TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., 23 de febrero de 2026. Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González. Demandado: Nación – Ministerio del Interior. Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente.
Asunto: Sentencia de segunda instancia. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes1 contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 20252, por la cual el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante. I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas3: 1) Declarar la nulidad del acto administrativo con radicado 2023-2- 001400-032247 del 24 de julio de 2023, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales desde el 1º de noviembre de 2013 hasta el 12 de abril de 2021; 2) declarar que entre la demandante y la entidad demandada existió una relación de trabajo desde el 1º de noviembre de 2013 hasta el 12 de abril de 2021; 3) a título de restablecimiento 1 SAMAI primera instancia / Índice 97 / Índice 98 / Descripción del documento: 138_MemorialWeb_Recurso-Apelacion1100133350(.pdf). 2 Ibidem / Índice 95. 3 Ibidem / Índice 11 / Descripción del documento: 10RECIBEMEMORIAL_DEMANDA16012024_152506PDF(.pdf) / Fols. 3-5.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González. Demandado: Nación – Ministerio del Interior. Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. del derecho pagar a la demandante los salarios dejados de percibir o la nivelación salarial con el cargo de planta que ejercía, según sea lo más beneficioso, así como el valor correspondiente a las cesantías e intereses de cesantías, primas de servicios legal y extralegal, vacaciones legales y extralegales, horas extras, cotizaciones a la seguridad social (salud, pensión, ARL, caja de compensación), la indemnización por despido injusto y los beneficios convencionales plasmados en las convenciones colectivas de trabajo vigente; 4) condenar a la entidad demandada pagar a la demandante a título de indemnización moratoria un día de salario por cada día que se tarde en realizar el pago de los salarios y prestaciones debidas, los que se contaran a partir de la fecha de terminación del contrato y hasta que se verifique su pago total (artículo 65 C.S.T. y la sentencia C-781 del 2003; 5) se reconozca y pague la sanción moratoria a que se refiere el numeral tercero del artículo 99 de la ley 50 de 1990, por no haber consignado las cesantías ante el fondo al que se encuentra afiliada la demandante; 6) se condene a la demandada a devolver el dinero que por aportes a la seguridad social desde que inicio la relación y hasta que culminó; 7) se condene a la demandada a pagar la indexación de todas y cada una de las anteriores prestaciones; y 8) se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.
Como hechos4 expresó que la demandante laboró, a través de contratos de prestación de servicios para la entidad demandada desde el 1º de noviembre de 2013 hasta el 12 de abril de 2021, en el grupo de gestión financiera y contable. Señaló que las funciones desempeñadas por la demandante las ejercen personal de planta de la entidad. Añadió que las labores no fueron ocasionales ni transitorias, sino inherentes al objeto social de la entidad.
Precisó que durante la prestación del servicio asistió a capacitaciones programadas por la entidad. 4 Ibidem / Fols. 1-3. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González. Demandado: Nación – Ministerio del Interior. Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente.
Asunto: Sentencia de segunda instancia. Indicó que debía cumplir un horario, puesto que realizaban un registro de entrada y salida cuando pasaba por un torniquete que se activaba con su huella digital. Finalmente, adujo que la demandante, le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el 24 de julio de 2023, la entidad demandada respondió de manera negativa mediante radicado No 2023- 2-001400-032247.
El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas5 los artículos 23, 25 y 53 de la Constitución Política; 13, 14, 46, 127, 249, 306 y 482 del Código Sustantivo del Trabajo; y 23, 24, 25 y 26 de la Ley 640 de 2001; y las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 52 de 1975, 10 de 1990, 50 de 1990, 100 de 1993 244 de 1995, 344 de 1996, 446 de 1998 y 790 de 2002.
Como concepto de violación6 manifestó que el acto administrativo se encuentra incurso en la causal de nulidad de falsa motivación, en la medida en que negó la existencia de una relación laboral, puesto que la demandante prestó sus servicios bajo continua subordinación y dependencia desde el 1° de noviembre de 2013 hasta el 12 de abril 2021.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada contestó la demandada7 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que carecen de soporte fáctico y jurídico. Solicitó negar en su totalidad las peticiones de la demandante y condenarla en costas y agencias en derecho. Señaló que el acto administrativo acusado se encuentra revestido de presunción de legalidad y que dicha premisa no fue desvirtuada. 5 Ibidem / Fols. 6-7. 6 Ibidem / Fols. 7-8. 7 Ibidem / Índice 20.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González. Demandado: Nación – Ministerio del Interior. Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Expresó que entre la entidad y la demandante no existió un contrato de trabajo, sino la ejecución de diferentes contratos de prestación de servicios, por lo que la terminación de la relación contractual obedeció a la finalización del plazo pactado en cada contrato suscrito.
Precisó que la demandante no percibió salario, sino honorarios, de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes. Afirmó que, al no existir relación laboral la demandante no es beneficiaria de las convenciones colectivas entre el SINDEMIT y el Ministerio del Interior. Destacó que del objeto de los contratos suscritos se vislumbra que la demandante ejecutaba de manera independiente sus funciones y correspondía a una labor coordinada, mas no subordinada.
Señaló que el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significaba la configuración del elemento de subordinación, pues la coordinación de algunas actividades o el cumplimiento de algunas condiciones son necesarias para el desarrollo eficiente y buen éxito de la actividad encomendada, sin que ello signifique subordinación. Añadió que durante los períodos de tiempo en los cuales la demandante prestó sus servicios a la entidad, lo hizo con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, tal como se previó en el objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos.
Por otro lado, indicó que la presunta fijación de horarios para desarrollar las actividades no fue probada ni acreditada, puesto que la eventual fijación de éstos no se traduce al elemento de subordinación, ya que como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en algunas ocasiones resulta forzoso para la contratista ejecutar su labor dentro de unos horarios preestablecidos por el contratante, pues así lo exigen las circunstancias.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González. Demandado: Nación – Ministerio del Interior. Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Adujo que dentro del material probatorio no hay elementos que permitan establecer si efectivamente existió subordinación, puesto que las actividades ejecutadas por la demandante no pueden considerarse como manifestaciones de dependencia, pues una cosa es la presentación mensual de los informes requeridos con ocasión de lo estipulado en los distintos contratos de prestación de servicios y otra, es el obedecimiento de órdenes o subordinación. Finalmente, propuso como excepciones las de “Legalidad del acto administrativo, inexistencia de la relación legal y reglamentaria, inexistencia de la obligación, ausencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, prescripción de las pretensiones a título de restablecimiento del derecho e innominada o genérica”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda8, mediante sentencia del 14 de agosto de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en la resolutiva dispuso lo siguiente:
PRIMERO. – DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2023-2-001400-032247 Id: 169701 expedido por el MINISTERIO DEL INTERIOR mediante el cual negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales de la señora JHOHANNA ALEXANDRA GUEVARA GONZÁLEZ durante el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2013 al 10 de abril de 2021.
SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a pagar a la señora JHOHANNA ALEXANDRA GUEVARA GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.022.350.739, las prestaciones sociales devengadas por un servidor público que ejerza las mismas funciones o similares y con base en los honorarios pactados dentro del contrato de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2013 al 10 de abril de 2021, según las consideraciones señaladas en la presente providencia.
TERCERO. – CONDENAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a verificar durante el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2013 al 10 de abril de 2021, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) 8 Ibidem / Índice 95. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González.
Demandado: Nación – Ministerio del Interior. Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. pensional de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. – NEGAR el reconocimiento de las prestaciones sociales denominadas primas extralegales, prestaciones sociales pactadas a través de convención colectiva, salarios pendientes, horas extras, sanción moratoria, devolución de las sumas pagadas por concepto de seguridad social, indemnización por mora en el pago de acreencias laborales, indemnización por despido injustificado, según lo señalado en las consideraciones de esta sentencia.
QUINTO. – NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión, en síntesis, fueron las siguientes: Se acreditó que la demandante prestó personalmente sus servicios a la entidad demandada desde el 1º de noviembre de 2013 hasta el 10 de abril de 2021, mediante múltiples contratos de prestación de servicios. Frente a la subordinación, estableció que de la prueba testimonial practicada a los señores José Del Carmen Beltrán Mora y Fernando Antonio Gutiérrez Cruz, pudo inferir la existencia de la relación laboral entre la demandante y la entidad, tales como: i) Asistencia personal y presencial obligatoria en las instalaciones físicas de la oficina de presupuesto de la Coordinación Financiera y Contable del Ministerio del Interior, para realizar las operaciones presupuestales asignadas en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación. ii) Acatar órdenes directas efectuadas por los coordinadores del Grupo de Gestión Financiera y Contable de la entidad accionada, esto es, del señor Alfonso Santos Arias desde 2013 hasta 2019, por la señora Edith Toro Vargas como coordinadora encargada de la dependencia referida para la vigencia 2020 y, por el señor Helmut Hernández Gómez coordinador en 2021.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González. Demandado: Nación – Ministerio del Interior. Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. iii) Asignación y entrega de elementos por parte de la entidad demandada para la ejecución de las actividades a cargo de la demandante, entre ellos, un computador, escritorio, silla, formatos presupuestales y financieros fijados por la entidad y la asignación personal e intransferible de un token para ingresar al Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación para realizar operaciones presupuestales de la entidad accionada. iv) Asistencia obligatoria a las reuniones de trabajo fijadas por el coordinador del Grupo de Gestión Financiera y Contable para definir las actividades diarias que la demandante debía realizar. v) Asistencia a las capacitaciones que realizaba el Ministerio de Hacienda y Crédito Público relacionadas con el SIIF Nación. vi) La solicitud de permisos de la demandante ante sus jefes inmediatos para poder ausentarse del lugar en el que ejecutaba las actividades asignadas.
Igualmente, los testigos manifestaron que la demandante no contaba con plena autonomía para ejecutar sus actividades, pues debía acatar las órdenes que fijaban sus jefes inmediatos, sujetarse a los parámetros, directrices, pautas y procedimientos definidos para hacer el registro y operaciones de gestión financiera en la entidad, atendiendo los estándares que sobre la materia establece el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que se ejecutan en la Coordinación Financiera y Contable de la Subdirección Administrativa y Financiera, como la dependencia encargada para contribuir a las demás dependencias en esos temas y, con ello a la misión general del Ministerio del Interior.
Precisó que del análisis de los objetos contractuales suscritos por la demandante evidenció que desarrolló funciones misionales desde la Coordinación Financiera y Contable, ya que el Decreto 2893 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior”, que contempla la estructura administrativa del Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González. Demandado: Nación – Ministerio del Interior. Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Ministerio del Interior, la Secretaría General de la entidad cuenta con diferentes subdirecciones, entre ellas la Subdirección Administrativa y Financiera, que según el artículo 25 tiene entre otras funciones: Consolidar el programa anual de caja mensualizado del Ministerio y sus fondos, de acuerdo con las programaciones presentadas por las dependencias; coordinar, planear, y controlar las actividades relacionadas con los asuntos financieros de la entidad; garantizar la correcta ejecución, contabilización y rendición de informes fiscales, presupuestales, contables y de tesorería, y patrimoniales del Ministerio y sus fondos; gestionar, aplicar y controlar los recursos financieros asignados al Ministerio, al Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana - Fonsecon, al Fondo de Protección de Justicia y al Fondo Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas y, hacer seguimiento y controlar la ejecución de los recursos del Ministerio y del Fondo para la Participación y el Fortalecimiento de la Democracia y los demás fondos, y la de los recursos entregados en administración a terceros.
Finalmente, afirmó que del análisis de los objetos de los contratos de prestación de servicios, se desprende que, si bien los objetos contractuales variaron levente, las labores que desempeñó la demandante siempre estuvieron encaminadas en apoyar los tramites financieros y contables en la Coordinación Financiera y Contable y ejecutar las funciones asignadas a la Subdirección Administrativa y Financiera de la entidad, y con ello se deduce que la demandante desarrolló durante todo el tiempo de su vinculación actividades inherentes a la misión de la entidad.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN DE LAS PARTES El apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia9, bajo el argumento que debió 9 Ibidem / Índice 97. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González.
Demandado: Nación – Ministerio del Interior. Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. reconocerse la indemnización moratoria desde la ejecutoria de la sentencia, lo anterior en aras de buscar la equidad entre las partes. Igualmente, sostuvo que en la parte resolutiva de la sentencia se debió indicar la actualización de las sumas para evitar ambigüedades en el pago, mala interpretación, desconocimiento de la orden judicial, violación de derechos, entre otros factores que se pudieran presentar en el futuro, pues es más que claro que sin la actualización de los valores relacionados no se ajustaría en derecho lo reconocido, debió en este sentido indicar un numeral en el que refiriera: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR que los anteriores pagos que resulten a favor de la demandante, se ajustarán en su valor según lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante, desde la fecha en que se causen cada una de las prestaciones, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la sentencia).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. De igual manera, indicó que en el numeral TERCERO de la sentencia reconoció las diferencias respecto de la seguridad social, sin embargo, sostuvo que estas deben ser reconocidas de manera indexadas, al momento del pago con la fórmula del Consejo de Estado.
Por lo que solicitó se modifique la sentencia de la siguiente manera:
1. SE REVOQUE PARCIALMENTE, la sentencia proferida por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, del 14 de agosto de 2025. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González. Demandado: Nación – Ministerio del Interior.
Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 2. Que en su lugar, se conceda o reconozca la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 de CST, posterior a la ejecutoria de la sentencia, hasta que se realice el pago efectivo de la sentencia, CONDENANDO, al demandado a pagarla. 3.
Que en su lugar, se ORDENE a la NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR que los anteriores pagos que resulten a favor de la demandante, se ajustarán en su valor según lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, dando aplicación R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante, desde la fecha en que se causen cada una de las prestaciones, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la sentencia).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos. 4. Que, en su lugar, modifique el numeral TERCERO de la providencia, donde se especifique tácitamente, que estos valores de las diferencias, a las que fueron condenados también deben estar indexados.
La parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia10, solicitando revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, negar todas las pretensiones de la demanda. Manifestó que de conformidad con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado las relaciones de coordinación entre la entidad y la demandante, no implican la existencia del elemento subordinación, propio de las relaciones laborales, pues lo que se busca con la coordinación, es garantizar la efectiva prestación de los servicios contratados, y en muchas ocasiones como en el presente caso, se requiere que el servicio sea prestado en determinado horario, y en las instalaciones de la entidad; el hecho de que la demandante 10 Ibidem / Índice 98 / Descripción del documento: 138_MemorialWeb_Recurso-Apelacion1100133350(.pdf).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González. Demandado: Nación – Ministerio del Interior. Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. tenga que rendir una serie de informes para verificar el cumplimiento de las actividades a su cargo, no puede entenderse como subordinación o dependencia, pues darle dicho alcance, tendría como consecuencia la desnaturalización de cualquier contrato de prestación de servicios.
De otra parte, solicitó que se tenga en cuenta que los testigos José Del Carmen Beltrán Mora y Fernando Antonio Gutiérrez Cruz adelantan procesos11 en contra de la entidad persiguiendo los mismos fines de la demandante, en los cuales también fue citada como testigo. En virtud de lo anterior consideró que los testimonios no pueden ser tenidos en cuenta, toda vez que están viciados de imparcialidad y su testimonio persigue un fin propio, por lo que solicita que sean desestimados.
Adujo que en el presente caso no se encuentran presentes la totalidad de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, pues se pretende establecer equivocadamente que los informes presentados (pactados contractualmente), el presunto cumplimiento de horarios, el desarrollo del objeto contractual en las instalaciones del Ministerio del Interior, y el suministro de elementos para el cometido de sus obligaciones contractuales, son elementos de la coordinación y supervisión necesarios para el desarrollo y cumplimiento del contrato celebrado entre las partes.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitidos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante auto del 31 de octubre de 202512, las 11 FERNANDO ANTONIO GUTIERREZ CRUZ: 11001333501220240002000 y JOSÉ DEL CARMEN BELTRÁN MORA: 11001333502120240002400. 12 SAMAI segunda instancia / índice 00004.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González. Demandado: Nación – Ministerio del Interior. Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. partes no se pronunciaron sobre los mismos hasta la ejecutoria de esa providencia y la agente del Ministerio Público no rindió concepto para el sub examine.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1. Problema jurídico. En los términos de los recursos de apelación interpuestos, debe la Sala determinar si: (i) Entre el Ministerio del Interior y la demandante Jhohanna Alexandra Guevara González existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado.
Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas. 2. Fundamento normativo y jurisprudencial. El artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: (i) Igualdad de oportunidades;
(ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; (iii) estabilidad en el empleo; (iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; (v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; (vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González. Demandado: Nación – Ministerio del Interior. Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. interpretación de las fuentes formales de derecho; y, (vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora bien, el contrato estatal de prestación de servicios se trata de un contrato típico definido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que tiene como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales, (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado, y (iv) la suscripción del mismos no constituye una relación de carácter laboral.
Si bien el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, frente a tal afirmación, expuso la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado13, la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo, y la forma en que queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente: “( ) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el “término estricto indispensable” del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon la ejecución, develan la subyacencia de 13 Sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317- 2016).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González. Demandado: Nación – Ministerio del Interior. Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido en la práctica, no como simples contratista, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente”. Expuestos los anteriores fundamentos, dicha Sección determinó las siguientes reglas de unificación: (i) Define que el concepto de “término estrictamente indispensable”, al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) Establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
Y (iii) determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. Las reglas de unificación son precedente vinculante según los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ibidem, para que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa.
De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y la interpretación de la Subsección “A” de la misma Sección, “la subordinación o dependencia del trabajador constituye un elemento determinante que distingue la Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González.
Demandado: Nación – Ministerio del Interior. Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterle a su poder disciplinario”.14 En otras palabras, respecto a la subordinación la sentencia de Unificación del 25 de agosto de 201615de la misma Sección indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
( ) De igual manera, en reciente decisión la Subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.” 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2024, radicación: 25000-23-42-000-2016-01152.00 (2865-2022), CP.
Rafael Francisco Suárez Vargas. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González. Demandado: Nación – Ministerio del Interior. Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Así las cosas, la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 consolidó como indicios de la subordinación bajo las siguientes circunstancias16: “(…) 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,6 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por importancia jurídica del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021, radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González. Demandado: Nación – Ministerio del Interior. Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
(…)”. (Negrilla fuera del texto). 3. Fundamento fáctico. Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - Según certificaciones del 31 de marzo de 2021 y 15 de mayo de 2024 expedidas por la subdirectora de gestión contractual del Ministerio del Interior, se extrae lo siguiente17: CONTRATO PERFIL/OBJETO FECHA INICIAL FECHA FINAL M-692-2013 Prestar sus servicios de apoyo a la gestión por sus propios medios con plena autonomía técnica y administrativa apoyando las actividades financieras que se derivan de todas las acciones implementadas por la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías 01/11/2013 15/08/2014 5 días hábiles M-547-2014 Prestar sus servicios de apoyo a la gestión, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, en el grupo de Gestión Financiera y Contable en el registro del aplicativo SIIF, en la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal y en los registros presupuestales que se deriven de la ejecución del presupuesto de las actividades financieras de la Dirección de / Asuntos Indígenas ROM y Minorías. 26/08/2014 31/12/2014 17 SAMAI primera instancia / Índice 11 / Descripción del documento: 15RECIBEMEMORIAL_PRUEBA16012024_152543PDF(.pdf) / Índice 28 / Descripción del documento: 51_MemorialWeb_Respuesta-001M692DE2013(.pdf), 52_MemorialWeb_Respuesta-002M547DE2014(.pdf), 53_MemorialWeb_Respuesta- 003M6DE2015CE(.pdf), 54_MemorialWeb_Respuesta-004M49DE2016C(.pdf), 55_MemorialWeb_Respuesta-005M37DE2017C(.pdf, 56_MemorialWeb_Respuesta- 006M1356DE2017(.pdf), 57_MemorialWeb_Respuesta-007M78DE2018C(.pdf), 58_MemorialWeb_Respuesta-008M1717DE2018(.pdf), 59_MemorialWeb_Respuesta- 00917DE2019CER(.pdf), 60_MemorialWeb_Respuesta-010483DE2019CE(.pdf), 61_MemorialWeb_Respuesta-01160DE2020CER(.pdf), 62_MemorialWeb_Respuesta- 01243DE2021CER(.pdf).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González. Demandado: Nación – Ministerio del Interior. Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 2 días hábiles M-006-2015 Prestar por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios de apoyo a la gestión en el Grupo de Gestión Financiera y Contable, en el registro del aplicativo SIIF, en la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal y en los registros presupuestales que se deriven de la ejecución del presupuesto de las actividades financieras de la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías. 06/01/2015 31/12/2015 4 días hábiles M-49-2016 Prestar por sus propios medios y con plena autonomía técnica y administrativa sus servicios de apoyo a la Gestión a la Dirección de Asuntos indígenas ROM y Minorías, apoyando los tramites financieros y contables que requiere en el registro del aplicativo SIIF de la ejecución de presupuesto participando en la cadena presupuestal. 08/01/2016 31/12/2016 Sin interrupción M-37-2017 Prestar por sus propios medios, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, sus servicios de apoyo en la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM, y Minoría a través de la Coordinación Financiera Contable, apoyando los tramites financieros y contables que requiera. 02/01/2017 31/07/2017 1 día hábil M-1356- 2017 Prestar por sus propios medios, con plena autonomía y administrativa, sus servicios de apoyo a la gestión en la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías a través de la Coordinación Financiera y Contables apoyando los trámites financieros contables que requiera. 02/08/2017 31/12/2017 Sin interrupción M-78-2018 Prestar por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativos sus servicios profesionales en la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías a través de la Coordinación -Financiera y Contable, apoyando los tramites financieros y contables que requiera. 02/01/2018 24/11/2018 4 días hábiles M-1717- 2018 Prestar sus servicios de profesionales, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, para apoyar al Grupo de Articulación Interna para la Política de Víctimas del Conflicto Armado, en la Coordinación Financiera y Contable del 30/11/2018 29/12/2018 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González. Demandado: Nación – Ministerio del Interior. Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Ministerio del Interior en el trámite de gestión documental en el archivo financiero y Contable que requiera en el registro del aplicativo SIIF de la ejecución de presupuesto participando en la cadena presupuestal, especialmente lo relacionado con los recursos asignados al rubro Seguimiento al Cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 población desplazada. 6 días hábiles M-17-2019 Prestar por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios profesionales en la Dirección para la Democracia Participación Ciudadana y Acción Comunal, a través de la Coordinación Financiera y contable, apoyando los trámites financieros y contables que requiera 10/01/2019 08/04/2019 Sin interrupción 483-2019 Prestar por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios profesionales en la Subdirección de infraestructura a través de la Coordinación Financiera y Contable, apoyando los tramites financieros y contables que requiera los proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana-FONSECON. 09/04/2019 31/12/2019 5 días hábiles 60-2020 Prestar sus servicios profesionales a la Subdirección de Infraestructura, por sus propios medios. con plena autonomía técnica y administrativa apoyando al grupo de Gestión Financiera y Contable de la Subdirección Administrativa y Financiera, con el registro en el aplicativo SIIF de la ejecución del presupuesto y participando en la cadena presupuestal con la expedición de certificados de disponibilidad, registros presupuestales obligaciones y pagos. 10/01/2020 31/12/2020 5 días hábiles 43-2021 Prestar sus servicios profesionales a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa apoyando al grupo de gestión financiera y contable de la subdirección administrativa y financiera con el registro en el aplicativo SIIF de la ejecución del presupuesto y participando en la cadena presupuestal con la expedición de certificados de disponibilidad, registros presupuestales, obligaciones y pagos. 12/01/2021 10/04/2021 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González. Demandado: Nación – Ministerio del Interior. Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. - De las certificaciones se extrae las siguientes obligaciones específicas, entre otros18: Contrato 692-2013 “OBLIGACIONES ESPECÍFICAS 1.
Brindar apoyo en la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal de la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías. 2. Apoyar en la expedición de registros presupuestales de compromisos de la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías. 3. Apoyar en la revisión de cuentas y verificar que cumplan con el lleno de los requisitos para el trámite de pago de los contratistas de la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías, 4.
Apoyar en la elaboración de obligación o causación de cuentas para el trámite de pago. 5. Apoyar en la generación de reportes del aplicativo SIIF. Contrato 049-2016 “OBLIGACIONES ESPECÍFICAS 1. Brindar apoyo en la expedición de 'Certificados de disponibilidad presupuestal de la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías. 2. Apoyar en la expedición de registros presupuestales de compromisos de la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías.
Apoyar en la revisión de cuentas y verificar que cumplan con el lleno de los requisitos para el trámite de pago de los contratistas de la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías. 3. Apoyar en la elaboración y presentación de informes. 4. Apoyar en la elaboración de obligación o causación de cuentas para el trámite de pago. 5. Apoyar en la generación de reportes del aplicativo SIIF.
El contratista con acceso a la información personal almacenada o generada en el SIIF Nación (deberá guardar confidencialidad e integridad de la información y debe tener especial cuidado en el uso de los diferentes medios para el intercambio de información que pueda generar una divulgación o modificación no autorizada. 6. Contar con un equipo de cómputo con tarjeta de red inalámbrica para la ejecución del contrato. 7.
Hacer entrega al Supervisor, para la realización del último pago, los archivos generados en ejecución de las actividades de su contrato, de acuerdo al Proceso de Gestión Documental y el Procedimiento de Organización del Archivo de Gestión GD-P-03 establecidos por el Sistema Integrado de Gestión Institucional SIGI los cuales encontrarán en el link http://www.mininterior.gov.co/content/procedimiento-organizaciondel- archivo-de-gestion-gd-p-03-v3 Contrato 060-2020 18 Ibidem.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González. Demandado: Nación – Ministerio del Interior. Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. “OBLIGACIONES ESPECÍFICAS 1. Gestionar desde la Coordinación Financiera y Contable del Ministerio del Interior en la expedición de certificados de Disponibilidad Presupuestal. 2.
Gestionar la expedición de registros presupuestales de compromisos que requiera el Ministerio del Interior. 3. Gestionar la revisión de cuentas y verificar que cumplan con el lleno de los requisitos para el trámite de pago de los contratistas. 4. Realizar la reprogramación del plan de pagos de las cuentas a tramitar. 5. Apoyar la elaboración de informes tanto para clientes internos como externos del Ministerio del Interior y Fondos a su cargo. 6.
Gestionar la elaboración de obligación o causación de cuentas, para el trámite de pago. 7. Realizar la revisión de descuentos tributarios en especial los que requiera el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana FONSECON. 8. Gestionar la generación de reportes del aplicativo SIIF en especial los que requiera el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana-FONSECON (El contratista con acceso a la información personal almacenada o generada en el SIIF Nación, deberá guardar confidencialidad e integridad de la integridad de la información que pueda generar una divulgación o modificación no autorizada). 9.
Gestionar el traslado de ingresos que requiera la Coordinación Financiera y Contable del Ministerio del Interior. 10 Cumplir con las indicaciones, recomendaciones y/o sugerencias impartidas por el supervisor y/o coordinador y las demás que sean inherentes al objeto del contrato. - Igualmente, fueron allegados los análisis del sector económico19 que sirvieron de fundamento para los diferentes contratos de prestación de servicios, en los que se vislumbra: - 2015: - 2016: 19 Ibidem / Índice 28 / Descripción del documento: 29_MemorialWeb_Respuesta- 003M006DE2015pd(.pdf), 30_MemorialWeb_Respuesta-004M049DE2016pd(.pdf), 31_MemorialWeb_Respuesta-005M037DE2017pd(.pdf), 32_MemorialWeb_Respuesta- 006M1356DE2017p(.pdf), 33_MemorialWeb_Respuesta-007M078DE2018pd(.pdf), 34_MemorialWeb_Respuesta-008M1717DE2018p(.pdf), 35_MemorialWeb_Respuesta- 009M017DE2019pd(.pdf), 36_MemorialWeb_Respuesta-010M483DE2019pd(.pdf), 37_MemorialWeb_Respuesta-011060DE2020(.pdf), 38_MemorialWeb_Respuesta- 012043DE2021(.pdf).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González. Demandado: Nación – Ministerio del Interior. Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. - 2017: - 2017: - 2018: - 2018: - 2019: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González. Demandado: Nación – Ministerio del Interior. Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. - 2019: - 2020: - 2021: - El 13 de junio de 2023, la demandante presentó escrito ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones laborales20. - El jefe de la oficina asesora jurídica, a través de radicado N° 2023-1-004044- 043061 del 24 de julio de 2023, respondió la solicitud de manera negativa21. - Mediante Oficio Nº 2-2024-045563 del 27 de agosto de 202422, el administrador del SIIF Nación Viceministerio General del Ministerio de Hacienda, informó que la demandante fue usuaria del sistema, así: Entidad: 37-01-01 Ministerio del Interior 20 Ibidem / archivo: 01DemandaYanexos.pdf. 21 Ibidem / Índice 11 / Descripción del documento: 16RECIBEMEMORIAL_PRUEBA16012024_152550PDF(.pdf). 22 Ibidem / Índice 27.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González. Demandado: Nación – Ministerio del Interior. Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Creada el 01 de octubre de 2014 Eliminada: el 02 de junio del 2021 Perfiles de usuario que tuvo como consumidora del sistema: - Entidad - Consulta o Entidad - Gestión presupuesto gastos o Entidad - Administrador gestión presupuestal o Entidad - Gestión modificación presupuestal o Entidad - Parametrizador gestión entidad o Entidad - Gestión Administrativa - En la audiencia de pruebas celebrada el 18 de febrero de 2025 fueron recepcionados los siguientes23: TESTIMONIOS JOSÉ DEL CARMEN BELTRÁN MORA: Manifestó que es administrador de empresas.
Indicó que conoció a la demandante en el Ministerio del Interior cuando trabajaron juntos en el área financiera desde 2013. Adujo que la demandante ingresó a la entidad aproximadamente en noviembre de 2013, se conocieron en la subdirección financiera, en el área de presupuesto. Ambos desempeñaron las mismas funciones, las cuales también eran ejercidas por los empleados de carrera.
Precisó que en esa área había aproximadamente 30 contratistas y algunas personas de carrera. Señaló que Alfonso Santos era su jefe inmediato. Adujo que desarrollaron actividades presupuestales y financieras. Destacó que existían aproximadamente 3 o 7 empleados de planta, distribuidos en tesorería, presupuesto y contabilidad. Indicó que el horario de trabajo era de 8 de la mañana, sin embargo, no tenían un horario fijo de salida, en muchas ocasiones salieron a las 11 de la noche.
Destacó que la demandante laboró en la entidad desde noviembre de 2013 hasta abril de 2021. El jefe inmediato Alfonso Santo fue la persona que les daba las órdenes. Algunas órdenes eran suministradas a través del correo electrónico institucional y otras eran de manera verbal. Los elementos de trabajo eran suministrados por la entidad, tales como computador, silla, papelería, los formatos y el token, que es el mecanismo que utilizaban para ingresar a la entidad.
Afirmó que los servicios eran prestados directamente en las instalaciones de la entidad. Arguyó que los últimos honorarios que la demandante percibió fueron $5.300.000. En varias oportunidades la demandante asistió a capacitaciones programadas por la entidad. Adujo que el pago al sistema de seguridad social se encontraba a cargo de la demandante.
La entidad nunca les pagó prestaciones sociales, solamente honorarios. Precisó que la señora Edith Toro y María Leidy, eran empleadas de carrera. Las funciones que desempeñaba la demandante y los funcionarios de carrera se encontraban encaminadas a realizar registros presupuestales, certificados de disponibilidad presupuestal, nómina de los funcionarios del Ministerio y 23 Ibidem / Índice 57 / Descripción del documento: 101Actaaudiencia_PROCESO_110013335015(.mp4).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González. Demandado: Nación – Ministerio del Interior. Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. todas las operaciones presupuestales que se requerían y que se registraban en el aplicativo de la entidad.
Señaló que a la demandante le realizaron llamados de atención en forma verbal y por correos electrónicos. Adujo que para ausentarse de sus funciones debía solicitarle previamente permiso al señor Santos permiso o a los funcionarios de carrera, el permiso era dado en forma verbal. Precisó que para el pago de los honorarios debían presentar la cuenta de cobro, adjuntando la planilla de seguridad social y el informe detallado de las actividades realizadas en el mes.
Durante el tiempo que no tenían contrato asistían a la entidad a desarrollar sus funciones. Para desarrollar las actividades tenían que sujetarse a los protocolos y procedimientos internos. Para ejercer las funciones se requiere conocimientos de tipo presupuestal y financiero del sector público y del estatuto del presupuesto. Afirmó que al finalizar el contrato tenían que rendir un informe de actividades.
Sostuvo que las actividades desarrolladas por la demandante son esenciales al objeto de la entidad demandada. FERNANDO ANTONIO GUTIÉRREZ CRUZ: Manifestó que es administrador de empresas. Indicó que conoció a la demandante desde 2013 cuando trabajaron juntos en la entidad demandada en la oficina de presupuesto. Las actividades desarrolladas por la demandante consistían en realizar modificaciones presupuestales, adiciones, reducciones, desagregación al presupuesto, procesos de caja menor, manejo de nómina, entre otros.
El horario de ingreso era a las 8 de la mañana, pero no tenían un horario fijo de salida, en algunas ocasiones salieron a las 11 de la noche y trabajar sábados y domingos. Las actividades eran desempeñadas de lunes a viernes. Para desarrollar funciones requerían un token, que era la forma de ingresar al sistema, el cual era personal e intransferible.
Las actividades las tenían que desarrollar de forma presencial. El token se encontraba ligado al computador de la entidad, por lo que tenía que prestar el servicio en las instalaciones de la entidad. Tenían un usuario asignado. El jefe inmediato era el doctor Santos y adicionalmente una funcionaria de carrera, Edith Toro, eran las personas que les asignaba las tareas.
Los jefes les decían la forma como debían desarrollar las funciones, los citaban a reunión y les decía que tenían que hacer. Señaló que tenían que asistir a capacitaciones programadas por la entidad, sobre el sistema que manejaban de la SIIF Nación, tenían que asistir al Ministerio de Hacienda para recibir las capacitaciones. Los llamados de atención eran de forma verbal o por correo electrónico.
La entidad les asignaba un correo institucional. Tenían que pagar directamente la seguridad social para que le fueran pagados sus honorarios. Existían funcionarios de carrera que ejercían las mismas funciones que la demandante. Para ausentarse de sus funciones tenían que solicitar permiso a su jefe inmediato. La demandante recibió llamados de atención. Adujo que Helmut Hernández Gómez y Alfonso Santos fueron los jefes inmediatos.
Del anterior material probatorio, la Sala concluye que (i) entre la demandante y el Ministerio del Interior, se suscribieron múltiples contratos de prestación de servicios con adiciones y prórrogas, para que prestara sus servicios en la parte financiera y contable de las distintas dependencias de la entidad del 1 de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González. Demandado: Nación – Ministerio del Interior. Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. noviembre de 2013 al 15 de agosto de 2014, del 26 de agosto al 31 de diciembre de 2014, del 6 de enero al 31 de diciembre de 2015, del 8 de enero al 31 de diciembre de 2016, del 2 de enero al 31 de julio de 2017, del 2 de agosto al 31 de diciembre de 2017, del 2 de enero al 24 de noviembre de 2018, del 30 de noviembre al 29 de diciembre de 2018, del 10 de enero al 31 de diciembre de 2019, del 10 de enero al 31 de diciembre de 2020 y del 12 de enero al 10 de abril de 2021;
(ii) no se demostró que durante la finalización y el inicio del siguiente contrato o durante las suspensiones, la demandante hubiere prestado los servicios en la entidad, entre los que se presentaron interrupciones menores a 30 días hábiles; (iii) la demandante prestaba sus servicios a la entidad demandada de manera personal y como contraprestación del mismo, recibía de manera mensual una remuneración;
(iv) la demandante cumplía un horario de lunes a viernes de 8 a.m. sin horario fijo de salida; (v) los testimonios de José del Carmen Beltrán Mora y Fernando Antonio Gutiérrez Cruz señalaron que la demandante no podía ausentarse libremente del lugar de trabajo sin autorización previa del jefe inmediato; (vi) la demandante recibía órdenes directas del Alfonso Santos y Helmut Hernández Gómez, quienes le impartía instrucciones respecto al cumplimiento del horario, seguir las órdenes de modificaciones presupuestales, adiciones, reducciones, desagregación al presupuesto, procesos de caja menor, manejo de nómina, entre otras;
(vii) los testimonios coincidieron en manifestar que existía personal de planta que desarrollaba las mismas funciones que la demandante, aunado a que en los análisis del sector económico de los contratos se señaló el cargos equivalentes al objeto contractual; y (viii) la demandante ejerció las labores por más de 7 años y estuvo relacionada con el objeto misional de la entidad.
La Sala encuentra que los testimonios rendidos por José del Carmen Beltrán Mora y Fernando Antonio Gutiérrez Cruz ofrecieron plena credibilidad, en tanto fueron claros, coherentes y detallados en la descripción de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que la demandante prestó sus servicios en la entidad demandada, en específico para ejercer funciones en el área financiera y contable.
No puede desconocerse que los testigos fueron compañeros directos Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González. Demandado: Nación – Ministerio del Interior. Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. de la demandante, lo cual refuerza la autenticidad de sus afirmaciones, dado que compartieron la misma dinámica laboral.
Las declaraciones fueron consistentes al señalar que la demandante debía cumplir un horario de lunes a viernes de 8 a.m. sin una hora fija de salida, debido a que en algunas ocasiones salían a las 11 p.m.; e indicaron que los empleados de planta y contratistas no podían ausentarse libremente del lugar de trabajo sin autorización previa del coordinador del grupo de gestión financiera.
En este caso, los testimonios aportaron varios puntos relevantes, basándose en su experiencia directa con la demandante y su conocimiento de las dinámicas laborales en el Ministerio del Interior. Además, como el uso de un puesto de trabajo fijo y el cumplimiento de un horario, y complementan la información sobre el nivel de supervisión y control al que estaba sometida la demandante.
Estas circunstancias evidencian que la demandante se encontraba sometida a un régimen de subordinación efectivo y constante, en el que debía acatar instrucciones, cumplir el horario y desarrollar funciones misionales permanentes de la entidad. 4. Caso concreto. Las inconformidades de la parte demandante radican en que se debió reconocer la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, posterior a la ejecutoria de la sentencia hasta que se realice el pago efectivo de la sentencia. Adicionalmente, en que se debió indicar en la parte resolutiva de la sentencia que los pagos que resulten a su favor se deberán ajustar en su valor conforme lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, dando aplicación a la fórmula del Consejo de Estado.
Finalmente, que se modifique el numeral TERCERO de la parte resolutiva providencia, en el sentido de especificar que los valores de las diferencias, a las que fueron condenados también deben estar indexados. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González.
Demandado: Nación – Ministerio del Interior. Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Por su parte, las inconformidades de la entidad demandada se concretan en que no se demostraron los elementos de la relación laboral, en especial la subordinación. Así mismo, advirtió como parcializados los testimonios.
En este orden de ideas, la Sala procederá a verificar cada uno de los elementos para efectos de establecer si se configuró o no una verdadera relación laboral entre la demandante y el Ministerio del Interior. 4.1. De la parcialidad de los testimonios. En el recurso de apelación, la entidad demandada señaló como parcializados los testimonios de José del Carmen Beltrán Mora y Fernando Antonio Gutiérrez Cruz, por cuanto, a su juicio, al tener un proceso judicial con similares pretensiones a las de la demandante, que se sirviesen de testigos entre ellos, tener una relación de amistad y que tengan como apoderado el mismo abogado, se vio afectada la imparcialidad de sus versiones, pues afirmó que tenían interés directo en el resultado del proceso.
El artículo 211 del Código General del Proceso señala: “Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” La Subsección “A” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de marzo de 20156 y reiterada por la Subsección “A” de la Sección Segunda de la misma sala, en sentencia del 12 de julio de 201724, con respecto a la parcialidad de los testimonios practicado en el proceso, indicó que únicamente las partes tienen la carga de advertir al juez sobre la condición de los testigos y tacharlos de 24 Radicación: 76001-23-33-000-2013-00358-01(0106-15), CP.
William Hernández Gómez. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González. Demandado: Nación – Ministerio del Interior. Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. sospechosos, toda vez que de permitirle al juez esta facultad, se desconocería los derechos al debido proceso, contradicción de la prueba e igualdad a las partes.
Y una vez, tachado el testimonio por sospecha no debe ser desestimado de plano por el juez, por el contrario, debe ser valorado de manera rigurosa conforme a las reglas de la sana crítica y refutar su dicho con los demás medios probatorios, y entre sus apartes señaló: “(…) Así mismo, la citada sentencia señaló que el testimonio sospechoso no debe ser desestimado de plano por el juez, por el contrario, debe ser valorado de manera rigurosa a efectos de determinar la credibilidad que aquellas puedan infundir.
De lo anterior, se colige lo siguiente: La tacha de testimonios debe ser realizada por cualquiera de las partes a través de solicitud motivada cuando consideren que afectan su credibilidad o independencia. El testimonio sospechoso no debe ser desestimado per se, por el contrario, debe analizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y refutar su dicho, si es del caso, con los demás medios de pruebas.
(…)” Teniendo en cuenta la normativa y la jurisprudencia en comento, la Sala no desestimará de plano los testimonios de los señores José del Carmen Beltrán Mora y Fernando Antonio Gutiérrez Cruz, que se señalan de parcializados, puesto que resulta pertinente efectuar una valoración más rigurosa de los mismos, confrontándolos con los demás medios probatorios que obran en el plenario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y así determinar su veracidad.
Adicionalmente, el hecho que los declarantes tengan un proceso judicial contra la entidad demandada por las mismas razones, que los mismos se sirvan de testigos o que sus respuestas sean similares o que conduzcan a desvirtuar la relación contractual, no hace que de plano pueda afirmarse que estén engañando a la justicia, o que sus versiones sean falsas o alejadas de la realidad; por el contrario, de la identidad de condiciones en que prestaron sus servicios en la entidad, confirman la ocurrencia de situaciones fácticas comunes.
Así mismo, la Sala encuentra que los testimonios de los señores José del Carmen Beltrán Mora y Fernando Antonio Gutiérrez Cruz, ofrecen confiabilidad Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González. Demandado: Nación – Ministerio del Interior.
Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. en sus versiones y las circunstancias en las que relatan los hechos, pues los declarantes solo se limitaron a describir con sencillez las condiciones de tiempo, modo y lugar en que la demandante prestó sus servicios en el Ministerio del Interior, y además no se puede desconocer que esas personas fueron compañeros de trabajo, de allí que resulte imprescindible darle credibilidad a sus declaraciones. 4.2.
Prestación personal del servicio. Del objeto y las obligaciones específicas de los contratos de prestación de servicio, se observa que la demandante se obligaba con el Ministerio del Interior a prestar sus servicios en el área financiera y contable con el registro en el aplicativo SIIF de la ejecución del presupuesto y participando en la cadena presupuestal con la expedición de certificados de disponibilidad, registros presupuestales, obligaciones y pagos.
Conforme a lo manifestado por los testigos José del Carmen Beltrán Mora y Fernando Antonio Gutiérrez Cruz, las funciones de la demandante debían ejecutarse de manera personal, continua y bajo un horario de trabajo, no podía ausentarse de su lugar de trabajo, utilizaba herramientas de trabajo (equipo de cómputo) y estaba supeditado a las órdenes e instrucciones del subdirector administrativo, sin que existiera posibilidad de delegar sus obligaciones a un tercero. Por lo anterior estima la Sala que los servicios debían prestarse de forma personal. 4.3.
Remuneración. De las certificaciones que reposan en el expediente, se acreditaron los honorarios pactados en contraprestación por los servicios prestados por la demandante en el Ministerio del Interior. 4.4. Subordinación. Con base en la jurisprudencia reseñada en el fundamento normativo de esta providencia, se presume que hay subordinación cuando se exige cumplir órdenes en cuanto al modo, el tiempo o la cantidad de trabajo, y se imponen reglamentos, durante el vínculo laboral, y que la labor sea inherente Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González. Demandado: Nación – Ministerio del Interior. Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. a la entidad, contrario a esto la prestación de servicios se celebra para suplir actividades relacionadas con la administración o desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y no admite la subordinación. La sentencia de unificación de importancia jurídica de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mencionada en el acápite normativo y jurisprudencial, consolidó como indicios de la subordinación: el lugar de trabajo, el horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, y que las actividades o tareas correspondan a las asignadas a los servidores de planta, que, para el caso concreto, se cumplieron, así25: i) El lugar de trabajo.
Los testigos afirmaron que la demandante realizaba sus actividades en las instalaciones de la entidad. Adicionalmente, indicaron que para acceder al sistema a la demandante le asignaron un token que estaba ligado al equipo de cómputo suministrado por la entidad, lo cual indica que su labor era presencial y se desarrollaba en un espacio físico fijo del Ministerio del Interior. ii) El horario de labores.
Los testimonios afirmaron que la demandante debía cumplir un horario de lunes a viernes, desde las 8 a.m. y a menudo se requería que permaneciera después de las 5 p.m. Así mismo, las declaraciones mencionaron que la demandante no podía ausentarse de manera libre sin la previa autorización del jefe inmediato, lo que refuerza la existencia de un control sobre su tiempo y asistencia. Del conjunto de estas declaraciones, la Sala concluye que el servicio no podía prestarse en una jornada distinta a la señalada por la entidad contratante, y que 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por importancia jurídica del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021, radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González. Demandado: Nación – Ministerio del Interior. Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. la demandante estaba obligada a permanecer en la entidad durante todo el tiempo fijado, sin posibilidad de disponer libremente de su tiempo de trabajo, siendo ambas pruebas fundamentales para la conclusión del cumplimiento de un horario.
En consecuencia, está demostrado que existió un cumplimiento obligatorio de horario, lo que constituye un indicio de subordinación y dependencia de la demandante frente al Ministerio del Interior. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Según la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, este indicio es un aspecto relevante para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, “lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual”26.
En este caso, se demuestra que la demandante recibió órdenes, por parte Alfonso Santos y Helmut Hernández Gómez, quienes les dieron las directrices para desarrollar todas las actividades. En los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante se incluyó de manera expresa, dentro de las obligaciones específicas a su cargo, la presentación de informes mensuales de actividades, en los cuales debía detallar las labores ejecutadas durante el periodo correspondiente.
Tal exigencia fue corroborada por el testigo José del Carmen Beltrán Mora, quien coincidió en señalar que dichos informes constituían un requisito indispensable para la verificación del cumplimiento del objeto contractual y para la autorización del pago de los honorarios, y que su contenido era objeto de revisión y validación por parte del supervisor. 26 De igual manera, en la Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 se indicó que «( ) ciertas actividades de la Administración ( ) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas ( )».
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González. Demandado: Nación – Ministerio del Interior. Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Adicionalmente, en los contratos de prestación de servicios se definen el objeto y las tareas, entre ellas, apoyar en la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal, registros presupuestales, revisión de cuentas, elaboración de obligación o causación de cuentas para el trámite de pago, generación de reportes del aplicativo SIIF, lo que implica que la demandante no tenía autonomía para definir cómo lograr el objeto, sino que debía seguir los procedimientos detallados y establecidos por la entidad, lo que es una forma de subordinación. A través del Oficio Nº 2-2024-045563 del 27 de agosto de 202427, el administrador del SIIF Nación Viceministerio General del Ministerio de Hacienda, informó que la demandante fue usuaria del sistema, así: Entidad: 37-01-01 Ministerio del Interior Creada el 01 de octubre de 2014 Eliminada: el 02 de junio del 2021 Perfiles de usuario que tuvo como consumidora del sistema: - Entidad - Consulta o Entidad - Gestión presupuesto gastos o Entidad - Administrador gestión presupuestal o Entidad - Gestión modificación presupuestal o Entidad - Parametrizador gestión entidad o Entidad - Gestión Administrativa Adicionalmente, se advirtió que la entidad demandada le asignó a la demandante un usuario para acceder al sistema SIIF Nación a través de los perfiles de “Entidad - Consulta o Entidad”, “Gestión presupuesto gastos o Entidad”, “Administrador gestión presupuestal o Entidad”, “Gestión modificación presupuestal o Entidad”, “Parametrizador gestión entidad o Entidad”, “Gestión Administrativa”, los cuales eran indispensables para desarrollar sus funciones, lo cual desvirtúa autonomía técnica y administrativa.
Adicionalmente, los testimonios coincidieron en manifestar que, para poder autorizar los movimientos contables, a la demandante le fue suministrado un 27 Ibidem / Índice 27. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González. Demandado: Nación – Ministerio del Interior.
Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. token para ingresar al SIIF Nación que se encontraba ligado al computador de la entidad y efectuar las operaciones presupuestales de la entidad. De la misma manera, los testigos José del Carmen Beltrán Mora y Fernando Antonio Gutiérrez Cruz fueron claros en señalar que para desarrollar las actividades la demandante tenía que sujetarse a los protocolos y procedimientos internos, así como que los jefes inmediatos le decían la forma como debían desarrollar las funciones.
En este caso no se puede hablar de una simple coordinación, como lo sostuvo la parte demandada, ya que el desempeño de las funciones de la demandante estuvo supeditadas a las órdenes e instrucciones impartidas por el subdirector administrativo. Dichas órdenes incluían: i) La imposición de un horario obligatorio de lunes a viernes; ii) la asignación de un lugar específico de trabajo; y iii) la asignación directa de tareas, apoyo, acompañamiento, seguimiento, todos sujetos a revisión y aprobación por parte del jefe inmediato.
Ahora, si bien, no se acreditó que la demandante estuviera sometida a órdenes específicas sobre la forma de ejecutar sus obligaciones, ni que existieran llamados de atención escritos o procesos disciplinarios formales en su contra, lo cierto es que el acervo probatorio permite establecer que la demandante no contaba con autonomía organizativa ni técnica plena, sino que sus actividades estaban integradas a la estructura funcional del Ministerio del Interior, sometidas a procedimientos internos, a la asignación de funciones por parte del supervisor, a la entrega periódica de informes y a la revisión y validación de su trabajo por superiores jerárquicos.
De esta forma, el acervo probatorio demuestra que la demandante no actuaba como una contratista independiente, sino que estaba plenamente integrada en la estructura organizativa del Ministerio del Interior, cumpliendo funciones esenciales para la misión de la entidad, como lo son la gestión financiera y contable, bajo la continua dirección y control de su superior jerárquico inmediato.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González. Demandado: Nación – Ministerio del Interior. Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. En consecuencia, puede concluirse que el elemento de la subordinación se encuentra plenamente demostrado, toda vez que se encontraba sometida a un control efectivo por parte de la entidad demandada, lo cual desvirtúa la autonomía propia del contrato de prestación de servicios y permite determinar la existencia de un verdadero vínculo laboral encubierto. iv) Las actividades o tareas desarrolladas corresponden a las que tienen asignadas los servidores de planta.
Las actividades de la demandante, descritas en los contratos y respaldadas por los testimonios, no eran actividades transitorias o especializadas, sino que formaban parte del núcleo misional y administrativo del Ministerio del Interior. Las actividades de “operaciones presupuestales asignadas a través del Sistema Integrado de Información Financiera - SIIF Nación” no eran esporádicas.
Los contratos de prestación de servicios durante más de 7 años tuvieron objeto similar: “apoyo a la gestión en el grupo de Gestión Financiera y Contable en el registro del aplicativo SIIF, en la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal y en los registros presupuestales que se deriven de la ejecución del presupuesto de las actividades financieras de la Dirección de / Asuntos Indígenas ROM y Minorías”.
Esto evidencia una necesidad continua y permanente en el tiempo, lo que normalmente justificaría un cargo de planta. El Ministerio del Interior es un organismo del sector central de la administración pública nacional, que pertenece a la rama ejecutiva del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
En su declaración el señor José del Carmen Beltrán Mora indicó que en el grupo existían aproximadamente 30 contratistas y entre 3 a 7 empleados de planta que desarrollaban las mismas funciones que la demandante. Por su parte, el testimonio de Fernando Antonio Gutiérrez Cruz coincidió en señalar que en la planta de personal existían funcionarios que ejercían las mismas funciones que la demandante.
Lo anterior, demuestra la integración horizontal de la demandante en el equipo fijo de trabajo y la sustituibilidad de las funciones entre contratistas y el personal de planta. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González. Demandado: Nación – Ministerio del Interior.
Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. De la misma manera, se observa que en los análisis del sector económico28 que sirvieron de fundamento para los diferentes contratos de prestación de servicios, se vislumbra los cargos equivalentes, así: - 2015: - 2016: - 2017: - 2017: 28 Ibidem / Índice 28 / Descripción del documento: 29_MemorialWeb_Respuesta- 003M006DE2015pd(.pdf), 30_MemorialWeb_Respuesta-004M049DE2016pd(.pdf), 31_MemorialWeb_Respuesta-005M037DE2017pd(.pdf), 32_MemorialWeb_Respuesta- 006M1356DE2017p(.pdf), 33_MemorialWeb_Respuesta-007M078DE2018pd(.pdf), 34_MemorialWeb_Respuesta-008M1717DE2018p(.pdf), 35_MemorialWeb_Respuesta- 009M017DE2019pd(.pdf), 36_MemorialWeb_Respuesta-010M483DE2019pd(.pdf), 37_MemorialWeb_Respuesta-011060DE2020(.pdf), 38_MemorialWeb_Respuesta- 012043DE2021(.pdf).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González. Demandado: Nación – Ministerio del Interior. Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. - 2018: - 2018: - 2019: - 2019: - 2020: - 2021: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González. Demandado: Nación – Ministerio del Interior. Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Lo anterior, es concluyente en determinar que las actividades desplegadas por la demandante durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios se relacionan con las del personal de planta.
Y de los testimonios recepcionados se deduce que la labor debía desarrollarse bajo total subordinación y dependencia, como los empleados de planta que cumplían la labor. v) Temporalidad. Según las pruebas documentales, la relación contractual entre la demandante y el Ministerio del Interior tuvo una duración prolongada y continua, por más de 7 años, desde el 1° de noviembre de 2013 hasta el 10 de abril de 2021, a través de una cadena continua de contratos de prestación de servicios, adiciones y prórrogas.
Esta temporalidad se evidencia en la sucesión de múltiples contratos de prestación de servicios, que, con solo días de diferencia entre uno y otro, garantizaban la continuidad de las labores de la demandante. Este hecho contradice la naturaleza transitoria y esporádica que debería tener un contrato de servicios, lo que sugiere una necesidad permanente de la entidad de contar con la demandante.
Así mismo, los contratos, a pesar de sus distintas numeraciones y fechas, mantenían actividades similares, puestos que todos se encontraban encaminados a desarrollar funciones en la parte financiera y contable para realizar operaciones presupuestales asignadas a través del Sistema Integrado de Información Financiera - SIIF Nación, lo cual es una actividad principal y no temporal de la entidad.
Esta permanencia de las funciones a lo largo de los años refuerza el argumento de que la entidad requería a la demandante de manera constante y no para labores puntuales. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González. Demandado: Nación – Ministerio del Interior.
Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Aunado a todo lo anterior, la demandante no desarrolló labores ocasionales o temporales, como lo autoriza la Ley 80 de 1993, por el contrario, prestó sus servicios como contratista del Ministerio del Interior por más de 7 años con un objeto contractual semejante, circunstancia que conlleva a establecer que se configuró una verdadera relación laboral y se infiere que la finalidad de la Administración era evadir el pago de prestaciones sociales.
Se advierte que, respecto al argumento de la parte demandada sobre la falta de prueba donde se evidencie la subordinación, se demuestra que la demandante recibió órdenes del coordinador, imputables a la entidad demandada, por ser las personas encargadas de establecer las actividades que debía desarrollar el demandante dentro del contrato de prestación de servicio.
Por consiguiente, no existe duda sobre la configuración de los tres elementos de la relación laboral antes descritos, en especial el de subordinación, en la medida en que las declaraciones de los testimonios, merecen credibilidad, toda vez que relatan la manera como la demandante ejecutó los servicios para los cuales fue contratado, y en armonía con los contratos obrantes en el expediente, permite evidenciar la concurrencia de dichos elementos; pero, sobre todo, que prestó la labor de forma subordinada y dependiente respecto del empleador.
En este caso, la Sala considera que sí se demostró la subordinación o dependencia y, en consecuencia, se han demostrado los elementos para declarar la existencia de la relación laboral, razón por la que se confirmará la sentencia de primera instancia. 4.5. A título de restablecimiento del derecho. Ahora bien, como se encuentra demostrada la existencia de una relación laboral, la Sala procede a estudiar lo siguiente: i) si resulta procedente tener en cuenta o descontar las interrupciones contractuales; ii) si el pago de las prestaciones sociales y cotizaciones a pensión debe liquidarse con base en los honorarios pactados en los contratos de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González. Demandado: Nación – Ministerio del Interior. Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. prestación de servicios o el salario del personal de planta; iii) si se debió reconocer la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; iv) si se debió indicar en la parte resolutiva de la sentencia que los pagos que resulten a su favor se deberán ajustar en su valor conforme lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, dando aplicación a la fórmula del Consejo de Estado; y v) si hay lugar a modificar el numeral TERCERO de la parte resolutiva, en el sentido de especificar que los valores de las diferencias, a las que fueron condenados también deben estar indexados.
En el presente caso se demostró que existieron interrupciones inferiores a 30 días hábiles entre la finalización de un contrato y el inicio del siguiente; además no se probó que la demandante prestará sus servicios durante ese tiempo, por lo que se revocará parcialmente la sentencia, en el sentido de incluir la orden de descontar las interrupciones entre los contratos para el pago de las prestaciones sociales.
Respecto del reconocimiento y liquidación de las prestaciones sociales y cotizaciones a pensión, se tiene que la Sala es de la postura de ordenar la liquidación sobre el salario del empleado de planta que desarrolla iguales funciones, en consideración al principio de "a trabajo igual salario igual” y lo señalado en la reciente jurisprudencia de la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado27, pero, dada la falta de prueba que acredite el salario devengado por el equivalente de planta, se confirmará la sentencia de liquidar las prestaciones sociales y cotizaciones a pensión con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.
De otra parte, la Sala confirmará la decisión de la a-quo que negó el reconocimiento de la indemnización por el no pago de salarios y prestaciones, ya que, a partir de la sentencia, nace el derecho a favor de la demandante al pago de la suma equivalente a las prestaciones sociales, por lo que sobre las mismas no habrá lugar a la aplicación de la indemnización. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González. Demandado: Nación – Ministerio del Interior. Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. De otra parte, la Sala considera innecesario indicar en la parte resolutiva de la sentencia que los pagos que resulten a su favor se tienen que ajustar en su valor conforme lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, dando aplicación a la fórmula del Consejo de Estado, toda vez que en la parte motiva de la providencia apelada se indicó: El ajuste al valor.
Las sumas a reconocer y pagar serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de pago efectivo de las mismas. En consecuencia, se deberá aplicar la fórmula establecida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado aplicada por la Sección segunda de la alta corporación a saber: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE vigente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el índice inicial vigente a la fecha en que debía hacerse el pago.
Y en la parte resolutiva se dispuso:
SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a pagar a la señora JHOHANNA ALEXANDRA GUEVARA GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.022.350.739, las prestaciones sociales devengadas por un servidor público que ejerza las mismas funciones o similares y con base en los honorarios pactados dentro del contrato de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2013 al 10 de abril de 2021, según las consideraciones señaladas en la presente providencia.
TERCERO. – CONDENAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a verificar durante el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2013 al 10 de abril de 2021, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González. Demandado: Nación – Ministerio del Interior. Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. En virtud de lo anterior, se vislumbra que en la parte resolutiva se indicó que la condena era de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia, siendo por lo tanto innecesaria dicha precisión. 5.
Conclusión. Por las consideraciones antes expuestas, habrá de revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia sólo con respecto a ordenar descontar las interrupciones presentadas en la relación contractual y confirmarse en los demás al advertirse que se demostró la existencia de la relación laboral. 6. Condena en costas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual habrá lugar a condenar en costas cuando la demanda fuere interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, siendo esa una situación que también debe extenderse a la interposición de los recursos de apelación, la Sala prescindirá de condenar en costas en esta instancia, pues no logra verificarse que los recursos de alzada de las partes fueran interpuestos con manifiesta carencia de fundamento jurídico.
Finalmente, se advierte que, según el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, esta providencia se suscribe mediante firma electrónica. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por la señora Jhohanna Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-015-2024-00031-01. Demandante: Jhohanna Alexandra Guevara González. Demandado: Nación – Ministerio del Interior. Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Alexandra Guevara González en contra de la Nación - Ministerio del Interior, el cual queda así:
SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a pagar a la señora JHOHANNA ALEXANDRA GUEVARA GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.022.350.739, las prestaciones sociales devengadas por un servidor público que ejerza las mismas funciones o similares y con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2013 y el 10 de abril de 2021, descontando las interrupciones, según las consideraciones señaladas en la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, de conformidad con lo antes expuesto.
TERCERO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto.
CUARTO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha. (Firmado electrónicamente) NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO Magistrado Magistrado JV