporte entre los municipios de Bucaramanga y Piedecuesta (Santander).
A juicio de la Sala, el daño es imputable a título de falla del servicio porque, aunque la empresa transportadora no solicitó protección a las autoridades, éstas tenían conocimiento que en esa región “el alza del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese servicio público”.
Ver igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 1997, rad. 11.875, M.P. Daniel Suárez Hernández 40 Este no es un acto típico de terrorismo; no obstante, esta fue la postura asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver la acción de reparación directa originada en la toma guerrillera a la base militar de Las Delicias en el departamento de Putumayo, sentencia de 25 de mayo de 2011, rad. 15.838, 18.075, 25.212 (acumulados).
M.P. Jaime Orlando Santofimio. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 25000-23-26-000-1995- 00595-01(18860), CP: Ramiro Pazos Guerrero Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 27 expuestas en sentencia dictada el 20 de junio de 2017 por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así: 6.4.
Para determinar si los daños padecidos por las víctimas como consecuencia del acto terrorista eran imputables a la entidad demandada y bajo qué régimen de responsabilidad, o si por el contrario, conforme lo sostuvieron las entidades demandadas, estos solo podían ser atribuidos al hecho de un tercero, la Sección Tercera realizó un balance jurisprudencial sobre los casos en los cuales se ha atribuido responsabilidad patrimonial al Estado por los daños causados por actos violentos de terceros a partir de los títulos de imputación depurados por dicha Corporación, a saber: falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial. 6.5.
En cuanto a la falla del servicio, se explicó que la declaratoria de responsabilidad también opera por omisión frente a daños causados por actos violentos de terceros. En concreto, cuando el daño se produce como consecuencia del acto violento perpetrado por agentes no estatales y el mismo era previsible y resistible para el Estado. De esta manera, según la Sección Tercera, para que se configure una causal excluyente de responsabilidad se debe probar que el obligado se encontraba en imposibilidad de a) llevar a cabo el comportamiento legal esperado; y b) anticipar la ocurrencia del evento causante del daño. Por tanto, si la entidad estatal demandada conoce oportunamente de la posible ocurrencia de un acto violento proveniente de un tercero y tiene la competencia y la capacidad real de poner en obra medios, instrumentos, recursos y estrategias para anticiparse, evitar o mitigar los efectos lesivos de dicho acto, pero omite ejercer oportunamente sus deberes jurídicos, deberá ser declarada responsable en caso de que el acto violento tenga lugar y los daños acaezcan. … 6.7.
Así las cosas, luego de hacer el balance jurisprudencial, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que, frente a los actos violentos de terceros, la falla del servicio opera como fundamento de reparación cuando: “i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible42, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este”43. 6.8.
Frente al segundo título de imputación jurídica, se explicó que el Consejo de Estado, en ausencia de falla del servicio, ha fundado la responsabilidad de la administración por los daños causados por actos violentos de agentes no estatales en el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, según el cual si el daño ocurre como consecuencia del ejercicio de una actividad legítima y lícita de la administración que comporta un riesgo, creado conscientemente, de naturaleza anormal o excesiva, esto es, mayor al inherente o intrínseco de la actividad, o que excede lo razonablemente asumido por el perjudicado, y dicho riesgo se concreta y llega a causar un daño, este último debe ser reparado por el Estado.
(…) 6.9. En esta medida, se precisó que, según el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, para que el acto violento causado materialmente por terceros sea imputado al Estado es necesario que esté dirigido contra blancos selectivos, esto es, individuos o instituciones representativas del Estado, “pues si el acto violento es de carácter indiscriminado cuyo objetivo es 42 Cita textual: En casos de atentados terroristas “este aspecto constituye uno de los puntos más importantes a analizar dentro de este régimen, pues no es la previsión de la generalidad de los hechos (estado de anormalidad del orden público) sino de aquellas situaciones que no dejan casi margen para la duda, es decir, las que sobrepasan la situación de violencia ordinaria vivida”.
(Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2005, rad. 16.149 C.P. María Elena Giraldo Gómez). 43 Cita textual: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de julio de 2017, radicación No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860); Demandantes: Rosa Elena Puerto Niño y otros;
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 28 provocar, como lo es el acto de terrorismo, pánico, temor o zozobra entre la población civil, no es posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional”.
Por ende, según la Sala, las pretensiones encaminadas a vincular la responsabilidad del Estado en casos de actos violentos perpetrados por agentes no estatales cuyo objetivo es indeterminado, se deben desestimar44. Al respecto, reiteró que para atribuir responsabilidad en estos casos no basta la consumación del acto violento perpetrado de modo indiscriminado en contra de la población civil para sembrar terror y pánico, pues se debe acreditar “que el objetivo final era atacar una instalación militar o policial, establecimiento estatal, centro de comunicaciones o un elemento representativo del Estado”45, esto es, personas o entidades que representen a la administración. 6.10.
Finalmente se precisó que, al ser un régimen objetivo, el Estado no puede exonerarse de responsabilidad bajo el argumento del cumplimiento de su deber de diligencia. Por esta razón, la única manera de exoneración opera cuando media una causa extraña imprevisible e irresistible, como lo es la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima, o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 6.11.
Ahora bien, en relación con el último título de imputación jurídica, se preció que la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha considerado que, en algunos eventos, a la administración le son imputables los daños causados por actos violentos cometidos por terceros bajo la teoría del daño especial “cuando el acto estuvo dirigido contra un objetivo estatal en ejecución del cual se afectó un interés particular”46.
Sin embargo, “en el año 2003 se amplió el concepto de organización estatal como objetivo o blanco de un acto violento perpetrado por un tercero, (…) [pues] se estableció con más claridad ( ) que la declaratoria de responsabilidad estatal por actos violentos causados por terceros surge cuando el ataque se dirige contra un objetivo claramente identificable como del Estado”47.
Por ende, se resaltó que hay casos en los que se ha exonerado de responsabilidad al Estado por los daños derivados de actos violentos de terceros en la medida que “igual a lo que sucede mutatis mutandis con el riesgo excepcional, no se demostró que en la conflagración del acto violento estuviera involucrado un elemento representativo del Estado y que, por tanto, se configurara una ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas”48. 6.12.
Además, según se explicó, para atribuir responsabilidad con base en este título de imputación jurídica se requiere un comportamiento del Estado desde todo punto de vista lícito, y un daño que resulte anormal y excepcional en relación con los que deben soportar los demás integrantes de la comunidad49, de forma que, por razones de equidad y solidaridad, ese daño no deba ser asumido por la víctima.
Pues bien, de conformidad con las precisiones realizadas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las sentencias que se acaban de 44 Cita textual: Tal es el caso, según se afirmó, de algunos eventos que se han abordados en la jurisprudencia, como por ejemplo la incineración de vehículos de transporte por parte de subversivos; la destrucción por artefacto explosivo de una vivienda que se encontraba en cercanías a una estación de Policía en Tolima; la muerte de personas y destrucción de una vivienda como consecuencia de una explosión de un carro con dinamita que fue activado por un cartel de narcotraficantes y que no tenía un objetivo estatal identificado; la destrucción de una unidad comercial por la explosión de una bomba; las lesiones sufridas por una personas con ocasión de la explosión de una bomba en un centro comercial; la lesión y muerte de dos funcionarios de una inspección de policía a causa de la explosión de un carro-bomba estacionado cerca del lugar donde se adelantaba una diligencia judicial de embargo y secuestro en el marco de un proceso ejecutivo; la muerte de una mujer por un artefacto explosivo instalado en una sucursal bancaria; la explosión de un artefacto instalado por la guerrilla en el baño de una cafetería ubicada al lado de un comando de la Policía Nacional; entre otros. 45 Cita textual: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de julio de 2017, radicación No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860);
Demandantes: Rosa Elena Puerto Niño y otros; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 46 Cita textual: Ibídem 47 Cita textual: Ibídem 48 Cita textual: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de julio de 2017, radicación No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860);
Demandantes: Rosa Elena Puerto Niño y otros; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. // Por lo demás, en la sentencia se citaron “algunos casos en los que no fue considerada la responsabilidad de la entidad estatal demandada por no cumplir esta exigencia: la retención e incineración de un tracto-camión de servicio público de carga por un grupo de subversivos mientras cumplía la ruta Barrancabermeja-Medellín; la destrucción de una mina de carbón por parte de un grupo guerrillero en el departamento del Cesar; los perjuicios de un transeúnte por el acto de terrorismo cometido contra el periódico Vanguardia Liberal; la muerte de varias personas con el estallido de un artefacto explosivo instalado por narcotraficantes en una de las esculturas que adornaban el parque San Antonio de Medellín, llamada “El Pájaro” del artista Fernando Botero, mientras se celebraba un evento de integración cultural; y la destrucción de un establecimiento comercial y las lesiones a las personas que se encontraban en su interior por la detonación de un artefacto explosivo abandonado por el quinto frente de las FARC en Montería”. 49 Cita textual: Esto quiere decir que el daño debe superar las cargas públicas que normalmente debe soportar un individuo, de forma que haya un rompimiento del principio de igualdad frente a la distribución de esas cargas Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 29 citar, procede la Sala a determinar si en el sub judice se presentó alguna de las situaciones que allí se describen. 4) Caso concreto Hechos probados a) En relación con el primer desplazamiento del núcleo familiar del demandante Yoan Gabriel Méndez Ortíz y su condición de sujeto de especial protección constitucional La Secretaria de la Personería Municipal de El Bagre – Antioquia certificó el 18 de febrero de 2010: Que según Certificación suministrado por el señor HERNAN MENDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 8.050.133, expedido en Caucasia Antioquia, Certificado expedido por la Personería Municipal de Caucasia Antioquia fechado el 18 de febrero de 2005, aparecen Inscrito en el registro Único de Población Desplazada por la Violencia en las situaciones previstas en el artículo 1a de la Ley 387 de 1997, Desplazados de la vereda "LA BOCA DE LA GATA", jurisdicción de Regencia-Bolívar.
Cabe citar que el señor HERNAN MENDEZ y su grupo Familiar, se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada por la violencia en las situaciones prevista en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 (…). Que dicha señor (a) encabeza un grupo familiar, constituido por las siguientes personas: NOMBRES Y APELLIDOS EDAD PARIENTES ROSA AMELLIA ORTIZ ALDANA 54 AÑOS CÓNYUGE LUIS MIGUEL MENDEZ ORTIZ 29 AÑOS HIJO ENDER GABRIEL MENDEZ ORTIZ 26 AÑOS HIJO MANUEL GREGORIC MENDEZ ORTIZ 22 AÑOS HIJO YOAN GABRIEL MENDEZ ORTIZ 14 AÑOS NIETO CARMEN ROSA MENDEZ ORTIZ 13 AÑOS NIETO b) Referente a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que habría resultado herido el civil Yoan Gabriel Mendez Ortiz Luego de dicho desplazamiento, el demandante Yoan Gabriel Méndez Ortíz, de 19 años, fue nuevamente víctima de hechos de violencia ocurridos los días 28 y 29 de septiembre de 2013 en el municipio de Magüí Payán (Nariño), en cuyo marco resultó lesionado, posteriormente privado de protección efectiva y finalmente obligado a abandonar nuevamente su lugar de residencia, como consecuencia de los señalamientos efectuados por miembros de la fuerza pública y del temor fundado a represalias por parte de grupos armados ilegales.
Se allegó la queja formulada el 30 de septiembre de 2013 ante la Personería Municipal de Magüí Payán (Nariño) por los señores Reinaldo Requena Romero, Wilmer Arley López, Manuel Gregorio Méndez Ortiz, Víctor Fidel Angulo Tenorio, John Martínez Aldana y Nilson León Beltrán Martínez, de la cual se destacan los siguientes apartes de especial relevancia: (…) Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 30 Digan a éste despacho si tiene conocimiento de porque van a poner la presente queja.
CONTESTARON PREGUNTADOS: por la agresión y abuzo de autoridad e intento de homicidio y de falsos positivos de los integrantes de la Policía y el Ejército Nacional que se encuentran operando en la cabecera del Municipio de Magüi Payán, hechos ocurrido el día 29 de septiembre de 2013 a eso de la 6: 00 am de la mañana, cuando llevamos al Centro de Salud ESE "Saúl Quiñones" al señor YOAN GABRIEL MENDEZ ORTIZ, identificado con cedula de ciudadanía número 940628-24926, quien fue herido en su residencia por una bala perdida en unos de sus pulmones.
PREGUNTADOS: Sírvanse decir al despacho todo lo que sepa, In conste o tengan conocimiento sobre los hechos ocurridos el 29 de septiembre de 2013. CONTESTARON PREGUNTADOS: Nosotros el día 28 de septiembre de 2013, estábamos en nuestra casa cuando a eso de las 10:30pm de la noche escuchamos unos disparo, en la habitación continua estaba durmiendo YOAN GABRIEL MENDAZ ORTIZ, identificado con cedula de ciudadanía número 940628-24926, cuando escuchamos unos quejidos por parte de él. Al escuchar que YOAN se quejaba, nosotros lo llamábamos y le preguntábamos ¿YOAN que tienes? Pero el no respondió nada, de ver que no nos respondía nada, nos tiramos a dormir al piso por la balacera que estábamos escuchando.
A las 6 de la mañana del día 29 de septiembre de 2013 REINALDO REQUENA ROMERO se dirige hacia la habitación de YOAN para ver que le había pasado por lo que se quejaba mucho y no nos había contestado. Cuando REINALDO REQUENA ROMERO va en busca de YOAN a su habitación ve que la cama está llena de sangre, pero YOAN no se encontraba en el lugar.
REINALDO REQUENA ROMERO se dirige a la casa de DOMINGO ANTONIO MEZA para ver si YOAN se encontraba allí. Llegando a la Casa de DOMINGO, REINALDO REQUENA ROMERO se encuentra con FERNANDO ARTURO MARTINEZ ALDANA (…) y le dice a REINALDO: “venga que YOAN está en la casa, esta herido, llama a los muchachos para que me ayuden a sacarlo que el carro de NEIRO ya viene en camino para llevarlo a la ESE “Saul Quiñones”.
Cuando el carro de NEIRO llegó, inmediatamente sacamos a YOAN en un colchón, lo subimos al carro y cuando el carro estaba listo para salir, gritamos a los del Ejército Nacional que estaban cerca “ayúdennos que llevamos a un civil herido por bala perdida y necesitamos que nos colaboren”. c) Relacionado con el trato recibido por las autoridades y la intervención del personero municipal En la queja antes citada, formulada el 30 de septiembre de 2013 ante la Personería Municipal de Magüí Payán (Nariño) por los señores Reinaldo Requena Romero, Wilmer Arley López, Manuel Gregorio Méndez Ortiz, Víctor Fidel Angulo Tenorio, John Martínez Aldana y Nilson León Beltrán Martínez Llegando a la Casa de DOMINGO, REINALDO REQUENA ROMERO se encuentra con FERNANDO ARTURO MARTINEZ ALDANA (…) y le dice a REINALDO: “venga que YOAN está en la casa, esta herido, llama a los muchachos para que me ayuden a sacarlo que el carro de NEIRO ya viene en camino para llevarlo a la ESE “Saul Quiñones”.
Cuando el carro de NEIRO llegó, inmediatamente sacamos a YOAN en un colchón, lo subimos al carro y cuando el carro estaba listo para salir, gritamos a los del Ejército Nacional que estaban cerca “ayúdennos que llevamos a un civil herido por bala perdida y necesitamos que nos colaboren”. Los del Ejército Nacional no respondieron nuestro llamado.
De inmediato salimos en el Carro de NEIRO al Centro ESE “Saul Quiñones”, como todavía el Ejército Nacional y la Policía seguía disparando en contra de los del 29 frente de la FARC, nosotros activamos el pito del carro para que nos escucharan y les gritábamos llevamos a un herido. Ya parqueado en el frente del Centro ESE “Saul Quiñones”, los del Ejército y la Policía nos dispararon indiscriminadamente, nos hicieron bajar del carro, nos hacen tirar al piso y comienzan a dispararnos al lado de nuestras cabezas.
Cuando estábamos tirados en el piso, cogen de la pretina del pantalón al Herido (YOAN) que llevábamos y lo bajan del carro, y lo levantan a pata y a culatazo, sin importarles la herida que tenía YOAN en el pulmón, y nos gritaban guerrilleros, hijos de puta, malparidos donde están las armas y los camuflados, donde los enterraron, díganos gonorreas, hijos de puta se van a morir, los vamos a matar (…) De ahí nos esposaron en parejas y nos suben a la Estación de Policía y nos llevaron al Calabozo, dejando al herido tirado en la sala de la Estación de Policía. Ya en el Calabozo, cada Policía y Soldado que pasaba nos trataban de guerrillero (…) En eso llega un Policía a burlarse de NILSON LEÓN BELTRÁN MARTÍNEZ, por lo que le había pateado a NILSON la cabeza y partido los dientes.
Ese Policía le decía a NILSON que le sonriera y como él no sonreía, le dijo al Policía “que cada vez que mirara los dientes se recordara que fue un Policía de 19 años que se los había quitado de una patada, y que Yo como Policía voy a estar prestando el servicio dos (2) años en Magüi Payan (…) Tan pronto terminan de golpearnos se dirigen a YOAN quien está herido y tirado en la sala de la Estación de Policía, a quien le escuchábamos los gritos, y escuchábamos las preguntas que le hacían como estas ¿sí en donde había dejado el fusil? YOAN les respondía. “que él no sabía nada de fusil y que no era guerrillero.
En eso llega el Comando Jungla, las cosas se calmó y nos sacaron uno por Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 31 uno, a los que estaban heridos le hicieron curaciones y a los otros nos tomaron fotos y nos pidieron el nombre completo y la cédula de ciudadanía, en eso llega el Personero y el Secretario de Gobierno. Cuando el Personero preguntó por las personas que tenían detenidas comenzaron a tratarnos amablemente como muestra de buen trato, pero estos del Ejército y la Policía ya nos habían maltratado.
Gracias a las labores del Personero pudimos salir, porque la idea de ellos era llevarnos hacia Tumaco (…) Por su parte, el 11 de octubre de 2013, fue levantada el Acta No. 0003 en el marco de la sesión extraordinaria ampliada del Comité Territorial de Justicia Transicional del municipio de Magüi Payan, en la cual las víctimas y el personero expusieron:
6. INTERVENCIÓN VICTIMAS Por su parte la victima NILSON BELTRAN manifiesta que su primo fue herido el sábado en la noche, que el domingo en la mañana lo miramos tirado en un colchón botando mucha sangre, a esto salimos gritándoles a los soldados que nos ayudaran porque teníamos un civil (YOAN GABRIEL MÉNDEZ) herido. Nosotros salimos con el civil herido, creyendo que el Ejército Nacional nos había escuchado.
Lo llevábamos en un carro, llegando a la esquina del parque entre mediación de la calle primera, activamos el pito del carro y gritábamos llevamos a un civil herido. A eso, los integrante del Ejército Nacional y la Policía Nacional, ya estando estacionados al frente de la ESE "Saúl Quiñonez”, nos dispararon y luego nos hacen bajar y nos tiran al piso y nos esposan.
Estando esposado y tirados en el piso, los integrantes del Ejército Nacional y La Policía Nacional, nos hacen unos disparos a los lados de nuestras cabezas y nos gritaban: guerrilleros, hijos de putas, malparidos, se van a morir, y le hicieron un disparo a las llanta del carro. Cuando estábamos tirados en el piso escuchábamos por el radio cuando un sargento les decía que nos hicieran a cada uno de nosotros unos disparos en las rodi(fi)as.
Nos llevaron a la Estación de Policía y nos metieron al calabozo y a mi primo lo dejaron tirado afuera y nos empiezan a preguntar dónde dejaron el uniforme y fusil. Después de tantas humillaciones me sentí muerto luego nos hicieron un tiro estando en el calabazo el cual pego en una varilla y le cayó a un compañero (Víctor) en la pierna, al rato llega el mayor García y empezó a investigarnos, el mayor preguntó por el chofer empezó a dar culatazos sin saber quién era el chofer.
Yo no quiero polemizar, lo que quieren es que nuestros nombres queden limpios. Igualmente el señor Beltran sigues expresando que ellos no pertenecen a ningún grupo, lo que hacemos nosotros es minería y estoy presto para que me investiguen. Mi primo fue llevado a Tumaco y esta reportado como guerrillero. (…)
7. INTERVENCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL DE MAGÚI PAYÁN - NARIÑO (…) A raíz de lo que pasó se acerca el señor mingo a mi casa y me dice que hay unos muchachos en la Estación de Policía, el cual lo llevaron pensando que eran guerrilleros. Al escuchar dicha situación, me dirijo hacia la Estación de Policía, y le dije a un policía que yo era el personero y que necesitaba hablar con el sargento de la policía, el policía se estaba imponiendo y le exigí que me dejara pasar.
Un integrante de la Sijin que se encontraba allí, muy amablemente me dice, Personero me dice el piloto del helicóptero que no deje a nadie sobre la redonda por lo que están sobre volando la zona, yo le pregunto ¿a qué hora puedo venir? El me responde, Personero, cuando deje de escuchar el sonido del helicóptero sube, el cual yo accedí pero tan pronto dejó el helicóptero de sobre volar la zona regrese a la Estación de Policía, y miro a un joven herido tirado en el piso y amarrado, sin tener atención médica.
Estando en la estación de policía, veo la presencia del Secretario de Gobierno y la presencia del Secretario de desarrollo Comunitario, y les pregunto a los policías si en donde tenían a los otros detenidos, la policía me llevaron hacia donde estaban ellos, el cual los tenían en el calabozo en una situación infrahumana, violándoles todos sus derechos.
El sargento y un cabo de la policía me preguntaron si yo conocía a los que estaban alli y les respondí: algunos son estudiantes otros son trabajadores La supervivencia de estos jóvenes se la deben al señor mingo y a los antinarcóticos que les prestaron los primeros auxilios a todos los detenido, en especial a los heridos. Si no es por el señor mingo que va en busca de mí a mi casa, la suerte de estos civiles había sido otra.
Lo que más le preocupa al Personero, es que a estos jóvenes los hayan catalogados como delincuentes. Siendo así, como Personero Municipal exijo que se abra una investigación por lo sucedido, considerándose que la afectación fue de la Fuerza pública hacia la población Civil, ejemplo de ellos los quince (15) jóvenes, que según las declaraciones que ellos dan los iban a legalizar como guerrilleros produciéndose así un posible falso positivo.
Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 32 Se hace importante recordar, que el combate comenzó, el día 28 de septiembre a eso de las 9:30 de la noche y termino el día 29 de septiembre de 2013 a eso de las 8:30 de la mañana.
El combate u hostigamiento como lo quieran llamar, no fue en un solo sector, fue generalizado. Quiero que se deje claro, que yo no digo que la fuerza pública es la responsable de lo sucedido, pero si hubo un afectación de la fuerza pública hacia la población civil, ya que a los 15 jóvenes que arrestaron les violaron sus derechos cometiendo así un infracción a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario por el maltrato que les dieron generalizado a los civiles dentro del calabozo y la desatención a los heridos.
(…) El Comité Internacional de la Cruz Roja documentó que el 29 de septiembre de 2013, cuando el señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz era trasladado herido al centro de salud junto con otras personas, miembros del Ejército y la Policía dispararon contra el vehículo, los obligaron a descender, los redujeron y los acusaron de guerrilleros.
Posteriormente, fueron esposados y llevados a la estación de policía, donde los acompañantes fueron encerrados en un calabozo y el señor Yoan fue dejado herido, amarrado, golpeado y sin atención médica. Durante la detención, los civiles fueron golpeados, amenazados, insultados y sometidos a tratos degradantes, incluso con disparos dentro de la celda y agresiones físicas que causaron lesiones, como la fractura dental del señor Nilson León Beltrán Martínez y heridas a otros detenidos.
Estas afectaciones fueron verificadas por el CICR, que constató que las lesiones eran compatibles con los hechos denunciados. Finalmente, aunque las autoridades militares y policiales negaron los malos tratos y justificaron su actuación señalando a los detenidos como presuntos delincuentes, el CICR dejó constancia de su preocupación por el uso de la fuerza, las amenazas, las agresiones y la falta de atención médica, sin que se evidenciara resistencia por parte de los retenidos.
De esta forma, de la mencionada queja se destaca: (…) Tras llegar a la estación de Policía de Magüi Payan, todos los integrantes del vehículo, con la excepción del señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz, habrían sido encerrados en el calabozo. Éste último habría sido tirado en la entrada de la estación de policía, donde fue amarrado y golpeado en repetidas ocasiones con la culata de un fusil, mientras lo acusaban de portar armas.
Este trato, durante el cual no se le habría prestado asistencia médica, se habría prolongado por un espacio aproximado de media hora. Aunque las personas que habían ingresado en el calabozo no vieron los golpes, todos ellos afirman haber escuchado lo que sucedía. Todos coincidieron en afirmar que el señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz habría suplicado en varias ocasiones que dejasen de pegarle.
Posteriormente, el señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz sostuvo haber recibido pisotones y culetazos, incluido en la parte del hombro en la que tenía la herida y en la cabeza. Poco después, unos miembros de la Fuerza Pública -de los que los entrevistados por el CICR no saben si son policías o militares- se habrían presentado en la celda y uno de ellos habría repetido varias veces amenazas verbales de muerte a lo que ninguno de los otros miembros del Ejército Nacional y la Policía Nacional habría respondido, excepto para añadir insultos verbales.
Además, un policía joven se habría puesto delante del señor Nilson León Beltrán Martínez, quien, como quedó expuesto anteriormente, habría recibido una patada en la nuca que le provocó heridas en la barbilla y rotura parcial de los labios y la dentadura. […] En torno a las 6:30 am la puerta de la celda se habría abierto y un grupo de entre 10 y 15 policía y militares habría ingresado en la misma.
Entre ellos se encontraba un Mayor del ejército, supuestamente era el Comandante de la Brigada Móvil No. 19 en Magüí Payán. Al parecer, este Mayor también les amenazaba e insultaba verbalmente y además habría dado un culetazo en el centro del pecho al señor Jhon Martínez Aldana. El señor que había conducido el vehículo en dirección al hospital, por su parte, habría recibido varios culetazos de dos miembros de las fuerzas del orden, pero no recuerda si fueron policía o militares.
Al señor Manuel Gregorio Méndez Ortiz, hermano del señor Joan Gabriel Méndez Ortiz herido, le habrían dado un fuerte culetazo con el fúsil en las costillas. Su presunto agresor sería un soldado afrocolombiano que se declaró miembro del Batallón Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 33 de Selva No. 53.
Este último, al verse sangrando, habría pedido asistencia médico en varias ocasiones, pero la misma le habría sido denegada. […] Cuando el CICIR (COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA) se entrevistó unos cuatro días después de los hechos con las supuestas víctimas, pudo comprobar las contusiones de los entrevistados, especialmente en el pecho del señor Manuel Gregorio Méndez Ortiz, así como la rotura de labios, diente y barbilla del señor Nilson León Beltrán Martínez y la herida en la pierna del señor Victor Fidel Angulo Tenorio, quien habría sido herido por una esquirla en el interior de la celda.
Estas lesiones eran compatibles con las alegaciones recopiladas. […] El 3 de octubre de 2013, el CICR presentó estas alegaciones al Comandante de la estación de Policía en el municipio de Magüí Payán. Inicialmente, este mismo respondió a las alegaciones de malos tratos indicando que las personas habían participado en la balacera y que tenía constancia de que se trataba de individuos involucrados en actividades delictivas, especialmente extorsión. Cuando el CICR aludió a las patadas, culatazos, golpes, insultos y amenazas de muerte supuestamente recibidos por los detenidos, así como a la falta de atención médica recibida, el reitero que, pese a que no se encontraron armas, sabían que las personas habían efectuado disparos y que no iban camino de la ESE, como alegaban, sino que se dirigían al río para escapar.
Finalmente, el CICR expresó una vez más su preocupación ante las alegaciones recibidas y aclaró que, según la alegación recibida, ninguno de las seis personas, ni en el momento de la retención, ni durante la transferencia a la estación de Policía, ni dentro de esta misma opuso resistencia en forma alguna, justificando la fuerza utilizada por parte de la Policía o del Ejército.
Ante esto, se limitó a desmentir los hechos. Seguidamente, ese mismo día, el CICR presentó las alegaciones al Comandante de la Brigada Móvil No. 19 en el municipio de Magüí Payán. El Mayor también acusó a los detenidos de participar en la balacera y negó las alegaciones de trato indebido. Por su parte, en la minuta de guardia se anotó el 29 de septiembre de 2013: 29-09-13 16:00 Salida (…) a la hora y fecha se deja constancia en la presente Anotación la entrega de unos ciudadanos los cuales fueron traídos a la estación de Policía Magui Payan momentos los cuales éramos parte de un hostigamiento por parte de los integrantes de la ONT FARC, los ciudadanos que seguidamente relaciono se les respetaron todos los derechos que tiene como ciudadanos y no se les maltrató ni física ni verbalmente (…) Yohan Gabriel Méndez Ortiz (…) Nilson León Beltrán (…) a los ciudadanos antes mencionados se les prestó por parte de la policía los primeros auxilios ya que presentaban heridas múltiples en algunas partes de su cuerpo igualmente se deja constancia que el señor Yohan Gabriel Méndez Ortiz fue sacado del municipio de Maguí Payan vía aérea y fue remitido para una clínica en la ciudad de Bogotá. Se hace entrega personal de los ciudadanos al señor personero municipal (…).
En la historia clínica del Hospital San Andrés E.S.E. de Tumaco Nariño, fue registrado el ingreso del joven de 19 años, Yoan Gabriel Méndez Ortíz el 28/09/2013 (sic) y egreso el 5 de octubre del mismo año, por remisión, con diagnóstico “herida por onda explosiva (aparte ilegible) lesión plexo braquial izquierdo. Obra constancia del formato de referencia de pacientes del señor Yoan Méndez Ortíz del 10 de octubre de 2013, de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen en el cual se anotó: MASCULINO 19 AÑOS DE EDAD QUIEN CONSULTA HACE DOS DÍAS AL SERVICIO DE URGENCIA DE LA ESE POR CUADRO CLINICO DE 2 DÍAS DE EVOLUCIÓN DE FIEBRE NO CUANTIFICADA ASOCIADA A CEFALEA Y DOLOR EN BRAZO IZQUIERDO, MALESTAR GENERAL, ASTENIA, ADINAMIA SIN OTROS SINTOMAS ASOCIADOS, OCN ANTECEDENTE DE HOSPITALIZACIÓN HACE 13 DIAS EN HOSPITAL DE TUMACO DURTANTE 8 DIAS (28-09/05- 10) DONDE REQUIRIO TORACOSTOMIA POR PRESENTAR HEMOTORAX SECUNDARIO A HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN HEMITORAX IZQUIERDO.
INGRESA AL SERVICIO DE URGENCIA EN BEG, CONSCIENTE, ORIENTADO, HIDRATADO, MUCOSAS PALIDAS, PA. 100/80, FC. 126MIN, FR. 22MIN, T. 38.5°C. A LA AUSCULTACIPON PULMONAR CON DISMINUCION DEL MV EN APICE IZQUIERDO POR TOD LO DEMAS NORMAL, SOLICITAN LABORATORIOS LOS CUALES REPORTAN UROANALISIS NEGATIVO PARA INFECCIÓN, HEMOPARASITO NEGATIVO, PCR.
POSITIVA, HLG. CON LEUCOCITOSIS Y NEUTROFILIA, RX DE TÓRAX QUE MUESTRA OPACIDAD EN BASE IZQUIERDA SIN SIGNOS DE DERRAME, SIN OTROS HALLAZGOS, DECIDEN HOSPITALIZAR CON DIAGNOTISCO DE SINDROME FEBRIL E INICIAN MANEJO CON ANTIBIOTICO DE AMPLIO ESPECTRO, DURANTE SU ESTADIA HOSPITALARIA PTE QUIEN VIENE PRESENTANDO PICOS FEBRILES, CON DOLOR ABDOMINAL Y DIFICULTAD RESPIRATORIA AL EXAMEN FISICO EL DIA DE HOY EN Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 34 ACEPTABLES CONDICIONES GENERALES, CONSCIENTE, ORIENTADO, MUCOSAS SEMIPALIDAS, ALGIDO, PA. 100/70, FC. 126MIN, FR. 23MIN, T. 37.5°C, CC.
NORMAL, CP. RsCsRs SIN SOPLOS, MV DISMINUIDO EN BASE IZQUIERDA SIN SOBREAGREGADOS, ABD. LEVEMENTE DISTENDIDO, BLANDO. DEPRESIBLE, DOLOROSO A LA PALPACIÓN EN EPIGASTRIO E HIPOCONDRIO DERECHO. CON DEFENSA INVOLUNTARIA A LA PALPACIÓN, EXT. NORMAL, NEURO. SIN DEFICIT APARENTE. CC HLG CONTROL QUE MUESTRA AUMENTO DE LEI*OCITOS 31200(21700), NEUTROFILIA, PTE CON SIRS CON LBORATORIOS ALTERADOS, SIN MEJORIA CLINICA, POR EL CONTRARIO CON TENDENCIA A EMPEORAR, SE DECIDE REMISIÓN A NIVEL SUPERIOR PARA EVALUACIÓN Y MANEJO.
IDX. 1 SINDROME FEBRIL -SEPSIS DE ORIGEN PULMONAR El joven Yoan Gabriel Méndez Ortíz fue remitido a la E.S.E. Hospital San Jerónimo. De la historia clínica se destaca: I. DATOS DE INGRESO Motivo de Solicitud: REMITIDO DEL BAGRE ANTIOQUIA CON DX DE SEPSIS DE ORINGE PULMONAR.SEPSIS DE ORIGEN ABDOMINAL Y PULMONARCONCIENTE, ALERTA Y ORIENTADO, CON GLASGOW 15/15, PUPILAS ISOCÓRICAS NORMORREACTIVAS A LA LUZ EN 2MM.
Estado General: PACIENTE QUE VIENE RMITIDO POR CUADRO DE FIEBRE DE 5 DIAS DE EVOLUCION POSTERIRO AHERIDA POR ESQUIRLA EN TORAX IZQUEIRDO HACE 15 DIAS CON COLOCCION DE TUBO DE TORAX Y POSERIRO RETIRO DE TUBO DE TORAX DURANTE 5 DIAS CONCIENTE CON PALIDEZ GENERALIZADA SE OBSERVA HERIDA EN REGION POSTERIOR DE TORAX IZQUIERDO AUSENCIA DE RUIDOS RESPIRATORIOEN BASE PULOMNAR IZQUIERDAABDOMENS E PALPA GRAN HEPATOMEGALIA … IV.
DATOS DE EGRESO. TIPO DIAGNÓSTICO SEPTICEMIA, NO ESPECIFICADA ABDOMEN AGUDO PACIENTE CONSCIENTE, ORIENTADO, AFEBRIL, TOLERANDO OXIGENO AMBIENTE Y LA VIA ORAL, SE LE DA SALIDA CON TERAPIA FISICA EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO, IBUPROFENO, CITA CONTROL POR CONSULTA EXTERNA EN 1 MES.} Plan de Manejo Ambulatorio: DE ALTA CON: 1) FISIOTERAPIA EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO. 2) IBUPROFENO TAB DE 400 MG USO: TOMAR 1 TAB CADA 8 HORAS 3) OMEPRAZOL CAP DE 20 MG USO: TOMAR 1 CAP DIARIA. 4) CITA CONTROL POR CONSULTA EXTERNA EN 1 MES.
De otro lado, en relación con las lesiones sufridas por el señor Nilson Beltrán, se aportó copia de la historia clínica expedida por el Centro de Salud “Saúl Quiñónez” E.S.E., del 2 de octubre de 2013, en la cual se consignó lo siguiente: (…)
1. MOTIVO DE CONSULTA “Me golpearon”
2. EVOLUCIÓN DE LA ENFERMEDAD: Pcte 35 a q’ acude a consulta con lesiones contusas en mentón y mucosa oral producto de trauma según pcte x objetos contusos hace aprox 4 días (…) INSPECCION GENERAL Cabeza: Laceración en superficie anterior de mentón con equimosis perilesional. Laceraciones en mucosa oral. (…) TORAX Y DORSO: Dolor a la palpación en reja costal derecha (…) Se evidencia que las piezas dentales como el #12 esta fracturado x incisal, mesial y se observa líneas de fracturas a nivel del tercio incisal, la pieza #13 está fracturada por incisal y mesial y por palatino (…) una fractura vertical, que incluye aparentemente parte la raíz a más de lesiones de tejidos blandos debajo del labio inferior hacia la derecha.
(…) Contusión en Cara Lesiones en mucosa oral Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 35 El 15 de octubre de 2013, el personero municipal de Magüi Payán certificó en relación con el señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz: Que el señor (a), mayor de edad, YOAN GABRIEL MENDEZ ORTIZ - identificado con CC, TI, RC, 940628-24926, resultó herido como consecuencia de la explosión de un artefacto explosivo improvisado, Resto Explosivo de guerra en el marco de la violencia armada por motivos ideológicos y políticos.
El accidente tuvo lugar el día 28 del mes 09 del año 2013 en la Cabecera Municipal de Magüi payán- Nariño. En igual sentido, el 15 de noviembre de 2013, el personero municipal de Magüi Payán expidió certificación relacionada con el núcleo familiar del señor Nilson León Beltrán Martínez, en la que expuso: Que el señor NILSON LEON BELTRAN MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 71.331.853 de Caucasia- Antioquia, junto con su núcleo familiar el cual se relaciona en el siguiente cuadro: NOMBRES Y APELLIDOS DOCUMENTO PARENTESCO ELENA GUISELA CÓRDOBA CORTES 1.128.433.403 ESPOSA JERÓNIMO BELTRÁN CÓRDOBA NUIP 1033192853 HIJO ALEJANDRO BELTRÁN CÓRDOBA NUIP 1033184600 HIJO SOLAY CAMILA BELTRÁN CÓRDOBA NUIP 1025659761 HIJA CARMEN ALICIA BELTRĂN CORTES TI-98071266931 Fueron víctima del hecho victimizante Atentado terrorista/ Combates / Enfrentamientos / Hostigamiento, el cual ocurrió los días 28 y 29 de septiembre del año 2013 en la Cabecera Municipal de Magüi Payán-Nariño, y aparecen registrados con el código FUD -NH000189681.
El 31 de enero de 2014, la Personería de Medellín expidió constancia en la que se diligenció: El señor NILSON LEON BELTRAN MARTÍNEZ, (…). Estuvo en la Personería de Medellín, para rendir declaración por DESPLAZAMIENTO FORZADO, junto con su esposa Elena Guisela Córdoba Cortés y sus hijos: Jerónimo Beltrán Córdoba, Alejandro Beltrán Córdoba y Solay Camila Beltrán Córdoba.
Hechos ocurridos el 29 de noviembre del 2013 en el municipio de Magüi7Nariño. Se toma declaración en Línea remitida a la Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación integral a las víctimas. El 25 de diciembre de 2014, el Comandante de la Estación de Policía Magüí Payan, le informó a la Asesora Jurídica del Departamento de Policía de Nariño: De manera atenta y respetuosa me permito infórmale a mi Capitán, que en respuesta al oficio N 013781 de fecha 23 de diciembre del 2014, al segundo punto del derecho de petición elevada por el señor NILSON LEON BELTRAN MARTINEZ, donde nos solicitan informar si existe en nuestros archivos algún reporte sobre los hechos de orden público ocurridos el dia 28 y 29 de septiembre del 2013, se verifico y constato en los libros de minuta de guardia y libro de población para esa fecha se encontró en la minuta de guardia en el folio 310 que siendo las 20:30 horas del dia 28 de septiembre del 2013 son objeto de hostigamiento por un grupo de subversivos al parecer del Frente 29 de las FARC, hostigamiento que finaliza el dia 29 de septiembre del 2013 siendo aproximadamente las 08:00 horas, se encontró que en el folio 311 y 312 del libro de la minuta de guardia una anotación de entrega de unos ciudadanos al señor personero del municipio de Magüi payan, relacionados con los mismos hechos del hostigamiento.
Como se expuso con anterioridad, con ocasión de los hechos y de la denuncia interpuesta por el CICR, se adelantó investigación disciplinaria No. 0001/14. De la mencionada investigación se destacan los siguientes documentos: - Versión libre del señor Mayor César Andrés García Castro, quien expuso: Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 36 (…) inmediatamente inicio el hostigamiento yo informe a mi coronel que nos disparaban desde las casas como desde las 10 de la noche, a las 06:00 horas en un movimiento que había hecho Celta 2, sostuvo un combate con unos bandidos que se encontraban haciendo una infiltración hacia la base de Magüi Payan, sostuvieron combate de encuentro los bandidos al sentirse sorprendidos por la tropa iniciaron la huida, todo finalizo hasta 7am cuando llegaron unos helicópteros de la policía ahi termino el hostigamiento; después de termino el hostigamiento a la base yo decido enviar una escuadra al pueblo para tomar el control del municipio para que la gente supiera que ahí tropa y que el control lo teníamos nosotros; después se realizó un consejo de seguridad precedido por el alcalde del municipio donde se le informo la situación, le dije yo que nosotros teníamos el control rural ese día. Así mismo se me informó que venía una comisión de pasto y al otro día, para realizar otro consejo de seguridad asistió que me acuerde bienestar familiar, unos funcionarios de la gobernación de Nariño que no recuerdo bien y duro desde las 08 am hasta las 16.00 horas; en esa reunión que se hizo con la delegación que venía de pasto habían unas personas que decían que eran víctimas del Ejército, ellos fueron los primeros que intervinieron en sus manifestaciones indican "que se desplazaban en un vehículo al cual le disparo la tropa y que luego fue detenido el vehículo y que fueron bajados del vehículos y llevados a la estación de Policía, dentro de la estación de Policía dicen que yo los agredí con varios soldados propinándolos culetazos" después de terminar la intervención de ellos y demás personas, me dieron la oportunidad de hablar, lo primero que yo manifesté en ese consejo "era que jamás se presentó un combate en Magüi Payan, que si hubo un hostigamiento a la base militar de Magüi payan, desde las 10 pm, que yo no entendía porque la defensa civil estaba mostrando unas fotos cuando la defensa civil no es una autoridad que tenga funciones de policía judicial, en ese momento pedí la intervención del cuerpo técnico de la fiscalía para el esclarecimiento de esos hechos, que ellos eran quien tenía la competencia para averiguar sobre los hechos denunciados, pedí que el CTI verificara el supuesto vehículo, donde las personas que decían ser víctimas habían sido bajados y ultrajados lo verificara el cuerpo técnico de la fiscalía, pedí también la asistencia del conductor del vehículo el cual no asistió jamás conocí de la ubicación del vehículo y tampoco se pudo verificar el dueño el vehículo como estaba, porque no hubo una autoridad que verificara esos hechos" a mí me informaron que unas personas fueron llevadas a la estación de Policía porque había un herido, yo estuve en la estación de Policía para verificar al herido, fue cuando me entere que venía un apoyo de la Policía Nacional y por razones humanitarias solicite que en el helicóptero evacuar al herido, fue atendido por un enfermero de la Policía Nacional cuando fue evacuado, jamás agredí a nadie todas las personas fueron entregadas para mayor claridad al Personero de Magüi Payan para que verificara la situación, la fuerza pública asumió la responsabilidad de sacar al herido.
(…) - Declaración juramentada del señor Jhon Martínez Aldana, el cual expuso: (…) Llegando a la casa de Domingo, Reinaldo se encuentra con Fernando Arturo Martínez Aldana y le dice a Reinaldo, venga que Yoan está en la casa, está herido, llama a los muchachos para que me ayuden a sacarlo, que el carro de Neiro ya viene en camino para llevarlo a la ESE.
Cuando el carro llego, inmediatamente sacamos a Yoan en un colchón, lo subimos al carro y cuando el carro estaba listo para salir, le gritamos a los del Ejercito Nacional que estaban cerca "ayúdennos que llevamos a un civil herido por bala perdida y necesitamos que nos colaboren". Los del ejército no respondieron a nuestro llamado. De inmediato salimos en el carro de Neiro al Centro de Salud como todavía el Ejército Nacional y la Policía seguía disparando en contra de los del 29 frente de las FARC.
Nosotros activamos el pito del carro para que nos escucharan y les gritábamos llevamos a un herido. Ya parqueado en el frente del Centro de Salud ESE los del Ejército y la Policía nos dispararon indiscriminadamente, nos hicieron bajar del carro, nos hacen tirar al piso y comienzan a dispararos al lado de nuestras cabezas. Cuando estábamos tirados en el piso, cogen de la pretina del pantalón al herido que llevábamos y lo bajan del carro y lo levantan a pata y a culetazo, sin importarles la herida que tenía Yoan en el pulmón y nos gritaban guerrilleros, hijos de puta, malparidos donde están las armas y los camuflados, donde los enterraron, dígannos gonorreas, hijos de puta se van a morir, los vamos a matar.
Estando tirados en el piso, llama un policía al cabo de la policía por el radio y les dice "péguenle a cada uno un tiro en la pierna" De ahí nos esposaron en parejas y nos suben a la Estación de la Policía y nos llevaron al calabozo, dejando al herido tirado en la sala de la estación de la policía. Ya en el calabozo, cada policía y soldado que pasaba nos trataban de guerrilleros, malparidos, saquemos unos para legalizarlos.
En eso llega un policía a burlarse de Nilson León Beltrán Martínez, por lo que le había pateado la cabeza y partido los dientes. Ese policía le decía a Nilson que le sonriera y como él no le sonreía, le dijo el policía que cada vez que se mirara los dientes se recordara que fue un policía de 19 años que se los había tirado de una patada y que yo como Policía voy a estar prestando el servicio dos años en Magüi Payan.
Se fue ese policía y llega otro y dice, guerrilleros, hijos de puta, se van a morir, este policía coge el fusil y hace un disparo hacia el calabozo e impacta en la pierna a Víctor Fidel Angulo. Cuando se calman los policías empiezan a tratarnos con palabras racistas, el cual nos decía negros malparidos, guerrilleros. Después de haber recibido los maltratos, llega el Mayor García con veinte (20) hombres entre policías y soldados a tratamos mal, diciéndonos: "Malparidos, hijos de puta, ¿Qué hacen ustedes en esa vida de guerrilleros? Y que le fuéramos a decir a un tal alias de la guerrilla llamado Sabalo" que el ejército Nacional está firme y que si era hombre que fuera a tomarse la base, de inmediato empezó a darnos culetazos a todos los que estábamos en el calabozo de la policía. Tan pronto terminaron de golpearnos se dirigen hacia Yoan quien estaba Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 37 herido y tirado en la sala de la Estación de Policía a quien le escuchábamos los gritos y escuchábamos las preguntas que le hacían, ¿Cómo Estás? ¿En dónde había dejado el fusil? Yoan les respondía que él no sabía nada de fusil y que no era guerrillero.
En eso llega el comando Jungla, las cosas se calmó y nos sacaron uno por uno, y a los que estaban heridos le hicieron curaciones y a los otros nos tomaron fotos y nos pidieron el nombre completo y cedula de ciudadanía, en eso llega el Personero y el Secretario de gobierno. Cuando el personero pregunto por las personas que tenían detenidas comenzaron a tratarnos amablemente como muestra de buen trato, pero estos del Ejército y la Policía ya nos habían maltratado. - Certificación expedida por el personero del municipio de Magüi Payán, del 2 de diciembre de 2014, el cual expuso: En atención al asunto de la referencia, este despacho le allega lo actuado.
Dos Declaraciones la de WALTER ASCENSION CARVAJAL ANGULO y la de JHON MARTINEZ ALDANA; y a la vez se le informa que a los señores JOAN MENDEZ ORTIZ, MANUEL GREGORIO MENDEZ ORTIZ, NILSON LEON BELTRAN MARTINEZ, y VICTOR FIDEL ANGULO TENORIO fue imposible entregarles las citaciones por no encontrarse residiendo en el Municipio de Magüi Payán- Nariño. - Auto de archivo del 26 de octubre de 2015, en el que se consideró: (…) Ahora bien, cabe resaltar que en las versiones recopiladas y las alegaciones del CICR hay unanimidad al referirse a que la mayoría de los hechos victimizantes fueron cometidos por miembros de la Policía Nacional.
De acuerdo a lo anterior, hay que dejar claro los siguientes puntos: 1. Existe unanimidad al expresar que fueron miembros de la Policía Nacional quienes retuvieron el vehículo donde se desplazaban los civiles que fueron agredidos. 2. Existe unanimidad al referirse a que fue un policía quien usa la expresión: "Péguenle a cada uno un tiro en la pierna". 3.
Existe unanimidad cuando se expresa que las heridas sufridas por el señor Víctor Fidel Angulo. 4. Existe unanimidad al informar que fue un policía quien golpeo al señor Nilson León Beltrán Martínez. 5. El lugar donde estuvieron retenidos los señores que presentan quejas ante el CICR fue en la estación de policía. Como puede observarse la mayoría de los hechos fueron perpetrados por miembros de la Policía Nacional.
Las versiones son extremadamente confusas teniendo en cuenta que el desorden como se desarrollaron los eventos narrados y la cantidad de miembros de la Fuerza Pública en el área de operaciones tiende a la confusión por parte de los quejosos. Ahora bien, se ha generalizado las expresiones grotescas expresadas hacia las víctimas de estos hechos, palabras que este Comando no repetirá pero que tomara como agresiones de tipo verbal, mismas que no pueden ser comprobadas en cabeza de algún miembro de la Brigada Móvil No. 19, menos en cabeza directa del señor Mayor GARCIA CASTRO CESAR ANDRES, Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 115 para la época de los hechos.
(…) Para el caso concreto, las alegaciones del CICR no fueron claras al establecer la comisión de conductas disciplinarias en cabeza de algún miembro orgánico de la Brigada Móvil No. 19, se presentó una redacción escueta, simple y que en últimas no se confirmó con las versiones de las presuntas víctimas que se pudieron allegar al expediente.
Tal y como se observó con anterioridad las versiones apuntan a que en su mayoría las violaciones a los derechos y agresiones presentadas fueron por parte de miembros de la Policía Nacional, no existe la más mínima claridad al manifestar que miembros de la Brigada Móvil No. 19 fueron quienes directamente cometieron los actos que este Comando repudia en su totalidad.
En relación con las lesiones padecidas por el señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz, se allegó dictamen pericial rendido el 3 de agosto de 2015 por el Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia, otorgándole un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 31.30% y cuyo origen fue consignado de la siguiente manera: Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 38
7. DATOS TOMADOS DE LA HISTORIA CLÍNICA O PRUEBAS DIAGNÓSTICAS Fecha Médico firmante y/o entidad que reporta Resultados Hay atrofia y disminución de la fuerza, conserva los arcos de movimiento 06/05/2014 Instituto neurológico de Colombia – Neurocirugía Traumatismo del plexo braquial, presentó heridas por esquirlas en tórax posterior.
Examen físico: paresia, atrofia e hiporreflexia MSI, reqiuiere valoración neurocirujano nervio periférico. 15/05/2014 Instituto neurológico de Colombia – RNM Plexo Braquial Izquierdo Elementos metálicos en la vecindad del hombro izquierdo. Se conserva la altura, alineación, intensidad de la señal de los cuerpos vertebrales cervicales, así como la amplitud del canal raquídeo, cordón espinal de tamaño y señal normal, no se tienen meningoceles laterales que sugieran avulsión radicular, estructuras vasculares y ápices pulmonares, raíces, troncos y divisiones proximales del plexo braquial izquierdo no se encuentran alteraciones. 03/07/2014 Med Line – Rx Hombro Izquierdo Esquirlas metálicas superpuestas en parrilla costal, visualizándose imagen radio densa en tejidos blandos de la región axilar. 20/06/2014 Fundación Clínica del Norte- Neurocirugía Lesión traumática del plexo braquial, reconstrucción paquete nervioso, dolor neuropático crónico MSI, reconstrucción del nervio por múltiples vías de abordaje 21/08/2014 Fundación Clínica del Norte Paciente de la segunda década de la vida en el momento POP de reconstrucción del plexo braquial por HPAF hace un año, estable hemodinámicamente, continúa manejo especialista.
Diagnóstico: Lesión traumática del plexo braquial izquierdo. Paciente que al momento de la evaluación contaba con 21 años de edad, que el 28/09/2013 en una incursión de la guerrilla al municipio donde trabajaba en el departamento de Nariño, como auxiliar de maquinaria de retroexcavadora de minería, sufrió herida por la esquirla de granada improvisada en región del tórax izquierdo a nivel del hombro del mismo lado, presentó hemoneumotórax y lesión del plexo braquial izquierdo, inicialmente atendido en el hospital de Tumaco, donde le realizaron una toracocentesis, al ser dado de alta se devolvió para el Bagre – Antioquia por su situación de salud fue hospitalizado en Montería por septicemia de origen abdominal y pulmonar en UCI por espacio de 15 días y lesión del plexo braquial izquierdo.
Fue evaluado por neurología 25/11/2013, para la lesión del plexo braquial encontrando atrofia muscular, disminución de la sensibilidad e hiporreflexia del miembro superior izquierdo, solicita EMG y VC que reporta lesión axonal parcial severa de los cordones laterales y medial del plexo braquial izquierdo, aún sin signos de reinervación 18/12/2013, la RNM no muestra lesión vertebral ni del canal cervical, fue intervenido en la Fundación Clínica del Norte para reparación del paquete nervioso del plexo braquial el 20/06/2014.
Aún persiste el dolor, disminución de la fuerza, hipoestesia y atrofia muscular del hombro y manos de la extremidad superior izquierda. El Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, el 13 de julio de 2018 presentó el siguiente informe acerca del Registro Único de Víctimas: En consideración a su comunicación radicada con fecha 27 de junio de 2018, donde solicita información sobre el señor NILSON LEON BELTRAN MARTINEZ, la Unidad para las Victimas se permite informarle que verificado el Registro Único de Victimas- RUV- reporta que el señor NILSON LEON BELTRAN MARTINEZ, identificado con CC No. 71331853, se encuentra INCLUIDO activo desde el día 29/04/2014, con el grupo familiar descrito a continuación: (…) Elena Gisela Córdoba Cortés Alejandro Beltrán Córdoba Jerónimo Beltrán Córdoba Nilson León Beltrán Martínez Solay Camila Beltrán Córdoba Informamos a su Despacho que el señor NILSON LEON BELTRAN MARTINEZ, fue victima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el Municipio Magüi de Nariño, en fecha 29/04/2014.
Precisamos que el desplazamiento fue de carácter Individual. Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 39 El 2 de agosto de 2018, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas certificó lo siguiente: De manera atenta y para el respectivo trámite con su oficina en respuesta a su solicitud N. 2848-GGM DE 13 de fecha 13 de julio de 2018, por parte de la Procuraduría Regional de Nariño me permito informar que revisado el Registro Único de Víctimas - RUV la información que reposa en esta Territorial con los nombres aportados en su solicitud, se encuentra que existió un evento masivo reportado por parte de la personería municipal de Magüi Payan hecho victimizante acto terrorista/atentados/Combates/Enfrentamientos/Hostigamientos del 28 de septiembre de 2013, del cual se encontró acta de sección extraordinaria ampliada de comité de Justicia Transicional la cual se adjunta.
Adicionalmente con relación a las personas se encontró la siguiente información en el RUV: NILSON LEÓN BELTRÁN MARTÍNEZ IDENTIFICADO CON CC 71.331.853 FUENT E CÓDIGO DE DECLARACIO N FECHA DE OCURRENCI A LUGAR DE OCURRENCI A DE LOS HECHOS FECHA DE DECLARACIÓ N LUGAR DE DECLARACIO N FECHA DE VALORACIÓ N HECHO VICTIMIZANTE ESTAD O RUV RUV BM000041401 29/11/2013 MAGÜI - NARIÑO 31/01/2014 MEDELLÍN- ANTIOQUIA 29/04/2014 Desplazamiento forzado Incluido RUV NH000189681 28/09/2013 MAGÜI - NARIÑO 30/09/2013 MAGÜI - NARIÑO 09/04/2014 Declaración Masiva:Acto Terrorista/atentados/ combates/ Enfrentamientos/hostigamientoso s Incluido YOAN GABRIEL MENDEZ ORTÍZ cuenta con dos registros Identificado con CC. 1040512062 Identificado con T:I 94062824926 FUENTE CÓDIGO DE DECLARACION FECHA DE OCURRENCIA LUGAR DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS FECHA DE DECLARACIÓN LUGAR DE DECLARACION FECHA DE VALORACIÓN HECHO VICTIMIZANTE ESTADO RUV RUV BM000074988 06/10/2013 MAGÜI - NARIÑO 16/06/2014 MEDELLÍN- ANTIOQUIA 09/09/2014 Desplazamiento forzado Incluido RUV NH000189681 28/09/2013 MAGÜI - NARIÑO 30/09/2013 MAGÜI - NARIÑO 09/04/2014 Declaración Masiva: Acto Terrorista/atentados/ combates/ Enfrentamientos/hostigamientos Incluido En igual sentido, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas certificó: I. REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS Es importante precisar al despacho, que la inclusión dentro del Registro Único de Víctimas se deriva del estudio detallado de las condiciones particulares de cada grupo familiar y se basa principalmente, en el análisis de criterios técnicos, jurídicos y de contexto.
Sin embargo, no debe perderse de vista que el desarrollo de todas las actuaciones tendientes a la inclusión de una persona dentro del registro y el reconocimiento de los beneficios que ello genera, parte de la declaración presentada por los interesados ante las autoridades competentes sobre los hechos generadores de la calidad de víctimas.
En este orden de ideas, la valoración de las declaraciones realizadas por la Unidad para las Victimas debe sujetarse a la aplicación de los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 61 de la Ley 1448/2011, lo que a su vez, supone la presunción de veracidad de las manifestaciones señaladas por las víctimas en sus declaraciones, siendo estas las únicas responsables de acreditar su condición de población víctima del desplazamiento forzado.
En este orden, la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para las Victimas mediante comunicación, emitió certificación en los siguientes términos: "En atención a la solicitud recibida en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, nos permitimos informar el estado de valoración de las personas relacionadas a continuación en el Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 40 REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS (SIPOD Ley 387 de 1997, SIV- Ley 418 de 1997, SIRAV Decreto 1290 de 2008 y RUV Temporal Ley 1448 de 2011).
NILSON LEON BELTRAN MARTINEZ: Para el caso bajo estudio, el señor Nilson León Beltrán Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71331853 se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas por los hechos víctimizantes de desplazamiento forzado, masivo: acto terrorista / atentados / combates / enfrentamientos / hostigamientos y perdida de bienes muebles o inmuebles.
En relación con los beneficios económicos se identificó que el hogar ha recibido $ 2.100.000 (dos millones cien mil pesos) por concepto de Ayuda Humanitaria. Referente al pago de la indemnización administrativa es preciso señalar que a la fecha no ha recibido pago. (…) YOAN GABRIEL MENDEZ ORTIZ: Para el caso bajo estudio, el señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz, identificado con la tarjeta de identidad N° 94062824926 se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas por el hecho victimizante de acto terrorista / atentados / combates / enfrentamientos / hostigamientos.
Referente al pago de la indemnización administrativa es preciso señalar que a la fecha no ha recibido pago. (Ver imagen adjunta No. 06 y 07). El señor Yoan Gabriel Méndez Ortíz fue registrado en el censo de Víctimas de Eventos Catastróficos, por los hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2013. Finalmente, en audiencia de pruebas, fue practicado el testimonio del señor Eduar Danni Arizala Tenporio, quien fungía para la fecha de los hechos como personero del municipio de Magüi Payan.
En ese sentido, de lo dicho se extrae: (…) cuando yo llego veo a 10 jóvenes, a uno lo encontré amarrado como si fuera un cerdo, lo tenían amarrado de una manera y era él que estaba herido el que le habían hecho una herida en el pulmón y a los otros los tenían en el calabozo, entonces cuando yo llego me acerco donde el Comandante de la Estación en ese momento y pregunto qué era lo que estaba pasando y por qué no le habían dado los primeros auxilios a este joven que estaba ahí tirado, entonces el Comandante de la Policía me manifestaba de que ellos fueron capturados porque los capturaron en flagrancia, entonces yo les decía, muéstrenme las pruebas donde hagan constatar de que ustedes van a agarrar a esta persona con flagrancia, donde los hayan agarrado con armas y que de una u otra manera se diga de ellos pertenecían a la estructura de las FARC, entonces en eso llega un apoyo de la Policía desde Tuluá, el Gaula en un helicóptero (…) entonces ya cuando lo canalizan y ya con todas las reacciones que yo como personero hice, porque lo primero que les exigía a la Policía era que me detallaran por qué los tenían privados de su libertad (…) de tanta insistencia los del Gaula como no tenían pruebas soltaron a los jóvenes y los del Gaula que llegaron desde Tuluá (…) lo trasladaron en helicóptero hasta la ciudad de Tumaco, ya en Tumaco al joven lo canalizan, le hacen operaciones y lo trasladan a otro lugar (…) ellos llegaban y me decían de que los llamaban a decirle que si salían por la vía Junín – Barbacoas los iban a matar y las personas que los iban a matar eran miembros del paramilitarismo que se encontraban en ese momento allí, grupos gaitanistas. 5) Juicio de responsabilidad Previo a realizar el análisis de fondo, la Sala considera necesario precisar los temas que serán objeto de estudio en el juicio de responsabilidad, de conformidad con los hechos planteados en la demanda, el material probatorio obrante en el expediente y el marco jurídico aplicable al asunto.
En ese sentido, la controversia se centrará, en establecer si se encuentra acreditado el daño antijurídico invocado por la parte demandante, esto es: a) La lesión sufrida por el señor Yoan Gabriel Méndez Ortíz en el marco del fuego cruzado presentado entre la fuerza pública y miembros de las FARC los días 28 y 29 de septiembre de 2013 en el municipio de Magüí Payán (Nariño).
Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 41 b) La captura de los civiles que trasladaban al herido al centro asistencial y del herido, particularmente del señor Nilson León Beltrán Martínez, así como las agresiones físicas sufridas por este último y los presuntos tratos crueles, inhumanos y degradantes a los que habrían sido sometidos los retenidos por miembros del Ejército Nacional y de la Policía Nacional.
Asimismo, se analizará la presunta omisión en la prestación de atención médica oportuna al señor Yoan Gabriel Méndez Ortíz, pese a encontrarse gravemente herido. c) El desplazamiento forzado que, según la demanda, padecieron posteriormente el señor Yoan Gabriel Méndez Ortíz, el señor Nilson León Beltrán Martínez y algunos integrantes de sus núcleos familiares, como consecuencia de los señalamientos efectuados por la fuerza pública, quienes los habrían señalado como colaboradores o integrantes de grupos insurgentes Asimismo, corresponderá determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, particularmente lo relacionado con el hostigamiento armado registrado en el municipio, la forma en que resultaron lesionados los demandantes, su conducción al centro de salud, la actuación desplegada por miembros del Ejército Nacional y de la Policía Nacional, y las condiciones en las que, según se afirma, se produjo la retención, las agresiones y la falta de atención oportuna.
Finalmente, la Sala deberá examinar si tales daños son imputables fáctica y jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional. 5.1 El daño En los términos en que quedó delimitada la controversia, la Sala debe verificar, en primer lugar, si en el sub examine se acreditó la existencia del daño antijurídico alegado por la parte demandante, entendido como la lesión cierta, personal y jurídicamente relevante que los actores no estaban en el deber jurídico de soportar.
Pues bien, del acervo probatorio se advierte que en el presente asunto se encuentra demostrada una pluralidad de afectaciones sufridas por los señores Yoan Gabriel Méndez Ortiz y Nilson León Beltrán Martínez, así como por sus respectivos núcleos familiares, derivadas de los hechos ocurridos los días 28 y 29 de septiembre de 2013 en el municipio de Magüí Payán, Nariño. Tales afectaciones comprenden, de una parte, las lesiones padecidas por el señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz en el fuego cruzada; de otra, los maltratos físicos, verbales, los señalamientos y la privación de la libertad a la que fueron sometidos los señores Yoan Gabriel Méndez Ortiz y Yoan Gabriel Méndez Ortiz; y, finalmente, el desplazamiento forzado que sobrevino con posterioridad a esos hechos. 1.
Hechos del 28 y 29 de septiembre de 2013 y herida de proyectil sufrida por el señor Yoan Gabriel Méndez Ortíz En lo que atañe a las lesiones del señor Yoan Gabriel Méndez Ortíz, está acreditado que resultó herido en el marco del hostigamiento ocurrido entre la noche del 28 de septiembre de 2013 y la mañana del día siguiente, durante los enfrentamientos armados registrados en el municipio de Magüí Payán (Nariño).
En la minuta de guardia de la estación de policía se dejó constancia de que el señor Yoan Gabriel Méndez Ortíz fue llevado junto con otros ciudadanos a dicha dependencia y que Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 42 presentaba heridas.
Igualmente, el Comandante de la Estación informó posteriormente que, según esa misma minuta, el hostigamiento inició aproximadamente a las 20:30 horas del 28 de septiembre de 2013 y finalizó alrededor de las 8:00 horas del 29 de septiembre siguiente. A ello se suma que en la historia clínica del Hospital San Andrés E.S.E. de Tumaco se registró el ingreso del señor Yoan Gabriel Méndez Ortíz el 28 de septiembre de 2013 y su posterior remisión el 5 de octubre siguiente, con diagnóstico de “herida por onda explosiva” y lesión del plexo braquial izquierdo.
Asimismo, en el formato de referencia del 10 de octubre de 2013 se consignó que presentaba hemotórax secundario a herida por proyectil de arma de fuego en hemitórax izquierdo, razón por la cual requirió toracostomía. Del mismo modo, en la historia clínica de la E.S.E. Hospital San Jerónimo se documentó que, además de la herida por esquirla, desarrolló complicaciones consistentes en septicemia, abdomen agudo, hepatomegalia, dificultad respiratoria y dolor abdominal, situación que motivó incluso su ingreso a unidad de cuidados intensivos.
Finalmente, en el egreso hospitalario del 21 de octubre de 2013 se dejó constancia de la necesidad de fisioterapia en el miembro superior izquierdo y manejo ambulatorio posterior. Igualmente, el dictamen pericial rendido el 3 de agosto de 2015 por el Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia concluyó que el señor Yoan Gabriel Méndez Ortíz presentaba una pérdida de capacidad laboral del 31,30%, asociada a lesión traumática del plexo braquial izquierdo, con dolor persistente, disminución de fuerza, hipoestesia y atrofia muscular del hombro y mano izquierda.
Allí se indicó expresamente que la lesión tuvo origen en una herida sufrida el 28 de septiembre de 2013 durante la incursión armada al municipio donde laboraba. En ese contexto, no ofrece duda para la Sala que respecto del señor Yoan Gabriel Méndez Ortíz se configuró un daño antijurídico, expresado no solo en la lesión inicial por proyectil o esquirla, sino también en las complicaciones médicas posteriores, en la afectación funcional permanente de su miembro superior izquierdo y en la disminución definitiva de su capacidad laboral. 2.
Graves violaciones a derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario: privación de la libertad, agresiones físicas, tratos crueles, inhumanos y degradantes y omisión de atención médica a) Caso del señor Yoan Gabriel Méndez Ortíz: omisión de atención médica, amarras y trato indigno al civil herido En relación con el señor Yoan Gabriel Méndez Ortíz, la Sala advierte que el acervo probatorio da cuenta no solo de las graves lesiones sufridas en medio del fuego cruzado, sino también de una actuación irregular posterior por parte de miembros de la fuerza pública, relacionada con la falta de atención médica inmediata y el trato degradante dispensado pese a encontrarse gravemente herido.
En efecto, en la queja presentada ante la Personería Municipal de Magüí Payán el 30 de septiembre de 2013 se indicó que, cuando varios civiles trasladaban al señor Yoan Gabriel Méndez Ortíz al centro asistencial, fueron interceptados por miembros del Ejército Nacional y de la Policía Nacional, quienes realizaron disparos contra el vehículo, obligaron a sus ocupantes a descender y posteriormente los condujeron a la estación de policía. Allí, según la misma queja, el señor Yoan Gabriel Méndez Ortíz permaneció herido, tirado en el suelo y sin recibir atención médica inmediata, mientras era señalado como presunto integrante de la guerrilla.
Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 43 La situación también fue puesta de presente en el Acta No. 0003 del Comité Territorial de Justicia Transicional de 11 de octubre de 2013, en la que se dejó constancia de las manifestaciones efectuadas por el señor Nilson León Beltrán Martínez respecto de la demora en la atención médica al lesionado, pese a la gravedad de su estado de salud.
Igualmente, el personero municipal expresó preocupación por las condiciones en las que se encontraba retenido el civil herido. De especial relevancia resulta la declaración rendida por quien fungía como personero municipal para la época de los hechos y manifestó que encontró al señor Yoan Gabriel Méndez Ortíz “amarrado como si fuera un cerdo”, pese a encontrarse lesionado.
Dicha expresión revela no solo un uso innecesario y desproporcionado de mecanismos de inmovilización respecto de una persona herida y fuera de combate, sino además un tratamiento abiertamente contrario a la dignidad humana y a las garantías mínimas de trato humanitario previstas en el Derecho Internacional Humanitario. En ese contexto, la Sala advierte que las conductas denunciadas recaían sobre una persona que se encontraba fuera de combate por razón de sus heridas y que, conforme al artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y al Protocolo II Adicional, debía ser objeto de protección especial, asistencia médica inmediata y trato humanitario.
Así, la omisión de atención médica oportuna y las condiciones en las que permaneció retenido el señor Yoan Gabriel Méndez Ortíz constituyen elementos relevantes para acreditar una afectación autónoma a su integridad física, dignidad humana y derechos fundamentales. b) Caso del señor Nilson León Beltrán Martínez: agresiones físicas, esposamiento, señalamientos y tratos crueles e inhumanos Ahora bien, respecto del señor Nilson León Beltrán Martínez, el material probatorio acredita que sufrió agresiones físicas concretas durante el procedimiento adelantado por integrantes de la fuerza pública.
En la historia clínica expedida por el Centro de Salud “Saúl Quiñónez” E.S.E. el 2 de octubre de 2013 se registró como motivo de consulta “me golpearon”, consignándose lesiones contusas en mentón y mucosa oral, laceraciones, dolor en reja costal derecha y fracturas dentales en las piezas 12 y 13, además de lesiones en tejidos blandos debajo del labio inferior.
En dicho documento se diagnosticó contusión facial y lesiones en mucosa oral. Estas lesiones coinciden con lo narrado en la queja presentada ante la Personería Municipal, en la que se indicó que un uniformado golpeó al señor Nilson León Beltrán Martínez y le partió los dientes. Igualmente, en la actuación preliminar promovida a partir de la intervención del Comité Internacional de la Cruz Roja se dejó constancia de que un agente le propinó una fuerte patada en la nuca, ocasionando que impactara violentamente su rostro contra el suelo, generándole lesiones en labios, barbilla y dentadura.
Incluso, en dicha actuación se documentó que el CICR verificó directamente lesiones compatibles con los hechos denunciados. Asimismo, se encuentra acreditado que el señor Nilson León Beltrán Martínez y otros civiles fueron reducidos y esposados por miembros de la fuerza pública luego de trasladar al herido al centro asistencial. En la queja presentada ante la Personería se relató que los civiles fueron obligados a descender del vehículo, lanzados al piso, esposados por parejas y posteriormente encerrados en los calabozos de la estación de policía, donde fueron insultados, amenazados y señalados como presuntos guerrilleros.
Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 44 Igualmente, el Acta No. 0003 del Comité Territorial de Justicia Transicional recoge manifestaciones relativas a disparos intimidatorios, agresiones dentro del calabozo y humillaciones contra los retenidos.
Tales circunstancias permiten inferir, prima facie, una afectación grave a la dignidad humana y a la integridad física y psicológica de las personas retenidas. En ese contexto, la Sala advierte que las conductas denunciadas exceden las facultades legítimas de la fuerza pública y se enmarcan, al menos desde la perspectiva del daño alegado, en actos que podrían constituir tratos crueles, inhumanos y degradantes, especialmente si se tiene en cuenta que recaían sobre civiles que no se encontraban participando directamente en las hostilidades y que, además, fueron señalados públicamente como integrantes o colaboradores de grupos insurgentes. c) Intervención de la Personería Municipal Finalmente, adquiere especial relevancia la intervención desplegada por la Personería Municipal de Magüí Payán, entidad que tuvo conocimiento directo e inmediato de los hechos denunciados.
En voces del mismo: Si no es por el señor mingo que va en busca de mí a mi casa, la suerte de estos civiles había sido otra. En efecto, el personero municipal dejó constancia de su preocupación por la situación de aproximadamente quince (15) civiles retenidos, por los disparos realizados contra el vehículo que transportaba al herido y por las agresiones sufridas por algunas de las personas privadas de la libertad.
Asimismo, cuestionó las condiciones en que se encontraba el señor Yoan Gabriel Méndez Ortíz, particularmente la falta de atención médica inmediata y el hecho de encontrarse amarrado pese a su estado de salud. De igual manera, el señor personero declaró en audiencia que, cuando acudió a verificar la situación de los retenidos, inicialmente no se le permitió el ingreso de manera inmediata, pese a tratarse de la autoridad encargada de velar por la protección de los derechos humanos en el municipio.
Posteriormente, indicó que encontró a varias personas recluidas en condiciones que calificó como infrahumanas y reiteró que no le fue exhibido elemento alguno que justificara la retención de los civiles. Estas circunstancias otorgan especial credibilidad y fuerza demostrativa a las denuncias formuladas por los demandantes, pues no solo provienen de las presuntas víctimas, sino que encuentran respaldo en la intervención institucional de la Personería Municipal y en la documentación levantada pocos días después de ocurridos los hechos. 3.
Desplazamiento forzado Finalmente, en cuanto al desplazamiento forzado, el personero municipal de Magüí Payán certificó el 15 de noviembre de 2013 que el señor Nilson León Beltrán Martínez y su núcleo familiar fueron víctimas del hecho victimizante correspondiente a atentado terrorista / combates / enfrentamientos / hostigamiento, ocurrido los días 28 y 29 de septiembre de 2013, y que aparecen registrados con código FUD NH000189681.
De igual forma, la Personería de Medellín certificó el 31 de enero de 2014 que el señor Nilson León Beltrán Martínez rindió declaración Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 45 por desplazamiento forzado junto con su esposa e hijos, por hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2013 en Magüí Payán. A su turno, la Unidad para las Víctimas informó que el señor Nilson León Beltrán Martínez se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y acto terrorista / atentados / combates / enfrentamientos / hostigamientos de septiembre de 2013.
Incluso, se dejó constancia de que la inclusión en el RUV obedeció al estudio técnico, jurídico y de contexto de las declaraciones presentadas por las víctimas. En ese sentido, la Sala encuentra que la certificación de la Unidad para las Víctimas especificó que las personas incluidas en el registro único de víctimas por desplazamiento forzado son: Nilson León Beltrán Martínez Elena Guisela Córdoba Cortes Jerónimo Beltrán Córdoba Alejandro Beltrán Córdoba Solay Camila Beltrán Córdoba En el mismo sentido, la Unidad para las Víctimas certificó que el señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz cuenta con registros en el RUV tanto por “acto terrorista / atentados / combates / enfrentamientos / hostigamientos” como por desplazamiento forzado, este último derivado de hechos ocurridos el 28 y 29 de septiembre de 2013 y declarado el 16 de junio de 2014.
Así las cosas, la Sala concluye que en el expediente se acreditó que, después de los hechos violentos y de los señalamientos de los que fueron objeto, los demandantes tuvieron que abandonar su lugar de residencia y modificar de manera forzada sus condiciones de vida. Ese desarraigo, reconocido además por las autoridades del sistema de atención a víctimas, constituye un daño, personal y jurídicamente relevante, el cual está acreditado respecto de los señores Nilson León Beltrán Martínez, Elena Guisela Córdoba Cortes, Jerónimo Beltrán Córdoba, Alejandro Beltrán Córdoba, Solay Camila Beltrán Córdoba y Yoan Gabriel Méndez Ortiz.
En síntesis, para la Sala está demostrada la existencia de los daños antijurídicos invocado en la demanda, concretados en: i) las lesiones personales y secuelas funcionales sufridas por el señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz; ii) las graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario materializadas en la privación arbitraria, los tratos crueles e inhumanos y la violación del principio de distinción y iii) el desplazamiento forzado padecido con posterioridad por los demandantes.
Todos estos menoscabos comportan afectaciones que las víctimas no estaban en la obligación de soportar y, por ello, satisfacen el primer presupuesto para avanzar en el juicio de responsabilidad estatal. 5.2. La imputación Así las cosas, la Sala entrará a analizar la configuración del segundo elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, la imputación fáctica y jurídica de dicho daño a la Policía Nacional.
De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción u omisión de las autoridades públicas; en ese sentido, la normativa exige no solo acreditar la existencia de un daño o menoscabo de un bien, sino que también, se requiere que el mismo sea antijurídico, o sea, debe tratarse de un Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 46 daño que el afectado no tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos.
Se itera entonces que el daño antijurídico sea indemnizable debe ser cierto y debe estar lo suficientemente acreditado y, en esa medida, se tiene que en el presente asunto lo que pretende la parte demandante es la reparación los perjuicios derivados de una presunta omisión en el cumplimiento de los deberes de protección y vigilancia de la entidad demandada.
En línea con lo anterior, los artículos 189.3, 189.4 y 213 y siguientes de la Constitución Nacional establecen que corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa “dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República” con el objeto de “conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado”.
En cuanto a la responsabilidad del Estado en casos de afectación de derechos y deberes, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que el Estado no puede ser visto como un "asegurador general" frente a los daños, y tampoco puede ser responsabilizado automáticamente por la mera afectación de un derecho, pues sus obligaciones tienen límites, los cuales a saber se encuentran determinados por los recursos humanos y materiales disponibles para las autoridades con el fin de garantizar la seguridad e integridad de las personas.
En este contexto, se reitera entonces que el Consejo de Estado ha precisado que la responsabilidad patrimonial del Estado se configura por falla del servicio en casos específicos de omisión en la prestación de seguridad a las personas cuando se presentan situaciones como: (i) cuando una persona solicita protección especial debido a condiciones particulares de riesgo, (ii) cuando, aunque no se solicite expresamente protección, es evidente que la persona la necesitaba debido a pruebas o indicios conocidos que demuestran su vulnerabilidad ante riesgos graves para su vida o bienes, y (iii) cuando la población es abandonada a su suerte frente a grupos delictivos sin recibir protección alguna, a pesar de que las autoridades tienen conocimiento de que los derechos de esa población están siendo vulnerados por actos delictivos.
En suma, para que pueda configurarse la responsabilidad del Estado, es necesario que se demuestre que la “entidad demandada tuvo conocimiento oportuno sobre la posible ocurrencia de un acto violento, o habría podido anticiparlo dadas las circunstancias específicas de orden público e información de inteligencia y, por ende, habría tenido la capacidad real de contenerlo o de mitigar los efectos lesivos, pero omitió ejercer oportunamente sus deberes jurídicos de seguridad y protección”50.
Ahora bien, el Consejo de Estado ha precisado que en los eventos en que el acto terrorista se dirige contra una institución representativa del Estado no procede la condena con fundamento en el daño especial, “pues no se trata de una carga pública excesiva, dada la necesidad de la existencia del Estado y la exigencia que se le hace en cuanto a la protección de los derechos de los ciudadanos”51.
Ahora bien, en relación con la imputación con fundamento en el riesgo excepcional “este tiene su origen en el ejercicio de actividades peligrosas, que reportan beneficios a quienes las ejercen y que justifican la obligación de indemnizar perjuicios cuando con ellas se ocasionen daños”52. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de abril de 2020.
M.P. Guillermo Sánchez Luque. Rad. 15000- 23-31-000-2002-03722-01(38065). 51 Ibídem. 52 Ibídem. Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 47 En el presente asunto, la imputación planteada por la parte demandante no se circunscribe a un único hecho dañoso, sino que comprende una cadena de eventos que deben ser analizados de manera integral, a saber: i) las lesiones sufridas por el señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz en el marco del enfrentamiento armado; ii) las graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario; y iii) el posterior desplazamiento forzado de los afectados.
Bajo ese entendido, el análisis de imputación no puede limitarse al contexto del combate armado, sino que debe extenderse a la conducta desplegada por los agentes estatales con posterioridad al mismo, así como a las consecuencias que de dicha conducta se derivaron. 1. Herida inicial y Afectación del civil del señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz Descendiendo al caso concreto, está demostrado que: En el municipio de Magüí Payán (Nariño), para los días 28 y 29 de septiembre de 2013, se presentó un hostigamiento armado por parte del frente 29 de las FARC contra la fuerza pública, lo que dio lugar a enfrentamientos con el Ejército Nacional y la Policía Nacional, tal como se desprende del relato fáctico de la demanda y de las actuaciones administrativas y testimoniales allegadas al expediente. En el marco de dichos enfrentamientos, el joven de 19 años, Yoan Gabriel Méndez Ortiz, desplazado por la violencia a sus 14 años, quien se encontraba en su lugar de residencia, resultó herido por proyectil de arma de fuego en la región torácica ( circunstancia que se encuentra acreditada con la historia clínica aportada, en la que se consignó diagnóstico de hemotórax secundario a herida por arma de fuego, requiriendo manejo quirúrgico mediante toracostomía). Como consecuencia de dicha lesión, Yoan Gabriel Méndez Ortiz fue trasladado (posterior a los hechos que se describen en el siguiente acápite) al Centro de Salud “Saúl Quiñónez” E.S.E. y posteriormente remitido al Hospital San Andrés de Tumaco, donde permaneció hospitalizado por varios días, y luego a otros centros de mayor nivel, conforme se acredita con las historias clínicas y remisiones médicas obrantes en el expediente. Igualmente, está acreditado que el señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz presentó secuelas derivadas de la lesión, particularmente afectación en el plexo braquial izquierdo, lo que comprometió la funcionalidad de su brazo, tal como se desprende de los registros médicos allegados.
También es relevante mencionar que en el intermedio sufrió una infección. Precisado lo anterior, la Sala debe señalar que el señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz resultó lesionado en medio de un enfrentamiento armado entre la fuerza pública y un grupo insurgente, esto es, en un escenario típico de confrontación armada en el cual la población civil queda expuesta a los riesgos derivados de la actividad militar.
Ahora bien, a efectos de determinar la imputación jurídica del daño, la Sala advierte, en primer lugar, que no se encuentra acreditado que la lesión por arma de fuego haya sido causada directamente por agentes estatales, ni que exista prueba técnica que permita atribuir el disparo Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 48 a uno u otro actor del conflicto, circunstancia que, sin embargo, no resulta determinante para efectos de establecer la responsabilidad del Estado.
En efecto, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en eventos en los cuales los civiles resultan lesionados en medio de enfrentamientos armados entre la fuerza pública y grupos al margen de la ley, la imputación puede estructurarse bajo el título objetivo de riesgo excepcional, en tanto el Estado, al desplegar actividades legítimas de defensa y control del orden público, crea una situación de riesgo que puede materializarse en daños para terceros ajenos a la confrontación. Así lo ha expuesto el Consejo de Estado: 18.37.
Para que pueda imputarse responsabilidad a la administración a título de riesgo excepcional por los daños derivados de actos violentos de terceros, es necesario que el acto sea dirigido en contra de altos funcionarios, bienes o elementos representativos del Estado y que el fundamento de imputación, esto es, el riesgo creado por la administración a la población civil o a sus bienes sea cierto y lícito y de naturaleza excepcional, es decir, caracterizado por exceder las cargas públicas en relación con el provecho o utilidad para el Estado y la sociedad. 53 En ese sentido, la Sala advierte que: i) El daño sufrido por el señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz tuvo lugar en el marco de una actividad legítima del Estado, consistente en la reacción armada frente a un hostigamiento insurgente. ii) Dicha actividad, por su propia naturaleza, comporta un riesgo anormal para la población civil, en tanto los enfrentamientos armados generan la posibilidad de que personas ajenas al conflicto resulten lesionadas. iii) El señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz no participaba en las hostilidades, sino que se encontraba en su residencia, lo que lo ubica en condición de población civil protegida, que no está en el deber jurídico de soportar los daños derivados de la confrontación. iv) El daño se concretó en una lesión grave a su integridad física, plenamente acreditada con los documentos médicos obrantes en el expediente.
Bajo este contexto, la Sala concluye que el daño sufrido por el señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz es imputable al Estado bajo el título de riesgo excepcional, en la medida en que se trata de un daño antijurídico derivado de la materialización del riesgo creado por la actividad armada legítima desplegada por la fuerza pública en cumplimiento de sus funciones constitucionales.
En efecto, la presencia y actuación de la fuerza pública en el municipio de Magüí Payán, enfrentando a un grupo insurgente, convertía dicho escenario en un objetivo militar, lo que incrementaba el riesgo para la población civil que se encontraba en sus inmediaciones, situación que se materializó en el caso del señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz, quien resultó lesionado sin tener vínculo alguno con la confrontación. Así las cosas, el daño no puede ser atribuido exclusivamente al hecho de un tercero, pues aunque el disparo pudo provenir del grupo insurgente o en el marco del fuego cruzado, lo cierto es que el Estado generó una situación de riesgo excepcional al desarrollar una actividad armada en medio de la población civil, rompiendo el principio de igualdad frente a las cargas públicas.
En consecuencia, la Sala encuentra que el señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz fue sometido a una carga desproporcionada que no estaba obligado a soportar, razón por la cual surge el deber 53 Consejo de Estado, Sent. 20-jun- 17. Rad. 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860) Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 49 de reparación a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, bajo el título objetivo de riesgo excepcional.
No obstante, se reitera que la imputación en el presente caso no se agota en la lesión inicial, pues la responsabilidad estatal también deberá analizarse desde la actuación posterior de la fuerza pública frente al señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz y el señor Nilson León Beltrán Martínez, lo cual será objeto de estudio en los siguientes apartes, en los que se evaluará la configuración de una posible falla del servicio por acción y por omisión. 2.
Graves violaciones a DIH: civil herido en combate – revictimización, uso de la fuerza, privación de la libertad y tratos degradantes En relación con las actuaciones desplegadas por miembros del Ejército Nacional y de la Policía Nacional luego de que varios civiles intentaran trasladar al señor Yoan Gabriel Méndez Ortíz al centro asistencial, la Sala advierte que el análisis de imputación debe efectuarse bajo el título de falla del servicio, por cuanto se reprochan conductas activas y omisivas que desbordaron los límites humanitarios, constitucionales, legales y convencionales del uso de la fuerza.
En efecto, de conformidad con el acervo probatorio, se encuentra acreditado que el herido no solo no fue protegido por la autoridad obligada a ello sino que fue víctima por estos de retención, tortura y otros aunado a la omisión de permitir su asistencia médica; los civiles que lo auxiliaban fueron recibidos con disparos, obligados a descender del vehículo, reducidos, esposados por parejas, señalados como integrantes de la guerrilla y conducidos a la estación de policía, donde fueron sometidos a agresiones físicas, amenazas, insultos y tratos degradantes.
Tales circunstancias fueron puestas de presente en la queja presentada el 30 de septiembre de 2013 ante la Personería Municipal de Magüí Payán por los señores Reinaldo Requena Romero, Wilmer Arley López, Manuel Gregorio Méndez Ortíz, Víctor Fidel Angulo Tenorio, Jhon Martínez Aldana y el señor Nilson León Beltrán Martínez. Posteriormente fueron sindicados de guerrilleros lo que habría conducido a un nuevo desplazamiento forzado. a) Caso del señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz: omisión de atención médica al civil herido, torturas y tratos crueles En lo que respecta al señor Yoan Gabriel Méndez Ortíz, la Sala advierte que, además de la lesión sufrida en el marco del fuego cruzado, se acreditó que, pese a su estado de gravedad, no recibió atención médica inmediata mientras se encontraba bajo control de la fuerza pública.
Esta circunstancia se desprende de la queja presentada ante la Personería Municipal, en la cual se indicó que, luego de ser interceptado el vehículo que lo trasladaba al centro asistencial, el lesionado fue conducido o dejado en la estación de policía sin que se le brindara asistencia médica oportuna, de los testimonios recibidos y el del informe presentado por la Cruz Roja Internacional.
Esta omisión adquiere especial gravedad, no solo por provenir de una autoridad estatal cuya razón de ser es la protección de la vida y derechos de los residentes en Colombia, sino porque el joven Yoan Gabriel Méndez Ortíz, quien era desplazado por la violencia54 y por ende sujeto de especial protección constitucional, se encontraba herido y, por tanto, bajo la categoría de persona fuera de combate, protegida por las normas mínimas del Derecho Internacional Humanitario.
Por ende, acorde con las reglas mínimas de humanidad y el artículo 3º común a 54 Cuando tenía 14 años. Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 50 los Convenios de Ginebra que impone a las partes en conflicto el deber de tratar con humanidad a quienes no participan directamente en las hostilidades o han quedado fuera de combate por herida, y ordena expresamente que los heridos y enfermos sean recogidos y asistidos; era acreedor no solo a ser auxiliado médicamente, sino a no ser revictimizado y agredido por el llamado constitucionalmente a protegerlo.
De igual manera, el acervo probatorio da cuenta de que el señor Yoan Gabriel Méndez Ortíz fue encontrado amarrado, pese a su condición de herido. En audiencia, el señor Eduar Danni Arizala Tenorio, quien fungía como personero municipal para la época de los hechos, declaró que encontró a uno de los jóvenes heridos “amarrado como si fuera un cerdo”, expresión que evidencia un trato indigno y contrario al deber de humanidad exigible respecto de una persona civil lesionada.
En consecuencia, frente al señor Yoan Gabriel Méndez Ortíz, la Sala encuentra configurada una serie de reprochables fallas del servicio tanto por acción como por omisión, a saber: - De un lado, por la falta de atención médica oportuna a una persona gravemente herida. - De otro, por las condiciones indignas en que fue retenido cuando estaba en frente del centro hospitalario en busca de atención médica urgente, mantenido bajo control de la fuerza pública, amarrado y torturado; en abierta contradicción con los deberes de protección, asistencia y trato humanitario previstos en el ordenamiento constitucional y en el Derecho Internacional Humanitario.
Recuérdese el artículo 355 común de los Convenios de Ginebra, los artículos 456 y 1357 de su Protocolo II adicional relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, prevén medidas de protección a la población civil y a sus bienes, que desarrollan el principio de inmunidad de la población civil, el principio de distinción y la noción de persona protegida, sobre todo en el caso de los heridos civiles.
De acuerdo con esas normas está prohibido a los combatientes atentar contra la vida e integridad de las personas que no participan directamente en las hostilidades, quienes están protegidos de los peligros provenientes de las operaciones militares y deben ser protegidos no revictimizados. 55 “En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones://1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.//A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas://a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios (…) d) Las condenas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio por un tribunal legalmente constituido y dotado de las garantías judiciales reconocidas por los pueblos civilizados”. 56 “1.
Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable.
Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.//2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1://a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal ” 57 “1.
La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes.//2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.//3.
Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación”. Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 51 b) Caso del señor Nilson León Beltrán Martínez: esposamiento, golpes, señalamientos y tratos crueles e inhumanos Respecto del señor Nilson León Beltrán Martínez, la Sala advierte que la imputación se estructura principalmente a partir de las agresiones físicas sufridas mientras se encontraba bajo control de la fuerza pública, así como de la privación de la libertad y de los tratos degradantes a los que fue sometido junto con los demás civiles.
En efecto, la queja presentada ante la Personería Municipal de Magüí Payán dio cuenta de que, luego de ser interceptados cuando trasladaban al herido, los civiles fueron obligados a descender del vehículo, lanzados al suelo, esposados por parejas y conducidos a los calabozos de la estación de policía, donde fueron insultados, amenazados y señalados como guerrilleros.
En el caso particular del señor Nilson León Beltrán Martínez, obra historia clínica expedida por el Centro de Salud “Saúl Quiñónez” E.S.E. el 2 de octubre de 2013, en la que se registró como motivo de consulta “me golpearon” y se documentaron lesiones contusas en mentón y mucosa oral, laceraciones, dolor en reja costal derecha y fracturas dentales en las piezas 12 y 13.
Esta prueba clínica resulta concordante con lo relatado en la queja, en la que se indicó que un uniformado lo golpeó y le partió los dientes. Aunado a lo anterior, en la investigación preliminar promovida a raíz de la queja del Comité Internacional de la Cruz Roja se consignó que un policía le propinó una fuerte patada en la nuca al señor Nilson León Beltrán Martínez, lo que ocasionó que su rostro impactara contra el suelo y le generó lesiones en barbilla, labios y dentadura.
Incluso, se dejó constancia de que el CICR verificó lesiones compatibles con las alegaciones formuladas. Bajo estas circunstancias, la Sala concluye que, frente al señor Nilson León Beltrán Martínez, también se configuró una falla del servicio por acción, derivada del uso desproporcionado e injustificado de la fuerza, de las agresiones físicas infligidas mientras se encontraba sometido al control de las autoridades y de los señalamientos como presunto integrante de la guerrilla sin verificación individualizada.
Además, al encontrarse privado de la libertad o bajo control material de agentes estatales, el Estado asumió una posición reforzada de garante frente a su vida, integridad física y dignidad humana. Por tanto, las lesiones sufridas durante ese lapso comprometen directamente la responsabilidad estatal, pues correspondía a las autoridades custodiarlo, protegerlo y abstenerse de someterlo a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
En ese sentido, es pertinente advertir que en el ordenamiento jurídico colombiano están previstos una variedad de derechos y garantías, sea porque están plenamente reconocidos por la Constitución, o porque se incorporan a ella por bloque de constitucionalidad58, el cual se amplía con la inclusión de normas del DIH aplicables59 y en conexión directa con el conflicto armado interno, lo que en consecuencia expone el alcance de las obligaciones estatales para respetar, proteger y garantizar tales derechos y garantías. 58 Constitución Política de Colombia.
Artículo 93: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. 59 Corte Constitucional, Sentencia T-280 de 2016: “Como se dijo, a diferencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los Convenios de Ginebra y sus dos Protocolos adicionales solo son aplicables cuando existe un conflicto armado como el que vive Colombia.
Sobre el punto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha explicado “que para efectos de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, específicamente de las garantías provistas por el Artículo 3 común, es necesario que la situación en cuestión haya trascendido la magnitud de un mero disturbio interior o tensión interna(…), para constituir un conflicto armado de carácter no internacional”(…)”.
Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 52 En ese orden, el artículo 360 común de los Convenios de Ginebra, los artículos 461 y 1362 de su Protocolo II adicional relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, prevén medidas de protección a la población civil y a sus bienes, que desarrollan el principio de inmunidad de la población civil, el principio de distinción y la noción de persona protegida.
De acuerdo con esas normas está prohibido a los combatientes atentar contra la vida e integridad de las personas que no participan directamente en las hostilidades, quienes están protegidos de los peligros provenientes de las operaciones militares. De esta manera, se advierte nuevamente la vulneración del principio de distinción, en tanto los particulares que acudían a auxiliar a un herido —entre ellos el señor Nilson León Beltrán Martínez— fueron tratados como combatientes sin que existiera una verificación objetiva de dicha condición. En caso de duda, las autoridades estaban obligadas a presumir su carácter civil, lo cual no ocurrió en el presente caso. c) Intervención de la Personería Municipal y ausencia de justificación de la retención La intervención de la Personería Municipal de Magüí Payán también resulta relevante para el juicio de imputación, en tanto evidencia que los hechos fueron puestos en conocimiento de una autoridad local de derechos humanos de manera inmediata y que la retención de los civiles no fue justificada con elementos objetivos.
Llama especial atención de la Sala, que no se le haya permitido acceso inmediato a los retenidos, cuando además de ser Defensor de Derechos Humanos, es una autoridad pública que existe en Colombia desde la época de la corona y goza de reconocimiento constitucional. Así quedó demostrado que: Al escuchar dicha situación, me dirijo hacia la Estación de Policía, y le dije a un policía que yo era el personero y que necesitaba hablar con el sargento de la policía, el policía se estaba imponiendo y le exigí que me dejara pasar.
Un integrante de la Sijin que se encontraba allí, muy amablemente me dice, Personero me dice el piloto del helicóptero que no deje a nadie sobre la redonda por lo que están sobre volando la zona, yo le pregunto ¿a qué hora puedo venir? El me responde, Personero, cuando deje de escuchar el sonido del helicóptero sube … Esta circunstancia refuerza la irregularidad del procedimiento, pues la actuación de la fuerza pública no solo careció de una justificación clara frente a la retención de los civiles, sino que además dificultó la intervención de la autoridad competente para verificar sus condiciones. 60 “En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones://1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.//A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas://a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios (…) d) Las condenas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio por un tribunal legalmente constituido y dotado de las garantías judiciales reconocidas por los pueblos civilizados”. 61 “1.
Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable.
Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.//2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1://a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal ” 62 “1.
La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes.//2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.//3.
Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación”. Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 53 En efecto, el Acta No. 0003 del Comité Territorial de Justicia Transicional de 11 de octubre de 2013 recogió la intervención del señor Nilson León Beltrán Martínez, quien relató que integrantes del Ejército Nacional y de la Policía Nacional les dispararon cuando trasladaban al civil herido, los hicieron bajar del vehículo, los tiraron al piso, los esposaron, los llevaron a la estación de policía y los sometieron a humillaciones, disparos intimidatorios y agresiones dentro del calabozo.
De igual manera, el personero municipal dejó constancia de su preocupación por la afectación sufrida por varios civiles detenidos, por el disparo realizado al vehículo que transportaba al herido, por la herida ocasionada a otro civil dentro del calabozo y por la desatención médica al lesionado. En audiencia, el señor Eduar Danni Arizala Tenorio manifestó que encontró al joven herido amarrado y a los demás civiles en el calabozo en una situación que calificó como infrahumana.
Además, indicó que la Policía no le exhibió prueba alguna de flagrancia que justificara la aprehensión. Por tanto, la Sala resalta que no obra prueba que permita concluir que los retenidos hubieran sido sorprendidos en flagrancia o que existiera orden judicial que respaldara su captura. Por el contrario, el material probatorio indica que la privación de la libertad obedeció a señalamientos genéricos de pertenencia a grupos insurgentes, sin verificación individualizada, lo que resulta incompatible con las garantías constitucionales de libertad personal, presunción de inocencia, carga de la prueba en materia penal y debido proceso.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que la actuación desplegada por miembros del Ejército Nacional y de la Policía Nacional configuró una falla del servicio, consistente en: i) El uso desproporcionado de la fuerza contra civiles que trasladaban a una persona herida; ii) La privación arbitraria de la libertad del señor Yoan Gabriel Méndez Ortíz, del señor Nilson León Beltrán Martínez y de sus acompañantes, sin orden judicial ni situación de flagrancia acreditada; iii) Los tratos crueles, inhumanos y degradantes infligidos a las personas retenidas; iv) Las agresiones físicas sufridas por el señor Nilson León Beltrán Martínez, acreditadas con historia clínica y corroboradas por otras pruebas; v) La omisión de atención médica oportuna al señor Yoan Gabriel Méndez Ortíz, pese a su condición de civil herido; vi) La inmovilización indigna del señor Yoan Gabriel Méndez Ortíz, quien fue encontrado amarrado pese a encontrarse lesionado; vii) La vulneración del principio de distinción, al tratar como combatientes a civiles que acudían a auxiliar a una persona herida.
Y, viii) El entorpecimiento del trabajo de la personería como defensora de los derechos humanos. Así las cosas, la conducta desplegada por los miembros del Ejército Nacional y de la Policía Nacional compromete la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa, en tanto constituyó una extralimitación en el ejercicio de sus funciones y una infracción grave de los Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 54 deberes constitucionales, convencionales y humanitarios que gobiernan la actuación estatal en escenarios de conflicto armado. 3.
Desplazamiento forzado Ahora bien, de acuerdo con el recorrido jurisprudencial traído al caso, se tiene que, aunque la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros en el marco del conflicto armado no surge de manera automática, sino que exige la verificación de condiciones de previsibilidad y evitabilidad del daño, tales presupuestos pueden tenerse por acreditados no solo cuando las víctimas acuden formalmente a solicitar protección, sino también cuando el contexto de violencia generalizada y las circunstancias particulares hacen cognoscible el riesgo.
En el presente asunto, la Sala advierte que los hechos ocurrieron en el municipio de Magüí Payán (Nariño), zona que, para la época de los acontecimientos (septiembre de 2013), se encontraba inmersa en un contexto de conflicto armado interno, con presencia de grupos insurgentes y confrontaciones armadas con la fuerza pública, circunstancia que se encuentra acreditada con el propio desarrollo de los hechos, en los que se presentó un hostigamiento armado por parte del frente 29 de las FARC contra el Ejército Nacional y la Policía Nacional.
En ese contexto, no puede considerarse que el riesgo al que fueron expuestos los civiles fuera imprevisible o sorpresivo, pues la dinámica propia del conflicto en la región hacía evidente la existencia de amenazas reales para la población civil, especialmente cuando esta era estigmatizada como colaboradora de alguno de los actores armados.
Precisamente, en el caso concreto, se encuentra acreditado que el señor Nilson León Beltrán Martínez y el señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz, luego de los hechos ocurridos el 28 y 29 de septiembre de 2013, fueron señalados por miembros de la fuerza pública como integrantes o colaboradores de la guerrilla, situación que quedó plasmada en la queja presentada ante la Personería Municipal de Magüí Payán el 30 de septiembre de 2013.
Asimismo, se tiene probado que, con posterioridad a tales señalamientos, el señor Nilson León Beltrán Martínez fue abordado por integrantes de grupos armados ilegales, quienes lo amenazaron de muerte a él, a su familia y al señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz, bajo el entendido de que habían sido identificados como miembros de la guerrilla, lo que generó que estos se vieran obligados a abandonar su lugar de residencia y desplazarse hacia la ciudad de Medellín, abandonando sus actividades económicas y su entorno social.
Bajo estas circunstancias, la Sala encuentra que el desplazamiento forzado alegado no constituye un hecho aislado atribuible exclusivamente a terceros, sino que guarda una relación directa con la conducta desplegada por agentes estatales, en tanto los señalamientos efectuados por la fuerza pública incrementaron de manera significativa el nivel de riesgo al que estaban expuestas las víctimas, haciéndolas susceptibles de represalias por parte de otros actores armados.
En este punto, resulta necesario precisar que, si bien el fundamento de la responsabilidad del Estado por actos de terceros se centra en la infracción del deber de garantía, ello no implica que la administración deba responder por cualquier hecho violento, sino únicamente cuando se acredite que el daño era previsible y evitable. En ese sentido, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que el Estado responde cuando, conociendo una situación de riesgo real e inmediato, omite adoptar medidas razonables para prevenir o mitigar sus efectos.
Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 55 En el caso sub examine, la Sala advierte que la situación de riesgo no solo era previsible por el contexto general de violencia en la región, sino que fue concretamente creada o agravada por la propia actuación de los agentes estatales, quienes, al señalar a los civiles como guerrilleros, generaron un riesgo específico, individualizable y actual frente a su vida e integridad.
En efecto, en zonas de conflicto armado como Magüí Payán, la estigmatización de una persona como integrante de un grupo insurgente constituye, por sí misma, un factor de riesgo extremo, en tanto la ubica como objetivo de otros actores armados. Por ello, resultaba plenamente previsible que tales señalamientos desencadenaran amenazas o agresiones, como en efecto ocurrió. Así las cosas, la Sala considera que, aunque no obra prueba de que el señor Nilson León Beltrán Martínez o el señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz hubiesen solicitado formalmente medidas de protección, dicho requerimiento no era exigible en este caso, en la medida en que la situación de amenaza era conocida, evidente y directamente generada por la actuación estatal, lo que activaba el deber de protección sin necesidad de requerimiento previo.
En consecuencia, se configura una falla del servicio por omisión, en tanto las autoridades, pese a haber contribuido a la generación del riesgo, no adoptaron medidas eficaces para neutralizarlo ni para garantizar la seguridad de las víctimas, lo que permitió la materialización del daño consistente en el desplazamiento forzado. La Sala también considera relevante poner de presente que el señor Yoan Gabriel Méndez Ortíz ya había sido víctima de desplazamiento forzado con anterioridad a los hechos objeto del presente litigio, circunstancia acreditada con la certificación expedida por la Secretaría de la Personería Municipal de El Bagre – Antioquia, en la que se dejó constancia de su inclusión, junto con su núcleo familiar, en el Registro Único de Población Desplazada por la violencia. Tal situación lo ubicaba en condición de sujeto de especial protección constitucional, en razón a la situación de vulnerabilidad extrema, desarraigo y afectación continuada de derechos fundamentales que caracteriza a la población desplazada por el conflicto armado.
No obstante dicha condición de especial protección, el demandante fue nuevamente expuesto a hechos victimizantes en el marco del conflicto armado, consistentes en lesiones físicas, señalamientos como presunto integrante de grupos insurgentes, privación de la libertad, omisión de atención médica y posterior desplazamiento forzado, circunstancias que evidencian no solo la reiteración de las afectaciones derivadas de la violencia armada, sino también el incumplimiento reforzado de los deberes estatales de protección respecto de una persona previamente reconocida como víctima del conflicto.
En suma, no tiene duda la Sala de que el desplazamiento forzado padecido por el señor Nilson León Beltrán Martínez, su núcleo familiar y el señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz y su núcleo familiar es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, no por la sola existencia del conflicto armado, sino porque el riesgo que dio lugar al desplazamiento fue cognoscible, previsible y, además, agravado por la conducta de sus propios agentes, cuya omisión en adoptar medidas de protección compromete la responsabilidad estatal.
En cuanto a la participación diferenciada de las demandadas, la Sala advierte que, según el material probatorio obrante en el expediente, el disparo inicial que lesionó al señor Yoan Gabriel Méndez Ortíz se produjo en el marco del enfrentamiento armado sostenido entre la fuerza pública y el grupo insurgente, y las pruebas refieren la intervención tanto de miembros del Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 56 Ejército Nacional, como de la Policía Nacional, en los hechos ocurridos en el municipio de Magüí Payán. De igual forma, las pruebas dan cuenta de que, cuando los civiles trasladaban al herido al centro asistencial, fueron interceptados por integrantes del Ejército Nacional y de la Policía Nacional, quienes habrían disparado contra el vehículo, obligado a sus ocupantes a descender, reducido y señalado como guerrilleros.
Ahora bien, aunque los actos de agresión, amenazas y tratos crueles, inhumanos y degradantes se materializaron principalmente en la Estación de Policía de Magüí Payán, lugar bajo control de la Policía Nacional, ello no excluye la responsabilidad del Ejército Nacional, pues las declaraciones y documentos allegados refieren la presencia y participación de militares dentro de la estación, entre ellos un mayor del Ejército, identificado en las pruebas como integrante o comandante de la Brigada Móvil No. 19, quien habría ingresado al calabozo, proferido amenazas e insultos, y participado en las agresiones contra los retenidos.
Asimismo, se mencionó la intervención de un soldado perteneciente al Batallón de Selva No. 53, a quien se atribuyeron agresiones físicas contra uno de los civiles retenidos. En ese orden, la responsabilidad no se predica exclusivamente de la Policía Nacional por el hecho de que los maltratos ocurrieran en sus instalaciones, sino también del Ejército Nacional, en la medida en que sus agentes participaron en la retención, traslado, custodia irregular, señalamientos y agresiones sufridas por los civiles, sin que exista prueba que permita deslindar de forma clara la incidencia causal de una u otra fuerza en la producción del daño. Por ello, la condena debe imponerse de manera solidaria respecto de ambas entidades.
En consecuencia, en lo que atañe a la conducta de las entidades demandadas, la Sala advierte que, a partir del material probatorio allegado, no es posible determinar con precisión que la actuación de una u otra —Ejército Nacional o Policía Nacional— haya tenido una mayor incidencia en la producción del daño, toda vez que los hechos se desarrollaron de manera concurrente, en un mismo contexto fáctico y bajo la intervención simultánea de ambas fuerzas, sin que exista prueba que permita individualizar grados diferenciados de participación o de reproche.
En efecto, tanto la privación de la libertad, los señalamientos efectuados, los tratos recibidos y la situación de riesgo posterior se enmarcan en una actuación conjunta de la fuerza pública, de modo que el daño antijurídico aparece como resultado de una conducta estatal unitaria. En consecuencia, al no existir elementos de juicio que permitan establecer una distribución proporcional de responsabilidad entre las demandadas, la Sala dispondrá que la condena se imponga de manera solidaria y en igual proporción, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En estas circunstancias, la Sala modificará la providencia de 21 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en relación con la declaración patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional; puesto que se acreditó que dichas instituciones son responsables por i) las lesiones del señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz ii) el uso desproporcionado de la fuerza, privación de la libertad y tratos degradantes y iii) el desplazamiento forzado de los demandantes y sus núcleos familiares. 6.
Perjuicios a) Perjuicios morales El juez de primera instancia reconoció por concepto de perjuicios morales: Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 57 SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional a pagar las siguientes sumas, por los siguientes conceptos: A favor del señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz - Por Perjuicios Morales: La suma equivalente a 42,65 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. No obstante, la parte demandante solicitó en el recurso de apelación que se reconocieran la totalidad de los perjuicios morales solicitados en la demanda.
Es decir, solicitó que se reconocieran por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De esta manera, la Sala recuerda que, en el presente asunto, se acreditaron diversos eventos generadores de responsabilidad, tales como las lesiones sufridas por el señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz en el marco del enfrentamiento armado, la falla del servicio derivada de las graves violaciones al derecho internacional humanitario, consistentes en la privación de la libertad y los tratos degradantes infligidos a los señores Yoan Gabriel Méndez Ortiz y Nilson León Beltrán Martínez, la omisión en la atención médica oportuna y el posterior desplazamiento forzado de las víctimas.
En consecuencia, el análisis del reconocimiento de los perjuicios, en particular los de carácter moral, se efectuará de manera diferenciada respecto de cada uno de estos supuestos, atendiendo a su naturaleza y entidad, y teniendo en cuenta los límites y criterios jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado para la tasación de este tipo de perjuicios en casos de lesiones personales y desplazamiento forzado, con el fin de garantizar una reparación integral, proporcional y acorde con las reglas de unificación vigentes, sin que el reconocimiento pueda sobrepasar lo solicitado en la demanda. 1.
Lesiones del señor Yoan Gabriel Méndez Ortíz por fuego cruzado y graves violaciones a derechos humanos Respecto al reconocimiento del perjuicio moral en el caso de las heridas provocadas al señor Yoan Gabriel Méndez Ortíz en el desarrollo del enfrentamiento entre el grupo armado al margen de la ley y la fuerza pública y las afectaciones a la integridad psicofísica de los demandantes cuando fueron capturados por la fuerza pública, considera la Sala que la tasación de los perjuicios morales debe hacerse conforme a las sentencias de unificación de perjuicios morales en caso de lesiones personales, proferida el 28 de agosto de 2014, Expediente 31172 M.P. Olga Mélida Valle De la Hoz así como el Expediente 36149, en la que se señaló que para el reconocimiento de los mismos se debía verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa y que los correspondientes niveles se determinarían y motivarían de conformidad con lo probado dentro del proceso.
REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES GRAVEDAD DE LA LESIÓN NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 58 Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales SMLMV relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) SMLMV Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil SMLMV Relación afectiva del 4º de Consanguinidad o civil.
SMLMV Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 I. Núcleo familiar del señor Yoan Gabriel Méndez Ortíz De acuerdo a lo anterior, se tiene que al demandante Yoan Gabriel Méndez Ortíz, se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 31,30%, esto correspondería a sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa, y las relaciones paternofiliales que demostró con la señora Noemi del Carmen Méndez Ortiz, como madre y de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes para los señores Karen Dayana Salazar Méndez, Juan Felipe Salazar Méndez, José Javier Salazar Méndez, Isabel Cristina Salazar Méndez y Carmen Rosa Méndez Ortiz, quienes acreditaron ser sus hermanos. En ese sentido, la Sala reconoce por concepto de perjuicios morales por las lesiones sufridas por el señor Yoan Gabriel Méndez Ortíz, las siguientes sumas: Nombre del demandante Calidad Salarios mínimos legales mensuales vigentes Yoan Gabriel Méndez Ortiz Victima directa Sesenta (60) SMLMV Noemi del Carmen Méndez Ortiz Madre Sesenta (60) SMLMV Karen Dayana Salazar Méndez Hermana Treinta (30) SMLMV Juan Felipe Salazar Méndez Hermano Treinta (30) SMLMV José Javier Salazar Méndez Hermano Treinta (30) SMLMV Isabel Cristina Salazar Méndez Hermana Treinta (30) SMLMV Carmen Rosa Méndez Ortiz Hermana Treinta (30) SMLMV Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 59 II.
Núcleo familiar del señor Nilson León Beltrán Martínez En relación con el reconocimiento de perjuicios morales a favor del señor Nilson León Beltrán Martínez, la Sala considera que, si bien no se acreditó una pérdida de capacidad laboral mediante dictamen pericial, sí se demostró la existencia de lesiones y afectaciones a su integridad psicofísica derivadas de las actuaciones desplegadas por la fuerza pública.
En efecto, se encuentra probado que el citado demandante fue privado de la libertad de manera arbitraria, recluido en los calabozos de la estación de policía, sometido a tratos degradantes y agresiones físicas, dentro de las cuales se destacan golpes en el rostro que le ocasionaron fracturas dentales, conforme a la historia clínica obrante en el expediente.
Tales circunstancias evidencian una afectación real a su integridad personal y a su dignidad humana, que trasciende la mera incomodidad y se proyecta en un sufrimiento moral cierto. En consecuencia, y en aplicación del arbitrio iuris, así como atendiendo a lo acreditado en el proceso y a los criterios jurisprudenciales vigentes, la Sala procederá a reconocer perjuicios morales a su favor, en una cuantía acorde con la entidad del daño demostrado de la siguiente forma: Nombre Calidad Salarios mínimos legales mensuales vigentes Nilson León Beltrán Martínez Victima directa Cincuenta (50) SMLMV Elena Guisela Córdoba Cortes Victima directa (Pareja) Cincuenta (50) SMLMV Jerónimo Beltrán Córdoba Victima directa (Hijo) Cincuenta (50) SMLMV Alejandro Beltrán Córdoba Víctima directa (Hijo) Cincuenta (50) SMLMV Solay Camila Beltrán Córdoba Victima directa (Hija) Cincuenta (50) SMLMV Carmen Alicia Beltrán Cortes Hija Cincuenta (50) SMLMV Fanny Elena Martínez Aldana Madre Cincuenta (50) SMLMV Yeimis Fernando Beltrán Martínez Hermano Veinticinco (25) SMLMV Nataly Elena Beltrán Martínez Hermana Veinticinco (25) SMLMV 2.
Desplazamiento forzado Respecto de la prueba del daño moral padecido por la víctima del desplazamiento forzado, la sección tercera del Consejo de Estado63 ha manifestado que constituye un hecho notorio que este delito produce daño moral a quienes lo padecen, por lo cual no es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica.
En ese sentido se ha precisado que «[q]uienes se desplazan forzadamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales, como lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional»64. Entonces, en cuanto al quantum de la indemnización, esta Subsección pone de presente la tesis adoptada en eventos similares en donde se ha señalado65: 63 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2017, radicado interno 50941, M.P. Hernán Andrade Rincón. 64 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de enero de 2006, Radicación 25000232600020010021301 y del 15 de agosto de 2007, Rad. 190012331000200300385-01, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 65 Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sección Tercera. Subsección B. providencia del 20 de septiembre de 2017. MP. Henry Aldemar Barreto Mogollón. Exp. 2013-093 Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 60 [A]tendiendo la cantidad de desplazados que hay en Colombia, -según el informe de las Naciones Unidas para los Refugiados (Acnur), para finales de 2016 había 7.4 millones de desplazados internos66- y el derecho a una indemnización plena que tiene cada uno de ellos, es necesario establecer un límite en los montos a las indemnizaciones a fin de no generar un déficit fiscal en la economía nacional, para lo que esta Corporación toma el concepto de sostenibilidad fiscal67 indicada en el artículo 334 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo No. 3 de 201168, sin que sea éste óbice para negar los derechos fundamentales de las víctimas, los cuales se están reconociendo en el presente caso garantizando el derecho a la reparación69, a la justicia y la verdad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que reconocer una indemnización plena a todos los desplazados de Colombia, desestabilizaría la finanzas públicas afectado el gasto público a mediano y largo plazo. […] Teniendo en cuenta lo anterior, y que la sostenibilidad fiscal es un mecanismo para determinar la capacidad del Estado respecto del gasto y obligaciones financieras a largo plazo, a fin de controlar el déficit fiscal, la Sala establecerá como monto a las indemnizaciones por perjuicios inmateriales, el equivalente señalado en el numeral 7º del artículo 19 de la Ley de víctimas 1448 de 2011, por desplazamiento forzado, es decir, la suma equivalente a 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de las víctimas.
(Subraya fuera de texto) Así las cosas, sería del caso reconocer, como en casos similares, el monto señalado en el numeral 7º del artículo 19 de la Ley de Víctimas 1448 de 2011, por desplazamiento forzado, es decir, la suma de 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Pero, habida cuenta que el Consejo de Estado fijó una tasación para los perjuicios morales en casos de desplazamiento, esta Sala no puede desconocer tal precedente en donde se indica70: Para la tasación de los perjuicios morales por el hecho del desplazamiento, se dará aplicación al criterio de la Subsección “B” según el cual, por comparación con casos similares, es procedente otorgar una indemnización equivalente a 50 smlmv para cada una de las víctimas, bajo el presupuesto de que el aludido tipo de menoscabo se presume por el solo hecho del desplazamiento forzado.
Por lo anterior, se reconocerá a los demandantes que acreditaron ser víctimas directas el valor de 50 salarios minimos, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. En ese sentido, la Sala reconocerá: I. Núcleo familiar del señor Yoan Gabriel Méndez Ortíz En lo que tiene que ver con el reconocimiento del perjuicio moral derivado del desplazamiento forzado del señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz, la Sala advierte que, si bien dicho hecho 66 http://www.acnur.org/recursos/estadisticas/ visto el 25 de septiembre de 2017. 67 La sostenibilidad fiscal es un instrumento que puede apreciarse desde dos perspectivas: (1) De un lado, como marco que limita la acción del legislador y como criterio orientador de las ramas del poder público, la sostenibilidad se constituye en una herramienta que consiente mantener el gasto a mediano o largo plazo para financiar los costos que supone la emisión de nueva deuda y para reducir el déficit fiscal, permitiendo realizar proyecciones y estimaciones macroeconómicas y establecer estrategias como ocurre con el marco fiscal de mediano plazo.
Esto a su vez se traduce en la posibilidad para las autoridades de formular políticas que puedan mantenerse en el tiempo en beneficio de la población y de las metas de Gobierno; de ahí la importancia de incorporar el criterio de sostenibilidad en el Plan Nacional de Desarrollo, en los planes presupuestales y en la ley de apropiaciones. (2) De otra parte, la necesidad de atender al criterio de sostenibilidad fiscal, se aplica igualmente a las sentencias judiciales, a través del incidente de impacto fiscal que permite modular, modificar o diferir los efectos de los fallos de las Altas Cortes cuando se compruebe una afectación de las finanzas públicas y siempre y cuando no se desconozcan o socaven derechos fundamentales.
Sin embargo, los jueces tienen la libertad de reconsiderar los efectos de la sentencia y no están obligados a aceptar los argumentos de los proponentes. En todo caso, este incidente no tiene como efecto modificar la parte resolutiva de las providencias. (En sentencia C-753 de 2013) 68 “Por el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal”. 69 La reparación es un derecho complejo, interrelacionado con la verdad y la justicia que tiene como fin proteger la dignidad e integridad de las víctimas y que consiste en la implementación de medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. El derecho a la reparación se considera afectado cuando no se reconoce la condición de víctima a las personas que han sufrido graves violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario con ocasión del conflicto, cuando se continúan vulnerando los derechos de las víctimas, o cuando estas son re-victimizadas, cuando se desconocen, ocultan, minimizan o se justifican los crímenes cometidos, cuando la reparación no se ajusta al daño sufrido o es manifiestamente desproporcionada, o cuando se reduce o niega la posibilidad de las víctimas de sanarse de las heridas físicas y emocionales del conflicto.
Con respecto al componente específico de la indemnización administrativa, este se considera afectado cuando no es reconocido, o cuando su valor no se corresponde absolutamente con el daño moral y material ocasionado a las víctimas, es decir cuando resulta desproporcionado y cuando su entrega no es oportuna. En otras palabras, la indemnización resulta afectada cuando no es suficiente, justa y adecuada, impidiendo a las víctimas restablecer su existencia en condiciones dignas y de normalidad.
(En sentencia C-753 de 2013). 70 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2013, radicado interno 32274, M.P Danilo Rojas Betancourt, reiterada en sentencia del 01 de agosto de 2016, radicado interno 36080, M.P. Danilo Rojas Betancourt. Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 61 constituye un evento autónomo generador de daño antijurídico, lo cierto es que en el presente asunto ya se reconoció a su favor una indemnización equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por concepto de perjuicios morales derivados de las lesiones sufridas.
En ese orden, y teniendo en cuenta que en la demanda se estableció como límite máximo por concepto de perjuicios morales la suma de cien (100) smlmv, la Sala considera que por el hecho adicional del desplazamiento forzado solo es procedente reconocer hasta cuarenta (40) smlmv, en aras de respetar el principio de congruencia y el límite cuantitativo fijado por la parte actora.
En consecuencia, se accederá al reconocimiento de este rubro de la siguiente forma: Nombre del demandante Calidad Salarios mínimos legales mensuales vigentes Yoan Gabriel Méndez Ortiz Victima directa Cuarenta (40) SMLMV En cuanto a los demandantes Noemí del Carmen Méndez Ortiz, Karen Dayana Salazar Méndez, Juan Felipe Salazar Méndez, José Javier Salazar Méndez, Isabel Cristina Salazar Méndez y Carmen Rosa Méndez Ortiz, la Sala advierte que no habrá lugar al reconocimiento de perjuicios morales por concepto de desplazamiento forzado, por cuanto no ostentan la condición de víctimas directas de dicho hecho victimizante, ni obra en el expediente prueba que permita tener por acreditado, de manera autónoma, que hubiesen sido objeto de desplazamiento.
De igual forma, tampoco se acreditó una afectación moral propia, concreta y diferenciada derivada del desplazamiento sufrido por el señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz, que desborde la mera relación de parentesco, razón por la cual no es posible extender en su favor el reconocimiento de este tipo de perjuicio bajo ese específico título. En consecuencia, se negará el reconocimiento de perjuicios morales por desplazamiento forzado respecto de los mencionados demandantes.
II. Núcleo familiar del señor Nilson León Beltrán Martínez Respecto de la familia del señor Nilson León Beltrán Martínez, la Sala ordenará reconocer por concepto de daños morales por desplazamiento forzado las siguientes sumas: Nombre Calidad Salarios mínimos legales mensuales vigentes Nilson León Beltrán Martínez Victima directa Cincuenta (50) SMLMV Elena Guisela Córdoba Cortes Victima directa (Pareja) Cincuenta (50) SMLMV Jerónimo Beltrán Córdoba Victima directa (Hijo) Cincuenta (50) SMLMV Alejandro Beltrán Córdoba Víctima directa (Hijo) Cincuenta (50) SMLMV Solay Camila Beltrán Córdoba Victima directa (Hija) Cincuenta (50) SMLMV En cuanto a los demandantes Carmen Alicia Beltrán Cortés, Fanny Elena Martínez Aldana, Yeimis Fernando Beltrán Martínez y Nataly Elena Beltrán Martínez, la Sala advierte que no habrá lugar al reconocimiento de perjuicios morales por concepto de desplazamiento forzado, toda vez que no se acreditó que ostenten la condición de víctimas directas de dicho hecho victimizante, ni obra en el expediente prueba que permita concluir que hubiesen sido efectivamente desplazados.
Asimismo, tampoco se demostró una afectación moral propia, específica y diferenciada derivada del desplazamiento sufrido por las víctimas directas, que permita extender en su favor el reconocimiento de este perjuicio bajo ese título. En Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 62 consecuencia, se negará el reconocimiento de perjuicios morales por desplazamiento forzado respecto de los mencionados demandantes. b) Daño a la Salud La Sala encuentra que, por concepto de alteración grave a las condiciones de existencia, la parte demandante solicitó lo siguiente:
2.1.2. PERJUICIOS POR ALTERACIÓN GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: Las personas víctimas del desplazamiento forzado son sujetos que ostentan una doble especial protección constitucional, la que adquieren al ser víctimas del delito y la que ya poseen en razón de su pertenencia a cierto grupo (indígenas, minorías, campesinos, etc.) que experimenta una dependencia especial de su tierra o un apego particular a ella.
Es así que el desplazamiento forzado implica el desarraigo de su sitio de residencia, viéndose las víctimas obligados a salir de sus territorios y asentarse en lugares completamente ajenos a sus modos de vida en circunstancias de extrema precariedad. Como quiera que con el desplazamiento forzado del señor NILSON LEÓN BELTRÁN MARTÍNEZ y su familia, y de YOAN GABRIEL MENDEZ ORTIZ, se vio afectada su vida, ya que del campo emigraron a la ciudad, a un lugar en el cual no estaban acostumbrados a vivir, con hábitos diametralmente diferentes a los que llevaban en su vida ordinaria, viéndose compelidos a trabajar en labores que no dominaban, llevando todo lo anterior a ver afectado su proyecto de vida, dado el cambio al que debió someter el curso normal de la misma.
Por lo anterior se solicita lo siguiente: NILSON LEON BELTRAN MARTÍNEZ Afectado 100 SMMLV $64.435.000 ELENA GUISELA CÓRDOBA CORTES Afectada 100 SMMLV $64.435.000 JERONIMO BELTRAN CÓRDOBA Afectada 100 SMMLV $64.435.000 ALEJANDRO BELTRAN CORDOBA Afectada 100 SMMLV $64.435.000 SOLAY CAMILA BELTRAN CÓRDOBA Afectada 100 SMMLV $64.435.000 CARMEN ALICIA BELTRAN CORTES Hija 100 SMMLV $64.435.000 FANNY ELENA MARTINEZ ALDANA Madre 100 SMMLV $64.435.000 YEIMIS FERNANDO BELTRAN MARINEZ Hermana 100 SMMLV $64.435.000 NATALY ELENA BELTRAN MARTINEZ Hermana 100 SMMLV $64.435.000 YOAN GABRIEL MENDEZ ORTIZ, ORTIZ Afectado 100 SMMLV $64.435.000 NOEMI DEL CARMEN MENDEZ Madre 100 SMMLV $64.435.000 KAREN DAYANA SALAZAR MENDEZ Hermana 100 SMMLV $64.435.000 CARMEN ROSA MENDEZ ORTIZ Hermana 100 SMMLV $64.435.000 JUAN FELIPE SALAZAR MENDEZ Hermano 100 SMMLV $64.435.000 JOSE JAVIER SALAZAR MENDEZ Hermano 100 SMMLV $64.435.000 ISABEL CRISTINA SALAZAR MENDEZ Hermana 100 SMMLV $64.435.000 TOTAL PERJUICIOS POR ALTERACIÓN GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA 1700 SMMLV $1.095.395.000
2.1.3. PERJUICIOS POR VIOLACION AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA: Por virtud de los artículos 15 y 21 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a su intimidad personal, a su buen nombre y la honra. Este derecho fundamental constitucional no puede ser quebrantado ni por los particulares ni por las ramas u órganos del poder público, so pena de incurrir en responsabilidad penal y patrimonial.
En este tópico han sido abundantes las sentencias emitidas por las Altas Cortes Colombianas, y en todas se ha llegado a la conclusión de que siempre y cuando ese buen nombre y esa Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 63 honra se hayan visto perturbados, es obligatorio indemnizar por esa afectación. La Corte Constitucional sostuvo: “El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas.
Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.2 El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo.3 “Por su parte, el artículo 21 de la Carta contempla el derecho a la honra, concepto este último que aunque en gran medida asimilable al buen nombre, tiene sus propios perfiles y que la Corte en la sentencia T- 411 de 19954 definió como la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan.
Puso de presente la Corte que, en este contexto, la honra es un derecho “ que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”.5(Subrayas y negrillas propias). Por otro lado, la misma Corte Constitucional ha manifestado cuales son las condiciones que se requieren para entender que se ha vulnerado el derecho al buen nombre y a la honra, así: “Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se entiende lesionado el derecho fundamental al buen nombre cuando se difunden afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas, que no tienen fundamento en su propia conducta pública y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad.6 En la sentencia T-228 de 1994 (MP.
José Gregorio Hernández Galindo) la Corte precisó que “se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen”.7” (Subrayas y negrillas propias).
Teniendo en cuenta lo anterior respecto de la grave afectación al buen nombre y la honra, es evidente que en el presente caso el padecimiento sufrido por los demandantes, debe ser indemnizado por parte de las entidades demandadas, toda vez que al haberse afirmado por parte de los miembros de la fuerza pública (EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL) que estos humildes mineros eran bandidos de la guerrilla, debieron huir de su lugar de residencia por cuanto se vieron expuestos a ser blanco de atentados en contra de su vida y su integridad.
Es por eso que se solicita por concepto de daño a la honra y al bueno nombre las siguientes sumas: NILSON LEÓN BELTRAN MARTÍNEZ Padre 100 SMLMV $ 64.435.000 YOAN GABRIEL MENDEZ ORTIZ Madre 100 SMLMV $ 64.435.000 TOTAL PERJUICIOS POR VIOLACIÓN AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA 200 SMLMV $128.870.000 (…) 2.1.5. PERJUICIO FISIOLÓGICO: Este rubro del perjuicio moral está encaminado a resarcir la pérdida de la facultad de hacer cosas y de vivir en igualdad de condiciones que sus semejantes.
En el presente caso el joven YOAN GABRIEL MENDEZ ORTÍZ, además de verse obligado a permanecer por mucho tiempo en centros médicos, también quedó con dificultades de movilidad en su brazo izquierdo, además de otros inconvenientes de salud que se demostrarán en el proceso. Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 64 En vista de lo anterior, se solicita lo siguiente YOAN GABRIEL MENDEZ ORTIZ, ORTÍZ Afectado 100 SMLMV $64.435.000 TOTAL PERJUICIO FISIOLÓGICO 100 SMLMV $64.435.000 La Sección Tercera del Consejo de Estado, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nueva tipología inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud71 (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados72, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
En relación con el daño a la salud, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201473 se indicó que su reparación no estaba encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquel, sino que se dirigía a resarcir económicamente «-como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo»74, razón por la cual procedía únicamente en favor de la víctima directa del daño, así: «En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica.
Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista. «En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo».
En cuanto a la tasación del daño a la salud, se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado en jurisprudencia de unificación75 que reiteró los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, radicada 19031, proferida por la misma Corporación, complementadas para aclarar que la indemnización está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: 71 «… se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud» (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. 74 «Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material».
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. 75Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 28 de agosto de 2014. Exps. 31.170. C.P. Enrique Gil Botero y 28.832.
Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 65 REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Gravedad de la lesión Víctima directa S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 Bajo este propósito, se estableció en cabeza del juez el deber de determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez debe considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.
Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se considerarán las siguientes variables76: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente). - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso. 76 Consejo de Estado, sección tercera, expediente 42.810, M.P Marta Nubia Velásquez Rico Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 66 En ese sentido, la alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación (en el cual se encuadraría también el que el demandante denominó “perjuicios por violación al buen nombre y a la honra), fue una categoría de perjuicios abandonada por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011.
No obstante, la Sala realizará el reconocimiento a título de daño a la salud, en tanto en la demanda se solicitó indemnización por las afectaciones sufridas por las víctimas en su integridad psicofísica, derivadas de las lesiones ocasionadas en los hechos materia de litigio, las cuales comportan secuelas funcionales y limitaciones en su vida cotidiana.
La Sala precisará que, conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada, este perjuicio se reconoce únicamente a la víctima directa y su indemnización depende de la gravedad de la lesión acreditada, particularmente del porcentaje de pérdida de capacidad laboral o, en su defecto, de la entidad de las secuelas demostradas, sin que en todo caso pueda exceder el tope máximo de cien (100) smlmv.
Para el caso concreto, en relación con el señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz, se encuentra probado que, como consecuencia de la herida por arma de fuego sufrida, presenta secuelas que fueron valoradas en un 31,30% de pérdida de capacidad laboral, lo cual permite ubicar su afectación en un nivel intermedio de gravedad. En consecuencia, y atendiendo a los criterios jurisprudenciales vigentes, la Sala reconocerá a su favor una indemnización equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por concepto de daño a la salud.
Por su parte, en relación con el señor Nilson León Beltrán Martínez, si bien no obra dictamen de pérdida de capacidad laboral, se encuentra acreditado que sufrió lesiones en el rostro consistentes en fracturas dentales, producto de las agresiones físicas infligidas mientras se encontraba bajo custodia de la fuerza pública. Dichas lesiones implican una afectación relevante a su integridad física, con consecuencias funcionales, estéticas y relacionales.
En ese sentido, la Sala, en ejercicio del arbitrio iuris y conforme a la entidad del daño acreditado, reconocerá a su favor una indemnización equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por concepto de daño a la salud. c) Daños inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados En el caso concreto, los demandantes solicitaron como parte de la reparación integral:
2.1.4. PERJUICIOS POR DAÑO A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS (VIOLACIÓN A LA LIBRE CIRCULACIÓN): El artículo 24 de la Constitución Política establece el derecho que tiene todo Colombiano a circular libremente por todo el territorio nacional. En el sub judice tanto al señor YOAN GABRIEL como el señor NILSON BELTRAN y su familia le fue violentado el mencionado derecho fundamental, constitucional y convencionalmente amparado, toda vez que debido a los señalamientos tendenciosos y apresurados por parte de militares y policías, se creó en el municipio de Magüi Payan (Nariño) y los municipios cercanos, una habladuría por la cual se consideraba a estas personas como milicianos y colaboradores de los grupos guerrilleros que operaban en la zona, por lo cual fueron objeto de amenazas de grupos delincuenciales y terroristas de ideales distintos a los grupos subversivos de los que acusaban se parte a YOAN y NILSON y su familia.
En vista de lo anterior, mi clientes se vieron en la penosa obligación de salir huyendo de la zona sin un destino fijo, con tan solo las cosas que podían guardar en sus bolsillos. En lo relacionado con el daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y el quantum de su indemnización, el Honorable Consejo de Estado ha unificado su jurisprudencia y ha indicado lo siguiente: Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 67 “(…) está acreditado que los actores sufrieron perjuicios concretados en la vulneración a la familia, a la verdad, a un recurso judicial efectivo y un desplazamiento forzado posterior de algunos actores (…) En esta oportunidad la Sala, para efectos de unificación de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisa: El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales (…) en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
“(…) “Para efectos de explicar y justificar las medidas a tomar en aras de reparar integralmente a las víctimas, la Sala pone de presente la importancia de la Resolución 60/147 del 21 de marzo de 2006, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, concerniente a los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, la cual ha sido acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, circunstancia que la vuelve jurídicamente vinculante en el ordenamiento interno. Este instrumento internacional contiene y explica los principios y directrices básicos en materia de reparación integral de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
En esa medida todo abuso o desbordamiento arbitrario del poder público que vulnere los derechos de los asociados y se materialice en daños antijurídicos genera un deber para el Estado de i) restituir; ii) indemnizar; iii) rehabilitar; iv) satisfacer y v) adoptar garantías de no repetición (…).”8 Así las cosas, y teniendo en cuenta todo lo mencionado con antelación, se solicitan las siguientes sumas solo para las víctimas directas de los hechos objeto de esta demanda: NILSON LEÓN BELTRAN MARTÍNEZ Afectado 100 SMMLV $64.435.000 ELENA GUISELA CÓRDOBA CORTES Afectada 100 SMMLV $64.435.000 JERONIMO BELTRAN CÓRDOBA Afectada 100 SMMLV $64.435.000 ALEJANDRO BELTRAN CÓRDOBA Afectada 100 SMMLV $64.435.000 SOLAY CAMILA BELTRAN CÓRDOBA Afectada 100 SMMLV $64.435.000 YOAN GABRIEL MENDEZ ORTIZ Afectada 100 SMMLV $64.435.000 TOTAL PERJUICIOS POR DAÑO A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS 600 SMMLV $386.610.000 Conforme a lo dispuesto en los artículos 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 y 16 de la Ley 446 de 1998, se procederá a aplicar los criterios de unificación adoptados por el Consejo de Estado cuando se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes constitucional y convencionalmente amparados, en atención a que el juez administrativo, en aplicación directa de estándares internacionales, deberá lograr el resarcimiento pleno del perjuicio y, principalmente, la restitutio in integrum de los derechos fundamentales conculcados.
Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 68 Lo anterior, procede, porque se constató en el juicio de responsabilidad del Estado la ocurrencia de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes constitucionales y convencionales constitutivas de daños; en estos casos, surge la obligación de reparar integralmente el daño surge en virtud de las obligaciones internacionales que tienen justificación jurídica en los diferentes instrumentos del Derecho Internacional de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que prevalecen en el orden interno77, y también de otros instrumentos de derecho internacional78 que, aunque no tienen carácter estrictamente vinculante –razón por la cual se los denomina “derecho blando” o “softlaw”–, gozan de cierta relevancia jurídica y práctica en el ámbito internacional y nacional en tanto exhiben “una clara e inequívoca vocación axiológica o normativa general”79 y sirven como “criterios auxiliares de interpretación de los tratados internacionales sobre derechos humanos”80.
Respecto de este tipo de daño, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, señaló: 15.4. Así, en los casos de perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, se reafirman los criterios contenidos en la sentencia precitada81. En esta oportunidad la Sala, para efectos de unificación de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisa: 77 Entre ellos, la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 63), la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (artículo 13), y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (artículo 9).
Se hace claridad en que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política, para que un tratado de derechos humanos ratificado por el Congreso prevalezca en el orden interno –en resultado de integrarse al bloque de constitucionalidad como lo ha entendido la Corte Constitucional- es necesario que se refiera a derechos ya reconocidos en la propia Constitución. Siendo así, se entiende que los tratados mencionados prevalecen en el orden interno, debido a que el derecho de las víctimas de hechos delictivos a la reparación se encuentra expresamente en el artículo 250 del ordenamiento superior.
En cuanto a infracciones al DIH se encuentra el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado por Colombia mediante la Ley 742 de 2002 y los Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados. 78 Entre ellos, el conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad; los Principios y directrices básicas sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones; la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de los delitos y de abuso de poder; y la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. 79 CASTRO, Luis Manuel.
“Softlaw y reparaciones a víctimas de violaciones de derechos humanos: Reflexiones iniciales”, en: Rodrigo Uprimny (coord.), Reparaciones en Colombia: Análisis y propuestas. Universidad Nacional de Colombia. Bogotá, 2009. p. 66. 80 Corte Constitucional, sentencia C-872 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 81 Para efectos de apreciar la línea de evolución de los perjuicios inmateriales, se destacan las siguientes providencias: la sentencia de julio 3 de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, concedió por primera vez en la Jurisdicción Contencioso administrativa un perjuicio inmaterial, distinto del moral, identificado con el nombre de daño fisiológico, con el que se hace referencia a la pérdida de la posibilidad de realizar actividades vitales que, aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia. El Consejo de Estado -Sección Tercera- en sentencia del 1º de julio de 1993 –rad. 7772, M.P. Daniel Suárez Hernández-, respaldó la anterior tesis, la cual fue reiterada en el fallo del 6 de mayo de 1993 - rad. 7428, M.P. Julio Cesar Uribe- Acosta, en la que se precisó que esta categoría es una especie de resurrección del hombre “abatido por los males del cuerpo, y también por los daños que atacan el espíritu, [se] orienta [a] la indemnización del daño fisiológico o la vida de relación”.
En sentencia del 25 de septiembre de 1997 – rad. 10421, M.P. Ricardo Hoyos Duque, la Sección Tercera cambió la expresión “perjuicio fisiológico” por el concepto de “perjuicio de placer”, asimilándolo al de “daño a la vida de relación”. Más tarde, en sentencia del 19 de julio de 2000 -rad. 11842, M.P. Alier Hernández Enríquez, precisó que este de daño de orden inmaterial debía denominarse “daño a la vida de relación”, por cuanto se trata de un concepto más adecuado que el “perjuicio fisiológico”: “el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre”, afectación inmaterial que puede tener origen en una lesión física o corporal, como también, por ejemplo, en una acusación calumniosa o injuriosa, en la discusión del derecho al uso del propio nombre o la utilización de este por otra persona, en un sufrimiento muy intenso o, incluso, en un menoscabo al patrimonio o una pérdida económica.
Se debe recordar que en pretérita ocasión, antes de la Constitución Política de 1991, la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de acoger el término “daño a la persona”, para señalar que consiste en un “(…) desmedro a la integridad física o mental, o en injuria al honor, la libertad o la intimidad”, sentencia de abril 4 de 1968, M.P. Fernando Hinestrosa.
Precisó la providencia que un daño puede dar origen a múltiples consecuencias, algunas de ellas de carácter patrimonial o de linaje diverso que pueden repercutir en el equilibrio sentimental o quebrantos transitorios o definitivos, más o menos graves, en la vida de relación del sujeto. El primero, hace referencia al daño emergente y lucro cesante.
El segundo, se identifica con el perjuicio de carácter moral, que incide o se proyecta en el fuero interno de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc. Y el tercero, es el denominado daño a la vida de relación, que se traduce en afectaciones que inciden en forma negativa sobre su vida exterior, concretamente, en su “actividad social no patrimonial”.
Posteriormente, en decisiones de 15 de agosto y 18 de octubre de 2007 -rad. 2002-00004-01(AG) y 2001-00029-01(AG)- la Sección Tercera cambió su denominación y lo denominó “alteración grave a las condiciones de existencia”, la cual Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 69 15.4.1.
El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales. 15.4.2.
La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;
(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. se acredita respecto de las condiciones de existencia previas, con las características de ser graves, drásticas y extraordinarias: “[E]n esta oportunidad la Sala aprovecha para, en aras de precisión y rigor en la nomenclatura, dejar de lado el nomen que hasta ahora se ha venido utilizando -en ocasiones de manera inadecuada o excesiva- para acudir al concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia, el cual ofrece mayor amplitud que el anterior y abarca no sólo la relación de la víctima con el mundo exterior, sino, de manera más general, esos cambios bruscos y relevantes a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión de la libertad y el albedrío atributos esenciales a la dignidad humana principio fundante del Estado Social de Derecho colombiano y de su ordenamiento jurídico, según consagra el artículo 1° de la Constitución Política (…) El reconocimiento de indemnización por concepto del daño por alteración grave de las condiciones de existencia es un rubro del daño inmaterial -que resulta ser plenamente compatible con el reconocimiento del daño moral-, que, desde luego, debe acreditarse en el curso del proceso por quien lo alega y que no se produce por cualquier variación menor, natural o normal de las condiciones de existencia, sino que, por el contrario, solamente se verifica cuando se presenta una alteración anormal y, por supuesto, negativa de tales condiciones”.
Finalmente, las providencias de 14 de septiembre de 2011 – rad. 19.031 y 38.222, antes citadas, sistematizaron la tipología de los daños inmateriales, así: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico), cuando se deriva de una lesión corporal y iii) daños a bienes constitucionales. Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 70 v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.
Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas. 15.4.3.
En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado.
(resaltado fuera de texto) En ese sentido, la Sala advierte que, además del daño moral y a la salud previamente reconocido, en el presente asunto se encuentra acreditada una vulneración relevante a bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados que comportan graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en tanto el señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz y el señor Nilson León Beltrán Martínez fueron víctimas de una actuación estatal que implicó, entre otros aspectos, uso desproporcionado de la fuerza contra civiles, privación arbitraria de la libertad, tratos crueles, inhumanos y degradantes, omisión en la atención médica oportuna y estigmatización en un contexto de conflicto armado, lo que los colocó en una situación de extrema vulnerabilidad y derivó en su desplazamiento forzado.
De conformidad con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, este tipo de afectación constituye un daño autónomo, que se configura cuando se acreditan vulneraciones graves, antijurídicas y relevantes a bienes protegidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, cuyos efectos trascienden las categorías tradicionales de perjuicios.
En este caso, la Sala encuentra que las conductas desplegadas por agentes estatales no solo implicaron una falla del servicio, sino que se traducen en violaciones cualificadas a la dignidad humana, a la integridad personal y a las garantías mínimas de trato humanitario, especialmente frente a personas que no participaban en las hostilidades o que se encontraban fuera de combate.
Ahora bien, la Sala precisa que, conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes, la indemnización pecuniaria por este tipo de daño solo procede, de manera excepcional, respecto de la víctima directa de la vulneración, razón por la cual el reconocimiento se circunscribirá exclusivamente al señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz y al señor Nilson León Beltrán Martínez, en quienes recayó de manera inmediata la afectación derivada de las graves violaciones acreditadas.
En consecuencia, no habrá lugar a extender este reconocimiento a los demás demandantes, quienes, si bien pueden haber experimentado afectaciones indirectas, no ostentan la condición de víctimas directas de este específico daño. Asimismo, la Sala verifica que el reconocimiento de este perjuicio no genera doble indemnización, en tanto los demás perjuicios previamente reconocidos se orientan a resarcir la afectación moral y psicofísica derivada de las lesiones y el desplazamiento, mientras que el presente rubro busca reparar la dimensión cualificada del daño derivada de las graves violaciones a derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, cuya intensidad y gravedad exigen una respuesta autónoma en el marco de la reparación integral.
Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 71 En consecuencia, atendiendo a la gravedad de los hechos, su carácter en el contexto del conflicto armado, la intensidad del sufrimiento causado y la imposibilidad de restituir plenamente a las víctimas en el goce de sus derechos, la Sala, en ejercicio del arbitrio judicial y conforme a los criterios de proporcionalidad y reparación integral, reconocerá a favor del señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz y del señor Nilson León Beltrán Martínez una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para cada uno, por concepto de daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Medidas de no repetición Ahora bien, comoquiera que las circunstancias antes descritas comportan una afectación autónoma a derechos protegidos tanto por la Constitución Política como por instrumentos internacionales de derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario incorporados al bloque de constitucionalidad, entre ellos los Convenios de Ginebra de 1949, el Protocolo II Adicional y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esa medida, la Sala considera procedente adoptar medidas orientadas no solo a la reparación individual de las víctimas, sino también a la reivindicación de las garantías convencionales vulneradas y a la prevención de la repetición de conductas similares, especialmente en contextos de operaciones militares o policiales desarrolladas en escenarios de conflicto armado interno. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que, cuando se acreditan graves afectaciones a derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, resulta procedente ordenar medidas de satisfacción y garantías de no repetición, dirigidas a restablecer la dignidad de las víctimas, preservar la memoria de lo ocurrido y fortalecer las obligaciones institucionales de respeto y protección de los derechos fundamentales.
En consecuencia, la Sala ordenará como medida de satisfacción y garantía de no repetición la publicación íntegra de la parte resolutiva y de los apartes pertinentes de la presente providencia en las páginas oficiales del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y de la Policía Nacional, con el propósito de visibilizar la gravedad de las conductas analizadas y reafirmar el deber institucional de respeto por la población civil y por las normas del Derecho Internacional Humanitario.
Asimismo, se ordenará a las entidades demandadas realizar, una jornada de capacitación dirigida al personal adscrito a las unidades con jurisdicción en el departamento de Nariño, relacionada con: i) la protección de la población civil en el marco del conflicto armado; ii) las obligaciones derivadas del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y del Protocolo II Adicional; iii) la prohibición absoluta de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos y degradantes; iv) el deber de brindar atención y asistencia inmediata a personas heridas o fuera de combate; y v) los límites constitucionales y convencionales del uso de la fuerza y de las privaciones de la Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 72 libertad en escenarios de alteración del orden público.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente caso revela la necesidad de reforzar la formación institucional en materia de derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario, particularmente en lo relacionado con el principio de distinción entre combatientes y población civil, el deber de trato humanitario y la especial protección que ampara a las personas heridas y privadas de la libertad.
Perjuicios materiales La Sala encuentra que el juez de primera instancia reconoció el monto de perjuicios materiales de conformidad con las siguientes consideraciones: 3.5.3.1.1 Lucro Cesante Consolidado El demandante Yoan Gabriel Méndez Ortiz solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales como víctima directa en la modalidad de lucro cesante en los períodos debido o consolidado y futuro.
Según los parámetros establecidos por el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado respecto de las fórmulas para liquidar el lucro cesante consolidado se tiene la siguiente: S = Ra (1+i)n-1 I Para establecer la renta o ingreso mensual, se tomará el S.M.L.M.V. del año en curso, esto es la suma de $908.52636, como salario base de liquidación, sobre este valor se reconocerá un aumento del 25% por concepto de prestaciones laborales tal como ha orientado el Consejo de Estado, por ende la renta o ingreso mensual equivale $1.135.657,5, luego sobre dicho valor se tomará el 31.30% que corresponde a la pérdida de capacidad laboral sufrida por el señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz, dando como resultado la suma de $355.460,79.
El Despacho tomará como fecha de inicio de la liquidación a reconocer, la fecha de estructuración del daño señalada por el Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en su dictamen, a saber, el 5 de octubre de 2013, lo anterior, en tanto las partes no manifestaron objeción alguna respecto a la misma. Es decir que los valores para desarrollar la fórmula matemática, para el presente caso son los siguientes: Factor Valor Salario mínimo $908.526,00 Prestaciones $1.135.657,5 % de Pérdida 31,30% Ra $355.460,79 Fecha de estructuración del daño 05/10/2013 Fecha del fallo 21/06/2021 Interés puro o técnico 0,004867 n (meses) 92,53 Indemnización consolidada $41.571.011,18 Una vez dilucidado los valores de la forma se procederá a resolver la misma, la cual arroja el siguiente resultado: S= $355.460,79 x (1 + 0.004867)92.53 – 1 0.004867 S = $41.571.011,18 Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 73 Luego la suma a reconocer como lucro cesante consolidado al señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz se fija en la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($41.420.872,45). 3.5.3.1.2 Lucro Cesante Futuro Este perjuicio material se liquidará desde el día en que se profiere la sentencia condenatoria, hasta la expectativa de vida del señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz, el cual conforme a la Resolución No. 0110 de 2014 proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, corresponde a 53,2 años es decir 638,4 meses, por cuanto para la fecha de la sentencia el lesionado tiene 26 años, sin embargo, a este periodo, se descontará el tiempo trascurrido desde la fecha en la que la víctima cumplió los 26 años hasta la fecha de la sentencia, esto es 11,76 meses, pues dicho periodo ya fue reconocido en el lucro cesante consolidado, para un total de meses a indemnizar de 626,64 meses.
Como salario base de liquidación se tomará el S.M.L.M.V. del año en curso, esto es la suma de $908.526, así como se reconocerá un aumento del 25% por concepto de prestaciones laborales tal como ha orientado el Consejo de Estado, por ende, la renta o ingreso mensual equivale $1.135.657,5, de dicha suma se tomará el 31,30% que corresponde a la pérdida de capacidad laboral sufrida por el señor José Álvaro Beltrán Urrego, lo cual da como resultado la suma de $355.460,79.
Ahora bien, para llevar a cabo la liquidación del mencionado perjuicio se aplicará la fórmula matemática que ha venido empleando el Consejo de Estado, esto es: S = Ra (1 + i)n- 1 i(1 + i)n Los valores para desarrollar la fórmula matemática son los siguientes: Factor Valor Salario mínimo $908.526,00 Prestaciones $1.135.657,5 % de Pérdida 31.30% Ra $355.460,79 Interés puro o técnico 0,004867 n (meses) 626,64 Lucro cesante futuro $67.586.625,52 Entonces: S=$355.460,79 (1+ 0.004867)626,64 – 1 0.004867(1+ 0.004867)534,6111 S= $67.586.625,52 Luego la suma a reconocer como lucro cesante futuro al señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz se fija en la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($69.549.850,68).
En relación con la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante reconocidos a favor del señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz, la Sala advierte que el juez de primera instancia aplicó correctamente los parámetros jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado, tanto en lo que respecta a las fórmulas de liquidación como a las variables empleadas para su determinación. En efecto, el a quo partió del salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, y sobre dicho ingreso base aplicó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 31,30%, conforme al dictamen obrante en el expediente, para determinar la renta actualizada (Ra).
A partir de ello, procedió a liquidar el lucro cesante consolidado y futuro utilizando las fórmulas financieras adoptadas de manera reiterada por la jurisprudencia contenciosa, teniendo en cuenta el interés técnico, el número de meses Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 74 correspondientes y la expectativa de vida del lesionado, lo cual se encuentra debidamente soportado en las operaciones realizadas.
Ahora bien, frente al argumento de la parte demandante en el recurso, orientado a que la liquidación se efectúe sobre un porcentaje superior al 31,30%, la Sala considera que no le asiste razón, en la medida en que, conforme a lo dispuesto en el sistema de seguridad social integral previsto en la Ley 100 de 1993, así como en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el porcentaje que debe emplearse para la liquidación del lucro cesante es el que corresponde a la pérdida de capacidad laboral efectivamente determinada mediante dictamen técnico, el cual refleja de manera objetiva la disminución de la aptitud productiva de la víctima.
En consecuencia, la Sala concluye que la liquidación efectuada por el a quo se ajusta a derecho y a los lineamientos jurisprudenciales vigentes, razón por la cual será confirmada en este punto, al no evidenciarse error alguno en la determinación del ingreso base, el porcentaje aplicado ni en el desarrollo de las fórmulas utilizadas para calcular el lucro cesante consolidado y futuro del señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz.
Sin embargo, procederá a actualizar las sumas reconocidas así: Lucro cesante consolidado S= $41.571.011,18 índice final / abril de 2026(156.94) = $59.975.680,22 Índice inicial / junio de 2021 (108.78) Lucro cesante futuro S= $67.586.625,52 índice final / abril de 2026(156.94) = $97.509.146,99 Índice inicial / junio de 2021 (108.78) d) Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho De acuerdo al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que establece la necesidad de pronunciarse sobre las costas en la sentencia, y según el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, que determina que las costas corresponden a la parte perdedora en un proceso legal, es importante mencionar que en el caso actual no se evidencia la existencia de gastos o demostración alguna por concepto de costas en el trámite de esta instancia procesal.
Respecto de las denominadas agencias en derecho, su tarifa se encuentra fijada en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, en materia de lo Contencioso Administrativo, cuando el proceso se tramita en segunda instancia la fijación de las agencias en derecho deberá hacerse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y que el recurso de apelación presentado por la parte demandada, Ejército Nacional, bajo examen, se resolvió de forma desfavorable, esta Sala determinará que esta deberá pagar a la parte demandante, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 75
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, de manera solidaria por los perjuicios morales, materiales y demás daños inmateriales de los cuales fueron objeto los demandantes, con ocasión de los hechos ocurridos el 28 y 29 de septiembre de 2013 en el municipio de Magüí Payán (Nariño), en el marco del enfrentamiento armado entre la fuerza pública y un grupo insurgente, durante el cual el señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz resultó lesionado por proyectil de arma de fuego, y posteriormente, junto con el señor Nilson León Beltrán Martínez fueron privados de la libertad y sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes, así como por la omisión en la atención médica oportuna, los señalamientos efectuados por agentes estatales y el posterior desplazamiento forzado de las víctimas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar solidariamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional a pagar las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: Nombre del demandante Calidad Salarios mínimos legales mensuales vigentes Yoan Gabriel Méndez Ortiz Victima directa Cien (100) SMLMV Noemi del Carmen Méndez Ortiz Madre Sesenta (60) SMLMV Karen Dayana Salazar Méndez Hermana Treinta (30) SMLMV Juan Felipe Salazar Méndez Hermano Treinta (30) SMLMV José Javier Salazar Méndez Hermano Treinta (30) SMLMV Isabel Cristina Salazar Méndez Hermana Treinta (30) SMLMV Carmen Rosa Méndez Ortiz Hermana Treinta (30) SMLMV Nombre Calidad Salarios mínimos legales mensuales vigentes Nilson León Beltrán Martínez Victima directa Cien (100) SMLMV Elena Guisela Córdoba Cortes Victima directa (Pareja) Cien (100) SMLMV Jerónimo Beltrán Córdoba Victima directa (Hijo) Cien (100) SMLMV Alejandro Beltrán Córdoba Víctima directa (Hijo) Cien (100) SMLMV Solay Camila Beltrán Córdoba Victima directa (Hija) Cien (100) SMLMV Carmen Alicia Beltrán Cortes Hija Cincuenta (50) SMLMV Fanny Elena Martínez Aldana Madre Cincuenta (50) SMLMV Yeimis Fernando Beltrán Martínez Hermano Veinticinco (25) SMLMV Nataly Elena Beltrán Martínez Hermana Veinticinco (25) SMLMV Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 76 TERCERO: Condenar solidariamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional a pagar las siguientes sumas, por concepto de daño a la salud: A favor del señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. A favor del señor Nilson León Beltrán Martínez la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: Condenar solidariamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional a pagar las siguientes sumas, por concepto de daños inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: A favor del señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. A favor del señor Nilson León Beltrán Martínez la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: Condenar solidariamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional a pagar las siguientes sumas, por concepto de perjuicios materiales a favor del señor Yoan Gabriel Méndez Ortiz la suma de ciento cincuenta y siete millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil ochocientos veintisiete pesos con veintiún centavos ($157.484.827,21) los cuales corresponden a: - Cincuenta y nueve millones novecientos setenta y cinco mil seiscientos ochenta pesos con veintidós centavos ($59.975.680,22) por concepto de lucro cesante consolidado. - Noventa y siente millones quinientos nueve mil ciento cuarenta y seis pesos con noventa y nueve centavos ($97.509.146,99) por concepto de lucro cesante futuro.
SEXTO: Ordenar, como medida de satisfacción y garantía de no repetición, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, publicar la parte resolutiva y los apartes pertinentes de la parte motiva de esta providencia en sus páginas oficiales, con el propósito de visibilizar la gravedad de las conductas analizadas y reafirmar el deber institucional de respeto y protección de la población civil, de las personas heridas o fuera de combate y de las normas del Derecho Internacional Humanitario.
SÉPTIMO: Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional que, realicen una jornada de capacitación dirigida al personal adscrito a las unidades con jurisdicción en el departamento de Nariño, en materia de derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario, con especial énfasis en: i) la protección de la población civil en el marco del conflicto armado; ii) las obligaciones derivadas del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y del Protocolo II Adicional; iii) la prohibición absoluta de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos y degradantes; iv) el deber de brindar atención y asistencia inmediata a personas heridas o fuera de combate; v) los límites constitucionales y convencionales del uso de la fuerza y de las privaciones de la libertad en escenarios de alteración del orden público y vi) El deber de respeto a las demás autoridades, principalmente a las llamadas a proteger los Derechos Humanos tales como el Ministerio Público conformado por la Procuraduría y las personerías y, la Defensoría del Pueblo.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: CONDENAR en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho, el uno por ciento (1%) de las pretensiones de la demanda reconocidas en el presente fallo.
DÉCIMO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Expediente: 11001333603620150052502 Demandante: Demandado: Nilson León Beltrán Martínez y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 77 SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar en favor de la parte demandante, por concepto de agencias en derecho en esta instancia, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes, en los términos del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, a los canales digitales informados. Igualmente comunicársela al señor Personero Municipal de Magüí Payán.
QUINTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
SEXTO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) (firmado electrónicamente) CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Magistrado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. mv