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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-36-031-2021-00230-02

Ponente: Juan Carlos Garzon Martinez

Fecha: 2026-02-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil Veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No.: 2021-230 DEMANDANTE: GUSTAVO ALEXANDER RAMÍREZ CALDERON Y OTROS Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito fallo de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1

1.1. GUSTAVO ALEXANDER RAMÍREZ CALDERON (victima directa); MARÍA EDITH CALDERON; GUSTAVO RAMÍREZ OSORIO (Padres de la víctima) y SANDRA MILENA REMIREZ CALDERON (hermana de la víctima) pretenden a través del medio de control de reparación directa, que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL, por el daño antijurídico que aduce le fue causado por las graves lesiones que sufrió cuando se desempeñaba como Patrullero, en hechos ocurridos el 11 de abril de 2019, “en el atentado u emboscada con artefacto explosivo y hostigamiento con armas largas tipo fúsil que ocurrió en vía terciaria a la altura de la vereda Chontadural, jurisdicción del corregimiento Pavarandó Grande, zona rural del Municipio de Mutatá – Antioquia”. 1.2.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la Entidad demandada a pagar los perjuicios materiales e inmateriales descritos en la demanda.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL contestó la demanda de manera extemporánea, según se dispuso por el juzgado de primera instancia en providencia del 19 de octubre de 2023. 1 SAMAI-201600167-ACT2-EXPEDIENTE DIGITAL-01PrimeraInstancia-C02Pruebas-2016-00167 C-1 PRINCIPAL.pdf-Fl.30. EXP: 2021-230 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: GUSTAVO ALEXANDER RAMÍREZ CALDERON Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL 2

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2 3.1. Mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2024 el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones, bajo los siguientes argumentos: a) Encontró probado que el señor Gustavo Alexander Ramírez Calderon era Patrullero de la Policía Nacional adscrito a la EMCAR 2-1 UNIRET Costa Norte y que, en desarrollo de su actividad militar -Orden de Servicios No. 2, resultó lesionado en hechos acaecidos el 11 de abril de 2019, al sufrir una emboscada por parte del enemigo luego de brindar acompañamiento a funcionarios de la UAEGRTD de Apartado b)No obstante, señaló que el daño antijuridico causado al demandante no era imputable a la entidad demandada, toda vez que el patrullero de la Policía Nacional, al ingresar voluntariamente a las fuerzas militares, se sometió a los riesgos propios de la profesión, como lo es, la posibilidad de padecer lesiones o incluso la muerte por acción del enemigo. c)Sostuvo que las pruebas aportadas reflejaban que la unidad policía tenía conocimiento sobre las posibles ofensivas del ELN y los riesgos que existían en la zona y no acreditaban una falla del servicio de la entidad, ni un desequilibrio de las cargas públicas. d) Aseguró que las pruebas no demostraban una deficiencia en la planeación del desplazamiento o en la conformación del grupo de uniformados y del armamento requerido para esos casos, para así tener por configurada una falla en el servicio que fuera imputable a la Policía Nacional o a algún miembro de dicha institución.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024 por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Mediante auto del 12 de septiembre de 2024, admitió el recurso de apelación y lo remitió a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.3.

Por reparto del 24 de septiembre de 2024, correspondió el proceso a este Despacho y por auto del 3 de octubre del mismo año, se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, las partes podían pronunciarse frente al recurso de apelación, y que sin ser necesario la práctica de pruebas se ingresara el expediente al despacho para dictar sentencia. Las partes guardaron silencio. 2 SAMAI-201600167-ACT2-EXPEDIENTE DIGITAL-01PrimeraInstancia-Parte Digital II- 41Sentencia.pdf.

EXP: 2021-230 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: GUSTAVO ALEXANDER RAMÍREZ CALDERON Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL 3 II. CONSIDERACIONES A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la parte demandante, en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para el, sin la posibilidad de enmendar la providencia del ad quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G. P3.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones, al afirmar que el juez incurrió en una indebida valoración probatoria, bajo los siguientes argumentos: 2.1. Contrario a lo señalado por el juez de instancia, en el asunto, las pruebas acreditan que la lesión que sufrió el Patrullero Gustavo Alexander Ramírez Calderon fue consecuencia de una mala planeación del servicio al momento de llevarse a cabo el acompañamiento al funcionario de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en adelante UAEGRETD. 2.2.

Lo anterior si se tiene en cuenta que en la orden de servicios No. 12 de 4 de enero de 2019 no incluye la utilización de elementos de protección para la integridad física del personal comprometido, de manera que se demuestra que la Policía Nacional violó los protocolos de seguridad. 2.3. Aseguró que la Policía Nacional tenía que dotar de los elementos de protección a los policiales destinados a ejercer el control y sostenimiento de la zona de orden público, como lo son (chalecos antibalas, el perro antiexplosivos, detecta metales, cascos blindados, gafas, etc.), con lo cual 3 “Artículo 328.

Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 4 Ibídem. [ ] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto) EXP: 2021-230 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: GUSTAVO ALEXANDER RAMÍREZ CALDERON Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL 4 se disminuiría de alguna manera posibles lesiones frente a un ataque terrorista o una eventualidad como la ocurrida. 2.4.

El personal integrante del Escuadrón Móvil de Carabineros EMCAR 2-1 UNIRET Costa Norte, al que pertenecía el señor Patrullero GUSTAVO ALEXANDER RAMÍREZ CALDERON, fue expuesto a un riesgo mayor, pues en las condiciones en que les fue ordenado realizar el acompañamiento al señor Ingeniero William Ignacio Ruíz Barrera, funcionario de la UAEGRTD, no tenía la mínima posibilidad de repeler un ataque de la subversión, toda vez que, se encontraban en un terreno desconocido pero además de que debió salir a realizar dicho acompañamiento sin todos los elementos del servicio. 2.5.

Como apoyó de sus argumentos, refirió: a) que la Policía Nacional no dio respuesta a la solicitud presentada el 01 de julio de 2020, en la que se solicitó copia del acta de los elementos de protección (Chaleco Antibalas, Detector de minas, Casco de protección, Gafas de protección u otros) asignados al señor Patrullero GUSTAVO ALEXANDER RAMÍREZ CALDERON; b) de acuerdo con el manual de operaciones de la Policía Nacional -capítulo iv- el COORDINADOR LOGÍSTICO, es el encargado en proveer a los comprometidos en la operación el apoyo, elementos y medios materiales indispensables, antes, durante y después de la operación. 2.6.

Contrario a lo expuesto por la juez de instancia: a) en el operativo no iban 800 personas, sino dos camionetas; b) la orden de operaciones estaba prevista para desarrollar entre el 5 de enero de 2019 al 31 de marzo de 2019, por lo que para la fecha de los hechos no estaba vigente; c) la Policía Nacional, dispuso dicho desplazamiento y acompañamiento sin una planificación, organización y verificación; d) el informe administrativo de los hechos resaltó que no se contaba con uniformados suficientes para realizar el acompañamiento que ordena la ley de restitución de tierras, ni se contaba con un apoyo militar robusto por parte del Ejército Nacional; e) no se tomaron medidas para brindar una pronta respuesta frente a tales incursiones subversivas, pese a tener conocimiento de la grave situación de orden público – según poligramas- permitiendo con ello la causación de daños antijurídicos que los agentes no estaban en la obligación de soportar. 2.7.

Finalmente, afirma que la Policía Nacional desconoció normas de derecho internacional humanitario, el Convenio de Ginebra y la Convención Americana de Derechos Humanos. B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde establecer a esta Sala, ¿Sí el juez de instancia no valoró en debida forma los medios probatorios que, a juicio de la parte actora, acreditan que las lesiones que padeció el Patrullero Gustavo Alexander Ramírez Calderon ocurrieron: a) por el incumplimiento de los protocolos de seguridad al no entregar elementos de protección; b) al desarrollar el acompañamiento sin una orden de operaciones vigente y sin la debida planeación; c) no contar EXP: 2021-230 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: GUSTAVO ALEXANDER RAMÍREZ CALDERON Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL 5 con personal suficiente para realizar el acompañamiento de que trata la Ley de Restitución de Tierras y porque la institución lo sometió a un riesgo superior al que asumió voluntariamente al ingresar a las fuerzas armadas? En caso de que se encuentre probada la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la Sala deberá determinar ¿Sí procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios reclamados? Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado derivada de los daños sufridos por quienes prestan servicio voluntario en las fuerzas armadas; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y, iii) descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.

2. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – POLICÍAS Y SOLDADOS PROFESIONALES O VOLUNTARIOS- 2.1. AI respecto, precisa la Sala que la línea jurisprudencial seguida por el Honorable Consejo de Estado y acogida por esta Sala de decisión, consiste en señalar, que las afectaciones a la integridad personal sufridas por miembros de la Fuerza Pública, constituyen un riesgo propio inherente a la actividad que ordinariamente despliegan, supuesto para el cual, se encuentra contemplada la indemnización a forfait, sin embargo, esta situación no es óbice, para que en algunos casos se pueda demostrar que el daño causado tenga como origen una falla en el servicio o incluso un riesgo excepcional, por cuanto se ha sometido a la víctima a un riesgo de mayor al cual se expuso a sus demás compañeros, que dé lugar aún a analizar la responsabilidad extracontractual del Estado5. 2.2.

De conformidad con lo anterior, se tiene que la presente controversia gira en torno a las lesiones sufridas por un Patrullero de la policía Nacional a en un atentado y/o emboscada del enemigo, atribuyéndosele a la Entidad demandada a título de falla en el servicio el incumplimiento de normas internacionales y la omisión en los protocolos de seguridad empleadas durante el desarrollo de la operación. En esa medida, deberá estudiarse si el daño sufrido fue producto de una falla del servicio, como lo alega la parte demandante.

Finalmente, el apoderado judicial alega el incremento del riesgo, por lo tanto, se estudiará si de acuerdo con los hechos probados está demostrado el riesgo excepcional.

3. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN - DE LA INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA -FALLA DEL SERVICIO 3.1. Parte la Sala por precisar que, en el presente asunto, se pretende declarar responsable a la Policía Nacional por las lesiones que se causaron al Patrullero Gustavo Alexander Ramírez Calderón en hechos ocurridos el 11 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, sentencia de 7 de octubre de 2009, CP.

Mauricio Fajardo, radicación n.° 17884 y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN, C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, sentencia de doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), Radicación número: (29269) EXP: 2021-230 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: GUSTAVO ALEXANDER RAMÍREZ CALDERON Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL 6 de abril de 219, al ser emboscados por un grupo al margen de la Ley y que se atribuyen a una falla del servicio de la Policía Nacional, al considerar que: a) el número de uniformados para realizar el dispositivo policial era “irrisorio” para repeler el ataque y asegurar los puntos críticos del desplazamiento; b) no se contaba con el apoyo militar robusto, solo 8 soldados en 4 motos; c) las acciones del grupo al margen de la Ley se pudieron evitar si se hubiera dado cumplimiento a la orden de servicios No. 12; d) no se cumplió con el manual de operaciones de la Policía Nacional; e) al patrullero no se le brindaron elementos de protección para realizar el dispositivo de seguridad; f) no se tuvieron en cuenta informes de inteligencia que advertían de las amenazas por lo que se sometió a los uniformados a un riesgo excepcional. 3.2.

La Juez de Primera Instancia negó las pretensiones al considerar que el ataque en el que resultó lesionado el patrullero, se trató de un riesgo propio del servicio. 3.3. Inconforme con la decisión, la parte actora aduce que, la juez de instancia no valoró en su integridad las pruebas aportadas al proceso, las cuales, a su juicio, acreditan que la lesión que sufrió el señor Gustavo Alexander Ramírez Calderon ocurrió por una falla del servicio o riesgo excepcional y reitera que, existió: a) mala planeación del dispositivo de seguridad; b) la Policía Nacional no dotó de elementos de protección a los Uniformados; c) no se contaba con uniformados suficientes para repeler el ataque; d) se desconoció el manual de operaciones y la orden de operaciones No.12, la cual no estaba vigente para la fecha de los hechos; e) se violaron los protocolos de seguridad. 3.4.

Sin embargo, la Sala estima que la sentencia de primera instancia contiene una valoración integral de las pruebas practicadas y, por lo tanto, confirmará la decisión que negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes consideraciones: a) En el presente asunto, quedo acreditado que el señor Gustavo Alexander Ramírez Calderon se encontraba vinculado a la Policía Nacional como Patrullero desde el 1º de marzo de 2014 tal como se desprende del folio de vida emitido por el Jefe de Grupo Administración de Historias Laborales de la Policía Nacional. b) De acuerdo con lo consignado en el citado Folio de Vida, el patrullero Ramírez Calderón tiene formación académica, entre otros aspectos en: “Manejo de Pistola para el Servicio Policial, curso de comandos de operaciones rurales, y tenía capacitación sobre el proceso de restitución de tierras y el rol de la fuerza pública”. c) En el Acta de Junta Médico Laboral JM 7727 efectuada por el Grupo Médico Laboral del Area de Sanidad de la Policía Nacional, se consignó que, en hechos ocurridos el 11 de abril de 2019, el Patrullero Gustavo Alexander Calderon resultó lesionado al recibir herida con arma de fuego “no penetrante en región frontal derecha” que ocasionó una fractura en cráneo y se determinó una perdida de capacidad laboral del 30.46%, del contenido del acta se desprende: EXP: 2021-230 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: GUSTAVO ALEXANDER RAMÍREZ CALDERON Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL 7 “(…) ANÁLISIS: PACIENTE DE 27 AÑOS, CON ANTECEDENTE DE FRACTURA CRÁNEO, EN MANEJO POR NEUROCIRUGÍA Y PSIQUIATRÍA CON SECUELAS POS TRAUMA.

EN EL MOMENTO TRAE TAC DE CRÁNEO SIMPLE DE OBSERVAN TRAZOS DE FRACTURA NO DESPLAZADO EN HUESO FRONTAL ASOCIADOS A HIPODENSIDAD CORTICO-SUBCORTICAL DEL LÓBULO FRONTAL DERECHO Y CAMBIOS INFLAMATORIOS EN TEJIDO CELULAR SUBCUTÁNEOS SUPRAYACENTE. SE SOLICITA CONCEPTO DE NEUROCIRUGÍA Y PSIQUIATRÍA. SE ARMA BUSACA Y SE PASA A SECRETARIA. … ALLEGAN INFORME ADMINISTRATIVO LESIONAL No. 007-2020 DICAR DEL 30 ENERO 2020, LITERAL C, AGRESIÓN POR GRUPOS DELINCUENCIALES POR LOS HECHOS OCURRIDOS EL DIA 11 ABRIL 2019 VEREDA CHONTADURAL MUTATA ANTIOQUIA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO NO PENETRANTE EN REGION FRONTAL DERECHA- FX ABIERTA FRONTAL PEQUEÑA CONTUSIÓN FRONTAL DERECHA Y PEQUEÑO HEMATOMA SUBDURAL FRONTAL DERECHO. - NO АСЕРТO MANEJO QUIRÚRGICO (…) (…) DE ACUERDO CON LO HALLADO EN EL EXPEDIENTE QUE REPOSA EN ÉL ÁREA Y LOS SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE POLICÍA NACIONAL, LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA CONCLUYEN LO SIGUIENTE: SE ASIGNA ÍNDICE LESIONAL POR TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO POR ARMA DE FUEGO EL CUAL DEJA COMO SECUELA TRASTORNOS DE LA ESFERA MENTAL Y DETERIORO COGNITIVO LEVE, DEBIDAMENTE DOCUMENTADOS EN LOS CONCEPTOS DE PSIQUIATRÍA, NEUROLOGÍA Y EN LA PRUEBA NEUROPSICOLÓGICA.

EN EL MOMENTO EL PACIENTE SE ENCUENTRA DESEMPEÑANDO ACTIVIDADES EN EL C.A.D 123. SIN INCAPACIDADES VIGENTES DESDE HACE 2 MESES (…) EN CUANTO A LA APTITUD DEL SEÑOR PT (ACTIVO) RAMÍREZ CALDERON GUSTAVO ALEXANDER LA SALA DE JUNTA MEDICO LABORAL, CONSIDERA LA NO APTITUD SEGÚN EL DECRETO 094 DE 1989 EN LOS ARTÍCULOS 59 c (1) Y 68(a), VALIDANDO LAS RECOMENDACIONES EMITIDAS POR LAS ESPECIALIDADES TRATANTES, YA QUE LAS SECUELAS QUE PRESENTA EL CALIFICADO, LE IMPIDEN DESARROLLAR LA LABOR POR LA CUAL FUE INCORPORADO A LA INSTITUCIÓN. SI SE SUGIERE LA REUBICACIÓN EN LABORES ADMINISTRATIVAS, DE DOCENCIA Y/O INSTRUCCIÓN NO OPERATIVA, APROVECHANDO su CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL DEMOSTRADA EN SUS FUNCIONES EN C.A.D A LA FECHA DE HOY HASTA COMPLETAR TÉRMINOS PARA ASIGNACIÓN DE RETIRO.

VI. CONCLUSIONES A. ANTECEDENTES-LESIONES-AFECCIONES-SECUELAS: A.1-TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO FRONTAL CON FISURA DE CRÁNEO FOR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO QUE DEJA COMO SECUELA: TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO -TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN- VÉRTIGO VESTIBULAR PERIFÉRICO- CEFALEA FRONTAL POSTRAUMATICA- ENCEFALOMALACIA FRONTAL DERECHA CON DISFUNCIÓN E HIPEREXCITABILIDAD –DETERIORO COGNITIVO LEVE A.2-UMBRAL AUDITIVO PTA OIDO DERECHO: 15 DB OIDO IZQUIERDO: 17.85 DB A.3-TINITTUS SUBJETIVO.

A.4-CICATRICES FACIALES DESCRITAS (…) C. IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO. DE ACUERDO AL ARTÍCULO 24 DEL DECRETO 1796/2000 LE CORRESPONDE EL LITERAL: C EN EL SERVICIO COMO CONSECUENCIA DE COMBATE O EN ACCIDENTE RELACIONADO CON EL MIS MISMO, O POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, EN TAREAS DE MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO O EN CONFLICTO INTERNACIONAL, **<< SE TRATA DE ACCIDENTE TRABAJO >>** C. EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL.

EXP: 2021-230 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: GUSTAVO ALEXANDER RAMÍREZ CALDERON Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL 8 PRESENTA UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DE: ACTUAL: TREINTA PUNTO CUARENTA Y SEIS POR CIENTO 30.46% TOTAL: TREINTA PUNTO CUARENTA Y SEIS POR CIENTO 30.46% (…)” d) Frente a las circunstancias en que se produjo la lesión, consta en el Informe Administrativo por Lesión No. 007-2020, que el 11 de abril de 2019 siendo las 16:30 horas personal de la primera sección del Escuadrón Móvil de Carabineros EMCAR 2 Costa Norte, fue emboscado con artefacto explosivo y hostigamiento con armas de fuego, en este se consignó: e) En este informe por lesión se registró, que entre los uniformados lesionados se encontraba el Patrullero Gustavo Alexander Ramírez Calderon quien desarrollaba la Orden de Marcha 043 EMCAR-UNIRET de 10 de enero de 2019 “Desplazamiento de un personal del grupo de primera sección EMCAR 2 UNIRET COSTA NORTE con el fin de realizar actividades de acompañamiento y seguridad a funcionarios de restitución de tierras con vigencia del 11 de abril de 2019, finalidad, realizar acompañamiento en el municipio de Mutata Corregimiento Pavarandogrande, vereda chontodural”; f) Así entonces, se acredita que el Patrullero Gustavo Alexander Ramírez Calderon, para el día 11 de abril de 2019, desarrollaba un acompañamiento de seguridad; de manera que, los daños que resultaran del ejercicio de esa actividad hacían parte del “riesgo propio del servicio”. g) Lo anterior, si se tiene en cuenta que, la víctima para el momento de los hechos era PATRULLERO de la Policía Nacional, es decir, que ingresó voluntariamente a prestar sus servicios a dicha Institución, por lo que asumió los riesgos propios que entraña el ejercicio de la profesión. h) Ahora si bien se afirma que la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio: i) al no cumplir con la orden No. 12 de 4 de enero EXP: 2021-230 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: GUSTAVO ALEXANDER RAMÍREZ CALDERON Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL 9 de 2019; ii) desarrollar el acompañamiento sin la vigencia de la orden; iii) no establecer en esta orden medidas de protección; d) incumplir el manual de operaciones; y iv) no entregar elementos de, protección como chalecos antibalas, casos, detector antiminas, etc; lo cierto es que, las pruebas aportadas, como lo determinó la juez de instancia no resultan suficientes para atribuir responsabilidad. i) Frente al presunto incumplimiento de la orden No. 12 de 4 de enero de 2019, se destaca que, ninguna documental aportada establece que el acompañamiento efectuado por el uniformad para el día 11 de abril de 2019, se desarrolló en cumplimiento de las actividades señaladas en la citada orden. j) Por el contrario, se resalta que, en el informe 007 de 2020 se registró que el acompañamiento se dio en virtud de la Orden de Marcha 043 EMCARD UNIRET de 10 de enero de 2019 con vigencia del 11 de abril de 2019. k) Frente a esta Orden de Marcha, conviene resaltar que, no fue aportada ni solicitada dentro de las oportunidades probatorias a efectos de verificar su contenido y determinar si se cumplió con lo allí descrito o si esta derivaba de la orden 12 de 2019 como se afirmó en la demanda y en el recurso. l) Bajo este contexto, tampoco es dable considerar que la Policía Nacional no consagró medidas de seguridad, ni entregó elementos de protección cuando no hay prueba que establezca como se debía desarrollar el acompañamiento que se realizó el 11 de abril de 2019. m) Similares consideraciones se han de señalar, respecto al presunto incumplimiento del manual de operaciones de la Policía Nacional, dado que esta documental tampoco fue aportada al proceso. n) De manera que, en casos como el presente, correspondía a la parte actora, asumir su carga probatoria tendiente a demostrar, no solo el daño antijurídico, sino también la existencia de una falla del servicio y el nexo causal, máxime cuando en los eventos en los que se produce un ataque por un grupo armado insurgente, es necesario que “la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión”6. o) Sin embargo, tal como lo consideró la juez de instancia, en el presente asunto no se vislumbra que la muerte del soldado profesional fue causa de una omisión de la entidad demandada o por que se le expuso a un riesgo mayor al de sus compañeros. p) Se destaca que, todos los uniformados conocían con antelación de los hechos, de las constantes amenazas por parte de 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Diez (10) De Agosto De Dos Mil Quince (2015), Radicación Número: 23001-23- 31-000-2008-00281-01 (51167) EXP: 2021-230 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: GUSTAVO ALEXANDER RAMÍREZ CALDERON Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL 10 grupos al margen de la Ley, tan es así que la policía Nacional socializaba los poligramas tal como se constata de actas de reuniones aportadas, estas son: i) El Acta 016 de 20 de enero de 2016 en la que consta que en las instalaciones del Comando de Departamento de Policía de Urabá el Subintendente Comandante EMCAR 2-1 UNIRET Costa Norte, se reúne con el personal que integra el EMCAR 2-1, con el objetivo de socializar acerca de las Órdenes y Recomendaciones a los Conductores y del POLIGRAMA No. 0288 que hace ALERTA DE INTELIGENCIA por POSIBLES ACCIONES OFENSIVAS POR PARTE DEL ELN “estas acciones pueden ser ejecutadas mediante la activación de artefactos explosivos acondicionados en vehículos o motocicletas---lanzamientos de artefactos explosivos…ataque a patrulla…Hostigamiento. ii) En acta 021 de 6 de marzo de 2019 costa que en las instalaciones de la Regional de Restitución de tierras y antiterrorismo Occidental la policía Nacional realizó la socialización de la Resolución 03 de 1 de enero de 2019 “por la cual se adoptan definiciones estratégicas y el marco estratégico institucional de la policía Nacional. iii) De acuerdo con el Acta 023 de 10 de marzo de 2019 en la Base de Patrulla del Comando del Departamento de Policía Urabá, el Subintendente comandante del escuadrón Movil de Carabineros se reúne con el personal y socializa el acta que trata acerca de un poligrama 396 por posibles amenazas contra funcionarios de la “Multinacional Folf” por parte del Clan del Golfo y se dejaron los siguientes compromisos: iv) En acta 026 de 19 de marzo de 2019, se consignó que, en las instalaciones de la Regional de Restitución de Tierras y EXP: 2021-230 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: GUSTAVO ALEXANDER RAMÍREZ CALDERON Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL 11 Antiterrorismo Occidental, el señor Mayor Jefe Regional de Restitución de Tierras y Antiterrorismo Occidental Subcomandante Unidad Nacional de Restitución de Tierras y Antiterrorismo (E), procedió a verificar los partes del personal adscrito a los grupos operativos EMCAR – ESMOR UNIRET Occidental, en jurisdicción de la Región de Policía No 6.

En esta reunión según se desprende se socializó y recalcó a cada uno de los uniformados, la importancia de extremar las medidas de seguridad en cada una de las actividades y desplazamientos que se adelanten dentro y fuera de las instalaciones de la Regional de restitución de Tierras Occidental y Bases de Patrulla. Aunado a esto, se invitó a cada uno de los funcionarios estar pendiente de los medios institucionales e información brindada y tener en cuenta decálogos de la institución. q) En conclusión, no se demostró, ni probo cual era el dispositivo de seguridad que debía adoptarse o el manual, protocolo o directiva policial que debía acogerse y que hubiere evitado el ataque que sufrió el Patrullero, tampoco se aludió a la normativa que se afirma exige entregar chalecos antibalas, gafas, detector antiminas, para el tipo de acompañamiento que se efectuó el día 11 de abril de 2019. r) En conclusión, la Sala no cuenta con ningún medio probatorio que vislumbre que la Policía Nacional, no estaba en condiciones para enfrentar el combate con el enemigo, tampoco que evidencie falta de organización o planeación del dispositivo de seguridad que desplegaban. s) Ahora, sin desconocer que en el informe administrativo por lesión se refirió que debía reforzarse el personal que efectuaba el acompañamiento previsto en la Ley de Restitución de Tierras, no se probó en este asunto, si con más personal se hubiera podido repeler el ataque o la lesión del demandante. - DE LA INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA - RIESGO EXCEPCIONAL AL QUE SE SOMETIÓ AL PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL 3.5.

En este sentido, expuso la parte actora que se sometió al uniformado a un riesgo superior al que asumió al ingresar de forma voluntaria a la Policía Nacional. 3.6. Sin embargo, la Sala se aparta de tal consideración, si se tiene en cuenta que era de conocimiento del uniformado que el área para la cual ejercía sus funciones tenía presencia de grupos al margen de la ley. 3.7.

En ese orden de ideas la lesión de la víctima fue consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continúo del ejercicio de sus funciones como miembro activo de la Policía Nacional. 3.8. Se resalta que, la situación descrita en el informe administrativo, constituye uno de esos riesgos propios que deben afrontar quienes asumen EXP: 2021-230 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: GUSTAVO ALEXANDER RAMÍREZ CALDERON Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL 12 consciente y voluntariamente el compromiso de pertenecer a la Fuerza Pública y cumplir misiones de inteligencia, desplegar actividades operativas, o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público o de defensa de la soberanía estatal que, por su propia naturaleza, conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas, la de un ataque del enemigo o entrar en enfrentamientos o combates con grupos al margen de la ley. 3.9.

Quiere significarse, que las pruebas practicadas en el proceso no acreditan, como ya se señaló, que no se adoptaron las medidas necesarias de seguridad y precaución o que la misión adelantada estuvo desprovista de la planificación necesaria y la debida diligencia, que haya generado un riesgo mayor para los uniformados y que haya sido causa del daño antijurídico que se imputa. 3.10.

La parte actora tampoco demostró que la entidad hubiese destinado al uniformado a desarrollar una actividad específica para la cual no estuviera preparado, ni tampoco se demostró, con ningún medio probatorio, que se tratara de una operación mal desarrollada desde el punto de vista de la actividad de la Policía. 3.11. Lo que dan cuenta las pruebas obrantes en el expediente es de la realización de una operación, sin que existan argumentos probatorios que evidencien la existencia de errores a los cuales pueda imputarse la lesión del patrullero. 3.12.

En conclusión, en el proceso no se acreditó que el daño fuera imputable a la demandada, toda vez que las pruebas resultan insuficientes para acreditar una falla del servicio, o que el uniformado se sometió a un riesgo mayor o estuvo en estado de indefensión. 3.13. Finalmente, ante el incumplimiento de la carga probatoria, tampoco es posible determinar que se desconocieron las normas del derecho internacional.

En este orden de ideas, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se NEGARON las pretensiones de la demanda.

4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causadas y menos demostradas, expensas por concepto de costas y por ello no habrá condena. Del mismo modo, respecto a las denominadas agencias en derecho, teniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 5 del artículo 3657 del Código General del Proceso, 7 Artículo 365 del Código General del Proceso “Condena en costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…)” EXP: 2021-230 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: GUSTAVO ALEXANDER RAMÍREZ CALDERON Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL 13 en principio procedería condena en costas contra el recurrente, sin embargo, como en esta instancia ninguna de las partes hizo pronunciamiento, la Sala no encuentra que en el sub judice, haya lugar a emitir condena por agencias en derecho.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA. 1.1. La Sala: (a) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el 1° de julio de 2020; (b) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (c) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas y agencias en derecho en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes; b) Al representante del Ministerio Público; Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

CUARTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. ) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Magistrado JCGM/DMBV