JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-022-2022-00201-01

Ponente: Cerveleon Padilla Linares

Fecha: 2026-04-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES Proceso No.: 11001-33-35-022-2022-00201-01 Demandante: Carlos Felipe Casas Prieto Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’1 y Distrito Capital-Secretaría General Tema: Exclusión de la lista de elegibles –Concurso de méritos Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la Comisión Nacional de Servicio Civil ‘CNSC’ y el Distrito Capital- Secretaría General, en contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2024 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La demanda (archivo 1 anexo 2.1 del exp) 1.1.1. Las pretensiones Carlos Felipe Casas Prieto, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, elevó las siguientes pretensiones: “Primero. Que se declare la nulidad y el restablecimiento del derecho de los siguientes actos administrativos: Resolución No. № 1038 DE 2021 del 27-04-2021.

Radicado 20212130010385 “Por la cual se decide la Actuación Administrativa iniciada a través del Auto No. 20202130008124 del 24 de diciembre de 2020 por el presunto incumplimiento de requisitos mínimos de un (1) aspirante, con relación al empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 13, ofertado por la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. bajo el número OPEC 72711 en el Proceso de Selección No. 821 en el marco de la Convocatoria DISTRITO CAPITAL- CNSC”.

Resolución No. № 2979 DE 2021 del 09-09-2021. Radicado 20212130010385 “Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por el señor CARLOS FELIPE CASAS PRIETO, en contra de la Resolución No. 20212130010385 del 27 de abril de 2021, que decide la actuación administrativa iniciada a través del Auto No. 20202130008124 del 24 de diciembre de 2020, frente al empleo ofertado con el Código OPEC 72711 en el Proceso de Selección No. 821 de 2018, en el marco de la Convocatoria DISTRITO CAPITAL-CNSC”.

Segundo. En consecuencia, de la declaración de nulidad ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL dejar sin efecto los actos administrativos: 1 En adelante, la CNSC. Proceso No.: 11001-33-35-022-2022-00201-01 Segunda Instancia 2 Demandante: Carlos Felipe Casas Prieto Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’ y Distrito Capital-Secretaría General Resolución No. № 1038 DE 2021 del 27-04-2021.

Radicado 20212130010385 “Por la cual se decide la Actuación Administrativa iniciada a través del Auto No. 20202130008124 del 24 de diciembre de 2020 por el presunto incumplimiento de requisitos mínimos de un (1) aspirante, con relación al empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 13, ofertado por la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. bajo el número OPEC 72711 en el Proceso de Selección No. 821 en el marco de la Convocatoria DISTRITO CAPITAL- CNSC”.

Resolución No. № 2979 DE 2021 del 09-09-2021. Radicado 20212130010385 ““Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por el señor CARLOS FELIPE CASAS PRIETO, en contra de la Resolución No. 20212130010385 del 27 de abril de 2021, que decide la actuación administrativa iniciada a través del Auto No.20202130008124 del 24 de diciembre de 2020, frente al empleo ofertado con el Código OPEC 72711 en el Proceso de Selección No. 821 de 2018, en el marco de la Convocatoria DISTRITO CAPITAL-CNSC”.

Tercero. En consecuencia, de la declaración de nulidad no excluir y requerir a la señora MARÍA CLEMENCIA PÉREZ URIBE, Presidente de la Comisión de Personal de la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ en la dirección electrónica: mcperez@alcaldiabogota.gov.co y a la doctora ENNIS ESTHER JARAMILLO MORATO, Directora de Talento Humano, o quien haga sus veces en la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, en la dirección electrónica: eejaramillo@alcaldiabogota.gov.co.

Para que efectúen el acto administrativo de nombramiento y posesión del cargo en mención de la Resolución № 9206 DE 2020 del 17-09-2020 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer UNA (1) vacantes definitivas del empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 13, identificado con el Código OPEC No. 72711, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARIA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., Proceso de Selección No. 821 de 2018 - Convocatoria DISTRITO CAPITAL- CNSC en el menor tiempo posible.

Cuarto. Como consecuencia de la declaración de nulidad se condene a la CNSC y a la SECRETARIA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. o a quien corresponda; reconozcan y ordene el pago a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS OCHO PESOS COP ($68.520.708) por concepto de salarios junto con la suma de aportes de seguridad social, prestaciones sociales y aportes parafiscales y cualquier otra propia de su cargo a favor del DEMANDANTE de acuerdo al cargo Profesional Universitario, Código 219, Grado 13, identificado con el Código OPEC No. 72711, asignación salarial: $ 3080706 del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARIA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., Proceso de Selección No. 821 de 2018 - Convocatoria DISTRITO CAPITAL-CNSC., desde que según la Ley debió darse el mencionado nombramiento teniendo en cuenta como fecha de firmeza del acto el 5 de octubre del 2020 hasta el cumplimiento del fallo montos los cuales deberán ser indexados y actualizados a la fecha de cumplimiento de la sentencia. Quinto. Se condene en costas a las demandadas.” 1.1.2.

Hechos Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda fueron relatados por el demandante, en síntesis, de la siguiente forma: Carlos Felipe Casas Prieto se inscribió el 22 de mayo de 2019 al concurso de méritos de la Convocatoria 806 a 825 de 2018, en el empleo Proceso No.: 11001-33-35-022-2022-00201-01 Segunda Instancia 3 Demandante: Carlos Felipe Casas Prieto Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’ y Distrito Capital-Secretaría General denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 13, de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá de la CNSC.

Señala que en la etapa de verificación de requisitos mínimos la CNSC a través de la Universidad Libre, invalidó como experiencia del demandante los siguientes soportes: ‘COLTEMPORA 8.59 meses’ y ‘TEMPORADES 6.19 meses’ En el desarrollo del proceso de selección el demandante realizó las pruebas y cumplió a cabalidad con cada uno de los requisitos exigidos en el proceso de selección del concurso de méritos, pues fue el único elegible en la lista según lo menciona el aplicativo SIMO con un puntaje definitivo de 60.33.

Mediante la Resolución No. 9206 del 17 de septiembre de 2020 se conforma y adopta la lista de elegibles para proveer la vacante definitiva del empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 13, identificado con el Código OPEC No. 72711 del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARIA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., Proceso de Selección No. 821 de 2018, donde Carlos Felipe Casas Prieto aparece en el puesto número uno con un puntaje de 60.33.

Con oficio Radicado No. 2-2021-705 SDQS de fecha 12 de enero de 2021, remitido por la directora de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., se informa al demandante que fue excluido de la lista de elegibles por cuanto fue admitido al concurso sin reunir los requisitos exigidos por la convocatoria. Refiere que a través de auto No. 0812 del 24 de diciembre de 2020, se dio inicio a la correspondiente actuación administrativa, el cual fue conocido por el actor el 12 de enero de 2021.

Contra esta actuación formuló recurso de defensa de acuerdo al artículo 35 del CPACA, en el cual se puntualizó que el computo de los tiempos de experiencia profesional superan los 36 meses exigidos de experiencia relacionada, de acuerdo a los soportes subidos al momento de la inscripción los cuales cumplen válidamente con lo exigido por la ley, sin que fuere necesario verificar equivalencia. Al respecto, refiere que la ley colombiana no hace diferenciación expresa sobre la equivalencia en relación a la experiencia y la especialización por él realizada en Derecho Administrativo que capacitaba al aspirante para ocupar el cargo público, situación que fue evidenciada debido a que superó las pruebas de conocimiento y de aptitud.

Además, la Resolución № 9206 del 17 de septiembre de 2020 estaba en firme cuando se realizó la exclusión por parte de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. de acuerdo a la comunicación de CNSC. Luego, en la Resolución № 1038 del 27 de abril de 2021, mediante la cual se decide la actuación administrativa, se dispuso excluir de la lista de elegibles al demandante por cuanto dio por acreditaba la experiencia profesional relacionada 21 meses y 11 días, de acuerdo a las certificaciones expedidas por Legal Management Consulting S.A.S. y PEC; sin embargo, en lo referente a las certificaciones expedidas por Ingenian Software SAS, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia;

Coltempora S.A. y Temporades LTDA., la CNSC determinó que éstas no cumplían con lo establecido en el Acuerdo de Convocatoria para ser válidas. Proceso No.: 11001-33-35-022-2022-00201-01 Segunda Instancia 4 Demandante: Carlos Felipe Casas Prieto Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’ y Distrito Capital-Secretaría General A su vez, menciona que el 13 de mayo de 2021 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución № 1038 del 27 de abril de 2021, en el cual enfatizó que no era posible aceptar los motivos de exclusión de la experiencia contenida en los contratos No. 087 de 2015, No. 027 de 2016 y No. 103 de 2017, pues son certificaciones válidas de funciones de manejo de documentos según tablas de retención documental.

El citado recurso fue resuelto mediante Resolución No. 2979 del 9 de septiembre de 2021, la cual confirmó en todas sus partes la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la Resolución No. 20212130010385 del 27 de abril de 2021. 1.2. La sentencia apelada (archivo 34 del expediente) El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 25 de junio de 2024, accedió parcialmente las súplicas de la demanda, en los siguientes términos: Señala que los actos acusados deben declararse nulos, toda vez que el actor cumplió con todas las exigencias de la convocatoria, además que ocupó el primero puesto en el concurso.

Puntualiza que las obligaciones de los contratos del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cumplidas por el demandante se ajustan al perfil del empleo ofertado en el concurso de méritos, pues están relacionadas con el manejo de documentos y normas propias de archivos digitales y físicos. En ese sentido, precisa que la experiencia obtenida en los tres contratos ejecutados en el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sumada a los 21 meses y 11 días reconocida en el concurso, supera ampliamente los 36 meses de experiencia profesional relacionada exigida en la OPEC No. 72711, ofertado en el proceso de selección No. 821 objeto de la Convocatoria DISTRITO CAPITAL-CNSC.

En consecuencia, dispuso: “Primero.: DECLARAR la nulidad de la Resolución 1038 de 2021 y de la Resolución Nro. 2979 de 2021, proferidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de las cuales se excluye a Carlos Felipe Casas Prieto, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.072.654.001, de la Convocatoria Nro. 821 de 2018, ejecutada de conformidad con el Acuerdo CNSC – 2019000002046 del 05 de marzo de 2019, atendiendo las razones vertidas en la audiencia, que se podrán constatar en la videograbación. Segundo. Como restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, que, de cumplimiento a las etapas del proceso de selección contenidas en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015 y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nro. 9206 de 2020, proceda a agotar el nombramiento en periodo de prueba del demandante Carlos Felipe Casas Prieto, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.072.654.001, en el cargo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 13, identificado con el Código OPEC No. 72711, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., ofertado con el Proceso de Selección No. 821 Proceso No.: 11001-33-35-022-2022-00201-01 Segunda Instancia 5 Demandante: Carlos Felipe Casas Prieto Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’ y Distrito Capital-Secretaría General de 2018 de la convocatoria ejecutada de conformidad con el Acuerdo CNSC – 2019000002046 del 05 de marzo de 2019, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa, que se podrán constatar en la videograbación. Tercero: ORDENAR a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, cancelar a Carlos Felipe Casas Prieto, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.072.654.001, el valor de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios, primas, subsidios, aumentos salariales, vacaciones, prestaciones sociales, cesantías y demás emolumentos a los que tenga derecho, desde el momento en que debió producirse su nombramiento en periodo de prueba, y hasta los dos años subsiguientes1, siempre que sea superado el periodo de prueba, en caso contrario sólo se deberá reconocer el periodo de seis meses correspondiente al periodo de prueba, adicional a ello, se deberá descontar de las acreencias respectivas las sumas que por cualquier concepto laboral público, haya percibido el actor desde el momento en que debió ser nombrado en periodo de prueba hasta que se pronuncie y se cumpla el respectivo acto de ejecución de esta sentencia, acorde con las motivaciones expuestas en la sentencia, que se podrán corroborar en la videograbación. Cuarto: Si el demandante recibió ingresos del erario público desde el momento en que debió ser nombrado en periodo de prueba en el cargo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 13, identificado con el Código OPEC No. 72711 del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., y hasta que se pronuncie y se cumpla el respectivo acto de ejecución de esta sentencia, esos hipotéticos ingresos de fuente pública, deben ser indexados y luego descontados de las sumas que se deban pagar a título de restablecimiento del derecho al mismo demandante, y para efectos de la indexación que se dispone, se debe tener en cuenta como índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), y como índice inicial (el que corresponda a cada uno de los momentos en los que el actor haya recibido los ingresos del erario público), acorde con las motivaciones acopiadas en la videograbación. Quinto: Las sumas a reconocer al demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales, deben depurarse de los descuentos que por Ley correspondan (salud, pensión y otros), y luego las acreencias que resulten adeudadas se deben pagar debidamente actualizadas, teniendo en cuenta para ello el índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula jurisprudencial.

Índice final R= Rh x ----------------------- Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que debió ser nombrado en periodo de prueba, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las acreencias, que se haya causado).

Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada emolumento, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo razonado en las consideraciones, las cuales podrán constatarse en la videograbación. Proceso No.: 11001-33-35-022-2022-00201-01 Segunda Instancia 6 Demandante: Carlos Felipe Casas Prieto Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’ y Distrito Capital-Secretaría General […] Noveno: SIN CONDENA en costas procesales, atendiendo lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., en concordancia con lo previsto en el inciso 2º del artículo 188 del C.P.A.C.A, de conformidad con lo razonado en la parte motiva, pudiéndose constatar lo pertinente en la videograbación […]” 1.3.

Fundamento de los recursos 1.3.1. Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Puntualiza que en el artículo 2.2.2.3.7. del Decreto 1083 de 2015 se define el concepto de experiencia profesional relacionada así: “Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.” También, en el artículo 2.2.2.3.8. ibidem, que la experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente.

Menciona que, según el anterior concepto, el propósito que el manual de funciones le asigna a un cargo no es algo secundario, sino que es la razón de ser del cargo, por lo mismo, se debe considerar para el cumplimiento de la experiencia profesional relacionada, toda vez que perdería su función; esto conlleva a que el propósito principal se integre para interpretar y dar alcance a las funciones que pretendan acreditar como experiencia profesional relacionada.

Refiere que el juez de primera instancia erró en el análisis del asunto, porque desconoció las reglas del Proceso de Selección No. 821 de 2018, pues una cosa es aprobar el examen y otra es el cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento del cargo, argumento que no sirve para acreditar la experiencia profesional relacionada exigida.

Además, reprocha que el juez no tuvo en cuenta en sus consideraciones el propósito del cargo para verificar el cumplimiento de la experiencia profesional relacionada, simplemente se limitó a verificar la existencia de una obligación similar de tipo transversal, si servía o no para alcanzar lo que se pretende con el cargo objeto de reclamo.

Respecto a la experiencia de Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el juez simplemente se limitó a verificar la existencia de una obligación similar sin analizar su contexto contractual, porque son obligaciones de tipo transversal, pero no son la esencia o el núcleo que permita verificar si el participante tiene la experiencia profesional relacionada que permita alcanzar el propósito del cargo objeto de concurso.

En este sentido, destaca que existió una falta de motivación en la sentencia para tener por acreditada la experiencia profesional relacionada exigida en el manual de funciones, pues en ningún momento se consideró el propósito del cargo para verificar el cumplimiento de aquella, sino que se atuvo a la simple verificación del contenido de la obligación sin su contexto contractual, que eran de interventoría jurídica o de cobro coactivo, totalmente diferentes al propósito del cargo objeto de reclamo, relativas a “Resolver las consultas técnicas que sean requeridas en el marco del consejo distrital de archivos de Bogotá D.C y gestionar las labores propias de la secretaría técnica del mismo, de forma oportuna”.

Proceso No.: 11001-33-35-022-2022-00201-01 Segunda Instancia 7 Demandante: Carlos Felipe Casas Prieto Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’ y Distrito Capital-Secretaría General En consecuencia, no estarían probados los 2 cargos de nulidad propuestos en la demanda, encontrándose los actos administrativos revestidos del principio de legalidad, impugnándose las ordenes de la sentencia, que ordenó la nulidad de los actos administrativos que excluyeron al participante, el nombramiento del participante en el cargo, y el restablecimiento del derecho.

Indica que la SGA encontró que el participante no cumplía con la experiencia profesional relacionada prevista en el Manual de Funciones del cargo, por ello, en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, se solicitó la exclusión del participante a la CNSC. Por lo tanto, era la CNSC quien tenía la competencia para decidir el asunto y, en consecuencia, en caso de que se declarara la nulidad de los actos administrativos se debían negar las pretensiones contra la SGA, toda vez, que no fue esa la entidad que profirió los actos administrativos objeto de cuestionamiento. 1.3.2.

Comisión Nacional del Servicio Civil Menciona que la sentencia apelada desconoce abiertamente las normas que rigen el proceso de selección, como quiera que ordena declarar la nulidad de las Resoluciones 1038 de 2021 y 2979 de 2021, proferidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de las cuales se excluyó al demandante Carlos Felipe Casas Prieto de la lista de elegibles adoptada mediante Resolución No. 9206 del 17 de septiembre de 2022.

De igual manera, desconoce las reglas establecidas en el Acuerdo No. CNSC – 20191000002046 del 5 de marzo de 2019, norma rectora del Proceso de Selección No. 821 de 2018- Distrito Capital. Señala que el demandante al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo de Convocatoria, aportó unas certificaciones que indican el período de tiempo de ejecución de los contratos, honorarios percibidos, número de contrato y entidad contratante; sin embargo, las certificaciones no relacionan las obligaciones ejecutadas de conformidad a lo solicitado por el Acuerdo de convocatoria, por ende, no es posible tener en cuenta las mencionadas certificaciones, dado que las mismas no guardan relación con el propósito y funciones específicas estipuladas por el manual de funciones de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Puntualiza que revisadas todas las certificaciones de experiencia aportadas por el demandante, se tiene que en las del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no se relacionaron las actividades ejecutadas en el contrato de prestación de servicios, asimismo, las certificaciones acreditadas por INGENIAN SOFTWARE SAS;

COLTEMPORA S.A y TEMPORADES LTDA, tampoco cumplieron con las exigencias del Acuerdo de Convocatoria. En lo referente al diploma de grado como especialista en derecho administrativo expedido el 17 de julio de 2018, por la Universidad Santo Tomás, es determinante que se comprenda la imposibilidad de dar aplicación al artículo 25 del Decreto Ley 785 de 2005, para el caso que nos ocupa; lo anterior tiene su sustento en que el manual de funciones exigió el cumplimiento de “experiencia profesional relacionada” y la equivalencia que prevé la norma citada contempla la aplicación de Proceso No.: 11001-33-35-022-2022-00201-01 Segunda Instancia 8 Demandante: Carlos Felipe Casas Prieto Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’ y Distrito Capital-Secretaría General equivalencia para empleos que exigen experiencia profesional, simplemente, por esta razón no era aplicable al caso bajo estudio.

De igual manera, que la decisión de excluir al demandante de la lista de elegibles no corresponde a un capricho de la administración o a una renuencia a la valoración de la documentación aportada, sino a una obligación legal en cabeza de la Comisión de Personal de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., y de la CNSC, como quiera que no acreditó los 36 meses de experiencia profesional relacionada exigidos por el empleo al cual aspiró. Resalta que las consideraciones del a quo, relacionadas al hecho que el mandante, al haber superado el examen básico de conocimiento, posee las aptitudes para cumplir con las funciones del cargo, se convierte en algo reprochable, como quiera que el proceso de selección evalúa muchos otros aspectos; es por ello que se establece cada una de las etapas y pruebas a evaluar y de manera previa se ponen en conocimiento de los aspirantes al concurso.

El demandante acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de no cumplir con el requisito de experiencia profesional relacionada y, de manera acomodada, logra obtener un fallo favorable que reconoce un derecho que no tiene, el cual de manera equivoca está reconociendo el a quo al desconocer lo establecido por la ley y el acuerdo rector del proceso de selección. 1.3.3.

Parte demandante Señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, luego de tres revisiones de la experiencia en tres etapas diferentes del concurso (requisitos mínimos, valoración de antecedentes y recurso de revisión para determinar la exclusión) determinó que no se cumplieron los requisitos mínimos, pues únicamente validó los certificados de PEC y Legal MC SAS, que arrojó 21 meses y 11 días, por lo que se excluyó al demandante del concurso de méritos, sin tener en cuenta lo argumentado en su defensa del primer puesto del concurso de méritos, en donde se indicó de forma clara que cada una de las experiencias había sido aportada en debida forma con el contrato, el acta de liquidación de estos y de manera expresa menciona las funciones desempeñadas las cuales guardan relación directa con el cargo a desempeñar.

En consecuencia, el Juez de primera instancia acertadamente evidenció la existencia de la nulidad de los actos administrativos de carácter particular de la Resolución 1038 de 2021 y de la Resolución 2979 de 2021. Señala que el recurso de apelación parcial se fundamenta a partir de las consecuencias legales de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, desde la responsabilidad de las entidades que participaron en la expedición de los mismos y la forma en que se restableció el derecho el cual fue sometido a condición, sin tener en cuenta lo determinado por la ley.

En ese sentido, menciona que el juez de primera instancia no debió condenar únicamente a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., sino también en solidaridad con la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), quien expidió los actos y de acuerdo con el mandato constitucional, también tiene Proceso No.: 11001-33-35-022-2022-00201-01 Segunda Instancia 9 Demandante: Carlos Felipe Casas Prieto Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’ y Distrito Capital-Secretaría General responsabilidad en el presente proceso.

Por lo tanto, se debió decidir en proporción a su participación en el daño. Además, solicita que se ordene a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá que cumpla con las etapas del proceso de selección contenidas en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 9206 de 2020, y se proceda al nombramiento del demandante en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 13, identificado con el Código OPEC No. 72711, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., ofertado en el Proceso de Selección No. 821 de 2018, de conformidad con el Acuerdo CNSC – 2019000002046 del 5 de marzo de 2019.

Más adelante, pide que se ordene a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Comisión Nacional del Servicio Civil cancelar a Carlos Felipe Casas Prieto, el valor de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios, primas, subsidios, aumentos salariales, vacaciones, prestaciones sociales, cesantías y demás emolumentos a los que tenga derecho, desde el momento en que debió producirse su nombramiento hasta la fecha del nombramiento, así como reconocer y ordenar el pago a título de indemnización por concepto de perjuicios y daños morales. 1.4.

Trámite del recurso de apelación: Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021). *** Así las cosas, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes 2.

CONSIDERACIONES Para la Sala el problema jurídico busca resolver, según los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al asunto, lo expuesto y solicitado en el recurso de apelación, los siguientes interrogantes: ¿Los actos administrativos materia de enjuiciamiento se encuentran viciados de nulidad, toda vez, que la Comisión Nacional del Servicio Civil no convalidó todas las certificaciones de cumplimiento de obligaciones contractuales aportadas por el actor para probar la experiencia profesional relacionada? La Comisión Nacional del Servicio Civil debe responder de manera solidaria por la condena impuesta 2.1.

Premisas normativa y jurisprudencial En primer lugar, cabe recordar que el artículo 125 de la Carta Política prevé que «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se Proceso No.: 11001-33-35-022-2022-00201-01 Segunda Instancia 10 Demandante: Carlos Felipe Casas Prieto Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’ y Distrito Capital-Secretaría General exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley».

Para administrar, vigilar y coordinar de manera uniforme el régimen de carrera de los servidores que ingresen al servicio público (excluidos los que se vinculen a uno de los sistemas de carrera especial2), el constituyente creó la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)3, del cual la jurisprudencia ha precisado que es un: «[…] órgano autónomo e independiente […] ajeno a las influencias de otras instancias del poder público, para asegurar que el sistema de concurso de méritos para la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, para el ascenso dentro de los mismos y para el retiro del servicio, se lleve a cabo de manera transparente, idónea e imparcial, conforme con los postulados constitucionales y legales que regulan la materia.

El propósito constitucional, por lo tanto, es asegurar que los procesos de selección de personal se adelanten sin presiones de ninguna clase y lejos de los intereses políticos o burocrático»4. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la carrera administrativa es tanto regla general como principio constitucional que regula los siguientes aspectos: “[…] ingreso, la permanencia, la promoción y el retiro en los diferentes empleos del Estado»5.

La finalidad de la carrera administrativa consiste en asegurar las condiciones de eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia de la función pública y garantizar el ingreso y ascenso en los cargos públicos en condiciones de igualdad a través del sistema de méritos inherente a aquella6. De ahí que, el artículo 27 de la Ley 909 defina la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y la estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y ascenso al servicio público, por lo que para alcanzar este objetivo, establece que el ingreso y permanencia en los empleos de carrera administrativa, ser hará exclusivamente con base en el mérito y a través de procesos de selección. De otro lado, se tiene que las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que las mismas sean contrarias a la Constitución o en ellas se establezcan disposiciones que vulneren los derechos fundamentales.

Tal afirmación tiene como base la citada sentencia SU – 913 del 11 de diciembre de 2009, en la cual la Corte Constitucional reiteró la tesis expuesta en la sentencia T – 256 de 1995, sobre el carácter vinculante de la convocatoria, de la siguiente manera: 2 «Al respecto la jurisprudencia ha identificado los regímenes de las universidades estatales (art. 69 CP), de las Fuerzas Militares (art. 217 CP), de la Policía Nacional (art. 218 CP), de la Fiscalía General de la Nación (art. 253 CP), de la Rama Judicial (art. 256-1 CP), de la Registraduría Nacional del Estado Civil (art. 266 CP), de la Contraloría General de la República (art. 268- 10 CP) y de la Procuraduría General de la Nación (art. 279 CP)».

Sentencia de 29 de mayo de 2020, Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, expediente 11001-03-25- 000-2018-00605-00 (2577-18). 3 Artículo 130 de la Constitución Política: «Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial» 4 Sentencia C-471 de 2013 5 Corte Constitucional, sentencias C-284 de 2011 y C-671 de 2001. 6 Corte Constitucional, sentencia C-161 de 2003.

Proceso No.: 11001-33-35-022-2022-00201-01 Segunda Instancia 11 Demandante: Carlos Felipe Casas Prieto Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’ y Distrito Capital-Secretaría General “Al señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección. Por consiguiente, cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aquélla". 2.2.

Caso concreto y análisis de la Sala Descendiendo al sub examine, se observa que la Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’, a través de la Convocatoria No. 821 de 2018, adelantó el proceso de selección para la provisión definitiva por mérito de los empleos de carrera administrativa vacantes de la planta de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Para ello, se expidió el Acuerdo No. CNSC - 20191000002046 del 5 de marzo de 20197.

Se tiene acreditado que Carlos Felipe Casas Prieto, se inscribió el 22 de mayo de 2019, para participar en la Convocatoria No. 806 a 825 de 2018 como aspirante al empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 13, perteneciente a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá8. Agotadas las etapas del proceso de selección, el Comisionado Nacional del Servicio Civil expide la Resolución No. 9206 del 17 de septiembre de 20209, en la cual se consideró: “[…] Que en observancia de las citadas normas, la CNSC, mediante Acuerdo No. CNSC - 20191000002046 del 05 de marzo de 2019, convocó a concurso público de méritos para proveer definitivamente DOSCIENTOS VEINTIDÓS (222) empleos, con CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO (465) vacantes, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., Proceso de Selección No. 821 de 2018 - Convocatoria DISTRITO CAPITAL- CNSC.

Que en virtud de lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo No. CNSC - 20191000002046 de 2019 precitado, en concordancia con lo previsto en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, vigente para la fecha de expedición de tal Acuerdo, una vez realizadas todas las etapas del referido proceso de selección y publicados los resultados definitivos obtenidos por los aspirantes en cada una de las pruebas aplicadas, la CNSC debe proceder a conformar las correspondientes Listas de Elegibles, en estricto orden de mérito. 7 Folios 46-73 archivo 16 del expediente digital. 8 Folio 51 archivo 1 del expediente digital. 9 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer UNA (1) vacantes definitivas del empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 13, identificado con el Código OPEC No. 72711, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., Proceso de Selección No. 821 de 2018 - Convocatoria DISTRITO CAPITAL-CNSC”.

Folios 101-103 archivo 1 del expediente digital. Proceso No.: 11001-33-35-022-2022-00201-01 Segunda Instancia 12 Demandante: Carlos Felipe Casas Prieto Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’ y Distrito Capital-Secretaría General En mérito de lo expuesto, y teniendo en cuenta que mediante el Acuerdo No. CNSC - 555 de 2015, se dispuso que es función de los Despachos de los Comisionados, proferir los actos administrativos mediante los cuales se conforman y adoptan las Listas de Elegibles para garantizar la correcta aplicación del mérito durante los procesos de selección, de conformidad con los asuntos y competencias asignadas por la Sala a cada Despacho. […] En virtud de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Conformar la Lista de Elegibles para proveer UNA (1) vacante del empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 13, identificado con el Código OPEC No. 72711, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., ofertado con el Proceso de Selección No. 821 de 2018 - Convocatoria DISTRITO CAPITAL-CNSC, así: Posición Tipo Documento No. Documento Nombres Apellidos Puntaje 1 CC 1072654001 CARLOS FELIPE CASAS PRIETO 60.33 ARTÍCULO SEGUNDO. Los aspirantes que sean nombrados con base en la Lista de Elegibles de que trata la presente Resolución, deberán cumplir los requisitos exigidos para el empleo en la Constitución, la ley, los reglamentos y el correspondiente Manual de Funciones y Competencias Laborales con base en el cual se realizó el presente proceso de selección, los que serán acreditados al momento de tomar posesión del mismo […]”.

Sin embargo, mediante oficio Radicado No. 2-2021-705 de fecha 12 de enero de 2021, emitido por la directora de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., se informa al demandante lo siguiente: “[…] una vez revisada su solicitud damos atenta respuesta a su requerimiento del asunto, informando que teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., adelantó a través de la Comisión de Personal, el proceso de verificación de requisitos de los elegibles que integraban cada una de las listas de elegibles correspondientes a la Convocatoria 821 de 2018, incluida la lista conformada mediante Resolución 9206 del 17 de septiembre de 2020 correspondiente a la OPEC 72711, en la cual usted figuraba en la primera posición de elegibilidad como único elegible.

De acuerdo a lo anterior, se precisa que una vez adelantada la respectiva verificación por parte de la Comisión de Personal de la Entidad, se solicitó por parte de este órgano autónomo e independiente su exclusión a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC respecto a la lista de elegibles con base en la causal 1º del artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, el cual señala textualmente lo siguiente: “Fue admitido al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria” En este sentido le indicamos que a la fecha la Dirección de Talento Humano ni la Comisión de personal de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, han sido notificados del acto administrativo que resuelva de forma positiva o de forma negativa la solicitud de exclusión. […]”.

Proceso No.: 11001-33-35-022-2022-00201-01 Segunda Instancia 13 Demandante: Carlos Felipe Casas Prieto Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’ y Distrito Capital-Secretaría General Seguidamente, el Comisionado Nacional del Servicio Civil expide el auto No. 0812 del 24 de diciembre de 202010, mediante el cual se inició la respectiva actuación administrativa tendiente a determinar el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos en el empleo con código OPEC No. 72711 ofertado en el proceso de selección No. 821 objeto de la Convocatoria DISTRITO CAPITAL-CNSC, respecto del siguiente aspirante Carlos Felipe Casas Prieto.

Más adelante, mediante Resolución No. 1038 del 27 de abril de 202111, se excluye al demandante de la Lista de Elegibles adoptada y conformada a través de la Resolución No. 20201300092065 del 17 de septiembre de 2020 y del proceso de selección No. 821 de 2018 adelantado en el marco de la Convocatoria DISTRITO CAPITAL-CNSC. Al respecto, se consideró: “[…] El señor CARLOS FELIPE CASAS PRIETO acreditó 21 meses y 11 días de experiencia profesional relacionada, con las certificaciones expedidas por LEGAL MANAGEMENT CONSULTING S.A.S. y PEC, lo cual resulta insuficiente para acreditar el requisito mínimo de 36 meses previsto en la OPEC 72711.

Las certificaciones expedidas por INGENIAN SOFTWARE SAS; FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA; COLTEMPORA S.A y TEMPORADES LTDA no cumplen con lo establecido en el Acuerdo de Convocatoria para ser válidas, tal y como se demostró en el análisis precedente. Por lo tanto, se puede concluir que el aspirante NO CUMPLE con el requisito mínimo de experiencia exigido para el empleo al cual se inscribió. Por lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil EXCLUIRÁ al señor CARLOS FELIPE CASAS PRIETO de la Lista de Elegibles conformada a través de la Resolución No. 20201300092065 del 17 de septiembre de 2020 para el empleo identificado con el código OPEC 72711, y del proceso de selección de la Convocatoria No. 821 de 2018 - DISTRITO CAPITAL-CNSC, por encontrar que NO CUMPLE con el requisito de experiencia profesional relacionada.

En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. - Excluir de la Lista de Elegibles adoptada y conformada a través de la Resolución No. 20201300092065 del 17 de septiembre de 2020 y del proceso de selección No. 821 de 2018 adelantado en el marco de la Convocatoria DISTRITO CAPITAL-CNSC, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, al aspirante que se relaciona a continuación: POSICIÓN EN LA LISTA DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN NOMBRES APELLIDOS 1 1072654001 CARLOS FELIPE CASAS PRIETO […]” Contra la Resolución No. 1038 del 27 de abril de 2021, el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 2979 10 Folios 109-111 archivo 1 del expediente digital. 11 Expedida por el Comisionado Nacional del Servicio Civil.

Proceso No.: 11001-33-35-022-2022-00201-01 Segunda Instancia 14 Demandante: Carlos Felipe Casas Prieto Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’ y Distrito Capital-Secretaría General del 9 de septiembre de 202112, la cual confirmó en todas sus partes la decisión anterior. En este sentido, esta Sala de decisión deberá efectuar el análisis de las certificaciones y los contratos aportados por el Carlos Felipe Casas Prieto, con las cuales el actor señala acredita la experiencia profesional relacionada exigida en la convocatoria.

Para el efecto, es importante conocer la definición de la experiencia, experiencia profesional y experiencia profesional relacionada, según el artículo 17 del Acuerdo No. CNSC - 20191000002046 del 5 de marzo de 201913, que establece: “[…] DEFINICIONES. Para todos los efectos del presente Acuerdo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: […] Experiencia: Se entiende como los conocimientos, las habilidades y destrezas adquiridas o desarrolladas durante el ejercicio de un empleo, profesión, arte u oficio.

Para efectos del presente Acuerdo, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, profesional relacionada y laboral, y se tendrá en cuenta de acuerdo con lo establecido en la OPEC que corresponde al Manuel de Funciones y Competencias Laborales de la entidad objeto de convocatoria. Experiencia Profesional: Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo. […] Experiencia Relacionada: Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.

Experiencia Profesional Relacionada: Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, diferente a la Técnica Profesional y Tecnológica, en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del empleo a proveer. […]”. ARTÍCULO 19º.- CERTIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA. Para la contabilización de la experiencia profesional, a partir de la fecha de terminación de materias, deberá adjuntarse la certificación expedida por la institución educativa, en que conste la fecha de terminación y la aprobación de la totalidad del pensum académico.

En caso de no aportarse, la misma se contará a partir de la obtención del título profesional. Para el caso de los profesionales de la salud e ingenieros se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 17º del presente acuerdo. Los certificados de experiencia en entidades públicas o privadas, deberán indicar de manera expresa y exacta: a) Nombre o razón social de la entidad que la expide. b) Cargos desempeñados. c) Funciones, salvo que la ley las establezca. d) Fecha de ingreso y de retiro (día, mes y año). 12 Folios 194-199 archivo 1 del expediente digital. 13 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas para el Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.- Convocatoria No. 821 de 2018 – DISTRITO CAPITAL-CNSC”.

Proceso No.: 11001-33-35-022-2022-00201-01 Segunda Instancia 15 Demandante: Carlos Felipe Casas Prieto Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’ y Distrito Capital-Secretaría General […] La experiencia acreditada mediante contratos de prestación de servicios, deberá ser soportada con la respectiva certificación de la ejecución del contrato o mediante el Acta de Liquidación o Terminación, precisando las actividades desarrolladas y las fechas de inicio y terminación de ejecución del contrato (día, mes y año).

No se aceptará la experiencia acreditada cuando solo se presente la copia del contrato. […]

PARÁGRAFO 1: Las certificaciones que no reúnan las condiciones anteriormente señaladas no serán tenidas como válidas y, en consecuencia, no serán objeto de evaluación dentro del proceso de selección, ni podrán ser objeto de posterior complementación o corrección. No se deben adjuntar Actas de Posesión ni documentos irrelevantes para demostrar la experiencia. No obstante, las mencionadas certificaciones podrán ser validadas en el marco del concurso por parte de la CNSC en pro de garantizar la debida observancia del principio de mérito en cualquier etapa del proceso de selección. Ahora bien, para establecer si las certificaciones expedidas por Ingenian Software S.A.S., Temporades Ltda., Coltempora S.A., y las certificaciones contractuales emitidas por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, debían tenerse en cuenta para computar experiencia profesional relacionada, se procederá a relacionar las funciones y obligaciones desarrolladas por el demandante en cada una de estas empresas, para confrontarlas y analizarlas con las funciones del empleo identificado con código OPEC No. 72711 ofertado por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Seguidamente, se verificará el cumplimiento de las exigencias contenidas en el Acuerdo No. CNSC - 20191000002046 del 5 de marzo de 2019, respecto de la experiencia profesional relacionada que conllevó a la CNSC así: Profesional Universitario, Código 219, Grado 13 Propósito: Resolver las consultas técnicas que sean requeridas en el marco del consejo distrital de archivos de Bogotá D.C. y gestionar las labores propias de la secretaría técnica del mismo, de forma oportuna.

Experiencia: Treinta y seis meses de experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo. Ingenian Software S.A.S.14 Cargo: Interventor jurídico, desde el 15/05/2018 al 01/02/2019. “CERTIFICA QUE: el señor CARLOS FELIPE CASAS PRIETO […] labora en INGENIAN SOFTWARE S.A.S. bajo el cargo de INTERVENTOR JURÍDICO, desde el 15 de mayo de 2018, hasta el 01 de febrero de 2019 […]” Temporades Ltda.15 Cargo: Analista Junior, desde el 23/05/2012 al 28/11/2012.

“CERTIFICACIÓN Que CARLOS FELIPE CASAS PRIETO […] laboró en esta empresa con contrato a término de labor prestando sus servicios en las siguientes empresas con los siguientes contratos: AON AFFINITY, desde Mayo 23 de 2012 al 28 de noviembre de Coltempora S.A.16 Cargo: Asesora Jurídica, desde el 12/09/2014 al 26/11/2014.

“(…) Que CASAS PRIETO CARLOS FELIPE identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 1072654001, labora en misión bajo la modalidad de un contrato por obra o labor contratada, en el cargo de Analista I” Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia17 Objeto de los contratos: Prestar los servicios Profesionales que la gestión administrativa en el GIT gestión de cobro persuasivo sobre cuotas partes por pagar y cobrar, conforme a las competencias otorgadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a través del Decreto 553 de 2015.

Contrato 333 de 2017. Contrato 087 de 2015. desde el 30/09/2015 al 31/12/2015 (3 meses, 1 día) 14 Expedida por el director administrativo y financiero de Ingenian Software S.A.S. Folios 98-99 archivo 1 del expediente digital. 15 Expedida por el gerente general de Temporades Ltda. Folios 94-97 archivo 1 del expediente digital. 16 Expedida por el gerente de recursos humanos de Coltempora S.A. Folios 86-89 archivo 1 del expediente digital. 17 Folios 56-85 archivo 1 del expediente digital.

Proceso No.: 11001-33-35-022-2022-00201-01 Segunda Instancia 16 Demandante: Carlos Felipe Casas Prieto Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’ y Distrito Capital-Secretaría General 2012, desempeñando el cargo de ANALISTA JUNIOR […]” Contrato 027 de 2016. desde el 20/01/2016 al 31/12/2016 (11 meses, 11 días) Contrato 103 de 2017 desde el 20/01/2017 al 30/07/2017.

(6 meses, 10 días) Funciones: 1. Resolver las consultas técnicas que sean requeridas en el marco del Consejo Distrital de Archivos, desde su disciplina. 2. Efectuar seguimiento a la entrega de los conceptos técnicos que sobre las tablas de retención y valoración documental se realicen para la posterior convalidación por parte del Consejo Distrital de Archivos. 3.

Generar reportes sobre la convalidación de tablas de valoración y retención documental realizadas por el Consejo Distrital de Archivos. 4. Elaborar informes sobre la gestión del Consejo Distrital de Archivos y los demás que sean solicitados para aprobación y presentación al Archivo General de la Nación u otras entidades, de acuerdo con la normativa. 5.

Efectuar acompañamiento con el equipo interdisciplinario de la Secretaría Técnica del Consejo Distrital de Archivos en la revisión y emisión de conceptos o informes técnicos. 6. Realizar asesoría y orientaciones técnicas, en lo relacionado con las sesiones del Consejo Distrital de Archivo de Bogotá D.C. 7. Elaborar documentos y propuestas que aporten en la Actividades contractuales: 1.-Revisar los contratos, los informes de interventoría y el acta de liquidación y cumplimiento al 100% de conformidad con lo contratado teniendo como meta lograr que se cumpla con todas las obligaciones contractuales. 2.-Apoyar al Director/ Gerente de interventoría, en todos los aspectos legales y contractuales para la mejor gestión del contrato y en situaciones de incumplimiento para que se tomen las medidas correctivas y sancionatorias necesarias. 3.-Dar acompañamiento jurídico al Director/ Gerente de interventoría y los demás miembros del equipo de trabajo de la interventoría. 4.- Ser parte integral del equipo mínimo de trabajo requerido, para el contrato 046 de 2018 FFDS-SDS cuyo objeto es realizar la interventoría de la solución para Hist0ria Clínica Electrónica Unificada HCEU, Agendamiento de citas centralizado y Gestión de fórmula médica. 5.-Conceptuar al Director Gerente de interventoría sobre el cambio de personal, cuando No se relacionan las actividades del contratista No se relacionan las actividades del contratista Obligaciones específicas: 1.

Ejecutar con la debida diligencia las actividades administrativas, tendientes para el desarrollo de los procesos de cobro coactivos que se adelanten por el FPS, respecto a las competencias otorgadas a través del Decreto 0553 de 2015. 2. Efectuar las gestiones profesionales correspondientes para la revisión de la sustanciación de los procesos de cobro persuasivo por concepto de cuotas partes por pagar de conformidad con el parágrafo del artículo primero del decreto 553 de 2015. 3.

Proyectar para la revisión, los actos administrativos que se requieran para lograr la finalidad dispuesta en el objeto contractual. 4. Revisar y ajustar conforme a la ley los actos administrativos designados por reparto, por el Coordinador del proyecto, establecido por el FPS en actuación de las competencias del cobro coactivo. 5.

Atender solicitudes de acciones constitucionales que se presenten a la entidad respecto a las funciones del cobro coactivo. 6. Brindar apoyo en el sistema seguimiento a los acuerdos de pago por jurisdicción coactiva. 7. Elaborar y entregar de manera oportuna los informes solicitados por el Jefe y/o coordinador de proyecto.

Proceso No.: 11001-33-35-022-2022-00201-01 Segunda Instancia 17 Demandante: Carlos Felipe Casas Prieto Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’ y Distrito Capital-Secretaría General discusión teórica, conceptual y procedimental sobre los diferentes componentes de la función archivística distrital orientada a la normalización de la gestión documental. 8.

Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por el jefe inmediato, relacionadas con la naturaleza del cargo y el área de desempeño. estos no cumplan con los requisitos exigidos por la Función Pública. 6.Realizar seguimiento y control jurídico a los procesos correspondientes a la ejecución del contrato, para vigilar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el contrato de interventoría 7.

Vigilar el cumplimiento del contratista del FFDS de la normatividad laboral y verificar que se apliquen las normas de seguridad social y salud ocupacional. 8.- Participar en la evaluación, ajuste de instrumentos y herramientas jurídicas a utilizar en el transcurso de la interventoría. 8. Obrar con diligencia y debido cuidado en los asuntos que le asigne el coordinador del proyecto. 9.

Custodiar y mantener los expedientes que se encuentran a su cargo de acuerdo a las tablas de retención documental. 10. Las demás inherentes al cumplimiento del objeto contratado y que sean en virtud del presente contrato En importante mencionar que la CNSC a través de la Resolución No. 1038 del 27 de abril de 2021, que excluyó de la lista de elegibles al demandante, tuvo en cuenta para contabilizar experiencia profesional relacionada la certificación expedida por el representante legal de la empresa Legal Management Consulting S.A.S. ‘LEGALMC´ (14 meses) y la emitida por la Gerencia Financiera y Administrativa de la empresa Personal Eficiente Competente y Cía. S.A.S. ‘PEC’ (7 meses, 11 días).

En cuanto a la certificación de LEGALMC, se determinó que por lo menos una de las funciones desempeñadas en ese cargo se relaciona con el propósito principal de la OPEC, “(…) Recibir, revisar, clasificar, radicar y controlar documentos, datos, elementos y Correspondencia, así como realizar una base de datos de la respuesta que emita de acción de tutelas, procesos contencioso administrativos, derechos de petición y requerimientos procedentes de despachos judiciales (…)”.

A su vez, en la certificación ‘PEC’ se estableció que la función: “(…) Administrar, actualizar y soportar las bases de datos acorde con la documentación física recolectada en el IGAC, Catastro Distrital, Catastro Medellín, Catastro Antioquia, Secretaria de Hacienda, Secretaria de Infraestructura y Oficinas de Registro (…)”, también se relaciona con el propósito principal de la OPEC.

Asimismo, cabe aclarar que el artículo 14 de la Ley 760 de 200518 y el articulo 60 del Acuerdo No. CNSC - 20191000002046 del 5 de marzo de 2019, 18 ARTÍCULO 14. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, la Comisión de Personal de la entidad u organismo interesado en el proceso de selección o concurso podrá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, cuando haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos: 14.1 Fue admitida al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria. 14.2 Aportó documentos falsos o adulterados para su inscripción. 14.3 No superó las pruebas del concurso. 14.4 Fue suplantada por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en el concurso.

Proceso No.: 11001-33-35-022-2022-00201-01 Segunda Instancia 18 Demandante: Carlos Felipe Casas Prieto Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’ y Distrito Capital-Secretaría General habilitaron a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., para esta solicitara ante la CNSC la exclusión de la lista de elegibles al señor Carlos Felipe Casas Prieto.

Certificaciones expedidas por Temporades Ltda. y Coltempora S.A. Ahora bien, en cuanto a las certificaciones expedidas por Temporades Ltda., y Coltempora S.A., se evidencia que éstas no cumplen con lo dispuesto en el artículo 19 del Acuerdo No. CNSC - 20191000002046 del 5 de marzo de 2019, en la medida que no se indican de manera expresa y exacta las funciones realizadas en los cargos mencionados, tal y como se estableció en la Resolución No. 1038 del 27 de abril de 2021.

Contrato No. 333 de 2017 del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia En lo referente al contrato No. 333 de 2017 del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, observa la Sala que no se aportó la respectiva la certificación de la ejecución del contrato o acta de liquidación o terminación del mismo.

Por lo tanto, no se cumple la exigencia contenida en el artículo 19 inciso 7 del Acuerdo No. CNSC - 20191000002046 del 5 de marzo de 2019, el cual establece que: “La experiencia acreditada mediante contratos de prestación de servicios, deberá ser soportada con la respectiva certificación de la ejecución del contrato o mediante el Acta de Liquidación o Terminación […] No se aceptará la experiencia acreditada cuando solo se presente la copia del contrato”.

Certificación de los contratos números 087 de 2015, 027 de 2016 y 103 de 2017 En lo concerniente a los contratos 087 de 2015; 027 de 2016 y 103 de 2017, suscritos por el señor Casas Prieto con Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se evidencia que además de éstos se aportó la respectiva certificación contractual emitida el 20 de febrero de 2017, por la jefa de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad en cual se detalla el número, objeto, fecha de inicio y terminación, y valor de cada uno de los contratos mencionados.

Como se puede ver en el cuadro anterior, se relacionan las obligaciones específicas que el demandante realizó en los contratos 087 de 2015; 027 de 2016 y 103 de 2017. Sin embargo, es pertinente enlistar las obligaciones generales del contratista contempladas en estos contratos. Contrato No. 103 de 201719: 1. Cumplir el contrato con idoneidad, en los términos y condiciones pactadas. 2.

Presentar los certificados de pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social, para efectos de la remuneración por la labor realizada. 3. Informar por escrito y radicar en la entidad mediante oficio de manera inmediata al Fondo, sobre cualquier acontecimiento o situación que pueda 14.5 Conoció con anticipación las pruebas aplicadas. 14.6 Realizó acciones para cometer fraude en el concurso. 19 Folios 61-66 archivo 1 del expediente digital.

Proceso No.: 11001-33-35-022-2022-00201-01 Segunda Instancia 19 Demandante: Carlos Felipe Casas Prieto Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’ y Distrito Capital-Secretaría General afectar los intereses del mismo, con el fin de determinar las acciones a seguir. 4. Será responsabilidad del contratista diligenciar y mantener actualizados sus datos en el modulo de Hoja de Vida del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP). 5.

Observar y dar cumplimiento al código de ética y buen gobierno. 6. Obran conforme a la buena fe contractual. 7. Dar cumplimiento y aplicar si sistema MECI/CALIDAD. 8. Elaborar los expedientes físicos y virtuales de la información asignada. 9.Digiltalizar, observar y poner en practica las normas de archivo. […] 13. Las demás que sean inherentes al desarrollo del objeto del presente contrato y que estén acordes al ejercicio profesional. 14.

Así mismo, deberá acatar y dar cumplimiento estricto a las directrices que le sean fijadas por el jefe y/o coordinador del proyecto. En los contratos números 087 de 2015 y 027 de 2016: 1. Cumplir con el objeto del contrato con idoneidad y debida atención y responsabilidad profesional en los términos y condiciones pactadas. 2. Presentar informes mensuales si así le fuere requerido respecto de las actividades realizadas durante la ejecución del contrato. 3.

Cumplir con las afiliaciones y aportes respectivos al sistema de Seguridad Social en Salud, conforme a lo previsto en el Decreto 510 de 2003, Decreto 1703 de 2002, Ley 797 de 2003 y Circular Conjunta No 000001 de 2004, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de la Protección Social y demás disposiciones complementarias vigentes o que se expidan durante la ejecución del presente Contrato. 4.

Presentar los certificados de pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social, para efectos de la remuneración por la labor realizada. 5. Informar por escrito y radicar en la entidad mediante oficio de manera inmediata al fondo, sobre cualquier acontecimiento o situación que pueda afectar los intereses del mismo, con el fin de determinar las acciones a seguir. 6.

En el marco del cumplimiento de sus funciones, EL CONTRATISTA deberá mantener actualizada la información de cada proceso asignado en la página Web del Ministerio del Interior y de Justicia, link del Sistema Único de Información Litigiosa del Estado Colombiano, y presentar con el informe mensual impresión de los procesos a su cargo, registrados en el Ekogui, conforme a las capacitaciones e instrucciones sobre el particular. 7.

Consultar el código de ética y de buen gobierno de la Entidad y aplicar el contenido de los mismos en el desarrollo de sus funciones y en las relaciones interpersonales 8. Sera responsabilidad del contratista diligenciar y mantener actualizados sus datos en el módulo de Hoja de Vida del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP).

Proceso No.: 11001-33-35-022-2022-00201-01 Segunda Instancia 20 Demandante: Carlos Felipe Casas Prieto Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’ y Distrito Capital-Secretaría General 9. Así mismo, deberá acatar y dar estricto cumplimiento a las directrices que le sean fijadas por el Jefe y/o coordinador del proyecto. 10.

Actuar con lealtad y buena fe en cada una de las etapas contractuales. 11. Las demás que sean inherentes al desarrollo del objeto del presente contrato y que estén acordes con el ejercicio profesional. De acuerdo a lo anterior, para la Sala es claro que conforme con las pautas establecidas en el Acuerdo No. CNSC - 20191000002046 del 5 de marzo de 2019, así como las normas que rigen el proceso de selección, la Administración exigió al aspirante a ocupar el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 13, acreditar entre otros requisitos, treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo.

Es decir, que el aspirante después de haber terminado y aprobado el pensum académico de la respectiva formación profesional, debe demostrar que ha desempeñado en otros empleos, cargos o actividades, funciones que tengan cierta similitud con las funciones que debería desempeñar en caso de que fuere nombrado en el cargo para el cual se ha presentado.

Ahora bien, del anterior cuadro comparativo se observa que en las obligaciones contractuales específicas de los contratos números 087 de 2015, 027 de 2016 y 103 de 2017, el demandante cumplió una actividad que es similar o equiparable con la del empleo ofertado, la cual se encuentra relacionada en el numeral noveno de cada uno de estos contratos: “Custodiar y mantener los expedientes que se encuentran a su cargo de acuerdo a las tablas de retención documental”.

En tanto, el empleo ofertado (Profesional Universitario, Código 219, Grado 13) requiere que el aspirante cuente con una experiencia profesional relacionada de 36 meses, sobre tablas de retención y valoración documental que le permitan resolver, entre otros aspectos, las consultas técnicas que sean requeridas en el marco del consejo distrital de archivos de Bogotá D.C., es dable predicar que la experiencia tenida por él durante el tiempo de cumplimiento de los tres contratos señalados (números 087 de 2015, 027 de 2016 y 103 de 2017), es decir, durante 20 meses más 21 días, sumada a los servicios contractuales prestados a Legal Management Consulting S.A.S. ‘LEGALMC’ (14 meses) y a la empresa Personal Eficiente Competente y Cía. S.A.S. ‘PEC’ (7 meses, 11 días), arroja a su favor un total de experiencia profesional relacionada que supera la mínima (36 meses) que requiere el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 13, de 42 meses y 3 días, consistente en manejo de archivo, tablas de retención y valoración documental, tal como lo sostiene la sentencia apelada.

En efecto, en la sentencia apelada se consideró que la obligación específica enlistada en los contratos números 087 de 2015, 027 de 2016 y 103 de 2017, de ‘Custodiar y mantener los expedientes que se encuentran a su cargo de acuerdo a las tablas de retención documental’, estaba relacionada con las funciones del cargo ofertado por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Proceso No.: 11001-33-35-022-2022-00201-01 Segunda Instancia 21 Demandante: Carlos Felipe Casas Prieto Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’ y Distrito Capital-Secretaría General El propósito del empleo ofertado de Profesional Universitario, Código 219, Grado 13 Según uno de los considerandos de la Resolución № 1038 del 27 de abril de 2021, el propósito del empleo ofertado No. 72711 es “Resolver las consultas técnicas que sean requeridas en el marco del consejo distrital de archivos de Bogotá D.C. y gestionar las labores propias de la secretaría técnica del mismo, de forma oportuna”.

Sobre el particular, el acto demandando se fundamenta en sostener que gran parte de la experiencia probada por el hoy demandante, no sirve al propósito del cargo mencionado arriba, porque no la encontró relacionada “…con elaborar conceptos e informes en el marco del consejo distrital de archivos de Bogotá D.C., especialmente en funciones relativas a tablas de retención y valoración documental”.

No obstante, como ya se vio en el análisis de las actividades contractuales que constituyen la experiencia profesional relacionada cuestionada, entre ellas se encuentran varias que contribuyen al logro de tal propósito como, por ejemplo, “elaborar y entregar de manera oportuna los informes solicitados por el Jefe y/o coordinador de proyecto” (actividad No. 7 de los contratos 087 de 2015, 027 de 2016 y 103 de 2017), solo que para el empleo público ofertado tal jefe o coordinador puede ser el Secretario Técnico del Consejo Distrital de Archivos o quien funja como su jefe inmediato.

Otra de las actividades profesionales contractuales que cumplió el demandante fue la de “Proyectar para la revisión, los actos administrativos que se requieran para lograr la finalidad dispuesta en el objeto contractual”. Estas labores de proyectar actos administrativos se parecen jurídicamente a las propias de la función del Profesional Universitario, Código 219, Grado 13, en cuanto este tiene asignada la elaboración de “documentos y propuestas que aporten en la discusión teórica, conceptual y procedimental sobre los diferentes componentes de la función archivística distrital orientada a la normalización de la gestión documental”.

Esta función de asesoría para alcanzar el propósito de una eficaz gestión documental, bien puede responder a la necesidad de proyectar actos administrativos y conceptos para resolver consultas técnicas que sean requeridas en el marco de las funciones públicas a cargo del Consejo Distrital de Archivos de Bogotá D.C., lo mismo que para gestionar las labores propias de la secretaría de este consejo distrital, que son parte del propósito del empleo en mención. De otro lado, se debe precisar que no es procedente la compensación del requisito de experiencia profesional que el actor pide por haber acreditado que cursó y culminó una especialización en derecho20, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 785 de 200521, que establece las ‘equivalencias entre estudios y experiencia’, para los empleos del nivel profesional, así: “[…] 25.1 Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional: 25.1.1 El título de posgrado en la modalidad de especialización por: 25.1.1.1 Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, […]. 20 Diploma expedido el 17 de julio de 2018 por la Universidad Santo Tomas, ver folio 53 archivo 1 del expediente digital. 21 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.

Proceso No.: 11001-33-35-022-2022-00201-01 Segunda Instancia 22 Demandante: Carlos Felipe Casas Prieto Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’ y Distrito Capital-Secretaría General De acuerdo a la norma transcrita arriba, no es posible que el título de especialización en derecho administrativo obtenido por el actor, se pueda tener como equivalente de experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo para el cual concursó el hoy demandante, en razón a que la experiencia que se compensa por haber culminado estos posgrados es únicamente experiencia profesional.

Responsabilidad solidaria del Distrito Capital - Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y de la Comisión de Personal y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) La apelación de la parte actora solicita que se condene, en proporción al daño sufrido por ella, tanto a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá como a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a pagarle el valor de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios, primas, subsidios, aumentos salariales, vacaciones, prestaciones sociales, cesantías y demás emolumentos a los que tenga derecho, desde el momento en que debió producirse su nombramiento hasta la fecha en la cual se le nombre en período de prueba, así como a reconocer y ordenar el pago a título de indemnización por concepto de perjuicios morales.

Además, el demandante pretende incorporar con su recurso de apelación, una petición de reconocimiento y pago de perjuicios morales que no fue formulada en la demanda, pero esta pretendida adición de las pretensiones de la demanda no es procedente en esta etapa del proceso, en razón de su inoportunidad. A efectos de establecer la responsabilidad del Distrito Capital - Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a quien se le impuso la condena en la sentencia de primera instancia, es menester precisar que esta entidad, en uso de la facultad concedida en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, solicitó a la CNSC, la exclusión de la lista elegibles, del nombre de Carlos Felipe Casas Prieto, presumiendo que no cumplía los requisitos de la convocatoria.

Esta solicitud dio lugar a la actuación administrativa de la CNSC, por la cual resolvió, en el artículo primero de la Resolución No. 1038 de 2021: “Excluir de la Lista de Elegibles adoptada y conformada a través de la Resolución No. 20201300092065 del 17 de septiembre de 2020 y del proceso de selección No. 821 de 2018 adelantado en el marco de la Convocatoria DISTRITO CAPITAL-CNSC”; misma decisión que fue confirmada mediante Resolución No. 1038 del 27 de abril de 2021.

(La negrilla es del original). En este contexto, se tiene que el Distrito Capital - Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, pidió a la CNSC la expedición de los actos administrativos acusados, a través de los cuales se decidió excluir de la lista de elegibles al demandante; así ambas entidades públicas adoptaron decisiones que terminaron causando el desconocimiento del derecho de acceso por méritos de éste al empleo público que ganó en el concurso ya conocido.

En conclusión, para esta Sala de decisión, tanto el Distrito Capital - Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, como la Comisión Nacional del Servicio Civil, son responsables de los yerros administrativos al valorar indebidamente parte de la experiencia profesional relacionada acreditada por el Proceso No.: 11001-33-35-022-2022-00201-01 Segunda Instancia 23 Demandante: Carlos Felipe Casas Prieto Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’ y Distrito Capital-Secretaría General señor Casas Prieto.

Por lo tanto, ambas entidades públicas al ser autoras de varios actos administrativos concausales de la lesión al derecho subjetivo del actor de acceso meritorio a los empleos públicos, deberán reconocer y pagar solidariamente las condenas impuestas en la decisión de primera instancia, modificada por esta sentencia. En consonancia con lo expuesto en el párrafo anterior, el Consejo de Estado22, ha precisado que es procedente ordenar el pago de la condena solidariamente, cuando las entidades demandadas concurren en la causación del daño, además, puntualizó que: “Valga aclarar que en reciente jurisprudencia23 esta Subsección indicó que, por efecto de la solidaridad, el resarcimiento de un hecho lesivo “se puede perseguir frente a cualquiera de las personas que concurren a la causación del daño y por la totalidad del monto” y “no impide la declaratoria de responsabilidad solidaria el hecho de que todas las personas que infieren el daño estén o no demandadas en el proceso, ya que por efectos de la misma institución jurídica de la solidaridad basta con que se encuentre uno de los causantes del daño como litisconsorte de la parte pasiva, lo que no obsta para que este se subrogue en los derechos de la víctima y solicite el reembolso de lo pagado en el monto correspondiente a su deudor solidario”.

Es así como, bajo las reglas de la solidaridad, basta que uno de los causantes del daño se encuentre vinculado como litisconsorte de la parte pasiva para que proceda la condena, sin que ello obste para (sic) una vez realizado el pago, este se subrogue y solicite el reembolso de lo pagado - en el monto correspondiente - a su codeudor solidario.” De otro lado, cabe aclarar que las acreencias laborales que se le pagaran al actor, a título de restablecimiento del derecho, se le deben liquidar a partir del momento en que debió producirse su nombramiento en el período de prueba, en el cargo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 13, identificado con el código OPEC 72711, esto es, desde el 19 de octubre de 2020 hasta la fecha en la cual tome posesión efectiva de este cargo, si lo aceptare, o hasta la fecha del mismo nombramiento, si no lo aceptare.

Así, se modificará parcialmente el ordinal tercero de la sentencia apelada, puesto que, si bien, en ella se ordena el pago de las acreencias laborales a partir del momento en que debió producirse el nombramiento en período de prueba de actor, tal pago se fija ‘hasta los dos años subsiguientes’. El a quo emitió esta última orden conforme a los planteamientos de las sentencias SU – 556 de 2014 y SU – 354 del 25 de mayo de 2017, emitidas por la Corte Constitucional; sin embargo, esta jurisprudencia constitucional no resulta aplicable al caso particular, por cuanto los asuntos que allí se estudiaron y decidieron, se relacionan con la desvinculación de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, sin que se motive el respectivo acto de retiro, mientras que en el sub judice, no media nombramiento provisional que anular, sino el desconocimiento del derecho a ser nombrado en periodo de prueba, como lo demanda el actor, cuyo restablecimiento de tal derecho implica indemnizarle el perjuicio a su derecho de carrera, tomando como base el valor de las acreencias laborales que dejó de percibir durante el tiempo de servicio que debió haber prestado desde el 19 de octubre de 2020. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 9 de diciembre de 2025. Radicación No. 19001-23-31-000-2010-00158-01 (56561) C.P. Nicolás Yepes Corrales. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de agosto 2024, Rad. 64260. Reiterado en las sentencias del 18 de junio de 2025, Rad. 66137 y 37980, proferidas por la misma Subsección. Proceso No.: 11001-33-35-022-2022-00201-01 Segunda Instancia 24 Demandante: Carlos Felipe Casas Prieto Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’ y Distrito Capital-Secretaría General Ahora bien, se parte del 19 de octubre de 2020, porque este día se vencieron los 15 días hábiles concedidos a la administración distrital, en parte, o los propios de la gestión de la CNSC, discriminados así: 5 días siguientes a la publicación de la lista de elegibles correspondiente, hecha el 25 de septiembre de 2020, según se expresa en el artículo tercero de la misma, para que quedará en firme, lo cual ocurrió el 5 de octubre de 2020, puesto que, anulada la exclusión de quien figuraba en ella, el respectivo proceso debe continuar con el nombramiento del demandante, más los diez días hábiles subsiguientes a la fecha en que esta lista adquirió firmeza, para que la administración procediera a realizar el nombramiento en periodo de prueba del actor, a más tardar, el 19 de octubre del mismo año, en aplicación de las previsiones del artículo 14 del Decreto 760 de 2005 y del inciso tercero del artículo 14 del Decreto 491 de 2020.

Con la explicación anterior queda señalado el día en que el hoy demandante debió ser nombrado en período de prueba en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 13, que ganó por concurso de méritos, luego es de presumir que ese día estaba habilitado para tomar posesión del mismo, ya que había acreditado el cumplimiento de los requisitos en la respectiva etapa del concurso, pero los actos administrativos que se anulan ahora se lo impidieron, causándole el perjuicio a su derecho de acceder a dicho empleo público.

La indemnización a que tiene derecho el demandante será el valor de los salarios y prestaciones sociales que se le impidió devengar en el cargo para el cual concursó, suma que corresponderá al valor de todas las acreencias que pudo haber causado, si hubiere ejercido las funciones de su empleo de Profesional Universitario 219-13, al menos, hasta el día en que sea nombrado en período de prueba o tome legal posesión del cargo señalado, para que quede restablecido su derecho.

En consecuencia, se modificará el ordinal tercero del fallo apelado para adoptar una condena similar a la impuesta por el Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección B, en el ordinal cuarto de la sentencia de fecha 10 de julio de 2025, M.P. Dr. Jorge Edison Portocarrero Banguera, en el rad: 68001-23-33-000-2021-00393-01 (4676-2024), demandante: Leyny Yadira Buenahora Remolina, demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Municipio de Floridablanca-Santander, por compartir, además del monto de la condena, el siguiente considerando de esta superioridad: “Para esta Subsección, quien debe asumir directamente el pago de los emolumentos laborales es la Fundación Universitaria del Área Andina, en tanto fue esta institución la que, en el marco del Contrato de Prestación de Servicios No. 130 de 2019 celebrado con la Comisión Nacional del Servicio Civil, se obligó expresamente a responder por los perjuicios derivados del desarrollo del proceso de selección, incluidos aquellos ocasionados por acción u omisión de la propia Comisión. Adicionalmente, fue la Fundación Universitaria del Área Andina quien ejecutó la fase técnica del proceso y valoró indebidamente la certificación de experiencia de la demandante, lo que la ubica como responsable directa de la afectación sufrida por la concursante, aquí demandante.” Por las razones expuestas, se confirmará parcialmente la sentencia apelada, que declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Proceso No.: 11001-33-35-022-2022-00201-01 Segunda Instancia 25 Demandante: Carlos Felipe Casas Prieto Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’ y Distrito Capital-Secretaría General 3. Costas procesales Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA24, en concordancia con el numeral octavo25 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).

La Sala no condenará en costas en segunda instancia a las entidades accionadas, toda vez que no se causaron en el trámite de la apelación, pues no se presentó ningún escrito que hubiere generado al menos, agencias en derecho. Esta tesis de resolución de costas encuentra aún mayor respaldo en el actual criterio objetivo valorativo26 desarrollado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confírmase parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de junio de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones, en el proceso instaurado por Carlos Felipe Casas Prieto contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Distrito Capital (Secretaria General), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia de segunda instancia. 2.

Modifícase el ordinal tercero de la sentencia apelada, el cual quedara así: Tercero: ORDENAR al Distrito Capital- Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), pagar solidariamente a Carlos Felipe Casas Prieto, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.072.654.001, el valor de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios, primas, subsidios, aumentos salariales, vacaciones, prestaciones sociales, cesantías y demás emolumentos a los que tenga derecho, desde cuando debió producirse su nombramiento en periodo de prueba, conforme a la lista de elegibles fijada por la Resolución No. 9206 del 17 de septiembre de 2020, expedida por la CNSC, en el cargo denominado Profesional 24 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 25 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 26 Sobre el criterio objetivo valorativo, se pueden consultar las siguientes sentencias: 1. Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; sentencias del 21 de junio de dos mil 2018; Rad: 52001-23-33-000-2014- 00010-01(0582-15);

Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo; Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; y 2. Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; sentencia del 22 de abril de 2021; Radicación No. 25000-23-42-000-2013-03839-01(0056-18); M.P. William Hernández Gómez;

Demandante: Najia Susana Salame Clavijo; Demandada: Ministerio de Defensa Nacional. “[…] Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez28 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas […] Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada, toda vez que, si bien resulta vencida en esta oportunidad, el demandante no intervino oportunamente ante la Corporación”.

Proceso No.: 11001-33-35-022-2022-00201-01 Segunda Instancia 26 Demandante: Carlos Felipe Casas Prieto Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’ y Distrito Capital-Secretaría General Universitario, Código 219, Grado 13, identificado con el código OPEC 72711, esto es, desde el 19 de octubre de 2020 hasta la fecha en la cual tome posesión efectiva de este cargo, si lo aceptare, o hasta la fecha del mismo nombramiento, si no lo aceptare.

Para el efecto, deberá efectuar el descuento de cualquier concepto laboral público que haya recibido el demandante, por cuanto no resulta viable que perciba doble ingreso del tesoro público y, adicionalmente, las diferencias que resulten a su favor, causadas a partir del 19 de octubre de 2020, serán reconocidas y pagadas, debidamente reajustadas, con aplicación de la fórmula expresada en el ordinal quinto de la sentencia apelada. 3.

Sin condena en costas en esta instancia. 4. Cópiese, notifíquese y, una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Aprobado como consta en Acta de la fecha CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado ALBA LUCIA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrada Magistrado CPL/jln