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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-36-000-2020-00261-00

Ponente: Clara Cecilia Suarez Vargas

Fecha: 2026-01-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Responsabilidad del Estado por incautación de hidrocarburos - error jurisdiccional y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala proferirá sentencia a efectos de resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó la señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en la que pretende que se declare la responsabilidad patrimonial y extracontractual por los perjuicios que dice haber sufrido con ocasión del presunto error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habrían incurrido estas en torno al procedimiento de incautación de hidrocarburos en la “Estación de Servicio Alto del Trigo” de su propiedad; así como en el desarrollo de las investigaciones penales adelantadas como consecuencia de esa incautación. Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 2 I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así:1 El 15 de octubre de 2001, la señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco suscribió con Terpel de la Sabana S.A. un contrato de concesión comercial, mediante el cual se comprometió a adquirir al por mayor, productos derivados del petróleo y otros, con destino a la reventa en la estación de servicio “Alto del Trigo”, de su propiedad.

Del combustible que estaba obligada a comprar mensualmente la demandante a Terpel de La Sabana (55.000 galones), dividía la compra mensual así: gasolina motor 20% mensual y A.C.P.M. 80% mensual, es decir, 11.000 galones/mes de Gasolina y 44.000 galones/mes de A.C.P.M. Durante el año 2002, la administración de la estación estuvo a cargo del señor Fabio Ordoñez Velásquez.

Para el mes de mayo de ese año, los precios de compra establecidos por Terpel eran de $2.598,28 por galón de gasolina motor y $2.029,59 por galón de ACPM, valores que se mantuvieron hasta agosto. En ese mismo periodo, la señora Álvarez Tinoco vendía el galón de gasolina a $3.350 y el de ACPM a $2.330, obteniendo márgenes de utilidad del 22,4% y 12,9%, respectivamente; además, re-invertía el 70% de las utilidades que percibía mes a mes para la compra de nuevo combustible; en dicha reinversión, ya estaba descontado los gastos de administración y de impuestos.

El 29 de mayo de 2002, la Unidad Investigativa de Villeta de la Policía Nacional, a través del grupo de hidrocarburos de la SIJIN de Cundinamarca, realizó una prueba de campo de control al combustible almacenado en la Estación de Servicio Terpel “Alto del Trigo”, encontrando como resultado la ausencia de coloración en la sustancia examinada, lo que llevó a los funcionarios a considerar el combustible como “ilegal”, por lo que aquella entidad procedió a efectuar la incautación de 2.400 galones de gasolina y 7.240 galones de ACPM; combustibles que fueron dejados en el lugar con sus respectivos sellos en tanques y surtidores. 1 Índice 1 de la plataforma Samai y páginas 1130-1140 del archivo denominado “DEMANDA Y ANEXOS” del expediente digital.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 3 Sin perjuicio de lo anterior, señaló la parte actora que, la toma de muestras se efectuó de manera irregular, utilizando frascos de “Gatorade”, sin seguir los protocolos establecidos por la misma Policía Nacional en cuanto a embalaje, cantidad, rotulación y envío del material.

Como consecuencia de estos hechos, la Fiscalía General de la Nación inició la investigación penal con radicación No. 56821 contra el señor Fabio Ordóñez Velásquez, en su calidad de administrador de la estación, por el presunto delito de receptación. El 11 de junio siguiente, el abogado defensor del señor Fabio Ordóñez Velásquez solicitó la entrega del combustible incautado, el levantamiento de los sellos y la práctica de una contra muestra.

El 13 de junio, el Fiscal Delegado ordenó dichas actuaciones, incluyendo el envío de la muestra a la Planta de Almacenamiento Mansilla de Ecopetrol en Facatativá para su análisis. El 14 de junio de 2002, la Fiscalía realizó la entrega material del combustible al señor Fabio Ordóñez Velásquez, quien recibió 7.300 galones de ACPM y 2.400 galones de gasolina, habiendo además recibido autorización verbal por parte de los funcionarios policiales para continuar con la operación comercial, bajo el compromiso de restituir la misma cantidad y calidad de combustible cuando así lo requiriera la Fiscalía. Ese mismo día, el CTI de Villeta, Cundinamarca tomó nuevas muestras en campo para su análisis técnico en Ecopetrol, sin embargo, dicha recolección de muestras adoleció de una serie de irregularidades por no seguirse los protocolos establecidos por la Policía Nacional para la recolección de hidrocarburos.

Al momento de la entrega del combustible incautado, los policías que quitaron los sellos de incautación, autorizaron de forma verbal al señor Fabio Ordoñez Velásquez seguir trabajando en la EDS Alto del Trigo con el compromiso de devolver la misma cantidad y calidad del combustible a la Fiscalía cuando así lo dispusiera el ente acusador, por lo que el administrador procedió a vender el combustible y siguió ejerciendo su actividad laboral.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 4 El 20 de junio de 2002, el Coordinador del CTI del municipio de Villeta, Cundinamarca, devolvió al fiscal de conocimiento las muestras tomadas, ya que las muestras no fueron recibidas por el personal de la Planta de Mansilla de Ecopetrol para su respectivo análisis.

Ante esta situación, el 3 de julio de 2002, en cumplimiento de las ordenes emitidas por el Fiscal de conocimiento, se llevó a cabo una inspección judicial en la estación de servicio “Alto del Trigo” para verificar el estado del combustible, practicar nuevas pruebas de campo con reactivos de marcación y determinar si el hidrocarburo contenía los aditivos de Ecopetrol, diligencia que de acuerdo a lo manifestado por la parte demandante arrojó como resultado que el combustible (gasolina y ACPM) sí tenía la marcación de Ecopetrol.

El 11 de julio de 2002, la Fiscalía ordenó una segunda incautación consistente en 7.240 galones de ACPM y 2.400 galones de gasolina, disponiendo que dichos combustibles fueran depositados en la Planta Mansilla de Ecopetrol. Esta orden fue cumplida el 5 de agosto siguiente, habiéndose incautado un total de 7.434 galones de combustible, clasificados como “refinado no definido”, distribuidos en 1.768 galones de gasolina y 5.666 galones de ACPM.

Sin embargo, al rendir el correspondiente informe técnico, Ecopetrol concluyó que el combustible recibido no correspondía al comercializado al público, sino que era destinado exclusivamente para la empresa Transmilenio en Bogotá. El 15 de agosto de 2002, la Fiscalía ordenó una tercera incautación de combustible en la Estación de Servicio Terpel “Alto del Trigo”, correspondiente a 1.574 galones de ACPM y 632 galones de gasolina, con el fin de completar la cantidad faltante en las órdenes anteriores y trasladarlos a la Planta Mansilla de Ecopetrol.

Como consecuencia de las investigaciones en curso, el contrato de concesión comercial entre Terpel de la Sabana y Linda Aleydi Álvarez Tinoco fue suspendido hasta tanto se resolviera la legalidad del combustible incautado. El 19 de diciembre de 2003, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del señor Fabio Ordóñez Velásquez, en su condición de administrador de la estación de servicio “Alto del Trigo”, esto en el marco del Proceso de investigación con Radicado No. 1339.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 5 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas asumió inicialmente el conocimiento del proceso penal en primera instancia bajo el radicado No. 25-320-31-89-001-2006- 00005- 00, hasta el 24 de julio de 2006.

Sin embargo, por falta de competencia, el caso fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, que lo tramitó bajo el radicado 25000-31-07-002-2006-00107. Finalmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA08-4893 del 17 de junio de 2008, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca ordenó remitir el proceso al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, bajo el radicado No. 08-2008-00066-00, para la emisión del fallo de primera instancia. El 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en el proceso penal seguido contra el señor Fabio Ordóñez Velásquez, absolviéndolo del delito de receptación por no existir certeza sobre la comisión del delito atribuido al acusado, debido a múltiples irregularidades en la toma de muestras del combustible incautado.

En consecuencia, se ordenó la devolución de 1.768 galones de gasolina motor a favor de la señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco, propietaria de la estación, y se dispuso que los 5.666 galones de ACPM, identificados como posible combustible tipo ACEM, quedaran a disposición de la Fiscalía para iniciar el trámite de extinción de dominio. El 19 de noviembre de 2009, el abogado defensor del señor Ordóñez Velásquez interpuso recurso de apelación solicitando la entrega de los 5.666 galones de ACPM retenidos en Ecopetrol.

El 9 de marzo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación y declaró la prescripción de las acciones penales y civiles adelantadas contra el señor Ordóñez Velásquez, en el proceso penal con radicado 25000-07-04 002-2006-00107-01. Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 6 El 9 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca ordenó la entrega de 1.768 galones de gasolina a la señora Linda Álvarez Tinoco y dispuso que los 5.666 galones de supuesto combustible ACEM quedaran bajo custodia de la Fiscalía para iniciar proceso de extinción de dominio, al tratarse de un producto de uso exclusivo para Transmilenio.

Mediante Resolución No. 1062 del 12 de octubre de 2011, la Fiscalía General de la Nación asignó fiscal al proceso de extinción de dominio de 5.666 galones de combustible, cuyo proceso le correspondió el radicado número 11176 E.D. El 6 de enero de 2012, se realizó la entrega de los de 1.768 galones de gasolina a la señora Linda Álvarez Tinoco.

El 1º de diciembre de 2014 en la Planta Mansilla de Ecopetrol se adelantó diligencia de inspección judicial con el fin de corroborar la legalidad o ilegalidad de los 5.666 galones de combustible que al parecer correspondían a combustible A.C.E.M., en la que se evidenció que no permanecieron depositados en el mismo tanque de manera individual y aislados de otros combustibles, debido a que fueron mezclados con otros combustibles.

El 26 de agosto de 2016, el Fiscal Cuarto de Extinción de Dominio resolvió archivar el proceso de forma irregular, sin ordenar la devolución del combustible. Ante ello, la defensa presentó recurso solicitando la entrega de los 5.666 galones de A.C.P.M. a la demandante. El 24 de abril de 2018, la Fiscalía Cuarta de Extinción de Dominio de Bogotá ordenó la devolución de los 5.666 galones de ACPM incautados a favor de la señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco.

En cumplimiento de esta orden, el 17 de julio de 2018, Ecopetrol realizó la entrega total del combustible en la Planta Mansilla. El contrato de concesión comercial entre Terpel de la Sabana y la señora Álvarez Tinoco fue terminado por cumplimiento del plazo pactado. Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 7 Desde la incautación inicial del combustible el 5 de agosto de 2002 hasta su entrega definitiva en 2018, transcurrieron más de 15 años, durante los cuales la Nación, por errores judiciales y fallas en la administración de justicia, causó una serie de perjuicios que en el sentir del extremo actor están llamados a ser indemnizados a la señora Álvarez Tinoco.

Formuló las siguientes pretensiones:2 PRIMERA: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en forma solidaria, por los perjuicios causados a la señora LINDA ALEIDY ÁLVAREZ TINOCO identificada con cédula de ciudadanía No. 21.112.901 de Villeta – Cundinamarca, derivados del error judicial y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. SEGUNDA: CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en forma solidaria y a favor de la señora LINDA ALEIDY ÁLVAREZ TINOCO AL PAGO DE CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o acuerdo conciliatorio si los hubiere, por los PERJUICIOS MORALES SUFRIDOS.

TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en forma solidaria y a favor de la señora LINDA ALEIDY ÁLVAREZ TINOCO AL PAGO DE sesenta millones de pesos m/cte ($60.000.000.oo) por concepto de DAÑO EMERGENTE, distribuidos de la siguiente manera:  $12.000.000 Honorarios Dr. Eduardo Ruiz Triana (Proceso Penal)  $8.000.000 Honorarios Dra. Luz Argenis Álvarez Reyes (Proceso Extinción de Dominio)  $40.000.000 Venta de Estación de Servicio Alto del Trigo CUARTO: CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en forma solidaria y a favor de la señora LINDA ALEIDY ÁLVAREZ TINOCO AL PAGO DE TRECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($336.900.841.oo) M/CTE POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE - por las utilidades mes a mes dejadas de percibir sobre la re-venta de 1.768 galones de combustible gasolina motor desde el día 05 de agosto de 2002 (fecha de incautación de 7.343 galones de combustible) hasta el día 06 de enero de 2012 (fecha de entrega parcial del combustible incautado).

QUINTO: CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en forma solidaria y a favor de la señora LINDA ALEIDY ÁLVAREZ TINOCO AL PAGO DE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS ONCE PESOS ($1.159.600.711.oo) M/CTE POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE – por las utilidades dejadas de percibir mes a mes sobre la re-venta de 5.666 galones de A.C.P.M. desde el día 05 de agosto de 2002 (fecha de incautación de 7.343 galones de combustible) hasta el 17 de julio de 2018 (fecha de entrega total del combustible incautado). 2 Índice 1 de la plataforma Samai y páginas 1140-1153 del archivo denominado “DEMANDA Y ANEXOS” del expediente digital.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 8 SEXTO: CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en forma solidaria y a favor de la señora LINDA ALEIDY ÁLVAREZ TINOCO AL PAGO DE TRECE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS ($13.617.948.515.oo) M/CTE POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE - utilidades dejadas de percibir mes a mes sobre la re-venta de 55.000 galones combustible (11.000 galones/mes de Gasolina y 44.000 galones/mes de A.CP.M.) desde el día 05 de agosto de 2002 (fecha de incautación de 7.343 galones de combustible) hasta el 17 de julio de 2018 (fecha de entrega total del combustible incautado).

SÉPTIMO: CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en forma solidaria y a favor de la señora LINDA ALEIDY ÁLVAREZ TINOCO AL PAGO DE LA UTILIDAD DEJADA DE RECIBIR MES A MES POR LA FALTA DE RE-INVERSIÓN EN LA EDS ALTO DEL TRIGO DEL 70% DEL VALOR DE LA PRETENSIÓN CUARTA.

OCTAVO: CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en forma solidaria y a favor de la señora LINDA ALEIDY ÁLVAREZ TINOCO AL PAGO DE LA UTILIDAD DEJADA DE RECIBIR MES A MES POR LA FALTA DE RE-INVERSIÓN EN LA EDS ALTO DEL TRIGO DEL 70% DEL VALOR DE LA PRETENSIÓN QUINTA.

NOVENO: CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en forma solidaria y a favor de la señora LINDA ALEIDY ÁLVAREZ TINOCO al pago de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE ($281.648.293.oo) por concepto de DAÑO EMERGENTE- correspondientes al precio de los 1.768 galones de gasolina motor incautados, actualizado a la fecha de presentación de solicitud de conciliación DÉCIMO: CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en forma solidaria y a favor de la señora LINDA ALEIDY ÁLVAREZ TINOCO al pago de NOVECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($961.499.859.oo) por concepto de DAÑO EMERGENTE correspondientes al precio de los 5.666 galones de A.C.P.M. incautados, actualizado a la fecha de presentación de solicitud de conciliación.

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en forma solidaria y a favor de la señora LINDA ALEIDY ÁLVAREZ TINOCO AL PAGO DE CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES por concepto de DAÑOS AL BUEN NOMBRE – GOOD WILL.

DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en forma solidaria y a favor de la señora LINDA ALEIDY ÁLVAREZ TINOCO AL PAGO DE LA INDEXACIÓN de las anteriores sumas de dinero a la fecha de sentencia ejecutoriada y/o hasta el día del pago total de la obligación.

DÉCIMO TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en forma solidaria y a favor de la señora LINDA ALEIDY ÁLVAREZ TINOCO AL PAGO DE LUCRO CESANTE FUTURO de las anteriores sumas de dinero a partir del 17 de julio de 2018 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o pago total de la obligación.

DÉCIMO CUARTO: CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en forma solidaria y a favor de la señora LINDA ALEIDY ÁLVAREZ TINOCO AL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia o acuerdo conciliatorio, hasta el día anterior al pago (…) Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 9 INDEXACIÓN Y ACTUALIZACIÓN: Por concepto de Lucro Cesante, que se liquidará a favor de la señora LINDA ALEIDY ÁLVAREZ TINOCO, en la proporción que ha determinado la jurisprudencia, correspondiente a las sumas que la actora dejó de recibir debido a la investigación penal, proceso penal de primera y segunda instancia y proceso de extinción de dominio finalizado en el mes de julio de 2018, para la liquidación de estos perjuicios, los valores deberán ACTUALIZARSE atendiendo la fórmula financiera utilizada por el Consejo de Estado.

(…) EL PERIODO VENCIDO O CONSOLIDADO: Cuya fórmula es: (…) EL PERIODO FUTURO O ANTICIPADO: Cuya fórmula es: POR INTERESES: Se debe a cada uno de los demandantes o a quien, o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia o acuerdo conciliatorio, hasta el día anterior al pago.

Que para obtener la suma a pagar por concepto de intereses se aplicará la siguiente fórmula: (…). 1.2. Contestación de la demanda Nación – Rama Judicial3 La Rama Judicial expuso que no es dable la declaratoria de responsabilidad del organismo, pues las actuaciones de los operadores jurídicos respecto de la incautación de los hidrocarburos de propiedad de la señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco fueron adelantadas de conformidad con los parámetros establecidos en la ley y que en el evento en que estas actuaciones hubieran adolecido de alguna irregularidad o desatino, las mismas no tenían la capacidad de configurar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 3 Archivo 00042, Samai.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 10 Precisó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 5º de la Ley 793 de 2022, la conducta del juez de conocimiento estuvo ajustada a derecho, pues este se encontraba facultado para poner a disposición de la Fiscalía General de la Nación de los bienes susceptibles extinción de dominio por ser este el órgano competente para adelantar la acción de extinción, sin que esto pueda considerarse como un hecho generador de un daño. Enfatizó en que tampoco es posible predicar una mora judicial, por cuanto las dilaciones en el trámite judicial fueron ajenas a la labor que le correspondía al operador jurídico.

Visto el expediente se presentaron solicitudes de aplazamiento por parte del ente investigador, la mayoría de las veces por la dificultad de comparecencia de los testigos. De este modo, indicó que a la luz de la jurisprudencia fijada por el Consejo de Estado “el error judicial es aquel que se produce cuando el Juez, en la decisión del asunto litigioso, incurre en un error grave de apreciación de los hechos o de la aplicación del derecho, que no es susceptible de ser recurrido dentro del proceso por medio de los recursos legalmente establecidos y que supone un desajuste objetivo, patente e indudable que provoca conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales, generadores de una resolución que rompe la armonía del orden jurídico”.

Pese a que correspondía a la parte demandante la carga procesal de acreditar de manera suficiente que la actuación judicial desplegada por los operadores judiciales encargados de la investigación penal contra el señor Fabio Ordoñez Velásquez fue errónea, dicha carga no fue cumplida. En efecto, la parte actora no logró demostrar los supuestos del error alegado, limitándose a manifestar su inconformidad con el sentido de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, hecho que, por sí solo, no constituye prueba de un error jurisdiccional ni configura responsabilidad alguna.

Sobre esto, indicó que toda decisión judicial, incluida la que hoy se reputa como indebida, se encuentra cobijada por un doble amparo, tanto presuntivo de legalidad, como de acierto. Por último, propuso como excepciones lo que denominó: Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 11 Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva pues el verdadero propietario de la estación de servicio desde 2005 es el señor Juan Miguel Restrepo Monsalve, y no la demandante.

Adicionalmente, sostuvo que la incautación de los líquidos se produjo en virtud del trámite previsto en la Ley 600 de 2000, sin que en ella hubiera mediado participación de los operadores judiciales en el proceso de extinción de dominio. Caducidad parcial porque en lo que tiene que ver con la Rama Judicial, la decisión judicial cuestionada quedó en firme en el año 2011, y la solicitud de conciliación prejudicial se presentó en 2020, excediendo el término legal de dos años.

Ausencia de causa petendi por inexistencia del daño antijurídico y que el daño alegado no cumple con los requisitos constitucionales para ser indemnizado, ya que no se trata de un perjuicio que el afectado no esté en el deber jurídico de soportar, pues en el presente caso, el operador jurídico obró en debida manera y en consonancia con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

Culpa exclusiva de la víctima pues de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la administración no resulta obligada a responder administrativa y patrimonialmente cuando quiera que quien soporte el daño haya participado con sus acciones u omisiones en la producción del mismo. Cobro de lo no debido dado que la cuantificación de los perjuicios solicitados no fue respaldada con ningún medio de prueba.

Innominada en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Nación – Fiscalía General de la Nación4 Argumentó que en el presente asunto no existe un error judicial y tampoco un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la entidad. 4 Archivo 00023, Samai. Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 12 En este caso se encontraban dadas las condiciones para proceder con la incautación del hidrocarburo, toda vez que el proceso se inició a partir de una llamada anónima en la que se informó que en la “Estación de Servicio Alto del Trigo” se comercializaba combustible hurtado, por lo que se realizó una inspección en el lugar, peritos tomaron las muestras correspondientes y los resultados evidenciaron la ausencia de la marcación oficial que Ecopetrol aplica al combustible distribuido legalmente.

Por lo tanto, sostuvo que la incautación se ajustó a derecho, aunque posteriormente no haya sido posible realizar contramuestras debido al manejo del hidrocarburo en la planta de Ecopetrol, circunstancia esta que se escapa a la órbita de control de la Fiscalía General de la Nación. Adujo que, las pretensiones de la demanda están por fuera de toda realidad desbordan los parámetros señalados por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Aseguró que la actuación de la entidad no es antijurídica, sino una carga publica que deben soportar todos los ciudadanos y no constituye un daño antijurídico; pues esa autoridad fue diligente con la investigación adelantada, lo que conllevó a la declaratoria del archivo de las diligencias, a la cesación del trámite extintivo de una acción cuya procedencia viene de la misma constitución y que determina perseguir los bienes de procedencia dudosa o no demostrada en cabeza de quien se encuentren.

La demandante no explicó el concepto de violación o trasgresión de las normas aplicables, o el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Fiscalía. Tampoco se acreditó que se hubiera incurrido en un defectuoso funcionamiento y/o error judicial. Reiteró que no se demostró que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación fueran contrarias a la Constitución o la Ley, caprichosas, arbitrarias o irrazonables en contra de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos a la señora Álvarez Tinoco.

Además, agregó que la absolución del entonces administrador de la “Estación de Servicio Alto del Trigo”, señor Fabio Ordoñez Velásquez, se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo, debido a la imposibilidad de tomar una contramuestra del combustible incautado, ya que este fue vendido por el depositario, lo que impidió la toma de una contra muestra ordenada por el Juez Octavo Penal Circuito Especializado de Bogotá que conoció del caso.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 13 Situación similar ocurrió con los 5.666 galones de combustible tipo ACEM (Aceite Combustible Ecológico) que el referido juez penal ordenó dejar en la planta de Mansilla de Ecopetrol, bajo disposición de la Fiscalía Unidad de Lavado de Activos, pues dicho combustible fue mezclado con otros hidrocarburos en la planta, lo que impidió la realización de una contramuestra, ya que el bien inicialmente incautado dejó de existir en su composición original.

En esa misma línea, señaló que la incautación de los hidrocarburos de propiedad de la acá demandante no solo fue legal, sino que, en todo caso, estuvo basada en la recolección de una serie de pruebas técnicas que demostraron la ausencia de coloración del líquido; lo que indicaba su origen ilícito. En ese sentido, solicitó que las pretensiones de la demanda fueran desestimadas, al considerar que no se configura responsabilidad patrimonial ni administrativa por parte del organismo.

Esto, habida cuenta que la pretensión principal busca que se declare responsable a la Administración por una supuesta incautación de los galones de hidrocarburo pertenecientes a la parte demandante y que resultó “injusta”; no obstante, dicho supuesto no se encuentra acreditado con la documentación aportada. Afirmó que el proceso de extinción de dominio es una carga pública que no constituye en sí mismo un daño antijurídico, sin contar con que el extremo demandante no logró probar la materialización de los perjuicios materiales e inmateriales alegados.

Sobre esto último, enfatizó en que la estación de servicio continuó operando y comercializando combustible, incluso el que había sido incautado, lo que impidió la verificación técnica posterior. Propuso como excepciones lo que denominó: Cumplimiento de un deber legal puesto que actuó conforme a la ley, específicamente bajo el marco de la Ley 793 de 2002 y la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio).

Precisó que la incautación del combustible se realizó en cumplimiento de una orden judicial y con base en pruebas técnicas que indicaban que el hidrocarburo era de origen ilícito, razón por la cual no es posible predicar la existencia de un daño antijurídico por tratarse de una carga pública que deben soportar los ciudadanos y mucho menos una falla del servicio en cabeza de esta.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 14 Indicó que, en contravía con los argumentos presentados por la parte demandante, la Fiscalía actuó con diligencia en el desarrollo de la investigación adelantada en contra del señor Fabio Ordoñez Velásquez, la cual concluyó con decisión de archivo.

A lo que se suma que la parte actora no solo no aportó pruebas que evidenciaran posibles fallas en el servicio de la administración de justicia, sino que tampoco explicó en qué consistiría el presunto incumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad. Falta de certeza del perjuicio porque no existe prueba suficiente de los perjuicios materiales e inmateriales alegados por la demandante, pues no se aportaron facturas, estudios actuariales ni documentos que acrediten la afectación patrimonial.

Además, precisó que la estación de servicio continuó operando y comercializando combustible, incluso el que había sido incautado, lo que impidió verificar técnicamente su legalidad. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5 La Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones bajo el argumento de que la Institución no es responsable por error judicial ni por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que esta no pertenece a la Rama Judicial ni ejerce funciones jurisdiccionales.

A su turno, se opuso al reconocimiento de los perjuicios solicitados habida cuenta que en su sentir no existe prueba que dé cuenta de los mismos. Finalmente, propuso como excepciones lo que denominó: Cumplimiento de un deber legal por parte de la Policía Nacional ya que la actuación adelantada por esa autoridad respecto de la verificación de irregularidades en el combustible que era comercializado en la estación de servicio no solo se ajustó a los parámetros previstos en el ordenamiento jurídico sino que, la misma respondió al cumplimiento de sus deberes funcionales y que al encontrarse irregularidades en la coloración del mismo se informó de manera inmediata a la autoridad judicial competente para que ésta en el ejercicio de sus funciones tomara las decisiones que en derecho correspondiera. 5 Archivo 00021, Samai.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 15 Reiteró que con independencia de los inconvenientes presentados en el trámite del proceso penal que afectaron la investigación, la actuación de los uniformados estuvo en todo momento ajustada a los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico.

Inexistencia de daño antijurídico causado por la Policía Nacional dado que la actuación adelantada por la entidad no ocasionó ningún perjuicio al extremo demandado, ya que, si bien se produjo la incautación de un combustible, el mismo quedó en la misma estación de servicio bajo custodia del entonces administrador del establecimiento. El combustible que se encontró en la estación de servicio sí tenía irregularidades, pues se le realizó una prueba de campo cuya coloración así lo indicó. Posteriormente, en cumplimiento de las ordenes impartidas por la Fiscalía General de la Nación se produjo el levantamiento de los sellos en los tanques y surtidores de la estación de servicio, habiéndose entregado el combustible incautado al administrador del sitio, momento a partir del cual el hidrocarburo fue comercializado como normalmente se hacía. Caducidad de la acción respecto del procedimiento que adelantó la Policía Nacional con fundamento en que, teniendo en cuenta que el procedimiento policial tuvo lugar en el año 2002 y que la demanda correspondiente fue radicada únicamente hasta el año 2020, es evidente que la acción se encontraba caducada.

Hecho exclusivo y determinante de un tercero pues, aunque la parte demandante ha sostenido que los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados se derivaron de la incautación de combustible ordenada judicialmente el 5 de agosto, así como también de la supuesta demora en el trámite de la acción penal y la consecuente devolución del producto por parte de la autoridad judicial, lo cierto es que tales actuaciones escapan por completo a la competencia y responsabilidad de la entidad, pues estas no se encuentran dentro de las funciones ni atribuciones de la Policía Nacional, por lo que en su sentir se configuraría la causal excluyente de responsabilidad conocida como el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 16 Oposición al llamamiento en garantía - Nelson Alberto Ríos Gaitán6 Al presentar la contestación de la demanda, la Fiscalía General de la Nación formuló llamamiento en garantía en contra del señor Nelson Alberto Ríos Gaitán7, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Fiscal Cuarto (4°) de Extensión de Dominio, el cual fue admitido por el Despacho sustanciador mediante auto de 8 de mayo de 2023.8 Dentro del término del traslado, el señor Nelson Alberto Ríos Gaitán expuso que la acción extintiva fue inicialmente asignada en 2011 a la Fiscalía 36 E.D., y que él la recibió en 2016, catorce años después de los hechos.

Tras revisar el expediente, decidió archivar el proceso por las causales 1ª y 5ª del artículo 124 de la Ley 1708 de 2014, al no encontrarse bienes susceptibles de extinción ni condiciones que permitieran fijar la pretensión. Detalló que el combustible fue incautado el 29 de mayo de 2002 en la “Estación de Servicio Alto del Trigo”, administrada por Fabio Ordóñez Velásquez, tras detectarse que el producto carecía de la coloración que lo identificara como legal, lo que sugería su origen ilícito.

Posteriormente, el combustible fue entregado en calidad de depósito al referido señor Ordóñez Velásquez, bajo el compromiso de devolverlo en cantidad y calidad cuando lo dispusiera la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, se evidenció que dicho hidrocarburo había sido comercializado por el administrador, quien además era el despachador de la estación, lo cual fue confirmado en diligencias de indagatoria y declaraciones.

Además, se señaló que no existe constancia documental de una segunda incautación ocurrida el 5 de agosto de 2002, como lo afirma la parte demandante, ni actas de registro, allanamiento o incautación que sustenten dicha versión. 6 Archivo 00052, Samai. 7 Archivo 00023, Samai. 8 Archivo 00048, Samai. Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 17 Argumentó que, al momento de recibir el expediente, el combustible ya no existía, lo que imposibilitaba su devolución y destacó que el beneficiario de la comercialización fue la propietaria de la estación, pues la figura del depósito fue utilizada de manera irregular en la medida en que se permitió la pérdida del bien objeto de extinción. Cuestionó la validez de los informes de Ecopetrol presentados por la parte demandante, al no cumplir con los requisitos de dictamen pericial establecidos en el Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, informó que en el año 2017 la Fiscal 4º Delegada ordenó desarchivar el proceso y en 2018 revocó la decisión de archivo, ordenando la devolución del combustible a favor de Linda Álvarez Tinoco Ríos Gaitán, por lo que concluyó indicando que en el particular no existe daño antijurídico imputable a su actuación, ya que no ordenó la entrega del combustible por no existir elementos probatorios suficientes que así lo permitieran.

Trámite procesal El 13 de agosto de 2020, la señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y Rama Judicial9 a fin de que se declare su responsabilidad por los perjuicios que dice haber sufrido con ocasión en el presunto error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El proceso correspondió por reparto al despacho sustanciador.10 La demanda inadmitida con auto del 17 de septiembre de 2020,11 y fue subsanada con memorial del 5 de septiembre de 2020.12 Fue admitida con auto del 23 de marzo de 2021,13 decisión que fue notificada a las demandadas el 19 de abril de 2021,14 en los términos del artículo 199 del CPACA. 9 Índice 1 de la plataforma Samai y archivo denominado “06 - Constancia de Radicación” del expediente digital. 10 Índice 1 de la plataforma Samai y archivo denominado “001ActaReparto” del expediente digital. 11 Índice 3 de la plataforma Samai. 12 Índice 6 de la plataforma Samai. 13 Índice 9 de la plataforma Samai. 14 Índice 16 de la plataforma Samai.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 18 El 4 de mayo de 2021, la Policía Nacional contestó la demanda,15 la Fiscalía General de la Nación lo hizo el 9 de julio de 2021.16 El 26 de julio de 2021, la Secretaría de la Sección corrió traslado17 de los escritos de contestación y con memorial del 26 de julio de 2021, la parte actora se pronunció frente a ellos.18 Mediante auto del 8 de octubre de 2021, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y se ordenó que se realice la notificación de la demanda a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial,19 actuación que se cumplió el 4 de noviembre de 2021.20 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda el 14 de enero de 2022,21 escrito del cual se corrió traslado el 14 de febrero de 2022.22 La parte actora se pronunció frente a la contestación mediante auto del 7 de febrero de 2022.23 Con auto del 8 de mayo de 2023, se admitió el llamamiento en garantía formulado por la Fiscalía General de la Nación frente al funcionario Nelson Alberto Ríos Gaitán,24 decisión que se notificó el 11 de mayo de 2023.25 Con memorial del 31 de mayo de 2023, el señor Nelson Alberto Ríos Gaitán se opuso al llamamiento en garantía.26 Vencido el término de traslado de las excepciones, mediante auto de 19 de febrero de 2024, el Despacho sustanciador resolvió, entre otros: (i) diferir el estudio de las excepciones mixtas propuestas por las demandadas Policía Nacional y la Rama Judicial para la sentencia, (ii) prescindir de la audiencia inicial con miras a proferir sentencia anticipada, (iii) incorporar las pruebas documentales aportadas, (iv) negar el decreto de 15 Índice 21 de la plataforma Samai. 16 Índice 23 de la plataforma Samai. 17 Índice 26 de la plataforma Samai. 18 Índice 28 de la plataforma Samai. 19 Índice 37 de la plataforma Samai. 20 Índice 40 de la plataforma Samai. 21 Índice 42 de la plataforma Samai. 22 Índice 43 de la plataforma Samai. 23 Índice 44 de la plataforma Samai. 24 Índice 48 de la plataforma Samai. 25 Índice 50 de la plataforma Samai. 26 Índice 52 de la plataforma Samai.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 19 algunas pruebas, esto es, la prueba testimonial de los señores Luz Argenis Álvarez Reyes, Eduardo Ruiz Triana, Bernardo Pulido Rojas y Johny Francisco Gonzáles Sánchez, así como la declaración de parte de la señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco, en su condición de demandante (v) declarar cerrado el periodo probatorio y (vi) correr traslado a las partes para alegar de conclusión27.

En esa providencia se resolvió fijar el litigio, en los siguientes términos: (…) en el presente asunto en resolver si hay lugar a declarar administrativa y extracontractualmente responsables a las demandadas Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la incautación de siete mil cuatrocientos treinta y cuatro (7.434) galones de combustible en la estación de servicio “Alto del Trigo”, establecimiento de comercio de propiedad de la demandante, ubicado en el municipio de Guaduas, Cundinamarca, que dio lugar a una investigación penal y posterior proceso judicial, como consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial.

Decisión que fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación por parte del extremo demandante, debido a la omisión en el pronunciamiento sobre la prueba pericial solicitada28. Dicho recurso fue resuelto mediante auto del 6 de marzo de 2024, en el cual se ordenó adicionar el proveído del 19 de febrero de 2024, con el fin de decretar el dictamen pericial solicitado por la parte demandante, advirtiendo que su práctica y el recaudo se diferirían para el momento del incidente de liquidación de perjuicios, en caso de que la sentencia de primera instancia resultara favorable a los intereses de la actora.

Alegatos de conclusión Parte demandante29 La parte demandante solicitó se declare la responsabilidad extracontractual de las demandadas por los perjuicios que le fueron ocasionados a la señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco tras la incautación en el año 2002 de un combustible de su propiedad, correspondiente a 5.666 galones de ACPM y 1.768 galones de gasolina, situación que habría afectado el desarrollo de la actividad comercial de la estación de servicio denominada Alto del Trigo. 27 Archivo 00058, Samai. 28 Archivo 00062, Samai. 29 Archivo 00070, Samai.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 20 Sustentó la ocurrencia de un error judicial y de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la incautación del combustible sin pruebas suficientes y sin seguir los protocolos legales.

Agregó que no solo se encuentra demostrado el daño, sino también, la antijuricidad de este, pues en el marco del proceso penal y el posterior proceso de extinción de dominio no se logró comprobar la ilicitud del líquido retenido, habiendo sido devuelto este a su dueña 16 años después. En consecuencia, insistió en el reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda.

Nación – Fiscalía General de la Nación30 La Fiscalía General de la Nación solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que en el presente asunto no se encuentra configurada responsabilidad extracontractual alguna. Sobre esto, expuso que las actuaciones desplegadas por la entidad se dieron en el marco del cumplimiento de una orden judicial, emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado en la que se dispuso la incautación de 5.666 galones de combustible de propiedad de la acá demandante, con base en un concepto técnico emitido por Ecopetrol que lo calificó como aceite combustible Ecológico para Motores (ACEM), el cual era de uso exclusivo de Transmilenio.

Reiteró que no se encuentra acreditado el daño antijurídico que se alega, pues el combustible fue devuelto a la demandante, sin que, para el efecto, se hubiera evidenciado una actuación arbitraria, ilegal o desproporcionada por parte del ente investigador o, en su defecto, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Además, expuso que el actuar de la entidad fue diligente en la medida en que se adelantó la correspondiente investigación, habiéndose dispuesto el archivo de las diligencias al no haberse encontrado mérito para continuar el mismo.

Por último, sostuvo que la incautación no constituye en sí mismo un daño indemnizable, pues es una medida legal dentro de una acción constitucional para evitar el comercio de bienes de origen dudoso. 30 Archivo 00064, Samai. Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 21 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional31 La Policía Nacional se opuso al reconocimiento de las pretensiones de la demanda, habiendo argumentado en primer lugar que el medio de control se encuentra caducado.

De otro lado, afirmó que la actuación de la entidad fue ajustada a la ley, ya que existían fundamentos serios y creíbles para sospechar irregularidades en el combustible hallado en la estación de servicio. Sobre el punto, expuso que a la luz de informe de 5 de agosto de 2002, presentado por Ecopetrol es que se advirtió que el combustible incautado no era de venta al público, sino destinado exclusivamente a Transmilenio, lo que justificó la intervención policial.

En igual sentido, sostuvo que la Policía actuó de forma diligente, pues en cumplimiento de sus deberes funcionales, una vez advertidas las presuntas irregularidades en el combustible objeto de incautación, las mismas fueron puestas en conocimiento de la autoridad judicial. Así pues, indicó que en el particular no está probada la causación de un daño antijurídico por parte de la entidad, por lo que señaló que no es procedente declarar su responsabilidad.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Aspectos previos Previo a resolver lo relativo a la competencia, legitimación en la causa y caducidad de este medio de control, la Sala estima necesario realizar las siguientes precisiones relativas a las imputaciones formuladas por la parte actora. 31 Archivo 00071 de la plataforma Samai.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 22 i) Imputaciones de la demanda La parte actora pretende que: “se declare administrativa y extracontractualmente responsable a las demandadas, de manera solidaria por los perjuicios morales y materiales sufrido por la señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco derivados del error judicial y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Nación- Rama Judicial, la Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la incautación de 7.434 galones de combustible (5.666 galones de A.C.P.M. y 1.768 galones de gasolina) (…) (negrilla fuera del texto)” que dieron lugar a la investigación Penal No. 56.821 adelantada por la Fiscalía Seccional de Guaduas, Proceso Sumario No. 1339.

En sus pretensiones solicitó: PRIMERA: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en forma solidaria, por los perjuicios causados a la señora LINDA ALEIDY ÁLVAREZ TINOCO identificada con cédula de ciudadanía No. 21.112.901 de Villeta – Cundinamarca, derivados del error judicial y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) (negrilla fuera del texto).

Pues bien, del análisis del libelo se infiere que la parte actora realizó imputaciones a las demandadas por: i) la incautación de 7.434 galones de combustible, además, por ii) el presunto error judicial y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habrían incurrido esas autoridades en los procesos judiciales que se adelantaron con ocasión de aquella incautación. Por otro lado, se concluye que la demandante se refirió a tales imputaciones indiscriminadamente y de manera genérica, esto es, como si el error judicial y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se trataran de un mismo supuesto o imputación. Así, se impone precisar el alcance de estas imputaciones, a efectos de abordar y resolver el fondo del asunto.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 23 Imputación por error jurisdiccional Como se indicó, a lo largo de la demanda la actora no diferenció los hechos, actuaciones, omisiones y/o providencias que serían constitutivas de un error jurisdiccional y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En efecto, no argumentó concretamente en cual o cuales providencias judiciales proferidas por las autoridades jurisdiccionales demandadas, se evidenciaron las supuestas falencias que serían constitutivas del error jurisdiccional alegado.

En el acápite “hechos” de su demanda realizó una relación de la situación fáctica y en el denominado “título jurídico de imputación” se limitó a citar jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la falla del servicio, error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, daño antijurídico y “good will”, pero sin ofrecer argumento alguno indicando en cuál providencia judicial se habría configurado error judicial en el caso concreto.

No obstante, en aras de garantizar el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, así como el derecho de acceso a la administración de justicia; y realizando la interpretación integral de la demanda, se infiere que la imputación por error judicial se predica respecto de las providencias judiciales por medio de las cuales se ordenó la incautación de hidrocarburos en la “Estación de Servicio Alto del Trigo” y las que posteriormente no ordenaron su devolución; pues en los hechos demanda señaló: 27.

El 11 de Julio de 2002 la Fiscalía ORDENÓ POR SEGUNDA VEZ LA INCAUTACIÓN de 7.240 galones de A.C.P.M y 2.400 galones de GASOLINA de la Estación de Servicio Terpel Alto del Trigo y ordenó dejarlos bajo custodia y en calidad de depósito en la Planta Mansilla de Ecopetrol. 28. El 05 de agosto de 2002 se dio cumplimiento a la Segunda Orden de Incautación de combustible dada por el fiscal, y el señor FABIO ORDOÑEZ VELASQUEZ (Q.E.P.D.). entregó a la fiscalía TODA LA CANTIDAD DE COMBUSTIBLE (GASOLINA Y A.C.P.M.) QUE SE ENCONTRABA EN LA ESTACIÓN DE SERVICIO TERPEL ALTO DEL TRIGO con destino a la Planta Mansilla de Ecopetrol.

(…) 29. El 05 de agosto de 2002 LA FISCALÍA INCAUTÓ POR SEGUNDA VEZ, DE LA EDS TERPEL “ALTO DEL TRIGO” 7.434 GALONES DE COMBUSTIBLE que fue dejado en depósito en la Estación Mansilla de Ecopetrol, en las siguientes cantidades: (…). Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 24 31.

El 15 de agosto de 2002 la fiscalía ORDENÓ POR TERCERA VEZ LA INCAUTACIÓN DE 1.574 GALONES DE ACPM Y 632 GALONES DE GASOLINA, los cuales hicieron falta para completar en su totalidad la orden de incautación y con destino a la Planta Mansilla de Ecopetrol. (…) 41. El Juzgado octavo (8) Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.009 PROFIRIÓ FALLÓ DE PRIMERA INSTANCIA DEL PROCESO PENAL ABSOLVIENDO AL SEÑOR FABIO ORDOÑEZ VELASQUEZ (Q.E.P.D.) del punible de receptación y, en las consideraciones probatorias, procesales y Resolutivas, determinó lo siguiente: (…) VII.

Ordenó Dejar el combustible tipo ACEM (Aceite Combustible Ecológico) en cantidad de cinco mil seiscientos sesenta y seis (5.666) galones, a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción del derecho de Dominio, para que se inicie trámite de Extinción de Dominio, y se haga el debate procesal y probatorio pertinente.

(…) 55. El 26 de agosto de 2016 EL FISCAL 4 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO de manera errónea RESOLVIÓ DICTAR ORDEN DE ARCHIVO DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO con radicado número 11176 E.D., con razones que no fueron ajustadas a derecho y al material probatorio aportado al expediente y SE ABSTUVO DE ORDENAR LA ENTREGA DE LOS 5.666 GALONES DE COMBUSTIBLE DE A.C.P.M. de propiedad de mi poderdante.

(…) (negrilla fuera del texto). En consecuencia, a efecto de establecer los presupuestos procesales, se analizará la imputación de error judicial respecto de las providencias judiciales por medio de las cuales se ordenó la incautación de hidrocarburos en la “Estación de Servicio Alto del Trigo”, esto es: i) La proferida el 11 de Julio de 2002, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación “ORDENÓ POR SEGUNDA VEZ LA INCAUTACIÓN de 7.240 galones de A.C.P.M y 2.400 galones de GASOLINA (…)”. ii) La emitida el 15 de agosto de 2002, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación “ORDENÓ POR TERCERA VEZ LA INCAUTACIÓN DE 1.574 GALONES DE ACPM Y 632 GALONES DE GASOLINA, los cuales hicieron falta para completar en su totalidad la orden de incautación (…)”. iii) Sentencia del 30 de septiembre de 2009, por medio de la cual el Juzgado octavo (8) Penal del Circuito Especializado de Bogotá ordenó dejar el combustible tipo ACEM (Aceite Combustible Ecológico) en cantidad de cinco mil seiscientos sesenta y seis Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 25 (5.666) galones, a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción del derecho de Dominio iv) decisión del 26 de agosto de 2016, mediante la cual el Fiscal 4 de Extinción de Dominio resolvió dictar orden de archivo del proceso de extinción de dominio, sin ordenar la entrega del combustible a su propietaria.

Imputación por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Así mismo, la parte demandante no argumentó en cuál o cuáles actuaciones necesarias para adelantar el proceso o para ejecutar las decisiones de los jueces, se habría materializado el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni en qué consistió. Sin embargo, de la interpretación de la demanda se infiere que esta imputación gira en torno a la mora que a su juicio se habría presentado en las investigaciones y procesos judiciales iniciados como consecuencia de la incautación de combustible de propiedad de la demandante.

En los hechos de la demanda, señaló: 42. Entre el día 29 de mayo de 2002 (fecha de ocurrido el supuesto delito) hasta el día 30 de septiembre de 2009 (fecha del fallo de primera instancia), la Fiscalía General de la Nación y La Rama Judicial se demoró en el proceso de investigación penal y proceso penal de primera instancia un total de 7 años, 4 meses y 1 día. (…) 46.

Entre el día 29 de mayo de 2002 (fecha de ocurrido el supuesto delito) hasta el día 09 de marzo de 2011 (fecha del fallo de segunda instancia) la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se demoró en el proceso de investigación penal y proceso penal un total de 8 años, 9 meses y 10 días. (…) 68. Desde el día 05 de agosto de 2002 (fecha de la incautación de 7.343 galones de combustible), hasta el día 06 de enero de 2012 (fecha de entrega parcial del combustible incautado) transcurrió 09 años, 5 meses y 1 día donde el precio de venta del combustible de gasolina motor cambió conforme a la regulación dada mensualmente por el Ministerio de Minas y Energía. (…) 72.

Desde el día 05 de agosto de 2002 (fecha de la incautación de 7.343 galones de combustible) hasta el día 06 de enero de 2012 (fecha de entrega parcial del combustible incautado) por la injusta incautación de 7.343 galones de combustible, transcurrió 09 años, 5 meses y 1 día donde mi poderdante no pudo re-vender 1.768 galones de gasolina motor mes a mes en la EDS “Alto del Trigo”.

(…) Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 26 74. Desde el día 05 de agosto de 2002 (fecha de incautación de 7.343 galones de combustible) hasta el 17 de julio de 2018 (fecha de entrega total del combustible incautado) por la injusta incautación de 7.343 galones de combustible, transcurrió 15 años 11 meses y 12 días en donde mi poderdante no pudo re-vender 5.666 galones de combustible a.c.p.m. mes a mes en la EDS “Alto del Trigo”.

(…) (negrilla fuera del texto). En esa línea, en aplicación de tales principios e interpretando la demanda, se estudiará la imputación por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia frente a las actuaciones desplegadas por las autoridades demandadas para la ejecución de las decisiones judiciales aludidas, concretamente por la presunta mora judicial en que habrían incurrido las autoridades demandadas en el trámite de la investigación y procesos judiciales que tuvieron lugar como consecuencia de la incautación aludida.

Imputación por la incautación de 7.434 galones de combustible De la interpretación del libelo, se infiere que la parte actora realizó imputaciones a las demandadas por el procedimiento de la incautación propiamente dicho, de 7.434 galones de combustible de su propiedad, así se advierte de lo señalado en el acápite “hechos”: 65. Como consecuencia de la incautación del combustible, la señora Linda Álvarez Tinoco pagó por concepto de honorarios de abogado las siguientes cantidades de dinero: (…) 67.

Como consecuencia de la incautación del combustible, la señora Linda Aleidy Álvarez sufrió daño a su buen nombre y reputación a su establecimiento de comercio “good will” 66. Como consecuencia de la incautación del combustible, la señora Linda Aleydi Álvarez se vio obligada a vender su establecimiento de comercio EDS Alto del Trigo al señor Juan Miguel Restrepo Monsalve por la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40.000.000).

(…) (negrilla fuera del texto). En consecuencia, la Sala analizará los aspectos procesales relativos a esta imputación por la actuación administrativa consistente en la incautación propiamente dicha, de 7.434 galones de combustible de propiedad de la demandante. Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 27 2.2.

La competencia La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, de conformidad con el numeral 5° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Atendiendo al contenido de las pretensiones formuladas en la demanda, se concluye que el medio de control procedente es el de reparación directa.

De otro lado, en virtud de que se demanda la responsabilidad de unas autoridades públicas, el asunto corresponde a esta jurisdicción. 2.3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo, al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la legitimación en la causa de hecho se refiere a una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado, relación que surge cuando se traba la litis mediante la notificación del auto admisorio de la demanda.

De otra parte, la legitimación material en la causa, tanto por activa como por pasiva, es una condición anterior y necesaria para proferir una sentencia favorable al demandante o al demandado32 en la medida que hace relación a la participación real de las personas en el hecho dañoso, al margen de que esa persona sea parte del proceso judicial o no. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, esta se refiere a “la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante…”33.

Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Nación - Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional por los presuntos perjuicios que dice haber sufrido la señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco, 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2016, exp. 44201, M.P. Olga Melida Valle de De La Hoz.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 33 DEVIS ECHANDIA, Hernando; “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 260. Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 28 como consecuencia del presunto error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habrían incurrido aquellas en torno al procedimiento de incautación de hidrocarburos en la estación de servicio “Alto del Trigo” de su propiedad y en el desarrollo de las investigaciones penales adelantadas como consecuencia de esa incautación. Legitimación en la causa por activa De manera que, la señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco está legitimada en la causa por activa, puesto que para la fecha de los hechos de este asunto era la propietaria del establecimiento de comercio denominado “Estación de Servicio Alto del Trigo”, en el cual se realizó la incautación de los hidrocarburos que motivó las investigaciones penales en las que se habrían configurado el error jurisdiccional y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, alegados en este asunto.

Así consta en el “Certificado Especial”,34 que contiene el “Certificado Histórico de Propietarios” de ese establecimiento de comercio, expedido por la Cámara de Comercio de Honda, Guaduas y Norte del Tolima. Legitimación en la causa por pasiva Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación La Sala concluye que estas demandadas están legitimadas en la causa de hecho por pasiva, ya que la parte actora formuló imputaciones concretas en su contra, las cuales presuntamente causaron el daño alegado.

Así, la legitimación material de esas autoridades se establecerá en el estudio del fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio incorporado a la actuación. 34 Índice 6 de la plataforma Samai y archivo denominado “histórico de propietarios establecimiento de comercio eds alto del trigo” del expediente digital. Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 29 Ministerio de Defensa - Policía Nacional Para resolver lo relativo a la legitimación en la causa por pasiva de esta autoridad, la Sala encuentra que el artículo 218 de la Constitución Política de Colombia ordena que la “Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz” (…) (negrilla fuera del texto).

En esa línea, el artículo 2 del Decreto 2203 de 1993 "Por el cual se desarrollan la estructura orgánica y las funciones de la policía nacional y se dictan otras disposiciones”, estableció las funciones generales de esa autoridad,35 de las que se concluye que su finalidad es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.36 En suma, se trata de un cuerpo armado de naturaleza civil, dependiente del Ministerio de Defensa, cuyas sus funciones se concretan en la preservación del orden público, garantizando las condiciones de seguridad, tranquilidad y sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos fundamentales, en el marco de la dignidad humana. 35 FUNCIONES GENERALES.

ARTICULO 2 o. FUNCIONES. La Policía Nacional cumplirá las siguientes funciones generales: 1. Proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizando el ejercicio de los derechos y libertades públicas. 2. Prestar el auxilio que requiera la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas. 3. Ejercer, de manera permanente, las funciones de Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley. 4.

Educar a la comunidad en el respeto a la autoridad y la ley, mediante la orientación y divulgación permanente y oportuna en lo referente a los derechos, garantías y deberes de las personas, contenidos en la Constitución Política, en los pactos, tratados y convenciones internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por Colombia. 5.

Prevenir la comisión de hechos punibles, utilizando los medios autorizados por la ley, con el fin de asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. 6. Fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la institución, estableciendo mecanismos efectivos, que permitan la expresión y atención del servicio de policía y seguridad ciudadana. 7.

Atender y proteger al menor en sus derechos fundamentales, consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. 8. Establecer, mantener y fortalecer las condiciones necesarias, para que el servicio de policía sea oportuno y efectivo en las ciudades y en los campos, utilizando los medios adecuados para el mantenimiento del orden público interno en todo el territorio nacional. 9.

Organizar, cumplir y hacer cumplir las funciones de Policía Cívica, contenidas en la ley, haciendo uso de los mecanismos necesarios para que esta actividad cumpla la misión de acercamiento a la comunidad. 10. Colaborar y coordinar con las autoridades judiciales y penitenciarias, lo relacionado con el cumplimiento de penas y medidas de seguridad, de conformidad con las normas que regulan la materia. 11.

Vigilar y proteger los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y ornato público, en los ámbitos urbano y rural, de conformidad con lo establecido en las normas pertinentes. 12. Las demás que le determine la ley. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-134/21. Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 30 De lo anterior se concluye que, entre las funciones de la Ministerio de Defensa - Policía Nacional no se encuentra la de adelantar los procesos judiciales a que haya lugar por la presunta vinculación de bienes con delitos, función que corresponde a la Fiscalía General de la Nación y a los Jueces de la República.

Ahora bien, se reitera que de conformidad con el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional es el “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” (…) (negrilla fuera del texto). Por su lado, el artículo 69 idem, en cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dispone que se configura cuando una persona ha “sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (…) (negrilla fuera del texto).

De manera que, la Sala encuentra que la demandada Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional no tuvo ninguna participación en los hechos que dieron origen al daño, en lo relativo a las imputaciones por error jurisdiccional ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que esa autoridad no está investida de facultad jurisdiccional y por ello no profirió las providencias judiciales en las cuales, según la actora, se materializó el error judicial alegado.

En consecuencia, debe declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional frente a las imputaciones por error jurisdiccional ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.4. Caducidad De conformidad con lo previsto en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa debe presentarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u la omisión causante del daño o en su defecto, cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, lo anterior so pena que opere la caducidad: Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 31 ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) (negrilla fuera del texto).

Tal como se indicó, la parte actora realizó imputaciones a las demandadas por: i) la incautación de 7.434 galones de combustible, además, por ii) el presunto error judicial y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habrían incurrido esas autoridades en los procesos judiciales que se adelantaron con ocasión de aquella incautación. En consecuencia, es preciso analizar la caducidad de este medio de control frente a cada uno de estos supuestos. a. Caducidad - la incautación de 7.434 galones de combustible Se itera que, de la interpretación del libelo se infiere que la parte actora pretende que “se declare administrativa y extracontractualmente responsable a las demandadas, de manera solidaria por los perjuicios morales y materiales sufrido por la señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco derivados del error judicial y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Nación- Rama Judicial, la Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la incautación de 7.434 galones de combustible (5.666 galones de A.C.P.M. y 1.768 galones de gasolina) (…)” (negrilla fuera del texto).

En relación con la incautación de esta materia, se tiene establecido que: - La Policía Nacional recibió una llamada en la que se informaba sobre la presunta comercialización de combustible hurtado en la “Estación de Servicio Alto de Trigo”. Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 32 - El 29 de mayo de 2002, la Policía Nacional – Unidad Investigativa de Villeta, realizó prueba de campo de control al combustible que se encontraba en la “Estación de Servicio Alto del Trigo”, que arrojó ausencia de coloración o marcación de Ecopetrol, razón por la cual se incautaron 2.400 galones de gasolina y 7.240 galones e ACPM, que quedaron en custodia en la misma estación de servicio, que fueron devueltos el 14 de junio de 2002 y vendidos por el administrador del establecimiento de comercio. - El 11 de julio de 2002, la Fiscalía General de la Nación ordenó la incautación de 7.240 galones de combustible que reposaban en la “Estación de Servicio Alto del Trigo”. - Esa orden fue cumplida el 5 de agosto de 2002, de manera que en esta fecha se incautó un total de 7.434 galones de combustible, clasificados como “refinado no definido”, distribuidos en 1.768 galones de gasolina y 5.666 galones de ACPM.

El 15 de agosto de 2002, la Fiscalía ordenó la incautación de combustible en la “Estación de Servicio Terpel Alto del Trigo”, correspondiente a 1.574 galones de ACPM y 632 galones de gasolina, con el fin de completar la cantidad faltante en las órdenes anteriores y trasladarlos a la Planta Mansilla de Ecopetrol. En este punto se aclara que, de los fundamentos de la demanda ni las contestaciones, tampoco en los medios probatorios allegados al proceso, permiten inferir que la incautación de los galones faltantes, se hubiera cumplido ni materializado, por lo que el debate planteado solo gira en torno a los 1.768 galones de gasolina y 5.666 galones de ACPM, efectivamente incautados a la demandante.

Entonces, tratándose el medio de control de reparación directa, el interesado debe presentar la demanda dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o en su defecto, cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, lo anterior so pena que opere el fenómeno jurídico de la caducidad.

En consecuencia, la fecha de inicio contabilización del término de caducidad es el 6 de agosto de 2002, día siguiente al de la ocurrencia de la acción que sería causante del daño, por lo que el plazo para interponer la demanda sería hasta el 6 de agosto de 2004. Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 33 Pero se encuentra demostrado que la parte actora presentó la solicitud conciliación prejudicial el 17 de marzo de 2020, ante la Procuraduría Quinta Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá37 y que la demanda fue presentada el 14 de agosto de 2020.38 En conclusión, las pretensiones relacionadas con los presuntos perjuicios que dice haber sufrido la parte actora como consecuencia del procedimiento de incautación de 7.434 galones de combustible, se presentó una vez agotado el término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; y así será declarado. b. Caducidad - error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia La Sala reitera que en este asunto la demandante, señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por los perjuicios que sufrió como consecuencia de las ordenes de incautación del combustible de su propiedad (error jurisdiccional), así como por la privación que dice haber padecido por la tardanza en la devolución de ese bien (defectuoso funcionamiento de la administración de justicia).

El artículo 66 de la Ley 270 de 1996, en cuanto a la responsabilidad del estado por error jurisdiccional, establece que se trata de “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. Además, señala que los presupuestos del mismo son que: i) el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial, y ii) la providencia contentiva de error deberá estar en firme.

En los casos en los que se pretende la declaratoria de responsabilidad por la incautación de bienes, así como por la su entrega inoportuna, es necesario analizar la oportunidad de la presentación de la demanda de manera independiente, puesto que se trata de distintas fuentes jurídicas de daños, así: a) Error judicial: su conteo inicia desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que contiene el error. 37 Folios 4-18, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS” – OneDrive. 38 Archivo 00001, Samai.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 34 b) Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: inicia cuando se profiere la decisión que ordena la devolución del bien, fecha en la que se tiene por estructurado el daño causado.

El Consejo de Estado, en un caso similar en el que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada por la incautación de un bien y también por su entrega inoportuna, tal como ocurre en el asunto de esta litis, en lo relativo al análisis de la oportunidad del medio de control, señaló:39 En efecto, la responsabilidad administrativa que se demanda se hace consistir, en una pretensión principal y una subsidiaria.

La primera hace referencia a la declaratoria de responsabilidad por la “retención y comiso” del vehículo de placas SFE 967 y por ende la indemnización de perjuicios causados desde la fecha del decomiso del bien hasta su entrega material. La segunda, hace alusión a la declaratoria de responsabilidad por la entrega inoportuna de bien, en atención que, a juicio del demandante, esto debió hacerse desde la resolución que calificó el sumario, esto es, desde la providencia del 19 de abril de 2005.

Ahora bien, se hace necesario precisar que en los casos en los cuales se pretende la reparación de los perjuicios que hubieran podido causarse por cuenta de la incautación de bienes muebles o inmuebles, ordenada en el marco de una investigación penal, la Sección Tercera ha distinguido dos situaciones: i) aquélla en la cual se solicita la reparación de los perjuicios causados por una orden de incautación que podría ser constitutiva de un error judicial y, por lo tanto, se aplica una solución similar en los casos de vinculación injusta a una investigación penal, al respecto la Sala ha considerado: [S]ólo cuando queda ejecutoriada la providencia que determina la desvinculación del propietario de los bienes afectados a la etapa preliminar, se torna en irregular la tenencia del bien y surge la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de devolverlo a su propietario.

O lo que es lo mismo, cuando se profiere la decisión que ordena la devolución del bien se tiene por estructurado el daño causado40. ii) La segunda situación es aquélla en la cual se pretende la indemnización por el deterioro o la destrucción de los bienes incautados, eventos en los cuales la Corporación ha sostenido que “el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la entrega material de los bienes, ya que sólo hasta ese momento los propietarios pudieron percatarse de los daños que presentaban”41.

Al respecto, encuentra la Sala que de la lectura integral de la demanda, las pretensiones del accionante se encuadran, principalmente, en la configuración del error judicial en la providencia de 19 de abril de 2007, mediante la cual precluyó la investigación penal en contra del señor José William Hernández y resolvió que no era viable la devolución del 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00569-01(42357), Consejera ponente: María Adriana Marín. 40 Sección Tercera, sentencia de 13 de septiembre de 2001, exp. 13.392, C.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada en Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2011, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 41 Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de enero de 2012, exp. 22205.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 35 tractocamión a través del incidente procesal porque, a su juicio, las circunstancias que rodearon el caso, implicaban que la determinación de devolución del bien se debería efectuar en un proceso de extinción de dominio, en razón a que se configuraba la causal referida en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, esto es, “Cuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”.

Así las cosas, la pretensión dirigida a que se resarzan los perjuicios ocasionados por la “entrega inoportuna”, esto es, porque considera el actor que desde la resolución que calificó el sumario debía devolverse el bien, trae como consecuencia el análisis del daño consistente en la pérdida del poder dispositivo del vehículo de transporte de carga con placas SFE 967 desde la óptica de la imputación por error judicial.

Como consecuencia y dado que las fuentes jurídicas de los daños invocados en la demanda son diferentes, el término de caducidad debe contabilizarse de manera separada, esto es, i) en los eventos en que la acción de reparación directa se funda en el error judicial, se ha establecido que en tales casos, el plazo legal para interponer la demanda debe contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que contiene el error42; ii) en lo que atañe al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el deterioro del bien, el término deberá contabilizarse desde el día siguiente a la entrega del mismo43.

Procede la Sala a realizar el cómputo de la oportunidad para demandar, de la siguiente manera: (…) (negrilla fuera del texto). c. Caducidad - error jurisdiccional en el caso concreto En línea con lo expuesto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado consistentemente que el término de caducidad en los casos de error jurisdiccional empieza contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la respectiva providencia, así:44 La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el termino de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. (…) (negrilla fuera del texto). 42 Consúltese la sentencia dictada por esta Subsección el 12 de febrero de 2015, exp. 29085.

En similar sentido se profirió el auto de fecha 2 de septiembre de 2013, exp. 46642. 43 Consultar las sentencias proferidas por esta Subsección en los expedientes Nos. 38439, 41425, 39588, 44 Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección B. Bogotá DC, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez.

Radicación: 25000-23-26-000-2011-00277-01 (50.039). Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C. Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales. Radicación: 27000233100020120000601 (68070). Bogotá DC, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 36 i) Presunto error jurisdiccional contenido en la orden de incautación del hidrocarburo - investigación con radicado No. 1339 El fundamento de esta litis es el presunto error jurisdiccional contenido en la providencia proferida por la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca – Unidad Seccional de Fiscalías de Villa de Guaduas, tal como lo señaló expresamente la parte actora en la demanda, en que busca que: (…) se declare administrativa y extracontractualmente responsable a las demandadas, de manera solidaria por los perjuicios morales y materiales sufrido por la señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco derivados del error judicial y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de La Nación- Rama Judicial, La Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la incautación de 7.434 galones de combustible (5.666 galones de A.C.P.M. y 1.768 galones de gasolina) que dieron lugar a la investigación Penal No. 56.821 adelantada por la Fiscalía Seccional de Guaduas, Proceso Sumario No. 1339.

(…) (negrilla fuera del texto). Adicionalmente, en el acápite de “hechos” del libelo, afirmó que la Fiscalía General de la Nación profirió las providencias en las que se habrían configurado el error jurisdiccional alegado: Hechos (…) 27. El 11 de Julio de 2002 la Fiscalía ordenó por segunda vez la incautación de 7.240 galones de A.C.P.M y 2.400 galones de GASOLINA de la Estación de Servicio Terpel Alto del Trigo y ordenó dejarlos bajo custodia y en calidad de depósito en la Planta Mansilla de Ecopetrol. 28.

El 05 de agosto de 2002 se dio cumplimiento a la Segunda Orden de Incautación de combustible dada por el fiscal, y el señor FABIO ORDOÑEZ VELASQUEZ (Q.E.P.D.). entregó a la fiscalía toda la cantidad de combustible (gasolina y A.C.P.M.) que se encontraba en la Estación de Servicio Terpel Alto del Trigo con destino a la Planta Mansilla de Ecopetrol. 29.

El 05 de agosto de 2002 la Fiscalía incautó por segunda vez, de la EDS Terpel “Alto del Trigo” 7.434 galones de combustible que fue dejado en depósito en la Estación Mansilla de Ecopetrol, en las siguientes cantidades: (…). 31. El 15 de agosto de 2002 la fiscalía ordenó por tercera vez la incautación de 1.574 galones de ACPM y 632 galones de gasolina, los cuales hicieron falta para completar en su totalidad la orden de incautación y con destino a la Planta Mansilla de Ecopetrol.

(…) (negrilla fuera del texto). Entonces, de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el libelo introductorio, la Sala encuentra que a juicio de la parte demandante las providencias contentivas del error jurisdiccional y generadoras del daño es la proferida el 11 de julio de 2002, por la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 37 Cundinamarca – Unidad Seccional de Fiscalías de Villa de Guaduas en el marco de la investigación con radicado No. 1339, por el delito de receptación, que el ente acusador inició en contra del señor Fabio Ordoñez Velasquez.

Al respecto se tiene acreditado que, el 11 de julio de 2002, la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca – Unidad Seccional de Fiscalías de Villa de Guaduas ordenó la incautación de 7.240 galones de A.C.P.M y 2.400 galones de gasolina de la “Estación de Servicio Alto del Trigo”, de propiedad de la demandante.

El 05 de agosto de 2002, se dio cumplimiento a esa orden, por lo que el administrador de ese establecimiento de comercio, señor Fabio Ordoñez Velasquez, entregó al ente acusador 1.768 galones de gasolina y 5.666 de ACPM, que era tota la cantidad de combustible que allí se encontraba. Así, existió una diferencia entre la cantidad contenida en la orden impartida y lo materialmente entregado por señor Fabio Ordoñez Velasquez, así: 1.574 de ACPM y 632 galones de gasolina.

Por ello, el 15 de agosto de 2002, la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca – Unidad Seccional de Fiscalías de Villa de Guaduas ordenó la incautación del hidrocarburo faltante, esto es de 1.574 galones de ACPM y 632 galones de gasolina. Pues bien, en el expediente solo reposa la providencia del 15 de agosto de 2002; así las cosas, el conteo del término de caducidad en el caso concreto inició a partir del 16 de agosto de 2002 y transcurrió hasta el 16 de agosto de 2004, ya que el vencimiento ocurrió en día inhábil conforme lo dispone el inciso décimo del artículo 118 del CGP, debía ser extendido hasta el primer día hábil siguiente.

Se itera que la parte actora presentó la solicitud conciliación prejudicial el 17 de marzo de 2020, ante la Procuraduría Quinta Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá45 y que la demanda fue radicada el 14 de agosto de 2020,46 por lo que las pretensiones relacionadas con los presuntos perjuicios que dice haber sufrido la parte actora como 45 Folios 4-18, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS” – OneDrive. 46 Archivo 00001, Samai.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 38 consecuencia del error jurisdiccional en que habría incurrido la parte demandada, se presentaron cuando el medio de control había caducado. ii) Presunto error jurisdiccional contenido en la sentencia que declarar la prescripción de las acciones penal y civil adelantadas contra el señor Fabio Ordoñez Velásquez - proceso penal No. 08-2008-0066-00 Ahora bien, si se considerara que el error está contenido en las sentencias proferidas el proceso penal con radicado No. 08-2008-0066-00, seguido contra el señor Fabio Ordóñez Velásquez por el delito de receptación, bajo la hipótesis según la cual, en esas providencias no se ordenó la entrega del hidrocarburo a su propietario, sino que se dispuso dejarlo órdenes de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción del derecho de Dominio, para que se inicie trámite de Extinción de Dominio correspondiente, y se haga el debate procesal y probatorio pertinente, esta pretensión también se encuentra caducada.

En efecto, del material recaudado se encuentra acreditado que: La sentencia de primera instancia de 30 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, resolvió:47

9. DE LA SITUACIÓN DEL COMBUSTIBLE En cuanto al combustible dejado en calidad de depósito en la Planta de Mansilla Ecopetrol el 5 de agosto de 2002, se dispone: a) Ordenar la devolución de mil setecientos sesenta y ocho (1768) galones de combustible tipo Gasolina Motor, a favor de la señora Linda Álvarez Tinoco, o quien ésta autorice, quien para la época de los hechos era la propietaria de la Estación del Servicios Terpel Alto del Trigo. b) Dejar el combustible tipo ACEM (Aceite Combustible Ecológico) en cantidad de cinco mil seiscientos sesenta y seis (5.666) galones, a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción del derecho de Dominio, para que se inicie trámite de Extinción de Dominio, y se haga el debate procesal y probatorio pertinente 10.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 47 Folios 579-603, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 39 PRIMERO. ABSOLVER a FABIO ORDÓÑEZ VELÁSQUEZ, de condiciones civiles y personales conocidas, por el PUNIBLE DE RECEPTACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

PRIMERO. ABSOLVER a FABIO ORDÓÑEZ VELÁSQUEZ, de condiciones civiles y personales conocidas, por el PUNIBLE DE RECEPTACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. (…) (negrilla fuera del texto). Entonces, ese despacho judicial ordenó la devolución de los 1768 galones de gasolina, a la demandante; por otro lado, ordenó que los 5.666 galones de ACPM o ACEM, fueran remitidos a ordenes de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción del derecho de Dominio.

Se acreditó que, la defensa interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión, solicitando la entrega de los 5.666 galones de ACPM a la señora Álvarez Tinoco,48 también interpuso recurso la parte civil. Tales recursos fueron resueltos mediante sentencia del 9 de marzo de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la cual se declaró la prescripción de las acciones penal y civil adelantadas contra el mencionado ciudadano por el delito de receptación y, en consecuencia, se ordenó su extinción:49

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso decidir el recurso de apelación presentado por la defensa y la parte civil contra la decisión del 30 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá que ABSOLVIÓ a FABIO ORDOÑEZ VELÁSQUEZ por el delito de receptación, si no se observara que hay lugar a cesar el procedimiento por prescripción de la acción penal.

(…)

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA (…) Así las cosas, como desde la ejecutoria de la resolución de acusación ocurrida el 18 de enero del 2006, ha transcurrido el lapso de prescripción de acción penal del punible receptación atribuido a FABIO ORDOÑEZ VELÁSQUEZ pues el lustro mínimo exigido por el legislador se concretó emerge imperativo entonces declarar que la prescripción ha ocurrido.

En estas condiciones, la única opción jurídica es declarar extinción acción penal porque de conformidad con artículo 82 del Código Procedimiento Penal - Ley 599 de 2000 - misma no puede proseguirse y la prescripción es una causa su extinción. 48 Folios 611-613, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 49 Folios 725-730, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 40 Corolario anterior levantarán gravámenes pesen contra FABIO ORDOÑEZ VELÁSQUEZ. Igualmente se declarará la prescripción de la acción civil al tenor de lo dispuesto en los artículos 98 y 99 del Código Penal y su consecuente extinción conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal en armonía con el artículo 1625 del Código Civil.

Finalmente, no sobra advertir que los restantes aspectos referidos en la sentencia recurrida no sufrirán modificación alguna; además, por sustracción de materia las argumentaciones presentadas en el recurso de alzada no serán examinadas. El a quo comunicará la presente decisión a las autoridades correspondientes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la prescripción de las acciones penal y civil adelantadas contra FABIO ORDOÑEZ VELÁSQUEZ por el delito de receptación y su consecuente extinción.

SEGUNDO. Cesar el procedimiento en favor de FABIO ORDOÑEZ VELÁSQUEZ conforme lo plasmado en la parte motiva.

TERCERO. Ordenar la libertad definitiva de FABIO ORDOÑEZ VELÁSQUEZ, salvo que sea requerido por otra autoridad judicial.

CUARTO. Ejecutoriada la presente decisión, por el juzgado de primera instancia, se comunicará de la misma a las autoridades pertinentes. Contra la presente providencia procede el recurso de reposición. (…) (negrilla fuera del texto). Como se aprecia, la segunda instancia cesó el procedimiento que se adelantaba en contra del señor Fabio Ordoñez Velásquez, pero no realizó modificación alguna en relación a la orden de dejar a ordenes de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción del derecho de Dominio, los 5.666 galones de ACPM, contenida en la sentencia impugnada.

Así, la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 23 de marzo de 2011, tal como consta en la constancia expedida por la Secretaría de esa Corporación.50 Entonces, la contabilización del término de caducidad inició el 24 de marzo de 2011 y transcurrió hasta el 24 de marzo de 2013; y como la demanda fue radicada el 14 de agosto de 2020,51 esto es, extemporáneamente. 50 Folio 735 del archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS” – OneDrive. 51 Archivo 00001, Samai.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 41 En suma, aún si se considerara que el supuesto error jurisdiccional se encontraba en las aludidas sentencias, la demanda se presentó cuando el medio de control había caducado. iii) Presunto error jurisdiccional contenido en la decisión de archivo - Investigación penal No. 11176 ED – Extinción de dominio Incluso, si se considerara que el error está contenido en la decisión proferida el 26 de agosto de 2016, por la Fiscal 36 Especializada en Extinción de Dominio, en el marco de la de la investigación penal con radicación No. 11176 ED, la Sala encuentra que le medio de control también está caducado.

Al respecto se encuentra acreditado que: Tal como se indicó, con sentencia del 9 de marzo de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se declaró la prescripción de las acciones penal y civil adelantadas contra el mencionado ciudadano por el delito de receptación, se ordenó su extinción y se mantuvo sin modificación alguna la decisión de dejar a ordenes de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción del derecho de Dominio, los 5.666 galones de ACPM, contenida en la sentencia impugnada.

El 9 de agosto de 2011, la Secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante oficio No. J21-2569, informó a la Unidad Nacional Contra el Lavado de Activos y para la Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación que se dispuso “dejar el combustible tipo ACEM (Aceite Combustible Ecológico) en cantidad de cinco mil seiscientos sesenta y seis (5.666) galones, a órdenes de esa unidad, para que se inicio tramite de Extinción de Dominio, y se haga el debate procesal y probatorio pertinente”52. 52 Folio 713, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 42 El 22 de noviembre de 2013, el Fiscal 36 Especializado de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, dispuso a adelantar la fase inicial de la investigación penal con radicación No. 11176 ED, ordenada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en sentencia de 30 de septiembre de 200953.

El 26 de agosto de 2016, esa autoridad emitió orden de archivo con fundamento en los numerales 1º y 5º del artículo 124 de la Ley 1708 de 2014, en relación con los hechos investigados respecto del combustible tipo ACEM incautado el 29 de mayo de 2002 y dejado en depósito en la planta Mansilla de Ecopetrol; pero no ordenó su devolución a la demandante.54 Decisión que le fue comunicada a la apoderada de la señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco, el 4 de octubre de 2016.55 Así las cosas, la contabilización del término de caducidad inició el 4 de octubre de 2016 y transcurrió hasta el 4 de octubre de 2018.

Pues bien, se insiste en que la parte actora presentó la solicitud conciliación prejudicial el 17 de marzo de 2020, ante la Procuraduría Quinta Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá56 y que la demanda fue radicada el 14 de agosto de 2020,57 por lo que esta pretensión también se presentó cuando el medio de control había caducado. iv.

En conclusión, la Sala declarará la caducidad de este medio de control, en relación con la pretensión dirigida a la declaratoria de responsabilidad por error judicial. d. Caducidad – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Como se indicó, en lo relativo a la pretensión por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la privación del hidrocarburo durante el trámite de los procesos judiciales iniciados como consecuencia de su incautación, el término de 53 Folio 888, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 54 Folios 1023-1043, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”. 55 Folio 1047, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”. 56 Folios 4-18, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS” – OneDrive. 57 Archivo 00001, Samai.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 43 caducidad se contabiliza a partir de su devolución material a su propietaria, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado.58 En el caso concreto, se encuentra acreditado que la devolución del combustible incautado se realizó en 2 fechas, razón por la cual la Sala debe realizar el cómputo de la oportunidad para demandar, frente a cada uno de esas hipótesis. i) Devolución de 1.768 galones de gasolina Se reitera que el 11 de julio de 2002, la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca – Unidad Seccional de Fiscalías de Villa de Guaduas ordenó la incautación de 7.240 galones de A.C.P.M y 2.400 galones de gasolina de la “Estación de Servicio Alto del Trigo”, de propiedad de la demandante.

El 05 de agosto de 2002, se ejecutó esa orden, pero solo entregaron 1.768 galones de gasolina pues era la cantidad que en ese momento existía en la estación de servicio. Además, que el 15 de agosto de 2002, la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca – Unidad Seccional de Fiscalías de Villa de Guaduas ordenó la incautación de los 1.574 galones de ACPM y 632 galones de gasolina, faltantes.

Se tiene probado que, el 30 de septiembre de 2.009, el Juzgado octavo (8) Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia de primera instancia59 por medio de la cual absolvió al señor Fabio Ordoñez Velasquez del punible de receptación y ordenó la devolución de los 1.768 galones de gasolina su propietaria, señora Linda Álvarez Tinoco. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00569-01(42357), Consejera ponente: María Adriana Marín. Ver también Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de octubre de 2018, Radicación número: 43248. 59 Páginas 579-603 del archivo denominado “Demanda y anexos” del expediente digital.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 44 Entonces, a través de esta última providencia proferida el 30 de septiembre de 2.009, se definió la entrega de 1.768 galones de gasolina, puesto que no se logró la certeza necesaria para establecer si en la “Estación de Servicio Alto del Trigo” existía o no, combustible sin marcación legal de Ecopetrol.

Así las cosas, a partir de esta providencia se debe contabilizar el término de caducidad por el presunto error jurisdiccional, en lo que respecta a las pretensiones relativas a los 1.768 galones de gasolina. En los términos de los artículos 180 de la Ley 600 de 2000, normativa vigente en la época de ocurrencia de los hechos, esa providencia quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 2009, tal como consta en el “Edicto” que reposa en el expediente,60 puesto que la decisión de devolver los 1.768 galones de gasolina a la señora Linda Álvarez Tinoco, no fue objeto de recurso alguno. Por ello, el término para presentar la demanda en relación con la reparación de perjuicios por el supuesto error judicial (1.768 galones de gasolina), transcurrió entre el 25 de noviembre de 2009 y el 25 de noviembre de 2011.

Como este medio de control se radicó el 14 de agosto de 2020,61 se concluye que las pretensiones relacionadas con los presuntos perjuicios que dice haber sufrido la parte actora como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se presentaron cuando el medio de control había caducado. En consecuencia, la Sala declarará la caducidad de este medio de control en relación con la pretensión dirigida a la declaratoria de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la incautación de 1.768 galones de gasolina. ii) Devolución de 5.666 galones de ACPM Está acreditado que, el 11 de julio de 2002, la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca – Unidad Seccional de Fiscalías de Villa de 60 Página 610 del archivo denominado “Demanda y anexos” del expediente digital. 61 Archivo 00001, Samai.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 45 Guaduas ordenó la incautación de 7.240 galones de A.C.P.M y 2.400 galones de gasolina, de propiedad de la demandante. También se demostró que el 05 de agosto de 2002, se ejecutó esa orden, pero solo entregaron 5.666 galones de ACPM, ya que era la cantidad que se encontró en la “Estación de Servicio Alto del Trigo”.

Por ello el 15 de agosto de 2002, la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca – Unidad Seccional de Fiscalías de Villa de Guaduas ordenó la incautación de los 1.574 galones de ACPM faltantes. Se tiene probado que, el 30 de septiembre de 2.009, el Juzgado octavo (8) Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia de primera instancia62 por medio de la cual absolvió al señor Fabio Ordoñez Velasquez del punible de receptación y ordenó: b) Dejar el combustible tipo ACEM (Aceite Combustible Ecológico) en cantidad de cinco mil seiscientos sesenta y seis (5.666) galones, a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción del derecho de Dominio, para que se inicie trámite de Extinción de Dominio, y se haga el debate procesal y probatorio pertinente.

Esa decisión fue recurrida por la defensa,63 quien solicitó que “se ordene la entrega de los 5.666 galones de ACPM (…) a la señora Linda Álvarez Tinoco”. El 9 de marzo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca consideró que sería del caso decidir ese recurso “si no se observara que hay lugar a cesar el procedimiento por prescripción de la acción penal”; y resolvió declarar la prescripción de las acciones penales y civiles adelantadas en contra de Fabio Ordoñez Velásquez;64 además, advirtió que “los restantes aspectos referidos en la sentencia recurrida no sufrirán modificación alguna; además, por sustracción de materia las argumentaciones presentadas en el recurso de alzada no serán examinadas”.

En consecuencia, la orden de dejar los 5.666 galones de ACPM o ACEM a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la 62 Páginas 579-603 del archivo denominado “Demanda y anexos” del expediente digital. 63 Páginas 579-603 del archivo denominado “Demanda y anexos” del expediente digital. 64 Páginas 725-730 del archivo denominado “Demanda y anexos” del expediente digital.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 46 Extinción del derecho de Dominio, para que se inicie trámite de Extinción de Dominio, siguió en vigor y no sufrió modificación alguna. Está probado que el 24 de abril de 2018, la Fiscalía Cuarta (4) de Extinción de Dominio de Bogotá profirió la providencia por medio de la cual ordenó la entrega de los hidrocarburos tipo ACPM a la demandante, señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco, pues no se logró establecer que este fuera de tipo ACEM.65 En el expediente obra el “Acta de Entrega de Combustible”,66 en la que se acredita que el 17 de julio de 2018, Ecopetrol en cumplimiento de lo ordenado por la Fiscalía Cuarta (4ª) Delegada Especializada en Extinción del Derecho de Dominio,67 entregó a la señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco la cantidad de 5.666 galones “de combustible B2E en lugar de ACPM, cuyas propiedades físico-químicas son las mismas”, en el marco de la investigación penal identificada con el radicado No. 11176.

Razón por la cual el cómputo del término de caducidad inicia desde el día siguiente a la fecha indicada, esto desde el 18 de julio de 2018 y por tanto se concluye que la parte actora debía presentar la demanda de reparación directa hasta el día 18 de julio de 2020. No obstante, en atención a la situación sanitaria que afrontó el país por la pandemia del Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 564 de 2020, en cuyo artículo 1º dispuso: “Artículo 1º.

Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.

El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal”. Se destaca. 65 Páginas 1097-1115 del archivo denominado “Demanda y anexos” del expediente digital. 66 Páginas 1123-1124 del archivo denominado “Demanda y anexos” del expediente digital. 67 Páginas 1097-1115 del archivo denominado “Demanda y anexos” del expediente digital.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 47 Por su parte, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales del 16 de marzo hasta el 1º de julio de 202068, esto es por espacio de tres (3) meses y catorce (14) días.

Lo anterior comporta entonces que, en el particular el término de caducidad de dos (2) años previsto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se vio suspendido por tres (3) meses y catorce (14) días hábiles, mismos que deben ser sumados a la fecha en la que se dijo que la parte demandante debía ejercer su derecho de acción -18 de julio de 2020- lo que arroja como término del medio de control de reparación directa el 1º de noviembre de 2020.

Además, el 17 de marzo de 2020, la parte demandante solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría Quinta Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional69. El 31 de julio de 2020 siguiente, la Procuraduría en comento expidió la constancia en la que se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, lo que implica que el término de caducidad se vio suspendido por cuatro (4) meses y catorce (14) días calendario.70 que deben sumarse a la fecha en la que se dijo la parte demandante debía incoar la demanda -1º de noviembre de 2020-, lo que arroja como plazo máximo el 15 de marzo de 2021.

En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 14 de agosto de 202071, se tiene que la misma fue incoada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 68 Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20- 11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020. 69 Folios 4-18, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS” – OneDrive. 70 “Articulo 9.

Conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación (…) Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses.

Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contara con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión. // Los términos previstos en el inciso anterior serán aplicables también a las solicitudes de convocatoria de conciliación extrajudicial radicadas con antelación a la vigencia del presente decreto y que aún se encuentren en trámite al momento de la expedición del mismo. // Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”.

Subrayas propias de la Sala. 71 Archivo 00001, Samai. Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 48 2.5. Problema jurídico Mediante auto de 19 de febrero de 2024, el Despacho sustanciador fijó el litigio en los siguientes términos: Se deberá resolver si hay lugar a declarar administrativa y extracontractualmente responsables a las demandadas Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la incautación de siete mil cuatrocientos treinta y cuatro (7.434) galones de combustible en la estación de servicio “Alto del Trigo”, establecimiento de comercio de propiedad de la demandante, ubicado en el municipio de Guaduas, Cundinamarca, que dio lugar a una investigación penal y posterior proceso judicial, como consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial.72 2.5.1.

Aspectos previos Objeto del análisis de la Sala Como se advirtió en acápites precedentes, el objeto del análisis de la Sala serán las imputaciones por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en lo que respecta a 5.666 galones de ACPM incautados a la señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco. Ello es así porque las imputaciones por: i) el procedimiento propiamente dicho, de incautación de la incautación de 7.434 galones de combustible, ii) el presunto error jurisdiccional y iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en lo que respecta a 1.768 galones de gasolina incautados a la demandante, fueron presentadas cuando el medio de control ya había caducado.

Cantidad de combustible objeto de la controversia La Sala recuerda que el 11 de julio de 2002, la Fiscalía General de la Nación ordenó la incautación de 7.240 galones de combustible tipo ACPM y de 2.400 de combustible tipo gasolina, que reposaban en la “Estación de Servicio Alto del Trigo”. 72 Archivo 00058, Samai. Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 49 Esa orden fue cumplida el 5 de agosto de 2002, con la incautación de un total de 7.434 galones de combustible, clasificados como “refinado no definido”, distribuidos en 1.768 galones de gasolina y 5.666 galones de ACPM.

El 15 de agosto de 2002, la Fiscalía ordenó la incautación de combustible correspondiente a 1.574 galones de ACPM y 632 galones de gasolina, con el fin de completar la cantidad faltante en las órdenes anteriores y trasladarlos a la Planta Mansilla de Ecopetrol. Sin embargo, del análisis de los fundamentos de la demanda y las contestaciones, así como de los medios probatorios allegados al proceso, se concluye que no se acreditó que la orden de incautación de los 1.574 galones de ACPM faltantes, se hubiera cumplido ni materializado.

En suma, el debate planteado solo gira en torno a los 5.666 galones de ACPM, efectivamente incautados a la demandante. Mención de hidrocarburos tipo ACPM y ACEM en la investigación penal En la demanda, las contestaciones y los medios probatorios aportados, se hizo alusión a la incautación de 5.666 galones de hidrocarburo tipo ACPM (Aceite Combustible para Motores), así mismo se menciona esa cantidad en relación con combustible tipo Aceite Combustible Ecológico (ACEM).

La Sala encuentra necesario señalar que, de conformidad con el material probatorio aportado, la mención de esos hidrocarburos no corresponde a 2 incautaciones de 2 tipos de combustible, sino que se son el producto de una sola incautación que se presumía que correspondía a ACPM, pero que a lo largo de la investigación penal se estableció que podría tratarse de ACEM, condición que finalmente no se logró establecer por parte de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, el 11 de julio de 2002, la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca – Unidad Seccional de Fiscalías de Villa de Guaduas ordenó la incautación de 7.240 galones de A.C.P.M., de propiedad de la demandante.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 50 El 05 de agosto de 2002, se ejecutó esa orden, pero solo se logró incautar la cantidad de 5.666 galones de ACPM, ya que era la cantidad que se encontró disponible en la “Estación de Servicio Alto del Trigo”.

El ente investigador dispuso que el combustible incautado permaneciera en depósito bajo custodia en la Planta Mansilla de Ecopetrol, pero al realizar la entrega de ese hidrocarburo en esa planta, el personal de Ecopetrol determinó que se trataba de Aceite Combustible Ecológico (ACEM), producto cuya comercialización estaba prohibida en todo el territorio nacional, dado que su uso se restringía exclusivamente a los buses del sistema Transmilenio.

Finalmente, en el expediente obra el “Acta de Entrega de Combustible”,73 en la que se acredita que el 17 de julio de 2018, Ecopetrol en cumplimiento de lo ordenado por la Fiscalía Cuarta (4ª) Delegada Especializada en Extinción del Derecho de Dominio,74 entregó a la señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco la cantidad de 5.666 galones “de combustible B2E en lugar de ACPM, cuyas propiedades físico-químicas son las mismas”, en el marco de la investigación penal identificada con el radicado No. 11176.

Prueba trasladada De forma preliminar, la Sala debe señalar que al proceso se incorporó como prueba trasladada copia de la investigación penal con radicación No. 56821 (1339) y el proceso penal con radicado No. 25-320-31-89-001-2006-00005-00 (25000-31-07-002-2006- 00107 y 08-2008-0066-00), seguidos en contra del señor Fabio Ordóñez Velásquez por el delito de receptación. En esa misma línea, se advierte que al proceso se allegó como prueba trasladada copia de la investigación penal con radicado No. 11176, adelantada para la extinción de dominio del combustible tipo ACEM.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 1564 de 2012, las pruebas practicadas en otro expediente podrán trasladarse siempre que en el proceso de origen 73 Páginas 1123-1124 del archivo denominado “Demanda y anexos” del expediente digital. 74 Páginas 1097-1115 del archivo denominado “Demanda y anexos” del expediente digital.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 51 se hubiese practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, lo que en criterio del Consejo de Estado se ha entendido como satisfecho cuando los intervinientes del proceso hubieran conocido el contenido de los documentos allegados y guardado silencio respecto de la regularidad del trámite de su traslado, como ocurrió en este caso, lo que permite fallar de fondo el asunto con sustento en ellos.75 En esa medida, comoquiera que este medio de control fue promovido contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, quienes ejercen la representación de la Nación y que, conocieron de primera mano el contenido del proceso penal, habiendo guardado silencio respecto de la regularidad del trámite de su traslado, la Sala puede concluir que las pruebas en mención pueden valorarse sin limitaciones. 2.6.

Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En este asunto, el daño alegado en relación con la Fiscalía General de la Nación se deriva de una presunta omisión en la adecuada vigilancia del material probatorio recabado, esto es, los hidrocarburos incautados de propiedad de la acá demandante.

Por otro lado, respecto de la Policía Nacional, la parte demandante sostiene que el perjuicio tiene origen en las presuntas irregularidades ocurridas durante la toma de las muestras que dieron lugar a la incautación del combustible. En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habrá que decir que éste, a diferencia del error jurisdiccional, se produce en las actuaciones judiciales - distintas a la expedición de providencias- necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas.

Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir 75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013. M.P. Danilo Rojas Betancourth. Rad. 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601).

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 52 justicia. Pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares de la justicia; en efecto, en relación con las acciones u omisiones de estos últimos particulares, colaboradores de la justicia, el Consejo de Estado ha señalado que, cuando con unas u otras se causen daños antijurídicos, se deriva la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios.

Así se encuentra regulado en el artículo 65 y subsiguientes de la Ley 270 de 1996 que, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, establecieron la responsabilidad del Estado y la de sus funcionarios y empleados judiciales. Al respecto, el artículo 69 de la precitada norma, prevé: Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como fuente de responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia de esta jurisdicción ha sostenido76: Ahora bien, se observa que como parte de las actividades propias de la Administración de Justicia, hay lugar al trámite de procesos dentro de los cuales son múltiples las actuaciones u omisiones que pueden constituirse en fuente de daños a terceros, algunas de ellas contenidas en providencias judiciales, otras en hechos concretos y unas más en simples trámites secretariales o administrativos; es por ello que surgió doctrinal y jurisprudencialmente una clasificación, posteriormente recogida por el legislador, en relación con los eventos de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, que comprende los casos, consagrados hoy en día en los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, correspondientes a la privación injusta de la libertad, al error jurisdiccional y al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En el presente caso, es claro que la demandante no cuestiona una medida privativa de la libertad y tampoco discute una decisión judicial, sino que atribuye el daño antijurídico por el cual reclama, a una actuación secretarial adelantada en el Juzgado Doce Civil del Circuito, que condujo a que la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo en cuestión hubiere tenido que ser declarada sin valor, por haberse surtido respecto de un bien inmueble que no fue debidamente identificado en el aviso por medio del cual se dio publicidad a la futura diligencia. Así pues, el origen del daño se halla en un trámite que no envuelve decisión alguna por parte del funcionario judicial, sino que constituye apenas una actuación administrativa adelantada en el desarrollo de un proceso judicial, que puede calificarse, por lo tanto, como un evento de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se 76 Ver sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2016.

M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. Rad. 44201. Sentencia de 20 de septiembre de 2001. M.P. María Elena Giraldo Gómez. Rad. 10973. Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 53 enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio y por el cual, de encontrarse probado, puede deducirse la responsabilidad patrimonial de la Nación, si además se acredita el daño antijurídico que con el mismo se hubiere causado.

En relación con este criterio de imputación de responsabilidad a la Nación, ya la jurisprudencia de la Corporación, de tiempo atrás e inclusive con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 que consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, venía reconociéndolo como una mera modalidad de la falla del servicio77: c) Es verdad que el Consejo de Estado, en casos excepcionales, que se recogen en buena parte en la jurisprudencia citada por el a - quo, ha aceptado la responsabilidad de la administración por UN MAL SERVICIO ADMINISTRATIVO, como ocurre por ejemplo cuando de los despachos judiciales se sustraen títulos y se falsifican oficios, pues en tales circunstancias bien puede hablarse de una actividad no jurisdiccional imputable al servicio judicial.

Esto explica que en el fallo de 10 de noviembre de 1967, dictado dentro del proceso No. 867, con ponencia del Dr. Gabriel Rojas Arbeláez, se precisara: “Una cosa es la intangibilidad de la cosa juzgada, presupuesto fundamental de las sociedades y también dogma político, y otra cosa son ciertos actos que cumplen los jueces en orden de definir cada proceso, los que no requieren de más que de la prudencia administrativa.

Por eso cuando con esos actos se causan daños, haciéndose patente como en el caso en estudio, el mal funcionamiento del servicio público, es ineludible que surja la responsabilidad. No es este el primer caso en que la Nación es condenada al pago de los perjuicios por hechos de esta naturaleza, provenientes unas veces por la inseguridad en que se mantienen los despachos judiciales y otros por negligencia de sus empleados”.

Queda, así bien en claro, que la responsabilidad por el mal funcionamiento judicial se ha venido aceptando en Colombia en forma excepcional. (…) (Negrilla fuera del texto). En sentido similar, en una reciente sentencia el Consejo de Estado consideró78: En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.

Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.

Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”79 Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, inclusive antes, como se anotó, y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del 77 Cita textual: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera;

Sentencia del 24 de mayo de 1990. Expediente 5451. M.P.: Julio César Uribe Acosta. 78 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2012. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 22205. 79 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 16 de febrero de 2006, expediente 14.307.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 54 Estado, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y el segundo”.

(…) (Negrilla fuera del texto). En interpretación de esto, la Alta Corporación ha precisado: 2.5.1 El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora - presupuestos jurisprudenciales- 28. La jurisprudencia de esta Corporación tiene decantados los presupuestos de la mora judicial como hipótesis de responsabilidad del Estado a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 29.

En términos generales, la demora de los procedimientos no es una comprobación necesaria y suficiente para que el Estado responda por los daños que esa situación pueda llegar a causar. Al respecto, aunque el denominador común en los eventos de mora judicial está dado por la necesidad de que los juicios se tramiten y decidan dentro de plazos razonables, en desarrollo de esa exigencia se ha considerado que, únicamente la dilación injustificada puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas de los derechos de las partes e intervinientes80. 30.

La posición asumida por el Consejo de Estado no es insular en la materia. Acorde con ella, La Corte Constitucional ha desarrollado asimismo la noción de plazo razonable y además, ha precisado que la mora es injustificada cuando “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”81. 31. En el mismo fallo, la Corte enunció las circunstancias en las que, por el contrario, el incumplimiento de los términos judiciales es excusable; a su juicio, lo será cuando la mora: “(i) (…) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. 32. Sobre la materia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también se ha pronunciado, en el sentido que existen “tres elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”82. 33.

En el ámbito europeo, la Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido que “el carácter razonable de la duración de un proceso se aprecia de acuerdo a las circunstancias del caso y en consideración a los criterios consagrados por la jurisprudencia de la Corte, en 80 “Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 13539; Sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19162; Sentencia de 28 de mayo de 2015, exp. 30607. 81 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. 82 Informe Nº 100/01 Caso 11.381 Milton García Fajardo y Otros contra Nicaragua, 11 de octubre de 2001, decisión en la que, sobre los criterios para determinar la razonabilidad del plazo, se reenvía a los casos Genie Lacayo, Sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77 y al Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 55 particular: la complejidad del asunto, el comportamiento del solicitante y de las autoridades competentes”83, así como a la valoración de si el asunto, por su naturaleza, imponía una celeridad particular, como ocurre –precisó- en los casos relacionados con la custodia de menores, el estado civil y la capacidad de las personas y los conflictos de carácter laboral84. 34.

El análisis conjunto de esas premisas permite a esta Sala concluir que, si bien por principio, toda decisión judicial debe ser rendida dentro de un plazo razonable, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable y, por ende, activar la responsabilidad de la administración de justicia por su defectuoso funcionamiento; así, no es tanto la prolongación del procedimiento el hecho generador de la responsabilidad del Estado, como su prolongación injustificada. 35.

De allí que, en garantía de los destinatarios del servicio de administración de justicia, pero también reconociendo que sería desproporcionado declarar la responsabilidad de la Nación cada vez que un proceso se extiende más allá del término que, para su duración, previene la ley, la jurisprudencia de esta Corporación (como la de otras Cortes nacionales e internacionales), desarrolló la noción de plazo razonable, de la que se extrae la sub-regla según la cual, sólo en los casos en los que el retardo no se encuentre justificado, será posible, en principio, reclamar la indemnización de perjuicios por mora judicial. 36.

No sobra señalar que el plazo razonable, como referente para determinar la presencia o ausencia de denegación de justicia (porque en términos prácticos no juzgar con prontitud una cuestión equivale a no haberla resuelto nunca), es un estándar que debe apreciarse en concreto por el juez de la acción de reparación, de manera que, las circunstancias propias de cada proceso, serán las que determinen el carácter razonable o excesivo de su duración.85.

(…) (Negrilla fuera del texto). De conformidad con este recuento jurisprudencial de la línea trazada por el Consejo de Estado, se establecen como rasgos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: i) Se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia. ii) Puede provenir de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia. iii) Es un título de imputación de carácter subjetivo. iv) Debe ser un funcionamiento anormal partiendo de una comparación de lo que debería considerarse como un ejercicio adecuado de la función judicial. v) Puede tener tres manifestaciones a saber: que la justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o ha funcionado tardíamente. vi) El funcionamiento debe ser anormal, basado en una comparación de lo que debería ser el adecuado. 83 Traducción libre, Corte Europea de Derechos del Hombre, Caso Palermo contra Francia del 30 de octubre de 2014, #77362/11.

El asunto remite, entre otros, al Caso Pélissier et Sassi c. France [GC], no 25444/94, § 67, CEDH 1999-II. 84 Traducción libre, Este último criterio se encuentra desarrollado en el Caso Surmeli contra Alemania, de 8 de junio de 2006 #75529/01, párrafo 133. 85 Folio 97, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 56 2.7.

Hechos probados Del análisis del material probatorio aportado, se tiene por acreditada la siguiente situación fáctica: a. Relativos a la propiedad del establecimiento del comercio y la legitimidad material de la demandante Se acreditó que la “Estación de Servicio Alto del Trigo”, fue de propiedad de la señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco desde el 14 de septiembre de 2001 y hasta el 25 de agosto de 2005:8687 (…) NOMBRE: ESTACION DE SERVICIO ALTO DEL TRIGO MATRICULA NO: 00027011 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2001 DIRECCION: ALTO DEL TRIGO MUNICIPIO: GUADUAS (…) CERTIFICA: PROPIETARIO (S) - ROMERO ARIAS NELSON ALFREDO NIT:00000011383607-3 MATRICULA NO: 00040310 DEL 4 DE ABRIL DE 2008 CERTIFICA: HISTORICO DE PROPIEȚARIOS: ALVAREZ TINOCO LINDA ALEYDI C.C. 00021112901 (…) CERTIFICA: ACTIVIDAD ECONOMICA: COMERCIO AL POR MENOR DE COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES PARA AUTOMOTORES ACTIVOS VINCULADOS AL ESTABLECIMIENTO: $ 46,000,000 CERTIFICA: (…) QUE POR ESCRITURA PUBLICA No. 527 DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2005, INSCRITO EN ESTA CAMARA DE COMERCIO EL 29 DE AGOSTO DE 2005, BAJO EL NO. 2606 DEL LIBRO VI, LĄ SEÑORA LINDA ALEYDI ALVAREZ TINOCo c.c. 21.112.901, TRANSFIRIO A TITULO DE VENTA EL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO DENOMINADO;

" ESTACION DE SERVICIO ALTO DEL TRIGO", UBICADO EN EL ALTO DEL TRIGO DEL MUNICIPIO DE GUADUAS CUNDINAMARCA, AL SEÑOR JUAN MIGUEL RESTREPO MONSALVE CC. 71.649.110 (…)88. 86 Folios 69-72 y 80-81, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 87 Certificado de matrícula de establecimiento de fecha 21 de septiembre de 2011 y copia del certificado de matrícula de persona natural de fecha 25 de agosto de 2005. 88 Se transcribe incluyendo posibles errores.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 57 Así consta también en el “Certificado Especial”,89 que contiene el “Certificado Histórico de Propietarios” de ese establecimiento de comercio, expedido por la Cámara de Comercio de Honda, Guaduas y Norte del Tolima.

Acorde con Contrato de Concesión de 15 de octubre de 2001, suscrito entre la sociedad Terpel de la Sabana S.A. y la señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco: “Terpel concede al Concesionario el derecho a revender, en nombre y por cuenta del Concesionario, los Productos que éste compre a Terpel” en la “Estación de Servicio Alto del Trigo”, ubicada en el municipio de Guaduas, Cundinamarca de propiedad de la señora Álvarez Tinoco90.

Por escritura pública No. 527 de 26 de agosto de 2005, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Guaduas, Cundinamarca, el señor Juan Miguel Restrepo Monsalve adquirió de la señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco la “Estación de Servicio Alto del Trigo”, ubicada en el municipio de Guaduas, Cundinamarca que era de propiedad de la demandante91.

La siguiente gráfica ilustra la línea de tiempo: b. Relativos al proceso penal No. 08-2008-0066-00 (investigación penal con radicado No. 1339), adelantado por el delito de receptación i) La Sala encuentra que, con ocasión de la situación fáctica de esta controversia la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación, que dio lugar al proceso penal correspondiente, encontrando que en el expediente de este asunto existen múltiples números de radicación de procesos judiciales que fueron conocidos por sendos despachos penales. 89 Índice 6 de la plataforma Samai y archivo denominado “histórico de propietarios establecimiento de comercio eds alto del trigo” del expediente digital. 90 Folios 43-68, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 91 Folios 72-85, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 58 A efectos de ofrecer claridad y previamente a abordar la situación fáctica, conviene sintetizar este aspecto, señalando que con ocasión de las presuntas irregularidades detectadas en el combustible comercializado en la “Estación de Servicio Alto del Trigo”, la Fiscalía General de la Nación inició la investigación con radicado No. 1339.

El ente investigador profirió resolución de acusación en contra del señor Fabio Ordóñez Velásquez como presunto responsable del delito de receptación y dispuso la remisión de las actuaciones al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas para su competencia, correspondiéndole el radicado No. 25-320-31-89-001-2006- 00005-00. Ese juzgado declaró la falta de competencia y dispuso la remisión del proceso a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca92, habiendo correspondido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, con radicación No. 25000-31-07-002-2006-00107.93 Despacho judicial que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA08-4893 de junio 17 de 2008, remitió el asunto a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá94, correspondiendo por reparto el conocimiento al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá bajo el radicado No. 08-2008-0066-00. ii) Aclarado lo relacionado con la existencia de múltiples números de radicación de procesos judiciales, la Sala tiene por acreditada la siguiente situación fáctica ocurrida en el marco del proceso penal No. 08-2008-0066-00 (investigación penal con radicado No. 1339), adelantados por el delito de receptación: Conforme a lo establecido en el oficio No. 332/UIPJV de 29 de mayo de 2002, emitido por el entonces jefe de la Unidad Investigativa de Villeta, adscrito al Departamento de Policía de Cundinamarca y dirigido a la Unidad Seccional de Fiscalía, se tiene por acreditado que en esa fecha se realizó un procedimiento de inspección y posterior incautación de hidrocarburos en la “Estación de Servicio Alto del Trigo”, ubicada en la vía que de Villeta conduce a Guaduas, que arrojó como resultado la existencia de 92 Folios 397-399, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”. 93 Folio 403, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”. 94 Folio 577, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 59 irregularidades en el combustible allí comercializado por ausencia de coloración del mismo. Al respecto, se resalta:95 Respetuosamente dejo a disposición de ese despacho al señor FABIO ORDÓÑEZ VELÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 80'277.441 expedida en Villeta, 35 años de edad, estado civil soltero, profesión tecnólogo en administración industrial, empleado, natural de Quebrada negra, residente Villeta (…); siete mil doscientos cuarenta (7.240) galones de ACPM aproximadamente y dos mil cuatrocientos (2400) galones de gasolina aproximadamente el cual queda a su disposición en la estación de servicio TERPEL ALTO DEL TRIGO.

HECHOS. El día de hoy siendo aproximadamente las 11:00 horas, personal perteneciente al grupo hidrocarburos de la sijin Cundinamarca, en asocio con personal de esta unidad, se procedió a pasar revista del combustible expendido en la estación de servicio TERPEL ALTO DEL TRIGO, ubicada sobre la vía que de Villeta conduce a Guaduas, donde fuimos atendidos por el señor FABIO ORDÓÑEZ VELÁSQUEZ, quien manifestó ser el administrador de dicho establecimiento, procediendo a solicitarle los respectivos documentos que reglamentan el funcionamiento del mismo; posteriormente se procedió a realizar la PRUEBA DE CAMPO, con el químico revelador de ECOPETROL, aplicándolo al combustible (ACPM y GASOLINA) que se encuentra en los dos tanques de almacenamiento de dicha estación, dando como resultado ausencia de coloración, lo cual nos indica que este producto probablemente fue hurtado del poliducto de ECOPETROL, motivo por el cual se procedió a incautar la totalidad del combustible y el sellamiento de los dos surtidores de combustible, así mismo fueron sellados los tubos alimentadores de los tanques de almacenamiento.

Misma forma dicho procedimiento se originó a una llamada telefónica donde una persona que no se quiso identificar, manifestó que en dicha estación de servicio compraban y vendían combustible hurtado al poliducto de ECOPETROL. Es de anotar que el señor FABIO ORDÓÑEZ VELÁSQUEZ, manifestó en entrevista informal que dicho combustible era llevado a la estación de servicio por los amigos de Sasaima, lo que da a entender que no es adquirido legalmente.96 (…) (Negrilla fuera del texto).

En esa misma fecha, se suscribió el acta de sobre los derechos del capturado del señor Fabio Ordóñez Velásquez, administrador del establecimiento de comercio, su captura habría ocurrido “por vender, distribuir combustibles que no tienen marcación de Ecopetrol, en la estación de servicio que este manifiesta administrar”97. Se aportó el acta de la diligencia de incautación de hidrocarburos en la que se consignó que la misma obedeció a la ausencia de coloración del combustible, así98: (…) tanque No. I, el cual contiene aproximadamente dos mil cuatrocientos galones de gasolina.

Tanque No. 2, el cual contiene aproximadamente siete mil doscientos cuarenta galones de ACPM. 95 Se transcribe incluyendo posibles errores. 96 Folios 94-95, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 97 Folio 96, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 98 Se transcribe incluyendo posibles errores. Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 60 Nota: la cantidad de combustible se determino por las tablas de volumen que cada tanque tiene y la respectiva reglilla de medida.

Misma forma se deja constancia que dicho combustible se incauta por presentar ausencia de coloración. En este estado de la diligencia, se hace presente el señor Fabio Ordoñez Velásquez (…) quien es manifiesta ser el administrador de la Estación de Servicio Terpel Alto del Trigo (…)”99. Obra copia del acta de diligencia prueba de campo que en el acápite de observaciones indica: “se aplicó reactivo químico D Ecopetrol al combustible encontrado en dos tanques de la estación de servicio Terpel del Alto del Trigo, dando como resultado ausencia de color combustible posiblemente hurtado Poliducto de Ecopetrol”100.

En igual sentido, figuran dos tablas de medida de los tanques de almacenamiento que fueron sellados en la diligencia a la que se hace mención en líneas precedentes101. El 30 de mayo de 2002, la Fiscalía Seccional de Guaduas, Cundinamarca dispuso, entre otros: (i) abrir investigación penal, (ii) vincular a la misma al señor Fabio Ordóñez Velásquez y (iii) ordenar al laboratorio de hidrocarburos de la Dijin de Bogotá la práctica de un el experticio técnico con el objeto de determinar si el combustible incautado correspondía a la coloración del comercializado por Ecopetrol102.

En esa misma calenda se libró boleta de encarcelación o detención No. 012, en contra del señor Fabio Ordóñez Velásquez, por el delito de hurto agravado de hidrocarburos103. El 31 de mayo siguiente, el señor Fabio Ordóñez Velásquez rindió diligencia de indagatoria en la que manifestó104: En Guaduas, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil dos, siendo las nueve de la mañana, se hizo trasladar de la cárcel municipal al Despacho del Fiscalía Seccional del lugar al detenido FABIO ORDOÑEZ VELASQUEZ con el fin de escucharlo en indagatoria dentro de las presentes diligencias (…) Acto seguido se procede a (…) indagar sobre sus generales de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del C de P.P. CONTESTO: Mis nombres y apellidos completos son: FABIO ORDOÑEZ VELASQUEZ, no tengo apodos, tengo 35 años de edad, nací en Quebradanegra el 1 de mayo de 1967, resido en Villeta Cundinamarca (…) 99 Folio 97, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 100 Folio 98, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 101 Folios 99-100, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 102 Folios 101-102, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 103 Folio 103, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 104 Se transcribe incluyendo posibles errores.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 61 actualmente soy empleado de la bomba Terpel Alto del Trigo de propiedad de LINDA ALVAREZ (…) PREGUNTADO: Sírvase informar a la fiscalía si sabe los motivos por los cuales rinde esta indagatoria libre de todo apremio, sin juramento alguno, voluntaria y asistido por su defensor de confianza.

CONTESTO: Sí señor. PREGUNTADO: Indíquenos las circunstancias en las cuales usted fue capturado por parte de la SIJIN el día miércoles 29 de mayo del año en curso. CONTESTO: Mi trabajo todos los días es llegar entre siete u ocho de la mañana, en ese tiempo con el bombero LUIS PALACIOS tomamos la numeración de los surtidores para así poder sacar lo de la venta diaria, luego una vez de haber tomado la cuenta de lo del día procede a entregarme el dinero de la venta de la gasolina y aceites.

Cuando estábamos terminando de contar la plata llegó una Toyota gris y se bajaron aproximadamente como cinco señores y nos dijeron que eran de la Policía Judicial y que si podían tomar unas muestras del combustible, preguntándome a mí que qué era yo de la estación, yo les dije que era el encargado. Luego de ahí tomaron las respectivas medidas del combustible, al rato me dijeron que el combustible no da la marca y que por lo tanto yo sería detenido.

PREGUNTADO: Indíquenos qué funciones cumple usted en la estación, qué horario, turnos y qué otras personas laboran con usted. CONTESTO: Mis labores son las siguientes: ir todas las mañanas a la estación, sacar lo de la venta diaria, llevar el dinero y mirar que todo esté bien con el bombero LUIS PALACIOS. Una vez esto vuelvo a bajar a Villeta y el dinero primero que todo voy al banco de Colombia que es donde están las cuentas y pregunto si están sobregirados o está la cuenta de mi patrona en negro y también consignarle a Terpel de la Sabana.

Terpel de la Sabana es el distribuidor de los combustibles donde está el código. Cuando hay una factura pendiente se consigna y luego la consignación con el número de la factura se envía vía fax a Terpel de la Sabana, para así tener abierto el código y así nos puedan suministrar combustible. Cada tercer día voy a la bomba del Alto del Vino que es de propiedad de BERNARDO PULIDO, que es el esposo de LINDA ALVAREZ la dueña de la estación de gasolina del Alto del Trigo y así se complementa mi trabajo.

También los fines de semana días sábados suministro hielo Esplas que es de propiedad de LINDA ALVAREZ en los municipios de Guaduas, La Vega, San Francisco y Sasaima, solamente trabajo de día. Conmigo en la bomba trabaja únicamente LUIS PALACIOS. PREGUNTADO: Manifiéstenos cuál es el consumo diario de la estación y cada cuánto ustedes llenan los tanques.

CONTESTO: El promedio de venta de gasolina es más o menos entre ciento ochenta a doscientos cincuenta galones diarios de gasolina roja y de ACPM el promedio es entre seiscientos a setecientos galones diarios. Los tanques se llenan más o menos un promedio según como sea la temporada cada cuatro días, o tercer día. Tiene dos tanques uno para gasolina roja y uno para ACPM.

PREGUNTADO: Indíquenos quién es la persona encargada de la compra y recibo de la gasolina y ACPM. CONTESTO: Cuando el código está abierto nosotros por lo general tenemos dos personas quienes nos realizan los viajes, GERMÁN TIQUE y ANDRÉS ALVAREZ quienes tienen sus carrotanques y por medio de ellos nos suministran nuestro combustible. Este combustible lo recibe LUIS PALACIOS y de vez en cuando lo recibo yo.

PREGUNTADO: Indíquenos quién es el encargado de la compra de la gasolina. CONTESTO: Cuando yo estoy encargado yo mando al muchacho de los carrotanques a cargar el combustible. Cuando está abierto el código la persona del carrotanque va directamente a Mancilla a Facatativá previa orden mía para que le suministren el combustible y cuando el código está cerrado se llama a la Doctora Mónica en cartera en Bogotá para que ella nos diga por qué motivo el código está cerrado, porque muchas veces se ha mandado el fax y ellos no lo han recibido e inmediatamente ellos bloquean el código.

PREGUNTADO: Manifiéstenos qué o quiénes son sus proveedores de gasolina y ACPM. CONTESTO: Los únicos son Terpel de la Sabana en Mancilla ubicado en Facatativá, nadie más (…) Prosigue también nos suministró en febrero la bomba La Estrella de Villeta de Terpel de los hermanos Álvarez porque teníamos los dos códigos cerrados, o sea el de las dos bombas.

PREGUNTADO: Manifiéstenos quién es el dueño de la estación de gasolina donde usted labora y quién administra esa estación. CONTESTO: La dueña se llama LINDA ALVAREZ TINOCO, en estos momentos está en los Estados Unidos, el administrador o encargado soy yo FABIO ORDOÑEZ. PREGUNTADO: ¿A quién le entrega cuentas usted y cada cuánto lo hace? CONTESTO: En estos momentos yo le entrego cuentas a MARADALENA ALVAREZ quien es la que está en estos momentos encargada del dinero y le notifico lo que está pendiente por cuentas por pagar y facturas para cancelar a Terpel de la Sabana (…) PREGUNTADO: Indíquenos cada cuánto va ella personalmente a la estación del Alto del Trigo y qué personas le hacen a usted auditoría. CONTESTO: No, ella no va al Alto del Trigo y directamente ella a diario es la que me revisa si está bien lo que yo liquidé. El que nos hace mensualmente la contaduría es un contador que se llama ANCIZAR TOVAR quien vive en Villeta.

PREGUNTADO: Indíquenos la gasolina que fue hallada el día miércoles por la SIJIN, ¿quién la trajo, quién la recibió? CONTESTO: El día anterior habíamos llevado dos mil galones de ACPM en el carrotanque de ANDRÉS ALVAREZ, eso fue el último que Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 62 habíamos llevado.

Previamente días antes habíamos llevado también, como tres días antes. Los últimos dos mil yo los recibí y los anteriores los recibió LUIS PALACIOS que es el bombero. Esa misma gasolina fue la que fue encontrada. PREGUNTADO: ¿A quién le compraron esa gasolina? CONTESTO: A Terpel de la Sabana, tenemos factura de esa compra. PREGUNTADO: ¿Quién verifica que la gasolina ha sido legalmente adquirida? CONTESTO: Cuando llegan los de los carrotanques tienen que dejar la factura de compra que nos entregan en Terpel de la Sabana en Mancilla ubicado en Facatativá. PREGUNTADO: Indíquenos si en la última transacción de adquisición de gasolina y ACPM cuántas personas intervinieron.

CONTESTO: La última de ACPM la recibí yo y el bombero LUIS PALACIOS y el que transporta que es ANDRÉS ALVAREZ. PREGUNTADO: El informe de la Policía donde se deja a disposición el ACPM y la gasolina indica que usted relató a quienes lo capturaron que quien suministraba la gasolina eran los amigos de Sasaima. Indíquenos qué quiso decir usted con eso.

CONTESTO: No doctor, en ningún momento. En el momento ellos me dijeron que si eso era combustible de tubo y que también de qué válvula la traían, pero yo siempre dije que no y que si yo sabía dónde suministraban dicho combustible, por lo que yo realmente no sé. PREGUNTADO: Explíquenos por qué razón si usted es el encargado de la administración de la estación de servicio fue hallado en los tanques gasolina y ACPM que no registró coloración alguna como así debe ser si esta ha sido legalmente adquirida.

CONTESTO: Pues la verdad doctor, es que yo realmente no sé cómo es que sacan estas pruebas, o sea, es la primera vez que yo veía esto, cómo tomaban estas muestras. La vez pasada ya había estado un grupo tomando muestras pero yo no estaba porque fue de noche y por lo tanto no sé cómo es ese procedimiento. PREGUNTADO: En el mismo informe se señala que por llamadas de la ciudadanía se avisó a las autoridades de que en dicha estación se compraba y vendía combustible hurtado del poliducto.

¿Qué tiene que decirnos al respecto? CONTESTO: Pues la verdad doctor, quedo sorprendido porque no sabía eso, no doctor, que yo sepa nunca se ha vendido combustible hurtado. PREGUNTADO: Indíquenos la contradicción frente a lo que usted ha dicho con respecto a la prueba de campo realizada, donde se señala ausencia de coloración y por consiguiente posible ilegalidad de gasolina como de ACPM.

CONTESTO: La verdad doctor, vuelvo y le digo no doy ninguna explicación porque siempre le compramos es a los de Mancilla. PREGUNTADO: Indíquenos las características de los dos vehículos, placas y nombres de los conductores que transportan la gasolina hasta la estación que usted administra. CONTESTO: Son dos turbo color blanco, una de placas SVF-003 conducido por GERMÁN TIQUE y otra de placa SVF-062 conducido por ANDRÉS ALVAREZ.

PREGUNTADO: Conforme las pruebas que aparecen dentro de la historia procesal la Fiscalía le hace a usted la imputación de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO de HIDROCARBURO. Indíquenos qué tiene que decir con respecto a este cargo. CONTESTO: Doctor, yo me declaro inocente porque yo nunca he comprado ni he vendido combustible hurtado, siempre le hemos comprado a Terpel de la Sabana (…)105.

(…) (Negrilla fuera del texto). El 5 de junio de 2002, la Fiscalía Especializada de Guaduas que conoció del caso emitió decisión en la que dispuso abstenerse de proferir medida de aseguramiento en contra del señor Fabio Ordóñez Velásquez106, la cual cobró ejecutoria el 20 de junio siguiente107. El 6 de junio siguiente se libró la correspondiente boleta de libertad108. 105 Folios 107-113, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 106 Folios 116-119, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 107 Folio 129, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 108 Folio 125, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 63 El 11 de junio de 2002, el abogado defensor solicitó la entrega del combustible a título de depósito que fue decomisado por la Sijin de Villeta, en la Estación Terpel del Alto del Trigo jurisdicción de Guaduas, así como también el levantamiento de sellos de los surtidores de la referida estación y la práctica de una contra muestra del combustible109.

Se aportaron copias de los desprendibles emitidos por la entidad bancaria Bancolombia de las consignaciones No. 64844542110, 64848645111, 64847418112, 64847240113, 70525345114, 57829213115 y 60940128116, efectuadas por los señores Bernardo Pulido Rojas y Linda Álvarez Tinoco en favor de la sociedad Terpel de la Sabana S.A. Además, se aportó copia de las facturas de venta No. 514382117, 514518118, 30-06622119, 30- 06623120, 513204121, 513363122, 513606123, 513869124, 514151125 El 13 de junio de 2002, la Fiscalía Especializada de Guaduas dispuso, entre otros: (i) ordenar la práctica de la prueba de la contra muestra a los derivados del petróleo incautados relativos a gasolina y ACPM, prueba que debía ser enviada a la Planta de 109 Folio 131, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 110 Folio 132, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 111 Folio 132, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 112 Folio 133, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 113 Folio 133, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 114 Folio 134, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 115 Folio 134, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 116 Folio 135, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 117 Folio 136, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 118 Folio 137, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 119 Folio 138, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 120 Folio 139, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 121 Folio 140, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 122 Folio 141, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 123 Folio 142, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 124 Folio 143, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 125 Folio 144, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 64 Almacenamiento Mansilla de Ecopetrol en Facatativá para su respectivo análisis, (ii) ordenar el levantamiento de los sellos de los surtidores y, (iii) entregar administrador señor Fabio Ordoñez Velásquez en calidad de depósito, de la cantidad de combustible señalado en informe de la Sijin, bajo el compromiso de devolver igual cantidad de combustible en caso de que la prueba arrojara un resultado positivo para productos tomados ilícitamente del poliducto126.

El 14 de junio, la Fiscalía Seccional de Guaduas y el señor Fabio Ordoñez Velásquez suscribieron acta de entrega en depósito de combustibles127. Del documento, se resalta128: Al Despacho de esta Unidad se hizo presente el señor FABIO ORDOÑEZ VELASQUEZ (…) con el fin de recibir en calidad de depósito la cantidad de siete mil trescientos galones de A.C.P.M. y Dos mil cuatrocientos de gasolina roja, los cuales se hallan en la Estación de Servicio Terpel de el Alto del Trigo – Se le advierte que queda comprometido a devolver la misma cantidad y calidad a esta Delegada cuando así se disponga por el Despacho”129.

Según el oficio No. 742 de 20 de junio de 2002, suscrito por el entonces Coordinador de la Unidad del CTI de Villeta, las muestras y contra muestras de gasolina y ACPM tomadas en la “Estación de Servicio Alto del Trigo” no fueron recibidas en la Planta de Almacenamiento Mansilla de Ecopetrol en Facatativá, debido a que en virtud de un convenio entre Ecopetrol y la Escuela de Criminalística de la Policía General Santander, dichas muestras debían ser remitidas a dicho laboratorio ubicado en Bogotá. Por lo anterior, procedió a la devolución de cuatro frascos con las respectivas muestras y contra muestras (dos de gasolina y dos de ACPM)130.

El 3 de julio de 2002 se llevó a cabo diligencia de inspección judicial, de la que se destaca131: En Guaduas, a los tres (3) días del mes de Julio del año dos mil dos (2002), siendo el día y hora señalados por resolución que antecede, se trasladó el suscrito Fiscal Seccional del lugar, en asocio 126 Folios 203-204, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 127 Folio 207, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 128 Se transcribe incluyendo posibles errores. 129 Folio 207, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 130 Folio 208, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 131 Se transcribe incluyendo posibles errores.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 65 del Asistente Judicial (…), defensor del sindicado FABIO ORDOÑEZ VELASQUEZ, la Procuradora Judicial (…), los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación de Villeta (…), a la Bomba de Terpel, ubicada en la Vereda Alto del Trigo de esta Municipalidad, con el fin de llevar a cabo la diligencia de inspección Judicial decretada.

Una vez en el sitio de la diligencia, fuimos atendidos por el señor LUIS PALACIO, identificado con la cedula de ciudadanía número (…), a quien se le enteró el motivo de la presente diligencia. Para esta diligencia fue designado como perito el señor JOSE DE JESUS CABREJO SERRANO, identificado con la C.C. Número (…), quien desempeña las funciones del Departamento de Protección Industrial de la Empresa Ecopetrol, a quien el señor Fiscal le recibió el juramento de rigor previas las formalidades de ley e imposición del contenido de las normas pertinentes y juró cumplir bien y fielmente con los deberes que el cargo le impone quedando así legalmente posesionado.

A continuación el Despacho junto con el perito y las demás personas intervinientes en la diligencia se desplazan hasta el patio de la estación de servicio en donde se encuentra actualmente el combustible. Acto seguido se toma la medición tanto del ACPM como de la gasolina la cual arrojó los siguientes resultados; En cuanto a la gasolina 635 galones y de ACPM 2765 galones.

En este estado de la diligencia el señor perito JESUS CABREJO procede a aplicar el reactivo revelador Morton tanto a la gasolina como al ACPM, con el objeto de verificar la marcación legal de Ecopetrol. El perito intervino de la siguiente manera: Se le aplicó el revelador morton a la gasolina y al ACPM y según la prueba de campo se pudo establecer que los productos sí tienen marcación. Hasta aquí la intervención del perito.

En este estado de la diligencia se concede el uso de la palabra a la señora Procuradora Judicial quien manifestó: En representación de la sociedad dejo la constancia que una vez tomadas las muestras de los respectivos tanques por el perito especializado para ello, una vez hecho el análisis se corroboró que estas tenían la correspondiente marcación expedida por Ecopetrol, además que la diligencia fue llevada con los llenos de los requisitos legales.

En este momento de la diligencia se le concede el uso de la palabra al Abogado defensor quien manifestó: No es mi deseo intervenir. Agotado el objeto de la presente diligencia se declara cerrada y se firma por quienes en ella han intervenido una vez leída y aprobada en su estructura, como aparece (…) CONSTANCIA JUDICIAL – El suscrito Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito de Villa de Guaduas Cundinamarca, hace constar que el combustible que se encuentra en los tanques de depósito en la actualidad se está expendiendo de manera normal por el señor LUIS PALACIOS, bombero de la estación de servicio.132 (…) (Negrilla fuera del texto).

En esa misma oportunidad se adelantó la diligencia de testimonio del señor Luis Palacio, quien manifestó133: En Villa de Guaduas Cundinamarca, a los tres (03) días del mes de julio de 2002, siendo las 16:20 horas, compareció ante este Ministerio Fiscal, el Señor LUIS PALACIO, mayor de edad e identificado con la C.C. N° (…), con el fin de rendir diligencia de TESTIMONIO, según se encuentra ordenado en resolución judicial que antecede (…) En este estado de la diligencia se toma el juramento de rigor al Testigo, quien por cuya gravedad y pena juró decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad en lo que el Despacho le va a interrogar.

PREGUNTA: Por sus generales de ley y demás anotaciones civiles y personales. RESPUESTA: Mi nombre es LUIS PALACIO, identificado con la C.C. N° (…), natural de Villeta Cundinamarca, el día 29 de marzo de 1970, tengo 32 años, estudié hasta quinto de primaria en Villeta (…) residente en el Alto del Trigo en la Estación de Terpel (…) trabajo en una estación de Servicio Terpel en el Alto del Trigo, mi jefe es el Señor CARLOS ALVAREZ, yo soy el bombero, el administrador de la bomba es FABIO ORDÓÑEZ, devengo $389.000.00 mensuales.

PREGUNTA: Manifieste a este Ministerio Fiscal todo cuanto sepa y le conste en relación con los hechos en los que fue incautado un combustible de la bomba en donde usted labora. RESPUESTA: Yo estaba el día en que fue capturado FABIO ORDÓÑEZ y se lo llevaron a la Fiscalía, ese día sellaron los surtidores y los tanques, yo no sé por qué, los sellos se quitaron como a los quince días después, cuando quitaron los sellos empezamos a trabajar y se vendió el combustible, como quitaron los sellos nosotros seguimos trabajando y el combustible se 132 Folios 217-218, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 133 Se transcribe incluyendo posibles errores.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 66 fue vendiendo y eso como tiene unas llaves ahí. PREGUNTA: Diga a la Fiscalía a usted quién le dio la orden de expender el combustible que se encontraba en los tanques una vez se quitaron los sellos.

RESPUESTA: Ahí estaba FABIO ORDÓÑEZ y quitaron los sellos y yo me puse a vender el combustible, yo pensé que se podía trabajar, FABIO me dijo que trabajara, no me advirtió que el combustible no se podía vender ni nada. PREGUNTA: Diga a la Fiscalía quién más estaba con usted el día en que quitaron los sellos. RESPUESTA: Estaba FABIO ORDÓÑEZ y los muchachos del C.T.I., nadie más. PREGUNTA: Diga a la Fiscalía quién directamente da las órdenes que se deben cumplir en la bomba de gasolina para la cual usted labora.

RESPUESTA: CARLOS ALVAREZ, que es hermano de LINDA ALVAREZ. PREGUNTA: Diga a la Fiscalía quién es el dueño de la estación de servicio TERPEL ALTO DEL TRIGO. RESPUESTA: Es LINDA ALVAREZ, ella salió del país y está a cargo el hermano CARLOS ALVAREZ, él lo ubica en la TERPEL La Estrella en Villeta. PREGUNTA: Diga a la Fiscalía quién es el administrador de la estación de servicio TERPEL ALTO DEL TRIGO.

RESPUESTA: Es el Señor FABIO ORDÓÑEZ, como administrador llega todos los días por la mañana y me hace cuentas de lo que se vendió, él hace las cuentas y va a los bancos, pero no permanece en la bomba, LINDA ALVAREZ lo nombró a FABIO ORDÓÑEZ como administrador de la bomba. PREGUNTA: Diga a la Fiscalía si en los tanques en los que quedó en depósito el combustible incautado y puesto a órdenes de la Fiscalía, se ha vertido más combustible para la venta.

RESPUESTA: Sí se ha echado más combustible, los tanques se han cargado como dos veces más. PREGUNTA: Diga a la Fiscalía en qué lugar compran ustedes el combustible para la venta en la estación de servicio Terpel ALTO DEL TRIGO. RESPUESTA: En Terpel en FACA, lo compra CARLOS ALVAREZ, es legal porque viene de la planta de Terpel. PREGUNTA: Esta Fiscalía entregó en DEPOSITO el combustible incautado por la Policía al Señor FABIO ORDÓÑEZ VELÁSQUEZ, quiere ello decir que el combustible no se podía expender, porque se encontraba a órdenes de la autoridad competente en la investigación de un presunto delito de hurto de combustible en su momento.

Manifieste por qué motivo tanto la gasolina como el A.C.P.M., que se encontraban en los tanques fueron vendidos por usted como lo ha manifestado al Despacho. RESPUESTA: No sé por qué, porque FABIO ORDÓÑEZ me dijo que como habían quitado los sellos pues que empezara a trabajar. PREGUNTA: Diga a la Fiscalía por qué motivo no almacenaron el combustible incautado, para proceder a llenar los tanques con otro combustible comprado legalmente para ser luego revendido.

RESPUESTA: Yo no sé por qué. PREGUNTA: ¿Sabe usted que haber vendido el combustible que estaba entregado a título de DEPOSITO constituye un delito? RESPUESTA: No sé porque yo no estaba enterado de nada. En este estado de la diligencia se le otorga el uso de la palabra al Doctor ERWIN HERNANDO MELO MONTENEGRO, Abogado Defensor, quien se encuentra presente, quien manifestó que no es su deseo contrainterrogar al testigo (…)134.

(…) (Negrilla fuera del texto). De acuerdo con el informe emitido por el Laboratorio Central de Criminalística de la Policía Nacional de fecha 5 de julio de 2002, con destino al Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito de Villa de Guaduas, se recibió en dicho laboratorio cuatro muestras líquidas rotuladas como hidrocarburos, embaladas en envases de vidrio, no obstante, se dejó constancia de que la cantidad contenida en los recipientes era insuficiente para realizar el análisis de marcación, ya que se requería un mínimo de 100 ml por muestra.

Además, se señaló que el tipo de envase utilizado (vidrio) no es adecuado para este tipo de estudios, pues podía alterar los resultados135. 134 Folios 219-221, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 135 Folios 225-226, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 67 El 9 de julio siguiente, se llevó a cabo diligencia de indagatoria rendida por el señor Fabio Ordóñez Velásquez, quien reconoció que el combustible incautado y entregado en depósito por la Fiscalía fue vendido en la “Estación de Servicio Alto del Trigo”, así136: Se procede a interrogar al indagado de conformidad con lo establecido en el Artículo 338 del C.P.P. así: PREGUNTA: En relación con sus generales de ley y demás anotaciones civiles y personales.

RESPUESTA: Mi nombre es FABIO ORDÓÑEZ VELÁSQUEZ, no tengo apodos, soy hijo de ADOLFO ORDÓÑEZ (FALLECIDO) y LEONOR VELÁSQUEZ, tengo 35 años, nací en QUEBRADA NEGRA CUNDINAMARCA, el día 1 de mayo de 1967, me identifico con la C.C. Nº (…) vivo en el municipio de VILLETA CUNDINAMARCA (…) trabajo como administrador de las Bombas del alto del trigo y el alto del vino a la Señora LINDA ÁLVAREZ TINOCO, devengo cuatrocientos mil pesos mensualmente, estado civil soltero, no tengo hijos (…) no tengo obligaciones patrimoniales, no tengo antecedentes penales ni de policía (…) IMPUTACIÓN FÁCTICA Y DELICTIVA: Delito de RECEPTACIÓN según el Artículo 447 del C.P. RESPUESTA: Yo no he incurrido en lo que dice el artículo, siempre he trabajado con combustible legal, comprado a TERPEL en Facatativá, tengo facturas originales y consignaciones.

Mi labor es tomar numeración de surtidores, hacer cuentas, recoger dinero, pagar facturas, cobrar deudas, entregar hielo los fines de semana en SASAIMA, LA VEGA, GUADUAS y SAN FRANCISCO. La dueña LINDA ÁLVAREZ TINOCO tiene dos estaciones de servicio y acciones en TERPEL LA ESTRELLA. Está en EE.UU. y dejó encargada a MAGDALENA ÁLVAREZ.

PREGUNTA: ¿Dónde está el combustible entregado en depósito? RESPUESTA: Ya se gastó. El C.T.I. quitó los sellos, tomó muestras y nos autorizó a trabajar. Lo vendimos. PREGUNTA: ¿Por qué se vendió el combustible si era objeto de investigación? RESPUESTA: Entendí que se podía vender porque el C.T.I. dijo que podíamos trabajar. RESPUESTA: Reconozco la firma del acta.

Pensé que podía vender el combustible. No entendí que no se podía. PREGUNTA: ¿Usted permitió la venta del combustible incautado? RESPUESTA: Sí, le dije al bombero que lo vendiera. PREGUNTA: ¿Tiene algo más que agregar? RESPUESTA: Pensé que debía tener la misma cantidad cuando la Fiscalía lo requiriera. No tengo nada más que decir. CIERRE DE DILIGENCIA.137 (…) (Negrilla fuera del texto).

El 11 de julio de 2002, la Fiscalía encargada dispuso dejar el combustible incautado bajo custodia y en calidad de depósito en la Planta Mansilla de Ecopetrol138. Mediante acta de entrega provisional en depósito suscrita en la Planta Mansilla de Ecopetrol de 5 de agosto de 2002, se dejó constancia de la recepción de 7.434 galones de combustible líquido, equivalentes a 177 barriles, que fueron entregados por disposición de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Guaduas, en el marco del sumario No. 1339.

Al respecto, se destaca: 136 Se transcribe incluyendo posibles errores. 137 Folios 230-233, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 138 Folio 234, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 68 En Facatativá, Cundinamarca, a los 05 días del mes de agosto de 2002, siendo las 15:00 horas, se reunieron en el terminal Mansilla de ECOPETROL los Señores NICOLAS CASTAÑO Coordinador de Planta y JOSE RICARDO MARIN KUAN, Supervisor de Operaciones terminal Mancilla en representación de ECOPETROL VIT DEPARTAMENTO DE OPERACIONES ANDINO, SR RICARDO THIAM, EN REPRESENTACION DEL PRI; con el fin de hacer ENTREGA PROVISIONAL EN DEPOSITO del líquido combustible incautado que se encontraba contenido en el interior de un tanque ubicado en el rodante de placas TNJ-155, efectuando previo transbordo al automotor de placas XXJ-436 conducido por el señor JAIME CARDENÁS identificado con la Cédula de Ciudadanía No. (…).

Una vez en el terminal Mancilla, se ubicó el vehículo en cuestión frente al tanque sumidero (Tk 726) para efectuar la toma de telemetría, para constatar la cantidad exacta de producto recibido. Acto seguido en el tanque del sumidero, se depositaron del primer y tercer compartimento, mil ochocientos dos (1802) galones que equivalen a cuarenta y dos punto nueve (42.9) barriles netos de combustible líquido con un API =36.6 y una temperatura de 66° F características que corresponden a ACEM, pero el producto es recibido en esta planta como REFINADO NO DEFINIDO, por cuanto se requiere efectuar un proceso para su posterior comercialización. De igual forma se recibieron en el tanque sumidero del segundo compartimento de dicho camión 1768.2 galones que equivalen a 42.1 barriles de combustible líquido con un API de 60 y una temperatura de 66°F características que corresponden a GASOLINA MOTOR, pero este producto es recibido en esta planta como REFINADO NO DEFINIDO.

Por cuanto se requiere efectuar un proceso para su posterior comercialización. De igual manera se transvasó el producto contenido en los carrotanques de placa SVF 027 conducido por Luis Álvarez Avendaño con C.C (…) y el carrotanque con placas XFJ 819 conducido por el señor Andrés Melo con C.C (…) los cuales contenían producto con características de ACEM.

Pero que para movimiento interno se maneja como refinado no definido. Para el recibo volumétrico de este producto se procedió a analizar el día 05 de agosto de 2002 los históricos de las telemetrías de los tanques sumidero 726 y relevo 722 del día 19 de julio de 2002 de donde se determinó según los registros que se transvasaron de estos carrotanques noventa y dos (92) barriles equivalentes a tres mil ochocientos sesenta y cuatro (3864) galones de un producto con características de ACEM para un gran total recibido según los registros históricos de ciento setenta y siete (177) barriles que equivalen a siete mil cuatrocientos treinta y cuatro (7434) galones.

A la presente acta se anexan las planillas comprobantes del recibo de combustible expedidas por ECOPETROL donde se registra la cantidad de combustible recibido en la planta (…)139. El 8 de agosto de 2002, mediante el oficio No. 009515, el entonces coordinador de Ecopetrol informó a la Unidad Seccional de Fiscalía de Guaduas lo siguiente: Me permito remitir al señor Fiscal, copia de las actas de recepción de combustibles en la Planta de Mansilla, acatando lo dispuesto en su oficio 688 fechado el 11 de Julio del presente año. En el acta en mención, el Ingeniero NICOLAS CASTAÑO RINCÓN, Coordinador del terminal, certifica la recepción de las siguientes cantidades de combustibles: 1) 1.802 galones de un combustible con un API de 36.6 y una temperatura de 66° F. Cuyas características corresponden a ACEM (ACEITE COMBUSTIBLE ÉCOLÓGICO PARA MOTOR). 2) 1.768 galones de combustible con un API de 60 y una temperatura de 66° F. Cuyas características corresponden a GASOLINA MOTOR. 3) 3.864 galones de combustibles los cuales poseen las características de ACEM.

Como complemento de lo anterior, me permito manifestarle, que el administrador de la Estación de servicio TERPEL ALTO DEL TRIGO, NO entregó la cantidad manifestada por usted en su oficio, pues sumadas los depósitos de los tres carrotanque que se dispusieron para recibirlos, contabilizó 7.434 galones de Combustible, quedando un faltante de 2.202 galones. 139 Folios 252-253, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 69 Dentro del combustible entregado a ECOPETROL y según las pruebas de API practicadas a los mismos, existían 5.666 galones de ACEM (ACEITE COMBUSTIBLE ECOLOGICO), el cual es un hidrocarburo que se traslada por poliducto hasta MANSILLA, para ser entregado a los buses de Transmilenio de Bogotá; por lo tanto no se vende en estaciones de servicio en ninguna parte del territorio Colombiano (…)140”.

(…) (Negrilla fuera del texto). Por intermedio de proveído de 22 de abril de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito dispuso el cierre de la investigación con radicado No. 1339, conforme a lo dispuesto en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000 y, en consecuencia, ordenó el ingreso del expediente a su despacho para calificación del mérito del sumario141.

El 19 de diciembre de 2003, la mencionada Fiscalía resolvió proferir resolución de acusación en contra del señor Fabio Ordóñez Velásquez como presunto responsable del delito de receptación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 395 de la Ley 600 de 2000 y, en consecuencia, dispuso la remisión de las actuaciones al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas para su competencia, así142: En el caso que nos ocupa, en nuestro criterio, se presentan los dos aspectos: La conducta tipificada como delito; receptación, se llevó a cabo, y quien la adelantó lo hizo a sabiendas de su ilicitud, es decir con dolo.- Consignada así nuestra posición, dedicaremos nuestros esfuerzos jurídicos a demostrar el por qué de la misma.

Decíamos que la materialidad del delito esta plenamente demostrada, existió como tal y ello se prueba con el informe de la SIJIN donde consignan que una vez practicada la prueba de campo a las dos clases de hidrocarburos que se hallaron en la Estación de Servicio del Alto del Trigo, ACPM y GASOLINA, se estableció que carecían del colorante de marcación que utiliza ECOPETROL para esta clase combustibles, una vez llegan a través del poliducto a las plantas de distribución.- Ahora bien, como esta prueba de campo, es apenas la primera que se realiza; con posterioridad se adelantó una nueva, con más ayudas tecnológicas, determinándose, no solamente la carencia del marcador distintivo, sino que, una gran parte del combustible incautado, es de tipo ecológico ACEM, cuya comercialización esta restringida a los buses de Trasmilenio que transitan en Bogotá y por lo tanto no podía estar en ninguna estación, en venta libre al público.- Trasladados ahora al aspecto responsabilidad del sindicado, tenemos que éste explica que es el administrador de la estación y que su labor se dirige a estar pendiente de tomar la numeración de los surtidores en la mañana, a recaudar el producido diario a los bomberos, cobrar cuentas, velar porque los carrotanques los surtan del combustible etc.- Finca su defensa material en el hecho que siempre ha comercializado con hidrocarburo legal, adquirido a la Planta de Terpel Mansilla ubicada en Facatativá.- Sustenta lo anterior aportando copias de las facturas de compra en fechas recientes, muy cercanas al día de los hechos.- Acota que el promedio de venta diario esta entre ciento ochenta y doscientos cincuenta galones de gasolina roja y seiscientos a setecientos de ACPM-Acorde con la temporada, los tanque se llenan cada tres o cuatro días.- 140 Folio 251, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 141 Folio 271, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 142 Se transcribe incluyendo posibles errores.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 70 Las personas que les transportan el combustible son GERMAN TIQUE Y ANDRES ALVAREZ.- El único proveedor que tiene es Terpel de la Sabana Planta de Mansilla.- Insiste en que el producto fue adquirido días antes a dicha empresa.- No da ninguna explicación satisfactoria al hecho que el hidrocarburo incautado careciera de la marcación de Ecopetrol.- Es claro a este Despacho que la única persona encargada de adquirir el producto que se expende en la estación es el ahora sindicado, pues la dueña no se halla en el país y la hermana de ella, a quien finalmente rinde cuentas en su calidad de administrador, según sus dichos, no tiene vinculación directa con la compra del combustible.- Luego, hay un hecho evidente y que no admite discusión alguna: En el momento en que la SIJIN se presenta en la bomba encuentran los dos tanques provistos de combustible sin marcación, significando que fue tomado en forma ilegal de poliducto de Ecopetrol, esto fue confirmado luego con el subsiguiente y más profundo análisis técnico.- Pretender que le demos credibilidad a su afirmación que el producto venía de Terpel Mansilla, esta fuera de toda lógica, pues siendo un intermediario de grandes proporciones que compra a Ecopetrol el combustible ya refinado y luego distribuye por todo el país, no se puede concebir que haya adquirido, alguna cantidad, de manos de personas que lo han hurtado del poliducto para luego revenderlo, puesto que no es cualquier tipo de empresa sino una de las cuatro o cinco que se reparten todo el mercado de! combustible en el país y que como tal mueve miles de millones, como para dedicarse a cometer este tipo de ilícitos.- Consecuencialmente, lo cierto es que se le encontró en posesión de una buena cantidad de hidrocarburo hurtado a Ecopetrol y que lo estaba comercializando, amén de que en el momento de su captura admitió que se lo había comprado a los amigos de Sasaima, en clara alusión a grupos al margen de la ley que se dedican a este tipo de actividades ilícitas, lo que hace acoplar su conducta al tipo penal de la receptación y en consecuencia se hace merecedor a que se le profiera RESOLUCUON DE ACUSACION en su contra acorde con lo determinado por el artículo 397 del C.P.P.”143.

(…) (Negrilla fuera del texto). El 8 de junio de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, Cundinamarca, llevó a cabo audiencia preparatoria dentro de la causa con radicación No. 25-320-31-89- 001-2006- 00005-00, adelantada contra el señor Fabio Ordoñez Velásquez por el delito de receptación144. Mediante auto de 24 de julio de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, Cundinamarca declaró la falta de competencia de ese despacho para conocer del asunto con radicación No. 25-320-31-89-001-2006- 00005-00 y, en consecuencia, dispuso la remisión del mismo a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca145, habiendo correspondido el conocimiento del proceso penal al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, con radicación No. 25000- 31-07-002-2006-00107146. 143 Folios 285-290, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 144 Folios 377-379, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”. 145 Folios 397-399, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”. 146 Folio 403, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 71 En el expediente obra constancia que indica que la audiencia programada para el 10 de octubre de 2006, no se llevó a cabo debido a la inasistencia del representante de la Fiscalía General de la Nación147.

El 12 de diciembre del mismo año, se celebró la audiencia pública programada, en el curso de la cual se recibió declaración al procesado y los testimonios de Luis Palacios (islero de la estación), Carlos Andrés Álvarez Téllez (transportador de combustible), y María Magdalena Álvarez Tinoco (hermana de la propietaria de la estación)148.

Con auto del 9 de abril de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca ordenó el aplazamiento de la audiencia pública programada, en atención a la excusa presentada por el abogado defensor del procesado149. El 17 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca llevó a cabo audiencia pública dentro del proceso seguido contra Fabio Ordóñez Velásquez, en la cual rindieron testimonio los señores Miguel Ángel Hernández López y José de Jesús Cabrejo Serrano. No obstante, la diligencia fue suspendida debido a la inasistencia de otros testigos citados150.

Los días 29 de agosto151, 18 de octubre152, 10 de diciembre de 2007153, el juzgado en mención suspendió diversas audiencias públicas por la inasistencia de la Fiscalía Delegada y algunos testigos. El 6 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca llevó a cabo audiencia pública en la cual rindió testimonio el señor Serio Andrés Rojas Hermida154. 147 Folios 430-431, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”. 148 Folios 453-475, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”. 149 Folio 491, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”. 150 Folios 501-503, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 151 Folios 531-532, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 152 Folios 552-553, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 153 Folios 559-560, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 154 Folios 572-574, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 72 El 26 de junio de 2008, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA08-4893 de junio 17 de ese mismo año, el referido juzgado dispuso la remisión del asunto a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá155, correspondiendo por reparto el conocimiento del mismo al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá bajo el radicado No. 08-2008-0066-00.

El 27 de septiembre de 2008, se produjo el deceso del señor Fabio Ordóñez Velásquez de acuerdo con el registro civil de defunción con serial No. 05902538156. El 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió sentencia absolutoria en favor del señor Fabio Ordóñez Velásquez en virtud de la figura jurídica del in dubio pro reo.

Del documento, se resalta: 7.2.2.1 De la prueba de campo practicada el 29 de mayo de 2003 Encontramos en el sub examine que, en efecto, tal como lo anunció el ente Fiscal, el 29 de mayo de 2002, funcionarios del Departamento de Policía de Cundinamarca, Unidad Investigativa de Villeta, realizaron una prueba de hidrocarburos para determinar la legalidad o no del combustible que se encontraba almacenado y se expendía en la Estación de Servicios Terpel Alto del Trigo, concluyendo, después de analizar la sustancia, que no daba la marcación que arroja el combustible que es adquirido de manera legal a Ecopetrol, razón por la cual fueron incautados aproximadamente siete mil doscientos cuarenta (7.240) galones de ACPM y dos mil cuatrocientos galones (2.400) de gasolina, e igualmente fue capturado el aquí procesado.

Así como se ha expuesto la prueba de manera precedente, podríamos decir que en primera instancia no tendríamos reparo alguno frente a la credibilidad que se le debería dar, sino fuera porque de la lectura del expediente, se presentan conjeturas alrededor de la confiabilidad de los resultados que de tal prueba de campo surgieron, veamos.

Se sabe por las declaraciones rendidas en audiencia pública, que para la época de los hechos se utilizaba, con el fin de establecer la legalidad o no de los combustibles, un reactivo químico dispuesto por Ecopetrol, el cual al aplicar en cierta sustancia de hidrocarburo debía generar una coloración específica que mostraba la marcación legal.

Pero adicionalmente a ello existían otras pautas que debían seguirse para efecto de llevar a cabo ese tipo de pruebas de campo, las cuales, en este caso, no se logra establecer si en efecto se cumplieron. Es así que al respecto dijo en su declaración Miguel Ángel Hernández, perito experto de la DIJIN, que para realizar pruebas de campo de hidrocarburos se necesitaba mínimo 100 mililitros del combustible que se iba a analizar y 5 mililitros del revelador Norton, que él prefería adelantar esos procedimientos en presencia de un delegado del Ministerio Público y que adicionalmente a ello, por lo general tomaban registros fotográficos de lo que hacían.

Pues bien, en la prueba de campo sometida a estudio en la presente oportunidad, debemos decir que no obra constancia de que se hayan seguido las indicaciones que atrás se señalaron, la única referencia que tenemos frente al procedimiento adelantado, es la 155 Folio 577, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 156 Folio 841, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 73 que hizo el testigo Luis Palacio, quien afirmó haber visto que miembros de la Policía Nacional procedieron a tomar muestras del combustible en frascos de Gatorade, pero obsérvese que al respecto tampoco se tiene constancia alguna de las condiciones y calidades en que se encontraban dichos recipientes.

Y es que no debemos pasar por alto que según la información pericial suministrada por los expertos en la materia, se estableció que para la toma de muestras de hidrocarburos, es necesario cumplir con ciertos protocolos, pues cualquier error en la manipulación de las sustancias genera alteración en el resultado, lo que indica, que si en el expediente no obra constancia del seguimiento a las indicaciones establecidas para el efecto, no tenemos certeza de que la prueba de campo haya arrojado un resultado inequívoco para la investigación. Ahora bien, aunque podría llegar a insinuarse que lo anteriormente expuesto no sería óbice para afirmar la efectividad de los resultados allí arrojados, porque simplemente por la premura de la situación pudieron haber omitido las indicaciones establecidas, o porque simplemente son formalidades facultativas, sí lo es, el hecho de que, tal como lo anunció en su declaración el funcionario de policía judicial Sergio Andrés Rojas Hermidas, por lo general en la misma diligencia de la prueba de campo, se toman unas muestras adicionales que son sometidas con posterioridad a un estudio de laboratorio, situación de la cual no obra ningún informe, ni siquiera, se tiene conocimiento del paradero de aquella muestra que supuestamente tuvo que haber sido tomada.

Todo lo anterior genera duda respecto a los resultados arrojados por la prueba de campo practicada el día de los hechos que dio inicio a la investigación que hoy nos ocupa. Pero además de ello, debe decir este Despacho que la legalidad de ese combustible ha sido alegada desde el inicio del proceso por parte del acusado, y esa situación sólo podría haberse desvirtuado con un análisis que corroborara la ausencia del marcador en el combustible incautado, para así tener realmente certeza frente al ilegal proceder del mismo.

De allí, que ese estudio de laboratorio pudo haberse realizado desde un comienzo de manera oficiosa, como advirtió, que generalmente se hacía, el policía Rojas Hermida, o que, se hubiera practicado en atención a la solicitud que la defensa hizo en la etapa de investigación, a la que se accedió y se decretó, pero pese a que se intentó practicar, no se logró obtener resultado alguno debido a errores en la cantidad y tipo de embalaje con que se remitió la sustancia para esos efectos (situación de la que trataremos en el acápite siguiente), error descomunal para el proceso que sólo genera incertidumbre, y que no puede endilgarse al procesado, quien para ese momento seguía predicando su legal proceder en la compra del hidrocarburo. 7.2.2.2 Del levantamiento de los sellos y la toma de otras muestras Tenemos, que el 13 de junio de 2002 la Fiscalía instructora, al mismo tiempo que dispuso el levantamiento de los sellos y la entrega en depósito del combustible incautado el 29 de mayo de 2002, ordenó la toma de unas muestras de la sustancia, lo que efectivamente ocurrió conforme a las constancias y oficios obrantes en el expediente.

Muestras que inicialmente fueron enviadas a Ecopetrol para su análisis y que finalmente se intentaron analizar en el Laboratorio Central de Criminalística de la Policía Nacional de Bogotá, donde finalmente se indicó que no había sido posible realizar el estudio pertinente, por cuanto no se cumplió con los parámetros establecidos en los protocolos para la toma de muestras de hidrocarburos, esto es, en cuanto a la cantidad de sustancia enviada y el tipo de envase utilizado para el efecto.

Como vemos, debido a los errores atrás señalados tampoco se logró obtener resultados que aportaran evidencia alguna a la investigación, y pese a que se hubiera podido tomar una siguiente muestra, ello no ocurrió en tanto que, para ese momento, el combustible incautado inicialmente, ya no existía. 7.2.2.3 De la entrega del combustible en calidad de depósito al procesado y el resultado que ello otorga a la decisión Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 74 Vale detenernos un momento en este aspecto para cuestionar la razón que tuvo la Fiscalía, que para la época conocía del caso, para haber entregado la única evidencia real de la investigación, al aquí procesado, en una forma muy particular de Depósito, que permitió la venta de ese hidrocarburo, y por tanto una pérdida descomunal para el proceso, que ahora se refleja en la decisión que ya anunciáramos desde el comienzo, en la cual no se puede establecer si hubo o no una conducta que esté sancionada por la norma penal. 7.2.2.4 Del informe de Ecopetrol sobre el hidrocarburo recibido el 8 de agosto de 2002 Como ya se dijo, la Fiscalía indicó como prueba clave y determinante el informe que Ecopetrol allegó a la actuación, en el que indicó que gran cantidad de la sustancia que le había sido entregada en calidad de depósito procedente de los tanques de almacenamiento de la Estación de Servicios Alto del Trigo, el 5 de agosto de 2002, no era comercializada al público, puesto que se expendía de manera exclusiva a la empresa Transmilenio en Bogotá. Pues bien, al respecto diremos que discrepamos del criterio de la Fiscalía, en tanto que, a juicio de este Despacho, a la información suministrada por Ecopetrol, no se le puede dar la calidad de prueba que le otorga la señora Fiscal, principalmente porque tendría que entenderse como un dictamen pericial, caso en el cual debe reunir los requisitos que para ello establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal, situación que aquí no sucede porque, de un lado, no fue rendido atendiendo una orden judicial, y de otro, no fue rendido por un perito legítimo para el caso.

Pero aun, si en gracia de discusión le otorgáramos la cuestionada calidad de prueba al mencionado informe, éste sólo generaría el estudio de unos hechos completamente diferentes a los que inicialmente direccionaban la investigación, es decir, que tampoco valdría para pretender predicar la materialidad de la conducta, como quiera que, tal como lo anunció el señor Defensor en sus alegaciones finales, del análisis que allí se da cuenta, fue de aquel que se le practicó a una sustancia diferente a la que fue incautada inicialmente, puesto que en el momento en que se estableció la existencia en la Estación de Servicios Alto del Trigo de un combustible que se vendía de manera exclusiva a Transmilenio, tal como lo adujo Ecopetrol, el hidrocarburo inicialmente incautado se había vendido días antes, lo que indica que ya no se estaba hablando de la misma sustancia, por lo que no se puede pretender endilgar los resultados obtenidos en este último análisis al hidrocarburo incautado de manera preliminar.

Además, para terminar lo pertinente a este punto, debemos decir, que definitivamente el informe presentado por Ecopetrol genera gran inquietud a este Despacho, por cuanto no tendría sentido que un ciudadano a sabiendas que se adelanta una investigación en su contra por comercializar hidrocarburo que supuestamente no cumplía las formalidades legales, actúe nuevamente de manera irregular y dolosa entregando un combustible, meses después de los hechos originales, que por mera imaginación, sabía que iba a ser analizado, otorgando la prueba reina de una nueva ilicitud. 7.2.4 Conclusión Con todo lo expuesto en la presente providencia, tenemos que definitivamente nos encontramos ante la duda de si existió el 29 de mayo de 2002, o, no, combustible sin la marcación legal de Ecopetrol en la Estación de Servicio Terpel Alto del Trigo que administraba FABIO ORDÓÑEZ VELÁSQUEZ, por lo que en criterio de este funcionario, la prueba recaudada en el plenario no genera la certeza necesaria para establecer que definitivamente estamos ante la materialización de la conducta de Receptación por la que se procedió durante esta investigación. Así las cosas, indiscutiblemente nos encontramos ante una situación de duda sobre la tipicidad de los hechos, que nos impide superar el primero de los requisitos que establece la norma para emitir una sentencia de carácter condenatorio, por lo cual tendremos que sustraernos de entrar al estudio de los demás aspectos, esto es, autoría y responsabilidad, para tomar la decisión de fondo que en derecho corresponde a una sentencia de carácter absolutoria.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 75

8. DE LA LIBERTAD PROVISIONAL Toda vez que la decisión que aquí se profiere es absolutoria, la libertad provisional se mantendrá a favor del procesado FABIO ORDÓÑEZ VELÁSQUEZ, la LIBERTAD PROVISIONAL, la cual se tornará en DEFINITIVA una vez cobre ejecutoria el presente fallo.

9. DE LA SITUACIÓN DEL COMBUSTIBLE En cuanto al combustible dejado en calidad de depósito en la Planta de Mansilla Ecopetrol el 5 de agosto de 2002, se dispone: a) Ordenar la devolución de mil setecientos sesenta y ocho (1768) galones de combustible tipo Gasolina Motor, a favor de la señora Linda Álvarez Tinoco, o quien ésta autorice, quien para la época de los hechos era la propietaria de la Estación del Servicios Terpel Alto del Trigo. b) Dejar el combustible tipo ACEM (Aceite Combustible Ecológico) en cantidad de cinco mil seiscientos sesenta y seis (5.666) galones, a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción del derecho de Dominio, para que se inicie trámite de Extinción de Dominio, y se haga el debate procesal y probatorio pertinente 10.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. ABSOLVER a FABIO ORDÓÑEZ VELÁSQUEZ, de condiciones civiles y personales conocidas, por el PUNIBLE DE RECEPTACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: MANTENER la libertad provisional a favor de FABIO ORDÓÑEZ VELÁSQUEZ, la cual se tornará en definitiva una vez cobre ejecutoria el presente fallo.

TERCERO. Dese cumplimiento al acápite 9 de la presente providencia.

CUARTO. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 191 del C.P.P. se comunicará que en contra del presente fallo absolutorio procede el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.157 (…) (Negrilla fuera del texto). El 19 de noviembre de 2009, la defensa interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicitando que se ordenara la devolución de los 5.666 galones de ACPM incautados de propiedad de la acá demandante158.

El 7 de diciembre siguiente, el proceso fue devuelto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca159. 157 Folios 579-603, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 158 Folios 611-613, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 159 Folio 617, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 76 El 18 de diciembre de 2009, el apoderado de Ecopetrol, en condición de parte civil dentro del proceso penal, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá160.

Con providencia del 9 de marzo de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y ejecutoriada el 23 de marzo del mismo año161, se declaró la prescripción de las acciones penales y civiles en contra del señor Fabio Ordoñez Velásquez por el delito de receptación, cesando el procedimiento a su favor:162

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante oficio No. J21-2569, informó a la Unidad Nacional Contra el Lavado de Activos y para la Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación que se dispuso dejar a disposición de dicha unidad cinco mil seiscientos sesenta y seis (5.666) galones de combustible tipo ACEM (Aceite Combustible Ecológico), con el fin de que se iniciara el trámite de extinción de dominio y se llevara a cabo el correspondiente debate procesal y probatorio.

Aclarado lo anterior, esta Colegiatura procederá a pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal, en los siguientes términos: De conformidad con los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley teniendo en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes, si fuere privativa de la libertad; no obstante, en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20); además, el término de prescripción se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada y comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 sin que sea en este evento, inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).

En el caso objeto de estudio, según se dijo en precedencia, la resolución de acusación contra FABIO ORDOÑEZ VELÁSQUEZ lo fue por el delito de RECEPTACIÓN. La cual fue apelada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá y Cundinamarca en decisión del 7 diciembre del 2005 que se notificó por estado el 13 enero del año 2006 y al tercer día hábil es decir el 18 enero siguiente quedó en firme atendiendo dicho pronunciamiento fue recurrido.

Precisado lo anterior es advertir que conducta punible investigada y atribuida a FABIO ORDOÑEZ VELÁSQUEZ se encuentra prevista en artículo 447 Ley 599 año denominación “Receptación” ley aplicable para efectos dosificación punitiva razón hechos acaecieron bajo vigencia. 160 Folios 671-677, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 161 Folio 783, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 162 Folio 725-730, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 77 Revisadas las preceptivas que para el delito de receptación prevé la Ley 599 de 2000, se tiene que el artículo 447 señala pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión, y multa de 5 a 500 SMLMV.

Ahora, Como la resolución de acusación quedó ejecutoriada el dieciocho (18) de enero de 2006, es decir, una vez se confirmó el pliego de cargos recurrido por la defensa de FABIO ORDOÑEZ VELÁSQUEZ, resulta evidente que en dicha fecha quedó interrumpida la prescripción de la acción penal, y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los términos, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que indica: No obstante, al aplicarse la Ley 599 de 2000, donde la receptación se sanciona con un máximo de 8 años, se tiene que con la reducción en la mitad en razón de la interrupción del lapso prescriptivo por la resolución de acusación, el término de prescripción quedaría en 4 años contado desde la ejecutoria de la resolución de acusación, pero como éste en ningún caso puede ser inferior a 5 años, será este el lapso que determina finalmente el fenómeno prescriptivo de la acción penal.

Así las cosas, como desde la ejecutoria de la resolución de acusación ocurrida el 18 de enero del 2006, ha transcurrido el lapso de prescripción de acción penal del punible receptación atribuido a FABIO ORDOÑEZ VELÁSQUEZ pues el lustro mínimo exigido por el legislador se concretó emerge imperativo entonces declarar que la prescripción ha ocurrido.

En estas condiciones, la única opción jurídica es declarar extinción acción penal porque de conformidad con artículo 82 del Código Procedimiento Penal - Ley 599 de 2000 - misma no puede proseguirse y la prescripción es una causa su extinción. Corolario anterior levantarán gravámenes pesen contra FABIO ORDOÑEZ VELÁSQUEZ. Igualmente se declarará la prescripción de la acción civil al tenor de lo dispuesto en los artículos 98 y 99 del Código Penal y su consecuente extinción conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal en armonía con el artículo 1625 del Código Civil.

Finalmente, no sobra advertir que los restantes aspectos referidos en la sentencia recurrida no sufrirán modificación alguna; además, por sustracción de materia las argumentaciones presentadas en el recurso de alzada no serán examinadas. El a quo comunicará la presente decisión a las autoridades correspondientes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la prescripción de las acciones penal y civil adelantadas contra FABIO ORDOÑEZ VELÁSQUEZ por el delito de receptación y su consecuente extinción.

SEGUNDO. Cesar el procedimiento en favor de FABIO ORDOÑEZ VELÁSQUEZ conforme lo plasmado en la parte motiva.

TERCERO. Ordenar la libertad definitiva de FABIO ORDOÑEZ VELÁSQUEZ, salvo que sea requerido por otra autoridad judicial.

CUARTO. Ejecutoriada la presente decisión, por el juzgado de primera instancia, se comunicará de la misma a las autoridades pertinentes. Contra la presente providencia procede el recurso de reposición.163 (…) (negrilla fuera del texto) La siguiente gráfica ilustra la línea de tiempo: 163 Folios 725-730, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 78 Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 79 c. Relativos a la investigación penal con radicado No. 11176, adelantada para la extinción de dominio del combustible tipo ACEM Como se indicó, el 19 de diciembre de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito resolvió proferir resolución de acusación en contra del señor Fabio Ordóñez Velásquez como presunto responsable del delito de receptación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 395 de la Ley 600 de 2000 y, en consecuencia, dispuso la remisión de las actuaciones al juez penal para su competencia.164 El 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió sentencia absolutoria en favor del señor Fabio Ordóñez Velásquez en virtud de la figura jurídica del in dubio pro reo.

Además, ordenó la entrega de 1768 galones de combustible tipo gasolina a la señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco, pero dispuso dejar el combustible tipo aceite ecológico (ACEM) en cantidad de cinco mil seiscientos sesenta y seis (5.666) galones, a órdenes de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción del derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. Mediante providencia del 9 de marzo de 2011, ejecutoriada el 23 de marzo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró prescritas las acciones penales y civiles contra Fabio Ordóñez Velásquez por el delito de receptación, cesando el procedimiento a su favor; sin que la decisión de dejar a órdenes de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción del derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, el combustible tipo aceite ecológico (ACEM) fuera modificada.

El 9 de agosto de 2011, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante oficio No. J21-2569, informó a la Unidad Nacional Contra el Lavado de Activos y para la Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación que se dispuso “dejar el combustible tipo ACEM (Aceite Combustible Ecológico) en cantidad de cinco mil seiscientos sesenta y seis (5.666) galones, a órdenes de esa 164 Se transcribe incluyendo posibles errores.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 80 unidad, para que se inicio tramite de Extinción de Dominio, y se haga el debate procesal y probatorio pertinente”165. Obra en el expediente actuación de 22 de noviembre de 2013, suscrita por el entonces Fiscal 36 Especializado de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante el cual se dispuso a adelantar la fase inicial de la investigación penal con radicación No. 11176 ED, ordenada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en sentencia de 30 de septiembre de 2009166.

Consta en el expediente la orden impartida a la Policía Judicial de 14 de noviembre de 2014 por la Fiscalía 36 Especializado de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante la cual decidió practicar inspección judicial a las instalaciones de la planta Mansilla de Ecopetrol, así como al proceso penal radicado bajo el número 08-2008-0066-00, con el propósito de verificar la situación jurídica del combustible tipo ACEM incautado a la señora Linda Aleidy Álvarez Tinoco167.

El 1º diciembre de 2014, funcionarios de la Policía Judicial llevaron a cabo diligencia de inspección judicial en las instalaciones de la Planta de Ecopetrol Mansilla, ubicada en la vereda Mancilla del municipio de Facatativá, Cundinamarca. De la respectiva acta, se destaca lo siguiente168: Diligencia de inspección judicial practicada en las instalaciones de la Planta de Ecopetrol Mansilla ubicada en vereda Mancilla, municipio de Facatativá, Cundinamarca.

En la ciudad o municipio de Facatativá, departamento de Cundinamarca a los (01) primero días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las 11:40 horas. El (los) Suscrito (s) Funcionario (s) de Policía Judicial, se (nos) traslado (trasladamos) hasta las instalaciones arriba enunciadas, con el fin de practicar diligencia de Inspección Judicial, en cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía Treinta y seis (36) Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Contra el Lavado de Activos y para la Extinción del Derecho de Dominio (UNEDLA).

Una vez en el lugar fui (mos) atendido(s) por el(la) señor(a) Julio Cesar Cruz Peñaranda identificado con Cedula de ciudadanía No. (…) quien se desempeña como Coordinador De Planta Mansilla Dándole a conocer en forma verbal y escrita, solicitada mediante Oficio No. 2316 fecha 04/12/2014. El motivo de nuestra presencia, a lo que manifestó: Referente al primer punto manifiesta que el producto tipo ACEM no se encuentra en la planta Mansilla, en relación a que el procedimiento establecido es que todos los productos incautados y referenciados como hidrocarburo que se reciben en la planta Mansilla ingresan a esta como refinado no definido, información que debe estar dentro del mismo proceso, cuando se levanto el acta de recibo para complementar los refinados no definidos ingresan al proceso interno de operación de tanques como gasolinas y/o (ilegible) A.C.P.M según datos de calidad de los diferentes hidrocarburos, en el momento en que el juez (…) determine se devuelve el volumen del producto que él indique la calidad correspondiente. 165 Folio 713, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 166 Folio 888, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 167 Folios 893-894, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 168 Se transcribe incluyendo posibles errores.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 81 Se deja constancia que durante todo el procedimiento se hizo presente la doctora Luz Agenis Alvarez Reyes (…) como apoderada de la propietaria del combustible.

En este estado de la diligencia se le da la palabra a la señora defensora quien manifiesta: quiero aclarar que en la orden de la Policía Judicial en el objeto hoja dos, se ordena verificar la documentación por la compra del ACEM (ilegible) indicando como fecha de adquisición del mismo el mes de agosto del 2002, cuando la fecha de incautación fue 24 de mayo de 2002.

Es decir se debe verificar la adquisición antes de esta fecha y no en Agosto (…).169 Igualmente, se encuentra incorporado al expediente el “Informe Ejecutivo FPJ-3-” de 12 de diciembre de 2014, emitido por el personal de la Policía Judicial adscrito al Grupo de Investigación Criminal Antinarcóticos de la Policía Nacional, con destino a la Fiscal 36 Especializada en Extinción de Dominio, mediante el cual se reportan las actividades desarrolladas en la inspección judicial a las instalaciones de la planta de Mansilla de Ecopetrol, así:170 Objeto: A Través de esta actuación se determinará: Si este Combustible incautado a la señora Linda Aleidy Álvarez Tinoco, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.112.901, expedida en Villeta - Cundinamarca, propietaria y representante Legal del Establecimiento Estación Alto del Tigre, es de los hidrocarburos que no se encuentran para la venta, por lo tanto se ha de considerar como ilegal, asi mismo, determinar cuál es el procedimiento para monetizar el mismo y proceder a constituir un titulo judicial a nombre de esta Dirección de Fiscalías. 3.

Actividades Desarrolladas: Para darle cumplimiento al primer punto de la Orden a Policía Judicial de fecha 14/11/14, emanada por ese despacho, con oficio No. 2316 DIRAN - GRUIC-29.57, dirigido a señores Instalaciones Planta de Ecopetrol Mansilla de Facatativá, donde se solicita autorización para llevar a cano citada diligencia trasladamos hasta esas donde fuimos atendidos por el señor Julio Cesar Cruz Peñaranda, identificado con cédula de ciudadanía No. (…) quien se desempeña como Coordinador de la Planta Mansilla, quien manifiesta referente al primer punto lo siguiente: " Que el producto tipo 'ACEM, no se encuentra en la planta Mansilla, en relación a que el procedimiento establecido es que todos los productos incautados y referenciados como hidrocarburos que se reciben en la Planta Mansilla ingresan a esta como refinado no definido, información que debe de estar dentro del mismo proceso cuando se levanta el acta de recibo, para complementar los refinados no definidos ingresan al proceso interno de operación de tanques como gasolinas y/o A.C.P.М, según datos de calidad de los diferentes hidrocarburos.", en' cuanto a que procedimiento se debe seguir para monetizar el hidrocarburo es que en el momento en que el Juez determine su devolución se devuelve el volumen del producto que el indique especificando la calidad correspondiente (…) En cuanto a lo requerido en el segundo punto a la fecha no se ha podido evacuar toda vez que los juzgados se encuentran en cede de actividades, motivo por el cual muy comedidamente me permito solicitar a ese Despacho Fiscal, estudie la posibilidad de autorizar una prórroga para evacuar el citado numeral una vez los jueces reinicien sus actividades laborales.

(…) (negrilla fuera del texto). 169 Folios 902-903, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 170 Folios 899-900, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 82 El 16 de diciembre de 2014, en atención a la solicitud de prórroga presentada por el personal de la Policía Judicial para el cumplimiento de lo dispuesto en la orden impartida el 14 de noviembre de 2014, la Fiscalía 36 Especializada resolvió conceder un término adicional a dicha dependencia para la entrega de la información y documentación requerida171.

El 13 de enero de 2015, personal de la Policía Judicial allegó el “Informe Ejecutivo FPJ- 3-” de esa misma fecha, en el que se solicitó un nuevo plazo para dar cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía 36 Especializada en razón al cese de actividades de los juzgados y la posterior entrada en la etapa de vacancia judicial172. En esa misma calenda, el Fiscal 36 Especializado dispuso el otorgamiento de un nuevo plazo para el recaudo de la información y documentación requerida173.

Consta en el expediente el Informe Ejecutivo -FPJ-3, emitido por el personal de la Policía Judicial de 24 de marzo de 2015, dirigido a la Fiscalía 36 Especializada, mediante la cual se adelantó inspección judicial al proceso radicado bajo el número 08-2008-0066-00 (25000-31-07-002-2006-00107)174. Igualmente, obra la correspondiente acta de la precitada diligencia175.

El 26 de agosto de 2016, la Fiscalía encargada emitió orden de archivo dentro de las diligencias con radicación No. 11176, con fundamento en los numerales 1º y 5º del artículo 124 de la Ley 1708 de 2014, en relación con los hechos investigados respecto del combustible tipo ACEM incautado el 29 de mayo de 2002 y dejado en depósito en la planta Mansilla de Ecopetrol.

Al respecto, se destaca:176 ASPECTO FACTICO Origen del presente radicado tiene explicación en el oficio 121-2569 de agosto 9 de 2011 originario del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA, que refiere que dentro del PROCESO 25000-31-07-002-2006-00107, RADICADO FISCALIA: 1339, dando cumplimiento a la Sentencia de 30 de Septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como instancia falladora, se ordenó dejar el combustible tipo ACEM (Aceite Combustible Ecológico) en cantidad de cinco mil 171 Folio 904, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 172 Folio 905, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 173 Folio 906, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 174 Folios 911-912, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 175 Folio 913, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 176 Folios 1023-1043, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 83 seiscientos sesenta y seis (5.666) galones, a órdenes de esa unidad, para que se le inicio tramite de Extinción de Dominio, se haga el debate procesal y probatorio pertinente.

Se hace mención que el combustible, se encuentra en calidad de Depósito en esa la planta Mansilla de ECOPETROL, ubicada en el Municipio de Facatativá, Vereda Mansilla, desde el 8 de Agosto de 2002, según consta en Oficio No. 9515 y Acta de entrega de la misma fecha, acompañando los siguientes anexos: (…) En el contexto de la referida sentencia respecto de la situación del combustible: " En cuanto al combustible dejado en calidad de depósito en la Planta de Mansilla Ecopetrol el 5 de agosto de 2002, se dispone a) Ordenar la devolución de mil setecientos sesenta y ocho (1768) galones de combustible tipo Gasolina Motor, a favor de la señora LINDA ÁLVAREZ TINOCO, o quien ésta autorice, quien para la época de los hechos era la propietaria de la Estación del Servicios Terpel Alto del Trigo. b) Dejar el combustible tipo ACEM (Aceite Combustible Ecológico) en cantidad de cinco mil seiscientos sesenta y seis (5.666) galones, a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción del derecho de Dominio, para que se inicie trámite Extinción del Dominio, y se haga el debate procesal y probatorio pertinente.

A folio 60 CO1, obras el acta incautación hidrocarburo 2.400 galones gasolina tanque 1 tanque 2 7.240 galones ACPM por la ausencia de coloración. (…) En escrito presentado por la profesional del derecho que orienta la defensa de la propietaria de la EDS, folio 136 CO1, reclama la entrega de 5.666 galones de combustible A.C.P.M., argumentando que de acuerdo a lo manifestado por el señor FABIO ORDOÑEZ VELASQUEZ (Q.E.P.D) dicho combustible fue comprado directamente a la estación TERPEL Sabana Mansilla, señala que: " el combustible tiene causa lícita, se comercializa su venta en un establecimiento abierto al público, actividad lícita, que cumplía todos los requisitos para su legal funcionamiento, que propietaria LINDA ALVAREZ era cliente ECOPETROL y compró días anteriores en forma consecutiva combustible a entidad ECOPETROL aunque bien fue objeto investigación penal NO SE PROBO ni siquiera desde fecha Incautación fuera ILICITA que resultado Criminalística enviase embalaje hidrocarburo hizo tal manera resultados se alteraron.

NO SE PROBO QUE LA GASOLINA Y EL A.C.E.M. SE UTILIZARA PARA CAUSA ILICITA…”. En declaración vertida por la señora LINDA ALVAREZ TONOCO, Folio 151 CO1, refiere: " Era la dueña del establecimiento denominado ESTACIÓN DE SERVICIO ALTO DE TRIGO, donde fue incautado el combustible, actualmente el propietario es el señor NELSON ROMERO, en ese momento era el señor FABIO ORDOÑEZ VELASQUEZ, cuando la policía llegó e incautó el combustible y lo trasladaron a la planta de Mancilla -- Ecopetrol de la Sabana, ubicado en Facatativá y le fueron practicadas las respectivas pruebas de laboratorio para establecer si era legal, la cual salió a nuestro favor en el sentido que se había comprado en Terpel de la Sabana de Ecopetrol, dichos sucesos fue en mayo 29 de 2002 y a la fecha no me ha entregado dicho combustible por parte de las Autoridades, no obstante que al señor Fabio se le investigo por el delito de Receptación, en el que ni siquiera se le impuso medida de aseguramiento y fue absuelto en dicha investigación. Quiero manifestar que de la incautación del combustible me entregaron la gasolina ".

Informe 2316 DIRAN CRUIC 29.57 de 1 de diciembre del 2014, enfatiza que se practico prueba al ACPM, resulto producto prohibido de venta en las estaciones de servicio por cuanto es de uso exclusivo del parque automotor de transmilenio de Bogotá, folio 166 CO1. En aras del esclarecimiento de los hechos se ordenó inspección judicial al Juzgado segundo penal especializado de Bogotá en procura de la documentación obrante en el proceso penal dentro del cual fueron incautados los productos, GASOLINA y ACPM (…), y del cual se hizo traslado del informe policivo que registra la captura y la incautación de los hidrocarburos (…) acta de incautación (…) prueba de campo con base en reactivo químico dando como resultado la ausencia de color, lo que constituye combustible posiblemente hurtado a Ecopetrol (…) y las correspondientes tablas técnicas, (…) quedando bajo custodia de la PLANTA DE MANCILLA DE ECOPETROL (…) según acta de inspección a folio 194 C01 realizada a la ESTACION DE SERVICIO TERPEL ALTO DE TRIGO en fecha Julio 3 del 2002 y se Hace expresa manifestación LUGAR EN DONDE SE ENCUENTRA ACTUALMENTE EL COMBUSTIBLE (…) se constató la existencia de 635 galones de gasolina y 2765 de ACPM renglón23 y según el perito dicho combustible si tiene marcación renglones 25, 26 dejándose CONSTANCIA JUDICIAL: " hace constar que el combustible que se encuentra en los tanques de depósito en la actualidad se está Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 84 expendiendo de manera normal por el señor LUIS PALACIOS bombero dela estación deservicio.

(…) De prevalente contenido es lo manifestado por el señor FABIO ORDOÑEZ VELASQUES, en indagatoria, (…) “PREGUNTADO. Diga a la fiscalía en donde se encuentra almacenado el combustible que este despacho le entrego a Ud a título de depósito CONTESTO: El combustible en estos momento se está ya se gastó debido a que los señores del CTI estuvieron conmigo presentes en la Bomba con el bombero LUIS PALACIOS y por orden de la fiscalía a quitar lo sellos, sic, los del CTI levantaron los sellos tanto de los surtidores como de los tanques, que son dos, luego tomaron las muestras que tenían que traer a la Fscalia y luego nos informaron que podíamos y pues hasta ahora hemos trabajado, el COMUBSTUBLE LO BENDIMOS…”.

(…) En la referida diligencia de indagatoria el señor ORDOÑEZ VELAZQUEZ, (q.e.p.d), hizo asertivo que: " PREGUNTA. Obra dentro de las diligencias el acta de entrega en depósito del combustible en la que se impone la obligación de entregar el mismo combustible en cantidad y calidad a la Fiscalía cuando fuere requerido para efectos del proceso.

Esta situación implica que bajo ningún motivo el hidrocarburo incautado podría ser comercializado, toda vez que era objeto de investigación criminal. Verbalmente se le hizo saber en este Despacho todo lo referente a la entrega provisional y en depósito del combustible y en ninguna parte ni de la resolución ni del acta se autoriza a usted o a un tercero para. que se expidiera el combustible dejado en depósito.

Qué tiene que manifestar al respecto. RESPUESTA. Como le dije los señores del C.T.I., una vez quitados los sellos y tomadas las muestras nos dijeron que podíamos trabajar en.la bomba. Si hubiese sabido que eso no se podía no lo hubiera hecho como le dije antes de solamente tenemos dos tanques uno para A.C.P.M., y uno para gasolina y al decirnos que podíamos trabajar yo asumí que lo podíamos vender " Demanda de parte civil (…) presentada por ECOPETROL, hace alusión a los siguientes hechos “… El día veintinueve de mayo de dos mil dos, a eso de las once horas, miembros de la SIJIN Cundinamarca división de hidrocarburos, como consecuencia de una llamada telefónico de un informante en donde comunicaba que en la estación de servicio del alto del trigo compraban gasolina hurtada al poliducto de ECOPETROL se realizó la visita y se estableció que la estación de servicios era administrada por FABIO ORDOÑEZ VELASQUEZ, en los surtidores se encontró siete mil doscientos cuarenta (7.240) galones de ACPM y dos mil cuatrocientos (2.400) galones de gasolina sin el proceso de MARCACIÓN que le aplica ECOPETROL al producto que ha comercializa, situación que hace concluir que el hidrocarburo fue hurtado a ECOPETROL del sus poliductos " En el compendio de anexos obra el oficio del 9 de agosto del 2002, 009515, suscrito por el coordinador de Ecopetrol, que expresa, REF: Proceso 1339.

Me permito remitir al señor Fiscal, copia de las actas de recepción de combustibles en la Planta de MANSILLA, acatando lo dispuesto en su oficio 688 fechado el 11 de Julio del presente año. En el acta en mención, el Ingeniero NICOLAS CASTAÑO RINCÓN, Coordinador del terminal, certifica la recepción de las siguientes cantidades de combustibles: 1) 1.802 galones de un combustible con un API de 36.6 y una temperatura de 66° F. Cuyas características corresponden a ACEM (ACEITE COMBUSTIBLE ECOLÓGICO PARA MOTOR). 2) 1.768 galones de combustible con un API de 60 y una temperatura de 66° F. Cuyas características corresponden a GASOLINA MOTOR. 3) 3.864 galones de combustible los cuales poseen las características de (ACEM).

Como complemento dé lo anterior, me permito manifestarle que el administrador dé la Estación d servicio TERPEL ALTO DEL TRIGO NO entregó la cantidad manifestada por usted en su oficio pues sumadas los depósitos d los tres carrotanque que se dispusieron para recibirlos contabilizó 7.434 galones de Combustibles quedando un faltante de 2.202 galones Dentro del combustible entregado a ECOPETROL y según las pruebas d API practicadas a los mismos existían 5.666 galones de ACEM (ACEITE COMBUSTIBLE ECOLOGICO),el cual es un hidrocarburo que se traslada por poliducto hasta MANSILLA para ser entregado a los buses Transmilenio de Bogotá; por lo tanto no se venden en Estaciones de servicio en ninguna parte del territorio colombiano. Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 85 Mediante oficio 009499 del 24 de junio de 2002, el coordinador de ECOPETROL, advirtió al director seccional de Fiscalías de Cundinamarca: " dicha estación ha seguido vendiendo combustibles porque al parecer el señor fiscal de conocimiento, ordeno quitarle los sellos, sin SABERSE QUE HA SUCEDIDO CON EL HIDROCARBURO INCAUTADO Y PUESTO A SU DISPOSICION " (…) El señor fiscal de conocimiento penal en informe al señor director seccional de fiscalías, (…) enfatiza que " el día 13 de junio del 2002 ordenó la entrega del combustible a título de depósito mediante la suscripción de un acta de compromiso en la cual se impuso la obligación devolver el MISMO COMBUSTIBLE, en cantidad y calidad, cuando así lo dispusiera el Despacho. cabe destacar que en el acta en mención NO AUTORIZÓ LA COMERCIALIZACION DEL COMBUSTIBLE AL DEPOSITARIO, NI EXPRESA NI TACITAMENTE COMO QUIERA QUE SE ENTREGÓ EN CALIDAD DE DEPÓSITO ".

Documento excepcional valor probatorio lo constituye. el ACTA DE ENTREGA EN DEPOSITO DE COMBUSTIBLE en junio 14 del 2002. (…) " Se hizo presente el señor FABIO ORDOÑEZ VELASQUEZ identificado con cc. (…) con el fin derecibir en calidad deposito la cantidad de 7.300 galones ACPM y 2.400 galones gasolina roja los cuales SE HALLAN EN LA ESTACION SERVICIO TERPEL DEL ALTO TRIGO, se le advierte que queda comprometido a devolver la misma cantidad y calidad esta Delegada cuando así lo disponga el Despacho ".

(…) La Fiscalía Delegada ante el H. Tribunal de Cundinamarca al confirmar la resolución de acusación dictada por el a quo el siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005) en el radicado 119377-1 hizo precisión: " Sobre la materialidad del delito, señala que se encuentra demostrada por intermedio del informe de la SIJIN, en donde se consigna, el resultado de la prueba de campo realizada a los tanques de almacenamiento de la estación de servicio del "Alto del Trigo".

Además de la prueba antes referida, se llevó a cabo otra nueva con más ayuda tecnológica, determinándose que efectivamente el combustible referido carecía de colorante y que era de una calidad cuya comercialización está restringida a los buses Transmilenio, por lo que no podría estar en ninguna estación en venta libre al público " PROBLEMA JURIDICO Es de entendimiento, que un problema jurídico se debe plantear teniendo en cuenta la verdadera claridad sobre el tema investigado, esto es, si procede la extinción de dominio como consecuencia patrimonial de las actividades ilícitas, ora tráfico de narcóticos o lavado de activos, hurtó o receptación de hidrocarburos, como ocurre en este evento.

En la formulación de un problema jurídico, se debe tener la suficiente claridad y comprensión sobre el tema que es objeto de investigación, en este caso si procede o no continuar con el trámite de extinción de dominio sobre el cuestionado combustible y desde ya el suscrito delegado, sin ánimo de polemizar y respetando la autonomía judicial considera que se incurrió en graves errores judiciales advertidos por el señor coordinador del ECOPETROL (…) al informar al señor director seccional de fiscalías Cundinamarca: " dicha estación ha seguido vendiendo combustible porque al parecer; el señor fiscal del conocimiento ordeno quitarle los sellos sin saberse QUE HA SUCEDIDO CON EL HIDROCARBURO INCAUTADO Y PUESTO A SU DISPOSICION ".

Dicho escrito motivo el requerimiento por el superior administrativo al señor fiscal del conocimiento penal funcionario que (…) rindió la siguiente explicación: " fin evitar gravísimos daños económicos por los cuales pudiera ser demandada posteriormente la fiscalía aun con responsabilidad del funcionario judicial. La entrega del COMBUSTIBLE SE ordeno a TITULO DE DEPOSITO mediante la suscripción ACTA DE COMPROMISO, en la cual se impuso la obligación de devolver el MISMO COMBUSTIBLE, en cantidad y calidad, cuando así lo dispusiera el Despacho, cabe anotar que el acta en mención, NO AUTORIZO LA COMERCIALIZACION del combustible al depositario, ni expresa, ni tácitamente, comoquiera que se entregó en calidad de DEPÓSITO.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 86 Dable confrontar lo anterior con lo explicado en diligencia de indagatoria por el protagonista principal de los hechos, ciudadano FABIO ORDOÑEZ VELASQUEZ, (q.e.p.d), (…) renglones 23 y ss " PREGUNTADO: Diga a la fiscalía en donde se encuentra almacenado el combustible que este despacho le entrego a Ud a título de deposito.

CONTESTO El combustible en estos momentos se esta (sic) ya se gasto, debido a que los señores del CTI estuvieron conmigo presentes en la Bomba con el bombero LUIS PALACIOS y por orden de la fiscalía a quitar los sellos; sic, los del CTI levantaron los sellos tanto de los surtidores como de los tanques, que son dos, luego tomaron las muestras que tenían que traer a la fiscalía y luego nos informaron que podíamos y pues hasta ahora hemos trabajado, el COMBUSTIBLE LO VENDIMOS " (…) En la referida diligencia de indagatoria el señor ORDOÑEZ VELASQUEZ, hizo asertivo que: " PREGUNTA: Obra dentro de las diligencias el acta de entrega en depósito del combustible en la que se impone la obligación de entregar el mismo combustible en cantidad y calidad a la Fiscalía cuando fuere requerido para efectos del proceso.

Esta situación implica que bajo ningún motivo el hidrocarburo incautado podría ser comercializado, toda vez que era objeto de investigación criminal. Verbalmente se le hizo saber en este Despacho todo lo referente a la entrega provisional y en depósito del combustible y en ninguna parte ni de la resolución ni del acta se autoriza a usted o a un tercero para que se expendiera el combustible dejado en depósito.

Qué tiene que manifestar al respecto. RESPUESTA: Como le dije los señores del C.T.I., una vez quitados los sellos y tomadas las muestras nos dijeron que podíamos trabajar en la bomba. Si hubiese sabido que eso no se podía no lo hubiera hecho como le dije antes." De solamente tenemos dos tanques uno par A.C.P.M. y uno par gasolina y al decirnos que podíamos trabajar yo asumí lo podíamos vender…”.

Significa lo anterior que por error judicial, se desprendió a la jurisdicción de la prueba, que permitiera en términos de certeza o más allá de toda duda construir una Decisión de fondo de acuerdo al aspecto factico real y verdadero, situación que no advirtió el señor juez octavo penal especializado, acogiendo obviamente el elemento DUDA para absolver al justiciable, ordenar la entrega de la gasolina y diferir a decisión dela jurisdicción de extinción de dominio el tema del ACPM.

Por respeto a la judicatura no corresponde a este Delegado extenderse en razonamientos, por cuanto es contundente lo anotado precedentemente, pero si es coherente, unitario, ajustado a derecho, evitar un nuevo error judicial bajo el entendido que obra a folio 226 documento sustancial para los fines y efectos del presente tramite como lo constituye el ACTA DE ENTREGA EN DEPOSITO DE COMBUSTIBLE: " Al Despacho de esta unidad se hizo presente el señor FABIO ORDOÑEZ VELASQUEZ identificado con cc.

(…) con el fin de recibir en calidad deposito la cantidad 7.300 galones ACPM y 2.400 gasolina roja los cuales se hallan en estación Servicio Terpel del alto Trigo se le advierte queda comprometido devolver misma cantidad calidad este Delegado cuando así disponga por Despacho ". En síntesis, al señor FABIO ORDOÑEZ VELASQUEZ, se le hizo entrega en DEPOSITO del combustible involucrado en este radicado, de donde, surge la pregunta mixta: Cual fue la gasolina que le fue devuelta a la señora LINDA ALVAREZ TONOCO, atendiendo lo ordenado por el señor Juez octavo penal especializado (…) Pero en lo fundamental, de interés directo para este tramite, cual es el ACPM, sobre el cual se pretende la DEVOLUCION?.

Si el combustible fue entregado al señor FABIO ORDOÑEZ VELASQUEZ, (…) y este lo comercializó, ¿cuál es la pretensión leal, de buena fe que esgrime la banca de la defensa de la afectada? Basta el anterior razonamiento, para afirmar que ante la ausencia del cuestionado ACPM, ya que fue entregado, con los disímiles y cuestionados procedimientos descritos precedentemente surge la causal 1 referida en el artículo 124 de la ley 1708 del 2014: " no se logren identificar bienes que puedan ser pasibles de la acción de extinción de dominio ", aunado al hecho acreditado que la persona que recibió el combustible, está fallecido y difícil resulta formular reclamo, aunque no sobra reiterar que el mismo ciudadano, en la plenitud de indagatorio acepta o admite que lo comercializó y si ello es Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 87 así, quien se benefició con el recaudo de la venta fue la propietaria de la Estación de Servicio del Alto del Trigo.

Dentro de los principios generales del derecho surge la institución de enriquecimiento sin causa, de que trata el artículo 8 de la ley 153 de 1887, norma sobre la cual la extinta sala de negocios generales en sentencia del 6 de septiembre de 1935, XLII 605, asentó el siguiente criterio orientador, sentencia que se puede encontrar en el código civil colombiano en su parte introductiva, del memorable jurista Jorge Ortega Torres: " se considera el enriquecimiento injusto como una de las fuentes de las obligaciones, consecuencia del principio de que nadie puede enriquecerse a expensas de los demás. En el derecho moderno se ha ampliado su radio concediéndose eta en todos los casos en que en alguna forma la justicia sufra quebranto si no se reconoce el valor de cualquier provecho que sin justa causa obtenga el patrimonio de una persona mediante el esfuerzo de otra.

La medida dicha acción fue en su origen y lo es hoy, el valor utilidad y provecho que adquiera el patrimonio de la persona cuyo favor redunde acto ejecutado por tercero. Ningún texto ley positiva consagra expresamente regla general equidad nadie puede enriquecerse sin derecho perjuicio otro; sin embargo se puede considerar como aceptado jurisprudencia universal, como si estuviera en vigor esa ley, puesto que inspira muchas de las construcciones jurídicas imperantes en la legislación universal…”.

(…) 8. CONSIDERACIONES Revisando el contenido de la presente actuación surge con identidad propia, lo descrito en las causales señaladas en el artículo 124, concretamente, el numeral 1, referido a " No se logren identificar bienes que puedan ser pasibles de la acción de extinción de dominio " y el numeral 5: " Se acredite cualquier circunstancia que impida fijar la pretensión de extinción de dominio ", en consecuencia, procede afirmar que entre la opción que otorga la ley y da cuenta la prueba recaudada, no da lugar a dictar resolución de fijación de la pretensión, sino, por el contrario, se debe acoger la tesis de ARCHIVO.

Por lo expuesto, la FISCALÍA CUARTA ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE FISCALÍAS ESPECIALIZADAS DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO.

RESUELVE

PRIMERO: DICTAR ORDEN DE ARCHIVO dentro del presente radicado, conforme lo analizado en la parte motiva.

SEGUNDO: PROCEDE CONTROL DE LEGALIDAD en términos de los artículos 111, 114 de la Ley 1708 del 2014. (…) (negrilla fuera del texto). El 19 de octubre de 2016, mediante memorial, la defensa en el proceso penal con radicación No. 11176 solicitó la adición de la resolución de archivo respecto de la entrega de 5.666 galones de combustible tipo ACEM, puesto a disposición de la Fiscalía por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá a través de la sentencia de 30 de septiembre de 2009177. 177 Folios 1050-1057, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 88 El 10 de septiembre de 2017, la Fiscalía 4ª Delegada de Extinción de Dominio resolvió: (i) avocar conocimiento del asunto penal, (ii) ordenar escuchar en diligencia de declaración a la señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco, (iii) oficial a Ecopetrol para que informara si para el mes de julio de 2002, tenían disponible para la venta el combustible denominado ACEM.

En caso afirmativo, se requiere saber si dicho combustible era suministrado a la estación de servicio TERPEL Alto del Trigo, ubicada en la vía entre Villeta y Guaduas, (iv) oficiar a Ecopetrol para que informara con base en que se dijo en el acta de entrega provisional oficio No. 009515 del 8 de agosto de 2012, si el combustible entregado en depósito provisional correspondía a 5.666 galones ACEM y, (v) solicitar a Ecopetrol informar si existía diferencia entre el combustible ACPM y el ACEM suministrados por ellos, respecto de sus componentes químicos y la utilización de estos; así mismo, la forma en que se discriminan estos productos en las facturas de venta178.

El 29 de septiembre siguiente, la mencionada Fiscalía llevó a cabo la diligencia de declaración de la señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco sobre la incautación de 5.666 galones de ACPM en su estación de servicio "Alto del Trigo" en mayo de 2002, quien manifestó que el combustible fue inicialmente incautado por la policía mientras ella no estaba en el país y, que posteriormente fue trasladado a la planta de Mansilla de Ecopetrol, habiendo sido devuelto tiempo después para su venta por orden de las autoridades.

Afirmó que el combustible fue vendido por el entonces administrador, el señor Fabio Ordoñez Velásquez, y que las pruebas de laboratorio demostraron que era legal179. El 17 de octubre de 2017, mediante el oficio No. 2-2017-093-16178, Ecopetrol remitió respuesta a la Fiscalía Cuarta (4ª) Delegada, así:180 1. La prueba consiste en tomar una muestra del producto decomisado y llevarlo a un equipo detector de marcador, que dependiendo de la tecnología química aplicada en el combustible, necesita un reactivo para poder separar la molécula de marcador del combustible.

El detector mostrará la concentración de marcador en el combustible, la cual si se encuentra en un rango determinado por Ecopetrol, el combustible fue vendido legalmente. 178 Folios 1084-1085, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”. 179 Folios 1090-1092, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”. 180 Folio 1093, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 89 2. El químico inyectado al combustible es una sustancia afín con hidrocarburos, inocua para los combustibles, detectable en espectros de luz (IR/UV) y estable en periodos de tiempo prolongados.

Estas sustancias son confidenciales, patentadas y vendidas exclusivamente por los fabricantes de la misma. 3. El valor determinado por un equipo detector de combustibles es exacto y repetible en las condiciones adecuadas de laboratorio según los criterios del OIML para los términos de exactitud y precisión. 4. Los sistemas de marcación a nivel nacional fueron puestos en marcha y regulados a partir del 1° de octubre de 2002 según el artículo 21 del decreto 1503 de 2002 del Ministerio de Minas y Energía. El 9 de noviembre de 2017, mediante el oficio No. 2-2017-005-5774, Ecopetrol remitió respuesta a la Fiscalía Cuarta (4ª) Delegada, así:181 Damos respuesta al oficio del asunto (…) Al respecto nos permitimos manifestar lo siguiente: 1) Teniendo en cuenta lo reportado en las bases de datos Ecopetrol se encontró que para el mes consultado de julio 2002 se realizaron entregas ACPM Ecológico al cliente Terpel Mansilla.

Ecopetrol no realizaba entregas a estaciones de servicio los clientes, realizaba las entregas en los puntos conectados al sistema nacional poliductos, para este caso punto más cercano estación mencionada solicitud sería punto entrega Mansilla, para cual realizó consulta. 3) No resulta posible para Ecopetrol determinar si existe diferencia entre los productos que distribuye Terpel.

La diferencia que existía entre ACPM y ACPM Ecológico era: i) contenido azufre (partes por millón azufre) del ACPM era 4500 ppm máximo y ii) contenido azufre (partes por millón azufre) del ACPM Ecológico o ACPM bajo azufre era 500 ppm máximo. Estos productos aparecen registros facturados como: ACPM Liviano y ACPM Ecológico (…). El 24 de abril de 2018, la Fiscalía Cuarta (4ª) Delegada emitió orden de archivo dentro de las diligencias con radicación No. 11176, con fundamento en el numeral 2º del artículo 124 de la Ley 1708 de 2014, así:182 En decisión de archivo del 26 de agosto de 2016, el fiscal homólogo del momento profirió resolución archivo aduciendo que según el artículo 124 de la ley 1708 de 2014, concretamente la enmarcada en el numeral 1 que reza " No se logre identificar bienes que puedan ser pasibles de la acción de Extinción de Dominio " Y el Numeral 5: " Se acredite cualquier circunstancia que impida fijar la pretensión de Extinción de Dominio " En consecuencia procedió a archivar la acción. Sin embargo se vio la necesidad de desarchivar la presente acción en virtud a las solicitudes desarchivó y entrega del combustible por parte de la afectada, esta delegada con resolución del 10 septiembre de 2017, ordenó el desarchivo las presentes diligencias a fin de tomar decisión 181 Folio 1095, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”. 182 Folios 1097-1115, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 90 final respecto del combustible incautado, por lo que se procedió a ordenar la práctica de algunas pruebas fundamentales para el esclarecimiento de la situación fáctica y probatoria descrita.

El 29 de septiembre de 2017 se escuchó en diligencia de declaración a la señora LINDA ALEYDI ALVAREZ, quien manifestó para que para mayo de 2002 ella estaba como propietaria de la estación de servicio ALTO DEL TRIGO, la cual tenía como administrador al señor FABIO ORDOÑEZ, que en mayo de 2002 llegó la policía y se llevaron lo que había en inventarios de gasolina en dicha estación, porque decían que era ilegal, que al combustible le practicaron unas pruebas de laboratorio las cuales salieron a favor de ella, agrega que la prueba arrojó que el combustible era legal y que el mismo fue trasladado a masilla ubicado en Facatativá, que cuando llegaron a esa planta en ese momento no había cupo de almacenamiento por lo cual la policía decide devolver el combustible a la estación se servicio ALTO DEL TRIGO y daño autorización de venderlo, aclara que ha manifestado es porque él administrador le contaba porque ella se encontraba fuera del país, que el administrador vendió él combustible ya en agosto del mismo año regresaron y se llevaron combustible ya no era el mismo y se lo llevaron para mansilla y se da inicio al proceso dice qué. La fiscalía ordeno una visita a la estación dé mansilla con un funcionario dé la DIJIN en la que ella estuvo presente y el encargado de la planta le explico a los agentes él combustible lo depositaron cómo refinado no definido qué es la palabra qué usan para todo el combustible qué llega y ante la respuesta que hiciera el despacho indico qué la policía judicial si realizo pruebas; unos tarros de Gatorade que tomaron muestras del combustible con a favor de ellos pese a buscando marcación, pruebas qué salieron a favor de ellos, pese a que al preguntarle por qué entiende por marcación del combustible no tiene conocimiento de que se trata, por último dice que la cantidad de combustible fueron 5666 galones de ACPM y que ella no estaba constantemente en la Estación de Servicio pues salía con frecuencia del país. Ante solicitud de información que se realizara a ECOPETROL, respecto de manifestar en que consiste la prueba preliminar que realiza la policía judicial encaminada a verificar si los combustibles de tránsito y expedido a nivel nacional tienen marcación, que tipo de reactivo es el que se suministra y si el mismo da lugar a equivocación o por el contrario el resultado arrojado por esa prueba es exacto, la entidad indica que: (…) A través de oficio del 9 de noviembre de 2017, ECOPETROL indicó que la diferencia entre ACPM y el ACEM es: i) el contenido de Azufre (parte de un millón de azufre) del ACPM era de 4500 ppm máximo y ii) el contenido del azufre (partes por millón de azufre) del APM Ecológico o ACPM bajo azufre era de 500 ppm máximo; que estos productos aparecen en los registros facturados como ACPM liviano y ACPM ecológico.

Así mismo con oficio de fecha 25 de enero de 2018, ECOPETROL indicó que: "una vez revisados los parámetros de calidad del ACEM para la fecha del 2002, y según los datos suministrados por el entonces coordinador de la planta Mansilla, se puede determinar que el producto recibido en la planta Mansilla corresponde a ACEM, ya que el parámetro de calidad API, es una medida de densidad que en comparación con el agua a temperaturas iguales, precisa cuán pesado o liviano es el petróleo, de este producto para la fecha oscilaba entre 35 a 38, esto según certificados de calidad obtenidos de la refinería de Barrancabermeja; sitio desde el cual era despachado este producto para la ciudad de Bogotá, con el fin de ser comercializado exclusivamente a Transmilenio.

CONSIDERACIONES DE LA FISCALÍA (…) Se observa en el acervo probatorio que le presente radicado tiene su génesis a través de la posible comisión de una conducta penal, cometida por el señor FABIO ORDOÑEZ acusado por el delito de receptación y absuelto en fallo de primera instancia y Precluida la acción en fallo de segunda instancia, luego de que a través llamada telefónica realizada por una persona que no se quiso identificar, alertara a las autoridades sobre la compra y venta de combustible hurtado por parte de la Estación de Servicio Alto del Trigo, administrada por el señor ORDOÑEZ.

Hasta dicha estación llegó personal de la policía judicial SIJIN a fin de practicar prueba preliminar de campo a dicho combustible, a través de la cual se determina sobre la marcación que es agregada por Ecopetrol al momento de comercializar dichos productos, es importante resaltar que como se indicó anteriormente en el caso de carecer de marcación, el combustible sería un producto adquirido ilícitamente.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 91 Según acta allegada al libelo, el producto sometido a la prueba de campo, al cual se le aplicó el reactivo suministrado Ecopetrol y que según la documentación aportada no tiene lugar a margen de error, arrojó como resultado sin marcador, por lo que procedieron a realizar la incautación del combustible que allí se distribuía y dando lugar a la captura del señor ORDOÑEZ VELASQUEZ por el delito de receptación, sin embargo según dichos obrantes en las declaraciones no se pudo realizar la entrega del combustible en calidad de depósito en la estación de Mansilla de Ecopetrol el mismo 29 de mayo de 2002, porque no había capacidad de almacenamiento. es por esto que la policía judicial procede a colocar sellos en los surtidores y tubos de suministro de los tanques de almacenamiento del combustible en la misma estación de servicio Mansilla hasta tanto se pudiera trasladar el combustible.

Sin embargo, por una orden del fiscal que asumió el proceso penal, fueron retirados los sellos previa suscripción de acta de compromiso suscrita con el administrador de la Estación de Servicio Alto Del Trigo, y dejado allí en calidad de depósito y con el compromiso de que cuando se requiriera debía entregar la misma cantidad y calidad de combustible a la autoridad que así lo solicitara, por lo que el señor Ordoñez.

Procede a comercializar dicho combustible desde el 14 de junio de 2002 y para la fecha del 05 de agosto cuando hace presencia nuevamente la policía judicial para llevarse el combustible a la estación de mansilla como depositaria provisional, este ya había sido vendido y el combustible que allí reposaba ya era otro. Argumento el policía judicial del caso penal, que se habían entregado en calidad de depositario el combustible al señor Ordoñez, que sin embargo no se le había manifestado que podía comercializar el producto, pero es evidente según argumentación de la resolución a través de la cual ordena el levantamiento de los sellos y por si sola la decisión, que esto se decidió para que dicho hidrocarburo fuera comercializado, sin tener en cuenta que debía realizarse una contra muestra, que pese a que fue ordenada por el mismo, nunca fue tomada y que de vender el combustible incautado ya sería imposible determinar si este carecía o no de la marcación dada por Ecopetrol.

Así mismo, se indicó acá lo manifestado en sentencia judicial respecto de las pruebas allegadas y la valoración que le dio la judicatura a la prueba de campo, la cual fue la base para realizar todo el procedimiento de captura del señor Ordoñez; análisis que a la vista de la suscrita y coincidiendo con la judicatura, es una prueba contundente al momento de determinar si el combustible es adquirido legalmente o no, sin embargo respecto de la valoración probatoria en conjunto y de las demás pruebas necesario señalar que: (…) La libre valoración exige al operador judicial que realice un estudio y análisis de las pruebas que se allegan al proceso y establecer su verdadero valor, a efectos de tomar una decisión que resuelva el caso en particular aplicando además las reglas de la experiencia, de la lógica, de la historia, de la sicología y aún del sentido común, situación que además garantizará el debido proceso (…) En el caso que nos ocupa, estaríamos frente a una prueba técnica, que al parecer no fue practicada en debida forma por la cual se estableció que el combustible incautado el día 29 de mayo de 2002, era un combustible que carecía de marcación, que como se dijo anteriormente, esta prueba de campo es exacta, con lo cual no habría lugar a duda que estábamos frente a un hidrocarburo hurtado; sin embargo no se realizó contra muestra y en su lugar se permitió la venta del combustible por parte de un homólogo en el tema penal, lo que hizo que el 5 de agosto de 2002 cuando se llevaran el combustible que había en la Estación Alto del Trigo a la estación de mansilla fuera otro diferente al incautado el 29 de mayo de esa anualidad.

Adicional a esto existen dudas respecto de lo manifestado por los funcionarios de la Estación Mansilla al indicar ya aquel combustible puesto a disposición correspondía a ACEM, del cual no estaba permitida su comercialización; sin embargo respecto este combustible, que ya era otro al incautado el día los hechos, no se realizó prueba marcación. Por otro lado, la afectada alega desde un comienzo la legalidad de dicho combustible y aporta una serie de facturas de compra de ACPM, que reflejan las cantidades importantes y que coinciden con el número de galones de combustible incautado.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 92 Lo anterior significa que el combustible que fue dejado en la estación de servicio de Mancilla de Ecopetrol, se trata de otro totalmente diferente al incautado el 29 de mayo del 2002, y sin importar que se trate de un bien fungible, ante la duda que acogía el procedimiento empleado para la recaudada la prueba dentro del proceso, se debía practicar una contra muestra que no fue tomada y sumado a esto se vendió el combustible materia del disenso, del cual se alega legalidad por parte de la afectada; cuando se recauda el combustible para ser entregado en calidad de depósito a ecopetrol se llevan el que encuentran en la estación de servicio siendo totalmente diferente y ante el cal los funcionarios de Ecopetrol que lo recibieron en la estación de mansilla, aducen que se trata de un combustible de venta restringida para las estaciones de servicio, emite oficios indicando que se trata de ACEM pero no se le realizó prueba técnica que permitiera establecer si tenía o no marcación, sumada a que posteriormente Ecopetrol a través de sus funcionarios, manifiesta que todo combustible que ingresa es caracterizado como refinado no definido, es tratado y vendido para que posteriormente ante solicitud de autoridad judicial, si se requiere, se entregue un combustible de similares características y en la misma cantidad.

La anterior situación es muy difícil despejar desde el ámbito probatorio, pues han transcurrido 16 años aproximadamente, lo que no permite realizar una reconstrucción probatoria. Es por esto que se debe decir que nos encontramos frente a un bien fungible, que carece de identificación, lo que impide en este momento procesal fijar la pretensión estatal, ya que precisamente el objetivo de la fase inicial es identificar, localizar y ubicar los bienes que se encuentren en causal de extinción de dominio y para el caso concreto no se logró, pues carece de la posibilidad o características que permitan identificarlo y así enmarcarlo, configurándose la primera causal consagrada en el Art. 124 de la ley 1708/14: “No se logren identificar bienes que puedan ser pasibles de la acción de extinción de dominio”.

En este orden de ideas, encuentra el Despacho razones suficientes para proferir archivo con base en los elementos de conocimientos recopilados en el trasegar de este trámite, lo cual se sustenta en las actividades desarrolladas por parte del grupo de policía judicial, por lo que podemos predicar que se configuran la causal primera consagrada en el Art.124.de.la.ley.1708/14,.como fue explicado anteriormente.

Vale precisar que, en el evento surgir pruebas ameriten otro tipo decisión distinta a tomada medio esta resolución procederá a revocar lo aquí decidido y desarchivar las diligencias para continuar su trámite con base en las nuevas probanzas que se susciten. Esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada y deberá ser comunicada al representante del Ministerio Público, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al denunciante, si la acción hubiere sido promovida por esta vía9.

Se ordena la devolución de combustible incautado en favor de la afectada LINDA ALVAREZ TINOCO esto es 5666 galones de ACPM, en razón de los argumentos expuestos. (…) (negrilla fuera del texto). El 17 de julio de 2018, se efectuó la entrega por parte de Ecopetrol del combustible incautado, en cantidad de 5666 galones, a la acá demandante a través del señor Pioquinto Nieto Triana183.

La siguiente gráfica ilustra la línea de tiempo: 183 Folio 1123, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”. Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 93 Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 94 2.8.

Juicio de responsabilidad Se reitera que, el objeto del análisis de la Sala serán las imputaciones por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en lo que respecta a 5.666 galones de ACPM incautados a la señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco. 2.9. El daño La demandante, señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco, pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por los perjuicios que sufrió como consecuencia de la incautación de combustible de su propiedad en la “Estación de Servicio Alto de Trigo” (5.666 galones de ACPM), esto es por la privación del uso y goce de bien decomisado que dice haber padecido por la tardanza en su devolución (defectuoso funcionamiento de la administración de justicia).

Dicho ello, en relación con el daño en el caso concreto se encuentra acreditado que el 11 de julio de 2002, la Fiscalía General de la Nación ordenó la incautación de 7.240 galones de combustible que reposaban en la “Estación de Servicio Alto del Trigo” que era de propiedad de la señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco; y que esa orden fue cumplida el 5 de agosto de 2002, de manera que en esta fecha se incautó un total de 7.434 galones de combustible, clasificados como “refinado no definido”, distribuidos en 1.768 galones de gasolina y 5.666 galones de ACPM.

Se demostró que el 24 de abril de 2018, la Fiscalía Cuarta (4) de Extinción de Dominio de Bogotá profirió la providencia por medio de la cual ordenó la entrega del hidrocarburo tipo ACPM a la demandante;184 y que el 17 de julio de 2018, Ecopetrol realizó la entrega material de los 5.666 galones de combustible tipo ACPM, a la señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco.185 De esto dan cuenta, entre otros: (i) el oficio No. 332/UIPJV de 29 de mayo de 2022186, (ii) el acta de la diligencia de incautación de hidrocarburos187, (iii) el acta de diligencia prueba de campo188, (iv) la decisión de 30 de mayo de 2022, emitida por la Fiscalía Seccional de 184 Páginas 1097-1115 del archivo denominado “Demanda y anexos” del expediente digital. 185 Folio 1123, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”. 186 Folios 94-95, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 187 Folio 97, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 188 Folio 98, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 95 Guaduas, Cundinamarca189, (v) sentencia de 30 de septiembre de 2009, emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y, (vi) el acta de entrega de combustible de 17 de julio de 2018.190 Así, la Sala encuentra acreditado el daño, pues la señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco estuvo privada del uso y goce de bien decomisado, durante el lapso comprendido entre el 5 de agosto de 2002 y el 17 de julio de 2018. 2.10.

La imputación De forma introductoria, se advierte que la parte demandante formuló reproches diferenciados frente a cada una de las entidades que intervinieron en el trámite del proceso y las investigaciones penales relacionadas con la incautación de los combustibles de propiedad de la señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco. Así pues, teniendo en cuenta que cada uno de estos señalamientos se fundamenta en hechos específicos que, según la parte actora, evidenciarían un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sala procederá a analizar de manera individual y separada la actuación de cada una de ellas, con el fin de demostrar si se encuentra configurada la responsabilidad estatal por falla en el servicio judicial y/o irregularidades en el ejercicio de funciones investigativas o de policía judicial. i) Policía Nacional Aunque las pretensiones relativas al procedimiento de incautación de los hidrocarburos de esta litis se encuentra caducadas y que se declarará que la Policía Nacional no está legitimada en la causa por pasiva en relación con las imputaciones por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que no está investida de una función jurisdiccional, en cuanto a su actuación con funciones de policía judicial, se realizarán las siguientes precisiones. 189 Folios 101-102, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”, OneDrive. 190 Folio 1123, archivo electrónico “DEMANDA Y ANEXOS”.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 96 En relación con la actuación de la Policía Nacional, la parte demandante cuestionó la validez de la prueba de campo realizada por dicha entidad, alegando errores en su ejecución. Sin embargo, del análisis del material probatorio obrante en el expediente, se desprende que, tras recibir una llamada en la que se informaba sobre la presunta comercialización de combustible hurtado en la “Estación de Servicio Alto de Trigo”, esta autoridad en cumplimiento de sus funciones, realizó la toma de una prueba de campo utilizando el reactivo suministrado por Ecopetrol, la cual arrojó como resultado ausencia de marcación en el combustible que allí se expendía, lo que justificó, en principio, la incautación de los líquidos y la remisión de las actuaciones a la autoridad competente para que se iniciaran las investigaciones del caso.

En este punto, debe mencionarse que a pesar de que en el curso del proceso penal se identificaron algunas deficiencias técnicas en el procedimiento inicialmente adelantado por la Policía Nacional como lo era la duda sobre la aplicación de los protocolos prestablecidos para el manejo de hidrocarburos, estas eras susceptibles de ser subsanadas mediante la toma de la contra muestra ordenada por la Fiscalía General de la Nación, de no ser porque como se ha venido señalando, el señor Fabio Ordoñez Velásquez, en calidad de administrador de la estación de servicio y depositario de los líquidos afectados, facilitó la venta de los mismos una vez le fueron entregados, impidiendo así la realización de nuevas pruebas que permitieran establecer la veracidad o refutar el resultado inicial.

Por tanto, la Sala no puede atribuir a la Policía Nacional un defecto funcional, ya que, en contravía de lo argumentado por la parte demandante, su actuación fue diligente y conforme a los procedimientos disponibles. ii) Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sobre la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, se tiene que la parte demandante afirmó que existió mora en el trámite del proceso penal seguido contra el señor Fabio Ordoñez Velásquez por el delito de receptación y el trámite de extinción de dominio del combustible tipo ACPM.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 97 Así pues, en relación con la razonabilidad de los términos procesales en el desarrollo de los procesos penales, la Corte Constitucional ha establecido criterios claros al respecto, así: La razonabilidad de los términos procesales como límite a la libertad de configuración del Legislador en materia penal 25.

El derecho penal es la expresión de la política criminal del Estado, cuya definición, de acuerdo con el principio democrático y la soberanía popular (artículos 1º y 3º de la Constitución), corresponde principalmente al Legislador191. La facultad punitiva del Estado encuentra límites en la Constitución, que ha proyectado en sus instituciones sustantivas, procedimentales y de cumplimiento de la sanción, la observancia de garantías que protegen los derechos fundamentales de las personas y legitiman el ejercicio del poder punitivo de la estructura estatal dentro del orden constitucional. 26.

El conjunto de garantías que rodean el derecho penal lo constituyen las siguientes192. i) Sustanciales: entre las que se encuentran los principios de legalidad o de taxatividad, de culpabilidad, de necesidad y de proporcionalidad, entre otras. ii) Procesales y orgánicas: aplicables al proceso y que aseguran los principios de contradicción, de igualdad de armas, de presunción de inocencia, de publicidad, de independencia e imparcialidad del juez, entre otras. iii) Ejecución de la sanción: las cuales deben ser observadas durante la ejecución de la pena contenida en la sentencia con la cual finalizó el proceso y se refieren a la afectación del derecho fundamental a la libertad, la especial situación de sujeción del interno frente al Estado y el respeto a la dignidad humana. 27.

De otra parte, los artículos 2º, 150 y 229 de la Carta, otorgan al Congreso de la República la facultad de regular procesos penales, establecer las formas propias de cada juicio y fijar las reglas y condiciones para acceder a la justicia193. En desarrollo de esa potestad, el Legislador puede “(i) fijar nuevos procedimientos194; (ii) determinar la naturaleza de ciertas actuaciones judiciales195;

(iii) eliminar etapas procesales196; (iv) imponer cargas procesales197; (v) establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia198; (vi) fijar beneficios penales199; y (vii) prever causales de procedencia de la extinción de la acción penal200”201. En consecuencia, a pesar de que el Legislador goza de un amplio margen de configuración para diseñar los procedimientos y etapas procesales, su facultad no absoluta porque está limitada por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales202.

En este orden de ideas, los plazos que rigen el procedimiento penal tienen como finalidad proteger el derecho sustancial y, en particular, las garantías que rodean el derecho penal. 191 Cita textual: Sentencia C-334 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 192 Cita textual: Sentencia C-042 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 193 Cita textual: Sentencias C-591 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-210 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 194 Cita textual: Sentencia C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 195 Cita textual: Sentencia C-163 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz. 196 Cita textual: Sentencia C-180 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería. 197 Cita textual: Sentencia C-043 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 198 Cita textual: Sentencia C-1232 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 199 Cita textual: Sentencia C-335 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 200 Cita textual: Sentencia C-1490 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz. 201 Cita textual: Sentencia C-828 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 202 Cita textual: Sentencia C-127 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 98 28. De conformidad con el artículo 29 de la Constitución, “toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas”. En el ámbito internacional, el artículo 8.1. de la CADH203, que se refiere a las garantías judiciales, establece los lineamientos del llamado “debido proceso legal”, que consiste en el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente.

En el mismo sentido, el artículo 14.c del PIDCP (…) contempla el derecho “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”. 29. El derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas se concreta en la previsión de plazos de carácter perentorio para adelantar las etapas o actuaciones. La Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada que el límite a la libertad de configuración del Legislador al fijar términos en procesos penales está dado por la razonabilidad204.

En particular, la razonabilidad de un plazo de investigación dentro del proceso penal está condicionada por: (i) la naturaleza del delito imputado, (ii) el grado de complejidad de su investigación, (iii) el número de sindicados, y (iv) los efectos sociales que de este se desprendan (…). 30. En síntesis, el derecho al debido proceso supone la garantía de que el proceso penal se adelante en un plazo razonable.

Esta prerrogativa supone que el Legislador prevea términos judiciales y que aquellos sean razonables. La razonabilidad del término está dada por la existencia de criterios objetivos, que justifiquen su duración. Una vez analizados los límites a la configuración de términos procesales en materia penal, la Corte pasa a analizar el alcance del principio de igualdad de armas en el proceso penal.

(…) (negrilla fuera del texto). Adicionalmente, sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como consecuencia de la función jurisdiccional por mora judicial, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado: 2.2. Es decir, que es aquel daño producido como consecuencia de que el servicio de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Así mismo la jurisprudencia de la Corporación ha indicado que es un título de imputación de carácter subjetivo y como rasgos o características del mismo, los siguientes: - Se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia. - Puede provenir de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia. - Debe tener un funcionamiento anormal partiendo de una comparación de lo que debería considerarse como un ejercicio adecuado de la función judicial. - El funcionamiento debe ser anormal, basado en una comparación de lo que debería ser el adecuado. 203 Cita textual: De conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, este instrumento, que consagra derechos humanos y que ha ratificado Colombia mediante la Ley 16 de 1972, forma parte del bloque de constitucionalidad.

En la sentencia C-252 de 2001, la Corte Constitucional señaló que los derechos fundamentales no son sólo los que se encuentran en la Constitución, sino también los consagrados en instrumentos internacionales que vinculan al Estado colombiano, que conforman el bloque de constitucionalidad y que, por tanto, son parte inescindible de la Constitución en sentido material. 204 Cita textual: Sentencia C-411 de 1993 M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada en las sentencias C-1154 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-127 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa, C-893 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y C-221 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amarís. Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 99 2.3.

De la misma manera, este título de imputación también abarca la mora judicial es decir, la falta de decisión judicial en un plazo razonable, siempre que la demora no esté justificada, lo cual ocurre cuando no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora.205 (…) (negrilla fuera del texto).

Precisado esto, se recuerda que se demostró que el 29 de mayo de 2002, miembros de la Unidad Investigativa de Villeta, adscrita al Departamento de Policía de Cundinamarca realizaron un procedimiento de inspección en la “Estación de Servicio Alto del Trigo”, que arrojó como resultado la presunta existencia de irregularidades en el combustible tipo gasolina y ACPM allí comercializado por ausencia de coloración del mismo, razón por la cual se procedió a poner a disposición de la Fiscalía General de la Nación al señor Fabio Ordóñez Velásquez, en calidad de administrador del establecimiento comercial, así como también los líquidos retenidos.

En esa misma línea, se sabe que una vez recibidas las diligencias, la Fiscalía Seccional de Guaduas, Cundinamarca dispuso, entre otros, la apertura de la respectiva investigación penal y la vinculación a la misma al señor Fabio Ordóñez Velásquez, por el delito de hurto agravado de hidrocarburos. Posteriormente, la mencionada Fiscalía resolvió abstenerse de imponerle medida de aseguramiento a Fabio Ordóñez Velásquez y ordenar el levantamiento de los sellos de los surtidores, para así hacerle entrega de los líquidos materia de incautación a este en calidad de depósito, bajo el compromiso de devolver igual cantidad de combustible en caso de ser requerido.

También se probó que el 3 de julio de 2002, la Fiscalía llevó a cabo diligencia de inspección judicial en la estación de servicio, que arrojó como resultado que el combustible que se encontraba en los tanques de depósito estaba siendo comercializado de forma normal al público, conclusión que fue ratificada mediante indagatoria rendida por el entonces bombero de la estación y el señor Fabio Ordóñez Velásquez en su condición de depositario. 205 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 21 de septiembre de 2017.

M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Rad. 25000-23-36-000-2014-01097-01(55999). Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 100 Por ello, el ente investigador dispuso que el combustible incautado permaneciera en depósito bajo custodia en la Planta Mansilla de Ecopetrol, ubicada en la vereda Mancilla del municipio de Facatativá, Cundinamarca.

Sin embargo, al momento de realizar la entrega de los líquidos en dicha planta, el personal de Ecopetrol determinó que dentro del combustible recibido se encontraban 5.666 galones de Aceite Combustible Ecológico (ACEM), producto cuya comercialización estaba prohibida en todo el territorio nacional, dado que su uso se restringía exclusivamente a los buses del sistema Transmilenio.

Se acreditó que la Fiscalía dispuso el cierre de la investigación y que emitió acusación en contra del señor Fabio Ordóñez Velásquez como presunto responsable del delito de receptación, habiendo correspondido inicialmente por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas bajo el radicado No. 25-320-31-89-001- 2006-00005-00 y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, con el radicado No. 25000-31-07-002-2006-00107.

Asimismo que, en atención a una distribución de competencias hecha por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá bajo el radicado No. 08-2008-0066-00, quien el 30 de septiembre de 2009, expidió sentencia de primera instancia en la que se absolvió al señor Fabio Ordóñez Velásquez en virtud de la figura jurídica del in dubio pro reo, ordenando para el efecto, la entrega a la señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco del combustible tipo gasolina.

Sin embargo, respecto del combustible tipo ACEM, en cantidad de 5.666 galones dispuso dejar el mismo a órdenes de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción del derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación para que se iniciara el trámite de extinción de dominio de ser el caso. Esta última decisión fue confirmada en segunda instancia mediante sentencia del 9 de marzo de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y comunicada a la Fiscalía General de la Nación mediante oficio No. J21- 2569 del 9 de agosto de 2011, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca -al haber retomado el conocimiento del asunto- para lo de su competencia. Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 101 A su turno, se observa que el 22 de noviembre de 2013, el entonces Fiscal 36 Especializado adscrito a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación dispuso adelantar la fase inicial de la investigación penal con radicación No. 11176, extensión de dominio.

El 14 de noviembre de 2014, el Fiscal en mención ordenó a la Policía Judicial practicar inspección judicial a las instalaciones de la planta Mansilla de Ecopetrol y al proceso penal radicado bajo el número 08-2008-0066-00. El 1º diciembre de 2014, funcionarios de la Policía Judicial llevaron a cabo diligencia de inspección judicial en la Planta de Ecopetrol Mansilla en la que se estableció “que el producto tipo ACEM no se encuentra en la planta Mansilla, en relación a que el procedimiento establecido es que todos los productos incautados y referenciados como hidrocarburos que se reciben en la Planta Mansilla ingresan a esta como refinado no definido, información que debe de estar dentro del mismo proceso cuando se levanta el acta de recibo, para complementar los refinados no definidos ingresan al proceso interno de operación de tanques como gasolinas y/o A.C.P.М, según datos de calidad de los diferentes hidrocarburos.", en cuanto a que procedimiento se debe seguir para monetizar el hidrocarburo es que en el momento en que el Juez determine su devolución se devuelve el volumen del producto que el indique especificando la calidad correspondiente (…)”.

De igual manera, el 24 de marzo de 2015, se llevó a cabo inspección judicial al proceso radicado bajo el número 08-2008-0066-00 (25000-31-07-002-2006-00107). Se tiene establecido que el 26 de agosto de 2016 la Fiscalía competente ordenó el archivo de las diligencias radicadas bajo el No. 11176, con fundamento en los numerales 1º y 5º del artículo 124 de la Ley 1708 de 2014, en relación con los hechos investigados respecto del combustible tipo ACEM que había sido incautado el 29 de mayo de 2002 y dejado en depósito en la planta Mansilla de Ecopetrol.

La decisión se sustentó en que no fue posible identificar bienes susceptibles de la acción de extinción de dominio, dado que los líquidos inicialmente retenidos ya no existían, sumado a que la persona que recibió el combustible había fallecido, lo que impedía fijar la pretensión. Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 102 Sin perjuicio de esto, se advierte que pese a haberse emitido decisión de archivo, esa autoridad omitió pronunciarse sobre la entrega del hidrocarburo, razón por la cual, mediante memorial de 19 de octubre de 2016, la defensa en el proceso penal con radicación No. 11176 solicitó la entrega de 5.666 galones de combustible ACPM puesto a disposición de la Fiscalía por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá a través de la sentencia de 30 de septiembre de 2009.

Agotada esta etapa, el 10 de septiembre de 2017 la Fiscalía Cuarta (4ª) Delegada de Extinción de Dominio avocó conocimiento del asunto y ordenó la práctica de pruebas, para finalmente emitir nueva decisión de archivo el 24 de abril de 2018, en la que además dispuso la entrega de los hidrocarburos tipo ACPM a la señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco al no haberse podido establecer que estos fueran de tipo ACEM, con fundamento en las siguientes consideraciones: i) Los hidrocarburos inicialmente incautados no correspondían a los que fueron trasladados a la planta de Ecopetrol en calidad de depósito, pues estos habían sido comercializados por el señor Fabio Ordóñez Velásquez, quien fungía como depositario, lo que imposibilitó la toma de contramuestras para verificar la legalidad de los líquidos.

Sin contar con que Ecopetrol había informado que todo combustible que ingresaba a la planta Mansilla era caracterizado como refinado no definido, tratado y vendido, y que ante requerimiento judicial se entregaba uno de similares características y cantidad, lo que imposibilitaría reconstruir la prueba después de tanto tiempo. ii) El señor Fabio Ordóñez Velásquez había fallecido el 27 de septiembre de 2008, es decir, antes de iniciarse la investigación penal orientada a la extinción de dominio, lo que hacía inviable continuar con el trámite. iii) Persistían serias dudas sobre lo manifestado por los funcionarios de la Estación Mansilla de Ecopetrol, quienes al recibir el combustible en calidad de depósito indicaron que se trataba de ACEM, producto cuya comercialización estaba prohibida, no obstante, no se acreditó que respecto de este nuevo combustible se hubieran practicado pruebas técnicas de marcación para definir su tipología. Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 103 iv) La afectada alegó desde el inicio de la investigación la legalidad del combustible, habiendo aportado facturas de compra de ACPM que reflejan cantidades coincidentes con los galones incautados.

Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expuesto lo anterior, en lo que respecta a la Rama Judicial, la Sala observa que el proceso penal se inició el 29 de mayo de 2002, con la incautación del combustible de propiedad de la señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco y la captura del señor Fabio Ordóñez Velásquez, administrador de la “Estación de Servicio Alto del Trigo”.

El 19 de diciembre de 2003, la Fiscalía formuló el escrito de acusación, dando inicio al juicio, el cual se prolongó hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en la que el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria en primera instancia a favor del señor Ordóñez Velásquez, aplicando el principio de in dubio pro reo, ante la imposibilidad de establecer con certeza la ilicitud del combustible incautado.

El proceso se extendió hasta el 9 de marzo de 2011, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dictó sentencia de segunda instancia, declarando la prescripción de las acciones penales y civiles en su contra por el delito de receptación. En consecuencia, se concluye que el trámite procesal se prolongó por aproximadamente nueve años, lo que, a juicio de esta Corporación, excede de manera significativa los estándares razonables de duración procesal, no solo porque este era un caso que no presentaba complejidad técnica ni pluralidad de procesados, sino porque, en todo caso, desde la formulación misma del escrito de acusación ya era posible prever la eventual aplicación del principio de in dubio pro reo, dada la falta de claridad sobre la ausencia del marcador químico en el combustible —coloración—, así como la imposibilidad de establecer la identidad entre la sustancia incautada y la posteriormente analizada comoquiera que el entonces procesado, en su calidad de depositario, había decidido de manera deliberada vender el combustible.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 104 Nación - Fiscalía General de la Nación Igualmente, en lo que tiene que ver con la Fiscalía General de la Nación, se tiene que si bien en un comienzo la entidad obró con diligencia al abrir la investigación penal conforme al reporte inicial emitido por la Policía Nacional el 29 de mayo de 2002, ordenando para el efecto la toma de una contra muestras de los derivados del petróleo incautados (gasolina y ACPM) para verificar su legalidad, así como al dar apertura a una nueva investigación en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en sentencia del 30 de septiembre de 2009, orientada a la posible extinción de dominio de algunos líquidos retenidos de propiedad de la señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco, lo cierto es que se evidencian graves falencias en la custodia de las pruebas recolectadas en el marco del proceso penal que, en el sentir de la Sala, comprometen su responsabilidad.

Esto si se tiene en cuenta que el actuar negligente de esa autoridad contribuyó directamente no solo a la prolongación del proceso, sino que también a la imposibilidad de emitir una condena. En efecto, se destaca la decisión de entregar en calidad de depósito los combustibles al mismo administrador investigado del delito de receptación, permitió su libre comercialización, frustrando de esta manera la posibilidad de una decisión de fondo.

Adicionalmente, en relación con este segundo proceso investigativo, se evidencia una mora injustificada que también compromete su responsabilidad, pues la decisión de archivo emitida por ambas fiscalías en el curso de la investigación penal con radicado No. 11176, tuvieron como fundamento las disposiciones previstas en numerales 1º y 5º del artículo 124 de la Ley 1708 de 2014, esto es que el curso de la misma no se había logrado identificar bienes que pudieran ser plausibles de la extinción de dominio en la medida en que el combustible incautado no fue el mismo que posteriormente fue puesto a disposición de Ecopetrol en calidad de depósito, aunado a que había circunstancias que impedían fijar la pretensión de extinción de dominio.

Por ello, esta Sala no encuentra explicación razonable para que a la entidad demandada le haya tomado casi dos años iniciar las actuaciones investigativas desde la recepción del oficio No. J21-2569 del 9 de agosto de 2011, emitido por el Juzgado Segundo Penal Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 105 del Circuito Especializado de Cundinamarca, pues fue solo hasta el 22 de noviembre de 2013 que la Fiscalía General de la Nación dispuso adelantar la fase inicial de la investigación con radicado No. 11176.

Así como tampoco que la entidad haya empleado un aproximado total de casi siete años, desde la orden impartida en la sentencia del 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá —confirmada posteriormente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 9 de marzo de 2011—, para disponer la devolución del combustible incautado a la señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco, más cuando desde un principio resultaba plausible arribar a las conclusiones que sirvieron de fundamento para las decisiones de archivo, máxime si se considera que el contenido mismo de las providencias de primera y segunda instancia emitidas en el marco del proceso penal con radicado No. 08-2008-0066-00 (25000-31- 07-002-2006-00107), evidenciaban las situaciones que hubieran permitido adoptar dicha determinación. En estas circunstancias, la Sala no puede sino concluir que en el presente asunto se presentó una demora injustificada en el trámite del proceso penal seguido con radicación No. 08-2008-0066-00 (25000-31-07-002-2006-00107) en contra del señor Fabio Ordóñez Velásquez por el delito de receptación, así como en la investigación penal con radicado No. 11176 tendiente a la extinción de dominio que afectó de manera directa la eficacia de las actuaciones penales y con ello la posibilidad de que a la señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco le fuera devuelto de forma oportuna el combustible que le había sido incautado, configurándose así una falla en el servicio atribuible a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a quienes les resulta imputable en la misma proporción, teniendo en cuenta la incidencia de sus actuaciones en la causación del daño. 2.11.

Llamamiento en garantía Finalmente, teniendo en cuenta que le asiste responsabilidad administrativa a la Fiscalía General de la Nación y que esta formuló llamamiento en garantía en contra del señor Nelson Alberto Ríos Gaitán, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Fiscal Cuarto (4°) de Extensión de Dominio, se pasará a estudiar la responsabilidad de este.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 106 De forma preliminar, la Sala debe recordar que el llamamiento en garantía es una figura o herramienta procesal, contemplada en las formas de vinculación de terceros, que consiste en la posibilidad de que la parte demandada traiga a juicio a un sujeto ajeno a la relación litigiosa con fundamento en un vínculo legal o contractual para que asuma total o parcialmente el reembolso que aquél tenga que hacer por motivo de la condena que se imponga en su contra y, cuya finalidad “está dada por la economía procesal que brinda el resolver ambas relaciones jurídico-sustanciales en un mismo escenario judicial, con lo cual se evita un proceso ordinario adicional que venga a declarar el deber de quien podría ser llamado en garantía de reembolsar el pago de la condena impuesta en el proceso original de la misma estirpe206 (…) pero en todo caso, al ser el llamamiento en garantía una herramienta facultativa, bien puede optar el demandado por prescindir de su uso y acudir al litigio que se pretende evitar”207 Al respecto, el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 dispone: Artículo 225.

Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. (…) El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.

Por su parte, el artículo 64 de la Ley 1564 de 2012 dispone: Artículo 64. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. De otro lado, el artículo 2º de la Ley 678 de 2001 prevé: Artículo 2o.

Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. 206 Cita textual: Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del de 28 septiembre de 2020, exp. SC3580-2020. 207 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2021.

M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Rad. 76001-23-31-000-2007-00214-01(52185). Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 107 No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición. (…) (Negrilla fuera del texto).

De lo expuesto hasta ahora, se concluye que la figura del llamamiento en garantía resulta procedente en los procesos de naturaleza contractual, de nulidad y restablecimiento del derecho, así como en los de reparación directa, siempre que, además de cumplirse los requisitos formales, se aporte prueba si quiera sumaria tanto de la existencia del derecho legal o contractual para formular el llamamiento en garantía y así atribuirle responsabilidad por los hechos objeto del litigio, como del actuar doloso o gravemente culposo de la persona llamada.

En el caso concreto, se tiene que si bien obra en el expediente la decisión de archivo de fecha 26 de septiembre de 2016, en la cual figura como suscriptor el señor “Nelson Alberto Ríos Gaitán”, este documento por sí solo no resulta idóneo ni suficiente para acreditar el vínculo jurídico exigido, comoquiera que la sola firma en el mismo no permite inferir, de manera concluyente, que el señor acá llamado en garantía ostentaba para ese momento una relación laboral, contractual o legalmente reconocida con la entidad.

Es importante resaltar que la carga probatoria sobre este requisito recaía en la cabeza de la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de llamante en garantía, siendo esta quien debió aportar los actos administrativos de nombramiento y posesión correspondiente al señor Ríos Gaitán, conforme lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de vinculación de funcionarios públicos.

Así pues, la Sala encuentra que la omisión de estos documentos impide verificar si el señor Ríos Gaitán tenía competencia funcional, si actuaba en ejercicio de un cargo público, y si su conducta podía generar responsabilidad patrimonial derivada de la función administrativa. En consecuencia, al no haberse acreditado el vínculo legal requerido, se configura una falla en la carga probatoria que impide atribuirle responsabilidad civil al llamado en garantía, pues la ausencia de los actos de nombramiento y posesión desvirtúan la posibilidad de establecer una relación jurídica que habilite su vinculación como responsable solidario o subsidiario en el marco del proceso de reparación directa.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 108 Sin perjuicio de lo anterior, y solo en gracia de discusión, aún si se llegara a considerar que la resolución de archivo 26 de septiembre de 2016 constituye prueba suficiente para acreditar el vínculo jurídico exigido, esta Sala advierte que tampoco se cumple el segundo requisito, consistente en demostrar un actuar doloso o gravemente culposo de la persona llamada en garantía. Esto, comoquiera que a pesar de que la Fiscalía General de la Nación sostuvo que dicho actuar estuvo revestido de culpa grave por omitir pronunciarse en la decisión de archivo sobre la entrega del combustible incautado de propiedad de la señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco, lo cierto es que las pruebas obrantes en el expediente no resultan suficientes para acreditar la ocurrencia de algunas de las causales de culpa grave, conforme al artículo 6° de la Ley 678 de 2001; esto es, que el llamado en garantía haya incurrido en una infracción directa a la Constitución o a la ley, o en una omisión inexcusable o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

En efecto, se recuerda que para que opere la presunción deprecada, la resolución de archivo emitida en el marco de la investigación penal que apuntaba a estudiar la extinción de dominio de los combustibles de propiedad de la señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco por sí sola no es demostrativa de dicha conducta, resaltándose que corresponde a la llamante en garantía en sede de repetición demostrar los elementos que constituyen la culpa grave o el dolo, por tratarse de un juicio de responsabilidad independiente al control de legalidad del acto administrativo donde la conducta del agente estatal debe quedar plenamente establecida.

Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado: Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que la sentencia judicial que condena al Estado no es prueba suficiente de la conducta del agente, pues al tratarse de un proceso contencioso y declarativo de responsabilidad, debe acreditarse plenamente la existencia de los elementos que constituyen la culpa grave o el dolo.

(…) Ahora, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que, si bien las motivaciones de la sentencia no constituyen plena prueba para acreditar la responsabilidad del demandado, sí son el punto de partida necesario para efectos de establecer cuál es el hecho irregular que, en criterio de la entidad pública demandante, habría sido cometido con dolo o culpa grave por parte del demandado.

(…) En este punto, conviene precisar que la decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección, en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente.

En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición, la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 109 y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le endilga a este debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición.208 En esas condiciones, no es posible realizar el análisis subjetivo de responsabilidad del llamado en garantía, toda vez que la resolución de archivo no puede tenerse como plena prueba de la conducta gravemente culposa supuestamente desplegada por el mismo, razón por la cual, la Sala no puede sino negar las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por la Fiscalía General de la Nación. 2.12.

Liquidación de perjuicios Perjuicios morales La parte demandante solicitó, el reconocimiento de perjuicios morales con motivo de la incautación del combustible de su propiedad, tasándolos en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes: 209 SEGUNDA: CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en forma solidaria y a favor de la señora LINDA ALEIDY ÁLVAREZ TINOCO AL PAGO DE CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o acuerdo conciliatorio si los hubiere, por los PERJUICIOS MORALES SUFRIDOS.

La Sala recuerda que el concepto de perjuicio moral “se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo”210. En ese sentido, el perjuicio moral ha de ser entendido como aquel sentimiento contingente y variable que permanece en el interior del ser, lo que hace imposible su cuantificación exacta, pues su reconocimiento busca compensar el daño sufrido, más no proporcionar una reparación integral. 208 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de abril de 2020.

C.P. María Adriana Marín, Rad. 25899333100120100026801(64593). 209 Se trascribe incluyendo posibles errores. 210 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gambia. Rad. 66001-23-31-000-2001-00731- 01(26251). Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 110 Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el reconocimiento del mismo está condicionado a la acreditación de su causación dentro del proceso.

Si bien en casos como el de la muerte de un familiar cercano se da aplicación a la presunción del dolor conforme a las reglas de la experiencia, en otros supuestos como el de las afectaciones económicas, no resulta aplicable tan presunción, por lo que indefectiblemente su causación debe demostrarse mediante pruebas idóneas.211 En ese orden de ideas, dado que en el presente asunto el perjuicio moral reclamado en favor de la señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco se origina en una situación de carácter económico, era indispensable que la parte actora acreditara la ocurrencia del daño alegado, sin que, para el efecto, se hubiera aportado prueba alguna que permita a esta Subsección concluir su existencia. Por consiguiente, se niega el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados.

Daño por afectación al buen nombre (good will) La parte actora solicitó:

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en forma solidaria y a favor de la señora LINDA ALEIDY ÁLVAREZ TINOCO AL PAGO DE CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES por concepto de DAÑOS AL BUEN NOMBRE – GOOD WILL. Sobre el particular, se tiene que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido el concepto de buen nombre (good will), así: [E]n términos generales el anglicismo ‘GOOD WILL’ alude al buen nombre, al prestigio, que tiene un establecimiento mercantil, o un comerciante, frente a los demás y al público en general, es decir, al factor específico de un negocio que ha forjado fama, clientela y hasta una red de relaciones corresponsales de toda clase, aunado a la confianza que despierta entre los abastecedores, empleados, entidades financieras y, en general, frente al conjunto de personas con las que se relaciona. ‘Como es patente, la empresa que goza de tales características y que logra conquistar una clientela numerosa y cuyos productos son reputados, se coloca en un plano descollante en el mercado en cuanto puede vender más y a mejor precio, lo que necesariamente apareja que sus utilidades sean mayores en proporción al capital invertido.

No se trata, por consiguiente, de un factor esencial del establecimiento de comercio, sino accidental y estimable en dinero.212. 211 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 5 de octubre de 2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 41001-23-33-000-2012-00206-01(1598-16). 212 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 27 de julio de 2001.

M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles. Rad. 5860. Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 111 Igualmente, en relación con los elementos que comprende el respectivo good will, aquél Alto Tribunal ha definido que deben tenerse “además de la proyección de los beneficios futuros, la existencia de bienes incorporales, tales como la propiedad industrial, fórmulas químicas, procesos técnicos; la excelente ubicación en el mercado, la experiencia, la buena localización, la calidad de la mercancía o del servicio, el trato dispensado a los clientes, las buenas relaciones con los trabajadores, la estabilidad laboral de los mismos, la confianza que debido a un buen desempeño gerencial se logre crear en el sector financiero (…)”.

En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que del acervo probatorio allegado al expediente no es posible establecer que la incautación del combustible hubiera revestido una afectación real al buen nombre y/o prestigio del establecimiento comercial, así como tampoco de la señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco, al punto que la investigación penal primigenia recayó contra de uno de sus colaboradores y no de la hoy demandante, por lo que no queda otra alternativa que negar esta pretensión. Daño emergente La parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente en atención a los gastos en que incurrió la señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco con ocasión de:

TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en forma solidaria y a favor de la señora LINDA ALEIDY ÁLVAREZ TINOCO AL PAGO DE sesenta millones de pesos m/cte ($60.000.000.oo) por concepto de DAÑO EMERGENTE, distribuidos de la siguiente manera:  $12.000.000 Honorarios Dr. Eduardo Ruiz Triana(Proceso Penal)  $8.000.000 Honorarios Dra. Luz Argenis Álvarez Reyes (Proceso Extinción de Dominio)  $40.000.000 Venta de Estación de Servicio Alto del Trigo (…)

NOVENO: CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en forma solidaria y a favor de la señora LINDA ALEIDY ÁLVAREZ TINOCO al pago de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE ($281.648.293.oo) por concepto de DAÑO EMERGENTE- correspondientes al precio de los 1.768 galones de gasolina motor incautados, actualizado a la fecha de presentación de solicitud de conciliación.

DÉCIMO: CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en forma solidaria y a favor de la señora LINDA ALEIDY ÁLVAREZ TINOCO al pago de NOVECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 112 NUEVE PESOS M/CTE ($961.499.859.oo) por concepto de DAÑO EMERGENTE correspondientes al precio de los 5.666 galones de A.C.P.M. incautados, actualizado a la fecha de presentación de solicitud de conciliación. Sobre el punto, es preciso traer a colación que el “daño emergente corresponde a una pérdida patrimonial sufrida con la consiguiente necesidad -para el afectado- de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido.

El daño emergente necesariamente determina que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima como consecuencia principalísima del hecho dañoso, es decir, debe existir una relación directa de causalidad entre este y el detrimento o disminución patrimonial que se alega”213. Así pues, tratándose del reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que, quienes ejercen el derecho, al ser una profesión liberal, están obligados a expedir la respectiva factura o su documento equivalente, el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario214, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y, además, acreditar la prueba de su pago.

Bajo estos términos, la Sala encuentra que en el presente asunto no es posible el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente, pues aun cuando la parte demandante aportó sendas cuentas de cobro y los comprobantes de pago, a la luz de los parámetros definidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado, estos documentos por sí solos no tienen la virtualidad de demostrar la existencia del perjuicio en reclamación, habida cuenta que no se allegó la respectiva factura o su documento equivalente y mucho menos la prueba del ingreso de estos dineros a las arcas de los abogados en cuestión. Por su parte, en relación con la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) solicitada por concepto de la venta de la “Estación de Servicio Alto del Trigo”, esta Subsección advierte que, no corresponde per se a una pérdida patrimonial que suponga un desembolso, sino a la enajenación de bienes correspondientes a este establecimiento de comercio, a cambio de esa la suma de dinero. 213 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de julio de 2013.

M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Rad. 19001-23-31-000-1999-00288-01(21564). 214 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572). Ver también sentencia de 5 de febrero de 2021. M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Rad. 13001-23-31-000-2005-00139-01 (63746). Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 113 Además, no existe prueba que permita establecer un vínculo causal entre dicha enajenación y la actuación administrativa objeto de controversia puesto que la venta del establecimiento constituye una decisión voluntaria y autónoma de la entonces propietaria, sin que se demuestre que fue impuesta o determinada por la conducta de la administración, por lo que se concluye que no resulta procedente reconocer la indemnización reclamada por daño emergente.

Por último, en cuanto a las sumas reclamadas por concepto del precio de los galones de combustible incautados -tipo gasolina y ACPM-, esta Subsección considera que dichas pretensiones tampoco corresponden a la categoría de daño emergente, pues como ya se explicó este solo se configura respecto de gastos efectivamente asumidos por la víctima como consecuencia directa e inmediata del hecho generador, lo que implica una disminución real y comprobada en su patrimonio.

En consecuencia, la reclamación se fundamenta en el valor comercial de bienes que fueron objeto de incautación, mas no en algún tipo de desembolsos realizados por la actora para atender obligaciones derivadas de la actuación estatal, de donde, no resulta procedente el reconocimiento de estas sumas. Por lo anterior, estas pretensiones serán negadas.

Lucro cesante La parte demandante solicitó:

QUINTO: CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en forma solidaria y a favor de la señora LINDA ALEIDY ÁLVAREZ TINOCO AL PAGO DE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS ONCE PESOS ($1.159.600.711.oo) M/CTE POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE – por las utilidades dejadas de percibir mes a mes sobre la re-venta de 5.666 galones de A.C.P.M. desde el día 05 de agosto de 2002 (fecha de incautación de 7.343 galones de combustible) hasta el 17 de julio de 2018 (fecha de entrega total del combustible incautado).

SEXTO: CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en forma solidaria y a favor de la señora LINDA ALEIDY ÁLVAREZ TINOCO AL PAGO DE TRECE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS ($13.617.948.515.oo) M/CTE POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE - utilidades dejadas de percibir mes a mes sobre la re-venta de 55.000 galones combustible (11.000 galones/mes de Gasolina y 44.000 galones/mes de A.CP.M.) desde el día 05 de agosto de 2002 (fecha de incautación de 7.343 galones de combustible) hasta el 17 de julio de 2018 (fecha de entrega total del combustible incautado).

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 114 (…)

OCTAVO: CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en forma solidaria y a favor de la señora LINDA ALEIDY ÁLVAREZ TINOCO AL PAGO DE LA UTILIDAD DEJADA DE RECIBIR MES A MES POR LA FALTA DE RE-INVERSIÓN EN LA EDS ALTO DEL TRIGO DEL 70% DEL VALOR DE LA PRETENSIÓN QUINTA.

(…)

DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en forma solidaria y a favor de la señora LINDA ALEIDY ÁLVAREZ TINOCO AL PAGO DE LA INDEXACIÓN de las anteriores sumas de dinero a la fecha de sentencia ejecutoriada y/o hasta el día del pago total de la obligación.

DÉCIMO TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en forma solidaria y a favor de la señora LINDA ALEIDY ÁLVAREZ TINOCO AL PAGO DE LUCRO CESANTE FUTURO de las anteriores sumas de dinero a partir del 17 de julio de 2018 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o pago total de la obligación.

DÉCIMO CUARTO: CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en forma solidaria y a favor de la señora LINDA ALEIDY ÁLVAREZ TINOCO AL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia o acuerdo conciliatorio, hasta el día anterior al pago (…) INDEXACIÓN Y ACTUALIZACIÓN: Por concepto de Lucro Cesante, que se liquidará a favor de la señora LINDA ALEIDY ÁLVAREZ TINOCO, en la proporción que ha determinado la jurisprudencia, correspondiente a las sumas que la actora dejó de recibir debido a la investigación penal, proceso penal de primera y segunda instancia y proceso de extinción de dominio finalizado en el mes de julio de 2018, para la liquidación de estos perjuicios, los valores deberán ACTUALIZARSE atendiendo la fórmula financiera utilizada por el Consejo de Estado.

(…) EL PERIODO VENCIDO O CONSOLIDADO: Cuya fórmula es: (…) EL PERIODO FUTURO O ANTICIPADO: Cuya fórmula es: POR INTERESES: Se debe a cada uno de los demandantes o a quien, o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia o acuerdo conciliatorio, hasta el día anterior al pago.

Que para obtener la suma a pagar por concepto de intereses se aplicará la siguiente fórmula: Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 115 En este punto, debe mencionarse que, mediante auto de 19 de febrero de 2024, el Despacho sustanciador resolvió prescindir de la audiencia inicial con miras a proferir sentencia anticipada, por lo que, entre otros, dispuso el cierre de la etapa probatoria fijando el litigio y corriendo traslado a las partes para alegar de conclusión; decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación por la parte actora.

Ahora bien, la comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo, incluso el ACPM, es una actividad altamente regulada por normas de orden público, “en las que prevalecen intereses superiores, dado que el producto tiene características volátiles y puede ser un componente esencial en la elaboración de la cocaína y sustancias similares, razón por la cual el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades legales, expidió normas con el fin de facilitar el ejercicio en el control del uso y destinación adecuados de dichos combustibles en el país”. 215 Por virtud de tales normativas, la venta de ACPM en estaciones de servicio requiere previa autorización por parte del Ministerio de Minas y Energía; además, se debe garantizar el cumplimiento de normas técnicas de almacenamiento y seguridad.

También es necesario el registro como distribuidor minorista de combustibles líquidos, y licencias ambientales y municipales según la ubicación. En efecto, para poder ejercer la actividad de distribución minorista a través de estaciones de servicio, el interesado está en la obligación de tener actualizada la información señalada por la regulación del Sistema de Información de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, Sicom, tal como lo ordena el Decreto 1073 de 2015 "Por la cual medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía":

ARTÍCULO 2. 2.1.1.2.2.3.91. Obligaciones de los distribuidores minoristas a través de estaciones de servicio. El distribuidor minorista a través de estaciones de servicio, tiene las siguientes obligaciones, según corresponda: 215 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621), Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 116 1. (…). 14. Registrar la información señalada por la regulación del Sistema de Información de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, Sicom, expedida por el Ministerio de Minas y Energía. Pues bien, la parte actora pretende que se ordene la indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante pasado, consistentes en las utilidades que a su juicio dejó de percibir mes a mes “sobre la re-venta de 5.666 galones de A.C.P.M. desde el día 05 de agosto de 2002 (fecha de incautación de 7.343 galones de combustible) hasta el 17 de julio de 2018 (fecha de entrega total del combustible incautado)”, así como por “la falta de re-inversión en la eds alto del trigo del 70% del valor”, y lucro cesante futuro por esos conceptos “hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o pago total de la obligación”.

En esa línea, se tiene que la parte actora no acreditó que hubiera registrado la información señalada por la regulación del Sistema de Información de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, Sicom, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, para los periodos cuya indemnización reclama. De ello se concluye que, siendo la distribución minorista a través de estaciones de servicio una actividad reglada, para la prosperidad de estas pretensiones relativas a la indemnización de los perjuicios que dice haber sufrido por la imposibilidad de ejercer esa actividad, debió como mínimo acreditar que estaba autorizada para ello, lo cual no ocurrió. De hecho, lo que se acreditó es que la señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco enajenó el establecimiento de comercio “Estación de Servicio Alto del Trigo”, sin que se demostrara que cumplía los requisitos y obligaciones para seguir ejerciendo la actividad de distribuidor minorista a través de estaciones de servicio.

Se recuerda que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 117 En cuanto a la omisión probatoria y el principio de autorresponsabilidad de las partes, el Consejo de Estado216 ha señalado: 51.

Las consecuencias de la omisión probatoria advertida en el plenario obedecen a lo dispuesto por el artículo 177 del C. de P. Civil, de conformidad con el cual “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, norma que consagra, en estos términos, el principio de la carga de la prueba que le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa, según el caso.

Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sección, en el principio de autoresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa exigible a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. 52. Sobre la carga de la prueba ha señalado la doctrina: La noción de la carga ha sido elaborada principalmente a base de su diferenciación del concepto de obligación; se ha observado acertadamente que mientras el incumplimiento de una obligación lleva consigo la aplicación de una sanción, el incumplimiento de una carga no origina nunca sanción alguna sino simplemente un perjuicio para la persona a quien la carga grava (…).

Esto quiere decir que la carga es meramente la consideración del resultado perjudicial que se produce por la falta de ejercicio de un derecho subjetivo, es el mismo derecho subjetivo sub specie de dicho resultado (…). [A]sí, en la prueba interesa, más que el derecho de la parte a probar, la carga de esta prueba, es decir, las consecuencias que produce la falta de ejercicio de tal derecho. 53.

Además, ha manifestado la doctrina que son tres las reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea que el demandado, cuando excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. 54.

En consideración a lo anterior, bien ha puntualizado esta Sección: Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de ‘servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales’, la Constitución de 1991 ‘lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano ‘Idem est non esse aut non probari’, igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas’.

Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que ‘son los sujetos de derecho que 216 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), Exp. N°. 13001-23-31-000-1992-08522-01(21429), C.P (E): Danilo Rojas Betancourth.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 118 intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial.

( ) El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba’. Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones. 55.

Y en el caso concreto resulta evidente que la carga de la prueba recae en quien pretende, de manera que es la parte actora la que debe soportar las consecuencias de su inobservancia o descuido, esto es, un fallo adverso a sus pretensiones relacionadas con las obras e ítems extras y adicionales, pues ese es el efecto que se desprende del hecho de que no obre en el plenario el anexo n.° 1, el pliego de condiciones y la oferta presentada en el proceso de selección adelantado por Ecopetrol (…) (negrilla fuera del texto).

En conclusión, se negarán las pretensiones por lucro cesante y en su lugar se reconocerá la diferencia del valor del hidrocarburo desde la fecha en que fue incautado -5 de agosto de 2002- y el día en que le fue devuelto -17 de julio de 2018-. Así, con auto de 6 de marzo de 2024, el Despacho sustanciador resolvió adicionar el proveído de 19 de febrero de 2024 y, en consecuencia, decretar el dictamen pericial solicitado por la parte actora de un experto en liquidación, proyección y actualización de perjuicios con el propósito de demostrar la liquidaciones y actualizaciones de los perjuicios causados y solicitados en las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, se dispuso que el peritaje deberá ser aportado por el solicitante, quien deberá seleccionar un profesional especializado que cumpla con los requisitos legales para emitir el dictamen, señalando que práctica y recaudo se diferirían para el momento del incidente de liquidación de perjuicios, en caso de que la sentencia de primera instancia resultare favorable a los intereses del demandante.

En ese orden de ideas la condena por el rubro accedido se hará en abstracto y en dicho incidente deberá allegarse el dictamen decretado. La condena se liquidará bajo los siguientes parámetros: - La condena se realizará únicamente por la privación que la demandante sufrió del uso y goce de los 5.666 galones de ACPM. Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 119 - Irá desde la fecha de la incautación de ese combustible, es el 5 de agosto de 2002. - Hasta la fecha de devolución, esto es el 17 de julio de 2018. - Para el efecto deberá tenerse en cuenta el precio oficial de referencia del producto. - En la liquidación se deberá descontar como tal el valor inicial de los 5.666 galones de ACPM, ya que los mismos fueron devueltos. -La suma se deberá actualizar a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 2.13.

Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala deberá pronunciarse en la sentencia sobre las costas del proceso, que se componen de los gastos procesales y las agencias en derecho. La Sala se abstendrá de condenar en costas, por no encontrarlas causadas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional frente a las imputaciones por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de caducidad de las pretensiones relacionadas con los presuntos perjuicios que dice haber sufrido la parte actora como consecuencia del procedimiento de incautación de 7.434 galones de combustible, de conformidad con lo expuesto. Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 120 TERCERO: Declarar probada la excepción de caducidad de las pretensiones relacionadas con los perjuicios que dice haber sufrido la parte actora como consecuencia del presunto error jurisdiccional.

CUARTO: Declarar probada la excepción de caducidad de las pretensiones relacionadas con los perjuicios que dice haber sufrido la parte actora como consecuencia del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en lo que respecta a 1.768 galones de gasolina incautados a la demandante.

QUINTO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que implicó una mora injustificada en la entrega de 5.666 galones de ACPM incautados a la señora Linda Aleydi Álvarez Tinoco el 11 de julio de 2002; con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: En consecuencia, CONDENAR en abstracto y de manera solidaria a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicio material a favor la parte actora, la suma resultante de la diferencia del valor del hidrocarburo (5.666 galones de ACPM) desde la fecha en que fue incautado -5 de agosto de 2002- y el día en que le fue devuelto -17 de julio de 2018-.

La parte actora debe adelantar el trámite previsto en el artículo 193 del CPACA, en la oportunidad señalada y observar los siguientes parámetros: - Allegar el dictamen pericial decretado. - La condena se realizará únicamente por la privación que la demandante sufrió del uso y goce de los 5.666 galones de ACPM. - Irá desde la fecha de la incautación de ese combustible, es el 5 de agosto de 2002. - Hasta la fecha de devolución, esto es el 17 de julio de 2018.

Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 121 - Para el efecto deberá tenerse en cuenta el precio oficial de referencia del producto. - En la liquidación se deberá descontar como tal el valor inicial de los 5.666 galones de ACPM, ya que los mismos fueron devueltos. -La suma se deberá actualizar a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

OCTAVO: NEGAR las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por la Nación - Fiscalía General de la Nación en contra del señor Nelson Alberto Ríos Gaitán, por las razones expuestas en la presente providencia.

NOVENO: Sin condena en costas.

DÉCIMO: La providencia se cumplirá en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 del 2011. DÉCIMOPRIMERO: Por Secretaría de la Sección Tercera notificar esta decisión a las partes, en los términos del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, a los canales digitales informados. DÉCIMOSEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaria de la sección, los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo N° 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) (Firmado electrónicamente) CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Magistrado Proceso: 25000233600020200026100 Demandante: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 122 JC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, con el certificado adjunto se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.