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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-42-056-2026-00085-01

Ponente: Israel Soler Pedroza

Fecha: 2026-04-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026). ACCIÓN DE TUTELA Expediente: 11001-33-42-056-2026-00085-01 Demandantes: EDWARD FERNANDO MOYANO MONTAÑEZ Y SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL ICETEX - SINDICETEX.

Demandadas: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO DE ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX Y MINISTERIO DEL TRABAJO - DIRECCIÓN TERRITORIAL BOGOTÁ. Vinculada: YISSEL PAOLA LÓPEZ MEDINA. Tema: Protección de derechos del sindicato ante presuntas conductas antisindicales por parte de la entidad empleadora. I. ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 12 de marzo de 2026 emitido por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual se declaró improcedente la tutela promovida por Edward Fernando Moyano Montañez y se negó la solicitud de amparo respecto a los derechos fundamentales alegados frente a la organización sindical.

II.

ANTECEDENTES. 1. LA ACCIÓN1. La parte actora presenta acción de tutela en contra de la autoridad accionada, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad sindical, fuero sindical, negociación colectiva, asociación sindical, 1 Carpeta 1. Archivo: Demanda. A.T. No. 11001-33-42-056-2026-00085-01 2 estabilidad laboral reforzada, petición, debido proceso, igualdad y dignidad humana y, en consecuencia, solicita que se ordene al ICETEX que realice y entregue al Despacho del estudio técnico individual de viabilidad de reubicación para cada uno de los aforados sindicales provisionales de SINDICETEX.

Asimismo, para que expida un protocolo institucional formal sobre las acciones afirmativas en materia sindical, y cese de inmediato la desvinculación de aforados sindicales sin acreditar la reubicación conforme a la SU-023 de 2024, y se abstenga de delegar indefinidamente las solicitudes sindicales a niveles medios, sin respuesta de fondo y habilite espacios físicos y temporales para asambleas sindicales; emita el acto administrativo que formalice los permisos sindicales; habilite el correo institucional sindicetex@icetex.gov.co para comunicarse con todos los funcionarios de la entidad, y asigne una oficina adecuada para que el sindicato pueda atender a sus asociados.

Hechos frente al retiro del servicio. Señaló, que funge como Presidente y Representante Legal del sindicato accionante, como lo reconoció la entidad enjuiciada en algunos oficios, organización sindical que está afiliada a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia - CUT. Anotó, que durante el primer semestre de 2025, las partes de esta tutela adelantaban mesas de trabajo (no indica cuál era el propósito), y que el 9 de junio de ese año suscribieron el «(…) acta final de acuerdos y desacuerdos (…)» porque no lograron un consenso total, por lo cual solicitó que se firmara conjuntamente la petición de mediación ante el Ministerio de Trabajo, sin embargo, la entidad se negó a suscribir ese documento, por lo cual procedió a radicarla ante el Ministerio de Trabajo.

Adujo, que el ICETEX mediante Resolución nro. 0522 del 25 de septiembre de 2025, trasladó el empleo denominado Profesional Especializado, Grado 03, de la Oficina Asesora Jurídica, lugar donde trabajaba el accionante, a la Secretaría General, dependencia donde había sido ofertada la vacante por concurso, por lo cual posteriormente la parte accionada expidió la Resolución nro. 0684 del 17 de octubre del año en comento, por medio de la cual dio por terminado su nombramiento en provisionalidad y nombró en periodo de prueba a la persona que superó el concurso sin tener en cuenta su calidad de miembro de la Junta Directiva del sindicato, y agregó, que para ser desvinculado se necesitaba «(…) autorización judicial previa (…)» A.T. No. 11001-33-42-056-2026-00085-01 3 para levantar el fuero sindical, conforme a los artículos 405, 406 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo - CST.

Agregó, que el 27 de noviembre de 2025 presentó solicitud a la Junta Directiva de la entidad accionada, con el fin de saber, entre otros asuntos, qué cargos no estaban en el concurso Nación 6; cuáles vacantes permitían reubicar a los aforados sindicales y se estableciera un canal oficial de diálogo con el sindicato, dado que desde agosto de 2025 no existe, frente a lo cual el 30 de diciembre de ese año la Presidencia del ICETEX fue la que emitió la respuesta, pero no la Junta Directiva que era la que debía contestar, aclarando que no se trató de una respuesta de fondo, porque, entre otros aspectos, no reportó ninguna acción concreta respecto a los aforados sindicales.

Afirmó, que mientras se adelantaban los trámites correspondientes para el retiro de la entidad, el 25 de febrero de 2026 recibió un correo por parte del Ministerio de Trabajo donde informaba que había sido asignada la solicitud de mediación a la Dirección Territorial de Bogotá, lo cual pone en evidencia que se desvinculó al Presidente de un sindicato «(…) mientras el Gobierno Nacional tramitaba activamente la solución al conflicto que ese mismo interlocutor representaba (…)», razón por la cual considera que amerita la intervención del juez constitucional para preservar su vínculo laboral con la institución y el pleno restablecimiento de sus derechos al trabajo, entre otros.

Hechos aducidos en contra del sindicato. La parte actora manifestó que desde la creación del sindicato -conformado por 35 personas-, el ICETEX decidió contratar una firma externa para el acompañamiento en asuntos sindicales, lo que en la práctica, implicó la tercerización de la relación con la organización. Asimismo, indicó que para las vigencias 2025-2026 se vinculó a la profesional María Rey para gestionar estos temas, incluyendo la proyección de respuestas y la revisión de permisos sindicales; sin embargo, afirmó que en los dos años de existencia del sindicato nunca se autorizaron dichos permisos, lo que evidencia la ausencia de diálogo entre la administración y los trabajadores organizados.

De igual forma, señaló que el sindicato fue excluido de decisiones relevantes, como el proyecto de rediseño organizacional, el cual fue aprobado sin su participación. Añadió, que se presentaron situaciones de trato desigual, como la negativa del A.T. No. 11001-33-42-056-2026-00085-01 4 teletrabajo para sus miembros, mientras que a otros trabajadores sí se les concedió, lo que, en su criterio configura una discriminación antisindical.

También sostuvo que existió una obstrucción sistemática de los derechos sindicales, reflejada en la respuesta evasiva a un pliego de peticiones preliminar compuesto por nueve solicitudes. A ello se suma la negativa de habilitar un correo institucional para comunicarse con los funcionarios del ICETEX, así como la falta de asignación de una oficina para atender a sus afiliados, lo que desconoce las garantías previstas en el Convenio 135 de la OIT sobre facilidades para la actividad sindical.

Igualmente, indicó que solicitó la formalización de los permisos sindicales conforme al artículo 416A del Código Sustantivo del Trabajo, sin obtener una respuesta de fondo, lo que, a su juicio obstaculiza el ejercicio de esta garantía. En ese contexto, concluyó que existe un patrón institucional de conducta que afecta integralmente la libertad sindical en sus dimensiones individual, organizacional y sistémica.

A nivel individual, se verían comprometidos derechos como el fuero sindical, la estabilidad laboral y el debido proceso de los afiliados; a nivel organizacional, se afectaría la capacidad del sindicato para funcionar, representar y negociar; y, a nivel sistémico, se generaría un precedente de tolerancia frente al debilitamiento sindical en el sector público.

2. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN. a) ICETEX2. Afirmó que garantizó el ejercicio de la negociación colectiva, porque se firmó un acuerdo colectivo entre las partes cuya vigencia se extiende desde el 9 de junio de 2025 hasta el 9 de junio de 2027; la terminación del nombramiento provisional del tutelante fue en virtud del nombramiento en periodo de prueba de la ciudadana Yissel Paola López Medina, quien hace parte de una lista de elegibles, es decir, que el retiro obedeció a una causal objetiva.

Destacó, que no es cierto que la entidad accionada no haya aplicado acciones afirmativas a favor del personal sindicalizado, toda vez que personas en esas condiciones fueron reubicadas. Adicionalmente, precisó que el retiro del servicio de cualquier empleado público implica una serie de actuaciones conjuntas encaminadas a la entrega del cargo, las cuales no pueden ser consideradas como constitutivas de persecución sindical. 2 Archivo 55.

A.T. No. 11001-33-42-056-2026-00085-01 5 Sostuvo, que la mediación en el ejercicio del derecho de negociación colectiva de los empleados públicos requiere de un acuerdo de voluntades que en el caso concreto no acaeció, dado que el ICETEX le manifestó al sindicato que no solicitaría la mediación, resaltando que el Decreto 243 de 2024 prevé que esa etapa es facultativa.

Aseguró, que la tutela es improcedente porque no cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para cuestionar el acto administrativo que lo retiró del servicio de un cargo que ocupaba en provisionalidad, el cual cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

Además, indicó que la Jurisdicción Ordinaria Laboral establece un procedimiento especial de carácter sumario para resolver la pretensión de reintegro de un dirigente sindical y que presuntamente se desconoció, como lo alega el accionante, sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, porque es precisamente ese proceso especial que eventualmente le permitirá obtener el pago de salarios y prestaciones sin solución de continuidad.

A su vez, acotó que no se está en la actualidad en el medio de un conflicto colectivo de trabajo, porque la mediación en esa materia requiere que sea una decisión conjunta y en el caso concreto el ICETEX le indicó al sindicato accionante que no consideraba pertinente acudir a esa instancia. Señaló, que en este caso NO se requiere autorización judicial para desvincular a un empleado público provisional aforado, de acuerdo con el artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005.

Indicó, que si bien es cierto el accionante es el Presidente de la organización sindical, no se avizora que su retiro del servicio por el cumplimiento de una lista de elegibles pueda llevar a la desaparición de la asociación sindical, porque precisamente ese es un ejercicio colectivo que requiere de la participación de por lo menos 25 empleados públicos.

Adujo, que el retiro del demandante no va a conllevar a una disminución del número de afiliados que implique la disolución del sindicato, porque una vez se materialice, en la entidad seguirán vinculados seis dirigentes sindicales, entre ellos, Sandra Milena Quiroga Castillo, quien además de acreditar la calidad de dirigente sindical, es titular de un fuero de estabilidad por una pérdida de capacidad laboral, quien fue reubicada, por lo que no se está ante algún tipo de persecución A.T. No. 11001-33-42-056-2026-00085-01 6 sindical, sino ante las actuaciones propias que se deben adoptar cuando se está ante una lista de elegibles y se deben terminar los nombramientos provisionales.

Comentó, que el accionante y los demás afiliados al sindicato eran conscientes que al momento de la creación de la organización, 23 de mayo de 2024, la CNSC ya había expedido el Acuerdo 084 del 22 de noviembre de 2023, por medio del cual se ordenó la apertura del proceso de selección de Entidades del Orden Nacional – Nación 6, para proveer 117 empleos en vacancia definitiva pertenecientes a la planta de personal del ICETEX, motivo por el cual consideró que no es cierto que hubiera realizado conductas antisindicales en contra de la organización, sino que se debe a actuaciones ejecutadas en estricto cumplimiento del concurso.

Además, resaltó que adoptar medidas afirmativas únicamente respecto a los miembros del sindicato, sería desconocer la existencia de otros empleados provisionales que también se encuentran en condiciones especiales por enfermedades catastróficas o discapacidad, madres y padres cabeza de familia y prepensionados, quienes son titulares de un mejor derecho frente al actor.

Manifestó, que el hecho de que se hubieran celebrado contratos de prestación de servicios con Belisario Velásquez & Asociados, así como con María Rey, para que emitieran conceptos y, en general, asesoraran a la administración en asuntos de relacionamiento sindical, no implica tercerización y tampoco que no hubiera diálogo entre la administración y la organización sindical, porque basta con señalar que la comisión negociadora de la entidad estuvo conformada por empleados públicos de la entidad, a saber: el Coordinador del Grupo de Desarrollo y Transformación Organizacional; el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y el Jefe de la Oficina de Riesgos.

Por tanto, contratar asesores por parte del empleador no vulnera el derecho a la libertad sindical. Resaltó, que el teletrabajo es una modalidad de trabajo y no un derecho, cuya autorización se encuentra supeditada a las necesidades del servicio. Dijo, que no es cierto que al accionante se le hubiera negado el teletrabajo, toda vez que «(…) Mediante Resolución 0945 de 03 de diciembre de 2024 se le autorizó la modalidad de teletrabajo suplementario por 1 año. Posteriormente el 15 de julio de 2025 se le suspendió por cambio de domicilio y se le reinició mediante Resolución 0467 de 10 de septiembre de 2025.

El 27 de octubre de 2025 se suspendió la modalidad de Teletrabajo en la entidad a A.T. No. 11001-33-42-056-2026-00085-01 7 todos los funcionarios con ocasión a la posesión de los elegibles en los cargos y se reinició en febrero de 2026 (…). A la fecha el ICETEX no cuenta con ninguna solicitud de reinicio de teletrabajo por parte del accionante (…)».

Destacó, que es cierta la afirmación que hace la parte actora de que el 20 de septiembre de 2024 presentó un pliego de solicitudes y que la parte accionada se negó a negociarlo, en tanto que los pliegos de solicitudes de los sindicatos de empleados públicos deben ser presentados en el primer trimestre del año, de acuerdo con el artículo 2.2.2.4.14 del Decreto 243 de 2024.

No obstante lo anterior, una vez fue presentado el pliego por parte de SINDICETEX en el primer trimestre de 2025, 31 de marzo, se procedió a negociar de buena fe y a agotar el conflicto colectivo de trabajo en la etapa de arreglo directo y, que el hecho de que la parte demandada no haya concedido la totalidad de las solicitudes contenidas en el pliego no configura la vulneración de derechos.

Arguyó, que no es necesario ningún tipo de regulación adicional a la establecida en el Decreto 720 de 2024, para que la organización sindical pueda solicitar permisos sindicales, sumado a que la entidad tampoco se encuentra obligada a reconocerlos, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad y debida prestación del servicio.

En todo caso, relacionó los permisos sindicales solicitados por la parte actora durante la vigencia 2025-2026. Aseveró, que la entidad no puede entablar negociaciones sindicales sobre el concurso de méritos por expresa prohibición legal, de acuerdo con el artículo 2.2.2.4.6. del Decreto 243 de 2024, y tampoco concertar con el sindicato estrategias para la continuidad de los empleados públicos vinculados mediante nombramiento provisional, pues el asunto ya fue regulado por el legislador en el artículo 2.2.5.3.2. y parágrafos 1, 2 y 3 del Decreto 1083 de 2015, que hacen alusión a los órdenes de protección y las acciones afirmativas a tomar en la materia.

Expresó, que no hubo vulneración del derecho fundamental de petición, porque el Presidente del ICETEX, como representante legal de la entidad, con Oficio nro. 2025 20001306070-E Id: 7273368 contestó de fondo la solicitud del 4 de diciembre de 2025 presentada por la parte actora, la cual fue debidamente comunicada. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la tutela.

A.T. No. 11001-33-42-056-2026-00085-01 8 b) MINISTERIO DE TRABAJO Y YISSEL PAOLA LÓPEZ MEDINA. Guardaron silencio. 3. FALLO IMPUGNADO3. Mediante sentencia del 12 de marzo de 2026 el Juzgado de instancia declaró improcedente la tutela con relación al señor Edward Fernando Moyano Montañez y negó la solicitud de amparo frente a los derechos fundamentales alegados con relación a la organización sindical.

Para adoptar las anteriores determinaciones, señaló inicialmente que el demandante no se encuentra legitimado en la causa por activa para defender los intereses de otros miembros del sindicato, como los señores Jorge Eduardo Bonilla y Mariana Andrea Grisales. Luego, indicó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que la parte actora tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el acto administrativo que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, y en su lugar, nombró en periodo de prueba a la ciudadana YISSEL PAOLA LÓPEZ MEDINA, como consecuencia de la lista de elegibles que integra.

Además, destacó que también cuenta con la posibilidad de acudir al procedimiento especial de reintegro por fuero sindical ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, proceso en el cual se determinará si el demandante no podía ser retirado previo el levantamiento de la garantía de aforado. Agregó, que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, porque no acreditó la calidad de sujeto de especial protección constitucional, sumado a que no lo alegó y «(…) no se demostraron circunstancias de especial atención, que se haya agotado la actividad administrativa o judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho que se encuentra en curso, su falta de otorgamiento no ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales de la accionante (sic), lo que también la hace improcedente (…)».

Respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del sindicato manifestó, que no es cierto que el retiro del demandante traiga como consecuencia la desaparición de la organización sindical, primero, porque no se demostró ese hecho y, segundo, porque en el acta de constitución y aprobación de 3 Archivo 72. A.T. No. 11001-33-42-056-2026-00085-01 9 estatutos, entre otros aspectos, se indicó que para decretar la disolución del sindicato se requiere la aprobación por lo menos de la mayoría simple de los asistentes a la asamblea general, en dos sesiones y en días diferentes, por lo cual el retiro de uno de los miembros representantes del sindicato ante la entidad, no trae consigo de manera automática la desaparición de la organización sindical, como lo alega el demandante.

Además, que la organización cuenta con cuerpos suplentes que también pueden actuar en representación de la asociación sindical. A su turno, precisó que la entidad accionada ha realizado actuaciones encaminadas a observar las reglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha aplicado para resolver las tensiones entre el derecho de acceso a cargos públicos de las personas que ocupan el primer puesto en la lista de elegibles vs la estabilidad laboral de los sujetos de especial protección constitucional que ocupan cargos en provisionalidad, resumidas en la Sentencia T-424 de 2024, como se observa en el Oficio con Radicado nro. 202520001306070-E Id: 7273368 del 30 de diciembre de 2025.

Adicionalmente, se avizora que el Presidente del ICETEX mediante el oficio en comento atendió todas las solicitudes presentadas por el sindicato, relacionadas con la implementación inmediata de acciones afirmativas a favor de los afiliados de SINDICETEX. Finalmente precisó que respecto a la presunta obstrucción de la actividad sindical, no se evidencia la vulneración de derechos, porque «(…) en primer lugar, tales argumentos también parten del hecho de que el accionante fue retirado del servicio mediante las resoluciones antes citadas y, de otra parte, porque de los documentos aportados dan cuenta que la entidad ha sido receptiva a las solicitudes del sindicato en cuanto a reconocimiento, reuniones de presentación, negociación colectiva en etapa de arreglo directo (…) incluso, está demostrado que la organización acudió al Ministerio de Trabajo el 31 de marzo de 2025 en donde el sindicato depositó el pliego de peticiones (…) del sindicato (…) bajo el radicado 11EE2025741100000014125 (…)».

III. IMPUGNACIÓN. La parte actora señaló que la sentencia redujo indebidamente su núcleo, porque el análisis se centró exclusivamente en la tensión entre el derecho a cargos públicos por mérito y la estabilidad laboral de los provisionales, y concluyó que la entidad demandada había observado las reglas jurisprudenciales sobre la materia como se evidenciaba, entre otros, en la Resolución nro. 0684 de 2025, por medio de la cual A.T. No. 11001-33-42-056-2026-00085-01 10 se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, sin embargo, la solicitud de amparo no se circunscribe a esa tensión, sino a la vulneración de los derechos de la organización sindical, los cuales tienen protección autónoma e independiente del debate sobre el concurso de méritos, derechos colectivos sobre los cuales no se hizo una verdadera argumentación, sino que simplemente basó el fallo en el tema del concurso,4por lo cual solicitó que se replantee el marco de análisis5.

Precisó, que los derechos cuya protección se invocan son los siguientes: libertad sindical colectiva, vulnerada por la «(…) negación sistemática de permisos sindicales, la obstrucción de canales de comunicación, la falta de asignación de espacios físicos y la imposición de condiciones que impiden el funcionamiento real del sindicato (…)»; negociación colectiva, vulnerada por la «(…) fragmentación y delegación indefinida de las solicitudes sindicales sin respuesta de fondo, y por la adopción de decisiones que afectan al sindicato durante una mediación laboral activa (…)»; fuero sindical, desconocido «(…) al proceder a la desvinculación de directivos sindicales sin agotar el deber de reubicación y sin consideración del impacto sobre la supervivencia del sindicato (…)» y, estabilidad laboral reforzada de los aforados vs tensión con el mérito, aspecto en el cual se centró el A quo, «(…) pero que constituye uno de los múltiples frentes de vulneración (…)».

Adujo, que el fallo incurrió en siete yerros. En efecto, contrario a lo que consideró el juzgado de instancia frente a la legitimación en la causa por activa, el fuero sindical es una garantía institucional del sindicato y no un derecho personal del aforado, de ahí que se preguntó: «(…) ¿puede el (sic) SINDICETEX sobrevivir como organización si todos sus directivos son retirados simultáneamente sin estudio de reubicación?.

La respuesta es no. Y esa respuesta convierte el asunto en un problema de la organización, no en una suma de problemas individuales (…) eso es la destrucción funcional de la organización (…)». Indicó, que acudir al mecanismo judicial establecido en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, procedimiento especial para el levantamiento del fuero sindical, implicaría que fuera rechazada la demanda por falta de jurisdicción, máxime si se tiene en 5 Archivo 74.

A.T. No. 11001-33-42-056-2026-00085-01 11 cuenta que dicha jurisdicción carece de competencia para adelantar procesos respecto a los empleados públicos. Por su parte, resaltó que los medios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no son idóneos (sic) para proteger los derechos colectivos del sindicato, por la demora en resolverse ese tipo de asuntos, 4 a 8 años en promedio; el objeto de la nulidad y restablecimiento del derecho es proteger un derecho subjetivo, y no tiene como propósito proteger derechos colectivos como la libertad sindical, ni puede ordenar al ICETEX que cese las conductas antisindicales, pretensiones cuya protección solo puede hacerse por tutela.

Además, el decreto de medidas cautelares es excepcional, demora meses y raramente ampara la continuidad en el cargo. Agregó, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando el mecanismo ordinario no protege oportunamente el derecho colectivo sindical, la tutela es procedente como mecanismo definitivo. Arguyó, que la sentencia impugnada incurrió en una omisión total del análisis del bloque de constitucionalidad, toda vez que no se pronunció respecto a la aplicación de los Convenios 87, 98, 135 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, los cuales hacen alusión a la libertad sindical; protección del derecho de sindicación; protección del derecho de sindicación contra la discriminación e injerencia antisindical; representantes de los trabajadores y negociación colectiva.

Acotó, que la exención de la autorización judicial cuando se está ante un trabajador aforado en provisionalidad no elimina el deber de reubicación, sino que lo transforma en una obligación que la entidad debe cumplir por su propia iniciativa, interpretación sistemática que no se hizo en el fallo con relación al artículo 24 del Decreto 760 de 2005 y el parágrafo 3 del Decreto 1083 de 2015.

Recalcó, que la jurisprudencia constitucional, Sentencia T-424 de 2024, establece que el estudio de reubicación es condición de legalidad del retiro, por lo que, si ese estudio no se hace antes del retiro, el acto administrativo carece de validez, destacando que la entidad accionada expidió la Resolución nro. 0684 del 17 de octubre de 2025, sin que conste en el expediente ningún documento que acredite que adelantó el estudio con relación al accionante.

El hecho de que hubiera reubicado a otra persona, Sandra Quiroga, no exime de demostrar que hizo lo propio frente al demandante. Anotó, que la sentencia no analizó el perjuicio irremediable desde el punto de vista A.T. No. 11001-33-42-056-2026-00085-01 12 de la organización sindical, omisión que permite evidenciar el defecto fáctico por falta de valoración probatoria en la que incurrió el juzgado.

Afirmó, que el perjuicio ya se estaba consumando desde que se presentó la tutela, porque con la Resolución nro. 0684 de 2025, por medio de la cual se dio por terminado su nombramiento, y los correos electrónicos de febrero de 2026, se demuestra que ya se estaba ejecutando la desvinculación, toda vez que la entidad con esos correos ya había solicitado la devolución de equipos, cierre de expedientes y la entrega del cargo.

Además, el actor es el único representante legal del sindicato y, sin representante, la organización sindical ya no puede comparecer en juicio, no puede firmar acuerdos de negociación colectiva y no puede interponer tutelas, situación que se traduce en la parálisis jurídica total de la asociación. Adicionalmente, puso de presente que una vez materializada la desvinculación y el nombramiento de la elegible, los afiliados constatarán que su afiliación sindical no brinda una protección efectiva frente al empleador, lo que ya ha generado una reducción significativa de miembros.

En consecuencia, la pérdida de sus directivos y el debilitamiento progresivo de SINDICETEX conducirán al deterioro definitivo de la organización. De otra parte, expresó que la parte demandada respondió la petición elevada por el sindicato el 27 de noviembre de 2025, sin embargo, no acreditó actuación alguna tendiente a la reubicación respecto al accionante, y por el contrario, se limitó a señalar que la planta de personal tiene pocas opciones y que se revisará cuando hayan vacantes, contestación que es insuficiente, porque se trata de una negativa encubierta.

Agregó, que la desvinculación durante un conflicto colectivo y de mediación activo configura un acto antisindical autónomo que el fallo no analizó, lo cual se encuentra prohibido en el Convenio 98 de la OIT y que no es de recibo que un sindicato, sin su representante legal, pueda subsistir, porque «(…) la figura del suplente presupone que el titular está temporalmente ausente, no que fue retirado definitivamente por el empleador (…)».

Reiteró, que el fallo redujo el núcleo de la tutela y omitió pronunciarse sobre tres aspectos. El primero, relacionado con la vulneración de los derechos de la asociación sindical; el segundo, la obstrucción operativa del sindicato traducida en la negativa de permisos sindicales, ausencia de habilitación del correo institucional sindicetex@icetex.gov.co, falta de asignación de espacio público adecuado para la A.T. No. 11001-33-42-056-2026-00085-01 13 actividad sindical y la tercerización de la representación institucional en asuntos sindicales y, tercero, el defecto fáctico por omisión de valoración probatoria, porque en la sección de hechos probados relacionó las pruebas, pero no extrajo ninguna conclusión respecto a qué probaban y qué no, y tampoco los confrontó con los argumentos de la entidad accionada.

En suma, dijo que no realizó valoración probatoria, sino que simplemente se limitó a enlistarlos. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se conceda la tutela únicamente en lo que respecta a la vulneración de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical de SINDICETEX y se declare que la parte accionada vulneró los citados derechos al retirar al Representante legal en pleno proceso de negociación colectiva y mediación laboral.

Asimismo, pidió que se ordene a la entidad accionada que cese toda conducta tendiente a debilitar, hacer inviable o desproteger a la organización sindical; convoque a sesión extraordinaria de junta directiva para tratar el tema de las acciones afirmativas y la protección de los afiliados afectados por la convocatoria - Nación 6 y se abstenga de delegar o tercerizar las solicitudes y relaciones sindicales, en aras de que se garantice un diálogo directo con la asociación. IV.

CONSIDERACIONES. 1. Problemas jurídicos. ¿Se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela relacionados con la legitimación en la causa por activa y subsidiariedad?. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora derivado de las presuntas conductas antisindicales adelantadas por la entidad accionada y que están conllevando a que desaparezca la organización. 2.

Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente la sentencia impugnada mediante la cual se declaró improcedente la tutela frente a Edward Fernando Moyano Montañez, pero se modificará para declarar igualmente improcedente la tutela respecto a la organización sindical, toda vez que no se cumplió el requisito de subsidiariedad y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

A.T. No. 11001-33-42-056-2026-00085-01 14 Para resolver los problemas jurídicos señalados, la Sala estudiará el caso concreto, que se dividirá en dos puntos. El primero, relacionado con la legitimación en la causa por activa, y el segundo, con la subsidiariedad. 3. Caso concreto. 3.1. Legitimación en la causa por activa del representante legal de una asociación sindical para interponer la acción de tutela.

Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la posibilidad de interponer la acción de tutela, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante. Igualmente, la norma prevé que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular no está en condiciones de promover su propia defensa.

La citada norma dispone:

ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Frente a la legitimación del representante legal de una asociación sindical para interponer la tutela, la Corte Constitucional señaló: (…) En el evento de ser una persona jurídica quien invoca la protección por vía de tutela, debe aplicarse la segunda de las formas enunciadas previamente, siendo el representante legal quien deba presentar la solicitud de amparo para obtener la protección de los derechos fundamentales, ya sea directamente como titular de los mismos, o indirectamente cuando la vulneración o afectación recae sobre las personas naturales que la integran.

Cuando de derechos sindicales se trata, la persona jurídica está legitimada para ejercer la acción de tutela con el fin de proteger sus derechos o los de sus afiliados. En ese sentido es pertinente aclarar que la legitimidad dependerá de si se pretenden salvaguardar los intereses puramente colectivos o aquellos del trabajador visto desde su individualidad.

Los primeros están ligados al sindicato en cuanto tal, A.T. No. 11001-33-42-056-2026-00085-01 15 independientemente de la repercusión que tengan en el beneficio individual de los trabajadores como miembros de la organización; los segundos hacen parte de la esfera individual del trabajador sin que involucre al sindicato o sus intereses.

Lo anterior significa que cuando se pretende salvaguardar los derechos del propio sindicato y ello conlleva la garantía de los derechos individuales de sus afiliados, es la persona jurídica quien por conducto de su representante legal está legitimada para acudir al amparo constitucional. Mientras que si es el trabajador quien busca obtener beneficios individuales que no vinculan al sindicato, es él mismo, como persona natural, quien debe interponer la acción (en nombre propio, a través de apoderado o mediante agencia oficiosa, según el caso).

(…) (Negrillas y subrayado fuera del texto original)6. En el presente caso se encuentra acreditado el requisito de la legitimación en la causa por activa, por cuanto el señor Edward Fernando Moyano Montañez, presidente y representante legal de SINDICETEX7, presenta la acción de tutela con el fin de que el ICETEX cese de manera inmediata todas las presuntas conductas antisindicales en las que ha incurrido tendientes a obstruir el funcionamiento del sindicato, las cuales, entre otras, están relacionadas con la negativa sistemática de permisos sindicales, obstrucción de canales de comunicación, falta de asignación de espacios físicos y la falta de respuesta a las solicitudes sindicales por parte del empleador directamente y no por terceros que hacen que no haya un diálogo directo entre la entidad demandada y el sindicato.

Entonces, se trata de un interés colectivo mediante el cual se busca hacer efectivo el derecho fundamental a la asociación y libertad sindical, tanto de la organización como de los afiliados que la integran. 3.2. Subsidiariedad. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior se sigue, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la Constitución Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente de manera supletoria, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo, se presente para evitar la ocurrencia de 6 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-063 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Carpeta 1.

Archivo: Prueba_2_3_2026, 14_51_07. PDF. Págs. 3-5. A.T. No. 11001-33-42-056-2026-00085-01 16 un perjuicio irremediable.8 Análisis de procedencia en el sub examine. El A quo declaró improcedente la tutela porque no cumple el requisito de subsidiariedad y no acreditó el perjuicio irremediable, mientras que la parte actora señala básicamente que los medios ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no son idóneos para proteger derechos colectivos sindicales, debido a su demora y a que se enfocan en derechos individuales.

Por ello, la tutela resulta procedente como mecanismo definitivo cuando se requiere una protección oportuna, especialmente frente a conductas antisindicales. Además, destaca que una eventual demanda a través del proceso especial de levantamiento de fuero sindical ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, sería rechazada porque dicha jurisdicción no conoce conflictos relacionados con empleados públicos. a) Existencia de otros medios de defensa judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional sobre la materia señaló: (…) En este asunto, se advierte que el requisito de subsidiariedad se supera por dos razones, a saber: En primer lugar, en casos similares a este, la Corte Constitucional ha concluido que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos a la asociación sindical o a la negociación colectiva de los sindicatos.

En la sentencia SU-342 de 1995 –reiterada en las sentencias T- 069 de 2015 y T-619 de 2016– esta Corporación recordó que en estos escenarios la tutela será procedente, especialmente si se cumple con alguno de los siguientes criterios: a) “Cuando el [empleador] desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su desafiliación, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato (…)”. b) “Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociación colectiva.

Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos fundamentales, puede ser protegido a través de la tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la violación o amenaza de vulneración de derecho al trabajo, como también el derecho de asociación sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que luego del trámite correspondiente conduce a la 8 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-318 de 2017.

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.T. No. 11001-33-42-056-2026-00085-01 17 celebración de la respectiva convención colectiva de trabajo (…) (Negrillas y subrayado fuera del texto original)9. Como se advierte, la tutela en principio sería procedente porque el asunto encuadra en las hipótesis definidas por la jurisprudencia, en la medida que el sindicato accionante cuestiona que el ICETEX ha adelantado un sin número de actuaciones tendientes a obstaculizar el ejercicio del sindicato, lo que afecta, entre otros derechos, la asociación y libertad sindical, la negociación colectiva y el fuero sindical.

No obstante lo anterior, dicha jurisprudencia data del 2 de julio de 2025, momento para el cual se encontraba vigente el Decreto Ley 2158 de 1948, que hace alusión al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normativa que tenía, entre otros procedimientos especiales el proceso ejecutivo y el fuero sindical, empero, con la expedición de la Ley 2452 del 2 de abril de 2025, a través de la cual se expidió el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que rige a partir del 2 de abril de 2026, se estableció un procedimiento especial para la protección de los derechos sindicales ante la autoridad judicial correspondiente, de conformidad con el artículo 314 ibidem: (…)

ARTÍCULO 314. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SINDICALES. 1. Los trabajadores y las organizaciones de trabajadores podrán acudir ante el juez del trabajo del lugar en el que ocurrieron los hechos, a fin de obtener protección judicial frente a actos de discriminación sindical, para lo cual se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 293 a 297 para los fueros especiales. 2.

En la demanda, quien alegue ser víctima de actos de discriminación sindical deberá indicar lo que pretende, los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, la identificación del empleador y/o personas acusadas de tales conductas y la dirección electrónica o canal digital de su notificación o en su defecto el lugar de su domicilio, y las pruebas que pretenden hacer valer.

(…) (Negrillas fuera del texto original). 9 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-287 del 2 de julio de 2025, M.P. Miguel Polo Rosero. A.T. No. 11001-33-42-056-2026-00085-01 18 Es necesario anotar, que la finalidad de ese proceso es la protección frente a los actos de discriminación antisindical, entendidos como actos de injerencia, es decir, conductas destinadas a afectar directa o indirectamente la constitución, el funcionamiento o la administración de un sindicato, de acuerdo con el artículo 2 del Convenio 98 de la OIT10, que es precisamente lo que plantea el sindicato accionante en esta tutela.

Si bien es cierto que la parte actora cuando presentó la tutela, 2 de marzo de 202611, e, incluso cuando se emitió el fallo de primera instancia, 12 de los citados mes y año, aún no había entrado a regir el nuevo código, para el momento en que se emite esta providencia ya se encuentra vigente y, por consiguiente, es aplicable de manera inmediata, porque tratándose de una norma procesal es de orden público y de obligatorio cumplimiento como lo prevé el artículo 13 del Código General del Proceso.

Además, no puede pasarse por alto que, para la fecha en que entró en vigor el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 2 de abril de 2026, la acción de tutela no había culminado, sino que continuaba en trámite. Esta circunstancia implica que al momento de resolverse la impugnación en segunda instancia, el Tribunal debía necesariamente examinar la incidencia de la nueva normativa procesal en el caso concreto.

En efecto, dicho análisis resulta ineludible, no solo por la vigencia actual de la norma, sino también por su carácter de orden público y aplicación inmediata en materia procesal, lo que conduce a determinar que la competencia para conocer de este tipo de controversias radica en el juez laboral, como juez natural del asunto. En suma, el sindicato demandante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para hacer valer sus derechos, como es acudir al proceso especial de protección de los derechos sindicales previsto en el artículo 314 del nuevo Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual también es eficaz, si se tiene en cuenta que, conforme a los artículos 293 a 297 ibidem, normativa que regula el procedimiento para el trámite del proceso por fuero sindical, el proceso está previsto 10 Convenio 98 de la OIT: «Artículo 2.

Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración (…)». 11 Archivo 2. A.T. No. 11001-33-42-056-2026-00085-01 19 que se resuelva en un máximo de 25 días hábiles, es decir que los términos son muy breves para decidir.

De otro lado, si bien es cierto que el A quo señaló que la parte actora cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus intereses, son medios de defensa que resultan idóneos y eficaces pero desde el punto de vista de la esfera individual del trabajador, pero no desde el ámbito de lo colectivo, es decir, de la organización sindical.

Por tanto, tiene parcialmente la razón la parte actora cuando señala que los recursos que tiene a su alcance son para obtener la protección de derechos individuales, porque como se vio, frente a los derechos colectivos, para este momento en que se emite esta sentencia existe un procedimiento especial para proteger las citadas garantías derivados de presuntas conductas antisindicales, pero en lo que si no tiene razón es que la Jurisdicción Ordinaria Laboral carece de competencia para conocer de los procesos especiales de fuero sindical cuando se está ante empleados públicos, porque el literal a) del numeral 3 del artículo 7 de la Ley 2452 de 2025 12 señala que la citada jurisdicción, en su especialidad laboral y de seguridad social, conocerá de los siguientes ámbitos: «(…) a) Los asuntos sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral (…)» (Negrillas y subrayado fuera del texto original).

Entonces, dado que la parte actora tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener la protección de sus derechos, procede la Sala a analizar si se configura el perjuicio irremediable desde el punto de vista del sindicato, porque así lo solicitó la parte actora cuando presentó la impugnación, donde indicó expresamente que se concediera la solicitud de amparo únicamente en lo que respecta a los derechos fundamentales a la asociación y libertad sindical de SINDICETEX.

Además, no puede perderse de vista que el demandante afirmó que la solicitud de amparo no se circunscribe a la tensión entre el derecho a cargos públicos por mérito y la estabilidad laboral de los provisionales, sino a la vulneración de los derechos de la organización sindical, por lo cual solicitó, incluso, que se replanteara el marco de análisis. 12 Por la cual se expide el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

A.T. No. 11001-33-42-056-2026-00085-01 20 b) Análisis del perjuicio irremediable. La H. Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable, como aquel que « (…) consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño (…)»13.

La jurisprudencia constitucional señaló una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si efectivamente en un caso concreto se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria de la tutela. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel «(i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales»14.

La parte actora señaló que al haber sido retirado de la entidad accionada trae como consecuencia la desaparición de la organización sindical, porque siendo él el único representante legal del sindicato, la asociación ya no podría comparecer en juicio, firmar acuerdos de negociación colectiva e interponer tutelas, entre otros asuntos, situación que se traduciría en la parálisis total de la asociación. Además, los afiliados constatarían que su afiliación sindical ya no brindaría una protección efectiva frente al empleador, lo que reduciría sus miembros.

Para la Sala no son de recibo los argumentos que plantea la parte actora para que se tenga por configurado el perjuicio irremediable, como se explica a continuación. Primero, porque no se demostró que el sindicato esté en proceso de cancelar la personería, disolverse o liquidarse, y tampoco que se esté adelantando el proceso especial en esa materia, como lo prevé el artículo 313 del nuevo Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual dispone: «(…) Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical se formularán ante el juez laboral del circuito del domicilio del sindicato o a falta de este, ante el juez civil o promiscuo del circuito y se tramitarán conforme al procedimiento sumario siguiente (…)». 13 Corte Constitucional, Sentencia T-577A de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

A.T. No. 11001-33-42-056-2026-00085-01 21 Segundo, porque revisados los estatutos de SINDICETEX, no se establece como causal de disolución o liquidación del sindicato el retiro de uno de los miembros representantes de la organización sindical, sino por acuerdo, por sentencia judicial y por la reducción de los afiliados a un número inferior de 25, y que para decretar la disolución se requiere la aprobación por lo menos de la mayoría simple de los asistentes a la asamblea general, en dos sesiones de ésta y en días diferentes.

En efecto, los artículos 49 y 50 de los citados estatutos señalan: (…)

ARTÍCULO 49: Para decretar la disolución del SINDICATO se requiere la aprobación por lo menos de la mayoría simple de los asistentes a la asamblea general, en dos sesiones de ésta y en días diferentes, lo cual se acreditará con las actas firmadas por los asistentes.

ARTÍCULO 50: El SINDICATO se disolverá: a) Por acuerdo, por lo menos de la mayoría simple de los asistentes a la asamblea general, acreditado con la firma de los asistentes; b) Por sentencia judicial; y c) Por reducción de los afiliados a un número inferior de veinticinco (25) (…)15. Tercero, porque tampoco es cierto que el sindicato se quede sin su Presidente, toda vez que la norma señala la forma de su reemplazo, máxime si se tiene en cuenta que, según se lee en los estatutos de la organización sindical, allí se contempla la manera o el trámite para reemplazar a un miembro de la junta directiva del sindicato, como lo es el demandante en su calidad de Presidente16.

La norma del estatuto señala: (…) Artículo 20: En caso de vacante de un miembro de junta, se cubrirá con el candidato o candidata que haga parte de la misma lista de la persona que se reemplaza, en orden de inscripción sucesivo y descendente. Parágrafo. En caso que se presente una vacante de miembro de Junta Directiva y en la plancha donde salió elegido, en su orden no tuviera más inscritos, la Asamblea general hará la respectiva elección (…)17.

Por tanto, no tiene razón el impugnante cuando señala que «(…) la figura del suplente presupone que el titular está temporalmente ausente, no que fue retirado definitivamente por el empleador (…)», porque precisamente la norma aludida, se reitera, no hace esa 15 Archivo 24. Págs. 27-28. 16 Archivo 24. Pág. 9. 17 Ibidem. Pág. 20. A.T. No. 11001-33-42-056-2026-00085-01 22 distinción respecto a si se está ante una ausencia temporal o definitiva, sino «(…) En caso de vacante de un miembro de junta (…)»., que es lo que finalmente plantea la parte actora.

Cuarto, porque aunque es cierto que la reducción de miembros del sindicato es una causal para que se disuelva, como se señaló líneas atrás, no probó ese hecho, el cual, en todo caso, pasa a analizarse. Está probado que el 23 de mayo de 2024 se constituyó el sindicato SINDICETEX de primer grado y de rama o actividad económica, con 26 miembros, como da cuenta el acta de constitución18.

Posteriormente, se advierte en el plenario que obra el oficio del 27 de agosto de ese año, expedido por el demandante y dirigido a la entidad accionada, por medio del cual le puso de presente la integración de nuevos miembros al sindicato, 919, lo que da un total de 35 afiliados, como también se corrobora con el acta de asamblea general extraordinaria del sindicato del 12 de agosto de 202520 donde se avizora que participaron todos los miembros de la organización sindical, es decir, los 35 integrantes.

No obstante lo anterior, de la documental aportada no se observa que el retiro del servicio del demandante de la institución, que se hizo porque fue nombrada en periodo de prueba la persona que superó el concurso de méritos, se advierta que esa sola razón pueda llevar a la desaparición del sindicato, porque solo se disminuiría en un miembro, pasando a 34, lo que no conllevaría a una disminución significativa en el número de afiliados que implique la disolución de la organización sindical, recordando que conforme al artículo 359 del CST, en su parte colectiva se señaló: «(…) Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados (…)».

Por tanto, no es de recibo dicho cargo. Entonces, dado que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en forma transitoria, no es posible analizar los demás cuestionamientos que plantea la parte actora en sede de impugnación. 18 Carpeta 1. Archivo: PRUEBA_2_3_2026, 14_52_12. Págs. 1-8. 19 Carpeta 1.

Archivo: PRUEBA_2_3_2026, 14_55_36.pdf. 20 Ibidem. Archivo: PRUEBA_2_3_2026, 14_53_32.pdf. A.T. No. 11001-33-42-056-2026-00085-01 23 En tales condiciones, se confirmará parcialmente la sentencia impugnada mediante la cual se declaró improcedente la tutela promovida por Edward Fernando Moyano Montañez, pero se modificará para declarar también improcedente la tutela respecto a los derechos del sindicato.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada mediante la cual se declaró improcedente la tutela promovida por Edward Fernando Moyano Montañez, y negó la solicitud de amparo frente a los derechos fundamentales alegados con relación a la organización sindical, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo del fallo, el cual queda así:

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo con relación a los derechos fundamentales de la asociación sindical.

TERCERO: Comunicar esta determinación al Juzgado de origen del proceso.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz posible, en el término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: ENVIAR las piezas procesales pertinentes a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32, inciso 2° ibidem. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado según consta en Acta de Sala virtual de la fecha. A.T. No. 11001-33-42-056-2026-00085-01 24 Firmado electrónicamente ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la sala de la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA. ISP/Gacs Para consultar el expediente, ingrese al siguiente enlace: T-2026-00085