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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-36-000-2019-00121-00

Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Fecha: 2026-02-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 25000-23-36-000-2019-00121-00 Demandante: CONSORCIO INFRAESTRUCTURA ENGATIVÁ Ap. Cristian Freire Holguín Demandado: BOGOTÁ DC – SECRETARÍA DE GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ – DIRECCIÓN FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ Ap.

Adriana Marcela Hernández Fernández Vinculado: CONSORCIO MI 2030 Fallo de primera instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la demanda interpuesta por la parte demandante contra Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Engativá – Dirección Fondo de Desarrollo Local de Engativá. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El Consorcio Infraestructura Engativá mediante apoderado judicial, formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra Bogotá D.C. - Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Engativá – Dirección Fondo de Desarrollo Local de Engativá, con las siguientes: Pretensiones 2. En el escrito de la demanda (a. 002) la parte actora estableció las siguientes: 2 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 “1.

Pretensiones declarativas 1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 810 del 26 de julio de 2018, por medio de la cual la Entidad adjudicó la Licitación Pública No. FDLE-LP-230- 2018 al Consorcio Mi 2030, por haberse expedido dicho acto administrativo contrariando lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, el Decreto 1082 de 2015 y el Pliego de Condiciones Definitivo del proceso de selección. 1.2.

Que, como consecuencia de la petición anterior, se declare la nulidad absoluta del Contrato de Obra No. 230 de 2018 suscrito entre la Entidad y el Consorcio MI 230. 1.2. Que se declare que la propuesta presentada por el Consorcio Infraestructura Engativá era la mejor y, por ende, el Contrato debía haberle sido adjudicado a este. 1.3.

Que, como consecuencia de lo anterior, se declare administrativamente responsable a Bogotá D.C. - Secretaria Distrital de Gobierno de Bogotá - Alcaldía Local de Engativá - Dirección Fondo de Desarrollo Local de Engativá de todos los perjuicios causados. 1.4. Que, por lo anterior, se ordene a Bogotá D.C. - Secretaria Distrital de Gobierno de Bogotá - Alcaldía Local de Engativá - Dirección Fondo de Desarrollo Local de Engativá restablecer en sus derechos e indemnizar al Consorcio Infraestructura Engativá de conformidad con la estimación de perjuicios que se realiza en esta demanda. 2.

Pretensiones de condena: 2.1. Que se condene a Bogotá D.C. - Secretaria Distrital de Gobierno de Bogotá - Alcaldía Local de Engativá - Dirección Fondo de Desarrollo Local de Engativá a pagar al Consorcio Infraestructura Engativá la utilidad que este esperaba recibir como consecuencia de la adjudicación de la Licitación Pública No. FDLE- LP-230-2018 v todos los gastos, costos, y perjuicios que resulten de la prosperidad de las pretensiones declarativas anteriores, según lo que aparezca probado en el proceso. 2.2.

Que en cada una de las sumas de dinero que resulte obligado a pagar Bogotá D.C. - Secretaria Distrital de Gobierno de Bogotá - Alcaldía Local de Engativá - Dirección Fondo de Desarrollo Local de Engativá al Consorcio Infraestructura Engativá, se reconozca su actualización desde el 27 de julio de 2018 hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia. 2.3.

Que respecto de cualquier suma que resulte en la sentencia en favor del Consorcio Infraestructura Engativá, se decreten, a partir de la ejecutoria de la misma, intereses moratorios a la tasa más alta utilizada, conforme lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.4. Que se condene a Bogotá D.C. Secretaria Distrital de Gobierno de Bogotá Alcaldía Local de Engativá - Dirección Fondo de Desarrollo Local de Engativá a pagar todas las costas del proceso y las agendas en derecho.” Hechos 3.

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda, así: 3.1. A través de la Resolución No. 482 del 1 de junio de 2018, el Fondo de Desarrollo Local de Engativá dio inicio a la licitación pública No. FDEL-LP-230-2017, cuyo objeto consistía en: “Contratar bajo la modalidad de precios unitarios fijos y a 3 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 monto agotable, las obras y actividades para la conservación de la malla vial de la localidad de Engativá y su espacio público asociado”. 3.2.

A solicitud de varios interesados, se programó una audiencia para el 6 de junio de 2018, fecha en la cual se llevó a cabo la reunión destinada a precisar el contenido del pliego y analizar la matriz de riesgos. Al día siguiente, 7 de junio de 2018, la alcaldesa local expidió la Adenda No. 1, modificando el cronograma y algunos requisitos habilitantes; y el 8 de junio de 2018 se dieron respuestas a las observaciones formuladas en la audiencia, así como la expedición de la Adenda No. 2, que ajustó otros numerales del pliego. 3.3.

El 15 de junio de 2018 se realizó la audiencia de cierre y apertura de propuestas, y el 16 de junio de 2018 se profirió la Adenda No. 3, modificando nuevamente el cronograma. El 6 de julio de 2018 se publicó el Informe de Evaluación Definitivo, y el 9 de julio de 2018 tuvo lugar la primera audiencia de adjudicación, la cual fue suspendida y reprogramada para el 16 de julio de 2018.

No obstante, la diligencia se reanudó finalmente el 18 de julio de 2018, ocasión en la cual algunos proponentes presentaron observaciones sobre la evaluación económica, lo que motivó una nueva suspensión. 3.4. El 25 de julio de 2018, la entidad respondió las observaciones presentadas por los oferentes. Posteriormente, el Comité Evaluador recomendó adjudicar el contrato al CONSORCIO Mi 2018.

En consecuencia, el 26 de julio de 2018 se expidió la Resolución No. 810 de 2018, mediante la cual se adjudicó la licitación por un valor de $21.915.696.460. 3.5. Durante la evaluación de las ofertas, el Consorcio Infraestructura Engativá ocupó el segundo orden de elegibilidad. 3.6. Mediante la Resolución No. 810 del 26 de julio de 2018, el Fondo de Desarrollo Local de Engativá adjudicó el contrato al proponente Consorcio Mi 2030. 3.7.

Por lo anterior, la sociedad Consorcio Infraestructura Engativá, el 31 de julio de 2018 presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 810. Por su parte, el 13 de agosto de 2018, la entidad contratante negó la referida solicitud. 4 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 Concepto de violación 4.

La parte demandante explicó que la Resolución No. 810 de 2018 debe ser declarada nula, con fundamento en los siguientes cargos: Incumplimiento al deber de la entidad de respetar lo estipulado en el pliego de condiciones 5. La parte demandante explicó que el pliego de condiciones estableció un criterio o factor de escogencia para el otorgamiento de los 800 puntos de la oferta económica, pese a ello, la entidad se apartó de la regla, al tomar como criterio o factor de escogencia del puntaje de la oferta económica el valor total del presupuesto oficial, generando con ello una nueva regla que benefició al proponente adjudicatario y no la propuesta del demandante, la cual, de acuerdo al pliego de condiciones, debía ser la oferta escogida. 6.

Añadió que, aunque esta irregularidad fue expuesta a la entidad en la audiencia de adjudicación, la entidad optó por no tomar en cuenta las observaciones realizadas en tal sentido – propuestas por los proponentes CONCRESCOL S.A. y Consorcio Malla Vial Bogotá 2018- y adjudicó el contrato de forma irregular al Consorcio Mi 2030. Existió un abuso o desviación de poder en el proceso de selección 7.

Señaló que la entidad desconoció los principios de transparencia, selección objetiva, economía, imparcialidad, publicidad y libre concurrencia, al no permitir que la selección se cumpliera en condiciones de igualdad para quienes participaron en el proceso, pues no garantizó que la oferta escogida fuera la más favorable, al no respetar las reglas objetivas establecidas en el pliego de condiciones definitivo, en cuanto a la valoración de la propuesta económica.

Se desconoció el principio de transparencia en la adjudicación del contrato 8. Explicó que el principio de transparencia en el caso concreto se vio vulnerado en la medida que no se tenían claros los criterios y/o reglas para la asignación del puntaje de las ofertas económicas, y aun habiéndose solicitado aclaración al Comité Evaluador, este se limitó a contestar que dicho cuestionamiento ya había sido 5 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 resuelto por la entidad.

Afirmó que la entidad debió aplicar las reglas plasmadas en el pliego sin lugar a hacer interpretaciones de este. Se desconoció el principio de selección objetiva 9. Indicó que mediante este principio se busca la propuesta más favorable para la satisfacción de los fines del Estado, motivo por el que la administración deberá determinar el mejor proponente mediante un ejercicio de comparación entre las propuestas, teniendo en cuenta las reglas claras y objetivas que permitan una igualdad al acceso del proceso de selección de todos aquellos sujetos interesados en contratar, lo que no ocurrió en este caso, porque la entidad se apartó del criterio de escogencia establecido bajo motivaciones falsas y favoreció al proponente -hoy adjudicatario- bajo criterios diferentes y subjetivos.

El acto se expidió con falsa motivación 10. Afirmó que la resolución de adjudicación se encuentra viciada por falsa motivación, toda vez que las consideraciones que la entidad expuso como fundamento para adjudicar el proceso, comparadas con lo señalado en el pliego de condiciones en lo relativo a la escogencia del puntaje de la oferta económica, resultan contrarias a la verdad y lealtad procesal. 11.

Explicó que dicho pliego establecía de manera clara y reiterada que el puntaje de la oferta económica debía asignarse con base en el valor de la sumatoria de los precios de costos directos propuestos en el Anexo 8, criterio que otorgaba hasta 400 puntos dentro del factor económico. 12. El documento licitatorio, en varias tablas y en el numeral 7.3.1, reforzaba que los valores relevantes para la evaluación eran precisamente los derivados de la sumatoria de los precios unitarios por costos directos, pero luego señala que se debe tener en cuenta un presupuesto oficial estimado con la inclusión de los AIU. 13.

No obstante, el Fondo de Desarrollo Local de Engativá justificó su decisión de adjudicar el contrato acudiendo a un criterio distinto, afirmando que el factor determinante era el valor total del presupuesto oficial, lo cual contradice abiertamente las reglas previamente establecidas. 6 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 14.

Ante esta discrepancia entre lo consignado en el pliego y lo afirmado en la resolución adjudicataria, se concluye que la motivación de la entidad es falsa, al no corresponder con la realidad jurídica y fáctica del proceso, razón por la cual la Resolución No. 810 de 2018 se encuentra viciada de falsa motivación y debe ser declarada nula. 15.

Por lo anterior, concluyó que era evidente que el Consorcio Mi 2030 no debió ser el adjudicatario de la Licitación Pública No. FDLE-LP-230-2018, debido a los errores en la asignación de puntajes por parte de la entidad, por ende, el Consorcio Infraestructura Engativá -hoy demandante- debió ser el adjudicatario. Trámite Procesal 16. La demanda fue radicada el 20 de febrero de 2019, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho sustanciador (fl. 30) y mediante auto del 26 de marzo de 2019 se inadmitió, con el fin que se corrigiera la cuantía del medio de control (fl. 32). 17.

Luego de ser subsanada la demanda, por auto del 25 de junio de 2019 se admitió y se ordenaron las notificaciones de rigor (fl. 53 y 54). 18. Sin embargo, en auto del 10 de mayo de 2021 se ordenó la vinculación del Consorcio MI 230, toda vez que fue la entidad seleccionada por el Fondo de Desarrollo Local de Engativá para suscribir el contrato del que se pretende la nulidad (a. 5).

Contestación de la demanda 19. El Distrito Capital – Secretaría Distrital de Gobierno (fls. 80 a 88) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al considerar que el Fondo de Desarrollo Local de Engativá se amparó en la normatividad vigente y en el pliego de condiciones para evaluar todas las propuestas presentadas en el marco de la licitación pública No. FDLE-LP-230-2018, arrojando como resultado que al Consorcio Mi 230 se le adjudicara el proceso licitatorio. 20.

Frente al primer criterio de asignación de puntaje para la oferta económica, sostuvo que la entidad fue coherente durante todo el proceso de contratación, 7 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 identificando los segmentos viales a intervenir y estimando las actividades a ejecutar, lo que sirvió de base para diseñar el formato de oferta económica, especialmente los ítems y las cantidades estimadas de cada uno de ellos que permitió cuantificar el presupuesto oficial de los costos directos del proyecto a ejecutar. 21.

Entonces, afirmó que, bajo el mismo enfoque o criterio, resolvió todas las observaciones durante la publicación del pliego de condiciones, elaboró el informe de evaluación del cual corrió traslado a los proponentes y resolvió las observaciones recibidas con ocasión a dicho informe durante el traslado y en el desarrollo de la audiencia pública de adjudicación. 22.

Señaló que la entidad respondió de manera motivada y de fondo las observaciones recibidas durante la evaluación, lo que no implica una respuesta positiva para cada interesada, sino lo que en derecho corresponde de acuerdo con las reglas fijadas en el pliego de condiciones. 23. Advirtió que no son admisibles los argumentos de la parte demandante, toda vez que la realidad fáctica y jurídica indica con claridad que la entidad actuó conforme a derecho y no existe reproche alguno en la forma en que evaluó las propuestas, por el contrario, la postura jurídica del demandante no es atendible pues comporta una interpretación subjetiva y autónoma, que fue suficientemente desvirtuada durante el proceso contractual, todo ello dentro del rigor del debido proceso y el derecho de defensa. 24.

Al respecto, presentó como excepciones i) la legalidad de las resoluciones; ii) la buena fe contractual; iii) la inexistencia de fundamentos fácticos y jurídicos para pretender una indemnización; iv) cobro de lo no debido o de cualquier forma exceso en lo pretendido; y v) la genérica. 25. Por otra parte, el Consorcio Mi 230 guardó silencio.

Trámite de sentencia anticipada 26. Mediante auto del 3 de marzo de 2023 (Índice No. 30 Samai) el despacho sustanciador adoptó el trámite de sentencia anticipada, al no existir pruebas por practicar en el presente asunto. Por lo tanto, procedió a fijar el siguiente problema 8 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 jurídico: “29.

Corresponde dilucidar: ¿Si se encuentra afectados de nulidad, los actos administrativos y contrato, i) la Resolución No. 810 del 26 de julio de 2018 que adjudicó la licitación pública No. FDLE-LP-230-2018 al Consorcio Mi 230 y ii) el Contrato de obra No. 230 de 2018 suscrito entre el Fondo de Desarrollo Local de Engativá y el Consorcio MI 230, al configurarse las causales de i) Falsa Motivación y ii) Desviación de Poder? 30.

Para tal efecto, deberá dilucidarse conforme a lo establecido en el pliego de condiciones, ¿cuáles eran los criterios de selección de factor de escogencia y asignación de puntaje de la oferta económica y, si los mismos fueron atendidos o no por la entidad demandada en la adjudicación de la licitación pública No. FDLE-LP-230-2018? 31.

Dilucidar, si la propuesta económica presentada por el demandante Consorcio Infraestructura Engativá debió ser la escogida a efectos de adjudicársele la licitación pública No. FDLE-LP-230-2018 de acuerdo a lo establecido en el pliego de condiciones y por ende, debió suscribirse con el mismo el Contrato de obra No. 230 de 2018. 32. En caso de prosperar alguna de las causales y por lo tanto la anulación de los actos acusados, deberá establecerse la procedencia del restablecimiento del derecho en los términos señalados por el demandante, esto es, la suma de $777.910.565 por concepto de utilidad esperada.”. 27.

Acto seguido, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2024 (Índice No. 38 Samai) se concedió el término a las partes con el fin que presentaran sus alegaciones finales. Alegatos de conclusión 28. El apoderado de la parte demandante (Índice No. 44 Samai) alegó que, el acto administrativo de adjudicación del proceso de selección No. FDLE-LP-230- 2018, está viciado de nulidad por falsa motivación, toda vez que el pliego de condiciones estableció un criterio o factor de escogencia para el otorgamiento de los 800 puntos de la oferta económica, pese a ello, la entidad demandada omitió la regla, al tomar como criterio o factor de escogencia del puntaje de la oferta económica “el valor total del presupuesto oficial”, generando con ello una nueva regla que benefició al proponente adjudicatario y no la de ellos. 29.

Afirmó que que dicha modificación material de las reglas de selección vulneró los principios que rigen la contratación estatal, en especial los de transparencia y selección objetiva, en tanto la adjudicación no se realizó conforme a parámetros claros, precisos y previamente definidos en el pliego. 30. Adujo que el pliego de condiciones señaló las condiciones para la escogencia 9 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 del puntaje de la oferta económica, entre la que se resaltó se asignarían 400 puntos por concepto de valor de la sumatoria de los precios unitarios propuestos en costo directo, sin embargo, la entidad demandada en el acto de adjudicación argumentó que el criterio o factor de escogencia del puntaje de la oferta económica debía ser el valor total del presupuesto oficial, existiendo una divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que indujo a que la motivación del acto sea falsa y con desviación de poder, dando como resultado que deba declararse nulo. 31.

Afirmó que el acto administrativo se encuentra afectado por desviación de poder, en la medida en que la administración, al modificar el criterio de evaluación, habría desnaturalizado los fines del proceso de selección y favorecido indebidamente a uno de los oferentes. 32. Concluyó que la entidad demandada desconoció los principios de transparencia, selección objetiva, economía, imparcialidad, publicidad y libre concurrencia al no permitir que el proceso de selección se cumpliera en condiciones de igualdad para quienes participaron en el proceso, lo que no garantizó que la oferta escogida fuera la más favorable para sus intereses. 33.

Por su parte, el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Gobierno alegó de conclusión (Índice No. 44 Samai), explicó que no existía respaldo jurídico y probatorio de las pretensiones, sobre los hechos constitutivos del presunto daño antijurídico ocasionado. 34. Reiteró que el Fondo de Desarrollo Local de Engativá se amparó en la normatividad vigente y en el pliego de condiciones para proceder a evaluar todas las propuestas que se presentaron en el marco de la licitación pública No. FDLELP- 230-2018, dando como resultado la aludida adjudicación. 35.

Advirtió que los argumentos que hizo la parte demandante no son admisibles porque el Fondo de Desarrollo Local de Engativá actuó conforme a derecho, pues la postura jurídica del consorcio demandante no es atendible pues comporta una interpretación subjetiva y autónoma, que fue suficientemente desvirtuada durante el proceso contractual, todo ello dentro del rigor del debido proceso y el derecho de defensa. 36.

Concluyó que en el presente asunto no existe prueba alguna que permita 10 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 acceder a las pretensiones de la demanda, pues una vez revisado lo ocurrido en el proceso precontractual se puede afirmar que el Fondo de Desarrollo Local de Engativá, al momento de evaluar las propuestas presentadas, se ciñó a lo dispuesto en el pliego de condiciones. 37.

El Ministerio Público no emitió concepto alguno. II. CONSIDERACIONES Sobre la oportunidad del medio de control 38. La Sala resalta que el literal c que está contenido en el numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece lo siguiente: “c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso;”. 39.

Ahora, en este caso pretende la nulidad de la Resolución No. 810 del 26 de julio de 2018, por medio de la cual la parte demandada adjudicó la Licitación Pública No. FDLE-LP-230-2018 al Consorcio Mi 230, por lo tanto, se tiene que el término para demandar dicha resolución fenecía el 27 de noviembre de 2018. 40. No obstante, tal como consta en la certificación emitida por la Procuraduría 137 Judicial II para asuntos administrativos, la parte demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de noviembre de 2018 y la audiencia se llevó a cabo el 19 de febrero de 2019, por lo que, ante la falta de ánimo conciliatorio de la entidad, se declaró fallida, motivo por el cual el término de caducidad se suspendió durante el lapso transcurrido entre la presentación de la solicitud y la emisión del acta respectiva (C002 - a. 002, págs. 13-14) y la demanda se presentó al día siguiente de la celebración de la audiencia de conciliación, el 20 de febrero de 2019, por lo que la demanda lo fue en oportunidad.

Problema Jurídico 41. Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran afectados de nulidad, la Resolución No. 810 del 26 de julio de 2018 que adjudicó la licitación pública No. FDLE-LP-230-2018 al Consorcio Mi 230 y el Contrato de Obra 11 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 No. 230 de 2018 suscrito entre el Fondo de Desarrollo Local de Engativá y el Consorcio Mi 230, al configurarse las causales de falsa motivación y desviación de poder. 42.

Por lo anterior, se deberá establecer, de conformidad con lo establecido en el pliego de condiciones, ¿cuáles eran los criterios de selección de factor de escogencia y asignación de puntaje de la oferta económica y, si los mismos fueron atendidos o no por la entidad demandada en la adjudicación de la licitación pública No. FDLE-LP-230-2018? 43.

Luego, se deberá verificar si la propuesta económica presentada por la parte demandante -Consorcio Infraestructura Engativá- debió ser la escogida a efectos de adjudicársele la licitación pública No. FDLE-LP-230-2018 de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones y, por ende, debió suscribirse con el mismo el Contrato de obra No. 230 de 2018, o si la entidad demandada, en el marco del proceso de selección, se apartó indebidamente de las reglas objetivas previstas en el pliego de condiciones, específicamente en lo relativo al criterio de evaluación de la oferta económica, al sustituir —según afirma la parte actora— la metodología basada en la sumatoria de los precios unitarios en costo directo, por el valor total del presupuesto oficial. 44.

Igualmente, como consecuencia de lo anterior, corresponderá analizar si la actuación administrativa vulneró los principios que rigen la contratación estatal, en especial los de transparencia, selección objetiva, igualdad, libre concurrencia e imparcialidad, o si, por el contrario, como lo sostiene la demandada, la evaluación y adjudicación se ajustaron estrictamente a los parámetros legales y al pliego de condiciones. 45.

En caso de prosperar algunos de los puntos antes mencionados, y por lo tanto la anulación del acto de adjudicación y el contrato demandado, deberá establecerse la procedencia del restablecimiento del derecho en los términos señalados por el demandante. Tesis de la Sala 46. La Sala negará las pretensiones de la demanda, en razón a que no se acreditó vicio de legalidad en el acto de adjudicación, pues la entidad demandada aplicó los 12 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 parámetros del pliego de condiciones para evaluar y calificar el factor económico, de manera que no se configuraron los cargos de falsa motivación, desviación de poder, ni la alegada vulneración de los principios de transparencia y selección objetiva. 47.

Se precisará que el que el pliego de condiciones constituye el eje normativo del procedimiento de selección y, por tanto, vincula tanto a la administración como a los proponentes, al fijar el objeto, el cauce del trámite y las reglas para una evaluación objetiva y técnica. Bajo esa comprensión, el análisis se centrará en determinar cuáles eran los criterios del factor económico y si la Alcaldía Local de Engativá los observó al adjudicar la licitación. En esa línea, se establecerá que los estudios previos y el pliego diseñaron un método reglado y secuencial de evaluación económica, en el cual la propuesta debía presentarse integralmente mediante los anexos exigidos, ser coherente internamente y estar sujeta a verificación y corrección aritmética, de modo que el análisis económico cubriera los costos directos e indirectos necesarios para ejecutar el contrato. 48.

Con base en dicha regulación, se sostendrá que el pliego de condiciones dividió el factor económico (800 puntos) en tres subcomponentes: (i) 400 puntos por el “valor de la sumatoria de los precios unitarios propuestos en costo directo (Anexo 8)”; (ii) 200 puntos por el “valor de la sumatoria de los porcentajes del A.I.U. (Anexo 9A)”; y (iii) 200 puntos por el “valor de la sumatoria de los componentes”.

Asimismo, constató que el pliego contempló tres alternativas de evaluación —media aritmética con presupuesto oficial, media geométrica o mediana— y que, conforme a su literalidad, el soporte de la comparación económica era el “valor total ofertado”, entendido como un consolidado integral compuesto por costos directos + A.I.U. + componentes, lo cual descartaba que la evaluación pudiera reducirse exclusivamente al costo directo sin A.I.U. En ese orden, se concluirá que el diseño normativo del proceso licitatorio evidenciaba una evaluación integral del componente económico y no una lectura fragmentaria centrada únicamente en un rubro. 49.

Se tendrá por probado que la entidad escogió y aplicó la alternativa “mediana”, conforme a la regla predeterminada del numeral 7.3.1 del pliego (selección mediante los dos primeros decimales de la TRM, y aplicación de la mediana cuando estos superan el umbral previsto), y que la referencia contenida en la resolución de adjudicación a la “media aritmética” fue enunciativa, en la medida en que el acto mencionó el catálogo de alternativas “entre las cuales” se encontraba aquella, sin 13 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 que ello desvirtuara la metodología efectivamente utilizada.

A su vez, se acreditó que la entidad desagregó el factor económico en sus tres ítems (costos directos, A.I.U. y componentes) y aplicó la mediana sobre cada uno, asignando los puntajes conforme a las fórmulas previstas en el pliego, manteniendo la lógica de valorar el total económico de la propuesta a partir de sus elementos constitutivos.

De los resultados del ejercicio de evaluación, se constató que en el subfactor de costos directos el mayor puntaje (400) lo obtuvo el adjudicatario; en el subfactor del A.I.U. el mayor puntaje (200) lo obtuvo el demandante; y en el subfactor de componentes se presentaron puntajes cercanos, lo cual, sumado a los demás factores ponderables, arrojó que el primer lugar en el orden de elegibilidad correspondió al Consorcio Mi 203, con un margen estrecho frente a la oferta del Consorcio Infraestructura Engativá. 50.

A partir de esos hallazgos, se descartará que existiera incumplimiento del pliego, por cuanto la entidad realizó los cálculos y asignó puntajes según los parámetros y métodos expresamente establecidos. En consecuencia, se concluirá que no podía predicarse falsa motivación ni desviación de poder, ya que el acto de adjudicación se soportó en una evaluación alineada con el pliego y dentro del marco de actuación permitido.

De manera específica, la Sala resaltará que la tesis de la actora se edificaba sobre una premisa restrictiva —según la cual la evaluación debía circunscribirse al costo directo sin A.I.U.— que no encontraba sustento en la estructura normativa del proceso, pues el pliego ordenó una valoración integral del valor total ofertado. Bajo esa perspectiva, la discrepancia planteada por la demandante se entenderá como una diferencia interpretativa frente a la lectura del pliego, mas no como la demostración objetiva de un vicio de legalidad en la evaluación. 51.

Finalmente, se advertirá que la parte actora no desarrolló una demostración técnica concreta del supuesto yerro: no precisó con claridad (i) cuál regla específica del pliego habría sido desconocida, (ii) cuál operación matemática era la correcta, (iii) en qué consistía exactamente el error metodológico, ni (iv) cómo ese pretendido error tenía entidad suficiente para alterar el orden de elegibilidad.

Al no acreditarse de manera objetiva una vulneración de las reglas del proceso, ni una incidencia determinante en el resultado de la adjudicación, la Sala concluirá que la actuación administrativa respetó el pliego, se ajustó a los procedimientos de calificación previstos y, por ende, procedía negar las súplicas de la demanda. 14 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 52.

Respecto a las costas, se indicará que la condena no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino al hecho de perder el proceso o resolver de forma desfavorable las pretensiones, excepciones o el recurso interpuesto, siempre y cuando se acredite su causación. Por lo tanto, como la parte actora fue vencida en juicio y se acreditó la causación de agencias en derecho por la intervención del apoderado de la entidad demandada, era procedente la condena en costas dictada en primera instancia de conformidad con el artículo 365 del CGP.

Hechos probados 53. En lo pertinente para resolver las pretensiones de la demanda y los cargos de oposición, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: Sobre el pliego de condiciones 54. La Alcaldía Local de Engativá profirió los estudios previos para “Contratar bajo la modalidad de precios unitarios fijos, y a monto agotable, las obras y actividades para la conservación de la malla vial de la localidad de Engativá y su espacio público asociado”1, en los cuales luego de exponer el objeto y la modalidad de contratación, estableció un acápite que denominó “Evaluación de las propuestas” (la trascripción literal del acápite se expondrá más adelante en el pliego de condiciones), en el cual explicó que la propuesta económica debía ser presentada mediante el diligenciamiento del formato denominado “Propuesta Económica”, integrado por los Anexos 8 (costos directos), 9 (costos indirectos) y los desgloses correspondientes al A.I.U. Allí se precisó que los valores consignados debían guardar plena coherencia interna, de modo que cualquier inconsistencia o presentación parcial podría dar lugar al rechazo de la oferta.

Asimismo, se indicó expresamente que el cálculo económico debía cubrir la totalidad de los costos directos e indirectos necesarios para la ejecución del contrato, incluyendo las obligaciones derivadas de la asunción de riesgos. 55. Bajo esa estructura, el factor económico fue concebido como el principal criterio de ponderación, con una asignación máxima de ochocientos (800) puntos.

Ahora bien, en lo que respecta a la metodología de calificación, la entidad dispuso un sistema técnico de evaluación basado en la determinación previa del Presupuesto Oficial Estimado (POE), el cual se definió como el valor derivado de 1 Expediente digital, carpeta “MEDIOS”, archivo: “Estudios Previos” 15 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 la sumatoria de los precios unitarios de los ítems, incluyendo los componentes del A.I.U., factores ambientales, ajustes normativos, estudios, diseños e impuestos aplicables. 56.

Los estudios previos contemplaron que la asignación del puntaje económico no se realizaría mediante un único mecanismo, sino a través de tres (3) alternativas de evaluación, previamente establecidas y regladas, a saber: (i) Media aritmética con presupuesto oficial, (ii) Media geométrica y (iii) Mediana. 57. Cada alternativa incorporaba su propia lógica técnica: (i) La media aritmética con presupuesto oficial buscaba identificar la propuesta más cercana al promedio calculado entre las ofertas hábiles y el valor oficial, (ii) La media geométrica privilegiaba un punto de equilibrio matemático derivado del comportamiento conjunto de las ofertas y (iii) La mediana tomaba como referencia el valor central del conjunto de propuestas hábiles.

En todos los casos, el puntaje máximo se asignaría a la propuesta cuyo valor se encontrará más próximo al parámetro estadístico correspondiente. 58. El 6 de junio de 2018 se realizó la audiencia de aclaración de pliegos y de distribución y asignación de riesgos, en la cual no se trató tema alguno sobre la forma de evaluación de las propuestas2. 59.

El pliego de condiciones3 de la licitación pública No. FDLE-LP-230-2018, cuyo objeto es “Contratar bajo la modalidad de precios unitarios fijos y a monto agotable, las obras y actividades para la conservación de la malla vial de la localidad de Engativá y su espacio público asociado”, consagró lo siguiente: “1.3. PRESUPUESTO OFICIAL ESTIMADO – POE El presupuesto oficial destinado para el presente proceso de contratación corresponde a Veintiún mil novecientos quince millones seiscientos noventa y seis mil cuatrocientos sesenta millones de pesos ($21.915.696.460) mcte, de la vigencia fiscal 2018, con cargo al proyecto 1490 o rubro 3.3.1.15.02.18.1490 denominado "Movilidad y Espacios Públicos para el Disfrute de la Ciudadanía" El PRESUPUESTO OFICIAL TOTAL, se divide de la siguiente manera: A - PRESUPUESTO OFICIAL TOTAL (incluido A.I.U.): Es la suma de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS QUINCE MILLONES SEISCIENTOS 2 Expediente digital, carpeta “MEDIOS”, archivo: “ACTA AUDIENCIA ASIGNACIÓN DE RIESGOS”. 3 Expediente digital, carpeta “MEDIOS”, archivo: “PLIEGOS DEFINITIVOS”. 16 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($21.915.696.460) M/CTE.

Al - Valor Oficial para las obras (sin incluir A.I.U.): Es la suma de Quince mil trescientos veinte millones trescientos diecinueve mil ciento noventa pesos ($ 15.320.319.190) M/CTE. A2 - Valor Oficial del A.I.U. para las obras: Es la suma de Cinco mil ciento tres millones ciento noventa y ocho mil trescientos veintidós pesos ($5.103.198.322) M/CTE.

A3 - PRESUPUESTO OFICIAL TOTAL PARA EL COMPONENTE AMBIENTAL, SOCIAL Y PARA EL MANEJO DE TRÁFICO, SEÑALIZACION Y DESVIOS Es la suma de Doscientos cincuenta y tres millones seiscientos sesenta y dos mil quinientos noventa pesos ($ 253.662.590) M/CTE. El valor propuesto para el aspecto ambiental debe incluir lo especificado en el APÉNDICE E. A4 - PRESUPUESTO OFICIAL TOTAL PARA EL COMPONENTE SOCIAL Es la suma de Treinta y cinco millones cuarenta y tres mil doscientos diecinueve pesos ($ 35.043.219) M/CTE.

El valor propuesto para el aspecto social debe incluir lo especificado en el APÉNDICE E. A5 - PRESUPUESTO OFICIAL TOTAL PARA EL MANEJO DE TRÁFICO, SEÑALIZACIÓN Y DESVÍOS. Es la suma de Cuatrocientos noventa y seis millones seiscientos ochenta y nueve mil ciento treinta y ocho pesos ($496.689.138) M/CTE (…) El Valor Oficial del Porcentaje total de A.I.U.es del TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y UN POR CIENTO (33.31 %).

En todos los casos, el contrato se adjudicará y se suscribirá por el valor del presupuesto oficial; por lo tanto, el valor final del contrato será, igual al valor del presupuesto oficial total indicado en este numeral. Al respecto, debe tenerse en cuenta la manifestación de la carta de presentación de la propuesta (ANEXO No. 1), en concordancia con las disposiciones de este mismo numeral.

En consecuencia, no es necesario indicar valor alguno en ese anexo, sino que sólo deben indicarse los valores solicitados en los siguientes anexos: 1. ANEXO No. 8 (COSTOS DIRECTOS) 2. ANEXO No. 9 (COSTOS INDIRECTOS) 3. ANEXO No. 9A (DESGLOSE A.I.U. OBRA) 4. ANEXO No. 9B (DESGLOSE A.I.U. COMPONENTES) (…) PROPUESTA ECONÓMICA (SOBRE 2) Para la presentación de la propuesta económica el proponente deberá diligenciar correctamente y presentar con la oferta, los siguientes ANEXOS: 1.

ANEXO No. 8 VALOR TOTAL (Obras Civiles y Redes) (sin incluir A.I.U.) o (VALOR DE LA SUMATORIA DE LOS PRECIOS UNITARIOS DE LOS ITEMS (sin incluir A.I.U.) 2. ANEXO No. 9 PORCENTAJE TOTAL DEL A.I.U. 3. ANEXO No. 9A (DESGLOSE A.I.U. OBRA) 17 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 4. ANEXO No. 9B (DESGLOSE A.I.U. COMPONENTES) 6.4CONDICIONES PARA LA ELABORACIÓN, PRESENTACIÓN Y EVALUACIÓN DE LA PROPUESTA ECONÓMICA (…) j).

El proponente deberá diligenciar la totalidad de los valores unitarios a ofertar dentro del ANEXO No. 8 Para los demás valores económicos del ANEXO No. 8 que se puedan obtener de operaciones aritméticas, relacionadas con sumas y productos, se realizará la respectiva corrección aritmética u operación y los valores obtenidos serán los que se consideren para todos los efectos.

(…) l). El proponente deberá atender que el (valor total (sin incluir A.I.U.) o sumatoria de los precios unitarios de los ítems (sin incluir A.I.U.) según lo solicitado en el ANEXO No. 8, no debe ser mayor al 100% del Presupuesto Oficial Total establecido para esta Licitación. (…) s). Se verificará aritméticamente la propuesta económica y se corregirán los errores aritméticos que se presenten en los productos y en la sumatoria de los valores propuestos en el ANEXO No. 8 (corregido y ajustado) y la sumatoria de los porcentajes ofertados para los elementos componentes del AIU y demás costos indirectos en el ANEXO No. 9 (corregido y ajustado).

Los valores y los porcentajes obtenidos después de realizar los ajustes y las correcciones aritméticas en el ANEXO No. 8, el ANEXO No. 9, ANEXO No. 9A y ANEXO No. 9B, serán los utilizados para la comparación con los correspondientes a otras propuestas. (…) Las cantidades de obra relacionados en el ANEXO No. 8, para cada una de las actividades que se contemplan durante la ejecución del objeto contractual, son valores aproximados y solo se tienen en cuenta para efectos de evaluación y comparación de las ofertas, que en nada compromete la ejecución del proyecto.

Teniendo en cuenta lo anterior, las cantidades reales serán las que resulten durante el desarrollo del contrato, por lo anterior, la adjudicación será por el valor total del presupuesto oficial 7 EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS (…) CRITERIOS PONDERABLES Los Proponentes que obtengan en cada uno de los requisitos habilitantes establecidos en las normas legales pertinentes, y en este pliego de condiciones el criterio de HÁBIL, serán tenidos en cuenta para la asignación de puntaje, de conformidad con los criterios de selección y adjudicación que se establecen a continuación, los cuales determinarán el ORDEN DE ELEGIBILIDAD de las PROPUESTAS: La Alcaldía Local — Fondo de Desarrollo Local de ENGATIVA, a partir del valor total de la Propuesta, asignará un puntaje máximo de mil (1000) puntos acumulables de la siguiente manera: Para la presentación de la oferta económica el Proponente deberá diligenciar correctamente el "Propuesta Económica" — ANEXO 8 (costos directos), ANEXO 9 (costos indirectos), ANEXO 9A (Desglose de AIU obras civiles) y ANEXO 9B (desglose AIU componentes, y demás que sean solicitados dentro de la propuesta, los cuales deben coincidir perfectamente entre sí, so pena de rechazo de la propuesta por inconsistencia en la propuesta económica.

De no hacerlo o hacerlo de manera parcial su oferta será rechazada, se tendrán en cuenta las consideraciones contempladas en el titulo 18 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 CONDICIONES PARA LA ELABORACION, PRESENTACION Y EVALUACION DE LA PROPUESTA ECONOMICA. Para la elaboración de la oferta económica se deberá tomar en cuenta que el cálculo de los aspectos económicos del proyecto debe cubrir e incluir todos los costos directos e indirectos de los suministros y de los trabajos necesarios para cumplir con el objeto del contrato y con todas las obligaciones y asunción de riesgos que emanan del mismo.

CRITERIOS DE SELECCIÓN PUNTAJES

1. PROPUESTA ECONÓMICA 800 PUNTOS 2. CALIDAD 100 PUNTOS 3 PROTECCIÓN A LA INDUSTRIA NACIONAL 100 PUNTOS Total: 1000 PUNTOS i. VERIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN La ponderación de los factores de evaluación de las propuestas se hará con base en un puntaje máximo de mil (1000) puntos, distribuidos así: IDENTIFICACIÓN DEL FACTOR DE CALIFICACIÓN DESCRIPCIÓN DEL FACTOR PUNTAJE PUNTAJES TOTAL (HASTA) FACTOR ECONÓMICO VALOR DE LA SUMATORIA DE LOS PRECIOS UNITARIOS PROPUESTOS EN COSTO DIRECTO ANEXO 8 400 800 VALOR DE LA SUMATORIA DE LOS PORCENTAJES DEL A.I.U ANEXO 9A 200 VALOR DE LA SUMATORIA DE LOS COMPONENTES ANEXO 8 200 IDENTIFICACIÓN DEL FACTOR DE CALIFICACIÓN DESCRIPCIÓN DEL FACTOR PUNTAJE PUNTAJES TOTAL (HASTA) FACTOR DE CALIDAD DISPONIBILIDAD DE EQUIPOS 40 100 OFRECIMIENTO HORAS DE CAPACITACIÓN 60 APOYO A LA INDUSTRIA NACIONAL 100% PERSONAL NACIONAL 100 100 PERSONAL NACIONAL Y EXTRANJERO 50 PERSONAL EXTRANJERO 25 TOTAL: 1000 PUNTOS 7.3 PROPUESTA ECONÓMICA Los puntajes máximos que serán asignados a cada uno de los factores de la evaluación económica serán los siguientes: 19 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 FACTORES DE EVALUACIÓN ECONÓMICA PUNTAJES VALOR TOTAL OFERTADO (INCLUYE VALOR DE LA SUMATORIA DE LOS PRECIOS UNITARIOS PROPUESTOS EN COSTO DIRECTO, VALOR DE LA SUMATORIA DE LOS PORCENTAJES DEL A.I.U., VALOR DE LA SUMATORIA DE LOS COMPONENTES) 800 PUNTOS TOTAL: 800 PUNTOS 7.3.1 Descripción del método para la selección de la alternativa de evaluación Presupuesto Oficial Estimado (POE) = Valor de la SUMATORIA DE LOS PRECIOS UNITARIOS DE LOS ITEMS (incluir A.I.U., incluir componentes ambiental y SST, SOCIAL, PMT, ajuste por cambio de vigencia, estudios y diseños, IVA de los estudios y diseños e IVA sobre la utilidad de las obras civiles) “Se seleccionará la alternativa para la evaluación y asignación de puntaje, de conformidad con el método que se describe a continuación: NUMERO ALTERNATIVA DE EVALUACIÓN 1 MEDIA ARITMÉTICA CON PRESUPUESTO OFICIAL 2 MEDIA GEOMÉTRICA 3 MEDIANA Para la selección de la alternativa de evaluación, se tomarán los dos primeros decimales de la Tasa de cambio Representativa del Mercado (TRM) vigente para el día hábil anterior a la fecha prevista para la audiencia de adjudicación;

La fecha de la audiencia de adjudicación, para los efectos del presente numeral, será la que se haya indicado en el cronograma vigente al momento del cierre del proceso de selección, aun cuando después del cierre dicha fecha se modifique en desarrollo del proceso licitatorio. Se seleccionará la alternativa de acuerdo a los rangos establecidos en el cuadro que se presenta a continuación. Esta TRM se tomará del sitio web del Banco de la República de la Colombia, http://www.banrep.qov.co/series-estadisticas/seets trm.htm#tasa RANGO (INCLUSIVE) NUMERO ALTERNATIVA DE EVALUACIÓN DE 0,00 A 0,33 1 MEDIA ARITMÉTICA CON PRESUPUESTO OFICIAL DE 0,34 A 0,66 2 MEDIA GEOMÉTRICA DE 0,67 A 0,99 3 MEDIANA 7.3.2 DESCRIPCIÓN DE LAS ALTERNATIVAS DE EVALUACIÓN Y ASIGNACIÓN DE PUNTAJE (…) 7.3.2.3 ALTERNATIVA 3 (MEDIANA): Se calculará el valor de la mediana con los valores de las propuestas hábiles para el respectivo factor de calificación 20 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 Se entenderá por mediana de un grupo de valores el resultado del cálculo que se obtiene mediante la aplicación del siguiente procedimiento: se ordenan de manera descendente los valores de las propuestas hábiles para el correspondiente factor.

Si el número de valores es impar, la mediana corresponde al valor central, si el número de valores es par, la mediana corresponde al promedio de los dos valores centrales. Para el respectivo factor de calificación se asignarán el puntaje así: - Si el número de valores de las propuestas hábiles es impar, se asignará el máximo puntaje para el respectivo factor de calificación, al valor de la propuesta que se encuentre en el valor de la mediana, las otras propuestas obtendrán la puntuación de acuerdo a la siguiente fórmula: (…) - Si el número de valores de las propuestas hábiles es par, se asignará el máximo puntaje para el respectivo factor de calificación, al valor de la propuesta que se encuentre inmediatamente por debajo del valor de la mediana.

Las otras propuestas obtendrán la puntuación de acuerdo a la siguiente fórmula: (…)” Sobre las respuestas de la entidad a las observaciones realizadas en el proceso de licitación 60. La Alcaldía Local de Engativá allegó los cuadros de evaluación de las propuestas económicas presentadas, en ellos se describió el costo directo, el valor de los componentes y el promedio de los A.I.U, de la siguiente manera4: PROPONENTE ∑ COSTOS DIRECTOS ∑ PORCENTAJES A.I.U. ∑ COMPONENTES CONSORCIO VIAL ENGATIVA(…) 15.010.885.430,00 0,33310000 684.880.898 CONSORCIO Mi 230 (…) 15.123.481.254,00 0,32900000 690.853.598 CONSORCIO SAN FRANCISCO 15.162.577.327,00 0,32850000 691.792.277 CARLOS CORDOBA AVILES CONSORCIO INFRAESTRUCTURA ENGATIVA 15.142.626.409,00 0,32920000 690.892.797 4 Expediente digital, carpeta “MEDIOS”, archivo: “DOCUMENTOS SECOP - EVALUACIÓN”. 21 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 61.

Luego de describir esos valores, procedió a aplicar la alternativa de mediana, por lo que se aplicó la fórmula de “=(((1-(ABS(($E$55-E25)/$E$55))))*$E$15)-10” a cada uno de ellos -costos directos, porcentajes AIU y componentes-, que conformaban el Valor Absoluto (ABS), por lo que se indicó que el valor más cercano a la mediana correspondía a la propuesta presentada por Consorcio Mi 230, al respecto consolidó los resultados de la siguiente manera: N o. PROPONENTE VALOR TOTAL SUMAT ORIA DE LOS PRECIO S PORCEN TAJE TOTAL DEL A.I.U. VALOR TOTAL SUMATORI A DE LOS COMPONE NTES DISPONIBIL IDAD DE EQUIPOS OFRECIMI ENTO HORAS DE CAPACITA CION APOYO A LA INDUST RIA NACIO NAL PUNTA JE TOTAL 400 200 200 40 60 100 1000 1 - CONSORCIO VIAL ENGATIVA 387,0219 6 187,63062 188,29834 40 60 100 962,950 919 2 - CONSORCIO HI 2018 389,9757 5 189,93925 189,98197 40 60 100 969,896 968 (…) 30 - CONSORCIO Mi 230 400,0000 0 189,87849 189,97234 40 60 100 979,850 837 31 - CONSORCIO SAN FRANCISCO 388,9659 5 189,57473 189,70056 40 60 100 968,241 238 33 - CONSORCIO INFRAESTRU CTURA ENGATIVA 389,4936 3 200,00000 189,96099 40 60 100 979,454 625 62.

Por último, agrupó el total de las propuestas y las ordenó de manera descendente: 1 CONSORCIO Mi 230 979,85 2 CONSORCIO INFRAESTRUCTURA ENGATIVA 979,45 3 UNION TEMPORAL CONSERVACION ZA 2018 978,36 4 CONSORCIO HI 2018 969,90 5 CONSORCIO GALAN - ESTUDIOS 969,57 6 CONSORCIO VIAL JT 969,21 7 LUIS GABRIEL NIETO GARCIA 968,93 8 CONSORCIO MALLA VIAL BOGOTA 2018 968,77 9 CONCRESCOL 968,45 10 CONSORCIO SAN FRANCISCO 968,24 11 SOCIEDAD P.V.C. SAS 967,71 12 UNION TEMPORAL VIAS DE OCCIDENTE 967,68 22 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 13 EDIVIAL SA 966,98 14 CONSORCIO VIAL ALFA 966,89 15 CIMELEC INGENIEROS SAS 966,59 16 CONSORCIO VIAL LP ENGATIVA 966,58 17 GISAICO INGENIERIA PARA EL PROGRESO 966,28 18 CONSORCIO PQ 230 965,86 19 CONSORCIO VIAS LOCALES R.L. CARLOS EDUARDO DUQUE 965,66 20 INCOPAV SA 965,56 21 CONSORCIO VIAS LOCALES R.L. EDUARDO CABRERA DUSSAN 965,07 22 CILAS SAS 965,00 23 CONSORCIO JGC 964,43 24 CONSORCIO EL DORADO 963,81 25 CONSORCIO VIAL ENGATIVA 962,95 26 SONACOL SAS 962,94 27 ASFALTART 0 28 BYR CONSTRUCCIONES SAS 0 29 CI GRODCO INGENIEROS CIVILES SAS 0 30 ALCA INGENIERIA SAS 0 31 CONSORCIO CONSERVACION PADO 0 32 CARMELO JOAQUIN ROSALES AMELL 0 33 PAVIMENTOS EL DORADO SAS 0 34 CARLOS CORDOBA AVILES 0 35 CONSORCIO ENGATIVA - R.L. JESUS DAVID CASTELLANOS 0 36 CONSORCIO ENGATIVA -R.L. ROBERTO JOSE GUTIERREZ 0 63.

De las observaciones que se presentaron durante el trámite del proceso, se destacan las que los proponentes No. 11 (CONCRESCOL S.A.) y No. 23 (Consorcio Malla Vial Bogotá 2018) formularon reparos sobre las condiciones del pliego en particular sobre la forma de la evaluación y a la Alcaldía Local de Engativá emitió respuesta en el siguiente sentido: “(…) Observación No. 2 – Proponente No. 11 CONCRESCOL S.A En similares términos intervino el proponente No. 23 Consorcio Malla Vial Bogotá 2018 Cordial saludo.

En nuestra calidad de participantes en la licitación de la referencia, nos permitimos hacer la siguiente solicitud al evaluador; teniendo en cuenta: -que según el pliego de condiciones en su página 64 se asignarán 400 puntos según el factor “VALOR DE LA SUMATORIA DE LOS PRECIOS UNITARIOS PROPUESTOS EN COSTO DIRECTO”, -que el formulario de presentación de la oferta económica no permitía totalizar la suma de los precios unitarios, -que a la fecha la entidad no ha publicado un informe en el que se refleje la sumatoria de los precios unitarios de las ofertas, ni en audiencia se han leído tales valores de sumatoria de los precios unitarios.

De acuerdo con lo anterior, me permito solicitar que la entidad publique el informe en el que se establezcan los valores de sumatoria de los precios unitarios de cada una de las 23 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 propuestas y se nos otorgue el tiempo suficiente y necesario para su verificación, estudio y análisis.

Dicho de otra manera, que se aplace la reanudación de la audiencia hasta que tal informe haya sido publicado y se nos haya dado a los oferentes el tiempo suficiente y necesario para su estudio Respuesta: Para resolver la inquietud planteada por el proponente, es necesario tener en cuenta lo siguiente: El numeral 1.3 del pliego de condiciones titulado PRESUPUESTO OFICIAL se observa: A1 - Valor Oficial para las obras (sin incluir A.I.U.): Es la suma de Quince mil trescientos veinte millones trescientos diecinueve mil ciento noventa pesos ($ 15.320.319.190) M/CTE.

Seguidamente en la página 69 del pliego de condiciones, bajo el titulo PROPUESTA ECONOMICA, nos dice: Para la presentación de la propuesta económica el proponente deberá diligenciar correctamente y presentar con la oferta, los siguientes ANEXOS: 1. ANEXO No. 8: VALOR TOTAL (Obras Civiles y Redes) (sin incluir A.I.U.) o (VALOR DE LA SUMATORIA DE LOS PRECIOS UNITARIOS DE LOS ITEMS (sin incluir A.I.U.) Acá observamos que valor total de obras civiles y redes es igual a valor de la sumatoria de los precios unitarios por ítems, lo cual se refleja en el anexo 8.

Posteriormente, el numeral 6.4 del Pliego de Condiciones titulado “CONDICIONES PARA LA ELABORACIÓN, PRESENTACIÓN Y EVALUACIÓN DE LA PROPUESTA ECONÓMICA” señala entre otras precisiones las siguientes: j). El proponente deberá diligenciar la totalidad de los valores unitarios a ofertar dentro del ANEXO No. 8 Para los demás valores económicos del ANEXO No. 8 que se puedan obtener de operaciones aritméticas, relacionadas con sumas y productos, se realizará la respectiva corrección aritmética u operación y los valores obtenidos serán los que se consideren para todos los efectos.

L). El proponente deberá atender que el (valor total (sin incluir A.I.U.) o sumatoria de los precios unitarios de los ítems (sin incluir A.I.U.) según lo solicitado en el ANEXO No. 8, no debe ser mayor al 100% del Presupuesto Oficial Total establecido para esta Licitación. s). Se verificará aritméticamente la propuesta económica y se corregirán los errores aritméticos que se presenten en los productos y en la sumatoria de los valores propuestos en el ANEXO No. 8 (corregido y ajustado) y la sumatoria de los porcentajes ofertados para los elementos componentes del AIU y demás costos indirectos en el ANEXO No. 9 (corregido y ajustado).

Los valores y los porcentajes obtenidos después de realizar los ajustes y las correcciones aritméticas en el ANEXO No. 8, el ANEXO No. 9, ANEXO No. 9A y ANEXO No. 9B, serán los utilizados para la comparación con los correspondientes a otras propuestas. Igualmente, en uno de los incisos finales que: “Las cantidades de obra relacionados en el ANEXO No. 8, para cada una de las actividades que se contemplan durante la ejecución del objeto contractual, son valores aproximados y solo se tienen en cuenta para efectos de evaluación y comparación de las ofertas, que en nada compromete la ejecución del proyecto.

Teniendo en cuenta lo anterior, las cantidades reales serán las que resulten durante el desarrollo del 24 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 contrato, por lo anterior, la adjudicación será por el valor total del presupuesto oficial”. También el pliego de condiciones en la página 64 donde se definen los criterios ponderables, señala: IDENTIFICACIÓN DEL FACTOR DE CALIFICACIÓN DESCRIPCIÓN DEL FACTOR PUNTAJE PUNTAJES TOTAL (HASTA) FACTOR ECONÓMICO VALOR DE LA SUMATORIA DE LOS PRECIOS UNITARIOS PROPUETOS EN COSTO DIRECTO ANEXO 8 400 800 VALOR DE LA SUMATORIA DE LOS PROCENTAJES DEL A.I.U ANEXO 9A 200 VALOR DE LA SUMATORIA DE LOS COMPONENTES ANEXO 8 200 Finalmente, dentro de las alternativas previstas para la evaluación y asignación de puntaje de la oferta económica, teníamos entre otra, la Media Aritmética con Presupuesto Oficial, en la cual de haber resultado aplicable esta fórmula, se incluiría el valor oficial del correspondiente factor de calificación, es decir, los valores oficiales definidos en el numeral 1.3 del pliego de condiciones.

Por todo lo anterior, la lectura de costos directos que se hizo en la audiencia de apertura del sobre económico es correcta, puesto que como bien lo reconoce el observante, el formato 8 no daba la opción de totalizar la sumatoria de precios unitarios por ítems sin considerar las cantidades estimadas definidas en el citado formato.” La resolución de adjudicación de la licitación pública 64.

En la Resolución No. 810 del 26 de julio de 20185 se adjudicó la licitación pública No. FDLE-LP-230 de 2018 al Consorcio Mi 2030, al considerar que dicho proponente cumplió los requisitos habilitantes y obtuvo el mayor puntaje en los criterios de evaluación señalados en el pliego de condiciones, así: “(…)  En el caso bajo estudio, concretamente los criterios definidos para evaluar y asignar puntaje a la oferta económica presentada por cada uno de los oferentes, la entidad los definió de manera clara para recibir ofertas igualmente claras, para ello dispuso algunas recomendaciones en el pliego de condiciones e invitó a todos los interesados en participar, en cumplir con el deber de diligencia y cuidado de estudiar el pliego, presentar solicitudes de aclaraciones en caso de dudas e informar a la entidad cualquier inconsistencia que evidenciaran, en aras de tomar los correctivos necesarios a que hubiera lugar, no obstante como suele suceder en la práctica, los proponentes hacen interpretaciones del pliego de condiciones sin consultar 5 Expediente digital, carpeta “MEDIOS”, archivo: “RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN”. 25 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 a la entidad, lo cual al final los llevan a plantear situaciones a lo largo del traslado del informe de evaluación y en la audiencia pública de adjudicación al hacer las intervenciones a las cuales tienen derecho.

(…)  Es así que para resolver de fondo y de manera motivada las observaciones recibidas en el traslado del informe de evaluación de la oferta económica y durante la audiencia pública de adjudicación, concretamente las relacionadas con posibles inconsistencias, contradicciones, lagunas o vacíos que se desprenden del pliego de condiciones, se acudió a la facultad de interpretación o hermenéutica para que ciertas formalidades no sacrificaran la eficiencia y eficacia del proceso de escogencia del contratista.

(…)  Con fundamento en la posibilidad de que los pliegos sean objeto de hermenéutica administrativa, se resolvieron observaciones relacionadas con el concepto de AIU y la forma en cómo debían presentarlo en la oferta económica, en la discriminación del factor prestacional utilizado, la inconsistencia del porcentaje de dedicación de unos de los profesionales a utilizar en la ejecución del contrato que resulta del proceso de contratación (…)  De la misma manera, es decir, con fundamento en el pliego de condiciones y las respuestas que se dieron durante la publicidad del mismo y ajustado a los principios de la ley 80 de 1993, se evaluaron los otros dos criterios de asignación de puntaje a la oferta económica, garantizando durante todo el proceso coherencia e igualdad al comparar las diferentes ofertas recibidas, resaltando que si bien para algunos proponentes se estaba interpretando el pliego al momento de asignar el puntaje al primer criterio de ponderación relacionado con la oferta económica, para la entidad y la gran mayoría de proponentes quienes acataron el resultado que arrojó la evaluación, esto no era cierto, puesto que tal como se evidencia del numeral 1.3 del pliego de condiciones titulado "presupuesto oficial", así como las condiciones y recomendaciones que definió el pliego de condiciones especialmente en la página 69, en el numeral 6.4, en el formato 8 y las alternativas previstas para la evaluación y asignación de puntaje de la oferta económica, entre las cuales teníamos la Media Aritmética con Presupuesto Oficial, queda claro que en este punto la entidad aplicó correctamente las reglas definidas desde un inicio en el pliego de condiciones, lo cual no dio lugar a interpretaciones y mucho menos a que indujeran a error a la administración, a igual conclusión se llega al momento de la asignación de puntaje del tercer criterio consistente en la evaluación y asignación de puntaje al valor de la sumatoria de los componentes ofertados en el anexo 8, luego de aplicar la formula seleccionada según la metodología prevista en el pliego de condiciones.

(…)  Todo lo anterior permitió concluir al comité evaluador y al ordenador del gasto, que las propuestas recibidas fueron evaluadas según las reglas de verificación y ponderación definidas en el pliego de condiciones, garantizando que el proceso de selección del contratista se desarrollara con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo.

Que, teniendo en cuenta las observaciones presentadas en audiencia, las respuestas dadas por la entidad y en virtud de los principios de selección objetiva transparencia, y libre concurrencia, el resultado final de la evaluación y orden de elegibilidad es el siguiente: 26 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 1 CONSORCIO Mi 230 979,8508 2 CONSORCIO INFRAESTRUCTURA ENGATIVA 979,4546 3 UNION TEMPORAL CONSERVACION ZA 2018 978,3607 (…) En consecuencia, el Comité Asesor y Evaluador recomienda en audiencia pública adjudicar el contrato resultante del proceso de FDLE-LP-230-2018, al proponente calificado en primer orden de elegibilidad, es decir, el proponente CONSORCIO Mi 230 por cumplir con los requisitos establecidos y obtener el mayor puntaje.

Que la Alcaldesa Local de Engativá, aceptando esta recomendación, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Adjudicar la Licitación Pública No. FDLE-LP-230 de 2018 que tiene por objeto "CONTRATAR BAJO LA MODALIDAD DE PRECIOS UNITARIOS FIJOS Y A MONTO AGOTABLE, LAS OBRAS Y ACTIVIDADES PARA LA CONSERVACIÓN DE LA MALLA VIAL DE LA LOCALIDAD DE ENGATIVÁ Y SU ESPACIO PÚBLICO ASOCIADO.", al proponente CONSORCIO Mi 2030 [integrado por MARAN S.A.S (50.1%) e INGEVOLCO S.A.S (49,9%)], por la suma de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS QUINCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($21.915.696.460.oo) MCTE de la vigencia fiscal 2018.

Este valor incluye A.I.U, IVA, impuestos, tasas, gravámenes y todos los costos directos o indirectos derivados de la ejecución del contrato de conformidad con la oferta económica presentada por el proponente adjudicatario. Lo anterior, teniendo el en cuenta que proponente cumplió los requisitos habilitantes y obtuvo mayor puntaje en los criterios de evaluación señalados en el pliego de condiciones del proceso de selección y su oferta económica.

ARTICULO SEGUNDO: El contrato que se suscriba será con cargo al proyecto 1490 "Movilidad y Espacios Públicos para el Disfrute de la Ciudadanía" de conformidad al certificado de disponibilidad presupuestal No. 732 del 17 de mayo del año 2018 expedido por el área de presupuesto del FDLE.

ARTICULO TERCERO: Notificar en audiencia al proponente favorecido en el proceso de selección, del contenido de la presente Resolución, y ordenar la publicación de esta decisión en el portal de contratación SECOP І. (…)” De la solicitud de revocatoria directa de la resolución de adjudicación 65. El Consocio Infraestructura Engativá -proponente No. 33-, hoy demandante, el 31 de julio de 2018 solicitó la revocatoria directa6 de la resolución antes mencionada, con fundamento en que este esta se encontraba viciada de nulidad porque se vulneró el principio de transparencia, el principio de selección objetiva y por falsa motivación, de la siguiente manera: “1.4.

Ahora bien, el principio de transparencia en el caso concreto se vio vulnerado en la medida que no se tenía claro los criterios y/o reglas para la 6 Expediente digital, carpeta “MEDIOS”, archivo: “OFICIO REVOCATORIA DIRECTA”. 27 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 asignación del puntaje de ofertas económicas, y aun habiéndose solicitado aclaración al Comité Evaluador en audiencia, éste se limitó a contestar que dicho cuestionamiento ya había sido resuelto por la Entidad. 1.5.

Es por ello, que el FDLE debió aplicar las claras y objetivas que estaba en el Pliego de Condiciones para la asignación del puntaje de las ofertas económicas, sin lugar hacer interpretaciones del mismo. que generaron no solo un ambiente de inseguridad jurídica, sino que además derivó en una vulneración del principio de igualdad y selección objetiva.

(…) 2.4. Ahora bien, en el presente caso, el principio de selección objetiva fue vulnerado por la Entidad en la medida que: (i) A pesar de estar establecido un criterio o factor de escogencia claro y preciso para el otorgamiento de los 800 puntos de la oferta económica en el pliego de condiciones, la Entidad se aparte de este bajo motivaciones falsas y favoreció al proponente hoy adjudicatario bajo criterios diferentes y por tanto subjetivos.

(ii) Lo anterior implicó que se vulneró la libre concurrencia de los interesados, por no permitir calificación de las propuestas en condiciones iguales, justas y objetivas, en la medida que a pesar de tener establecida una regla clara para el otorgamiento de los 800 puntos, la Entidad se apartó de esta regla y bajo motivaciones contrarias a derecho, generó una nueva regla que solo benefició coincidencialmente al proponente adjudicatario, no a nuestra propuesta que de acuerdo con las regias del pliego era la mejor oferta a la escogida.

(…) 3.6. En ese orden de ideas y para el caso concreto, la Resolución de adjudicación está viciada por falsa motivación, en la medida que las consideraciones que el FDLE expuso como fundamento para adjudicar el proceso de licitación son contrarias a la verdad y a la realidad por los siguientes motivos: (i) El FDLE argumenta que el criterio o factor de escogencia del puntaje de la oferta económica será el valor total del presupuesto oficial.

(ii) No obstante, lo expuesto por la Entidad difiere de lo señalado en el pliego de condiciones, en el cual se plasma lo siguiente: (…) Reiteradamente, en el numeral 7.3.1 contiene en la página 65 de los pliegos de condiciones se indica que los valores en costo directo se tomaran para la asignación correspondiente puntaje son los de la SUMATORIA DE LOS PRECIOS UNITARIOS PROPUESTOS EN COSTO DIRECTO.

(iii) Lo anterior pone en evidencia la existencia de una clara divergencia entre la realidad fáctica y jurídica, que indujo a que los motivos argüidos por la entidad en la resolución sean falsos Corolario de todo lo anterior se solicita a la Entidad: 1. Que conforme al numeral 3 del articulo 93 de la Ley 1437 de 2011 el Fondo de Desarrollo Local de Engativá se sirva de revocar de manera directa la Resolución de adjudicación por incurrir en falsa motivación y por vulnerar los principios de transparencia y selección objetiva. 2.

Que se proceda nuevamente a evaluar a cada uno de los proponentes teniendo en cuenta los criterios informados en el Pliego de Condiciones, bajo los 28 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 criterios que se exponen en este escrito y que fueron solicitados a lo largo de la audiencia de adjudicación. 3.

Que se adjudique el proceso de selección al Consorcio Infraestructura Engativá.” 66. Por lo anterior, la entidad profirió respuesta7 al oficio de revocatoria directa el 13 de agosto de 2018, en la que explicó que no era procedente su solicitud, con fundamento en los siguientes: “1. Procedencia de la revocatoria directa: El acto administrativo objeto de pronunciamiento (Resolución No. 810 del 26 de julio de 2018) es de aquellos de carácter particular y concreto, respecto de los cuales la ley ha establecido excepciones y circunstancias especiales, como lo señala el inciso tercero del artículo 9º de la ley 1150 de 2007 que en su tenor literal dice: 'El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario.

No obstante lo anterior, si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, este podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993".

(…) En concordancia con lo anterior, y concretamente en lo relacionado con el primer criterio de asignación de puntaje para la oferta económica, la entidad fue coherente durante todo el proceso de contratación, es así como durante la planeación del contrato y con el fin de determinar la necesidad a satisfacer, se identificaron los segmentos viales a intervenir y se estimaron las actividades a ejecutar, lo cual sirvió de base para luego diseñar el formato de oferta económica especialmente de los ítems y las cantidades estimadas de cada uno de ellos que nos permitió cuantificar el presupuesto oficial de los costos directos del proyecto a ejecutar.

Con este mismo enfoque o criterio se resolvieron todas las observaciones durante la publicación del pliego de condiciones, se elaboró el informe de evaluación del cual se corrió traslado a los proponentes y se resolvieron las observaciones que se recibieron con ocasión de dicho informe durante el traslado y en desarrollo de la audiencia pública de adjudicación. Es igualmente importante resaltar que la entidad respondió de manera motivada y de fondo como es su deber legal, todas las observaciones recibidas durante la evaluación de las 36 ofertas recibidas, dejando claro que este deber no implica una respuesta positiva para cada interesado, sino por el contrario lo que en derecho corresponde de conformidad con las reglas definidas en el pliego de condiciones.

Por todo lo expuesto, es evidente que la solicitud de revocatoria directa es improcedente al no haberse demostrado ninguna de las dos causales expresamente señaladas en el artículo 9º de la ley 1150 de 2007, además porque los fundamentos de derechos invocados son inaplicables al existir norma especial y en consecuencia es necesario salvaguardar la seguridad jurídica de las personas que quedan comprometidas en virtud del acto de adjudicación, en concordancia con el principio de buena fe y la doctrina de los propios actos que le da credibilidad al actuar de la administración y ofrece la gobernabilidad y legitimidad en un Estado Social de Derecho.” 7 Expediente digital, carpeta “MEDIOS”, archivo: “RESPUESTA REVOCATORIA DIRECTA”. 29 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 Análisis del caso concreto 67.

En el presente caso, el Consorcio Infraestructura Engativá pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 810 del 26 de julio de 2018, por medio del cual se realizó la adjudicación de la Licitación Pública No. FDLE-LP-230-2018, al Consorcio Mi 2030, y en consecuencia, también se declare la nulidad del Contrato del Contrato de Obra No. 230 de 2018 suscrito entre la entidad y el consorcio adjudicatario, al existir errores en la asignación de puntajes por parte de la entidad al momento de la evaluación y asignación de los puntajes por el factor económico, afirmando que el consorcio hoy demandante, debió ser el proponente adjudicatario. 68.

Al respecto, de los fundamentos de la demanda como de la solicitud de revocatoria que se formuló en contra del acto que adjudicó el contrato al “Consorcio Mi 230”, se desprende que la falsa motivación y la supuesta desviación de poder contenidas en el acto acusado, tiene como base que la entidad en el pliego de condiciones estableció que la evaluación económica de las propuestas se efectuaría con base en el valor de la sumatoria de los precios unitarios propuestos en costos directos según el Anexo 8, criterio que otorgaba hasta 400 puntos dentro del factor económico, pero al aplicar la entidad el “valor total del presupuesto oficial”, desconoció dicha regla afectando los valores que finalmente sirvieron como fundamento de puntaje de la evaluación económica. 69.

A efectos de resolver los cargos formulados, es pertinente señalar que el pliego de condiciones, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado8, es el acto jurídico fundamental sobre el cual gira toda la etapa de selección del contratista, así: “En esa perspectiva, el pliego de condiciones es el acto jurídico fundamental sobre el cual gira toda la etapa de selección del contratista, es decir, la precontractual, por cuanto en el mismo se fija el objeto del contrato a suscribir, se identifica la causa del negocio jurídico, se determina el procedimiento o cauce a surtirse para la evaluación objetiva y técnica de las ofertas, y se indican los plazos y términos en que se ejecutará todo el proceso que culminará con la adjudicación del contrato o con la declaratoria de desierta.

Por lo tanto, el pliego de condiciones concreta o materializa los principios de planeación contractual y de trasparencia, comoquiera que su adecuada formulación permite o garantiza la selección objetiva del contratista de acuerdo con los parámetros de calificación correspondientes para cada tipo de procedimiento (v.gr. licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, etc.), de acuerdo con el marco establecido en la ley (art. 29 de la ley 80 de 1993, derogado por el artículo 32 de la ley 1150 de 2007, y este último, modificado por el artículo 88 de la ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C. Sentencia del 24 de julio de 2013, Rad No. 05001-23-31- 000-1998-00833-01(25642), C.P: ENRIQUE GIL BOTERO. 30 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 En esa perspectiva, el pliego de condiciones constituye la ley tanto del procedimiento administrativo de selección del contratista, como del contrato a celebrar, razón por la que se traduce en un conjunto de disposiciones y cláusulas elaboradas unilateralmente por la administración, con efectos obligatorios para ésta como para los proponentes u oferentes, en aras de disciplinar el desarrollo y las etapas del trámite de selección, como el contrato ofrecido a los interesados en participar en la convocatoria a través de la aspiración legítima de que éste les sea adjudicado para colaborar con aquélla en la realización de un fin general, todo lo cual ha de hacerse con plenas garantías y en igualdad de condiciones para los oferentes.” 70.

Ahora bien, previo al análisis de los cargos de la demanda, la Sala resolverá el primer interrogante del problema jurídico, esto es, ¿cuáles eran los criterios de selección del factor de escogencia y asignación de puntaje de la oferta económica y, si los mismos fueron atendidos o no por la entidad demandada en la adjudicación de la licitación pública No. FDLE-LP-230-2018? 71.

Se recuerda que lo expuesto por la parte actora guarda relación con que la entidad demandada incumplió lo establecido en el pliego de condiciones de la Licitación Pública No. FDLE-LP-230 de 2018, en la medida que, a su consideración, pese al haberse establecido un criterio o factor de escogencia claro y preciso para el otorgamiento de los 800 puntos de la oferta económica, la entidad se apartó de la regla “al tomar como criterio o factor de escogencia del puntaje el valor total del presupuesto oficial”, generando una nueva regla que benefició al proponente adjudicatario y no a la propuesta del demandante. 72.

De conformidad con los estudios previos y el Pliego de Condiciones de la Licitación Pública No. FDLE-LP-230-2018, la Alcaldía Local de Engativá (FDLE) definió un método reglado y secuencial para efectuar la evaluación económica de las propuestas, bajo el entendido de que la oferta debía presentarse de manera completa, coherente y susceptible de corrección aritmética, a través de los formatos y anexos exigidos (Anexo 8 – costos directos;

Anexo 9A desgloses AIU – costos indirectos; y anexo 9 componentes complementarios), advirtiéndose que inconsistencias o presentaciones parciales podían conducir al rechazo y que, en todo caso, el análisis económico debía cubrir la totalidad de costos y obligaciones para ejecutar el objeto contractual. 73. En ese marco, tanto los estudios previos como el Pliego incorporaron un acápite expreso de criterios ponderables en el que se definió que el factor económico se 31 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 calificaría por tres (3) secciones internas, para un total de ochocientos (800) puntos, distribuidos así:  El primero, por un puntaje de 400 puntos, correspondiente al “valor de la sumatoria de los precios unitarios propuestos en costo directo anexo 8”.  El segundo, de 200 puntos, saldría del “valor de la sumatoria de los porcentajes del A.I.U. anexo 9A”.  El tercero, de los 200 puntos restantes, que saldrían del “valor de la sumatoria de los componentes anexo 8”. 74.

En ese contexto, no le asiste razón a la parte demandante cuando sostiene que la entidad debía circunscribir la evaluación económica únicamente al contenido del Anexo No. 8, relativo a los costos directos de los precios unitarios. Tal entendimiento parte de una lectura fragmentaria del pliego de condiciones. En efecto, como se explicó previamente, el modelo de valoración previsto en el pliego no concibió el análisis económico como un ejercicio aislado del costo directo, sino como una evaluación integral del valor total ofertado (punto 7.3.1 del pliego), estructurada a partir de varios componentes que, en conjunto, reflejan el costo real de la propuesta.

Bajo esa lógica, la entidad debía —y válidamente podía— considerar no solo los valores consignados en el Anexo No. 8, sino también aquellos contenidos en los Anexos 9 y 9A, en la medida en que estos incorporan elementos determinantes del precio final de la oferta. 75. Así, la sumatoria de los precios unitarios en costo directo constituye apenas uno de los subfactores de ponderación, que necesariamente debía articularse con el porcentaje correspondiente al A.I.U. y con los componentes económicos complementarios, pues todos ellos inciden materialmente en la conformación del valor total de la propuesta.

Pretender que la evaluación se agotara únicamente en los costos directos implicaría desconocer que el pliego estructuró el factor económico como un sistema compuesto, en el cual cada anexo cumple una función específica dentro de la determinación del precio ofertado. 76. En otras palabras, el diseño del proceso licitatorio imponía una valoración armónica y sistemática de los distintos rubros que integran la propuesta económica, de modo que la comparación entre ofertas reflejara un consolidado económico completo y no una aproximación parcial limitada a uno solo de sus elementos. 32 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 77.

Definidos esos tres componentes, la entidad previó que la asignación del puntaje no se realizaría mediante un único mecanismo, sino a través de tres (3) alternativas de evaluación: media aritmética con presupuesto oficial, media geométrica o mediana. Lo determinante —y esto armoniza con la estructura de 800 puntos— es que, conforme el Pliego, el “valor total ofertado” que soportaba la evaluación económica incluía la sumatoria del costo directo, el A.I.U. y la sumatoria de componentes, esto es, un consolidado real del TOTAL de la propuesta (costos directos (sin AIU) + porcentaje de AIU + componentes), precisamente para comparar ofertas sobre una base integral y no parcial.

Por ello, aunque la metodología interna asignaba puntajes por cada subcomponente (400/200/200), el diseño normativo del proceso conducía a que la calificación reflejara, en últimas, el comportamiento del valor total de la oferta económica. 78. Para el caso concreto, la entidad aplicó la alternativa denominada “mediana”, la cual —según el procedimiento previsto— exigía ordenar de manera descendente los valores de las propuestas hábiles para el factor y, dependiendo de si el número de valores era par o impar, identificar el valor central (o el promedio de los dos centrales) y asignar el mayor puntaje a la propuesta ubicada en la mediana (o inmediatamente por debajo, según el evento), distribuyendo el resto del puntaje por fórmula.

En esa lógica, la entidad debía partir de los datos consolidados del componente económico: costos directos, porcentajes/valor AIU y sumatoria de componentes, de manera que el ordenamiento descendente y la cercanía a la mediana reflejara el valor total de la propuesta objeto de comparación y, por ende, el puntaje a otorgar respondiera al consolidado económico real del contrato a ejecutar (esto es, la totalidad de rubros que componen la oferta). 79.

A su vez, la escogencia de la alternativa “mediana” no quedó al arbitrio del evaluador, sino que se encontraba predeterminada por el propio Pliego: la alternativa aplicable se definía tomando los dos primeros decimales de la TRM del día hábil anterior a la fecha prevista para la audiencia de adjudicación (según el cronograma vigente al cierre), y si dichos decimales se ubicaban en el rango 0,67 a 0,99, debía aplicarse la alternativa 3: mediana.

Bajo ese parámetro, y conforme a lo que se indica en las pruebas del proceso, para la fecha de cierre (15 de junio de 2018) la TRM registraba decimales 78, razón por la cual correspondía acudir a la mediana, en aplicación estricta del punto 7.3.1 del Pliego. 33 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 80.

Finalmente, aunque en la Resolución de adjudicación la entidad aludió de manera enunciativa a la “media aritmética” como una de las formas previstas para asignar puntaje, de la reconstrucción de la forma de evaluación se desprende que ello obedeció a una mención general del catálogo de alternativas (en el acto se hizo alusión a la frase “entre las cuales”), sin que esa referencia alterara la metodología efectivamente aplicable en el caso, pues, por regla del Pliego (TRM > 0,67), la alternativa procedente era la mediana, que fue la que estructuró el ejercicio comparativo y el ordenamiento descendente de las ofertas económicas. 81.

Entonces, aclarado el punto anterior, la Sala verificará si los criterios establecidos en el pliego de condiciones se tuvieron en cuenta para la adjudicación de la licitación pública No. FDLE-LP-230-2018. 82. Se tiene que, en el informe de evaluación de las ofertas económicas, la entidad evaluó las ofertas de los proponentes conforme a los valores señalados en los formatos anexos, es decir, la sumatoria de los costos directos de la obra, los porcentajes de A.I.U. y el de los componentes, así como sus diferencias –en el caso del primer y tercer subfactor-. 83.

Ahora, a efectos de la selección de la alternativa de evaluación y de la asignación del puntaje correspondiente al factor económico, la entidad acudió al método denominado “Mediana”, previsto como la tercera alternativa en el numeral 7.3.1 del pliego de condiciones. Lo relevante de esta metodología es que, si bien el pliego estructuró el factor económico en tres ítems con puntajes diferenciados — esto es, (i) costos directos (valor de la sumatoria de los precios unitarios del Anexo 8, 400 puntos), (ii) A.I.U. (sumatoria de porcentajes y/o su valoración conforme anexos 9/9A, 200 puntos) y (iii) componentes (sumatoria de componentes, 200 puntos)—, la evaluación no prescindió del carácter integral de la propuesta económica, pues la entidad entendió que el análisis debía corresponder al valor total ofertado, en cuanto este se conforma precisamente por la agregación de dichos rubros: costos directos + A.I.U. + componentes, con el fin de obtener un consolidado real del total de la contratación. 84.

En esa medida, la aplicación de la “mediana” no implicó que se evaluara únicamente uno de los componentes (v.gr. el costo directo sin AIU), sino que la entidad descompuso el total de la propuesta en sus tres secciones internas — costos directos, A.I.U. y componentes— y, sobre cada una de ellas, aplicó el 34 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 procedimiento estadístico propio de la alternativa 3.

Esto es: (a) identificó los valores reportados por los proponentes habilitados para cada ítem del factor económico; (b) ordenó dichos valores de manera descendente; (c) determinó la mediana conforme el número de ofertas hábiles (valor central si era impar, o promedio de los dos valores centrales si era par); y (d) asignó el puntaje máximo al proponente cuyo valor coincidiera con la mediana. 85.

Así, aunque el puntaje se asignó por ítems (400/200/200), el ejercicio de evaluación se mantuvo atado a la lógica del total de la propuesta, pues esa división en tres componentes operó como una herramienta de verificación y comparación que permitía capturar, de manera técnica, los elementos que integran económicamente la oferta, sin perder de vista que lo que se pretendía calificar era la consistencia y competitividad del consolidado económico integral que soportaría la ejecución del contrato. 86.

Entonces, en esa medida, se estableció que, si el número de valores de las propuestas hábiles es par, se asignará el máximo puntaje para el respectivo factor de calificación, al valor de la propuesta que se encuentre inmediatamente por debajo del valor de la mediana, y que las demás propuestas se les debe calcular su puntuación de conformidad con otra fórmula que también se establece en el documento. 87.

Con base en lo anterior, de conformidad con los valores ofertados por cada proponente, la entidad calculó la mediana respecto de cada ítem del factor económico, y en el caso del primero (costos directos de la obra) se estableció un valor de 15.123.939.657 como mediana, entonces, resultó como mejor propuesta la del Consorcio Mi 2030 (15.123.481.254, valor que corresponde al cálculo de la entidad en la evaluación y no al valor ofertado por el proponente), motivo por el que se le asignaron los 400 puntos.

Por su parte, al consorcio hoy demandante se le asignó un puntaje de 389 para este subfactor. 88. Respecto del segundo subfactor (A.I.U.), se tiene que el máximo puntaje -200 puntos- se le asignó a la propuesta del consorcio hoy demandante, por otra parte, al Consorcio Mi 2030 le dieron 190 puntos. 89. Ahora, en el caso del tercer subfactor (componentes), resultó que el mayor puntaje -200 puntos- se le otorgó al proponente No. 13 (UNION TEMPORAL 35 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 CONSERVACION ZA 2018), y se le dio al consorcio hoy demandante y al que resultó como adjudicatario el puntaje, el valor de 190 puntos para cada uno. 90.

Así las cosas, se tiene que de los 800 puntos posibles que se otorgaban por el factor económico, el Consorcio Infraestructura Engativá hoy demandante, se le otorgó un puntaje total del 779,45. Por otro lado, al Consorcio Mi 2030 se le otorgó un puntaje del 779,85 sobre el mismo factor. 91. Posteriormente, al agregar los demás criterios ponderables (disponibilidad de equipos, ofrecimiento horas de capacitación y apoyo a la industria nacional) el proponente con más puntaje resultó siendo el Consorcio Mi 2030, con un puntaje de 979,850837, y luego venía el consorcio hoy demandante, con un puntaje total 979,454625. 92.

En este contexto, la Sala advierte que los cargos de la demanda no están llamados a prosperar, toda vez que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se comprobó que la entidad siguió los parámetros establecidos en el pliego de condiciones para la evaluación y asignación de puntajes de las ofertas económicas de los proponentes. 93.

En este caso no es posible afirmar que existió un incumplimiento al deber de la entidad de respetar lo estipulado en el pliego de condiciones, toda vez que se encuentra demostrado que la entidad llevó a cabo los cálculos para la asignación de puntaje de los tres ítems del factor económico, de conformidad con lo establecido en los puntos 7.3 y siguientes del pliego de condiciones, a través de los métodos de evaluación que se indicaban en el mismo, siendo este caso la mediana, la alternativa de evaluación escogida para tal efecto. 94.

En ese orden de ideas, tampoco es posible afirmar que el acto acusado que adjudicó la licitación pública No. FDLE-LP-230-2018 al Consorcio Mi 203 adolece de falsa motivación o desviación de poder, en razón a que, a pesar de que la parte demandante ha reiterado que la entidad se apartó de la regla contenida en el pliego, lo cierto es que las actuaciones desplegadas por la entidad se encuentran dentro de los parámetros establecidos en el mismo. 95.

Al respecto, la interpretación propuesta por la demandante parte de una premisa restrictiva según la cual la evaluación económica debía circunscribirse 36 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 exclusivamente al valor de los costos directos sin A.I.U.; sin embargo, dicha lectura no encuentra respaldo en la estructura normativa del proceso de selección. Por el contrario, de la literalidad del pliego se desprende que la entidad diseñó un modelo de valoración integral del factor económico, en el que el puntaje máximo de ochocientos (800) puntos se distribuyó en tres componentes claramente diferenciados: (i) valor de la sumatoria de los precios unitarios en costo directo, (ii) valor correspondiente al A.I.U., y (iii) valor de la sumatoria de componentes. 96.

Esta arquitectura de evaluación demostró que el análisis económico no fue concebido como un ejercicio fragmentado, limitado únicamente al costo directo, sino como una ponderación técnica que integraba los distintos rubros que estructuran económicamente la propuesta. De manera particularmente relevante, el numeral 7.3 del pliego dispuso que el factor económico se evaluaría a partir del “valor total ofertado”, precisando expresamente que este comprendía el valor de la sumatoria de precios unitarios en costo directo, el valor del A.I.U. y la sumatoria de componentes. 97.

Bajo esa premisa, no se comparte la tesis actora en cuanto pretende aislar uno solo de los elementos de la propuesta —costos sin A.I.U.— (anexo 8), desconociendo que el pliego ordenó una valoración integral del contenido económico de la oferta. En otras palabras, el diseño del proceso licitatorio no permitía que la calificación económica se agotara en el costo directo, pues ello supondría desatender los demás factores que inciden materialmente en el valor real del contrato a ejecutar. 98.

Adicionalmente, las reglas del pliego fueron consistentes en señalar que la adjudicación se realizaría por el valor total del Presupuesto Oficial Estimado (POE), el cual incluía no solo los costos directos, sino también los componentes del A.I.U., factores ambientales, sociales y demás elementos asociados al objeto contractual. Así, el POE operaba como un parámetro económico integral, coherente con la lógica de comparación global de las ofertas. 99.

En ese orden, la Sala concluye que la entidad demandada no alteró ni desconoció las reglas del pliego, sino que actuó conforme a la metodología previamente definida, en la cual el factor económico debía reflejar el valor total de la propuesta y no únicamente uno de sus componentes. Por consiguiente, la censura actora, edificada sobre la exigencia de valorar exclusivamente los costos 37 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 sin A.I.U, comporta una interpretación parcial y descontextualizada del pliego de condiciones. 100.

A lo anterior debe agregarse que la parte actora, tanto en sede administrativa como en el curso del presente medio de control, no precisó de manera concreta y técnica cuál fue la regla del pliego de condiciones que, en su criterio, habría sido desconocida por la entidad demandada, ni identificó con claridad la fórmula específica cuya aplicación estima indebida. 101.

En efecto, del examen de sus planteamientos se advierte que la inconformidad se estructura en una afirmación genérica relativa a un supuesto desconocimiento del pliego, sin que se desarrolle un ejercicio argumentativo dirigido a demostrar, con sustento técnico, (i) cuál de los componentes del factor económico fue erróneamente valorado, (ii) en qué consistió concretamente el yerro metodológico, (iii) cuál debió ser la operación matemática correcta conforme a las reglas del proceso, y (iv) de qué manera dicha variación tendría la entidad suficiente para alterar el orden de elegibilidad. 102.

Resulta relevante señalar que la censura actora no se acompaña de un análisis comparativo que permita evidenciar que, bajo la metodología que propone, su oferta habría obtenido un puntaje superior. Es decir, la demandante no acredita técnicamente cómo la supuesta irregularidad en la evaluación económica habría incidido de manera directa y determinante en el resultado del proceso de selección. 103.

Así las cosas, la Sala advierte que la postura de la parte actora se edifica sobre una discrepancia interpretativa, más no sobre la demostración objetiva de un vicio de legalidad en la evaluación, lo cual debilita la fuerza persuasiva de su censura. 104. A pesar de que la parte demandante señaló que la entidad desconoció los principios de transparencia y selección objetiva en la adjudicación del contrato, lo cierto es que se probó que la entidad se ajustó a lo dispuesto en el pliego de condiciones y los procedimientos que en él se fijaron para la asignación de puntajes en el factor económico, a través de los tres ítems que lo conforman, al calcular, de conformidad con la alternativa de evaluación mediana, cuáles eran los puntajes para cada propuesta. 38 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 105.

En ese sentido, el comité evaluador respondió a las observaciones propuestas por dos proponentes en el curso del proceso de licitación, las cuales venían en el mismo sentido, para aclarar que se procedió conforme se había indicado en el pliego, y tal como se indicó en el acto de adjudicación, existen situaciones que llevan a que los proponentes tengan interpretaciones distintas sobre un mismo punto. 106.

En virtud de lo anterior, se concluye que la actuación de la entidad demandada cumplió las disposiciones obligatorias del pliego de condiciones y por ende se procederá a negar las suplicas de la demanda. Costas 107. El apoderado recurrente señaló que no debe ser condenado en costas, en razón que se debió aplicar un criterio subjetivo, en ese sentido, al no efectuar conducta alguna contra el procedimiento, no es procedente la condena efectuada en primera instancia. 108.

La Sala precisa que las costas del proceso son todas aquellas erogaciones necesarias para dar curso a la actuación judicial y llevarla a su culminación. Están compuestas por dos tipos de gastos, de un lado, los denominados gastos ordinarios del proceso y, de otro lado, las agencias en derecho. 109. Los gastos ordinarios del proceso corresponden a las expensas útiles para tramitar el proceso, o sea, están destinados a sufragar los costos de la actuación judicial y sin estos no se puede impulsar el proceso.

Están a cargo de la parte demandante, por ser quien activa la jurisdicción, y su falta de cancelación puede conllevar a la declaratoria de desistimiento tácito del proceso. 110. De este modo, el pago de los gastos ordinarios del proceso constituye un requisito para dar curso a la demanda en los eventos en que se determine su procedencia. Al respecto el numeral 4 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 señala: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…) 39 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 4.

Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso (…)”. 111.

Las agencias en derecho corresponden a las sumas discrecionales que el juez decreta a favor de la parte vencedora del litigio por apoderamiento judicial, pero que no corresponden a los honorarios del abogado que ejerce la representación judicial de quien sale avante en el proceso. 112. En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” 113.

Así, es necesario acudir a las reglas fijadas en el Código General del Proceso en materia de condena en costas, la cuales están contenidas en el artículo 365 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 40 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. 114. Para la Sala, del análisis de la normativa citada se concluye que la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino al hecho de perder el proceso o resolver de forma desfavorable las pretensiones, excepciones o el recurso interpuesto, siempre y cuando se acredite su causación. 115.

En este aspecto, es importante precisar que el inciso introducido con la Ley 2080 de 2021, no implica que se haya retomado el criterio subjetivo para la condena en costas en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, sino que estableció la posibilidad de decretar condena en este aspecto, incluso, en los eventos en que se ventila un interés público, es decir, contempla una excepción a la excepción contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 116.

En esa línea de pensamiento, como se negarán las pretensiones de la demanda en primera instancia, es procedente condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora y a favor de la entidad demandada. 117. Así las cosas, la Sala dispondrá la tasación de las agencias en derecho en el 3% del valor de las pretensiones de la demanda, conforme el numeral primero del artículo 5° Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 a favor de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 41 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25000233600020190012100 PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en segunda instancia. FÍJESE por concepto de agencias en derecho el valor correspondiente al 3% del valor de las pretensiones de la demanda, conforme el numeral primero del artículo 5° Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 a favor de la entidad demandada.

TERCERO

NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos a los correos electrónicos de las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y al agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia de que las manifestaciones de las partes deberán efectuarse de manera preferente a través de la ventanilla virtual dispuesta en el aplicativo SAMAI, obligatorio para la jurisdicción contencioso administrativa en los términos del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023, expedido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha) Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO Magistrado Magistrado