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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-42-049-2026-00020-01

Ponente: Andrew Julian Martinez Martinez

Fecha: 2026-03-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Radicación: 110013342049202600020-01 Sentencia: SC3-03-26- 4806 Sala 30 Acción: TUTELA Demandante: BLANCA INÉS CAICEDO ALVARADO.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA; AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN - ARN. Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA Tema: PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES Y DE TRÁMITE EMITIDOS DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS. REGLAS DEL CONCURSO RESULTAN APLICABLES TANTO A LA ENTIDADES ORGANIZADORAS COMO A LOS PARTICIPANTES.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido el dos (02) de febrero de 2026, por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1.1- La señora Blanca Inés Caicedo Alvarado instauró acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y al principio del mérito, que considera vulnerados por parte de las accionadas, por la presunta exclusión injustificada en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos.

Formulando las siguientes pretensiones: “1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y al principio del mérito. 2. Dejar sin efectos la decisión que me calificó como NO ADMITIDA en la etapa de VRM. 3. Ordenar a la CNSC y/o a la Fundación Universitaria Área Andina que: Realicen nuevamente la Verificación de Requisitos Mínimos conforme al MEFCL y al Decreto 1083 de 2015.

Apliquen la Alternativa 2 del empleo OPEC No. 231501. Me califiquen como ADMITIDA y me permitan continuar en el proceso de selección dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.” 1.2. Hechos Relevantes • La señora Blanca Inés Caicedo Alvarado se inscribió al Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional y CORPOMOJANA, para el empleo Técnico Administrativo, grado 11, identificado con OPEC No. 231501, perteneciente a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN. • Cargo para el cual se deben cumplir alguno de los siguientes requisitos según el manual de funciones: Requisito principal: Título de formación técnica profesional y tres (3) meses de experiencia relacionada.

Impugnación de Tutela Expediente: 110013342049202600020-01 Demandante Blanca Inés Caicedo Alvarado Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Otros Alternativa 1: Aprobación de dos (2) años de educación superior y doce (12) meses de experiencia relacionada. Alternativa 2: Diploma de bachiller y treinta y nueve (39) meses de experiencia relacionada. • Indicó que en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos (VRM) fue calificada como no admitida, porque en su criterio no se evaluara ni aplicara la Alternativa 2 prevista de manera expresa y obligatoria en el MEFCL. • Agregó que dentro del término correspondiente presentó reclamación contra los resultados de la etapa en la que se solicitó la aplicación de la alternativa 2, la cual fue resuelta de manera negativa. • Señaló que la decisión adoptada desconoce lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.5 del Decreto 1083 de 2015, el MEFCL del empleo, y se funda en hechos inexistentes y en una interpretación errónea de la norma, configurándose así falsa motivación y una actuación administrativa contraria al principio de legalidad. 1.3- Las accionadas dieron contestación en los siguientes términos: 1.3.1- La Universidad del Área Andina Señaló que la accionante resultó inadmitida en el proceso de selección al no cumplir con los requisitos mínimos de educación exigidos para el empleo de Técnico Administrativo, grado 11, habida cuenta que los documentos aportados no cumplían con la formación técnica profesional o los años de educación superior exigidos.

Agregó que la alternativa de requisitos que permitía el uso del título de bachiller es inaplicable, pues se opone a lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, norma superior que debe prevalecer incluso sobre el manual de funciones. Informó que la entidad resolvió la reclamación de la aspirante el 12 de diciembre de 2025, decisión que le fuera notificada a la interesada. 1.3.2- La Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no es la entidad encargada de valorar los documentos o decidir sobre la admisión de aspirantes en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, competencia exclusiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Fundación Universitaria del Área de designada como operadora del concurso de méritos. 1.3.3.

La Comisión Nacional del Servicio Civil alegó la improcedencia de la acción de tutela señalando que las reglas del concurso se encuentran previamente establecidas y son asumidas por quienes se inscriben al mismo, destacando que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para modificar decisiones adoptadas dentro del proceso de evaluación, pues esto desnaturalizaría la finalidad del sistema de selección basado en el mérito y afectaría la igualdad de condiciones entre los aspirantes.

Agregó que la entidad respondió la reclamación presentada por la oportunidad en la que se le explicó que el título de bachiller aportado no es un documento válido para sustituir el requisito de formación técnica profesional o la aprobación de dos años de educación superior exigidos por el Decreto 1083 de 2015, precisó que las equivalencias previstas en los manuales de funciones solo son aplicables cuando el inscrito no cumple de forma directa con el requisito, pero estas deben ajustarse siempre a la normativa superior, la cual no permite reemplazar la formación técnica Impugnación de Tutela Expediente: 110013342049202600020-01 Demandante Blanca Inés Caicedo Alvarado Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Otros por el diploma de bachillerato para el nivel jerárquico solicitado, en consecuencia, el actuar de las accionadas se ajustó a las reglas del concurso.

II. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Con providencia de dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026) el Juez Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta que la accionante cuenta con medios de defensa judiciales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por las accionadas dentro del concurso de méritos, pudiendo acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar los actos administrativos mediante los cuales la administración se pronunció, para que un juez con competencia para resolver el asunto estudie de fondo cada uno de los argumentos que señala sirven de sustento a sus peticiones, máxime cuando no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que haga inocuas o insuficientes los mecanismos administrativos y judiciales correspondientes.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Dentro de la oportunidad legal la accionante impugnó la sentencia de primera instancia, oportunidad en la que manifestó que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho implica que, para cuando exista un pronunciamiento definitivo, el concurso ya habrá culminado y el cargo estará provisto, haciendo ilusoria cualquier protección posterior, situación por la que considera que el mecanismo no es idóneo, aunado a que por esta misma circunstancia se configura un perjuicio irremediable, al impedir de manera definitiva la continuación del proceso de selección, privando a la accionante de participar en las etapas subsiguientes.

Agregó que se encuentra vinculada de manera provisional, por lo que la exclusión del concurso afecta no solo su expectativa legítima de acceder al cargo por mérito, sino también su estabilidad laboral, configurándose un daño cierto, actual y grave. Al abordar la controversia, la accionante manifestó que la Fundación Universitaria del Área Andina incurrió en una valoración restrictiva de los requisitos mínimos exigidos para el empleo al cual se inscribió, al rechazar el componente académico de la misma alternativa, el diploma de bachiller, bajo el argumento de que “no corresponde a educación formal”.

Señaló que esta alternativa (diploma de bachiller) se encuentra prevista en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales el cual contempla además del requisito principal del empleo, alternativas expresas de cumplimiento, las cuales hacen parte integral del acto administrativo que regula los requisitos del cargo y deben ser aplicadas objetivamente en la etapa de valoración de requisitos mínimos.

Señaló que no trata de equivalencias, figura de origen legal prevista en normas como el Decreto 1083 de 2015, sino sobre alternativas específicas del empleo, definidas por la propia entidad en su Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, cuya aplicación no puede depender de apreciaciones subjetivas. Impugnación de Tutela Expediente: 110013342049202600020-01 Demandante Blanca Inés Caicedo Alvarado Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Otros IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 4.1.1. Es competente esta Sala de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912. 4.1.2. Se cumple el presupuesto de legitimación procesal en la causa por activa y pasiva, teniendo en cuenta que la accionante señora Blanca Inés Caicedo Alvarado, ostenta la titularidad de los derechos fundamentales respecto de los cuales pide protección en desarrollo del concurso de méritos, y en consecuencia, legitimada por activa; y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC; y la Fundación Universitaria del Area Andina revisten legitimación procesal por pasiva, en cuanto a que intervienen en la realización del mencionado proceso de selección. 4.1.3.

Procedibilidad e inmediatez Frente a la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, este asunto será abordado en los aspectos sustanciales. En lo que atañe a la inmediatez, debe precisarse que, teniendo en cuenta la fecha en la que fueron notificados los resultados de sus reclamaciones, esto es, 12 de diciembre de 2025 y la presentación de la acción de tutela 22 de enero de 2026, la interposición resulta más que razonable.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO 4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la parte accionante, el mecanismo de defensa judicial no es idóneo y sí se configura un perjuicio irremediable que le impide seguir en las otras etapas del concurso. Aunado a ello, considera que las accionadas incurrieron en una valoración restrictiva de los requisitos mínimos exigidos para el empleo al cual se inscribió, al rechazar el componente académico de la misma alternativa, el diploma de bachiller, bajo el argumento de que “no corresponde a educación formal”, desconociendo las alternativas de requisitos establecidas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales. 4.2.2.

El Juez A Quo declaró la improcedencia de la acción de tutela tras señalar que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, y no se acreditó un perjuicio irremediable. Problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela para establecer si incurrieron las accionadas CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina como coordinadoras o ejecutoras del proceso de selección en una indebida valoración de los requisitos mínimos de la señora Blanca Inés Caicedo Alvarado dentro del proceso de Selección Entidades del Orden Nacional y CORPOMOJANA? 4.3.

ASPECTOS SUSTANCIALES. 4.3.1. La tesis de la Sala es que, la acción de tutela resulta idónea para conocer de fondo el asunto, debido a la ineficacia del medio ordinario de defensa judicial para resolver la controversia planteada, atendiendo los tiempos de su trámite, para la Impugnación de Tutela Expediente: 110013342049202600020-01 Demandante Blanca Inés Caicedo Alvarado Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Otros fecha en que se cause ejecutoria su decisión habría finalizado el concurso de méritos, por lo que se evidencia insuficiente frente a la pretensión de la tutelante de ser admitida dentro del referido concurso, por lo que resulta necesaria la intervención del juez constitucional.

Al analizar la situación fáctica, con los derechos fundamentales invocados, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que se acreditó la vulneración de las garantías constitucionales invocadas por la señora Blanca Inés Caicedo Alvarado, por cuanto la entidad no analizó de manera debida los parámetros del concurso. 4.3.2.

Normatividad relevante 4.3.2.1. La regla de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos deriva del artículo 86 constitucional. Dado que la citada preceptiva, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, condicionado a que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De esta manera la acción de tutela se constituye en medio de defensa de carácter subsidiario, y su procedencia encuentra limitada al cumplimiento de circunstancias específicas que permitan su invocación, todo ello en aras de impedir que cualquier asunto que no se encuentre ligado a la naturaleza constitucional de esta acción, sea ventilado o resuelto por esta vía excepcional.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela de la siguiente manera: “ ( )1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto ( )”.(Suspensivos fuera del texto original) En consecuencia, la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir judicialmente actos administrativos, debido a que en el ordenamiento están previstos otros medios de control para controvertir su legalidad, y que permiten el examen de las decisiones que son su objeto, entre ellos los que se encuentran previstos en los artículos 135 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y que corresponden a procedimientos instituidos como un conjunto de herramientas procesales idóneas para anular los actos administrativos de carácter general y/o particular, por vulneración de normas de superior jerarquía, y dentro de las cuales, los demandantes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares de todo tipo (preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión) cuyo contenido de protección es amplio y admiten su concurrencia dependiendo del caso. 4.3.2.2.

La procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos está condicionada la existencia de perjuicio irremediable que torne para el caso en concreto, no idóneo el medio ordinario de defensa judicial. Impugnación de Tutela Expediente: 110013342049202600020-01 Demandante Blanca Inés Caicedo Alvarado Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Otros La Corte Constitucional ha precisado: “[ ]la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente como mecanismo subsidiario, siempre que se demuestre la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, en cuanto, a pesar del contenido impersonal de la actuación administrativa, resulte posible determinar quién es el titular del derecho conculcado.

Recordó la Sala que la acción de tutela puede ser ejercida contra actos administrativos generales (i) cuando la persona afectada carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, dado que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicación del acto administrativo general amenace o vulnere los derechos fundamentales de una persona.

Además, reiteró que la acción de tutela es procedente contra las determinaciones de orden general en el evento que éstas causen daños a los derechos fundamentales de las personas y que devengan en perjuicios irremediables […]”1 (Subraya la Sala) En tal contexto, la condición esencial para la invocación de la acción de tutela tiene que ver con que la persona que la ejerce, sea la titular de los derechos eventualmente conculcados pues, de no ser así, la acción resulta improcedente por falta de legitimación activa.

A su vez, y bajo el escenario de admitir que quien acude en amparo sea el titular de los derechos que se busca proteger, la jurisprudencia menciona los requisitos para la conformación del perjuicio irremediable, tales como la inminencia del daño, la gravedad de este, la urgencia de tomar medidas para su protección y la impostergabilidad de tomar medidas para la protección de derechos fundamentales, describiendo cada uno de los requisitos de la siguiente forma: i. El ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo.

Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado. ii. Las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona.

La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. iii. La acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. De lo anterior se deriva que, si el afectado no demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental del cual sea titular, la acción de tutela se torna improcedente aun cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y garantista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado, máxime cuando se trata de acciones contencioso administrativas en las cuales se puede solicitar como cautela la suspensión del acto cuestionado en procura de hallar idoneidad y eficacia suficiente para evitar la consumación de un posible daño. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018.

M.P Alberto Rojas Ríos Impugnación de Tutela Expediente: 110013342049202600020-01 Demandante Blanca Inés Caicedo Alvarado Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Otros 4.3.2.2.1- En este orden es de interés para el sub-lite, que la Corte Constitucional ha precisado que “la competencia del juez de tutela no se torna preferente simplemente porque los concursos de méritos tengan plazos cortos para su ejecución. De admitirse que el tiempo en que se surten las etapas de una convocatoria es una condición que limita per se la eficacia del medio ordinario, el juez constitucional se convertiría en el juez universal de los concursos.”2, puesto que esa Corporación ha destacado la idoneidad de las herramientas con que cuenta la jurisdicción Contencioso Administrativa.3 Asimismo, la Corte Constitucional ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa; cuando esta procede, puesto que no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos.

En este sentido, la Alta Corporación Judicial, en sentencia T-315 de 1998, señaló: “La Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada.

En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.” La anterior posición ha sido reiterada en sentencia SU-613 del 6 de agosto de 2002 e incluso en sentencia SU-913 de 2009, en esta última la Corte concluyó que si bien, pueden existir otros mecanismos judiciales, estos deben ser eficaces y conducentes para tener la entidad de excluir al mecanismo de tutela en la protección de derechos en materia de concurso de méritos.

De lo contrario, esto es, acudir a un proceso ordinario o contencioso administrativo, se estaría obligando a soportar la vulneración de derechos que requieren atención inmediata. 4.3.2.3. Supuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos.

Ahora bien, ya la Sala precisó conforme a los parámetros jurisprudenciales cuando procede de manera excepcional la acción de tutela tratándose de actos administrativos de carácter general y abstracto, sin embargo, en atención a la situación fáctica, es importante destacar los lineamientos jurisprudenciales cuando los actos que presuntamente causan afectación tienen el carácter de actos de trámite o de ejecución. Resulta relevante tal apreciación, puesto que no todo acto emitido dentro de un concurso de méritos tiene el carácter de definitivo y, por lo tanto, tampoco todos los actos proferidos dentro del mismo son susceptibles de control jurisdiccional, razón por la cual, en sede de tutela, no se puede hablar, de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sin embargo, sí se debe precisar que serán objeto de ser demandados los actos administrativos definitivos, en este caso, como lo 2 Corte Constitucional, Sentencia T-425 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017.

M.P. Alejandro Linares Cantillo Impugnación de Tutela Expediente: 110013342049202600020-01 Demandante Blanca Inés Caicedo Alvarado Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Otros anotó el fallador de primera instancia la lista de elegibles y eventualmente, el acto que excluya a la accionante del concurso, entendido bajo el cual, la acción de tutela procederá cuando se den los siguientes criterios: “Con fundamento en las razones expuestas hasta este punto, la Sala Plena de esta corporación ha propuesto los siguientes requisitos, que permiten evaluar la procedibilidad específica de la acción de tutela contra estos actos en particular: «i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental»”4 4.3.2.4.

Los actos administrativos que convocan a un concurso de méritos, asumen especial relevancia por cuanto vinculan a la administración y a los concursantes5, en razón a esto, es la que establece las reglas que son obligatorias para todos. En consecuencia, advierte la Corte Constitucional, que las normas de la convocatoria fungen como un parámetro de conducta para las autoridades involucradas en el desarrollo del concurso de méritos, en el sentido de que: “[…] sirven de auto vinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada […]” En ese mismo sentido de lo afirmado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha precisado: “[…]Según la preceptiva legal, el Acuerdo por medio del cual se convoca a un concurso público para proveer cargos por el sistema de méritos, es el instrumento que fija las reglas del concurso y como tal concluye definitivamente esa etapa, pues la convocatoria es norma reguladora de todas las demás fases del concurso.

Es indiscutible entonces que el acto de convocatoria, en atención a su dimensión eminentemente normativa y de acatamiento forzoso para la administración y los interesados, ostenta plena autonomía, por lo tanto, no es un acto instrumental o accesorio de otros posteriores, sino que puede ser demandado directamente sin esperar, como sugiere la parte accionada, a que se confeccione la lista de elegibles como acto final […6]” (Subrayado de la Sala) Así, los actos que convocan un concurso de méritos ostentan una naturaleza de actos generales, impersonales y abstractos en razón a que fijan las reglas generales a seguir en el desarrollo de dicho concurso por las autoridades y por los participantes.

Y conforme a lo expuesto, la acción de tutela resultaría improcedente para controvertir tales actos, cuando quiera que una persona pretenda una protección por la presunta afectación de sus derechos, derivada de su vigencia y aplicación y/o ejecución. 4.3.2.4.1- Ahora, respecto al objeto de la tutela, parte la Sala por recordar aspectos relacionados con las convocatorias a concurso público, el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 dispone: “( ) El proceso de selección comprende: “1.Convocatoria.

La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. ( )” 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-067 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera 5 Corte Constitucional, Sentencia SU- 446 de 2011.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección B, Sentencia del 5 de julio de 2012. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad.11001-03-25-000-2009-00083-00 (1105-09) Impugnación de Tutela Expediente: 110013342049202600020-01 Demandante Blanca Inés Caicedo Alvarado Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Otros De la misma forma el Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la enunciada Ley 909 de 2004 prescribe en su artículo 13: “( )Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, con base en las funciones, los requisitos y el perfil de competencias de los empleos definidos por la entidad que posea las vacantes, de acuerdo con el manual específico de funciones y requisitos.

“La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la administración, a la entidad que efectúa el concurso, a los participantes y deberá contener mínimo la siguiente información. (Subrayado fuera de texto).” Por lo tanto, toda convocatoria debe fijar las reglas del concurso de méritos, y a ellas quedan obligados la Comisión Nacional del Servicio Civil, las instituciones educativas que los desarrollan, las entidades que convocan y los participantes, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de quienes participan en el respectivo proceso de selección.

4.4. DEL CASO CONCRETO 4.4.1. Aspectos probatorios En el presente asunto las pruebas son de carácter documental.   4.4.2. Análisis del caso concreto y decisión 4.4.2.1. En primera medida la Sala se pronuncia sobre la procedencia o no de la acción de tutela en el caso concreto, destacando que aun ha aceptado la procedencia de la acción de tutelas tratándose de concursos de méritos, ello ha obedecido a la no idoneidad del medio ordinario de defensa judicial para resolver las inconformidades que se presenten con el acto administrativo de carácter particular y concreto privando al inscrito en la posibilidad de participar en el proceso de selección, comoquiera que, atendidos los tiempos de su trámite, para la fecha en que cause ejecutoria su decisión, habría finiquitado el concurso de méritos, por lo que resulta necesaria la intervención del juez constitucional.

Es así, que la acción de tutela se interpone en razón a que la señora Blanca Inés Caicedo Alvarado fue inadmitida dentro del concurso de méritos, derivando que no avanzará en el proceso de selección, que continuará conforme al cronograma trazado en su convocatoria, y el hecho de someter a la aquí tutelante al trámite del medio de control idóneo, caso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa, podría causarle un perjuicio irremediable, pues se le negaría la posibilidad, no solo de continuar sino de ocupar el cargo al que aspira.

En razón de lo anterior, se considera que existe idoneidad de la acción de tutela para conocer esta controversia y, en consecuencia, se entrará a verificar si la conducta de las accionadas al momento de verificar los requisitos mínimos vulnera o no los derechos fundamentales de la señora Caicedo Alvarado. 4.3.2.2. Al abordar el análisis del caso concreto, entiende la Sala que lo pretendido por la señora Caicedo Alvarado es que por vía de tutela se ordene a la entidad, proceda a evaluar nuevamente los requisitos para la inscripción del cargo y que esta se haga con fundamento en la alternativa N°2 prevista en la OPEC para la cual Impugnación de Tutela Expediente: 110013342049202600020-01 Demandante Blanca Inés Caicedo Alvarado Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Otros participó, con el fin de que le califiquen como admitida, concretamente haber acreditado i) el título de bachiller y ii) la experiencia de treinta y nueve (39) meses.

Por su parte, las entidades accionadas, concretamente la CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina precisan que la accionante no cumple con los requisitos de educación formal exigido en la OPEC, y lo establecido en el Decreto 1083 de 2015. 4.3.2.3. Sobre el particular, advierte la Sala que los argumentos presentados por la impugnante resultan de recibo, si se tiene en cuenta que en el proceso de selección se plantearon las reglas del concurso, dentro de las cuales se encuentran los requisitos para poder inscribirse a los diversos cargos, cada OPEC consagra los requisitos académicos y de experiencia, precisa alternativas a ellos o equivalencias En el caso de la accionante, para el cargo Técnico Administrativo, grado 11, código 3124, OPEC No. 231501, perteneciente a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN. se dispuso: Al respecto, se advierte que la accionante aportó para acreditar los citados requisitos diploma como licenciada en matemática, diploma de bachiller y certificación laboral de la Asesora de Talento Humano (E) de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN, que señala que la actora ha desempeñado el cargo de técnico administrativo, Código 3124, Grado 11, en el grupo de subdirección territorial, de manera provisional desde el 22 de marzo de 2022 y hasta la fecha de expedición de la certificación, esto es, 23 de abril de 2025.

Se consideró que los requisitos de formación académica no cumplían con las disposiciones legales, razón por la que se consideró no admitida, decisión que al ser objeto de reclamación fue confirmada al manifestar la entidad evaluadora: “Para finalizar, y con respecto a su solicitud de proceder con la aplicación de la alternativa descrita en el MEFCL, y así ser admitido en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos es pertinente retomar lo establecido en el numeral 3.1 del Anexo de los Acuerdos del Proceso de Selección así: “3.1.

Definiciones y condiciones de la documentación para la VRM y la Prueba de Valoración de Antecedentes (…) Se debe tener en cuenta que las alternativas y equivalencias de Educación y/o Experiencia previstas en el MEFCL de la entidad para la que se realiza este proceso de selección, solamente son aplicables en la Etapa de VRM, cuando el aspirante no cumpla en forma directa con el correspondiente requisito mínimo exigido para el empleo en el cual se encuentra inscrito.” [Subraya y negrita fuera de texto].

Impugnación de Tutela Expediente: 110013342049202600020-01 Demandante Blanca Inés Caicedo Alvarado Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Otros Así las cosas, tenga en cuenta que, la alternativa sólo era procedente en los casos en los cuales el inscrito NO cumplía de forma directa con el Requisito Mínimo solicitado por el empleo.

Lo anterior, con base en las definiciones, condiciones, reglas y demás aspectos contenidos en la normativa dada para este Proceso de Selección, siendo aplicadas de manera irrestricta para todos los efectos de la Etapa de Verificación de Requisitos Mínimos – VRM –. Ahora bien, es pertinente aclarar que, el parágrafo 1 del artículo 8 de los Acuerdos del Proceso de Selección señala: “PARÁGRAFO 1.

La OPEC que forma parte integral del presente Acuerdo fue registrada en SIMO y certificada por la Entidad y es de su responsabilidad exclusiva, así como el MEFCL que dicha entidad envío a la CNSC, con base en el cual se realiza este proceso de selección, según los detalles expuestos en la parte considerativa de este Acuerdo. Las consecuencias derivadas de la inexactitud, inconsistencia, no correspondencia con las normas que apliquen, equivocación, omisión y/o falsedad de la información del MEFCL y/o de la OPEC reportada por la aludida Entidad, así como de las modificaciones que realice a esta información una vez iniciada la Etapa de Inscripciones, serán de su exclusiva responsabilidad, por lo que la CNSC queda exenta de cualquier clase de responsabilidad frente a terceros por tal información. En caso de existir diferencias entre la OPEC registrada en SIMO por la Entidad y el referido MEFCL, prevalecerá este último.

Así mismo, en caso de presentarse diferencias entre dicho MEFCL y la ley, prevalecerán las disposiciones contenidas en la norma superior. [Subrayado y negrilla fuera de texto]. En relación con lo anterior y en tanto, el Acuerdo de Convocatoria y su Anexo son norma reguladora del Proceso de Selección, en el caso particular el artículo 2.2.2.4.1 del Decreto 1083 de 2015 para el nivel Técnico grado 11, contempla como requisitos generales para el ejercicio del empleo, los siguientes: “Título de formación técnica profesional y tres (3) meses de experiencia relacionada”.

En consecuencia, para el empleo denominado Técnico Administrativo grado 11 identificado con código OPEC No. 231515 al cual usted se inscribió, no es procedente acreditar el requisito mínimo con “Título de BACHILLERATO y Treinta y nueve (39) meses de EXPERIENCIA RELACIONADA”, por cuanto excede lo establecido en el mencionado Decreto 1083 de 2015.” Con fundamento en lo anterior, se considera pertinente por parte de esta Sala señalar, que aun cuando se sostiene que no corresponde al juez de tutela entrar a examinar los documentos aportados y hacer la correspondiente valoración de los mismos por ser aspectos propios de la entidad contratada para tal fin, en este caso la Fundación del Área Andina, lo cierto es que, en algunas oportunidades sí es menester del juez constitucional hacer algunas valoraciones e interpretaciones, más aún cuando en este caso en particular, se evidencia que la actora desempeña en provisionalidad el cargo para el cual pretende inscribirse, por lo que no se entiende como podría cumplir los requisitos para un desempeño provisional y no así para la inscripción en carrera. 4.3.2.4.

Al abordar el requisito de formación académica, pues respecto de este es que surge la inconformidad se evidencia que en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la entidad y que esta publicado en la OPEC 231501 se exige como requisito principal “Título de formación técnica profesional en disciplina académica del Núcleo Básico del Conocimiento en: Bibliotecología, otros de Ciencias Sociales y Humanas.”, mismo que la aspirante no cumple, puesto que Impugnación de Tutela Expediente: 110013342049202600020-01 Demandante Blanca Inés Caicedo Alvarado Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Otros sus estudios profesionales la acreditan como licenciada en matemáticas, por lo que, no existe discusión sobre el no cumplimiento del requisito directo.

Ahora, el referido manual contempla una primera alternativa y ella consiste en “Aprobación de dos (2) años de educación superior de pregrado en disciplina académica del Núcleo Básico del Conocimiento en: Bibliotecología, otros de Ciencias Sociales y Humanas.”, en el caso en estudio la actora no adujo ni probó estar cursando algún programa académico que cumpliera con el área básica de conocimiento y el tiempo, por lo que, es evidente que tampoco cumple este supuesto.

Finalmente, se observa que el manual contempla una segunda alterativa y esta consiste en demostrar el “Título de bachiller”, requisito aportado por la actora, pero no tenido en cuenta por la entidad, según se advierte de la reclamación, por no encontrarse contemplado dentro de las previsiones del artículo 2.2.2.4.5. del Decreto 1083 de 2015.

El citado artículo dispone:

ARTÍCULO 2. 2.2.4.5 Requisitos del nivel técnico. Serán requisitos para los empleos del nivel técnico, los siguientes. (…) 11 Título de formación técnica profesional y tres (3) meses de experiencia relacionada o laboral o aprobación de dos (2) años de educación superior de pregrado y doce (12) meses de experiencia relacionada o laboral (…)

PARÁGRAFO. Los estudios de educación superior que se exijan, deberán referirse a una misma disciplina académica o profesión. En este nivel sólo se podrá compensar hasta tres (3) años de educación superior, siempre y cuando se acredite el diploma de bachiller. Para los grados del 01 al 06 el diploma de bachiller podrá compensarse siempre y cuando se acredite la aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria.

Aunado a lo anterior, como ya se expuso, las accionadas señalaron que conforme a las reglas del concurso concretamente el parágrafo 1 del artículo 8 del Acuerdo regulador en su “En caso de existir diferencias entre la OPEC registrada en SIMO por la Entidad y el referido MEFCL, prevalecerá este último. Así mismo, en caso de presentarse diferencias entre dicho MEFCL y la ley, prevalecerán las disposiciones contenidas en la norma superior.”.

Habida cuenta que, el Decreto 1083 de 2015 (norma superior) no contempla para el cargo de técnico grado 11, la alternativa de formación académica de bachiller, no le fue tenido en cuenta sus estudios, sin embargo, considera la Sala que la interpretación que la entidad evaluadora realiza respecto de dicha disposición se queda corta, pues no está teniendo en cuenta, lo señalado en el parágrafo de ese artículo y que se citó líneas atrás. Se observa que el parágrafo sí permite compensar el nivel académico con el titulo de bachiller, obsérvese: “En este nivel sólo se podrá compensar hasta tres (3) años de Impugnación de Tutela Expediente: 110013342049202600020-01 Demandante Blanca Inés Caicedo Alvarado Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Otros educación superior, siempre y cuando se acredite el diploma de bachiller.”, sin embargo, no se realizó dicha valoración para el caso particular.

Para esta Sala de Decisión no existen diferencias entre el manual y la ley, sino una indebida interpretación de la norma al momento de efectuar la valoración académica es que, si la alternativa una pide la aprobación de dos años de estudios superiores, y el parágrafo permite compensar tres años de educación superior cuando se prueba la calidad de bachiller, la situación de la aspirante puede ser distinta a la adoptada por la entidad.

Ahora bien, se precisa que al no ser el único requisito que se debe considerar, pues se requiere para ser admitida que la entidad también evalúe la experiencia, se ordenará realizar nuevamente la valoración de los requisitos teniendo en cuenta que las consideraciones de esta providencia. 4.3.2.5. En consecuencia, se tiene que la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina, como entidades organizadora y evaluadora respectivamente, vulneraron las garantías constitucionales invocadas por la señora Blanca Inés Caicedo Alvarado, por cuanto aquella aportó el título académico (bachiller), y el mismo no fue valorado conforme a las reglas del concurso, siendo excluida del concurso por las entidades demandadas vulnerando su debido proceso e impidiendo su acceso a cargos públicos, por lo que se revocará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Revocar el fallo proferido el dos (02) de febrero de 2026, por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a los fundamentos aquí expuestos.

SEGUNDO: Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Fundación Universitaria del Área Andina, que dentro de las cuarenta ocho (48) contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a reconsiderar su decisión de inadmisión de la señora Blanca Inés Caicedo Alvarado para en su lugar, realice la revisión de los documentos (diploma de bachiller) con el fin de cumplir con las alternativas académicas establecidas en la OPEC, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia y en caso de cumplir con los demás requisitos (experiencia) en la convocatoria para la provisión del empleo, al cual se inscribió, en el Concurso de Méritos, Técnico Administrativo 3124, grado 11, identificado con OPEC No. 231501.

TERCERO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Comunicar a través de la Secretaría, al juez de primera instancia lo aquí decidido.

QUINTO: Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo (2º) del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Impugnación de Tutela Expediente: 110013342049202600020-01 Demandante Blanca Inés Caicedo Alvarado Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Otros

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente a través de plataforma Samai ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Magistrado CCRC