República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., 20 marzo de 2026 Expediente: 25000-23-42-000-2025-00045-00 Demandante: Luis Miguel Solórzano Ortega Demandado: Nación - Policía Nacional Controversia: Disciplinario Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011 I. Objeto de la decisión Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Miguel Solórzano Ortega en contra de la Nación - Policía Nacional.
II. Antecedentes 1. Demanda 1.1. Pretensiones1 El señor Luis Miguel Solórzano Ortega por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Policía Nacional, formulando las siguientes pretensiones: “1.
PRIMERA: Que se declare de que se declare la nulidad del fallo de primera instancia de fecha 10 de noviembre de 2023 proferido por el Jefe Oficina de Control Interno Disciplinario de Juzgamiento nro. 21 dentro del proceso disciplinario EE- MEBOG-2022-406 Que se siguió en contra del señor Patrullero LUIS MIGUEL SOLORZANO ORTEGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.103.103.431 en la cual se impuso sanción de Destitución e inhabilidad General por el término de 10 años. 1 Demanda (subsanada) en archivo N°017 del expediente electrónico.
Expediente N° 25000-23-42-000-2025-00045-00 2 2. SEGUNDA: Que se Declare la Nulidad del fallo de segunda instancia de fecha 25 de diciembre de 2023 proferido por la inspección delegada Región Metropolitana de la Sabana dentro del proceso disciplinario EE- MEBOG-2022- 406 LUIS MIGUEL SOLORZANO ORTEGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.103.103.431en la cual ratificó la sanción impuesta por primera instancia en la cual se impuso sanción de Destitución e inhabilidad General por el término de 10 años. 3.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se reintegre a LUIS MIGUEL SOLORZANO ORTEGA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.103.103.431, al Grado cargo igual o superior en que los compañeros se encuentren en el momento del reintegro, de igual forma se me paguen todos los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y demás emolumentos sin solución de continuidad dejados de percibir de acuerdo a las pretensiones de la conciliación. 4.
CUARTA: Que para efectos de la caducidad de la acción se tenga como fecha el día siguiente de la notificación de la resolución 1787 fecha 04 de junio de 2024 en la cual que de notificada el 14 de junio de 2024 ejecutoriad a la sanción disciplinaria, es decir a partir del día siguiente a la notificación (15 de junio de 2024. 5. QUINTA: Que se me reconozca personería en calidad de apoderado judicial de la parte demandante”. 1.2.
Hechos: El señor Luis Miguel Solórzano Ortega prestó sus servicios como patrullero en la Policía Metropolitana de Bogotá. El 29 de julio de 2019 se dio apertura a la indagación preliminar P-MEBOG.2019- 201 en contra del señor Luis Miguel Solórzano Ordena, en cumplimiento de la orden de captura emanada de la Fiscalía 88 Especializada de Bogotá en el marzo del proceso penal identificado con radicado NUNC 110016099067201800001 tramitado por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, cohecho propio y prevaricato por omisión, teniendo en cuenta los hechos acaecidos el 2 de mayo de 2019 en inmediaciones de la URI de la Fiscalía General de la Nación situada en la localidad de Kennedy.
La apertura de la investigación disciplinaria fue realizada el 14 de marzo de 2022 y el 29 de marzo siguiente fue remitido al despacho instructor por pérdida de competencia. Señala que de manera injustificada el expediente disciplinario permaneció sin surtirse actuación alguna hasta cuando “el funcionario con atribuciones disciplinarias avocó el conocimiento cuando ya habían transcurrido 5 meses [y] posteriormente duró el expediente sin realizar ninguna actuación hasta el 14 de marzo de 2023”.
Expediente N° 25000-23-42-000-2025-00045-00 3 Agrega que de manera injustificada el despacho prorrogó la investigación disciplinaria mediante auto del 5 de mayo de 2023 en el que “prorroga la investigación a partir del 12 de marzo de 2023”. Precisa que mediante fallo de primera instancia del 10 de noviembre de 2023 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de Juzgamiento se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años; y que la misma fue confirmada mediante fallo de segunda instancia del 25 de diciembre de 2023 proferido por la Inspección Delegada de la Región Metropolitana de la Sabana.
Finalmente, precisa que mediante Resolución N° 1787 del 4 de junio de 2024 se ejecuta la sanción impuesta al demandante Luis Miguel Solórzano Ortega, que la misma fue notificada el 14 de junio de 2024 quedando ejecutoriada. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 5, 6, 29, numeral 1 de la Constitución Política; los artículos 9,30,129.141.142 143 de la Ley 734 de 2002; y el artículo 132 Ley 1474 de 2011.
Reitera que la investigación estuvo durante más de 5 meses sin surtirse trámite alguno antes de que el funcionario competente avocara conocimiento, y que posteriormente el expediente duró otros 6 meses sin adelantarse ninguna actuación, aunado al hecho de que el despacho prorrogó la investigación hasta el 13 de marzo de 2023. Agrega que se vulneró el debido proceso teniendo en cuenta que la investigación disciplinaria se inició como consecuencia del proceso penal adelantado en contra del demandante, pero no se ha proferido sentencia condenatoria en el proceso penal, por lo cual no es procedente que se imponga sanción disciplinaria en contra del demandante.
Aduce que las pruebas practicadas en el procedimiento disciplinario fueron valoradas erradamente, y se refiere puntualmente a la interceptación de la línea telefónica perteneciente a la señora Leidy Milena Bello Parra sosteniendo al respecto que a través de este medio de convencimiento se corroboró que mientras el demandante Luis Miguel Solórzano Ortega mantuvo en custodia al detenido Alexander Bulla, éste realizó una llamada a la señora Bello Parra en la que le dijo Expediente N° 25000-23-42-000-2025-00045-00 4 que “ya había arreglado con los policías, para que lo soltaran pero que ellos, refiriéndose al Patrullero SOLÓRZANO ORTEGA y sus compañeros, le estaban pidiendo la suma de seis millones ($.6.000.000) de pesos, cantidad monetaria que de conformidad con el seguimiento a las comunicaciones entre alias “ALEX” y alias “LEIDY” fue renegociada, concertando en la suma de cinco millones ($5.000.000) de pesos”.
Manifiesta que la autoridad disciplinaria hace imputaciones objetivas a partir del aludido medio de convencimiento, pues en la interceptación se habla de “los policías” sin mencionar nombre propio, lo cual genera duda razonable y no permite determinar de manera inequívoca la responsabilidad en cabeza del demandante. Afirma que no está probado en el proceso disciplinario que la señora Bello Parra hubiere entregado el dinero a la demandante, y que si el Patrullero Solórzano Ortega le quitó las esposas al señor Alexander Bulla dejándolo en libertad fue porque le entregaron un documento en el que se certificaba que el mencionado ciudadano no tenía órdenes de captura vigentes, por lo que puede inferirse que fue inducido al error. 2.
Contestación de la demanda2 La Nación - Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas y emitiendo un pronunciamiento respecto de cada uno de los hechos. Igualmente, propuso las excepciones que denominó “actos administrativos ajustados a la constitución, la ley y jurisprudencia”, y la genérica.
Manifiesta que el demandante incurrió en la falta disciplinaria gravísima prevista en el numeral 4° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en “solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones”; ello teniendo en cuenta que se desempeñaba como integrante de patrulla del CAI Antonia Santos de la Estación de Policía de Bosa y solicitó dádivas a cambio de no realizar el procedimiento de captura.
Se refiere a la jurisprudencia que considera aplicables a efectos de concluir que una misma conducta puede ser sancionada en distintos ámbitos sin que haya violación al principio non bis in ídem, de manera que los presupuestos procesales y sustanciales de responsabilidad penal y disciplinarias son diferentes por lo que 2 Archivo N° 015 del expediente electrónico.
Expediente N° 25000-23-42-000-2025-00045-00 5 es indiferente que al infractor se le haya adelantado por una misma conducta una investigación en otra disciplina punitiva, y que allí se le sancionara o absolviera. Precisa que la conducta censurada al demandante tiene como verbo rector “solicitar”, por lo que es indiferente que no se encuentre probado por ningún medio de convencimiento que la señora Bello Parra hubiere entregado dinero al demandante.
Agrega que la lectura del proceso disciplinario permite establecer que se dio cabal cumplimiento a las normas rectoras contenidas en los artículos 1° y siguientes de la Ley 1015 de 2006 y en general al debido proceso y al derecho de defensa del demandante. 3. Trámite de primera instancia El señor Luis Miguel Solórzano Ortega, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Nación - Policía Nacional, solicitando declarar la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia dictado el 10 de noviembre de 2023 y el fallo disciplinario de segunda instancia dictado el 25 de diciembre de 2023 dentro del proceso EE-MEBOG- 2022-406.
A título de restablecimiento del derecho se solicita ordenar a la demandada reintegrar al demandante a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando en la entidad, e igualmente solicita ordenar el pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación, sin solución de continuidad.
El expediente fue remitido a esta Corporación con ocasión de lo ordenado por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá mediante auto del 10 de febrero de 20253, que dispuso declarar su falta de competencia y remitir el expediente a esta Corporación para lo de su cargo. Mediante auto del 3 de marzo de 20254, el Despacho del Magistrado Ponente dispuso admitir la demanda y ordenó efectuar las notificaciones y traslados de rigor.
Una vez contestada la demanda en la forma señalada en el acápite precedente, el auto de 10 de julio de 20255 resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial de 3 Archivo N° 008 del expediente electrónico. 4 Archivo N° 012 ibidem. Expediente N° 25000-23-42-000-2025-00045-00 6 que trata el artículo 180 del CPACA en aplicación de lo previsto en el artículo 182A ibídem.
En el mismo proveído se dispuso a tener como pruebas con el valor legal que les corresponda los documentos aportados con la demanda y su contestación; y finalmente, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto si a bien lo tiene, todo esto una vez ejecutoriada la decisión sobre pruebas. 4.
Alegatos de conclusión 4.1. La parte demandante6 reitera en síntesis los argumentos de la demanda en el sentido de afirmar que se presentaron sendas irregularidades en el procedimiento impartido que a su vez constituyen vulneraciones al debido proceso, y a los principios de celeridad y eficacia, entre otros. Sostiene que las suspensiones y prórrogas decretadas en el proceso disciplinario que nos ocupa generan a su vez una desviación de poder y una vulneración del debido proceso, afectando gravemente la estructura del procedimiento y los derechos del disciplinado.
Afirma que la instrucción y juzgamiento se adelantaron bajo normas que ya habían sido derogadas parcialmente, y que el fallo sancionatorio fue proferido sin observar las reglas de competencia que estaban vigentes al momento de su expedición. Agrega que el procedimiento “osciló entre dos regímenes”, sin una justificación jurídica clara, lo que también acarrea una nulidad por irregularidades sustanciales.
A su juicio, la falta de continuidad en el trámite con períodos de inactividad superiores a los 5 meses debió generar un pronunciamiento sobre prescripción y/o caducidad. 4.2. La entidad demandada – Nación - Policía Nacional7 reitera en síntesis los argumentos que fueron consignados en su escrito de contestación de la demanda a efectos de concluir que no es procedente acceder a las pretensiones de la demandante porque los actos demandados se encuentran ajustados a la legalidad además de haber sido expedidos por autoridades competentes y no vulnerar ninguna norma jurídica sustancial o procesal, además de que es claro que el uniformado en su momento incurrió en los hechos por los que fue sancionado. 5 Archivo N° 024 del expediente electrónico. 6 Archivo N° 025 ibídem. 7 Archivo N° 026 ibidem.
Expediente N° 25000-23-42-000-2025-00045-00 7 III. Consideraciones de la Sala 1. Competencia El artículo 152 del CPACA dispuso que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.
La referida disposición legal establece en su numeral 23 que también son competencia de los tribunales administrativos en primera instancia las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión con inhabilidad especial expedidos contra servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas en cualquier orden, siempre que la competencia no esté expresamente asignada al Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la decisión disciplinaria, consistente en destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de diez (10) años, impuesta al demandante Luis Miguel Solórzano Ortega, fue expedida con vulneración al debido proceso, o si por el contrario el proceso disciplinario se surtió conforme a derecho como lo indicó la entidad demandada.
Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial vigente. 3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 2178 y 2189, facultó al legislador para 8 “La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” 9 “La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” Expediente N° 25000-23-42-000-2025-00045-00 8 determinar los regímenes disciplinarios especiales de los miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.
La Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 58 señaló que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de esa institución sería el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Luego, las autoridades disciplinarias en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deberán aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial, y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el aspecto procedimental. 3.2.
El debido proceso, el derecho de defensa y de la contradicción en el proceso disciplinario Los artículos 29 de la Constitución Política, 5º de la Ley 1015 de 2006 y 6º de la Ley 734 de 2002, consagran la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los entes disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, de presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten y cuando ello no ocurre, el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.
Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-692 de julio de 2002, precisó: “El debido proceso en disposiciones de derecho disciplinario. Principios de legalidad y favorabilidad. 3. Esta Corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso.
En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada o juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran el derecho penal, tales como el principio de legalidad y de favorabilidad. Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, Expediente N° 25000-23-42-000-2025-00045-00 9 (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.” 4.
En lo que se refiere al principio de legalidad, la Corte ha señalado que su carácter imperativo en materia disciplinaria, deviene de la aplicación de varias disposiciones constitucionales. Específicamente, ha previsto que el mismo encuentra consagración en la Constitución, “[e]n primer lugar, en los artículos 6° y 29 que establecen que los servidores públicos no pueden “ser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes”, y que “sólo son responsables por infringir la Constitución y la ley”.
En segundo término, al disponer los artículos 122 y 123 que los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones se someterán a los comportamientos descritos en la Constitución, la ley y el reglamento y que, en todo caso, “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento”. Y, finalmente, en el artículo 124 que le asigna al legislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el régimen de responsabilidad al que se someten los servidores del Estado.
Esta última norma dispone que: “la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”. Así mismo, ha sostenido la Corte que, en virtud de dicho principio, las autoridades administrativas sólo pueden imponer sanciones en aplicación de normas preexistentes, en las que se consagran claramente las conductas que constituyen falta disciplinaria, así como las sanciones que se derivan como consecuencia. Contrario sensu, en la imposición de sanciones, la autoridad respectiva no puede aplicar normas en forma retroactiva, salvo la garantía del principio de favorabilidad, que debe ser analizado en cada caso concreto.
Por otra parte, de conformidad con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, la Corte ha definido que las normas preexistentes a que se refiere el principio de legalidad son las normas de carácter sustantivo, las cuales determinan las conductas calificadas como faltas, así como las sanciones que deben ser impuestas. No se pueden asimilar, por el contrario, a disposiciones de carácter procesal, respecto de las cuales opera, por regla general, el principio de aplicación inmediata. 5.
Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aun cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario.
Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal”. El debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, pero no puede desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, por expresa disposición del artículo 88 de la Ley 1437 de 201110.
Dentro del trámite de la expedición de los actos sancionatorios de carácter disciplinario, debe existir previamente la participación activa del investigado y/o de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de 10 “Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa” Expediente N° 25000-23-42-000-2025-00045-00 10 contradicción y defensa.
Luego, en sede judicial, se debe realizar un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección y por ello, no cualquier defecto procesal tiene el poder de lacerar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. La revisión de los actos administrativos resultantes del procedimiento disciplinario mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se invoca, no puede desconocer los límites y restricciones propias del mismo, ni implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias. 3.3.
Control judicial de actos administrativos de carácter disciplinario La Sala Plena del Consejo de Estado profirió el 9 de agosto de 2016 sentencia de unificación11, sobre el control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria, y señaló: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […].
Es decir, el control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, sin que “el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia”12, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. IV. Caso en concreto 1. Hechos probados 11 C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. 12 En este sentido se pronunció en reciente oportunidad el Consejo de Estado en su Sección Segunda con ponencia del Consejero William Hernández Gómez en sentencia proferida el 13 de febrero 2020 dentro del proceso número 85001-23-33-000-2015-00129-01 (1718-2017).
Expediente N° 25000-23-42-000-2025-00045-00 11 El señor Luis Miguel Solórzano Ortega controvierte la legalidad del fallo de primera instancia proferido el 10 de noviembre de 2023 por la Jefe a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bogotá dentro del expediente No. EE-MEBOG-2022-406, por medio del cual fue sancionado disciplinariamente en su calidad de patrullero, y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general durante diez (10) años; y el fallo de segunda instancia proferido el 25 de diciembre de 2023 por la Inspección Delegada de la Región Metropolitana de la Sabana, por medio del cual se confirmó dicha sanción. Como fundamento de sus pretensiones indicó que los actos demandados adolecen de nulidad en tanto, existió vulneración al debido proceso porque: (i) se desconocieron las formas propias del juicio al iniciar la investigación en plena transición de regímenes disciplinarios;
(ii) las suspensiones y prórrogas decretadas en el trámite del proceso disciplinario afectan gravemente los derechos del demandante además de constituir una desviación de poder y atentar contra el principio de celeridad, y (iii) se presentó una indebida valoración probatoria además de omitir el hecho de que el demandante fue inducido a error para desplegar las conductas irregulares por las que se le sanciona.
La entidad accionada manifestó que el procedimiento disciplinario estuvo ajustado a derecho, en tanto se valoraron las pruebas que se consideraron pertinentes, conducentes, útiles y necesarias en el caso para concluir que se incurrió en una falta gravísima que dio origen a la destitución e inhabilidad general por diez (10) años, luego no encuentra argumento alguno que desvirtúe la legalidad de la actuación, como pretende la parte actora.
Teniendo en cuenta que los reparos expuestos por el demandante en relación con los actos demandados se circunscriben en su totalidad al derecho de debido proceso, se procederá a analizar cada uno de los reparos consignados en el acápite de fundamentos de derecho de la demanda para determinar si los fallos disciplinarios controvertidos se encuentran o no ajustados a derecho. 2.
Del debido proceso en la actuación asociada al expediente disciplinario N° EE-MEBOG-2022-406 Como primera medida, la parte demandante señala que en el expediente disciplinario identificado con el radicado N° EE-MEBOG-2022-406 se desconocieron los parámetros del artículo 143 de la Ley 734 del 2002 porque se presentaron causales de nulidad, teniendo en cuenta que el 29 de julio de 2019 se Expediente N° 25000-23-42-000-2025-00045-00 12 dio apertura a la indagación preliminar bajo los supuestos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 teniendo en cuenta la orden de captura N° 013 de 2019 “el proceso penal con radicado NUNC; 110016099067201800001 CUI No 314042, emanada por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá D.C. el 22 de julio de 2019, por los delitos contemplados en los artículos; 286.
Falsedad ideológica en documento público, 405. Cohecho propio y 414. Prevaricato por omisión del Código Penal Colombiano, por hechos escenificados el 02 de mayo de 2019, en inmediaciones de la URI de la Fiscalía General de la Nación (FGN), situada en la Localidad de Kennedy de la Ciudad de Bogotá D.C”. Refiere que la investigación fue abierta el 14 de marzo de 2022 y que el 29 de marzo de la misma anualidad fue remitida al despacho instructor por pérdida de competencia por “la entrada en vigencia de la ley 1952 de 2019 y la ley 2094 de 2021 así mismo por la entrada en vigencia de la Ley 2196 del 2022 que entró en vigencia el 29 de marzo de 2022”.
Afirma que el procedimiento presentó períodos de suspensión e inactividad que superan los cinco (5) meses además de prorrogarse la investigación de manera injustificada. Pues bien, a efectos de resolver la cuestión descrita en precedencia es preciso analizar ampliamente el trámite procesal impartido al proceso disciplinario que aquí se controvierte: (i) En el auto del 29 de julio de 2019 la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bogotá dictó auto de apertura de indagación preliminar N° P-MEBOG-2019-201, resolviendo en lo pertinente: “PRIMERO. Abrir indagación preliminar en contra de los señores Patrullero DEIVID JULIAN ROCHA RINCÓN identificado con la cédula de ciudadanía número 1.033.723.537 de Bogotá, Patrullero CARLOS ANDRÉS RODRIGUEZ BELTRAN identificado con la cédula de ciudadanía número 79.218.372 de Soacha (Cundinamarca), Patrullero JEFFERSON ESTEBAN JARA RUIZ identificado con la cédula de ciudadanía número 1,121.905.588 de Villavicencio (Mela) y Patrullero LUIS MIGUEL SOLORZANO ORTEGA identificado con la cédula de ciudadanía número 1.103.103.431 de Corozal (Sucre), según se expuso en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. Para el esclarecimiento de los hechos puestos en conocimiento se practicarán las siguientes pruebas y diligencias utilizando además los medios técnicos y tecnológicos conforme lo dispone la ley con el fin de dar total claridad al comportamiento desplegado por el o los uniformados que pudieran tener responsabilidad con ocasión de los hechos materia de investigación. 1.
Testimoniales 1.1 Escuchar en testimonio, posterior a su identificación, a las personas o funcionarios que puedan dar a conocer los pormenores de los hechos que Expediente N° 25000-23-42-000-2025-00045-00 13 dieron lugar a las órdenes de captura proferidas por el Juzgado 15 con Función de Control de garantías, medidas solicitadas por la Fiscalía 88 Especializada en contra de los inculpados.
Las demás pruebas que surjan de las anteriores y que sean procedentes conducentes, pertinentes y útiles para el perfecto esclarecimiento de los hechos que se investiga. Documentales 2.1 Solicitar a la Fiscalía 88 Especializada y al Juzgado 16 con Función de Control de Garantías, copia de las piezas procesales que hagan parte del expediente pena radicado número 110016099087201800001 CUl No. 314042 que cursa en contra de los inculpados en dicha jurisdicción. (…) Solicitar a la Estación Séptima de Policía de Bosa, CAI Antonia Santos, copia de las anotaciones realizadas en los libros de la unidad (o informes oficiales) por los señores Patrullero (hoy retirado) DEIVID JULIÁN ROCHA RINCÓN identificado con la cédula de ciudadanía número 1.033-.723.537 de Bogotá y Patrullero LUIS MIGUEL SOLÓRZANO ORTEGA identificado con la cédula de ciudadanía número 1.103.103.431 de Corozal (Sucre) con ocasión de procedimientos de policía que los uniformados hubiesen conocido el día 2 de mayo de 2019 con los ciudadanos LEIDY MILENA BELLO PARRA y EDGAR ALEXANDER BULLA GUZMÁN.
TERCERO: De conformidad con el artículo 133 de la Ley 734 de 20022, para la práctica de las anteriores diligencias y pruebas se comisiona al señor Intendente EDWIN LEANDRO SUÁREZ GALINDO; a quien se le conceden amplias facultades para que dentro del término 6 meses. lleve a cabo todes las pruebas ordenadas, así como aquellas pruebas que surjan directamente de Las que son objeto de comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente.
Al igual para expedir las copias requeridas por el investigado, garantizando en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso. En cumplimiento a lo preceptuado por la misma ley, se comunicará oportunamente al investigado (s) del lugar, fecha y hora señalados para la práctica de los medios probatorios en ejercicio de su derecho de defensa.
CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
QUINTO: Por secretaria de la Oficina Control Disciplinario Interno MEBOG radíquese la apertura de la indagación preliminar”. Esta actuación fue debidamente notificada al señor Luis Miguel Solórzano Ortega el 29 de julio de 2019 conforme consta en la pág. 47 del archivo N° 04 del expediente electrónico. (ii) Luego, mediante auto del 14 de marzo de 2022 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá abrió la investigación disciplinaria, resaltándose en lo particular los siguientes apartes de dicho proveído: CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El suscrito Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario MEBOG de acuerdo a la competencia otorgada por la ley 1015/2006, Art, 54, Numeral 5, en primera instancia de las faltas cometidas por personal del nivel ejecutivo, suboficiales auxiliares de policía y estudiantes de la seccionales de formación de la policía Nacional.
Expediente N° 25000-23-42-000-2025-00045-00 14 Luego de haber realizado una evaluación y análisis detallado de los hechos y medios de prueba que se allegaron, se logró establecer que en ellos, se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 para ordenar la apertura de la investigación disciplinaria en contra de los señores Patrulleros DEIVID JULIAN ROCHA RINCON con cedula de ciudadanía 1.033.723.537 de Bogotá D.C., CARLOS ANDRES RODRIGUEZ BELTRAN con cedula de ciudadanía 79.218.072 de Soacha (Cundinamarca), JEFERSON ESTEBAN JARA RUIZ identificado con cedula de ciudadanía 1.121.905.588 de Villavicencio (Meta) v LUIS MIGUEL SOLORZANO ORTEGA identificado con cedula de ciudadanía 1 103.103.431 de Corozal (Sucre) La investigación tendrá como fin articulo 153 La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado: por lo tanto, se hace necesario. la práctica de medios de prueba que se relacionarán en la parte resolutiva, utilizando los medios técnicos y tecnológicos conforme lo dispone la ley, Así mismo, es necesario dar total claridad y transparencia al servicio que prestan los funcionarios de la policía Nacional, mantener y fortalecer la disciplina policial al igual que restablecerla cuando ha sido quebrantada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG en ejercicio de las atribuciones disciplinarias conferidas por la Ley 1015 de 2006 Régimen Disciplinario para la policía Nacional", en concordancia con la ley 734 de 2002
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Abrir investigación disciplinaria radicada bajo el número SIJUR MEBOG-2020-23 en contra de los señores Patrulleros DEIVID JULIAN ROCHA RINCON con cedula de ciudadanía 1.033.723.537 de Bogotá D.C., CARLOS ANDRES RODRIGUEZ BELTRAN con cedula de ciudadanía 79.218.372 de Soacha (Cundinamarca).JEFERSON ESTEBAN JARA RUIZ identificado con cedula de ciudadanía 1.121.905,588 de Villavicencio (Meta) y LUIS MIGUEL SOLORZANO ORTEGA identificado con cedula de ciudadanía 1.103.103.431 de Corozal (Suare) conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto.
ARTICULO SEGUNDO: notifíquese personalmente a los señores Patrulleros DEIVID JULIAN ROCHA RINCON con cedula de ciudadanía 1.033.723.537 de Bogotá DC., CARLOS ANDRES RODRIGUEZ BELTRAN con cedula de ciudadanía 79.218.372 de Soacha (Cundinamarca), JEFERSON ESTEBAN JARA RUIZ identificado con cedula de ciudadanía 1.121.905.588 de Villavicencio (Meta) y LUIS MIGUEL SOLORZANO ORTEGA identificado con cedula de ciudadanía 1.103.103.431 de Corozal (Sucre). sobre la presente decisión haciéndole saber los derechos que le asiste conforme lo señalado en los Artículos 17, 81, 90 y 92 de la Ley 734 de 2002.
En el evento de no ser posible la notificación personal, súrtase esta conforme al Artículo 107 del Código Disciplinario Único, sin perjuicio de lo señalado en el Articulo 91, inciso tercero de la norma ídem.
ARTICULO TERCERO: Tener como medios probatorios los allegados a la indagación preliminar y reitérese la práctica de las siguientes pruebas: •Documentales * Solicitar a la Fiscalía 88 especializada, al juzgado 16 con función de control de garantías o a la entidad correspondiente, copias de las piezas procesales que hagan parte del expediente penal radicado numero 11001809906720180001 CUI No 314042 que cursa en contra de los inculpados en dicha jurisdicción. * Solicitar a las unidades de talento humano o a quien corresponda la situación administrativa de los encartados para la fecha de marras ARTICULO CUARTO: Incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del disciplinado, extracto de su hoja de vida, constancia sobre el sueldo devengado para la época de la realización de la conducta, su última dirección conocida y comunicar a la Procuraduría General de la nación sobre la presente decisión Expediente N° 25000-23-42-000-2025-00045-00 15 ARTÍCULO QUINTO: Comisionar para la práctica de las pruebas ordenadas, así como las que surjan de las que son objeto de la comisión al señor Patrullero DIEGO ALEJANDRO RODRIGUEZ GONZALEZ de conformidad con el artículo 133 de la Ley 734 de 2002, a quienes se les concede amplias facultades para que dentro del término de 12 meses para dar cumplimiento a las practica de las pruebas…”.
(iii) Con el auto del 29 de marzo de 2022 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá dispuso remitir por competencia el expediente disciplinario identificado con radicado EE-MEBOG-2022-406 a la Oficina de Control Interno Disciplinario de Instrucción Competente de la Policía Metropolitana de la Sabana, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019 “por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.
(iv) Corolario de lo anterior, mediante auto del 1° de septiembre de 2022 la Oficina de Control Interno Disciplinario de Instrucción N° 40 de la Inspección Delegada de Instrucción “Remsa” avocó conocimiento de la Investigación Disciplinaria radicada con el N° EE-MEBOG-2022-406. (v) Luego, mediante Oficio GS-2023-215448-INGER-REMSA-INSTR40-41.8 del 4 de mayo de 2023 la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 40 de la Policía Nacional emitió citación con destino al demandante Luis Miguel Solórzano Ortega solicitando su comparecencia a la mencionada oficina “con el ánimo de enterarlo de los aspectos que más adelante se relacionan, para de esa manera permitir el escenario de efectuar una defensa acorde dentro de la causa aludida”.
(vi) Seguido de esto, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 40 profirió el auto de 5 de mayo de 2023 en el que dispuso prorrogar la investigación disciplinaria por el término de seis (6) meses contados a partir del 14 de marzo de 2023, anotando al respecto: “CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que mediante auto de fecha 14 de marzo del 2022, se dio apertura de la Investigación disciplinaria bajo los presupuestos de la Ley 734 del 2002, en su Artículo 156 que establece lo siguiente "El término de la investigación disciplinarla será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura", En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses.
Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. (Negrilla y subraya del despacho), de manera que la presente investigación, y que para el caso en concreto, a consideración del despacho existe mérito suficiente para que Expediente N° 25000-23-42-000-2025-00045-00 16 se pueda extender la investigación dada la descripción de los hechos acaecidos para el 2 de mayo del 2019 y 25 de mayo del 2019, luego entonces a efectos de dar cumplimiento de los instituidos en el Artículo 11 de la mismas norma (sic) que exterioriza, “..Fines del proceso disciplinario.
Las finalidades del proceso son la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en el intervienen " [sic), acude a esta figura normativa. De manera que a despacho considera viable dar aplicación a ese segundo inciso. pues de acuerdo a la situación fáctica de la presente investigación disciplinaria se encuentran vinculados cuatro funcionarios y más aún cuando le falta disciplinaria que se investiga se trata de una falta gravísima ergo, la imperiosa necesidad de extender la investigación por termino de 06 meses más contados a partir de vencimiento de la investigación disciplinara (13 de marzo de 2023).
Es así que en procura do dar cumplimiento de estos presupuestos normativos, si no contar con las pruebas decretadas en el auto de investigación disciplinaria da focha 14 de marzo de 2027 Juradas quo para esto caso resultan, imprescindibles para lograr el esclarecimiento de los hechos y llegar al verdad real de lo acaecido para los días el 2 de mayo del 2010 y 25 de mayo del 2019 las cuales por situaciones objetivamente "impredecibles e ineludibles" que impidan dar pleno cumplimiento a los plazos procesales, se presentan retrasos en las actuaciones que se encuentran debidamente justificados por la imposibilidad humana, física y material en los despachos disciplinarios que llevaban los procesos para dar trámite al voluminoso número de asuntos que están a cargo de los despachos.
Ahora, teniendo en cuenta que en este caso como lo impone la norma toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa es menester disponer esta actuación, la carga de la prueba corresponde al Estado. Por lo que se ordenará la práctica de pruebas que se enunciarán en la parte resolutiva de esta providencia (…)”.
(vii) El 8 de mayo de 2023 se notificó personalmente al señor Luis Miguel Solórzano Ortega del auto de 14 de marzo de 2022 que ordenó iniciar la investigación disciplinaria “radicada en el Sistema de Información Expediente Electrónico Disciplinario “SIE2D” bajo el No. EE-MEBOG-2022-406”. Igualmente, el 24 de mayo de 2023 se le notificó electrónicamente del auto de 5 de mayo de 2023 que ordenó prorrogar la investigación disciplinaria, citado en precedencia. (viii) También obra en el expediente el escrito de acusación sin aceptación de cargos remitido por la Fiscalía General de la Nación, en el que se consignó el informe del analista de interceptaciones telefónicas, resaltándose los siguientes apartes en lo pertinente: “(…) LEIDI MILENA BELLO PARRA C.C. 52.967.849 Persona que provee de sustancias estupefacientes a la estructura delincuencial, además realizó pagos de dinero a funcionarios de la Policía Nacional; patrulleros DEIVID ROCHA RINCÓN y LUIS MIGUEL SOLÓRZANOS ORTEGA a razón de su actividad delincuencial y por impedir ser procesada judicialmente. 1. 02-05-2019 entrega $700.000 pesos Expediente N° 25000-23-42-000-2025-00045-00 17 2. 02-05-2019 entrega $.5.000.000 pesos.
Se pueden evidenciar 02 eventos de COHECHO POR DAR U OFRECER para un total de $5.700.000 pesos. (…) Persona que le colabora a LEIDI MILENA BELLO PARRA en la distribución de sustancias estupefacientes a la estructura delincuencial, además realizó pagos de dinero a funcionarios de la Policía Nacional, patrulleros DEIVID JULÍAN ROCHA RINCON, LUIS MIGUEL SOLÓRZANO ORTEGA y CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ BELTRÁN, a razón de su actividad delincuencial y por impedir ser procesado judicialmente ya que tiene orden de captura vigente. 1. 02-05-2019 entrega $700.000 pesos 2. 02-05-2019 entrega $5.000.000 Se pueden evidenciar 02 eventos de COHECHO POR DAR U OFRECER para un total de $5.700.000 pesos.
(…) LUIS MIGUEL SOLÓRZANO ORTEGA C.C. 1.103.103.431 Funcionario de la Policía Nacional, quien, a cambio de pagos de dinero por parte de EDGAR ALEXANDER BULLA GUZMAN y LEIDI MILENA BELLO PARRA, omite su función constitucional permitiendo con esto la continuidad de la organización delincuencial, al no poner a disposición de autoridad competente al señor ALEXANDER BULLA ya que tenía orden de captura vigente…”.
(ix) Es de anotar además que con ocasión de la investigación disciplinaria que aquí se controvierte, se allegó al expediente la Resolución N° 397 del 10 de marzo de 2016 “por la cual se establece el Manual de Funciones para el personal uniformado de la Policía Nacional, la metodología de evaluación para el perfil de los cargos y se derogan unas disposiciones”, y en lo pertinente el propósito, el perfil y las funciones del cargo denominado integrante patrulla de vigilancia, ejercido por el demandante antes de imponérsele la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.
(x) Posteriormente, con el auto de 28 de julio de 2023 la Inspección Delegada de Instrucción de Procesos Disciplinarios N° 40 ordenó el cierre de la investigación disciplinaria y corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos previos a la evaluación de la investigación disciplinaria N° EE-MEBOG- 2022-406. Sobre el particular, se evidencia que el apoderado del señor Luis Miguel Solórzano Ortega presentó su escrito de alegatos precalificatorios solicitando el archivo de la investigación. (xi) El 17 de agosto de 2023 la Oficina de Instrucción de Procesos Disciplinarios N° 40 formuló pliego de cargos mediante auto en el que reseñó los hechos disciplinariamente relevantes, identificó a los presuntos autores de las faltas disciplinarias -entre los que se encontraba el demandante Luis Miguel Solórzano Expediente N° 25000-23-42-000-2025-00045-00 18 Ortega-, se precisó la denominación del cargo desempeñado por el demandante para la época de la comisión de la conducta, y se relacionaron las pruebas, así: “Documentales - Órdenes de captura No. 013 de 2019, 011 de 2019, 014 de 2019 y 012 del 2019, libradas por parte de la juez SONIA ESPERANZA PEÑA MANOSALVA (visible del folio 27 al 30 del cuaderno original) - Copia de minuta vigilancia de la Estación de Policía BOSA (visible del folio 27 al 30 del cuaderno original) - Copia del libro de anotaciones del CAI Antonia Santos BOSA (visible del folio 31 y 32 del cuaderno original) - Copia de las anotaciones efectuadas dentro del proceso penal al señor patrullero JARA RUIZ JEFFERSON ESTEBAN, (visible a folio 37 al 40 del cuaderno original) - Copia del escrito de acusación dentro del proceso de radicado 1100160990672018000011 (visible del folio 72 a folio134 del cuaderno original) - Comunicación oficial GS-2023-371325- MEBOG (visible a folio 144 del cuaderno original”.
En este mismo proveído se analizó la norma presuntamente violada, precisando que se trata de la falta gravísima contemplada en el numeral 4° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en “solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para si o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio sus funciones”.
Luego, se desarrolló ampliamente el concepto de la violación y el análisis de las pruebas referenciadas en líneas precedentes, puntualizando en lo pertinente que la copia de la minuta de vigilancia de la estación de policía de Bosa permita establecer que el demandante se encontraba en servicio activo en la fecha de los hechos materia de investigación; y sobre la copia del libro de anotaciones del CAI Antonia Santos de Bosa, se expresa que “juega un papel preponderante en base a la afirmación de la presunta participación en los hechos que son materia de investigación, comoquiera que, en la misma se consignaron los pormenores que rodearon el caso desde el inicio hasta el final del mismo”.
En lo sucesivo, se analizan las anotaciones consignadas por la Fiscalía Segunda Especializada de Bogotá en el escrito de acusación proferido dentro del expediente identificado con el radicado 1100160990672018000011. Finalmente, se analizó la ilicitud sustancial de la conducta endilgada y la culpabilidad a efectos de concluir que la falta disciplinaria se imputaría a título de dolo.
(xii) Con el auto de 28 de agosto de 2023 la Inspección Delegada para la Región Metropolitana de la Sabana de Juzgamiento, a través de su Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento N° 21 resolvió avocar Expediente N° 25000-23-42-000-2025-00045-00 19 conocimiento de la investigación disciplinaria EE-MEBOG-2022-406 y tramitar dicha investigación a través del procedimiento ordinario.
En la parte motiva de este proveído se anotó que todo ello es procedente de conformidad con las reglas de excepcionalidad a la aplicabilidad del juicio verbal previstas en el artículo 39 de la Ley 2094 de 2021 que adicionó el artículo 225A de la Ley 1952 de 2019. (xiii) El auto de 26 de septiembre de 2023 resolvió negativamente una solicitud probatoria formulada por el apoderado del demandante Luis Miguel Solórzano Ortega, y se decretó de oficio una prueba testimonial “consistente en citar y escuchar en declaración juramentada al señor Intendente YHONIER PERALTA MORALES (…) funcionario quien fungió como investigador en la causa penal que se adelantó, por estos mismos hechos, bajo el radicado NUNC; 110016000013201813010”.
Contra la anterior decisión el apoderado del señor Solórzano Ortega presentó recurso de apelación, y mediante auto del 20 de octubre de 2023 se confirmó la decisión de negar las pruebas solicitadas por el apoderado del disciplinado. (xiv) El 18 de octubre de 2023 se practicó ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento N° 21 el testimonio del señor Yhonier Peralta Morales conforme fue decretado en la referida providencia. (xv) Por auto del 20 de octubre de 2023 la Jede de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento N° 21 decretó el cierre de la etapa probatoria y ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión. (xvi) El fallo del 10 de noviembre de 2023 cuya nulidad se solicita fue expedido en primera instancia por la Oficina de Control Disciplinario Interno N° 2, y se desarrollaron para el caso puntual del accionante los acápites de identidad del autor de la falta, denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta, resumen de los hechos, análisis de las pruebas en las que se basa la decisión, análisis y valoración jurídica del cargos, descargos y alegaciones presentados, fundamentación de la calificación de la falta, análisis de la ilicitud del comportamiento, razones de la sanción, exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. La Sala destaca los siguientes apartes de la referida providencia a efectos de resolver el problema jurídico planteado en la etapa de fijación del litigio: Expediente N° 25000-23-42-000-2025-00045-00 20 “3.- ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN LAS QUE SE BASA LA DECISIÓN La Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 21 REMSA, procede a decantar cada uno de los medios de prueba que crean el pilar de un andamiaje sólido, frente al cargo endilgado, sin desconocer al régimen probatorio que regula las procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos, fijado en el Tile VI - Prives - Ley 1882 de 2019, ciertamente al artículo 1471 de asta disposición consagra la legalidad de las pruebas recaudadas en sede disciplinaria, como principio rector del debido proceso, premisa que fue satisfecha dentro del presente proceso, pues indas y cada una de las pruebas recaudadas se surtieron bajo las principios constitucionales y contemplados por el ordenamiento jurídico vigente.
Procediendo entonces a enlistarlas, así: I- Relación de las pruebas. Documentales: 1.- Orden de captura No. 013 de fecha 22 de julio de 2019. 2.- Copia de minuta vigilancia de la Estación de Policía Bosa. 3.- Copia Ibro de anotaciones del CAl Antonia Santos BOSA. 3.- (sic) Copia del escrito de acusación dentro del proceso de radicado 110016099087201800001.
II- Diligencias obtenidas en la etapa pruebas y descargos en etapa de juzgamiento. Testimonial 1.- Diligencia testimonial rendida ante esta autoridad administrativa por parte del señor Intendente YHONIER PERALTA MORALES, el 18 de octubre de 2023. III. Pruebas aportadas por los sujetos procesales. 1.- Copias allegadas por el Doctor MARIO ENRIGUE MATUS CASTRO, en archivos scanner formato pdf en cuarto archivos, así (i) escáner 1 parte.
Copias relacionadas con los formularios de evaluación y seguimiento policial, (ii) escáner 2 parte. Copias hoja de vida y formularios de evaluación y seguimiento policial, (iii) escáner 3 parte. Copias antecedentes de procedimientos realizados de conformidad con sus funciones a lo sumo de tres (3) declaraciones extrajudiciales (iv) escáner 4 parte.
Copias de un informe de investigación de campo de las actividades realizadas por la [ilegible] de la defensa ante el proceso penal con radicado 110016099867201800001”. 3.1 APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. (…) La Fiscalía General de la Nación, tenía intervenida y monitoreada la línea de celular 3138718745. perteneciente a la señora LEIDY MILENA BELLO PARRA, porque para esa época hacia parte de una Organización Delincuencial dedicada al Tráfico, Fabricación o Forte de Estupefacientes, con su injerencia en la Localidad de Engativá de la Ciudad de Bogotá D.C., la cual era liderada por un sujeto reconocido en el mundo del hampa con los alias de;
"JUAN CARLOS, DON PEDRO, PEDRO JUAN PATRON o PADRE”. Mencionada interceptación de la línea de celular 3138718745, perteneciente a la señora LEIDY MILENA BELLO PARRA, conocida con el alias de "LEIDI”, con la que fue debidamente corroborado que mientras el señor Patrullero SOLORZANO ORTEGA, mantuvo en custodia y detenido señor ALEXANDER BULLA, también conocido con el alias de "ALEX": por pertenecer al igual que su compañera a la misma Organización Delincuencial, el realizó una llamada a la línea de alas Expediente N° 25000-23-42-000-2025-00045-00 21 "LEIDY”, en la que le dijo que ya habla arreglado con los policías, para que la soltaran pero que ellos, refriéndose al Patrullero SOLÓRZANO ORTEGA y sus compañeros, le estaban pidiendo la suma de seis millones ($ 6.000.000) de pesos, cantidad monetaria que de conformidad con el seguimiento a las comunicaciones entre alias "ALEX" y alias "LEIDY", fue renegociada, concertando en la suma de cinco millones ($ 5.000.000) de pesos.
Luego entonces, mentada transacción se dio y fue probada, por el investigador del proceso penal con radicado NUNC, 110016099067201800001, señor Intendente YHONIER PERALTA MORALES, quien, en diligencia, rendida ante esta autoridad bajo la solemnidad del juramento, afirmó que el señor Patrulero SOLÓRZANO ORTEGA, tuvo una participación directa y benéfica, por el pago que lea realizó alias "LEIDY". para que él y su compañero de patrulla no la capturaran inicialmente por el delito de receptación, omisión por la que ella les dio la suma de setecientos mil ($700.000) pesos, dejándola en libertad para que consiguiera la suma de cinco millones ($ 5.000.000) de pesos más para omitir la judicialización y disposición de las autoridades judiciales de su pareja al señor EDGAR ALEXANDER BULLA GUZMÁN, conocido con el alias de "ALEX”.
Aserciones que se acompasan, con los antecedentes que versan en el cartapacio y que permitieron acreditar que para el 02 de mayo de 2019, el señor EDGAR ALEXANDER BULLA GUZMÁN, tenia (2) dos órdenes de captura vigentes, así; "Oraes de captura vigente No. 16, para cumplir condena, por el delito de Tentativa de Hurto Calificado, emanada por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Municipio de Bogotá D.C., y Orden de captura vigente No. 7318, con motivo de revocatoria de la suspensión condicional, medida de aseguramiento vigente, por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas Agravado, emanada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Municipio de Bogotá D.C., tal y como fue consignado por el Doctor GABRIEL RAMO JAIMES DURAN, Fiscal 80 Especializado Bogotá, en el escrito de acusación que reposa como medio de prueba documental trasladada a este plenario”.
En esto mismo orden y concordante con lo anterior esta competente se permite concretar, que por esta exigencia de dinero la señora LEIDY MILENA BELLO PARRA, tuvo que trasladarse hasta el centro comercial Plaza de las Américas, oficina 0419 del Banco Caja Social, local donde retiró la suma de seis millones ($ 6.000.000) de pesos en efectivo de la cuenta No.24059923660, siendo las 19:23:33 horas del 02 de mayo de 2019, dinero que consecutivamente llevo hasta una cafetería contigua a la URI de la Localidad Kennedy, donde se encontraban el señor Patrullero SOLORZANO ORTEGA, con su compañero de patrulla y el detenido señor EDGAR ALEXANDER BULLA GUZMAN, establecimiento donde alias "LEIDY", realizó el pego del dinero solicitado por los agentes del orden, mismo espacio geográfico e instante donde el señor Patrullero SOLORZANO ORTEGA, procedió a quitarle las esposas y a dejarlo en libertad, pese a las órdenes de captura vigentes que tenía por autoridades judiciales para cumplir condena y privación de la libertad.
Misma conclusión que fue acreditada, en la diligencia de declaración juramentada rendida por el señor Intendente YHONIER PERALTA MORALES, al 18 de octubre de 2023, cuando afirmo; “… en los documentos que reposan dentro del proceso, se comprobó que hubo un arreglo de dinero, dinero que fue entregado al lado de la URI en la cafetería, información obtenida en interceptaciones que fue entregado a los policías en el baño de la cafetería”.
(…) De otra parte y siendo el deber de esta competente, entrará a estudiar los medios documentales de prueba allegados por el doctor MARIO ENRIQUE MATUS CASTRO en cuatro archivos, así (…) En primer orden se aborda esta disertación, advirtiendo que al cotejar los medios documentales, con el acervo probatorio que milita en el plenario, estos no logran desvirtuar los hechos, ni el tipo disciplinario que ha sido ampliamente comprobado con la responsabilidad que le asiste al disciplinable de conformidad con la norma Expediente N° 25000-23-42-000-2025-00045-00 22 sustancia vigente y a través de la facultad que tiene esta instancia en el derecho sancionador.
Alusivas exculpaciones y medios probatorio, que ni siquiera lograron generar duda ante los medios probatorios que fueron allegados garantizadamente al expediente y que hoy avalan sin el más mínimo asomo de duda, la responsabilidad que le asiente al señor Patrullero SOLÓRZANO ORTEGA, las cuales fueron plasmadas en declaraciones extrajudiciales para el proceso penal, y arrimadas en copia esta causa.
Esta persona se permite aclarar que las mismas serán de recibo y se tendrán en cuenta como un atenuante, para la graduación de la sanción, pero las mismas no tienen eficacia probatoria para exculpar el comportamiento conductual probado y que es censurable por el régimen disciplinario de la Policía Nacional, y que el no hacerlo, sería cohonestar con el quebrantamiento de la Ley 1015 de 2006.
(…) Al unísono y como evidencia documental aportada por la defensa técnica, fue allegado un impreso sin fecha, con número S-20190265361, con los datos del señor EDGAR ALEXANDER BULLA GUZMÁN, cédula 8073893, en el que se consignó, el siguiente escrito: “… consulta realizada en el sistema de información de OCN INTERPOL 02/05/2019, figura NEGATIVO, respecto a circulares a nivel nacional (…)”.
Impreso signado por el señor Patrullero CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ BELTRÁN…”. Referido libelo, con el que se pretende justificar y exculpar el proceder ilícito del señor Patrullero SOLÓRZANO ORTEGA, escrito que no es de recibo por esta autoridad administrativa, pues no tiene la cabida probatoria para refutar o poner en duda, el profuso cumulo probatorio con el que se ha demostrado la infracción disciplinaria que cometió el disciplinado el 02 de mayo de 2019, mayormente si al mirar al copia, esta hace parte de un formato incierto, signado por un servidor de la Policía Nacional, quien no contaba con la facultad, ni la potestad legal para determinar la situación jurídica del señor EDGAR ALEXANDER BULLA GUZMÁN, ciudadano el cual había sido detenido por requerimiento judicial y por lo tanto el señor Patrullero SOLÓRZANO ORTEGA, sabía que tenía que presentarlo ante la autoridad requirente, en este caso el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Municipio de Bogotá D.C. y Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Municipio de Bogotá D.C…”.
(Destaca la Sala) Pues bien, sea lo primero precisar que no le asiste razón a la parte demandante al aseverar que las suspensiones y la prórroga que se presentaron en el procedimiento disciplinario EE-MEBOG-2022-406 tienen la vocación de enervar los fallos disciplinarios cuya nulidad se pretende, ni tampoco es cierto que dichas actuaciones configuren en sí mismas vulneraciones al debido proceso ni al derecho de defensa del demandante, y ello es así porque, el actuar de la autoridad disciplinaria se encuentra debidamente fundado en su Artículo 156 de la Ley 734 de 2002, conforme al cual " En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses.
Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados”. Lo anterior de suerte que, al haberse iniciado la investigación disciplinaria identificada con el radicado EE-MEBOG-2022-406 en contra de los señores Expediente N° 25000-23-42-000-2025-00045-00 23 DEIVID JULIÁN ROCHA RINCÓN, CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ BELTRÁN, JEFFERSON ESTEBAN JARA RUIZ y LUIS MIGUEL SOLÓRZANO ORTEGA, es claro que la autoridad disciplinaria se encontraba facultada para prorrogar el término contemplado en la norma precitada.
Tampoco es cierto que los períodos de inactividad referidos se erijan en situaciones que hubieren afectado el derecho al debido proceso del aquí demandante, ni se trata de circunstancias que se acompasen con las causales de nulidad previstas en la Ley 734 del 2000 o en el artículo 202 de la Ley 1952 de 2019, ello comoquiera que la investigación disciplinaria adelantada en contra de los aludidos exservidores reviste un notorio nivel de complejidad al requerir el traslado de medios probatorios practicados en el curso de la investigación penal referenciada en precedencia, el análisis de los mismos y a su vez el decreto y práctica de distintos medios de convencimiento que debían ser analizados a efectos de determinar la responsabilidad disciplinaria individual de cada uno de los implicados; de suerte que para esta Sala es evidente que las etapas de la investigación disciplinaria EE-MEBOG-2022-406 se surtieron dentro de un plazo apenas razonable considerando la pluralidad de aspectos que estaban llamados a dilucidarse y decidirse de fondo.
Aunado a lo anterior, el accionante señala que se vulneró el debido proceso porque el proceso se inició en aplicación de la Ley 734 de 2002 y posteriormente se aplicó la Ley 1952 de 2019 sin analizar si podía ser más favorable. De acuerdo con el trámite reseñado en líneas precedentes la Sala evidencia que el actuar de la autoridad disciplinaria se circunscribió a lo dispuesto en el artículo 263 de la Ley 1952 de 201913, teniendo en cuenta que la adecuación del procedimiento se efectuó habida cuenta que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 1952 no se había proferido pliego de cargos ni se había celebrado la audiencia del proceso verbal contemplado en la Ley 734 de 2002.
De manera que la actuación reseñada no comporta una vulneración del debido proceso como lo pretende el accionante. 3. De la autonomía de la responsabilidad disciplinaria en relación con la responsabilidad penal Al exponer los fundamentos de derecho de la demanda, la parte demandante aduce que motivar la decisión contenida en el fallo disciplinario desde la premisa 13 ARTÍCULO 263.
ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.
Expediente N° 25000-23-42-000-2025-00045-00 24 de que el aquí demandante fue capturado por hechos de corrupción y trasladar pruebas de la investigación penal a la investigación disciplinaria sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiere proferido sentencia condenatoria desconoce el derecho al debido proceso del demandante.
Sobre el particular, es menester precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido totalmente pacífica al clarificar que el derecho disciplinario es completamente autónomo del derecho penal, e incluso ha determinado que el hecho de que se exonere de responsabilidad penal a un servidor público no conlleva necesariamente a que se le exonere de responsabilidad disciplinaria al estudiar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad por los mismos hechos.
En la sentencia del 5 de febrero de 202114, el Alto Tribunal precisó: “Argumentó el apoderado del actor, que la justicia penal militar lo encontró exonerado de responsabilidad penal, por ello el proceso sancionatorio debió resolverse en el mismo contexto, es decir, aclarando que el señor Ramón Emilio Duarte Alvarado actuó en legítima defensa y en cumplimiento de un deber constitucional y legal.
Para resolver el cargo de nulidad, la Sala se referirá a la autonomía del derecho disciplinario respecto del derecho penal, con el fin de establecer si el resultado de la investigación adelantado por la Fiscalía 116 Penal Militar debía aplicarse al procedimiento disciplinario instruido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cesar.
Al respecto, esta Corporación en sentencia del 26 de septiembre de 2012, sostuvo: “(…) Los dos sistemas jurídicos -penal y disciplinario- obedecen a reglas propias, tienen objetivos diferentes, como diversas formas de imputación y culpabilidad, a tal punto que es legalmente factible la existencia de faltas disciplinarias no constitutivas de ilícito penal.
Lo anterior es fundamento para sostener que la absolución en la investigación penal no conlleva necesariamente la exoneración de la responsabilidad disciplinaria, cuando la conducta, aunque objetivamente sea similar, se atribuya o impute en grado diverso de culpabilidad. Es cierto, que la jurisdicción ordinaria sobreseyó al demandante del cargo de prevaricato omisivo.
Tal punible es un hecho imputable por comisión dolosa, lo que significa que si la conducta disciplinaria omisiva se atribuye a título de culpa no queda excluido su juzgamiento en este terreno ni se afecta por la absolución que se produzca en el ámbito penal(…)”. En este sentido, la Sala concluye que el derecho disciplinario es completamente autónomo del derecho penal, pues el primero tiene como finalidad la prevención y la eficacia de la gestión pública, así como las garantías en el cumplimiento de los fines y las funciones del Estado Social de Derecho conforme a las conductas de sus servidores; mientras tanto, el derecho penal se castiga a quien en desarrollo de su libre personalidad incurra en las conductas punibles descritas en la ley.
Por lo anterior, la Sala señala que no es de recibo el argumento expuesto por la parte demandante al considerar que el resultado de la decisión de la Fiscalía 116 Penal 14 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 5 de febrero de 2021 proferida dentro del expediente N° 11001-03-25-000-2014-00072-00 (0139-14). Magistrado Ponente: Cesar Palomino Cortés. Expediente N° 25000-23-42-000-2025-00045-00 25 Militar, debe aplicarse a la investigación que se llevó desde la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cesar, teniendo en cuenta que el indulto en la investigación penal no conlleva necesariamente a la exoneración de la responsabilidad disciplinaria.
(…) En consecuencia, la Sala advierte que analizados los fallos de primera y segunda instancia se observa que la entidad demandada actuó con observancia de los derechos al debido proceso y la defensa, pero además, tuvo plena certeza de que el señor Ramón Emilio Duarte Alvarado, cometió la conducta endilgada. Por lo anterior, se desestima el vicio de nulidad propuesto por el actor”.
Al tenor de estos planteamientos, la Sala puntualiza que los reparos consignados por la parte actora en relación con la presunta falta de decisión de fondo en el proceso penal adelantado contra el demandante por los mismos hechos que motivaron la investigación disciplinaria tampoco están llamados a prosperar, porque es claro que esta situación no desconoce en modo alguno los postulados del debido proceso, siendo que se trata de dos autoridades sancionatorias distintas, dos distintos regímenes y también dos presupuestos distintos de determinación de responsabilidad, sin perjuicio de que, en aras de llegar a la verdad material, la autoridad disciplinaria pueda valerse de las pruebas legalmente incorporadas a la investigación y al proceso penal, aspecto este sobre el que se profundizará en el siguiente acápite. 2.4.
Sobre la valoración probatoria efectuada por la autoridad disciplinaria Finalmente, otro de los reparos formulados por el accionante tiene que ver con la valoración probatoria realizada por la autoridad disciplinaria. En síntesis, aduce que los medios probatorios aportados al proceso disciplinario no tienen la vocación para determinar de forma inequívoca la comisión de la falta gravísima por la que el señor Solórzano Ortega fue sancionado.
Afirma que la interceptación de la línea telefónica efectuada por la Fiscalía General de la Nación en el curso de su investigación penal rinde cuenta de que en efecto se acordó la entrega de unos dineros a unos uniformados de la Policía Nacional, pero agrega que de lo manifestado por la señora Leidy Milena Bello Parra en las llamadas interceptadas no es posible individualizar a los agentes implicados, y que en ningún momento se menciona el nombre del demandante Luis Miguel Solórzano Ortega.
La Sala se aparta de la argumentación expuesta en precedencia por varias razones. Como primera medida, se tiene que en el escrito de acusación sin aceptación de cargos expedido por la Fiscalía General de la Nación se transcribió el informe del analista de interceptaciones telefónicas de la entidad, en el cual se encuentra debidamente individualizado el señor Luis Miguel Solórzano Ortega Expediente N° 25000-23-42-000-2025-00045-00 26 como uno de los sujetos con los que se acordó la entrega del dinero, conforme quedó consignado en precedencia al referirse textualmente a este medio de convencimiento.
También se practicó el testimonio del intendente Yhonier Peralta Morales quien afirmó que en concordancia con la mentada interceptación y los demás documentos que reposan dentro del proceso, “se comprobó que hubo un arreglo de dinero, dinero que fue entregado al lado de la URI en la cafetería, información obtenida en interceptaciones que fue entregado a los policías en el baño de la cafetería”.
Del mismo modo, la autoridad disciplinaria reseña que, en la propia versión libre rendida por el demandante Luis Miguel Solórzano Ortega manifestó que procedió a quitarle las esposas al señor Edgar Alexander Bulla Guzmán en el mismo momento y lugar en el que se acordó la entrega del dinero conforme a las interceptaciones telefónicas realizadas a la señora Leidy Milena Bello Parra, y manifiesta las razones por las cuales el medio de convencimiento aportado por su apoderado -oficio sin fecha- para justificar este proceder irregular no tiene la vocación para desvirtuar el convencimiento que se tiene respecto de la comisión de la falta disciplinaria endilgada.
Finalmente, el apoderado de la parte demandante manifiesta que no se encuentra probado que el señor Solórzano Ortega hubiere recibido dinero alguno de parte de la señora Leidy Milena Parra Bello. Además de no ser cierto conforme se infiere de los medios de convencimiento arrimados al plenario, la Sala precisa que este hecho es irrelevante de cara a la determinación de la responsabilidad disciplinaria, teniendo en cuenta que la adecuación típica disciplinaria endilgada al demandante y por la cual fue sancionado consistió en “solicitar directamente dádivas para sí, con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones”, conducta cuya comisión se probó razonablemente a partir de las pruebas efectivamente incorporadas, decretadas y practicadas al proceso disciplinario.
V. Conclusiones i) Para la Sala es claro que el señor Luis Miguel Solórzano Ortega fue sancionado por incurrir en la falta disciplinaria a él endilgada, contemplada en el numeral 4° del artículo 34 de la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006 que contempla el régimen disciplinario para la Policía Nacional. Expediente N° 25000-23-42-000-2025-00045-00 27 ii) En la decisión disciplinaria se determinó la tipicidad, la antijuricidad y evaluó la ilicitud sustancial de la conducta endilgada al demandante.
Además, la entidad demandada realizó la valoración probatoria en el trámite disciplinario y expuso argumentos razonables para justificar su decisión. iii) No se demostró la vulneración del debido proceso alegada, porque en todo momento se garantizó el derecho de defensa y contradicción, y las presuntas irregularidades expuestas por el demandante no tienen la vocación para ocasionar la nulidad de los fallos disciplinarios demandados. iv) De las transcripciones de la valoración probatoria hecha en el trámite disciplinario puede inferirse que la entidad demandada justificó en debida forma sus decisiones de primera y segunda instancia; además de realizar una interpretación y valoración integral de las pruebas recaudas, de manera tal que, condujeron a la certeza razonada de conceder validez y credibilidad a los hechos investigados. v) Se insiste, no se probó la vulneración al debido proceso y derecho de defensa por indebida valoración probatoria y falta de defensa técnica que fue planteada en la demanda. vi) En este asunto no existió una vigorosa actividad probatoria por la parte actora, teniendo en cuenta que no se aportaron pruebas distintas de las aportadas al procedimiento disciplinario en el desarrollo del proceso judicial. vii) Por consiguiente, es claro que la Policía Nacional impuso al demandante una sanción disciplinaria consistente en suspensión e inhabilidad general por el término de diez (10) años, por la responsabilidad disciplinaria cuestionada en el cargo endilgado. viii) En consecuencia, como los actos demandados continúan surtiendo sus efectos jurídicos porque fueron expedidos conforme a las disposiciones normativas aplicables, se deben negar las pretensiones de la demanda.
VI. Costas procesales en primera instancia El artículo 188 del CPACA señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas (primer inciso), y luego, por adición del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se indicó que en todo caso la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que Expediente N° 25000-23-42-000-2025-00045-00 28 se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal (segundo inciso).
Por lo tanto, en este caso al analizar la conducta de las partes al momento de presentar la demanda y ejercer el derecho de defensa con la contestación de esta, se encuentra que lo hicieron bajo la convicción de un suficiente fundamento legal, con el cual se sustenta su posición y se soporta con las pruebas aportadas al proceso, además se observa que las partes propusieron argumentos razonables en defensa de sus intereses, razón por la cual no se impondrá la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A: Primero.- Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Luis Miguel Solórzano Ortega contra la Nación - Policía Nacional, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
Segundo.- Sin condena en costas en esta instancia. Tercero.- Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase los remanentes de gastos del proceso a la parte actora si hubiere lugar a ello, y archívese el expediente. Cuarto.- Por secretaría procédase a la notificación de la sentencia conforme lo ordena el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase15 Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador Expediente N° 25000-23-42-000-2025-00045-00 29 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica