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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-43-058-2016-00754-03

Ponente: Dayan Alberto Blanco Leguizamo

Fecha: 2026-02-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-33-43-058-2016-00754-03 Demandante: Juan Esteban López Gómez y otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General Marítima Medio de control: Reparación directa Asunto: Sentencia de segunda instancia 1.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2022, por medio de la cual el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. I.ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos 2. El 7 de diciembre de 20161, los señores Juan Esteban López Gómez y Adriana María Gómez Caro, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General Marítima —Dimar—, para que se le condenara patrimonialmente por el incidente del 26 de septiembre de 2014, en el que el primero de los citados fue lesionado por una embarcación particular destinada a actividades recreativas. 3.

En concordancia, para efectos de indemnización, la víctima directa solicitó $5’000.000 por daño emergente, 40 smlmv por afectaciones a la salud y por perjuicios morales2, por este último concepto la otra accionante pidió 20 smlmv. 4. Como supuestos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes: 5.El 26 de septiembre de 2014, el señor López Gómez sufrió un accidente marítimo en el municipio de Coveñas, luego de participar en la actividad recreativa denominada “HALA DONA”, en la que un inflable era remolcado por la lancha “Navegada”, cuya hélice lo golpeó en el tórax y en las extremidades superiores, tras la pérdida de control por parte del operario. 1 Archivo 4 del expediente digital. 2 20 smlmv por cada concepto. 11001-33-43-058-2016-00754-03 2 6.

Ante lo anterior, la víctima fue llevada inmediatamente a un centro médico, en el que le prestaron los primeros auxilios y, el día siguiente, fue atendida en la Clínica Oncomédica S.A. de Montería, en donde le diagnosticaron triple fractura de clavícula y hematoma torácico, lo que ameritó su intervención quirúrgica y una incapacidad médica hasta el 2 de enero de 2015. 7.A juicio de la parte actora, la Dimar debía ser condenada a título de falla en el servicio por omisión, en tanto incumplió las funciones de inspección, vigilancia y control conferidas por los artículos 3, 4, 5, 112 y 116 del Decreto 2324 de 1984, 7 y 8 del Decreto 1561 de 2002, relacionadas con la seguridad marítima, en concreto, con en materia de verificación de certificados de navegabilidad, el otorgamiento del zarpe, la habilitación del personal y la vigilancia técnica de las embarcaciones.

Sostuvo que, como consecuencia de tal omisión, la embarcación “Navegada” operó sin sujetarse a los requisitos legales, pues no contaba con el zarpe requerido, ni con póliza vigente, falencias que la accionada advirtió hasta un año después, en virtud de la petición radicada por el afectado el 23 de julio de 2015. 8.En criterio de los accionantes, la intervención oportuna de la entidad, mediante las potestades antes indicadas, habría impedido la operación de la motonave y, en consecuencia, la ocurrencia del accidente.

Contestación de la demanda 9. La Dimar3 alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto la responsabilidad por el incidente recaía en el capitán, el propietario y/o armador de la nave involucrada. 10. Indicó que actuó conforme a sus competencias, sin que le fuera exigible el control permanente y presencial frente a cada actividad recreativa.

Señaló que, a través de la Capitanía de Puerto de Coveñas, una vez fue enterada de la situación, inició las diligencias establecidas en el artículo 48 del Decreto 2324 de 1984, en las que estableció que la embarcación “Navegada” no requería documento de zarpe por ser una nave menor y estaba habilitada para prestar los servicios objeto de debate, en razón de su afiliación a la sociedad Naviera del Golfo, la cual fue autorizada para tal fin mediante la Resolución No. 007-CP09 del 12 de febrero de 2014.

No obstante, estableció el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la presentación ante la estación de control previo al inicio de las labores, el posterior reporte del incidente y la adquisición del seguro de responsabilidad civil. 3 Archivo 4 del expediente digital. 11001-33-43-058-2016-00754-03 3 11. Sostuvo que en las diligencias citadas no se tomó ninguna determinación frente a los perjuicios, en cuanto no fueron acreditados, lo que no era óbice para que la víctima los reclamara ante la justicia civil. 12.

De otro lado, argumentó que el accidente no derivó de una acción u omisión de su parte, sino que la causa determinante fueron las maniobras del operario de la lancha, cuyos servicios, a pesar de los riesgos, fueron contratados de manera voluntaria por el demandante. Sentencia de primera instancia 13.Mediante fallo del 31 de agosto de 20224, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte accionante, por no encontrarlas causadas. 14.

De manera preliminar, el despacho precisó que las alegaciones finales de los accionantes se sustentaron en los “resultados” de la investigación adelantada por la Dimar y en un dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado a la víctima directa, elementos que no integraban el acervo probatorio y que, por ende, impedían el análisis de tales argumentos. 15.

Aclarado lo anterior, el a quo precisó que el asunto debatido no se enmarcaba en los eventos a los que era aplicable el régimen de responsabilidad objetivo, de ahí que debiera acudirse al subjetivo, en concreto a la falla en el servicio por omisión, tal como lo sostuvo la parte actora. 16.Luego, concluyó que el daño5 —consistente en la fractura de clavícula derecha y la lesión en hemitórax sufrida por el señor Juan Esteban López Gómez— no le era imputable a la demandada, pues no se probó la omisión de las funciones establecidas en los numerales 5 y 8 del artículo 5 del del Decreto-Ley 2324 de 1984 en materia de tráfico marítimo y, en todo caso, no se demostró que la inactividad atribuida hubiese determinado el resultado dañoso. 17.

Explicó que, si bien, según la investigación agotada por la accionada, la lancha no contaba con zarpe para navegar ni pólizas vigentes, lo cierto es que no se probó 4 Archivo 13 del expediente digital. De manera previa, por auto del 21 de junio de 2019, el a quo declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dimar, decisión confirmada por esta Corporación el 19 de septiembre siguiente, bajo el entendido de que en la demanda se formuló contra la accionada una imputación de responsabilidad que debía ser decidida de fondo en la sentencia. De otro lado, se precisa que, con posterioridad, el expediente fue enviado nuevamente a esta instancia, bajo el entendido de que no se habían resuelto todos los cargos planteados contra el primero de los autos citados.

Argumento que esta Corporación descartó, para lo cual devolvió las diligencias a la primera instancia. 5 Elemento que encontró acreditado con la historia clínica del accionante. 11001-33-43-058-2016-00754-03 4 el incumplimiento de un deber concreto de la entidad, en cuanto no contaba con elementos para prever que iba a ser utilizada en la actividad recreativa debatida. 18.A su juicio, no le era exigible al Estado un control individualizado de todas las naves marítimas que operaban en su jurisdicción. Además, los hechos solo fueron informados a la entidad casi un año después. 19.En cuanto al nexo causal, indicó que el accidente se generó por una maniobra del respectivo operario, circunstancia que impedía atribuir el daño a una conducta omisiva de la demandada.

Recurso de apelación 20. La parte accionante apeló el fallo de primer grado. En primer término, sostuvo que no le era atribuible la falta de incorporación al plenario de la totalidad de la investigación adelantada por la Dimar, la cual se abstuvo de aportar dicho expediente administrativo, a pesar de haberlo anunciado como prueba en su escrito de defensa.

Esta falencia fue advertida por el juez en la audiencia inicial, sin que adoptara medidas para lograr su recaudo, aunado a que pasó por alto las piezas que al respecto se allegaron con la demanda. 21.En segundo lugar, cuestionó la conclusión según la cual no se acreditó una omisión de la accionada, pues la entidad no demostró el cumplimiento de las funciones a su cargo en materia de tráfico marítimo, por lo menos para el año de los hechos —2014—, prueba de ello es que la investigación a su cargo se inició varios meses después. 22.

Frente al nexo causal, señaló que la causa inmediata del suceso fue la impericia o la maniobra indebida del operario de la embarcación; sin embargo, el siniestro no habría ocurrido si la accionada hubiese impedido la prestación del servicio, por incumplimiento de los requisitos aplicables. 23. Finalmente, indicó que, la entidad solo habría podido exonerarse si probaba que, al margen de su actuar diligente, el daño se habría presentado, pero no aportó pruebas en ese sentido.

Trámite de recurso 24. A través de proveído del 21 de febrero de 20236, esta Corporación admitió el recurso de apelación de la parte actora y dispuso que, una vez ejecutoriada tal providencia, correría el término para alegaciones finales. En esta oportunidad solo 6 Índice 5 de Samai. 11001-33-43-058-2016-00754-03 5 intervino la parte demandada7, que insistió en la ausencia de omisiones que le fueran imputables y reiteró que los llamados a responder eran los particulares a cargo de la respectiva actividad recreativa.

II. CONSIDERACIONES Alcance de la apelación 25.Según los artículos 247 de la Ley 1437 de 2011, 320 y 322 del CGP, la apelación debe interponerse con indicación de las razones orientadas a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la determinación recurrida, las cuales delimitarán la competencia del superior, a quien le corresponde definir “la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”8, sin perjuicio de los asuntos que deba examinar de oficio. 26.Así las cosas, de conformidad con el recurso de apelación de la parte actora9, la Sala circunscribirá su examen a los siguientes aspectos: i) la desestimación de los argumentos fundados en los “resultados” de la investigación administrativa y la supuesta falta de valoración de las piezas allegadas al respecto con la demanda; ii) la conclusión del juez en torno a la inexistencia de una omisión funcional atribuible a la Dimar; y, de ser el caso, iii) la premisa según la cual no se demostró la relación causal entre el proceder atribuido a la entidad y el daño sufrido por el señor Juan Esteban López Gómez.

Decisión de los cargos de apelación Las falencias por no haberse decretado y recaudado los resultados de la investigación de la Dimar 27.La Sala desestimará la alzada frente a la decisión del juez de no considerar los argumentos finales de la parte actora que se edificaron en los “resultados” de la investigación de la Dimar, en tanto no obraban en el plenario. 7 Índice 11 de Samai. 8 Artículo 320 del CGP. 9 La Sala abordará este asunto en virtud de la competencia prevista en los artículos 153 y 155 de la Ley 1437 de 2011, sin las modificaciones dispuestos en la Ley 2080 de 2021, según lo previsto en el artículo 86 ejusdem.

De otro lado, la Subsección constató de manera previa el cumplimiento de los presupuestos de oportunidad de las pretensiones y agotamiento del requisito de procedibilidad, en el marco de lo cual encontró que: i) los hechos ocurrieron el 26 de septiembre de 2014 (folios 283 y 284 del archivo 2 del expediente digital); ii) el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 26 de septiembre de 2016 y el 6 de diciembre siguiente (folios 305 a 308 del archivo 2 digital); y iii) la demanda se radicó el 7 de diciembre de 2016 (archivo 4 del expediente digital), es decir, dentro del plazo de 2 años aplicable para tal fin, según lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 11001-33-43-058-2016-00754-03 6 28.De un lado, las irregularidades invocadas en la apelación no están orientadas a controvertir la decisión de primera instancia, sino a debatir las determinaciones adoptadas con anterioridad, en punto del acervo probatorio, pues, a juicio de los accionantes, el juzgador debió adoptar medidas para lograr la incorporación al plenario de los elementos citados. 29.

Al respecto, la Subsección advierte que, en la diligencia del 31 de agosto de 202210, el a quo decretó como pruebas las documentales allegadas con la demanda y la contestación. No obstante, al revisar lo relacionado con la accionada, advirtió que, aunque en el escrito de defensa enlistó el expediente de la investigación adelantada frente a los hechos, tal evidencia no fue anexada y, en esa medida, negó su decreto11.

Determinación que no fue objeto de recurso. 30. Así las cosas, la sentencia fue dictada con fundamento en las pruebas oportuna y regularmente aportadas. Si, en criterio de los actores, para tal fin debieron recaudarse otros elementos, así debieron plantearlo en la etapa pertinente y no mediante apelación contra el fallo del primer grado, porque ello desconoce el principio de preclusión. 31.

De otro lado, los recurrentes sostuvieron que, con la decisión citada, el despacho de primer grado desconoció las piezas que sobre la actuación administrativa fueron allegadas con la demanda. Planteamiento de parte de un entendimiento equivocado de lo sostenido por el juez, en tanto precisó que no resultaba de recibo lo relacionado con los “resultados” de la investigación agotada, sin extenderse a las piezas que precedieron la decisión definitiva, que, distinto a lo sostenido por la parte actora, fueron valoradas en el fallo, al punto de que permitieron establecer las condiciones en las que habría ocurrido el incidente. 10 Archivo 13 del expediente digital.

La Sala precisa que corresponde a la misma fecha del fallo, en cuanto este fue dictado en esa misma diligencia. 11 Sobre este punto, en la audiencia se sostuvo: Al respecto, el despacho indica que se van a tener como pruebas todos los documentos públicos y privados efectivamente aportados con la demanda y la contestación, y se les otorgará el valor que la ley establece para cada uno de ellos, de conformidad con lo reglado en los artículos 244 y siguientes del Código General del Proceso.

Esta decisión se notifica en estrados. Parte demandante: Doctor, quisiera por favor que me colaborara precisando lo siguiente. Con la contestación de la demanda, la apoderada manifestó ( ) que aportaba copia de la investigación que se surtió por el siniestro marítimo. Quisiera verificar si dentro de esa documentación que se allegó se aportó ( ) la Resolución número 029 del 2 de junio del 2017.

Solamente quiero confirmar eso porque el enlace (…) no he podido abrirlo( ). Ante lo anterior, el juez precisó que, aunque en la contestación se enunció la documental citada, tal expediente no fue allegada. En consecuencia, solo podían tenerse como pruebas las efectivamente aportados por las partes. Luego, el despacho precisó que ante la inexistencia de otras pruebas por decretar o practicar, resultaba aplicable lo previsto en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en tales eventos, debía dictarse sentencia previo traslado para alegatos de conclusión, por un término de diez (10) minutos. 11001-33-43-058-2016-00754-03 7 32.

La Sala confirmará en este aspecto el fallo de primera instancia, en tanto el a quo no incurrió en yerro al definir el asunto con fundamento en las pruebas oportuna y regularmente allegadas al plenario, de conformidad con las decisiones adoptadas en la audiencia inicial, las cuales no fueron recurridas en oportunidad por la parte accionante.

La acreditación de la omisión atribuida a la Dimar 33. En criterio del a quo, en este asunto, aunque la lancha “Navegada” careciera de zarpe y de pólizas vigentes, no se probó el incumplimiento de las funciones asignadas a la Dimar en materia de tráfico marítimo, según lo previsto en los numerales 5 y 8 del artículo 5 del Decreto-Ley 2324 de 198412.

Esto, en tanto la entidad no estuvo en la posibilidad de prever que dicha embarcación sería utilizada en la actividad recreativa en la que resultó lesionado el señor López Gómez y, en todo caso, la causa eficiente del daño fueron las maniobras del operario. 34. A su turno, los apelantes sostuvieron que sí era posible predicar una omisión de la demandada, en cuanto no acreditó el cumplimiento de sus funciones para el año en el que ocurrieron los hechos, lo cual habría sido suficiente para impedir que la nave citada prestara los servicios a su cargo y, por ende, evitar que la víctima directa resultara golpeada por una maniobra del operario. 35.A juicio de la Sala, la anterior argumentación desconoce que, en virtud del artículo 167 del CGP13, cada parte debe acreditar los supuestos en los que edifica sus pretensiones o excepciones, sin perjuicio de las reglas establecidas frente a los hechos notorios, las presunciones, las manifestaciones indefinidas y de la facultad del juez para, “antes de fallar” y al decretar o practicar las pruebas, exigir a quien se encuentre en mejores condiciones la acreditación de determinadas situaciones, en virtud del principio de carga dinámica de la prueba. 36.

Tratándose de eventos en los que se alega una falla en el servicio por omisión de funciones de inspección y vigilancia de una entidad, a la parte actora, además del daño, le corresponde demostrar la existencia del deber concreto a cargo de la demandada, la actuación que razonablemente le era exigible y la 12 “Artículo 5º. Funciones y atribuciones.

La Dirección General Marítima y Portuaria tiene las siguientes funciones: (…) 5º Regular, dirigir y controlarlas actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general, la seguridad de la vida humana en el mar, la búsqueda y salvamento marítimo y fijar la dotación de personal para las naves. (…) 8º Regular, autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales; practicar la visita de recepción a puerto colombiano a las naves y artefactos navales a través de las Capitanías de Puerto”. 13 En concordancia con el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011. 11001-33-43-058-2016-00754-03 8 consecuente relación causal con el resultado dañoso14.

En este contexto, no basta con invocar de manera genérica las respectivas competencias, en tanto el Estado no es un garante universal y, por ende, su deber de intervención no es absoluto, ni incondicional, sino relativo, supeditado a la disponibilidad de recursos, a la capacidad institucional y a la razonabilidad del proceder exigido. 37.Los accionantes pretenden subsanar la ausencia de pruebas frente a los supuestos indicados con la exigencia al extremo pasivo de la prueba de su diligencia, lo que no resulta de recibo, pues, tratándose de la falla probada en el servicio por omisión —título de imputación cuya aplicación no fue cuestionada en la apelación— es la parte actora quien debe acreditar la falencia concreta en la que edifica sus pretensiones, con el consecuente nexo causal. 38.

Además, la posibilidad de reasignar el deber de acreditación establecido en el citado artículo 167 del CGP, en virtud de la carga dinámica de la prueba, solo procede mediante decisión expresa adoptada en la etapa de decreto e integración del acervo probatorio, con el fin de facilitar su recaudo, sin que se trate de un criterio de valoración aplicable al momento de fallar, ni de un mecanismo para suplir la falta de pruebas advertida en la sentencia. 39.En el sub judice, el juzgador de primer grado, en la audiencia inicial, no adoptó ninguna determinación en los términos indicados, por tanto, el proceso se tramitó y definió bajo la regla según la cual incumbe a la parte demandante probar los supuestos que sirven de fundamento a sus pretensiones, sin que sea posible, en esta instancia, modificar retrospectivamente esa regla para subsanar las deficiencias presentadas al respecto. 40.En suma, a los actores les correspondía demostrar la imputación planteada y su relación con el daño, sin que les bastara con afirmar que la entidad incurrió en omisión al no evitar el golpe dado a la víctima directa por una maniobra del prestador del servicio.

Carga que no asumieron, tal como lo concluyó el a quo, quien advirtió la ausencia de pruebas frente a posibilidad de la accionada de prever el uso que se le daría a la embarcación el día de los hechos —y menos aún, a juicio de esta Sala, podía anticipar la ocurrencia un error humano en su operación—. 41.El fundamento de la decisión de la primera instancia no fue desvirtuado por los recurrentes, pues se limitaron a afirmar que era la accionada la que debía probar su diligencia, aserto que no resulta de recibo, según las consideraciones precedentes. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 4 de septiembre de 2011 y del 22 de noviembre de 2021, expedientes 22.745 y 53.977, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y José Roberto Sáchica Méndez. 11001-33-43-058-2016-00754-03 9 42.De otro lado, el hecho de que la Dimar iniciara la investigación por siniestro marítimo establecida en el Decreto-Ley 2324 de 1984 el 4 de agosto de 201515, es decir, varios meses después del incidente del 26 de septiembre anterior, carece de relevancia en el sub-lite, por tratarse de una actuación posterior al accidente y, por ende, sin injerencia en su ocurrencia. En efecto, aunque en la demanda y en la apelación se aludió a dichas diligencias, lo cierto es que la imputación no se fundamentó en dicho trámite16, sino en las supuestas falencias de la entidad para evitar la lesión sufrida por la víctima, las cuales, según se indicó, no fueron acreditadas. 43.En gracia de discusión, en el plenario no obran elementos que permitan concluir que la entidad tuvo la posibilidad de conocer lo sucedido en una fecha distinta, para así adelantar las diligencias con anterioridad. 44.

En concordancia con lo expuesto, la falta de soporte de las falencias endilgadas a la Dimar es suficiente para negar las pretensiones, sin necesidad de abordar la relación causal. 45.En efecto, la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado en estos eventos exige la verificación progresiva de sus presupuestos estructurales: daño antijurídico, imputación y nexo, de modo que la ausencia del segundo torna improcedente el examen del tercero, pues a partir de este se analiza la relación entre los otros elementos y, por ende, su estudio requiere la constatación efectiva de un daño y de la consecuente acción u omisión endilgada, aspecto este último que no se configuró en el proceso de la referencia. 15 Folios 9 a 13 del archivo 2 del expediente digital. 16 Adelantada en virtud de lo dispuesto en los artículos 5.27 y 35 del Decreto-Ley 23247 de 1984, que disponen: “Artículo 5º.

Funciones y atribuciones. La Dirección General Marítima y Portuaria tiene las siguientes funciones: (…) 27. Adelantar y fallar las investigaciones por (…) siniestros marítimos (…) e imponer las sanciones correspondientes (…). “Artículo 35. Iniciación de la investigación. Todo accidente o siniestro marítimo será investigado y fallado por la Capitanía de Puerto respectiva, de oficio o mediante protesta presentada por el Capitán (…) o por demanda presentada por persona interesada (…).

En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia C-212 de 1994, sostuvo: “En lo atinente a la (…) función indicada (numeral 27 del artículo 5º) sí existe una atribución de competencias judiciales (…). (…) [E]l Decreto 2324 de 1984 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias (…) y, por lo tanto, goza de fuerza legislativa.

A juicio de la Corte, la exigencia del artículo 116 en el sentido de que la atribución excepcional de funciones judiciales a autoridades administrativas esté contenida en ley queda satisfecha cuando la norma pertinente se expide por el Jefe del Estado revestido temporal o extraordinariamente de funciones legislativas. En otros términos, el precepto constitucional demanda una ley en sentido material y no necesariamente formal y orgánica.

Está, pues, cumplido en el caso presente ese requisito”(M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 11001-33-43-058-2016-00754-03 10 46. Por las razones indicadas, la Subsección confirmará la sentencia denegatoria de primera instancia. Costas 47. La Sala condenará en costas a la parte demandante, conforme a los artículos 188 de la Ley 1437 de 201117 y 365.118 del C.G.P. y en tanto su recurso de apelación fue decidido de manera desfavorable. 48.Al respecto, se precisa que este aspecto no depende de la conducta de las partes, sino del hecho de perder el proceso o de la denegatoria de las excepciones previas, los recursos o incidentes propuestos, sin que para tal fin se deba recurrir al criterio subjetivo establecido en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó la primera de las normas citadas, en tanto esta disposición es aplicable a los asuntos en los que se ventila un interés público, siempre que se advierte en la demanda una “manifiesta carencia de fundamento legal”. 49.Aclarado lo anterior, la Subsección, con fundamento en la intervención en esta instancia19, fijará por agencias en derecho20 de la segunda instancia 1 smmlv21, que será asumido por los demandantes en favor de la parte demandada. 50.La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el juez de primer grado, en los términos del artículo 366 del CGP, para lo cual tomará en consideración el interés de cada uno de los accionantes en este asunto, según lo previsto en el artículo 365.6 ejusdem22. 17 Modificado por la Ley 2080 de 2021. 18 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código (…)”. 19 En concreto, por la presentación de alegaciones finales. 20 Según el artículo 361 del CGP. 21 Para los fines pertinentes, la Sala se remite a las las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, vigente para la fecha en que se presentó la demanda y el cual establece: Artículo 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

“(…) “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. 22 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 11001-33-43-058-2016-00754-03 11 II.

DECISIÓN 51.En mérito de lo expuesto, la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida del 31 de agosto de 2022, por medio de la cual el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas por la segunda instancia a los demandantes a favor de la entidad demandada. Para tal fin, se fija por agencias en derecho 1 smlmv.

TERCERO: En firme este proveído, por Secretaría devolver las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrado Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos”.