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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2026-00346-00

Ponente: Oscar Armando Dimate Cardenas

Fecha: 2026-04-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Demandados: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Asunto: Cumplimiento del mandato contenido en el artículo 3° de la Ley 2153 de 2021 – Elaboración, implementación, registro y monitoreo para prevenir y evitar el tráfico ilegal de fauna y flora silvestre en el territorio nacional.

Decide la Sala la solicitud presentada por la Defensoría del Pueblo a través de su Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, con el fin de obtener el cumplimiento de lo establecido en el artículo 3° de la Ley 2153 de 2021, por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; el Ministerio de Defensa; el Ministerio de Justicia y del Derecho; la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM); la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR; la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER; la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE; la Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE; la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS; la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico – CDA; la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB; la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ; la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA; la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA; la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena – Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 2 CORMACARENA; la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – CORNARE;

Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG; la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONIA; la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ; la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS; la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR; la Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR; la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – CORPOGUAJIRA; la Corporación Autónoma Regional del Guavio – CORPOGUAVIO; la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y El San Jorge – CORPOMOJANA; la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO; la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR; la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA; la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá – CORPOURABA; la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA; la Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA;

Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC; la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ; la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar – CSB; la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC; y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS. I.

ANTECEDENTES A. Los hechos de la demanda Del escrito de demanda se extrae en síntesis el siguiente fundamento fáctico1, a saber: 1. Adujo que Colombia es uno de los países con mayor biodiversidad pues cuenta con 311 tipos de ecosistemas continentales, marinos, bosques y un estimado de 56.343 de especies silvestres, nativas y endémicas, sin embargo, sostuvo que el ecosistema ha sido altamente amenazado por 1 Archivo DEMANDA02032026_082525 de la Carpeta 001DemandayAnexos del expediente digital Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 3 actividades lícitas e ilícitas, que representan en promedio el 18% de disminución de la biodiversidad en el territorio, convirtiendo a este país en un importante centro de comercio ilegal de vida silvestre, sobreexplotación y aprovechamiento no sostenible de especies para la comercialización y consumo doméstico, lo que genera una descompensación del equilibrio ecosistémico. 2.

Sostuvo que el Ministerio de Ambiente ha reportado las altas cifras de incautación de fauna y flora silvestre, entre los que se destacan las aves (como pericos y canarios), los reptiles (tortugas, cocodrilos y serpientes) y mamíferos (como monos y felinos). 3. Con fundamento en lo anterior, señaló que se encuentran 2106 especies en peligro crítico, en estado de amenaza, en peligro de extinción y vulnerables o incluso extintos. 4.

Manifestó que la finalidad de la norma cuyo cumplimiento pretende consiste en combatir el tráfico de la fauna y la flora silvestre mediante la creación de un sistema de información, registro y monitoreo para prevenir, evitar y controlar el delito mencionado en el territorio nacional, cuya obligación recae en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien debía efectuar su implementación dentro del plazo de 18 meses, en coordinación con varias entidades gubernamentales y con el apoyo de las instituciones científicas de Colombia, sin embargo, indicó que pese a que han transcurrido más de cuatro (4) años – cincuenta y cuatro (54) meses desde la promulgación de la Ley en comento, esto es el 25 de agosto de 2021, las entidades demandadas no han dado cumplimiento al mandato legal. 5.

Señaló que en la actualidad las Corporaciones Ambientales tienen la obligación de remitir la información relacionada con los ingresos y egresos de fauna y flora silvestre al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de conformidad con lo establecido en la Resolución 264 de 2010, sin que Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 4 a su juicio la información suministrada sea detallada, pueda ser verificable o georreferenciada.

Al respecto, adujo que dicha información debe ser ingresada por el mencionado Ministerio en el Portal de Información sobre Fauna Silvestre – PIFS, no obstante, indicó que consultada la página web de la entidad no pudo evidenciar las cifras, estadísticas o estudios a los que hace alusión la mentada normatividad. 6. Sostuvo que la omisión del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible relacionada con la creación e implementación del sistema de inventario ha impedido que se identifique con precisión los puntos en los que se concentra el tráfico de fauna, dificultando la adopción de medidas oportunas para su protección, además de limitar la articulación efectiva de las entidades que señala la ley pues no se ha podido integrar la información recopilada por las Corporaciones Autónomas Regionales y las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible quienes recaudan datos sobre las especies traficadas. 7.

Argumentó que el tráfico de las especies además de poner en peligro la fauna y flora silvestre, compromete la seguridad nacional, en la medida en que aseguró que detrás de la mencionada conducta delictiva hay participación de estructuras de la criminalidad organizada. 8. Indicó que mediante oficio No. OF-DDP-RAD-A-027201 de 2024, solicitó información relacionada con el avance del sistema de información de que trata la Ley 2153 de 2021, a lo que el Ministerio de Ambiente señaló que “aún no se había creado y que estaba adelantando la gestión para poder contratar un desarrollador del Sistema, el cual tendría un módulo para recibir las denuncias a las que se hace alusión”. 9.

Señaló que con oficio No. 2025ER126633 de 2025, reiteró la anterior solicitud ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien informó lo siguiente: Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 5 “Se está adelantando las gestiones técnicas y administrativas necesarias para el diseño e implementación del Sistema de Inventario de Fauna Silvestre, en cumplimiento del mandato establecido la Ley 2153 de 2021.

Si bien dicho sistema aún no ha sido implementado de manera formal como plataforma unificada y operativa, el Ministerio ha venido desarrollando procesos de recopilación, sistematización y análisis de información proveniente de las autoridades ambientales regionales, conforme a lo establecido en la Resolución 2064 de 2010, particularmente en lo relacionado con los reportes derivados de procedimientos de aprehensión, incautación, entrega voluntaria y disposición de especímenes de fauna silvestre” 10.

Manifestó que durante las vigencias 2024 y 2025 remitió oficios dirigidos a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y a otras entidades de nivel nacional con el fin de solicitar información relacionada con la implementación del Sistema de Inventario de Fauna Silvestre. 11. Indicó que, en respuesta a las solicitudes presentadas las Corporaciones Autónomas Regionales dichas autoridades en su mayoría reconocieron que no contaban con el Sistema de Inventario establecido en la Ley 2153 de 2021, pues señalaron que la competencia para su implementación recae en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sin embargo señalaron que por su parte utilizan formatos internos, adicionalmente en cuanto a la georreferenciación y los mapas de tráfico de fauna, las mencionadas entidades adujeron no contar con sistemas permanentes, sino con estudios parciales o mapas no actualizados; y en lo referente a la implementación de aplicaciones móviles para la recepción de denuncias ambientales indicaron que no contaban con ellas, pues adujeron tener a su disposición líneas telefónicas, correos electrónicos, formularios PQRS y las páginas web de las entidades, salvo unas pocas que afirmaron que utilizaban una APP, sin que ello implique la existencia de integración o articulación en un sistema unificado a nivel nacional. 12.

Relató que presentó peticiones ante el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, el Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico (IIAP), el Ministerio de Defensa, Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 6 el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras (INVEMAR), el Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional de Colombia, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas (SINCHI), el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de obtener información sobre el estado del funcionamiento del Sistema en comento, los aportes técnicos, científicos en el diseño y validación del mismo. 13.

Citó el artículo 3° de la Ley 2153 de 2021, y argumentó que el cumplimiento del mandato legal cuestionado consiste en la elaboración, formulación, desarrollo o implementación del sistema de información, registro y monitoreo en un plazo de 18 meses con el fin de evitar el tráfico de flora y fauna silvestre, para controlar y prevenir la actividad ilícita mencionada. 14.

Argumentó que el vencimiento del término para su creación es excesivo pues supera los cincuenta y cuatro (54) meses, por lo que supera cualquier tipo de plazo razonable, lo que pone en evidencia la negligencia en su cumplimiento. B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó en el escrito de la demanda que se acceda a las siguientes súplicas2: “IV.

PRETENSIONES 96.Conforme con lo expuesto en los hechos descritos, la Defensoría del Pueblo SOLICITA:

PRIMERO: Se ordene al Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible como coordinador y a las demás entidades accionadas como obligadas legales, a que en el término perentorio que el despacho fije, den cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 2153 del 2021, garantizando de manera inmediata la creación de un sistema de información, registro y monitoreo que permita controlar, prevenir y evitar el tráfico ilegal de fauna y flora silvestre en las vías nacionales, centros 2 Archivo DEMANDA02032026_082525 de la Carpeta 001DemandayAnexos del expediente digital Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 7 comerciales, plazas de mercado, terminales de transporte, aeropuertos, puertos marítimos y fluviales, bodegas, correos y encomiendas de transporte público, como también en espacios estratégicos de corregimientos, municipios, departamentos regiones de frontera en el territorio nacional, de forma interoperable, actualizada y estandarizada.

SEGUNDO: Se ordene al Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible como coordinador y a las demás entidades accionadas como obligadas legales, dar cumplimiento al artículo 3 de la Ley 2153 de 2021 en cuanto a la elaboración, formulación, desarrollo e implementación del sistema de información, registro y monitoreo, georreferenciación y mapeo del tráfico ilegal de fauna y flora silvestre, incluidas las condiciones específicas diferenciales de corregimientos, municipios, departamentos y regiones de frontera de Colombia.

TERCERO: Se ordene al Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible como coordinador, el diseño, desarrollo, implementación y puesta en funcionamiento de aplicaciones móviles o plataformas tecnológicas que permitan la eficacia en la recepción de las denuncias ciudadanas relacionadas con tráfico ilegal de fauna y flora silvestre, tal como lo dispone la Ley 2153 de 2021.

CUARTO: Se ordene al Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible - en su calidad de coordinador- fijar un cronograma de ejecución y plazos concretos para la creación y puesta en marcha del sistema de información, registro y monitoreo, georreferenciación y mapeo del tráfico ilegal de fauna y flora silvestre; así como el desarrollo, implementación y puesta en funcionamiento de aplicaciones móviles o plataformas tecnológicas que permitan la eficacia en la recepción de las denuncias ciudadanas que permita controlar, prevenir y evitar dicho tráfico ilegal, así como elaboración, formulación, desarrollo e implementación del sistema de información registro y monitoreo, incluidas las condiciones específicas diferenciales de corregimientos, municipios, departamentos regiones de frontera de Colombia.

Lo anterior, en coordinación con el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Justicia y del Derecho, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales Urbanas, y con el apoyo científico de los vinculados Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, Ideam (Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales), SINCHI (Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas), Invemar (Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras José Benito Vives de Andréis ), IIAP (Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico, Jhon von Neumann) y el Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional de Colombia.

QUINTO: Se establezca un sistema de seguimiento periódico por parte de los entes de control, y con la participación de veedurías ciudadanas, para garantizar que se cumplan los plazos establecidos en la ley y la sentencia de manera efectiva, sin más dilaciones. Este sistema debe incluir la evaluación y fiscalización adecuada de las medidas tomadas por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Social, así como un mecanismo de seguimiento judicial o administrativo que asegure el cumplimiento progresivo y coordinado.

Además, este mecanismo debe generar informes trimestrales obligatorios que den cuenta de los avances, las dificultades y las medidas adoptadas para la creación, registro y monitoreo del sistema.” Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 8 C. La actuación judicial en esta Corporación - Mediante auto proferido el 5 de marzo de 2026 este Despacho admitió la presente acción y se ordenó notificar personalmente a los representantes legales de las entidades demandadas y a los representantes legales de las entidades vinculadas, notificaciones que se efectuaron así: - La Secretaría de la sección remitió las notificaciones a las direcciones de correo electrónico de las entidades demandadas y vinculadas el día 9 de marzo de 20263. - En vista de que varios de los correos electrónicos rebotaron, la Secretaría de la Sección remitió nuevamente la notificación personal mediante correos remitidos el 13 de marzo de 20264, a los siguientes demandados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE, Corporación Autónoma y Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA. - Por medio de auto proferido el 8 de abril de 2026, el Despacho del magistrado ponente advirtió que la notificación dirigida a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG, no fue remitida a la dirección de notificaciones judiciales dispuesto por la entidad, por lo que ordenó notificarla personalmente y, adicionalmente ordenó la vinculación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en calidad de tercero con interés en las resultas de la presente acción, con fundamento en lo señalado por algunas de las entidades accionadas en las contestaciones de la demanda. 3 Anotación No. 00012 del Aplicativo para la Gestión Judicial SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002341000202600346002 500023 4 Anotaciones No. 00037 a 00041 del Aplicativo para la Gestión Judicial SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002341000202600346002 500023 Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 9 - A través de correos electrónicos enviados el 16 de abril de 2026, la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación notificó a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

D. Las contestaciones de la demanda - Ministerio de Defensa Nacional Mediante escrito radicado el 11 de marzo de 20265, el apoderado judicial del Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda, oportunidad en la que indicó que con la presente acción la parte solicitante pretende que se le ordene al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 2153 de 2021, relativa al control y prevención del tráfico de fauna y flora silvestre.

No obstante lo anterior, señaló que la Ley 2153 de 2021 circunscribe expresamente las competencias de vigilancia y control a la Policía Nacional y autoridades ambientales, sin mencionar el Ejército Nacional, tal y como está consignado en el artículo 4º, por esta razón el Ejército Nacional carece de competencia legal para ejecutar las funciones reclamadas, pues su misión constitucional es la defensa de la soberanía, la integridad territorial y el orden constitucional según lo dispuesto en el artículo 217 de la Constitución Política. - Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - CORANTIOQUIA A través de escrito presentado el 12 de marzo de 20266, por la apoderada de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, manifestó que la entidad ha demostrado que tiene un control y un monitoreo, atención, registro, georeferenciación y sistema de 5 Archivo 009Contesta-Mindefensa del expediente digital. 6 Archivo 010CONTESTA-COARNTIOQUIA-PODER del expediente digital.

Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 10 monitoreo frente al tráfico de fauna silvestre, hogares de paso, áreas libres de fauna silvestre ilegal. Por lo anterior, consideró que CORANTIOQUIA ha dado cumplimiento a la defensa, cuidado, protección, prevención y atención al tráfico de fauna silvestre y ha dado cumplimiento a la norma, pues no es la entidad que debe implementar el sistema de información, sino que dicha obligación le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, según lo establecido en el artículo 3º de la Ley 2153 de 2021.

Indicó que la entidad a la que representa elaboró el Plan de Acción 2024- 2027 para prevenir el tráfico de fauna silvestre, combinando educación, control en vías, atención en el hogar de paso y la creación de áreas libres de tenencia ilegal, por lo que destacó las campañas realizadas tales como “La Vía Tiene Vida”, el fortalecimiento del CIFFA y la rehabilitación de miles de animales.

En el mismo sentido sostuvo que, estas pautas adoptadas por la entidad incluyen medidas de conservación y manejo de especies priorizadas, amenazadas e invasoras y, la protección de la biodiversidad, por lo que los planes están enmarcados en el Plan de Gestión Ambiental Regional (PGAR) y se encuentran disponibles para consulta pública en la página web de la Corporación. - Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andréis” -INVEMAR La apoderada del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andréis” radicó contestación el día 12 de marzo de 20267, oportunidad en la que señaló que, INVEMAR es una corporación civil sin ánimo de lucro vinculada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que se rige por las normas del derecho privado, por lo que tal como lo 7 Archivo 011CONTESTA-INVEMAR-PODER del expediente digital.

Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 11 afirmó la parte demandante, no es la autoridad obligada ni sujeto directo destinatario de la norma cuyo cumplimiento se solicita, puesto que la Ley 2153 de 2021, cuyo objeto es la creación del Sistema de Información, Registro y Monitoreo que permita controlar, prevenir y evitar el tráfico ilegal de fauna y flora silvestre en el territorio nacional; en su artículo 3º indica que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en coordinación con las diferentes autoridades administrativas y ambientales y, con apoyo de los institutos de investigación deberá elaborar, formular, desarrollar e implementar el sistema.

Consideró que INVEMAR tiene la competencia para diseñar, implementar, desarrollar, administrar y mantener el sistema de información que se demanda, ya que la función de INVEMAR es exclusivamente científica, de apoyo técnico en las temáticas de flora y fauna marino-costera, por lo que igualmente el artículo 6º de la Ley 2153 establece que el seguimiento técnico y la gestión del sistema le corresponden al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Por lo anterior, insistió en que no hay obligación jurídica clara, expresa y exigible para el Instituto, de conformidad con lo establecido en la Ley 393 de 1997. Indicó que se debe considerar que el INVEMAR ha cumplido a cabalidad con sus funciones científicas y de apoyo técnico, en particular con la generación de información científica sobre la biodiversidad marina y costera como insumo para toma de decisiones motivada en la gestión ambiental, el desarrollo de políticas públicas, iniciativas reglamentarias, etc., concernientes a las autoridades ambientales.

Por lo anterior, señaló que el Instituto contribuye al Sistema de Información Ambiental (SIAC) y al Sistema de Información Ambiental Marino (SIAM), aportando conocimiento científico y bases de datos ambientales, así mismo, participa en la creación y el mantenimiento del Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 12 SiBM (Sistema de Información sobre Biodiversidad Marina) en el Sistema de Información sobre Biodiversidad (SiB Colombia), iniciativa coordinada por el Instituto Humboldt que integra datos de biodiversidad provenientes de institutos de investigación, academia y entidades públicas.

En tal sentido, consideró que hay una ausencia total de competencia respecto del control, vigilancia, decomiso y sanción para controlar el tráfico de especies de fauna y flora silvestre y la función respecto del sistema de información, es solo de apoyo técnico el cual se encontraba en la disposición de brindar por lo que la obligación no recae sobre el INVEMAR sino sobre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en coordinación con otras autoridades ambientales.

Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que INVEMAR no ostenta obligaciones legales, constitucionales o estatutarias para satisfacer la presente acción de cumplimiento ya que la misma como se indicó a su juicio recae en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. - Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare -CORNARE- A través de escrito allegado el 12 de marzo de 20268, la apoderada de CORNARE manifestó que la demanda está dirigida contra todas las entidades a las que alude la Ley 2153 de 2021 como si existiera una simetría de obligaciones, de tal manera que cada una de dichas entidades pudiese actuar independientemente de que las demás lo hagan o no, por lo que tal proceder no resulta acorde con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 2153 de 2021, ya que la misma establece que existe una sola entidad obligada a la creación del sistema, por lo que las demás entidades accionadas no pueden hacer nada mientras la primera no cumpla la obligación. 8 Archivo 012CONTESTA-CORNARE del expediente digital.

Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 13 Señaló que CORNARE ha adelantado diversas actuaciones orientadas a la prevención, control y seguimiento del tráfico ilegal de fauna silvestre, articuladas con su Plan de Acción Institucional y con las directrices normativas existentes y orientaciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las cuales consistían en la generación y consolidación de información derivada de operativos de control, procesos sancionatorios, rescate y atención de fauna silvestre que hubiese sido sometida a tráfico y tenencia ilegal, así como el registro y seguimiento de los especímenes ingresados al Centro de Atención y Valoración de Fauna Silvestre -CAV, información que reposa en la base de datos interna y permite identificar tendencias, puntos críticos y dinámicas regionales asociadas al tráfico ilegal.

Igualmente, afirmó que la entidad implementó herramientas de georeferenciación y análisis especial para la identificación de zonas de mayor incidencia de tráfico y movilización ilegal de fauna silvestre dentro de su jurisdicción, rutas de tráfico ilegal, lo cual ha orientado la planeación de operativos de control y seguimiento ambiental en coordinación con la Policía Nacional, el Ejército Nacional y otras autoridades competentes.

Sostuvo que la entidad participa activamente en operativos interinstitucionales en vías estratégicas, en el marco del funcionamiento del comité interinstitucional de flora y fauna de Antioquia CIFFA y centros de comercialización, con el propósito de prevenir la movilización ilegal de especímenes de fauna silvestre y sensibilizar a la ciudadanía frente a las implicaciones legales y ambientales de estas actividades.

Finalmente indicó que se adelantan campañas de educación y sensibilización ambiental, dirigidas a comunidades, instituciones educativas y actores territoriales, orientadas a desincentivar la tenencia, compra y comercialización ilegal de fauna silvestre, promoviendo el Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 14 reconocimiento del valor ecológico de las especies y la corresponsabilidad ciudadana en su protección. - Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -CORALINA.

La apoderada y Sub Directora de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés allegó contestación a la presente acción el 12 de marzo de 20269, en la que señaló que la demanda se fundamenta en la omisión del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 2153 de 2012 por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otras entidades territoriales con competencia ambiental, por lo que precisó que el mencionado Ministerio tiene el deber legal principal y exigible de liderar y coordinar la puesta en marcha del sistema, dictar las directrices necesarias y asegurar la participación de las demás entidades allí mencionadas, como claramente lo establece la norma antes indicada.

Manifestó que, si bien es cierto CORALINA es una entidad de las mencionadas en la norma cuyo cumplimiento se pretende, también lo es que no posee competencia autónoma para reglamentar o poner en funcionamiento el Sistema Nacional de Información de la Biodiversidad, por lo que su participación depende de la convocatoria, coordinación y lineamientos impartidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Propuso la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad para presentar la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no se allegó prueba de ningún vínculo existente entre que la Ley 2153 de 2021 sea competencia de CORALINA, ya que el cumplimiento le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 9 Archivo 014CONTESTA-SINCHI del expediente digital.

Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 15 - Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas (SINCHI) Por medio de escrito radicado el 12 de marzo de 202610, el Director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas - SINCHI expuso que, con la expedición de la Ley 99 de 1993, se determinó transformar la antigua Corporación Colombiana para la Amazonía Araracuara - COA en el SINCHI, el cual se organizó como una corporación civil sin ánimo de lucro, de carácter público, sometida a las reglas de derecho privado, organizada en los términos establecidos en la Ley 29 de 1990 y en el Decreto 393 de 1991, vinculada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio.

Sostuvo que el objeto del Instituto es la realización, coordinación y divulgación de estadios e investigaciones científicas de alto nivel relacionados con la realidad biológica, social y ecológica de la región amazónica. Por lo que es una entidad de investigación científica comprometida con la generación de conocimiento, innovación y transferencia tecnológica, difusión y apropiación social sobre la realidad biológica, cultural, ecológica y social de la Amazonía Colombiana.

Afirmó que en atención a su naturaleza no puede ser considerada como una autoridad ambiental, en la medida en que se dedica de manera exclusiva a la investigación científica, permitiendo generar conocimiento sobre la realidad biológica, social y ecológica de la región amazónica, el cual puede ser consultado en los portales web del instituto.

Concluyó que el Instituto SINCHI carece de competencia para dar cumplimiento de manera directa a lo dispuesto en los artículos 1º y 3º de la Ley 2153 de 2021. 10 Archivo 014CONTESTA-SINCHI del expediente digital. Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 16 - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Mediante escrito radicado el 12 de marzo de 202611 contestó la acción constitucional de la referencia, y dio alcance a dicha respuesta el 16 de marzo de 202612, en síntesis, expuso los siguientes argumentos: Manifestó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones comoquiera que la entidad no ha incurrido en un cumplimiento de los deberes reglamentarios, en virtud de las gestiones adelantadas por ese ministerio.

Sostuvo que las gestiones de trámite a las peticiones presentadas ante esa cartera ministerial no gozan de ser el requisito de procedibilidad, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado en el expediente con radicado No. 70001-23-33-000-2014-00196-01 (ACU), toda vez que no se ha solicitado por el demandante a ese Ministerio el acatamiento de la Ley 2153 de 2021, ya que las peticiones si bien hacen mención a la Ley citada, en el mismo se indaga por la implementación de dicha Ley pero no se conmina al cumplimiento de la Ley de manera precisa, expresa y clara.

Adujo que el Ministerio reitera su responsabilidad frente al cumplimiento de la Ley 2153 de 2021, reconociendo la existencia de múltiples reuniones y mesas de trabajo interinstitucionales para la puesta en marcha del Sistema de Información, registro y monitoreo que permita controlar, prevenir y evitar el tráfico de fauna y flora silvestre en el territorio nacional.

Una vez realizado el marco legal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible coligió que, junto con el Presidente de la República, formulan la política ambiental y de recursos naturales renovables. Asimismo, indicó que tiene a su cargo la dirección del Sistema Nacional Ambiental -SINA- creado por la Ley 99 de 1993, cuya función es asegurar 11 Archivo 015CONTESTA-MINAMBIENTE del expediente digital. 12 Archivo 039ALCANCE-CONTESTA-MINAMBIENTE del expediente digital.

Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 17 la adopción y ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos ambientales, garantizando el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en relación con el ambiente y el patrimonio natural. Por lo que, señaló que la gestión del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se ejerce dentro de un ámbito funcional amplio y estratégico, que implica la formulación de políticas, la coordinación interinstitucional, la dirección del SINA y el cumplimiento de mandatos constitucionales y legales orientados a la protección y gestión sostenible del ambiente y de los recursos naturales del país. Ahora bien, en cuanto a las gestiones realizadas en el marco de la Ley 2153 de 2021 manifestó que, mediante comunicación electrónica del 12 de marzo de 2026 se informó que se han realizado las siguientes gestiones: ejercicios internos de revisión de la información disponible en las bases de datos del Ministerio, así como de los reportes remitidos por las autoridades ambientales en el marco de los instrumentos de registro actualmente exigentes, particularmente aquellos asociados a incautaciones, decomisos, rescates y entregas voluntarias de especímenes de fauna y flora silvestres.

Sostuvo que adicionalmente se han evaluado mecanismos de articulación con las autoridades ambientales del Sistema Nacional Ambienta -SINA-, teniendo en cuenta que estas entidades son responsables de la generación primaria de la información relacionada con las actuaciones administrativas asociadas a la atención de casos de tráfico ilegal de especies silvestres.

Expuso que, las acciones descritas buscan avanzar en la construcción de un sistema de información que permita fortalecer la trazabilidad de la información, mejorar los procesos de monitoreo y apoyar la toma de Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 18 decisiones en materia de prevención y control del tráfico ilegal de fauna y flora silvestres en el país. Afirmó que con el radicado No. 21002026E3005466 del 13 de marzo de 2026, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, en virtud de sus competencias funcionales, regladas por el artículo 15 del Decreto 3570 de 2011, dio respuesta y anexó insumos con ocasión de la acción de cumplimiento, detallando las acciones desplegadas por el Ministerio.

Señaló que el Sistema de Información, Registro y Monitoreo para el control del tráfico ilegal de fauna y flora silvestre, se encuentra actualmente en proceso de estructuración técnica e institucional por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en coordinación con las entidades señalas en la Ley 2153 de 2021, por lo que de manera paralela se ha venido realizando un ejercicio de revisión de la información actualmente generada por las autoridades ambientales regionales y urbanas.

Sostuvo que en el marco de la Resolución No. 2064 de 2010, las autoridades ambientales del país reportan periódicamente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible información relacionada con incautaciones, decomisos, entregas voluntarias y disposición de especímenes de fauna silvestre, así como información sobre centro de atención y valoración -CAV y CAVR- y otras formas de manera.

De igual manera el Ministerio cuenta con instrumentos tecnológicos orientados a la gestión de información ambiental, entre ellos el Portal de Información sobre Fauna Silvestre (PIFS) que hace parte del Sistema de Información Ambiental para Colombia (SIAC). Adujo que, en desarrollo de las acciones orientadas a avanzar en la estructuración del citado sistema, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible convocó un espacio de articulación interinstitucional el 5 de Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 19 agosto de 2025, con el objetivo de coordinar y dar inicio al trabajo conjunto requerido para la construcción del sistema, conforme a lo establecido en el artículo 3° de la citada ley. - Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-.

Por medio de escrito allegado el 12 de marzo de 202613, el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, consideró que es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible quien tiene a su cargo la "elaboración, formulación, desarrollo e implementación" del sistema de información, para lo cual la entidad tenía el término de 18 meses, sin embargo han transcurrido más de 54 meses desde la expedición de la Ley 2153 de 2021 sin que diera cumplimiento a la mencionada obligación. Sostuvo que las Corporaciones Autónomas Regionales no tienen la competencia para la creación del sistema de que trata el artículo 3° de la Ley 2153 de 2021, pues se refiere a la creación de una plataforma interoperable, unificada y estandarizada a nivel nacional, por lo que le corresponde su implementación al mencionado Ministerio actuando en cooperación con las CAR, en la medida en que las mismas tienen un rol de coordinación y no de ejecución principal y, a su vez, señaló que las entidades científicas que señala la norma tienen un rol de apoyo científico.

Adicionalmente, adujo que el Sistema Nacional Ambiental – SINA se estructura sobre un esquema de distribución funcional de competencias entre el nivel nacional y las autoridades regionales ambientales, de manera que no se le puede exigir mediante acción de cumplimiento a la CVC el cumplimiento de una obligación que no le corresponde. Indicó que la norma cuyo cumplimiento se pretende es de carácter programático en tanto establece lineamientos, objetivos y metas que requieren un desarrollo normativo, técnico y presupuestal, lo cuales no 13 Archivo 016CONTESTA-CORP-CVC del expediente digital.

Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 20 pueden ser asumidos por la CVC de manera unilateral, por lo que se encuentra ante la imposibilidad jurídica y material de implementar el sistema. Consideró que no está legitimada en la causa por pasiva pues no puede cumplir lo estipulado en la norma objeto de litigio.

Manifestó que la CVC ha adelantado innumerables gestiones para la protección de la fauna y la flora silvestre en su jurisdicción a través de la realización de operativos de control, campañas educativas y mediante el reporte de la información requerida, por lo que no existe renuencia de la entidad a la que representa. Finalmente, señaló que como lo indicaron los institutos científicos en las respuestas que le suministraron a la Defensoría no existe partida presupuestal específica para ejecutar lo establecido en la Ley 2153 de 2021, por lo que la acción de la referencia es improcedente según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. - Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS-.

A través de escrito presentado el 12 de marzo de 202614, manifestó que la CAS carece de competencia para efectuar lo que las pretensiones solicitan ya que le compete al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible crear, implementar, gestionar y ejecutar el Sistema de Inventario de Fauna Silvestre, mientras que el rol de la Corporación Autónoma Regional de Santander es meramente de apoyo y coordinación. Sostuvo que la CAS carece de competencia respecto a las acciones cuyo cumplimiento se demanda, ya que estas recaen absolutamente en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, siendo esta la entidad quien tiene el deber de cumplir con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 14 Archivo 017CONTESTA-CORP-CAS del expediente digital.

Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 21 2153 de 2021, situación que es aceptada por la propia accionante en el escrito de la demanda. Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva señaló que a partir del estudio de la normativa que da lugar a la demanda de cumplimiento, se evidencia que a la CAS no le asiste responsabilidad ni competencia real respecto al cumplimiento que se exige, ya que la obligación se encuentra en cabeza del Ministerio antes indicado, por lo que la única obligación de la entidad es brindar apoyo y colaboración en la respectiva gestión, asumiendo un rol secundario o subsidiario, que solo puede ejercerse cuando el obligado real realice las gestiones que debe llevar a cabo.

De la revisión del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 coligió que se desprende el rol de apoyo y colaboración que se ha mencionado varias veces, pero a su vez, se desprende con claridad la naturaleza subsidiaria del rol de las CAR respecto al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en lo concerniente a la generación de políticas, planes o programas ambientales.

Finalmente adujo que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es quien debe crear y presentar programas como el Sistema de Inventario de Fauna Silvestre, y entidades como la CAR tienen el deber de colaborar en su ejecución y desarrollo, únicamente en el momento en que dicho sistema haya sido creado por parte del Ministerio, en cumplimiento de sus deberes legales. - Corporación Autónoma Regional de Boyacá -CORPOBOYACÁ-.

La apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá contestó la demanda el 12 de marzo de 202615, oportunidad en la que indicó que, la entidad no es la causante del incumplimiento de lo establecido en la Ley 2153 de 2021 y de conformidad con el artículo 3º, el Ministerio de 15 Archivo 018CONTESTA-CORPBOYACÁ del expediente digital.

Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 22 Ambiente y Desarrollo Sostenible es el encargado de crear el sistema de información, registro y monitoreo que permita controlar, prevenir el tráfico ilegal de fauna y flora silvestre en el territorio nacional. Luego de analizar la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento y el marco funcional de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá adujo que, de acuerdo con las funciones establecidas en el artículo 5º de la Ley 99 de 1993, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y los recursos naturales renovables en el país y como coordinador del SINA debe asegurar la adopción y ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos medioambientales, con el fin de garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado.

A su vez, señaló que las autoridades ambientales regionales como CORPOBOYACÁ son las entidades ejecutoras de la política ambiental y por ello se encuentran distribuidas a lo largo del país, bajo una estructura de división política. Manifestó que todos los procesos reglamentarios son liderados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y sin su liderazgo y coordinación, ninguna autoridad ambiental regional a pesar de su autonomía administrativa y financiera puede de manera individual iniciar la implementación de los sistemas pues desborda su competencia. Afirmó que esa labor de coordinación radica en la entidad con mayor jerarquía del SINA, esto es, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien a la fecha no ha convocado a CORPOBOYACÁ para el inicio de las labores de implementación del sistema de información, registro y monitoreo para el control y la prevención del tráfico ilegal de fauna y flora silvestre.

Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 23 Sostuvo que la Corporación periódicamente remite los respectivos informes con el registro de las Actas Únicas para el Control de Tráfico Ilegal de Flora y Fauna Silvestre (AUCTIFFS) y se adelantan las sanciones que se deriven de los operativos de control, cuando se cuenta con la individualización plena de los presuntos infractores.

Respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva coligió que, CORPOBOYACÁ no es la entidad encargada de cumplir con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 2153 de 2021, toda vez que la norma mencionada establece que dicha actividad le corresponde de manera directa al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, por consiguiente, no se le puede exigir a la Corporación Autónoma su cumplimiento cuando depende de la iniciativa de otra autoridad.

Manifestó que la parte demandante el 4 de junio de 2024, presentó ante CORPOBOYACÁ una solicitud sobre el tráfico de fauna bajo el radicado No. 202400408003474581 la cual estaba discriminada en 13 puntos relacionados con los procedimientos que la entidad ha efectuado para evitar el tráfico ilegal de fauna, no obstante, consideró que este escrito no cumple con los requisitos establecidos para constituir la renuncia, pues la petición no estaba en caminada al cumplimiento de la Ley 2153 de 2021, no se señaló la disposición que consagra una obligación a cargo de la Corporación y tampoco se explicó o sustentó el incumplimiento. - Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB-.

A través de escrito presentado el 12 de marzo de 202616, la apoderada de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, explicó la naturaleza jurídica de la entidad para luego manifestar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 2153 de 2021, la responsabilidad de elaborar, formular, desarrollar e 16 Archivo 019CONTESTA-CDMB del expediente digital.

Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 24 implementar el Sistema de Información, Registro y Monitoreo para el control del tráfico ilegal de fauna y flora silvestre recae principalmente en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entidad que debe adelantar dicha labor con la asesoría técnica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, junto con las autoridades ambientales urbanas, entre otras autoridades competentes.

Manifestó que si bien no tiene un sistema propio conforme lo dispone la Ley, lleva un registro del tráfico ilegal de fauna y flora silvestre dentro de su jurisdicción de manera interna con el Centro de Atención y Valoración de Fauna Silvestre -CAV-. Consideró que la responsabilidad de elaborar, formular, desarrollar e implementar dicho sistema de información a nivel nacional corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entidad que debe adelantar esta labor con la asesoría del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales, las autoridades ambientales urbanas y demás entidades competentes.

Consideró que la entidad no ha incumplido la Ley 2153 de 2021, ya que la obligación principal de coordinación para su cumplimiento corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por lo que la creación y puesta en funcionamiento del mencionado sistema no corresponde de manera directa a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB. - Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Caldas por medio de escrito presentado el 12 de marzo de 2026, se opuso a todas y cada Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 25 una de las pretensiones alegando la improcedencia del medio de control frente a la entidad ante la inexistencia de un mandato inobjetable que se le pueda atribuir como responsabilidad17.

Consideró que el artículo 3º de la Ley 2153 de 2021 estableció entre otros aspectos que la creación del sistema estaría a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entidad que debía coordinar su implementación con las demás autoridades señaladas en la mencionada Ley, e igualmente dispuso que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones brindaría asesoría al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para la creación del sistema de monitoreo de información, en cumplimiento de los lineamientos establecidos en la política de Gobierno Digital.

Por lo tanto, consideró que no es posible que CORPOCALDAS realice reportes en el Sistema de Inventario de Fauna Silvestre previsto en la Ley 2153 de 2021, toda vez que dicho sistema aún no ha sido implementado por la autoridad competente, por lo que tal como lo manifestó el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el mentado sistema se encuentra en proceso de gestión para su diseño y puesta en funcionamiento.

Señaló que la Ley 2153 de 2021 no asignó a las Corporaciones Autónomas Regionales la obligación de crear ni implementar el Sistema Nacional de Inventario de Fauna Silvestre, sino que dicha responsabilidad recae principalmente en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entidad que debe coordinar su diseño e implementación con otras autoridades, conforme a lo dispuesto en la referida Ley.

En ese sentido consideró que la eventual ausencia de un sistema interoperable, actualizado y estandarizado no puede atribuirse a un incumplimiento por parte de las autoridades ambientales regionales. 17 Archivo 020Contesta-CORPCALDAS del expediente digital. Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 26 Manifestó que CORPOCALDAS como parte del desarrollo de una iniciativa interna, cuenta con un sistema denominado SURVEY a través del cual se registran los casos relacionados con fauna silvestre atendidos por el personal de la Corporación, el cual se basa en la herramienta ArcGIS Survey123, una solución integral desarrollada por Esri que permite crear, compartir y analizar formularios y encuentras inteligentes, tanto en dispositivos móviles como en la web, lo que facilita la recolección de datos geográficos en tiempo real, incluido en escenarios sin conexión a internet, fortaleciendo los procesos de registro, seguimiento y toma de decisiones basadas en información georreferenciada, mediante el uso de mapas y tableros de control.

Finalmente, sostuvo que CORPOCALDAS cuenta con varios canales habilitados para la atención de denuncias en relación con el tráfico ilegal de fauna silvestre y frente a las diferentes situaciones que afecten los recursos naturales del Departamento. Presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez, coligió que la obligación recae en una entidad ajena a CORPOCALDAS como lo es, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. - Ministerio de Justicia y del Derecho.

Mediante escrito allegado el 12 de marzo de 202618, el Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que no se encuentran dirigidas a exigir el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible atribuible a la entidad, en la medida en que la Ley 2153 de 2021 estableció la responsabilidad de crear el Sistema de Información, Registro y Monitoreo para controlar, prevenir y evitar el tráfico de fauna y flora silvestre en el territorio nacional, principalmente en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 18 Archivo 022Contesta-MINJUSTICIA del expediente digital.

Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 27 Consideró que dentro de las funciones asignadas a esa entidad no se encuentra la de diseñar, implementar o administrar sistemas de información relacionados con el monitoreo ambiental o la gestión de la biodiversidad, por lo que existiría una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, ya que las actividades de cumplimiento se encuentran por fuera de su ámbito funcional. - Corporación Autónoma Regional del Guavio -CORPOGUAVIO- La Corporación Autónoma Regional del Guavio por intermedio de su apoderada judicial el 12 de marzo de 202619, contestó la presente acción constitucional en el sentido de indicar que la Corporación Autónoma siendo una autoridad con jurisdicción sobre ocho (8) municipios del departamento de Cundinamarca, no cuenta con la capacidad ni la competencia para adoptar iniciativas que conlleven a la coordinación requerida por el artículo 3º de la Ley 2153 de 2021, por lo que CORPOGUAVIO estará atenta a las directrices que señale el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en orden a lograr el efectivo cumplimiento de la disposición en cita.

Sostuvo que como la Corporación tiene jurisdicción en los municipios de Fómeque, Gachalá, Gachetá, Gama, Guasca, Junín, Medina y Ubalá y, la cantidad de individuos de fauna y flora silvestre que son decomisados, incautados y/o aprehendidos no es significativa, no considera pertinente la construcción de un CAVR o CAV, por lo que desarrolla y suscribe convenios interadministrativos con otras entidades para la atención especializada de fauna silvestre que es aprehendida dentro de la jurisdicción y que requiere de atención, valoración, tratamiento y rehabilitación. 19 Archivo 023Contesta-CORPOGUAVIO del expediente digital.

Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 28 Manifestó que la entidad cuenta con canales de atención al usuario como línea telefónica, página web, correo electrónico y oficinas de enlace en cada municipio para la solicitud de trámites ambientales, así como para la instauración de PQR’s. Mencionó que CORPOGUAVIO hace parte del Comité Interadministrativo de Control al Tráfico Ilegal de Flora y Fauna Silvestre de Cundinamarca y el distrito capital (CICTIFF -CUDC) y dentro del cual coopera en el desarrollo de actividades y operativos con las instituciones participantes del comité. Coligió que realiza el cargue de información de los decomisos realizados con decisión de fondo a la plataforma del IDEAM y, también realiza el reporte trimestral al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de acuerdo a lo estipulado en el artículo 35 de la Resolución No. 2064 de 2010.

Finalmente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva como quiera que lao obligación pretendida en cumplimiento se encuentra en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y no de CORPOGUAVIO. - Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá - CORPOURABA- A través de la contestación allegada el 12 de marzo de 202620, la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Urabá, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez adujo que ha venido cumpliendo con lo establecido en la Ley 2153 de 2021, y siempre ha estado disponible para cualquier reunión con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 20 Archivo 024CONTESTA-CORPOURABÁ del expediente digital.

Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 29 Señaló que no se constituyó debidamente en renuencia y, por lo tanto, el medio de control debe ser desestimado. Adicionalmente, consideró que actualmente existe una carencia de objeto de la presente acción de cumplimiento de afectación al derecho de petición, ya que CORPOURABA ha dado respuesta de forma completa, de fondo, clara y congruente con lo solicitado por la accionante. - Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge -CORPOMOJANA-.

La apoderada judicial de la Corporación para el Desarrollo de la Mojana y el San Jorge, mediante escritos radicados los días 1221 y 1322 de marzo de 2026, manifestó que ni CORPOMOJANA ni ninguna de las entidades accionadas a omitido ni mucho menos ha incumplido las normas con fuerza de ley que detalla la parte accionante, puesto que todas las actuaciones se encuentran enmarcadas dentro de la normatividad legal vigente en la ejecución de políticas sobre el tema.

Sostuvo que no se acredita la existencia de un perjuicio grave e inminente que haga procedente la presente acción aunado al hecho de que las pruebas presentadas no logran vislumbrar que se agotara el requisito de renuencia para la procedencia de la misma. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que, adujo que los argumentos esbozados por la parte accionante van dirigidos a que se dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley 2153 de 2021, sin que CORPOMOJANA a título generalizado tenga competencia para resolver el presente asunto.

Manifestó que, allegaba el inventario de flora y fauna en la jurisdicción de CORPOMOJANA, las turas de tráfico ilegal, el inventario y un informe 21 Archivo 026CONTESTA-CORPOMOJANA del expediente digital. 22 Archivo 036ADICIONA-CONTESTA-CORPOMOJANAdel expediente digital. Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 30 técnico de decomiso, con el fin de demostrar que la autoridad ambiental regional en el área descrita ha dado cumplimiento estricto a la Ley 2153 de 2021.

Lo anterior demuestra que CORPOMOJANA sí cuenta con información, registro y monitoreo que permite controlar, prevenir y evitar el tráfico ilegal de fauna y flora silvestre en los Municipios que tiene jurisdicción esa entidad, haciéndolo de manera interoperable, actualizada y estandarizada tal como lo dispone la Ley. En el mismo sentido señaló que dicha información la recolecta acorde a las competencias exclusivamente en el área específica y no a título generalizado ya que no cuenta con la competencia y legitimación en la causa para hacerlo en áreas diferentes a los 7 municipio en donde la Ley 99 de 1993 le instituyó su área de jurisdicción y competencia. - Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt.

A través del escrito presentado el 12 de marzo de 202623, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt realizó un recuento de su naturaleza y señaló que es una corporación civil sin ánimo de lucro, sometida a las reglas del derecho privado, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Sostuvo que como instituto de investigación del Sistema Nacional Ambiental – SINA, tiene la función de realizar investigación científica sobre la biodiversidad en el territorio nacional continental, incluyendo investigación científica relacionada con los recursos hidrobiológicos y los recursos genéticos. Además, indicó que tiene la misión de contribuir en la conformación del inventario nacional de la biodiversidad, desarrollar un 23 Archivo 027CONTESTA-ALEXANDER-VON-HUMBOLDT del expediente digital.

Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 31 sistema nacional de información sobre la misma, y obtener, almacenar, analizar, estudiar, procesar, suministrar y divulgar la información básica sobre la biodiversidad, los ecosistemas, sus recursos y sus procesos, para el adecuado manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables de la Nación. Bajo el anterior entendido coligió que no es una autoridad ambiental con funciones sobre la regulación, control o gestión de los recursos naturales del país, en la medida que su misión legal se circunscribe a desarrollar labores de investigación científica sobre biodiversidad.

Consideró que de la lectura del artículo 3º de la Ley 2153 de 2021 se tiene que, la responsabilidad de coordinación para avanzar en la elaboración, formulación, desarrollo e implementación del sistema fue atribuida por la ley de manera directa y exclusiva al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como el seguimiento técnico y de gestión de su ejecución; bajo ese contexto, cualquier análisis relacionado con el avance, cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley 2153, debe considerar, en primer lugar, el rol de conducción que el propio legislador le confirió a esa entidad.

Ahora bien, respecto a la participación del Instituto se tiene que esta corresponde a una función de apoyo científico dentro de las competencias que le han sido asignadas por el legislador, la cual se concreta con el suministro de insumos técnicos o información sobre biodiversidad. En consecuencia, afirmó que el papel asignado al Instituto por la Ley 2153 de 2021, consiste brindar apoyo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, lo que se traduce en acompañar a dicha entidad en las distintas etapas de elaboración, formulación, desarrollo e implementación del sistema allí previsto.

No obstante, esta función no supone asumir el liderazgo ni la responsabilidad principal en la ejecución del sistema, dado que esa función fue atribuida legalmente al Ministerio. Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 32 Indicó que, en el marco de sus funciones legales y de su rol de apoyo científico previsto en la Ley 2153 de 2021, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt ha participado en los espacios de articulación interinstitucional convocados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entidad a la que como señaló, le corresponde la coordinación de la elaboración, formulación, desarrollo e implementación del Sistema de Información, Registro y Monitoreo. - Corporación Autónoma Regional de Nariño -CORPONARIÑO-.

El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Nariño contestó la demanda el 12 de marzo de 202624 y expresó que en el presente asunto existe una ausencia de identidad entre el sujeto obligado por la norma y CORPONARIÑO, ya que el artículo 3º de la Ley 2153 de 2021, ordenó la creación del sistema de información de la Biodiversidad de manera privativa y excluyente en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por lo que la obligación de la Corporación frente a la Ley es de carácter concurrente y subordinada, más no principal ni autónoma.

Consideró que para que la Corporación pueda desplegar su actividad administrativa en el suministro de información regional, se requiere la preexistencia de un ecosistema digital y normativo que solo el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como ente rector del Sistema Nacional Ambiental (SINA), tiene la potestad legal de instituir, razón por la cual presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Ahora bien, manifestó que la implementación del sistema requiere de una plataforma tecnológica unificada y el desarrollo de aplicaciones móviles que solo el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible puede proveer, por lo que CORPONARIÑO no puede 24 Archivo 028CONTESTA-CORPONARINO del expediente digital.

Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 33 cumplir con una obligación de desarrollo tecnológico nacional que supera su jurisdicción y presupuesto. - Corporación Autónoma Regional “CORTOLIMA” En escrito radicado el 12 de marzo de 202625, la apoderada de la Corporación Autónoma Regional CORTOLIMA sostuvo que, de manera coordinada entre sus equipos técnicos ha puesto en marcha una serie de acciones para proteger el Parque Nacional Natural (PNN) los Nevados tras el aumento desbordado y no regulado de la actividad turística, sobre todo durante las temporadas de receso escolar, fines de semana y vacaciones.

Señaló que, durante las celebraciones de semana santa, ante el incremento de turistas que se acercaron al PNN Los Nevados a través de la vía Murillo – Manizales, la autoridad ambiental instaló puntos de control y vigilancia en los sectores La Cabaña y el Sifón en los que diariamente 200 personas, en promedio, recibieron información sobre el cuidado de las zonas de páramo y subpáramo.

Manifestó que en total, con una disposición de 48 funcionarios y contratistas, la corporación activó 7 puntos en los municipios de Murillo, Herveo y Casabianca (Gualí, El Sifón, Ventanas, La Cabaña y Casa Roja), Anzoátegui (Palomar) e Ibagué (Juntas) con el fin de realizar acciones de control, vigilancia y educación ambiental enfocadas en la prevención y conservación del área.

Señaló que entre las recomendaciones, la corporación ha insistido a los visitantes sobre la importancia de no extraer material vegetal, animal y geológico del parque; apreciar los frailejones desde los vehículos, hacer una disposición adecuada de residuos y abstenerse de ingresar a los valles para evitar la dispersión del retamo espinoso, especie invasora que afecta el funcionamiento de ecosistemas nativos. 25 Archivo 030CONTESTA-CORTOLIMA del expediente digital.

Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 34 De otra parte indicó que, dado que algunas de las familias llevan consigo a sus mascotas al PNN Los Nevados, Cortolima realiza un llamado a tener especial atención con la fauna doméstica ya que puede generar procesos infecciosos a los animales silvestres a partir de sus heces y orina.

Consideró que lo pretendido carece de los fundamentos fácticos y jurídicos para su prosperidad frente a La Corporación Autónoma Regional del Tolima; esto porque no se encuentran demostrados los elementos que estructuran la responsabilidad de esa Corporación; en primer lugar, porque no existe incumplimiento de un deber jurídico de obrar a cargo de la Corporación, generador del daño aducido por parte del demandante, motivo por el cual el presunto daño que se adujo la entidad accionante no es consecuencia de una conducta u omisión de la Corporación y no es posible estructurar su responsabilidad por el daño, aunado al hecho de que carece de competencia funcional según la normativa para cumplir con lo pretendido.

Respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva sostuvo que, el artículo 1º de la Ley 2153 de 2021 establece que la creación del sistema de información es una obligación nacional y, CORTOLIMA como una autoridad regional, es un proveedor de información y no el ente encargado de la arquitectura tecnológica, diseño o implementación del software unificado a nivel país, por lo que hay una inexistencia de la obligación, teniendo en cuenta que no se le puede exigir a la CAR el cumplimiento de una norma cuya ejecución técnica y presupuestal depende del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la interoperatividad nacional.

Adujo que la arquitectura de un sistema nacional interoperable recae en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por lo que CORTOLIMA como ente regional, no tiene la potestad legal ni la autonomía técnica para diseñar el software nacional, por lo que exigir que cada una de las 33 CAR cree un sistema independiente violaría el principio de unidad de Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 35 caja y eficiencia administrativa, generando una fragmentación de la información que la misma Ley 2153 de 2021 busca evitar.

Expuso que CORTOLIMA ya ejecuta acciones concretas que alimentan la finalidad de la norma. En el PAC 2024-2027, la Corporación ha establecido una “Línea Estratégica 3 - Gobernabilidad”: El programa 3.1 que garantiza el "100% de acciones para el control y vigilancia al tráfico ilegal de fauna y flora ejecutadas", incluyendo operativos y seguimientos permanentes, generando Indicadores de Gestión con los cuales se cuenta con una meta de mantenimiento del 100% en operativos de control al tráfico ilegal durante todo el cuatrienio (2024-2027) Si bien el "Sistema Nacional" no está en línea por causas ajenas a la CAR, la Corporación cumple con su deber de vigilancia y reporte mediante el seguimiento a licencias y permisos. - Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental- CORPONOR La Subdirectora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR en escrito allegado el 12 de marzo de 202626, manifestó que ejerce funciones de autoridad ambiental, en lo referente con la gestión y control del tráfico ilegal de fauna silvestre en la jurisdicción de CORPONOR que comprende los 40 municipios del departamento de Norte de Santander y, que para la atención de fauna silvestre, existe un único Centro de Atención y Valoración de Fauna Silvestre (CAV) en el departamento, ubicado en el municipio de El Zulia, el cual surgió del proceso de transformación de un antiguo hogar de paso para fauna iniciado en el año 2022, el cual se encarga de la recepción, atención y rehabilitación de fauna silvestre en la jurisdicción. En relación con estudios sobre la dinámica del tráfico ilegal de fauna, señaló que la entidad no cuenta actualmente con estudios específicos, 26 Archivo 031CONTESTA-CORPONOR del expediente digital.

Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 36 aunque utiliza información contenida en el Anexo 12 de la Resolución 2064 de 2010 para determinar la procedencia de especies y posibles rutas de tráfico y, se identificó que el transporte terrestre es el medio más común para el tráfico ilegal, principalmente a nivel intermunicipal o binacional.

Finalmente, frente a los casos de tráfico ilegal de fauna, adujo que, cuando se evidencian hechos que pueden constituir delito, se realiza traslado o compulsa de copias a las autoridades competentes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1333 de 2009, modificado por la Ley 2387 de 2024, por lo que reiteró, que las principales causas del tráfico de fauna silvestre son el beneficio económico obtenido por los traficantes y la falta de conocimiento o educación ambiental de la población que adquiere estos animales. - Corporación para el Desarrollo del Área de Manejo especial la Macarena -CORMACARENA.

El apoderado de la Corporación para el Desarrollo del Área de Manejo Especial la Macarena mediante escrito radicado el 12 de marzo de 202627, argumentó que, el Sistema Nacional Ambienta (SINA) de Colombia es liderado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y en ese sentido el SINA coordina diversas entidades como las Corporaciones Autónomas Regionales, Institutos de Investigación y Parques Nacionales Naturales.

Por lo anterior, consideró que es ese Ministerio quien, en primer lugar, debe liderar la implementación del sistema en referencia, no solo, reglamentándolo y coordinando sino también apropiando recursos económicos para ello, ante los pocos recursos con que cuenta CORMACARENA. 27 Archivo 033CONTESTA-CORMACARE del expediente digital.

Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 37 No obstante lo anterior, la Corporación ha venido realizado unas acciones que apuntan a los objetivos de la Ley 2153 de 2021, tales como la contratación dirigida a la implementación de la estrategia nacional de control y prevención de tráfico ilegal de especies silvestres y apoyo a las actividades de gestión; administrativas y misionales; de la Subdirección de Gestión y Control Ambiental. - Corporación Autónoma Regional del Atlántico - CRA A través de escrito allegado el 12 de marzo de 202628, el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico manifestó que, la disposición que se pretende cumplir no contiene un mandato imperativo e inobjetable, esto es, un deber claro, expreso y exigible a cargo de la CRA, teniendo en cuenta que la disposición presuntamente incumplida solo contempla unas formas que ya se vienen aplicando por las entidades, es decir, corresponde a las CAR controlar el tráfico de fauna y flora en el país, tanto por mandato legal como administrativo y constitucional.

Consideró que la norma cuyo cumplimiento se reclama no contiene una orden o mandato claro, imperativo e inobjetable respecto de la actuación reclamada por la demandante en el escrito de demanda, máxime que hace referencia al cumplimiento de múltiples normas u obligaciones que no están establecidas de manera imperativa en la ley, sumado a que estas actuaciones ya se vienen surtiendo por lo que las distintas autoridades ambientales, entre ellas la Corporación Autónoma Regional del Atlántico.

Por lo tanto, la Corporación cuenta con los protocolos e implementación de sistemas para la protección y control del tráfico de fauna y flora, sumado a que la presente acción de cumplimiento no contiene un mandato claro que cumplir, por lo cual no se cumplen con los presupuestos establecidos en la ley para su configuración y en 28 Archivo 034Contesta-CORPATLÁNTICO del expediente digital.

Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 38 consecuencia de ello solicitó que las suplicas de la demanda sean denegadas. - Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE El 13 de marzo de 2025 contestó la demanda29 y presentó la excepción denominada “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR NO HABERSE AGOTADO EL REQUISITO DE LA CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA” al considerar que, el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece que antes de presentarse la acción de cumplimiento se debe haber exigido de manera clara y precisa a la autoridad contra la que se presenta la demanda, que cumpla con el deber legal que se le señala está incumpliendo.

Señaló que en el caso que nos ocupa no existe una comunicación en la que la entidad accionante haya requerido, en forma expresa y precisa, a CARDIQUE para que cumpliera con lo consignado en las normas que dan origen a esta acción judicial, en el entendido en que la accionante remitió a la Corporación unas comunicaciones en las que solicitó información sobre las diversas actividades relacionadas con el tráfico de fauna, y en una de las tantas preguntas del documento indagó sobre las gestiones que se han hecho respecto a la implementación de aplicaciones móviles o georeferenciación, pero nunca se ha recibido una comunicación donde se haga una exigencia o conminación sobre la implementación de las tecnologías que citan en la demanda.

Por lo que adujo que preguntar en general, por diversos temas relacionados con el tráfico de fauna no constituye un requerimiento y por tanto jamás se ha constituido en renuencia a CARDIQUE, lo que conlleva a que se ha omitido un requisito esencial para que proceda la acción de cumplimiento y por tanto debe declararse improcedente esta acción judicial. 29 Archivo 035CONTESTA-CARDIQUE del expediente digital.

Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 39 En el mismo sentido manifestó que dado que la circunstancia pretendida genera gastos, la acción de cumplimiento igualmente es improcedente ya que para su cumplimiento se deben destinar cuantiosas sumas de dinero para su implementación y posterior mantenimiento.

Sostuvo que la implementación de los sistemas tecnológicos a que hace referencia la mencionada Ley le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como órgano rector del SINA, quien debe liderar la construcción del sistema, por lo que es imposible de las CAR puedan, por su iniciativa particular hacer algún desarrollo en tal sentido.

Argumentó que CARDIQUE ha puesto en funcionamiento Ambientic, una plataforma tecnológica que pone a disposición de la comunidad funcionalidades accesibles y eficientes para el reporte de incidencias ambientales en tiempo real, promoviendo un desarrollo sostenible y responsable, herramienta que permite a los ciudadanos registrar alertas sobre situaciones que afecten el ambiente, al tiempo que facilita que las entidades y autoridades competentes reciban notificaciones inmediatas para una atención institucional más ágil, coordinada y efectiva.

Adicionalmente señaló que través de la plataforma enunciada, la comunidad y las autoridades locales cuentan con un canal directo y eficaz para reportar eventos que puedan generar afectaciones ambientales, contribuyendo a la detección temprana de incidentes, a la gestión oportuna de riesgos y a la toma rápida de decisiones. De esta manera, Ambientic se consolidó como una herramienta estratégica para fortalecer la participación ciudadana y mejorar la capacidad de respuesta frente a problemáticas que inciden sobre la calidad ambiental del territorio.

Finalmente afirmó que entre las incidencias que pueden ser reportadas a través de la mencionada plataforma se encuentran la contaminación del agua, la contaminación del aire, la tala ilegal, el manejo inadecuado de residuos, la fauna silvestre en peligro y los riesgos naturales y que los Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 40 reportes pueden complementarse con evidencia visual mediante la captura de fotografías o videos en tiempo real, así como con una descripción de la situación ambiental observada.

De igual manera, la aplicación registra automáticamente, a través del sistema de geolocalización GPS, las coordenadas geográficas del lugar donde se presenta la incidencia. Por lo que estimó que con la implementación de esta herramienta tecnológica e innovadora, CARDIQUE avanza en el fortalecimiento de sus capacidades técnicas y operativas, ratificando su compromiso con los ecosistemas estratégicos, así como con la articulación efectiva entre autoridades e instituciones y la promoción de la participación comunitaria en los procesos de vigilancia, protección y control ambiental, en favor de la conservación de los recursos naturales. - Corporación Autónoma Regional de la Guajira -CORPOGUAJIRA La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira a través de escrito presentado el 13 de marzo de 202630, argumentó que la Corporación es un ente de carácter público creado por la Ley 99 de 1993, dotado de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, sin embargo sus funciones deben ejecutarse de conformidad con las políticas y directrices trazadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como ente rector del Sistema Nacional Ambiental (SINA), por lo que el ningún caso sus funciones autónomas incluyen la creación de sistemas de información de alcance nacional.

Consideró que de la lectura de la norma cuyo cumplimiento se pretende se concluye sin duda alguna que el responsable principal y coordinador de dicha obligación es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 30 Archivo 037CONTESTA-CORPOGUAJIRA del expediente digital. Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 41 En el mismo sentido, indicó que la norma establece una clara jerarquía: el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible entidad que debe liderar, coordinar y crear el sistema, las CAR como CORPOGUAJIRA están llamadas a participar en coordinación con el Ministerio una vez éste en ejercicio de su función rectora, establezca los lineamientos, directrices y sobre todo, cree la plataforma tecnológica central que debe regir el sistema.

Por lo que, sostuvo que sin la acción previa y determinación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las CAR carecen de competencia legal para actuar autónomamente en la creación de un sistema de información de alcance nacional, por lo que pretender lo contrario desbordaría sus competencias territoriales y funcionales. Como excepciones propuso la de inexistencia del requisito de renuencia frente a CORPOGUAJIRA, inexigibilidad de la obligación por falta de reglamentación y coordinación nacional y cumplimiento de las funciones misionales de control y vigilancia de la Corporación. - Corporación Autónoma Regional de Sucre -CARSUCRE La entidad accionada contestó la demanda con escrito radicado el 16 de marzo de 202631, y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que, el artículo 3º de la Ley 2153 de 2021, ordenó diseñar una arquitectura institucional de carácter jerarquizado para la creación del Sistema Nacional de Información de la Biodiversidad y estableció en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la obligación de “liderar, coordinar, elaborar, formular y desarrollar” el sistema, por lo que esta asignación funcional no es meramente enunciativa, ya que constituye una reserva de competencia técnica y reglamentaria que actúa como presupuesto de procedibilidad para cualquier actuación de las autoridades regionales. 31 Archivo 038CONTESTA-CARSUCRE-PODER del expediente digital.

Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 42 En este contexto consideró que CARSUCRE tiene una vinculación concurrente y subordinada más no primordial ni autónoma, ya que para que esa Corporación pueda desplegar su actividad administrativa en el suministro de la información regional, se requiere la preexistencia de un ecosistema digital y normativo que solo el Ministerio como ente rector del Sistema Nacional Ambiental (SINA) tiene la potestad legal de instituir.

Por lo anterior, indicó que resulta jurídica y técnicamente imposible imputar una omisión a CARSUCRE por la falta de implementación de un sistema cuya infraestructura y reglas que no han sido fijadas por el órgano central, por lo que no existe omisión antijurídica cuando se encuentra en una imposibilidad fáctica y legal de actuar derivada de la inactividad del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible del cual depende la operatividad del mandato.

Ahora bien, respecto al “Hecho de un tercero” señaló que, la implementación del sistema requiere de una plataforma tecnológica unificada y el desarrollo de aplicaciones móviles que solo el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible puede proveer, por lo que CARSUCRE no puede cumplir con una obligación de desarrollo tecnológico nacional que supera su jurisdicción y presupuesto.

Manifestó que la demanda misma reconoce que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es la autoridad encargada de la coordinación de su ejecución, y que la renuencia o inactividad del Ministerio es la que materializa el incumplimiento, por lo que no se puede exigir el cumplimiento de una norma que depende de una herramienta tecnológica que la autoridad obligada aún no ha puesto a disposición de las Corporaciones Autónomas Regionales.

Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 43 - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO -CRQ El apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío con escrito allegado el 16 de marzo de 202632, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que, de la interpretación integral de la Ley 2153 de 2021 (arts. 1, 3 y 4) se desprende que la carga de liderar, coordinar y desarrollar el Sistema Nacional de Información de la Biodiversidad recae de manera privativa y excluyente en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Consideró que esa asignación de competencias no es facultativa, sino que constituye una reserva técnica y reglamentaria, por lo que la intervención de la CRQ es meramente concurrente, subordinada y supeditada a la previa existencia de un ecosistema digital normativo que solo el ente rector del SINA tiene la potestad de instituir. Indicó que, bajo este escenario, resulta jurídicamente inviable endilgar una omisión antijurídica a la Corporación Autónoma del Quindío ya que no existe incumplimiento cuando el sujeto se encuentra ante una imposibilidad fáctica y legal de actuar, derivada de la inactividad del Ministerio del cual depende la operatividad y cumplimiento del mandato al no haberse fijado las directrices, requisitos y lineamientos necesarios para su ejecución por parte del Ministerio, se configura esa imposibilidad en una ruptura del nexo causal respecto a la responsabilidad pretendida en contra de las Corporaciones Autónomas.

Sostuvo que existe falta de competencia de las CAR para el cumplimiento de lo pretendido toda vez que, la exigibilidad de cualquier obligación administrativa o legal está condicionada a la existencia de los presupuestos materiales y normativos necesarios para su ejecución, por lo que la implementación del Sistema Nacional de Información de la Biodiversidad no depende de una mera voluntad institucional, sino de la 32 Archivo 040CONTESTA-CORPQUINDÍO-CRQ del expediente digital.

Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 44 provisión de una infraestructura tecnológica unificada, plataformas de datos y aplicaciones móviles cuya creación fue asignada por el legislador de manera taxativa, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR - CORPOCHIVOR La apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional de Chivor mediante escrito del 16 de marzo de 202633, sostuvo que tiene jurisdicción en los municipios de Almeida Boyacá, Campohermoso, Chinavita, Chivor, Ciénega, Garagoa, Guayatá, Guateque, Jenesano, La Capilla, Macanal, Nuevo Colón, Pachavita, Ramiriquí, Santa María, San Luis de Gaceno, Somondoco, Sutatenza, Tibana, Tenza, Turmequé, Úmbita, Viracacha y Ventaquemada, cubriendo un total de 25 municipios en el suroriente de Boyacá, en los cuales ejerce el control de los recursos naturales y la biodiversidad colombiana.

Indicó que la Corporación cuenta con el funcionamiento del centro de atención, valoración y rehabilitación de fauna silvestre (CAV-R) ubicado en la vereda Ciénaga Balvanera del municipio de Garagoa desde el año 2004 y, por lo tanto, lleva un informe detallado de la fauna incautada, entregada y decomisada. Consideró importante mencionar que en la jurisdicción de la Corporación existe un bajo reporte de casos, adicionalmente que en esa región solo es posible del tráfico de fauna silvestre por medios terrestres, teniendo en cuenta que no se cuenta con navegabilidad de sus fuentes hídricas o transporte aéreo.

Señaló que la entidad realiza de manera conjunta con la Policía Nacional operativos de control al tráfico terrestre, estableciendo puntos de control en las diferentes vías que pasan por la jurisdicción, allegando una lista 33 Archivo 046Contesta-CHIVOR del expediente digital. Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 45 con los animales que han sido incautados, decomisados o aprehendidos de 2022 a 2023, los cuales son llevados al CAV-R con el ánimo de buscar su adaptación a la vida silvestre y posteriormente realizar su liberación. Propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que, la puesta en funcionamiento del sistema no tiene relación con las actuaciones que ha realizado la Corporación y sus dependencias, lo que permite advertir el rompimiento den nexo causal material entre los supuestos fácticos y jurídicos alegados.

Asimismo, adujo que CORPOCHIVOR carece de competencia para dar cumplimiento a la creación del Sistema de Inventario de Fauna Silvestre ya que el mismo recae en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación cumple simplemente una función de mera coordinación, en ese orden de ideas, no hay lugar a atribuirle responsabilidad por la ausencia de implementación de dicho sistema. - CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍA -CORPOAMAZONÍA La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda el 16 de marzo de 202634.

Frente a la inexistencia de un mandato imperativo, inobjetable y exigible individualmente a Corpoamazonía adujo que no es la entidad única y exclusiva encargada del cumplimiento pretendido pues la norma designa al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como el ente articulador de un proceso complejo, lo que impide que el mandato sea un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, en este caso la Corporación, ya que su obligación es de participación y concurrencia pero no de ejecución autónoma. 34 Archivo 049CONTESTA-CORPOAMAZONÍA del expediente digital.

Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 46 Indicó que, un presupuesto esencial decantado por la jurisprudencia es que la obligación sea actualmente exigible y no esté supeditada a hechos o actos de terceros. Señaló que la obligación de CORPOAMAZONÍA de implementar su parte del sistema está intrínsecamente condicionada a la actuación previa del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como ente coordinador.

Por lo tanto, consideró que la ausencia de directrices constituye una condición suspensiva no cumplida, ya que la Corporación no puede implementar un sistema nacional cuyo diseño, arquitectura y lineamientos no han sido definidos por la entidad coordinadora. Por lo anterior, el mandato no es actualmente exigible en cabeza de CORPOAMAZONÍA, lo que hace improcedente la acción de la referencia. Sostuvo que el juez de cumplimiento no puede suplir al legislador o a la administración para crear o individualizar deberes que la norma no establece de forma clara, por lo que pretender que la Corporación implemente por sí sola el sistema nacional implicaría que el juez modifique la estructura de competencias de la Ley 2153 de 2021, lo cual está vedado. - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA -CRC.

El apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Cauca mediante escrito del 16 de marzo de 202635, indicó que de conformidad con el artículo 3° de la Ley 2153 de 2021, se estableció expresamente que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en coordinación con las entidades competentes y con el apoyo de las autoridades ambientales, es la entidad encargada de la elaboración, formulación, desarrollo e implementación del sistema de información, registro y monitoreo que permite controlar, prevenir y evitar el tráfico de fauna y flora silvestre en 35 Archivo 049CONTESTA-CORPOAMAZONÍA del expediente digital.

Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 47 el territorio nacional, por lo que sostuvo que de la lectura de la norma se desprenden tres (3) elementos jurídicos relevantes: (i) La competencia radica en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, (ii) Las demás entidades entre ellas las Corporaciones Autónomas regionales, participan en calidad de entidades de apoyo o coordinación y, (iii) La implementación del sistema requiere lineamientos técnicos, operativos y tecnológicos que deben ser definidos previamente por la autoridad coordinadora, es decir, el Ministerio.

Por lo tanto, señaló que la obligación legal no puede interpretarse como una carga individual y autónoma para cada Corporación Autónoma Regional, pues el propio legislador diseñó el sistema como una herramienta de carácter nacional, centralizada y coordinada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por consiguiente la CRC carece de competencia para diseñar o implementar unilateralmente dicho sistema, razón por la cual no puede predicarse un incumplimiento de una obligación que no depende funcional ni jurídicamente de su actuación directa.

En consecuencia, estimó que no se configura incumplimiento alguno atribuible a la Corporación Autónoma Regional del Cauca -CRC- razón por la cual no resulta procedente que el juez constitucional imparta órdenes dirigidas a esta entidad para el cumplimiento de una obligación cuya titularidad corresponde a otra autoridad del orden nacional.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la CRC, por cuando el cumplimiento que se pretende a través de la presente acción no se encuentra jurídicamente radicada en cabeza de esa entidad, sino en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible quien actúa como autoridad coordinadora del sistema. Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 48 Finalmente, afirmó que no existe una obligación clara, expresa, exigible, concreta e individualizada a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, sino que dispone la creación de un sistema nacional cuya implementación le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM Por medio de escrito del 16 de marzo de 202636, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM indicó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables en todo el territorio nacional tal como lo dispone el artículo 2º de la Ley 99 de 1993.

Adujo que el artículo mencionado también le asignó al mentado Ministerio la función de coordinación del Sistema Nacional Ambiental - SINA, instrumento mediante el cual el Estado adopta y ejecuta las políticas, planes, programas y proyectos que buscan garantizar la protección del medio ambiente y lograr la consecución de un desarrollo sostenible con el mismo, es decir, que es ésta cartera ministerial quien debe realizar la respectiva dirección, orientación, y articulación con las demás entidades del Estado y particulares para lograr la materialización de las distintas actuaciones y actividades que contribuyan en la protección de los ecosistemas naturales y de su flora y fauna silvestre, previamente adoptados mediante un acto administrativo, ley o sentencia ejecutoriada.

Señaló que una vez analizado el artículo 3º de la Ley 2153 de 2021, se observó que, la norma establece una estructura de competencias jerarquizadas para la puesta en marcha de dicho sistema de información, registro y monitoreo, en esta estructura, la iniciativa, rectoría y responsabilidad de creación radican exclusivamente en el Ministerio de 36 Archivo 051CONTESTA-CAM-MAGDALENA del expediente digital.

Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 49 Ambiente y Desarrollo Sostenible, mientras que las Corporaciones Autónomas Regionales actúan como entidades de apoyo y coordinación técnica, esto es, con el aporte técnico, científico, y jurídico de los hechos relacionados con esas conductas que ocurran en el territorio de su jurisdicción, y/o la remisión trimestral de reportes de actas de incautación de flora y fauna silvestre conforme lo establece la resolución No. 2064 de 2010.

Manifestó que es el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible quien debe crear y realizar el sistema de información, registro y monitoreo que establece la Ley 2153 de 2021, proscribiendo los términos y condiciones de uso, pautas de ingresos y visualización de información, así como las demás directrices que deberán adoptar y cumplir las Corporaciones Autónomas Regionales y demás entidades que establece la Ley, para lograr una autenticidad, consolidación y actualización del sistema con la mayor cronología, científica y técnica posible, que lo convierta en una herramienta útil, eficiente y necesaria para controlar, prevenir y evitar el tráfico ilegal de flora y fauna silvestre en las distintas carreteras, aeropuertos e infraestructura del país. Por lo tanto, señaló que la CAM no posee la facultad legal para iniciar de manera autónoma la construcción de una plataforma de alcance nacional, ni puede ser señalada de incumplimiento por la inexistencia de una herramienta cuya elaboración y desarrollo dependen de la gestión administrativa y presupuestal del nivel central, como lo es el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, organismo rector de la gestión del medio ambiente y de las políticas nacionales ambientales, conforme lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la ley 99 de 1993, y el Decreto 3570 de 2011.

Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que la Ley 2153 de 2021 establece la creación y puesta en marcha de un sistema de información, monitoreo y registro en cabeza del Ministerio de Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 50 Ambiente y Desarrollo Sostenible en virtud de la asignación funcional que realiza el artículo 3º de la mencionada Ley, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad a la CAM por la falta de implementación del sistema en cuestión. - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR- La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca por intermedio de su apoderado judicial mediante escrito radicado el 16 de marzo de 202637, manifiesto que sin perjuicio de sus responsabilidades en materia de registro y reporte de información, la obligación de elaborar, formular, desarrollar e implementar el sistema de información, registro y monitoreo nacional creado por la Ley 2153 de 2021, recae principalmente en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, según se establecido en su artículo 3º, por lo que la acción de cumplimiento se torna improcedente al pretender trasladar a la CAR el cumplimiento de obligaciones normativas que han sido asignadas de manera directa al Ministerio.

Solicitó se declare la improcedencia de la acción por falta de prueba que acredite la renuencia de la CAR, ya informó que la entidad ha dado cumplimiento a sus obligaciones de registro y reporte de información sobre fauna silvestre, así como de atención de denuncias ambientales, mediante el manejo del libro y bases digitales del CAV, la remisión periódica de la información al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la respuesta al requerimiento de la Defensoría del Pueblo con el consolidado 2021‑2024 y el uso de la aplicación APLICAR y del procedimiento GSC‑PR‑02.

Por lo tanto, concluyó que no se configura un incumplimiento actual ni una renuencia imputable a la CAR que pueda ser corregida a través de la 37 Archivo 054CONTESTA-CAR-PODER del expediente digital. Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 51 acción de cumplimiento, razón por la cual las órdenes solicitadas no son procedentes respecto de esa Corporación. - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA -CARDER- El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda mediante escrito radicado el 18 de marzo de 202638, propuso la excepción de indebida constitución de renuencia pues afirmó que la parte demandante se limitó a solicitar información a la entidad a la que representa, pero nunca reclamó el cumplimiento de un deber legal o administrativo.

Lo anterior por cuanto adujo que la Defensoría del Pueblo solicitó información sobre tráfico de fauna, pero nunca indicó que constituía en renuencia a CARDER por lo que consideraba, era el incumplimiento del artículo 3° de la ley 2153 de 2021, artículo que no puede ejecutarse ni cumplirse aisladamente por esa Corporación, pues exige la iniciativa y coordinación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, según lo prescrito en los artículos 3, 4 y 9 de la norma en mención. Argumentó que la implementación del sistema de información, registro y monitoreo de que trata el artículo 3° de la ley 2153 de 2021, sólo puede ser cumplido bajo la iniciativa y coordinación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como órgano rector del sector ambiente.

Por lo anterior señaló que, cuando estamos actuando en el ámbito de determinado sector -en este caso, Ambiente- el alcance del vocativo coordinación, quiere decir que el legislador atribuyó el direccionamiento de determinada competencia, función o atribución a la entidad cabeza del sector. En este caso, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 38 Archivo 056CONTESTA-CORPRISARALDA-CARDER del expediente digital.

Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 52 Indicó que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda por sí misma, no está incumpliendo con el artículo 3 de la Ley 2153 de 2021, pero el sector al que pertenece y cuyo cumplimiento se exige, sí. - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA - CORPORINOQUÍA Por medio de escrito radicado el 20 de marzo de 202639, la apoderada de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía contestó la presente acción y manifestó que se ha demostrado el cumplimiento de la norma para la prevención y control del tráfico ilegal de fauna silvestre con base en la georeferenciación, monitoreo, mapas, hogares de paso, atención, prevención sistemas de información registro y monitoreo y acciones de control y en general todas las gestiones adelantadas por parte de dicha Corporación, como autoridad ambiental en su jurisdicción, siendo esta de las más amplias.

Sostuvo que CORPORINOQUIA elaboró el Plan de acción 2024 -2027, el plan acción – ORINOQUIA SOSTENIBLE Y BIODIVERSA- La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – el cual se encuentra en ejecución las labores de control y un monitoreo, atención, un registro, una georreferenciación y sistema de monitoreo frente al tráfico de fauna y flora silvestre, hogares de paso, áreas libres de fauna silvestre ilegal. - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR - CORPOCESAR De la revisión del expediente se advierte que CORPOCESAR presentó contestación de la demanda de manera extemporánea comoquiera que al haber sido debidamente notificado el día 9 de marzo de 2026, el término para contestar la presente acción feneció el 16 de marzo de 2026, sin 39 Archivo 056CONTESTA-CORPRISARALDA-CARDER del expediente digital.

Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 53 embargo, la contestación fue presentada hasta el día 26 de marzo de 202640, por lo que se tendrá por no contestada. - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA - CORPAMAG A través de escrito radicado el 22 de abril de 202641, el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, indicó que ha venido cumpliendo de manera efectiva y progresiva con los fines previstos en la Ley 2153 de 2021, particularmente en lo relativo a la prevención, control y tratamiento del tráfico ilegal de fauna y flora silvestre, el cual no se limita a la existencia formal de un sistema de información plenamente implementado, sino que se materializa a través de un conjunto de acciones técnicas, operativas y articuladas, tales como la georreferenciación de puntos críticos, el monitoreo territorial, la elaboración de mapas de riesgo, el funcionamiento de hogares de paso, la atención y rehabilitación de especies, así como el desarrollo de estrategias de prevención y control interinstitucional.

Señaló que si bien la Ley 2153 de 2021 propende por la creación de un sistema de información, registro y monitoreo para controlar, prevenir y evitar el tráfico ilegal de fauna y flora silvestre, ello no implica que la ausencia de su implementación total e inmediata constituya, por sí sola, un incumplimiento automático del fin de la norma, pues la ley establece un marco de actuación progresivo y coordinado entre distintas entidades, cuya materialización depende de lineamientos técnicos y de la articulación institucional liderada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Argumentó que aunque el sistema integral previsto en los artículos 1 y 3 de la Ley 2153 de 2021 no se encuentra plenamente implementado, CORPAMAG no ha incurrido en conducta omisiva alguna, por el contrario, 40 Archivo 060Contesta-CORPOCESAR del expediente digital. 41 Archivo 065Contesta-CORPOMAG-Excep-Mérito del expediente digital.

Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 54 la entidad adujo que ha adelantado múltiples acciones orientadas a la construcción y consolidación de dicho sistema, particularmente a través de la Subdirección de Gestión Ambiental y en ejercicio del liderazgo del Comité Interinstitucional de Flora y Fauna del Magdalena (CIFFAM), informó que se han recopilado de manera sistemática reportes provenientes de las alcaldías del departamento, permitiendo identificar preliminarmente zonas, áreas y puntos críticos de extracción, comercialización y rutas de tráfico ilegal de fauna y flora silvestre.

Asimismo, manifestó que la entidad ha adelantado gestiones institucionales tendientes a la estructuración del sistema, incluyendo la solicitud formal para la incorporación de un módulo específico dentro del GEOVISOR institucional, el cual permitiría integrar información georreferenciada sobre rutas, zonas de extracción y puntos críticos de caza furtiva y tráfico ilegal, instrumento que constituye un insumo técnico fundamental para la futura implementación del sistema nacional, en armonía con las directrices que defina el Ministerio competente.

De igual forma, señaló que CORPAMAG ha fortalecido sus acciones de control y atención mediante el funcionamiento del Centro de Atención y Valoración de Fauna Silvestre (CAVFS), en el cual se realiza la recepción, valoración clínica, rehabilitación y posterior liberación de especímenes incautados o entregados voluntariamente y, se garantiza la disposición final adecuada de subproductos, conforme a los protocolos establecidos en la normativa vigente.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que, no es la entidad a la que el ordenamiento jurídico le asigna de manera directa el cumplimiento de la obligación cuyo incumplimiento se alega por la parte accionante, esto es, la prevista en el artículo 3º de la Ley 2153 de 2021. Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 55 Aunado a lo anterior, adujo que una lectura sistemática y armónica de la norma permite concluir que, si bien se prevé la participación de múltiples entidades, el deber principal de dirección, articulación y materialización del sistema recae en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en su calidad de autoridad rectora de la política ambiental y eje coordinador del sistema, las demás entidades, entre ellas las Corporaciones Autónomas Regionales cumplen un rol de apoyo, coordinación o ejecución dentro de los lineamientos que dicho Ministerio establezca, pero no ostentan una competencia autónoma ni principal para crear, estructurar o poner en funcionamiento el sistema.

Frente al incumplimiento del requisito de procedibilidad sostuvo que, resulta indispensable verificar si la petición presentada por la accionante ante CORPAMAG puede considerarse una verdadera reclamación de cumplimiento orientada a constituir la renuencia, toda vez que señaló que la solicitud presentada ante la mencionada autoridad consistió en un requerimiento de información relacionado con infraestructura institucional, estadísticas, diagnósticos, herramientas tecnológicas, rutas de tráfico ilegal, incautaciones, estudios técnicos y acciones administrativas adelantadas por la entidad, sin que se formulara una exigencia clara, directa y expresa encaminada a reclamar el cumplimiento de una obligación concreta derivada del artículo 3 de la Ley 2153 de 2021 y tampoco se indicó de manera precisa cuál sería el deber omitido, ni se le requirió que adoptara una actuación específica orientada al cumplimiento de dicha disposición normativa.

Afirmó que lo presentado por la accionante correspondió a una solicitud informativa, cuya finalidad aparente era recopilar insumos documentales o construir un diagnóstico institucional, mas no constituir formalmente la renuencia exigida por la Ley 393 de 1997. En consecuencia, concluyó que no puede entenderse satisfecho el requisito de procedibilidad, pues la entidad nunca fue requerida en los Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 56 términos exigidos por la norma para pronunciarse sobre un supuesto incumplimiento concreto. - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MINTIC- A través de escrito presentado el 22 de abril de 202642, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sostuvo que la entidad no ostenta la calidad de sujeto obligado principal frente al mandato contenido en los artículos 1 y 3 de la Ley 2153 de 2021, en la medida en que la obligación de elaboración, desarrollo e implementación del sistema de información allí previsto recae en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, siendo el rol del MINTIC estrictamente accesorio y de asesoría técnica, lo cual excluye la posibilidad de predicar incumplimiento directo en su contra.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que, la Ley 2153 de 2021 no le ha impuesto obligación alguna de creación, coordinación, formulación, desarrollo ni implementación del sistema de información, registro y monitoreo para el control del tráfico de fauna y flora silvestre, dicha carga normativa recae exclusiva y expresamente sobre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en su calidad de entidad coordinadora, según lo dispone el artículo 3° de la citada ley.

Advirtió que el MINTIC no figura en dicho artículo ni como entidad coordinadora, ni como entidad ejecutora, ni como parte del apoyo científico expresamente relacionado, por lo que su eventual participación en el proyecto si es que existiere, se circunscribiría a una función de asesoría técnica general en el marco de la política de Gobierno Digital, la cual es de naturaleza instrumental y complementaria, sin que de allí se derive mandato imperativo alguno susceptible de compulsión judicial. 42 Archivo 066CONTESTA-MINTIC del expediente digital.

Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 57 Indicó que en el presente asunto no hay un mandato imperativo e inobjetable radicado en la entidad que deba ser cumplido por esta, razón por la cual el presente asunto se torna improcedente frente a la entidad. Señaló que nadie está obligado a lo imposible ya que en el ordenamiento jurídico existe una regla clara; no puede existir responsabilidad jurídica, ni mucho menos una orden judicial de cumplimiento, respecto de obligaciones que resulten jurídicamente inexistentes o materialmente imposibles de ejecutar.

Manifestó que en el evento en que el MinTIC tuviese alguna obligación derivada de la política de Gobierno Digital en relación con el SIRM - Sistema de Información, Registro y Monitoreo, la misma se circunscribiría exclusivamente a prestar asesoría técnica en materia de interoperabilidad, estandarización de datos y herramientas digitales de denuncia ciudadana, conforme a las funciones generales que le asigna la Ley 1341 de 2009 modificada por la Ley 1978 de 2019.

Con respecto a la inexistencia de renuencia como requisito de procedibilidad indicó que no basta con la simple existencia de una solicitud o requerimiento ciudadano, sino que es necesario demostrar que la entidad requerida ha omitido injustificadamente dar cumplimiento a una obligación clara, expresa y exigible, sin embargo, adujo que en el presente asunto, dicho presupuesto no se configura respecto del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, toda vez que esa cartera sí atendió los requerimientos formulados por la Defensoría del Pueblo, explicó de manera expresa el alcance de sus competencias, precisó sus limitaciones legales y técnicas, y señaló que su intervención se circunscribe al acompañamiento y asesoría en materia de Gobierno Digital, interoperabilidad y estándares tecnológicos.

Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 58 En otras palabras, expuso que el MINTIC no se sustrajo del deber de responder ni adoptó una conducta omisiva o renuente, sino que ejerció una actuación institucional clara, oportuna y coherente con el marco normativo que regula sus funciones, por lo que al no existir una negativa injustificada ni una omisión atribuible al MinTIC frente a una obligación legal propia y exigible, falta uno de los requisitos esenciales de procedibilidad de la acción de cumplimiento.

De otra parte, consideró que la acción de cumplimiento no procede cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, por lo que en este asunto, la parte demandante busca una intervención judicial amplia sobre la formulación, implementación, articulación institucional, asignación de recursos, desarrollo tecnológico y seguimiento de una política pública compleja relacionada con el tráfico ilegal de fauna y flora silvestre, este tipo de controversia, por su naturaleza estructural y colectiva, desborda el ámbito propio de la acción de cumplimiento y se aproxima al objeto de la acción popular, la cual fue diseñada precisamente para proteger derechos e intereses colectivos.

Por lo tanto, estimó que la acción popular podría ser un mecanismo idóneo a diferencia de la acción de cumplimiento, ya que en la primera el juez puede adoptar soluciones más amplias y flexibles rales como órdenes de hacer, programas de ejecución, diseño de medidas de políticas, adopción de decisiones administrativas, integración de comités de verificación, cronogramas de cumplimiento y seguimiento periódico.

En cuanto al principio de separación de poderes y autonomía presupuestal indicó que, la acción de cumplimiento no habilita al juez para desbordar órbitas constitucionalmente reservadas a las ramas ejecutivas y legislativas. En ese sentido, argumentó que cualquier pronunciamiento judicial en sede de acción de cumplimiento debe respetar que la formulación, diseño, Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 59 ejecución y priorización de políticas públicas, así como la distribución de recursos y la programación presupuestal, pertenecen en principio al ámbito de competencia del Gobierno Nacional y del Congreso de la República, dentro de los márgenes fijados por la Constitución y la ley.

El juez no puede, bajo el pretexto de hacer cumplir una norma, crear, modificar o ampliar obligaciones que implican redefinir competencias institucionales, reasignar cargas presupuestales o imponer decisiones de política pública que no han sido adoptadas por el legislador o por la administración. Aduce que el MINTIC cumple una función de articulación, orientación técnica y habilitación de capacidades digitales dentro del Estado, conforme a los lineamientos del Gobierno Digital, pero esa función no lo convierte en material responsable de la ejecución de los sistemas sectoriales de otras entidades, ni le atribuye competencia para supervisar judicialmente el avance de proyectos cuya administración, implementación y seguimiento le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a las Corporaciones Autónomas Regionales. - ENTIDADES QUE NO CONTESTARON Revisado el expediente la Sala advierte que pese a que fueron notificadas en debida forma las siguientes entidades demandadas y vinculadas a la presente acción constitucional guardaron silencio: la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico – CDA, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ, la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar – CBS, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge -CVS, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, el Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico – IIAP y el Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional de Colombia.

Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 60 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento;

B) las normas cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto. A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del CPACA, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem).

Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 61 c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes transcritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades43, se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción. 43 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 17 de mayo de 2006, exp.

No. AC-2006-0772, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino. Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 62 B. La norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el artículo 3° de la Ley 2153 de 2021, el cual a su tenor literal establece: “LEY 2153 de 2021 (agosto 25) por la cual se crea un sistema de información, registro y monitoreo que permita controlar, prevenir y evitar el tráfico ilegal de fauna y flora silvestre en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones.

(…) ARTÍCULO 3o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en coordinación con el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Justicia y del Derecho, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales Urbanas, con el apoyo científico del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, Ideam (Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales), SINCHI (Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas), Invemar (Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras José Benito Vives de Andréis ), IIAP (Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico, Jhon von Neumann) y el Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional de Colombia, serán las entidades encargadas de la elaboración, formulación, desarrollo e implementación del sistema de información registro y monitoreo, incluidas las condiciones específicas diferenciales de corregimientos, municipios, departamentos regiones de frontera de Colombia, en un plazo de 18 meses.

El Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones asesorará al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que este cree el sistema de registro y monitoreo de información, dando cumplimiento a la política de Gobierno Digital. C. Caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; el Ministerio de Defensa; el Ministerio de Justicia y del Derecho; la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM; la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR; la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER; la Corporación Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 63 Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE; la Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE; la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS; la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico – CDA; la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB; la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ; la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA; la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA; la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena – CORMACARENA; la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – CORNARE;

Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG; la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONIA; la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ; la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS; la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR; la Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR; la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – CORPOGUAJIRA; la Corporación Autónoma Regional del Guavio – CORPOGUAVIO; la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y El San Jorge – CORPOMOJANA; la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO; la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR; la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA; la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá – CORPOURABÁ; la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA; la Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA;

Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC; la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ; la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar – CSB; la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC; y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS y; solicitó la vinculación del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt; el Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 64 Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM; el Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas – SINCHI; el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras - Invemar, el Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico – IIAP; y el Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional de Colombia, además de que el Despacho del magistrado ponente vinculó al presente trámite al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; con el fin de que cumplan lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 2153 de 2021, en el sentido de elaborar, formular, desarrollar e implementar un sistema de información, registro y monitoreo, georreferenciación y mapeo para prevenir y controlar el tráfico ilegal de fauna y flora silvestre en el territorio nacional; y se ordene al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el diseño, desarrollo, implementación y puesta en funcionamiento de aplicaciones móviles o plataformas tecnológicas que permitan la eficacia de la recepción de denuncias.

En los términos en que ha sido planteada la controversia, la Sala accederá a las pretensiones de la presente acción, por las siguientes razones: Para emitir pronunciamiento respecto al incumplimiento alegado por la Defensoría del Pueblo por parte de las autoridades demandadas la Sala citará a su tenor literal la norma cuyo cumplimiento se pretende: “LEY 2153 de 2021 (agosto 25) por la cual se crea un sistema de información, registro y monitoreo que permita controlar, prevenir y evitar el tráfico ilegal de fauna y flora silvestre en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones.

(…) ARTÍCULO 3o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en coordinación con el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Justicia y del Derecho, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales Urbanas, con el apoyo científico del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 65 Alexander von Humboldt, Ideam (Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales), SINCHI (Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas), Invemar (Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras José Benito Vives de Andréis ), IIAP (Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico, Jhon von Neumann) y el Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional de Colombia, serán las entidades encargadas de la elaboración, formulación, desarrollo e implementación del sistema de información registro y monitoreo, incluidas las condiciones específicas diferenciales de corregimientos, municipios, departamentos regiones de frontera de Colombia, en un plazo de 18 meses.

El Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones asesorará al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que este cree el sistema de registro y monitoreo de información, dando cumplimiento a la política de Gobierno Digital. De la disposición transcrita, la Sala advierte la existencia de un verdadero mandato imperativo, actual e inobjetable, en la medida en que establece que le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en coordinación con los Ministerios de Defensa y de Justicia y del Derecho, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, con el apoyo del Instituto de Investigación de Recursos Von Humbold, el Ideam, SINCHI, Invemar, IIAP y el Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional de Colombia, con la asesoría del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la creación, elaboración, formulación, desarrollo e implementación del Sistema de Información, Registro y Monitoreo en el que se incluyan las condiciones específicas diferenciales de los corregimientos, municipios, departamentos y regiones de frontera de Colombia, para lo cual, se les concedió un plazo perentorio de 18 meses.

Así pues, en lo que respecta a los deberes funcionales propios del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se tiene que los mismos están contenidos en el artículo 1° del Decreto 3570 de 2011, el artículo 5 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 1.1.1.1.1. del Decreto 1076 de 2015, en los siguientes términos: “DECRETO 3570 DE 2011 Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 66 ARTÍCULO 1o.

OBJETIVOS DEL MINISTERIO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores.

El Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible formulará, junto con el Presidente de la República la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables, de manera que se garantice el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano y se proteja el patrimonio natural y la soberanía de la Nación. Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dirigir el Sistema Nacional Ambiental (SINA), organizado de conformidad con la Ley 99 de 1993, para asegurar la adopción y ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos respectivos, en orden a garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en relación con el ambiente y el patrimonio natural de la Nación. LEY 99 DE 1993 ARTÍCULO 5o.

FUNCIONES DEL MINISTERIO. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente: (…) 21) Regular, conforme a la ley, la obtención, uso, manejo, investigación, importación, exportación, así como la distribución y el comercio de especies y estirpes genéticas de fauna y flora silvestres; regular la importación, exportación y comercio de dicho material genético, establecer los mecanismos y procedimientos de control y vigilancia, disponer lo necesario para reclamar el pago o reconocimiento de los derechos o regalías que se causen a favor de la Nación por el uso de material genético;

(…) 23) Adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de flora y fauna silvestres; tomar las previsiones que sean del caso para defender las especies en extinción o en peligro de serlo; y expedir los certificados a que se refiere la Convención Internacional de Comercio de Especies de Fauna y Flora Silvestre amenazadas de Extinción (CITES);

DECRETO 1076 DE 2011 ARTÍCULO 1.1.1.1.1 Objetivo. (…) Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 67 Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dirigir el Sistema Nacional Ambiental (SINA), organizado de conformidad con la Ley 99 de 1993, para asegurar la adopción y ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos respectivos, en orden a garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en relación con el ambiente y el patrimonio natural de la Nación.” (Destacado por la Sala) Bajo ese contexto, la Sala evidencia que corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la ejecución de planes, programas y proyectos, así como la adopción de las medidas tendientes a asegurar la protección de la fauna y la flora silvestre del territorio nacional, en calidad de autoridad rectora de la gestión del ambiente y los recursos naturales además de ser la entidad encargada de orientar y regular el ordenamiento ambiental.

Así las cosas, se tiene que las funciones antes enunciadas se encuentran alineadas con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 2153 de 2021, norma cuyo cumplimiento pretende la parte accionante, a través de la creación, elaboración, formulación, desarrollo e implementación del Sistema de Información, Registro y Monitoreo en el que se incluyan las condiciones específicas diferenciales de los corregimientos, municipios, departamentos y regiones de frontera de Colombia, por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entidad sobre la cual recae la obligación principal respecto de los verbos rectores esbozados No obstante lo anterior, pese a que el artículo 3° de la Ley 2153 de 2021 contiene un mandato imperativo, actual e inobjetable en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en coordinación con las entidades demandadas y vinculadas para el cual incluso la normatividad estableció un plazo de 18 meses, la Sala advierte que el apoderado judicial de la mencionada cartera ministerial mediante los memoriales radicados los días 12 y 16 de marzo de 2026 sostuvo que el sistema de información, registro y monitoreo para el control de tráfico ilegal de fauna y flora se encontraba en proceso de estructuración técnica e institucional, en los siguientes términos: Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 68 “(…) 1.

Insumos técnicos frente a los hechos y pretensiones de la demanda La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos – DBBSE se permite aportar los siguientes elementos técnicos que pueden servir como insumo […] de la acción de cumplimiento. En primer lugar, es importante señalar que el Sistema de información, registro y monitoreo para el control del tráfico ilegal de fauna y flora silvestres, previsto en la Ley 2153 de 2021, se encuentra actualmente en proceso de estructuración técnica e institucional.

En este contexto, desde el Ministerio se han venido adelantando análisis orientados a definir el alcance conceptual y funcional del sistema, así como los mecanismos de articulación con los instrumentos de información ambiental existentes. De manera paralela, se ha venido realizando un ejercicio de revisión de la información actualmente generada por las autoridades ambientales regionales y urbanas, con el propósito de identificar necesidades de estandarización, fortalecimiento de los procesos de reporte y posibles esquemas de interoperabilidad entre sistemas de información relacionados con la gestión de la biodiversidad.

Es importante precisar que el Ministerio ya cuenta con información consolidada reportada periódicamente por las autoridades ambientales, en el marco de la normativa vigente, particularmente en lo relacionado con incautaciones, decomisos, entregas voluntarias y procesos de disposición de especímenes de fauna y flora silvestres. Esta información constituye un insumo técnico relevante para el análisis de la problemática del tráfico ilegal de especies y para la formulación de lineamientos de política pública orientados a su prevención y control.

En ese sentido, el sistema previsto en la Ley 2153 de 2021 busca fortalecer, integrar y estandarizar los mecanismos de información existentes, con el fin de mejorar la trazabilidad, el seguimiento y la consolidación de la información generada por las diferentes autoridades competentes (…) Ante su Señoría y la accionante, este MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIB (Sic) reitera su responsabilidad frente al cumplimiento de la Ley 2153 de 2021, reconociendo la existencia de múltiples reuniones y mesas de trabajo interinstitucionales orientadas a la puesta en marcha de Sistema de información, registro y monitoreo que permita controlar, prevenir y evitar el tráfico de fauna y flora silvestre en el territorio nacional, tal como se evidencia en las acciones adelantadas por esta cartera, conforme fue manifestado mediante comunicación emanada de la Dirección De Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, tal como se indica en el presente escrito.

Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 69 (…) 2. Acciones adelantadas por el Ministerio frente a la coordinación y creación del Sistema En relación con las acciones adelantadas por esta cartera ministerial frente a la coordinación y estructuración del Sistema de información, registro y monitoreo previsto en la Ley 2153 de 2021, se informa que se han venido desarrollando actividades técnicas orientadas a su formulación progresiva.

Entre estas acciones se destacan: ● La revisión del marco normativo y de los instrumentos existentes relacionados con el registro y reporte de información sobre fauna y flora silvestres. ● El análisis de los sistemas de información actualmente utilizados por las autoridades ambientales para el registro de incautaciones, decomisos y demás eventos asociados al tráfico ilegal de fauna y flora silvestres. ● La identificación de requerimientos técnicos para la estandarización de la información y el fortalecimiento de los procesos de reporte por parte de las autoridades ambientales. ● La evaluación de posibles esquemas de interoperabilidad con sistemas de información ambientales existentes, con el fin de evitar duplicidades y garantizar la eficiencia en el manejo de la información. (…) Posterior al Oficio con radicado No. 21002024E2028828 del 30 de julio de 2024, desde el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se han continuado adelantando actividades orientadas al análisis y estructuración del Sistema de información, registro y monitoreo previsto en la Ley 2153 de 2021.

En este sentido, se han desarrollado ejercicios internos de revisión de la información disponible en las bases de datos del Ministerio, así como de los reportes remitidos por las autoridades ambientales en el marco de los instrumentos de registro actualmente existentes, particularmente aquellos asociados a incautaciones, decomisos, rescates y entregas voluntarias de especímenes de fauna y flora silvestres.

Estos análisis han permitido identificar oportunidades de mejora en los procesos de registro, consolidación y análisis de la información, así como necesidades de estandarización de los datos reportados por las autoridades ambientales, fortalecimiento de los mecanismos de reporte y posibles esquemas de interoperabilidad entre sistemas de información ambientales.

De igual manera, se han venido evaluando mecanismos de articulación con las autoridades ambientales del Sistema Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 70 Nacional Ambiental – SINA, teniendo en cuenta que estas entidades son responsables de la generación primaria de la información relacionada con las actuaciones administrativas asociadas a la atención de casos de tráfico ilegal de especies silvestres.

Las acciones anteriormente descritas buscan avanzar en la construcción de un sistema de información que permita fortalecer la trazabilidad de la información, mejorar los procesos de monitoreo y apoyar la toma de decisiones en materia de prevención y control del tráfico ilegal de fauna y flora silvestres en el país”44 En el mismo sentido, se tiene que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dio alcance a la respuesta suministrada a la acción constitucional de la referencia, oportunidad en la que informó lo siguiente: “(…) En este contexto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible continuará adelantando las gestiones técnicas e institucionales necesarias para la consolidación progresiva del sistema previsto en la Ley 2153 de 2021, en coordinación con las entidades que integran el Sistema Nacional Ambiental – SINA y demás actores señalados en la citada norma.

Se remiten los anexos relacionados con la reunión realizada el pasado 5 de agosto, la cual tuvo como objetivo coordinar y dar inicio al trabajo interinstitucional requerido para la estructuración del Sistema de Información, Registro y Monitoreo para el control del tráfico ilegal de fauna y flora silvestres, previsto en el artículo 3 de la Ley 2153 de 2021.

(…)”45 En ese contexto, la Sala observa que pese a que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible puso de presente que se encuentra adelantando todas las gestiones tendientes a elaborar, formular, desarrollar e implementar el sistema de información, registro y monitoreo de que trata el artículo 3° de la Ley 2153 del 25 de agosto de 2021, a través de estudios, análisis, reuniones con las autoridades con las que debe actuar en coordinación, lo cierto es que, a la fecha no se encuentra creado e implementado el mismo, por lo que se evidencia un claro incumplimiento del deber deprecado por la parte accionante. 44 Folios 7-11 del archivo 015CONTESTA-MINAMBIENTE del expediente digital 45 Folios 10 y 11 del archivo 039ALCANCE-CONTESTA-MINAMBIENTE del expediente digital Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 71 Adicionalmente, la Sala estima conveniente precisar que contrario a lo argumentado por el Ministerio de Defensa; el Ministerio de Justicia y del Derecho; la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM; la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR; la Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE; la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS; la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA;

Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG; Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ; Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS; Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR; Corporación Autónoma Regional del Guavio – CORPOGUAVIO; Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge – CORPOMOJANA;

Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO; Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA; Corporación Autónoma Regional del Cauca -CRC; Corporación Autónoma Regional del Quindio – CRQ; Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC; el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras – INVEMAR y el Ministerio de las Tecnologías y la Información y las Comunicaciones – MINTIC, no existe falta de legitimación en la causa de las entidades mencionadas, en la medida en que la misma norma cuyo cumplimiento se pretende, dispone que le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la creación del sistema de información en coordinación con “…el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Justicia y del Derecho, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales Urbanas, con el apoyo científico del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, Ideam (Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales), SINCHI (Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas), Invemar (Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras José Benito Vives de Andréis ), IIAP (Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico, Jhon von Neumann) y el Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 72 de Colombia,(…)” con la asesoría del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Por lo tanto, si bien dichas entidades no tienen la capacidad ni la competencia para crear e implementar el sistema de información a nivel nacional, si deben aportar desde el campo de sus competencias la información y el apoyo necesario al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 3° de la Ley 2153 de 2021.

De otra parte, se pone de presente que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; la CAR; CARDIQUE; CORPAMAG; CORPOGUAJIRA; CORPOMOJANA; CORPOURABÁ; y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitaron la declaración de improcedencia de la presente acción constitucional al considerar que la Defensoría del Pueblo no agotó el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, sin embargo, de la revisión del expediente se advierte que la entidad accionante remitió con destino a todos los sujetos procesales aquí involucrados solicitud de información respecto a las acciones adelantadas por las entidades demandadas y vinculadas tendientes al cumplimiento de lo establecido en el artículo 3° de la Ley 2153 de 2021, visibles en el enlace: https://defensoriadelpueblo- my.sharepoint.com/personal/jusepulveda_defensoria_gov_co/_layouts/1 5/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fjusepulveda%5Fdefensoria%5Fgo v%5Fco%2FDocuments%2FPruebas%20Acci%C3%B3n%20de%20Cum plimiento%20Ley%202153%20de%202021%2D%20Tribunal%20Admini strativo%20de%20Cundinamarca&ga=1 contenido en el archivo “PRUEBA02032026_082545” de la carpeta 001DemandayAnexos del expediente digital.

De manera que, contrario a lo sostenido por Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; la CAR; CARDIQUE; CORPAMAG; CORPOGUAJIRA; Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 73 CORPOMOJANA; CORPOURABÁ; y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el presente asunto la parte accionante cumplió con los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento.

Así las cosas, se declarará el incumplimiento del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de lo establecido en el artículo 3° de la Ley 2153 de 2021 y, en consecuencia, se ordenará al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que en coordinación con el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Justicia y del Derecho, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, con el apoyo científico del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, Ideam (Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales), SINCHI (Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas), Invemar (Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras José Benito Vives de Andréis ), IIAP (Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico, Jhon von Neumann) y el Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional de Colombia, junto con la asesoría del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, proceda a elaborar, formular, desarrollar e implementar el sistema de información, registro y monitoreo de información de que trata el artículo 3° de la Ley 2153 de 2021, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la citada normatividad, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, con la inclusión de las condiciones específicas diferenciales de los corregimientos, municipios, departamentos regiones de frontera de Colombia.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 74

RESUELVE

1º) Declárase el incumplimiento por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de lo establecido en el artículo 3° de la Ley 2153 de 2021, en consecuencia, ordénase al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que en coordinación con el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Justicia y del Derecho, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible demandadas, con el apoyo científico del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, Ideam (Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales), SINCHI (Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas), Invemar (Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras José Benito Vives de Andréis ), IIAP (Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico, Jhon von Neumann) y el Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional de Colombia, junto con la asesoría del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, proceda a elaborar, formular, desarrollar e implementar el sistema de información, registro y monitoreo de información de que trata el artículo 3° de la Ley 2153 de 2021, en concordancia con lo establecido en el artículo 2° de la citada normatividad, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, con la inclusión de las condiciones específicas diferenciales de los corregimientos, municipios, departamentos regiones de frontera de Colombia. 2º) Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 3º) Reconocése personería jurídica al profesional en derecho Juan Sebastián Lasso Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.765.792 y tarjeta profesional No. 353.294 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación del Ministerio de Defensa Nacional en los términos del poder obrante en el folio 5 del archivo 009 del expediente digital.

Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 75 4°) Reconocése personería jurídica a la profesional en derecho Olga Patricia Giraldo Castaño, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.469.066 y tarjeta profesional No. 147.068 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA en los términos del poder obrante en los folios 4 - 5 del archivo 010 del expediente digital. 5°) Reconocése personería jurídica a la profesional en derecho Ana Milena Saade Ropain, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.720.015 y tarjeta profesional No. 120.039 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andréis” – INVEMAR en los términos del poder obrante en los folios 10 y 11 del archivo 011 del expediente digital. 6°) Reconocése personería jurídica a la profesional en derecho Marcela Tamayo Arango, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.549.300 y tarjeta profesional No. 68.634 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – CORNARE en los términos del poder obrante en los folios 11 – 22 del archivo 012 del expediente digital. 7°) Reconocése personería jurídica a la profesional en derecho Katherine Narváez Zúñiga, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.123.620.676 y tarjeta profesional No. 219.198 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés - CORALLINA en los términos del poder obrante en el archivo “PODER” del link CONTESTACIÓN DE DEMANDA 2026-00346 - Google Drive del archivo 013 expediente digital. 8°) Reconocése personería jurídica al profesional en derecho Harrison Amézquita Gama, identificado con cédula de ciudadanía No. Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 76 1.032.431.123 y tarjeta profesional No. 213.093 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en los términos del poder y anexos obrantes en los folios 13 – 22 del archivo 015 del expediente digital. 9°) Reconocése personería al profesional en derecho Andrés Felipe Salgado Arana identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.113.637.820 y T.P. 221.925 del C.S. de la J. para que actúe en representación de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en los términos de poder obrante en el folio 25 del archivo 016 del expediente digital. 10) Reconocése personería al profesional en derecho Fabián Díaz Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.098.670.832 y T.P. 235.094 del C.S. de la J. para que actúe en representación de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, en los términos de poder obrante en los folios 16-24 del archivo 017 del expediente digital. 11) Reconocése personería jurídica a la profesional en derecho Ángela Yarid Quintana Hernández, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.055.274.001 y tarjeta profesional No. 339.701 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ en los términos del poder obrante en el folio 26 del archivo 018 del expediente digital. 12) Reconocése personería jurídica a la profesional en derecho Eyni Patricia Aponte Duarte, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.518.760 y tarjeta profesional No. 159.571 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB en los términos del poder obrante en el folio 27 del archivo 019 del expediente digital.

Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 77 13) Reconocése personería al profesional en derecho Jorge Iván López Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.076.931 y T.P. 141.356 del C.S. de la J. para que actúe en representación de la Corporación Autónoma Regional de Caldas - CORPOCALDAS, en los términos de poder obrante en los folios 20-21 del archivo 020 del expediente digital. 14) Reconocése personería al profesional en derecho Fabio Rodríguez Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.138.355 y T.P. 248.512 del C.S. de la J. para que actúe en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, en los términos de poder obrante en los folios 20-21 del archivo 020 del expediente digital. 15) Reconocése personería jurídica a la profesional en derecho Sandra Patricia Munevar Alonso, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.823.143 y tarjeta profesional No. 95.015 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación de la Corporación Autónoma Regional del Guavio – CORPOGUAVIO en los términos del poder obrante en los folios 13-16 del archivo 023 del expediente digital. 16) Reconocése personería jurídica a la profesional en derecho Gloria Patricia Isaza Orduz, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.737.794 y tarjeta profesional No. 96.504 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Urabá – CORPOURABÁ en los términos del poder obrante en los folios 8 y 9 del archivo 024 del expediente digital. 17) Reconocése personería jurídica a la profesional en derecho Julia Arias Angulo, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.865.606 y tarjeta profesional No. 154.050 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación de la Corporación para el Desarrollo de la Mojana y el San Jorge – CORPOMOJANA en los términos del poder obrante en los folios 14 -23 del archivo 026 del expediente digital.

Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 78 18) Reconocése personería al profesional en derecho Carlos Alberto Maigual Achicanoy, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.278.362 y T.P. 121.628 del C.S. de la J. para que actúe en representación de la Corporación Autónoma Regional de Nariño - CORPONARIÑO, en los términos de poder obrante en los folios 11-19 del archivo 028 del expediente digital. 19) Reconocése personería jurídica a la profesional en derecho Edna Fathelly Ortiz Saavedra, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.778.087 y tarjeta profesional No. 109.798 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación de la Corporación Autónoma Regional CORTOLIMA en los términos del poder obrante en el folio 21 del archivo 030 del expediente digital. 20) Reconocése personería al profesional en derecho Rigoberto Reyes Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.191.910 y T.P. 48.709 del C.S. de la J. para que actúe en representación de la Corporación para el Desarrollo del Área de Manejo Especial la Macarena - CORMACARENA, en los términos de poder obrante en los folios 14-28 del archivo 033 del expediente digital. 21) Reconocése personería al profesional en derecho Fernando Antonio Castillo Solano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.271.209 y T.P. 172.327 del C.S. de la J. para que actúe en representación de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico - CRA, en los términos de poder obrante en el folio 19 del archivo 034 del expediente digital. 22) Reconocése personería al profesional en derecho German Eduardo Mogollón Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.127.629 y T.P. 60.381 del C.S. de la J. para que actúe en representación de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE, en los términos de poder obrante en los folios 13- 17 del archivo 035 del expediente digital.

Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 79 23) Reconocése personería al profesional en derecho César Manuel Borre Montes, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.052.951.500 y T.P. 219.811 del C.S. de la J. para que actúe en representación de la Corporación Autónoma Regional de Sucre -CARSUCRE, en los términos de poder obrante en los folios 9- 13 del archivo 038 del expediente digital. 24) Reconocése personería al profesional en derecho Juan Bernardo Cardona Bedoya, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.377.980 y T.P. 157.281 del C.S. de la J. para que actúe en representación de la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ, en los términos de poder obrante en los folios 10 - 25 del archivo 040 del expediente digital. 25) Reconocése personería jurídica a la profesional en derecho Elizabeth Patiño Zea, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.043.210 y tarjeta profesional No. 134.102 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación de la Corporación Autónoma Regional de Chivor - Corpochivor en los términos del poder obrante en los folios 29 - 37 del archivo 046 del expediente digital. 26) Reconocése personería al profesional en derecho Luis Fernando Pantoja Guerrero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.006.948.783 y T.P. 405.770 del C.S. de la J. para que actúe en representación de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, en los términos de poder obrante en los folios 10 - 25 del archivo 040 del expediente digital. 27) Reconocése personería al profesional en derecho José Alejandro Moreno Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.294.317 y T.P. 269.949 del C.S. de la J. para que actúe en representación de la Corporación Autónoma Regional del Cauca -CRC., en los términos de poder obrante en los folios 22 - 24 del archivo 050 del expediente digital.

Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 80 28) Reconocése personería al profesional en derecho Jonathan Leonardo Escobar Perdomo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.075.236.517 y T.P. 202.057 del C.S. de la J. para que actúe en representación de Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM, en los términos de poder obrante en los folios 18 – 30 del archivo 051 del expediente digital. 29) Reconocése personería al profesional en derecho John Henry Montiel Bonilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.019.024.823 y T.P. 238.614 del C.S. de la J. para que actúe en representación de Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, en los términos de poder obrante en los folios 15 – 47 del archivo 054 del expediente digital. 30) Reconocése personería al profesional en derecho Daniel Fernando Loaiza Correa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.079.255 y T.P. 204.361 del C.S. de la J. para que actúe en representación de Corporación Autónoma Regional de Risaralda, en los términos de poder obrante en el folio 14 del archivo 056 del expediente digital. 31) Reconocése personería jurídica a la profesional en derecho Maria Camila Ardila Mora, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.118.549.478 y tarjeta profesional No. 305.941 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía - CORPORINOQUÍA en los términos del poder obrante en los folios 4 - 7 del archivo 058 del expediente digital. 32) Reconocése personería al profesional en derecho Adolfo Enrique Suárez Eljach, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.082.888.851 y T.P. 207.301 del C.S. de la J. para que actúe en representación de Corporación Autónoma Regional del Magdalena, en los términos de poder obrante en los folios 23-43 del archivo 065 del expediente digital.

Expediente No. 25000-23-41-000-2026-00346-00 Actor: Defensoría del Pueblo Acción de cumplimiento 81 33) Ejecutoriado este fallo, si no fuere impugnado, previas las constancias secretariales de rigor, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1487 de 2011.