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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-42-054-2026-00078-01

Ponente: Jose Elver Muñoz Barrera

Fecha: 2026-04-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia: 11001-33-42-054-2026-00078-01 Sentencia: SC3-26044915 Acción: Acción de tutela Accionante: Pablo Andrés Ramírez Bohórquez Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Temas: Regla excepcional de procedencia de la acción de tutela cuando se pretende el uso de listas de elegibles para la provisión de nuevas vacantes de empleos iguales o equivalentes a las inicialmente ofertadas. / Derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos. / Autorización para el uso de listas de elegibles para proveer nuevas vacantes definitivas. / Derecho fundamental de petición: garantía a una respuesta oportuna, de fondo, clara y congruente en actuación administrativa.

Conforme a la competencia establecida en virtud del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Amparo constitucional solicitado El 27 de febrero de 2026, Pablo Andrés Ramírez Bohórquez presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a las siguientes pretensiones (arch. 001–003, exp. electr. 1ª inst.1): i. Se declare que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, han vulnerado mis derechos fundamentales de petición, igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos públicos. ii.

Se tutele mis derechos fundamentales de petición, igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos públicos. iii. Como consecuencia, se ordene al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas. iv.

Se ampare el derecho fundamental de igualdad de acceso a la carrera administrativa por meritocracia (artículo 13, artículo 40 numeral 7 y artículo 125 constitucional), debido proceso (artículo 29 constitucional) y confianza legítima y en ese sentido: 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001334205420260007800.

Pablo Andrés Ramírez Bohórquez v. CNSC y otro Acción de tutela 2026-00078 2 • ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO que inicie, si no lo ha hecho, las actuaciones administrativas tendiente a solicitar autorización a la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL para el uso de la lista de elegibles para el cargo de Asesor, Código 1020, Grado 12, OPEC 177252. • ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, que proceda de manera inmediata a realizar, una vez obtenga la Autorización del Uso de Listas de elegibles por parte de la CNSC, mi nombramiento en el cargo de Asesor, Código 1020, Grado 12, OPEC 177252.

PETICIONES ESPECIALES 1. Dado que la lista de elegibles está vigente hasta el 2 de mayo de 2026, solicito respetuosamente que el Señor (a) Juez, le indique límites en tiempo al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y a la CNSC para realizar los trámites administrativos y financieros, en especial que el tiempo no sea superior a la vigencia de las listas de elegibles.

En fundamento, afirmó que participó en el proceso de selección Entidades del Orden Nacional 2022 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el cargo de asesor, código 1020, grado 12, OPEC 177252, y que, tras superar las etapas del concurso, fue incluido en la lista de elegibles adoptada mediante la Resolución 9714 del 22 de abril de 2024.

Señaló que dicha lista quedó en firme y que, con posterioridad, surgió una vacante definitiva en la Subdirección de Pensiones, razón por la cual el Ministerio solicitó autorización a la CNSC para usar la lista y nombró a Fabio Augusto Gómez Ortiz, ubicado en la cuarta posición. Sostuvo que el señor Gómez Ortiz no tomó posesión del cargo.

Por ello, al encontrarse él en la quinta posición de la lista, presentó petición ante el Ministerio de Hacienda y ante la CNSC para que se reportara la novedad, se solicitara la autorización de uso de la lista y se continuara con el siguiente elegible. Según expuso, la CNSC informó que el Ministerio no había reportado la novedad del retiro del elegible ubicado en cuarto lugar, por lo cual aún no podía analizar el uso de la lista.

A juicio del accionante, el Ministerio accionado omitió adelantar las gestiones necesarias para reportar la novedad y solicitar la autorización correspondiente, pese a que la lista de elegibles seguía vigente. También afirmó que no recibió respuesta de fondo a su petición dentro del término legal, lo cual, en su criterio, vulneró su derecho fundamental de petición y afectó los principios de mérito, legalidad y transparencia en el acceso a cargos de carrera administrativa. 2.

Trámite procesal Repartida la acción al Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 2 de marzo de 2026 se dispuso su admisión, la comunicación a las personas que participan en el Proceso de Selección “Entidades del Orden Nacional 2022 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público” para el cargo asesor código 1020, grado 12, OPEC 177252, y se concedió a las accionadas el término de 2 días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (arch. 005, ib.).

El 5 de marzo, la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó negar el amparo constitucional, indicando que, en primer lugar, que frente al derecho de Pablo Andrés Ramírez Bohórquez v. CNSC y otro Acción de tutela 2026-00078 3 petición se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, porque el 4 de marzo de 2026 habría dado respuesta de fondo, punto por punto, a la solicitud presentada por el accionante; respecto de las demás pretensiones, pidió declarar la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad (arch. 008, ib.).

Sobre este último aspecto, argumentó que el accionante pretende que el juez constitucional sustituya un trámite administrativo en curso, relacionado con la autorización para el uso de la lista de elegibles de la OPEC 177252 y el eventual nombramiento, actuación que depende de la validación de la CNSC y se encuentra reglada por el Acuerdo 60 de 2022.

Añadió que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni de un daño inminente que justificara la intervención excepcional del juez de tutela. A su juicio, el accionante cuenta con mecanismos administrativos ordinarios para consultar o impulsar el estado del trámite, por lo que la tutela no puede convertirse en un medio para pretermitir etapas, desplazar a las autoridades competentes o imponer órdenes al Ejecutivo y a la CNSC dentro de un procedimiento que aún se encuentra en curso. 3.

Sentencia de primera instancia El 12 de marzo de 2026, el Juzgado de primera instancia concedió el amparo a los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, pero declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición (arch. 013, ib.). Para sustentar tal decisión, el a quo encontró probado que el actor participó en el proceso de selección Entidades del Orden Nacional 2022 para el cargo de asesor, código 1020, grado 12, OPEC 177252, y ocupó el quinto lugar en la lista de elegibles adoptada mediante la Resolución 9714 del 22 de abril de 2024.

Asimismo, tuvo por acreditado que la lista se encontraba vigente y que, con posterioridad al concurso, surgió una vacante definitiva en la Subdirección de Pensiones, reportada en SIMO bajo la OPEC 232755. A la par, constató que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ya había utilizado esa misma lista para proveer dicha vacante, previa autorización de la CNSC, a través del nombramiento de Fabio Augusto Gómez Ortiz, quien ocupaba el cuarto lugar en la lista.

Empero, dicho elegible no tomó posesión del cargo, circunstancia que generaba para el Ministerio la obligación de reportar la novedad ante la CNSC y solicitar la autorización para continuar con el siguiente elegible, esto es, accionante. Además, el actor había presentado derecho de petición ante el Ministerio el 6 de febrero de 2026, solicitando que se iniciara el trámite de autorización de uso de la lista y que, una vez obtenida dicha autorización, se le notificara la resolución de nombramiento.

Del mismo modo, acudió ante la CNSC, entidad que mediante oficio del 15 de febrero de 2026 informó que el Ministerio no había reportado en el Banco Nacional de Listas de Elegibles la novedad relacionada con el retiro o no posesión del elegible ubicado en la cuarta posición. Por ello, la CNSC indicó que solo podría analizar el uso de la lista una vez la entidad nominadora registrara la novedad correspondiente.

El Ministerio, al contestar la acción, sostuvo que ya había dado respuesta de fondo al actor con oficio del 4 de marzo de 2026. En esa comunicación informó que el caso de la OPEC 177252 se encontraba en seguimiento, que la lista estaba siendo usada para cubrir la Pablo Andrés Ramírez Bohórquez v. CNSC y otro Acción de tutela 2026-00078 4 vacante de la OPEC 232755, que el cuarto elegible había sido nombrado y no aceptó o no se posesionó, y que se encontraba en trámite la resolución de derogatoria.

Igualmente indicó que, aunque el actor ocupaba el quinto lugar de elegibilidad, era el siguiente con expectativa de ser estudiado por la CNSC para determinar si cumplía el perfil del empleo equivalente. A partir de esos elementos, el Juzgado consideró que el Ministerio demandado no había actuado con la diligencia exigible, porque si la entidad ya había solicitado autorización para usar la lista en favor del elegible ubicado en cuarto lugar, debía proceder de manera equivalente respecto del accionante, quien seguía en turno por mérito después de la no posesión de aquel.

La omisión de reportar oportunamente la novedad y solicitar la autorización ante la CNSC fue valorada como una afectación de la igualdad, el debido proceso, el trabajo y el acceso a cargos públicos. A ello sumó la proximidad del vencimiento de la lista de elegibles, prevista para el 2 de mayo de 2026, hecho que hace apremiante la intervención constitucional, pues la demora administrativa podía frustrar materialmente la posibilidad del actor de acceder al cargo público conforme al orden de mérito.

En ese sentido, la jueza estimó que el accionante no contaba con un mecanismo ordinario eficaz para obtener una protección oportuna. Por lo anterior, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que solicitara ante la CNSC la autorización de uso de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 9714 del 22 de abril de 2024, con el fin de que el accionante pudiera suplir la vacante definitiva generada en la Subdirección de Pensiones, empleo Asesor, Código 1020, Grado 12, OPEC 232755.

Subsecuentemente, ordenó que, una vez la CNSC autorizara el uso de la lista, para lo que impartió ordenes de igual forma, el Ministerio expidiera la resolución de nombramiento dentro del término legal aplicable y notificara las actuaciones al accionante, sin dilaciones injustificadas. En último término, en cuanto al derecho de petición, el a quo juzgó que el Ministerio contestó con oficio del 4 de marzo de 2026 y la CNSC también había respondido la petición elevada por el actor.

Así, aunque inicialmente existía una inconformidad por falta de respuesta oportuna, esa situación fue superada durante el trámite de tutela. La anterior decisión fue notificada por correo electrónico al día siguiente (arch. 014, ib.). 4. Recurso de impugnación y su trámite Con memorial del 18 de marzo de 2026, Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, pidió revocarlo parcialmente para declarar improcedente la acción (arch. 020, ib.).

Inicialmente, informó que, pese a discrepar del fallo, desplegó actuaciones para cumplirlo; así a través de la Resolución 0522 del 16 de marzo de 2026 derogó el nombramiento de Fabio Augusto Gómez Ortiz en el empleo de asesor, código 1020, grado 12, de la Subdirección de Pensiones, identificado con la OPEC 232755, para el cual se había usado la lista de elegibles de la OPEC 177252, comunicando la derogatoria con oficio 2-2026-023085 del 16 de marzo de 2026 y reportándola ante la CNSC en el aplicativo SIMO.

Pablo Andrés Ramírez Bohórquez v. CNSC y otro Acción de tutela 2026-00078 5 Agregó que, una vez reportada dicha actuación, la CNSC emitió el 16 de marzo de 2026 la autorización de uso de la lista de elegibles. Con base en ello, manifestó que adelantaría las actuaciones necesarias para expedir la resolución de nombramiento en período de prueba del quinto elegible, Pablo Andrés Ramírez Bohórquez, dentro del término previsto por la CNSC, esto es, dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la autorización, previa verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por el Decreto 1083 de 2015 y la Ley 190 de 1995.

No obstante, el Ministerio especificó que el cumplimiento material de esas actuaciones no implicaba aceptar que hubiera vulnerado derechos fundamentales, en tanto, no existía nexo causal entre su conducta y la supuesta afectación de los derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos. Enfatizó que nunca negó el acceso del accionante al cargo ni rechazó la solicitud de uso de la lista, sino que el trámite se encontraba en desarrollo normal, pues antes debía culminarse la derogatoria del nombramiento del elegible anterior.

En cuanto al derecho a la igualdad, el Ministerio atestiguó que no hubo trato discriminatorio; de hecho, el accionante no identificó actos concretos de discriminación ni probó una actuación arbitraria de la entidad. Por el contrario, sostuvo que venía adelantando las gestiones necesarias para el eventual nombramiento del actor y que había respondido los derechos de petición presentados en relación con las OPEC 177252 y 232755.

El recurso también cuestionó que el juez de primera instancia hubiera ordenado actuaciones administrativas que, según el Ministerio, estaban dentro de los términos legales y correspondían a competencias propias de la Administración y de la CNSC. En ese sentido, alegó que la tutela no puede convertirse en un atajo para pretermitir procedimientos administrativos, ni en un mecanismo para sustituir funciones asignadas legalmente a las autoridades competentes.

Reiteró que no se configuraba perjuicio irremediable, ya que la lista de elegibles vencía el 2 de mayo de 2026, por lo que aún existía tiempo suficiente para concluir el procedimiento; toda vez que el accionante no probó daño inminente, afectación al mínimo vital, situación de debilidad manifiesta ni riesgo cierto que justificara la intervención urgente del juez constitucional.

La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 25 de marzo (arch. 024, ib.) y repartida al despacho del magistrado ponente el 27 de marzo siguiente (arch. 001, exp. electr. 2ª inst.2). II. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL 1. Precisión del caso En esta instancia, la controversia surge porque el a quo concluyó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, al no reportar oportunamente ante la CNSC la novedad derivada de la no posesión del elegible ubicado en cuarto lugar ni solicitar la autorización para continuar con el siguiente integrante de la lista, pese a que la vacante 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001334205420260007801.

Pablo Andrés Ramírez Bohórquez v. CNSC y otro Acción de tutela 2026-00078 6 definitiva OPEC 232755 ya había sido provista con la lista de elegibles de la OPEC 177252, que el actor ocupaba el quinto lugar y que la proximidad del vencimiento de la lista podía frustrar materialmente su posibilidad de acceder al empleo por orden de mérito.

En oposición, el Ministerio afirma que la tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y por ausencia de perjuicio irremediable, pues no negó el acceso del accionante al cargo ni incurrió en trato discriminatorio alguno, sino que adelantaba un trámite administrativo reglado que exigía, primero, derogar el nombramiento del elegible anterior, reportar la novedad en SIMO y obtener la autorización de la CNSC; actuaciones que, según indicó, fueron desplegadas en cumplimiento del fallo, sin que ello suponga aceptar vulneración de derechos fundamentales ni habilite al juez constitucional para sustituir competencias propias de la Administración y de la CNSC. 2.

Problema constitucional Partiendo del contenido de la decisión judicial de primera instancia, así como de los argumentos esbozados en la sustentación del recurso de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la falta de culminación inmediata del reporte de la novedad y de la solicitud de autorización de uso de la lista de elegibles ante la CNSC, derivada de la no posesión del elegible ubicado en cuarto lugar, configuró una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos del accionante, quien ocupaba el siguiente lugar en el orden de mérito; o si, como lo sostiene el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se trataba de un trámite administrativo reglado, en curso, que no desconoció su posición en la lista ni comportó trato discriminatorio.

Asimismo, deberá establecerse si la respuesta emitida por la entidad frente a la petición del 6 de febrero de 2026 fue suficiente a la luz del derecho fundamental de petición, configurando carencia actual de objeto por hecho superado. 3. Tesis constitucional En criterio de la Sala, no se configuró una vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, porque, aunque el actor era el siguiente en el orden de elegibilidad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no desconoció esa posición ni negó su eventual nombramiento; por el contrario, informó que adelantaba el trámite administrativo previo, consistente en formalizar la derogatoria del nombramiento del elegible anterior, reportar la novedad ante la CNSC y obtener la autorización correspondiente para el uso de la lista.

En ese contexto, la demora advertida no configuró, por sí sola, una actuación arbitraria, discriminatoria o contraria al principio de mérito, ni justificó apremiar por vía de tutela las competencias y procedimientos reglados para tal trámite. No obstante, la respuesta emitida por el Ministerio accionado frente a la petición del 6 de febrero de 2026 no satisfizo plenamente las exigencias del derecho fundamental de petición, pues si bien se informó que el trámite se encontraba en curso y dependía de actuaciones posteriores ante la CNSC, no precisó de manera clara, completa y congruente el estado real del procedimiento, las actuaciones pendientes, los términos estimados ni la forma en que se resolvería materialmente la solicitud del actor, accediendo o negando, junto con la respectiva motivación, según fuera el caso.

Por ello, se impone en esta instancia revocar el fallo de primera instancia para conceder tal amparo y ordenar emitir una respuesta material al derecho pedido. Pablo Andrés Ramírez Bohórquez v. CNSC y otro Acción de tutela 2026-00078 7 III. CONSIDERACIONES 1. Acción de tutela en concurso de méritos: regla general de improcedencia por requisito de subsidiariedad La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera general la improcedencia de la acción de tutela contra actos proferidos en el marco de concurso de méritos para ingresar a la carrera administrativa y ascender dentro de la misma, debido a la existencia de mecanismos ordinarios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En dos escenarios diferenciados es posible la intervención del juez de tutela frente a estas decisiones, a saber, (i) cuando se busca controvertir un acto administrativo que define una situación sustancial para el concursante o el elegible, o (ii) cuando se pretende obtener el nombramiento de una persona incluida en la lista de elegibles3.

De forma general, se han reconocido tres eventos en los cuales la acción de tutela puede ser procedente, según fue sintetizado en sentencia T-156 de 20244: Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones tomadas en concursos de méritos5 Inexistencia de un mecanismo judicial Se trata del reconocimiento “de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial”6.

Esto sucede, por ejemplo, frente a los actos administrativos de trámite. En estos eventos, la acción de tutela opera como mecanismo definitivo. Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable Se presenta cuando “por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción”7.

Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo Se trata de aquellos eventos los que “las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales”.

La Corte ha aplicado este supuesto cuando existen criterios de discriminación. Por ejemplo, en la Sentencia T-160 de 2018 se excluyó al concursante por tener un tatuaje. En la Sentencia T-438 de 2018 esto se dio por la estatura del aspirante. Lo anterior puede completarse considerando que los medios de defensa existentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no siempre son eficaces para resolver el problema jurídico que se propone en estos casos, por ejemplo, en situaciones en las que (i) la lista de elegibles en la que el accionante ocupó el primer lugar pierda su vigencia de manera pronta, o (ii) se termine el período fijo del cargo para el cual se concursó, o (iii) se controviertan actos de trámite del concurso8. 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Providencia del 8 de agosto de 2019. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación No. 25000-23-42-000-2019-00730-01(AC). 4 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-156 de 2024. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Cita en el original: “SU-067 de 2022.” 6 Cita en el original: “SU-067 de 2022.

También pueden verse las sentencias T-315 de 1998 y T-292 de 2017.” 7 Cita en el original: “SU-067 de 2022 reiterando la Sentencia T-049 de 2019”. 8 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-493 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Pablo Andrés Ramírez Bohórquez v. CNSC y otro Acción de tutela 2026-00078 8 A la par, la Corte detalló que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando “(i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.” 9 También, la jurisprudencia constitucional ha considerado los siguientes factores para establecer la procedencia de la acción en estos casos: “(i) el tiempo de vigencia de la lista, la cual estaba próxima a vencerse;

(ii) la ineficacia de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo para la protección en el caso concreto; y (iii) la necesidad de que la Corte realizara precisiones sobre la aplicación de la Ley 1960 de 2019, de acuerdo con la solicitud elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.” 10 En el segundo escenario, es decir cuando lo que se pretende es directamente el nombramiento, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando no hay duda alguna del derecho subjetivo que le asiste al accionante, en razón al lugar ocupado dentro de la lista de elegibles, comoquiera que el acudir a los mecanismos ordinarios supone trámites dispendiosos que mantienen en el tiempo la vulneración a las garantías fundamentales11, sumado a que se está ante un perjuicio irremediable estructurado a partir de la vocación transitoria del acto administrativo de la lista de elegibles.

En términos similares, el Alto Tribunal ha establecido que, tratándose de la negativa de realizar nombramientos de elegibles que han ocupado posiciones meritorias, está en juego directamente la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución Política y la garantía de los derechos fundamentales al trabajo, al acceso a cargos públicos, al debido proceso y a la igualdad; luego, sin perjuicio de la existencia de medios de control contencioso administrativos, es la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo y más eficiente, por su posibilidad de incoarse directamente y brindar una decisión oportuna acorde con los derechos de quienes han participado en un concurso12.

En palabras de la Corte Constitucional13: (…) esta Corporación ha señalado en forma reiterada que la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para exigir que quienes ocupan los primeros lugares en los concursos de méritos accedan a los cargos que aspiraron, todo ello en defensa del derecho a la igualdad (…) la Corte considera que existe una clara línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la administración judicial de conformidad con los resultados de los concursos de méritos, pues con ello se garantizan no sólo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino también el acceso a los cargos públicos, y se asegura la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución (…). 9 Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-151 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 10 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-456 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 133 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 086 de 1999.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 613 de 2002. M.P. Eduardo Montelagre Lynett. Pablo Andrés Ramírez Bohórquez v. CNSC y otro Acción de tutela 2026-00078 9 Así las cosas, será deber del juez de tutela determinar las circunstancias particulares del caso en concreto a efectos de evaluar la procedencia de esta acción constitucional.

Para ello, es necesario establecer el momento preciso en el cual se pretende activar la jurisdicción constitucional, los derechos y expectativas que se han generado en dicha etapa y la posibilidad real de los medios ordinarios de superar la afectación de orden superior alegada, sin perder de vista que el mérito es uno de los pilares fundamentales de la función pública y su materialización exige del juez constitucional una comprensión integral de los valores que podrían entrar en pugna. 2.

El derecho fundamental al acceso a los cargos públicos El derecho fundamental al acceso a los cargos públicos tiene consagración constitucional en el numeral 7º del artículo 40 de la Carta Política, en virtud del cual: Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 7.

Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. Se trata de la prerrogativa iusfundamental a conformar y ejercer el poder del Estado a través de la posibilidad de ocupar un cargo público y desempeñar funciones de esta naturaleza.

En tanto derecho fundamental, es de aplicación inmediata y deben darse circunstancias y posibilidades reales y objetivas para su ejercicio. Por vía jurisprudencial se ha establecido el ámbito de protección de esta garantía superior en cuatro dimensiones: (i) el derecho de posesión que le asiste a todas las personas que han cumplido con los requisitos constitucionales y legales para acceder al cargo, siempre que no se encuentren incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad, (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales, distintos a los previstos en el concurso, para tomar posesión de un cargo, (iii) la posibilidad de elegir, entre las opciones disponibles, de acuerdo con las preferencias de quienes han participado y han sido seleccionados en dos o más concursos y (iv) la prohibición de remover ilegítimamente a quien ocupa un cargo público14.

El fundamento de este derecho constitucional se encuentra en el principio del mérito como elemento rector del Estado, en virtud del cual se pretende garantizar la adecuada consecución de los fines estatales, de la forma más eficiente y eficaz, a partir de la prestación del servicio público por las personas más calificadas para ello. Lo anterior, mediante un criterio de imparcialidad en el ejercicio de la función pública, que impida la existencia de prácticas clientelistas y de una dependencia al vaivén político15.

A partir de la garantía de esta prerrogativa superior se materializan también otros derechos fundamentales como el debido proceso, en el entendido en que los administrados conocen de antemano los requisitos y etapas que deben agotar para acceder a un cargo público, así como una igualdad material, comoquiera que se proscriben criterios diferenciadores 14 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-393 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 15 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-610 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. Pablo Andrés Ramírez Bohórquez v. CNSC y otro Acción de tutela 2026-00078 10 injustificados con base en la raza, el género, la edad, las condiciones socioeconómicas, la orientación sexual, las creencias religiosas, entre otros.

Asimismo, el derecho al acceso a cargos públicos guarda relación íntima con el derecho al trabajo, pues debe asegurarse que las personas elegidas puedan desplegar su capacidad laboral productiva en el cargo al cual aspiraron, permitiéndoseles disfrutar de su mínimo vital en condiciones dignas. 3. Derecho fundamental al debido proceso en un concurso de méritos El debido proceso constituye un derecho constitucional fundamental, expresamente consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual se extiende a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Por su parte, la Corte Constitucional ha sintetizado la línea jurisprudencial sobre el derecho fundamental al debido proceso administrativo y la actuación administrativa, como garantía operativa de los derechos subjetivos de los administrados para obtener una decisión mediante la cual se crea, modifica, o extingue un derecho particular y concreto16.

El precepto constitucional en cuestión también deviene como una de las manifestaciones del principio de legalidad, pues, en virtud de dicha garantía, se exige de las autoridades un estricto apego a las competencias previamente señaladas en la normatividad aplicable. De igual forma, la materialización de este derecho fundamental supone la seguridad de toda persona frente al hecho de que las autoridades actuarán siguiendo unos procedimientos, integrados por una secuencia de actos, debidamente reglados, con una finalidad de orden constitucional y/o legal, que permitirán la producción de una decisión administrativa conforme al proceso existente17.

En el marco de un concurso de méritos, es forzoso que la actuación esté antecedida por un acto administrativo que convoque formalmente al proceso, exponga los requisitos necesarios para acceder a los cargos ofertados y fije las reglas de procedimiento a las que se someterán los aspirantes y la entidad pública. Entonces, la convocatoria será ley para las partes que intervienen en el concurso y su incumplimiento transgredirá los derechos de los participantes18.

A partir de lo expuesto, la Sala Plena del Alto Tribunal fijó unas subreglas que debe tener en cuenta el juez de tutela al enfrentarse a una controversia en la que se alegue la vulneración del debido proceso, y/u otras garantías superiores, en un concurso de méritos19: (i) Las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de los derechos fundamentales.

(ii) A través de las normas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada. 16 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-103 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 Corte Constitucional.

Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-002 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ver también: Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-180 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Ib. Síntesis de: Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia de Unificación 913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Pablo Andrés Ramírez Bohórquez v. CNSC y otro Acción de tutela 2026-00078 11 (iii) Se quebranta el derecho al debido proceso y se infringe un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.

Si por factores exógenos aquellas varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones de la convocatoria inicial deben ser plenamente conocidas por las partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa.

(iv) Cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la persona que ocupa en ella el primer lugar, detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior que no puede ser desconocido. 4. Derecho fundamental de petición: elementos esenciales De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta Resolución”.

Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha destacado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran.

Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado20. Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta.

Ésta debe ser concreta - positiva o negativa- sin que se confunda con acceder a lo pedido. La Corte Constitucional, en Sentencia T-196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo21: (…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva (subrayado fuera del texto original). 20 Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. 21 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016.

Pablo Andrés Ramírez Bohórquez v. CNSC y otro Acción de tutela 2026-00078 12 Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”22.

Sobre el respecto, aseguró el Máximo Tribunal Constitucional23: La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple Resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (subrayado fuera del texto original).

De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.

No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.

Deber que sólo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.

Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo24: Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.

Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que25: (…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento 22 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 23 Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 24 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 25 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Pablo Andrés Ramírez Bohórquez v. CNSC y otro Acción de tutela 2026-00078 13 colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación. Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, pues es el estatuto general del precepto constitucional en cuestión. Ésta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del derecho ante las autoridades, así como su ejercicio ante organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.

IV. CASO CONCRETO 1. Hechos probados jurídicamente relevantes Previo al análisis de los requisitos de procedibilidad y constitucionalidad, como punto de partida, la Sala, en el expediente, encuentra probados los siguientes hechos acaecidos con anterioridad a la sentencia de primera instancia: − Con la Resolución 9714 del 22 de abril de 2024, se conformó y adoptó la lista de elegibles destinada a proveer una (1) vacante definitiva del empleo denominado asesor, código 1020, grado 12, identificado con el código OPEC 177252, en la modalidad abierta del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ofertado en el Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2022.

En dicha lista, Pablo Andrés Ramírez Bohórquez ocupó el quinto lugar (pág. 16–20, arch. 003, exp. electr. 1ª inst.). − El 3 de febrero de 2026, la Subdirección de Gestión del Talento Humano del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó al actor, en respuesta al derecho de petición radicado bajo el nro. 1-2025-132779, que Fabio Augusto Gómez Ortiz no tomó posesión del cargo de asesor, código 1020, grado 12, para el cual había sido nombrado en período de prueba mediante la Resolución 2505 de 2025.

En consecuencia, señaló que adelantaría las actuaciones correspondientes para obtener de la CNSC la autorización que permitiera continuar con el siguiente elegible (pág. 21, ib.). − Con fundamento en esa respuesta, el 6 de febrero siguiente el actor solicitó al Ministerio iniciar de inmediato el trámite de autorización de uso de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 9714 del 22 de abril de 2024 y pidió que, una vez obtenida la autorización de la CNSC, se le notificara la resolución de nombramiento (pág. 22–27, ib.). − Posteriormente, el 15 de febrero, la CNSC informó que el Ministerio aún no había reportado en el Banco Nacional de Listas de Elegibles la novedad correspondiente al retiro o no posesión del elegible ubicado en la cuarta posición, razón por la cual no podía analizar todavía el uso de la lista (pág. 33–34, ib.). − El 4 de marzo, el Ministerio respondió que la lista de elegibles de la OPEC 177252 estaba siendo utilizada para cubrir la vacante de la OPEC 232755, surgida con posterioridad al concurso, y que el cuarto elegible había sido nombrado, pero no aceptó o no se posesionó. Explicó, a la par, que se encontraba en trámite la resolución de derogatoria de dicho nombramiento y que, una vez reportada ante la CNSC, se continuaría el procedimiento.

Por último, indicó que el actor, al ocupar el quinto lugar, era el siguiente llamado para estudiar Pablo Andrés Ramírez Bohórquez v. CNSC y otro Acción de tutela 2026-00078 14 por la CNSC y determinar si cumplía el perfil del empleo equivalente, y que su nombramiento se realizaría si dicha Comisión emitía la autorización correspondiente (arch. 009–010, ib.). 2.

Análisis de procedencia de la acción de tutela Conforme al Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela impone la verificación previa de los presupuestos de procedencia de legitimación en la causa, inmediatez26 y subsidiariedad. En cuanto a la legitimación, la Sala advierte que Pablo Andrés Ramírez Bohórquez es titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama en el presente asunto, asimismo, se encuentra habilitado para exigirlos y ostenta un interés directo en las pretensiones formuladas.

A su turno, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público son las autoridades a la que se atribuye la presunta vulneración y, por ende, las llamadas a restablecer los derechos, de ser el caso. En consecuencia, se satisface la legitimación por activa y por pasiva en esta causa. En lo relativo a la inmediatez, entre la formulación de las solicitudes, las comunicaciones de respuesta y la presentación de la acción de tutela transcurrió un lapso que resulta razonable.

Se concluye, por tanto, que el amparo fue promovido oportunamente. En materia de subsidiariedad, la acción de tutela constituye un mecanismo de defensa residual y subsidiario, de modo que solamente prosperará cuando no existan medios judiciales ordinarios de defensa, cuando los existentes no sean idóneos ni eficaces para el caso singular o cuando, a pesar de que sí lo son, se acude al juez constitucional de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, escenario en que el amparo se concederá de forma transitoria27.

Para la protección del derecho de petición, el recurso de amparo constitucional es el mecanismo de defensa judicial eficaz, en la medida en que el ordenamiento no prevé un medio alternativo que permita obtener la respuesta debida cuando se alega su omisión o insuficiencia28. Ahora bien, tratandose de la acción de tutela en concurso de méritos, debe aclararse que la existencia de una lista de elegibles supone dos situaciones distintas: (i) para las personas que ocuparon una posición meritoria, un derecho adquirido a ser nombradas en el empleo al cual aspiraron; y (ii) para el resto de elegibles, una mera expectativa de nombramiento, la cual llega a concretarse bajo escenarios expresamente regulados.

En uno u otro caso, tanto el nominador como la autoridad responsable del concurso deben garantizarle a los elegibles que se surtirán las actuaciones con plena sujeción al régimen normativo previamente señalado. Así, no sólo los nombramientos deben hacerse en estricto orden de mérito y en los términos inicialmente previstos, sino que la administración de la lista de elegibles debe ceñirse a unas reglas específicas a lo largo de toda su vigencia, sin que resulte sorpresiva para quienes están vinculados a dicho acto administrativo.

Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el actor presentó petición el 6 de febrero de 2026, mediante la cual solicitó que se iniciara el trámite de autorización de uso de la lista 26 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 27 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-504 de 2000.

M.P. Antonio Barrera Carbonell. 28 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Pablo Andrés Ramírez Bohórquez v. CNSC y otro Acción de tutela 2026-00078 15 de elegibles conformada por la Resolución 9714 del 22 de abril de 2024 y que, una vez obtenida la autorización de la CNSC, se le notificara la correspondiente resolución de nombramiento, como se describió previamente.

Con posterioridad, acudió a la acción de tutela el 27 de febrero de 2026, fecha en la que vencía el término previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, los 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. De tal manera, para el momento en que se promovió el amparo, no se había expedido acto administrativo alguno sobre lo pedido.

Esa ausencia persistió incluso con la respuesta del 4 de marzo de 2026, pues esta se limitó a informar que el trámite se encontraba en curso y supeditado a la autorización de la CNSC. En esas condiciones, la Subsección no está llamada a enjuiciar un acto administrativo, como suele ocurrir en las acciones constitucionales promovidas para la protección de derechos surgidos en el marco de concursos de mérito de ingreso o ascenso a la carrera administrativa, según la metodología que ordinariamente aplica esta Subsección29.

En este caso, además de la presunta vulneración del derecho de petición, lo que se reprocha es una omisión o demora administrativa con incidencia directa en las garantías fundamentales invocadas. Delimitado el asunto en tal marco, el ordenamiento jurídico no ofrece un medio judicial alternativo que permita obtener una protección oportuna y eficaz para el accionante; tampoco el trámite administrativo en curso puede considerarse, por sí solo, como alega la impugnante, idóneo para desplazar la tutela, precisamente porque la controversia recae sobre la presunta omisión o mora en su impulso.

Este aspecto, por tanto, no compromete la procedencia formal de la acción, sino que integra el análisis de fondo sobre la existencia o no de una vulneración constitucional. 3. Análisis constitucional Habiendo verificado que el recurso de amparo de referencia supera todos los requisitos de procedencia, la Sala continuará con el estudio del fondo de la controversia constitucional.

Como se advirtió, corresponde a este ad quem establecer si la actuación desplegada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público configuró una vulneración de los derechos fundamentales amparados en primera instancia, esto es, igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos y trabajo, o si, por el contrario, la controversia se contrae a la suficiencia de la respuesta emitida frente a la petición elevada por el actor.

El a quo estimó que la lesión constitucional se produjo porque el Ministerio no habría cumplido con la obligación de solicitar ante la CNSC la autorización para el uso de la lista de elegibles respecto de aquí demandante. Para sustentar esa conclusión, sostuvo que la entidad sí había adelantado dicho trámite en favor de Fabio Augusto Gómez Ortiz, quien ocupaba la cuarta posición en la lista conformada mediante la Resolución 9714 del 22 de abril de 2024, pero, una vez este no aceptó o no tomó posesión del empleo, no procedió de igual manera frente al accionante, quien seguía en turno por mérito dentro del mismo proceso de selección y respecto de la misma OPEC.

A partir de esa diferencia de actuación, 29 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 9 de septiembre de 2025. M.P. José Élver Muñoz Barrera. Rad. 11001-3342-051-2025-00276-01. Pablo Andrés Ramírez Bohórquez v. CNSC y otro Acción de tutela 2026-00078 16 el Juzgado infirió la vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y al trabajo.

La Sala, empero, no comparte esa conclusión en los términos en que fue formulada ni encuentra sustento individual de los conceptos de vulneración de cara a cada una de las garantías fundamentales amparadas, su contenido y núcleo constitucional. Del material obrante se desprende que el Ministerio no negó el derecho del actor a ser considerado como siguiente elegible ni desconoció el orden de mérito.

Por el contrario, en la respuesta emitida el 4 de marzo de 2026 informó que se encontraba en trámite de firmas la resolución de derogatoria del nombramiento anterior y precisó que, aunque el accionante ocupaba el quinto lugar en la lista de elegibles, era el siguiente llamado por mérito a ser estudiado por la CNSC para determinar si cumplía el perfil del empleo identificado con la OPEC 232755, dado que había concursado para la OPEC 177252.

También indicó que, una vez la CNSC autorizara el nombramiento, este se realizaría dentro del término correspondiente. Justamente, lo anterior es relevante porque la actuación administrativa no consistía en un acto único e inmediato; sino que, primero, debía formalizarse la derogatoria o revocatoria del nombramiento del elegible que no tomó posesión; luego, reportarse la novedad ante la CNSC; y, finalmente, someter a consideración de dicha Comisión el uso de la lista respecto del siguiente elegible.

Solo cumplidas esas etapas podía activarse válidamente el estudio de la posición ocupada por Pablo Andrés Ramírez Bohórquez dentro de la lista adoptada por la Resolución 9714 de 2024 y su eventual nombramiento. Así las cosas, no se acredita una omisión constitucionalmente relevante en la actuación del Ministerio. Lo que aparece demostrado es que la entidad venía adelantando el trámite administrativo previo necesario para poner en conocimiento de la CNSC la novedad producida con ocasión de la no posesión del elegible anterior.

La demora advertida, que en este caso se tradujo en un retardo de algunos días hábiles para informar con precisión el estado del procedimiento, una vez activada la actuación, no basta por sí sola para estructurar una vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso o al acceso a cargos públicos, menos aún al trabajo, máxime cuando no se evidencia una negativa de la Administración a continuar con el orden de mérito ni un trato discriminatorio frente al accionante.

Tampoco resulta suficiente afirmar, como fundamento autónomo del amparo de tales garantías, que la lista de elegibles estaba próxima a vencer el 2 de mayo de 2026. Esa circunstancia podía justificar un mayor deber de diligencia administrativa e, incluso, exigir una respuesta clara y oportuna al interesado; pero no convierte automáticamente cualquier demora per se en una lesión de los derechos sustanciales reclamados o en la tutela en una herramienta de apremio.

Para la fecha de la respuesta del Ministerio, esto es, el 4 de marzo de 2026, aún existía un margen temporal razonable para que se agotaran las actuaciones necesarias ante la CNSC y se culminara, de ser procedente, el nombramiento correspondiente. De hecho, según se observa, para el 31 de marzo siguiente ya se había efectuado el nombramiento del actor para el empleo 177252 dentro del Proceso de Selección Modalidad Abierto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público30, demostrándose, al margen del apremio judicial, un término razonable para culminar la actuación. 30 Según se puede constatar en (consultado el 30/04/2026): https://bnle.cnsc.gov.co/bnle-listas/bnle-listas-consulta-general.

Pablo Andrés Ramírez Bohórquez v. CNSC y otro Acción de tutela 2026-00078 17 Desde esa perspectiva, no se advierte que el Ministerio haya quebrantado el principio de igualdad, en tanto, la situación de Fabio Augusto Gómez Ortiz y la del accionante no eran idénticas en el momento procesal administrativo relevante: respecto del primero ya existía autorización previa de la CNSC y acto de nombramiento; respecto del segundo, era necesario formalizar la novedad derivada de la no posesión del elegible anterior y obtener una nueva autorización de uso de lista.

Esa diferencia explica el tratamiento administrativo y descarta, al menos en este estadio de revisión, la existencia de una discriminación injustificada. Por razones semejantes, tampoco se configura una vulneración del debido proceso administrativo, ya que no se demostró que el Ministerio hubiera omitido una etapa obligatoria, alterado el orden de mérito, desconocido una regla del concurso o impedido al actor participar en el trámite que le concernía. La controversia se ubica, más bien, en el grado de claridad y suficiencia de la información suministrada al peticionario sobre el estado real de la actuación y sobre el momento en que se resolvería de fondo su solicitud.

En ese punto, la Sala sí encuentra una afectación del derecho fundamental de petición, pues si bien el Ministerio emitió respuesta el 4 de marzo de 2026 a la solicitud presentada el 6 de febrero anterior, dicha contestación no satisfizo plenamente las exigencias constitucionales de claridad, precisión y congruencia. La entidad informó que el trámite se encontraba en curso y que dependía de actuaciones posteriores ante la CNSC, pero no precisó con suficiencia el estado concreto del procedimiento, las actuaciones pendientes, el término estimado para surtirlas ni la forma en que se resolvería materialmente la solicitud del actor, considerando la fecha de vencimiento de la lista de elegibles.

En otros términos, la respuesta fue informativa, pero no resolvió de manera completa y comprensible el núcleo de lo pedido. Por tanto, contrario a la conclusión de primera instancia no se configuró una carencia actual de objeto31, sino que lo procedente era conceder la protección al derecho de petición, en cuanto, siendo el inicio de la actuación administrativa (art. 4, CPACA), reglada para suplir una vacante definitiva, la respuesta emitida no fue de fondo, precisa ni suficiente frente al interés particular del accionante, sin perjuicio de las actuaciones a la fecha adelantadas, negando amparar los derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y al trabajo, pues no se acreditó una actuación arbitraria, discriminatoria o contraria al orden de mérito.

V. DECISIÓN En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición y negar la protección de las demás garantías invocadas. Para hacer efectivo tal amparo, se ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitir y notificar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente respecto de la solicitud presentada por el actor, indicando el estado actual del trámite, las actuaciones surtidas, las pendientes, la autoridad competente para cada etapa y, de ser posible, el término para resolver lo solicitado, en caso de no haberlo efectuado y sin perjuicio de la culminación del procedimiento de uso de listas de elegibles para proveer vacantes definitivas. 31 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia de Unificación 522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Pablo Andrés Ramírez Bohórquez v. CNSC y otro Acción de tutela 2026-00078 18 En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Revocar la sentencia del 12 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos públicos de Pablo Andrés Ramírez Bohórquez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al no encontrarse acreditada una actuación arbitraria, discriminatoria o contraria al orden de mérito que comprometa tales garantías.

Tercero. Conceder el amparo del derecho fundamental de petición de Pablo Andrés Ramírez Bohórquez frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al no haberse emitido una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente respecto de la solicitud presentada el 6 de febrero de 2026, radicada bajo el nro. 1-2026-011709. Cuarto. Ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la dependencia competente, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, emita una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a la petición elevada por el accionante el 6 de febrero de 2026, notificándola en debida forma.

Parágrafo. De conformidad con el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, la accionada deberá acreditar el cumplimiento del fallo ante el Juzgado de origen, so pena de las consecuencias previstas para el desacato. Quinto. Notificar este fallo a todos los interesados, por el medio más ágil y eficaz disponible, y remitir oportunamente el expediente ante la Corte Constitucional, para los fines a que hubiere lugar de conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Con salvamento de voto ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Pablo Andrés Ramírez Bohórquez v. CNSC y otro Acción de tutela 2026-00078 19 Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.