REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2024-00285-00 DEMANDANTE: CONSORCIO CONTELAC – ELEHI USAQUEN 2017 DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: ICA 2017-7 SENTENCIA ANTICIPADA La sociedad CONSORCIO CONTELAC - ELEHI USAQUEN 2017, identificado con el NIT 900.502.435-1 a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. DDI-004377 del 7 de marzo de 2023, respecto de la declaración privada de ICA correspondiente al 7º periodo de 2017 y, de la Resolución No. DDI- 003030 del 26 de febrero de 2024, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.
Expediente No. 25000-23-37-000-2024-00285-00 Demandante: Consorcio Contelac – ELEHI Usaquén 2017 Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda – Distrito Capital _______________________________________________________________________________ I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “Primera: Declarar la nulidad de la Resolución No. DDI-004377 del 7 de marzo de 2023, “por la cual se profiere Liquidación Oficial de Aforo del impuesto de Industria, Comercio Avisos y Tableros”, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, toda vez que la misma incurre en múltiples y graves vicios que ameritan su retiro del ordenamiento jurídico.
Segunda: Declarar la nulidad de la Resolución No. DDI-003030 del 26 de febrero de 2024, “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, toda vez que la misma incurre en múltiples y graves vicios que ameritan su retiro del ordenamiento jurídico.
TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – Alcaldía Mayor de Bogotá, abstenerse de adelantar promover algún cobro en contra del Consorcio Contelac – Elehi Usaquén 2017, por concepto de la sanción e intereses impuestos y ratificados mediante las Resoluciones No. DDI-0044377 del 7 de marzo de 2023 y No. DDI-003030 del 26 de febrero de 2024, por un valor total y equivalente a la suma de ochocientos cuarenta y ocho mil cuarenta y dos mil millones de pesos colombianos ($848.942.000).
CUARTA: Que, como consecuencia de las declaraciones de que tratan las pretensiones Primera y Segunda, se ordene a la Dirección distrital de Impuestos de Bogotá – Alcaldía Mayor de Bogotá a reparar integralmente los daños de todo orden, a título de daño emergente y lucro cesante, actuales o futuros, cause al Consorcio Contelac-Elehi Usaquén 2017, por concepto de gastos judiciales, honorarios de abogados, entre otros.
QUINTA: Que se conde en costas y agencias en derecho a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – Alcaldía Mayor de Bogotá.” Expediente No. 25000-23-37-000-2024-00285-00 Demandante: Consorcio Contelac – ELEHI Usaquén 2017 Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda – Distrito Capital _______________________________________________________________________________ HECHOS Manifiesta que, el consorcio presentó las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) en Bogotá para los bimestres 2, 3, 4 y 6 del año gravable 2017.
El 14 de agosto de 2019 la Dirección de Impuestos de Bogotá profirió en su contra Emplazamiento para declarar No. 2019EE151931 correspondiente al ICA del año 2017, pues la administración consideró ineficaces las declaraciones presentadas. A través de la Resolución No. DDI-004377 del 7 de marzo de 2023, notificada el 19 de abril de ese mismo año, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió liquidación Oficial de Aforo en contra del Consorcio demandante, correspondiente al ICA de la vigencia 2017 e impuso sanción por no declarar.
El 19 de mayo de 2023, la parte actora presentó solicitud de corrección ante la Secretaría Distrital de Hacienda, con el propósito de que la entidad de oficio unificara las declaraciones del ICA del año 2017, presentadas de manera bimestral, de manera que se entendiera presentada de forma anual. Respecto de lo cual, el 6 de junio de 2023 recibió respuesta de la Oficina de Cobro Pre jurídico en donde le informó que el consorcio no presentaba obligación por concepto de ICA del año 2017, y que este se encontraba presentado de forma anual.
Sin embargo, el 20 de junio de 2023 el demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la L.O.A., el cual fue resuelto a través de la Resolución No. DDI-003030 del 26 de febrero de 2024, en el sentido de confirmar definitivamente la liquidación oficial discutida. Este último acto fue notificado personalmente el 21 de marzo de 2024.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: Expediente No. 25000-23-37-000-2024-00285-00 Demandante: Consorcio Contelac – ELEHI Usaquén 2017 Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda – Distrito Capital _______________________________________________________________________________ - Artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 29, 83, 121, 122, 123, 150, 209, 228 y 338 de la Constitución Política. - Artículos 580, 594-2, 742, 750 del E.T. - Artículo 4º del Acuerdo 648 de 2016. - Artículo 176 de la Ley 1564 de 2012. - Artículo 43 de la Ley 962 de 2005. - Artículo 3º de la Ley 1437 de 2011.
En síntesis, sustenta el concepto de violación en los siguientes términos: Primer cargo: “indebida y falsa motivación de los actos administrativos por falta de apreciación del material probatorio”. Señala que, la entidad demandada no tuvo en cuenta las pruebas aportadas con el recurso de reconsideración para soportar los ingresos declarados, principalmente el Contrato de Suministro No. 0-06-26300-00998 de 2016, las declaraciones de ICA presentadas de manera bimestral durante el año 2017, las certificaciones emitidas por los agentes de retención, y los soportes contables de ingresos del periodo 2017, que daban cuenta de los ingresos declarados.
Añade que, la entidad Distrital fundamentó su decisión en el Concepto 1245 del 21 de abril de 2017 proferido por la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, el cual, es un criterio auxiliar de interpretación y, por lo tanto, no es de obligatorio cumplimiento. Además, reprocha que la Secretaría de Hacienda no haya identificado los terceros que reportaron la información exógena en la que fundamentó la determinación del tributo.
De otor lado, precisa que, ni en el emplazamiento para declarar ni en la Liquidación Oficial de Aforo, la Secretaría Distrital de Haciendo indicó cual era el fundamento jurídico y factico para desconocer las declaraciones privadas presentadas por el contribuyente. Expediente No. 25000-23-37-000-2024-00285-00 Demandante: Consorcio Contelac – ELEHI Usaquén 2017 Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda – Distrito Capital _______________________________________________________________________________ Segundo cargo: “Error de interpretación de los ingresos del año gravable 2017” Manifiesta que, en la Liquidación Oficial de Aforo demandada, la administración estimó los ingresos del contribuyente a partir de la información reportada por terceros, sin valorar las pruebas documentales allegadas con el recurso de reconsideración y que demostraban los verdaderos ingresos ordinarios y extraordinarios del Consorcio.
Precisa que, la Secretaría de Hacienda Distrital no podía omitir que la información suministrada por terceros tiene naturaleza testimonial, y por consiguiente, pueden ser desvirtuadas con libertad probatoria por el interesado. En ese sentido, afirma que, los actos demandados están viciados de nulidad, por cuanto no fueron fundados en los hechos que están debidamente probados en el proceso administrativo.
Tercer cargo: “Las Resoluciones demandadas se oponen a las normas sustanciales en que debieran fundarse.” – Infracción normativa por cuanto las declaraciones de ICA presentadas de manera bimestral no son ineficaces, ni se entienden como no presentadas. – Corrección de las declaraciones en aplicación de la Ley 962 de 2005. – Infracción de los artículos 29 de la Constitución Política y del numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011: Violación del principio de legalidad. – Infracción de los artículos 1, 4 y 83 de la Constitución Política y 3 de la Ley 1437 e 2011 – Vulneración al principio de Confianza legítima. – Infracción del artículo 228 de la Constitución Política y 3 de la Ley 1437 de 2011 – Prevalencia del derecho sustancial. – Infracción del artículo 83 de la Constitución Política y 3 de la Ley 1437 de 2011 – Desconocimiento del principio de la buena fe.
Señala que, el argumento de la administración para desconocer los efectos de las declaraciones privadas del contribuyente respecto del ICA del año gravable 2017 tiene relación con que, al haber sido presentadas de manera bimestral era ineficaces, en virtud del Concepto 1245 del 21 de abril de 2017 de la Dirección Distrital de Impuestos, y las equiparó a las declaraciones presentadas por no obligados dispuesta en el artículo 594-2 del E.T. Expediente No. 25000-23-37-000-2024-00285-00 Demandante: Consorcio Contelac – ELEHI Usaquén 2017 Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda – Distrito Capital _______________________________________________________________________________ El anterior fundamento desconoce el principio de legalidad, en la medida que, el artículo 580 del E.T., no contempla la periodicidad como criterio que comprometa la validez de las declaraciones privadas.
Además, considera que ubicar al contribuyente en el supuesto del artículo 594-2 del E.T., equivale a desconocer su calidad de obligado en la declaración y pago del impuesto ICA para el periodo 2017, lo cual, riñe con la realidad. Por lo anterior, resultaba por demás incoherente por parte de la entidad demandada, afirmar en los actos enjuiciados que el Consorcio demandante tiene sujeción pasiva del impuesto ICA para la vigencia 2017, y al mismo tiempo, asegurar que las declaraciones privadas presentadas de manera bimestral deben entenderse como presentadas por un no obligado.
Afirma que, los razonamientos de la entidad distrital desconocieron lo reglado en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, que señala que la declaración presentada en un periodo diferente es susceptible de subsanación y no genera sanciones, además de que no pierde efectos. Añade que, el Concepto 1245 del 21 de abril de 2017 de la Dirección Distrital de Impuestos excede el alcance del artículo 4º del Acuerdo 648 de 2016, luego la entidad demandada, en contravía del principio de legalidad, le dio a la norma una consecuencia jurídica que no fue definida por el legislador.
Reitera que, a voces del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, las declaraciones privadas podían ser objeto de corrección en cuanto a su periodicidad, lo cual, no genera ningún daño a la entidad ni al recaudo público, en especial, por la Oficina de Cobro Prejuridico que reconoció e informó al Consorcio que había cumplido con sus obligaciones formales y sustanciales respecto del ICA del año gravable 2017.
Expediente No. 25000-23-37-000-2024-00285-00 Demandante: Consorcio Contelac – ELEHI Usaquén 2017 Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda – Distrito Capital _______________________________________________________________________________ Asegura que, se desconoció el debido proceso, pues el Consorcio fue sancionado por la comisión de una infracción que no se encuentra contemplada en el ordenamiento vigente, como lo es, dotar de ineficacia la declaración del ICA presentada de manera bimestral.
Manifiesta que la entidad desconoció los postulados de la buena fe, en la medida que, no respetó las expectativas que se generaron en el contribuyente respecto de la correcta presentación de las declaraciones y emitió liquidación de aforo a partir de un criterio arbitrario. En ese mismo sentido, indica que, la administración prefirió la formalidad respecto de la periodicidad en la presentación de la declaración ICA, y no tuvo en cuenta que, en lo sustancial, el Consorcio cumplió con el deber de presentar la declaración privada para el periodo discutido.
(documento 3, índice 2 SAMAI).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada presentó escrito de contestación de manera extemporánea, al encontrarse por fuera del término previsto en el artículo 172 del CPACA, contabilizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, motivo por el cual, mediante auto del 30 de abril de 2025 se tuvo por no contestada la demanda.
(índice 15 SAMAI).
3. TRÁMITE PROCESAL Por medio de auto del 28 de agosto de 2024 se admitió la demanda (índice 05 SAMAI), el 16 de septiembre de 2024 se realizó la notificación personal por correo electrónico del auto admisorio a la parte demandada y al Ministerio Público (índice 09 SAMAI); a través de memorial radicado el 5 de noviembre de 2024 la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ presentó contestación a la demanda (índice 10 SAMAI).
Expediente No. 25000-23-37-000-2024-00285-00 Demandante: Consorcio Contelac – ELEHI Usaquén 2017 Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda – Distrito Capital _______________________________________________________________________________ Por auto del 30 de abril de 2025, se tuvo por no contestada la demanda por ser extemporánea, se prescindió de realización de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y los antecedentes administrativos, se fijó litigio y se dispuso correr traslado por el término de 10 días para que la partes presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (índice 15 SAMAI); las partes presentaron alegatos de conclusión en tiempo (índice 20 y 21 SAMAI), con informe secretarial del 26 de mayo de 2025 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (índice 22 SAMAI).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante vía correo electrónico presentó sus alegatos de conclusión dentro del término para el efecto, ratificando los cargos de su demanda (índice 21SAMAI). Por su parte, la demandada señaló que, la interpretación de la normativa por parte de la Subdirección Jurídico Tributaria, que indica que las declaraciones presentadas por un contribuyente obligado a declarar anualmente pero que lo hizo en forma bimestral son ineficaces, es coherente con la legislación y la doctrina tributaria vigente.
Asegura que, la actuación administrativa garantizó el respeto a los derechos del contribuyente, actuando con legalidad, motivación adecuada y respeto al debido proceso, protegiendo la seguridad jurídica y evitando arbitrariedades en la gestión tributaria. (índice 20 SAMAI)
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Representante del Ministerio Público no rindió concepto. Expediente No. 25000-23-37-000-2024-00285-00 Demandante: Consorcio Contelac – ELEHI Usaquén 2017 Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda – Distrito Capital _______________________________________________________________________________ II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda. CADUCIDAD Las pretensiones de la demanda se dirigen contra la Resolución No. DDI-004377 del 7 de marzo de 2023, por medio de la cual se expidió Liquidación Oficial de Aforo en contra del Consorcio demandante, respecto de la declaración privada de ICA correspondiente al 7º período de 2017 y, de la Resolución No. DDI-003030 del 26 de febrero de 2024, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial.
En consecuencia, como quiera que el acto con el que se agotó la vía gubernativa (Resolución No. DDI-003030 del 26 de febrero de 2024) fue notificado a la sociedad actora presencialmente el 21 de marzo de 20241 y la demanda se radicó el 18 de julio de ese mismo año (documento 2, índice 2 SAMAI), resulta claro que la acción promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA. 1 Fl. 115, Archivo “Expediente 2019021001280021041 CONSORCIO CONTELAC EELEHI USAQU.PDF”, contenido en la carpeta “Expediente 2019021001280021041 CONSORCIO CONTELAC EELEHI USAQUEN 2017”, del Zip denominado “OneDrive_2024-11-08 (1).zip”, Zip 13, índice 11 SAMAI.
Expediente No. 25000-23-37-000-2024-00285-00 Demandante: Consorcio Contelac – ELEHI Usaquén 2017 Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda – Distrito Capital _______________________________________________________________________________ PROBLEMA JURÍDICO La controversia en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No. DDI-004377 del 7 de marzo de 2023, por medio de la cual, se profirió Liquidación Oficial de Aforo en contra del Consorcio Contelac – ELEHI Usaquén 2017, respecto de la declaración privada de ICA correspondiente al 7º período del año 2017 y, de la Resolución No. DDI003030 del 26 de febrero de 2024, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, en el sentido de confirmar la decisión. Y de manera específica, el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados: (i) si existió indebida y falsa motivación, para lo cual se deberá establecer si hubo por indebida valoración probatoria y error en la determinación de los ingresos de la demandante del año gravable 2017;
(ii) si se presentó violación a las normas en que debían fundarse; (iii) si precede la corrección de las declaraciones en aplicación de la Ley 962 de 2005; (iv) si hubo infracción de los artículos 1°, 4, 29, 38, 83 y 228 de la Constitución Política, y numeral 1° del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se debe analizar si se presentó vulneración de los principios de legalidad, confianza legítima, buena fe y prevalencia del derecho sustancial.
HECHOS PROBADOS Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos: 1.- A través de los formularios No. 2017302010108810585, No. 201730201011040483, No. 2017302010112979183, No 2017302010112979183 y Expediente No. 25000-23-37-000-2024-00285-00 Demandante: Consorcio Contelac – ELEHI Usaquén 2017 Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda – Distrito Capital _______________________________________________________________________________ No. 2018302010100173638, el demandante presentó autoliquidación del impuesto de industria y comercio de los bimestres 2, 3, 4 y, 6 del año 20172. 2. - El 14 de agosto de 2019, la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, expidió Emplazamiento para Declarar No. 2019EE151931, en contra del Consorcio Contelac – ELEHI Usaquén 2017, respecto del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros de la vigencia 2017, junto con la sanción por extemporaneidad3. 3. – Mediante Resolución No. DDI-004377 del 7 de marzo de 2023, la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió Liquidación Oficial de Aforo, en contra del Consorcio Contelac – ELEHI Usaquén 2017, por el impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros de la vigencia 2017, período 7, por la suma de $156.798.000 m/cte., y sanción por no declarar de $346.072.000 m/cte.4 4.- El 19 de mayo de 2023, la parte actora presentó ante la Secretaría Distrital de Hacienda “Solicitud de corrección Ley Antitrámites declaraciones del impuesto de Industria y Comercio”, por medio de la cual, perseguía: “unificar las declaraciones bimestrales que presentó el CONSORCIO CONTELAC – ELEHI USAQUÉN 2017 por el impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2017, en una declaración anual”5 5.- Mediante oficio No. 2023EE15414001 del 5 de junio de 2023, la Oficina de Cobro Prejuridico de la Subdirección de Cobro Tributario de la Dirección Distrital de Cobro, 2 Fls. 84 al 87, Documento 3, índice 2 SAMAI. 3 Fls. 1 al 3, Archivo “Expediente 2019021001280021041 CONSORCIO CONTELAC EELEHI USAQU.PDF”, contenido en la carpeta “Expediente 2019021001280021041 CONSORCIO CONTELAC EELEHI USAQUEN 2017”, del Zip denominado “OneDrive_2024-11-08 (1).zip”, Zip 13, índice 11 SAMAI. 4 Fls. 5 al 12, Archivo “Expediente 2019021001280021041 CONSORCIO CONTELAC EELEHI USAQU.PDF”, contenido en la carpeta “Expediente 2019021001280021041 CONSORCIO CONTELAC EELEHI USAQUEN 2017”, del Zip denominado “OneDrive_2024-11-08 (1).zip”, Zip 13, índice 11 SAMAI. 5 Fls. 93 al 107, Archivo “Expediente 2019021001280021041 CONSORCIO CONTELAC EELEHI USAQU.PDF”, contenido en la carpeta “Expediente 2019021001280021041 CONSORCIO CONTELAC EELEHI USAQUEN 2017”, del Zip denominado “OneDrive_2024-11-08 (1).zip”, Zip 13, índice 11 SAMAI.
Expediente No. 25000-23-37-000-2024-00285-00 Demandante: Consorcio Contelac – ELEHI Usaquén 2017 Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda – Distrito Capital _______________________________________________________________________________ dio respuesta a la solicitud presentada el 19 de mayo de 2023, en el sentido de indicar que: “consultado el Sistema de Información Tributaria de Bogotá D.C., SIT II y el TRM SAP, por el impuesto ICA en la fecha 1/06/2023, a nombre del contribuyente CONSORCIO CONTELAC – ELEHI USAQUÉN 2017, identificado con NIT No. 901.040.609, NO refleja obligaciones pendientes de pago.
(…) en virtud de la petición impuesta, y una vez verificados el estado de cuenta y los soportes de anexos para saneamiento, este Despacho le informa que el impuesto ICA-2017, se encuentra presentado anual (…)”6. 6.- En contra de la liquidación oficial de aforo, el demandante presentó recurso de reconsideración7, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. DDI-003030 del 26 de febrero de 20248, en el sentido de confirmarla integralmente.
Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar los problemas jurídicos planteados, para lo cual, por metodología, abordará el estudio de los problemas jurídicos (ii), (iii) y (iv) pues estos están relacionados con la eficacia de la declaración privada presentada por el actor de manera bimestral, y, por ende, de prosperar, impactaría la firmeza de la declaración. En caso contrario, se analizará el problema jurídico (i) que atañe a la determinación del tributo.
(ii) si se presentó violación a las normas en que debían fundarse; (iii) si precede la corrección de las declaraciones en aplicación de la Ley 962 de 2005; (iv) si hubo infracción de los artículos 1°, 4, 29, 38, 83 y 228 de la Constitución Política, y numeral 1° del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se debe analizar si se presentó vulneración de los principios de legalidad, confianza legítima, buena fe y prevalencia del derecho sustancial. 6 Fl. 90, Documento 3, índice 2 SAMAI. 7 Fls. 13 al 40, Archivo “Expediente 2019021001280021041 CONSORCIO CONTELAC EELEHI USAQU.PDF”, contenido en la carpeta “Expediente 2019021001280021041 CONSORCIO CONTELAC EELEHI USAQUEN 2017”, del Zip denominado “OneDrive_2024-11-08 (1).zip”, Zip 13, índice 11 SAMAI. 8 Archivo denominado “Resolución DDI-003030 2024EE048205.pdf” contenido en la carpeta “Expediente 2019021001280021041 CONSORCIO CONTELAC EELEHI USAQUEN 2017”, del Zip denominado “OneDrive_2024-11-08 (1).zip”, Zip 13, índice 11 SAMAI.
Expediente No. 25000-23-37-000-2024-00285-00 Demandante: Consorcio Contelac – ELEHI Usaquén 2017 Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda – Distrito Capital _______________________________________________________________________________ Revisada la demanda, la Sala encuentra que la controversia que pretende enrostrar el actor se contrae a la eficacia de las declaraciones privadas del impuesto de Industria y Comercio (ICA) presentadas en los bimestres 2, 3, 4 y, 6 del año 2017, pues, en criterio del Consorcio demandante, para la vigencia cuestionada, cumplió con el deber formal y sustancial de declarar, luego, el hecho de que se haya presentado de manera bimestral, no implica la ineficacia de las autoliquidaciones, máxime cuando, la periodicidad era susceptible de subsanación, y en todo caso, el artículo 580 del E.T., no contempla la periodicidad como criterio que comprometa la validez de las declaraciones privadas.
Además, considera que no era procedente ubicar al contribuyente en el supuesto del artículo 594-2 del E.T., en la medida que esta norma únicamente aplica para no obligados. Al respecto, conviene señalar que el impuesto de industria y comercio es un tributo territorial que grava el ejercicio de las actividades comerciales, industriales y de servicios9.
Para el caso del Distrito Capital, los Decretos Distritales 807 de 199310, 362 de 200211 y el Acuerdo 469 de 201112, establece que, el hecho generador está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.
El sujeto activo es el Distrito Capital de Bogotá13, el sujeto pasivo14 corresponde a la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que ejecute actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital. Respecto de la base gravable, el artículo 42 de Decreto Distrital 352 de 2002, señala que, el impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre se 9 Artículo 32 del Decreto Distrital 352 de 2002. 10 Artículo 27. 11 Artículo 32. 12 Artículos 6 y 7. 13 Artículo 40 del Decreto Distrital 352 de 2002. 14 Artículo 41 del Decreto Distrital 352 de 2002.
Expediente No. 25000-23-37-000-2024-00285-00 Demandante: Consorcio Contelac – ELEHI Usaquén 2017 Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda – Distrito Capital _______________________________________________________________________________ liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.
De otro lado, el artículo 4º del Acuerdo 648 de 2026, modificó el artículo 27 del Decreto Distrital 807 de 1993 y estableció que, “a partir del 1º de enero de 2017, dicho tributo se declarará con una periodicidad anual, salvo para los contribuyentes cuyo impuesto a cargo (FU), correspondiente a la sumatoria de la vigencia fiscal del año inmediatamente anterior, exceda de 391 UVT, quienes declararán y pagarán bimestralmente el tributo, dentro de los plazos que para el efecto señale el Secretario Distrital de Hacienda”.
En el presente caso se encuentra probado que, Consorcio Contelac – ELEHI Usaquén 2017, presentó autoliquidación del impuesto de Industria y Comercio de los bimestres 2, 3, 4 y, 6 del año 2017, a través de los formularios No. 2017302010108810585, No. 201730201011040483, No. 2017302010112979183, y No. 2018302010100173638, como se observa a continuación15: 15 Fls. 84 al 87, Documento 3, índice 2 SAMAI.
Expediente No. 25000-23-37-000-2024-00285-00 Demandante: Consorcio Contelac – ELEHI Usaquén 2017 Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda – Distrito Capital _______________________________________________________________________________ Expediente No. 25000-23-37-000-2024-00285-00 Demandante: Consorcio Contelac – ELEHI Usaquén 2017 Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda – Distrito Capital _______________________________________________________________________________ No obstante, la administración Distrital expidió Emplazamiento para Declarar No. 2019EE151931 del 14 de agosto de 2019 en contra del actor, en donde requiere a la demandante para que presente su declaración respecto del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros de la vigencia 2017, y liquide la sanción por extemporaneidad16, pues, en criterio de la administración, “[e]n el estado de cuenta del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, vigencia 2017, se evidencia la presentación de las declaraciones con periodicidad bimestral, razón por la cual, las mismas, sin ineficaces.” En esa medida, resulta claro que, la entidad demandada asumió que el Consorcio demandante no había presentado la declaración del tributo en mención para la vigencia 2017 y en consecuencia inició el procedimiento para determinar el tributo.
Sobre el particular, el artículo 103 del Decreto 807 de 1993, dispone que “[c]uando los contribuyentes no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones, la Dirección Distrital de Impuestos, podrá determinar los tributos, mediante la expedición de una liquidación de aforo” Así las cosas, la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió Liquidación Oficial de Aforo No. DDI-004377 del 7 de marzo de 2023, en contra del Consorcio Contelac – ELEHI Usaquén 2017, por el impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros de la vigencia 2017, periodo 717, en los siguientes términos: 16 Fls. 1 al 3, Archivo “Expediente 2019021001280021041 CONSORCIO CONTELAC EELEHI USAQU.PDF”, contenido en la carpeta “Expediente 2019021001280021041 CONSORCIO CONTELAC EELEHI USAQUEN 2017”, del Zip denominado “OneDrive_2024-11-08 (1).zip”, Zip 13, índice 11 SAMAI. 17 Fls. 5 al 12, Archivo “Expediente 2019021001280021041 CONSORCIO CONTELAC EELEHI USAQU.PDF”, contenido en la carpeta “Expediente 2019021001280021041 CONSORCIO CONTELAC EELEHI USAQUEN 2017”, del Zip denominado “OneDrive_2024-11-08 (1).zip”, Zip 13, índice 11 SAMAI.
Expediente No. 25000-23-37-000-2024-00285-00 Demandante: Consorcio Contelac – ELEHI Usaquén 2017 Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda – Distrito Capital _______________________________________________________________________________ Inconforme con la determinación, el Consorcio formuló recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Aforo, el cual sustentó, en cuatro puntos fundamentales: (i) La administración tuvo por ineficaz las declaraciones presentadas de manera bimestral, en aplicación del Concepto 1245 de 2017, con lo cual, desbordó el contenido del artículo 4º del Acuerdo 648 de 2016, que contempla los periodos en los que se debe declarar el tributo, pero no establece la ineficacia como consecuencia de presentarla en un periodo diferente, luego, la SDH le dio a la norma una consecuencia que no dispuso el legislador.
(ii) La entidad demandada no indicó cual fue la lesión que sufrió con la presentación bimestral de la declaración ICA del año 2017, por el contrario, el contribuyente demostró que cumplió con su deber de presentar la declaración para el período fiscalizado, presentó solicitud de subsanación y la Oficina de Cobro Prejuridico afirmó que no existía obligación pendiente de pago, pues la declaración se entendía presentada de manera anual.
Expediente No. 25000-23-37-000-2024-00285-00 Demandante: Consorcio Contelac – ELEHI Usaquén 2017 Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda – Distrito Capital _______________________________________________________________________________ (iii) El error formal relacionado con la periodicidad en la presentación de la declaración, podía igualmente ser corregida de oficio, como fue solicitado, de manera que, debía prevalecer la verdad material sobre la formal.
(iv) La determinación del tributo se efectúo únicamente valorando la información de terceros, sin que se lograra demostrar fehacientemente los ingresos del Consorcio y tampoco estaba probado la ocurrencia del hecho sancionable, pues, reitera, cumplió con el deber de presentar la declaración. La entidad demandada resolvió el recurso a través de la Resolución No. DDI-003030 del 26 de febrero de 202418, en el sentido de confirmarla integralmente, para lo cual, frente a la periodicidad consideró lo siguiente: “Es de resaltar que, dada la invalidación de las declaraciones presentadas bimestralmente por haber sido presentadas acudiendo a una periodicidad diferente de la que le correspondía, no es posible surtir el procedimiento de saneamiento que trae el artículo 23-1 del Decreto Distrital 807 de 1993, más aún si las mismas fueron invalidadas.
Ahora bien, de acuerdo con la normatividad y doctrina anterior y a la con la finalidad de tener total certeza de cuál es el valor del impuesto a cargo (FU), se debe hacer la operación aritmética indicada, correspondiente a la sumatoria de todos los (FU) reportados por el consorcio en todas las declaraciones del impuesto para la vigencia fiscal del año inmediatamente anterior ósea vigencia 2016, por ello se validó el Estado de Cuenta y relación de declaraciones y pago del Sistema Integrado de Información Tributaria SIT II, donde no se encontró declaraciones presentadas por este para el año 2016.
(…) Ahora bien, al no tenerse declaraciones presentadas bien el consorcio, tenemos pues que ha de darse aplicación de la norma general, dispuesta en el artículo 4 ibidem, es decir, se debe exigir al recurrente que presente sus declaraciones del año 2017 ICA en Bogotá D.C. con periodicidad anual para 18 Archivo denominado “Resolución DDI-003030 2024EE048205.pdf” contenido en la carpeta “Expediente 2019021001280021041 CONSORCIO CONTELAC EELEHI USAQUEN 2017”, del Zip denominado “OneDrive_2024-11-08 (1).zip”, Zip 13, índice 11 SAMAI.
Expediente No. 25000-23-37-000-2024-00285-00 Demandante: Consorcio Contelac – ELEHI Usaquén 2017 Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda – Distrito Capital _______________________________________________________________________________ la vigencia 2017 mediante una única declaración, y no con una periodicidad bimestral como aduce haberlo hecho en esta etapa de recurso.
(…) En consecuencia, no tienen ningún efecto jurídico las 4 declaraciones (pagos) bimestrales presentadas por el contribuyente para la vigencia 2017 del ICA, pues su obligación era hacerlo de forma anual con una sola declaración (periodo 7), de conformidad con el artículo 34-1 del Decreto Distrital 807 de 1993 y del artículo 594-2 del E.T.N. (…) El memorando concepto 2020EE199409 de 29/12/2020 de la Subdirección Jurídico Tributaria de la DIB, al analizar los efectos del artículo 4.º del Decreto 648 de 2016, nos aclara en estos casos, que el contribuyente al declarar el impuesto con periodicidad bimestral, no le nace la obligación de presentar dicha declaración, pues al hacerlo bimestralmente (estando obligado a hacerlo anualmente) afecta uno de los elementos esenciales del tributo como lo es la base gravable.
Aclarando que en el auto declarativo regulado en el artículo 580 existe el deber formal de declarar, mientras que para el caso de los no obligados hay ausencia de ese deber de no declarar, es decir opera de pleno derecho. (…) Se insiste en que, al tenor de las normas y doctrina citados, en el caso que nos ocupa, las 4 declaraciones bimestrales (recibo oficial de pagos) de CONSORCIO CONTELAC - ELEHI USAQUEN 2017 fueron presentadas por un no obligado, declaraciones (pago) que no producen ningún efecto legal, que pueden ser solicitados en devolución o compensación a favor de cualquier obligación tributaria pendiente de pago o también, pueden ser tomadas como abono a los valores del acto impugnado.” Así las cosas, para la Sala resulta claro que, los actos demandados incurrieron en falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, pues, como lo señaló el demandante, la administración fundó los actos de determinación en supuestos de hecho y de derecho que no correspondían al caso particular del Consorcio, como se pasa a explicar.
En primer lugar, le asiste razón al actor en cuanto que la Secretaría de Hacienda Distrital le dio el alcance que no correspondía al artículo 4º del Acuerdo 648 de 2016, Expediente No. 25000-23-37-000-2024-00285-00 Demandante: Consorcio Contelac – ELEHI Usaquén 2017 Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda – Distrito Capital _______________________________________________________________________________ pues, la norma en mención no dispuso ninguna consecuencia a la presentación de la declaración del ICA en un periodo diferente al que corresponde.
En esa medida, la norma en mención únicamente introdujo el cambio en el período de la declaración del ICA, señalando que a partir del 1º de enero de 2017 “se declarará con una periodicidad anual, salvo para los contribuyentes cuyo impuesto a cargo (FU), correspondiente a la sumatoria de la vigencia fiscal del año inmediatamente anterior, exceda de 391 UVT, quienes declararán y pagarán bimestralmente el tributo, dentro de los plazos que para el efecto señale el Secretario Distrital de Hacienda”.
(negrilla fuera de texto original) En ese sentido, la referida norma no introdujo modificación alguna al régimen dispuesto en el artículo 17 del Decreto Distrital 807 de 1993, modificado por el artículo 4º del Decreto 362 de 2002, que regula las declaraciones que se tienen por no presentadas. Esta disposición, establece que, “[l]a declaración del impuesto de industria y comercio e impuesto de avisos y tableros, se tendrá por no presentada en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional.” Al revisar las causales contempladas en el artículo 580 del Estatuto Tributario, para entender como no cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, se observan los siguientes casos: a. Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto. b. Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada. c. Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables. d. Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.
Expediente No. 25000-23-37-000-2024-00285-00 Demandante: Consorcio Contelac – ELEHI Usaquén 2017 Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda – Distrito Capital _______________________________________________________________________________ Por su parte, el artículo 650-1, antes de la derogación implementada por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, señalaba igualmente como causal para no tener como presentada la declaración no informar la dirección del contribuyente, o informarla incorrectamente.
Por lo tanto, del análisis sistemático de las normas en comento, se establece que, como acertadamente lo alegó el actor respecto del impuesto de Industria y Comercio, los errores en la periodicidad de la presentación de la declaración no están contemplados en el ordenamiento jurídico como causal para tenerla como ineficaz. Lo anterior, en la medida que, se trata de un yerro susceptible de corrección, en la forma dispuesta por el artículo 23-1 del Decreto 807 de 1993, adicionado por el artículo 8° del Decreto Distrital 362 de 2002, que señala: “Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos, se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en la naturaleza o definición del tributo que se cancela, año y/o período gravable, se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, de manera individual o automática, para que prevalezca la verdad real sobre la formal generada por error.” En segundo lugar, no es de recibo que la administración equipare la presentación bimestral de la declaración ICA del año 2017 a los efectos de la presentación por parte de no obligados, contemplado en el artículo 594-2 del Estatuto tributario Nacional, pues, la referida norma le resta efecto legal a la declaración presentada por los no obligados, es decir, a quienes no detentan la calidad de sujetos pasivos del tributo.
Por lo tanto, el Consorcio Contelac – ELEHI Usaquén 2017 materialmente no puede ubicarse en el supuesto fáctico de la norma, pues está demostrada su sujeción pasiva al tributo, tanto así, que la administración adelantó el respectivo proceso de Expediente No. 25000-23-37-000-2024-00285-00 Demandante: Consorcio Contelac – ELEHI Usaquén 2017 Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda – Distrito Capital _______________________________________________________________________________ determinación vía Liquidación de Aforo por la presunta sustracción de su obligación sustancial de presentar declaración para el período 2017.
En ese orden de ideas, no era dable que la administración desconociera que efectivamente el contribuyente había presentado la declaración privada del período discutido, pues, al margen de que la haya efectuado de manera bimestral, la existencia de la declaración para el año 2017 era innegable. Sobre este punto, conviene precisar que el artículo 27 del Decreto Distrital 807 de 1993, modificado por el artículo 4º del Acuerdo 648 de 2016, dispone la posibilidad de presentar la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de manera bimestral para los contribuyentes cuyo impuesto a cargo (FU), correspondiente a la sumatoria de la vigencia fiscal del año inmediatamente anterior, exceda de 391 UVT.
Luego, si bien la administración aseguró que este no era el escenario del demandante, habida cuenta que “se validó el Estado de Cuenta y relación de declaraciones y pago del Sistema Integrado de Información Tributaria SIT II, donde no se encontró declaraciones presentadas por este para el año 2016”, este aspecto escapaba de la esfera del proceso de determinación del tributo en sede de Liquidación de Aforo, pues la administración efectúo una valoración de fondo respecto de una declaración privada en un escenario que impone la omisión en la presentación de la declaración. Por lo tanto, si la administración pretendía restarle valor a la declaración bimestral presentada por el contribuyente, por el hecho de que al alterarse la periodicidad de su presentación no se determinó en debida forma la base gravable, debió seguir el procedimiento de la Liquidación de Revisión, contemplado en el artículo 96 del Decreto 807 de 1993, pues, como quedó demostrado, no era procedente expedir Expediente No. 25000-23-37-000-2024-00285-00 Demandante: Consorcio Contelac – ELEHI Usaquén 2017 Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda – Distrito Capital _______________________________________________________________________________ Liquidación Oficial de Aforo, cuando quiera que el actor si cumplió con su deber formal de presentar la declaración ICA del periodo discutido.
Aunado a lo anterior, la entidad demandada no podía pasar por alto que el 19 de mayo de 2023, la parte actora presentó ante la Secretaría Distrital de Hacienda “Solicitud de corrección Ley Antitrámites declaraciones del impuesto de Industria y Comercio”, por medio de la cual, perseguía: “unificar las declaraciones bimestrales que presentó el CONSORCIO CONTELAC – ELEHI USAQUÉN 2017 por el impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2017, en una declaración anual”19 Al respecto, mediante oficio No. 2023EE15414001 del 5 de junio de 2023, la Oficina de Cobro Prejuridico de la Subdirección de Cobro Tributario de la Dirección Distrital de Cobro, dio respuesta a la solicitud presentada el 19 de mayo de 2023, en el sentido de indicar que: “consultado el Sistema de Información Tributaria de Bogotá D.C., SIT II y el TRM SAP, por el impuesto ICA en la fecha 1/06/2023, a nombre del contribuyente CONSORCIO CONTELAC – ELEHI USAQUÉN 2017, identificado con NIT No. 901.040.609, NO refleja obligaciones pendientes de pago.
(…) en virtud de la petición impuesta, y una vez verificados el estado de cuenta y los soportes de anexos para saneamiento, este Despacho le informa que el impuesto ICA-2017, se encuentra presentado anual (…)”20. Corolario de lo anterior, no cabe duda de que, el contribuyente cumplió con su deber sustancial de presentar la declaración del impuesto de Industria y Comercio del año 2017, período 7, y la administración le generó la expectativa sobre la eficacia de sus declaraciones bimestrales, pues en respuesta a su petición de unificación de sus liquidaciones privadas, la entidad demandada aseguró que además de no presentar obligaciones por ICA del 2017, su declaración se había entendido presentada de 19 Fls. 93 al 107, Archivo “Expediente 2019021001280021041 CONSORCIO CONTELAC EELEHI USAQU.PDF”, contenido en la carpeta “Expediente 2019021001280021041 CONSORCIO CONTELAC EELEHI USAQUEN 2017”, del Zip denominado “OneDrive_2024-11-08 (1).zip”, Zip 13, índice 11 SAMAI. 20 Fl. 90, Documento 3, índice 2 SAMAI.
Expediente No. 25000-23-37-000-2024-00285-00 Demandante: Consorcio Contelac – ELEHI Usaquén 2017 Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda – Distrito Capital _______________________________________________________________________________ manera anual. Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha señalado que: “Debido a que la norma transcrita [artículo 33 de la Ley 14 de 1983] establece que el ICA se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre la prohibición de modificar el período de causación del impuesto de Industria y Comercio, al señalar que, por disposición legal, este es anual y que, por lo tanto, no se ajusta a la norma superior que los entes territoriales varíen esa periodicidad.
Verificado lo anterior, como lo ha sostenido esta Sección, si las disposiciones municipales y distritales, van en contravía de la prohibición de que trata el artículo 33 ibídem, establecen un periodo distinto al consagrado en la ley y el contribuyente, en los términos de dichas normas, declara y paga el impuesto, «deben reconocerse efectos a sus liquidaciones, pues se trata de una actuación de buena fe».
Lo anterior, por cuanto en estos casos prevalece el principio de confianza legítima, «que exige que el Estado respete las normas y los reglamentos previamente establecidos, de modo que los particulares tengan certeza frente a los trámites o procedimientos que deben agotar cuando acuden a la administración»,21” Finalmente, en cuanto a la aplicación del Concepto 1245 del 21/04/2017 de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos – DIB, debe advertir la Sala que de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley.
Esa norma dispone que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial, por lo tanto, el concepto citado por la entidad en los actos demandados no tiene la entidad para desvirtuar la infracción de las normas especiales que rigen el presente asunto. 21 Sentencia del 4 de mayo de 2017.
Expediente No. 13001-23-33-000-2012-00048-01 (20840). C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Expediente No. 25000-23-37-000-2024-00285-00 Demandante: Consorcio Contelac – ELEHI Usaquén 2017 Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda – Distrito Capital _______________________________________________________________________________ En este orden de ideas, se concluye que el Consorcio cumplió con el deber formal de declarar, razón por la cual, no procede la sanción impuesta en los actos demandados.
Sobre este punto, conviene traer a colación lo señalado por el Consejo de Estado: “Adicionalmente, si la finalidad de la norma es sancionar la omisión en el cumplimiento del deber formal de declarar el gravamen, lo cierto es que en este caso se verificó que el contribuyente no se sustrajo de su deber, pues había presentado las declaraciones del ICA.
Así las cosas, no tiene sentido que, por un excesivo rigorismo, pretenda imponerse una sanción por el supuesto incumplimiento de una carga que ya se satisfizo, solo porque la administración consideró posteriormente que además de la declaración bimestral, era necesario presentar un consolidado anual”.22 Los argumentos expuestos son suficientes para declarar la nulidad de los actos demandados, y, por lo tanto, la Sala se releva del estudio de los demás cargos planteados por la parte demandante.
Conviene precisar que, con sujeción a dispuesto en el inciso tercero del artículo 178 del CPACA, que autoriza al Juez a adoptar las medidas de restablecimiento que resulten pertinentes para el caso concreto, y teniendo en cuenta que, en el presente proceso se desvirtúo la ineficacia de las declaraciones presentadas por el demandante, a título de restablecimiento del derecho, se declarará la firmeza de la declaración privada presentada por el actor, y en consecuencia, se ordenará que no está obligado a pagar la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio por el periodo 7º del año gravable 2017.
Finalmente, se negará la pretensión relacionada con el reconocimiento de perjuicios, toda vez que el demandante no probó su causación. 22 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 17 de mayo de 2018. Expediente No. 13001-23-33-000- 2013-00425-01(22440). C.P. Milton Chaves García. Expediente No. 25000-23-37-000-2024-00285-00 Demandante: Consorcio Contelac – ELEHI Usaquén 2017 Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda – Distrito Capital _______________________________________________________________________________ Respecto de la condena en costas, se debe señalar que el Consejo de Estado23 en sentencia de 23 de septiembre de 2025 rectificó posición respecto del tema procesal de costas, precisando que en aplicación del artículo 365 del CGP, se condenará en costas en aquellos procesos que nieguen las pretensiones de la demanda o se declare la nulidad pretendida de los actos administrativos acusados en el mencionado medio de control, y en lo que atañe al componente de las agencias en derecho, siempre habrá lugar a esa parte de la condena en costas, sin que haga falta prueba alguna, a condición de que exista una parte vencida en el juicio o a la que se le resuelva desfavorablemente el recurso interpuesto (ordinal 1º del artículo 365 del CGP).
Así mismo, conforme el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura24, en los procesos contencioso administrativo en los que se discutan asuntos tributarios de los que sean competentes los tribunales administrativos en primera instancia, proceden las agencias en derecho entre el 3% y el 7.5 % del valor de las pretensiones, sin llegar a superar nunca el monto de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Teniendo en consideración la nueva posición asumida por la Alta Corporación y el referido acuerdo, que en el presente caso se declarará la nulidad de los actos demandados, y que la entidad demandante –parte beneficiada con la condena- no acreditó el monto de las costas (expensas y gastos del proceso), sólo procede la condena en costas por agencias en derecho a la parte vencida (parte demandada).
Sobre el particular, se pone de presente que, las pretensiones de la demanda ascienden a $848.942.000 m/cte., de manera que el 3% de dicha suma corresponde a $25.468.260 m/cte., valor que supera el máximo de la condena en este tipo de 23 Sentencia del Consejo de Estado - Sección Cuarta, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón, expediente No. 08001- 23-33-000-2020-00668-01 (28292). 24 “Por el cual se adiciona el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 que establece las tarifas de agencias en derecho” Expediente No. 25000-23-37-000-2024-00285-00 Demandante: Consorcio Contelac – ELEHI Usaquén 2017 Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda – Distrito Capital _______________________________________________________________________________ asuntos correspondientes a seis (6) S.M.L.M.V.25, luego se impondrá condena en costas por este monto, para lo cual, se ordenará al Secretario de la Sección Cuarta de esta Corporación tramitar el respectivo incidente de liquidación de costas, conforme a las reglas previstas en el art. 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. DDI-004377 del 7 de marzo de 2023, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Aforo en contra del Consorcio Contelac – ELEHI Usaquén 2017, respecto de la declaración privada de ICA correspondiente al 7º período del año 2017 y, de la Resolución No. DDI003030 del 26 de febrero de 2024, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de la declaración privada presentada por el actor respecto del impuesto de Industria y Comercio para la vigencia 2017. Igualmente, DECLÁRASE que el Consorcio Contelac – ELEHI Usaquén 2017, no está obligado a pagar la sanción por no declarar impuesta en los actos declarados nulos, conforme lo expuesto.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 25 El valor del salario mínimo para el año 2026 corresponde a $1.750.905 m/cte., de manera que el tope en condena en costas dispuesto por el C.S de la J., equivale a $10.505.430 m/cte. Expediente No. 25000-23-37-000-2024-00285-00 Demandante: Consorcio Contelac – ELEHI Usaquén 2017 Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda – Distrito Capital _______________________________________________________________________________ CUARTO: CONDÉNASE en costas a la parte vencida (parte demandada), por agencias en derecho en seis (6) SMLMV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
En consecuencia, ordénese al Secretario de la Sección Cuarta de esta Corporación tramitar el respectivo incidente de liquidación de costas (agencias en derecho), conforme a las reglas previstas en el art. 366 del CGP.
QUINTO: NOTIFICAR la presente providencia en los términos previstos en el artículo 203 del C.P.A.C.A.
SEXTO: REMITIR copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al correo notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
SÉPTIMO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ OCTAVO: En firme esta decisión, ARCHIVAR el proceso, déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Firmado Electrónicamente GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente JUAN DARIO CONTRERAS BAUTISTA Firmado Electrónicamente AMPARO NAVARRO LÓPEZ Expediente No. 25000-23-37-000-2024-00285-00 Demandante: Consorcio Contelac – ELEHI Usaquén 2017 Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda – Distrito Capital _______________________________________________________________________________ Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y el artículo 62 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 122 de la Ley 270 de 1996.