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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-42-000-2023-00439-00

Ponente: Israel Soler Pedroza

Fecha: 2024-11-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA ANTICIPADA - PROCESO EJECUTIVO Expediente Nº 250002342000-2023-00439-00 Demandante: GUSTAVO ERNESTO RODRÍGUEZ NEUSA Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Medio de Control: Ejecutivo Tema: Sentencia que ordena seguir adelante la ejecución. I. ASUNTO Procede la Sala a dictar sentencia anticipada en la demanda promovida por la señora GUSTAVO ERNESTO RODRÍGUEZ NEUSA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

II.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1. El accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el propósito que dé cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por esta Corporación2. Específicamente pide que el mandamiento de pago se libre por las sumas allí señaladas, y que se condene en costas a la entidad ejecutada.

Afirmó, que a través de Oficio de fecha 11 de mayo de 2021, la entidad informó que fue recibida la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial, y que posteriormente se asignaría un sustanciador. 1 Archivo No. 2 Páginas 1 a 9 2 Archivo No. 2 Páginas 34 a 43 Expediente Nº 250002342000-2023-00439-00 2 El 23 de julio de 2021, la parte actora presentó ante la entidad ejecutada solicitud de aclaración de la radicación del cumplimiento de la sentencia judicial, la cual fue contestada mediante Oficio del 25 de agosto de esa anualidad, en la que indicó que la solicitud fue radicada en SIGA, y que le asignaron un sustanciador quién remitió por competencia la petición a la Fiduprevisora S.A., a través del Oficio No S-2021- 171593 de 15 de mayo de 2021.

Así mismo, el ejecutante nuevamente radicó el 30 de marzo de 2022 solicitud de información respecto al estado actual de la solicitud de cumplimiento de fecha 4 de mayo de 2021, la cual fue resuelta por FIDUPREVISORA S.A., mediante Oficio No. 20221070822581 de 8 de abril de ese año, en la que indicó que se encuentra en estado “radicado-ente”, motivo por el cual el trámite continúa en la Secretaría y aun no puede ser objeto de estudio por parte del FOMAG.

2. MANDAMIENTO DE PAGO3. A través de auto de 17 de julio de 2024, se libró mandamiento de pago en la forma que se consideró legal, en virtud del artículo 430 del CGP, conforme a la liquidación efectuada por el contador de esta Corporación, que arrojó las siguientes sumas de dinero: i) $52.342.126,00 por concepto de capital; ii) $11.874.877.86 que corresponden a la indexación; iii) $49.553.236,69, por los intereses moratorios causados desde el 13 de marzo de 2019 (día siguiente a la ejecutoria), hasta el 27 de noviembre de 2023 (fecha de radicación de la demanda); y los que se sigan causando hasta el pago total de la obligación; y iv) $873.302.14, por las costas del proceso ordinario.

Adicionalmente se ordenó que se realice la liquidación en la etapa correspondiente, hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4. La entidad se opuso a las pretensiones, y propuso la excepción de pago, porque considera que el FOMAG mediante la Resolución No. OFSMDP16 de 16 de octubre de 2018, y el Oficio No. 2018-CES- 656580, para el mes de febrero de 2019 realizó un pago al actor por valor de $14.055.018, dando cumplimiento al fallo judicial.

4. TRASLADO DE EXCEPCIONES La parte ejecutante en esta etapa procesal5, sostuvo, que la excepción de pago no está llamada a prosperar, comoquiera que no se ha efectuado ningún pago respecto al cumplimiento de la sentencia base de ejecución. 3 Archivo No. 10 4 Archivo No. 13 5 Archivo No. 15 Expediente Nº 250002342000-2023-00439-00 3 Aclaró, que el pago que menciona la entidad en la contestación de la demanda, obedece a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales que fueron reconocidas mediante Resolución No. 682 de 8 de febrero de 2016, por un valor de $14.055.018; y lo que aquí se está reclamando es el pago de las cesantías retroactivas debidamente indexadas, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 14 de febrero de 2019 proferida por esta Corporación. Por lo anterior, solicitó declarar no probada la excepción propuesta por la entidad ejecutada.

III. TRAMITE. Mediante auto de 30 de septiembre de 20246, se prescindió de la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP, así como de la etapa probatoria allí fijada, y se concedió el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, término dentro del cual también el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La entidad ejecutada señaló7, que la liquidación realizada en la demanda por concepto de cesantías retroactivas es correcta, sin embargo, no es procedente realizar ningún pago a favor del ejecutante, ya que la prestación no corresponde a una cesantía definitiva, comoquiera que la Resolución No. 682 de 2016 reconoció una cesantía parcial por $28.000.000, valor que fue cancelado al actor.

Sostuvo, que no existen diferencias por pagar a favor del ejecutante que sean objeto de indexación, ni intereses moratorios, porque reitera, que se trata de una cesantía parcial cancelada en su momento, y por lo tanto, solo es procedente el pago de las costas del proceso ordinario por $873.302.14. La parte ejecutante guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto, pese a que fueron notificados en debida forma8.

V. CONSIDERACIONES 1. Planteamiento del problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se debe ordenar seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago librado por este Despacho el 17 de julio de 2024, o de la manera que corresponda, según lo establecido en el artículo 430 del C.G.P. 6 Archivo No. 18 7 Archivo No. 20 8 Archivo No. 19 Expediente Nº 250002342000-2023-00439-00 4 2.

Tesis de la Sala. Se ordenará seguir adelante con la ejecución, por las razones que se consignarán a continuación. 3. Normatividad aplicable. En primer lugar, se advierte que la demanda ejecutiva fue radicada el 27 de noviembre de 20239, por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del C.P.A.C.A., debe ser tramitada según las normas establecidas en este código.

Sin embargo, como la Ley 1437 de 2011 no regula el procedimiento para adelantar esta clase de actuaciones, es necesario remitirnos a lo previsto para tal efecto en el C.G.P., como lo dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, por lo que el título ejecutivo se hará con base en el artículo 422 del nuevo estatuto de procedimiento civil, el cual entró a regir para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el 1º de enero de 201411. 4.

Requisitos del título ejecutivo. De acuerdo con lo expuesto en auto de 17 de julio de 202412, por el cual se libró mandamiento de pago, se reitera que los requisitos formales se refieren a los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, y los demás documentos que señale la ley.

Por su parte, los requisitos de fondo, consisten en que las obligaciones sean claras, expresas y exigibles. Así las cosas, se advierte que en el presente caso existe título ejecutivo que contiene una obligación con las características señaladas, a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5.

De las excepciones contra el mandamiento de pago. El artículo 422 del CGP, señala: “Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 9 Archivo No. 1 10 ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Auto de Unificación de 1º de enero de 2014, Rad.

No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). 12 Archivo No. 10 Expediente Nº 250002342000-2023-00439-00 5 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.

El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” Lo anterior significa, que cuando el título ejecutivo provenga de una sentencia judicial, el ejecutado solamente podrá proponer como excepciones las de: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. Pago No es de recibo para la Sala el argumento expuesto por la entidad, en el que indicó que mediante Oficio No. 2018-CES-656580, canceló al ejecutante en el mes de febrero de 2019 la suma de $14.055.018, dando cumplimiento al fallo judicial, comoquiera que la sentencia base de ejecución fue proferida por esta Corporación el 14 de febrero de 201913, lo que significa que no es posible determinar si en efecto esta suma corresponde a algún concepto por el pago de la sentencia judicial que se pretende cumplir en este proceso y tampoco obra copia del acto administrativo que ordena el reconocimiento y pago por dicho monto, por lo tanto, no se tendrá como un pago parcial de la obligación, y se declarará no probado este medio exceptivo.

Advierte la Sala, que se libró mandamiento de pago en la forma que se consideró legal, en virtud del artículo 430 del CGP, y teniendo en cuenta, que en el plenario no existe prueba alguna que demuestre el pago, no se requiere volver a efectuar la liquidación en la presente providencia, razón por la cual, se ordenará seguir adelante con la ejecución en los mismos términos del auto de 17 de julio de 202414, donde aparecen en forma clara y detallada las operaciones matemáticas correspondientes, realizadas con la ayuda del contador del Tribunal, a las cuales remitimos, a favor del señor Gustavo Ernesto Rodríguez Neusa, por los valores ya señalados en esa decisión. Se resalta, que se liquidó las cesantías retroactivas por el periodo comprendido entre el 12 de junio de 1989 (fecha de posesión) hasta el 31 de diciembre de 2014, 13 Archivo No. 2 Páginas 34 a 43 14 Archivo No. 10 Expediente Nº 250002342000-2023-00439-00 6 que arrojó la suma de $80.342.126,00 y teniendo en cuenta que la sentencia base de ejecución ordenó efectuar el descuento de las cesantías canceladas de forma anualizada por la entidad a través de la Resolución No. 0682 de 8 de febrero de 2016, esto es, por un valor de $28.000.000, quedando un excedente de $52.342.126,00; luego se procedió a efectuar la indexación, que arrojó un capital de $64.217.003.86.

Sobre ese capital se liquidó los intereses moratorios, durante dos periodos; i) desde el 13 de marzo de 2019, día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el 12 de junio de ese mismo año, fecha de cumplimiento de los 3 meses de que trata el artículo 192 del CPACA; y ii) desde el 4 de mayo de 2021, fecha de radicación de la solicitud de cumplimiento, hasta el 27 de noviembre de 2023, data de radicación de la demanda, sin embargo, se advierte que los intereses moratorios se seguirán causando hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación a favor del ejecutante, los cuales se liquidarán en la etapa procesal correspondiente. 6.

Costas procesales. En lo referente a la condena en costas, en Sentencia del 12 de octubre del 2023, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, analizó la conducta desplegada por las partes, para resolver sobre la condena en costas, de la siguiente manera: “(…) Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal que, de lugar a la condena en costas. Contrario a ello, las partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia”15.

En ese sentido, la Sala no condenará en costas a la entidad ejecutada, porque no se observa que la contestación de la demanda se haya presentado con una manifiesta carencia de fundamento legal16. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia del 12 de octubre de 2023, Radicado: 25-000-23-42-000-2018-01829-01 (4512-2022). 16 Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

Expediente Nº 250002342000-2023-00439-00 7 FALLA:

PRIMERO: Declarar no probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad ejecutada, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN para dar cumplimiento a la obligación, a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y a favor del señor GUSTAVO ERNESTO RODRÍGUEZ NEUSA, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Las partes podrán practicar y presentar la liquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 446 del C.G.P. Como consecuencia se exhorta para que la presenten.

CUARTO: No se condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para consultar el expediente ingrese al siguiente link: 2023-00439-00 Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. Aprobado según consta en acta de Sala virtual de la fecha. Firmado electrónicamente ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado Magistrado ISP/Lma CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la sala de la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.