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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-36-031-2023-00224-01

Ponente: Juan Carlos Garzon Martinez

Fecha: 2026-02-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C. veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No: 11001-33-36-031-2023-00224-01 Demandante: ALEXIS HURTADO ANGULO Demandados: (I)NACIÓN –RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (II) NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA.1 En el presente asunto el demandante pretende que se declare responsables a las entidades demandadas por falla en el servicio por los perjuicios a este causados como consecuencia de la presunta privación injusta de su libertad dentro del proceso penal llevado en su contra en calidad de autor del supuesto delito de violencia intrafamiliar, lo anterior en el lapso de tiempo comprendido entre el 29 de enero de 2021 y el 18 de mayo de 2021, habiendo resultado absuelto por el Juzgado de conocimiento.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene por concepto de perjuicios solicitados en la demanda.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar: (i) Para el caso concreto, el demandante fue encontrado por la policía Nacional, dentro de la casa de la allí víctima, previo llamado telefónico hecho por la misma, una vez en el lugar de los hechos la propia víctima autoriza el ingreso de la policía y les solicita lo retiren de su inmueble manifestando que éste había ingresado sin su consentimiento a agredirla física y verbalmente, como se desprende de la 1 Expediente digital 14 2 Expediente digital 16 2 EXP: 2023-00224-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ALEXIS HURTADO ANGULO DEMANDADAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN entrevista rendida por la patrullera Ramírez Barajas, que se encuentra plasmado en el formato de Entrevista – EPJ – 14 allegado con el traslado de la demanda.

(ii) Como el demandante fue colocado ante las autoridades Judiciales en el término establecido en la Constitución, así como en las audiencias preliminares, de la legalización de la captura, imputación y la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, fueron llevadas a cabo el día 30 de enero de 2021 bajo la dirección del Juez 22 Penal Municipal con Funciones de Control de garantías es decir, que la decisión relacionada con la privación de la libertad, no sólo fue potestativa del funcionario judicial, ni reparo por parte del indiciado, nos lleva a concluir que estaban dados los elemento fácticos y jurídicos para proceder como en efectos se hizo.

(iii) No cabe duda entonces que la medida de privación de la libertad impuesta a ALEXIS HURTADO ANGULO, no fue injusta, pese a la decisión de absolución tomada por el juez de conocimiento. lo anterior en razón a que el hecho existió según el informe de policía judicial, pero las dudas no pudieron resolverse a favor de la teoría del caso de la fiscalía, en aplicación al principio in dubio pro reo.

(iv) Siendo así, para el juicio de responsabilidad administrativa y patrimonial aun cuando se pueda sostener que si bien se constató que el accionante padeció un daño antijurídico con motivo de la privación de la libertad a la que fue sometido, el mismo es imputable a su propio actuar civilmente culposo y, en tal sentido, la obligación debe desaparecer.

(v) Propuso como excepciones: “INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCITMA” Y “HECHO DE UN TERCERO”. 2.2 NACIÓN – RAMA JUDICIAL3, manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, lo anterior por cuanto: (i) Dentro de la audiencia de formulación de cargos adelantada en el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se expusieron unos testimonios, así como la evidencia recolectada por el ente investigador, con los cuales se pudo inferir razonablemente la presunta responsabilidad del señor ALEXIS HURTADO ANGULO, así mismo se verificó esto se circunscribió a verificar la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y el cumplimiento de los fines legales y constitucionales de dicha medida, a lo cual se restringe su papel en esa instancia preliminar del proceso penal, criterios que halló satisfechos en el caso que se analiza, pues dicha medida se mostraba necesaria por la presunta comisión del punible de Violencia Intrafamiliar.

(ii) De otra parte, el abogado defensor del señor ALEXIS HURTADO ANGULO, no presento recurso alguno sobre el decreto de la medida de aseguramiento proferida por el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.(iii) De lo dicho puede afirmarse que el acto jurisdiccional restrictivo preventivamente de la libertad del hoy actor, fue en un todo legal y proporcional, consecuencia del agotamiento de los requisitos previstos en el marco normativo para su imposición, procedimiento en el que se respetaron sus garantías fundamentales y en el que ejerció su derecho a la defensa técnica, como garantía del debido proceso, razones por las que no puede predicarse la existencia de una falla en el servicio, un error jurisdiccional, ni mucho menos una privación irregular de su libertad, y por lo mismo, el carácter de “injusto” que se requiere para que surja la responsabilidad administrativa bajo el alegado título de imputación, no se estructura en el presente asunto, por tanto, la restricción a la libertad de la demandante, si bien puede ser considerada como un daño, el mismo no reviste la naturaleza de antijurídico.(iv) Formuló excepciones que denominó: 3 Expediente digital 11 3 EXP: 2023-00224-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ALEXIS HURTADO ANGULO DEMANDADAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN “AUSENCIA DE CAUSA PETENDI”, “INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO”, “HECHO DE UN TERCERO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” E “INNOMINADA”

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 Mediante sentencia del veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá, se resolvió negar las pretensiones de la demanda por cuanto la parte demandante no probó que el daño haya sido antijurídico, es decir, que no haya tenido el deber jurídico de soportar la privación de la libertad.

Para llegar a la anterior resolución, el Juez de instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones: 3.1. Expuso el a quo que en el presente asunto el expediente del proceso penal llevado en contra del demandante no fue allegado al proceso administrativo de forma completa, toda vez que no obra el audio o videograbación de las audiencias preliminares de legalización de captura, y medida de aseguramiento —procedimiento penal abreviado— impuesta al señor ALEXIS HURTADO ANGULO, pues únicamente se aportó copia la sentencia absolutoria de primera instancia del aquí accionante. 3.2.

Puestas de este modo las cosas, y siguiendo el derrotero indicado por la Corte Constitucional en la SU-072 de 2018 y, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, y la decisión de reemplazo del 6 de agosto de 2020 —la cual fue dejada en firme según el Comunicado de Prensa de la Corte Constitucional, No. 39 del 22 de octubre de 2021, en la sentencia SU-363 del 22 de octubre de 2021—, en el sub lite se advierte que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad puesto que la parte demandante no probó que el daño haya sido antijurídico, es decir, que no haya tenido el deber jurídico de soportar la privación de la libertad, ya que no aportó el audio o videograbación de las audiencias preliminares de legalización de captura, y medida de aseguramiento —procedimiento penal abreviado— impuesta al señor Alexis Hurtado Angulo, pues únicamente se aportó copia la sentencia absolutoria de primer grado. 3.3.

Sin embargo, en el momento de la acusación en el proceso penal, la Fiscalía contaba con pruebas consistentes en interceptaciones telefónicas en las que figuraba el abonado móvil del ahora demandante, figurando las grabaciones en los discos compactos o soporte digital enunciados por la Fiscalía, a pesar de lo cual la parte actora no acredita que tales grabaciones no existieran de forma que la adopción de la medida por parte del juez con función de control de garantías no contara con el soporte probatorio que como premisa fáctica diera solidez a su conclusión. 3.4.

Por lo anterior, se desconocen las razones de hecho y derecho y el material probatorio que llevaron a la Fiscalía General de la Nación, a solicitar la medida de aseguramiento y, al mismo tiempo que razón o que inferencias tuvo el Juez 22 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, para imponer la medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario. 4 Expediente digital 60 4 EXP: 2023-00224-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ALEXIS HURTADO ANGULO DEMANDADAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 3.5.

En otras palabras, no se demostró que fuese injusta la privación de la libertad del procesado o que se violaran los criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento en sitio de reclusión. 3.6. Corolario de lo anterior, al no haberse demostrado el primer elemento de responsabilidad esto es, el daño antijurídico, por sustracción de materia no hay lugar a estudiar la imputación y el nexo de causalidad en la responsabilidad extracontractual del Estado. 3.7.

La conclusión a la que se llega respecto de este elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad es que no puede tenerse por probado que las autoridades accionadas en ejercicio de sus competencias actuaron en desconocimiento de la normatividad procesal vigente y sin contar con los elementos de prueba necesarios para la sustentación de una medida de aseguramiento intramural. 3.8.

De conformidad con lo precisado en el acápite precedente, no puede tenerse por probada la configuración de un daño antijurídico producto de la privación de la libertad del ahora demandante por vía de la imposición de una medida de aseguramiento, pues estaba en la obligación de soportar la investigación penal dada la existencia de elementos de juicio que permitían inferir razonablemente su participación en una conducta punible. 3.9.

En cuanto a las costas procesales, manifestó no estar demostrada su causación, de otra parte, y teniendo en cuenta el valor de las pretensiones, fijó agencias en derecho a favor de cada una de las entidades Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.L.M.V.), la cual deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la dicha sentencia.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1 La parte demandante, interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá.5 4.2 Mediante auto del trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)6, se concedió el recurso de apelación interpuesto, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.3 Por reparto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)7, el proceso ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)8, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia. 5 Expediente digital 31 recurso de apelación 6 Expediente digital 33 auto concede apelación 7 Expediente digital 1 del Tribunal 8 Expediente digital 2 del Tribunal 5 EXP: 2023-00224-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ALEXIS HURTADO ANGULO DEMANDADAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 4.4 La parte demandada no se pronunció acerca del recurso interpuesto.

El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto. II. CONSIDERACIONES A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.9 Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable10.

2. RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, presentando los siguientes argumentos: a) Expone que contario a lo manifestado por la primera instancia, con el acervo probatorio allegado se pueden determinar las razones de hecho y derecho por las cuales la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento y las que tuvo el Juez 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías para ordenarla. b) En el presente asunto la medida de privación de la libertad impuesta al demandante si resulta injusta, lo anterior por cuanto nunca existió agresión física, como tampoco hubo versiones libres que determinaran tal agresión, la propia víctima manifestó que nunca fue agredida físicamente, entonces no se le debió de haber privado de la libertad. c) Lo anterior fue reconocido por la misma Fiscalía General de la Nación en la etapa de Juzgamiento y alegatos de conclusión, situación que llevó a la absolución del acá demandante en el proceso penal inmerso en esta acción administrativa. 9 “Artículo 328.

Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 10 Ibídem. [ ] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto). 6 EXP: 2023-00224-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ALEXIS HURTADO ANGULO DEMANDADAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN B ASPECTOS SUSTANCIALES I. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD 1.1.

Parte la Sala por recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten múltiples sistemas o subsistemas de responsabilidad (a título enunciativo se advierten el civil, penal, disciplinario, fiscal y contencioso administrativo), cada uno de los cuales tiene un ámbito de aplicación particular y contiene sus propios principios y garantías.

Igualmente, debe resaltarse que la conducta que para un sistema de responsabilidad puede ser sancionable, para los demás no necesariamente lo es. 1.2. Con lo anterior se quiere resaltar, que no todas las reglas de interpretación y la principalistica aplicable a un sistema de responsabilidad, son predicables automáticamente a otro sistema de responsabilidad, puesto que se deberá respetar la naturaleza, teleología y razón de ser de cada subsistema. 1.3.

En consonancia con lo expuesto, en tratándose de responsabilidad extracontractual por privación de la libertad, si bien la Sala respeta y valora la principalistica y garantías propias del derecho penal, debe ser clara en señalar, que la argumentación y decisión adoptada por el Juez penal que absuelve a un procesado, per se no conlleva a generar automáticamente responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad. 1.4.

Sostener que la sola decisión del Juez penal, que absuelve al procesado, genera responsabilidad contencioso administrativa del Estado, sería tanto como otorgar al Juez penal, la competencia de juez de lo contencioso administrativo, lo cual desconoce la naturaleza y razón de ser de esta jurisdicción. 1.5. Aclarado lo anterior, se recuerda que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos: “Articulo 68.

Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” 1.6. La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió;

(ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible; lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricción de su libertad, cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad. 1.7.

Sin embargo, en sentencia SU-072 de 2018, la H. Corte Constitucional advirtió que, ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así: 7 EXP: 2023-00224-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ALEXIS HURTADO ANGULO DEMANDADAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN “109.

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.

(Se destaca). 1.8. Con fundamento en lo anterior, el H. Consejo de Estado11y12, en su más reciente jurisprudencia, ha venido sosteniendo que, en los casos en los que se alegue una privación injusta de la libertad: (i) no existe ningún título de imputación en particular; (ii) por el contrario, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez definir, frente a cada caso en concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. 1.9.

Bajo esa tesis, especialmente respaldada por la Subsecciones A y C, de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado: (i) no existe fundamento para favorecer un régimen marcadamente objetivo en casos de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, el análisis de la responsabilidad debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño, sino también de su antijuridicidad;

(iii) lo que implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia; (iv) para luego de ello, verificar si se encuentran configurados los demás elementos de la responsabilidad. 1.10. Sobre el particular ha considerado el H. Consejo de Estado13: “Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido 11 Véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022, Radicado: 20070070301 (42430);Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de diciembre de 2022, Radicado: 2008-00167-01 (57239);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023, Radicado: 2004-00758-01 (57397); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2022, Radicado: 2011-00376- 01(68878.) 12 Se precisa que la Subsección B de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, ha venido sosteniendo que en los casos de atipicidad objetiva o cuando se advierta que el hecho no existió, si se debe aplicar el régimen objetivo, posición avalada por la Corte Constitucional en sentencia SU- 072 de 2018.

Al respecto véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2023, Radicado: 2008-00673-01 (50826) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022,, Radicado: 2007-00703-01 (42430) 8 EXP: 2023-00224-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ALEXIS HURTADO ANGULO DEMANDADAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.” II. PROBLEMAS JURIDICOS

1. PRIMER PROBLEMA JURIDICO – CONFIGURACIÓN DEL DAÑO 1.1. Indica el apelante que, contrario a lo expuesto por la primera instancia, en el presente asunto se encuentra acreditada la configuración del daño, lo anterior por cuanto con los medios de prueba allegados al proceso se puede determinar cuales fueron los argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 22 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá a la hora de solicitar e imponer la medida de aseguramiento de detención carcelaria en su contra. 1.2.

De conformidad con Lo expuesto, e problema jurídico a resolver consiste en determinar si: ¿Con el acervo probatorio allegado con la demanda se pueden determinar las razones expuestas por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 22 con Función de Control de Garantías para la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento en contra del demandante? 1.3.

Frente a este aspecto, revisado el expediente administrativo, la Sala encuentra que no se allegó de forma completa, el proceso penal que cursó en contra del acá demandante ALEXIS HURTADO ANGULO, toda vez que no obra el audio o videograbación de las audiencias preliminares de legalización de captura, y medida de aseguramiento —procedimiento penal abreviado, pruebas necesarias para determinar los fundamentos y medios probatorios soportados y tenidos en cuenta para proceder a decretar la medida restrictiva de libertad que dio origen del debate que 9 EXP: 2023-00224-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ALEXIS HURTADO ANGULO DEMANDADAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN aquí nos ocupa. 1.4.

Es así como solo fue allegada al plenario copia la sentencia absolutoria de primera instancia del aquí demandante, de donde no se desprende los fundamentos ni los medios probatorios tenidos en cuenta para el decreto de la medida restrictiva de la libertad, que dicho sea de paso, no fue objeto de recurso alguno por el hoy demandante. 1.5.

Debe resaltar la Sala, que a efectos de analizar si la privación de la libertad, que deviene de una medida preventiva de aseguramiento, fue debida o indebidamente impuesta, es necesario que al plenario se alleguen los medios de prueba que den cuenta: a) de la argumentación que expuso el ente investigador a efectos de solicitar la medida de aseguramiento; b) los medios de prueba allegados con la petición de la medida y, c) la fundamentación que desarrolló el juez de control de garantías para sustentar la imposición de la misma, medida contra la cual no se encuentra que hayan presentaron los recursos de ley. 1.6.

Por ende, sin allegar estos medios de prueba, no es factible verificar lo aducido por la parte apelante, ello con el fin de determinar si se presentó o no, un incumplimiento con relación a los requisitos legales y/o probatorios en el momento de su decreto, independiente de la decisión de fondo en el asunto penal. 1.7. Adicional a lo anterior, se debe precisar que la medida de aseguramiento impuesta al actor, fue proferida por solicitud del ente investigador, petición sin la cual no sería posible su decreto por parte de la entidad demandada Rama Judicial; por ende, en el caso objeto de estudio se echa de menos igualmente los argumentos relacionados con la petición de medida de aseguramiento, con el fin de verificar del mismo modo, la situación fáctica presentada y los motivos que llevaron a solicitar dicha medida. 1.8.

Ahora bien, debe aclarar la Sala, que existe una diferencia entre los elementos probatorios, que permiten la solicitud y decreto de una medida de aseguramiento y su valoración en la sentencia penal. Por esta razón, el favorecimiento de la decisión sustentada en el principio de “in dubio pro reo” no implica per se, la configuración de responsabilidad por parte de las demandadas, por cuanto recuérdese, que la valoración probatoria se efectúa respecto a todas las pruebas practicadas, lo cual involucra las solicitadas por la defensa del sindicado. 1.9.

De igual manera, reitera la sala que el hecho que se haya proferido sentencia absolutoria a favor del ahora demandante, ello no conlleva per se, a responsabilidad alguna de las entidades demandadas, como tampoco exime a la parte actora de su carga procesal de demostrar, en qué consistió la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, lo cual en el presente caso no ocurrió. 1.10.

Así mismo, vale anotar que esta Corporación contencioso administrativa tiene clara sus competencias y límites, especialmente en un aspecto tan esencial como es la “privación de la libertad”; en ese orden 10 EXP: 2023-00224-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ALEXIS HURTADO ANGULO DEMANDADAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de ideas, no se trata de realizar un nuevo juicio de responsabilidad penal en sede de lo contencioso administrativo, sencillamente se está analizando la situación fáctica y probatoria surtida en sede de la jurisdicción penal, a efecto de determinar su incidencia o no en la responsabilidad extracontractual, por privación injusta de la libertad que se reclama en el presente caso por la parte demandante. 1.11.

De manera que, las declaraciones rendidas en el proceso penal por la Policía de Vigilancia y por la propia víctima, acerca de los hechos ocurridos el 29 de enero de 2021, configuraban serios indicios en contra del sindicado, por tanto, estima la sala que la medida de aseguramiento no resultó irracional, desproporcionada e ilegal, puesto que no se acreditó lo contrario (se reitera su ausencia) sino que por el contrario se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el Juez de Control de Garantías en su momento, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. 1.12.

Así las cosas, la restricción de la libertad del demandante tuvo por finalidad asegurar el cumplimiento de las decisiones tomadas dentro del proceso, la comparecencia del sindicado y proporcionar seguridad jurídica a la víctima y a la sociedad, ya que por ser el sujeto pasivo del delito violencia intrafamiliar, le era exigible al ente acusador actuar de tal manera, pronta y eficaz, para impedir que se volviera a cometer el delito denunciado y a su vez, que se garantizara que el sindicado respondería penalmente por sus actos delictivos, en el evento de ser hallado culpable.

2. SEGUNDO PROBLEMA JURIDICO – DE LA ABSOLUCIÓN DEL DEMANDANTE COMO CONFIGURACIÓN DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. 2.1. Se expone en el recurso que en el presente asunto se encuentra debidamente acreditada la privación injusta de la libertad del señor ALEXIS HURTADO ANGULO, lo anterior por cuanto el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, dictó sentido de fallo absolutorio a favor del acá demandante por solicitud de la Fiscalía General de la Nación quien no logró probar la violencia supuestamente ejercida en contra de la señora INGRID VALENTINA PRIETO SALAZAR. 2.2.

De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar ¿En el presente asunto la medida de privación de la libertad impuesta al demandante resulta injusta, lo anterior por cuanto nunca existió prueba de la agresión física, por parte del demandante a su excompañera, razón por la cual fue absuelto de los cargos? 2.3. En el caso en estudio, el Juez de conocimiento en el proceso penal decidió absolver al señor ALEXIS HURTADO ANGULO en razón a la solicitud presentada por la Fiscalía General de la Nación, lo anterior entre otras, bajo las siguientes consideraciones14: (…) La Fiscalía acusó a ALEXIS HURTADO ANGULO por el delito de Violencia Intrafamiliar, previsto en el artículo 229 inciso 2º del Código Penal.

Para la estructuración de la conducta punible, aquel acto violento debe acarrear un daño, es decir que el sujeto pasivo de la infracción que debe ser un miembro del núcleo familiar sufra un detrimento por virtud de la 14 Expediente digital 1 demanda y anexos, folios 26-31 Sentencia absolutoria. 11 EXP: 2023-00224-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ALEXIS HURTADO ANGULO DEMANDADAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN acción que afecta el bien jurídico y que generalmente, se ve reflejado en la esfera emocional, física, psicológica y social de la víctima.

Este tipo de delito es doloso, es decir, el autor debe obrar con conocimiento de la ilicitud del maltrato y voluntad de su realización, de sujeto activo y pasivo calificados, además de ello, es oficiosa, es decir que se investiga a partir de su conocimiento y no necesita querella de parte, y no admite desistimiento de conformidad con el articulo 1º de la ley 1542 de 2012.

La fiscalía llamó como su testigo a la víctima INGRID VALENTINA PRIETO SALAZAR, quien compareció a la audiencia de juicio oral, pero decidió no declarar en contra del padre de su hijo y quien para la época de los hechos era su compañero permanente. Por tal motivo, el delegado de la Fiscalía quedó sin soporte demostrativo en su teoría del caso.

En cuanto a la autoría y responsabilidad de la conducta se debe precisar que no están reunidos los requisitos exigidos para proferir sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 381 del C.P.P., ya que al estudiar las pruebas aportadas al juicio oral no se puede atribuir más allá de toda duda razonable la responsabilidad de ALEXIS HURTADO ANGULO, esto es, no es predicable en su contra la imputabilidad jurídica, cuyo núcleo es, precisamente, la participación del sujeto activo en el acto típico y antijurídico, con pleno conocimiento de la ilicitud y la voluntad para realizarlo.

La víctima INGRID VALENTINA PRIETO SALAZAR decidió no declarar en contra del procesado, situación que impidió establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, la manera como resultó lesionada, la causa de la agresión y sobre quien recae la responsabilidad de la misma. La ausencia de su versión dio pie a que el ente fiscal desistiera de los demás testigos, existiendo una clara insuficiencia de pruebas que impedían probar la teoría del caso; así las cosas, el alegato de apertura del ente investigador perdiera fuerza probatoria, sin que éste pudiera probar la responsabilidad penal que se le endilgaba al procesado, como tampoco la materialidad de la conducta.

Conforme con lo planteado, se hace procedente atender la pretensión de la Fiscalía, у defensa, en el sentido de absolver a ALEXIS HURTADO ANGULO del delito de Violencia Intrafamiliar, por no reunirse a plenitud las exigencias consagradas en el artículo 381 del C.P.P., y si es dable pregonar en su favor el contenido de lo establecido en el artículo 7° de la misma obra, que da cuenta del In Dubio Pro- Reo, que refiere que toda duda debe resolverse a favor del procesado y evidentemente para el presente caso ha permanecido incólume por la clara insuficiencia de pruebas.(…)” (Negrillas de la Sala). 2.4.

De los apartes del fallo transcritos se entiende que en efecto el Juez de conocimiento en el proceso penal, accedió a absolver al acá demandante al considerar que no se contaba con el conocimiento más allá de toda duda razonable de circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, la manera como resultó lesionada la víctima, la causa de la agresión y sobre quien recae la responsabilidad de la misma. 2.5.

Ahora bien, dando por sentada la inexistencia de pruebas como eje principal de la solicitud de la sentencia absolutoria proferida en favor de la demandante, tal situación no implica per se, que la privación de la libertad que se le impuso, resulte ser, a todas luces, injusta o, en otros términos, antijurídica. 2.6. Debe recordarse que la absolución de ALEXIS HURTADO ANGÚLO no se dio a causa de que se hubiese acreditado la inexistencia del hecho antijurídico, ni porque se declarara la atipicidad de la conducta imputada, situación que de haber ocurrido podría eventualmente configurar la responsabilidad de las demandadas por la privación injusta de la libertad alegada. 2.7.

Cosa distinta es que la Fiscalía haya decidió retirar los cargos en contra del demandante al no poder contar con el testimonio de la víctima, quien pese a haber declarado sobre los hechos ante la Fiscalía General de la Nación, poniendo de presente la agresión de la que fue víctima por parte 12 EXP: 2023-00224-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ALEXIS HURTADO ANGULO DEMANDADAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN del hoy demandante, decidió no declarar en el Juicio, situación que acarreó que el ente acusador se quedara sin un soporte demostrativo suficiente en su teoría del caso. 2.8.

Así las cosas, queda claro que las demandadas actuaron en cumplimiento de un deber legal, ejecutando lo preceptuado en el Código Penal y Código de Procedimiento Penal, y que pese a que lo que se le imputa a la Fiscalía General de la Nación es su responsabilidad por no tener las pruebas suficientes al punto de tener que retirar los cargos en contra de la demandante, dicha situación no obedeció a una acción u omisión del ente acusador, sino a la decisión de la víctima de no declarar en contra de su expareja, lo anterior a pesar de haber denunciado los hechos y expuesto los mismos ante la Fiscalía General de la Nación, situación que no puede ser imputada como responsabilidad de la demandada. 2.9.

Por lo anterior y en contravía contrario a lo manifestado por el apelante, concluye esta Sala, que la parte actora no cumplió con el deber que le incumbe de probar los hechos alegados, pues se reitera, no acreditó si con la acción u omisión de las demandadas, se haya incurrido en una responsabilidad y por esta razón, se haya dado origen a una privación injusta de la libertad, o que se hubiere presentado una conexión entre la declaratoria de la sentencia favorable y la responsabilidad aquí endilgada.

En las condiciones analizadas resulta razonable concluir, que no se cumplen las condiciones para endilgar responsabilidad a las entidades demandadas, motivo por el cual se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, proferida el día veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas.

5. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1 Frente a las expensas y gastos procesales, advierte el Despacho que no hay lugar a su reconocimiento, por cuanto no se encuentra demostrada su causación. 5.2. Por otro lado, en cuanto a las agencias en derecho, teniendo en cuenta que: i) El recurso de apelación de la parte actora conllevó a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones; ii) los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad expuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado15;

(iii) los criterios de tasación de agencias en derecho, consagrados en el artículo 5º del ACUERDO No. PSAA16-10554 DE 2016, que establece que para procesos de segunda instancia las agencias se calcularan entre 1 a 6 SMMLV y; (iv) teniendo en cuenta que la entidad demandada no se pronunció en esta instancia se concluye que no hay lugar a su reconocimiento.

6. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) considerando que la Ley 2080 de 2021, reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y dictó otras disposiciones de descongestión en los procesos tramitados ante esta jurisdicción; (ii) una de las reformas introducidas, fue la utilización de los 15 Consejo de Estado, Sección tercera.

Sentencia del 29 de enero de 2018. Expediente No. 25000-23-36-000-2015- 00405-02 (59179). 13 EXP: 2023-00224-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: ALEXIS HURTADO ANGULO DEMANDADAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN medios tecnológicos, no solo para las actuaciones susceptibles de forma escrita, sino para todas las diligencias, audiencias, comunicaciones, notificaciones y demás actuaciones que se deban realizar dentro del proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo;

(iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos en la ley 2080 de 2021. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas ni agencias de derecho en esta instancia TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes a los correos electrónicos y b) Al representante del Ministerio Público. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

CUARTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, Acta Virtual No.) Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrada Magistrado JCGM/AODA La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012