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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-34-002-2026-00099-01

Ponente: Mirtha Abadia Serna

Fecha: 2026-05-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA No. 108 REFERENCIA: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: DEFENSORIA DEL PUEBLO (MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ) ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y SUFRAGIO MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA Procede está Sala a decidir sobre la impugnación presentada por las accionantes, MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA, directora nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensoría del Pueblo, QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO, defensora regional del Huila y SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ, defensora regional del Casanare, actuando en favor de las personas privadas de la libertad que se encuentran ubicadas en centros de detención transitoria en los municipios de Neiva y Yopal, contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferida por el JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de las accionantes.

I.

ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA Las señoras MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA, directora nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensoría del Pueblo, QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO, defensora regional del Huila y SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ, defensora regional del Casanare, actuando en en favor de las personas privadas de la libertad que se encuentran ubicadas en centros de detención transitoria en los municipios de Neiva y Yopal, interpusieron acción de tutela1 en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para la protección de sus derechos fundamentales a la participación política, a elegir y ser elegido, y al voto, que consideran vulnerados, porque no les permitió inscribir las cédulas de ciudadanía para ejercer el voto en los centros de detención transitoria, tampoco adoptó las medidas administrativas para instalar los puestos de votación, lo que les impide votar en las elecciones presidenciales a celebrarse el 31 de mayo de 2026 y en caso de segunda vuelta el 21 de junio de 2026. 1.2.

PRETENSIONES A través de la presente acción constitucional, las accionantes solicitan: “(…) PRIMERA: Que se tutelen de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al voto de las personas privadas de la libertad en calidad de sindicadas ubicadas en centros de detención transitoria y en el centro de atención inmediata (CAI) del barrio Bogotá del municipio de Neiva y de los Centros de Detención Transitoria (CDT) de Yopal, los cuales han sido amenazados por la falta de garantías adecuadas y oportunas por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 1 Documento denominado “Demanda_18_3_2026, 4_23_11” del archivo 002 del expediente digital RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" SEGUNDA: Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales, ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que se articulen y adopten inmediatamente las medidas administrativas, logísticas y operativas necesarias para instalar puestos de votación o mecanismos equivalentes en los centros de detención transitorios de la ciudad de Neiva y de Yopal para asegurar el ejercicio del derecho al voto; así como, coordinar con la Alcaldía Municipal de Neiva, la Alcaldía Municipal de Yopal, el INPEC (en el caso de ERON nacional si se estima necesario), el Ministerio del Interior y demás autoridades competentes para garantizar el censo electoral, la inscripción de cédulas cuando sea necesario y la efectiva participación electoral de las personas sindicadas allí recluidas.

TERCERO: Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, de manera inmediata y en todo caso antes del cierre del periodo de inscripción de cédulas fijado para el 31 de marzo de 2026, habilite y ejecute un mecanismo excepcional, efectivo y verificable de inscripción de cédulas de ciudadanía para las personas privadas de la libertad en calidad de sindicadas ubicadas en centros de detención transitoria y centros de atención inmediata en los municipios de Neiva y Yopal, garantizando que dichas inscripciones surtan plenos efectos para su inclusión en el censo electoral de las elecciones presidenciales del 31 de mayo de 2026.

Asimismo, incluir la obligación de coordinar operativamente con las autoridades de custodia y entidades territoriales el acceso físico o móvil al servicio de inscripción, así como la adopción de medidas tecnológicas o administrativas equivalentes que permitan superar las barreras logísticas alegadas por la entidad accionada. CUARTA: Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional que, a más tardar el 15 de abril de 2026, presente ante el Tribunal un plan detallado y verificable de las medidas administrativas, logísticas y operativas que adoptarán para garantizar el derecho al sufragio de las personas privadas de la libertad en calidad de sindicadas recluidas en centros de detención transitoria de los municipios de Neiva y Yopal en las elecciones presidenciales del 31 de mayo de 2026, incluyendo la habilitación de puestos o mesas de votación y protocolos de coordinación interinstitucional con las autoridades de custodia competentes.

QUINTA: Exhortar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, en el marco de sus competencias y con la debida anticipación, garantice los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al voto de todas las personas privadas de la libertad en calidad de sindicadas ubicadas en centros de detención transitoria, cualquiera sea su denominación, en todo el territorio nacional para las elecciones presidenciales del 31 de mayo de 2026 y las que se celebren en el futuro”. 1.3.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Para dar sustento a sus pretensiones las accionantes, expone los hechos que a continuación se sintetizan: “(…) 1. En las elecciones presidenciales del 31 de mayo de 2026, 318 ciudadanos colombianos privados de la libertad en calidad de sindicados -286 hombres y 32 mujeres- que se encuentran ubicados en centros de reclusión transitoria y en el centro de atención inmediata (CAI) del barrio Bogotá del municipio de Neiva, enfrentan el riesgo inminente de quedar excluidos de la contienda electoral.

RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" En similar situación se encuentran las personas sindicadas que se encuentran privadas de la libertad en centros de detención transitoria en la ciudad de Yopal.

De este modo, pese a carecer de condena definitiva y ser titulares plenos del derecho al voto, la omisión de acciones administrativas, logísticas y operativas por parte de las autoridades competentes pone en riesgo la efectividad del derecho fundamental y político al ejercicio del voto, cuyo desconocimiento ya se evidenció y materializó en las elecciones legislativas y de consulta interpartidista celebradas el pasado 8 de marzo de 2026. 2.

En la sesión número 01 de la Comisión Municipal para la Coordinación y Seguimiento a los procesos electorales, realizada en la ciudad de Yopal, el 30 de enero de 2026, la Defensora del Pueblo Regional Casanare manifestó la necesidad de garantizar el derecho al voto de las personas no condenadas privadas de la libertad que se encuentran en lugares transitorios de detención. En respuesta dentro de la misma reunión, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que existen “dificultades” para garantizar esos derechos, como la actualización del censo electoral y la superación de limitaciones logísticas. 3.

Como consecuencia de ello, el 4 de febrero de 2026, la Defensora del Pueblo Regional Casanare radicó un oficio ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Alcaldía de Yopal, en el que solicitó la garantía del derecho al sufragio de la población no condenada privada de la libertad y detalló que realizó visita al Centro de Detención Transitoria, ubicado en la Estación de Policía del Municipio de Yopal, en la que encontró 90 personas privadas de la libertad.

Además, en ella pudo determinar lo siguiente: “En la visita se realizó entrevista con el ciudadano Leonardo Hernández, líder de Derechos Humanos de los PPL allí recluidos, a quien se le indagó sobre cuántos de ellos desean ejercer su derecho al voto para las elecciones presidenciales a llevarse a cabo el próximo 31 de MAYO de 2026 (primera vuelta) y de ser el caso segunda vuelta, el sr Hernández realizó la consulta existiendo una manifestación de voluntad de 52 PPL que desean sufragar en dichos comicios”. 4.

La respuesta de la Registraduría se recibió el 27 de febrero de 2026 y en ella se negó el goce efectivo del derecho al voto de dicha población, con fundamento en aspectos “técnicos y logísticos”, sumado a que el centro reclusión transitoria no tiene la categoría de establecimiento carcelario y no constituye una infraestructura permanente. 5.

El 2 de febrero de 2026, el Personero de Neiva solicitó a la Registradora Especial de Neiva y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en los centros de detención transitoria del municipio — específicamente, el Centro de Detención Transitoria (CDT) Neiva y el Centro de Atención Inmediata (CAI) del barrio Bogotá— se dispusiera la instalación de mesas de votación, con el propósito de garantizar el derecho al sufragio de las personas allí retenidas que no han sido condenadas mediante sentencia ejecutoriada. 6.

El 9 de febrero de 2026, la Registraduría Nacional del Estado Civil le contestó al Personero de Neiva que los únicos lugares autorizados dentro de la división político electoral -DIVIPOLE para funcionar como puestos de votación son los centros de reclusión carcelarios y penitenciarios reglamentados por el Ministerio de Justicia y del Derecho y bajo la administración del INPEC.

Con ese argumento, la entidad indicó que como en el municipio de Neiva no existe una cárcel con tales características, sino únicamente dos centros de detención transitoria, no habría lugar a la inscripción de cédulas ni a la instalación de mesas de votación en dichos centros. RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" 7.

El 17 de febrero de 2026, la Defensoría del Pueblo, a través de la Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria y la Directora Nacional de Atención y Trámite de Quejas, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y, de manera particular, a las Registradoras Especiales del Estado Civil de Neiva, la adopción de las medidas administrativas, logísticas y operativas necesarias para garantizar el derecho al voto de las personas privadas de la libertad en calidad de sindicadas recluidas en los centros de detención transitorios en la ciudad de Neiva. 8.

La situación descrita no es un caso aislado. Al 1 de marzo de 2026, el Centro de Analítica del Servicio de la Policía Nacional registra un total de 17.243 personas privadas de la libertad en condición de imputados, que se encuentran en estaciones de la Policía Nacional y 934 personas en las Unidades de Reacción Inmediata. En total, según información suministrada por la Policía Nacional a la Defensoría del Pueblo, 18.177 personas se encuentran privadas de su libertad sin tener condena en firme, recluidas en instalaciones policiales y URI en todo el país, todas ellas en igual riesgo de ver vulnerado su derecho fundamental y político al voto. 9.

Ante esta situación, la Defensoría del Pueblo adelantó gestiones con las autoridades estatales competentes, con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos políticos de las personas sindicadas que se encuentran privadas de la libertad. 10. En las mesas de garantías electorales, la Defensoría del Pueblo en diferentes niveles ha puesto de presente esta problemática desde febrero de 2026 y se generó los reportes incluso antes de las elecciones del 8 de marzo.

A pesar de ello, no fue garantizado el derecho al voto de esta población. En reunión del 9 de marzo de 2026, la Policía Nacional señaló que sus capacidades institucionales no permiten garantizar el traslado de las personas privadas de la libertad a puestos de votación, e indicó que esa responsabilidad corresponde al INPEC. Por su parte, la Defensoría del Pueblo precisó que las personas privadas de la libertad en estaciones de policía están a cargo de gobernaciones y alcaldías, y propuso que la Registraduría instale los puestos de votación directamente en esos centros de detención. A su vez, el Ministerio de Defensa propuso contactar al Ministerio del Interior para evaluar la posibilidad de llevar a cabo una reunión técnica en el marco del Decreto 800 de 2025 para abordar la problemática. 11.

Desde el 10 de marzo hasta el 16 de marzo, desde la Defensoría Delegada para la Política Criminal en asocio con la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, se realizaron llamadas y diversos contactos para que logística y operativamente se brinden soluciones a la situación. 12. Solo hasta el día de ayer 17 de marzo de 2026, el Ministerio del Interior convocó para el 20 de marzo a la Subcomisión de Riesgos del Proceso Electoral y Seguimiento de los Procesos Electorales conforme al Decreto 800 de 2025, con el propósito de abordar “temas relacionados con los puestos de votación”, lo que ha generado mayores dilaciones y siguen pasando los días sin solución, sobre todo teniendo en cuenta que el próximo 31 de marzo de 2026 finaliza, en la normalidad del calendario electoral, la inscripción de cédulas en puestos de votación para la elección presidencial 2026-2030. 13.

A la fecha de presentación de esta acción tutela, las entidades accionadas no han logrado coordinarse con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la participación política, a elegir y ser elegido, y al voto (arts. 40 y 258 de la CP) de las personas privadas de la libertad en calidad RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" de sindicadas, ubicadas en los centros de detención transitoria en los municipios de Neiva y Yopal, y en el centro de atención inmediata (CAI) del barrio Bogotá del municipio de Neiva” (Negrilla del original).

1.4. DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda de tutela fue admitida mediante auto del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)2, ordenándose las notificaciones de rigor, las cuales se cumplieron a cabalidad, tal y como consta en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.5.1 La entidad accionada, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL3, en el informe requerido, expresó sobre el caso lo siguiente: “(…) no se evidencia vulneración directa, actual o inminente del derecho fundamental al sufragio atribuible a su actuación. La circunstancia que eventualmente limita el ejercicio del voto por parte de las personas privadas de la libertad en calidad de sindicadas ubicadas en los centros de detención transitoria de los municipios de Neiva y Yopal no obedece a una omisión de la autoridad electoral, sino a una situación objetiva derivada de que dichos lugares no han sido creados ni incorporados como puestos de votación dentro de la División Político Electoral (DIVIPOLE), conforme a los procedimientos, condiciones técnicas y plazos establecidos en la normatividad electoral vigente.

(…) el derecho a la participación política puede ejercerse a través del voto para que el ciudadano elija a sus representantes en cargos y corporaciones. El artículo 258 de la Constitución Política dispone que además de un derecho fundamental, el voto es un deber ciudadano, el cual no es absoluto, es decir que debe ejercerse con el cumplimiento de unos requisitos establecidos en la Constitución y la ley, dentro de los cuales se contempla, entre otros, que el ciudadano haya cumplido 18 años de edad, que se encuentre en el censo electoral que administra la RNEC y que este derecho no se encuentre limitado por disposición legal.

(…) En relación con lo señalado, la Corte Constitucional en la Sentencia C-497 del 22 de octubre de 2019, referencia: Expediente D-11996, asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 183 del Decreto Ley 2241 de 1986, actor: José Manuel Martínez González, magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, indicó: “(…) El legislador estatutario, adicionalmente, al regular las funciones electorales, ha establecido, en desarrollo de la Constitución, otras condiciones, limitaciones y prohibiciones, como las que ha adoptado en relación con el voto por razones de logística del funcionamiento electoral, como, entre otras, las siguientes: - Sólo pueden votar los ciudadanos en ejercicio que se encuentren inscritos en el censo electoral. - Los ciudadanos sólo pueden votar en la mesa previamente asignada. - Los ciudadanos sólo pueden votar utilizando los instrumentos de votación que autoricen la Constitución y la ley. 2 Archivo 021 del expediente digital. 3 Documento denominado “020_MemorialWeb_Respuesta” del expediente digital.

RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" - Los electores se deben identificar con la cédula de ciudadanía, mediante medios tecnológicos o sistemas de identificación biométrica. - Las votaciones sólo pueden realizarse en las fechas y en el horario señalado por el ordenamiento jurídico.

(…) Los procesos electorales, mediante los cuales los ciudadanos ejercen la función electoral, comprenden al menos las siguientes tres etapas: (i) la etapa preparatoria o preelectoral, (ii) la etapa electoral, y (iii) la etapa poselectoral. Cada una de estas etapas está constituida por una serie de procedimientos especiales regulados en la legislación electoral, cuyo objetivo final es garantizar el ejercicio de la función electoral dentro de las condiciones y limitaciones establecidas en la Constitución y la ley” (Negrilla del original).

Ahora bien, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 65 de 1993, se reconoce el derecho de los detenidos a participar en la elección de los gobernantes, siempre y cuando reúnan los requisitos legales. El texto normativo indica: “ARTÍCULO

57. VOTO DE LOS DETENIDOS. Los detenidos privados de la libertad si reúnen los requisitos de ley podrán ejercer el derecho al sufragio en sus respectivos centros de reclusión. La Registraduría Nacional del Estado Civil facilitará los medios para el ejercicio de este derecho. Se prohíbe el proselitismo político al interior de las penitenciarías y cárceles, tanto de extraños como de los mismos internos. ( )” (Negrilla y subrayado del original).

No obstante, dicha disposición debe interpretarse de manera sistemática con el régimen penitenciario, el cual distingue entre establecimientos de reclusión formalmente constituidos y otros lugares de detención transitoria. De conformidad con el artículo 16 de la Ley 65 de 1993, los establecimientos de reclusión en Colombia corresponden a infraestructuras formales cuya creación, organización y funcionamiento se encuentran expresamente regulados por la ley.

En efecto, los establecimientos de reclusión del orden nacional son creados, dirigidos y vigilados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Lo anterior implica que la existencia de un establecimiento de reclusión no depende de la simple permanencia de personas privadas de la libertad en un determinado lugar, sino de su creación formal dentro del sistema penitenciario y carcelario, así como del cumplimiento de condiciones mínimas de infraestructura, organización y funcionamiento.

En contraste, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 122 de 2022, los centros de detención transitoria, como estaciones de policía o unidades de reacción inmediata, no fueron concebidos para la reclusión prolongada de personas privadas de la libertad, y presentan limitaciones estructurales que los diferencian de los establecimientos penitenciarios.

“La Sala Plena reitera que las estaciones, subestaciones de la Policía Nacional y las URI de la Fiscalía General de la Nación no pueden ser considerados por ninguna circunstancia como lugares idóneos para mantener privadas de la libertad a personas condenadas o procesadas. De conformidad con la ley, la detención en estos espacios no puede superar las 36 horas y, posteriormente, tanto la detención RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" preventiva en establecimiento de reclusión, así como la pena privativa de la libertad deben cumplirse en establecimientos penitenciarios y carcelarios (…) En todo caso, la Corte advierte a las entidades del orden nacional y a las entidades territoriales, que la situación de hacinamiento de las inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía, unidades de reacción inmediata y lugares similares, en ningún caso, puede trasladarse a los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional.

Por lo anterior, una vez cumplida la fase transitoria antes descrita, las entidades territoriales, junto con el Inpec y la Uspec, deberán dar una solución definitiva a la ampliación de cupos para la población procesada bajo su jurisdicción. Para el efecto, podrán mantener los espacios temporales que se hayan adaptado en la etapa transitoria de esta sentencia, siempre y cuando cumplan con las condiciones legales de un centro carcelario y se garanticen condiciones de subsistencia digna y humana a todas las personas privadas de la libertad.

( )” (Subrayado del original). En ese contexto, los centros de detención transitoria y centros de atención inmediata, como aquellos en los que se encuentran las personas en cuyo favor se interpone la presente acción, no constituyen establecimientos penitenciarios ni carcelarios en los términos de la Ley 65 de 1993. DEL CENSO ELECTORAL (…) De conformidad con el artículo 47 de la Ley 1475 de 20111, el censo electoral es una base de datos que contiene el registro general de las cédulas de ciudadanía correspondientes a los ciudadanos colombianos habilitados por la ley para ejercer el derecho de sufragio.

A su vez, el Censo Electoral le permite a la RNEC planear, organizar y desplegar la logística y medidas necesarias para garantizar un proceso electoral apegado a las reglas previamente establecidas. El artículo 48 de la Ley 1475 de 2011 establece que la forma en que la entidad debe depurar el censo electoral: “ARTÍCULO

48. DEPURACIÓN PERMANENTE DEL CENSO ELECTORAL. Los principios de publicidad y de eficacia del censo electoral exigen que la organización electoral cuente con la debida anticipación, con datos ciertos y actuales para el desarrollo de los comicios y de los mecanismos de participación ciudadana. En cumplimiento de estos principios deben ser permanentemente depuradas del censo electoral las siguientes cédulas de ciudadanía: 1.

Las pertenecientes a ciudadanos que se encuentren en situación de servicio activo a la Fuerza Pública. 2. Las pertenecientes a ciudadanos inhabilitados para el ejercicio de derechos y funciones públicas en virtud de sanción disciplinaria en firme o de sentencia penal ejecutoriada. 3. Las correspondientes a ciudadanos fallecidos. 4. Las cédulas múltiples. 5.

Las expedidas a menores de edad. 6. Las expedidas a extranjeros que no tengan carta de naturaleza. 7. Las correspondientes a casos de falsa identidad o suplantación.

PARÁGRAFO. En todo caso, el censo electoral deberá estar depurado dos meses antes de la celebración de cada certamen electoral o mecanismo de participación ciudadana” (Negrilla y subrayado del original), RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" A su vez, los artículos 48 y 49 de la misma norma consagran la inscripción de ciudadanos para votar, así: “Artículo 49.

Inscripción para votar. La inscripción para votar se llevará a cabo automáticamente al momento de la expedición de la cédula de ciudadanía. La Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá los mecanismos necesarios de publicidad y logística para la actualización de la información por zonificación; en caso de que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia, dicho proceso se llevará a cabo dentro del año anterior al respectivo proceso electoral y se cerrará dos (2) meses antes de la respectiva jornada electoral de que se trate.” Así, al tenor del artículo 76 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral), “el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral.” Por lo que, en efecto, los ciudadanos detenidos privados de la libertad, de no estar inhabilitados por sanción disciplinaria o sentencia penal ejecutoriada, sí pueden ejercer su derecho al voto en los puestos de votación en cuyo censo esté habilitada su cédula, por lo cual la RNEC para cada proceso electoral abre la inscripción de cédulas un año antes y se cierra 2 meses antes de la fecha de la elección, para quienes hayan cambiado de lugar de residencia, como lo prescriben las normas citadas en precedencia, lo cual tienen posibilidad de hacer también los ciudadanos privados de la libertad que se encuentren recluidos en cárceles que hayan sido creadas como puestos de votación en la División Política Electoral - DIVIPOLE, para lo cual la entidad con la debida antelación coordinará con el centro de reclusión penitenciario lo pertinente, en aras de garantizar el derecho a la participación de los ciudadanos con arreglo a la normativa que regula la materia.

En este orden de ideas, el límite y la restricción temporal que impone el cierre de ingreso o egreso de registros en el Censo Electoral es un imperativo para la seguridad y la certeza jurídica de las elecciones y responde a principios constitucionalmente superiores tendientes a garantizar el buen decurso y desarrollo de la función electoral y de la democracia. Adicionalmente, a este punto, es pertinente señalar que el ya mencionado artículo 49 establece que “(…) en caso de que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia, dicho proceso se llevará a cabo dentro del año anterior al respectivo proceso electoral y se cerrará dos (2) meses antes de la respectiva jornada electoral de que se trate.” Lo que significa que el censo electoral, por explícito mandato legal, se conforma de forma definitiva dos (2) meses antes de la respectiva elección. Vale aclarar, además, que esta disposición no es un capricho del legislador; por el contrario, es un mecanismo que permite, por un lado, fijar el número de electores total y correspondiente a cada circunscripción (puesto y mesa de votación) con la debida publicidad y antelación para que dé garantía de transparencia y legitimidad a todos los actores; y, por otro lado, también le permite a la RNEC disponer todos los elementos (cubículos, urnas, formularios, tarjetas electorales) y organizar la designación de los actores del proceso (jurados de votación, testigos electorales, comisiones escrutadoras) en correspondencia a cada puesto y mesa de votación, definir los planes de capacitación para el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a cada uno de ellos, entre otras actividades.

Como corolario de todo lo anterior, la pretensión de garantizar el derecho fundamental al voto de las personas privadas de la libertad -no condenadas recluidas en centros de detención transitoria en los municipios de Neiva (Huila) y Yopal (Casanare), así como en el Centro de Atención Inmediata (CAI) del barrio Bogotá en Neiva, resulta jurídicamente y técnicamente inviable frente a la RNEC, en atención a las condiciones estructurales del proceso electoral y a las limitaciones normativas y operativas vigentes.

RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Si bien el periodo de inscripción de cédulas para las elecciones presidenciales del 31 de mayo de 2026 se encuentra abierto hasta el 31 de marzo de 2026, lo que implica que el censo electoral aún no ha sido formalmente cerrado, ello no significa que el procedimiento administrativo electoral pueda ser modificado de manera discrecional, en tanto esta se rige por etapas sucesivas y preclusivas que ya se encuentran en curso y en fase de ejecución. En ese sentido, (i) la División Político Electoral –DIVIPOLE– se encuentra previamente definida y en ejecución para el proceso electoral en curso, constituyendo la base estructural de los puestos de votación habilitados en el territorio nacional, dentro de los cuales no se encuentran contemplados los centros de detención transitoria, por no corresponder a establecimientos de reclusión formalmente reconocidos ni contar con condiciones de permanencia, infraestructura y seguridad electoral; en esta etapa, únicamente son posibles ajustes operativos sobre la infraestructura ya definida, sin que resulte viable la creación o habilitación de nuevos puestos de votación por fuera del término establecido en el artículo 99 del Código Electoral;

(ii) la eventual habilitación de puestos de votación o mecanismos equivalentes en dichos centros no depende exclusivamente de la apertura del censo electoral, sino de procesos técnicos, logísticos y normativos complejos que no pueden ser implementados de manera inmediata dentro del calendario electoral en curso; y (iii) la RNEC carece de competencia para disponer el traslado de las personas privadas de la libertad hacia los puestos de votación donde se encuentren inscritas sus cédulas pues la custodia y movilidad corresponden a las autoridades de policía y a las entidades responsables del establecimiento de detención transitoria.

(…) el INPEC dentro del término de ley -es decir hasta 60 días antes de la elección- debe informar a la RNEC los establecimientos donde funcionarán puestos de votación destinados para que éstos sean ingresados a la DIVIPOLE y en consecuencia puedan ser codificados bajo el número 98 “Puesto Cárcel”. Solo bajo este procedimiento previo es posible habilitar mesas de votación al interior de establecimientos penitenciarios.

En este sentido, es claro que la RNEC ha adoptado las medidas necesarias para garantizar el ejercicio del derecho al voto de la población privada de la libertad en establecimientos de reclusión formalmente habilitados, reconociendo que estas personas se encuentran en una situación de especial sujeción frente al Estado. Tales acciones buscan maximizar la eficacia del derecho y ampliar su cobertura dentro de los límites legales establecidos.

(…) la Corte ha entendido que el establecimiento penitenciario “Cárcel” constituye el lugar institucionalmente previsto para el ejercicio del derecho al sufragio de los detenidos, en tanto allí concurren las condiciones normativas, administrativas y logísticas que exige el artículo 57 de la Ley 65 de 1993. (…) Situación distinta se presenta respecto de las personas privadas de la libertad recluidas en estaciones de policía o centros de detención transitoria, como ocurre en el caso objeto de estudio, toda vez que dichos lugares no han sido incorporados como puestos de votación dentro de la División Político-Electoral –DIVIPOLE– y, adicionalmente, su naturaleza transitoria, sumada a sus condiciones de funcionamiento, permanencia e infraestructura, impide su inclusión dentro de la planeación electoral, así como la habilitación de mesas de votación en los términos previstos en la normatividad vigente.

(…) En efecto, la fijación de puestos y mesas de votación constituye una actuación reglada, que debe realizarse conforme a los términos y condiciones establecidos en la ley, dentro de una planeación previa que garantice la transparencia, seguridad jurídica y validez del proceso electoral. RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" En este sentido, de acuerdo con el artículo 99 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), las mesas de votación solo pueden instalarse en los lugares expresamente autorizados.

Así mismo, el artículo 10 de la Ley 6 de 1990 establece que los lugares de votación deben ser designados con una antelación mínima de sesenta (60) días, mediante acto administrativo, lo que evidencia que no es jurídicamente viable habilitar nuevos puestos por fuera de dicha planificación. En consecuencia, la habilitación de mesas de votación en centros de detención transitoria —como los centros de detención transitoria en los municipios de Neiva (Huila) y Yopal (Casanare), así como en el Centro de Atención Inmediata (CAI) del barrio Bogotá en Neiva— no resulta procedente, en tanto dichos lugares no han sido previamente incorporados como puestos de votación dentro de la División Político Administrativa Electoral –DIVIPOLE, ni cumplen las condiciones legales y técnicas requeridas para tal efecto.

(…) En este contexto, la fijación de puestos y mesas de votación es una actuación estrictamente reglada, cuyo cumplimiento debe realizarse dentro de los plazos legales y bajo las condiciones previamente definidas por la normatividad electoral. En particular, de acuerdo con el artículo 99 del Decreto 2241 de 1986, únicamente pueden instalarse mesas de votación en los lugares expresamente autorizados por la ley.

En dicho artículo se dispone: “ARTICULO 99. En las elecciones deberán colocarse mesas de votación en las cabeceras municipales y en los corregimientos e inspecciones de policía que tengan cupo numérico separado del de la cabecera, o que disten más de cinco (5) kilómetros de la misma, o que tengan un electorado mayor de cuatrocientos (400) sufragantes.

PARAGRAFO. Para que se instalen mesas de votación en un corregimiento o inspección de policía, es necesario que esté creado con no menos de seis (6) meses de antelación a la fecha de las elecciones”. En consecuencia, instalar puestos o mesas de votación en lugares no establecidos por la ley — como sería el caso de habilitar puestos de votación en centros de detención transitoria en los municipios de Neiva (Huila) y Yopal (Casanare), así como en el Centro de Atención Inmediata (CAI) del barrio Bogotá en Neiva— conduciría a que la comisión escrutadora tuviese que excluir los votos depositados en estas mesas, por tratarse de mesas no autorizadas legalmente.

Como se indicó, los procesos electorales únicamente pueden adelantarse en las mesas previamente identificadas y designadas con una antelación mínima de 60 días al certamen electoral, garantizando así la seguridad jurídica, la integridad del calendario electoral y la validez del proceso democrático (…) De igual forma, en el marco de la acción de tutela la Corte Constitucional ha manifestado que las órdenes judiciales deben ser razonables, proporcionales y fundadas en un análisis concreto de las condiciones fácticas y jurídicas del caso, evitando la adopción de medidas que, aunque orientadas a la protección de derechos fundamentales, resulten de imposible ejecución o comprometan la legalidad y seguridad de actuaciones administrativas complejas como la organización electoral.

(…) Ahora bien, una vez consultada la base de datos de Censo Electoral con el fin de identificar los puestos de votación actuales de los ciudadanos relacionados en los anexos de la tutela (autorización para agencia oficiosa y manifestación de voluntad de voto y dos archivos Excel remitidos), se verificó que algunos de los datos suministrados por la Defensoría del Pueblo no RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" arrojaron resultados en la búsqueda inicial.

Por tal razón fue necesario realizar una verificación adicional, no solo mediante el número de cédula, sino también a través de búsquedas por nombres y apellidos. De dicho proceso de verificación se evidenció lo siguiente: Puestos de votación No. Nombres y apellidos Cédula Departamento Municipio Zona Puesto 1 Jeysson Avila Ortiz 7707400 Huila Neiva 90 01 -IE -DPTAL TIERRA DE PROMISIÓN 2 Luis Felipe Perdomo Cordoba 1075277925 Huila Neiva 06 06 – IE MISAEL PASTRANA BORRERO 3 Oliverio Collazos Ovideo 12100093 Huila Neiva 06 03 – ESCUELAS LAS PALMAS 4 Dubier Alexander Soto Gutierrez 1003806108 Baja por pérdida o suspensión de los derechos políticos 5 Enrique Cabrera Pascuas 7716902 Huila Neiva 90 01 – IE DPTAL TIERRA DE PROMISIÓN 6 Norvey Gomez Álvarez 7712111 Huila Neiva 04 04 – I.E. OLIVERIO LARA BORRERO 7 Yhon Sebastián Becerra Lizcano 1193107411 Baja por pérdida o suspensión de los derechos políticos 8 Jonson Mauricio Catañeda Marín 1075220008 Huila Neiva 04 06 – ESCUELA EL ROSARIO 9 Guillermo Alfonso Artunduaga Gutierrez 1080361178 Huila Neiva 00 00 – PUESTO CABECERA MUNICIPAL 10 Jorge Armando Zuleta Cubides 1075316315 Huila Neiva 04 05 – I.E. RODRIGO LARA BONILLO MEGACOLEGIO 11 Jhoan Marcelo Grisalez Triana 1075242430 Huila Neiva 01 01 – I.E. PROMOCIÓN SOCIAL 12 10461714 No se encontró el ciudadano ni con el número de la cédula ni buscando con los nombres 13 102010110 14 10045711 15 Naisla Bisnet Sacristan Delgado (No se logra 52747115 Bogotá D.C. Bogotá D.C. 18 09 - QUIROGA RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" evidenciar el nombre, pero se logra evidenciar la cédula). 16 Jhoneyferson Jaramillo Arcia (No se logra evidenciar el nombre, pero se logra evidenciar la cédula). 1007197105 Norte de Santander Cucuta 07 06 – COLBASICO CAMILO DAZA 17 Luis Alfredo Montealegre Vargas (No se logra evidenciar el nombre, pero se logra evidenciar la cédula). 1075225920 Huila Neiva 05 03 – I.E. ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE NEIVA 18 Juan Pablo Herrera Reyes (No se logra evidenciar el nombre, pero se logra evidenciar la cédula). 1075287773 Huila Neiva 03 06 – I.E. RICARDO BORERRO ALVAREZ 19 Francisco Morales 100746501 No se encontró el ciudadano ni con el número de la cédula ni buscando con los nombres 20 Julián Rojas 521091150 21 Jhon Eduard Pérez Londoño 1035303998 Antioquia Cañasgordas 00 01 – COLISEO MUNICIPAL 22 Luis Orlando Patiño 1118534396 Casanare Yopal 03 01 – I TEC EMPRESARIAL YOPAL ITEY 23 Jimmy Alexander Diaz Pulido 1118575310 Casanare Yopal 99 40 – LA CHAPARRERA 24 Jairo Alberto Ariza Baena 1099553713 Santander Cimitarra 02 02 – HOGAR INFANTIL RAYITO DE SOL 25 Wilson Herreño Aguilar 1118551201 Casanare Yopañ 04 02 – MEGACOLEGIO EL PROGRESO COMUNA CINCO 26 Gerlison Escalante Cordoba 1010010589 Casanare Aguazul 02 02 – INST.EDUC.

SAN AGUSTIN (NUEVA) RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" 27 Fredy Yorman García Gallego 1116542451 Casanare Aguazul 02 02 – INST.EDUC.

SAN AGUSTIN (NUEVA) 28 Nelson Daniel Peña Ardila 1075676625 Cundinamarca Zipaquirá 02 03 – GABRIELA MISTRAL SEDE NUEVA 29 Braulio Javier Hernández Marín 1006454343 Arauca Arauca 01 01 – COLEGIO SIMON BOLIVAR 30 Carlos Julio Moreno Hernández 80372438 Casanare Yopal 02 04 – IE EL PARAISO 31 Jeysson Armando Plazas Castillo 1057579310 Boyacá Sogamoso 02 05 - IE SUGAMUXI 32 José Miguel Alfonso Chaparro 9657092 Casanare Yopal 02 03 – IE BRAULIO GONZALEZ SD CENTRO 33 Kevin Yesid Pinto Castañeda 1029642301 Casanare Yopal 03 01 – I TEC EMPRESARIAL YOPAL ITEY 34 Ramon Antonio Foronda Álzate 1099542701 Casanare Aguazul 02 01 – INST.

EDUC. ANTONIO NARIÑO 35 Carlos Uriel Diaz Gil 1046531357 Casanare Aguazul 01 01 – INST. EDUC. CAMILO TORRES REST 36 Pablo Monsalve Uribe 91268129 Casanare Yopal 03 04 – IE EL PARAISO 37 Jhon Jairo Carrillo Alvarado 1116020524 Casanare La Salina 00 00 – PUESTO CABECERA MUNICIPAL 38 José Jair Darapo Catimay 1006489359 Casanare Orocue 00 00 – CABECERA MUNICIPAL 39 Willian Andrés Ponguta Romero 1118549973 Casanare Yopal 01 02 – C.E. MARCO FIDEL SUAREZ 40 Cristian Alexander Cruz Parra 1118532040 Meta Villavicencio 99 73 – SANTA ROSA 41 Vilmar Monquira Tumay 1115911406 Baja por pérdida o suspensión de los derechos políticos 42 Brian Andrés García Callejas 1118550352 Casanare Yopal 03 02 – IE MANUELA BELTRAN 43 Leonardo Andrés 1116499495 Arauca Arauquita 02 02 – IE GABRIEL GARCIA RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Hernández Alarcon MARQUEZ SEC SECUNDARIA 44 Dilan Elian Cuervo Ponare 1117322587 Baja por pérdida o suspensión de los derechos políticos 45 Edgar Macario Pumene Guacabare 1118529719 Casanare Yopal 01 02 – C.E. MARCO FIDEL SUAREZ 46 Alberto Enrique Hidalgo Cano 74795722 Bogotá D.C. Bogotá D.C. 08 01 – COLEGIO DISTRITAL CLASS SEDE A 47 Angelmiro Jeronimo Maldonano 9432379 Casanare Yopal 99 25 – EL TALADRO 48 Jorge Eliecer Mariño Velandia 13457933 Casanare Aguazul 01 01 – INST.EDUC.

CAMILO TORRES REST 49 Libardo Chaparro Florez 1057581740 Casanare Yopal 01 02 – C.E. MARCO FIDEL SUAREZ 50 Leo Hernan Rincón 74376359 Casanare Yopal 04 02 – MEGACOLEGIO EL PROGRESO COMUNA CINCO 51 Alvaro Duvan Sanchez Torres 1029645803 Casanare Yopal 04 01 – I TEC AMBIENTAL SAN MATEO 52 Bryant Robert Gonzalez Gonzalez 1118563010 Casanare Yopal 03 02 – IE MANUELA BELTRAN 53 Deiby Alejandro Diaz Rodriguez 1000219896 Baja por pérdida o suspensión de los derechos políticos 54 Carlos Leoncio Alarcon Vasquez 1006457131 Arauca Tame 01 02 – ESCUELA SAN ANTONIO 55 Luis Alvaro Ulejelo Jiménez 1090500157 Norte de Santander Cucuta 08 02 – I.E. PADRE MANUEL BRICEÑO JAUREGUI 56 Desiderio Stiven Rivera Diaz 1118569768 Casanare Yopal 03 04 – I.E EL PARAISO 57 Campo Elías Tovar Escobar 1006944141 Meta Puerto Gaitan 01 01 – I.E EDUCATIVA JORGE ELIECER GAITAN 58 Juan David Tejedor Chaparro 1118566281 Casanare Yopal 04 02 – MEGACOLEGIO EL PROGRESO COMUNA CINCO RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" 59 Maicol Daniel Franco Pérez 1116551817 Casanare Aguazul 02 01 – INST.EDUC.

ANTONIO NARIÑO 60 Rodrigo Rolando Pérez Rodríguez 1118546870 Casanare Yopal 03 01 - I TEC EMPRESARIAL YOPAL ITEY 61 Luis David Mosquera Pino 1118563956 Casanare Yopal 04 02 – MEGACOLEGIO EL PROGRESO COMUNA CINCO 62 Cristian Herney Bernal Perez 1006556431 Casanare Yopal 03 04 – IE EL PARAIOS 63 Carlos Alberto Ulegelo Jimenez 1115860652 Casanare Paz de Ariporo (Moreno) 02 02 – IE FRANCISCO JOSE DE CALDAS 64 Edwar Leando Mesa 1118549285 Baja por pérdida o suspensión de los derechos políticos 65 Rony Santiago Chaparro Sandoval 1007196479 Casanare Yopal 04 04 – IE EMP LLANO LINDO SD B 66 Oscar Julián Parra Guzman 1002726680 Casanare Yopal 04 04 – IE EMP LLANO LINDO SD B 67 Yancarlos Rojas Osorio 1118574062 Casanare Yopal 01 02 – C.E. MARCO FIDEL SUAREZ 68 Oscar Andrés Herrera Siculaba 1118530335 Casanare Yopal 04 01 – I TEC AMBIENTAL SAN MATEO 69 Dumar Fabian Romero Rojas 1116551348 Casanare Aguazul 99 15 – CUPIAGUA 70 José Alejandro Triviños Trujiñño 1006554415 Casanare Aguazul 99 53 – SAN JOSE DEL BUBUY 71 Brayan Stiven Navarro Palomino 1118572224 Casanare Yopal 04 02 – MEGACOLEGIO EL PROGRESO COMUNA CINCO 72 Daniel Stiven Rincon Salanueva 1118571094 Casanare Yopal 03 04 – IE EL PARAISO 73 Andrés Felipe Diaz Diaz 1006553629 Casanare Yopal 04 02 – MEGACOLEGIO EL PROGRESO COMUNA CINCO 74 Roger Alejandro 1118551758 Casanare Yopal 01 02 – C.E. MARCO FIDEL SUAREZ RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Pérez Preciado 75 Frank Diego Torres Gaitan 1006944564 Meta Puerto Gaitan 01 01 – I.E. EDUCATIVA JORGE ELIECER GAITAN 76 Yesid Alejandro Camacho Urintive 1052379166 Casanare Yopal 04 01 – I TEC AMBIENTAL SAN MATEO 77 Milton Velandia 96194134 Casanare Hato Corozal 99 50 – LAS TAPIAS 78 Oliverio Ramírez Mondragon 80523735 Cundinamarca Medina 00 00 – PUESTO CABECERA MUNICIPAL 79 Kilmer Berney Oros Mendivelso 74865675 Casanare Trinidad 00 01 INS.TEC.

INTREGRADO GRADO B 80 José Enrique Lara 1115917717 Casanare Tauramena 00 02 – IE TECNICA EMPRESARIAL DEL LLANO 81 Pablo Alberto Morales Vargas 1118567284 Casanare Yopal 02 02 – IE BRAULIO GONZALEZ SD SIMON BOLIVAR 82 Deiby Alexander Mendoza Galan 1118556078 Casanare Yopal 04 02 – MEGACOLEGIO EL PROGRESO COMUNA CINCO 83 Yeison Estiben Huertas Macias 1029645000 Casanare Yopal 04 02 – MEGACOLEGIO EL PROGRESO COMUNA CINCO 84 Diego Esteban Diaz González 1075287772 Huila Neiva 04 04 – I.E. OLIVERIO LARA BORRERO (…) V. PETICIÓN Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, se solicita NEGAR las pretensiones de la acción de tutela, y declarar IMPROCEDENTE por inexistencia de violación de los derechos invocados en contra de la RNEC” (Negrilla y subrayado del original).

1.6. DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá4, mediante sentencia de fecha nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026)5 resolvió: “(…)

PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa para presentar la tutela de la referencia respecto a: Mónica Alexandra Cruz Omaña, en calidad de Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo; Quimberly Ninoska 4 Dra. Gloria Dorys Álvarez García. 5 Archivo 028 del expediente digital.

RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Trujillo Lugo, Defensora Regional del Huila; y Shirley Rincón Márquez, como Defensora Regional de Casanare”.

Para adoptar la anterior decisión consideró lo siguiente: “(…) 2.2.3. De la falta de legitimación en la causa por activa de la Defensoría del Pueblo A la luz de los artículos 282-312 de la Constitución Política, 1013 y 4614 del Decreto 2591 de 1991, la Defensoría del Pueblo puede interponer una acción de tutela en representación de una persona o grupo.

En lo pertinente, la Corte Constitucional ha señalado que la agencia oficiosa en esta clase de procesos se acredita cuando el agente -en este caso la Defensoría del Pueblo- manifiesta que actúa en esa calidad y el agenciado expresa su voluntad de solicitar la protección constitucional Sin embargo, el Despacho considera que la Defensoría del Pueblo no cumplió con tal presupuesto.

Pues, como se precisó anteriormente, se trajeron al proceso algunas autorizaciones, de centros temporales de detención de Yopal y Neiva que no resultan claras con respecto a la determinación de la identificación de los detenidos que las firmarían. Dado que se presentan dificultades en “descifrar” los nombres, apellidos y cédulas. En esa razón, ningún valor puede darse a un documento del que ni siquiera se conoce con toda certeza los nombres e identidad de quien lo suscribe.

En esas condiciones, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la Defensoría del Pueblo. 2.2.4 De la presunta vulneración del derecho fundamental invocado Ahora, en gracia de discusión, y en el evento que se aceptara como válida la agencia oficiosa procesal de las referidas funcionarias de la Defensoría del Pueblo.

Y de que se soslayara el hecho de la absoluta incertidumbre de los nombres e identidad de las personas supuestamente representadas y que estarían detenidas en establecimientos temporales en las ciudades de Yopal y Neiva; igual tampoco podría inferirse la amenaza o vulneración a los derechos políticos a elegir y ser elegido. En efecto, como punto de partida conviene aclarar que, el artículo 57 de la Ley 65 de 1993, regula el derecho al voto de las personas privadas de la libertad; así: “Artículo 57.

Voto de los detenidos. Los detenidos privados de la libertad si reúnen los requisitos de ley podrán ejercer el derecho al sufragio en sus respectivos centros de reclusión. La Registraduría Nacional del Estado Civil facilitará los medios para el ejercicio de este derecho. Se prohíbe el proselitismo político al interior de las penitenciarías y cárceles, tanto; de extraños como de los mismos internos. El incumplimiento a esta prohibición y cualquier insinuación en favor o en contra de candidatos o partidos por parte de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, constituye causal de mala conducta (…)” (Negrilla del original).

De la normatividad transcrita se infiere que el ejercicio al derecho al sufragio está condicionado a que las personas privadas de la libertad reúnan los requisitos que la ley les exige para el efecto. RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Del mismo modo, el artículo 57 señala que la Registraduría Nacional del Estado Civil facilitará los medios para que los detenidos ejerzan dicha prerrogativa en los centros de reclusión. Dicho en otras palabras, la Registraduría Nacional del Estado Civil debe garantizar el derecho al voto, única y exclusivamente, frente a los internos que cumplan los requisitos de ley y estén detenidos en un establecimiento de reclusión. De hecho, el artículo 2018 de la Ley 65 de 1993 prevé como centros de reclusión a las cárceles, penitenciarías, centros de arraigo transitorios, colonias agrícolas, casas cárceles, establecimientos de rehabilitación y, deja de lado, a los Centros de Detención Temporal a las estaciones de policía, a las URI o centros similares.

Y no podría ser de otra forma, toda vez que la detención en los Centros de Detención Temporal, estaciones de policía y URI22 no puede exceder las 36 horas; tal y como lo establece el artículo 28-A de la Ley 65 de 1993: “Artículo 28-A. Detención en unidad de reacción inmediata o similar. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño” (Negrilla y subrayado del original) En conformidad con lo expuesto, el Despacho insiste en que los centros de detención temporal no son establecimientos penitenciarios o carcelarios, dado que están diseñados, logística y administrativamente, para la retención transitoria.

Tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C-395 de 2020: “Sobre este punto, la Corte advierte que los inmuebles destinados a centros de detención transitoria, objeto de regulación en el Decreto Legislativo 804 de 2020, no son cárceles ni establecimientos penitenciarios en los términos de los artículos 16, 17, 20, 21, 22 y 23 del Código Penitenciario y Carcelario.

Se trata de lugares a cargo de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, y por tanto, de inmuebles de otra naturaleza a los regulados en la Ley 1709 de 2014 que no están exceptuados de adelantar los permisos y licencias urbanísticas correspondientes (…)” (Negrilla del original). A su vez, la sentencia T-437 de 202425 dispuso lo siguiente: “Los CDT fueron inicialmente creados como aquellos espacios en que se permitía el albergue de PPL a la espera de la legalización de su situación jurídica, que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política, en ningún caso podía extender el término de 36 horas, contadas desde el momento de la captura hasta la presentación ante el juez de control de garantías, quien determinará su libertad o excepcionalmente, la imposición de una medida de aseguramiento privativa o no de la libertad.(…).

Por lo tanto, los CDT tienen un diseño administrativo, logístico y funcional que permite la detención por un término máximo de 36 horas, mientras la persona capturada es puesta a disposición del juez competente, para que este decida, entre otras posibilidades y de acuerdo con sus atribuciones, si es necesario imponer alguna medida de aseguramiento (…)” Para mayor claridad, es necesario recalcar que la fijación de puestos y mesas de votación constituye una actuación estrictamente reglada y únicamente pueden instalarse en los lugares RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" autorizados por la ley.

Ahora bien, para el caso de los detenidos, el artículo 57 de la Ley 65 de 1993 fija que la Registraduría tiene la obligación de facilitar el ejercicio del voto en los centros de reclusión -cárceles y penitenciarías-; categoría de la que no hacen parte los centros de detención transitoria ni las Estaciones de Policía. Bajo este entendido, carece de razonabilidad que la Registraduría Nacional del Estado Civil disponga a la Estación de Policía de Yopal y a los CDT de Neiva como lugares de votación para las elecciones presidenciales del 2026; máxime, si se tiene en cuenta que las personas no pueden permanecer detenidas en ese tipo de reclusorios por más de 36 horas.

Como conclusión, ha de inferirse que la tutela presentada por funcionarias de la Defensoría del Pueblo como agentes oficiosas procesales de quienes estarían detenidos en centros de detención temporal en Yopal y Neiva, adolece de la debida claridad sobre la identidad de las personas que supuestamente estarían representando como sus agentes oficiosas procesales.

Además de no haber acreditado los presupuestos básicos que ha establecido la Corte Constitucional para que se les tenga como agentes oficiosas procesales. Con todo, y aún en la hipótesis de que no se presentaran las anteriores falencias, tampoco se vislumbraría ningún riesgo a los derechos políticos de quienes estarían detenidos en centros temporales.

Pues, su paso resulta transitorio en los centros temporales de detención, por máximo 36 horas. Y las elecciones presidenciales se hallan programadas para el domingo 31 de mayo del presente año, fecha para la cual, según la ley, ya no se encontraran en dichos centros”.

1.7. DEL TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN Una vez notificadas las partes de la sentencia de primera instancia, proferida el día dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026), las accionantes MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA, directora nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensoría del Pueblo, QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO, defensora regional del Huila y SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ, defensora regional del Casanare, quienes actúan en favor de las personas privadas de la libertad que se encuentran ubicadas en centros de detención transitoria en los municipios de Neiva y Yopal, presentaron impugnación la cual fue concedida, por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante auto del quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)6.

Una vez remitido el expediente y efectuado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular esta Magistrada ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informe, procede la sala a decidir el recurso en mención.

1.7. DE LA IMPUGNACIÓN 1.7.1 Inconforme con la decisión del a quo, las accionantes, MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA, directora nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensoría del Pueblo, QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO, defensora regional del Huila y SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ, defensora regional del Casanare, quienes actuan en favor de las personas privadas de la libertad que se encuentran ubicadas en centros de detención transitoria en los municipios de Neiva y Yopal,7 impugnaron la decisión de primera instancia, argumentando lo siguiente: 6 Archivo 033 del expediente digital. 7 Documento denominado “030_MemorialWeb_Recurso” del expediente digital.

RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" “(…) De hecho, en atención a dicha acción de tutela nos permitimos reiterar la necesidad y la solicitud de decretar la medida provisional de urgencia para permitir que los actores puedan ejercer su derecho a elegir en los próximos comicios electorales sin más demora o dilación. El Ministerio Público ha tramitado ante la RNEC y la Policía Nacional ese requerimiento desde el comienzo del año, y desde allí ha detallado que el presente caso hace parte del Estado de Cosas Inconstitucional que la Corte Constitucional declaró y desarrolló, entre otras, en las sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-197 de 2017 y, sobre todo la sentencia SU-122 de 2022, en la que se extendió el estado de cosas inconstitucional por hacinamiento a los centros de detención transitoria y se validó el derecho de aplicación inmediata al voto.

(…) Es evidente que la primera instancia evadió la revisión de los documentos aportados en la demanda (en manuscrito y a través de un documento MS Excel) y pasó por alto que la RNEC validó la identidad de los agenciados. Desconocer el alcance de esas evidencias no solo compromete la decisión de instancia, sino que demuestra la intención de imponer unos requisitos inconstitucionales para que las personas privadas de la libertad interpongan una acción de tutela a través de la Defensoría del Pueblo.

En gracia de discusión, para esta entidad es claro que si alguna de las personas no se lograba identificar, lo lógico era proseguir y fallar de fondo sobre la situación de los demás agenciados, tomando medidas para que el derecho al voto se extendiera a otras personas privadas de la libertad no condenadas. De esta manera, el fallo impugnado es, en realidad, un obstáculo para el acceso a la administración de justicia de quienes sí fueron individualizados y desconoce abiertamente el principio de informalidad que rige la acción de tutela e incluso las funciones constitucionales que han sido asignadas a la Defensoría del Pueblo.

(…) Si existían dudas sobre los titulares del derecho, lo lógico y obligatorio era que el administrador de justicia decretara las pruebas que considerara necesarias y que validara la “existencia” de cada persona al nivel que lo considerara necesario. (…) esta entidad, desde la demanda de tutela, ha resaltado que es una realidad evidenciada por varias sentencias de la Corte Constitucional que las personas privadas de la libertad están en un estado de indefensión debido a las condiciones de detención en las que se encuentran, y las cuales le impiden reclamar de manera independiente, con premura y directamente la protección de sus derechos fundamentales.

En ese sentido, la valoración del juez de primera instancia hace nugatorio el derecho de acceder a la justicia a estos sujetos de especial protección constitucional, pues ignoran las restricciones que sufren las personas privadas de la libertad, y con ello perpetua la afectación del derecho a elegir mediante el ejercicio del derecho al voto de estas personas. 1.

Ausencia de argumentos o pruebas para impedir el ejercicio del derecho al voto de las personas privadas de la libertad no condenadas. (…) La primera consiste en afirmar que, aunque conforme al artículo 57 de la Ley 65 de 1993 algunos detenidos privados de la libertad conservan el derecho al voto, su ejercicio únicamente sería posible en los “centros de reclusión” definidos en el artículo 16 de la misma ley.

A partir de esa premisa, concluye que las personas privadas de la libertad sin condena recluidas en otro tipo de instalaciones, incluso por circunstancias exclusivamente atribuibles al Estado, no podrían ejercer el sufragio. Dicho de otro modo, la entidad reconoce la existencia del derecho y su fundamento constitucional, pero, a partir de una lectura de la Ley 65 de 1993 exegética, desactualizada e RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" incompatible con la Constitución, concluye que quienes se encuentran privados de la libertad sin condena en sitios distintos de un establecimiento formal de reclusión no pueden votar.

Desde la sentencia T-324 de 1994, ese tribunal advirtió la vulneración de derechos que se deriva de esa situación, sin que la Registraduría haya desplegado actuaciones eficaces orientadas a superar el desconocimiento de los derechos de esta población, la cual, además, es sujeto de especial protección constitucional. La demandada tampoco acreditó que los centros de detención transitoria carezcan de condiciones mínimas para la adopción de medidas que permitan hacer efectivo el sufragio.

Pero, incluso si se admitiera la existencia de limitaciones materiales, ello no alteraría la conclusión constitucional del caso la cual indica que una deficiencia estructural imputable al Estado no constituye una razón suficiente ni constitucionalmente legítima para mantener la restricción de un derecho fundamental. La Defensoría del Pueblo recalca que la reclusión en estos lugares, la eventual insuficiencia de infraestructura o la falta de articulación entre entidades no son circunstancias imputables a las personas privadas de la libertad.

Se trata, por el contrario, de cargas estrictamente estatales. En consecuencia, quienes se encuentran en centros de detención transitoria no deben soportar la anulación práctica de su derecho a elegir por haber sido recluidos en lugares distintos de un establecimiento penitenciario. (…) Conviene precisar que la Defensoría no desconoce la importancia de las reglas que rigen la organización electoral ni la necesidad de observar términos y procedimientos para la conformación del censo y el desarrollo de los comicios.

Sin embargo, en este asunto la entidad accionada pretende justificar la vulneración alegando obstáculos cuya persistencia le resulta, al menos en gran parte, atribuible. (…) La primera razón consiste en que los centros de detención transitoria, como estaciones de policía o CAI, no han sido incorporados como puestos de votación dentro de la División Político- Electoral, por carecer de regulación o naturaleza jurídica, así como de permanencia e infraestructura propias de los establecimientos penitenciarios.

Si bien esos lugares fueron concebidos normativamente para una permanencia transitoria, circunstancia que en principio podría explicar la no asignación de mesas de votación, lo cierto es que en la práctica se han convertido en espacios de reclusión prolongada. Esa realidad fue reconocida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-122 de 2022, en la cual extendió la declaratoria del estado de cosas inconstitucional a los centros de detención transitoria del país, en atención a la grave y persistente vulneración de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad recluidas en estaciones de policía, URI y espacios análogos.

Ese dato es especialmente relevante en este asunto porque desvirtúa la premisa de transitoriedad sobre la cual descansa la respuesta de la Registraduría. Si el máximo tribunal constitucional ha constatado que estos espacios operan, en los hechos, como lugares de reclusión prolongada dentro de un fenómeno estructural e inconstitucional, no resulta admisible que la entidad accionada invoque esa misma realidad fáctica para abstenerse de adoptar medidas encaminadas a garantizar el sufragio de quienes conservan intacto ese derecho.

En esa medida, el argumento de la transitoriedad pierde aptitud para justificar la restricción del sufragio. La Constitución no permite que un derecho fundamental dependa de la denominación RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" administrativa del lugar de reclusión, menos aun cuando esa denominación encubre una situación estructural, prolongada y suficientemente conocida por las autoridades.

La segunda razón planteada por la Registraduría es que la normativa electoral exige que los lugares de votación sean designados con una antelación mínima de sesenta días y cumplan determinados criterios técnicos, logísticos y presupuestales, por lo que resultaría jurídicamente inviable habilitar mesas en estos espacios. Sobre este punto, debe resaltarse que, precisamente en atención a la realidad ya constatada, el Ministerio Público, representado por el Personero de Neiva y por la Defensoría del Pueblo, solicitó desde febrero de 2026, es decir, con más de sesenta días de antelación a las elecciones presidenciales, la adopción de las medidas necesarias para garantizar el derecho al sufragio.

Esta circunstancia, además, fue uno de los fundamentos de la solicitud de medida provisional dentro de esta acción de tutela. En consecuencia, el argumento relativo a la falta de tiempo carece de solidez en este caso concreto y, antes bien, evidencia insuficiente diligencia institucional por parte de la entidad accionada. Aun si se estimara que el calendario electoral impone restricciones operativas relevantes, ello no conduciría automáticamente a negar el amparo.

En sede de tutela, la existencia de cargas administrativas o logísticas no releva a la autoridad de su deber de acreditar por qué, en el caso concreto, no era posible adoptar medidas razonables, oportunas y proporcionales para garantizar el derecho. La Registraduría no demostró haber agotado seriamente alternativas, ni explicó por qué toda medida de coordinación o adecuación resultaba imposible.

Su defensa, en ese punto, descansa más en una invocación abstracta de complejidades operativas que en una demostración suficiente de imposibilidad real. (…) La Defensoría del Pueblo insiste en que la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que las personas privadas de la libertad de manera preventiva conservan intacto su derecho al sufragio, y que los obstáculos logísticos, presupuestales, reglamentarios o de coordinación administrativa no pueden invocarse para desconocer un derecho de rango constitucional.

La ausencia de infraestructura electoral en un centro de detención no constituye una razón constitucionalmente admisible para suprimir el derecho; por el contrario, activa el deber del Estado de adoptar las medidas necesarias para garantizarlo. Del mismo modo, la falta de previsión o de coordinación suficiente entre autoridades no puede traducirse en la cancelación práctica del derecho de una población especialmente vulnerable.

Por último, la Defensoría del Pueblo llama la atención sobre la naturaleza de los centros de detención transitoria, que como su nombre lo indica, fueron originalmente concebidos para que una persona detenida no estuviera más de 36 horas en esos sitios. No obstante, debido a las condiciones de hacinamiento crítico ya estudiadas y comprobadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-122 de 2022, se amplió el estado de cosas inconstitucional a los centros de detención transitoria y, por ello, sin que sea una carga imputable a los sindicados que se encuentran privados de la libertad en esas instalaciones denominadas centros de detención transitoria, resulta ilógico que desde el Estado mismo y su institucionalidad que los somete a reclusión en esos sitios transitorios sin contar con las garantías del derecho al voto, eliminando de tajo sus derechos políticos -que frente a sindicados no están limitados por orden judicial- y la posibilidad real de ejercer el derecho a elegir.

De allí que esta acción constitucional sea un llamado para que el juez constitucional pueda activar sus competencias garantes de derecho en favor de esta población para evitar que el derecho al voto se torne nugatorio. 5. SOLICITUDES RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" 5.1.

Decrete la medida provisional de urgencia solicitada en la demanda de tutela, para evitar que el ejercicio del derecho fundamental se haga nugatorio. 5.2. Tome medidas para conformar el contradictorio y la parte pasiva de esta acción de tutela. 5.3. De trámite a la presente impugnación, revoque el fallo de primera instancia y profiera la sentencia de fondo en protección de los derechos fundamentales invocados.

La Defensoría del Pueblo reitera las pretensiones de la demanda de tutela y solicita el amparo urgente de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al voto de las personas privadas de la libertad en calidad de sindicadas ubicadas en centros de detención transitoria y en el Centro de Atención Inmediata del barrio Bogotá del municipio de Neiva y el Centro de Detención Transitoria de Yopal, amenazados por la falta de garantías adecuadas y oportunas por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil” (Negrilla del original).

1.8. MEDIOS DE PRUEBA 1. Resolución No. 2935 del 22 de octubre de 2024, mediante la cual se nombra a la señora Mónica Alexandra Cruz Omaña en el cargo de directora nacional de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo8. 2. Acta No. 284 del 1° de noviembre de 2024, mediante la cual la señora Mónica Alexandra Cruz Omaña tomó posesión del cargo de directora nacional de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo9. 3.

Resolución No. 0397 del 21 de marzo de 2025, mediante la cual se nombra a la señora Quimberly Ninoska Trujillo Lugo en el cargo de defensora regional del Huila10. 4. Acta No. 054 del 25 de marzo de 2025, mediante la cual la señora Quimberly Ninoska Trujillo Lugo tomó posesión del cargo de defensora regional del Huila11. 5. Memoria de reunión del 23 de enero de 2026 en la Estación de Policía de Yopal – Carceletas, en la cual la Defensoría del Pueblo considera necesario instalar mesas de votación para las personas que se encuentran privadas de la libertad y que manifestaron su intención de votar12. 6.

Acta de reunión del 30 de enero de 2026, en el que asistieron la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Yopal, la Fiscalía Seccional de Casanare, la Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo y la Registraduría Especial del Estado Civil de Yopal. En el acta consta que la Defensoría del Pueblo expresa “preocupaciones por la necesidad de garantizar derechos al voto de personas privadas de libertad con derechos vigentes que se encuentran en los lugares transitorios de detención los cuales son actualmente en una cantidad de 90 personas.

Informa que va a radicar solicitudes sobre este tema para buscar soluciones” (sic en todo el texto). 8 Documento denominado “Anexos_18_3_2026, 4_23_56” del expediente digital. 9 Documento denominado “Anexos_18_3_2026, 4_23_37” del expediente digital. 10 Documento denominado “Anexos_18_3_2026, 4_23_27” del expediente digital. 11 Documento denominado “Anexos_18_3_2026, 4_23_47” del expediente digital. 12 Documento denominado “Prueba_18_3_2026, 4_29_20” del expediente digital.

RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" 7. Oficio proferido el 02 de febrero de 2026 por el personero municipal de Neiva, Huila, mediante el cual le solicitan a la Registraduría del Neiva lo siguiente13: “conforme a lo dispuesto en la Ley 136 de 1994, respetuosamente me permito solicitar información detallada acerca de las acciones adelantadas por esa entidad para garantizar el ejercicio del derecho fundamental al sufragio el día 8 de marzo de 2026 de los ciudadanos privados de la libertad en condición de sindicados que se encuentran recluidos en los centro de detención transitoria de esta ciudad, específicamente en los Centros de Detención (CDT) Neiva y el Centro de Atención Inmediata (CAI) Bogotá. Con el fin de dimensionar la población objeto de esta solicitud, me permito informar que, a la fecha, la población privada de la libertad que requiere atención logística para la jornada electoral corresponde a: No. de hombres: 286 No. de Mujeres: 32 Lo anterior equivale a un total de 318 personas ciudadanos en condición de sindicados que a la luz de lo considerado en la página web de la misma Registraduría Nacional del Estado Civil tienen el derecho a votar en los comicios electorales a desarrollarse en la presente vigente.

Este grupo poblacional ostenta el derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 258 de la Constitución Política de Colombia, así como en el artículo 57 de la ley 65 de 1995. Es importante precisar que la presente actuación se enmarca en el ejercicio de las funciones preventivas y de protección del interés general propias del Ministerio Público y no constituye injerencia indebida en las competencias administrativas, técnicas, financieras o jurídicas de esa entidad, ni implica coadministración alguna, sino que busca contribuir a la garantía de los derechos fundamentales de una población especialmente vulnerable”. 8.

Oficio proferido el 04 de febrero de 2026 por la defensora regional del Casanare, mediante el cual le solicitan a la Alcaldía de Yopal14 y a la Registraduría del Estado Civil15, lo siguiente: “(…) me permito informar que el pasado veintitrés (23) de enero de 2026, esta Regional realizó visita al Centro de Detención Transitoria-CDT ubicado en la Estación de Policía del Municipio de Yopal con el fin de verificar el número de Personas privadas de la libertad allí recluidos, encontrándose que al cierre del mes de enero hay un número de 90 Personas Privadas de la Libertad-PPL; de los cuales se tiene la certeza que sólo siete (7) de ellos son extranjeros.

En la visita se realizó entrevista con el ciudadano Leonardo Hernández, líder de Derechos Humanos de los PPL allí recluidos, a quien se le indago sobre cuántos de ellos desean ejercer su derecho al voto para las elecciones presidenciales a llevarse a cabo el próximo 31 de MAYO de 2026 (primera vuelta) y de ser el caso segunda vuelta, el sr Hemández realizó la consulta existiendo una manifestación de voluntad de 52 PPL que desean sufragar en dichos comicios. 13 Documento denominado “Prueba_18_3_2026, 4_25_08” del expediente digital. 14 Documento denominado “Prueba_18_3_2026, 4_30_15” del expediente digital. 15 Documento denominado “Prueba_18_3_2026, 4_30_24” del expediente digital.

RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Así las cosas, la Defensoría en cumplimiento de su misión constitucional en aras de garantizar y proteger los derechos humanos de la población privada de la libertad, y con ocasión a que los interesados en sufragar son detenidos que aún no han sido condenados, son beneficiarios de la presunción de inocencia y, por lo tanto, para efectos políticos deben ser considerados como ciudadanos titulares de plenos derechos, que merecen un trato preferencial por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad, esta Regional solicita respetuosamente, en virtud del derecho fundamental que les asiste a elegir, se realice un censo electoral en el Centro de Detención Transitoria Sirivana del Municipio de Yopal, a fin de que se instale una (1) mesa de votación, con el propósito de que las personas privadas de la libertad puedan ejercer su derecho al sufragio.

Como fundamento de este pedido hay que señalar que la Resolución N*2580 del 05/03/2025 “Por la cual se fija el calendario electoral para las elecciones de presidente y vicepresidente de la república primera vuelta para el periodo constitucional 2026-2030, establece, que:  Hasta el 31/03/2026 es el cierre del proceso de inscripción de ciudadanos para votar, por cambio de lugar de domicilio o residencia (2 meses antes de la elección), artículo 49 de la ley estatutaria 1475 de 2011.  Que conforme a lo anterior la Registraduría a través de los puntos móviles tiene la capacidad logística y administrativa para establecer un punto en el CDT Sirivana- Estación de Policía Yopal, a efectos de facilitar la inscripción de ciudadanos en dicho centro hasta antes del cierre del calendario de inscripción, de ser posible en la última semana, con el propósito de que se pueda dar mayor oportunidad de acuerdo con la movilidad que se registra en el CDT, teniendo en cuenta su condición de privados de la libertad con medidas de aseguramiento de detención preventiva.  Que hasta el 02/03/2026 los Registradores de acuerdo con el Alcalde establecerán mediante resolución, los lugares en que se instalarán mesas de votación y las fijarán en lugar público (60 días antes de la elección), de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 6 de 1990”. 9.

Oficio proferido el 09 de febrero de 2026 por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual le comunican al personero municipal de Neiva, Huila, lo siguiente16: “Atendiendo la solicitud del oficio en asunto, para lo pertinente informamos que el municipio de Neiva NO cuenta con centro de reclusión carcelario y penitenciario reglamentado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, bajo la administración del INPEC, únicos autorizados dentro la DIVIPOLE por la Registraduría Nacional del Estado Civil para que funcione como puesto de votación en el cual, aquellos ciudadanos que aun cuando se encuentren privados de la libertad, y por su condición de no condenados, tienen el derecho al sufragio; de la misma manera, en el momento de proferir la resolución por la cual se designan los lugares o sitios en donde se instalarán las mesas en cada comprensión territorial o jurisdicción municipal, y por la razón antes expuesta, no se cuenta con “cárcel” autorizada ni para la inscripción de ciudadanos ni para instalar mesas de votación alguna dentro de nuestra municipalidad.

Ahora bien, de acuerdo con el escrito en asunto, se menciona que en la ciudad de Neiva funcionan dos centros de detención transitoria, los cuales como su nombre lo indica, son TRANSITORIOS. 16 Documento denominado “Prueba_18_3_2026, 4_25_46” del expediente digital. RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Por último, el centro de reclusión carcelario autorizado como puesto de votación y que pertenece al Distrito Judicial de Neiva, y no a la municipalidad de Neiva, se encuentra ubicado en la compresión territorial de Rivera Huila, razón por la cual allí si funciona como puesto de votación”. 10.

Oficio proferido el 09 de febrero de 2026 por la Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas y la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual le solicitan a la Registraduría Nacional del Estado Civil lo siguiente17: “nos permitimos solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la adopción inmediata de medidas administrativas y logísticas necesarias para garantizar el derecho al voto de las personas privadas de la libertad en calidad de sindicadas que se encuentran recluidas en centros de detención transitorios de la ciudad de Neiva, Huila.

Lo anterior obedece a que, de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano vigente, las personas privadas de la libertad en calidad de sindicadas conservan plenamente sus derechos políticos, al no existir sentencia condenatoria que imponga como pena accesoria la suspensión del ejercicio de derechos y funciones públicas; es por ello que, Estado colombiano tiene el deber reforzado de protección respecto de las personas privadas de la libertad, en virtud de la relación especial de sujeción, lo cual implica garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales, incluido el derecho al sufragio.

Asimismo, es menester indicar que, negar el ejercicio del derecho al voto a personas sindicadas recluidas en centros transitorios constituiría una restricción inconstitucional y desproporcionada de sus derechos fundamentales, contraria a los artículos 13 y 40 de la Constitución Política de Colombia, así como a los estándares interamericanos en materia de derechos civiles y políticos.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 de la Constitución Política y 15,16 y 17 de la ley 24 de 1992, solicitamos que se disponga lo pertinente para que, en el marco de sus competencias, respetuosamente se sirva adoptar las medidas administrativas, logísticas y operativas necesarias para instalar puestos de votación o mecanismos equivalentes en los centros de detención transitorios de la ciudad de Neiva, e informando por escrito, las acciones concretas adoptadas, el cronograma previsto y los mecanismos de verificación para asegurar el ejercicio del derecho al voto; así como, coordinar con la Alcaldía Municipal de Neiva, la Policía Nacional, el INPEC (en el caso de ERON nacional) y demás autoridades competentes para garantizar el censo electoral, la inscripción de cédulas cuando sea necesario y la efectiva participación electoral de las personas sindicadas allí recluidas”. 11.

Oficio proferido el 27 de febrero de 2026 por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual le informan a la defensora regional del Casanare, lo siguiente: “En respuesta a su solicitud citada anteriormente y en cumplimiento a lo ordenado por la Ley 1755 de 2015, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en ejercicio de las funciones previstas en los artículos 120 y 266 de la Constitución Política, así como en el numeral 11 del artículo 5 del Decreto Ley 1010 de 2000, es la entidad encargada de dirigir y organizar los procesos electorales y adoptar las medidas logísticas necesarias para garantizar el ejercicio del derecho fundamental al sufragio. 17 Documento denominado “Prueba_18_3_2026, 4_27_27” del expediente digital.

RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" En relación con las personas privadas de la libertad, el artículo 57 de la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, prescribe lo siguiente: “Artículo

57. VOTO DE LOS DETENIDOS. Los detenidos privados de la libertad si reúnen los requisitos de ley podrán ejercer el derecho al sufragio en sus respectivos centros de reclusión. La Registraduría Nacional del Estado Civil facilitará los medios para el ejercicio de este derecho. Se prohíbe el proselitismo político al interior de las penitenciarías y cárceles, tanto de extraños como de los mismos internos”.

Aunado a lo anterior el artículo 76 del Decreto 2241 de 1986 – Código Electoral, establece que podrá votar todo aquel que tenga inscrita su cédula de ciudadanía en el Censo Electoral, salvo los ciudadanos inhabilitados para el ejercicio de derechos y funciones públicas en virtud de sanción disciplinaria en firme o de sentencia penal ejecutoriada o interdicciones, conforme lo regulado en el artículo 70 del Decreto 2241 de 1986 y en el artículo 48 de la Ley 1475 de 2011.

No obstante, es preciso indicar que, para disponer de habilitación una mesa de votación en un Centro de Detención Transitoria ubicado en una Estación de Policía, en la medida en que este lugar no tiene la naturaleza de establecimiento penitenciario o carcelario formal, ni está concebido como infraestructura permanente para la duración de los privados de la libertad y en cumplimiento de los requisitos técnicos, logísticos y normativos previstos en el procedimiento institucional de actualización y seguimiento a la DIVIPOLE (DEPD04) el Centro de Detención Transitoria-CDT- ubicado en la Estación de Policía del Municipio de Yopal no constituye puesto de votación formalmente incorporado a la DIVIPOLE, resulta de imposible cumplimiento para la entidad, por cuanto implicaría el desconocimiento de disposiciones legales de obligatorio acatamiento.

En ese sentido, si bien esta entidad adopta todas las medidas necesarias para facilitar el ejercicio del derecho al voto de las personas privadas de la libertad que cumplan los requisitos legales, la habilitación de nuevos puestos debe observar estrictamente los criterios técnicos, logísticos, y presupuestales establecidos, así como los términos preclusivos del calendario electoral correspondiente.

Sin embargo, es preciso señalar que este proceso no es exclusivo de esta entidad, toda vez que en el marco de los Comités para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales se realiza una evaluación de los procesos electorales, en articulación con las diferentes autoridades administrativas, de seguridad y de control, con el fin de analizar su viabilidad jurídica, técnica, logística, y adoptar las decisiones correspondientes conforme a las competencias de cada entidad. 12.Tablero de control de detenidos proferido el 1° de marzo de 2026 por la jefatura nacional del servicio de policía18: 18 Documento denominado “Prueba_18_3_2026, 4_28_03 y “Prueba_18_3_2026, 4_28_18” del expediente digital.

RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" 13. informe proferido por el Centro de Analítica del Servicio de Policía (CEPOL) en el cual consta el total de personas imputadas RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" 14.

Memoria de reunión del 09 de marzo de 2026 de la Defensoría del Pueblo, en la que consta lo siguiente: “La doctora Laura Pamela Ruíz Gómez, Defensora para la Política Criminal y Penitenciaria procede a dar inicio de la reunión, señalando las quejas presentadas por las Personas Privadas de la Libertad de las estaciones de policía de Neiva (Huila) y Yopal (Casanare), ante la falta de atención a las solicitudes de instalación de puestos de votación en los centros de detención transitoria señalados y la preocupación por la falta de acciones administrativas por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los entes territoriales, para garantizar la participación de la Población Privada de la Libertad Sindicada en los comicios electorales previstos para el próximo mes de mayo de los corrientes.

Bajo este escenario, la señora Delegada manifiesta que decidió convocar la presente reunión, como un espacio inicial de escucha para la Policía Nacional y conocer desde su posición, las dificultades identificadas para garantizar el ejercicio electoral en los diferentes CDT, reconociendo los retos y desafíos que representa la custodia y vigilancia de la PPL, solicitando estudiar un camino para garantizar el derecho al sufragio, por lo menos en Yopal y Neiva, lugares objeto de las quejas iniciales.

Al respecto, señala el Teniente Coronel Leonardo Ramos que, a la Policía Nacional le preocupa que las capacidades institucionales en este momento no pueden dar respuesta efectiva a lo solicitado, por lo que, en esta ocasión, el llamado a garantizar el traslado de la PPL a los respectivos puestos de votación es el mismo Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Frente a lo expuesto, la señora Delegada indica que efectivamente la PPL que permanece en las estaciones de policía, se encuentran a cargo de los entes RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" territoriales como las gobernaciones y las alcaldías, de acuerdo a la normativa legal y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Sin embargo, hace un llamado a revisar la posibilidad de que la Registraduría instale los puestos de votación pedidos, para lo cual se ofrece el acompañamiento del equipo de trabajo de la Defensoría del Pueblo para estas jornadas. Por su parte el personal policial presente, reitera que en el marco del “Plan Democracia”, desde la Fuerza Pública no se cuenta con los funcionarios necesarios para tal despliegue, sin embargo, desde el Ministerio de Defensa Nacional se propone elevar ante el Ministerio de Interior, la posibilidad de adelantar una reunión de nivel técnico en el marco del Decreto 0800 de 2025, con el objeto de abordar la problemática señalada en las estaciones.

Desde la Delegada se agradece la iniciativa de articulación y en ese mismo sentido, manifiesta que se estudiará la viabilidad de convocar un espacio con otros actores como la Registraduría Nacional de Estado Civil y los entes territoriales de Neiva y Yopal”. 15. Autorización del 17 de marzo de 2026 para que la Defensoría del Pueblo actué como agente oficioso de las siguientes personas que están recluidas en el Centro de Detención Transitoria de Neiva19: 19 Documento denominado “Prueba_18_3_2026, 4_28_36” del expediente digital.

RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" 16. Autorización del 17 de marzo de 2026 para que la Defensoría del Pueblo actué como agente oficioso de las siguientes personas que están recluidas en la Estación de Policía – Sirivana, Yopal20: 20 Documento denominado “Prueba_18_3_2026, 4_28_50” del expediente digital.

RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" 17.

La Defensoría del Pueblo aportó dos cuadros en Excel, en el que consta la identificación de las personas privadas de la libertad en Yopal y Neiva21. Centro de Detención Transitoria de Neiva Estación de Policía – Sirivana, Yopa 21 Archivo 008 y 009 del expediente digital. RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" El Tribunal encontró la circular No. 000002 proferida el 07 de enero de 2026 por el INPEC, en el cual consta lo siguiente: “(…) Garantía del Derecho al Voto De conformidad con la Constitución Política, se deberá permitir el ejercicio del sufragio a las Personas Privadas de la Libertad (PPL) que se encuentren en calidad de sindicados (sin condena en firme) y tengan su cédula Inscrita en el censo electoral del respectivo establecimiento.

Cada Establecimiento de Reclusión es responsable de coordinar con la Registraduría Nacional del Estado Civil un sitio de fácil acceso para que el personal privado de la libertad sin necesidad de salir de la parte interna ejerza el derecho al voto. Se debe permitir a los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, jurados y demás participantes de los puestos de votación el acceso e instalación de las mesas de votación dentro de los ERON.

En todo caso se debe presentar la cédula de ciudadanía en físico de los privados de la libertad en el puesto de votación, para ello el comando de vigilancia con el funcionario responsable de la reseña e identificación de los PPL realizará dicha actividad regresando el documento al archivo o ciudadano que autorice la PPL. Queda terminantemente prohibido el voto para aquellos ciudadanos privados de la libertad que tengan suspendidos sus derechos políticos por sentencia judicial vigente.

No se autoriza remisiones o traslados de privados a de la libertad a puestos de votación diferentes al que se encuentre instalado en el ERON en el que se encuentra el día de los comicios. El personal del cuerpo de custodia y vigilancia que se encuentre de servicio el día de los comicios, podrá ejercer el derecho al voto siempre que su puesto de votación se ubique en el mismo municipio del ERON, el director y comandante de vigilancia permitirán el tiempo para el sufragio”.

2.1. LA COMPETENCIA RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" En atención a lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el núm. 2 del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la acción de tutela de la referencia. El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO Con base en los hechos relatados en precedencia, corresponde a la Sala determinar lo siguiente: Las señoras MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA, QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO y SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ están facultadas o no para actuar como agente oficioso de las personas que se encuentran privadas de la libertad en los centros de detención transitoria en los municipios de Neiva y Yopal.

Resuelto lo anterior, la Sala procederá a analizar si la entidad accionada, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, transgredió los derechos fundamentales a la participación política, a elegir y ser elegido, y al voto de las personas privadas de la libertad que se encuentran ubicadas en centros de detención transitoria en los municipios de Neiva y Yopal, porque no les permitió inscribir las cédulas de ciudadanía para ejercer el voto en los centros de detención transitoria, tampoco adoptó las medidas administrativas para instalar los puestos de votación, lo que les impide votar en las elecciones presidenciales a celebrarse el 31 de mayo de 2026 y en caso de segunda vuelta el 21 de junio de 2026.

Para resolver la cuestión planteada se procederá a analizar: i) la Agencia Oficiosa de personas privadas de la libertad en la acción de tutela, ii) el derecho al sufragio; iii) los centros de detención transitoria y iv) caso concreto. i) AGENCIA OFICIOSA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que, mediante la acción de tutela, “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa”.

Su procedencia está supeditada al cumplimiento de dos requisitos: “(i) la manifestación expresa del agente oficioso de actuar en tal calidad, y (ii) la imposibilidad del titular de defender directamente sus derechos”22. En relación con el primero, el agente oficioso debe indicar de manera clara que actúa en dicha condición; respecto del segundo, corresponde al juez constitucional verificar, al menos con prueba sumaria, que el titular no se encuentra en condiciones de interponer la acción constitucional.

Respecto a las personas privadas de la libertad, la Alta Corte23 ha establecido que el juez constitucional debe evaluar los requisitos de la agencia oficiosa de manera más flexible, dado 22 Corte Constitucional de Colombia. (08 de noviembre). Sentencia T – 382 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 23 Ibídem RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" que están en situación de aislamiento que les impide acudir a la administración de justicia e interponer una acción de tutela por cuenta propia.

No obstante, le corresponde al juez de tutela velar por la dignidad personas y libre determinación de los reclusos y “declarar la improcedencia de la tutela interpuestas en contra de su voluntad o sin que exista una prueba por lo menos sumaria de la imposibilidad del agenciado para reclamar la protección de sus derechos”24. ii) DEL DERECHO AL SUFRAGIO Según la Real Academia Española, el sufragio es el derecho que tienen los ciudadanos de participar en elecciones y de postularse a cargos públicos mediante votación. En el ordenamiento jurídico colombiano, este derecho se encuentra consagrado en los artículos 40, 103 y 258 de la Constitución Política de Colombia.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el sufragio es un derecho fundamental de “aplicación inmediata”, toda vez que su efectividad no está limitada a contingencias económicas ni a decisiones políticas futuras25. Este derecho se integra de tres elementos esenciales: “i) libertad política de escoger un candidato ii) derecho de los ciudadanos de obtener del Estado los medios logísticos e informativos para que la elección pueda llevarse a término de manera adecuada y libre. iii) deber del ciudadano de contribuir con su voto a la configuración democrática y pluralista de las instituciones estatales”26, obligando a las autoridades electorales de hacer posible su ejercicio27.

En este sentido, a través del sufragio, la ciudadanía participa activamente en la elección de sus representantes, así como en la configuración y el control del poder político mediante mecanismos como el plebiscito, el referendo y la consulta popular, siempre que se cuente con la capacidad legal para ejercer este derecho, esto es, la condición de ser ciudadano28, por lo que este derecho se encuentra supeditado al cumplimiento de requisitos legales o puede ser limitado o suspendido por decisión judicial, bajo las siguientes consideraciones: a) Menores de edad: para ejercer el sufragio se requiere ser ciudadano y se adquiere cuando se cumple con la mayoría de edad (18 años)29.

Únicamente pueden ejercer el voto en las elecciones del Consejo de Juventudes. b) Miembros de la fuerza pública activos30. c) Extranjero: no pueden votar en elecciones de carácter nacional: presidenciales y de congreso, pero lo pueden hacer en elecciones y consultas populares de carácter municipal y distrital31. 24 Ibídem 25 Corte Constitucional de Colombia.

(14 de julio). Sentencia T – 324 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 26 Ibídem 27 Corte Constitucional de Colombia. (17 de julio). Sentencia C – 337 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz 28 Constitución Política de Colombia, artículo 99. 29 Decreto 2241 de 1996, artículo 3 30 Constitución Política de Colombia, artículo 219. 31 Ley 1070 de 2006, artículo 1° RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" b) Personas que cometieron un delito y la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: “los detenidos privados de la libertad - aún no condenados - pueden ejercer el derecho al sufragio siempre y cuando reúnan las condiciones exigidas por la ley para tal efecto”32 (Negrilla propio); en armonía con el artículo 57 de la Ley 65 de 1993; tales condiciones son: ser mayor de edad, poseer cédula de ciudadanía original, y estar inscrito en el censo electoral; este último, según la Real Academia Española, refiere a un “registro oficial, permanente y único para todas las elecciones, de personas con derecho a voto”, siendo la inscripción el requisito indispensable para su ejercicio.

Al respecto, el artículo 49 de la Ley 1475 de 2011 establece lo siguiente: “La inscripción para votar se llevará a cabo automáticamente al momento de la expedición de la cédula de ciudadanía. La Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá los mecanismos necesarios de publicidad y logística para la actualización de la información por zonificación; en caso de que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia, dicho proceso se llevará a cabo dentro del año anterior al respectivo proceso electoral y se cerrará dos (2) meses antes de la respectiva jornada electoral de que se trate” (Negrilla propio).

Cerrada la jornada de inscripción, “los Delegados del Registrador del Estado Civil enviarán a éste copia auténtica de la lista de ciudadanos inscritos. El Registrador del Estado Civil, a su vez, comunicará al Registrador Nacional del Estado Civil, por conducto de sus Delegados, el número de los ciudadanos inscritos en el respectivo municipio, tanto de la cabecera municipal como de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales Concluidos los escrutinios, la Registraduría Nacional revisará cuidadosamente los registros de votantes y las listas de sufragantes33, depurando las siguientes cédulas de ciudadanía: “1.

Las pertenecientes a ciudadanos que se encuentren en situación de servicio activo a la Fuerza Pública. 2. Las pertenecientes a ciudadanos inhabilitados para el ejercicio de derechos y funciones públicas en virtud de sanción disciplinaria en firme o de sentencia penal ejecutoriada. 3. Las correspondientes a ciudadanos fallecidos. 4.

Las cédulas múltiples. 5. Las expedidas a menores de edad. 6. Las expedidas a extranjeros que no tengan carta de naturaleza. 7. Las correspondientes a casos de falsa identidad o suplantación”34. Y “elaborará, para cada mesa, las listas de cédulas aptas para votar en las cabeceras municipales, corregimientos e inspecciones de policía donde funcionen mesas de votación”35. 32 Corte Constitucional de Colombia.

(14 de julio). Sentencia T – 324 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 33 Decreto Ley 2241 de 1986, artículo 83 34 Ley 1475 de 2011, Artículo 48. 35 Decreto Ley 2241 de 1986, artículo 85 RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Para el caso que nos ocupa, “las inscripciones para cambiar el lugar de votación y conformar el censo electoral para las elecciones de presidente y vicepresidente de la república a celebrarse el 31 de mayo de 2026 y en caso de segunda vuelta el 21 de junio de 2026, periodo constitucional 2026-2030, iniciará el 31 de mayo de 2025 y se extenderá hasta el 31 de marzo de 2026”36. iii) CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA Los centros detención transitoria funcionan como establecimientos de reclusión provisional.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional37, estos espacios están integrados fundamentalmente por dos categorías: a) Instalaciones de policía: Incluyen los Centros de Atención Inmediata (CAI), junto con las estaciones y subestaciones de policía; lugares al que son conducidas las personas capturadas por la Policía Nacional al ser sorprendidas en flagrancia, detenidas al momento de cometer un delito, o en cumplimiento de una orden expedida por autoridad judicial competente. b) Unidades de Reacción Inmediata (URI) de la Fiscalía General de la Nación; lugar, que “el legislador consagró para albergar a personas privadas de la libertad, sin sentencia”38.

La retención de las personas detenidas en las instalaciones de policía o en la URI “no pueden exceder, en ningún caso, el término de 36 horas establecido en el inciso 2° del artículo 28 de la Constitución Política, contadas desde la captura hasta la presentación ante un juez de control de garantías quien determinará su libertad o excepcionalmente, la imposición de una medida de aseguramiento privativa o no de la libertad”39.

Si el juez de control de garantías impone la medida de aseguramiento al detenido, le corresponde a la Policía Nacional o a la Fiscalía General de la Nación entregarle la custodia “al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda”40. Pese a lo anterior, “las personas que son capturadas y cuya situación jurídica ya ha sido definida por un juez no pueden ser trasladadas e ingresar formalmente al Sistema Penitenciario y Carcelario”, debido a que la situación de hacinamiento está desbordada; haciendo imposible el traslado; lo que implica que deban estar detenidas por más de 36 horas en las instalaciones de policía o en la URI41.

Por tal motivo, la Corte Constitucional, en sentencia SU – 122 de 2022 ordenó lo siguiente: “(…) Cuarto. ORDENAR al Inpec que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, realice las actuaciones adecuadas y necesarias y traslade efectivamente a establecimientos penitenciarios a todas las personas condenadas que se encuentran privadas de la libertad en centros de detención transitoria.

La Procuraduría General de la Nación vigilará el cumplimiento estricto de esta orden”. 36 Resolución 2770 de 2025, artículo 85 37 Corte Constitucional de Colombia. (02 de julio). Auto 1096 de 2024. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 38 Ibidem. 39 Ibidem. 40 Ley 906 de 2004, artículo 304. 41 Corte Constitucional de Colombia. (31 de marzo).

Sentencia SU122 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas. RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" (…) Sexto. ORDENAR a las entidades territoriales que tienen bajo su jurisdicción inspecciones, estaciones, subestaciones de Policía, URI y centros similares que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, garanticen que las personas privadas de la libertad en estos lugares cuenten con las condiciones mínimas de alimentación, acceso a baños, ventilación y luz solar suficientes; así como la separación tanto entre hombres y mujeres, como entre menores y mayores de edad”. iv) CASO CONCRETO Las señoras MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA, directora nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensoría del Pueblo, QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO, defensora regional del Huila y SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ, defensora regional del Casanare, actuando como agentes oficiosas de las personas privadas de la libertad que se encuentran ubicadas en centros de detención transitoria en los municipios de Neiva, Huila: 1 JEYSSON AVILA ORTIZ C. 7707400 2 LUIS FELIPE PERDOMO CORDOBA C. C. 1075277925 3 ENRIQUE CABRERA PASCUAS C.C. 7716902 4 NORVEY GOMEZ ALVAREZ C.C. 7712111 5 JONSON MAURICIO CASTAÑEDA MARIN C.C. 1075220008 6 GUILLERMO ALFONSO ARTUNDUAGA GUTIERREZ C.C. 1080361178 7 JORGE ARMANDO ZULETA CUBIDES C.C. 1075316315 8 JHOAN MARCELO GRISALEZ TRIANA C.C. 1075242430 9 LUIS ALFREDO MONTEALEGRE VARGAS C.C. 1075225920 10 DIEGO ESTEBAN DIAZ GONZALEZ C. C. 1075287772 Y en Yopal, Casanare 1 JHON EDUARD PEREZ LONDOÑO 1,035,303,998 2 LUIS ORLANDO PATIÑO 1,118,534,396 3 JIMMY ALEXANDER DIAZ PULIDO 1,118,575,310 4 JAIRO ALBERTO ARIZA BAENA 1,099,553,713 5 WILSON HERREÑO AGUILAR 1,118,551,201 6 GERLISON ESCALANTE CORDOBA 1,010,010,589 7 FREDY YORMAN GARCIA GALLEGO 1,116,542,451 8 NELSON DANIEL PEÑA ARDILA 1,075,676,625 9 BRAULIO JAVIER HERNANDEZ MARIN 1,006,454,343 10 CARLOS JULIO MORENO HERNANDEZ 80,372,438 11 JEYSSON ARMANDO PLAZAS CASTILLO 1,057,579,310 12 JOSE MIGUEL ALFONSO CHAPARRO 9,657,092 13 KEVIN YESID PINTO CASTAÑEDA 1,029,642,301 14 RAMON ANTONIO FORONDA ALZATE 1,099,542,701 15 CARLOS URIEL DIAZ GIL 1,046,531,357 16 PABLO MONSALVE URIBE 91,268,129 17 JHON JAIRO CARRILLO ALVARADO 1,116,020,524 18 JOSE JAIR DARAPO CATIMAY 1,006,489,359 19 WILLIAM ANDRES PONGUTA ROMERO 1,118,549,973 20 CRISTIAN ALEXANDER CRUZ PARRA 1,118,532,040 21 BRIAN ANDRES GARCIA CALLEJAS 1,118,550,352 22 LEONARDO ANDRES HERNANDEZ ALARCON 1,116,499,495 23 EDGAR MACARIO PUMENE GUACABARE 1,118,529,719 24 ALBERTO ENRIQUE HIDALGO CANO 74,795,722 RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" 25 ANGELMIRO JERONIMO MALDONADO 9,432,379 26 JORGE ELIECER MARIÑO VELANDIA 13,457,933 27 LIBARDO CHAPARRO FLOREZ 1,057,581,740 28 LEO HERNAN RINCON 74,376,359 29 ALVARO DUVAN SANCHEZ TORRES 1,029,645,803 30 BRYANT ROBERT GONZALEZ GONZALEZ 1,118,563,010 31 CARLOS LEONCIO ALARCON VASQUEZ 1,006,457,131 32 LUIS ALVARO OLEJELO 1,090,500,157 33 DESIDERIO STIVEN RIVERA DIAZ 1,118,569,768 34 JUAN DAVID TEJEDOR CHAPARRO 1,118,566,281 35 MAICOL DANIEL FRANCO PEREZ 1,116,551,817 36 RODRIGO ROLANDO PEREZ RODRIGUEZ 1,118,546,870 37 LUIS DAVID MOSQUERA PINO 1,118,563,956 38 CRISTIAN HERNEY BERNAL PEREZ 1,006,556,431 39 CARLOS ALBERTO OLEJELO JIMENEZ 1,115,860,658 40 RONY SANTIAGO CHAPARRO SANDOVAL 1,007,196,479 41 OSCAR JULIAN PARRA GUZMAN 1,002,726,680 42 YANCARLOS ROJAS OSORIO 1,118,574,062 43 OSCAR ANDRES HERRERA SICULABA 1,118,530,335 44 DUMAR FABIAN ROMERO ROJAS 1,116,551,348 45 JOSE ALEJANDRO TRIVIÑOS TRUJILLO 1,006,554,415 46 BRAYAN STIVEN NAVARRO PALOMINO 1,118,572,224 47 DANIEL STIVEN RINCON SALANUEVA 1,118,547,109 48 ANDRES FELIPE DIAZ DIAZ 1,006,553,629 49 BATER ALEJANDRO PÉREZ 1,118,551,758 49 FRANK DIEGO TORRES GAITAN 1,006,944,564 50 YESID ALEJANDRO CAMACHO URINTIVE 1,052,379,166 51 MILTON VELANDIA CORREA 96,194,134 52 OLIVERIO RAMIREZ MONDRAGON 80,523,735 53 KILMER BERNEY OROS MENDIVELSO 74,865,675 54 JOSE ENRIQUE LARA MALDONADO 1,115,917,717 55 PABLO ALBERTO MORALES VARGAS 1,118,567,284 56 DEIBY ALEXANDER MENDOZA GALAN 1,118,556,078 57 YEISON ESTIBEN HUERTAS MACIAS 1,029,645,000 Interpusieron acción de tutela en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para la protección de sus derechos fundamentales a la participación política, a elegir y ser elegido, y al voto, que consideran vulnerados, porque no les permitió inscribir las cédulas de ciudadanía para ejercer el voto en los centros de detención transitoria, tampoco adoptó las medidas administrativas para instalar los puestos de votación, lo que les impide votar en las elecciones presidenciales a celebrarse el 31 de mayo de 2026 y en caso de segunda vuelta el 21 de junio de 2026.

El A quo mediante sentencia de primera instancia de fecha nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026), declaró la falta de legitimación en la causa por activa para que las señoras MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA, QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO y SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ actúen como agentes oficiosos de las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria de los municipios de Neiva, Huila y Yopal, Casanare, antes descritos, debido a que no acreditaron la voluntad de los agenciados para la protección de sus derechos fundamentales, pues las autorizaciones no resultan claras para identificar los nombres, apellidos y cédulas de los detenidos.

RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Las señoras MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA, QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO y SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ, interpusieron recurso de apelación contra el fallo de tutela antes referenciado, al manifestar que i) el juez de primera instancia omitió analizar los manuscritos de los privados de la libertad, el documento de Excel que reposa en el expediente y la información remitida por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que validó la identidad de los agenciados; ii) las personas privadas de la libertad están en un estado de indefensión que les impide reclamar directamente la protección de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, no es admisible que se les niegue el derecho al voto bajo el argumento de encontrarse en centros de detención transitoria; especialmente cuando estos espacios operan como centros de reclusión prolongada; iii) el personero de Neiva y la Defensoría del Pueblo, con antelación al cierre de inscripciones de las elecciones presidenciales, solicitaron la adopción de medidas necesarias para garantizar el derecho al sufragio de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, sin obtener solución alguna, por lo que la falta de tiempo alegada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL carece de solidez.

Ahora bien, antes de resolver el caso concreto, el Tribunal determinará si está acreditado que las señoras MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA, QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO y SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ actúan en calidad de agentes oficiosos de las personas privadas de la libertad de los centros de detención transitoria de Neiva, Huila, y Yopal, Casanare, previamente identificadas.

Al respecto, cabe precisar que, conforme al artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la agencia oficiosa está supeditada a dos requisitos: “(i) la manifestación expresa del agente oficioso de actuar en tal calidad, y (ii) la imposibilidad del titular de defender directamente sus derechos”42. En cuanto a las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional43 ha establecido que el juez de tutela debe ser más flexible al analizar la agencia oficiosa, dado que el aislamiento les impide acudir a la justicia e interponer una acción constitucional por sí mismos Sumado a ello, el artículo 46 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que el defensor del pueblo podrá presentar acción de tutela a nombre de una persona que se encuentre en una situación de desamparo e indefensión. En el caso que nos ocupa, la Sala estima acreditada la condición de agente oficioso de las señoras MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA, QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO y SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ, ya que en el escrito de tutela manifestaron que actuaban en dicha calidad y está probado que las personas que representan no les es posible defender directamente sus derechos, pues están privadas de la libertad en centros de detención transitoria en Neiva, Huila y Yopal, Casanare.

Expuesto lo anterior, el Tribunal al analizar el caso concreto, realizar el estudio de las subreglas jurisprudenciales expuestas en la parte motiva de esta providencia y de las pruebas que obran en el expediente se evidencia que está vulnerado el derecho al sufragio de las personas que se encuentran privadas de la libertad en centros de detención transitoria en Neiva, Huila y Yopal, Casanare, relacionadas con antelación, por las razones que a continuación se exponen, previó análisis del caso concreto. 42 Corte Constitucional de Colombia.

(08 de noviembre). Sentencia T – 382 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 43 Ibídem RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Si bien, la ley prevé que los detenidos en los centros de detención transitoria no pueden estar allí por más de 36 horas, lo cierto es que ello no ocurre, dado el alto volumen de personas que se encuentran en los centros penitenciarios, que hace imposible el ingreso de nuevos detenidos; por lo que las personas que son capturadas permanecen por un término prolongado en los centros transitorios.

En el caso concreto, las agentes oficiosas allegaron un informe proferido por el Centro de Analítica del Servicio de Policía (CEPOL) en el cual consta el total de personas imputadas y que están detenidas en las instalaciones policiales y URI por más de treinta y seis (36) horas, así: Asimismo, cabe resaltar que la Corte Constitucional, en sentencia SU – 122 de 2022 le ordenó al INPEC de adelantar las actuaciones necesarias para que traslade a los establecimientos penitenciarios a todas las personas condenadas en centros de detención transitoria; sin embargo, conforme al informe anterior, no ha sido posible cumplir la orden judicial, pues aún están recluidas personas en los centros transitorios por más de 36 horas.

Expuesto lo anterior, la Sala procederá a fundamentar las razones por las cuales considera debe ampararse el derecho fundamental al sufragio de las personas privadas de la libertad que se encuentran privadas de la libertad en centros de detención transitoria en Neiva, Huila y Yopal, Casanare, antes mencionadas. La Corte Constitucional en sentencia T – 324 de 1994 estableció: “los detenidos privados de la libertad - aún no condenados - pueden ejercer el derecho al sufragio siempre y cuando reúnan las condiciones exigidas por la ley para tal efecto” (Negrilla propio).

En el caso que nos ocupa y conforme a la información remitida por las agentes oficiosas, las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria en Neiva, Huila y Yopal, Casanare aún no cuentan con condena, por lo que tienen derecho al sufragio. Asimismo, no resulta razonable que las personas sindicadas, sin sentencia ejecutoriada, y recluidas en Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON) puedan ejercer el derecho al voto, y las personas que están en centros de detención transitoria, aún no condenados, no lo puedan hacer, sin una justificación legal que así lo establezca; máxime que su permanencia en los centros transitorios se debe a una ineficiencia del Estado en ampliar o mejorar los centros de reclusión, por lo que, el derecho al sufragio está vulnerado.

Si bien, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL argumenta que el cierre de inscripciones con dos meses de antelación es indispensable para la logística y planeación RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" electoral, dicha formalidad administrativa no puede prevalecer sobre la efectividad de un derecho fundamental; pues ello conllevaría a imponer barreras que terminan por anular el derecho al voto de las personas recluidas en centros transitorios.

Además, cabe advertir que la DEFENSORÍA DEL PUEBLO requirió información sobre las medidas adoptadas para asegurar el voto en Neiva y Yopal, sin que la entidad accionada ofreciera claridad al respecto. Resulta improcedente que la institución pretenda escudarse en su propia inactividad: la falta de planeación y la omisión de respuesta no son argumentos válidos para limitar el derecho de los ciudadanos privados de la libertad en centros transitorios.

En relación con la supuesta falta de infraestructura en los centros de detención transitoria, como bien lo advierten las señoras MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA, QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO y SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ, es un hecho imputable exclusivamente al Estado, y que no es viable imponerles la carga desproporcionada a las personas privadas de la libertad, pues, se itera, conllevaría a una barrera administrativa que niega el derecho fundamental al sufragio.

Respecto a la pretensión de extender los efectos de esta decisión a la totalidad de los centros de detención transitoria del país, esta Sala la considera de imposible cumplimiento. Dada la proximidad de la jornada electoral, la implementación de una logística que garantice el sufragio en zonas de difícil acceso y bajo condiciones de seguridad adecuadas.

Una orden de tal alcance, dictada a las puertas de los comicios, comprometería la cadena de custodia y la transparencia que debe regir todo proceso democrático. Al respecto, la Alta Corte precisó: “la privación de la libertad de procesados en los centros de detención transitoria representa un reto para garantizar el derecho al sufragio, debido elevado número de espacios utilizados para tal efecto”44 (Negrilla propio).

No obstante, la Sala instará a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para que, en las próximas elecciones de alcaldía, gobernación, concejo, asamblea y edil, adelante los trámites administrativos que consideré pertinentes para garantizar el derecho al sufragio de todas las personas detenidas en centros de detención transitorio que están recluidas por más de 36 horas, si las hubiere.

En ese orden de ideas, la Sala revocara la sentencia del nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferida por el JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA, QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO y SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ.

En su lugar se procederá a: 1. Amparar el derecho fundamental al sufragio de las personas privadas de la libertad que se encuentran ubicadas en centros de detención transitoria en los municipios de Neiva y Yopal, individualizadas anteriormente. 2. Reconocer que las señoras MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA, directora nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensoría del Pueblo, QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO, defensora regional del Huila y SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ, defensora regional del Casanare, actúan en calidad de agentes oficiosas de las personas 44 Corte Constitucional de Colombia.

(31 de marzo). Sentencia SU122 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas. RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" privadas de la libertad que se encuentran ubicadas en centros de detención transitoria en los municipios de Neiva y Yopal, previamente identificadas. 3.

Ordenar a las señoras MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA, directora nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensoría del Pueblo, QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO, defensora regional del Huila y SHIRLEY RINCÓN MARQUE, defensora regional del Casanare, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, a verifiquen si los privados de la libertad, previamente descritos, i) aún están recluidos en los centro de detención transitoria en los municipios de Neiva (Huila) y Yopal (Casanare), ii) fueron trasladados a los Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional (ERON) y iii) cuales se encuentran condenados.

Una vez obtenida la información, deberán remitirla de inmediato a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Asimismo, se debe precisar que las agentes oficiosas tienen la obligación de informar oportunamente cualquier novedad relacionada con las personas que representan en la presente acción de tutela. 3.1. Sí aún están recluidos en los centros de detención transitoria en los municipios de Neiva y Yopal, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL deberá, por intermedio del registrador o a quien haya delegado el cumplimiento de las ordenes de tutela, y dentro de los diez (10) días siguientes al cumplimiento de la orden del numeral tercero, adelantar los trámites necesarios para permitirles a los privados de la libertad, previamente descritos, de cambiar su lugar de votación en los centros transitorios, e instale mesas de votación y demás elementos que consideré necesarios para garantizar el voto de los detenidos, siempre que no esté incluido en las causales del artículo 48 de la Ley 1475 de 2011. 3.2.

Si fueron trasladados a un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional (ERON), la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL deberá, por intermedio del registrador o a quien haya delegado el cumplimiento de las ordenes de tutela, y dentro de los diez (10) días siguientes al cumplimiento de la orden del numeral tercero, adelantar los trámites necesarios para permitirles a los privados de la libertad, previamente descritos, de cambiar su lugar de votación al ERON al que fueron trasladados, con el fin de garantizar su derecho al voto, siempre que no estén incluidos en las causales del artículo 48 de la Ley 1475 de 2011.

Se aclara a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que el cumplimiento de la citada obligación deberá materializarse, a más tardar, el día de las elecciones presidenciales, tanto en primera vuelta como en la segunda, de ser esta última necesaria." Por último, resulta necesario aclarar al accionante y al accionado que i) le corresponde al juez de primera instancia “adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela, así como conocer de los incidentes de desacato que se presenten por el incumplimiento de las órdenes impartidas, tanto cuando la decisión haya sido proferida por el juez de segunda instancia como por la Corte Constitucional en sede de revisión”45 (Negrilla de la Sala). 45 Corte Constitucional de Colombia.

(26 de septiembre). Auto 1440 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" ii) “Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes”46.

A ello se suma que las sentencias objeto de revisión por la Corte Constitucional “sólo surten efectos en el caso concreto”47, lo que reafirma el carácter estrictamente particular de este mecanismo y excluye la posibilidad de extender sus efectos a sujetos no vinculados al proceso. Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado y la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. Surtido el trámite secretarial de notificaciones se remitirá a la Corte Constitucional para su revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR, la sentencia del nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferida por el JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA, QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO y SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ.

En su lugar:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al sufragio de las personas privadas de la libertad que se encuentran ubicadas en centros de detención transitoria en los municipios de Neiva, Huila 1 JEYSSON AVILA ORTIZ C. 7707400 2 LUIS FELIPE PERDOMO CORDOBA C. C. 1075277925 3 ENRIQUE CABRERA PASCUAS C.C. 7716902 4 NORVEY GOMEZ ALVAREZ C.C. 7712111 5 JONSON MAURICIO CASTAÑEDA MARIN C.C. 1075220008 6 GUILLERMO ALFONSO ARTUNDUAGA GUTIERREZ C.C. 1080361178 7 JORGE ARMANDO ZULETA CUBIDES C.C. 1075316315 8 JHOAN MARCELO GRISALEZ TRIANA C.C. 1075242430 9 LUIS ALFREDO MONTEALEGRE VARGAS C.C. 1075225920 10 DIEGO ESTEBAN DIAZ GONZALEZ C. C. 1075287772 Y en Yopal, Casanare 1 JHON EDUARD PEREZ LONDOÑO 1,035,303,998 2 LUIS ORLANDO PATIÑO 1,118,534,396 3 JIMMY ALEXANDER DIAZ PULIDO 1,118,575,310 4 JAIRO ALBERTO ARIZA BAENA 1,099,553,713 5 WILSON HERREÑO AGUILAR 1,118,551,201 6 GERLISON ESCALANTE CORDOBA 1,010,010,589 7 FREDY YORMAN GARCIA GALLEGO 1,116,542,451 8 NELSON DANIEL PEÑA ARDILA 1,075,676,625 9 BRAULIO JAVIER HERNANDEZ MARIN 1,006,454,343 10 CARLOS JULIO MORENO HERNANDEZ 80,372,438 11 JEYSSON ARMANDO PLAZAS CASTILLO 1,057,579,310 46 Ley 270 de 1996, artículo 48 47 Decreto 2591 de 1991, artículo 36 RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" 12 JOSE MIGUEL ALFONSO CHAPARRO 9,657,092 13 KEVIN YESID PINTO CASTAÑEDA 1,029,642,301 14 RAMON ANTONIO FORONDA ALZATE 1,099,542,701 15 CARLOS URIEL DIAZ GIL 1,046,531,357 16 PABLO MONSALVE URIBE 91,268,129 17 JHON JAIRO CARRILLO ALVARADO 1,116,020,524 18 JOSE JAIR DARAPO CATIMAY 1,006,489,359 19 WILLIAM ANDRES PONGUTA ROMERO 1,118,549,973 20 CRISTIAN ALEXANDER CRUZ PARRA 1,118,532,040 21 BRIAN ANDRES GARCIA CALLEJAS 1,118,550,352 22 LEONARDO ANDRES HERNANDEZ ALARCON 1,116,499,495 23 EDGAR MACARIO PUMENE GUACABARE 1,118,529,719 24 ALBERTO ENRIQUE HIDALGO CANO 74,795,722 25 ANGELMIRO JERONIMO MALDONADO 9,432,379 26 JORGE ELIECER MARIÑO VELANDIA 13,457,933 27 LIBARDO CHAPARRO FLOREZ 1,057,581,740 28 LEO HERNAN RINCON 74,376,359 29 ALVARO DUVAN SANCHEZ TORRES 1,029,645,803 30 BRYANT ROBERT GONZALEZ GONZALEZ 1,118,563,010 31 CARLOS LEONCIO ALARCON VASQUEZ 1,006,457,131 32 LUIS ALVARO OLEJELO 1,090,500,157 33 DESIDERIO STIVEN RIVERA DIAZ 1,118,569,768 34 JUAN DAVID TEJEDOR CHAPARRO 1,118,566,281 35 MAICOL DANIEL FRANCO PEREZ 1,116,551,817 36 RODRIGO ROLANDO PEREZ RODRIGUEZ 1,118,546,870 37 LUIS DAVID MOSQUERA PINO 1,118,563,956 38 CRISTIAN HERNEY BERNAL PEREZ 1,006,556,431 39 CARLOS ALBERTO OLEJELO JIMENEZ 1,115,860,658 40 RONY SANTIAGO CHAPARRO SANDOVAL 1,007,196,479 41 OSCAR JULIAN PARRA GUZMAN 1,002,726,680 42 YANCARLOS ROJAS OSORIO 1,118,574,062 43 OSCAR ANDRES HERRERA SICULABA 1,118,530,335 44 DUMAR FABIAN ROMERO ROJAS 1,116,551,348 45 JOSE ALEJANDRO TRIVIÑOS TRUJILLO 1,006,554,415 46 BRAYAN STIVEN NAVARRO PALOMINO 1,118,572,224 47 DANIEL STIVEN RINCON SALANUEVA 1,118,547,109 48 ANDRES FELIPE DIAZ DIAZ 1,006,553,629 49 BATER ALEJANDRO PÉREZ 1,118,551,758 49 FRANK DIEGO TORRES GAITAN 1,006,944,564 50 YESID ALEJANDRO CAMACHO URINTIVE 1,052,379,166 51 MILTON VELANDIA CORREA 96,194,134 52 OLIVERIO RAMIREZ MONDRAGON 80,523,735 53 KILMER BERNEY OROS MENDIVELSO 74,865,675 54 JOSE ENRIQUE LARA MALDONADO 1,115,917,717 55 PABLO ALBERTO MORALES VARGAS 1,118,567,284 56 DEIBY ALEXANDER MENDOZA GALAN 1,118,556,078 57 YEISON ESTIBEN HUERTAS MACIAS 1,029,645,000 Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Reconocer que las señoras MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA, directora nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensoría del Pueblo, QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO, defensora regional del Huila y SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ, defensora RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" regional del Casanare, actúan en calidad de agentes oficiosas de las personas privadas de la libertad que se encuentran ubicadas en centros de detención transitoria en los municipios de Neiva y Yopal, previamente identificadas.

TERCERO: ORDENAR a las señoras MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA, directora nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensoría del Pueblo, QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO, defensora regional del Huila y SHIRLEY RINCÓN MARQUE, defensora regional del Casanare, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, a verifiquen si los privados de la libertad, previamente descritos, i) aún están recluidos en los centro de detención transitoria en los municipios de Neiva (Huila) y Yopal (Casanare), ii) fueron trasladados a los Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional (ERON) y iii) cuales se encuentran condenados.

Una vez obtenida la información, deberán remitirla de inmediato a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Asimismo, se debe precisar que las agentes oficiosas tienen la obligación de informar oportunamente cualquier novedad relacionada con las personas que representan en la presente acción de tutela. 3.1. Sí aún están recluidos en los centros de detención transitoria en los municipios de Neiva y Yopal, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL deberá, por intermedio del registrador o a quien haya delegado el cumplimiento de las ordenes de tutela, y dentro de los diez (10) días siguientes al cumplimiento de la orden del numeral tercero, adelantar los trámites necesarios para permitirles a los privados de la libertad, previamente descritos, de cambiar su lugar de votación en los centros transitorios, e instale mesas de votación y demás elementos que consideré necesarios para garantizar el voto de los detenidos, siempre que no esté incluido en las causales del artículo 48 de la Ley 1475 de 2011. 3.2.

Si fueron trasladados a un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional (ERON), la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL deberá, por intermedio del registrador o a quien haya delegado el cumplimiento de las ordenes de tutela, y dentro de los diez (10) días siguientes al cumplimiento de la orden del numeral tercero, adelantar los trámites necesarios para permitirles a los privados de la libertad, previamente descritos, de cambiar su lugar de votación al ERON al que fueron trasladados, con el fin de garantizar su derecho al voto, siempre que no estén incluidos en las causales del artículo 48 de la Ley 1475 de 2011.

Se aclara a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que el cumplimiento de la citada obligación deberá materializarse, a más tardar, el día de las elecciones presidenciales, tanto en primera vuelta como en la segunda, de ser esta última necesaria."

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del ACUERDO PCSJA20-11594 13/07/2020 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión.”

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado, en sesión de la fecha RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01 ACCIONANTES: MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" MIRTHA ABADÍA SERNA CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL (Firma Electrónica) (Firma Electrónica) Con salvamento de voto SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA (Firma Electrónica) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.