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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-42-000-2024-00264-00

Ponente: Patricia Salamanca Gallo

Fecha: 2026-03-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Demandante: Luis Andrés Cueva Buitrago Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Expediente: 250002342000-2024-00264-00 Tema: Disciplinario- prescripción - indebida valoración probatoria prueba trasladada Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el señor Luis Andrés Cueva Buitrago en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Luis Andrés Cueva Buitrago, por conducto de apoderado solicita se declare la nulidad1: - De los Fallos de primera y de segunda instancia expedidos el 15 de septiembre de 2023 y 25 de abril de 2024 por la Policía Nacional por medio de los se cuales se declaró la destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años.

A título de restablecimiento del derecho solicita: (i)se ordene el reintegro al servicio al grado, tiempo de servicio y cargo que venía desempeñando al momento de ejecutar la sanción disciplinaria. Y que se declare que para todos los efectos no fue impuesta sanción y que no hubo solución de continuidad; (ii) el pago de todos los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la ejecución de la sanción hasta el reintegro; y costas y agencias en derecho sobre el 5%. 1 Las pretensiones resumen de acuerdo a la demanda y la reforma obrantes en los archivos 27 y 46 del expediente digital.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2024-00264-00 Pág. No. 2 Pide además que se condene a la demandada a título de indemnización: (i) por todos los perjuicios causados al actor por los sueldos, prestaciones y demás emolumentos salariales dejados de devengar desde la ejecución de la sanción hasta el reintegro, sin descuento alguno por pago por asignación de retiro;

(ii) por perjuicio moral como consecuencia injusta de la sanción, por la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. Solicita que las sumas a reconocer sean indexadas conforme el índice de precios al consumidor y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA Subsidiaria Manifiesta que, en el evento en que, a pesar de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, no sea posible el reintegro al servicio de la Policía Nacional, se reclama indemnización en los siguientes términos: Lucro cesante, por la suma de $3.691.719, junto con las demás prestaciones salariales y sociales derivadas de la desvinculación ocasionada por la sanción disciplinaria impuesta en la Secretaría Distrital de Movilidad el 17 de octubre de 2024, así como por la pérdida de oportunidad en el concurso de méritos, tomando como base el salario correspondiente al cargo concursado.

Perjuicio material a título de pérdida de oportunidad, por la suma de $3.691.719, junto con las demás prestaciones salariales y sociales, dado que, como consecuencia de la inhabilidad impuesta, el demandante no podrá ser nombrado en el cargo de carrera para el cual figura en la lista de elegibles de la Secretaría Distrital de Movilidad. 2.

Hechos. El apoderado de la parte actora señala que el demandante prestó sus servicios en la entidad demandada desde el 12 de marzo de 2001 hasta el 25 de octubre de 2018, fecha en la cual fue retirado en ejercicio de la facultad discrecional, mediante Resolución No. 0509 de 2018. Durante dicho período acumuló un tiempo total de servicio de 17 años, 5 meses y 19 días, ostentando como último grado el de Subintendente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2024-00264-00 Pág. No. 3 Indica que, mediante auto del 1 de septiembre de 2020, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria; posteriormente, el 23 de marzo de 2023 se formularon pliegos de cargos y el 15 de septiembre del mismo año se profirió sentencia de primera instancia, imponiendo la sanción de destitución e inhabilidad por diez (10) años, sin que se hubiera resuelto la solicitud de pruebas, circunstancia que vulneró el derecho de defensa.

Afirma que la decisión de segunda instancia, notificada el 2 de octubre de 2023, desconoció el principio de favorabilidad y las reglas de prescripción previstas en la Ley 1952 de 2019, toda vez que la acción disciplinaria ya se encontraba prescrita. Señala que el demandante venía prestando sus servicios en el cargo de Técnico Operativo de Tránsito de la Secretaría Distrital de Movilidad, empleo del que fue retirado en razón de la inhabilidad sobreviniente derivada de la sanción disciplinaria.

Anota, además, que el actor superó el concurso de carrera y figura en la lista de elegibles para el cargo mencionado; sin embargo, debido a la sanción impuesta, no podrá ser nombrado en período de prueba. Narra que el demandante sufrió un perjuicio irremediable tras la sanción de destitución e inhabilidad general por diez años, que le generó afectaciones emocionales y la pérdida de su empleo en la Secretaría Distrital de Movilidad.

Ya había sido retirado en 2018 de la Policía Nacional por los mismos hechos; y pese a haber logrado superar un concurso de méritos, la sanción le impide posesionarse en el cargo obtenido, dejándolo nuevamente desempleado y sin posibilidad de ejercer funciones públicas. 3. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas violadas se señaló los artículos 25 y 29 de la Constitución Política; 340 de la Ley 599 de 2000; 4, 8, 10, 12, 19, 21, 28, 33, 134, 135, 147 a 160 y 225 de la Ley 1952 de 2019; 135 de la Ley 734 de 2002; 3, 8, 21 y 34 de la Ley 1015 de 2006.

Infracción de las normas en que debía fundarse. Alega que se debe declarar la nulidad de los fallos disciplinarios, fueron proferidos cuando había operado el fenómeno de prescripción previsto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 aplicable por favorabilidad, ya que la última supuesta conducta cometida fue el 6 de octubre de 2016; y el término de 5 años que tenía la Entidad para notificar el fallo de primera Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2024-00264-00 Pág. No. 4 instancia feneció el 6 de octubre de 2021, pero la notificación solo se efectuó el 2 de octubre de 2023.

Alega que los fallos sancionatorios se fundamentaron en pruebas inexistentes, pues la base probatoria fue copias remitidas por la Fiscalía que no cumplían los requisitos legales de traslado: no se acreditó que hubiesen sido descubiertas con el escrito de acusación en el proceso penal, ni se sometieron al principio de contradicción dentro del proceso disciplinario.

Afirma que solicitó pronunciamiento sobre dichas pruebas, pero no obtuvo respuesta, lo que derivó en una sanción sustentada en prueba sumaria, proscrita en el derecho disciplinario. En consecuencia, se vulneraron los artículos pertinentes de la Ley 1952 de 2019 y las reglas de exclusión probatoria previstas en la Ley 734 de 2002. Asimismo, sostiene que no se garantizó el derecho de contradicción, pues el investigado no pudo contrainterrogar a la señora Sandra Paola Macías Bravo, quien aportó documentos y formuló señalamientos.

La afirmación de que dichas pruebas fueron convalidadas carece de sustento, ya que la contradicción puede ejercerse en cualquier etapa del proceso disciplinario. Finalmente, señala que la negativa de pruebas en segunda instancia desconoce que no existe término preestablecido para ello; y la versión de la testigo carece de validez al no poder ser corroborada en juicio, quedando como único sustento probatorio de la acusación. Falsa motivación por indebida valoración probatoria, ya que la prueba que motiva los fallos disciplinarios no dice lo que concluyeron los operadores disciplinarios.

Sostiene que los fallos disciplinaros incurrieron en infracción de las normas que debía fundarse, porque no realizó un análisis sobre las formas de la culpabilidad y no se demostraron los elementos estructurales del tipo penal. 4. Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (archivos 29 y 51expediente digital samai) en sus escritos se opuso de manera integral a las pretensiones de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2024-00264-00 Pág. No. 5 demanda y de su reforma argumentando que no existe vulneración al debido proceso, infracción normativa o aplicación indebida de principio de favorabilidad.

La Entidad demandada alega que los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia fueron proferidos por autoridades competentes, con observancia de las garantías procesales y en aplicación de la normativa vigente. Precisó que al momento de la decisión inicial regía la Ley 734 de 2002, por lo que resultaba improcedente aplicar la Ley 1952 de 2019.

Afirma que contrario a lo argumentado por la parte actora no es aplicable la prescripción que prevé la Ley 1952 de 2019, como quiera que cuando se expidió el fallo de primera instancia la mencionada norma no había entrado en vigencia, y ese sentido se resolvió ese argumento en el fallo de segunda instancia. Agrega que no se vulneró al derecho de audiencia y defensa, pues las pruebas solicitadas en los descargos fueron decretadas; y la parte actora no solicitó en otra etapa prueba adicional.

Propuso las siguientes excepciones: 4.1. Acto administrativo ajustado a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia. Afirma que los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia contra el demandante fueron expedidos por autoridad competente, cumplieron los presupuestos de existencia, validez y eficacia del acto administrativo y respetaron las garantías constitucionales y legales.

Por ello, gozan de presunción de legalidad y transparencia, sin vulnerar derechos fundamentales. 4.2. Acto administrativo no enjuiciable. Indica que la Resolución Nº 2167 del 10 de julio de 2024, mediante la cual se ejecuta la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general, constituye un acto administrativo de ejecución que no adopta decisión de fondo, sino que materializa lo dispuesto en sede disciplinaria.

Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, estos actos no son susceptibles de control judicial porque no crean, modifican ni extinguen situaciones jurídicas, sino que únicamente hacen efectiva la sanción impuesta. En consecuencia, procede declarar la excepción. 4.3. Cobro de lo no debido. Señala que el demandante pretende el pago de salarios y prestaciones que no devengó tras su destitución, sin existir prueba sumaria de causal de nulidad.

Anota que no ha ejercido funciones públicas desde Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2024-00264-00 Pág. No. 6 su desvinculación, por lo que no tiene derecho a reclamar remuneraciones en ese tiempo. Además, desconoce el precedente jurisprudencial sobre límites salariales (SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014).

No hay prueba de daños morales o materiales, por lo que las pretensiones carecen de sustento y deben negarse. 4.4. Genérica. Señala que el juez puede declarar de oficio cualquier hecho probado que favorezca a la entidad. 5. Trámite procesal ➢ Mediante auto de 13 de junio de 2024, se negó el trámite de medida cautelar de urgencia en los términos expuestos por el demandante y en su lugar se corrió traslado a la entidad demandada de la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados.

Por auto del 9 de julio de 2024, se negó la suspensión provisional al considerar que el demandante no demostró una infracción ostensible de la Constitución o la ley que justificara la medida. Señaló que la actuación disciplinaria se adelantó oportunamente y que la acción no había prescrito, incluso si se aplicaran las reglas de la Ley 1952 de 2019.

Así mismo, se indicó que, aunque la decisión afecta el acceso del demandante a cargos públicos, no se evidenció una ilegalidad manifiesta, ni vulneración flagrante de derechos fundamentales, razón por la cual el análisis de fondo deberá realizarse en la sentencia de mérito. El Consejo de Estado mediante auto del 14 de agosto de 2025, concluyó que no se configuran los presupuestos para revocar la negativa de la medida cautelar, al establecer que no operó la prescripción de la acción disciplinaria conforme al régimen de transición aplicable y además consideró que los reproches sobre la falta de análisis de culpabilidad y la omisión en el decreto de pruebas no evidencian, en esta etapa cautelar, una vulneración manifiesta del debido proceso. ➢ En auto del 18 de marzo de 2025, se decidió diferir el estudio de las excepciones perentorias para la sentencia; posteriormente, en audiencia inicial del 25 de abril de 2025, se fijó el litigio y se decretaron e incorporaron las pruebas; finalmente, en audiencia de pruebas del 18 de julio de ese año, se practicaron las pruebas decretadas y el proceso quedó en traslado para alegar de conclusión. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2024-00264-00 Pág. No. 7 6.

Alegatos de conclusión    Corrido el traslado para alegar, las partes presentaron alegatos en los siguientes términos: 6.1. Parte demandante: (Archivo 113 – expediente digital) El apoderado de la parte actora pide la nulidad de los fallos disciplinarios y reitera que la acción disciplinaria estaba prescrita conforme a la Ley 1952 de 2019, que era más favorable.

Afirma que se vulneró su derecho de defensa, ya que no se resolvieron las pruebas solicitadas; y que la sanción se basó en pruebas no controvertidas y en una valoración indebida, sin demostrar su culpabilidad ni el dolo. 6.2. Entidad demandada: (Archivo 111– expediente digital) La Entidad demandada pide negar la demanda y mantener la sanción, al considerar que no hubo prescripción, que el proceso respetó el debido proceso y el derecho de defensa; y que la sanción se basó en pruebas suficientes y válidamente valoradas.

Afirma que el demandante busca reabrir un debate probatorio ya resuelto y que los actos demandados gozan de presunción de legalidad. 8. Intervención del Ministerio Público La Procuradora 363 Judicial delegado ante los Tribunales Administrativos mediante concepto (expediente digital, archivo 114.) luego de resumir las pretensiones, hechos y contestación de la demanda, indica que el problema jurídico del presente asunto se fijó en audiencia inicial celebrada el 25 de abril de 2025.

El Ministerio Público examinó los actos disciplinarios demandados y concluyó, en primer lugar, que no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, pues el fallo de primera instancia se profirió y notificó dentro del término previsto por la Ley 734 de 2002; así mismo, incluso aplicando el principio de favorabilidad, el fallo de segunda instancia se adoptó́ antes de que transcurrieran los dos años establecidos en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.

Luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso disciplinario, manifestó que la prueba trasladada fue en derecho. Estableció que esta es válida porque los elementos materiales y evidencias físicas fueron Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2024-00264-00 Pág. No. 8 recaudados conforme a derecho con autorización de la Fiscalía 29 Seccional de Barranquilla, y además la Ley 1952 de 2019 permite trasladar no solo pruebas formalmente introducidas en juicio, sino también aquellos elementos descubiertos con la presentación del escrito de acusación, aun cuando no hayan sido debatidos en juicio.

Precisó que el demandante conoció dichos elementos en el proceso penal y que, ya en sede disciplinaria, tanto él como su defensa tuvieron la oportunidad de controvertirlos, cumpliéndose así los requisitos del artículo 154 de la Ley 1952 de 2019 para el traslado y garantizándose su derecho de contradicción. No obstante, advirtió deficiencias en el fundamento probatorio de los fallos disciplinarios, ya que la autoridad disciplinaria se limitó a trasladar pruebas del proceso penal, sin realizar un examen autónomo para el accionante.

Señaló que el análisis probatorio fue superficial y que no se confrontaron adecuadamente los argumentos de la defensa, lo que afectó las garantías del debido proceso y el derecho de defensa. El Ministerio Público destaca que tanto el fallo de primera como el de segunda instancia no profundizaron en la evaluación crítica de las pruebas, apoyándose casi exclusivamente en el material trasladado, sin justificar de manera suficiente la responsabilidad disciplinaria del demandante.

Expuso que, aunque descarta la prescripción de la acción, considera que los actos administrativos se encuentran afectados por la falta de una debida motivación, por lo que solicitó analizar la procedencia de su nulidad; y de ser el caso, el restablecimiento del derecho correspondiente. II. CONSIDERACIONES Surtido del trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda. 1.

Problema jurídico Se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia que le impusieron Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2024-00264-00 Pág. No. 9 sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, por estar viciados de nulidad por (i) infracción de las normas en que debía fundarse, ya que no aplicó el término de prescripción de 5 años, (ii) así como tampoco estudió los tipos de culpabilidad y no estructuración del tipo penal;

(iii) vulneración al derecho de defensa y contradicción; y (iv) falsa motivación por carencia e indebida valoración de las pruebas. En caso de prosperar las pretensiones de nulidad se analizarán las relacionadas con el restablecimiento del derecho principal y subsidiario que reclama. 2. Tesis de la Sala La Sala estima que se deben negar las pretensiones de la demanda.

Contrario a lo que plantea la parte actora (i) la acción disciplinaria no prescribió, (ii) los fallos disciplinarios analizaron la culpabilidad a título de dolo y la adecuación típica; (iii) y no se vulneró el derecho de defensa ni de contradicción, pues las pruebas fueron legalmente trasladadas, conocidas y controvertidas por el disciplinado.

Así mismo, (iv) no se configura falsa motivación, ya que la sanción se sustentó en un acervo probatorio suficiente, valorado de manera integral conforme a la sana crítica. Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto así: 3. Actuación disciplinaria. La investigación disciplinaria en el caso del demandante se originó el 1 de marzo de 2018, por la Inspección General Delegada Especial –Dirección General de la Policía Nacional, que ordenó iniciar apertura de indagación preliminar.

La presunta irregularidad estuvo relacionada con la captura de varios uniformados, entre estos el demandante, que “estarían incurriendo en el delito del acceso abusivo del sistema informático con el fin de buscar beneficios personales a través de una herramienta que les permitía tener una información sobre la vigencia de seguros obligatorios y la revisión técnico mecánica de los automotores exigiendo dádivas a cambio de no aplicar la norma” a quienes se les imputaron los delitos de “Concierto para Delinquir con Agravación Punitiva, Acceso Abusivo a Sistemas informáticos, Concusión, Peculado por uso, Prevaricato por Omisión, Abuso de Funciones Públicas” (cuaderno disciplinario fl. 8 expediente digital samai).

Mediante providencia del 23 de marzo de 2023, formuló pliego de cargos, en contra del demandante por la presunta conducta irregular de participar en una Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2024-00264-00 Pág. No. 10 organización (“plaqueteros II”) que exigía dádivas a cambio de omitir o flexibilizar controles; y por el uso indebido de sistema HQ‑RUNT para verificar vigencia de SOAT y revisión técnico‑mecánica con fines de beneficio indebido.

La falta fue calificada como gravísima cometida a título de dolo. (expediente disciplinario, fol. 626 del expediente digital samai). Por auto del 11 de abril de 2023 se resuelve la fijación de juzgamiento; y se ordena que el proceso permanezca en secretaría por el término de 15 días, con el fin de cumplir cabalmente lo dispuesto en el artículo 225 B, de la Ley 1952 de 2022.2 El 11 de mayo de 2023, luego de cumplirse un trámite de nulidad al interior del proceso disciplinario, el apoderado del disciplinado presentó escrito de descargos y solicitó el decreto y práctica de unas pruebas, tales como la el testimonio de Sandra Paola Macías Bravo, así como los estudios técnicos realizados a la plataforma HQ- RUNT, copia del estudio técnico de la prueba documental que anexó la mencionada testigo, así como pruebas relacionadas con la empresa EFECTY, además testimonios de otros uniformados.

Por auto del 29 de agosto de 2023, se corrió traslado de alegatos de conclusión, sin emitirse pronunciamiento relacionado con las pruebas que fueron solicitadas por el demandante. El 15 de septiembre de 2023 la Oficina Control Disciplinario Interno Juzgamiento No. 22 profirió fallo disciplinario de primera instancia declaró al demandante responsable disciplinariamente de los mencionados hechos, por la comisión de falta gravísima, establecida en el artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 del 07 de febrero de 2006.

(expediente disciplinario, fol. 24, 106 del expediente digital samai). Ley: Título VI: Capítulo l: Artículo: Numeral: 1015 del 07 de febrero de 2006 De las faltas y sanciones disciplinarias Clasificación y descripción de las faltas 34 Faltas gravísimas "8. Utilizar el cargo o función para fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o permanencia de grupos al margen de la ley; promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o hacer parte de ellos." 2 El demandante presentó nulidad por indebida notificación del auto del 11 de abril de 2023.

Resuelto negativamente mediante providencia del 19 de julio de ese año. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2024-00264-00 Pág. No. 11 En el fallo disciplinario, se calificó la culpabilidad a título de dolo y se impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, decisión confirmada el 25 de abril de 2024 por la Inspección Delegada Región Metropolitana de Policía la Sabana de Juzgamiento.

Con ese preámbulo, se procede a analizar puntualmente cada uno de los argumentos de la demanda. 4. Del fenómeno de la prescripción. La parte actora alega que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, ya que la última supuesta conducta cometida fue el 6 de octubre de 2016; y el término de 5 años que tenía la Entidad para notificar el fallo de primera instancia feneció el 6 de octubre de 2021, pero la notificación solo se efectuó el 2 de octubre de 2023.

La Sala advierte que el argumento de la prescripción también fue puesto de presente en el proceso sancionatorio y en la medida cautelar de suspensión de los fallos disciplinarios, resuelto en providencia del 9 de julio de 2024. En la mencionada providencia se concluyó que no prospera el medio exceptivo. En esa oportunidad expuso: (expediente digital, archivo 22) “Para el efecto, el actor alega que la Entidad demandada desconoció el debido proceso, al no aplicar por favorabilidad el término de prescripción establecido en la Ley 1952 de 2019.

(…) Cabe señalar que para la fecha de entrada en vigencia de la norma (29 de diciembre de 2023) ya se había expedido el fallo de primera instancia (15 de septiembre de 2023) por lo que la Entidad demandada reconoce que si por favorabilidad se aplicara la Ley 1952 de 2019 al caso del demandante, ello solo sería procedente en el trámite de la segunda instancia, en cuanto la disposición establece que “La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí. transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia”, disposición que en todo caso tampoco fue desconocida.

Así pues, según las reglas de vigencia de la Ley 1952 de 2019, debe concluirse que el proceso debía llevarse hasta su culminación con la norma anterior; sin embargo, en gracia de discusión, si se atendiera el argumento de la demandada y se aplicara la nueva norma en materia del término prescriptivo, tampoco sería posible establecer que se superó el término allí contemplado, pues el fallo de primera instancia se profirió el 15 de septiembre de 2023 y el de segunda data Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2024-00264-00 Pág. No. 12 del 25 de abril de 2024, esto es, antes que transcurrieran dos años desde la notificación del fallo de primera instancia.” El Consejo de Estado mediante auto del 14 de agosto de 2025, al estudiar el proceso de la referencia, confirmó la providencia que negó la negativa de la medida cautelar, al establecer que no operó la prescripción de la acción disciplinaria conforme al régimen de transición aplicable, en providencia en la que señaló: “38.

(…) en lo que concierne a la prescripción de la acción disciplinaria tema medular del recurso de apelación, para el momento de la entrada en vigor del artículo 33 la Ley 1952 de 2019 (29 de diciembre de 2023) ya estaba notificado el pliego de cargos dentro del proceso disciplinario que se surtía en contra del demandante y se había proferido y notificado la decisión definitiva de primera instancia. (…) 41.

De conformidad con lo explicado dentro del proceso de la referencia el 1 de septiembre de 2020, se profirió auto de apertura de la investigación disciplinaria y el fallo definitivo de segunda instancia se dictó el 25 de abril de 2024 y se notificó el día 30 del mismo mes y año por lo que se concluye que para el asunto de autos no se advierte la configuración del fenómeno extintivo. 42.

Igualmente, esta Corporación dando aplicación al artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, vigente para el momento en que se profirió la decisión disciplinaria de segunda instancia verificó el término prescriptivo allí contenido, pues el fallo de primera instancia se dictó el 15 de septiembre de 2023 y el de segunda data del 25 de abril de 2024, esto es, antes que transcurrieran dos años desde la notificación de la decisión primigenia.” La Sala resalta que el Consejo de Estado ya determinó que en este caso no opera el fenómeno de prescripción, en consecuencia, tal argumento no tiene vocación de prosperidad. 5.

Infracción de normas que debía fundarse. El recurrente sostiene que los fallos disciplinaros incurrieron en infracción de las normas que debía fundarse, porque no realizó un análisis sobre las formas de la culpabilidad y no se demostraron los elementos estructurales del tipo penal. La Sala advierte que el fallo disciplinario sí realizó el examen de culpabilidad, pues calificó la conducta a título de dolo, conforme al artículo 113 de la Ley 1015 de 2006, el cual exige que toda falta disciplinaria se atribuya a título de dolo o culpa, proscribiendo cualquier forma de responsabilidad objetiva.

Y dejó consignado que el investigado, por su formación y funciones, no podía ignorar el carácter ilícito de entregar información restringida y omitir el procedimiento Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2024-00264-00 Pág. No. 13 legal para favorecer particulares; ello fue expresamente valorado como conducta dolosa.

Ahora en cuanto a que se analizaron los elementos del tipo penal desconoce la naturaleza propia del tipo disciplinario en blanco previsto en el artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006, que sanciona la realización de “una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón o con ocasión del cargo”. El fallo disciplinario sí cumplió el deber de integrar el tipo penal requerido como complemento, al remitirse al artículo 340 del Código Penal (concierto para delinquir) e identificar: (i) la existencia de una estructura organizada;

(ii) la cooperación funcional del disciplinado; y (iii) la realización de actividades que posibilitaban la afectación al bien jurídico protegido, seguridad pública. De esta manera, el fallo no estaba obligado a acreditar todos los elementos dogmáticos penales al nivel de exigencia del juez penal, sino únicamente a verificar, conforme a la jurisprudencia disciplinaria, que la descripción objetiva del delito se encontraba materialmente realizada, presupuesto suficiente para dar contenido al tipo en blanco.

Se hizo dicha integración normativa y explicó la adecuación de la conducta al tipo disciplinario, por lo que no existe omisión valorativa ni infracción legal. En consecuencia, los fallos disciplinarios sí fundaron la decisión en el análisis de la culpabilidad y en la verificación de los elementos estructurales del tipo disciplinario, incluyendo su complemento penal, lo cual descarta la existencia de la infracción alegada y mantiene incólume la motivación y validez jurídica del pronunciamiento. 6.

Vulneración al derecho de defensa y contradicción 6.1. Del traslado de pruebas del proceso penal a la investigación disciplinaria. La Ley 1015 de 2006 reconoce al investigado el derecho a conocer, controvertir y solicitar pruebas tanto en la indagación preliminar como en la investigación formal (art. 16). Por su parte, la Ley 734 de 2002 establece que las pruebas deben apreciarse de manera integral, conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2024-00264-00 Pág. No. 14 (art. 141); y que toda decisión debe contener una exposición razonada del mérito probatorio.

En el artículo 135 de la Ley 734 de 2002 autoriza el traslado de pruebas válidamente practicadas en actuaciones judiciales o administrativas, nacionales o extranjeras, mediante copias autenticadas por el funcionario competente, las cuales deben ser valoradas conforme a las reglas del procedimiento disciplinario. En concordancia, el artículo 174 del Código General del Proceso establece que las pruebas trasladadas solo podrán apreciarse sin formalidades adicionales si fueron practicadas a petición de la parte contra quien se aducen o con su audiencia. En caso contrario, debe garantizarse su contradicción en el proceso de destino. Esta regla se refuerza en el artículo 222 ibídem, que permite la ratificación de testimonios rendidos en otro proceso sin intervención de la parte afectada, cuando ésta lo solicite.

El Consejo de Estado sobre la eficacia probatoria en casos como el de autos precisó: “Lo fundamental en materia de prueba trasladada es que haya sido autenticada en el despacho de origen y practicada con audiencia de la parte contra quien se utiliza, exigencia que asegura su contradicción y validez en el proceso de destino.” Así mismo, indicó: “De conformidad con el artículo 135 de la Ley 734 de 2002, que regula la materia de la prueba trasladada, “[l]as pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país y los medios materiales de prueba, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este Código”.

Esto quiere decir que el traslado de las pruebas opera únicamente cuando estas pruebas ya hayan sido practicadas en forma válida en el proceso externo desde el cual se busca su traslado al proceso disciplinario; en otras palabras, no se requiere que las pruebas sean practicadas nuevamente en el ámbito del proceso disciplinario para que puedan ser apreciadas, puesto que de ser así se perdería el sentido mismo de la figura del traslado de pruebas.

(…).”3 Más recientemente se dijo por esa misma Corporación que: “….en relación con la eficacia probatoria de la prueba trasladada es dable acudir al precedente, según el cual, cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” sentencia del 26 de abril de 2018 rad. en la Sentencia de 11 de julio de 2013, expediente No. 11001-03-25-000-2012-00382-00(1488-12) actor: Willinton Heli Ortiz Quiroga, citando sentencia del 11 de julio de 2013 exp.

No. 11001-03-25-000-2011-00121-00, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2024-00264-00 Pág. No. 15 el artículo 185 del CPC, esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional, en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia.”4 En sentencia del 20 de junio de 2024 precisó que “aun cuando en el devenir del caso concurrieron dos legislaciones probatorias en materia disciplinaria ─la Ley 734 de 2002 y la modificación introducida a esta por la Ley 1474 de 2011─, teniendo presente que la Ley 906 de 2004 ya estaba vigente, para la resolución de este caso se exigía que la prueba trasladada se hubiera practicado válidamente en actuación judicial o que se hubiese descubierto con la presentación del escrito de acusación en el proceso penal.”5 En suma, la incorporación de pruebas provenientes de procesos penales exige verificar su autenticidad y garantizar el derecho de contradicción, como condición para su valoración válida en el procedimiento disciplinario.

En el caso concreto, la parte actora sostiene que procede la nulidad de los fallos disciplinarios, por cuanto las pruebas trasladadas del proceso penal no cumplieron los requisitos legales para su valoración en sede disciplinaria. En particular, asegura que: (I) No se acreditó que dichas pruebas hubiesen sido descubiertas oportunamente con el escrito de acusación. La Sala advierte en el trámite disciplinario, la autoridad instructora gestionó el traslado de pruebas del proceso penal y dejó trazabilidad de su recepción, incorporación y convalidación. A continuación, se sintetizan las actuaciones relevantes. 1) Solicitud de traslado (proceso disciplinario). • Auto del 1 de septiembre de 2020: Se abre investigación disciplinaria (incluido el demandante) y se solicita a la Fiscalía 29 Seccional el traslado de las principales piezas del proceso penal 80016000000201800054. 2) Lo que se allegó al disciplinario 4 Sentencia del 28 de febrero de 2023, rad. 41001-23-31-000-2011-00037-01(57343) Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” sentencia del 20 de junio de 2024 11001-03-25000-2014-00034-00 (0086-2014) actor: Jorge Eliécer Iglesias Viloria Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2024-00264-00 Pág. No. 16 • Oficio del 20 de noviembre de 2020: La Fiscalía remite enlace de acceso al expediente penal; en el disciplinario se descargan los archivos pertinentes, entre ellos: o Escrito de acusación con el listado de pruebas para juicio, incluyendo en lo relevante para este caso: ▪ Interrogatorios de Sandra Paola Macías Bravo de 24 de marzo de 2017 y 27 de noviembre de 2017. ▪ Informes de búsqueda selectiva, peritajes técnicos sobre el HQ-RUNT y equipos, e informe de Efecty. • Audiencia de formulación de acusación – 24 de agosto de 2018: El juez difiere el descubrimiento para ejecutarlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, acordando la entrega de las pruebas por la Fiscalía en su despacho.

A esta diligencia asistió la defensa del actor. • Audiencia preparatoria – 16 de octubre de 2018: Verificación judicial, conforme al art. 356 C.P.P., de que el descubrimiento estaba realizado; Fiscalía y Defensa manifiestan haber recibido las pruebas que se pretenden hacer valer en el juicio. En esa misma diligencia, la defensa del actor enuncia y solicita, entre otros, el testimonio de Sandra Paola Macías Bravo, así como los informes de Efecty y los peritajes HQ-RUNT. • Audiencia preparatoria – 25 de enero de 2019: Nueva verificación del descubrimiento con respuesta positiva de Fiscalía y Defensa; se identifican y enuncian medios probatorios por la defensa del demandante, incluyendo testimoniales y documentales pertinentes. 3) Actuaciones posteriores de aseguramiento y trazabilidad (disciplinario) • Auto del 21 de julio de 2021: Se solicita estado actual del proceso penal. • Auto del 17 de enero de 2022: Se requieren copias de audiencias preparatorias.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2024-00264-00 Pág. No. 17 • Oficio del 20 de octubre de 2022: Se allegan las audiencias requeridas. 4) Actuaciones de incorporación en el disciplinario. • Auto del 1 de febrero de 2023: La autoridad disciplinaria convalida la incorporación de las pruebas trasladadas, lo que habilita su valoración dentro del expediente.

La Sala de acuerdo con lo anterior, considera que contrario a lo indicado por la parte actora, las declaraciones de Sandra Paola Macías Bravo, los peritajes técnicos sobre HQ-RUNT y equipos y el informe de Efecty sí fueron debidamente trasladados al proceso disciplinario porque ya habían sido descubiertos con la presentación del escrito de acusación en el proceso penal.

(ii) No fueron sometidas al principio de contradicción dentro del proceso disciplinario las pruebas trasladadas, en la medida en que no se le permitió contrainterrogar a la señora Sandra Paola Macías Bravo. La Sala precisa que el Consejo de Estado se ha pronunciado de manera reiterada sobre el principio de contradicción respecto de la prueba trasladada en el proceso disciplinario señalado que “el traslado de las pruebas opera únicamente cuando estas pruebas ya hayan sido practicadas en forma válida en el proceso externo desde el cual se busca su traslado al proceso disciplinario; en otras palabras, no se requiere que las pruebas sean practicadas nuevamente en el ámbito del proceso disciplinario para que puedan ser apreciadas, puesto que de ser así se perdería el sentido mismo de la figura del traslado de pruebas”6 Adicionalmente agrega el Alto Tribunal que “la garantía fundamental del debido proceso que ha de ser respetada es el derecho de contradicción de la prueba, siempre y cuando aquella prueba que es objeto de controversia añada hechos o elementos nuevos al proceso receptor correspondiente” El Alto Tribunal de lo Contencioso en concordancia con lo anterior, que “ahora bien, el actor afirma que, con la falta de oportunidad para controvertir el dictamen pericial en el proceso disciplinario, se violó su derecho de defensa y contradicción de la prueba.

El Consejo de Estado recuerda, en efecto, su jurisprudencia sobre la necesidad de respetar la 6 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 11 de julio de 2013, actor: Alfonso Romero Cardenas, rad. 11001-03-25-000-2011-00121-00(0413-11) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2024-00264-00 Pág. No. 18 garantía fundamental del derecho a la defensa al momento del traslado de pruebas hacia un proceso disciplinario, en el sentido de que para que el traslado de pruebas sea válido, debe garantizarse en el proceso de recepción el derecho de contradicción o defensa del demandado al momento de incorporar las pruebas trasladadas al proceso, cuandoquiera que en el proceso original este derecho no se haya garantizado.(…) En términos más generales, el Consejo de Estado ha establecido que en materia procesal, lo cual incluye el ámbito del recaudo y valoración de las pruebas, no son admisibles posturas excesivamente formalistas que sacrifiquen la prevalencia el derecho sustancial, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 228 Superior.”7 De igual forma el Consejo de Estado ha señalado que “Cuando la prueba se produce en un proceso penal, allí debió ser decretada y oportunamente practicada, por lo que cualquiera de los investigados tuvo la posibilidad de oponerse a la misma, tachándola o repudiándola por adolecer de los requisitos de ley, todo en ejercicio del derecho de defensa y contradicción. De conformidad con las normas transcritas, lo fundamental en materia de prueba trasladada, es que ella haya sido autenticada en el despacho de origen, y de modo singular que se haya producido en el proceso de origen con audiencia de la parte contra quien se utiliza, exigencia que tiene como fundamento que se cumpla el principio de contradicción. De este modo, si el hoy demandante participó en el proceso penal, de tal modo que, la prueba originada en ese proceso cumple con el requisito de contradicción previa que es esencial para que pueda valorarse en el proceso de destino.” En suma, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado la prueba trasladada puede ser válidamente valorada en el proceso disciplinario sin necesidad de su reiteración, siempre que haya sido practicada conforme a derecho en el proceso de origen y con audiencia de la parte contra quien se aduce, garantizando así el principio de contradicción y el debido proceso.

En este caso, se advierte que las pruebas cuestionadas sí fueron sometidas al principio de contradicción en el proceso penal de origen. En efecto, se encuentra demostrado que la defensa del demandante tuvo conocimiento oportuno de los interrogatorios rendidos por Sandra Paola Macías Bravo y de los demás medios probatorios desde el escrito de acusación, asistió a las audiencias de formulación de acusación y preparatorias, y manifestó haber recibido la totalidad de las pruebas que la Fiscalía pretendía hacer valer. 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” sentencia del 26 de abril de 2018 rad. en la Sentencia de 11 de julio de 2013, expediente No. 11001-03-25-000-2012-00382-00(1488-12) actor: Willinton Heli Ortiz Quiroga, citando sentencia del 11 de julio de 2013 exp.

No. 11001-03-25-000-2011-00121-00, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2024-00264-00 Pág. No. 19 A su vez, resulta relevante destacar que la defensa no solo conoció el material probatorio, sino que ejerció activamente su derecho de contradicción dentro del proceso penal.

Así, en la audiencia del 24 de octubre de 2022, correspondiente a la continuación de la audiencia preparatoria, el apoderado del demandante objetó expresamente la validez como prueba de los informes de Efecty y de los peritajes técnicos del HQ RUNT, lo que evidencia una intervención real y efectiva frente a dichos medios de prueba. Finalmente, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la Sala concluye que el principio de contradicción se encuentra plenamente satisfecho, toda vez que el demandante participó en el proceso penal y en este tuvo la oportunidad de oponerse, tachar u objetar las pruebas.

En consecuencia, la falta de ratificación del testimonio en este último trámite no invalida la prueba ni comporta vulneración alguna del debido proceso. De la indebida valoración probatoria para sancionar La parte actora alega la vulneración del debido proceso por no haberse decretado las pruebas que solicitó, las cuales, a su juicio, le habrían permitido objetar o contradecir las pruebas trasladadas del proceso penal al proceso disciplinario.

La jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el punto “ha enfatizado que, en materia de recaudo y valoración probatoria, la garantía fundamental del debido proceso que ha de ser respetada es el derecho de contradicción de la prueba, siempre y cuando aquella prueba que es objeto de controversia añada hechos o elementos nuevos al proceso receptor correspondiente, que el demandado no hubiera conocido.” En el caso concreto, se observa que en el fallo disciplinario de primera instancia no se realizó un pronunciamiento específico respecto de la práctica de pruebas solicitadas por la parte actora.

No obstante, la autoridad disciplinaria de segunda instancia abordó expresamente este aspecto y explicó que la falta de práctica o reiteración de algunas pruebas en el trámite de primera instancia del proceso disciplinario no afectaba la validez de la decisión, en la medida en que la responsabilidad disciplinaria no se sustentó en un vacío probatorio, sino en un acervo probatorio suficiente, legalmente incorporado y valorado de manera integral conforme a las reglas de la sana crítica.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2024-00264-00 Pág. No. 20 Así mismo, precisó que la ausencia de reiteración o corroboración de las pruebas trasladadas no desvirtúa su fuerza demostrativa ni impone su práctica obligatoria en sede de apelación. La Sala advierte que las pruebas trasladadas no añadieron hechos distintos o novedosos a los ya conocidos en el proceso penal, ni introdujeron elementos que hicieran necesaria un contrainterrogatorio de la testigo Sandra Paola Macías Bravo, pues su contenido no excedió lo previamente actuado en sede penal.

Adicionalmente, para esta Colegiatura en el proceso disciplinario se garantizó efectivamente el derecho de defensa del disciplinado, en la medida en que tuvo conocimiento de las pruebas trasladadas y oportunidad real para controvertirlas. En efecto, en los descargos presentados el 11 de mayo de 2023, el demandante formuló objeciones concretas frente a dichas pruebas, sostuvo que no demostraban los señalamientos formulados en su contra y cuestionó su alcance para efectos de la responsabilidad disciplinaria.

En ese contexto, la Sala concluye que el derecho de contradicción fue debidamente satisfecho y que no se configuró vulneración alguna del debido proceso, pues no era exigible la nueva práctica ni la ratificación del testimonio trasladado, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar. De manera concordante, la Sala destaca que el Ministerio Público, en el concepto rendido dentro del proceso, también concluyó que “el traslado de pruebas se hizo de conformidad con los requisitos y que al actor se le dio la posibilidad de controvertirlas en los momentos procesales pertinentes”, toda vez que: (i) los elementos probatorios fueron recaudados legalmente y trasladados con autorización de la Fiscalía 29 Seccional de Función Pública de Barranquilla;

(ii) la norma permite el traslado no solo de pruebas formales, sino también de elementos materiales de prueba o evidencias físicas descubiertas por la Fiscalía con ocasión de la formulación de acusación, incluso si no fueron controvertidos en juicio; (iii) no se cuestiona la intervención del demandante en el proceso penal ni su conocimiento de tales elementos; y (iv) en sede disciplinaria dichas pruebas fueron puestas en conocimiento del actor y de su defensor, brindándoles oportunidad real de contradicción en las etapas procesales pertinentes.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2024-00264-00 Pág. No. 21 El otro argumento de la parte actora es que la sanción se sustentó en “prueba sumaria”, “copias inválidas” y “testimonio único no controvertido”. La Sala advierte que la afirmación del apelante no se ajusta a la realidad procesal, la sanción se basó como se ha venido estableciendo en elementos de convicción que fueron suficientes y dieron certeza para encontrar acreditada la realización de la conducta y la consecuente responsabilidad disciplinaria del investigado, lo que lo hizo merecedor de la sanción impuesta, al haber realizado una conducta contraria a la moralidad y transparencia que orientan la administración pública y que son exigibles a los servidores en el ejercicio de sus funciones.

Revisada la sentencia disciplinaria de primera instancia del 15 de septiembre de 2023, se observa una valoración autónoma en la que se ponderó cada medio de prueba CD penal (expediente digital, archivo disciplinario fl. 286), interrogatorio de Sandra Paola Macías Bravo (expediente digital, archivo disciplinario fl. 27–50), relaciones de giros (expediente digital, archivo disciplinario fl.70–76), acta (expediente digital, archivo disciplinario fl. 64); y los contrastó con la declaración jurada del CT.

Yamid Sandoval Angulo (expediente digital, archivo disciplinario fl. 326). Con ello reconstruyó roles y flujos, así como la asignación y uso de usuarios y la percepción de dádivas. Esa cadena inferencial quedó expuesta en los apartados de análisis probatorio del fallo. La Entidad accionada valoró un conjunto de pruebas documentales y testimoniales; y la segunda instancia verificó la suficiencia de ese acervo para mantener la sanción. La Sala advierte que el demandante, no dio versión libre.

Por tanto, no hay manifestación personal, relato, explicación, excusa o reconstrucción de hechos atribuible directamente a él dentro del proceso disciplinario; aunque presentó descargos por medio de su abogado. En efecto, el demandante fue declarado responsable disciplinariamente con la valoración de las siguientes pruebas: “Documento de nombre “plaqueteros parte I”, allí encontramos a folios 27 al 50 el “Interrogatorio de Indiciado” realizado a la señora SANDRA PAOLA MACÍAS BRAVO, quien manifestó en la diligencia, que el señor Cuevas Buitrago hacía parte del grupo de policías que “PLAQUETEABAN” con ellos y que ella lo conocía como “ANDRÉS”, refiriéndose a la actividad ilegal a la que se dedicaban el señor Flechas y su cónyuge.

Además de lo anterior, refiere Sandra Macías en el interrogatorio, que el uniformado aquí investigado le Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2024-00264-00 Pág. No. 22 realizó un envío de dinero correspondiente a $130.000 por medio de la empresa efecty, en agradecimiento por haberlo contactado con el señor Luis Flechas.

Con la prueba referenciada anteriormente, se puede inferir que el investigado, incurrió en conductas contrarias a la Ley Penal, tales como coaccionar a los conductores de vehículos, a fin de recibir dadivas a cambio de no imponer comparendo e inmovilizar el vehículo, dinero que posteriormente era enviado a sus cómplices Luis Fernando Flechas Garzón y Erika Flórez Revuelta.

En el mismo documento se anexaron las planillas en formato Excel, donde se llevaba el control de resultados positivos de los uniformados que se dedicaban al plaqueteo, los cuales eran reportados a Flechas y su cónyuge, allí se evidencia que el señor Subintendente Cuevas aparece relacionado como “Andrés” en varios reportes durante los meses de julio, septiembre y octubre de 2016.

Documento de nombre “plaqueteros parte I”, allí encontramos a folios 70 al 76 la “relación de giros” recibidos por la ciudadana Erika Flórez Revuelta, evidenciando que el día 03/10/2016 (folio 71), el aquí encartado envió la suma de $270.000 a la antes mencionada, en pago a los resultados positivos obtenidos con la actividad ilegal del “plaqueteo” Prueba de carácter documental, con la que se puede inferir que el investigado, incurrió en conductas contrarias a la Ley Penal, tales como solicitar dadivas a cambio de omitir sus funciones como Integrante de unidad de Tránsito y Transporte y acordar con Luis Fernando Flechas Garzón, Erika Flórez Revuelta su participación en la actividad de “plaqueteo” que se realizaba a través de una central de comunicaciones ilegal creada por los antes mencionados, enviando dinero a Flechas y a su cónyuge luego de recibirlo por parte de los conductores a los que coaccionaba para no aplicarles las sanciones establecidas en el Código Nacional de Tránsito.” De igual forma, de las piezas procesales trasladadas desde el proceso penal, se advierte que la Fiscalía realiza análisis respecto de la declaración de Sandra Paola Macías Bravo, en la que indica que esta explica cómo era el modus operandis y “LOS LIDERAZGOS QUE SE EJERICIAN EN LA ORGANIZACION, CUALES ERAN LAS TAREAS Y LAS FUNCIONES DE CADA UNO, COMO SE HACIAN LAS CONSIGNACIONES, CUANTO LES COBRABAN A LOS AGENTES.COMO FUE VINCULADA, (…) CON LOS MIENBROS DE LA PONAL QUE SOLICTABAN ESTE SERVICIO, Y EL PAGO QUE LES HACIAN, EL SEÑALAMIENTO DIRECTO CONTRA LUIS FLECHAS COMO LIDER DE LA ESTRUCTURA CRIMINAL ERIKA FLOREZ ESPOSA DEL ANTERIOR CON UN ROLL DE DIRECCION Y MANDO EN LA MISMA, LAS TAREAS QUE CUMPLIAN (…) EN LA OBTENCION DE LAS CLAVES Y USURAIOS PARA ACCEDER, (…) SEÑALAMIENTO CONTRA (…), ANDRES CUEVAS BUITRAGO, (…) COMO OPERABAN ESTOS Y COMO LUEGO DEBÍAN HACER CONSIGNACIONES A QUIENES LIDERABAN LA ESTRUCTURA, COMO PAGO POR LOS SERVICIOS PRESTADOS.” Por tanto, no prospera el argumento del recurrente, ya que las pruebas tuvieron una valoración integral, de tal forma que el conjunto probatorio permitió establecer Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2024-00264-00 Pág. No. 23 con certeza la existencia de la falta y la participación del disciplinado.

Así las cosas, no se observa vulneración al derecho de defensa pues las pruebas fueron legalmente incorporadas y valoradas bajo sana crítica. 7. Falsa motivación por carencia e indebida valoración de las pruebas Alega que se configura la falsa motivación por indebida valoración probatoria, ya que la prueba que motiva los fallos disciplinarios no dice lo que concluyeron los operadores disciplinarios.

La Sala precisa que la motivación de los actos administrativos no es más que la declaratoria de las razones de hecho y de derecho que tuvo la Administración para emitir determinada decisión. Su contenido permite conocer las causas que impulsaron la exteriorización de la voluntad de esta en determinada dirección. El Consejo de Estado sobre el tema indicó que: “La Corte Constitucional la ha definido como «la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad».8 En ese orden, los actos administrativos deben: i) tener su origen en hechos veraces que los soporten y ii) estar sustentados en normas constitucionales, legales o reglamentarias, según sea el caso.

Como ya lo ha resaltado esta Sala,9 la motivación de los actos administrativos constituye un elemento necesario para la validez de un acto administrativo. Es condición esencial que existan unos motivos que originen su expedición y que sean el fundamento de la decisión que contienen. En otras palabras, deben existir unas circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión. La causa o el motivo, entonces, es el soporte fáctico y jurídico que justifican la expedición del acto administrativo y el sentido de su declaración y, por lo general, cuando por disposición legal debe ponerse de manifiesto, aparece en la parte considerativa del acto.

En todo caso, aunque no se mencionen expresamente los motivos, debe existir una realidad fáctica y jurídica que le brinde sustento a la decisión administrativa, que normalmente está contenida en los antecedentes del acto representados por lo general en distintos documentos, como estudios, informes, actas, etc.”10 8 Corte Constitucional, sentencia SU-250 de 1998, magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero. 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 5 de julio de 2018, radicación número: 110010325000201000064 00 (0685-2010), actor: Jorge Humberto Valero Rodríguez, demandado: Nación- Ministerio de Educación. 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 10 de diciembre de 2020, radicación número: 11001- 03-25-000-2014-00307-00 (0914-14) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2024-00264-00 Pág. No. 24 Precisa la Sala que la autoridad disciplinaria puede valorar prueba trasladada del proceso penal cuando garantiza legalidad, contradicción y sana crítica, sin requerir sentencia penal previa por la autonomía del ius puniendi disciplinario.

Bajo este marco, quien alega falsa motivación debe identificar qué prueba fue tergiversada, cómo el operador se apartó de su contenido y por qué la conclusión no se deriva del material probatorio; una simple discrepancia con la valoración no satisface ese estándar. El fallo demandado acreditó la legitimidad del traslado probatorio y explicó que la valoración se efectuó bajo unidad de apreciación y sana crítica, sin reproducir mecánicamente hipótesis penales, sino contrastando y subsumiendo los hechos en el tipo disciplinario del artículo 34.9 de la Ley 1015 de 2006.

Con ello, cumplió la carga de motivación, pues estableció un enlace claro entre hechos, pruebas, deber funcional y norma aplicable, descartando cualquier actuar arbitrario o irracional. En ese sentido, se tiene que el fallo identificó y valoró pruebas precisas que vinculan al demandante, señor Luis Andrés Cuevas Buitrago, con el esquema de plaqueteo, como quedó establecido en el acápite de indebida valoración probatoria.

Esas pruebas, valoradas en conjunto, permitieron en la sentencia disciplinaria integrar el rol funcional del demandante, como integrante de la Unidad de Tránsito SETRA con capacidad para omitir el deber sancionatorio y exigir dádivas, con la materialización dolosa de la conducta disciplinaria, estructurando una motivación coherente, completa y ajustada a la técnica jurídica.

En suma, para la Sala existe prueba legal y pertinente (planillas, giros, testimonio directo) que sostiene: 1) la participación de Luis Andrés Cuevas Buitrago en el plaqueteo. 2) La autoridad explicó por qué esa prueba merece credibilidad y cómo corrobora la hipótesis de exigencia de dádivas y omisión funcional. 3) La motivación cumple con sana crítica, unidad de prueba y subsunción normativa (art. 34.9 Ley 1015/2006).

Así que sí se ajusta lo que acreditan las pruebas y lo que concluye el fallo; lo que hay es un desacuerdo valorativo de la defensa, insuficiente para anular por falsa motivación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2024-00264-00 Pág. No. 25 Así, no hay falsa motivación por indebida valoración; por el contrario, existe motivación suficiente, específica y congruente con el acervo, confirmada por el superior funcional.

Por último, la Sala no comparte la apreciación del Ministerio Público según la cual los fallos disciplinarios se habrían limitado a trasladar material penal “sin examen autónomo” ni confrontación con la defensa. Del análisis integral del fallo de primera instancia se evidencia que la autoridad valoró varias pruebas documentales y testimonial, incluyendo actas de captura; y planillas de resultados, registros de giros, todas ellas legalmente recaudadas y trasladadas conforme al artículo 154 de la Ley 1952 de 2019, y apreciadas bajo las reglas de la sana crítica, lo cual permitió establecer una coherencia sólida entre los hechos, la trazabilidad del dinero y la participación del disciplinado.

Asimismo, en las providencias disciplinarias sí se examinaron los argumentos de la defensa referentes a la supuesta carencia de fundamento fáctico, la falta de certeza en la descripción del cargo y la prescripción; sobre éstos se explicó, en síntesis, que (i) la prueba trasladada del proceso penal fue incorporada conforme a los artículos pertinentes del Código General Disciplinario y valorada integralmente bajo las reglas de la sana crítica;

(ii) los elementos documentales y testimoniales — actas de derechos del capturado, interrogatorios, planillas y relaciones de giros que vinculan al encartado con la actividad de “plaqueteo”, fueron suficientes para acreditar los hechos; y (iii) no obraba en el expediente prueba en contrario capaz de generar duda razonable. Por tanto, tales cuestionamientos no desvirtuaban el material probatorio.

Además, se dejó consignado que el demandado solo rindió descargos y alegaciones finales, las cuales fueron analizadas y desestimadas por insuficientes para enervar la imputación. En consecuencia, lejos de ser deficiente, la actividad probatoria fue suficiente, completa y jurídicamente válida, y su valoración, expuesta de manera razonada y apoyada en pruebas y concordantes, por lo que no configura vulneración del derecho de defensa, ni del debido proceso.

En conclusión, no se acreditan las deficiencias alegadas por el Ministerio Público. Hubo traslado válido y oportunidad de contradicción, existió valoración autónoma y completa del acervo, y la motivación cubrió tipicidad, ilicitud y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2024-00264-00 Pág. No. 26 culpabilidad con soporte en hechos probados y reglas de la sana crítica.

Por tanto, la objeción ministerial se descarta. 8. Excepciones. Por último, se observa que la Entidad demandada propuso como excepción denominada “Acto administrativo ajustado a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia”, la cual no tiene el carácter de excepción, pues constituye argumento de defensa, el que se entienden analizadas con las consideraciones antes expuestas, sin que sea necesario realizar mayores pronunciamientos.

Cobro de lo no debido. La Sala declarará probada esta excepción. En efecto, se encuentra plenamente acreditado que la sanción disciplinaria impuesta al demandante fue declarada ajustada a derecho y, por ende, conserva plena validez jurídica. En tal medida, al subsistir la sanción de manera legítima, no existe obligación alguna a cargo de la entidad de reconocer o pagar las sumas reclamadas, pues estas se enervan por la consecuencia jurídica propia de la sanción impuesta.

En consecuencia, cualquier reconocimiento económico pretendido carece de causa legal. 9. Costas La Sala advierte que la imposición de costas está sujeta a criterios definidos por el legislador. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 del CPACA., dispone que procede la condena cuando se acredite que la demanda fue presentada con “manifiesta carencia de fundamento legal”, presupuesto que no se configura en el presente caso, razón por la cual no hay lugar a imponer costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas “Acto administrativo ajustado a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia”, y “cobro de lo no debido”, propuestas por la Entidad demandada. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2024-00264-00 Pág. No. 27 SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda instaurada por Luis Andrés Cueva Buitrago TERCERO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia.

CUARTO

NOTIFÍQUESE por Secretaría del contenido de la presente providencia en la forma y términos previstos en el artículo 203 del CPACA a las partes y al Ministerio Público.

QUINTO: REALÍCENSE las anotaciones de rigor en el sistema y verificado su cumplimiento (CPACA, art. 298), ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias respectivas. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.