REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA —SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A— Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33 35-022-2023-00405-01 Demandante: María Divina de la Cruz de Oro Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Contrato realidad – instructor.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2024, mediante la cual el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA: 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., María Divina de la Cruz de Oro formuló demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes, 1.1.
PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1 2. “1. Declarar probada la existencia de una relación laboral entre la señora MARIA DIVINA DE LA CRUZ DE ORO y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA entre los años 2007 al año 2022 por existir y estar probada la concurrencia de los tres elementos constitutivos, prestación personal, salario y subordinación de tipo técnico y administrativa, Conforme a lo establecido en la ley la constitución política y la jurisprudencia. 2.
Declarar la nulidad del oficio No 11-2-2023-022801 del 15/05/2023 mediante el cual el SENA le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las cotizaciones a la seguridad social y demás derechos producto de la relación laboral existentes con el accionante, durante todo el tiempo laborado. 1 001_ED_001ESCRITODEMANDAPD.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00405-01 2 3.
Condenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA a título de restablecimiento del derecho del accionante al pago de las prestaciones sociales a cargo del empleador, tales como primas de servicios de junio y de diciembre, prima de navidad, de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima quinquenal, cesantías, e intereses sobre cesantías y viáticos a favor del instructor contratista por la ejecución de cada uno de los contratos con el SENA, a partir del año 2007 hasta el 2022, en aplicación al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, Art. 53 de la constitución política. 4.
Condenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA a título de restablecimiento del derecho del accionante al pago de las cotizaciones PENSIONALES que por seguridad social se causaron durante todo el tiempo laborado a favor de la respectiva entidad a la cual se encontraba afiliado, el instructor contratista o su devolución por estar pensionado 5.
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia según lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A, respecto al termino para su cumplimiento y el pago de interese moratorios. 6. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. Aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la vinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. 7.
Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.” 2.1. Como HECHOS relevantes alegó que: 3. Laboró de forma ininterrumpida y presencial en el Servicio Nacional de Aprendizaje entre 20 de junio de 2007 y 30 de diciembre de 2022, mediante contratos de prestación de servicios. 4. Prestó sus servicios de manera personal como instructora en los horarios y programación establecidos por el coordinador académico de la Entidad, siempre bajo la subordinación administrativa y técnica para ejecutar cada contrato. 5.
Que como remuneración por los servicios prestados devengó honorarios mensuales. 6. No existió solución de continuidad en la relación que duró más de quince años, porque las interrupciones entre cada contrato no superaron los treinta días hábiles y coincidieron con los periodos de vacaciones colectivas de la entidad. 7. Se le exigió afiliarse al sistema de seguridad en salud, pensiones y riesgos profesionales debiendo sufragar la totalidad de las cotizaciones al sistema, como condición para recibir el pago de los honorarios de manera periódica. 8.
El 9 de mayo de 2023, presentó reclamación en la entidad demandada con el objeto de que le fuesen reconocidas las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, no obstante, mediante oficio radicado No. 11-1-2023-022801 de 15 de mayo de 2023, las pretensiones elevadas fueron negadas. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00405-01 3 1.
3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA 9. Normas violadas: 10. Constitución Política: los artículos 1, 13, 25, 38, 39, 40, 53, y 125. 11. De rango legal: Decretos 2400 de 1968 y 3064 de 1968, artículo 22 de C.S.T., artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y Ley 909 de 2004. 12. Concepto de violación alegó que: 13. La demandante fue contratada mediante prestación de servicios de forma permanente para adelantar actividades como instructora en la formación de aprendices, en igualdad de condiciones que los funcionarios de planta.
Las labores no requerían de la contratista una especialidad y podían ser ejecutadas por el personal de la entidad. Sin embargo, el Sena desconoció los derechos laborales de la actora por el no pago de las prestaciones sociales y la seguridad social que se desprende de una relación de naturaleza laboral. 14. Durante la vinculación de la demandante recibió una remuneración por los servicios prestados de manera personal y subordinada como instructor docente, lo cual se relacionaba con el objeto misional de la entidad que era la formación integral de los aprendices.
En el caso particular se acreditaron con las documentales los tres elementos de la relación laboral por lo que solicitó declarar la existencia de la relación laboral oculta. 15. Como fundamento, transcribió apartes de las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016 y 9 de septiembre de 2021.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 16. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA contestó para indicar que: 2 17. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, porque la demandante sostuvo una vinculación con la entidad por medio de contratos de prestación de servicios regida por la Ley 80 de 1983, que habilita la celebración de ese tipo de contratación para la prestación de servicios profesionales de forma independiente por parte de la contratista para adelantar actividades que no se cubría con el personal de planta.
En efecto, la duración de los negocios se limitó a la ejecución de los objetos contractuales pactados durante la relación civil. 18. En los contratos celebrados entre las partes se pactaron las obligaciones a ejecutar, los plazos y condiciones para el pago de los honorarios correspondientes 2 009_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMANDA.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00405-01 4 a los servicios que debía desarrollar el contratista.
Y, entre cada uno existió solución de continuidad, algunas superiores a los treinta días hábiles. 19. Señaló que la forma de ingreso al servicio público emerge del artículo 125 Superior y, por lo tanto, los contratos de prestación de servicios no son un medio para acceder a un cargo de planta en la demandada. Agregó que, las obligaciones contratadas no eran similares a las desarrolladas por los servidores de la entidad. 20.
Alegó que, la parte actora no cumplió con su carga probatoria de demostrar que actuó de manera subordinada por hechos como que recibiera órdenes, llamados de atención o instrucciones de las que se infiriera que dependía del superior jerárquico por recibir órdenes continuas y permanentes. 21. Argumentó que la Entidad actuó de buena fe en la contratación por prestación de servicios, frente a la cual no debe inferirse que existió una relación laboral.
En ese sentido, precisó que entre las partes prevaleció una relación de coordinación en aras del cumplimiento del objeto contractual. 22. Con fundamente en lo anterior, formuló como excepciones de mérito las que denominó buena fe, la inexistencia de contrato de trabajo, el cobro de lo no debido, la compensación, la inexistencia de la obligación, la prescripción y la legalidad del acto demandado.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 23. El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en audiencia el 9 de octubre de 2024,3 accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos: “Primero: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de mérito denominadas “Buena fe, Inexistencia de contrato de trabajo, Cobro de lo no debido, Compensación, Inexistencia de la obligación, Legalidad del acto demandado y Prescripción”, propuestas por la entidad demandada Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, acorde con las motivaciones esgrimidas en esta sentencia que están recaudadas en la videograbación. Segundo: DECLARAR la nulidad del Oficio 11-2-2023-022801 del 15 de mayo de 2023, emitido por el Director (E) Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, atendiendo las razones vertidas en la audiencia, que se podrán constatar en la videograbación. Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARA la existencia de un contrato realidad, que fue simulado por sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante y la entidad demandada, durante el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2007 y el 30 de diciembre de 2022, por la duración de los respectivos contratos, y en consecuencia, se CONDENA a la demandada, Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, a reconocer y pagar a favor de María Divina de la Cruz de Oro, identificada con cédula de ciudadanía 32.635.016, las prestaciones sociales legales 3 021SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA.pdf desde 57:37 al 3:33:45 de la grabación NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00405-01 5 ordinarias, se excluyen las de orden convencional, que se deben liquidar y pagar con fundamento en el valor de los honorarios pagados, durante el lapso contractual comprendido entre del 20 de junio de 2007 y el 30 de diciembre de 2022, y por la duración de los respectivos contratos; adicionalmente, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, debe pagar en el respectivo fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la demandante, las cotizaciones patronales para pensión, en la proporción que legalmente corresponda, teniendo en cuenta los honorarios pagados; cotizaciones que se entienden adeudadas por el lapso de ejecución contractual ya especificado, en armonía con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia, pudiéndose constatar lo pertinente en la videograbación. Cuarto: ORDENAR a la parte demandada que actualice las sumas adeudadas y reconocidas de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 187 C.P.A.C.A., teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R= RH Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R), se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el que corresponde a cada una de las prestaciones sociales reconocidas y a las cotizaciones patronales para pensión, en la proporción legalmente establecida, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (que es el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial, que es el vigente en la fecha en la que debió efectuarse el pago de cada una de las acreencias reconocidas, y así sucesivamente, en armonía con lo dicho en la parte motiva de la sentencia, pudiéndose constatar lo pertinente en la videograbación. Quinto: DECLARAR que el tiempo laborado por María Divina de la Cruz de Oro, identificada con cédula de ciudadanía 32.635.016, en la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el 20 de junio de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2022, se debe computar para efectos pensionales.
Sexto: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, atendiendo las razones expuestas en la audiencia, que se podrán verificar en la respectiva videograbación. Séptimo: La entidad demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, bajo las previsiones de los artículos 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A. Octavo: EXPEDIR, a costa de la parte interesada COPIA AUTÉNTICA, con constancia de ejecutoria, así como la constancia que dé cuenta del poder conferido al apoderado de la parte actora, de conformidad con el artículo 114 numeral 2 del C.G.P. Noveno: SIN CONDENA en costas procesales, atendiendo lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., en concordancia con el inciso 2 del artículo 188 del C.P.A.C.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Décimo: Si transcurridos diez (10) meses, después de la ejecutoria de la presente sentencia, la entidad demandada no la hubiere cumplido, quedará en libertad la parte actora de promover la pertinente acción ejecutiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 164, numeral 2 literal k, 192 y 298 del C.P.A.C.A.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00405-01 6 24.
En la sentencia de primera instancia dictada en audiencia se estableció que la demandante prestó sus servicios de forma personal al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena desde el 20 de junio de 2007 al 30 de diciembre de 2022, lapso en el que se presentaron varias interrupciones y recibió una remuneración por la labor. 25. Negó la tacha formulada contra el testigo bajo el argumento de que el acceso a la justicia en Colombia es un derecho fundamental y no sería posible descartar la declaración de una persona por el sólo hecho de ejercer su derecho fundamental de reclamar ante la justicia lo que estima le corresponde.
Agregó que el relato no fue parcializado y además de que por mando constitucional se presume la buena fe de los ciudadanos. 26. Seguidamente leyó el acto administrativo demandado y lo encontró nulo por haber incurrido en un error de derecho por indebida aplicación de las normas que invocó para negar la petición de reconocimiento de derechos prestacionales, ya que, la demandante cumplió tareas misionales y permanentes en la entidad como instructora en los procesos de formación. De igual manera, fue motivado con argumentos falsos porque la Ley 80 de 1993, no habilita la posibilidad de contratar por prestación de servicios la misma labor de instructor del Sena durante más de quince años. 27.
A su juicio la labor de instructor en una entidad encargada de formar a la mayoría de la población del país, se asemeja a la labor docente, porque en ambas se imparte aprendizaje a estudiantes. Consideró que la asignación de un horario es una forma de controlar por la dinámica misma del aprendizaje así como la obligación de agotar el programa académico diseñado por la demandada. 28.
Precisó que en el caso particular no se debate la prestación personal del servicio ni que el demandante recibió una remuneración mensual, sino el haber estado bajo subordinación por parte de la demandada. En ese sentido, manifestó que el Consejo de Estado ha establecido que se presume la subordinación en la labor de un docente, como lo fue la demandante, pues, como instructor del Sena materialmente capacitó a los aprendices que carecían de conocimientos. 29.
Destacó el contenido de los correos electrónicos aportados al proceso, encontraron respaldo en la prueba testimonial, porque en ellos se evidenció que la coordinadora dictaba órdenes a la demandante, algunas intimidatorias, de cumplir el horario y asistir a reuniones. Halló probado que el Sena planeó y organizaba la forma en que la contratista cumplía como instructora en la entidad. 30.
Indicó que la variación en los objetos contractuales durante los quince años de la relación laboral fue formal, porque sustancialmente la demandante siempre fungió como instructora en los procesos de aprendizaje de los estudiantes. El hecho de haber impartido formación en empresas no desdibujó que se trató de la misma actividad de enseñanza en formación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00405-01 7 31.
En la relación contractual encontró interrupciones cortas, salvo la de 35 días que se presentó entre la finalización del contrato de 2017 y el inicio del próximo en febrero de 2018, al efecto argumentó acogerse a la sentencia de unificación del Consejo de Estado según la cual las interrupciones superiores a treinta días no era una camisa de fuerza, y consideró que los cuatro días de interrupción que superó el plazo jurisprudencial se justificaba en que durante esa época de inicio de año el Sena no impartía formación a los aprendices. 32.
Declaró la nulidad del acto demandado, en consecuencia, ordenó el pago de prestaciones sociales de orden legal y ordinaria a la demandante por el periodo en que prestó sus servicios, junto con los aportes al fondo pensional del tiempo que duró la relación laboral oculta. Precisó que en el Sena el cargo de instructor tiene unos grados acordes a unos criterios y en el proceso la parte no probó a cuál le correspondería, por lo que el pago de prestaciones sociales sería con base en los honorarios sobre las legalmente establecidas para los servidores públicos.
Negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida.
4. RECURSO DE APELACIÓN. 33. La parte demandada4 en el recurso de apelación manifestó que el A quo desnaturalizó el contrato de prestación de servicios regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según la cual esa clase de contratación era autorizada para actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad que no pueda realizar el personal de planta, como son los instructores del Sena. 34.
Al declarar la existencia de la relación laboral no se consideraron las interrupciones de más de treinta días hábiles que se presentaron entre cada contrato. Echó de menos la relación de los extremos temporales de los contratos necesaria para establecer si el vínculo fue de naturaleza laboral o una contratación estatal. 35. A su parecer, se acreditó que la parte actora contaba con autonomía técnica para ejercer sus actividades y las adelantó de forma temporal, no de manera subordinada o continua como se alegó y que era su deber probar.
La presentación de informes mensuales era necesaria para supervisar la ejecución del contrato por parte del supervisor, no indicio de subordinación. 36. Destacó que tampoco cumplió la carga horaria de un instructor de planta, porque en el interrogatorio de parte afirmó que fue contratada por 160 horas mensuales, de las cuales 120 eran presenciales y 40 virtuales en las plataformas de la entidad.
Así las cosas, los instructores de planta laboran en esa época más horas que los contratistas. 37. Refirió la presunción de coordinación de actividades en tratándose de contratos estatales en la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la que era válido establecer entre las partes contractuales un horario y lugar de ejecución. 4 022_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00405-01 8 38.
Afirmó que la declaración del testigo fue general y no de las circunstancias particulares de la demandante, e incluso contestó que la actora sí prestaba sus servicios de manera autónoma. Destacó que respondió haber instaurado una demanda contra la entidad con el mismo abogado que el de la actora, por lo que carecía de imparcialidad en su relato.
En ese orden, solicitó una valoración rigurosa de la prueba practicada para demostrar la subordinación. 39. Lo que existió entre las partes fue una contratación acorde al numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la cual prevaleció el principio de coordinación entre la contratista y la entidad contratante, distinto a la dependencia jerárquica que rige en una relación de naturaleza laboral, tal como lo indican los precedentes citados del Consejo de Estado aplicables al caso particular. 40.
Con fundamento en lo anterior, rogó revocar la sentencia de primera instancia y desestimar las pretensiones de la demanda.
5. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 41. Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 26 de noviembre de 2024, se admitió la apelación de la demandada.5 42. Dentro de la oportunidad la parte demandante ratificó los argumentos esgrimidos en la demanda en el sentido de que las pruebas documentales aportadas como los contratos y los correos electrónicos, demostraban que la contratación por prestación de servicios duró más de quince años y la demandada ejerció subordinación sobre la entonces contratista, porque le impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar para desarrollar las actividades como instructora.
De igual manera, mencionó que la decisión de primera instancia se ajustó a las sentencias de unificación del Consejo de Estado en tratándose de contrato realidad y solicitó confirmar la sentencia recurrida. 6 43. La parte demandada guardó silencio. 44. La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación,7 previo recuento normativo, jurisprudencial y fáctico del caso particular, solicitó confirmar la sentencia recurrida que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda toda vez que en su criterio se demostró que la parte actora celebró contratos de prestación de servicios profesionales con el SENA y los mismos contenían los elementos propios de una relación laboral; desempeñando funciones propias del objeto social de la Entidad como instructora de manera continua, subordinada y personal.
Precisó que, los argumentos del recurso de apelación de la entidad no se compadecen con las pruebas que dan cuenta de la subordinación en la relación arrimadas al proceso, ni 5 003AUTOQUEADMITE_20230040501ADMITEAPE.pdf 6 005_MemorialWeb_Otro-pronunciamientotrib.pdf 7 005Memorial_OCA_5Concepto.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00405-01 9 a los recientes pronunciamientos de la jurisprudencia del Consejo de Estado en tratándose de relación laboral encubierta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA 45. Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER 46. La Sala determinará si le asistió razón al A quo para reconocer una relación laboral entre María Divina de la Cruz de Oro y el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena desde el 20 de junio de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2022, al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a título de restablecimiento al pago de las prestaciones sociales de orden legal que percibe empleado de planta, o, si por el contrario, como lo dice la parte demandada en su recurso no se presentó la subordinación durante la vinculación contractual y además existió solución de continuidad conforme la sentencia de unificación del Consejo de Estado. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 47. El artículo 53 de la Constitución Política consagra el derecho al trabajo y establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales. En desarrollo de dicho principio, la Corte Constitucional sostuvo en la Sentencia de Unificación SU-448 de 22 de agosto de 2016 que, para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral entre un contratista y el Estado, deben acreditarse ciertos elementos.
Estos son: (i) la prestación de servicios personales vinculados con la actividad misional de la entidad contratante; (ii) la existencia de subordinación o sujeción a órdenes y reglamentos; (iii) la similitud o equidad entre las funciones desempeñadas respecto de los empleados de planta; y (iv) la remuneración derivada de la prestación del servicio.8 48.
En armonía con lo anterior, la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado precisó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación laboral. En tales casos, el contratista adquiere el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00405-01 10 las formalidades, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, que busca garantizar los derechos mínimos de los trabajadores.9 49. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el denominado contrato realidad se configura cuando se acredita la prestación continua de servicios personales remunerados propios de la función misional de la entidad, ejecutados bajo condiciones de dependencia y subordinación. La Sección Segunda, Subsección B, ha señalado que la subordinación implica la posibilidad de exigir al servidor el cumplimiento de órdenes, reglamentos y condiciones de desempeño durante toda la vigencia del vínculo.
Asimismo, corresponde al demandante demostrar la permanencia de la labor —por ser inherente a la entidad— y la similitud con las funciones de los empleados de planta. No obstante, la declaración judicial de la existencia de una relación laboral no otorga automáticamente la calidad de empleado público, pues ello requiere del cumplimiento de los presupuestos de nombramiento o elección y la correspondiente posesión.10 50.
En cuanto a las medidas de restablecimiento del derecho y la prescripción, la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 estableció reglas jurisprudenciales precisas. Señaló que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones derivadas de ella deberá reclamarlas dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual.
Sin embargo, la prescripción no aplica para los aportes al sistema de pensiones, dada su naturaleza periódica e imprescriptible, conforme a los principios constitucionales de igualdad, irrenunciabilidad de los beneficios laborales mínimos, progresividad y no regresividad. Adicionalmente, el juez contencioso-administrativo debe pronunciarse, aun de oficio, sobre los aportes al sistema de pensiones una vez se declare la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique decisión extra petita.11 51.
Posteriormente, la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su posición respecto de tres aspectos relevantes: (i) la temporalidad de los contratos de prestación de servicios, (ii) la solución de continuidad entre contratos sucesivos y (iii) la devolución de aportes al sistema de seguridad social en salud.
En relación con la temporalidad, reiteró que, según el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, dichos contratos deben celebrarse únicamente cuando las actividades no puedan ser ejecutadas por personal de planta o cuando se requieran conocimientos especializados. Por tanto, la contratación bajo esta modalidad debe tener carácter temporal y no puede prolongarse indefinidamente.12 52.
En relación con la solución de continuidad, el Consejo de Estado determinó que no se configura ruptura del vínculo cuando entre contratos de prestación de 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 9 de septiembre de 2021.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00405-01 11 servicios existen interrupciones inferiores a treinta (30) días hábiles. No obstante, precisó que este término no constituye una “camisa de fuerza”, pues el juez podrá valorar, según las pruebas del caso, si hubo o no continuidad en la relación. Además, se indicó que la declaratoria de no solución de continuidad impide la prescripción de los derechos derivados de los vínculos contractuales; en caso contrario, el juez deberá determinar si ésta opera sobre alguno de los contratos.
Finalmente, el Alto Tribunal estableció que no procede la devolución de los mayores aportes efectuados por el contratista al sistema de salud, por cuanto estas contribuciones son de naturaleza parafiscal y su finalidad es garantizar la sostenibilidad y prestación del servicio público de salud.13
4. ASUNTO DE FONDO. 4.1. Hechos probados relevantes. 53. De las copias de los contratos de prestación de servicios profesionales ejecutados por María Divina de la Cruz de Oro con la entidad demandada entre el 20 de junio de 2007 y 30 de diciembre de 2022, con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, los documentos precontractuales y contractuales así como la certificación de la entidad, obrantes en el expediente se demostró lo siguiente:14 Número del contrato Objeto Término de ejecución. Fecha inicial de ejecución Fecha final de ejecución 000212 de 2007 Impartir formación profesional integral en módulos de determinación de roles, provisión de personal, asistencia administrativa, gestión del talento humano, gestión documental y de la información. 20 de junio de 2007 30 de julio de 2007 000370 de 2007 Impartir formación profesional integral en módulos de determinación de roles, provisión de personal, administración de sistema de información de talento humano, asistencia administrativa, gestión del talento humano, gestión documental y de la información. 31 de julio de 2007 28 de octubre de 2007 13 Ibídem 14 Actuación 017 en Samai;
Folios 76 a 244 del archivo 001_ED_001ESCRITODEMANDAPD.pdf. Actuación 017 en SAMAI. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00405-01 12 000671 de 2007 Impartir formación profesional integral en módulos de determinación de roles, provisión de personal, secretariado, asistencia administrativa, gestión del talento humano, gestión documental y de la información. 29 de octubre de 2007 29 de enero de 2008 000020 de 2008 Impartir formación profesional integral en módulos de determinación de roles, provisión de personal, vinculación de talento humano, secretariado, asistencia administrativa, gestión del talento humano, gestión documental y de la información. 16 de enero de 2008 21 de julio de 2008 000432 de 2008 Impartir formación profesional integral en módulos de determinación de roles, provisión de personal, vinculación de talento humano, secretariado, asistencia administrativa, gestión del talento humano, gestión documental y de la información. 22 de julio de 2008 14 de octubre de 2008 000659 de 2008 Prestación de servicios impartiendo 330 horas en módulos de determinación de roles de trabajo, provisión de personal, vinculación del talento humano en las áreas de gestión del talento humano, gestión documental y de la información, asistencia administrativa y formación complementaria. 15 de octubre de 2008 30 de diciembre de 2008 Interrupción de 11 días hábiles entre el 31 de diciembre de 2008 y 18 de enero de 2009 000022 de 2009 Impartir formación profesional integral en módulos de determinación de competencias y roles, provisión de personal, vinculación de talento humano, capacitación y desarrollo, 19 de enero de 2009 02 de julio de 2009 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00405-01 13 secretariado, asistencia administrativa, gestión del talento humano, gestión documental y de la información. Interrupción de 18 días hábiles entre el 03 de julio de 2009 y 29 de julio de 2009 000443 de 2009 Impartir formación profesional integral en módulos de determinación de competencias y roles, provisión de personal, vinculación de talento humano, capacitación y desarrollo, asistencia administrativa, gestión del talento humano, gestión documental y de la información. 30 de julio de 2009 21 de octubre de 2009 000686 de 2009 Impartir formación profesional integral en módulos de determinación de competencias y roles, provisión de personal, vinculación de talento humano, capacitación y desarrollo, asistencia administrativa, gestión del talento humano, gestión documental y de la información. 22 de octubre de 2009 30 de diciembre de 2009 Interrupción de 17 días hábiles entre el 31 de diciembre de 2009 y 27 de enero de 2010. 000263 de 2010 Impartir formación profesional integral (titulada y complementaria) en módulos y/o competencias de determinación de roles, capacitación y desarrollo, selección de candidatos, asistencia y gestión administrativa, gestión del talento humano, gestión documental y de la información. 28 de enero de 2010 5 de septiembre de 2010 000586 de 2010 Impartir formación profesional integral (titulada y complementaria) en módulos y/o competencias de determinación de roles, selección de candidatos, acciones de capacitación, desarrollo y mantenimiento de competencias. 06 de septiembre de 2010 08 de octubre de 2010 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00405-01 14 000713 de 2010 Impartir formación profesional integral (titulada y complementaria) en módulos y/o competencias de determinación de roles, selección de candidatos, acciones de capacitación, desarrollo y mantenimiento de competencias. 11 de octubre de 2010 11 de noviembre de 2010 000900 de 2010 Impartir formación profesional integral (titulada y complementaria) en módulos y/o competencias de programar actividades de bienestar social laboral y necesidades. 12 de noviembre de 2010 22 de diciembre de 2010 Interrupción de 23 días hábiles entre el 23 de diciembre de 2010 y 25 de enero de 2011. 000139 de 2011 Impartir formación profesional integral (titulada y complementaria) en módulos y/o competencias de programar actividades de bienestar social laboral y necesidades. 26 de enero de 2011 30 de junio de 2011 Interrupción de 9 días hábiles entre el 1 de julio de 2011 y 14 de julio de 2011. 000647de 2011 Impartir formación profesional integral (titulada y complementaria) en módulos y/o competencias de ejecutar acciones de capacitación e implementar y controlar la calidad de la información de talento humano. 15 de julio de 2011 15 de octubre de 2011 Interrupción de 1 día hábil entre el 16 de octubre de 2011 y 18 de octubre de 2011. 001010 de 2011 Impartir formación profesional integral (titulada y complementaria) en módulos y/o competencias de ejecutar acciones de capacitación, desarrollo y mantenimiento de competencias individuales y de equipos. 19 de octubre de 2011 31 de diciembre de 2011 Interrupción de 16 días hábiles entre el 1 de enero de 2012 y 24 de enero de 2012.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00405-01 15 000161 de 2012 Impartir formación profesional integral (titulada y complementaria, presencial y virtual) para orientar, participar, formular, ejecutar, seguir, controlar, planes, programas y proyectos en las especialidades que atiende el Centro de Gestión Administrativa y subsede y organizaciones, con el fin de dar respuesta a la política institucional, entre otros el proceso de calidad y mejoramiento continuo y demanda de la población. 25 de enero de 2012 5 de junio de 2012 Interrupción de 19 días hábiles entre el 6 de junio de 2012 y 5 de julio de 2012. 000617 de 2012 Impartir formación profesional integral (titulada y complementaria, presencial y virtual) para orientar, participar, formular, ejecutar, seguir, controlar, planes, programas y proyectos en las especialidades que atiende el Centro de Gestión Administrativa y subsede y organizaciones, con el fin de dar respuesta a la política institucional, entre otros el proceso de calidad y mejoramiento continuo y demanda de la población. 06 de julio de 2012 20 de diciembre de 2012 Interrupción de 22 días hábiles entre el 21 de diciembre de 2012 y 24 de enero de 2013 002175 de 2013 Impartir formación profesional integral (titulada y complementaria, presencial y virtual) para orientar, participar, formular, ejecutar, seguir, controlar, planes, programas y proyectos en las especialidades que atiende el Centro de Gestión Administrativa y subsede y 25 de enero de 2013 13 de septiembre de 2013 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00405-01 16 organizaciones, con el fin de dar respuesta a la política institucional, entre otros el proceso de calidad y mejoramiento continuo y demanda de la población. Interrupción de 82 días hábiles entre el 14 de septiembre de 2013 y 15 de enero de 2014. 000895 de 2014 Impartir formación profesional integral (titulada y complementaria, presencial y virtual) para orientar, participar, formular, ejecutar, seguir, controlar, planes, programas y proyectos en las especialidades que atiende el Centro de Gestión Administrativa y subsede y organizaciones, con el fin de dar respuesta a la política institucional, entre otros el proceso de calidad y mejoramiento continuo y demanda de la población. 16 de enero de 2014 20 de diciembre de 2014 Interrupción de 17 días hábiles entre el 21 de diciembre de 2014 y 16 de enero de 2015. 000320 de 2015 Impartir formación profesional integral (titulada y complementaria, presencial y virtual) para orientar, participar, formular, ejecutar, seguir, controlar, planes, programas y proyectos en las especialidades que atiende el Centro de Gestión Administrativa y subsede y organizaciones, con el fin de dar respuesta a la política institucional, entre otros el proceso de calidad y mejoramiento continuo y demanda de la población. 17 de enero de 2015 19 de diciembre de 2015 Interrupción de 22 días hábiles entre el 20 de diciembre de 2015 y 22 de enero de 2016 000900 de 2016 Impartir formación profesional integral (titulada y complementaria, presencial y virtual) para orientar, 23 de enero de 2016 17 de diciembre de 2016 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00405-01 17 participar, formular, ejecutar, seguir, controlar, planes, programas y proyectos en las especialidades que atiende el Centro de Gestión Administrativa y subsede y organizaciones, con el fin de dar respuesta a la política institucional, entre otros el proceso de calidad y mejoramiento continuo y demanda de la población. Interrupción de 24 días hábiles entre el 18 de diciembre de 2016 y 21 de enero de 2017. 000665 de 2017 Impartir formación profesional integral (titulada y complementaria, presencial y virtual) para orientar, participar, formular, ejecutar, seguir, controlar, planes, programas y proyectos en las especialidades que atiende el Centro de Gestión Administrativa y subsede y organizaciones, con el fin de dar respuesta a la política institucional, entre otros el proceso de calidad y mejoramiento continuo y demanda de la población. 22 de enero de 2017 23 de marzo de 2017 004369 de 2017 Prestar los servicios personales de carácter temporal como gestor metodológico de talento humano por competencias. 23 de marzo de 2017 31 de diciembre de 2017 Interrupción de 17 días hábiles entre el 1 de enero de 2018 y 25 de enero de 2018. 004060 de 2018 Prestar servicios personales para orientar la metodología de gestión del talento humano por competencias en las organizaciones que requieran este servicio. 26 de enero de 2018 30 de diciembre de 2018 Interrupción de 36 días hábiles entre el 31 de diciembre de 2018 y 20 de febrero de 2019.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00405-01 18 003745 de 2019 Prestar servicios profesionales de carácter temporal para orientar la metodología de gestión de talento humano por competencias en las organizaciones que requieran el servicio. 21 de febrero de 2019 30 de diciembre de 2019 Interrupción de 23 días hábiles entre el 31 de diciembre de 2019 y 3 de febrero de 2020.
CO1.PCCNTR.1343334 de 2020 Prestar servicios profesionales de carácter temporal para orientar la metodología de gestión del talento humano por competencias en las organizaciones que requieran este servicio. 04 de febrero de 2020 30 de diciembre de 2020 Interrupción de 25 días hábiles entre el 31 de diciembre de 2020 y 7 de febrero de 2021.
CO1.PCCNTR.2237876 de 2021 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal para orientar la implementación de la metodología de gestión de talento humano por competencias. 08 de febrero de 2021 30 de diciembre de 2021 Interrupción de 32 días hábiles entre el 31 de diciembre de 2021 y 15 de febrero de 2022. CO1.PCCNTR.3447509 de 2022 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal para orientar la implementación de la metodología de gestión de talento humano por competencias. 16 de febrero de 2022 30 de diciembre de 2022 54.
De los contratos se destacan las siguientes obligaciones que la entonces contratista tuvo a su cargo, así: Contratos 212 de 2007, 370 de 2007, 671 de 2007, 0020 de 2008, 659 de 2008, 022 de 2009, 586 de 2010, 319 de 2011, 1010 de 2011 y 161 de 2012. “l.) En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del Artículo 1º de la Ley 828 de 2003 y el artículo 24 del decreto 1703 del 2 de agosto de 2002, el CONTRATISTA deberá efectuar el pago dentro de los primeros diez (10) días del mes en curso con base en el cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado del presente contrato de sus obligaciones frente al sistema de Seguridad Social Integral (salud y pensión)… 2.) Presentar los reportes de notas de los alumnos y demás informes dentro de los plazos estipulados por el Centro para tal efecto. 3.) Reintegrar los libros y/o ayudas didácticas solicitadas en préstamos en la Unidad información dentro de los plazos estipulados y presentar el paz y salvo correspondiente para el último pago. 4.) Preparar, orientar, desarrollar apoyar y evaluar procesos de aprendizaje en cualquiera de las estrategias de respuesta institucional para los diferentes grupos poblacionales objeto de Formación NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00405-01 19 Profesional Integral. 5.) Desarrollar mecanismos que faciliten la reflexión, la innovación, el espíritu investigativo, la creatividad y la autoevaluación en los alumnos para su mejoramiento continuo. 6.) Evaluar el proceso de aprendizaje, las estrategias pedagógicas, el medio ambiente educativo, el rendimiento académico de los alumnos y diligenciar oportunamente los formatos correspondientes. 7.) Participar en el desarrollo de innovaciones pedagógicas y del área específica en que se desempeñe, mediante proyectos de investigación, en concordancia con las exigencias del desarrollo sostenible. 8.) Formular, ejecutar y evaluar diagnósticos que conlleven a la actualización y creación de diseños, planes, programas, procesos y productos propios de las actividades del centro de formación, acordes con su especialidad y área de desempeño, y según las necesidades del entorno. 9.) Colaborar en el diseño y ejecución de programas de actualización de instructores del SENA y de otras entidades, en aspectos pedagógicos y de la especialidad en que imparte Formación Profesional. 10.) Participar activamente en el Plan de Mejoramiento y Actualización de los docentes. 11.) Capacitar y asistir técnica, empresarial y organizativamente a las comunidades, formas asociativas y empresas en sus proyectos de desarrollo socio empresarial de acuerdo con la especialidad en que imparte Formación Profesional. 12.) Emitir concepto cuando le sea solicitado, acerca de los planes y programas presentados por entidades aspirantes a ingresar a la cadena de formación o a obtener reconocimiento de cursos, o sobre especificaciones técnicas de maquinaria y equipo, materiales e insumos para la formación profesional integral.
Presentar su concepto y recomendaciones. 13.) Participar en la concertación y coordinación interinstitucional para la ejecución de proyectos de desarrollo y acciones de Formación Profesional Integral, proyectos de desarrollo sectorial, regional, municipal y veredal” Contratos 4369 de 2017 y 4060 de 2018 “Obligaciones Específicas del Contrato: Además de las obligaciones que por su índole y la naturaleza del contrato de prestación de servicios le son propias, se obliga para con EL SENA a: 1) Orientar la implementación de la Metodología de Gestión del Talento Humano por Competencias en las organizaciones participantes. 2) Elaborar informes de gestión correspondientes al estado de las empresas atendidas. 3) Promover la Metodología de Gestión del Talento Humano por Competencias a través de acciones de divulgación. 4) Obtener información relacionada con los perfiles ocupacionales de las Organizaciones atendidas. 5) Desarrollar las acciones establecidas en la estrategia de atención "plan padrino".” Contratos 3745 de 2019, CO1.PCCNTR.1343334 de 2020 y CO1.PCCNTR.2237876 de 2021 ““1).
Estructurar la programación anual, mensual y semanal de las actividades de sensibilización y promoción de la Metodología de Gestión del Talento Humano por Competencias en las empresas interesadas. 2). Orientar implementación de la Metodología de Gestión del Talento Humano por Competencias en las organizaciones participantes. 3). Elaborar informes de gestión correspondientes al estado de las empresas atendidas. 4).
Establecer estrategias para la divulgación y orientación de la Gestión del Talento Humano en MIPYMES. 5). Promover la metodología de Gestión del Talento Humano por Competencias a través de acciones de divulgación. 6) Obtener información relacionada con los perfiles ocupacionales, las necesidades de capacitación y Formación de las organizaciones atendidas. 7).
Apoyar el establecimiento del Modelo de Cualificaciones del SENA a través del diseño e incorporación de herramientas de gestión del talento humano por competencias. 8). Desarrollar las acciones de acompañamiento a nuevos gestores metodológicos. 9). Apoyar acciones de formación de nuevo talento humano en la Metodología del Gestión del Talento Humano. 10).
Apoyar el ajuste de la metodología y el establecimiento de nuevas estrategias para apoyar la gestión del talento humano por competencias en las MIPYMES. 11). Contribuir con el cumplimiento de la política ambiental del SENA. 12) Atender oportunamente los requerimientos que haga el supervisor del contrato y presentar informes mensuales de la ejecución del contrato. 13}.
Las demás que se requieran para la ejecución del presente contrato y el plan de acción de Gestión de Talento Humano por Competencia.” 55. El Director del Sena expidió anualmente las resoluciones del calendario académico y de labores de los centros de formación profesional de la entidad en las que se observan aspectos como la programación de las convocatorias a los NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00405-01 20 aprendices, los lapsos de duración de cada uno de los cuatro trimestres académicos, la evaluación de la gestión y las jornadas de integración para la comunidad15 56.
Anualmente el Director del SENA mediante acto administrativo concedió el disfrute de vacaciones colectivas a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Sena, en los que destacamos los extremos temporales de los instructores así16: Año Inicia Termina 2008 22 de diciembre 14 de enero de 2009 2009 21 de diciembre 13 de enero de 2010 2010 20 de diciembre 7 de enero de 2011 2011 19 de diciembre 6 de enero de 2012 2012 17 de diciembre 9 de enero de 2013 2013 16 de diciembre 8 de enero de 2014 2014 15 de diciembre 6 de enero de 2015. 2015 21 de diciembre 13 de enero de 2016. 2016 19 de diciembre 6 de enero de 2017 2017 20 de diciembre 12 de enero de 2018 2018 20 de diciembre 14 de enero de 2019 2019 19 de diciembre 13 de enero 2020 2020 17 de diciembre 8 de enero de 2021 2021 23 de diciembre 13 de enero de 2022 57.
Cotejadas las interrupciones entre los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes de este proceso y el periodo de vacaciones de los instructores del Sena, observamos que la fecha de inicio de ejecución de cada negocio de la demandante a partir de 2009 era posterior al 18 de enero y desde 2010 no ocurrió antes de 23 de enero de cada año, salvo el 15 de enero en el 2014.
A partir de 2019 los contratos se ejecutaron desde febrero. Así las cosas, se concluye que el periodo en que la actora no tuvo contrato con la demandada no coincidió con las vacaciones colectivos de los instructores del Sena. 58. De las impresiones de los correos electrónicos enviados por la coordinadora académica de gestión del talento humano del Sena centro de gestión administrativa a varios destinatarios, en los que figuraba la actora al correo mcruzo@sena.edu.co, entre el 2011 y 2017, se observa que se referían como instructora para ser 15 Folios 246 a 344 del archivo 001_ED_001ESCRITODEMANDAPD.pdf.
Actuación 017 en SAMAI. 16 Folios 345 a 385 del archivo 001_ED_001ESCRITODEMANDAPD.pdf. Actuación 017 en SAMAI. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00405-01 21 convocada a reuniones con carácter obligatorio, acudir a la entrega de uniformes, le comunicaron el resultado de las calificaciones de las evaluaciones de los instructores, solicitaban información académica; también el cumplimiento de los tiempos establecidos para permanecer en los ambientes con los aprendices y de descanso.
Se destaca que en 2013 requirieron a los docentes en su manera de vestir, así: “caballeros el uso de traje formal con corbata, para ser coherentes con la exigencia a nuestros aprendices y a las damas utilizar ropa adecuada al desempeño de oficina, utilizar maquillaje y peinados acordes con el perfil del área que estamos formando. Los días viernes se mantiene la directriz del uso de ropa menos formal (no deportiva, ni tenis).
A partir de la fecha se realizará un seguimiento permanente a este tema.”17 59. En el manual de funciones y requerimientos del Sena existe el cargo en la planta de personal denominado instructor 3010, 01, 20, en el centro de formación donde se ubique. 18 60. La aquí demandante por conducto de apoderado presentó reclamación administrativa el 9 de mayo de 2023, ante el director regional del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena Distrito Capital, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales como consecuencia de la relación laboral oculta por el tiempo que prestó sus servicios. 19 61.
Por oficio No. 11-1-2023-022801 de 15 de mayo de 2023, sin constancia de notificación, suscrito por el director Regional Distrito Capital (E) del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se negó la solicitud de reconocimiento de acreencias laborales por el período reclamado en los siguientes términos: 20 “(…) De esta manera, se tiene que no está probado que con ocasión de la relación contractual entre la señora MARIA DIVINA DE LA CRUZ DE ORO, y el SENA se haya configurado un contrato laboral, conclusión que tiene soporte en lo antes considerado y en pronunciamientos judiciales sobre el mismo aspecto en casos similares.
(…) Conforme a lo anterior, no puede predicarse la configuración de una relación laboral mediante un acto administrativo como lo solicita el peticionario. En primer lugar, por la ausencia de los elementos de subordinación, prestación directa del servicio y el pago de un salario, pero también por ser un imposible jurídico al encontrarse limitado el funcionario encargado del nombramiento por el límite propio de sus competencias y facultades (artículo 6, Constitución Política de Colombia).
Los empleos públicos son creados en ejercicio de una función reglada como corresponde en un Estado de Derecho como el nuestro, en el cual la creación, clasificación, nomenclatura de cargos y sistema salarial de los cargos públicos están dados bajo parámetros constitucionales, legales y reglamentarios que restringen la discrecionalidad de los nombramientos de empleados públicos, 17 Folios 387 a 432 del archivo 001_ED_001ESCRITODEMANDAPD.pdf.
Actuación 017 en SAMAI. 18 Folios 434 a 438 del archivo 001_ED_001ESCRITODEMANDAPD.pdf. Actuación 017 en SAMAI. 19 Folios 64 a 70 y 462 a 464 del archivo 001_ED_001ESCRITODEMANDAPD.pdf. Actuación 017 en SAMAI. 20 Folios 71 a 74 del archivo 001_ED_001ESCRITODEMANDAPD.pdf. Actuación 017 en SAMAI. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00405-01 22 situación necesaria para generar la obligación de pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad.
De manera que el empleo público (situación legal y reglamentaria) no puede surgir de cualquier modo, ni mucho menos de una relación contractual, pues como lo ha explicado la jurisprudencia colombiana, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no puede llevar a desconocer los elementos esenciales que se exigen para que una persona acceda a la función pública (sentencia C.555 de 1994).
Sostener lo contrario, como lo pretende la peticionaria, conduce a desconocer mandatos de ineludible cumplimento. (…) 4.2. Prueba testimonial 62. En la audiencia de pruebas que se realizó el 9 de octubre de 202421 la actora rindió declaración de parte22 y Óscar Alberto Zambrano Ospina declaró sobre los hechos de la demanda.23 De lo anterior, se extrae lo siguiente para resolver el asunto de fondo: 63.
María Divina de la Cruz de Oro afirmó ser psicóloga con especialización y actualmente no laborar. Se vinculó con el Sena mediante contratos de prestación de servicios a partir de 20 de junio de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2022, como instructora de los aprendices en el centro de gestión administrativa en el área de talento humano. Indicó que los objetos contractuales fueron similares durante su permanencia y siempre fue para fungir como instructora.
Al efecto, acudía de lunes a viernes entre las seis y treinta de la mañana hasta las tres o tres y treinta de la tarde. Contestó que no se presentaron interrupciones superiores a los treinta días hábiles entre la terminación e inicio de cada contrato de prestación de servicios. De manera usual terminaban el treinta o treinta y uno de diciembre e iniciaban en veintitrés de enero o principios de febrero siguiente, por temas presupuestales de la entidad. 64.
Dictaba las clases de manera consecutiva, según la programación que planeaba la coordinación académica, o se quedaba en las tardes para atender las reuniones o capacitaciones a las que se le convocaba de manera obligatoria. Relató que para el trámite del pago de honorarios debía elaborar un informe de actividades entre las que estaba ingresar al sistema las notas de los estudiantes.
Era la coordinación la que determinaba los cursos que atendía eran programas técnicos y tecnólogos en gestión de talento humano y la asignatura; así también que debía ceñirse a la guía elaborada por el Sena en cada curso. 21 021SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA.pdf; PROCESO_ 11001333502220230040500 AUDIENCIA DESPACHO_ 110013335022 Juzgado 022 Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá 110013335022 BOGOTA, D.C. - B-20241009_084454-Grabación de la reunión.mp4;
PROCESO_ 11001333502220230040500 AUDIENCIA DESPACHO_ 110013335022 Juzgado 022 Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá 110013335022 BOGOTA, D.C. - B- 20241009_084454-Grabación de la reunión 1 (1).mp4 y PROCESO_ 11001333502220230040500 AUDIENCIA DESPACHO_ 110013335022 Juzgado 022 Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá 110013335022 BOGOTA, D.C. - B-20241009_084454-Grabación de la reunión 2 (3).mp4 22 Desde 2:29:55 a 3:37:20 de la segunda grabación, y hasta el minuto 22:25 de la tercera grabación. 23 Desde 2:10:18 hasta 3:04:00 de la primera grabación y hasta el minuto 22:26 de la segunda grabación NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00405-01 23 65.
Respondió que no sostuvo vínculo con otra entidad o empresa durante el periodo que fue contratista de la demandada. El control y vigilancia de la actividades que desarrolló como instructora lo adelantó el supervisor del contrato y el coordinador académico; también que a los ambientes o salones acudía a verificar la asistencia el auxiliar administrativo del coordinador.
Mensualmente debía dictar 160 horas. En la época de pandemia la labor fue virtual y debía enviar evidencias de los cursos que dictaba a las empresas en los asuntos de talento humano y los aprendices. 66. Que conoció instructores de planta con su perfil profesional. Recordó que entre 2007 y 2014, su jefe fue Adriana Pérez y luego Nuris Patricia Maldonado quienes eran empleadas de planta que fungieron como coordinadoras académicas.
Eran ellas quienes les indicaban la programación académica, las actividades, los talleres a los aprendices, entrevistar a los nuevos aprendices y que también le solicitaron acompañar el diseño o ajustes a los programas de algunos instructores, esto último no estaba en su contrato. 67. Afirmó que, recibió muchos llamados de atención verbales de la coordinación por asuntos como no llegar de manera oportuna al ambiente de formación. Las ordenes eran vía correo electrónico o de manera personal.
Insistió que el contenido curricular lo diseñaba el Sena y era su deber seguirlos de cerca. No era dable apartarse de los lineamientos de la entidad, ni del horario establecido o no acudir a los ambientes de formación. 68. El testigo Óscar Alberto Zambrano Ospina sostuvo ser ingeniero de sistemas con maestría en docencia e instructor contratista del Sena desde 2009 hasta 2016.
Conoció a María Divina de la Cruz de Oro en 2013 en el Centro de Gestión Administrativa de la demandada donde fue impartió formación en talento humano hasta que se retiró de la entidad. 69. Contestó la demandante era instructora en la misma área de talento humano, pero por su formación como psicóloga dictaban clases diferentes. El horario que cumplió fue el de los instructores de lunes a viernes desde las seis y treinta de la mañana hasta las tres de la tarde.
La coordinación académica era quien planeaba los cursos, contenido académico, los ambientes de formación y horarios de los instructores. Se le exigía portar la bata blanca e identificarse con el carnet que le proporcionaba el Sena. También la convocaba a reuniones y capacitaciones con asistencia obligatoria vía correo electrónico. 70.
Sostuvo que antes de iniciar cada clase los instructores debían firmar la planilla en la coordinación administrativa antes de dirigirse a los ambientes de formación. Que coincidió en múltiples oportunidades con la actora en esa tarea porque ambos realizaban labores presenciales en la entidad. 71. Manifestó que los instructores de planta y los contratistas desarrollaban las mismas funciones académicas con los aprendices; los horarios e intensidad horaria además que los ambientes de formación era idénticos.
La diferencia era que el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00405-01 24 personal de planta salía a vacaciones remuneradas. Coincidían también en la exigencia en el vestuario a los instructores, hombres de corbata y mujeres formales, además portar los elementos de identificación. 72. Recordó como jefes inmediatos de María de la Cruz a la coordinadora académica del Centro y al efecto mencionó los nombres de Adriana Pérez y la señora Maldonado.
Desconoció si la actora se ausentó por temas de salud o fuerza mayor durante la vigencia de algún contrato, ni que hubiese recibido llamados de atención. 73. Por último, la apoderada de la Entidad tachó por sospechoso al testigo porque instauró demanda por hechos similares a los que nos convocaban y a través del mismo abogado contra el Sena. 74.
Para la Sala, el testigo bajo la gravedad del juramento afirmó que conoció directamente a la actora porque fueron contratistas por prestación de servicios como instructores en el Centro de Formación de gestión Administrativa del Sena entre 2013 y 2016. Allí compartían espacios porque les programaban clases con los apéndices desde las seis y treinta de la mañana hasta las tres de la tarde, y como colegas eran convocados a reuniones o capacitaciones mediante correos electrónicos con carácter obligatorio; también que debían portar una bata blanca y el carné en la sede.
La guía de formación, los ambientes o salones, horarios y cursos eran definidos por la Coordinación Administrativa del centro. No se les permitía a los instructores, como la actora, apartarse de la formación preestablecida a los aprendices sino seguir con rigurosidad los temas y actividades planeadas. 75. Recordó con de forma clara y precisa la dinámica laboral durante el periodo que trabajaron juntos, los medios de comunicación con la coordinación, horarios asignados a los instructores y que debido al cese de actividades de los aprendices en diciembre los contratos de prestación de servicios culminaban.
Asimismo, recordó con precisión la ubicación de la sede de la entidad en los instructores debían permanecer durante la jornada diurna y además que se les exigía reportar la información de los aprendices en los plazos establecidos. 76. Para la Sala, la prueba testimonial goza de credibilidad y veracidad porque el testigo se encontraba en condiciones de exponer por conocimiento directo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que María Divina de la Cruz de Oro desarrolló la labor objeto de Litis.
En efecto, compartió con la demandante durante tres años en el Centro de Gestión Administrativa del Sena, lo cual explica con suficiencia sus manifestaciones. 77. Se releva que la declaración recibida coincide con el relato de la declaración de parte, las obligaciones contractuales y demás prueba documental arrimada al proceso. La Sala no observó intereses del declarante en las resultas del proceso, u otra circunstancia para sospechar de su testimonio sin dubitación ni contradicción durante la intervención el testigo recordó con precisión la dinámica en que operaban NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00405-01 25 el Centro de formación y en especial las actividades del entonces contratista como instructor. 78.
Una razón adicional, es que la apoderada de la demandada presente en la audiencia de pruebas al formular los cuestionamientos al declarante no logró que incurriese en contradicciones o vaguedades en sus dichos ni frente a los otros medios de prueba recaudados en el expediente, por el contrario, obtuvo respuestas claras, de fondo y precisas de parte del declarante. 4.3.
Pronunciamiento de los argumentos impugnativos. 79. El Tribunal encontró en las pruebas documentales que la relación contractual entre las partes inició el 20 de junio de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2022, con las siguientes interrupciones en días hábiles: 11 días ( 31 de diciembre de 2008 - 18 de enero de 2009), 18 días (03 de julio de 2009 - 29 de julio de 2009), 17 días (31 de diciembre de 2009 - 27 de enero de 2010), 23 días (23 de diciembre de 2010 - 25 de enero de 2011), 9 días (1 de julio de 2011 - 14 de julio de 2011), 1 día (16 de octubre de 2011 - 18 de octubre de 2011), 16 días (1 de enero de 2012 - 24 de enero de 2012), 19 días (6 de junio de 2012 - 5 de julio de 2012), 22 días (21 de diciembre de 2012 - 24 de enero de 2013), 82 días (14 de septiembre de 2013 - 15 de enero de 2014), 17 días (21 de diciembre de 2014 - 16 de enero de 2015), 22 días (20 de diciembre de 2015 - 22 de enero de 2016), 24 días (18 de diciembre de 2016 - 21 de enero de 2017), 17 días (1 de enero de 2018 - 25 de enero de 2018), 36 días ( 31 de diciembre de 2018 - 20 de febrero de 2019), 23 días ( 31 de diciembre de 2019 - 3 de febrero de 2020), 25 días (31 de diciembre de 2020 - 7 de febrero de 2021) y 32 días hábiles (31 de diciembre de 2021 - 15 de febrero de 2022).
Entonces, al ser apelante único la entidad, en caso de confirmar la sentencia condenatoria se precisará en el restablecimiento descontar los tiempos en que la actora no prestó sus servicios en la entidad. 80. En las cláusulas de los contratos suscritos entre las partes se imposibilitaba al contratista ceder su contrato, y, además, acordaron recibir el pago de honorarios mensuales los cuales efectuó la demandada, aspecto que las partes no debaten en este asunto.
Así las cosas, se evidencia que la demandante por las actividades realizadas percibía una contraprestación periódica que, al margen de su denominación, corresponde a una retribución periódica por su labor. 81. Para acreditar la subordinación como elemento esencial para configurar la relación laboral encubierta, se releva que las obligaciones específicas de la contratista arriba transcrita, en general se relacionaron con el apoyo y evaluación de los procesos de aprendizaje de los grupos de formación profesional integral del SENA en la gestión del talento humano por competencias en las organizaciones, siempre en el Centro de formación acorde con la especialidad y el área de desempeño como instructora.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00405-01 26 82. La parte demandada recurrente reprochó que en el caso particular no se acreditó la subordinación en la relación contractual, sino una coordinación entre las partes del negocio. Al efecto cuestionó la valoración de la prueba testimonial y alegó que la actora durante su vinculación desempeñó no cumplió con las mismas funciones ni con la intensidad horaria de los instructores de planta.
A su parecer, el A quo valoró de manera indebida al testigo desconociendo que los relatos fueron genéricos e imprecisos recordó que tachó al testigo en la oportunidad procesal. Consideró que la demandante omitió cumplir con su carga de probar los supuestos fácticos de la demanda. 83. Huelga mencionar que en tratándose de contrato realidad no existe presunción legal de subordinación ni existe tarifa legal para acreditar los elementos de un vínculo laboral oculto, razón por la cual es deber del operador judicial elaborar una valoración probatoria de todos los elementos recaudados bajo las reglas de la sana crítica para determinar si, en el caso particular, se acreditó o no la subordinación como elemento esencial para declarar la existencia de una relación laboral subyacente. 84.
En el proceso se recaudó el interrogatorio de parte, el cual es un medio probatorio válido que busca provocar la confesión en lo desfavorable a quien lo rinde; en lo demás será tomado como declaración de parte susceptible de ser valorable por el juez si cumple con los requisitos de ley junto con las otras pruebas recaudadas con las reglas de la sana crítica, lo cual ocurre en el caso particular.
Al respecto, recientemente el Consejo de Estado ha considerado: 24 “79. La Sala aclara que la declaración de parte pretende llevar al proceso el conocimiento que tenga el sujeto procesal de los hechos que interesan al litigio, tanto en lo favorable como en lo desfavorable a sus intereses, de ahí que de la declaración pueden surgir importantes argumentos de prueba «con valor de indicios libremente valorables por el juez, basados no solo en la conducta que aquel haya tenido en la diligencia, sino en su sinceridad, en sus reticencias y en las afirmaciones que aparezcan como falsas en virtud de las demás pruebas». 80.
En ese sentido, dicha narración, debe analizarse con criterios de coherencia, precisión y claridad, contrastándose con los demás medios de prueba, toda vez que resulta normal y esperado que cada parte se incline a efectuar la exposición de forma favorable a sus pretensiones.” 85. De igual manera, el H. Consejo de Estado ha precisado que “en los casos de los formadores del SENA que fueron beneficiaros de contrato de prestación de servicios, se debe cumplir con la carga de acreditar que la relación contractual se ejecutó bajo la continuada subordinación y dependencia de los funcionarios de la institución.” 25 24 Consejo de Estado.
Sección Segunda-Subsección A. C. P.: Luis Eduardo Mesa Nieves. Julio 10 de 2025. Radicación 25000-23-42-000-2020-00066-01 (4490-2022) 25 Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección A. C. P.: Luis Eduardo Mesa Nieves. Julio 10 de 2025. Radicación 25000-23-42-000-2020-00066-01 (4490-2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00405-01 27 86.
Frente a la tacha formulada contra el testigos por ser imparcial porque instauró demanda contra la entidad, la Sala en cumplimiento artículo 211 del C. G.P., de entrada comparte el criterio de la A quo de que esas circunstancias fácticas no son suficientes para acceder a la tacha, al considera que prima facie no existió parcialidad en sus dichos, por cuanto al haber sido compañeros de trabajo de la demandante fue lo que le permitió conocer por apercibimiento directo la forma y modo como ejerció las actividades al interior de la entidad.
Sin embargo, su declaración será valorada con rigurosidad en conjunto con los otros medios recaudados. 87. Tal como se expuso con antelación, para la Sala la prueba testimonial sí es veraz y creíble por el contenido de sus aseveraciones, en especial por el conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la demandante ejecutó actividades en el Centro de Formación del Sena como instructora de los aprendices en lo concerniente a la gestión del talento humano. El también contratista que declaró en el proceso, también fungió como instructor de la entidad por lo que relató con precisión y claridad las actividades que adelantó María Divina de la Cruz de Oro como colega.
Sus dichos fueron desprovistos de contradicción o incongruencias. No se observó viso de imparcialidad o relatos genéricos como erróneamente lo aseveró la entidad en la alzada. 88. Se destaca que las partes y el A quo agotó al testigo, incluso con preguntas repetitivas, no obstante las respuestas fueron coincidentes y claras con la explicación correspondiente.
V. gr. Explicó que ubicación física del Centro de formación y que se encontraba al ingreso del edificio con la actora a las seis y treinta de la mañana y permanecían en el interior hasta las tres de la tarde; así como cuando suscribían las planillas de asistencia en la coordinación académica, o, camino a los espacios de formación. 89.
Del reprocho de que los instructores de planta del Sena laboran más horas que las contratadas mediante prestación de servicios, tal argumento no conlleva a negar las pretensiones debido a que en el ordenamiento jurídico los derechos laborales de los trabajadores, no van atados al número de horas o labor desempeñada, sino a los elementos propios de la relación laboral en especial a la subordinación. 90.
La declaración del testigo coincide con la documental recaudada, tales como las obligaciones contractuales, pero en especial con las impresiones de correos electrónicos por medio de los cuales la coordinadora académica de gestión del talento humano del Sena, en una época Adriana Pérez, se dirigió a los instructores instándolos al cumplimiento del horario de llegada a los espacios de formación, asistencia obligatoria a reuniones y capacitaciones, incluso con el vestuario formal de los instructores, distinto a la bata blanca y carné. Dicha documental que abarca un lapso importante de la relación que permaneció entre las partes no fue controvertida por la entidad demandada.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00405-01 28 91. De acuerdo con la prueba documental que reposan en el expediente, valorados en conjunto con la prueba testimonial acorde a las reglas de la experiencia, la Sala considera acreditado que María Divina de la Cruz de Ordo desarrolló actividades como instructora en los programas y cursos relacionados con la gestión de talento humano en el Centro de Gestión Administrativa del Sena desde el 20 de junio de 2007 y 30 de diciembre de 2022, con las con las mencionadas interrupciones en días hábiles, de lunes a viernes a partir de las seis y treinta de la mañana hasta las tres de la tarde, acorde a la programación prestablecida por la coordinación académica a los grupos de según las necesidades de la oferta académica.
Asimismo, acudía a las reuniones y capacitaciones convocada con carácter obligatorio mediante correo electrónico. 92. Considera la Sala que desde entonces la vinculación de la actora con el Sena tuvo como función principal la formación de los aprendices del SENA en los programas, horarios y lugar determinados unilateralmente por la Coordinadora del Centro de Formación, tal lo corroboran las pruebas arrimas y no cuestionada o desconocida en la contestación a la demanda.
Contrario a lo señalado en el recurso de alzada de la entidad, el contratante sí establecía las condiciones de ejecución de los contratos de manera impositiva, razón por la cual la demandante sólo tenía la obligación correlativa de obedecer, lo que evidencia el ejercicio pleno del ius variandi por parte del Sena. 93. Existe una diferencia entre el fenómeno de la subordinación, caracterizado por la existencia de un poder jurídico del empleador de impartir órdenes de manera permanente y unilateral al trabajador, con la correlativa obligación de ser acatadas.
Y, el principio de coordinación entendido como la articulación de las actividades ejecutadas por el contratista bajo las instrucciones impartidas por la entidad contratante. En el caso sub examine, no resulta procedente predicar la existencia de un esquema de coordinación porque los elementos probatorios evidenciaron que la actora fue sometida a órdenes concretas en la prestación de servicios como instructora en el centro de formación del Sena a los aprendices definido todo por la coordinación de la entidad. 94.
En el caso particular, no existió independencia de la demandante en la forma en que debía cumplir con los servicios contratados. Sino una continua dependencia en el ejercicio de sus actividades que contribuyen al desarrollo del objeto misional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, pues, desarrolló las actividades permanentes como instructora en el área de formación de gestión del talento humano, lo cual es una actividad inherente a la misión de la entidad acorde a la Ley 119 de 1994, esto es, impartir formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país. 95.
En las consideraciones de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, se anotó que la contratación obedecía a la ausencia del personal de planta suficiente para desarrollar las actividades contractuales, lo cual significa que, se trataba de labores de carácter misional dirigidas a la atención de los NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00405-01 29 aprendices del Sena.
Pero, además, la relación contractual no poseyó la excepcionalidad propia de este tipo de contratos, ya que se extendieron en el tiempo por más de quince años de manera ininterrumpida, lo que permite evidenciar que las actividades contractuales no fueron ocasionales. 96. En virtud a lo expuesto, en el caso bajo estudio se desvirtuaron tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de la actora, como la transitoriedad u ocasionalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y se acreditaron los elementos característicos de la relación laboral (prestación personal, retribución y subordinación), de tal suerte que, para la Sala se configuró una verdadera relación laboral durante los períodos identificados líneas atrás, porque la Entidad demandada utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente y ligadas a su objeto misional. 4.4.
Del restablecimiento del derecho. 97. La posición del Consejo de Estado26 es pacífica en señalar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral encubierta no implica que a la demandante se le otorgue calidad de empleada pública y de paso el derecho a otros beneficios propios de una relación de carácter legal y reglamentario por cuanto la declaración de la existencia de una relación laboral sólo implica el reconocimiento de las prestaciones sociales legales y económicas principales.
Siguiendo la jurisprudencia del Alto Tribunal, el restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaración de la existencia de una relación laboral sólo procede durante el lapso en que sí se desempeñó como contratista de la entidad, salvo caso excepcional. 98. Para la Sala la circunstancia del cese de actividades académica de la entidad por un término superior a treinta días no es una razón necesaria y suficiente para considerar que no ocurrió solución de continuidad entre la terminación e inicio de cada contrato celebrado entre las partes, pues, la misma actora en la declaración de parte reconoció que no prestaba sus servicios en ese periodo de cese de actividades. 99.
Por los argumentos arriba esgrimidos, se modificarán los ordinales tercero y quinto de la sentencia de instancia para declarar la existencia de una relación laboral subyacente entre María Divina de la Cruz de Oro y el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena desde el 20 de junio de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2022, con las siguientes interrupciones en días hábiles: 11 días ( 31 de diciembre de 2008 - 18 de enero de 2009), 18 días (03 de julio de 2009 - 29 de julio de 2009), 17 días (31 de diciembre de 2009 - 27 de enero de 2010), 23 días (23 de diciembre de 2010 - 25 de enero de 2011), 9 días (1 de julio de 2011 - 14 de julio de 2011), 1 día (16 de octubre de 2011 - 18 de octubre de 2011), 16 días (1 de enero de 2012 - 24 de 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 25 de octubre de 2018, Radicación Número 66001-23-33-000-2014-00176-01(2281- 16), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00405-01 30 enero de 2012), 19 días (6 de junio de 2012 - 5 de julio de 2012), 22 días (21 de diciembre de 2012 - 24 de enero de 2013), 82 días (14 de septiembre de 2013 - 15 de enero de 2014), 17 días (21 de diciembre de 2014 - 16 de enero de 2015), 22 días (20 de diciembre de 2015 - 22 de enero de 2016), 24 días (18 de diciembre de 2016 - 21 de enero de 2017), 17 días (1 de enero de 2018 - 25 de enero de 2018), 36 días ( 31 de diciembre de 2018 - 20 de febrero de 2019), 23 días ( 31 de diciembre de 2019 - 3 de febrero de 2020), 25 días (31 de diciembre de 2020 - 7 de febrero de 2021) y 32 días hábiles (31 de diciembre de 2021 - 15 de febrero de 2022). 100.
Se observa que en la decisión el A quo se resolvió las prestaciones que debía pagar la entidad condenada, sin embargo, resulta concluyente para la Sala que, únicamente, deberán pagarse aquellas de naturaleza legal que perciben los servidores públicos que debió recibir la demandante, tomando como base los honorarios pactados en cada contrato. 101.
Referente a las cotizaciones al sistema de la seguridad social en pensión la Sala lo confirmará siguiendo el criterio del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en este aspecto y se precisará que la parte actora deberá acreditar las cotizaciones efectuadas y asuma, si fuere el caso, lo que legalmente le corresponde en este aspecto. 4.5.
De la prescripción de los derechos reclamados. 102. Le asiste razón a la parte recurrente de que, contrario a lo decidido por el A quo, en el caso particular sí existió solución de continuidad con interrupciones superiores a los treinta días hábiles que incide en las resultas porque la parte actora no elevó la reclamación en los tres años siguientes.
Razón por la cual sí operó el fenómeno de la prescripción y se revocarán parcialmente los ordinales primero y tercero de la sentencia. La prescripción ocurrió de la siguiente manera: Periodo de prestación de servicios Fecha límite para la reclamación Fecha de la reclamación administrativa Resultado 20 de junio de 2007 - 13 de septiembre de 2013 13 de septiembre de 2016 Mayo 9 de 2023 Sí operó la prescripción. Interrupción de 82 días hábiles Periodo de prestación de servicios Fecha límite para la reclamación Fecha de la reclamación administrativa Resultado 16 de enero de 2014 - 30 de diciembre de 2018 30 de diciembre de 2021 Mayo 9 de 2023 Sí operó la prescripción. Interrupción de 36 días hábiles NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00405-01 31 Periodo de prestación de servicios Fecha límite para la reclamación Fecha de la reclamación administrativa Resultado 21 de febrero de 2019 - 30 de diciembre de 2021 30 de diciembre de 2024 Mayo 9 de 2023 No operó la prescripción. Interrupción de 32 días hábiles Periodo de prestación de servicios Fecha límite para la reclamación Fecha de la reclamación administrativa Resultado 16 de febrero de 2022 - 30 de diciembre de 2022 30 de diciembre de 2025 Mayo 9 de 2023 No operó la prescripción. 103.
La prescripción es una figura válida en el Estado Social de Derecho por cuanto conlleva a brindar seguridad jurídica y no permitir que después de largos períodos de tiempo se cambien situaciones que parecían inalterables. Es razonable en opinión de este Tribunal, el lapso de tres años consagrado en la normativa legal traída a colación para que los interesados puedan acudir a reclamar sus derechos; ya que con su aplicación no se desconocen los derechos de los trabajadores, sino que se limita el término para ejercer las acciones, las que no pueden permanecer en el tiempo de manera indefinida. 104.
Las sumas para reconocer y pagar serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de pago efectivo de las mismas. Para ello se deberá aplicar la fórmula siguiente: Va = Vh x ind.f ind.i Donde: Va = Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar;
Ind.f = Índice final, vigente a la fecha de actualización; Ind.i = Índice inicial, vigente a la fecha de causación. 105. Además, deberá darse cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
5. LAS COSTAS 106. El artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo en mención con el fin de precisar que no hay lugar a su imposición a menos que se logre establecer que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”, supuesto que, por igualdad procesal, debe necesariamente extenderse a la demandada respecto de los argumentos en que apoyó la contestación a la demanda, así como la contradicción que ejerció en cualquiera de las etapas procesales.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00405-01 32 107. En ese orden, al no estar acreditado que los argumentos expuestos por la parte no estuvieron infundados, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia de 09 de octubre de 2024, proferida en audiencia por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., conforme la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales primero, tercero y quinto de la sentencia de 9 de octubre de 2024, los cuales quedan así: “Primero: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de mérito denominadas “Buena fe, Inexistencia de contrato de trabajo, Cobro de lo no debido, Compensación, Inexistencia de la obligación y Legalidad del acto demandado”, propuestas por la entidad demandada Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, acorde con las motivaciones esgrimidas en esta sentencia que están recaudadas en la videograbación. Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARA la existencia de un contrato realidad, que fue simulado por sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante y la entidad demandada, durante el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2007 y 30 de diciembre de 2022, salvo interrupciones.
En consecuencia, a título de restablecimiento de derecho se CONDENA al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, a reconocer y pagar a favor de María Divina de la Cruz de Oro, identificada con cédula de ciudadanía 32.635.016, las prestaciones sociales de orden legal causadas en base en los honorarios pactados dentro del contrato de prestación de servicios, durante el período comprendido entre el 21 de febrero de 2019 y 30 de diciembre de 2022, salvo las interrupciones, por prescripción trienal, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia. Se CONDENA al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA a tomar (durante el tiempo comprendido entre el 20 de junio de 2007 y 30 de diciembre de 2022, salvo interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a seguridad social solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, conforme lo expuesto.
DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva frente al derecho a reclamar la existencia de la relación laboral y el reconocimiento de prestaciones sociales que de ello se derive, acontecida entre María Divina de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00405-01 33 la Cruz de Oro y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA durante el período comprendido entre el 20 de junio de 2007 y 30 de diciembre de 2018, exceptuando los aportes a seguridad social, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Quinto: DECLARAR que el tiempo laborado por María Divina de la Cruz de Oro, identificada con cédula de ciudadanía 32.635.016, en la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el 20 de junio de 2007 y 30 de diciembre de 2022, salvo interrupciones se debe computar para efectos pensionales.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente digital al despacho de origen, previo registro en el Sistema “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutido y aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ Magistrado NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador