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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-36-036-2023-00341-01

Ponente: Juan Carlos Garzon Martinez

Fecha: 2026-03-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Expediente: 11001333603620230034101 Demandante: DERBY ALEXANDER SALINAS DURAN Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida el treinta y Uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. El señor DERBY ALEXANDER SALINAS DURAN, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la lesión en la mano izquierda que afirma se causó durante la prestación del servicio militar obligatorio y le generó una incapacidad laboral 10%. 1.2.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la Entidad demandada a pagar perjuicios: a) morales; b) materiales; y c) perjuicios a la salud, en las sumas que se describen en la demanda.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Entidad demandada, presentó contestación de la demanda, y se opuso a las pretensiones: a) por no acreditarse los presupuestos de responsabilidad del estado ante el incumplimiento de las cargas probatorias; b) el soldado cae de un vehículo por su desatención y no por una acción u omisión de la institución; c) la lesión no fue ocasionada en virtud y por causa de la actividad militar; d) no se acreditan los perjuicios reclamados.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: 3.2. Encontró acreditado que el joven Derby Alexander Salinas Durán en hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2021 sufrió un accidente al caer de un vehículo NPR mientras recogía basura lo que le ocasionó un trauma en la mano izquierda que dejó como secuela leve limitación y pérdida de Expediente: 2023-341 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DERBY ALEXANDER SALINAS DURÁN DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL capacidad laboral de 10%, de acuerdo con el acta de junta médico laboral. 3.3.

Consideró que, esta lesión era imputable al Ejército Nacional de acuerdo con lo consignado en el informe administrativo por lesión de 20 de octubre de 2021 en el que se calificó que el accidente ocurrió en el Servicio por causa y razón de este; luego de haber sufrido un calambre en la pierna izquierda que provocó su caída de la altura del vehículo donde se encontraba recogiendo la basura y produciéndose con ello, la fractura de su mano izquierda con diagnóstico de contusión. 3.4.

En virtud de lo anterior, condenó a la demandada al pago de: a) los perjuicios morales en el equivalente a 8 SMLMV; b) negó el daño a la salud y el perjuicio material reclamado.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante memoriales del 7 y 24 de abril de 2025. 4.2. Mediante auto del 26 de mayo de 2025, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. 4.3.

Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 18 de julio de 2025, quien admitió el recurso de apelación el 21 del mismo mes y año, asimismo, se dispuso que, las partes podían pronunciarse frente al recurso de apelación, sin que se hubiese efectuado pronunciamiento alguno. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.1. En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la parte actora y por la entidad demandada; por lo cual, esta Corporación asumirá plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo del artículo 328 del C.G.P.1

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN a) ENTIDAD DEMANDADA Solicita revocar la decisión de primera instancia, como quiera que la parte actora incumplió su carga probatoria y no acreditó los elementos de responsabilidad; al respectó señaló: i) La lesión que sufrió el demandante, si bien se acredita un daño, el mismo no es antijurídico; destaca que el acta de junta médica determinó que se puede “desempeñar en la vida civil de acuerdo a su perfil ocupacional y capacidad residual”, y no dejó ninguna 1 “Artículo 328.

Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” Expediente: 2023-341 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DERBY ALEXANDER SALINAS DURÁN DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL secuela funcional que le impida realizar sus actividades en condiciones normales. ii) Al no acreditarse el daño antijurídico cierto e indiscutible como elemento de la responsabilidad y la correspondiente imputación a la Institución, no le era dable al juez de instancia reconocer los perjuicios morales.

Resaltó que, la indemnización debe ser proporcional a la gravedad o levedad de la lesión y en el caso, si bien se tasó bajo el arbitrio judicial, el perjuicio moral no se probó. b) PARTE ACTORA i) Solicita modificar la tasación del perjuicio moral, como quiera que, no atiende los parámetros expuestos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, ya que se tasó en 8 Salarios mínimos, desconociendo que su pérdida de capacidad laboral fue del 10%. ii) Asimismo, solicita acceder al reconocimiento del daño a la salud en el equivalente a 10 SMLMV al encontrarse acreditado con el acta de junta médica emitida por la Dirección de Sanidad. iii) Finalmente, solicita acceder al reconocimiento del perjuicio material en modalidad de lucro cesante como quiera que se acreditó que el demandante sufrió una pérdida de capacidad laboral.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por las partes y con lo resuelto por el a quo, corresponde a la Sala determinar si: 1.1. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en primer lugar, corresponde a la Sala determinar si ¿de acuerdo con los hechos ocurridos al conscripto DERBY ALEXANDER SALINAS DURÁN, se encuentra demostrada la existencia de un daño antijurídico atribuible a la entidad demandada? y en caso afirmativo ¿si está demostrado que ocurrió con ocasión de la prestación de su servicio militar obligatorio. 1.2.

De confirmarse la responsabilidad, procede la Sala analizar los argumentos del recurso de las partes, relacionados con el reconocimiento o no del perjuicio moral y su tasación. 1.3. Finalmente atendiendo los argumentos de la parte actora corresponde entrar analizar ¿si en el caso se probó el daño a la salud y material en modalidad de lucro cesante reclamado? Por consiguiente, descenderemos al caso en concreto.

2. DEL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: DE LA EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Y SU IMPUTABILIDAD A LA ENTIDAD DEMANDADA 2.1. Recuerda la Sala que, el juez de primera instancia consideró que, los medios probatorios aportados al proceso resultaban suficientes para Expediente: 2023-341 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DERBY ALEXANDER SALINAS DURÁN DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL acreditar la lesión que padeció el conscripto y que esta fue consecuencia de la prestación del servicio militar, ya que su afección fue calificada por la junta médico laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional como enfermedad profesional y en el informe administrativo por lesión por causa y razón del servicio. 2.2.

La entidad demandada en su recurso, solicita revocar la sentencia de primera instancia como quiera que: a) la parte actora incumplió su carga probatoria de demostrar el daño antijurídico que se afirma causado por la institución; b) No se probó que la entidad haya contribuido a causar la lesión; c) finalmente sostuvo que, no se acreditó el perjuicio moral reclamado. 2.3.

De acuerdo con, lo anterior el primer juicio de imputación que corresponde efectuar consiste en determinar si al señor DERBY ALEXANDER SALINAS DURÁN se le ocasionó un daño antijurídico y, si se puede atribuir al Estado al ser o no consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio; al respecto, se observa: 2.4. En primer lugar, conviene señalar que, el daño es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad; este se ha entendido como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho ya que lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos.

Así entonces, el daño ocasionado a un bien tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. 2.5. El Consejo de Estado ha sostenido que, en orden a la reparación, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico, ni tampoco basta con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido, sino que se hace necesario: i) que el daño produzca efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima; ii) que tal daño no tenga causa, o autoría en la víctima y que sus consecuencias no sean jurídicamente atribuibles a ella; y iii) que no exista un título legal que conforme al ordenamiento constitucional, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias2. 2.6.

Observa la Sala que del material probatorio obrante en el expediente se encuentra acreditado que el soldado regular Derby Alexander Salinas Durán fue incorporado al Ejército Nacional el 01 de mayo de 2020 y prestó el servicio militar obligatorio hasta el 27 de febrero de 2022, tiempo durante el cual sufrió una caída de un camión NPR —10 de septiembre de 2021-, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón de Combate No. 30 “Guasimales”. 2.7.

Aunque se afirma que en el asunto no se probó el Daño Antijurídico, lo cierto es que, las pruebas si acreditan que el conscripto sufrió “Fractura del Hueso Escafoides (navicular) de la mano” requirió manejo quirúrgico “reducción abierta con fijación interna y posteriormente tuvo terapias con fisioterapeuta; adicionalmente se acreditó que la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad, determinó una pérdida de capacidad laboral del 10 %, de origen profesional “por causa y razón del servicio”, calificando la 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018.

Radicación No. 76001- 23-31-000-2002-03910-01(46932<). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Expediente: 2023-341 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DERBY ALEXANDER SALINAS DURÁN DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL secuela como “leve limitación asociado al dolor a los movimientos del puño izquierdo” 2.8.

En este orden de ideas, no se comparte lo expuesto por el apoderado del Ejército Nacional, toda vez que, fue la misma entidad quien a través del informe Administrativo por Lesión No. 8 de 20 de octubre de 2021 y del Acta de Junta Médica de 26 de octubre de 2022, determinó que el joven Derby Alexander Salinas sufrió una lesión que produjo una pérdida de capacidad laboral del 2.9.

En consecuencia, contrario a lo sostenido por el recurrente, para esta Corporación está debidamente demostrado el daño antijurídico, pues el soldado sufrió una lesión corporal cierta durante el cumplimiento de un deber constitucional, lesión que, no estaba en el deber jurídico de soportar, al encontrarse bajo la custodia y control del Estado. 2.10.

Habiéndose establecido el primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, la Sala procederá a estudiar, si se configuran los demás elementos, a efectos de determinar la imputabilidad del daño y el nexo causal con la actuación de la entidad demandada. 2.11. Cuando se pretenda la reparación de perjuicios por daños causados a los miembros de la fuerza pública, vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón de este, o en desarrollo de las actividades propias del mismo3. 2.12.

En el presente caso, quedo acreditado que el conscripto Derby Alexander Salinas Durán en hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2021 sufrió un accidente durante la prestación del servicio, al caer de un vehículo NPR mientras se encontraba recogiendo la basura, tal como se consignó en el informe administrativo por lesión. 2.13. Adicionalmente, en el Acta de la Junta Médico Laboral se estableció que la lesión se produjo “por causa y razón del servicio”, lo que permite atribuir la afectación a la actividad legítima del Estado derivada del cumplimiento del servicio militar obligatorio. 2.14.

La Sala no desconoce que la lesión del soldado regular se causó por una caída de un vehículo de basura como consecuencia de un calambre en la pierna, sin embargo, no puede pasar por alto: a) que este se encontraba desarrollando una actividad dentro del Batallón y en un vehículo NPR recogiendo basura por orden de sus superiores; b) que el informe por lesión y el acta de junta médica que calificó y estableció que la afección se causó en razón del servicio fue el propio Ejército Nacional. 2.15.

Bajo este contexto, la Sala de una valoración en conjunto de las pruebas practicadas, advierte que la afección sufrida por el demandante ocurrió por causa de la prestación del servicio militar. Igualmente debe resaltarse, que la entidad demandada no asumió su propia carga procesal probatoria para desvirtuar la situación fáctica planteada, la temporalidad de ocurrencia de esta y por consiguiente la Sala da pleno valor a la documental que obra dentro del plenario. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 14 de diciembre de 2004, Exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra Becerra;

Sentencia de 1 de marzo de 2006, Exp. 16528, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia de 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero; Sentencia del 4 de febrero de 2010, Exp. 17839, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 9 de diciembre de 2011, Exp. 20219, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, entre otras. Expediente: 2023-341 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DERBY ALEXANDER SALINAS DURÁN DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL 2.16.

Determinada la responsabilidad del Estado, la Sala procederá a analizar los perjuicios reclamados en la demanda, a efectos de establecer si resultan procedentes y en qué medida deben reconocerse. SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO – DE LA IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE CAUSACIÓN Y DEMOSTRACIÓN DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS EN LA PRESENTE CAUSA A. DE LA CAUSACIÓN, DEMOSTRACIÓN Y TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL 2.17.

Recuerda la Sala, que el Juez de primera instancia consideró que en el caso se probó la afectación moral del demandante con ocasión de la lesión que padeció y reconoció 8 SMLMV a favor de la víctima, tasación que se fundamentó en la facultad discrecional, en la aplicación del principio de equidad, y la proporcionalidad del daño. 2.18.

La entidad demandada, manifestó que no se demostró el sufrimiento o aflicción moral de la víctima, razón por la cual solicitó revocar la condena por perjuicio moral. 2.19. Por su parte, la demandante sostuvo en su apelación que la tasación no se ajustó plenamente a la tabla indemnizatoria de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014 (Exp. 31172). 2.20. 2.21.

A fin de resolver este cargo de apelación, la Sala parte por precisar lo siguiente: i) Mediante Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 20144, tratándose de lesiones personales, el Consejo de Estado estableció seis rangos de gravedad o levedad de la lesión, determinados por el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del lesionado, y cinco niveles de relación afectiva con respecto a la víctima directa, como lineamientos para la compensación del perjuicio moral en estos eventos, así: • Se presumirían los perjuicios morales, para la víctima directa y para las víctimas indirectas que se encontraren en los dos primeros niveles de relación afectiva, así: i) Nivel 1: padres, hijos, cónyuges y compañeros permanentes; ii) Nivel 2: abuelos, hermanos y nietos; casos en los cuales se exigía la prueba del parentesco, estado civil y/o convivencia de los compañeros. • Para los niveles 3 a 5, que comprenden los demás familiares y terceros damnificados, se requería para el reconocimiento de perjuicios morales, la prueba de la relación afectiva5. ii) En cada caso en concreto, a la parte actora, le corresponde asumir su carga procesal probatoria, referida a acreditar la intensidad de la 4 Consejo de Estado, Sección Tercera -Sala Plena-.

Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. Expediente: 31.172. C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz. 5 Ahora, no desconoce la Sala, que existe la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021(Radicado 2006-00178-01 C.P Martin Bermudez Muñoz), en donde el daño antijurídico que se reclamaba derivaba de una privación injusta de la libertad y en esa oportunidad, el H. Consejo de Estado moduló el alcance de la presunción de los perjuicios morales, sin embargo, la misma no se puede aplicar en tema de lesiones, debido a que existe la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, que trata de ese asunto de forma especial y concreta.

Expediente: 2023-341 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DERBY ALEXANDER SALINAS DURÁN DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL lesión padecida por la victima directa y demostrados los supuestos de intensidad, se acudirá a los parámetros de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 20146, que estableció lo siguiente: “Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.

La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.

La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.” (Negrillas fuera del texto) 2.22. En el caso concreto, se encuentra plenamente acreditado: a) que el conscripto Derby Alexander Salinas Durán tuvo un trauma en su muñeca de la mano izquierda “Fractura del Hueso Escafoides (navicular) de la mano”; b) que requirió manejo quirúrgico “reducción abierta con fijación interna y posteriormente fisioterapia”; c) que le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 10%, por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 2.23.

Estas pruebas objetivas acreditan que el soldado sufrió un daño real y significativo a su integridad física, lo que sin duda genera dolor, angustia y aflicción a la víctima directa, más cuando fue sometido a una intervención quirúrgica, recibió tratamiento por fisioterapia y se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 10%. 2.24.

Contrario a lo afirmado por la entidad demandada, el sufrimiento moral en este tipo de casos no requiere prueba específica adicional, pues la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172) presume el perjuicio moral cuando la víctima directa resulta lesionada en el cumplimiento de funciones militares o de conscripción, y la gravedad de las heridas se acredita mediante los documentos oficiales antes mencionados. 6 Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Expediente: 2023-341 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DERBY ALEXANDER SALINAS DURÁN DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL 2.25.

En consecuencia, la aflicción moral se encuentra debidamente acreditada por las circunstancias mismas del hecho, la calificación oficial de la lesión y el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, lo cual justifica el reconocimiento del perjuicio moral dentro del rango correspondiente, conforme a los criterios fijados por la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. 2.26.

Ahora bien, frente a la TASACIÓN DE ESTE PERJUICIO, se observa que el juez de instancia reconoció el equivalente a 8 SMLMV, sin embargo, la Sala Mayoritaria7 constata que la lesión se ubica dentro del primer rango (igual o superior al 1% e inferior al 10 %) establecido en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 (Exp. 31172) que fija como parámetro para tasar el perjuicio moral en un mínimo de 10SMLMV8. 2.27.

En consecuencia, y de conformidad con: i) las reglas expuestas en la Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado; ii) el porcentaje de disminución de la capacidad dictaminado (10%); y iii) las conclusiones de la Junta Medica Laboral; la Sala MODIFICARÁ la decisión de primera instancia y reconocerá a favor de la víctima, la suma equivalente a 10 SMLMV por concepto de indemnización por perjuicios morales.

B. DE LA CAUSACIÓN Y DEMOSTRACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS POR EL DAÑO A LA SALUD 2.28. Inicia la Sala este análisis, recordando las pretensiones formuladas en la demanda frente a este daño y los respectivos perjuicios que se reclaman. 2.29. La Parte actora, en su demanda, solicitó el reconocimiento de indemnización por concepto de daño a la salud argumentando que el conscripto “está sufriendo por tener quemaduras en la cabeza y cuello de segundo grado y quemadura de la muñeca y la mano grado no especificado, lo cual le impide el desarrollo normal de las actividades cotidianas”, sin embargo, los fundamentos de las pretensiones de la demanda y las pruebas, no demostraron unas lesiones producto de una quemadura, sino una lesión por fractura de la muñeca en la mano izquierda. 7 Sin perjuicio de lo expuesto, se deja constancia de que el Magistrado ponente ha sostenido el criterio de proporcionalidad para la tasación de los perjuicios morales, en el sentido de que el juez debe ponderar el monto dentro del rango fijado por la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014 (Exp. 31172) conforme al porcentaje real de pérdida de capacidad laboral y a las particularidades del daño probado.

Ello, porque como bien lo ha precisado (Aclaración de voto M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, Radicado 110013343058-2022-00199- 01), las sentencias de unificación no regularon expresamente la forma en que el juez debe aplicar los rangos cuando dos lesiones de distinta intensidad se ubican en un mismo tramo indemnizatorio, por lo cual la lógica y la sana crítica imponen graduar la compensación según la gravedad efectiva de la afectación. No obstante, en acatamiento del precedente judicial y de la posición mayoritaria de la Sala, y con el fin de garantizar la uniformidad y seguridad jurídica en las decisiones, el suscrito aplica en este caso la interpretación mayoritaria, esto es, la aplicación estricta de los valores fijos previstos en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 sin graduaciones internas, dejando expresa constancia de la reserva del criterio del magistrado ponente. 8 Sin perjuicio de lo expuesto, se deja constancia de que el Magistrado ponente ha sostenido el criterio de proporcionalidad para la tasación de los perjuicios morales, en el sentido de que el juez debe ponderar el monto dentro del rango fijado por la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014 (Exp. 31172) conforme al porcentaje real de pérdida de capacidad laboral y a las particularidades del daño probado.

Ello, porque como bien lo ha precisado (Aclaración de voto M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, Radicado 110013343058-2022-00199- 01), las sentencias de unificación no regularon expresamente la forma en que el juez debe aplicar los rangos cuando dos lesiones de distinta intensidad se ubican en un mismo tramo indemnizatorio, por lo cual la lógica y la sana crítica imponen graduar la compensación según la gravedad efectiva de la afectación. No obstante, en acatamiento del precedente judicial y de la posición mayoritaria de la Sala, y con el fin de garantizar la uniformidad y seguridad jurídica en las decisiones, el suscrito aplica en este caso la interpretación mayoritaria, esto es, la aplicación estricta de los valores fijos previstos en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 sin graduaciones internas, dejando expresa constancia de la reserva del criterio del magistrado ponente.

Expediente: 2023-341 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DERBY ALEXANDER SALINAS DURÁN DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL 2.30. Verificado el contenido de la demanda, tampoco se precisó la naturaleza ni la magnitud de la afectación invocada por la lesión en la mano izquierda, habida cuenta que, la parte actora se limitó a citar de manera general la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el daño a la salud, sin explicar ni demostrar en qué forma la enfermedad o sus secuelas alteraron la funcionalidad o el goce efectivo del derecho a la salud del demandante. 2.31.

Por consiguiente, lo solicitado en la demanda no guarda relación con lo que se está impugnado en la presente causa, esto es, que el Acta de Junta Médico Laboral, junto con la historia clínica aportada al proceso, demuestran la afectación a la salud. 2.32. Sin desconocer lo anterior, y en gracia de discusión, el debate probatorio relacionado con esta materia consiste en determinar: ¿si en el caso concreto, contrario a lo señalado por la juez de instancia, se encuentra probado que las lesiones sufridas en la mano izquierda del demandante implican un verdadero daño a la salud? 2.33.

Para dar respuesta al interrogante jurídico, en primer lugar, la Sala resalta que, el daño a la salud se ha definido como una tipología de los perjuicios inmateriales, “que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”9 (Negrillas fuera del texto). 2.34.

En ese orden, el daño a la salud se traduce en una modificación por disminución de la integridad psicofísica del sujeto o de su funcionalidad. 2.35. De igual manera debe indicarse los dos precedentes judiciales relevantes en esta materia. a) Sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de fecha 14 de septiembre de 2011 (Exp. 38.222), donde expresamente se consagra que el reconocimiento del daño a la salud exige prueba de este y se encuentra sujeto: (i) a lo que se pruebe en el proceso, y (ii) a la demostración de la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada.

Lo anterior significa que no se presume su causación, ni tampoco su intensidad (gravedad), es decir, le corresponde la carga probatoria a quien lo reclama, en este caso al demandante. b) En desarrollo del reconocimiento judicial del daño a la salud y los perjuicios que el mismo puede ocasionar, coexiste igualmente la sentencia de unificación de agosto 28 de 2014, donde se señaló que, el mismo contiene diferentes variables, que serán definidas de acuerdo con lo probado en cada caso en concreto: “(…) - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) 9 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 38.222. C.P. Enrique Gil Botero. Expediente: 2023-341 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DERBY ALEXANDER SALINAS DURÁN DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. - La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.

(…)” En sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (Exp. 31170.) se establecieron los siguientes baremos indemnizatorios respecto al denominado daño a la salud, según la pérdida de capacidad laboral diagnosticada, en los siguientes términos: 2.36. Obsérvese que, en la propia Sentencia de Unificación, se estableció: a) cuál variable alegada por el demandante se encuentra probada y b) con base en esa demostración probatoria de su causación, se reconoce el daño y se asigna la correspondiente indemnización. 2.37.

En ese orden de ideas, se hace necesario resaltar: a) que la Sentencia de Unificación, en ninguna de sus consideraciones, en materia del daño a la salud, releva a la parte demandante, de su propia carga procesal probatoria; menos consagra alguna inversión de la misma; b) tampoco señala de manera expresa y clara que sea el juez de oficio, el que determine cuál de las variables opera en el caso concreto; c) cuestión diferente, es que el juez decida, con base en lo probado, cuál variable está demostrada. 2.38.

Tampoco puede perderse de vista, que, para demostrar el daño a la salud en sus diferentes variables, si bien no existe una tarifa legal probatoria, sí se requiere, desde el punto de vista de la aptitud jurídica y fáctica de la prueba, un medio probatorio cualificado (en el sentido que la ciencia Expediente: 2023-341 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DERBY ALEXANDER SALINAS DURÁN DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL médica determine si se presenta una anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental).

Se tratan de situaciones fácticas que escapan del propio conocimiento del funcionario judicial y por consiguiente requiere, se reitera, de su adecuada demostración por parte del demandante, en el ejercicio de sus propias cargas procesales probatorias. 2.39. Descendiendo al caso concreto se observa lo siguiente: a) La parte actora fundamenta su pretensión de daño a la salud y la correspondiente indemnización del perjuicio, con fundamento en el medio de prueba denominado Junta Medico Militar, sin definir la variable o afectación invocada. b) En el acta de Junta Médico Laboral de 20 de octubre de 2022, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional estableció que el conscripto tuvo un trauma en su la mano izquierda, que requirió reducción abierta con fijación interna y posteriormente fisioterapia, dejando como secuela leve limitación asociado a dolor a los movimientos del puño izquierdo, sin embargo, precisó “se puede desempeñar en la vida civil de acuerdo con su perfil ocupacional y capacidad residual” 2.40.

Desde el punto de la valoración probatoria la Sala mayoritaria, considera que el acta de Junta Medico Militar es un medio de prueba que sirve para demostrar lo relacionado con los perjuicios morales, a la salud y los materiales en su modalidad de lucro cesante, independientemente que la parte actora no haya aportado medios probatorios diferentes para demostrar, por ejemplo, como en el caso concreto las variables que en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 el Consejo de Estado ha señalado. 2.41.

En ese orden de ideas se dará plenos efectos jurídicos a la decisión mayoritaria y se entiende en consecuencia que con la Junta Medico Militar están demostrados dos aspectos: a) la causación del propio daño a la salud y b) la propia intensidad o gravedad de este. 2.42. En consecuencia, con base en la decisión de la Sala Mayoritaria, se REVOCARÁ la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento del daño a la Salud y en su lugar RECONOCERÁ a favor de la víctima la suma equivalente a 10 SMLMV conforme a los rangos definidos por la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014.

C. DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL- LUCRO CESANTE: 2.43. La sentencia de primera instancia negó el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, al considerar que la parte demandante no demostró la pérdida de ingresos, ni la imposibilidad de trabajar como consecuencia de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio. 2.44.

En el recurso de apelación, la parte demandante sostuvo que las pruebas del proceso, en especial el Acta de Junta Médico Laboral que determinó una pérdida de capacidad laboral del 10 %, resultaban suficientes para acreditar una disminución en la capacidad productiva del Expediente: 2023-341 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DERBY ALEXANDER SALINAS DURÁN DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL conscripto y, por ende, la procedencia del lucro cesante. 2.45.

De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar ¿si hay lugar a reconocer la indemnización por lucro cesante, como lo solicita la parte actora? 2.46. Para dar repuesta al anterior interrogante jurídico, parte la Sala por precisar lo siguiente: a) La Sala recuerda que el lucro cesante, como perjuicio material, corresponde a la ganancia cierta que la víctima dejó de percibir o que razonablemente habría de percibir como consecuencia del daño antijurídico, y que, en principio, debe ser probado, sin que exista presunción general en favor de su reconocimiento. b) No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la capacidad productiva del conscripto se presume a partir del vencimiento del tiempo de prestación del servicio militar obligatorio, y que, aun cuando no se encuentre probada una actividad económica previa, se presume que al incorporarse a la vida civil devengaría, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente, salvo prueba en contrario. c) A efectos de probar en el caso concreto el lucro cesante reclamado, la parte actora acude exclusivamente una vez más a la Junta Medico Militar, medio probatorio que según la Sala Mayoritaria es suficiente bajo el entendimiento que esa pérdida de capacidad efectuada por la indicada Junta Medico Militar, tiene efectos generales y no se restringe exclusivamente al ámbito castrense, otorgándole valor probatorio a efectos de: (i) la demostración de la causación y;

(ii) de la tasación de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante. d) Por esta razón, advierte la Sala mayoritaria que prospera el recurso de apelación en esta materia y procede a realizar la liquidación del lucro cesante: Ingreso base de liquidación: i) Dado que no se acreditó un ingreso real previo, y conforme a la jurisprudencia aplicable a los conscriptos, se toma como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2026, equivalente a $1.750.90510. ii) Se adicionará el 25 % por concepto de prestaciones sociales, en atención al criterio de la Sala Mayoritaria11, para un total de $2.188.631. 10 De acuerdo con el Decreto Transitorio 0159 de 2026, expedido por el Gobierno Nacional por el cual se fija transitoriamente el salario mínimo mensual legal del año 2026. 11 Se resalta en este aspecto que, para el Magistrado Ponente no es de recibo que, a efectos de la tasación de la indemnización, se tenga en cuenta el valor de las prestaciones sociales que posiblemente devengaría la víctima, si hubiera tenido una relación laboral.

Obsérvese que, en este tipo de casos, el juez de la reparación directa no debe de realizar una liquidación o estimación de prestaciones sociales, como si se tratara del juez laboral, sino que su labor se concreta únicamente en determinar, con base en las pruebas debidamente aportadas, cual fue esa ganancia o provecho que dejará de recibir la parte actora como causa del daño antijurídico.

Sin embargo, en respeto del principio de colegialidad y en acatamiento de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, el suscrito magistrado acoge la conclusión mayoritaria y la correspondiente liquidación del perjuicio, en los términos que quedan expuestos. Expediente: 2023-341 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DERBY ALEXANDER SALINAS DURÁN DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL iii) El porcentaje indemnizable corresponde al 10 %, determinado por la Junta Médico Laboral, de donde resulta: Ingreso base indemnizable (Ra): $2.188.631 × 10% = $218.863 Lucro cesante consolidado: iv) El período indemnizable consolidado comprende desde el 27 de febrero de 2022 —fecha en la que el conscripto culminó el servicio militar obligatorio por tiempo cumplido— hasta el 26 de febrero de 2026, fecha de esta sentencia de segunda instancia, lo que equivale a 48 meses. v) Se aplica la fórmula actuarial empleada por el Consejo de Estado: S = Ra * (1+ i)n - 1 i vi) Donde Ra = $218.863; i = 0,004867; y n = 48, entonces: S = $218.863 * (1+ 0,004867)48 - 1 0.004867 S= $11.801.772 Lucro cesante futuro: vii) Para la fecha del daño, el conscripto tenía 23 años, pues nació el 6 de julio de 1998, y es de sexo masculino. viii) Conforme a las tablas de mortalidad de la Superintendencia Financiera, la expectativa de vida para un hombre de esa edad es de 57 años adicionales, equivalentes a 660 meses. ix) Descontado el período consolidado (48 meses), el período futuro a indemnizar corresponde a: 660 – 48 = 612 meses x) Se aplica la fórmula actual: S = Ra * (1+ i)n - 1 i (1+ i) n xi) Donde Ra = $218.863; i = 0,004867; y n = 612, entonces: S = $ 218.863 * (1+ 0.004867)612 – 1 0.004867 (1+ 0.004867)612 S = $42.664.901 Total de lucro cesante: Expediente: 2023-341 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DERBY ALEXANDER SALINAS DURÁN DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL En consecuencia, el lucro cesante a reconocer, en principio, es el siguiente: (i) Lucro cesante consolidado: $11.801.772; + (ii) Lucro cesante futuro: $42.664.901 = Lucro cesante total: $54.466.673.

D. DE LA INCIDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE EN SEDE JUDICIAL 2.47. Se parte por resaltar que es jurídicamente compatible la denominada indemnización en sede administrativa (a forfait) y la propia que pueda ejercerse ante el órgano jurisdiccional, bajo el concepto de responsabilidad extracontractual. 2.48.

En el presente caso, el demandante inició el trámite para ese reconocimiento en sede administrativa, rescatando la Sala lo siguiente: (i) la solicitud formulada por el actor, tenía como propósito que se le indemnizara por la disminución de su capacidad laboral; (ii) el fundamento probatorio allegado en sede administrativa, fue el Acta de Junta Medico Militar, y el Informe Administrativo por Lesiones (mismas pruebas aportadas a este proceso contencioso administrativo);

(iii) actuación administrativa que fue definida mediante Resolución 331017 del 21 de julio de 2023 proferida por la Dirección de prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, en la que se dispuso conceder INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL ACTOR, EN LA SUMA DE $6.178.064; (iv) si bien contra el referido acto administrativo procedían recursos, no se encuentra acreditado que la parte actora hubiere ejercido oportunamente los mismos;

(v) tampoco se encuentra demostrado que se hubiere acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para impugnar el referido acto administrativo, en caso que se hubiere considerado que se tenía derecho a una mayor indemnización en sede administrativa. 2.49. En este estado de la argumentación, bajo el entendimiento de la compatibilidad indicada (indemnización administrativa – indemnización en sede judicial bajo responsabilidad extracontractual del Estado), nace el siguiente dilema: ¿Qué debe probar el demandante en sede judicial, a efectos del reconocimiento del lucro cesante pretendido? Y ¿Cómo debe probar el perjuicio cuya indemnización reclama? 2.50.

Dos respuestas se pueden presentar: a) la primera: debe demostrar la causación y el quantum del lucro cesante, que reclama en sede judicial bajo el título e responsabilidad extracontractual del Estado y que excede o no le fue reconocido en el procedimiento administrativo adelantado. Asumiendo su propia carga procesal probatoria con los medios probatorios correspondientes, no solo o exclusivamente con el Acta de Junta Medico Militar; b) la segunda: que es suficiente que solicite indemnización por lucro cesante, independientemente que se le haya reconocido indemnización en sede administrativa y que el medio probatorio se fundamente exclusivamente una vez más en la propia Acta de Junta Medico Militar, que fue la base de la indemnización en sede administrativo. 2.51.

Aun cuando el magistrado ponente es del criterio que el Acta de Junta Medico Militar tiene efectos jurídicos para definir las prestaciones e Expediente: 2023-341 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DERBY ALEXANDER SALINAS DURÁN DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL indemnizaciones en sede administrativa12, no obstante, considerando que la Sala Mayoritaria ha considerado que el Acta de Junta Medico Militar igualmente es un medio probatorio conducente para demostrar el lucro cesante en sede judicial, respetando esa mayoría en este tema se advierte, como se indicó anteriormente, que hay lugar a darle plenos efectos jurídicos en sede judicial. 2.52.

Ahora bien, en estricto sentido jurídico, uno es el trámite que se realiza en sede administrativa a efectos del reconocimiento de aspectos laborales, con base en la disminución de la capacidad laboral, y otra es una pretensión de lucro cesante bajo el fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado, que responde a diferentes conceptos (lo que dejo de percibir en su patrimonio el accionante, a causa de la responsabilidad extracontractual del Estado).

Sin desconocer lo anterior, no se puede pasar por alto, que la tendencia de la Sala es la de descontar lo percibido por el accionante en sede administrativa, conforme al criterio jurisprudencial del H. Consejo de Estado13. 2.53. En consecuencia, en atención a que la indemnización por lucro cesante a reconocer es por la suma de $54.466.673, la Sala procede a descontar lo indemnizado al actor en sede administrativa ($6.178.064), concluyendo que el valor a reconocer al actor en sede judicial por este concepto asciende a $48.288.609. 2.54.

Corolario de lo expuesto, la Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, a efectos de reconocer por concepto de indemnización por lucro cesante la suma de $48.288.609.

3. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causadas y menos demostradas, expensas por concepto de costas y por ello no habrá condena. Del mismo modo, respecto a las denominadas agencias en derecho, teniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 5 del artículo 36514 del Código General del 12 Si bien es claro que entre los conscriptos y la entidad castrense no hay una relación laboral, no obstante lo anterior, no se puede desconocer que las calificaciones de pérdida de capacidad laboral que efectúa la Junta Medico Militar, se realizan con base en lo consagrado en el Decreto 1796 de 2000, “"Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública”.

Ahora bien, debe destacarse que lo que se determina en la Junta Medico Militar, es la pérdida de capacidad psicofísica, entendida esta última, según lo consagrado en el artículo 2° del referido decreto, como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.” Igualmente obsérvese, que según el artículo 27 del decreto en cita, cuando la Junta Medico Militar determina una incapacidad, la misma hace referencia a la disminución de la capacidad psicofísica de la persona que afecte su desempeño laboral, teniendo en consideración, su cargo, empleo o funciones.

Todo lo anterior resulta relevante para significar, que de conformidad con lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 17906 de 2000, la pérdida de capacidad laboral diagnosticada por la Junta Medico Laboral, tiene como propósito esencial determinar el derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el referido decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral. 13 Véase Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de agosto de 2025, Radicado: 11001-33-43-059-2016-00291-01.

Vease en concordancia con Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2021, Rad. 05001233100020100181801 (48898). C.P. María Adriana Marín 14 Artículo 365 del Código General del Proceso “Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) Expediente: 2023-341 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DERBY ALEXANDER SALINAS DURÁN DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL Proceso, en principio procedería condena en costas contra el recurrente entidad demandada, sin embargo, como el recurso de apelación de la parte actora prospero de manera parcial y en esta instancia no se pronunció ninguna de las partes, la Sala no encuentra que en el sub judice, haya lugar a emitir condena por agencias en derecho.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, proferida el treinta y Uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual quedará así: “(…)

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios de los cuales fue objeto la parte actora con ocasión de las lesiones sufridas por el joven Derby Alexander Salinas Duran, mientras prestó el servicio militar obligatorio, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales a favor del señor Derby Alexander Salinas Duran la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de firmeza de esta sentencia.

TERCERO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de daño a la salud a favor del señor Derby Alexander Salinas Duran la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de firmeza de esta sentencia.

CUARTO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicio material en modalidad de lucro cesante a favor del señor Derby Alexander Salinas Duran la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOSCIENTOS QUINCE MIL ($37.394.815)

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia. 3. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…)” Expediente: 2023-341 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DERBY ALEXANDER SALINAS DURÁN DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL SEPTIMO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y a los correos electrónicos: javierparrajimenez16@gmail.com sergiorueda0319@hotmail.com notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co SEXTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…)”

SEGUNDO: Sin condena en costas y agencias en derecho en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes; b) Al representante del Ministerio Público; Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

CUARTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. ) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Magistrado Aclaración de voto La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.

JCGM/DMBV