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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-029-2023-00295-01

Ponente: Mirtha Abadia Serna

Fecha: 2024-11-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO REFERENCIAS: Expediente: 11001-33-35-029-2023-00295-01 Demandante: Flor Adelina Forero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Providencia: Sentencia segunda instancia. Reajuste decreto 1214 de 1990. 1.- La demanda1.

Se declare la nulidad parcial de la resolución No. 00147 del 03 de febrero de 2014, proferida por el Subdirector General de la Policía Nacional y se declare la existencia y nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la entidad demandada respecto a la petición incoada el 29 de septiembre de 2022, por la que solicitó el reajuste de su salario, cesantías y pensión con la inclusión de la prima de servicios 15%, prima de actividad 49.5%, subsidio familiar 39%, prima de alimentación y auxilio de trasporte.

A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada reconocer, reliquidar y pagar los salarios, cesantías y pensión incluyendo como partidas de liquidación el salario, prima de servicios, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y la 1/12 de la prima de navidad de conformidad con el artículo 102 del decreto 1214 de 1990.

Pagar lo dejado de percibir por concepto de no reliquidar e incluir las partidas computables de salarios, cesantías y pensión establecidas en los artículos 98 y 102 del decreto 1214 de 1990 a partir del 20 de noviembre de 2013. Los hechos y concepto de la violación están vistos en el expediente y conocidos por las partes. 1 Archivo 002 del expediente digital Expediente: 11001-33-35-029-2023-00295-01 Demandante: Flor Adelina Forero Ponente: Amparo Oviedo Pinto 2 2.- Contestación a la demanda.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones con las razones fácticas y jurídicas vistas en el expediente digital2; en concreto alega que la demandante no es beneficiaria de los beneficios contemplados en el decreto 1214 de 1990, por estar vinculada a un régimen diferente, su vinculación a la planta de la Dirección de Bienestar Social de la Policía, data del año 1995 (sic), razón por la cual la norma que debe aplicarse es el decreto 2701 de 1988.

Los emolumentos que la demandante reclama sean incluidos en la liquidación de su salario, cesantías y pensión, se encuentran reconocidos dentro de su asignación básica, tal como lo ordena el artículo 4º del decreto 1407 de 1995; está probado que en el caso de la demandante nunca se disminuyó o desmejoró su salario, o se restringieron factores salariales al momento de liquidar la mesada pensional.

Propuso las excepciones de prescripción, presunción de legalidad del acto administrativo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación3. En sentencia proferida el 26 de junio de 2024, el Juez 29 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Enrique Ulises Arcos Alvear, declaró la existencia del acto ficto negativo producto del silencio de la entidad demandada respecto a la petición incoada el 29 de septiembre de 2022; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Las razones jurídicas y fácticas analizadas se ven en el expediente a examen de las partes, con detenido análisis de las normas aplicables y la orientación jurisprudencial. 2 Archivo 006 expediente digital 3 Archivo 032 expediente digital Expediente: 11001-33-35-029-2023-00295-01 Demandante: Flor Adelina Forero Ponente: Amparo Oviedo Pinto 3 4.- La apelación4.

La apoderada de la demandante solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda, reiteró los argumentos de la demanda y en forma adicional expuso lo siguiente: El a quo comete un error al señalar que la mesada pensional se liquida con el último salario devengado, lo pretendido en el proceso es que se reconozca para efectos de pensión, los derechos que la ley determina en forma expresa y que la Policía Nacional no reconoció en servicio activo o al momento de liquidar la mesada pensional.

La demandante es beneficiara de las disposiciones contenidas en el decreto 1214 de 1990, teniendo en cuenta que fue dada de alta el 04 de enero de 1994 y se retiró del servicio por tener derecho a pensión a partir del 20 de noviembre de 2013. Teniendo en cuenta que la mesada pensional se reconoció con fundamento en los artículos 98 y 102 del decreto 1214 de 1990, estas normas deben aplicarse en su integridad, sin tomar una parte del decreto 2701 de 1988.

Se equivoca la entidad demandada y el Juez en primera instancia al no aplicar los decretos 352 de 1994 y 1301 de 1994, la ley 352 de 1997 y el decreto 3062 de 1997, que remiten para efectos prestacionales al título VI del decreto 1214 de 1990. El decreto 2743 de 2000, dispone que los servidores civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a quienes se les aplica el decreto 1214 de 1990, se consideran miembros de la fuerza pública y continuarían disfrutando del mismo régimen salarial, pensional y prestacional; en ese orden de ideas la demandante es beneficiaria de las disposiciones del decreto 1214 de 1990, por haber ingresado en la Policía Nacional el 04 de enero de 1994.

Solicitó aplicar al presente asunto a favor de la demandante los principios de propersona, buena fe, protector e irrenunciabilidad de los derechos laborales. 4 Archivo 031 expediente digital Expediente: 11001-33-35-029-2023-00295-01 Demandante: Flor Adelina Forero Ponente: Amparo Oviedo Pinto 4 Con fundamento en lo expuesto solicitó a esta instancia adicionar la hoja de servicios de la demandante y la resolución No. 00147 del 03 de febrero de 2014, incluyendo como partidas computables para el salario, cesantías y pensión, el sueldo básico, la prima de actividad, la prima de alimentación, la prima de servicios, el subsidio familiar, el auxilio de transporte y la ½ de la prima de navidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto, el sub lite se contrae a determinar si la señora Flor Adelina Forero, tiene o no derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, le reconozca y pague la prima de servicios, la prima de alimentación, la prima de actividad, el subsidio familiar y el auxilio de transporte, así como el correspondiente reajuste de su pensión de jubilación. 2.- Análisis crítico de los medios de prueba. 2.1- La señora Flor Adelina Forero tomó posesión del cargo de Auxiliar de Oficios Varios, en la categoría de Auxiliar Segundo A2 el 04 de enero de 19945, cargo para el cual fue nombrada en propiedad mediante OAP. 1-129 del 23 de noviembre de 1993, unidad de destino: Dirección General de la Policía Nacional - DIPON.6 2.2.- Registro civil de matrimonio indicativo serial 1381437, donde se registran como contrayentes José Darío Guerra y Flor Adelina Foreno, ceremonia celebrada el 27 de diciembre de 1986.7 2.3.- Registro civil de nacimiento de Yury Angélica Guerra Forero, nacida el 22 de marzo de 1987, hija de Flor Adelina Forero y José Darío Guerra.8 2.4.- Registro civil de nacimiento de Jessica Tatiana Forero Vergara, nacida el 24 de enero de 2003, hija de Flor Adelina Forero y Carlos Alberto Martínez.9 5 Archivo 003 expediente digital folio 4, así también se reporta en el contenido de la hoja de servicios vista a folio6 del archivo 27 del expediente digital. 6 Archivo 011 del expediente digital 7 Archivo 003 expediente digital folio 7 8 Archivo 003 expediente digital folio 8 9 Archivo 003 expediente digital folio 8 Expediente: 11001-33-35-029-2023-00295-01 Demandante: Flor Adelina Forero Ponente: Amparo Oviedo Pinto 5 2.5.- De conformidad con la hoja de servicios No. 21087577 del 26 de noviembre de 200310, la ASS15 Flor Adelina Forero, acumuló un total de tiempo de servicio de 20 años y 02 meses, cumplió los tres meses de alta el 20 de febrero de 2014, también se reporta que el retiro del servicio se produjo por solicitud propia a partir de 20 de noviembre de 2013, última unidad laboral: Centro Social de Suboficiales y Nivel Ejecutivo – DIBIE.

De otra parte respecto a los factores salariales y prestaciones salariales, señala: 2.6.- A través de la resolución No. 00147 del 03 de febrero de 201411, la Subdirectora General de la Policía Nacional, reconoció pensión de jubilación a favor de la señora Flor Adelina Forero, prestación efectiva a partir del 20 de noviembre de 2013, en cuantía de $1.022.716.22.

Del contenido de ese acto administrativo se extrae la siguiente información relevante para el análisis del presente asunto: • Que la señora Flor Adelina Forero nació el 10 de abril de 1967, ingresó a la Institución el 04 de enero de 1994 y fue retirada del servicio por solicitud propia el 20 de noviembre de 2013, acumuló un total de tiempo de servicio de 20 años y 02 meses incluyendo la diferencia año laboral. • Que de conformidad con el decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988, que determina el régimen de prestaciones sociales aplicable a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, tiene derecho al reconocimiento de una pensión equivalente al 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales, así: 10 Archivo 027 del expediente digital folio 6 11 Archivo 003 expediente digital folios 5 a 6 y archivo 027 del expediente digital folios 9 a 10 Expediente: 11001-33-35-029-2023-00295-01 Demandante: Flor Adelina Forero Ponente: Amparo Oviedo Pinto 6 2.7.- La Subdirectora General de la Policía Nacional a través de la resolución No. 00266 del 18 de febrero de 2014, reconoció cesantías definitivas a favor de la demandante.

Dicho acto administrativo se encuentra acompañado de una liquidación en la cual se indica que la prestación fue liquidada con la inclusión del sueldo básico, prima de servicios, prima de navidad, prima vacaciones, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte y subsidio de alimentación.12 2.8.- La Subdirectora General de la Policía Nacional, por medio de la resolución No. 01120 del 17 de julio de 2014, revocó parcialmente la resolución No. 00147 del 03 de febrero de 2014, en el sentido de ordenar que, del total de la mesada pensional reconocida a favor de la demandante, se descuente y se gire el 12% con destino a la nueva EPS para la prestación del servicio de salud.

En lo demás se confirmó la decisión.13 2.9.- El 29 de septiembre de 2022, la demandante solicitó ante el Director General de la Policía Nacional14: 12 Archivo 027 del expediente digital folio 16 13 Archivo 027 del expediente digital folios 23 a 27 14 Archivo 003 del expediente digital folios 10 a 14 Expediente: 11001-33-35-029-2023-00295-01 Demandante: Flor Adelina Forero Ponente: Amparo Oviedo Pinto 7 En el expediente no obra respuesta a esta petición, razón por la que el a quo declaró la existencia del acto ficto negativo producto del silencio de la entidad demandada respecto de la petición incoada por la demandante el 29 de septiembre de 2022. 2.10.- Reposa en el plenario comprobantes de nómina correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, octubre, diciembre del año 1994 y enero, marzo, abril, mayo, junio, agosto y septiembre del año 1995, en los que la señora Flor Adelina Forero, devengó los emolumentos correspondientes a: sueldo básico, prima de actividad, subsidio de alimentación, subsidio de transporte y seguro de vida, prima vacacional, 15 2.11.- La Tesorera de la Policía Nacional certificó que la señora Flor Adelina Forero se encontraba nominada a la Dirección de Bienestar DIBIE y le figuraba como sueldo los siguientes emolumentos: • Para los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1998, devengó: salario básico, auxilio de trasporte, subsidio de alimentación, seguro de vida, prima de antigüedad, prima vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.16 • Para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1999, devengó: salario básico, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, seguro de vida, bonificación por servicios prestados, prima vacaciones, bonificación por recreación, vacaciones carrera administrativa, prima de servicios y prima de navidad.17 • Para los meses de octubre y diciembre del año 2000, devengó: salario básico, auxilio de trasporte, subsidio de alimentación, seguro de vida.18 • Para los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2002, devengó: salario básico, auxilio de trasporte, subsidio de alimentación, seguro de vida y prima de navidad.19 15 Carpeta 015 del expediente digital 16 Carpeta 015 del expediente digital 17 Carpeta 015 del expediente digital 18 Carpeta 015 del expediente digital 19 Carpeta 015 del expediente digital Expediente: 11001-33-35-029-2023-00295-01 Demandante: Flor Adelina Forero Ponente: Amparo Oviedo Pinto 8 • Para los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2003, devengó: salario básico, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, seguro de vida y prima de navidad.20 • Para los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2004, devengó: salario básico, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, seguro de vida.21 • Para los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005, devengó: salario básico, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, seguro de vida.22 2.12.- El Tesorero General de la Policía Nacional certificó que la señora Flor Adelina Forero, estaba nominada a la Dirección de Bienestar Social y desde el mes de enero del año 2006 a febrero del año 2014, devengó el siguiente sueldo: asignación básica, bonificación servicios prestados, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación seguro de vida, prima de vacaciones, salario vacaciones, bonificación por recreación, prima de servicio anual, prima de navidad, bonificación decreto 1483 de 2008. 2.13.- En el último año de servicios de la demandante, esto es el comprendido entre el 20 de noviembre de 2012 al 20 de noviembre de 2013, devengó lo siguientes emolumentos: asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación bonificación seguro de vida, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, salario vacaciones, bonificación por recreación, prima de servicios anual. 3.- Fundamentos jurídicos de la decisión 3.1.- El régimen salarial y prestacional de los servidores públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

De conformidad con el artículo 150 constitucional, corresponde al Congreso de la República determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir 20 Carpeta 015 del expediente digital 21 Carpeta 015 del expediente digital 22 Carpeta 015 del expediente digital Expediente: 11001-33-35-029-2023-00295-01 Demandante: Flor Adelina Forero Ponente: Amparo Oviedo Pinto 9 o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica y dictar la ley marco donde se fijen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.

Es decir, en esta materia, el constituyente dispuso una competencia compartida entre Congreso y Presidente de la República. Teniendo en cuenta el mandato contenido en el numeral 19, literales e) y f), del artículo 150 de la Constitución, el Congreso de la República expidió la ley 4ª de 199223, en cuyo artículo 1º determinó que, al Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa ley, le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública.

Es así como después de la Carta de 1991, y en su desarrollo, se han expedido anualmente los respectivos decretos de salarios, conforme a la competencia constitucional del Presidente de la República, prevista en el numeral 19 del artículo 150 de la carta y el artículo 1º de la ley 4ª de 1992. Dentro de este escenario, en el Ministerio de Defensa Nacional, en materia salarial y prestacional se aplican tres regímenes, que venían consagrados en distintos estatutos.

Referiremos, aquellos que se consagraron en el año 1990, como son: el del personal uniformado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, consagrado en los decretos leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990, el del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional contenido en el decreto ley 1214 de 1990, y el de empleados públicos y 23 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

Expediente: 11001-33-35-029-2023-00295-01 Demandante: Flor Adelina Forero Ponente: Amparo Oviedo Pinto 10 trabajadores oficiales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional establecido en el decreto 2701 de 1988. El decreto ley 1214 de 1990, en su artículo 2º24 dijo respecto a la integración del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía, que las personas que prestan sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, integran el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, con excepción de aquellas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, que se rigen por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.

Ahora bien, el Congreso de la República mediante la ley 62 de 199325, artículo 33, creó un establecimiento público del orden nacional, para atender la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, encargado de desarrollar los programas de salud, educación, recreación, vivienda propia y vivienda fiscal, readaptación laboral y subsidios para los discapacitados físicos.

En el artículo 35, numeral 5º, de esta ley, se otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para “Determinar la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional.” En virtud de lo anterior, el Presidente de la República expidió el decreto ley 352 de 1994, en cuyo artículo primero señaló que “El establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa, creado por el artículo 33 de la Ley 62 de 1993, está dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y se denominará "Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional".

Sobre el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se dispuso lo siguiente: 24 “ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” (Subrayado extra texto) 25 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República.

Expediente: 11001-33-35-029-2023-00295-01 Demandante: Flor Adelina Forero Ponente: Amparo Oviedo Pinto 11 “ARTICULO 20. REGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicho organismo para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y que ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad.

ARTICULO 21. REGIMEN PRESTACIONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988.

PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto-ley 1214 de 1990.” (Negrilla y subrayas de la Sala).

Como se viene de leer, este decreto ley previó en forma clara que, los servidores públicos que a la fecha de su entrada en vigencia (Diario Oficial No. 41.220, de 11 de febrero de 1994) se encontraban prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, e ingresaron al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaron integralmente sometidos al régimen salarial establecido para dicho instituto.

Igualmente se observa que el inciso segundo del artículo 20 dispuso en forma expresa que, los servidores públicos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, no están sometidos al régimen salarial consagrado para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. En otras palabras, no se les aplica el régimen (salarial) de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios consagrado en el título III del decreto ley 1214 de 1990 propio de los empleados públicos civiles del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

No obstante lo anterior, tratándose del régimen prestacional, la norma dejó a salvo el derecho a la aplicación del título VI del decreto ley 1214 de 1990 en favor de Expediente: 11001-33-35-029-2023-00295-01 Demandante: Flor Adelina Forero Ponente: Amparo Oviedo Pinto 12 las personas que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraban prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, e ingresaron al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, pero “En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988.” Quienes ingresaron por primera vez al instituto, quedaron sometidos al régimen prestacional regulado en la ley 100 de 1993 y el decreto ley 2701 de 1988.

Posteriormente el Ministro de Gobierno delegatario de las funciones presidenciales, en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 6º del artículo 248 de la ley 100 de 1993, expidió el decreto ley 1301 de 199426, a través del cual se organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas (SMP).

En el artículo 35 de esta norma se organizó el establecimiento público denominado Hospital Militar Central, como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, cuya naturaleza jurídica era la de un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

En el artículo 53 se dispuso que, “Con el fin de cumplir su objetivo el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares contará con una planta global de personal la cual será la del establecimiento público denominado Hospital Militar Central ajustada a las funciones del Instituto.” Destaca el Tribunal que, conforme a la ley 62 de 1993 y el decreto ley 352 de 1994, el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, también es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.

Entre tanto, el decreto ley 1301 de 1994 reguló el régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados tanto al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, así: “ARTICULO

88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas 26 "Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas" Expediente: 11001-33-35-029-2023-00295-01 Demandante: Flor Adelina Forero Ponente: Amparo Oviedo Pinto 13 Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.” (Negrilla extra texto) Como se lee, el decreto ley 1301 de 1994 en forma clara dispuso que el régimen salarial de los servidores vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, es el consagrado en las normas que establezca el Gobierno Nacional para esa clase de servidores, de manera que, “no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional”.

Y según las previsiones del artículo 7º del decreto ley 2701 de 198827, el régimen de remuneraciones de los empleados públicos de los establecimientos públicos, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, “será el determinado por las disposiciones vigentes”, esto es que remite al régimen general, o sea al de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.

Entonces, en criterio de este Tribunal, para interpretar el artículo 88 del 1301 de 1994 que señala que los servidores públicos de los establecimientos públicos - Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional - están sometidos al régimen salarial consagrado en “las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional”, debe tenerse en cuenta el mandato consagrado en el artículo 7º del decreto ley 2701 de 1988.

Tampoco surge duda en que, conforme al parágrafo del artículo 88 citado, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el decreto 1301 de 1994, se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional e ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la 27 Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.

Expediente: 11001-33-35-029-2023-00295-01 Demandante: Flor Adelina Forero Ponente: Amparo Oviedo Pinto 14 Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaron sometidos “al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.”, es decir, al contenido en las normas que establezca el Gobierno nacional para dichos institutos (establecimientos públicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional), que no es otro que el previsto para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional conforme al artículo 7º del decreto ley 2701 de 1988.

En consecuencia, es procedente inferir que todos los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Defensa, quedaron cobijados por el régimen salarial dispuesto para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.

Con respecto al régimen prestacional el decreto 1301 de 1994 señaló lo siguiente: “ARTICULO

89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.

PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.” (Negrilla fuera del texto original) En ese orden de ideas, se colige que para los servidores públicos que se encontraban vinculados al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y fueron incorporados a los institutos creados, quedó a salvo la aplicación del régimen prestacional consagrado en el título VI del decreto ley 1214 de 1990, esto es, en lo que tiene que ver con el sistema de seguridad y bienestar social, compuesto por: prestaciones médico- asistenciales, auxilios por enfermedad, licencias por maternidad o abortos, descansos por lactancia, vacaciones, anticipos de cesantía, cesantías definitivas, pensión de jubilación, vejez e invalidez, prestaciones por enfermedad y accidentes de trabajo, entre otros emolumentos.

Pero en “lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.” Expediente: 11001-33-35-029-2023-00295-01 Demandante: Flor Adelina Forero Ponente: Amparo Oviedo Pinto 15 Quienes se vincularon al Ministerio de Defensa después de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y aquellos que ingresaron en forma directa al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaron sometidos al régimen prestacional consagrado en la ley 100 de 1993 y el decreto ley 2701 de 1988 y las normas que lo modifiquen y adicionen, según corresponda. 3.2.- Compensación de la prima de actividad y demás emolumentos consagrados en el título III del decreto ley 1214 de 1990, en favor del personal civil incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional creados mediante el decreto 1301 de 1994.

Precisa el Tribunal que en los decretos leyes 352 y 1301 de 1994 no se dijo nada sobre el reconocimiento de los beneficios reglados en el título III del decreto ley 1214 de 1990 (prima de actividad, prima de servicio, prima de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte, entre otros), que no hacen parte del régimen prestacional, sino del salarial.

Sin embargo, teniendo en cuenta que algunos servidores públicos no uniformados que se encontraban vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y las Fuerzas Militares fueron incorporados a las plantas de personal de los recién creados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, el Presidente de la República expidió los decretos 1407 de 199528 y 171 de 199629, mediante los cuales se establecieron las equivalencias de cargos que debían tenerse en cuenta y se garantizaron los derechos adquiridos de dicho personal.

En efecto, en los artículos 2º, 3º y 4º del decreto 1407 de 1995, se previó lo siguiente: “Artículo 2º. El personal a que se refiere el artículo anterior que por efectos de la incorporación en virtud de las equivalencias señaladas anteriormente, resultara devengando una remuneración inferior a la que tenía en la Policía Nacional por concepto de sueldo básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviese devengando tendrán derecho a recibir por concepto de la asignación básica mensual en el cargo que sea 28 Por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal civil de la Policía Nacional que se incorpore a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional 29 Por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al Servicio de la Secretaría General, Comando General y de la Fuerzas Militares que se incorpore a la Planta de Personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

Expediente: 11001-33-35-029-2023-00295-01 Demandante: Flor Adelina Forero Ponente: Amparo Oviedo Pinto 16 incorporado un valor equivalente al que había alcanzado en la Policía Nacional mientras permanezca en este empleo. Para quienes la incorporación no implique disminución en su remuneración, la asignación básica mensual será la que corresponda al cargo del cual sea incorporado en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

Artículo 3º. Mientras el personal de la Policía Nacional se vincule a la planta de personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional seguirá percibiendo la remuneración asignada en la Policía Nacional. Artículo 4º. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, y en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del personal incorporado a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, a que hace referencia el artículo 19 (sic) del presente Decreto estarán incluidas dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo en que fue incorporado, el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar que le pagaba la Policía Nacional como factor salarial.” (Destaca la Sala) Y los artículos 2º, 3º y 4º del decreto 171 de 1996, dicen: “Artículo 2º.

El personal a que se refiere el artículo anterior, que por efectos de la incorporación en virtud de las equivalencias señaladas anteriormente, resultare devengando una remuneración inferior a la que tenía en el Ministerio de Defensa Nacional por concepto de sueldo básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviese devengando, tendrá derecho, mientras permanezca en dicho empleo, a percibir por concepto de asignación básica mensual en el cargo que sea incorporado un valor equivalente al que había alcanzado en el Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 3º. Mientras el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Secretaría General, Comando General y de las Fuerzas Militares se vincule a la Planta e Personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, seguirá percibiendo la remuneración asignada en el Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 4º. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del Artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, y en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del personal incorporado a la Planta del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, a que hace referencia el artículo 1o. del presente Decreto, estarán incluidos dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo que fue incorporado, el salario básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviese devengando en el momento de la asimilación.” (Negrilla de esta Sala) Como se viene de leer, para el personal civil del Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y las Fuerzas Militares que fue incorporado a las plantas de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, no solo se establecieron equivalencias de cargos, sino que se les ajustó y pagó una asignación básica equivalente al valor de todos los haberes salariales mensuales que estaban percibiendo en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

Expediente: 11001-33-35-029-2023-00295-01 Demandante: Flor Adelina Forero Ponente: Amparo Oviedo Pinto 17 En otras palabras, se les respetaron los derechos adquiridos, puesto que, del texto de las normas citadas se infiere con absoluta claridad que en la asignación básica mensual reconocida y pagada a los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporó el valor de la diferencia mensual que llegare a resultar a su favor por concepto de prima de actividad, prima de servicios, prima de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte y demás primas mensuales que percibían en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional en virtud del título III del decreto ley 1214 de 1990.

Los dos decretos fueron claros al disponer que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 89 del decreto 1301 de 1994, y en concordancia con el artículo 102 del decreto ley 1214 de 1990, para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales (como la pensión de jubilación) del personal civil incorporado a las plantas de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se encuentran incluidas dentro de la asignación básica mensual “que corresponde al cargo en que fue incorporado”, el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación, el subsidio familiar y demás primas mensuales consagradas en el título III del decreto ley 1214 de 1990 que devengaban en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

Esto quiere decir que en la base de liquidación de las prestaciones sociales, entre ellas la pensión de jubilación, de tales servidores públicos, no se computan individualmente consideradas la prima de actividad, el subsidio familiar, la prima de alimentación y demás primas mensuales de carácter salarial que percibían como empleados civiles del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional en virtud del título III del decreto ley 1214 de 1990, sino como un todo en el sueldo, dado que dichas partidas fueron compensadas e incorporadas en la asignación básica mensual.

Debe decir el Tribunal que los decretos 1407 de 1995 y 171 de 1996, se encuentran vigentes y surtiendo plenos efectos jurídicos, porque no han sido modificados o derogados por autoridad competente, tampoco anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento. Expediente: 11001-33-35-029-2023-00295-01 Demandante: Flor Adelina Forero Ponente: Amparo Oviedo Pinto 18 Precisa el Tribunal que, los servidores públicos que se encontraban vinculados al Hospital Militar y fueron incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares creado mediante el decreto ley 1301 de 1994, no estaban sometidos al régimen salarial y prestacional consagrado en el decreto ley 1214 de 1990, dado que esa entidad era un establecimiento público regido por el decreto ley 2701 de 198830, por lo tanto, dichos servidores nunca percibieron los emolumentos de que trata el título III del decreto ley 1214 de 1990. 3.3.- Régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos vinculados a la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Bienestar Social.

El legislador ordinario mediante la ley 352 de 199731, dispuso que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema.

Así mismo dice que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central, mientras que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (artículo 1º).

En los artículos 9º32 y 1533 se crearon la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como dependencias del Comando General de las Fuerzas Militares y de la Dirección General de la Policía Nacional, respectivamente, las cuales tienen por objeto administrar los recursos de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y los comités de salud. 30 Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. 31 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 32 Ley 352 de 1997 “ARTÍCULO 9o.

DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

(…)” 33 ARTÍCULO

15. DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. Créase la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como una dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional, cuyo objeto será el de administrar los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de la Policía Nacional.

Expediente: 11001-33-35-029-2023-00295-01 Demandante: Flor Adelina Forero Ponente: Amparo Oviedo Pinto 19 En el artículo 60 creó la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional “encargada de desarrollar los programas de educación, recreación y deporte para el personal de la Policía Nacional y sus beneficiarios activos y retirados con asignación de retiro o pensión, así como los planes y programas de vivienda fiscal.” En ese orden de ideas, en el artículo 53 se ordenó la “supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional”, y en el artículo 54 prescribió que “los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional.” (Negrilla extra texto).

En cuanto a los regímenes, salarial y prestacional de los servidores públicos de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los artículos 55 y 56 de la ley 352 rezan: “Artículo 55. Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 56. Régimen Salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.” (Destaca la Sala) Nótese que, aun cuando con la reestructuración del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se crearon la Dirección General de Expediente: 11001-33-35-029-2023-00295-01 Demandante: Flor Adelina Forero Ponente: Amparo Oviedo Pinto 20 Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional como dependencias del Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección General de la Policía Nacional, y que hacen parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, lo cierto es que, dicha disposición fue precisa en indicar que el régimen salarial de sus servidores públicos es aquel que se les aplicaba en los Institutos suprimidos, valga decir el contenido en las normas que estableció el Gobierno nacional para dichos organismos, que no es otro que el de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, bajo la remisión prevista en el artículo 7º del decreto ley 2701 de 1988, dentro del cual se ajustaron las asignaciones básicas con incorporación de las diferencias que resultaban a favor de los empleados por concepto de prima de actividad, prima de alimentación, subsidio familiar y demás factores salariales del título III del decreto ley 1214 de 1990, según lo dispuesto en los decretos 1407 de 1995 y 171 de 1996.

En materia prestacional determinó que solo a los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, incorporados a las plantas de salud del Ministerio de Defensa, que se hubieren vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les aplica en su integridad el título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen; a los demás se les aplica el régimen de la ley 100 de 1993, y en lo no contemplado en ella, lo regulado en el título VI del decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Ahora bien, el decreto 3062 de 199734, en su artículo 2º, reiteró que los servidores públicos que se encontraban vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, serían incorporados a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central según sea el caso, respetando los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997.

Y en el artículo 3º, señaló: “Artículo 3º. La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías: 1. El personal que se incorpore a las Plantas de Personal de Salud que para tal efecto se creen en el Ministerio de Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central según sea el caso, no requerirá la presentación o cumplimiento de ningún requisito adicional. 34 por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

Expediente: 11001-33-35-029-2023-00295-01 Demandante: Flor Adelina Forero Ponente: Amparo Oviedo Pinto 21 2. En ningún caso la incorporación implica solución de continuidad para ningún efecto legal ni desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales, ni liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos y los trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que se incorporen en las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central. 3.

La incorporación no produce la terminación, suspensión o modificación del vínculo laboral existente, llámese relación legal y reglamentaria en el caso de los empleados públicos o contrato de trabajo en el caso de los trabajadores oficiales. 4. En materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición. Igualmente al personal vinculado al Hospital Militar Central con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Se le continuará aplicando el Régimen Prestacional consagrado en el Decreto 2701 de 1988 y las normas que lo modifiquen o adicionen. 5.

En materia de salud se aplicará según el caso, lo establecido en la Ley 352 de 1997, Ley 100 de 1993 y el título VI del Decreto 1214 de 1990 en lo pertinente a salud, y las normas que lo modifiquen o adicionen. 6. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Por su parte, las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 352 de 1997. 7.

El personal que presta el Servicio Social Obligatorio en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares pasará a ser de responsabilidad de cada Fuerza y del Hospital Militar Central, de acuerdo a donde actualmente esté prestando el servicio.” (Negrilla extra texto) Lo propio se hizo en el decreto 133 de 1998 “por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional”, estatuto que en su artículo 2º, expresa: “Artículo 2°.

Los empleados públicos que actualmente prestan sus servicios en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional- Inssponal, se incorporarán a la planta de personal de la Policía Nacional, respetando los derechos adquiridos conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 352 de 1997 así: 1. El personal que se incorpore a las plantas de personal en las Direcciones de Sanidad y Bienestar de la Policía Nacional, cuya estructura orgánica fue desarrollada mediante Decreto número 2158 del 1° de septiembre de 1997, no requerirán la presentación o cumplimiento de ningún requisito adicional.

Expediente: 11001-33-35-029-2023-00295-01 Demandante: Flor Adelina Forero Ponente: Amparo Oviedo Pinto 22 2. En ningún caso la incorporación implica solución de continuidad para ningún efecto legal ni desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales, ni liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos que presten sus servicios en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que se incorporen a la planta de personal de la Policía Nacional. 3.

La incorporación no produce la terminación, suspensión o modificación del vínculo laboral existente de los empleados públicos a incorporar en la planta de personal de la Policía Nacional. 4. En materia prestacional a los empleados públicos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a la planta de personal de la Policía Nacional y que se hubieren vinculado a esta entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

Los demás empleados públicos que se incorporen a la Policía Nacional por virtud de la Ley 352 de 1997 quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993, y en lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. 5. A los empleados públicos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a la planta de personal de la Policía Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.” Negrilla de la Sala).

Entonces, no queda duda en que conforme a la ley 352 de 1997 y los decretos 3062 de 1997 y 133 de 1998, el régimen salarial aplicable en ese entonces, a todos los empleados públicos que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y posteriormente fueron incorporados a la Dirección de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional, es el que rige para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.

Lo anterior por cuanto, en primer lugar, los artículos 20 del decreto ley 352 de 1994 y 88 del decreto ley 1301 de 1994 dijeron en forma expresa que: i) Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaron sometidos al régimen salarial establecido para la entidad respectiva, esto es a las normas legales que para esta clase de servidores, empleados públicos del orden nacional, expidió el Gobierno Nacional; y ii) los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos institutos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se rigen por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional (título III del decreto ley 1214 Expediente: 11001-33-35-029-2023-00295-01 Demandante: Flor Adelina Forero Ponente: Amparo Oviedo Pinto 23 de 1990).

En otras palabras, la autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, delimitó con claridad el régimen salarial aplicable esa clase de servidores, y además prohibió aplicarles el régimen salarial de los empleados civiles del Ministerio de Defensa. Reglamentación que compensó lo relativo a la prima de actividad, el subsidio familiar, la prima de alimentación y demás primas salariales mensuales del título III del decreto ley 1214 de 1990, a las personas que siendo parte del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional fueron incorporadas a las plantas de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, toda vez que dichos emolumentos les fueron incorporados en la asignación básica a través de los decretos 1407 de 1995 y 171 de 1996, lo cual permite inferir que ellas fueron sometidas al régimen salarial de tales institutos, con pleno respeto de sus derechos laborales.

En segundo lugar, porque bajo la égida del artículo 56 de la ley 352 de 1997, los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaron a las plantas de personal del Sistema de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la previsto en esa ley, continuaron “sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional”, que no es otro que el establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, conforme lo ratificaron los decretos 3062 de 1997 y 133 de 1998.

Por medio de la ley 1033 de 200635, el decreto ley 091 de 200736 y el decreto ley 092 de 200737 se introdujeron modificaciones al régimen salarial de los empleados civiles del sector defensa, que no se analizaran en esta oportunidad en virtud del alcance de las pretensiones de la demanda. 35 Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política 36 “Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal.” 37 “Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa.” Expediente: 11001-33-35-029-2023-00295-01 Demandante: Flor Adelina Forero Ponente: Amparo Oviedo Pinto 24 En cuanto al régimen prestacional, las normas analizadas, decretos leyes 352 y 1301 de 1994 y decretos 3062 de 1997 y 133 de 1998 y la ley 352 de 1997, establecieron que a los empleados públicos que se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y que luego fueron incorporados a la Dirección de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, se les continúa aplicando el régimen prestacional del título VI del decreto ley 1214 de 1990, pero no las normas del título III ibídem que hacen parte del régimen salarial.

A los demás se les aplica el régimen prestacional de la ley 100 de 1993, y en lo no contemplado en ella, lo regulado en el título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Debe tenerse en cuenta que para los beneficiarios del título VI del decreto ley 1214 de 1990, los decretos 1407 de 1995 y 171 de 1996 dispusieron que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 89 del decreto 1301 de 1994 y en concordancia con el artículo 102 del decreto ley 1214 de 1990, para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, como la pensión de jubilación, se encuentran incluidas dentro de la asignación básica mensual “que corresponde al cargo en que fue incorporado”, el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación, el subsidio familiar y demás primas mensuales consagradas en el título III del decreto ley 1214 de 1990 que devengaban en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 3.4.- Sobre la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Sobre estos temas el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 12 de octubre de 2016, orientó lo siguiente:38 “(…)” En efecto, tal y como quedó visto en el acápite que antecede, el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el legislador a través de la Ley 100 de 1993 dispuso la organización del sector Salud en las Fuerzas Militares y, para tal fin, dispuso la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares cuyo personal no sólo ostentaba la categoría de servidores públicos sino que su régimen salarial era el previsto por el Gobierno Nacional para este tipo de servidores en el orden nacional. 38 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, Consejero ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Fallo del doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

REFERENCIA: 5000234200020120112201. NÚMERO INTERNO: 0682-2014. DEMANDANTE: Marisol Moreno Pérez Expediente: 11001-33-35-029-2023-00295-01 Demandante: Flor Adelina Forero Ponente: Amparo Oviedo Pinto 25 Con posterioridad, fue expedido el Decreto 1301 de 1994 por el cual se organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, cuyo régimen salarial no era otro que el previsto por el Gobierno Nacional para los Servidores Públicos, en los términos del artículo 88 del referido decreto.

Tal circunstancia, debe decirse, se mantuvo en vigencia de la Ley 352 de 1997, a través de la cual si bien el legislador dispuso la incorporación del personal salud de las Fuerzas Militares a la planta del Ministerio de Defensa Nacional, como consecuencia de la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el régimen salarial aplicable al personal incorporado debía ser el mismo que se venía aplicando al citado Instituto de Salud, esto es, el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional.

En este sentido, debe precisarse que, no existe posibilidad de acudir a las normas previstas en el Decreto 1214 de 1990 para resolver las situaciones particulares de los servidores vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares, en virtud a lo dispuesto en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, dado que, se reitera, el régimen salarial aplicable a esta clase de servidores es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional, en el cual no se encuentra prevista la prima de actividad.” (Negrilla de esta Sala) En providencia del 27 de julio de 2017, la Sección Segunda, Subsección “A” del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, reiteró la interpretación de la Subsección “B”, y orientó que no es procedente inaplicar la ley 352 de 1997, el decreto 1301 de 1994 y demás normas que regularon el régimen salarial de los empleados públicos de la Dirección de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, toda vez que no se advierten contrarias a los principios de igualdad y favorabilidad.

En efecto, dijo el Consejo de Estado:39 “Ahora bien, para determinar si la justificación del trato diferente de la normativa invocada es razonable y proporcional se tiene lo siguiente: • No se trata de sujetos que se encuentren en las mismas situaciones, toda vez que si bien son personas vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, la normativa regula situaciones de hecho claramente diferentes.

En efecto, si bien en un principio el régimen salarial y prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, se encontraba regulado por el Decreto 1214 de 1990, lo cierto, es que con la expedición del Decreto Ley 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, se reestructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y con ello, su régimen salarial y prestacional. • Las normas parten de supuestos diferentes en cuanto a la aplicación del régimen salarial y prestacional sin que ello constituya de manera alguna una discriminación, porque cuando existen situaciones fácticas diferentes que ameritan tratamientos distintos, el legislador puede razonablemente regularlas de manera disímil.40 39 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: Dr. William Hernández Gómez.

Sentencia del 27 de julio de 2017. Expediente: 25-000-23-42-000-2013-00534-01 40 Corte Constitucional, Sala Plena, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia C-980 de trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002), Referencia: expediente D-4029, Normas Acusadas: Artículos 66, 140, 141, 144 y 152 del Decreto Ley número 1212 de 1990, Demandante: Carlos Arturo Rincón Gómez.

Expediente: 11001-33-35-029-2023-00295-01 Demandante: Flor Adelina Forero Ponente: Amparo Oviedo Pinto 26 Obsérvese que dadas las específicas funciones que en materia de salud cumplían los empleados públicos de dicho sector del Ministerio de Defensa Nacional, a partir de la expedición del Decreto Ley 1301 de 1994, por el cual, se reestructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares se determinó que no se regían por el Decreto 1214 de 1990, sino, por las normas legales que para esta clase de servidores señalara el Gobierno Nacional.

Sin embargo, para salvaguardar los derechos adquiridos del personal civil del sector salud del Ministerio de Defensa Nacional que se encontraba vinculado antes de la expedición del Decreto Ley 1301 de 1994 es procedente la coexistencia de regímenes salariales y prestacionales y, en esa medida la diferencia se fundamenta en criterios objetivos, razonables y proporcionados que así lo justifican. • Finalmente, es importante resaltar que la regla general para la aplicación de las leyes en el tiempo, es que las mismas rigen a partir de su entrada en vigencia; ahora bien, excepcionalmente la aplicación de las leyes en el tiempo, se da de manera diferente, siempre y cuando en la ley se precise lo pertinente.

Por tanto, no es procedente darle un efecto ultractivo41 al Decreto Ley 1214 de 1990 como lo pretende el demandante, toda vez que al momento de su posesión en la entidad demandada ya se encontraba vigente el Decreto 1301 de 1994 y por tanto, ese es el régimen que le aplica en aspectos salariales y prestacionales, sin que exista discriminación o violación del derecho a la igualdad por este aspecto.

En conclusión: No se presenta la vulneración al derecho a la igualdad del demandante al coexistir regímenes salariales y prestacionales diferentes para el personal civil de la Dirección General de Sanidad Militar con sus pares del Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que la medida se encuentra fundamentada en criterios objetivos, razonables y proporcionados que así lo justifican, como lo es, la protección de los derechos adquiridos de aquellos empleados públicos que ingresaron antes de la expedición del Decreto 1301 de 1994 y en la Ley 352 de 1997 por los cuales se restructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares.” Finalmente, en sentencia de unificación SUJ – 019 – CE-2S del 12 de diciembre de 201942 el Consejo de Estado fijó las siguientes reglas de interpretación sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional, veamos: “(…)” Reglas de unificación 61.

En este orden de ideas, la Sala fija las siguientes reglas de interpretación, atendiendo a los principios de igualdad y respeto por las 41 Ultractividad de la Ley es la aplicación de una norma derogada a situaciones de hecho que se consolidaron bajo la vigencia de una normatividad nueva, por cuanto le es más favorable al destinatario de la misma. 42 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de Unificación Jurisprudencia SUJ- 019-CE-S2-2019, Bogotá D.C. 12 de diciembre de 2019, expediente 25000234200020160423501, demandante: Gladys Yadira Páez Peña, demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar.

Expediente: 11001-33-35-029-2023-00295-01 Demandante: Flor Adelina Forero Ponente: Amparo Oviedo Pinto 27 garantías laborales, para sentar jurisprudencia sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar. 62.

Para fijar las reglas, la Sala considera pertinente tomar como referencia la normativa que en el tiempo ha regido en materia de personal del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 63. Entre la vigencia del Decreto 1301 de 199443 y de la Ley 352 de 199744, aplican las siguientes reglas: 1.

En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados45 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.

En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. 64.

A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). “(…)” 43 Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 44 Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 45 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

Expediente: 11001-33-35-029-2023-00295-01 Demandante: Flor Adelina Forero Ponente: Amparo Oviedo Pinto 28 Entonces, la máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en sede de unificación, también ha interpretado, por un lado, que el régimen salarial aplicable a los empleados públicos que se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional e ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y posteriormente fueron incorporados a la Dirección de Sanidad Militar y las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social de la Policía Nacional, es el que rige para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, y por otro lado, que tratándose del régimen prestacional la ley amparó el derecho a la aplicación del título VI del decreto ley 1214 de 1990.

La interpretación que hizo el Consejo de Estado debe leerse en forma armónica con el contenido de los decretos 1407 de 1995 y 171 de 1996, esto es que, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del título VI del decreto ley 1214 de 1990 se encuentran incluidas dentro de la asignación básica mensual “que corresponde al cargo en que fue incorporado”, el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación, el subsidio familiar y demás primas mensuales consagradas en el título III del decreto ley 1214 de 1990 que devengaban en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 89 del decreto 1301 de 1994 y en concordancia con el artículo 102 del decreto ley 1214 de 1990. 4.- Conclusiones en el caso concreto.

Se encuentra acreditado en el proceso que la señora Flor Adelina Forero el día 04 de enero de 1994, tomó posesión del cargo de Auxiliar de Oficios Varios en la Dirección General de la Policía Nacional en la categoría Segundo A2, esto es antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y que fue incorporada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, conviene señalar que si bien en el expediente no obra copia del acto administrativo que da cuenta de la incorporación de la demandante al DIBIE, se encuentra probado que para la nómina del mes febrero del año 1998 ya estaba asignada a esta Dirección, por lo que quedó íntegramente sometida al régimen salarial de los establecimientos públicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, esto es el de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, en virtud de lo mandado en los artículos 20 del decreto ley 352 de 1994 y 88 del decreto ley 1301 de 1994, normas que además prohibieron aplicarle el régimen (salarial) de Expediente: 11001-33-35-029-2023-00295-01 Demandante: Flor Adelina Forero Ponente: Amparo Oviedo Pinto 29 remuneraciones, primas, subsidios y bonificaciones de los empleados civiles del Ministerio de Defensa regulado en el título III del decreto ley 1214 de 1990.

Destaca el Tribunal que en virtud de lo dispuesto en el decreto 1407 de 1995 la prima de actividad, y demás emolumentos salariales de que trata el título III del decreto ley 1214 de 1990 que la demandante devengaba como empleada civil de la Policía Nacional, le fueron compensados e incorporados en la asignación básica correspondiente al cargo en el que fue nombrada en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En ese orden de ideas, no le asiste razón a la demandante cuando solicita el reajuste de su sueldo con la incorporación de las partidas contenidas en el decreto 1214 de 1990, toda vez que fueron compensadas e incorporadas en la asignación básica correspondientes al cargo en el que, nombrada en el DIBIE, en igual sentido tampoco resulta procedente la reliquidación del auxilio definitivo de cesantías.

Ahora bien, teniendo en cuenta que se vinculó a la Policía Nacional en calidad de empleada civil antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, conservó el derecho a la aplicación del régimen prestacional consagrado en el título VI del decreto ley 1214 de 1990, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 del decreto ley 352 de 1994 y 89 del decreto ley 1301 de 1994, eso sí, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 4º del decreto 1407 de 1995, según el cual, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 89 del decreto ley 1301 de 1994, y en concordancia con el artículo 102 del decreto ley 1214 de 1990, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, como la pensión, estarán incluidas dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo en que fue incorporada, el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar que le pagaba la Policía Nacional como factor salarial.

En lo relativo a las demás prestaciones sociales, quedó sometida al decreto ley 2701 de 1988. En asuntos similares al debatido, el Tribunal llegó a la conclusión de que no era procedente acceder a las súplicas pretendidas, teniendo en cuenta que los haberes contenidos en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990, no hacen parte del régimen prestacional del título VI, sino del régimen salarial consagrado en el título III de ese estatuto, mismos que le fueron compensados e incorporados en la asignación básica cuando fueron vinculados al instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

Expediente: 11001-33-35-029-2023-00295-01 Demandante: Flor Adelina Forero Ponente: Amparo Oviedo Pinto 30 No obstante lo anterior, en sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado46, al desatar un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por esta Subsección, atendiendo a las reglas de unificación establecidas en la sentencia unificación SUJ-019-CE-S2 del 12 de diciembre de 2019, concluyó que era procedente la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de la doceava parte de la prima de servicios, toda vez que fue devengada durante el vínculo laboral con la entidad y se trataba de un factor salarial contenido en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990, veamos: “(…)” La situación jurídica de la libelista respecto a la liquidación de su pensión de jubilación. Con base en las pruebas y hechos demostrados enlistados anteriormente, la Sala colige lo siguiente sobre la situación particular de la señora Sara Navarro Patrón: i) la demandante se incorporó directamente a la planta de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional desde el 29 de junio de 1988 (ver folio 236, C2). ii) la libelista al ser personal civil no uniformado y haberse vinculado al Ministerio de Defensa antes de que entraran a regir la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1301 de 1994, es beneficiaria de la aplicación del régimen de seguridad social, especialmente el pensional previsto en el Título VI Decreto 1214 de 1990 en virtud de la transición normativa contemplada en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997. iii) la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación de la señora Navarro Patrón conforme a las previsiones del Decreto 1214 de 1990, sin embargo, para calcular el monto de la prestación, únicamente tuvo en cuenta el salario básico y la doceava parte de la prima de navidad (ver folio 256, C2).

En este sentido, se colige que la situación de la parte activa, encuadra dentro de la circunstancia regulada en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 al prever que al personal vinculado al Ministerio de Defensa con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1. ° de abril de 1994) le es aplicable el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.

“(…)” Ahora, en razón a que se determinó que la demandante es beneficiaria del régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990 y que por lo tanto su pensión debe ser calculada con base en los haberes señalados en el artículo 102 ibídem (ello siempre y cuando los hubiese devengado), resulta evidente para la Sala que, ante el reconocimiento de la asignación básica, la prima de servicios y la prima de navidad, las cuales se encuentran consagradas en la norma en mención, en efecto tales factores tienen que ser computados para fijar el monto del derecho pensional en litigio.

Concretamente, al revisar la Resolución 156 del 20 de febrero de 2007 (folio 256, C2), por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Sara Navarro Patrón, 46 Radicado No. 25000 2342 000 2018 02039 01 (2811-2020). Expediente: 11001-33-35-029-2023-00295-01 Demandante: Flor Adelina Forero Ponente: Amparo Oviedo Pinto 31 se encuentra que el Ministerio de Defensa tuvo en cuenta el salario y la doceava parte de la prima de navidad como únicos conceptos laborales integradores del ingreso base de liquidación. Sin embargo, en aquel cálculo no se incluyó la prima de servicios que la libelista devengó y que constituía otra de las partidas computables para tal efecto como se precisó con antelación, por lo que debe ordenarse la reliquidación pensional deprecada con base en este emolumento adicional, tal como se determinó en la sentencia precitada.

No obstante, al verificar el referido certificado laboral, se observa que la prima de servicios en comento corresponde a aquella que se concede anualmente de acuerdo con el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, de suerte que su cómputo en la base de liquidación pensional debe efectuarse en una doceava parte del valor pagado por dicho concepto, toda vez que la prestación de vejez otorgada a la señora Navarro Patrón se abona de manera mensual.

“(…)” En conclusión: a la libelista le asiste el derecho de que le sea reliquidada su pensión de jubilación con la inclusión de la doceava parte de la prima de servicios, al haberla percibido durante su vínculo legal y reglamentario con la entidad demandada y al tratarse este de un factor salarial previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, por ser esta la normativa aplicable a su situación jurídica dado que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende de las reglas jurisprudenciales de unificación contempladas en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019, habida cuenta de que tal concepto no había sido incluido para efectos del cálculo prestacional.

“(…)” En ese orden de ideas, la Alta Corporación en asuntos como el analizado, aceptó de manera excepcional que, cuando el empleado civil del sector defensa demuestre que devengó los emolumentos enlistados en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990, estos deben ser considerados para liquidar la mesada pensional. En el presente asunto se encuentra demostrado que la mesada pensional reconocida a favor de la señora Flor Adelina Forero, fue liquidada con la inclusión de los emolumentos correspondientes a: sueldo para el grado ASS15, bonificación por servicios 1/12 prestados, auxilio de trasporte, subsidio de alimentación, prima de servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12 y prima de navidad 1/12.

En la demanda la parte actora reclama el reconocimiento de los emolumentos correspondientes a prima de servicios 15%, prima de actividad 49.5%, subsidio familiar 30% prima de alimentación y auxilio de trasporte contenidos en el decreto 1214 de 1990; sobre el particular, sea lo primero señalar que la prima de servicios, el auxilio de transporte y el subsidio de alimentación fueron Expediente: 11001-33-35-029-2023-00295-01 Demandante: Flor Adelina Forero Ponente: Amparo Oviedo Pinto 32 incluidas como partidas de liquidación en la mesada pensional, no ocurre lo mismo con prima de actividad y el subsidio familiar razón por la cual y atendiendo a la orientación Jurisprudencial en cita, se procede analizar la viabilidad de su inclusión en la liquidación de la mesada pensional de la demandante.

Sea lo primero señalar que el artículo 98 del decreto 1214 de 1990, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo continuo señala lo siguiente: “ARTÍCULO

98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.(Destaca el Tribunal).

“(…)” Respecto a los emolumentos que deben considerarse para la reliquidación de la mesada pensional, el artículo 102 del decreto 1214 de 1990, dispone lo siguiente: “ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARAGRAFO 1 o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARAGRAFO 2 o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. “(…)” Expediente: 11001-33-35-029-2023-00295-01 Demandante: Flor Adelina Forero Ponente: Amparo Oviedo Pinto 33 Si bien es cierto la prima de actividad y el subsidio familiar, se encuentran contenidos dentro del listado previsto en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990, como partidas de liquidación de la mesada pensional, lo cierto es que, la parte actora no probó haberlos devengado dentro de los últimos haberes devengados durante su vinculación con la entidad, como pasa a explicarse.

En el expediente se encuentra demostrado que el retiro del servicio de la señora Flor Adelina Forero, se produjo por solicitud propia a partir del 20 de noviembre de 2013, se extrae del contenido de la hoja de servicios que cumplió los tres meses de alta el 20 de febrero de 2014, no obstante, mediante resolución No. 00147 del 03 de febrero de 2014, la Subdirectora General de la Policía Nacional ordenó el reconocimiento y pago a favor de la demandante de una pensión de jubilación a partir del 20 de noviembre de 2013, es decir sin tener en cuenta los tres meses de alta.

Salta a la vista una clara imprecisión en la fecha a partir de la cual fue reconocida la mesada pensional, toda vez que no se consideró los tres meses de alta; no obstante, teniendo en cuenta que este punto no es objeto de discusión en el presente asunto, para efectos de determinar cuál fue el último salario devengado por la demandante, se tomara la fecha a partir de la cual fue reconocida la asignación de retiro esto es el 20 de noviembre de 2013.

En ese orden de ideas, el último salario devengado por la demandante para efectos de liquidar la mesada pensional a voces de lo ordenado por el artículo 98 del decreto 1214 de 1990, será el comprendido entre el 20 de noviembre de 2012 al 20 de noviembre de 2013. Conforme a lo acreditado en el plenario, en el último salario reconocido a la señora Flor Adelina Forero (20 de noviembre de 2012 al 20 de noviembre de 2013), devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, auxilio de trasporte, subsidio de alimentación bonificación seguro de vida, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, salario vacaciones, bonificación por recreación, prima de servicios anual.

Sea del caso señalar que el contenido del artículo 98 del decreto 1214 de 1990, es claro al señalar que la liquidación de la mesada pensional debe efectuarse con el 75% del último salario devengado, razón por la cual y para que se procedente Expediente: 11001-33-35-029-2023-00295-01 Demandante: Flor Adelina Forero Ponente: Amparo Oviedo Pinto 34 incluir los emolumentos contenidos en el artículo 102 ibídem, la parte actora debe demostrar que los devengó en este periodo, circunstancia que como se explicó no ocurre en el presente asunto.

Así las cosas y teniendo en cuenta que la señora Flor Adelina Forero, no probó que, la prima de actividad y el subsidio familiar, estén incluidos dentro de los últimos haberes devengados durante su vinculación con la entidad, no es posible ordenar su inclusión en la liquidación de su pensión, pues como lo orientó el Consejo de Estado, para que sea posible su inclusión, el interesado debe demostrar que los devengó. También conviene señalar que, si bien en el último año de servicios la demandante devengó además de los factores reconocidos, la bonificación seguro de vida, salario de vacaciones y bonificación por recreación, dichas partidas no se encuentran incluidas en el listado taxativo previsto en el artículo 102 del decreto 1412 de 1990, razón por la que no es procedente su inclusión en la liquidación de la mesada pensional.

Finalmente, si bien esta Sala de decisión en un asunto similar al analizado47, accedió a la reliquidación de la mesada pensional de una empleada incorporada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional con fundamento en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990, lo cierto es los supuestos facticos analizados en esa oportunidad, son diferentes a los que se estudian en el presente asunto.

Así mismo y respecto a las sentencias que el apoderado de la demandante solicita se apliquen en el presente asunto, teniendo en cuenta que resuelven en sentido favorable controversias análogas a las analizadas, debe señalar el Tribunal que cada caso guarda características únicas que deben ser analizadas por el Juez con el fin de resolver el caso concreto, tal como ocurre en el presente asunto, en el cual se concluye que la demandante no tiene derecho a la reliquidación pretendida, toda vez que no devengó los emolumentos reclamados. 47 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, Sentencia del 09 de noviembre de 2022.

Radicado No. 25307-33-40-002-2016-00326-01. Ponente. Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel. Expediente: 11001-33-35-029-2023-00295-01 Demandante: Flor Adelina Forero Ponente: Amparo Oviedo Pinto 35 En ese orden de ideas, no es procedente acceder a las pretensiones y se confirmará el fallo de primera instancia, que negó las súplicas incoadas en la demanda. 5.- Sobre la condena en costas En consideración a que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida en segunda instancia no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, el Tribunal considera que no hay lugar a imponer condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. - Confirmar la sentencia proferida el 26 de junio de 2024, por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuido Judicial de Bogotá, en cuanto negó las pretensiones dentro del proceso promovido por la señora Flor Adelina Forero contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - No condenar en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha AMPARO OVIEDO PINTO CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Firma electrónica Firma electrónica SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firma electrónica CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.