República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., 6 de marzo de 2026 Expediente: 11001-33-35-012-2022-00456-01 Demandante: Brayan Stiben Martínez González Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Controversia: Sanción disciplinaria Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011 I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia del 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes 1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Brayan Stiben Martínez González, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación - Policía Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en: (i) la Resolución N° 000730 del 8 de marzo de 2021 mediante la cual se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional por destitución, (ii) el fallo disciplinario de Expediente N° 1001-33-35-012-2022-00456-01 2 primera instancia del 27 de octubre de 2020 proferido por el jefe de la oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Putumayo mediante el cual se le sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años, y (iii) el fallo de segunda instancia del 21 de diciembre de 2020 proferido por el Inspector Delegado Región Dos de Policía de Neiva mediante el cual se confirmó el fallo de primera instancia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reintegre al servicio activo sin solución de continuidad al cargo que venía ejerciendo o a otro de igual o superior categoría, y que se reconozcan y paguen indexados los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta que se realice el reintegro.
Igualmente solicita el reconocimiento y pago de una indemnización en suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. 1.2. Hechos1 Como sustento de hecho de las pretensiones, expuso lo siguiente: Hasta el día 14 de marzo de 2021 el demandante ostento la condición de servidor público como miembro activo de la Policía Nacional en el grado de patrullero, y en esta fecha se le notificó de la Resolución N° 00730 del 8 de marzo de 2021 por medio de la cual se le retiró del servicio activo por destitución. Lo anterior se produjo como consecuencia de la investigación disciplinaria identificada con el radicado N° DEPUY-2020-26 adelantada por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Putumayo, que mediante fallo de primera instancia del 27 de octubre de 2020 le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general durante 10 años.
La decisión fue recurrida en apelación y confirmada mediante fallo de segunda instancia proferido el 21 de diciembre de 2020. Manifiesta en síntesis que las sanciones impuestas carecen de fundamento jurídico teniendo en cuenta que la conducta fue atípica para el derecho disciplinario teniendo en cuenta “las connotaciones propias del suceso que aconteció para la fecha de marras”. 1 Archivo 4 Samai.
Expediente N° 1001-33-35-012-2022-00456-01 3 A través de la Resolución No. 000730 del 8 de marzo de 2021 se hizo efectiva la sanción impuesta al demandante. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante aduce que se desconoció el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional y violentó el principio de proporcionalidad teniendo en cuenta que no se adecuó acertadamente el cargo imputado ni el grado de culpabilidad por parte de los operadores disciplinarios de primera y segunda instancia, lo que, aunado al hecho de que la conducta imputada es atípica, constituye un defecto fáctico.
Se remite a los alegatos de conclusión presentados en el proceso disciplinario, a la valoración probatoria realizada en el mismo y en general al trámite desplegado por las autoridades disciplinarias, todo ello a efectos de concluir que el procedimiento policial que antecedió la investigación disciplinaria adelantada contra el demandante no fue efectuado en debida forma y presenta sendas irregularidades que fueron pasadas por alto por las autoridades disciplinarias, teniendo en cuenta que el señor Martínez fue detenido de forma irregular y fue violentado en forma desproporcionada por los oficiales de policía que lo detuvieron; aunado al hecho de que no se probó dentro del proceso disciplinario que en efecto el demandante hubiere incurrido en el delito de ejercer violencia contra servidor público en ejercicio de sus funciones.
A su juicio, las autoridades disciplinarias omitieron el deber de buscar la verdad material mediante el decreto de pruebas de oficio. Además aduce que el proceder del demandante nunca estuvo precedido del ánimo de incurrir en falta disciplinaria ni de afectar el deber funcional, “sino movido por el irregular procedimiento que con fuerza desproporcionada al que fue sometido, luego si surgieron lesiones al policial que lo estaba ultrajando fue producto de ello”. 2.
Contestación de la demanda2 El Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones que denominó “acto administrativo ajustado a la constitución, la ley y la jurisprudencia” y la genérica o innominada. 2 Archivo N° 048 del expediente electrónico.
Expediente N° 1001-33-35-012-2022-00456-01 4 Arguye en síntesis que los fallos disciplinarios fueron expedidos en observancia de los postulados del debido proceso y con fundamento en suficientes elementos probatorios para establecer de manera inequívoca la falla disciplinaria en que incurrió el demandante. Anota que al trasladarse el asunto a control judicial en sede contencioso administrativa no cualquier alegato puede plantearse ni cualquier defecto tiene la facultad para invalidar el fallo disciplinario.
Manifiesta que los actos demandados fueron expedidos por el funcionario y la autoridad competente de la Policía Nacional, de lo cual se colige que las actuaciones no fueron desproporcionadas sino que se respetaron las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes para el caso en litigio. 3. Sentencia de primera instancia3 El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia en audiencia del 24 de octubre de 2024, en la cual negó las pretensiones de la demanda.
Expuso la normativa aplicable al caso y realizó el análisis de los cargos de nulidad expuestos en la demanda, de la siguiente manera: Se refiere al presunto error en la valoración probatoria y para tal efecto reseña las pruebas testimoniales practicadas en el proceso disciplinario, concluyendo al respecto que la conclusión a la que llegó el operador disciplinario se ajusta a las pruebas con que contaba el expediente, conforme a las cuales se pudo establecer de manera inequívoca que el demandante obstruyó el procedimiento policial en el cual se le solicitó su número de documento mediante una reacción desproporcionada consistente en agredir a uno de los uniformados que le hizo dicha solicitud.
Analizó cada una de las etapas del procedimiento disciplinario y bajo este hilo conductor determinó que no existió irregularidad alguna teniendo en cuenta la motivación consignada en el auto de citación a audiencia disciplinaria, aunado al hecho de que no se presentó a la diligencia programada para el 6 de octubre de 2020 lo que “implicó no haber ejercido sus derechos de defensa y contradicción respecto a la imputación de cargos y acervo probatorio en que se fundó la decisión del operador disciplinario; y pretermitió, nuevamente, una oportunidad procesal para solicitar el decreto de pruebas en su favor”. 3 Archivo N° 069 del expediente electrónico.
Expediente N° 1001-33-35-012-2022-00456-01 5 Continuó analizando el trámite surtido en la audiencia de alegatos expresando al respecto que al proferirse los fallos disciplinarios controvertidos en el presente asunto la entidad accionada resolvió todos los cuestionamientos planteados por el accionante en su versión libre y por el apoderado en la fase de alegaciones, valorando también los siete (7) videos aportados por el demandante como prueba sobreviniente.
Señaló que contrario a lo afirmado por el demandante, el investigador disciplinario no se encontraba obligado a citar a testificar a los ciudadanos que estuvieron presentes en los hechos que dieron lugar a la investigación, ya que se trata de una facultad potestativa consistente en decretar pruebas de oficio cuando lo estime necesario, y esta omisión únicamente puede tornarse trascendente y afectar la legalidad de una decisión cuando se observe que era indispensable la práctica de dicha prueba, lo que en el presente caso no ocurrió porque es claro que los juzgadores disciplinarios contaban con el material probatorio suficiente para conocer la forma en que se desarrollaron los hechos.
Finalmente, se refirió al procedimiento policial adelantado al demandante afirmando al respecto que “la actuación policial se encontraba en pleno desarrollo cuando el demandado decidió ingresar a su domicilio justamente para evadirla, por lo que, es lógico, no podía suspenderse por este hecho, pues de ser así, se atentaría contra el ejercicio de la función que la Constitución le confiere a esa institución”.
El a-quo concluye que el actuar desobediente del demandante obligó a los miembros de la Policía Nacional a usar la fuerza para reducirlo. En este sentido considera que los argumentos de nulidad expuestos por la parte actora no encontraron el fundamento jurídico y fáctico necesario para desvirtuar la legalidad de los fallos disciplinarios demandados. 5.
Recurso de apelación 5.1. Trámite Por auto del 24 de febrero de 20254 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 5.2. Sustentación del recurso5 4 Archivo N° 075 del expediente electrónico.
Expediente N° 1001-33-35-012-2022-00456-01 6 El apoderado de la parte demandante solicita revocar la decisión de primera instancia reiterando in-extenso los argumentos vertidos en sus actuaciones procesales previas, tanto las desplegadas en el procedimiento disciplinario adelantado por la demandada, como las actuaciones procesales de parte presentadas en sede de primera instancia ante esta jurisdicción. Adicionalmente solicita que la decisión de segunda instancia se realice una valoración pormenorizada de lo expuesto en el concepto de la violación expuesto en la demanda.
Reitera que las pruebas aportadas al proceso disciplinario permiten determinar de manera inequívoca que el procedimiento policial adelantado al demandante se efectuó fuera de los límites legales. Aduce que en el procedimiento disciplinario no se encuentra probado que el demandante agredió en la cara a los miembros de la institución como lo aduce el a-quo, y que además el procedimiento policial es a todas luces irregular comoquiera que los oficiales no se encontraban autorizados ni legitimados para ingresar a la vivienda del aquí demandante so pretexto de su negativa a proporcionar su número de documento de identidad.
Reitera que la autoridad disciplinaria debió mostrar más rigurosidad en su actividad probatoria y decretar las pruebas de oficio tendientes a recibir los testimonios de los(as) ciudadanos(as) que estaban presentes en el procedimiento policial que motivó la investigación disciplinaria teniendo en cuenta que desde la demanda hicieron parte, puntualizando además que en el trámite del medio de control que nos ocupa se decretaron dichos testimonios en sede de primera instancia y fueron indebidamente valorados por el a-quo, quien decidió hacer caso omiso de ellos pese a que estos testigos dieron cuenta de que efectivamente los hechos sí acontecieron como los expone la parte actora.
Agrega que no controvierte la legalidad en el procedimiento disciplinario considerando que al demandante se le respetó su derecho al debido proceso en este aspecto; y aclara que lo que se controvierte es el defecto fáctico en la valoración de las autoridades disciplinarias, y el consecuente error de hecho en el que incurre el director general de la Policía Nacional al ejecutar la sanción y ordenar la destitución del demandante inhabilitándolo durante 10 años para ejercer cargos públicos. 5 Archivo N° 071 del expediente electrónico.
Expediente N° 1001-33-35-012-2022-00456-01 7 6. Alegatos de conclusión Mediante auto del 24 de febrero de 20256, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Las partes demandante y demandada no se pronunciaron y el Ministerio Publico no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala 1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros. 2.
Cuestión previa: actos susceptibles de control judicial Previo a establecer el problema jurídico considera la Sala que es necesario establecer si el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000730 del 8 de marzo de 2021, por medio de la cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria es susceptible de control judicial. Precisa la Sala que el acto administrativo que materializa la sanción es el de ejecución por disponer el retiro del servicio, pero no implica que sea susceptible de control judicial7.
En estos términos se pronunció el Consejo de Estado8, al señalar: “La jurisprudencia de esta Sección ha considerado que, si bien el acto de ejecución de una sanción disciplinaria no hace parte de un acto complejo, ni tiene la vocación 6 Archivo N° 075 ibídem. 7 Consejo de Estado en su Sección Segunda con ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, en sentencia del 15 de junio de 2017 proceso No. 11001-03-25-000-2012-0367-00, señaló: “…los actos de ejecución de la sanción disciplinaria no son susceptibles de control jurisdiccional”. 8 En pronunciamiento del 6 de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente radicado bajo el No. 760012333000 201501064 01 (4896-2015).
Expediente N° 1001-33-35-012-2022-00456-01 8 de crear, modificar o extinguir la situación jurídica particular, lo cierto es que guarda íntima conexidad con los fallos disciplinarios, pues es la decisión mediante la cual se ejecuta la medida correctiva. (…) En este orden, la Sala estima que el acto de ejecución constituye una consecuencia jurídica directa de la imposición de una sanción disciplinaria al servidor público, toda vez que, por regla general es el mecanismo mediante el cual ésta se hace efectiva.
(…) En síntesis, atendiendo el derrotero jurisprudencial sobre la materia, se concluye que el acto de ejecución de la sanción disciplinaria no es un acto creador, modificador y menos aún, que extinga situación jurídica alguna, pero sin duda, guarda una estrecha conexidad o relación con la decisión sancionatoria, por lo que el momento u oportunidad con la que cuenta el interesado para acudir ante esta jurisdicción con el fin de controvertir la legalidad de la actuación administrativa sancionatoria, apelando a principios como el pro homine y a derechos de corte ius fundamental como el debido proceso y acceso a la administración de justicia, es a partir del acto de ejecución.” En el mismo sentido se ha pronunciado la Sección Segunda del Consejo de Estado en sus Subsecciones “A” y “B”.
Con ponencia del Magistrado Rafael Francisco Suárez en providencia del 26 de abril de 20189: “En materia disciplinaria también se ha seguido la línea expuesta en lo que concierne a la posibilidad de hacer control de legalidad sobre los actos de ejecución de las decisiones sancionatorias. Sobre el particular se ha dicho que [*] «si bien el acto de ejecución es conexo con el acto sancionatorio no forma parte del mismo, ya que es un mero acto que ejecuta la medida y no crea, modifica, o extingue situación jurídica alguna del disciplinado, sin embargo, la única connotación que se le ha dado al denominado acto de ejecución tiene que ver para el cómputo del término de caducidad, pues éste se cuenta a partir de la ejecución de la sanción, en aras de propiciar una efectiva protección al disciplinado».
(…) Aunque es cierto, como lo afirma el demandante, que el decreto materializó su destitución, no puede dejarse de lado que el sustento de este fue la orden dada en las decisiones disciplinarias, prueba de ello es que el acto no expuso motivo distinto a este, lo que permite reafirmar que su expedición se hizo únicamente con el objetivo de ejecutar la decisión emitida por la autoridad disciplinaria, luego no es un acto definitivo y sí de ejecución. Para la Sala el acto administrativo no se apartó de la orden impartida en las decisiones disciplinarias y tampoco las modificó. Por el contrario, es evidente que en este se materializó la sanción tal como fue ordenada en los fallos disciplinarios del día 18 de septiembre de 2014 y el 6 de febrero de 2015, los cuales por haber finiquitado el trámite sancionatorio adquirieron la calidad de actos definitivos.
Bajo este contexto, es preciso concluir que el Decreto 0772 del 21 de abril de 2015 es un acto administrativo de mera ejecución, situación que lo excluye del control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto que no creó una situación jurídica nueva para el demandante, y en ese sentido, no encaja dentro de las excepciones que jurisprudencialmente se han establecido para que proceda el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de este tipo de actos y que fueron atrás explicadas, luego la Sala encuentra que la decisión emitida en primera instancia debe ser confirmada.” (Negrilla fuera de texto).
Con ponencia del Magistrado César Palomino Cortés en providencia del 11 de 9 Expediente radicado con el No. 25000-23-42-000-2016-00254-01 (2532-16). Expediente N° 1001-33-35-012-2022-00456-01 9 julio de 201910: “(…) la Sala encuentra que este acto administrativo es de simple ejecución, toda vez que en el se hizo efectiva una sanción disciplinaria impuesta…, dando cumplimiento a los fallos de primera y segunda instancia proferidos (…) En ese orden de ideas, la Sala precisa que al no ser un acto administrativo que creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular para el demandante, este no será susceptible de control judicial ante la jurisdicción [*],” (Subraya fuera de texto).
El Consejo de Estado11 ha indicado con relación a los actos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo siguiente: “(…) 2.2. Los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.
En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo: i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante». iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».
Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.
En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados”. Así las cosas, considera la Sala que la Resolución N° 000730 del 8 de marzo de 2021 no es susceptible de control judicial en tanto no definió la situación que en el presente caso se debate, pues a través de ella la administración dio cumplimiento 10 Expediente radicado con el No. 05001-23-33-000-2015-01438-01 (3500-16). 11 C.E Sección Segunda, Sent. 2017-06031-01 (5554-13) sentencia 14 de mayo de 2020, M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas Expediente N° 1001-33-35-012-2022-00456-01 10 a la sanción impuesta, la cual fue decidida por medio de los fallos de primea instancia del 27 de octubre de 2020 y el fallo de segunda instancia del 21 de diciembre de 2020, razón por la cual se modificará la sentencia de primera instancia para declarar de oficio la excepción denominada “acto no susceptible de control judicial” respecto de la Resolución N° 000730 del 8 de marzo de 2021 por medio de la cual se hizo efectiva la sanción impuesta en contra del señor Brayan Stiben Martínez González. 3.
Problema jurídico Se controvierte la legalidad de los actos administrativos contenidos en el fallo disciplinario de primera instancia proferido el 27 de octubre de 2020 por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Putumayo, y en el fallo de segunda instancia proferido el 21 de diciembre de 2020 por la Inspección delegada Regional Dos de Neiva, que confirmó la decisión de primera instancia. Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si la decisión disciplinaria, sanción consistente en la destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años impuesta al señor Brayan Stiben Martínez González, fue expedida con falsa motivación por indebida valoración probatoria, tal como lo plantea la parte demandante.
Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial. 3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 21712 y 21813, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de los miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.
La Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 58 señaló que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen 12 “La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” 13 “La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” Expediente N° 1001-33-35-012-2022-00456-01 11 disciplinario de esa institución sería el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.
Luego, las autoridades disciplinarias en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deberán aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial, y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el aspecto procedimental. 3.2. Debido proceso, derecho de defensa y contradicción en el proceso disciplinario Los artículos 29 de la Constitución Política y 50 de la Ley 1862 de 2017, consagran la garantía del debido proceso que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los entes disciplinarios.
Constituye un derecho de los sujetos disciplinables que se traduce, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, de presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten, y cuando ello no ocurre, el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.
Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-692 de julio de 2002 precisó: “El debido proceso en disposiciones de derecho disciplinario. Principios de legalidad y favorabilidad. 3. Esta Corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso.
En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada o juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran el derecho penal, tales como el principio de legalidad y de favorabilidad. Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.” 4.
En lo que se refiere al principio de legalidad, la Corte ha señalado que su carácter imperativo en materia disciplinaria deviene de la aplicación de varias disposiciones constitucionales. Específicamente, ha previsto que el mismo encuentra consagración en la Constitución, “[e]n primer lugar, en los artículos 6° y 29 que establecen que los servidores públicos no pueden “ser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes”, y que “sólo son responsables por infringir la Constitución y la Expediente N° 1001-33-35-012-2022-00456-01 12 ley”.
En segundo término, al disponer los artículos 122 y 123 que los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones se someterán a los comportamientos descritos en la Constitución, la ley y el reglamento y que, en todo caso, “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento”. Y, finalmente, en el artículo 124 que le asigna al legislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el régimen de responsabilidad al que se someten los servidores del Estado.
Esta última norma dispone que: “la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”. Así mismo, ha sostenido la Corte que, en virtud de dicho principio, las autoridades administrativas sólo pueden imponer sanciones en aplicación de normas preexistentes, en las que se consagran claramente las conductas que constituyen falta disciplinaria, así como las sanciones que se derivan como consecuencia. Contrario sensu, en la imposición de sanciones, la autoridad respectiva no puede aplicar normas en forma retroactiva, salvo la garantía del principio de favorabilidad, que debe ser analizado en cada caso concreto.
Por otra parte, de conformidad con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, la Corte ha definido que las normas preexistentes a que se refiere el principio de legalidad son las normas de carácter sustantivo, las cuales determinan las conductas calificadas como faltas, así como las sanciones que deben ser impuestas. No se pueden asimilar, por el contrario, a disposiciones de carácter procesal, respecto de las cuales opera, por regla general, el principio de aplicación inmediata. 5.
Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aun cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario.
Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal”. El debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, pero no puede desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, por expresa disposición del artículo 88 del CPACA14.
Dentro del trámite de la expedición de los actos sancionatorios de carácter disciplinario, debe existir previamente la participación del investigado o de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. Luego, en sede judicial, se debe realizar un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección y por ello, no cualquier defecto procesal tiene el poder de lacerar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. 14 “Artículo 88.
Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa” Expediente N° 1001-33-35-012-2022-00456-01 13 La revisión de los actos administrativos resultantes del procedimiento disciplinario mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se invoca, no puede desconocer los límites y restricciones propias del mismo, ni implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias. 3.3.
Control judicial de actos administrativos de carácter disciplinario La Sala Plena del Consejo de Estado profirió el 9 de agosto de 2016 sentencia de unificación15, sobre el control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria, y señaló: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […].
Es decir, el control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, sin que “el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia”16, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. IV. Caso en concreto 1. Análisis del caso La parte demandante Brayan Stiben Martínez González alega que la entidad demandada lo sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, por medio de los fallos disciplinarios de primera instancia del 27 de octubre de 2020 emitido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Putumayo, y de segunda instancia del 21 de diciembre de 2020 expedido por el Inspector Delegado Regional Dos de Neiva, 15 C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. 16 En este sentido se pronunció en reciente oportunidad el Consejo de Estado en su Sección Segunda con ponencia del Consejero William Hernández Gómez en sentencia proferida el 13 de febrero 2020 dentro del proceso número 85001-23-33-000-2015-00129-01 (1718-2017).
Expediente N° 1001-33-35-012-2022-00456-01 14 incurriendo en falsa motivación por falta de valoración integral del material probatorio, pues no tuvo en cuenta las pruebas tendientes a determinar sendas irregularidades ocurridas en el procedimiento policial que motivó la posterior investigación disciplinaria, las cuales tienen la vocación de viciar de nulidad las sanciones impuestas.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones indicando que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico teniendo en cuenta que se respetaron la totalidad de garantías constitucionales y legales del demandante además de que la decisión de las autoridades disciplinarias se fundó en las pruebas obrantes en el proceso.
El juez de primera instancia negó las pretensiones al considerar que la entidad al momento de proferir los fallos disciplinarios de primera y de segunda instancia había efectuado una valoración adecuada de los probatorios que conllevaron a la adecuada determinación del tipo disciplinario, el cual cuenta con el suficiente material probatorio en la investigación disciplinaria, por lo que concluyo que la adecuación típica de la conducta estuvo acorde a los postulados que rigen el proceso disciplinario.
Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de apelación argumentando que las decisiones de primera y segunda instancia fueron expedidas por falsa motivación por una valoración indebida de las pruebas que fueron allegadas al proceso disciplinario, pues de las pruebas allegadas no se logró probar que en efecto el demandante agredió físicamente a los miembros de la entidad que lo aprehendieron, y en tal sentido la fuerza usada por los agentes de la policía en contra del demandante fue a todas luces desproporcionada y el procedimiento policivo ilegal, lo que a su vez deviene en la ilegalidad de los fallos disciplinarios demandados.
En este punto la Sala destaca que la parte actora en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá se remite a los argumentos expuestos en sus actuaciones procesales previas, tanto en el procedimiento disciplinario como en sede judicial. Es de anotar que en dichas actuaciones previas, la parte demandante sostiene en reiteradas oportunidades que el procedimiento disciplinario adelantado desconoce los parámetros del derecho al debido proceso.
Expediente N° 1001-33-35-012-2022-00456-01 15 Sin embargo, en su recurso de alzada el apoderado manifiesta textualmente que “en la demanda nunca se controvirtió la legalidad en el procedimiento disciplinario y mucho menos que se hubieren desconocido los derechos de mi poderdante en dicho aspecto, ciertamente a mi mandante se le respetaron los derechos atinentes a esa procedimentalidad que es consecuente con el debido proceso, lo que se controvierte es que los operadores disciplinarios incurrieron en defectos protuberantes que deben generar la nulidad y el restablecimiento del derecho…”.
Así pues, una lectura juiciosa de los argumentos vertidos por la parte demandante en el trámite del presente medio de control permite colegir que los reparos de la parte actora en relación con los fallos disciplinarios demandados se circunscriben esencialmente a la valoración probatoria realizada por las autoridades disciplinarias de cara a la conducta endilgada, ya que a su juicio, las pruebas que obran en el proceso disciplinario deben conducir a la conclusión inequívoca de que, el procedimiento policial que motivó la investigación disciplinaria que nos ocupa presenta sendas irregularidades y vacíos que tienen la vocación de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados.
Precisado lo anterior, la Sala decidirá los cargos de nulidad que fueron endilgados por la parte demandante contra los actos administrativos acusados. 2. Sobre la falsa motivación por falta de valoración probatoria integral del material probatorio tendientes a demostrar la responsabilidad del demandante, análisis probatorio. Recuerda la Sala que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que en el trámite de un proceso ordinario en el que se ataque la legalidad de un fallo disciplinario, el juez contencioso no puede convertirse en una tercera instancia, refiriéndose con esto a la imposibilidad de decretar y practicar pruebas que no fueron solicitadas en las etapas procesales pertinentes dentro del trámite disciplinario17.
Con relación al cargo de indebida valoración probatoria como causal de nulidad de los actos administrativos disciplinarios, el Consejo de Estado18 ha indicado que este vició se encuentra demostrado cuando se expresan los motivos de la decisión 17 C. E., Sec. Segunda, Sent. 2012-00679-00, ene. 31/18. M.P. César Palomino Cortés: (…) Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala precisa que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los actos administrativos de carácter disciplinario.
No obstante lo anterior, no se erige en una tercera instancia al extremo de hacer verbi gratia una nueva valoración de las pruebas, ya que éstas fueron debatidas en primera y segunda instancia en la actuación administrativa. (…). 18 C.E. Sección Segunda, expediente 2015-00155 (3093-16) sentencia 19 de marzo de 2020, M.P. William Hernández Gómez Expediente N° 1001-33-35-012-2022-00456-01 16 total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica o probatoria, al respecto indicó: “Así las cosas, el vicio de nulidad aparece demostrado cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: - Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; - Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. - Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo [ ]» En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con la valoración probatoria que se haga de la respectiva conducta o con el entendimiento y acreditación de cualquieras de las categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria, esto es con la tipicidad, ilicitud sustancial o la culpabilidad.
Allí converge tanto la imputación fáctica cómo la imputación jurídica, formuladas en cada proceso, por lo cual resulta indispensable analizar la realidad de lo sucedido con las pruebas obrantes en el proceso”. Dentro del proceso disciplinario identificado con radicado DEPUY-2020-26 obra copia de la diligencia de testimonio que rinde el señor Subintendente Rafael Eduardo Mendoza Carvajal el 17 de enero de 2020 ante la Oficina de Control Disciplinario Interno DEPUY respecto de los hechos ocurridos el 5 de enero de 2020 sobre las 23:00 horas: “(…) PREGUNTADO: Indique que conocimiento tiene usted con relación a la novedad presentada el día 05-01-2020 a eso de las 23:00 horas.
CONTESTÓ: Para ese día fue a atender un llamado al portero de la discoteca de razón social chente y al llegar al lugar, me entrevisto con el ciudadano afectado donde me manifestó que minutos antes había sido agredido físicamente por parte de un ciudadano, manifestándome que se encontraba al lado de la discoteca, en ese momento le doy la orden a la patrulla del cuadrante cuatro quien se encontraba en el lugar de los hechos que se dirigiera donde el ciudadano agresor y le solicitara la cédula de ciudadanía para identificarlo plenamente, en ese momento la patrulla se dirige y al hacerle el requerimiento al ciudadano este responde de una manera agresiva hacia la patrulla la cual le ocasiona un puño en la cara al patrullero BERMUDEZ, en ese momento la patrulla se procede a hacerle (sic) reducirlo ya que se encontraba en alto grado de exaltación y debido a ello la patrulla, tuvo que ingresar a la escalera de la vivienda para reducir al ciudadano, en ese momento la ciudadana de nombre DEICY YASMÍN PEÑAFIEL RODRÍGUEZ obstaculiza el procedimiento de policía, queriendo quitar a los patrulleros de ese procedimiento, donde intervengo con el fin de retirarla del sitio y la patrulla pueda continuar con el procedimiento, cabe resaltar que al ciudadano no ateniente (sic) el llamado de la policía de retirarse del lugar y debido a ello se le realiza un comparendo por obstaculizar el procedimiento, posterior a ello llega al lugar de los hechos el señor comandante de estación el señor capitán YEISON DAVID MUÑOZ JARAMILLO, donde al ver que el ciudadano se encontraba en un alto grado de exaltación, utiliza el dispositivo taser con el fin de controlarlo, al momento de conducir al ciudadano hacia la patrulla este me propina un golpe en la cara, causándome un trauma mayor con edema externa y dolor a la palpación dándome así una incapacidad médico legal de siete (sic), la cual anexo Expediente N° 1001-33-35-012-2022-00456-01 17 en siete (07) folios, posterior a ello el ciudadano es trasladado a la URI para su judicialización. PREGUNTADO: Manifiesta el despacho si usted fue testigo presencial de los hechos materia de investigación. CONTESTÓ: Sí claro de todo lo que pasó. PREGUNTADO: Indique al despacho que les manifestaron los señores patrulleros BERMUDEZ CRISTIAN y ALVAREZ DANY al momento que usted llega al lugar de los hechos.
CONTESTO: Me manifestaron que estaba atendiendo un llamado de un ciudadano que había sido agredido físicamente y que se iba a verificar su documentación para identificarlo plenamente y que el ciudadano agredido pudiera poner la denuncia. PREGUNTADO: Indique al despacho cuál era la aptitud (sic) que tomó el señor Patrullero MARTÍNEZ GONZALEZ BRAYAN STIBEN, al momento de realizaron el procedimiento.
CONTESTO: Se tornaba agresivo. PREGUNTADO: Indique al despacho si al momento de realizar el procedimiento policial, algún uniformado fue lesionado por parte del señor Patrullero MARTINEZ GONZÁLEZ BRAYAN STIBEN y cuál fue su diagnóstico o dictamen. CONTESTÓ: Si, el patrullero BERMUDEZ TALAGA CRISTIAN, quien tenía un golpe en el ojo derecho y laceraciones en todo el rostro, y yo también fue (sic) agredido como lo manifesté anteriormente…”.
(Subrayados ausentes en el texto original) También obra el informe pericial expedido por el Hospital José María Hernández de la ciudad de Mocoa el 6 de enero de 2020, documento éste que rinde cuenta de la valoración médico legal efectuada al señor Rafael Eduardo Mendoza Carvajal, la cual arrojó como resultado una incapacidad médico legal de 7 días, tal como lo manifestó el señor Mendoza Carvajal en su diligencia de testimonio.
Además obra copia de la diligencia de testimonio que rindió el Patrullero Cristian Hernando Bermúdez Tálaga el 17 de enero de 2020 ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía de Putumayo respecto de los hechos que motivaron la investigación disciplinaria, en los siguientes términos: “(…) PREGUNTADO: Indique qué conocimiento tiene usted con relación a la novedad presentada el día 05-01-2020 a eso de las 23:00 horas donde al parecer el señor Patrullero MARTÍNEZ GONZÁLEZ BRAYAN STIBEN, agrede físicamente a unos policías adscritos a la estación de Policía de Mocoa.
CONTESTO: Para ese día llegamos a la miscelánea surto hogar Mocoa, cuando un ciudadano nos manifiesta que había sido agredido por un ciudadano, donde nos acercamos y nos entrevistamos con el ciudadano, donde le solicite al señor Subteniente MENDOZA subcomandante de estación que llegara al lugar, cuando llega mi teniente nos ordena que realizara un registro al ciudadano y que le pidiera la cedula de ciudadanía, para suministrarle los datos a la persona afectada, en ese momento abordo al señor ciudadano que se encontraba en la puerta de su residencia al solicitarle que se identificara el señor se toma agresivo, en el momento que le manifiesto que me acompañe el sujeto de una vez emprende un golpe en mi rostro el cual yo reacciono para reducirlo, en ese momento caemos en las escaleras de la casa del ciudadano, al momento de reducirlo y tratar de controlarlo el sujeto en vanas ocasiones me cauciona varias heridas en mi cara, causándome una lesión en el ojo derecho y múltiples hematomas en la cabeza, al ver que el sujeto pone resistencia para poder controlar o someterlo y ponerle las esposas, en ese momento nos apoya el comandante de estación mi capitán MUNOZ con el dispositivo taser para poder controlar al sujeto, una ver se aplicó el dispositivo el sujeto se calma y es ahí donde se logra controlar al sujeto y posterior a esposarlo, se deja claro que en el momento de forcejeo con el sujeto se encontraba la señora DEICY obstruyendo el procedimiento policial, por el cual nos apoya mi teniente RAFAEL MENDOZA con el uso de la fuerza con el fin de lograr retirar a la señora DEICY ya que estaba dificultando el procedimiento, cuando Expediente N° 1001-33-35-012-2022-00456-01 18 trasladamos al sujeto al vehículo policial se encuentra con mi teniente MENDOZA donde le propina un cabezazo en su cara, donde posteriormente fue trasladado a la URI de la fiscalía. PREGUNTADO: Indique al despacho cual era la aptitud que presentaba el señor Patrullero MARTINEZ GONZALEZ BRAYAN STIBEN, al momento que usted llega al lugar de los hechos.
CONTESTO: Se encontraba en alto grado de exaltación, y descontrolado tirando todo lo que se le encontraba a su alrededor. PREGUNTADO: indique al despacho si al momento de realizar el procedimiento policial, usted fue agredido por parte del del señor Patrullero MARTINEZ GONZALEZ BRAYAN STIBEN y cuál fue su diagnóstico o dictamen. CONTESTO: Si, fui agredido por el señor Patrullero MARTINEZ GONZALEZ BRAYAN STIBEN y me diagnosticaron que tenía múltiples laceraciones en la cara y hematomas en la cabeza, quiero anexar la epicrisis en siete (07) folios, al igual que me dieron 15 días de incapacidad por las lesiones causadas.
PREGUNTADO: Indique al despacho si el Patrullero MARTINEZ GONZALEZ BRAYAN STIBEN, fue lesionado por parte de algún policía que realizaron el procedimiento, y cuál fue su diagnóstico o dictamen. CONTESTO: No. PREGUNTADO: indique al despacho si usted observo cual es era el estado físico y anímico del señor Patrullero MARTINEZ GONZALEZ BRAYAN STIBEN CONTESTO: El estado físico estaba en alto grado de exaltación y anímico se encontraba en estado de alicoramiento.
PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted tiene conocimiento si para la fecha de los hechos se le realizo la prueba de embriaguez al señor Patrullero MARTINEZ GONZALEZ BRAYAN STIBEN, en caso negativo explique las razones y circunstancias por la cual no se llevó a cabo dicha prueba. CONTESTO: Si por parte de medicina legal y por parte de funcionarios de tránsito y trasportes del departamento de policía putumayo…”.
(Subrayados ausentes en el texto original) Igualmente obra el informe pericial expedido por el Hospital José María Hernández de Mocoa el 6 de enero de 2020 para el señor Cristian Fernando Bermúdez Talaga, en el que consta que la valoración médico legal practicada a este determina que las lesiones causadas le generaron una incapacidad médico legal de 15 días.
De otro lado, se encuentra copia de la diligencia de testimonio rendida por el patrullero Danny Álvarez Rentería el 17 de enero de 2020 ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía de Putumayo, destacándose en lo pertinente las siguientes declaraciones respecto de los hechos que motivaron la investigación disciplinaria: “(…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho que cargo y función desempeñaba usted para el día 05 de enero de 2020 a eso de las 23:00 horas.
CONTESTO: Me encontraba de servicio como patrulla con el indicativo de cuadrante cuatro y me cargo era conductor de la motocicleta de siglas 21-0383. PREGUNTADO: Indique que conocimiento tiene usted con relación a la novedad presentada el día 05-01-2020 a eso de las 23:00 horas donde al parecer el señor Patrullero MARTINEZ GONZALEZ BRAYAN STIBEN, agrede al parecer físicamente a unos policías adscritos a la estación de policía Mocoa.
CONTESTO: Para ese día estaba realizando labores de patrullaje por el barrio el jardín más exactamente en parque de la familia, donde se observa una aglomeración de personas y nos hace el llamado, donde nos dirigimos a verificar dicha petición, donde un ciudadano que vestía camisa verde militar y bermuda cris, quien se identifica como CHEINER PATIÑO MADRUÑERO, nos manifiesta que el señor BRAYAN STIBEN MARTINEZ GONZALEZ, quien es patrullero y lo había agredido en su rostro y se encontraba en alto grado de exaltación y en Expediente N° 1001-33-35-012-2022-00456-01 19 estado de embriaguez, se le informa vía radial al señor capitán MUÑOZ comandante de estación como al señor Subteniente MENDOZA subcomandante de estación que legaran al lugar para informarle lo que estaba pasando, en ese momento llega el señor Subteniente MENDOZA donde se le comento lo sucedido y nos manifiesta que le solicitemos la cedula de ciudadanía, lo cual el Patrullero CRITIAN BERMUDEZ le solicita al señor BRAYAN STIBEN MARTINEZ GONZALEZ, la cedula de ciudadanía para su identificación donde inesperadamente agrede al compañero causándole laceraciones en su rostro, posteriormente llega al lugar de los hechos el señor capitán MUÑOZ quien al observar los sucedido saca la pistola no letal taser y reduce al señor BRAYAN, donde fue esposado, aun siendo reducido le propina un cabezazo en el pómulo al señor Subteniente MENDOZA, procediendo a realizar la judicialización de captura al señor antes mencionado por el delito de violencia contra servidor público y lesiones personales.
PREGUNTADO: Indique al despacho cuál era la aptitud que presentaba el señor Patrullero MARTINEZ GONZALEZ BRAYAN STIBEN, al momento que usted llega al lugar de los hechos. CONTESTO: Se encontraba en alto grado de exaltación y en estado de alicoramiento. PREGUNTADO: Indique al despacho si al momento de realizar el procedimiento policial, usted fue agredido por parte del del señor Patrullero MARTINEZ GONZALEZ BRAYAN STIBEN y cuál fue su diagnóstico o dictamen.
CONTESTO: Fui agredido en la parte superior de la oreja derecha con rallones de las uñas del señor Patrullero MARTINEZ GONZALEZ BRAYAN STIBEN. PREGUNTADO: Indique al despacho si el Patrullero MARTINEZ GONZALEZ BRAYAN STIBEN, fue lesionado por parte de algún policía que realizaron el procedimiento, y cuál fue su diagnóstico o dictamen. CONTESTO: No fue agredido por parte mía ni por parte de mi compañero y los policías que estaban en el procedimiento.
PREGUNTADO: Indique al despacho si usted observo cual es era el estado físico y anímico del señor Patrullero MARTINEZ GONZALEZ BRAYAN STIBEN CONTESTO: Estado físico agresivo y el estado anímico estaba en estado de alicoramiento…”. Igualmente obra el informe pericial de clínica forense N° 891200679-00068-2020 expedido por el Hospital José María Fernández de Mocoa con destino a la Fiscalía General de la Nación, correspondiente a la valoración clínica realizada al demandante Brayan Stiben Martínez González, en el cual se consignaron las siguientes determinaciones: “ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Los anteriores hallazgos son compatibles con embriaguez clínica aguda positiva grado I (uno), y son lo suficientemente evidentes para el diagnóstico y hace innecesaria la toma de muestras para laboratorio.
Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA DIEZ (10) DÍAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen”. De conformidad con lo dispuesto por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía de Putumayo los términos procesales de las actuaciones disciplinarias estuvieron suspendidos del 26 de marzo de 2020 al 1° de septiembre de esa misma anualidad.
Expediente N° 1001-33-35-012-2022-00456-01 20 El 7 de septiembre de 2020 se profirió auto de citación a audiencia y formulación de cargos, para lo cual, luego de referirse sucintamente a los hechos que motivaron la apertura de la investigación disciplinaria, se desarrollaron por parte de la autoridad disciplinaria: (i) la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, (ii) la denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta investigada, (iii) la descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. Igualmente, se precisó la norma presuntamente violada y el concepto de violación, indicando en lo pertinente que al disciplinado se le endilgaba la falta contemplada en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en “incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como (…) permiso (…)”, ello en concordancia con el delito de violencia contra servidor público contemplado en el artículo 429 de la Ley 599 del 2000 (Código Penal).
Teniendo en cuenta los reproches formulados por el apoderado de la parte demandante respecto de la valoración probatoria, conviene precisar además que en el auto de 7 de septiembre de 2020 la autoridad disciplinaria se refirió a las pruebas aportadas al expediente disciplinario en los siguientes términos: “RELACION DE LAS PRUEBAS Al expediente disciplinario se allegó el material probatorio que a continuación se relaciona: Documentales: - Informe novedad S-2020-000414-DEPUY (Follo 1 al 3) - Valoración médico legal del señor subteniente RAFAEL EDUARDO MENDOZA (Folio 25 al 31) - Valoración médico legal del señor patrullero BERMUDEZ TALAGA CRISTIAN (Folio 34 al 41) - Copia libro de población estación de policía Mocoa (Folio 45 al 52) - Copia manual de cargos y funciones (Folio 57 al 64) - Informe novedad suscrita por el señor capitán YEISON DAVID MUNOZ (Folio 68) - Comunicación oficial S-2019-038563-DISEC (Folio 71 al 77) - Respuesta fiscalía 53 seccional Mocoa (79 al 92) Testimoniales: - Ampliación y ratificación informe Subintendente ALDERSON DANILO OSORIO (Follo 19 y 20) - Diligencia testimonial Capitán YEISON DAVID MUNOZ JARAMILLO (Folio 21 Y 22) - Diligencia testimonial Subteniente RAFAEL EDUARDO MENDOZA CARBAJAL (Folio 23 Y 24) - Diligencia testimonial Patrullero BERMUDEZ TALAGA CRISTIAN HERNANDO (Folio 32 Y 33) - Diligencia testimonial Patrullero ALVAREZ RENTERIA DANNY (Folio 42 y 43) Expediente N° 1001-33-35-012-2022-00456-01 21 EL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN QUE SE FUNDAMENTA EL CARGO FORMULADO Para poder crear una hipótesis frente a este cargo, esta debe sostenerse en las pruebas recopiladas y ensambladas a la presente investigación, en tal sentido, se hace necesario realizar un análisis integro al material probatorio que motivó el presente auto.
Hay que indicar que el pasado 05 de enero de 2020 se dio a conocer mediante comunicado oficial S-2020-000414 DEPUY (Ver folio 1 al 3) de igual manera mediante Oficio S-2020-000526-DEPUY (ver folio 68) información relacionada con la captura de un policial, informe que fue ratificado por el señor Subintendente ALDERSON DANILO OSORIO SANCHEZ, esta información motivó el inicio a la indagación preliminar P-DEPUY-2020-2 (Ver folios 4 al 6), adelantándose ésta en contra del señor Patrullero BRAYAN STIBEN MARTINEZ GONZALEZ y en donde se decretaron unas pruebas que tenían como único fin verificar la ocurrencia de la conducta; dicho auto fue notificado personalmente al señor investigado (Ver folio 8) y comunicado oportunamente de las pruebas testimoniales (Ver folio 16 al 18).
Es así que, habiéndose surtido todas las pruebas decretadas dentro del término legal, se dio por concluida la etapa preliminar; por lo que, al evaluar el mérito de las mismas, considera este despacho que se debe citar a audiencia al señor investigado. En tal entendido, de acuerdo a los documentos allegados al plenario y los testimonios recolectados durante el transcurso del proceso, se ha podido presumir que el señor Patrullero BRAYAN STIBEN MARTINEZ GONZALEZ, estando en servicio activo en la policía Nacional (Ver acta de posesión y comprobante de nombramiento, folio 62), el pasado 05 de enero de 2020 se encontraba en el municipio de Mocoa (Putumayo), disfrutando de 15 días de permiso autorizado por el mando instituciona (Ver folio 71 al 77); que siendo aproximadamente las 23:00 horas presuntamente fue capturado por violencia contra servidor público por razón de sus funciones, dado a que este no atendió el procedimiento policial y arremetió con agresiones físicas a los policiales que se encontraban atendiendo el procedimiento.
En consecuencia de lo antes expuesto, se hizo necesario escuchar en diligencia testimonial al señor Subintendente ALDERSON DANILO OSORIO, quien como se indicó anteriormente, se ratifica en su informe de novedad, y quien para el día de los hechos fungía como policía de control, manifestando que al enterarse de la novedad, se dirigió unidad de reacción inmediata (URI) de la Fiscalía sede en Mocoa, donde se entrevistó con los señores Patrullero BERMUDEZ CRISTIAN y Patrullero ALVAREZ DANY, los cuales estaban a cargo del procedimiento, donde la manifestaron que se encontraba realizando los actos urgentes de un capturado por el delito de violencia contra servidor público el cual es un Patrullero activo de la Policía Nacional.
Del mismo modo se escuchó en diligencia testimonial al señor Capitán YEISON DAVID MUNOZ JARAMILLO quien para el día de los hechos, fungía como comandante de estación de policía Mocoa, el cual fue participe del procedimiento policía, indicando que efectivamente se dio captura al hoy investigado por el delito de violencia contra servidor público, dado que este agredió físicamente a dos policiales (ver folio 21 y 22).
En ese mismo orden se escuchó bajo la gravedad de juramento al señor Subteniente RAFAEL EDUARDO MENDOZA CARVAJAL, quien para al día de los hechos fungía como Subcomandante de la Estación de policía Mocoa, y atendió el procedimiento policía de la referencia, relatando que en procedimiento policial ocurrido el pasado 05/01/2020, en la avenida Colombia, a la altura de la discoteca "Chente" indicando que al momento de este ser requerido por el cuadrante cuatro, por haber agredido al celador de la discoteca Chente, este reaccionó de manera agresiva contra los uniformados, y al momento de trasladar a éste hasta el vehículo le propina un golpe en el rostro causándole un trauma mayor Expediente N° 1001-33-35-012-2022-00456-01 22 con edema externa y dolor a la palpación dándole así una incapacidad médica legal de siete días (ver folio 23 al 31).
Por otra parte, se escuchó al señor Patrullero CRISTIAN HERNANDO BERMUDEZ TALAGA, quien para el día de los hechos se encontraba de cuadrante cuatro y atendió el procedimiento policial indicando lo siguiente: «Para ese día llegamos a la miscelánea surto hogar Mocoa, cuando un ciudadano nos manifiesta que había sido agredido por un ciudadano, donde nos acercamos y nos entrevistamos con el ciudadano, donde le solicite al señor Subteniente MENDOZA subcomandante de estación que llegara al lugar, cuando llega mi teniente nos ordena que realizara un registro al ciudadano y que te pidiera la cedula de ciudadanía, para suministrarte los datos a la persona afectada, en ese momento abordo al señor ciudadano que se encontraba en la puerta de su residencia al solicitarle que se identificara el señor se toma agresiva, en el momento que le manifiesto que me acompañe el sujeto de una vez emprende un golpe en mi rostro el cual yo reacciono para reducirlo, en ese momento caemos en las escaleras de la casa del ciudadano, al momento de reducirlo y tratar de controlarlo el sujeto en varias ocasiones me cauciona vanas heridas en mi cara, causándome una lesión en el ojo derecho y múltiples hematomas en la cabeza, al ver que si sujeto pone resistencia para poder controlar o someterlo y ponerle las esposas, en ese momento nos apoya al comandante de estación mi capitán MUNOZ con al dispositivo taser para poder controlar al sujeto, una vez se aplicó el dispositivo el sujeto se calma y es ahí donde se logra controlar al sujeto y posterior a esposarlo, cuando trasladamos al sujeto al vehículo policial se encuentra con mi teniente MENDOZA donde le propina un cabezazo en su cara, donde posteriormente fue trasladado a la URI De la fiscalía» (ver folio 32 al 41).
Anexando valoración médico legal que le fuera realizada al declarante, en el cual se le otorga por parte de galeno incapacidad médico legal de 15 días, quedando pendiente la incapacidad definitiva, teniendo en cuenta las lesiones que presentaba en el rostro. Indicando en el acápite correspondiente a ANALISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: «Paciente quien al examen físico evidencio múltiples lesiones laserativas en cara y equimosis por traumas contusos en cuero cabelludo dolorosos a la palpación» (ver folios 35 a 40).
Para culminar como diligencia testimonial se escuchó al señor Patrullero ALVAREZ RENTERIA DANNY, integrante del cuadrante cuatro quien en su declaración jurada indico: El Patrullero CRSITAN BERMUDEZ le solicita al señor BRAYAN STIBEN MARTINEZ GONZALEZ, la cedula de ciudadanía para su identificación donde inesperadamente agrede al compañero causándole laceraciones en su rostro, posteriormente llega al lugar de los hechos el señor capitán MUÑOZ quien al observar las sucedido saca la pistola no fatal taser y reduce al señor BRAYAN, donde fue esposado, aun siendo reducido le propina un cabezazo en el pómulo al señor Subteniente MENDOZA, procediendo a realizar la judicialización de captura al señor antes mencionado por el delita de violencia contra servidor público y lesiones personales (ver Folio 42 y 43), Siendo corroborado todo lo antes mencionado por os testimonios ya citados.
Por tal motivo este despacho solicitó a la fiscalía 53 seccional - Mocoa (Putumayo), copia de las principales piezas procesales que dieron origen a la captura del señor Patrullero BRAYAN STIBEN MARTINEZ GONZALEZ, el pasado 05/01/2020, quienes con fecha 09/03/2020 emanan respuesta enviando copia de la noticia criminal Nro. 860016000503202000007, donde igual manera anexan las valoraciones de medicina legal e incapacidad dada a los funcionarios atacados.
Es así que es importante resaltar, que dentro la presente indagación preliminar reposa copia de libro de población de la estación de policía Mocoa de fecha 05/01/2020, no existiendo relación alguna con lo que este despacho disciplinario está investigando puesto que no existe anotación relacionada con lo acontecido el pasado 05/01/2020 (Ver Folio 46 al 53).
Así las cosas, después de hacer un análisis integral de las pruebas ensambladas Expediente N° 1001-33-35-012-2022-00456-01 23 dentro del proceso que nos ocupa, presume este despacho disciplinario que el señor Patrullero BRAYAN STIBEN MARTINEZ GONZALEZ realizó una conducta descrita en la ley como delito estando de permiso, pues parece ser que este policía agredió físicamente a dos funcionarios policiales, quienes en cumplimiento de sus funciones como integrantes de patrulla de vigilancia, atendieron el llamado de la comunidad y fue allí donde el hoy investigado al parecer aprovecho para no acatar el procedimiento de los uniformados y agredir inicialmente al señor patrullero BERMUDEZ; situación que, de ser así, sería un acto que va en contra de los principios de la función pública.
De tal suerte que considera esta oficina presuntivamente que el actuar del señor investigado no estuvo acorde a los objetivos que persigue la institución policial, de ahí que se infiera la posible comisión de la conducta endilgada, tal como se indicó en el presente acápite”. (Destaca la Sala) En este mismo proveído, la autoridad disciplinaria realizó el análisis de la ilicitud sustancial de presunto comportamiento, y determinó la forma de culpabilidad precisando que la conducta endilgada al investigado Brayan Stiben Martínez González se erige en una falta gravísima calificada provisionalmente a título de dolo.
En estos términos, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Tramitar la presente actuación por el procedimiento verbal previsto en el Libro VI, Título XI Capítulo I de la Ley 734 de 2002 “Régimen Disciplinario de los servidores Públicos” modificado por los artículos 58 y 59 de la Ley 1474 de 2011.
ARTÍCULO SEGUNDO: Citar a audiencia disciplinaria y formular cargos al señor Patrullero BRAYAN STIBEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 107528971 expedida en Neiva (Huila), de acuerdo a las consideraciones expuestas en el presente auto, bajo el radicado SIJUR DEPUY – 2020-26.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente al señor Patrullero BRAYAN STIBEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, la decisión tomada en este auto, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno, haciéndole saber que la audiencia disciplinaria se llevará a cabo en la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía de Putumayo (…) el día y hora señalado en la diligencia de notificación de la presente decisión”.
Precisa la Sala que la inconformidad del demandante consiste en señalar que se configuró una indebida valoración probatoria, pues considera que no existen pruebas que indiquen que cometió la falta endilgada por la cual fue sancionado. Pues bien, contrario a lo afirmado por la parte actora, se encuentra debidamente acreditado con las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso disciplinario que fueron tenidas en cuenta en los fallos de primera y segunda instancia, que el señor Brayan Stiben Martínez González en calidad de patrullero de la Policía Nacional agredió físicamente a los oficiales Rafael Eduardo Bermúdez Mendoza y Cristian Hernando Bermúdez Talaga, incurriendo con ello en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 34 – numeral 10- de la Ley 1015 de 2006 que consagra el régimen disciplinario para la Policía Nacional, Expediente N° 1001-33-35-012-2022-00456-01 24 concretamente al “incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito” estando de permiso.
Lo anterior se determinó puntualmente a partir de los testimonios rendidos bajo la gravedad de juramento por los oficiales agredidos, en concordancia con los informes de evaluación médico legal realizadas a los mencionados oficiales de policía. Aunado a lo anterior, los testimonios practicados a los oficiales Danny Álvarez Rentería y Yeison David Muñoz Jaramillo -quienes también se encontraban presentes en el procedimiento policial que motivó la investigación disciplinaria- concuerdan con los oficiales agredidos al afirmar que el aquí demandante agredió a los oficiales de manera desproporcionada cuando se acercaron a solicitarle su documento de identidad, atestiguando que además el señor Martínez González se encontraba manifiestamente exaltado y en estado de embriaguez, situación que fue determinada también en virtud del informe de evaluación médico legal realizada al accionante.
Para la Sala es claro que las pruebas obrantes en el proceso disciplinario que nos ocupa no sólo rinden cuenta de la comisión de la falta disciplinaria endilgada y por la cual fue sancionado el demandante, sino que además tienen la vocación de desvirtuar lo afirmado por el apoderado de la parte demandante respecto de la presunta ilegalidad del procedimiento policial adelantado en su contra y la presunta fuerza desproporcionada usada por los agentes de policía que lo sometieron.
Ello es así, comoquiera que las valoraciones médico legales realizadas el 6 de enero de 2020 a los oficiales Rafael Eduardo Bermúdez Mendoza y Cristian Hernando Bermúdez Talaga en concordancia con los testimonios referenciados en precedencia permiten a la autoridad disciplinaria arribar a la conclusión razonable de que dos de los agentes que realizaron el procedimiento policial al señor Martínez González fueron agredidos físicamente y que este les causó lesiones que les generaron respectivamente siete (7) y quince (15) días de incapacidad.
Por su parte, el examen médico legal realizado al demandante permite arribar a la conclusión razonable de que en efecto se encontraba en un notorio estado de embriaguez en el momento de los hechos que precedieron a la investigación disciplinaria adelantada en su contra; y que la fuerza imprimida por los oficiales que lo aprehendieron no fue desproporcionada en relación con sus reacciones al procedimiento policial, ya que se le certificaron lesiones que le generaron una Expediente N° 1001-33-35-012-2022-00456-01 25 incapacidad médico legal por el término de diez (10) días, lo que, en contraste con la gravedad de las lesiones causadas a los agentes Rafael Eduardo Bermúdez Mendoza y Cristian Hernando Bermúdez Tálaga, no resulta desproporcionado ni refleja un procedimiento policial irregular como lo pretende la parte actora.
Tampoco es de recibo para la Sala la argumentación conforme a la cual las autoridades disciplinarias que emitieron los fallos de primera y segunda instancia se sustrajeron de su deber de perseguir la realidad material al abstenerse de decretar pruebas de oficio, porque tal como lo precisó el juez de primera instancia al decidir sobre las solicitudes probatorias en la audiencia inicial del 5 de julio de 2024, es claro que los testimonios que pretendía practicar y hacer valer la parte actora no tienen la trascendencia para que cambie el sentido de la decisión al no estar directamente relacionados con el objeto del proceso que nos ocupa sino con “las circunstancias que rodearon la situación en la que se vio envuelto el demandante y que dieron lugar a que se le investigara disciplinariamente”.
Situación similar se predica de los clips de video aportados al proceso disciplinario y al presente medio de control, ya que los mismos no permiten evidenciar las circunstancias que antecedieron al ingreso de los oficiales a la vivienda del aquí demandante, ni rinden cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron la totalidad del procedimiento policial adelantado desde su iniciación; de suerte que los únicos medios de convencimiento que obran a efectos de ayudar al juez disciplinario determinar a plenitud lo sucedido son los testimonios y los exámenes médico legales referenciados sucintamente en líneas precedentes.
Bajo este hilo conductor, para la Sala es claro que la actividad probatoria desplegada en el proceso disciplinario bastó para establecer más allá de toda duda razonable la comisión de la falta disciplinaria endilgada y por la cual fue sancionado el demandante. Se recuerda que el señor Brayan Stiben Martínez González como miembro de la Policía Nacional debe contar con un comportamiento acorde con la ética, la disciplina, condición, principios, valores y virtudes característicos de esta institución, acatando la Constitución Política y las leyes, con total respecto a la dignidad humana, transparencia, veracidad, efectividad de sus actos, el mejoramiento continuo en búsqueda de la cooperación e integración interinstitucional, y en el presente caso se evidenció que incurrió en conductas Expediente N° 1001-33-35-012-2022-00456-01 26 contempladas en la ley como delito estando además en manifiesto estado de embriaguez.
En este sentido, se reitera que la Sala estima que dentro del proceso disciplinario obra suficiente material probatorio que da cuenta que efectivamente el señor Brayan Stiben Martínez González desplegó actuaciones en su condición de patrullero de la Policía Nacional contrarias a los deberes, a los principios y valores que rigen la institución. En efecto, con las pruebas que obran en el expediente disciplinario, no es posible hacer un análisis crítico que concluya una situación diferente a la que fue efectivamente determinada en la actuación disciplinaria19, según la cual, el accionante agredió físicamente a dos servidores públicos de la Policía Nacional, incurriendo con ello en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 34 – numeral 10- de la Ley 1015 de 2006, concretamente al “incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito” estando de permiso.
Se destaca que en este asunto existió una vigorosa actividad probatoria, ya que se aportaron y controvirtieron las pruebas que obran en el trámite del proceso disciplinario. En este sentido, se aclara que la Sala tuvo en cuenta las pruebas producidas en la actuación disciplinaria, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y los derechos de contradicción y defensa de las partes20.
Así, en relación con la valoración probatoria, se concluye que la Policía Nacional para imponer la sanción al accionante realizó una interpretación y valoración integral de las pruebas recaudas, de manera tal, que la llevaron a la certeza razonada de conceder validez y credibilidad a los hechos investigados. Para llegar a ese convencimiento, tuvo en cuenta la prueba documental y testimonial recaudada, según la cual, se pudo concluir acerca de la conducta irregular cometida por el señor Brayan Stiben Martínez González, es decir, se determinó la comisión de la falta disciplinaria que le fue atribuida a él en la 19 Sobre la apreciación de las pruebas, la Ley 734 de 2002 preceptúa: “Artículo 140.
Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de a sana crítica”. 20 La Corte Constitucional, en sentencia T-233 de 2007, expuso: “la simple transgresión de las normas procesales que regulan la inclusión de pruebas en las diligencias no implica afectación del debido proceso. Estas irregularidades menores se refieren a la afectación de las formas propias de los juicios, pero dada su baja intensidad en la definición del conflicto, no quedan cobijadas por el inciso final del artículo 29 constitucional; también señaló en la misma providencia que Valorar una prueba no necesariamente implica admitir su contenido.
La valoración de la prueba es, precisamente, el procedimiento previo que permite establecer si el contenido de lo que se prueba puede ser admitido como elemento de convicción y sustento de la consecuencia jurídica”. (se destaca). Expediente N° 1001-33-35-012-2022-00456-01 27 investigación disciplinaria, contenida en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. 3.
Calificación de la conducta del disciplinado conforme lo dispuesto en la Ley 1015 de 2006 Como se dijo, al señor Brayan Stiben Martínez González se le endilgó la falta disciplinaria gravísima contemplada en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en “Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: (…) permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización”, porque agredió físicamente a los agentes de policía conforme pudo establecerse a partir del análisis razonable de los medios probatorios mencionados en precedencia. Con ello, la autoridad disciplinaria competente determinó que el aquí demandante incurrió en el delito de violencia contra servidor público contemplado en el artículo 429 del Código Penal Colombiano. La sanción impuesta por las faltas cometidas está prevista en el artículo 44 del Código Disciplinario Único21 y corresponde en el presente asunto a suspensión e inhabilidad general, razón por la cual no se desconoce el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 59 de la Ley 1862 de 2017 “La sanción disciplinaria debe corresponder a la clasificación de la falta cometida.
En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley”, lo cual concuerda con lo señalado en el artículo 18 del CDU. Además, consideró la entidad que el grado de culpabilidad con el que obró el disciplinado fue en la modalidad dolosa teniendo en cuenta que el funcionario investigado desconoció sus deberes como agente de policía, en cambio, violentó a los agentes de policía que intentaban solicitarle su documento de identidad con la finalidad de garantizar a su vez el derecho y deber de denuncia de otro ciudadano que presuntamente fue agredido también por el aquí demandante cuando se encontraba en manifiesto estado de embriaguez.
En este caso la entidad accionada impuso al demandante una sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años 21 Artículo 44. Sanciones. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima, Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años (…).
Expediente N° 1001-33-35-012-2022-00456-01 28 por la responsabilidad disciplinaria cuestionada en el cargo endilgado, lo que en efecto corresponde a la sanción contemplada por el legislador para la falta gravísima en que incurrió el señor Martínez González. Para la Sala es claro que el señor Brayan Stiben Martínez González fue sancionado por incurrir en las conductas a él endilgadas y configurar con ello la existencia de falta disciplinaria, al contrariar lo que previamente había establecido la ley, sin justificación alguna, esto es, violentando de forma desproporcionada a los servidores públicos de la policía nacional que lo abordaron con el objeto de identificarlo, por lo que es claro que vulneró las normas de conducta policial contenidas en la Ley 1015 de 2006.
V. Conclusiones De conformidad con lo expuesto, considera la Sala que se debe modificar el numeral primero de la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar de oficio la excepción denominada acto no susceptible de control judicial respecto de la Resolución N° 000730 del 8 de marzo de 2021, por medio de la cual el director general de la Policía Nacional hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta al señor Brayan Stiben Martínez González.
Para esta Corporación es claro que el señor Brayan Stiben Martínez González fue sancionado por incumplir con los deberes funcionales pues contrario a lo afirmado por su apoderado en el recurso de apelación, se encuentra plenamente probado que debido a la violencia ejercida sobre dos agentes de policía incurrió en la falta disciplinaria gravísima que le fue endilgada y por la cual fue condenado.
De la valoración probatoria en el proceso disciplinario puede inferirse que la entidad demandada justificó el porqué de su decisión. Se realizó una interpretación y valoración integral de las pruebas recaudadas, de manera tal que la llevaron a la certeza razonada de conceder validez y credibilidad a los hechos investigados. Lo anterior de suerte que los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
Así las cosas, se considera procedente confirmar la sentencia de primera instancia por medio de la cual se resolvió de forma desfavorable las pretensiones de la Expediente N° 1001-33-35-012-2022-00456-01 29 demanda, pues los actos administrativos no se encuentran viciados de nulidad y fueron expedidos conforme a las disposiciones normativas.
VI. Costas procesales en segunda instancia El artículo 188 del CPACA señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas (primer inciso), y luego, por adición del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se indicó que en todo caso la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal (segundo inciso).
Por lo tanto, en este caso al analizar la conducta de la parte demandante al presentar su recurso de apelación, se encuentra que lo hizo bajo la convicción de un suficiente fundamento legal, con el cual se sustenta su posición, además se observa que la parte propuso argumentos razonables en defensa de sus intereses al momento de sustentar su recurso de apelación, razón por la cual no se impondrá condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Modificar el numeral primero de la sentencia dictada en audiencia del 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual quedará de la siguiente manera: “Primero: Declarar probada de oficio la excepción de mérito denominada “acto no susceptible de control judicial” respecto de la Resolución N° 000730 del 8 de marzo de 2021 por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta, y negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.” Segundo.- Confirmar los demás numerales de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Tercero. - Sin condena en costas de segunda instancia. Expediente N° 1001-33-35-012-2022-00456-01 30 Cuarto. - En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.22 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica 22 Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador