1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección E Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., 6 de marzo de 2026 Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 Demandante: Alirio Carvajal Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena” Controversia: Contrato realidad -instructor Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011 I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes 1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Alirio Carvajal en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena”, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 11-2-2022-048046 del 12 de agosto de 2022 por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las 1 Archivo 04 SAMAI.
Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 2 prestaciones laborales y sociales derivadas de la vinculación con el Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena” por el período comprendido desde el 23 de octubre de 2005 al 13 de diciembre de 2019. - Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena” por el período comprendido desde 23 de octubre de 2005 al 13 de diciembre de 2019 en el que desempeñó el empleo de instructor. - Solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales dejadas de percibir a los docentes de planta, entre ellas, las cesantías, intereses a las cesantías, prima semestral, prima navidad, prima vacaciones, compensación vacaciones, bonificación por recreación y subsidio de alimentación. - Solicitó se reconozcan pago de los aportes a seguridad social en pensión, a pagar las sumas adeudadas con los ajustes correspondientes por indexación, la condena en costas y agencias en derecho, al pago de intereses moratorios y a dar aplicación a lo dispuesto en el C.P.A.C.A. 1.2.
Hechos Para fundamentar las pretensiones de la demanda, relató los siguientes hechos2: El demandante prestó sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena” como instructor, a través de contratos de prestación de servicios a partir del 23 de junio de 2005 hasta el 13 de diciembre de 2019. El demandante presentó solicitud el 26 de julio de 2022 tendiente a que se reconociera la relación laboral y se cancelaran las prestaciones sociales dejadas de percibir, la cual fue resuelta de forma desfavorablemente mediante el Oficio radicado No. 11-2-2022-048046 del 12 de agosto de 2022. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 2 Archivo 04 SAMAI. Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos3 25, 53 y 122 de Constitucional Política, 32 de la Ley 80 de 1993, 17 de la Ley 790 de 2002, 9 y 22 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Para exponer el concepto de violación indicó que se suscribieron contratos de prestación de servicios en los cual se puede evidenciar una verdadera relación laboral, pues se configuran los elementos esenciales de un contrato de trabajo, pues el demandante desarrollo su laborar de forma subordinada, pago de remuneración de forma periódica y la prestación personal de las actividades, siendo claro que no se trataban de actividades ocasionales y/o especializadas, pues los contratos se suscribieron por diversos periodos sin solución de continuidad durante 15 años consecutivos.
Sostuvo que la entidad demandada fomentó una forma de contratación atípica, pues disfrazó la relación laboral existente como una relación contractual para evitar el pago de todas las obligaciones como son las prestaciones sociales y la seguridad social, negando la presencia del elemento de subordinación en la relación con el demandante como instructor. 2.
Contestación de la demanda La entidad demandada contestó la demanda encontrándose dentro del término legal para oponerse a las pretensiones de la demanda4. Refirió que la vinculación con el demandante obedeció a que se requería de instructores, labor que según la Ley 80 de 1993 permite a la accionada recurrir a la figura de la contratación por prestación de servicios, cuando determinadas actividades no se puedan realizar con el personal de planta o requiera de conocimientos especializados.
Atendiendo el objeto misional de la entidad se imparten horas de formación no formal a través de personas naturales contratadas por un número determinado de horas como evaluador o instructor, quien cuenta con conocimientos especializados sobre un área técnica establecida en el módulo de formación. Luego en desarrollo de dicha labor el contratista cuenta con total autonomía técnica, administrativa y financiera. 3 Archivo 04 SAMAI. 4 Archivo 22 SAMAI.
Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 4 Indicó que la suscripción de los contratos de prestación de servicios entre el demandante y el Sena no implica la existencia del elemento de subordinación, pues lo que existió fue una coordinación de las actividades, con lo cual se busca la efectividad de la prestación de los servicios contratados, y la unificación de los programas y el horario se debe adecuar a los horarios de los programas, pues se debe prestar según el desarrollo de los programas ofrecidos por la entidad.
Propuso como excepciones de fondo las siguientes a las que denominó: (i) inexistencia de la subordinación y dependencia del accionante, (ii) existencia de una relación de coordinación, (iii) legalidad del acto demandado, (iv) existencia de solución de continuidad entre los contratos celebrados, (v) prescripción del derecho a reclamar prestaciones derivadas de la supuesta existencia de un contrato realidad y de las mesadas reclamadas, y (vi) inexistencia de la obligación. 3.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 19 de junio de 2025 por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5. Señaló que se acreditaron los elementos propios de la relación laboral, esto es la prestación personal, la remuneración y la subordinación durante el período comprendido del 11 de julio de 2005 al 21 de diciembre de 2019, por lo que declaró que se configuró una verdadera relación laboral, pues encontró demostrado que las actividades contratadas se circunscriben al giro ordinario de la entidad demandada y tienen relación directa con el objeto misional de la entidad- formación profesional e integral de los aprendices del Sena-.
Así las cosas, condenó a la entidad a reconocer y pagar al demandante los factores salariales y prestacionales sociales devengadas por todo concepto un instructor código 3010 grado 01-20 que desempeñara las mismas funciones contratadas por el accionante desde el 11 de julio de 2005 al 21 de diciembre de 2019 incluidas las cesantías e intereses a las cesantías, tomando como base para ello el monto pactado como honorarios en los contratos de prestación de servicio como instructor descontando los días de interrupción y suspensión de los contratos. 5 Archivo 49 SAMAI.
Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 5 Condenó a la entidad a tomar el IBC del demandante y verificar ante la administradora de fondo de pensiones si existe diferencia entre los aportes pensionales que se debieron efectuar y los que efectivamente se realizaron, y en caso de que exista diferencia cotizar la suma faltante en el porcentaje que le corresponde al empleador descontado el tiempo de interrupción y suspensión de los contratos 4.
Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 25 de septiembre de 20256 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.2.
Sustentación La parte demandada presentó recurso de apelación señalando que dentro del plenario no se acreditaron los elementos constitutivos de una declaración laboral, pues no se demostró el elemento de subordinación, ni la vocación de permanencia del demandante en la entidad, pues lo que se logró probar fue la existencia de los elementos propios de una relación contractual, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, teniendo de presente que el demandante solo desempeñó las obligación para las cuales fue contratado, por lo que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Indicó que el demandante contaba con plena autonomía para desarrollar sus actividades y contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia lo que se logró probar respecto al cumplimiento del horario, corresponde a horas de formación y turnos que debía desempeñar para impartir formación, indica que las ordenes que supuestamente se impartían obediencia a la coordinación de actividades que se relacionaban con el objeto contractual, por lo que no existen acciones por parte del supervisor diferentes a solicita el cumplimiento del contrato. 6 Archivo 56 SAMAI.
Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 6 Señaló que lo declarado por el señor Edgar Joaquín Páez Rodríguez solo da cuenta de los hechos que ocurrieron desde 2005 al 2013, y manifiesta que la formación impartida era en el área financiera situación que no coincide con las certificaciones contractuales que señalan un objeto y actividades distintas a las mencionadas, por lo que solicita que las pruebas sean evaluadas en su conjunto.
Frente a lo indicado por el testigo William Delgado Rivera señaló que este solo fue compañero de trabajo del accionante por 6 años y no logró especificar qué formación dictaba el demandante por lo que considera que se le debe restar credibilidad en ese aspecto. Señaló que frente a las actividades realizadas con posterioridad al año 2013 no existe pruebas que indique la forma en que se manejaban los contratos y tampoco las razones de las interrupciones, por lo que considera que el demandante no logró probar algo distinto a lo contemplado en los contratos de prestación de servicios.
Indicó que no se encuentra probado que al demandante se haya impartido ordenes sobre el modo, tiempo y lugar para desarrollar sus actividades contractuales, que existiera un jefe inmediato, que cumpliera órdenes del personal de planta del Sena, ni de su supervisor inmediato, lo que se probó fue la existencia de acciones de coordinación encaminadas al cumplimiento del objeto y las obligaciones contractuales, por lo que considera no se configuró una gestión de coordinación de actividades entre el demandante y el Sena.
Frente a la prescripción del derecho a reclamar las prestaciones derivadas de la supuesta existencia de la relación laboral señaló que se debe tener en cuenta que existen interrupciones en la celebración de los contratos con lapsos superiores a 30 días, por lo que el demandante contaba con tres años a partir de la finalización de cada contrato para demandar y en este caso existen interrupciones superiores a 30 días hábiles 5.
Alegatos de conclusión Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 7 Mediante auto del 25 de septiembre de 20257 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del C.P.A.C.A. y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Las partes no emitieron pronunciamiento alguno. El Ministerio Publico allegó concepto señalando que se debe confirmar la sentencia de primera instancia pues se acreditó la existencia de la relación laboral simulada, esto es, la relación de subordinación y dependencia del Sena sobre las funciones desarrolladas por el accionante, lo que desfigura la supuesta autonomía e independencia en la prestación del servicio del accionante.
III. Consideraciones de la Sala 1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuse que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros. 2.
Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el demandante Alirio Carvajal tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena”, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como fue pedido en la demanda, y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna tal como lo indica la Ley 80 de 1993. 7 Archivo 56 SAMAI.
Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 8 Por tanto, corresponde pronunciarse sobre la legalidad del Oficio No. 11-2-2022- 048046 del 12 de agosto de 2022 proferido por el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA, y en caso de que haya lugar a la existencia de una relación laboral simulada entre las partes se analizará si es procedente el pago de las acreencias salariales y prestacionales adeudadas durante todo el período reclamado esto es desde el 23 de octubre de 2005 al 13 de diciembre de 2019, Se advierte que no se podrá hacer más gravosa la situación de la parte demandada quien funge como apelante único, en virtud de lo non reformatio in pejus.
Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial. 3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-448/16 analizó la figura del contrato de prestación de servicios e indicó la diferencia con el contrato de carácter laboral, señalando: “3.2.6.
Los parámetros jurisprudenciales respecto del denominado contrato realidad. Reiteración de jurisprudencia. Según el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”; así mismo el Código de Comercio en su artículo 864 lo define como “… un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta”, es decir que todo contrato es ley para las partes independiente de su naturaleza jurídica, incluso los contratos de prestación de servicios, evento en el cual su esencia es la autonomía e independencia del contratista, por lo tanto mientras subsistan dichas características, el contrato no se desconfigura y tampoco tendrá que regirse por las normas laborales.
Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 9 cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”) (…) Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal si garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin estas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.
Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta.
(…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador.
Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato.
Al respecto en Sentencia C- 154 de 1997 se expresó: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (…) De lo mencionado, se puede deducir que lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleador, y no lo Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 10 que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad.
De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral. Además, y como fue señalado en la Sentencia C-1110 de 2001, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.
De esta manera, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica”. De ese modo nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el ámbito de la regulación laboral ordinaria.” (…) Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta.
Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir.
(…) Por su parte, el Consejo de Estado señaló: “…esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador…”.
No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “…pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato”; precisando que las prestaciones sociales son aquellas asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen mediante cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en los porcentajes que corresponden al empleador y el empleado, si es el caso.”8 Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de esta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-448 del 22 de agosto de 2016, MP.
Jorge Pretelt Chaljub. Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 11 Por otra parte, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado9 fijó como reglas de unificación las siguientes, relacionadas principalmente con que la condena se impone a título de restablecimiento del derecho, sobre los fenómenos de prescripción y de caducidad (tanto para las prestaciones sociales como para los aportes a pensión específicamente), la base de liquidación de las prestaciones sociales, el de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre otros así: “(…) 3.5 Síntesis· de la Sala.
A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la.relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). 9 Sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP.
Carmelo Perdomo Cueter, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 12 vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.
(…)”. Posteriormente, el mismo Consejo de Estado en sentencia 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 emitió reglas de unificación con relación a la noción de contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad de la labor, concepto de solución de continuidad, pago de prestaciones sociales y devolución de aportes al sistema de Seguridad Social en salud, de las que se resalta lo siguiente: “(…) 2.3.3.
Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios 95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.
(…) 2.3.3.1. Los estudios previos 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 3. Análisis de los temas objeto de unificación jurisprudencial 119. Como se anticipó en el apartado correspondiente al problema jurídico, dada la necesidad de unificar y sentar jurisprudencia sobre la temporalidad, el término de solución de continuidad entre contratos y la posibilidad de devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes, la Sala procederá a resolver el presente recurso de apelación abordando el estudio de los referidos puntos temáticos. 3.1.
Primera cuestión: Sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 13 (…) 3.2. El término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios: la solución de continuidad (…) 139.
Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.
(…) 3.2.1. Término de prescripción y momento a partir del cual se inicia (…) 149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.
(…) 3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad (…) 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.
(…)3.3. Tercera cuestión: devolución de mayores aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, que demostró la existencia de la relación laboral estatal (…) 166. En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. 3.4.
Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 14 169.
La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. (…) 5. Efectos de la sentencia 240. El numeral 1.º del artículo 237 de la Constitución consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado la de desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso-administrativo, por lo que la jurisprudencia que profiere es vinculante y debe aplicarse para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción.140 241.
En razón de lo anterior, y con el fin de proteger los principios de equidad e igualdad y la superación de situaciones que afectan el valor de la justicia y la aplicación de las normas de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales, las reglas jurisprudenciales que se fijan en esta providencia se aplicarán a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables. 242.
Finalmente, para garantizar la seguridad jurídica y dar prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, no puede invocarse el principio de igualdad para solicitarse la inaplicación de esta sentencia.”. (Destaca la Sala) IV. Caso en concreto 1. Hechos probados El demandante Alirio Carvajal prestó sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena”, registrando los siguientes contratos de prestación de servicios: Contrato de prestación de servicios Objeto Duración Prueba 048 - 2005 Prestación de servicios de formación Profesional integral, impartiendo cuatrocientas cuarenta (440) horas de acuerdo con el horario de cada grupo, en el programa de Venta de Productos y Servicios Financieros - Banca, en los bloques modulares de T.B.T. en las especialidades del Centro de Servicios Financieros. 11 de julio de 2005 al 25 de enero de 2006 Archivo 3010 046 - 2006 Prorroga y Prestación de servicios de formación Profesional integral, impartiendo setecientas cuarenta horas (740) de acuerdo con el 26 de enero de 2006 al 26 de mayo de 2006 26 de mayo de Archivo 30 10 https://onedrive.live.com/?redeem=aHR0cHM6Ly8xZHJ2Lm1zL2YvYy8wY2ZjMTIzMmYwNTgxMTA2L 0VwSDJONDhPcTRSR3R4RmNZc19ZSmNNQldFNUNqVWhVZkhYbS1TeVRfMnlXakE&id=0CFC1232 F0581106%21s8f37f691ab0e4684b7115c62cfd825c3&cid=0CFC1232F0581106 Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 15 adición horario de cada grupo, en el programa de emprendimiento, bloque emprendimiento. en las especialidades del Centro de Servicios Financieros 2006 al 26 de julio de 2006 27 de julio al 8 de octubre de 2006 - 50 días hábiles- 0161- 2006 Prorroga y adición Prestación de servicios de formación profesional integral, Impartiendo quinientas (500) horas, en el programa de emprendimiento en los bloques modulares de Fortalecimiento a Empresas de Economía Solidaria 9 de octubre de 2006 al 8 de febrero de 2007 9 de febrero de 2007 al 30 de marzo de 2007 Archivo 30 023 - 2007 Prorroga y adición Prestación de servicios de formación profesional integral, Impartiendo setecientas (700) horas, en el programa de emprendimiento en los bloques modulares de Fortalecimiento a Empresas de Economía Solidaria 13 de marzo de 2007 al 14 de julio de 2007 15 de julio de 2007 al 15 de septiembre de 2007 Archivo 30 355 - 2007 Prestación de servicios impartiendo 700 horas de formación integral en el programa de emprendimiento en el centro de servicios financieros 11 de septiembre de 2007 al 25 noviembre de 2007 Archivo 30 26 de noviembre de 2007 al 7 de febrero de 2008 -51días hábiles y/o 36 días hábiles con teniendo en cuenta las vacaciones concedidas en ese tiempo al personal de planta 067 - 2008 Prorroga y adición Prestación de servicios impartiendo (960) horas en el programa de emprendimiento y empresarismo en los bloques: “Formación y evaluación plan de negocios” 8 de febrero de 2008 al 8 de agosto de 2008 19 de agosto al 19 de noviembre de 200811 Archivo 30 0579 - 2008 Prestación de servicios impartiendo (270) horas en el programa de planeación para la creación y gestión de empresas”, durante la vigencia 2008. 22 de octubre de 2008 al 11 de diciembre de 2008 Archivo 30 12 de diciembre de 2008 al 5 de enero de 2009 -15 días hábiles- 120 - 2009 Impartir Formación Profesional en el programa de: tecnólogo en administración empresarial de los bloques modulares: administración empresarial. 6 de enero de 2009 al 24 de julio de 200912 Archivo 30 25 al 30 de julio de 2009 - 4 días hábiles- 618 - 2009 impartir formación profesional en el programa de economía financiera y gestión, en los módulos del Tecnólogo de Administración Empresarial. 31 de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2009 Archivo 30 816 - 2009 impartir formación en el programa de gestión empresarial en los módulos del tecnólogo de 15 de octubre de 2009 al 15 de diciembre de Archivo 30 11 Se encontró acreditado que existió simultaneidad de los contratos suscritos por el demandante y el Sena desde el 22 de octubre al 19 de noviembre del 2008, por lo que se aclara que no existe simultaneidad. 12 Se encontró acreditado que existió simultaneidad de los contratos suscritos por el demandante y el Sena desde 15 de octubre de 2009 al 15 de diciembre de 2009.
Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 16 administración empresarial. 2009 1 al 25 de enero de 2010 -15 días hábiles- 163 - 2010 Prorroga y adición Prestación de servicios de carácter temporal impartir 980 horas en el programa de economía financiera y de gestión en los módulos formación complementaria y desarrollo empresarial. 26 de enero de 2010 al 26 de agosto de 2010 27 de agosto de 2010 al 26 de noviembre de 2010 26 de noviembre de 2010 al 26 de diciembre de 2010 Archivo 30 27 de diciembre de 2010 al 8 de febrero de 2011 -50 días hábiles- y/o 35 días hábiles con teniendo en cuenta las vacaciones concedidas en ese tiempo al personal de planta 135 - 2011 Contratar los servicios personales de carácter temporal para impartiendo 600 horas en el programa de unidad tecnología e informática en los bloques: “formación complementaria”. 9 de febrero de 2011 al 2 de julio de 2011 Archivo 30 3 al 11 de julio de 2011 -5 días hábiles- 735 – 2011 Prorroga y adición Contratar los servicios personales de carácter temporal para impartir 600 horas de formación en la unidad de tecnología e informática en el área de Formación Complementaria 12 de julio de 2011 al 21 de diciembre de 2011 22 al 31 de diciembre de 2011 Archivo 30 1 de enero al 1 de marzo de 2012 -43 días hábiles- y/o 28 días hábiles con teniendo en cuenta las vacaciones concedidas en ese tiempo al personal de planta 589 – 2012 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, para Impartir formación en el programa de la unidad de tecnología e informática para desarrollar la Competencias en Formación complementaria y atención de poblaciones en situación de desplazamiento. 2 de marzo de 2012 al 2 de julio de 2012 Archivo 30 3 al 8 de julio de 2012 -4 días hábiles- 900 – 2012 Prorroga y adición Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, para Impartir formación en el programa de la unidad de tecnología e informática para desarrollar la Competencias en Formación complementaria y atención de poblaciones en situación de desplazamiento 9 de julio de 2012 al 23 de noviembre de 2012 24 de noviembre de 2012 al 11 de diciembre de 2012 Archivo 30 12 de diciembre de 2012 al 24 de enero de 2013 -29 días hábiles- 1425 - 2013 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal para impartir formación completaría y atención de poblaciones en situaciones de 25 de enero de 2013 al 25 de diciembre de 201313 Archivo 30 13 Se encontró acreditado que existió simultaneidad de los contratos suscritos por el demandante y el Sena desde el 6 de junio al 21 de diciembre 2013.
Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 17 desplazamientos 3322 - 2013 Prorroga y adición Prestar los servicios profesionales de carácter temporal para impartir formación complementaria en temas administrativos y financieros 6 de junio al 14 de diciembre de 2013 15 de diciembre de 2013 al 21 de diciembre de 2013 Archivo 30 26 de diciembre de 2013 al 16 de enero de 2014 -14 días hábiles- 699 – 2014 Prorroga y adición Prestar los servicios profesionales de carácter temporal para impartir formación complementaria 17 enero de 2014 al 31 de agosto de 2014 1 de septiembre de 2014 al 13 de diciembre de 2014 Archivo 30 14 de diciembre de 2014 al 26 de enero de 2015 -28 días hábiles- 2759 – 2015 Prorroga y adición Prestar los servicios profesionales de carácter temporal para orientar formación complementaria y/o diseño y /o desarrollo curricular y / o acompañamiento a aprendices.
Ejecución de la formación profesional lectiva / productiva, gestor de proyectos formativos y/ o autoevaluación y / o investigación y /o procesos de registro calificado de los programas del área y/ o actividades que aporten al desarrollo de la formación profesional integral de los aprendices 27 de enero de 2015 al 12 de diciembre de 2015 13 de diciembre de 2015 al 19 de diciembre de 2015 Archivo 30 20 de diciembre de 2015 al 31 de enero de 2016 -27 días hábiles- 3019 – 2016 Prorroga y adición Prestar los servicios profesionales de carácter temporal para impartir formación complementaria en educación financiera, normas internacionales y paquete contable y /o diseño y/o desarrollo curricular y/ o acompañamiento aprendices, ejecución de la formación profesional lectiva/productiva y /o gestor de proyectos formativos y/ o autoevaluación y/ o investigación y /o proceso de registro calificado en los programas del área y o actividades de aporte al desarrollo de la formación profesional integral de los aprendices en modalidad presencial y o virtual 1 de febrero al 15 de diciembre de 2016 16 de diciembre de 2016 al 24 de diciembre de 2016 Archivo 30 25 de diciembre de 2016 al 23 de enero de 2017 -20 días hábiles- 1529 – 2017 Prorroga y adición Prestar los servicios personales de carácter temporal, como instructor en los procesos de producción, diseño, desarrollo curricular, investigación, acompañamiento a los aprendices en la ejecución de la formación profesional en sus etapas lectiva y productiva, Como 24 de enero de 2017 al 8 de diciembre de 2017 9 de diciembre de 2017 al 19 de diciembre de Archivo 30 Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 18 gestor de proyectos formativos y /o autoevaluación y/ o registro calificado y/o actividades de la mesa sectorial, así como actividades que se deriven de los diferentes programas y especialidades impartidas por el centro de servicios Financieros del SENA Regional Distrito Capital 2017 20 de diciembre de 2017 al 23 de enero de 2018 -22 días hábiles- 2650 - 2018 Presta los servicios personales de carácter temporal como instructor en formación complementaria, diseño, desarrollo curricular, investigación, como gestor de proyectos formativos y /o autoevaluación y/ o registro calificado y/o actividades de la mesa sectorial, así como actividades que se deriven de los diferentes programas y especialidades impartidas por el centro de servicios Financieros del SENA Regional Distrito Capital 24 de enero de 2018 al 24 de noviembre de 2018 Archivo 30 25 de noviembre de 2018 al 4 de febrero de 2019 -48 días hábiles y/o 33 días hábiles con teniendo en cuenta las vacaciones concedidas en ese tiempo al personal de planta - 1398 – 2019 Prorroga y adición Presta los servicios personales de carácter temporal para impartir Formación Profesional integral en los programas de formación titulada presencial mediante el desarrollo de procesos de enseñanza, aprendizaje, evaluación, basados en competencias laborales y aprendizaje por proyectos del Centro de Servicios Financieros del SENA Regional Distrito Capital. 5 de febrero de 2019 al 13 de diciembre de 2019 14 al 21 de diciembre de 2019 Archivo 30 Es necesario aclarar que en reiterados pronunciamientos la Sala señaló que dentro del proceso solamente los contratos de prestación de servicios que se aportaron con la demanda o los allegados posteriormente dentro de la etapa probatoria, dan certeza de los tiempos prestados como contratista, y por tanto, las certificaciones expedidas por la entidad accionada en principio no pueden ser tenidas en cuenta, al no constituir la prueba idónea, pertinente y conducente que den certeza de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, de labores y las obligaciones de cada una de las partes, pues tales condiciones fueron pactadas únicamente en los respectivos contratos de prestación de servicios.
Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 19 Postura que toma relevancia teniendo en cuenta lo dispuesto en reciente sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado14 en la que se señaló que como parámetros o indicios de la naturaleza de la relación contractual que se pretende desvirtuar se deben tener en cuenta pruebas como los estudios previos, documentos precontractuales y contractuales para probar la necesidad de la actividad que se pretendía satisfacer, las condiciones pactadas y las circunstancias que rodearon la ejecución del objeto contractual.
Por ello los tiempos a tener en cuenta en el presente estudio son únicamente aquellos contenidos en los contratos de prestación de servicios aportados al proceso, sus adiciones y prórrogas, respecto de los cuales se analizará el objeto contractual, las condiciones establecidas para su cumplimiento, su valor, su plazo de ejecución, entre otros, para determinar si existió o no una relación laboral simulada, y si sobre ella operó el fenómeno de la prescripción trienal, y en caso afirmativo, sobre que períodos.
Es así que en principio para esta Sala las certificaciones que obran en el expediente, no constituyen plena prueba para demostrar los aspectos que contienen el contrato y/o orden de prestación de servicio, sin embargo, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado que es procedente el estudio de otros medios de prueba para establecer la existencia de la relación contractual, siempre y cuando indiquen de manera clara la vigencia del contrato, el objeto, las funciones desarrollas por el demandante, por lo que revisadas las certificaciones allegadas al proceso, se tendrán en cuenta las certificaciones aportadas y relacionadas en el gráfico anterior para establecer si el demandante prestó sus servicios al Sena como instructor, esto por cuanto cumplen los presupuestos previamente advertidos.
El demandante presentó petición el 26 de julio de 2022, tendiente a obtener el reconocimiento de diversas prestaciones sociales como consecuencia de la relación laboral que consideró existió con la entidad accionada, la cual fue resuelta mediante el Oficio No. 11-2-2022-048-046 del 12 de agosto de 202215, de forma desfavorable bajo los siguientes argumentos: 14 Sentencia de unificación 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 15 Archivo 05 SAMAI.
Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 20 “(…) Revisado el aplicativo On Base se evidencia que el señor Alirio Carvajal, prestó sus servicios en la Regional Distrito Capital Así mismo, se observa dentro del archivo las respectivas actas de liquidación de mutuo acuerdo entre las partes del contrato que el señor Alirio Carvajal, suscribió con la entidad, donde tanto el Sena como el solicitante se declararon a paz y salvo por todo concepto, sin que exista de este modo motivo que justifique la presente reclamación de conformidad con lo señalado por la Ley y la jurisprudencia en la materia.
(…) al haber prestado sus servicios en el Sena bajo la modalidad consagrada en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esta entidad estaba totalmente excluida de la obligación de realizar los respectivos aportes a la seguridad social y menos aún reconocer los emolumentos que usted pretende en su escrito, en virtud de la naturaleza misma de los contratos suscritos.
(…) Conforme a lo anterior, no puede predicarse la configuración de una relación laboral mediante un acto administrativo como lo solicita el peticionario. En primer lugar, por la ausencia de los elementos de subordinación, prestación directa del servicio y pago de un salario, pero también por ser un imposible jurídico al encontrarse limitado el funcionario encargado del nombramiento por límite propio de sus competencias y facultades.
(…)”. Ahora bien, precisa la Sala que si bien es cierto del material probatorio que obra en el expediente se logró probar que el demandante prestó sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena desde el 11 de julio de 2005 al 21 de diciembre de 2019, lo cierto es que en el escrito de la demanda solicita se declare la existencia de la relación laboral desde 23 de octubre de 2005 al 13 de diciembre de 2019, por lo cual se procederá a estudiar si en el presente caso se configuro o no la existencia de la relación laboral simulada por ese período y no otro, es decir en el indicado en el escrito de la demanda. 2.
Sobre la vinculación laboral - Elementos propios de una relación laboral – Contrato realidad 2.1. Prestación personal del servicio Se encuentra que el demandante celebró diversos contratos de prestación de servicios para prestar sus servicios profesionales como instructor en el centro de servicios financieros, por lo que, si bien se establecieron diversas denominaciones en cada uno de ellos, lo cierto es que todos responden a una misma línea de formación. Se evidencia que el demandante prestó de forma personal sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena” para impartir formación como instructor en los programas descritos previamente, del 23 de octubre de 2005 al 13 de Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 21 diciembre de 2019 pero de forma interrumpida como se señaló en el gráfico, pues así se plasmó en cada uno de los contratos de prestación de servicios y por la naturaleza de la labor, siendo dable analizar si se configuraron los demás elementos requeridos para declarar la aparente relación laboral reclamada. 2.2.
Remuneración De las pruebas aportadas al proceso se evidencia que en los múltiples contratos de prestación de servicios relacionados el demandante fue contratado para desempeñar las funciones de instructor en los programas descritos, y se pactaron los respectivos honorarios por los servicios prestados por el demandante en el Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena”. 2.3.
Subordinación Por otro lado, el elemento de la subordinación para la configuración del contrato realidad requiere que la labor sea ejecutada de manera continua y sujeta a directrices, órdenes e instrucciones señalados por las autoridades de la entidad demandada, durante el desarrollo del contrato, es decir, que debe existir una sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante.
El Consejo de Estado al respecto en sentencia del 21 de febrero de 201916, sostuvo: “( ) como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.
(…)”. (Destaca la Sala) Se entiende entonces por subordinación la facultad que tiene el empleador de impartir órdenes al trabajador y exigir su cumplimiento, con el objeto de dirigir su actividad laboral, siendo procedente imponerle reglamentos y lineamientos de trabajo a los cuales debe someterse para lograr el cometido misional para el cual fue contratado.
Se ha señalado que para declarar la existencia del contrato realidad es necesario acreditar además de los elementos ya expuestos, que el contratista desarrolló el objeto contractual en las mismas condiciones que cualquier servidor público de la entidad contratante, y que dichas actividades ejecutadas no eran indispensables ni hacían parte del objeto misional de la entidad.
(…)” 16 Sentencia del 21 de febrero de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No. 2014-00287, M.P. William Hernández Gómez. Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 22 Se entiende entonces por subordinación la facultad que tiene el empleador de impartir órdenes al trabajador y exigir su cumplimiento, con el objeto de dirigir su actividad laboral, siendo procedente imponerle reglamentos y lineamientos de trabajo a los cuales debe someterse para lograr el cometido misional para el cual fue contratado.
El Consejo de Estado en sentencia del 8 de septiembre de 201717, frente a la necesidad de desvirtuar la presunción del inciso 3° del artículo 32 de la Ley 80 y la carga de la prueba en asuntos como el que nos ocupa, señaló: “(…) Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de acreditar los elementos configurativos de la relación laboral en especial, la subordinación a fin de poder quebrantar la presunción que sobre esta modalidad de contrato estatal recae. ii.
De la necesidad de la prueba y su valoración para acreditar los elementos configurativos de una relación laboral. (…) En este campo, por regla general cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones, con las excepciones establecidas en la ley. Así se aplica desde el Derecho Romano, conforme a los aforismos «onus probandi incumbit actori», o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción, y «reus in excipiendo fit actor», es decir, que el demandado cuando excepciona o se defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar los hechos en que funda su defensa.
(…) De acuerdo con la doctrina jurídica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen tres sistemas de valoración, siendo acogido por nuestro ordenamiento procesal el sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual, el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Es así como el Código General del Proceso, en su artículo 176 dispuso que «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos…» Este sistema requiere que por parte del administrador de justicia realice una motivación acerca de los medios de prueba utilizados por las partes y la apreciación valorativa de las mismas, en la que sin duda, juega un rol preponderante la experiencia del servidor judicial unido a la lógica, todo ello tendiente a generar el más certero y eficaz razonamiento.
En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala examinar si en efecto, de acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente, la parte actora demostró la 17 Sentencia del 8 de septiembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00094-01(4569-15). Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 23 configuración de la totalidad de los elementos configurativos de la relación laboral que alega existió, en especial, la subordinación, en virtud de la cual reclama el reconocimiento de la relación laboral.
(…) De la normatividad que regula la labor de formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. La regulación anterior aplicable a los instructores del SENA, establece que dicha entidad tiene como función permanente impartir formación laboral y profesional certificando a los estudiantes que cursan los programas y cursos que ofrece; define la educación como todos aquellos procesos especializados tendientes a la obtención de certificados, títulos o grados e indica que el cargo de instructor coordina y ejecuta actividades académicas.
(…) El contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine. (…) De igual manera, observa la Sala que en la cláusula referida al plazo para cada contrato, las partes no definieron un marco de temporalidad específica en que debía ser ejecutado cada uno, sino que dicho plazo fue pactado en horas, entendiendo por horas, el número de clases que debía dictar la contratista.
En tal medida, se encuentra que el proceso de formación en modistería que brindaba la señora Tirsa Beatriz Barranco Rico no tenía el carácter de permanente, sino que, en la medida que se requería formar a un grupo de aprendices en el área de modistería era contratada el demandante, para lo cual, pactaban un determinado número de horas en que se desarrollaría el curso.
(…) En ese mismo sentido, se observa que la relación contractual existente entre las partes se dio de manera discontinua, toda vez que, para la vigencia 2006, la actora suscribió 2 contratos con el SENA. (…) Además, se observa que las vinculaciones de ambos deponentes y el ejercicio de sus actividades se dieron en el área de metalmecánica y sistemas para el caso del señor Álvaro de Jesús Cárdenas Granados y, automotriz para el testigo Héctor Prado, es decir, que no existe un nexo con la actividad contractual del demandante que les permitiera conocer las circunstancias de tiempo, modo, lugar y condiciones en que la misma ejecutaba las obligaciones contractuales pactadas, pues, básicamente, el acercamiento que tuvieron con la señora Tirsa Barranco fue en las reuniones donde entregaban los informes de ejecución. En tal medida, no se obtiene de dichas versiones juradas, elemento alguno que permita evidenciar acciones o proceder de la contratante que denote un comportamiento propio de una relación subordinada.
(…) En igual medida, si bien el señor Álvaro de Jesús Cárdenas Granados afirmó haber conocido instructores de planta que impartían formación en el área de modistería, lo cierto es que, no se aportó prueba documental alguna con la cual, la Sala podía constatar o corroborar lo dicho por el declarante, en la medida que no se aportó documento referido a la estructura orgánica del SENA regional Magdalena del cual se determinara la existencia del aludido empleo, ni tampoco, que la contratista ejercía las mismas labores de aquellas, pues, no se probó cuáles eran las funciones que tenían asignadas las instructores de planta en la comentada área y menos aún, que tales labores eran idénticas o similares a las ejecutadas por la actora, de tal suerte que, no resulta dable tener por demostrado el criterio funcional, como presupuesto para la probanza de la relación laboral alegada por la accionante.”.
Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 24 En igual sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” en sentencia del 10 de mayo de 201818, sostuvo: “(…) La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Dicha forma contractual, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas.
Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes.
De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal.
Ahora bien, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad.
En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.
(…) Sin embargo, esta Subsección no comparte la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Magdalena por las siguientes razones: 1. En primer lugar, si bien los testimonios son contestes en el hecho de que en el Centro Agropecuario de Gaira se tenía un horario de siete de la mañana a cinco de la tarde y que el demandante se apegaba al mismo, no existe referencia alguna a que la señora Dávila Suárez estuviera en la obligación de cumplir el mismo.
En ese sentido se advierte que, entre los medios de prueba allegados al proceso, no obra información alguna que permita advertir el deber del demandante de acogerse a dicho horario o las consecuencias legales o contractuales negativas en caso de su incumplimiento. Y de los testimonios recaudados tampoco se puede concluir que existieran órdenes por parte de los funcionarios del SENA, dirigidas a 18 Sentencia del 10 de mayo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. William Hernández Gómez, Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00123-01(3257-16), Actor: Clara Patricia Dávila Suárez, Contra: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena.
Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 25 la señora Clara Patricia Dávila Suárez, tendientes al estricto cumplimiento del horario del Centro Agropecuario. 2. En segundo término, las respuestas de los testigos tampoco fueron lo suficientemente precisas para demostrar que la señora Dávila Suárez se encontrara subordinada a las exigencias de los funcionarios del SENA, y particularmente del coordinador de formación, pues en momento alguno hicieron referencia a órdenes que se le hubieran impartido a el demandante, ya fuera como instructor del área agrícola o como parte del proyecto de floricultura que ella desarrollaba. 3.
Sobre la labor desarrollada en condiciones de dependencia continuada, tampoco obra referencia, por parte de los testigos, de que las actividades desarrolladas por el demandante debieron ejecutarse en forma diferente a la convenida en los contratos de prestación de servicios, es decir, no hay declaración alguna que permita corroborar que su trabajo debió ser ejecutado en la forma ordenada por los coordinadores de formación o por otro funcionario de la demandada.
Debe advertirse que, actividades como rendir informes mensuales de la ejecución del contrato, pasar planillas o hacer la planeación académica del mes siguiente, no pueden considerarse, por sí mismas, como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios. 4.
Frente a la ejecución del proyecto de cultivo de flores exóticas, tampoco puede concluirse que haya una relación de subordinación y dependencia continuada respecto del SENA, pues los testigos no estuvieron en capacidad de confirmar que dicho proyecto se realizara por orden de la entidad contratante. En efecto, a juicio de esta Corporación y ante la ausencia de medios de prueba que permitan determinar que el proyecto citado fue desarrollado por la señora Dávila Suárez por orden de los funcionarios del SENA, debe concluirse que el mismo fue parte de la propuesta académica del demandante para efectos del contrato de prestación de servicios. 5.
En cuanto a la inexistencia de instructores de planta capacitados para desarrollar el proyecto del floricultivo, tampoco se puede predicar que dicha situación sea determinante para definir una relación de subordinación continuada entre el SENA y la señora Clara Patricia Dávila Suárez, ello en tanto que de los testimonios no se puede concluir que el cultivo de flores exóticas fuera un proceso permanente del Centro Agrícola de Gaira pues ambos testigos son precisos en indicar que este sólo funcionó mientras el demandante prestó sus servicios allí. En ese orden de ideas, esta Subsección ha de concluir que no existe una prueba de la que fehacientemente se pueda inferir que el demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que la señora Clara Patricia Dávila Suárez laboraba de forma subordinada porque debía cumplir la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios de planta, como tampoco obran pruebas de que recibía órdenes o instrucciones por parte de los funcionarios del SENA (…).”.
Se entiende entonces por subordinación la facultad que tiene el empleador de impartir órdenes al trabajador y exigir su cumplimiento, con el objeto de dirigir su actividad laboral, siendo procedente imponerle reglamentos y lineamientos de trabajo a los cuales debe someterse para lograr el cometido misional para el cual fue contratado.
Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 26 Al respecto, precisa para la Sala que en asuntos como el que nos ocupa, la posición de esta Corporación era que efectivamente los instructores vinculados a través de contratos de prestación de servicio debían acreditar que prestaban sus servicios en las mismas condiciones que el personal de planta, es decir, debían cumplir con la jornada de los instructores (42.5 horas a la semana) la cual se encuentra contenida en el Decreto 249 del 28 de enero de 2004; sin embargo, esta Sala a partir de la sentencia del 13 de septiembre de 202419 varió su posición atendiendo los nuevos pronunciamientos del Consejo de Estado, en el sentido de indicar que las funciones de los instructores contratistas hacen parte del objeto misional del Sena, las cuales están contenidas en el manual específico de funciones y competencias de la entidad, y la prestación de este servicio no puede ejercer de forma autónoma e independiente, y esas condiciones son las que determinan la existencia del elemento de subordinación, sin que la carga horaria contenida en el Decreto 249 del 28 de enero de 2004 sea determinante para acreditar que prestó sus servicios de dicha forma.
El Consejo de Estado en sentencia del 6 de marzo de 202420 con relación a la labor de los instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje, indicó: “(…) En ese orden de ideas, no se puede perder de vista que los declarantes Hoover Castaño Escobar y Oscar Sánchez Ávila, fueron coincidentes al afirmar que la labor del demandante en cuanto a la actividad, el servicio, la forma como prestaba o desarrollaba sus cátedras o atendía a los aprendices y se relacionaba con los coordinadores académicos, era similar a la de los empleados de planta.
En particular el señor Oscar Sánchez Ávila sostuvo que no advertía contraste pues, «no encuentro como la diferencia porque yo veo el cumplimiento de horarios igual, las mismas directrices pedagógicas, el mismo papeleo para poder realizar los procesos de formación, los mismos horarios, los mismos aprendices, los mismos materiales de formación. No encuentro diferencia, exactamente igual».
Estas afirmaciones se corroboran con las obligaciones contractuales de prestar servicios como instructor para la ejecución de formación profesional, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, coincidentes en los contratos celebrados, que, en contraste con las funciones desempeñadas por un instructor de planta, resultan análogas.
Adicionalmente, está demostrado que el demandante no solo debía dictar la clase o el número de horas para las que se le contrató, sino que tenía actividades adicionales a su objeto contractual tales como asistir a todas las reuniones a las que lo convocaba el coordinador académico o los directivos del SENA, asistir a reuniones de grupo primario, y el seguimiento a los proyectos asumidos en esas reuniones, por lo que, se insiste, resulta evidente en este caso que la institución impartió directrices propias de su poder subordinante. 19 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, radicado 25269-33-33-001- 2022-00127-01, del 13 de septiembre de 2024, M.P. Jaime Alberto Galeano Garzón. 20 C.E. Sección Segunda, radicado 17001-23-33-000-2014-00482-01, sentencia del 6 de marzo de 2024, M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.
Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 27 Se itera, los testigos también afirman que no existían diferencias significativas en el desarrollo de la actividad de instrucción por el hecho del tipo de vinculación del docente y que cumplía con actividades de planeación, de diagnóstico de la formación y de procesos de alistamiento, «labores que no son directamente pedagógicas, pero que exigen que permanentemente esté el instructor trabajando en esas propuestas».
Así las cosas, contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, en el expediente sí existe suficiente material probatorio que acredita el elemento de la subordinación en la relación sostenida por las partes. Se hace énfasis en que no se evidencian circunstancias que afecten la credibilidad o imparcialidad de los testigos en razón de parentesco o cualquier interés en relación con alguna de las partes, al paso que los hechos narrados explican con suficiencia, y de forma armónica y coincidente, las condiciones de tiempo, modo y lugar, además fueron testigos directos de aquellos al haber fungido como empleados de planta de la entidad demandada en los mismos períodos en los que el actor fue contratista.
Igual situación se predica de las pruebas documentales detalladas en el acápite de hechos probados de esta providencia y que fueron analizadas en estas consideraciones, pues aquellas fueron aportadas en su mayoría por la entidad y no fueron objeto de tacha. Así las cosas, la Sala encuentra plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral (subyacente) entre la parte demandante y el SENA; y, en consecuencia, considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas debe ser confirmada”.
Igualmente, en sentencia del 27 de junio de 2024 el Consejo de Estado21 indicó: “(…) 31. Así, la misión especial encomendada al Sena comprende la formación y capacitación de los aprendices, funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad. Como se dijo, la entidad está adscrita al Ministerio del Trabajo y, por ende, no está sometida a las orientaciones del Ministerio de Educación o las secretarías de educación; no obstante, ejerce una labor docente para desarrollar programas de formación de educación no formal que ofrece la institución. 32.
Ahora bien, el instructor es una figura propia de esa entidad y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1424 de 1998, este grupo ocupacional «comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional y desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada».
Según el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena contenido en el Decreto 986 del 27 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015), el cargo de instructor hace parte de dicha planta, con la descripción de las siguientes funciones: (…) 2.4.1.3. Continuada subordinación o dependencia 43.
Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas y los testimonios, se tiene que las funciones desempeñadas por el demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que estuvo sujeto a horarios, instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior (coordinadores o líderes de área) para ejecutar las obligaciones contractuales, por lo que existe una sujeción de él hacia la entidad demandada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su 21 C.E. Sección Segunda, radicado 20001-23-33-000-2019-00130-01, sentencia del 27 de junio de 2024, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 28 servicio, y aquel, a su vez, tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte del Sena. (…) 47. Por todo lo anterior, resulta evidente que el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos para que el trabajador desarrollara sus labores, pues si bien es cierto Jaime Jesús Morón Armenta indicó que no se le suministraban elementos propios de actividades agrícolas como machetes o palas, también lo es que Daider Alberto Medina Quiñonez hizo referencia a la proporción de material de trabajo o de formación lo que no representa una contradicción en las manifestaciones de los testigos, en el entendido de que por la misión encomendada al Sena se imparte una formación integral que atiende a los programas curriculares ofertados y a las políticas institucionales, cuyo material de formación debe atender a ello, por lo que se advierte que en la ejecución de sus actividades recibió otro tipo de elementos de trabajo, y aun cuando no se le entregaron los aludidos elementos de trabajo agrícola, con ello no se desvirtúa el ejercicio del poder subordinante, pues no se observa que le hubiere asistido ningún tipo de independencia en el desarrollo de la labor contratada. 48.
Esto se advierte también luego de contrastado el objeto, las obligaciones y las funciones que se establecieron en los contratos de prestación de servicios suscritos entre los extremos procesales y de los testimonios recibidos en el proceso. En ellos se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, pues es incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios del demandante. 49.
Así, Rafael Enrique Ramírez Contreras prestó sus servicios al Sena como instructor en el área agrícola vinculado al Centro Biotecnológico del Caribe, por alrededor de 14 años, en consideración a su formación y experiencia en la entidad. 50. En virtud de ello ejecutó obligaciones como «[c]umplir el objeto del contrato descrito en las cláusulas primera y segunda, en los horarios y lugares que el SENA indique.
(…). [r]esponder por los bienes y elementos puestos a su disposición para el cumplimiento del objeto contratado (…) [r]ealizar las actividades que le asigne el subdirector del Centro y que tengan relación directa con el objeto del presente contrato» igualmente «[c]umplir el objeto y alcance del objeto del contrato, en los horarios necesarios para dictar la formación profesional y lugares que el SENA indique, prestando sus servicios con seriedad, responsabilidad, profesionalidad y eficiencia. [c]umplir con Ocho (8) horas diarias laboral entre horas directas de formación y actividades. [v]igilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, para los fines que les fueron entregados de conformidad con el objeto del contrato suscrito.
(…) [d]emostrar el oportuno registro de las evaluaciones y novedades de los aprendices bajo su responsabilidad, esta obligación será requisito para el pago. [r]eportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas dentro de los términos establecidos.» y «[c]omunicar al Coordinador Académico oportunamente anomalías, inconsistencias, novedades de aprendices y hallazgos en el registro de la información». 51.
Ahora bien, para ejecutar las obligaciones contratadas en la cláusula «alcance del contrato» contenida, entre otros, en los contratos 88 y 299 de 2009 y 125 de 2010 se manifestó que el demandante debía «además a: a) Seleccionar estrategias de enseñanza - aprendizaje -- evaluación de los programas de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. b) seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. c) Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. d) Programar las actividades de enseñanza, aprendizaje, evaluación de conformidad con los módulos de Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 29 formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación profesional. e) Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas dentro de los términos establecidos. f) Evaluar oportunamente la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con el manual de evaluación». 52.
Asimismo, «[p]articipar en el proceso de inducción de aprendices asegurando el alcance de los objetivos propuestos en la Institución. (…) [a]plicar instrumentos de evaluación de acuerdo a los criterios establecidos en el programa de formación h) Registrar en el Aplicativo Vigente los juicios de evaluación de competencias o resultados de aprendizaje alcanzado por los aprendices».
Todo lo anterior evidencia que la labor no podía ser desarrollada en forma autónoma e independiente. 53. En esa medida, se advierte que la misión del Sena es la de «intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país», función que cumple en desarrollo de su actividad y que guarda similitud con las labores desempeñadas por el demandante, es decir, este ejecutó labores que permitían el desarrollo del objeto misional de la entidad, como instructor, pues la labor formadora es de carácter permanente. 54.
Lo anterior, denota una sujeción y dependencia de quien ejerce el cargo de instructor o formador al servicio del Sena, al tiempo que corrobora que no puede dejar de existir imposición de órdenes en la ejecución de su objeto contractual, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia y finalidad de la entidad. 55. Se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito». 56.
Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia». 57.
Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que el desempeño de las funciones por parte del demandante estaba sujeto a medidas u órdenes del Sena, a saber: la imposición de un horario y/o el cumplimiento de un esquema formativo, la sujeción a directrices de los coordinadores o líderes de área de las que se resalta el ejercicio del ius variandi al establecerle responsabilidades particulares en cuanto a los programas de formación, la evaluación de los aprendices, y la ejecución de actividades curriculares, lo que demuestra que la entidad, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo del demandante y lo que denota la existencia de una indiscutible subordinación. 58.
Ahora bien, la Sala echa de menos que pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, la entidad no haya dispuesto de la creación de plantas temporales que atiendan a la oferta y la demanda en la prestación del servicio formativo, por lo tanto, la ausencia de personal suficiente que ejecute las obligaciones para las cuales fue contratado el demandante no es un argumento que enerve las consideraciones expuestas en esta decisión, pues no justifica la Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 30 ausencia de planeación por parte de la entidad y desconoce que las labores desarrolladas se ejercieron bajo la subordinación de la entidad por espacio de 14 años”. 59.
De esta manera, la circunstancia de que, consciente y libremente, el demandante haya aceptado las condiciones de contratación que le fueron planteadas en el contrato de prestación de servicios resulta indiferente en una situación como la expuesta pues «ni aún el consentimiento puede considerarse como argumento válido para que el trabajador renuncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor»39, tal y como lo señaló el artículo 53 de la Constitución Política. 60.
Así las cosas, se encuentra demostrada la existencia de los elementos de la relación laboral de acuerdo con los contratos de prestación de servicios y los testimonios practicados”. Así las cosas, se entrará a evaluar si en la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena”, para la época en que estuvo vinculado el actor existía o no el empleo de instructor en las áreas señaladas, para establecer si es una labor permanente o es especializada de la entidad, y en caso de que la labor y los programas sean permanentes y hagan parte del objeto misional, se determinará si desarrolló sus actividades bajo la constante coordinación, dependencia y subordinación de la entidad accionada fuera de un criterio lógico de temporalidad.
Al expediente se aportó el Acuerdo 00025 de 1998 por medio del cual se fijó el manual general de funciones y requisitos mínimos en el que obra el empleo de instructor, código 0301, grados 01 a 20 en cualquier dependencia de la regional, seccional, centro de formación, zonas o grupos de atención: Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 31 En la página web de la entidad reposa el manual específico de funciones y competencias laborales de la entidad a partir del año 2007, que contiene la planta de empleos para esa época, la cual contaba en el nivel instructor con el empleo de “Instructor, Código 3010, Grado 01-20” en la dependencia “centros de formación profesional”, que tenía las siguientes funciones: MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y DE REQUISITOS I. IDENTIFICACIÓN Nivel: TECNICO Denominación del Empleo: INSTRUCTOR Código: 3010 Grado: 01 – 20 Dependencia: CENTROS DE FORMACION PROFESIONAL Cargo del Jefe Inmediato: SUBDIRECTOR DE CENTRO O QUIEN EJERZA LAS FUNCIONES DE COORDINACION O SUPERVISION DIRECTA.
II. PROPOSITO PRINCIPAL Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa. III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES INSTRUCTOR: 1. Seleccionar estrategias de enseñanza – aprendizaje – evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. 2.
Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 3. Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 32 4.
Programar las actividades de enseñanza – aprendizaje – evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional. 5. Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. 6. Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con el Manual de Evaluación vigente. 7.
Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo. En la página web oficial del Sena22, en la opción de manual de funciones y resoluciones de actualización, reposa el manual específico de funciones y competencias laborales de la entidad del año 2015, que contiene la planta de empleos para esa época, la cual contaba en el Nivel Instructor con el empleo de “Instructor, Código 3010, Grado 01-20” en la dependencia “en el centro de formación profesional donde se ubique el cargo”, que tenía las siguientes funciones: MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y DE REQUISITOS I. IDENTIFICACIÓN Nivel: TECNICO Denominación del Empleo: INSTRUCTOR Código: 3010 Grado: 01 – 20 Dependencia: CENTROS DE FORMACION PROFESIONAL Cargo del Jefe Inmediato: SUBDIRECTOR DE CENTRO O QUIEN EJERZA LAS FUNCIONES DE COORDINACION O SUPERVISION DIRECTA.
II. PROPOSITO PRINCIPAL Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa. III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES INSTRUCTOR: 8. Seleccionar estrategias de enseñanza – aprendizaje – evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. 9.
Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 22 https://www.sena.edu.co/es-co/sena/Paginas/manua-funciones.aspx Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 33 10. Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 11.
Programar las actividades de enseñanza – aprendizaje – evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional. 12. Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. 13.
Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con el Manual de Evaluación vigente. 14. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo. (…) Mediante la Resolución No. 1302 de 2015 se actualizó y compiló en un solo cuerpo normativo el manual específico de funciones y de competencias laborales de los empleos de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena”23, en el que ya no existe el nivel instructor, y se dispuso: “(…) INSTRUCTOR Parágrafo 1.
De acuerdo con el parágrafo 2, del ART. 3° de la presente resolución, los servidores públicos del nivel de Instructor por no hacer parte del sistema general de nomenclatura, evidenciaran habilidades en el ejercicio de las funciones asignadas en el presente manual en lugar de competencias comportamentales. Parágrafo 2. Los servidores públicos del nivel de Instructor en el ejercicio de sus funciones evidenciaran dos tipos de habilidades, las generales o pedagógicas didácticas que a continuación se presentas y las específicas o técnicas que se registran en el manual específico por Red de Conocimiento y Área Temática.
(…)”. La Resolución No. 1458 del 30 de agosto de 2017 se actualizó el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena” y en ella se consignó las áreas de gestión del Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena”, dentro de las que se encuentran la red de conocimiento de gestión administrativa y financiera, en las que se registra el cargo de instructor código 3010 grado 01- 23 https://www.sena.edu.co/es-co/sena/MF/Resolucion_1302_de_%202015_28_07_2015.pdf Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 34 20, así: Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 35 Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 36 En esta medida, quedó probado que la entidad contaba en su planta de personal con instructores en el área de diseño, por lo que se hace procedente estudiar la existencia del elemento de subordinación en la ejecución de los diversos contratos de prestación de servicios.
De otra parte, del extracto de algunos de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y la entidad demandada, se desprenden las siguientes funciones: • Presentar los reportes de notas de los alumnos y demás informes dentro de los plazos estipulados por el Centro para tal efecto. • Reintegrar los libros y/o ayudas didácticas solicitadas en préstamo en la Unidad de Información dentro de los plazos estipulados y presentar el paz y salvo correspondiente para el último pago • Preparar, orientar, desarrollar, apoyar y evaluar procesos de aprendizaje en cualquiera de las estrategias de respuesta institucional para los diferentes grupos poblacionales objeto de Formación Profesional Integral Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 37 • Desarrollar mecanismos que faciliten la reflexión, la innovación, el espíritu investigativo, la creatividad y la autoevaluación en los alumnos para su mejoramiento continuo. • Evaluar el proceso de aprendizaje, las estrategias pedagógicas, el, medio ambiente educativo, el rendimiento académico de los alumnos y diligenciar oportunamente los formatos correspondientes. • Participar en el desarrollo de innovaciones pedagógicas y el área específica en que se desempeñe, mediante proyectos de investigación, en concordancia con las exigencias del desarrollo sostenible. • Formular, ejecutar y evaluar diagnósticos que conlleven a la actualización y creación de diseños, planes, programas, procesos y productos propios de las actividades del centro de formación, acordes con su especialidad y área de desempeño y según las necesidades del entorno. • Colaborar en el diseño y ejecución de programas de actualización de instructores del Sena y de otras entidades en aspectos pedagógicos y de la especialidad en que imparte Formación Profesional. • Participar activamente en el plan de mejoramiento y actualización de los docentes. • Capacitar y asistir técnica, empresarial y organizativamente a las comunidades, formas asociativas y empresas en sus proyectos de desarrollo socio empresarial, de acuerdo con la especialidad en que imparte Formación Profesional • Emitir concepto cuando le sea solicitado acerca de los planes y programas presentados por entidades aspirantes a ingresar a la cadena de formación o a obtener reconocimientos de cursos o sobre especificaciones técnicas de maquinaria y equipo materiales e insumos para la Formación Profesional integral.
Presentar su concepto y recomendaciones. • Participar en la concertación y coordinación interinstitucional para la ejecución de proyectos de desarrollo y acciones de Formación Profesional Integral, proyectos de desarrollo sectorial, regional, municipal y veredal. • Participar en los procesos de promoción de Los programas de Formación Profesional integral, servicios y actividades de divulgación tecnológica programados por el centro de formación. Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 38 • Participar en las labores de montaje y puesta en marcha de equipos y maquinaria utilizados en la Formación Profesional integral, Si es del caso. 16).
Coadyuvar en el proceso de ingreso e inducción de alumnos. • Rendir oportunamente los informes (planilla, reportes, formatos) requeridos sobre las acciones encomendadas y los productos resultantes de procesos de aprendizaje realizados por alumnos a quienes imparten Formación Profesional. • Responder por la integridad y buen uso de materiales, Equipos y demás elementos de la institución puestos bajo su cuidado para desarrollar labores propias de su cargo. • Incorporar las tendencias tecnológicas, pedagógicas y de gestión al diseño técnico pedagógico de las diferentes acciones de Formación Profesional en su especialidad. • Participar en los comités de evaluación, asistir puntualmente a las clases programadas, colaborar activamente con las disposiciones sobre aseo y orden de los salones de clase y tener sentido de pertenencia con la institución. • Para instructores de las especialidades de: Cultura física, comunicación para la comprensión, ética y transformación del entorno y aquellos que se requieran para el desarrollo de programas especiales: Participar en el Grupo de Desarrollo Humano y Bienestar Estudiantil para adelantar proyectos y programas tendientes al desarrollo de las capacidades físicas, psico afectivas, éticas, morales, sociales y los valores que se requieren los alumnos para avanzar en su proceso formativo. • Participar activamente en las actividades de formación programadas por el centro en el área cultural, deportivas, recreativas dirigidas a los alumnos y los programas de carácter preventivo que ameriten de su apoyo y asesoría, adicionalmente en actividades de bienestar dirigidas a los alumnos y funcionarios.
Es de aclarar que las funciones plasmadas en los diversos contratos y certificadas por la propia entidad accionada permiten establecer que sin importar el área de conocimiento las obligaciones eran las mismas y que corresponden a la labor de instructor. De lo anterior, concluye la Sala que dentro de la planta de personal de la entidad, existe el empleo denominado “instructor, código 3010, grado 01 a 20”, el cual tiene entre sus funciones la de impartir formación profesional integral, lo anterior dado Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 39 que sin lugar a duda alguna la labor desempeñada por el accionante hace parte del objeto social de la entidad, se encuentra dentro de las funciones consignadas dentro de un empleo de la planta de personal de la entidad durante la vigencia de la relación contractual, por lo que quedó plenamente acreditado que la entidad cuenta en su planta de personal con un empleo que realiza idénticas funciones para las que fue contratado el demandante, por lo que se hace procedente estudiar la existencia del elemento de subordinación en la ejecución de cada uno de los contratos y objetos contractuales celebrados entre las partes.
Para demostrar la existencia de la subordinación o dependencia, el demandante solicitó el decreto de varios testimonios al igual que se tomó su declaración de parte, quienes manifestaron lo siguiente: Edgar Joaquín Páez Rodríguez (testimonio): luego de indicar sus generales de ley señaló que conoce al demandante señala que es empleado de carrera del Sena en el empleo de instructor grado 20.
Manifestó que está por cumplir 25 años prestando sus servicios en el Sena. Cuando se le preguntó de los hechos que le conste señaló que conoce al demandante porque fueron compañeros de trabajo desde el año 2005 en el Sena ambos instructores contratistas, posteriormente señala que se presentó a concurso e ingreso a la carrera administrativa del Sena por concurso en el empleo de instructor.
Señaló que el demandante prestó sus servicios participando en equipos pedagógicos en el Sena más o menos hasta el año 2013 en el centro de servicios financieros del Sena sede Bogotá. Indicó que desde el 2005 a 2013 compartieron formación integral para el trabajo. Cuando se le preguntó qué formación académica tenía el demandante señaló que los instructores debemos tener títulos profesionales de acuerdo con el acto de trabajo que se lleven a efecto, él tenía formación superior universitaria.
Cuando se le preguntó si conocía cual fue el objeto contractual de los contratos que suscribió con la entidad respondió que fue contratado como instructor para formación para el trabajo, señaló que el Sena exige un perfil especial dependiendo a la rama de la que hacía parte. Indicó que la demandante tenía dentro de sus funciones orientar procesos de formación en las áreas administrativas y financieras.
Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 40 Cuando se le preguntó qué actividades desarrollaba respondió que orientar procesos de formación para el trabajo, enseñanza de acuerdo con los programas de formación del Sena, de acuerdo con las competencias que les asignaran. Resolver situaciones de orden académico, llevar fichas y/o cursos en la orientación del respectivo programa de formación. Señaló que el demandante debía desarrollar de los programas que le asignaran los coordinadores.
Cuando se le preguntó quienes ejercían como Coordinadores respondió que Jaime Hernán Díaz Díaz, preciso que el contratista era personal de planta de la entidad. Cuando se le preguntó en que horarios se desarrollaba la labor contratada respondió que al demandante le toca estar disponible siempre, preciso que les tocaba en el horario de la mañana y en la tarde o en la tarde y en la noche de lunes a domingo señaló que al demandante le tocaba en ocasiones prestar sus servicios de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. Cuando se le preguntó cuántas horas tenía asignadas el demandante respondió que a veces se prestaba 10 o 12 horas diarias, esas horas eran totalmente continuas, debía cumplir el horario que le impusieran el coordinador, sin que existiera la posibilidad de concertación del horario con el coordinador, las funciones se debían desarrollar de manera presencial en el lugar que indicaran, esto es dentro o fuera de la institución, incluso hasta fuera de la ciudad -le tocaba ir a empresas- Cuando se le preguntó si el demandante se podía ausentar del servicio respondió que no existía ninguna autonomía, señaló les tocaba pedir permiso, indicó que había dificultad para que se les concediera los permisos requeridos para atender asuntos de carácter personal -velorios de familiares-, era obligatorio cumplir con los horarios.
Cuando se le preguntó si al demandante hubiese sido objeto de llamados de atención respondió que no. Cuando se le preguntó que se le exigía al demandante para el pago de los honorarios respondió que debía presentar el soporte de pago de la seguridad Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 41 social, y señaló que el demandante debía presentar el informe de las labores desarrolladas durante el mes en cada ficha o curso, el cual debía ser presentado con antelación al coordinador para que diera su visto bueno. Cuando se le preguntó si había personal de planta que ejerciera las mismas funciones que el demandante respondió que si impartiendo las misma formación del demandante, señaló que no había diferencias entre las funciones que desarrollaba el demandante y los instructores de planta, es decir en la formación no había diferencia, la diferencia radicaba que a los de planta les daba dotación - papelería, marcadores y borradores de tablero y al demandante no, pues el contratista debía comprarla con su dinero, señaló que a los contratistas le exigían portar la bata blanca y a los contratistas les tocaba comprarla con sus recursos.
Señaló que el demandante no podía prestar sus servicios en otra entidad porque debía estar disponible para la institución. Identifico como personal de planta al señor Ricardo Pérez Camargo -hoy director Regional Encargado-. Cuando se le preguntó cuántos instructores existían en el centro de servicios financieros respondió que más o menos 400 instructores pues cuenta con más de 1800 aprendices por jornada.
Cuando se le preguntó quién realizaba la supervisión del contrato del demandante respondió que el mismo coordinador quien era el superior inmediato. Cuando se le preguntó si el demandante tenía autonomía para impartir sus conocimientos en la formación respondió que no, pues al demandante le presentaban el programa y le indicaban lo que debían orientar, no había catedra libre, existían protocolos y guías pedagógicas para impartir el programa de formación, señaló que las interrupciones que se presentaban en las épocas de las vacaciones de los aprendices, sin embargo, el demandante era llamado a direccionar formación complementaria -diplomados o cursos básicos-.
Preciso que las vacaciones de los aprendices eran de una semana a mitad de año. Cuando se le preguntó cómo le impartían al demandante las ordenes los jefes inmediatos respondió que el jefe inmediato realizaba la programación de todos los instructores e inmediatamente le daban a conocer la demandante el horario, respecto a la formación señaló que la coordinación le entregaba al demandante el Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 42 material que debía tener en cuenta para impartir la formación que fue contratada, lo que se debía hacer.
Cuando se le preguntó qué ocurrió con el demandante cuando usted ingreso a la carrera respondió que cuando el ingreso a carrera fue cambiado de sede, sin embargo, señaló que con posterioridad al año 2013 el demandante tuvo la fortuna de ganar un concurso para carrera con la Secretaría de Hacienda Distrito Capital de Bogotá, señaló que después del ingreso a la carrera el demandante se retiró del Sena como instructor.
Preciso que el demandante debía portar el carnet que le fue suministrado y había distintivo que los identificaba como contratista y/o personal de planta. Indicó los coordinadores vivían pendiente del cumplimiento del horario del demandante en los ambientes – pasaba por las aulas de instrucción para verificar que hubiesen iniciado-. Cuando se le preguntó conque frecuencia usted se encontraba con el demandante respondió que diariamente en la sala de instructores, preciso que era la misma sala de instructores para el personal de planta como para los contratistas.
Cuando se le preguntó si el demandante fue proveído por la entidad con correo electrónico plataforma digital respondió que sí, debían manejar el correo electrónico institucional, y la plataforma Sofía plus para toda la parte administrativa en la formación y esa plantadora era la misma tanto para el personal de planta como para los contratistas Cuando se le preguntó si el demandante participo en reuniones institucionales o planeación académica respondió que sí, señaló que tanto el personal de planta como los contratistas participaban de las reuniones, las cuales se programaban según la necesidad, preciso que el demandante recibió reconocimiento como uno de los mejores instructores del centro, señaló que esa distinción se hizo de palabra.
William Delgado Rivera (testimonio): luego de indicar sus generales de ley señaló que conoce al demandante porque los dos fueron instructores del Sena, vinculados como contratista en la entidad. Cuando se le preguntó cuál era el objeto del contrato del demandante señaló que tenía un contrato para desarrollar labores académicas y formación académica Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 43 integral, señaló que el demandante fue instructor en el centro de servicios financieros, señaló que lo conoció en las aulas, en el salón de profesores, en las diferentes reuniones de profesores.
Cuando se le preguntó qué área tenía asignado el demandante respondió que tenían asignado las áreas de servicio al cliente, sistema de gestión integral, gestión administrativa, gestión financiera, señaló que lo conoció como profesor, pero agregó que no conocía la profesión del demandante, pero aclaró que fueron colegas. Cuando se le preguntó cuáles eran las actividades que desarrollaba el demandante señaló que el demandante generalmente tenía horario desde la 7:00 a.m. a 2:00 p.m., tenía cursos de formación técnica o tecnológica -duración de 2 años-, e impartía formación complementaria de 40 horas o de 50 horas.
Señaló que impartía formación en los salones de clases tres horas seguidas, tenían un descanso de 15 minutos, regresaban a las aulas hasta las 2:00 p.m. señaló que en el horario de la mañana había unos cursos específicos, agregó que mantenían un horario muy parecido a los instructores de planta. Preciso que el demandante impartía formación en horarios nocturnos de 6:00 p.m. a 10:00 p.m. Cuando se le preguntó qué formación impartía el demandante respondió que el demandante impartía formación con temas relacionadas con temas sociológicos, cooperativos, temas de gestión administrativa, y servicio al cliente.
Cuando se le preguntó si el demandante se ausento de la prestación del servicio respondió que no tenía conocimiento, y preciso que no conoció de llamados de atención al demandante. Cuando se le preguntó que se le exigía al demandante para el pago de sus honorarios respondió que por lo general se debía cumplir un número de horas, una serie de evaluaciones, condiciones de asistencia y de calidad de la instrucción, debía llenar los formatos de pago, certificar el número de horas laboradas, debía cancelar el pago de la seguridad social -salud, pensión y riegos profesionales- Cuando se le preguntó si durante la suscripción de los contratos del demandante existió interrupción entre contrato y contrato respondió que, si existió, pero indicó que a final de año era más extensa la interrupción entre contrato y contrato, señaló Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 44 que las interrupciones eran ocasionadas por la terminación del año lectivo -15 de diciembre- y el inició del mismo -20 de enero-.
Indicó que generalmente los contratos se firmaban desde enero hasta junio y de mitad de julio hasta diciembre, señaló que los contratos firmados en octubre eran por las necesidades del servicio. Cuando se le preguntó si existía personal de planta que tuviera la misma formación respondió que sí, pero señaló que no recuerda el nombre, pero indicó que lo recordaba porque en la convivencia académica se evidenciaba quienes eran de planta y quienes de contrato de prestación de servicios, señaló que el personal de planta tenía mejores beneficios que los contratistas pero indicó que la carga académica era la mismas, y señaló que existía diferencia en la horas pues los de planta se limitaba a 8 horas diarias y los contratistas realizaban 10 horas diarias.
Cuando se le preguntó si el demandante podía ausentarse sin pedir permiso respondió que no, pues debía informar y obtener el visto bueno de la coordinación -a quien identificó como la Dra. Olga quien hacia parte del personal de planta y señaló que era la supervisora académica del contrato- Cuando se le preguntó cómo se impartía la formación señaló que se hacía de forma presencial en el Centro de Servicio Financieros sede Bogotá, allí impartía instrucción desde la 7:00 a.m. hasta las horas de la tarde.
Señaló que no tenía autonomía para impartir instrucción pues debía seguir las guías impuestas por la entidad. Existía control de horario porque la entidad fijaba los tiempos para impartir instrucción, los cursos y los temas a impartir. Cuando se le preguntó quién suministraba los elementos para impartir instrucción señaló que eran suministrados por la Dra. Olga quien fungía como coordinadora académica -guías, marcadores borradores, video beam, entre otros-, señaló que impartían formación en las aulas en el centro de formación y en ocasiones asistían a impartir formación en algunas empresas, señaló que en su caso no usaba mucho la bata para impartir instrucción, pues debía comprarla, y preciso que quienes la usaban cas siempre era el personal de planta, señaló que a los contratistas les entregaban un carnet el cual debían presentar a la entrada y a la salida del centro de formación y se dejaba en la biblioteca cuando se solicitaban los libros o elementos para la formación. Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 45 Cuando se le preguntó si al demandante se le permitía el acceso a la plataforma de la entidad respondió que sí, señaló que se llamaba Sofía plus -se registraba notas académicas, notas de horarios y observaciones-, indicó que le asignaron un correo electrónico que terminaba @sena.edu.co.
Cuando se le preguntó cómo se les entregaban las guías, cómo le asignaban el curso al demandante respondió que la información se impartía en reuniones programadas y plenamente anunciadas por la Dra. Olga, precisó que había reuniones generales de obligatoria asistencia cuando el director de servicios financieros debía dar información a los instructores, señaló que en esas reuniones no había distinción entre el personal de planta y los contratistas.
Se le impartía capacitaciones temáticas y pedagógicas de obligatoria asistencia pues eran para mejorar la formación de los alumnos. Cuando se le preguntó con qué frecuencia el demandante entregaba planillas de calificación respondió que cada mes cada vez que se presentaba el pago que era mensual, señaló que siempre el informe que se presentaba debía contar con el visto bueno de la coordinación. Cuando se le preguntó si el demandante podía delegar sus funciones en otro instructor respondió que no podía por las responsabilidades de cada docente, para algún cambio se debía informar a la coordinación y ella daba el visto de quien sustituía al profesor y la circunstancias porque se requería el cambio.
Alirio Carvajal (declaración de parte): luego de indicar sus generales de ley señaló que prestó sus servicios como contratista en el Sena desde 2005 hasta el 2019 señaló que es administrador de empresas y especialista en gestión empresarial, señaló que actualmente labora en la Secretaria Distrital de Hacienda y refiere que ingreso a la carrera administrativa de la mencionada secretaria (3 de febrero de 2020).
Cuando se le preguntó cuáles eran las franjas horarias en que prestaba sus servicios en la entidad, señaló que la disponibilidad era 24 horas, laboraba en la mañana, tarde y noche, de lunes a lunes, tocaba tener disponibilidad para poder completar las horas contratadas que eran 160 horas al mes. Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 46 Cuando se le preguntó si realizaba informe para informar el cumplimiento del objeto contractual respondió que sí, señaló que se manejaba una especie de bitácora y mensualmente se hacía para que se realizara los pagos, precisó que los informes se rendirán a la coordinación Cuando se le preguntó cómo se realizaba la cuenta de cobro para el pago del contrato de prestación de servicios respondió que se usaban unos contratos, los cuales se diligenciaban se adjuntaba la bitácora de las actividades de los aprendices y con base en eso se cancelaba las respectivas horas al mes.
Cuando se le preguntó si suscribió contratos de forma simultánea con otra entidad mientras prestaba sus servicios en el Sena respondió que no era posible por la forma en que el Sena organizaba el trabajo, pues podría ser que una semana le correspondiera en la mañana, la siguiente en la tarde y por esa situación era muy complicado que eso ocurriera.
Cuando se le preguntó si durante la prestación de sus servicios a la entidad recibió algún llamado de atención respondió que sí, preciso que los llamados de atención los recibió por parte de la coordinación en caso de que se presentaran algún inconveniente con los aprendices. Señaló que para poder ejecutar labor recibía ordenes porque le daban unas guías para desarrollar el tema y esas guías se debían trabajar con los aprendices, y se hacían reuniones permanentes con todos los instructores -de planta y de contrato- para recibir las indicaciones pertinentes de las labores y de los cursos que se fuesen a realizar.
Cuando se le preguntó si el Sena le suministro algún elemento para desarrollar la labor contratada respondió que el Sena le entregaba las guías, le facilitaba las aulas o ambientes de trabajo, y les asignaba un grupo, su labor la desarrollaban con plataformas entre ella Sofia plus, le facilito un correo institucional, preciso que los marcadores y las batas los compraba él. Señaló que tenía invitaciones a reuniones contantes y todas las actividades se desarrollaba dentro de los ambientes.
Cuando se le preguntó por la interrupción de 55 días de 2006 desde junio a octubre señaló que se sufrió con este tipo de contratos, le tocaba esperar, a veces por la falta de asignación presupuestal para la asignación de los contratos y por eso le tocaba esperar, señaló que el dependió mucho del Sena pues inicialmente Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 47 prestó sus servicios en Arauca -5 años- y luego viajó a Bogotá pero no se pudo vincular inicialmente sino hasta el 2005, preciso que su familia dependía de la asignación salarial.
Cuando se le preguntó por los objetos contractuales respondió que su objeto contractual era impartir educación profesional a los aprendices señaló que inicialmente prestó sus servicios a los tecnólogos en contabilidad y finanzas y después con los tecnólogos en administración empresarial en el Centro de Servicios Financieros, señaló que roto en todas las coordinaciones -banca, seguro, emprendimiento, economía financiera y de gestión- y formación complementaria.
Cuando se le preguntó cuáles eran sus actividades como instructor respondió que a través de las guías que le daba el Sena trabajaba con el grupo asignado y como instructor los orientaba en los diferentes módulos de formación. Cuando se le preguntó que debía hacer para recibir su pago respondió que debía presentar una cuenta de cobro y a eso se le adjuntaba la bitácora donde se relacionaba los grupos con los cuales se trabaja y las activades desarrolladas.
Cuando se le preguntó si durante la prestación del servicio se había incapacitado respondió que no se podía enfermar, nunca solicitó la suspensión de los contratos. Cuando se le preguntó si tuvo llamado de atención durante el cumplimiento de los objetos contractuales señaló que si los tuvo por algunas quejas de estudiantes de procesos de calificaciones, señaló que el coordinador y el comité de disciplina hacían el plan de concertación y de corrección y de manejo.
Señaló le asignaron unos horarios y eran muy estrictos en el cumplimiento de esos horarios. Ahora bien, frente a los testimonios rendidos por los señores Edgar Joaquín Páez Rodríguez y William Delgado Rivera y a la declaración de parte de Alirio Carvajal, encuentra la Sala que los mismos coincidieron en señalar que la labor para la cual fue contratado el accionante se ejecutó en condiciones establecidas de forma unilateral por la entidad accionada, como lo fue el horario, los cursos y/o aulas, haciendo uso de los elementos proporcionados por la entidad, en las instalaciones de la entidad y de forma externa en los centros o entidades que esta le asignaba, es decir, se encontró probado que prestó sus servicios bajo las directrices y Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 48 coordinación de sus superiores (coordinadores académicos), sin la posibilidad de disponer de forma autónoma sobre la forma de la prestación del servicio.
Para esta Corporación es claro que, si bien en principio entre el demandante Alirio Carvajal y el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” existió una relación contractual, pues su vinculación con la entidad demandada obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios, según la valoración de las pruebas bajo la óptica de la sana crítica, aparecen elementos que permiten establecer que el demandante ejerció actividades pertenecientes al objeto misional de la entidad (contratos de prestación de servicios, documentos, certificaciones y testimonios), no tenía libertad para realizar las labores encomendadas, no escogía cómo y cuándo prestar el servicio, seguía instrucciones para cumplir sus tareas por parte de la entidad, y además, le fueron suministrados elementos por parte de la misma entidad para poder desarrollar las labores confiadas, por lo que se encuentra desvirtuada la relación contractual derivada del contrato de prestación de servicios personales.
No cabe duda de que el demandante se encontraba supeditado al cumplimiento de las directrices impartidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, prueba de ello son el material probatorio allegado. Así mismo, se determinó que debía rendir cuentas sobre las labores ejecutadas a sus superiores jerárquicos, debía cumplir el horario previamente establecido y las directrices impartidas, lo que demuestra que la entidad ejerció un seguimiento permanente de las labores desarrolladas por el demandante.
Se resalta que las funciones desempeñadas por el demandante requerían que estuviera sujeto al cumplimiento de las funciones en horarios definidos previamente por la entidad accionada, sin que pudiera disponer libremente de la organización y cumplimiento de la labor encomendada. Es preciso reiterar que el desempeño de las actividades del demandante no fue de manera autónoma e independiente como lo refirió la entidad accionada, sino que las mismas se desarrollaron conforme al quehacer diario, en armonía con otras dependencias del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”.
Si bien en los diversos contratos se estableció que el demandante cumpliría con el objeto contractual en forma independiente, es decir que no existiría subordinación alguna, así como también se estableció contradictoriamente que no se Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 49 configuraría relación laboral con la entidad demandada, de las pruebas recaudadas se desvirtuó tal situación, pues de acuerdo con la forma como se ejecutaron las actividades se observa de forma clara que se configuró el elemento de la subordinación. Por consiguiente, quedó probado que el demandante prestó de forma personal sus servicios como instructor ejerciendo funciones que se equiparan a las de “instructor, código 3010, grado 01 a 20” recibió remuneración por sus servicios (honorarios pactados) y prestó la labor bajo coordinación, dependencia y subordinación de los superiores dentro de la entidad, y por tanto, se debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades (artículo 53 de la Constitución Política).
La sentencia del 26 de julio de 2018 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, reiteró la imposibilidad de contratar bajo la modalidad de prestación de servicios los servicios o actividades propias de la actividad misional de la entidad y que poseen carácter permanente, tal y como en el caso que nos ocupa, en los siguientes términos24: “(…) Para este punto es importante aclarar como lo ha dicho de manera reiterada esta Sección que la figura del contrato realidad, se aplica cuando se logra probar la continua prestación de los servicios personales remunerados, “propios de la actividad misional de la entidad contratante”, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
Adicional a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contario se afectan los derechos del trabajador.
Para la Sala es claro que la continuidad en la prestación de los servicios médicos del señor Pablo Emilio Torres Garrido le brindan un carácter de permanente, de lo que se puede colegir que sus servicios como médico general, no eran propios de un contrato de prestación de servicios sino de una relación laboral entre las partes. La excepción prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que permite la celebración de contratos de prestación de servicios no autoriza que las entidades del Estado a través de esta modalidad de vinculación desconozcan el pago de las prestaciones sociales y demás obligaciones de carácter laboral que la Constitución y la ley han consagrado a cargo de los empleadores.
En este punto de la providencia, se advierte que las entidades estatales no deben recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad de prestación de 24 Sentencia del 26 de julio de 2018 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. César Palomino Cortés, Rad. No.: 68001-23-31-000-2010-00799-01, Número interno: 2778- 2013.
Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 50 servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración – como la cumplida por el demandante- y de esta manera evitar el pago de prestaciones sociales y de aportes parafiscales, entre otros, pues con dicha conducta, como lo ha reiterado, tanto, esta Corporación como la Corte Constitucional, no sólo se vulneran los derechos de los trabajadores sino que además dicha nómina paralela desvirtúa la razón de ser del artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993, cual es la independencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal.
En consecuencia, a los contratistas de prestación de servicios que logren demostrar que en realidad en su vinculación con una entidad, se configuraron los tres elementos propios de la relación laboral, se les debe reconocer y pagar los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato administrativo.
(…)”. Dicho lo anterior, cuando se logra probar la existencia de una relación laboral encubierta, se ha llegado a la consecuencia jurídica del necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, sin embargo, se aclara que la aceptación de dicha situación irregular no le otorga el estatus de empleada pública, y menos aún le confiere los derechos de los cuales gozan los trabajadores inscritos en carrera, pues las características de su vinculación a la administración son distintas y excepcionales. 3.
Procedencia del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como consecuencia de la declaratoria del contrato realidad El demandante solicitó se le reconozca y pague las prestaciones sociales, entre ellas, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, compensación económica de las vacaciones, cesantías, e intereses sobre cesantías, entre otros por el período comprendido del 23 de octubre de 2005 al 13 de diciembre de 2019 El juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por lo que declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado, declaró la existencia de la relación laboral encubierta para el período comprendido del 11 de julio de 2005 al 21 de diciembre de 2019 de forma interrumpida, por lo que ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales devengadas por un instructor código 3010 grado 01-20 por el período comprendido del 11 de julio de 2005 al 21 de diciembre de 2019, y señaló que la liquidación se efectuará con el valor de los honorarios pactados.
La entidad accionada manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por el juez de primera instancia, pues en su concepto no se configuraron los elementos de una relación laboral, en especial no se probó la subordinación, en tanto las Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 51 pruebas allegadas al expediente no resultan suficientes para probar de forma fehaciente tal supuesto.
Igualmente solicita que en este caso es necesario estudiar las interrupciones que se presentaron para efectos de determinar si se configuró la excepción de prescripción de las prestaciones reclamadas. Precisa la Sala que los argumentos de la entidad no son procedentes ya que como ya que como se expuso en precedencia entre el demandante y la entidad demandada existió una relación laboral, al haberse configurado los tres elementos del contrato de trabajo, por lo cual, no le asiste razón a la entidad accionada, en ese punto.
Se debe destacar que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso para el caso del contrato realidad que la base para la liquidación de las prestaciones sociales no será ninguna otra que los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios.
La exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión sólo puede predicarse desde la declaratoria de la existencia de la relación laboral, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado, es decir no puede solicitarse la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías, como tampoco por el pago tardío de las prestaciones sociales adeudadas, teniendo en cuenta que es precisamente con ocasión de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades que surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar unas acreencias laborales, entre ellas, el auxilio de las cesantías y los intereses a las cesantías las cuales deberán ser reconocidas y canceladas a favor del actor.
En cuanto al reconocimiento y pago de las vacaciones dejadas de disfrutar como consecuencia de la simulación de la verdadera relación laboral que existió entre las partes, se tiene que es procedente con base en la sentencia del 19 de abril de 2018 en la que se señaló que las vacaciones es una prestación social y es un derecho de los trabajadores, derivado del principio de garantía de descanso previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, reconocida de forma excepcional en dinero, según lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978.
Por tanto, es procedente compensar el derecho al descanso y percibir una remuneración Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 52 ordinaria durante su disfrute, al comportar un daño al trabajador, pues se le impidió el goce de dicho derecho durante un período ya consumado. En los anteriores términos, el máximo tribunal contencioso administrativo ha ordenado el pago de las vacaciones en los casos en los que se declara el contrato realidad25, y por ello se declara que se debe reconocer el pago compensado de las vacaciones de carácter legal durante el tiempo que duró la relación laboral entre las partes, prestación que se encuentra contemplada en el Decreto 1045 de 1978.
Se aclara que como el accionante no disfrutó de vacaciones al sostener una relación laboral simulada bajo contratos de prestación de servicios, lo procedente es reconocer la compensación económica de las vacaciones (no disfrutadas), con ocasión a los argumentos referidos, en este sentido se precisa que se deben reconocer de manera forzosa.
La Sala aclara frente a las demás prestaciones sociales de carácter legal solicitadas (distintas a las cesantías, los intereses a las cesantías y la compensación en dinero de las vacaciones sobre las cuales ya se emitió pronunciamiento) que corresponde a la entidad reconocer y pagar aquellas a las que tenía derecho percibir un empleado de planta “Instructor, Código 3010, Grado 01-20” durante todo el tiempo de la vinculación probado, se ordenará el reconocimiento y liquidación de forma abstracta, teniendo en cuenta para ello los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios (junto con sus adiciones y prórrogas) suscritos entre las partes por los períodos en los que se probó la relación laboral esto es, desde el 23 de octubre de 2005 al 13 de diciembre de 2019 de forma interrumpida, siempre que no se vean afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, como se verá más adelante.
Se confirma la negativa respecto de las demás pretensiones solicitadas. 4. Prescripción de las prestaciones sociales En el caso objeto de estudio se encuentran configurados todos los elementos de la relación laboral (prestación personal del servicio, remuneración y dependencia o subordinación), no obstante, no se puede pasar por alto que en aquellos casos en los que se accede a las pretensiones de la demanda se ha concluido en cuanto a la prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de la existencia del contrato realidad (en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en 25 Sentencia del 26 de julio de 2018 expedida por el Consejo de Estado, M.P. César Palomino Cortés, radicado No. 68001-23-31-000-2010-00799-01.
Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 53 discusión sólo puede predicarse desde la declaratoria de la existencia de la relación laboral), que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado. Por lo tanto, en principio no podría operar el fenómeno procesal extintivo, sin embargo, se ha aclarado que el accionante cuenta con un término razonable para efectuar la solicitud ante la administración. Al respecto, la sentencia del 10 de diciembre de 2015 proferida por el Consejo de Estado en su Sección Segunda Subsección “B”, expediente No. 25000-23-25-000 2011-01040-01(0725-2014), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló lo siguiente: (…) Reiterando lo que está Subsección ha considerado en anteriores oportunidades26, la prescripción -a diferencia de la caducidad que se predica respecto del ejercicio del derecho de acción-, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva.
La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados27. Ahora bien, la prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece lo siguiente: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. El Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, señaló: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Es decir, una vez la obligación es exigible, el empleado público cuenta con un lapso de tres años para reclamarla y, el solo hecho de peticionar ante la Administración, interrumpe el término prescriptivo. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de septiembre de 2010 dictada dentro del expediente N° 1201 de 2008, actores: Marco Fidel Ramírez Yépez y Otros.
C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 27 Ibídem. Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 54 Cabe precisar que esta Sección ha considerado que el término de prescripción trienal previsto en las disposiciones trascritas, se extiende analógicamente a los demás derechos laborales de los servidores públicos, por existir un vacío legal.
(…).”28 En torno a la extinción de los derechos derivados de una relación contractual en la que se demuestra la existencia de un contrato de trabajo, en aplicación de la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado: “(…) Con posterioridad, mediante la Sentencia del 9 de abril de 2014 Exp. 0131-13 con ponencia de quien suscribe esta providencia se precisó que “si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama.
Lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan.
(…) Lo anterior quiere decir que si bien es cierto, conforme al criterio fijado por la Sala de la Sección Segunda, sólo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración”.29 Teniendo en cuenta la jurisprudencia anteriormente expuesta, si bien solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, dicha solicitud debe realizarse dentro de los tres años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, esta posición fue ratificada por las sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016 y del 9 de septiembre de 2021 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En el presente caso, quedó probado que entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena” se probó una relación laboral del 23 de octubre de 2005 al 13 de diciembre de 2019 de forma interrumpida. En cuanto a la solución de continuidad de la relación laboral simulada por la existencia de interrupciones, se tiene que es aplicable la regla de unificación establecida en la sentencia del 9 28 Ver, entre otras, la sentencia del 30 de junio de 2009, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, dentro del expediente N° 0489 de 2008.
Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 29 Sentencia del 16 de junio de 2016, que dictó la Sección Segunda - Subsección “A” del Consejo de Estado con radicado No. 08001233100020030224901, M.P Luis Rafael Vergara Quintero Demandante: Angélica de Jesús Villalba Suárez. Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 55 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado según la cual se presenta cuando entre la terminación de un contrato y el inicio de ejecución de otro han transcurrido más de treinta (30) días hábiles (los objetos contractuales de los contratos deben ser iguales o similares).
El anterior análisis toma relevancia en asuntos como el que nos ocupa, pues puede presentarse varias situaciones, como lo son: (i) que durante la totalidad de la relación laboral no se haya presentado interrupción alguna o que habiendo existido estas no superan el término de treinta días hábiles, lo que da derecho al pago de las prestaciones sociales, siempre y cuando no se haya configurado el fenómeno prescriptivo, el cual es contado a partir de la terminación de la relación laboral simulada, y (ii) que durante la totalidad de la relación laboral se hayan registrado una o varias interrupciones superiores a treinta días hábiles, lo que conlleva al estudio del fenómeno prescriptivo desde la finalización de cada uno de los períodos en los que operó la solución de continuidad.
Por lo tanto, en principio se debe valorar cada período de los contratos celebrados por separado, claro está solo si entre ellos se superaron los treinta (30) días hábiles, pues de no ser así se entiende que la labor fue continua o sucesiva aun cuando se evidencien interrupciones inferiores a dicho término (no considerables), y en ese caso la prescripción para pedir las prestaciones sociales se contará desde la terminación del último contrato de prestación de servicios como se mencionó. No cabe duda de que dentro de la relación laboral entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena” se presentaron las siguientes interrupciones: (i) 27 de julio al 8 de octubre de 2006-50 días hábiles (ii) 26 de noviembre de 2007 al 7 de febrero de 2008 -51 días hábiles- (iii) 12 de diciembre de 2008 al 5 de enero de 2009 -15 días hábiles- (iv) 25 al 30 de julio de 2009 -4 días hábiles- (v) 1 al 21 de enero de 2010 -13 días hábiles- (vi) 27 de noviembre de 2010 al 8 de febrero de 2011 -50 días hábiles- (vii) 3 al 11 de julio de 2011 -5 días hábiles- (viii) 1 de enero al 1 de marzo de 2012 -43 días hábiles- (ix) 3 al 8 de julio de 2012 -4 días hábiles- Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 56 (x) 12 de diciembre de 2012 al 24 de enero de 2013 -29 días hábiles- (xi) 26 de diciembre de 2013 al 16 de enero de 2014 -14 días hábiles- (xii) 14 de diciembre de 2014 al 26 de enero de 2015 -28 días hábiles- (xiii) 20 de diciembre de 2015 al 31 de enero de 2016 -27 días hábiles- (xiv) 25 de diciembre de 2016 al 23 de enero de 2017 -20 días hábiles- (xv) 20 de diciembre de 2017 al 23 de enero de 2018 -22 días hábiles- (xvi) 25 de noviembre de 2018 al 4 de febrero de 2019 -48 días hábiles- Conforme lo expuesto se encuentra acreditado que existen cinco interrupciones que superan los treinta días hábiles, no obstante, no se puede pasar por alto que la entidad accionada cuenta con vacaciones colectivas, lo cual podría constituir una justificación para algunas de las interrupciones presentadas entre mediados de diciembre y principios de febrero según corresponda.
Se tiene en consideración lo expuesto en la sentencia del 9 de mayo de 2020 proferida por el Consejo de Estado, según la cual existe justificación para las interrupciones superiores a los treinta días hábiles cuando tienen ocurrencia en las vacaciones colectivas para cada año30, de la siguiente forma: “(…) En efecto, revisados los contratos y órdenes de servicios allegados al proceso se observa, que entre el contrato u orden 49 de 2012 y la 475 de 2013 hubo una interrupción de 6 meses, la cual no se encuentra justificada por lo que puede concluirse que hubo solución de continuidad; sin embargo, no ocurre lo mismo con las órdenes o contratos posteriores, relacionadas en el cuadro, en las que se observa que aun cuando entre algunas transcurrió un término superior a los 30 días hábiles, dichos interrupciones encuentran justificación en los periodos de vacaciones del servicio de docencia prestado por los instructores, pues los mismos coinciden en presentarse entre mediados de diciembre e inicios de febrero, por lo que la Sala considera que se encuentran prescritas las prestaciones a que tenía derecho el demandante del 4 de julio de 2012 hacia atrás, y en ese orden de ideas la decisión del A Quo fue errada al encontrar prescritas las prestaciones sociales a que tenía derecho desde el 10 de abril de 2016 hacia atrás: (…) Así las cosas, el reconocimiento de las prestaciones a que haya lugar, deberá realizarse desde el 1 de febrero de 2013 al 14 de diciembre de 2018, el cual no está prescrito ya que la reclamación administrativa fue presentada el 10 de abril de 2019, por lo que la decisión del Tribunal habrá de modificarse.”.
(Destaca la Sala) En este sentido, esta Sala acoge la postura según la cual la regla general de tener en cuenta el máximo de treinta días como límite temporal para el conteo de las interrupciones debe flexibilizarse pero solamente por la razón expuesta, evaluando para ello las vacaciones colectivas establecidas para los años 2007, 2011 y 2018 (teniendo en cuenta que fue el único período sobre el cual se sobrepasó el límite 30 Sentencia del 9 de mayo de 2024 proferida por el Consejo de Estado, M.P. César Palomino Cortés, radicación No. 08001-23-33-000-2019-00687-01, interno (2960-2023).
Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 57 señalado) esto para establecer si en efecto las interrupciones en la contratación del actor obedecieron a dicha circunstancia o no. Al proceso se aportó copia de las resoluciones por medio de las cuales el Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena” estableció el calendario académico, así: Resolución Inicio del primer trimestre Fin del último trimestre 2296 del 16 de noviembre de 2005 17/01//2005 17/12/2005 2297 del 16 de noviembre de 2005 23/01/2006 16/12/2006 2424 del 10 de noviembre de 2006 25/01/2007 17/12/2007 2679 del 15 de noviembre de 2007 23/01/2008 15/12/2008 2908 del 21 de octubre de 2008 21/01/2009 16/12/2009 3199 del 15 de noviembre de 2009 20/01/2010 13/12/2010 2944 del 12 de octubre de 2010 17/01/2011 12/12/2011 1928 del 25 de octubre de 2011 23/01/2012 12/12/2012 1945 del 5 de octubre de 2012 21/01/2013 11/12/2013 1861 del 31 de octubre 2013 20/01/2014 10/12/2014 2204 del 14 de octubre de 2014 19/01/2015 09/12/2015 2037 del 13 de octubre de 2015 25/01/2016 14/12/2016 2208 del 26 de octubre de 2016 23/01/2017 15/12/2017 1959 del 8 de noviembre de 2017 29/01/2018 15/12/2018 1866 del 24 de octubre de 2018 28/01/2019 14/12/2019 Al expediente no fue aportado el acto por medio del cual se concedieron las vacaciones, sin embargo, de la consulta efectuada por esta Corporación en la página web de la entidad se arrojó como resultado que por medio de los siguientes actos administrativos se fijaron los periodos de vacaciones a través de los siguientes actos administrativos, así: Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 58 Por medio de la Resolución 2249 del 9 de octubre de 2007 se autorizó el disfrute de las vacaciones colectivas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena” por el término de quince (15) días hábiles, en los siguientes términos: desde el 24 de diciembre de 2007 al 16 de enero de 2008 -primer turno-, y del 2 al 23 de enero de 2008 -segundo turno- Por medio de la Resolución No. 2009 de 2011 se autorizó el disfrute de vacaciones colectivas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena” que concedió vacaciones colectivas a los instructores de la entidad durante quince (15) días hábiles en los siguientes términos: desde el 19 de diciembre de 2011 y el 6 de enero de 2012 -primer turno- desde el 2 al 23 de enero de 2012 -segundo turno- Por medio de la Resolución No. 1742 de 2018 se autorizó el disfrute de las vacaciones colectivas del Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena”, por el término de quince (15) días hábiles en los siguientes términos: desde el 20 de diciembre de 2018 al 14 de enero de 2019 -primer turno -, desde el 2 de enero al 23 de enero de 2019 -segundo turno-.
Respecto al período del 27 de julio al 8 de octubre de 2006 -50 días hábiles, considera la Sala que no existe justificación alguna para flexibilizar la interrupción, pues no existen justificación alguna. Ahora bien respecto de las interrupciones antes señaladas considera la Sala que si bien existe justificación, pues por medio de las resoluciones antes referidas se encuentra acreditado que efectivamente la entidad accionada concedió un período de vacaciones colectivas a los empleados de planta de la entidad, el cual comprendió los meses de diciembre y enero de los correspondientes años, por lo que de las interrupciones del 26 de noviembre de 2007 al 7 de febrero de 2008 -51 días hábiles y/o 36 días hábiles con flexibilización -, del 27 de noviembre de 2010 al 8 de febrero de 2011 -50 días hábiles y/o 35 días hábiles con flexibilización -, y del 25 de noviembre de 2018 al 4 de febrero de 2019 -48 días hábiles /o 33 días hábiles con flexibilización – se debe descontar el periodo de vacaciones que se le reconoció al personal de planta de la entidad, y una vez realizado el cálculo correspondiente se encontró que las interrupciones referidas superan el límite establecido por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, por lo que se procederá a establecer si ocurrió el fenómeno de prescripción por cada período.
Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 59 Situación que no curre respecto de la interrupción del 1 de enero al 1 de marzo de 2012 -43 días hábiles y/o 28 días hábiles con flexibilización - pues se encuentra que la interrupción antes indicada cuenta con una justificación legal, pues no supera el límite establecido por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo.
Así las cosas, se analizará la ocurrencia del fenómeno de la prescripción trienal de la siguiente forma: Período Fecha límite para reclamar Fecha de la petición Prescripción 23/10/2005-26/07/2006 26/07/2009 26/07/2022 Operó el fenómeno de la prescripción trienal 09/10/2006-25/11/2007 25/11/2010 26/07/2022 Operó el fenómeno de la prescripción trienal 08/02/2008-26-12/2010 26/12/2013 26/07/2022 Operó el fenómeno de la prescripción trienal 09/02/2011-24/11/2018 24/11/2021 26/07/2022 Operó el fenómeno de la prescripción trienal 05/02/2019-13/12/2019 13/12/2022 26/07/2022 No operó el fenómeno de la prescripción trienal En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que respecto de los periodos comprendidos entre el 23 de octubre de 2005 al 26 de julio de 2006, 9 de octubre de 2006 al 25 de noviembre de 2007, 8 de febrero de 2008 al 26 de diciembre de 2010 y del 9 de febrero de 2011 al 24 de noviembre de 2018 operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, en tanto el demandante contaba con el tiempo máximo para reclamar hasta el 26 de julio de 2009, 25 de noviembre de 2010, 26 de diciembre de 2013 y 24 de noviembre de 2021 y presentó la solicitud de reconocimiento de la relación laboral con el consecuente pago de las acreencias laborales hasta el 26 de julio de 2022.
Frente al periodo comprendido del 5 de febrero al 13 de diciembre de 2019 se tiene que contaba con tiempo máximo para reclamar hasta el 13 de diciembre de 2022 y presentó la petición el 26 de julio de 2022 y presentó la demanda 26 de octubre de 2022, siendo procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales durante ese periodo. 5.
Los aportes a seguridad social y su prueba Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 60 La sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 25 de agosto de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cueter, radicado No. 23001-23-33- 000-2013-00260-01 (0088-2015), dispuso en relación con los aportes pensionales adeudados al Sistema Integral de Seguridad Social derivados de la declaratoria de la existencia del contrato de realidad, que estos poseen un carácter de imprescriptibles al ser una prestación periódica.
Pese a que los aportes pensionales adeudados al Sistema Integral de Seguridad Social derivados de la declaratoria de la existencia del contrato de realidad poseen un carácter de imprescriptibles, solamente serán reconocidos aquellos que tengan un soporte probatorio en los contratos de prestación de servicios allegados al expediente durante todo el período de la vinculación. La Sección Segunda del Consejo de Estado31 ha reiterado su posición en cuanto a la carga de la prueba de los contratos estatales y la interrupción contractual, en el siguiente sentido: “(…) Por su parte, en la sentencia de unificación32, sobre el particular se indicó que «en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».
Por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito, pues así lo disponen los artículos 3933 y 4134 de la Ley 80 de 1993, al señalar que es ésta la forma que deben adoptar tales actos jurídicos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal.
Así las cosas, se tiene que la exigencia de elevar por escrito el acto contractual constituye una de las llamadas formalidades plenas de los contratos estatales. Entonces, el contrato celebrado por la administración con los particulares es de carácter solemne, es decir, que para su eficacia, de acuerdo con el régimen jurídico de derecho público al cual está sometido, se requiere que se eleve a escrito la manifestación de voluntad, de manera que la ausencia de éste conlleva la inexistencia del negocio jurídico e impide el nacimiento de los efectos jurídicos pretendidos por las partes, toda vez que éstas no tienen libertad de forma, “…pues 31 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda- Subsección B, consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, del 4 de mayo de 2017, radicación número: 08001233100020070006201 No. Interno: 1736- 15. 32 Ver sentencia de la Sección Segunda de fecha 26 agosto de 2016. 33 Artículo 39º.- De la Forma del Contrato Estatal.
Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad. 34 Artículo 41º.- Del Perfeccionamiento del Contrato.
Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 61 la solemnidad escrituraria hace parte de la definición del tipo negocial por razones de seguridad y certeza en razón a que se trata de una normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas…”.35 Pues bien, en el caso bajo estudio, está acreditado que la interrupción en la relación contractual se produjo durante los meses de marzo, abril, octubre y noviembre del año 2004, en la medida que durante dichos lapsos las partes no celebraron contrato de prestación de servicios o por lo menos, en el proceso no se acreditó su existencia,…” (Subraya la Sala) Es así que, lo procedente es ordenar a la entidad accionada calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes del 23 de octubre de 2005 al 13 de diciembre de 2019 de forma interrumpida de a siguiente forma: (27 de julio al 8 de octubre de 2006, 26 de noviembre de 2007 al 7 de febrero de 2008, 12 de diciembre de 2008 al 5 de enero de 2009, 25 al 30 de julio de 2009, 1 al 21 de enero de 2010, 27 de noviembre de 2010 al 8 de febrero de 2011, 3 al 11 de julio de 2011, 1 de enero al 1 de marzo de 2012, 3 al 8 de julio de 2012, 12 de diciembre de 2012 al 24 de enero de 2013, 26 de diciembre de 2013 al 16 de enero de 2014, 14 de diciembre de 2014 al 26 de enero de 2015, 20 de diciembre de 2015 al 31 de enero de 2016, 25 de diciembre de 2016 al 23 de enero de 2017, 20 de diciembre de 2017 al 23 de enero de 2018, 25 de noviembre de 2018 al 4 de febrero de 2019) y los que se debieron efectuar en calidad de empleador y en calidad de trabajador (cada uno en la proporción que corresponde en una relación laboral), teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios y sus adiciones, y debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes para el sistema general de pensiones (riesgo común).
Se aclara que los valores a cancelar por concepto de aportes a pensión (para ambas partes) deben realizarse de forma indexada. V. Conclusiones La Sala encontró probado que el demandante Alirio Carvajal demostró la prestación personal del servicio para el 23 de octubre de 2005 al 13 de diciembre de 2019 de forma interrumpida como se relaciona el cuadro visible en el acápite 4 de la sentencia, donde ejerció las funciones de “instructor, código 3010, grado 01 a 20” de forma personal, sin autonomía y bajo la dirección y subordinación de la entidad, para lo cual recibió una remuneración por sus servicios denominada honorarios, por tal razón es procedente declarar la nulidad del acto administrativo 35 Ver: Consejo de Estado.
Sala Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sentencias de 29 de enero de 1998 Exp. 11099 y 4 de mayo de 1998, M.P. Daniel Suárez Hernández. Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 62 demandado, como lo indicó el juez de primera instancia, pero se modifica la sentencia para relacionar que fue de forma interrumpida. A diferencia de lo expuesto por el juez de primera instancia se encontró configurado el fenómeno jurídico de prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el período comprendido entre el 23 de octubre de 2005 al 26 de julio de 2006, del 9 de octubre de 2006 al 25 de noviembre de 2007, del 8 de febrero de 2008 al 26 de diciembre de 2010 y del 9 de febrero de 2011 al 24 de noviembre de 2018, pues operó el fenómeno procesal extintivo, situación que no ocurre frente al periodo comprendido del 5 de febrero al 13 de diciembre de 2019 pues vía jurisprudencial se ha aclarado que el accionante cuenta con un término razonable para efectuar la solicitud ante la administración, además teniendo en cuenta la postura adoptada por esta Corporación con relación a los períodos de vacaciones colectivas y su incidencia en el conteo de la prescripción, resulta evidente que algunas de las interrupciones tuvo ocurrencia en el disfrute de vacaciones colectivas y durante el calendario académico.
Así las cosas, resulta procedente ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter legal adeudadas (entre ellas se debe incluir las cesantías, intereses a las cesantías, las primas legales y la compensación en dinero de las vacaciones), frente al periodo comprendido entre el 5 de febrero al 13 de diciembre de 2019 de forma interrumpida, tomando para ello únicamente los honorarios pactados en cada contrato, sus adiciones o prórrogas, y se confirma la negativa de las demás pretensiones de la demanda.
Así mismo, se condenará al Servicio Nacional de Aprendizaje a tomar el periodo reconocido, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el demandante como contratista y los que se debieron efectuar en calidad de empleador (cada uno en la proporción que corresponde en una relación laboral), los cuales fueron relacionados en el acápite 4 de la sentencia, y teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios y sus adiciones, y debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes para el sistema general de pensiones (riesgo común).
Se aclara que los valores a cancelar por concepto de aportes a pensión (para ambas partes) deben realizarse de forma indexada. Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 63 Por consiguiente, se confirmará parcialmente la sentencia dictada el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con el fin de precisar los aspectos relacionados en precedencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
VI. Costas procesales en segunda instancia El artículo 188 del C.P.A.C.A. señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas (primer inciso), y luego, por adición del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se indicó que en todo caso la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal (segundo inciso).
Por lo tanto, en este caso al analizar la conducta de las partes al momento de presentar la demanda, ejercer el derecho de defensa con la contestación de la misma y al presentar el recurso de apelación, se encuentra que lo hicieron bajo la convicción de un suficiente fundamento legal y jurisprudencial, con el cual se sustentó su posición y se soportó con las pruebas aportadas al proceso, además se observa que las partes propusieron argumentos razonables en defensa de sus intereses, razón por la cual no se impondrá la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Modificar los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia del 19 de junio de 2025 dictada por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, los cuales quedarán de la siguiente manera: “Tercero.- Declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante Alirio Carvajal, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.441.003, y el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” por el período comprendido del 23 de octubre de 2005 al 13 de diciembre de 2019, interrumpido como lo indica el cuadro relacionado en el acápite 4 de la sentencia. Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 64 Se declara probada la excepción de prescripción frente a los períodos comprendidos entre el 23 de octubre de 2005 al 26 de julio de 2006, 9 de octubre de 2006 al 25 de noviembre de 2007, del 8 de febrero de 2008 al 26 de diciembre de 2010 y del 9 de febrero de 2011 al 24 de noviembre de 2018, por las razones expuestas en esta providencia. Cuarto.- Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condena al Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” a reconocer y pagar al demandante Alirio Carvajal, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.441.003, todas y cada una de las prestaciones sociales de carácter legal a las que tenía derecho un empleado de planta como “instructor código 3010 grado 01 a 20”, y que cumpliera funciones similares a las desempeñadas por el demandante (dentro de las cuales se debe incluir de manera forzosa las cesantías, intereses a las cesantías, las primas legales y la compensación por las vacaciones en dinero), desde el 5 de febrero al 13 de diciembre de 2019, teniendo en cuenta para la liquidación únicamente los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión. Quinto.- Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho se condena al Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA a calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por el contratista de forma indexada, durante el período comprendido entre el 23 de octubre de 2005 al 13 de diciembre de 2019 teniendo en cuenta las interrupciones relacionadas en el cuadro que obra en el acápite 4 de la sentencia, y también los que se debieron efectuar en calidad de empleador esto de forma indexada, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión (riesgo común) siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente cada una de las partes de manera indexada.
Declarar que el tiempo de servicios prestado por el demandante Alirio Carvajal, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.441.003, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 2005 al 13 de diciembre de 2019 teniendo en cuenta las interrupciones relacionadas en el cuadro que obra en el acápite 4 de la sentencia, deberá computarse para efectos pensiónales”.
Segundo.- Confirmar los demás numerales de la sentencia del 19 de junio de 2025 dictada por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas. Tercero.- No condenar en costas en segunda instancia, por las razones expuestas. Cuarto.- Por secretaría procédase a la comunicación de la sentencia conforme lo ordena el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.
Quinto.- En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de primera instancia para lo de su competencia. Expediente: 11001-33-35-013-2022-00418-01 65 Sexto.- Si la parte demandante lo solicita, por secretaría expídasele copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso, conforme al artículo 114 del C.G.P., con la constancia de la ejecutoria.
La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. 36 Notifíquese y cúmplase Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador