JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00

Ponente: Patricia Afanador Armenta

Fecha: 2026-01-29

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN B- Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Patricia Afanador Armenta Expediente: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Asunto: Renta 2015 Sentencia de primera instancia 1.

La Sala decide en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para debatir la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta de la vigencia 2015 presentada por la contribuyente.

ANTECEDENTES Demanda Declaraciones y condenas 2. La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones1: “(i) Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412019000067 del 20 de diciembre de 2019 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN.

(ii) Que a título de restablecimiento del derecho se declare: (i) que la declaración de renta presentada por la Sucursal, correspondiente al año gravable 2015 cumplió con los requisitos legales exigidos por las normas tributarias; (ii) que la declaración de renta del año gravable 2015 objeto de 1 De conformidad con la subsanación de la demanda.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 2 liquidación oficial de revisión se encuentra en firme; y (iii) que no hay lugar a la imposición de sanción alguna a la sucursal”. Antecedentes de la actuación administrativa 3. El 24 de octubre de 2014, entre CEPSA COLOMBIA S.A. -sucursal Colombia- y CEPSA TRADING S.A.U. -vinculado económico de España- celebraron un acuerdo para la venta y compra de una cantidad estimada de 7.500.000 barriles de crudo tipo vasconia y se pactó un anticipo de USD600.000.000 pagaderos en 3 cuotas (27, 29 y 31 de octubre de 2014). 4.

El 21 de abril de 2016, la sucursal presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2015. 5. El 22 de julio de 2016, la compañía presentó la declaración informativa de precios de transferencia y la documentación comprobatoria por el año 2015. 6. El 24 de enero de 2017, la empresa corrigió la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2015. 7.

El 1° de noviembre de 2018, la sucursal corrigió la documentación comprobatoria de precios de transferencia. 8. El 21 de mayo de 2019, la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 312382019000038, mediante el cual propuso modificar la declaración privada del tributo del año 2015. El acto se notificó el 23 de mayo de 2019, y la contribuyente lo respondió el 21 de agosto siguiente. 9.

El 20 de diciembre de 2019, el “JEFE DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN (A) DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE GRANDES CONTRIBUYENTES” expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412019000067 -la competencia para proferir el acto es objeto de discusión-, por medio de la cual modificó la declaración de renta del 2015, en el sentido de: Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 3 o Adicionar ingresos brutos no operacionales -renglón 43- por $409.232.368.000 que comprenden: (i) $93.006.153.000 (recuperación deducciones pérdidas compensadas); y (ii) $316.226.215.000 (diferencia en cambio). o Adicionar efectivo, bancos y otras inversiones -renglón 33- por $866.535.045.000 correspondientes al pago del anticipo recibido por la oficina principal del exterior por concepto del acuerdo de exploración, explotación y venta de crudo. o Adicionar ingresos brutos operacionales -renglón 42- por $12.792.974.000 que comprenden: (i) $2.425.197.392 (ajuste por unificación de valoración por embarque); y (ii) $10.367.776.564 (ajuste por notas crédito). o Rechazar costo de ventas y prestación de servicios -renglón 49- por $22.244.406.000 que comprenden: (i) $19.837.043.447 (regalías en especie);

(ii) $586.856.352 (regalías de gas); y (iii) $1.820.505.990 (ajustes, intereses y otros de períodos anteriores). o Imponer sanciones por $685.257.837.000 que comprenden: (i) $13.100.438.000 (inexactitud); (ii) 97.966.999.000 (menor pérdida); y (iii) $574.190.400.000 (inexactitud por activos omitidos). 10. El 23 de diciembre de 2019 se notificó la liquidación oficial y la parte actora acudió a la jurisdicción contencioso administrativa a través de la figura per saltum.

Normas violadas y concepto de violación 11. La parte actora invocó como vulnerados los artículos 29, 95 (num. 9), 83 y 363 de la Constitución Política (CP); 20-2, 32, 32-1, 107, 199, 239-1, 260 (nums. 2 y 4), 261, 288, 640, 647, 647-1, 648, 683, 828 y 829 del Estatuto Tributario (ET); 7 y 23 del Convenio de Doble Imposición entre España y Colombia (CDI); 193 de la Ley 1607 de 2012; 113 de la Ley 1943 de 2018; y 8 y 11 del Decreto 3026 de 2013.

Nulidad de la liquidación oficial por falta de competencia 12. Explicó que la Resolución 86 de 2019, modificó la Resolución 9 de 2008 y eliminó a la División de Gestión de Liquidación la facultad para proferir las liquidaciones oficiales en materia tributaria quedando en cabeza de la División de Gestión de Fiscalización. Como en el presente caso el acto lo profirió esa dependencia -identificada con código 241- es nulo por falta de competencia. Además, no Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 4 se evidencia delegación o asignación de funciones a la persona que suscribió la resolución. Omisión de activos.

Adición de renta líquida gravable 13. Indicó que la DIAN incluyó como renta líquida $1.435.476.000.000 por concepto de activo omitido conformado por: (i) $1.235.534.000.683 -activo poseído por la oficina principal por la contraprestación del contrato de exportación de barriles de crudo-; y (ii) $199.911.999.362 -diferencia en cambio-. 14.

Precisó que no le asiste razón a la entidad porque el patrimonio bruto de los establecimientos permanentes (EP) y sucursales de sociedades extranjeras está conformado por los activos ubicados en el territorio nacional. Además, contribuyen sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente colombiana atribuibles con base en criterios de: funciones, activos, riesgos y personal que se involucran en la obtención del ingreso -arts. 20-2 y 261 del ET, y 11 del Decreto 3026 de 2013-. 15.

Sostuvo que, de conformidad con el artículo 7.2 del CDI, Colombia solo puede gravar los beneficios de fuente colombiana que sean atribuidos a un EP como si se tratara de una empresa distinta y separada de la oficina principal que realice las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones. 16. Manifestó que la DIAN fundamentó la glosa en los artículos 260-2 del ET - operaciones con vinculados- y 8 del Decreto 3026 de 2013 -patrimonio de las sociedades extranjeras-, desconociendo que lo que regulan es la atribución de rentas a EP para calcular la base gravable del impuesto sobre la renta que no grava activos o patrimonio, y que los ingresos sometidos a imposición son los de fuente nacional. 17.

Agregó que el régimen de precios de transferencia no prevalece sobre el general del Estatuto Tributario, sino que es complementario, motivo por el cual, conforme este último, el activo no forma parte del patrimonio por ubicarse en el exterior -art. 261 del ET-. 18. Explicó que la sucursal está sujeta al régimen de precios de transferencia y cumplió con las obligaciones formales y sustanciales.

Aclaró que, en la documentación comprobatoria, en la contabilidad y en el estudio de atribución Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 5 presentó de manera separada las partidas fiscales que le son atribuibles, sin incluir las discutidas, dado que no tiene personal ni funciones relacionadas con la tesorería y administración del activo. 19.

A partir de un análisis de comparabilidad del indicador capital/activos de otras compañías con actividad similar, sostuvo que la demandante tiene un capital libre suficiente para soportar las funciones que realiza, los riesgos que asume y los activos que utiliza, por lo que no es atribuible el activo del exterior. 20. Mencionó que ante la ausencia de un activo originado en períodos anteriores no aplica el artículo 239-1 del ET, pues la finalidad del sistema de renta líquida gravable por activos omitidos es detectar rentas gravables que debieron incluirse en declaraciones de renta inmodificables. 21.

Puntualizó que incluirse el activo como renta líquida constituye doble tributación porque los ingresos producto de la venta del crudo se declararon en los años gravables 2014, 2015, 2016 y 2017, según lo recibido. 22. Indicó que el abono derivado del contrato se hizo a la sede central en cumplimiento de las normas en materia cambiaria, que le restringen a las sucursales de sociedades extranjeras la adquisición de divisas, salvo para atender gastos de funcionamiento, ventas internas y liquidación. Además, el pago debía reflejarse como un débito en la cuenta de inversión suplementaria al capital asignado (ISCA) de la sucursal. 23.

Adujo que la DIAN vulneró los principios de buena fe y confianza legítima porque archivó el proceso de investigación por concepto de devolución del saldo a favor del año 2014 en el que conoció del contrato de venta de crudo de petróleo, sin embargo, en el año 2015 decide modificar la declaración. Ajuste por diferencia en cambio Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 6 24.

Puntualizó que, como la compañía no debía declarar el activo poseído por la oficina principal de España, tampoco debía registrar el ingreso por ajuste por diferencia en cambio dado su carácter accesorio. 25. Sostuvo que la adición de ingresos por la reexpresión de la moneda implica una doble tributación, porque lo devengado por la venta del crudo que recibió la sucursal se ajustó a la tasa de cambio para la fecha de cada operación. Procedencia de la compensación de las pérdidas fiscales del año 2009 26.

Señaló que la sucursal compensó pérdidas fiscales del año 2009 contra la renta líquida del 2011 y la DIAN las rechazó y adicionó como renta líquida por recuperación de deducciones en el año 2015, desconociendo que: (i) los actos que modificaron las pérdidas fiscales del 2009 están demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa y no se ha proferido sentencia definitiva; y (ii) la inclusión de la recuperación se hace en la liquidación oficial que las modifica -2009- no en el período que corresponde a la fecha de expedición de ese acto -2015-.

Lo anterior, es una interpretación errónea del artículo 199 del ET. 27. Precisó que liquidar las pérdidas fiscales compensadas como renta líquida por recuperación de deducciones en el año 2015 vulneraría los principios de irretroactividad tributaria, equidad y capacidad contributiva, pues la tarifa del tributo de ese período es superior a la del año en el que se generaron.

Procedencia de los costos por concepto de regalías 28. Indicó que los costos por regalías -en dinero y en especie- son procedentes porque cumplen los requisitos de necesidad, proporcionalidad y causalidad -art. 107 del ET- teniendo en cuenta la naturaleza de la operación económica que ejecuta la sucursal y la obligación con el Estado de entregar una contraprestación por la explotación de los recursos naturales no renovables.

Además, si se les reconocen a los organismos descentralizados dedicados a esa actividad no hacerlo frente a la sucursal vulneraría el principio de no discriminación. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 7 Las operaciones celebradas entre la sucursal y los vinculados económicos cumplieron con el principio de plena competencia 29.

Señaló que la DIAN modificó el precio por venta anticipada de crudo -fijó el mayor por unificación de valoración por embarque-, y rechazó los ajustes y los descuentos porque, a su juicio, no es razonable que la sucursal venda a su vinculado CEPSA TRADING S.A.U. crudo a diferentes precios. 30. Sobre la modificación del valor de la materia prima, explicó que el precio de venta del crudo puede acordarse bajo distintos marcadores como WTI NYMEX y ICE BRENT, que a su vez se utilizan como referencia para determinar los precios de transacciones entre partes no vinculadas.

Aclaró que las operaciones entre la sucursal y las vinculadas respetaron el principio de plena competencia. 31. Precisó que las condiciones monetarias del contrato son acordes al contexto económico y político del sector de hidrocarburos para los años 2014 y siguientes, y tienen en cuenta diferentes variables, como: (i) el aumento en la oferta de petróleo a partir de fuentes no convencionales y la política de la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP) que ratificó la cuota de producción de los miembros;

(ii) la devaluación del peso colombiano frente al dólar y la incidencia en el ajuste por diferencia en cambio del valor de deuda -aumento por el incremento de la divisa-; y (iii) los marcadores de referencia comunes -WTI y ICE BRENT- comenzaron a tener diferencias en su cotización. 32. Manifestó que las partes del contrato suscribieron 2 otrosíes -19 de enero y 6 de julio de 2015- mediante los cuales modificaron el precio de venta y el marcador de referencia del crudo, en un primer momento se pactó bajo el WTI NYMEX y luego con ICE BRENT, teniendo en cuenta en ambos casos ventanas en días sobre la cotización en bolsa y entregas, así como el promedio del diferencial Vasconia Argus. 33.

Explicó que la materia prima vendida a la vinculada de España se genera a partir de dos operaciones: (i) el crudo propio -producido por la sucursal-; y (ii) el crudo comercializado -comprado a terceros independientes-, por lo que no es viable, como lo hizo la DIAN, considerar esas situaciones como una sola, pues implican funciones, activos y riesgos diferentes.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 8 34. Argumentó que el ajuste de la DIAN consiste en tomar el precio más alto de cada embarque de crudo, sin tener en cuenta las condiciones acordadas por las partes para cada despacho y sin aplicar alguna técnica o metodología comparable de precios de transferencia, lo cual desconoce el principio de plena competencia. 35.

En cambio, la sociedad aplicó dos enfoques: (i) tomó como referencia del valor de commodity los precios de cotización; y (ii) tuvo en cuenta transacciones comparables con terceros independientes, en aplicación del método del precio comparable no controlado (PC) -no cuestionado por la DIAN-. 36. De otra parte, explicó que en el contrato de compraventa de crudo se pactó un descuento sobre los precios de venta del 2,71% para el primer año -2014- y 2,935% a partir del segundo año -2015- que, según la documentación comprobatoria, es similar a las tasas acoradas en operaciones comparables. 37.

Señaló que esos descuentos se calculan sobre las cotizaciones futuras del crudo -15 días a partir del reconocimiento de embarque-, razón por la cual, se aplican sobre cada factura a través de notas crédito. Además, la metodología para fijar el precio de venta incide en que el valor del ingreso solo se conoce en el 2015, aun cuando las facturas se emitan en el 2014. 38.

Manifestó que la fecha del contrato es el 1° de diciembre de 2014 y en ese período se realizó un embarque de crudo, por lo que, atendiendo la dinámica del descuento, se aplicó hasta el ejercicio siguiente con la Nota crédito 515 del 30 de enero de 2015 sobre la Factura No. 1291 del 29 de diciembre de 2014, corregida posteriormente mediante la Factura No. 1406 del 30 de septiembre de 2015 -detalló los valores de la operación de descuento y los ajustes-. 39.

Precisó que el descuento ya fue gravado en cabeza de CEPSA TRADING S.A.U. como un menor costo de sus inventarios, por lo que desconocerlo en este caso, sería una doble imposición sobre el mismo hecho económico. 40. Puntualizó que la operación económica de la nota crédito 514 de 2015 no corresponde a un descuento -como la NC 515 de 2015- sino al ajuste en el precio de venta por el cálculo diferencial del tipo de crudo que se hizo en el 2014.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 9 41. Indicó que el descuento y el ajuste al precio son menores ingresos para la compañía, pero no deducciones, razón por la cual, no se exige el requisito de la anualidad para su procedencia. Improcedencia de las sanciones -inexactitud, disminución de pérdidas y activos omitidos- 42.

Señaló que no es procedente la sanción por inexactitud porque no se realizó la conducta reprochable y existe una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable. Tampoco procede la sanción de disminución de pérdidas porque sería sancionar dos veces el mismo hecho. Frente a la relacionada con la omisión de activos afirmó no corresponde al 160% del mayor valor del impuesto a cargo, sino al 100% en aplicación del principio de favorabilidad.

Aclaró que la sanción se incrementó al 200% con posterioridad al período fiscalizado, por lo que no aplica. Contestación de la demanda 43. La DIAN se opuso a las pretensiones de la parte actora, por las siguientes razones: Competencia para proferir la liquidación oficial de revisión 44. Precisó que el acto acusado lo expidió el jefe de la unidad de fiscalización, funcionario competente según el artículo 50 del Decreto Ley 2106 de 2019 -adicionó un parágrafo al art. 691 del ET- que dispuso que “[a] partir de la entrada en vigencia [22 de noviembre de 2019] del presente decreto corresponde al jefe de la unidad de fiscalización proferir los actos de que trata el presente artículo”, refiriéndose, entre otros, a las liquidaciones oficiales de revisión, corrección y aforo.

Omisión de activos. Adición de la renta líquida 45. Explicó la estructura corporativa a la que pertenece la sociedad demandante para concluir que por tratarse de una sucursal de sociedad extranjera se considera para efectos tributarios un establecimiento permanente (EP) separado e independiente de la oficina principal -ubicada en España-.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 10 46. Analizó las normas que regulan la tributación de los EP y las sucursales de sociedades extranjeras -arts. 20-1 y 20-2 del ET y 7 del CDI- para señalar que las rentas por beneficios empresariales son las recibidas en virtud de un contrato -como en este caso, por la venta de crudo- que, al no clasificarse en reglas especiales, están gravadas en el Estado de residencia del beneficiario, a menos que exista un EP. 47.

Manifestó que los EP deben categorizarse como entidades independientes a partir del análisis funcional que incluya la atribución de activos, riesgos y funciones, partiendo de la identificación de funciones del personal en relación con la transacción. Aclaró que, para este caso, el criterio aceptado para la atribución del activo es el del lugar de uso. 48.

Explicó la forma en la que se detallaron las funciones, activos y riesgos en el estudio de precios de transferencia y el análisis funcional realizado por la sociedad, a partir de lo cual concluyó que la sucursal colombiana utilizó el 100% de sus activos para la explotación y producción de los barriles objeto del anticipo, lo que realizó con el personal a su cargo y asumiendo los riesgos de la operación, motivo por el cual, es procedente la atribución del activo -anticipo del contrato-. 49.

Puntualizó que lo determinante para la atribución no es la tenencia del activo, sino su disposición y la facultad para usarlo, lo cual se demostró en este caso a partir de las diferentes actividades que desarrolló la sucursal colombiana -perforación, inversión en proyectos, infraestructura, sistematización, pago de pasivos, etc.-. 50.

Adujo que, si bien el artículo 261 del ET prevé que a los EP no le son atribuibles los bienes poseídos en el exterior, esa norma no puede leerse de manera aislada a las especiales que regulan la atribución de activos de esa clase de sujetos pasivos, ni al artículo 263 ib., según el cual, se entiende poseído un bien cuando se obtiene un aprovechamiento real o potencial de este para el contribuyente. 51.

Señaló que la sucursal colombiana registró contablemente el anticipo afectando con un debito la cuenta 3125 -inversión suplementaria al capital asignado-, lo cual es errado, porque esa cuenta es de naturaleza crédito. Esa contabilización además de disminuir la cuenta de ISCA generó la omisión del activo -anticipo- que debió registrarse en la cuenta de caja y/o bancos, como lo haría cualquier tercero independiente.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 11 52. Por consiguiente, la omisión del activo dio lugar a que se llevara el valor como renta líquida sin derecho a disminuir costos o gastos, y tributar a la tarifa correspondiente al año en el que se incluye la renta gravable.

Ajuste por diferencia en cambio 53. Sostuvo que se adicionaron ingresos brutos operacionales por $316.226.215.000 por la diferencia en cambio del activo cuya atribución omitió la sociedad demandante -anticipo-. Recuperación de deducciones 54. Precisó que se adicionaron $93.006.153.000 como renta líquida por la recuperación de las pérdidas fiscales declaradas en el 2009 que se compensaron en los años 2010 y 2011, y que fueron modificadas mediante liquidación oficial de revisión proferida en el periodo fiscalizado -2015-. 55.

Indicó que la normativa fiscal anterior y actual establecen que las pérdidas fiscales modificadas por actos de liquidación deben declararse como renta líquida por recuperación de deducciones en el año gravable en el cual se practique la liquidación oficial, y así procedió la autoridad tributaria. 56. Manifestó que la liquidación oficial de revisión que rechazó la pérdida declarada en el año 2009 si bien fue demandada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, se presume legal porque no existe sentencia definitiva que la anule.

Costos por concepto de regalías 57. Señaló que el pago de las regalías a favor del Estado por la explotación de recursos no renovables es una obligación a cargo de los contribuyentes autorizados para esa actividad quienes voluntariamente deciden asumirla, y no puede ser solicitada fiscalmente como costo ni deducción. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 12 58.

Advirtió que la imposición de las regalías surge de la Constitución Política y, por ende, no puede analizarse su procedencia como costo con los requisitos del artículo 107 del ET -necesidad, proporcionalidad y causalidad-. Además, la deducción de la renta bruta por impuestos, regalías y contribuciones está limitada para las entidades descentralizadas -art. 116 del ET-.

Operaciones con vinculados económicos. Principio de plena competencia 59. Puntualizó que los valores de las operaciones de commodities para efectos de la fiscalización pueden determinarse a partir de transacciones comparables entre terceros independientes o por precios de referencia, por ejemplo, WTI o BRENT. 60. Manifestó que la sociedad demandante no explicó la variación en el precio pactado para la venta del crudo, ni porque no cumplió con lo pactado en los otrosíes -cambio del índice de referencia-, tampoco justificó las tasas de descuento sobre el valor final ni porque su reconocimiento se hizo en un periodo diferente en el que se generaron mediante notas crédito, desconociendo el principio de anualidad.

Procedencia de las sanciones 61. Defendió las sanciones impuestas porque la sociedad incurrió en las conductas sancionables como se evidencia de los actos administrativos que modificaron la declaración privada, además, no se trata de una diferencia de criterios sino de la incorrecta aplicación de las normas sobre la materia, lo cual no es un eximente de responsabilidad.

Alegatos de conclusión e intervención del Ministerio Público 62. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda; y la parte demandada insistió en las razones de defensa expuestas en la contestación. El agente del ministerio público no rindió concepto en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 13 63.

La Sala es competente para conocer, en primera instancia, del presente asunto por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011; y, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, se procede a decidir lo que en derecho corresponde. 64. Se analiza la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) modificó la declaración del impuesto sobre la renta del 2015 presentada por CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA. 65.

Mediante auto del 26 de enero de 20232, el despacho sustanciador fijó el litigio en los siguientes términos: Problema jurídico - Falta de competencia del funcionario que profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412019000067 del 20 de diciembre de 2019, al no haberse autorizado así en la Resolución 9 de 2008 ni en las demás normas existentes y concordantes.

Desconocimiento de las normas en que debería fundarse - Respecto de la operación de venta de petróleo para la exportación: Al vulnerarse las normas cambiarias, contables tributarias y pertenecientes al régimen de precios de transferencia, al incluir como un “activo omitido” una venta de petróleo para la exportación, que la demandante reconoció en el denuncio rentístico del año gravable 2015 como una operación de patrimonio […] - En cuanto al reconocimiento de pérdidas fiscales: Se aplica indebidamente el artículo 199 del Estatuto Tributario, al pretender liquidar las pérdidas fiscales del año gravable 2009 como una renta líquida por recuperación de deducciones en el año gravable 2015. - Sobre la procedencia de costos y deducciones: Aplicación indebida del artículo 107 del Estatuto Tributario y del artículo 23 del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y Colombia, al rechazar los siguientes costos y deducciones: * Regalías y otros costos de períodos anteriores: CONCEPTO VALOR 2 Mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 6 de diciembre de 2022, que fijó el litigio.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 14 Costo incluido por concepto de explotación de Unidades (barriles) entregados a Título de Regalía en Especie $19.837.043.447 Costo registrado por concepto de regalía de gas $586.856.352 Costo o deducción por ajustes, intereses y otros de períodos anteriores $1.820.505.990 TOTAL $22.244.405.789 * Notas Crédito 514 del 23 de enero de 2015 y 515 del 30 de enero de 2015, por valor de $10.367.776.564 que fueron glosadas por la DIAN como un ingreso. - En cuanto a las valoraciones por embarque: Aplicación indebida de los artículos 260-2 y 260-4 del Estatuto Tributario, al rechazar los acuerdos de precio de venta de crudo en un embarque y proponer una glosa de $2.425.197.392. - Frente a la sanción por inexactitud: Aplicación errónea de los artículos 640, 647, 647-1 y 648 del Estatuto Tributario y violación del principio non bis in idem.

Falsa motivación - Respecto de la operación de venta de petróleo para la exportación, por: Valorar de manera distinta el contrato que soportó la operación que dio origen al presente proceso judicial en la fiscalización del año 2014, respecto de la adelantada en el año 2015. Omitir valorar el certificado emitido por el revisor fiscal que soporta los ingresos causados y declarados por concepto de entrega de crudo en los años gravables 2014, 2015, 2016 y 2017.

Desviación de poder Por presuntamente adelantar el proceso de fiscalización el Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2015, con violación al principio de justicia, cuando el denuncio rentístico del año gravable 2014 ya había adquirido firmeza, con el fin de agravar la situación de la demandante. 66. Para resolver el problema jurídico se tendrá en consideración lo decidido por la Sala en sentencia del 18 de septiembre de 20253, dentro del proceso suscitado entre las mismas partes en el que se debatió la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año 2015.

Lo anterior, en razón a que las glosas guardan identidad fáctica y jurídica. Hechos probados 3 Radicado 25000-23-37-000-2021-00309-00, M.P. Lina Ángela María Cifuentes Cruz. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 15 67. La sucursal colombiana demandante hace parte de la estructura corporativa conformada por: (i) CEPSA COLOMBIA S.A. constituida y domiciliada en España - oficina principal / matriz-; y (ii) CEPSA TRADING S.A.U. -sucursal en España-. 68.

La sucursal colombiana realiza actividades de exploración y explotación de petróleo y gas natural en Colombia. 69. El 24 de octubre de 2014, entre CEPSA COLOMBIA S.A. -sucursal Colombia- y CEPSA TRADING S.A.U. -vinculado económico de España- celebraron un contrato de compraventa de crudo de petróleo, por las siguientes cantidades y valor -anticipo-: “4.

CALIDAD CRUDO DE MEZCLA VASCONIA DE PRODUCCIÓN DE CALIDAD NORMAL DE EXPORTACIÓN, SEGÚN LO QUE SE ENCUENTRE DISPONIBLE EN EL MOMENTO Y EN EL LUGAR DE CARGE (EL “CRUDO”).

5. CANTIDAD PARA EFECTOS INDICATIVOS, ÚNICAMENTE, CEPCOLSA ESTIMA QUE SU PRODUCCIÓN DISPONIBLE DE CRUDO PARA EXPORTACIÓN DURANTE LA VIGENCIA INICIAL EN LA REGIÓN SERÁ DE SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BARRILES (7.500.000_BBLS) (LA “CANTIDAD ESTIMADA DE EXPORTACIÓN”) […]

8. VALOR DEL PAGO ANTICIPADO

8.1. EL COMPRADOR DEBERÁ, EN LAS FECHAS ESTABLECIDAS EN LA CLÁSULA 8.2. A CONTINUACIÓN, TRANSFERIR AL NÚMERO DE CUENTA […] ABIERTA A NOMBRE DEL VENDEDOR […] EL VALOR TOTAL DE SEISCIENTOS MILLONES DE DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS (US$600.000.000) A MANERA DE PAGO ANTICIPADO CON RESPECTO A LA CANTIDAD ESTIMADA DE EXPORTACIÓN DE CRUDO (EL “VALOR DEL PAGO ANTICIPADO”).

8.2. EL COMPRADOR DEBERÁ PAGAR EL VALOR DE PAGO ANTICIPADO EN TRES CUOTAS IGUALES EL 27 DE OCTUBRE DE 2014, EL 29 DE OCTUBRE DE 2014 Y EL 31 DE OCTUBRE DE 2014 […]”. 70. El 21 de abril de 2016, la sucursal presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 20154. 4 Índice 57 de SAMAI. Carpeta: “01_CARPETA_1_DE_2”.

Archivo: “01_FOLIOS_1-97.pdf”. Pág. 14. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 16 71. El 24 de enero de 2017, la empresa corrigió la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2015, y registró los siguientes valores -se relacionan los que interesan al proceso-5: Reng.

Concepto Valor ($) 33 Efectivo, bancos y otras inversiones 69.211.106.000 39 Patrimonio bruto 1.467.232.332.000 41 Patrimonio líquido 395.575.394.000 42 Ingresos brutos operacionales 858.691.743.000 43 Ingresos brutos no operacionales 23.997.331.000 45 Total ingresos brutos 884.692.983.000 48 Total ingresos netos 884.692.983.000 49 Costo de ventas 546.815.929.000 51 Total costos 546.815.929.000 56 Total deducciones 729.745.049.000 57 Renta liquida ordinaria del ejercicio 0 58 Pérdida liquida ordinaria del ejercicio 391.867.995.000 60 Renta liquida 0 63 Rentas gravables 0 64 Renta líquida gravable 0 69 Impuesto sobre la renta líquida gravable 0 71 Impuesto neto de renta 0 74 Total impuesto a cargo 0 75 Anticipo renta año gravable 2015 14.156.104.000 79 Total retenciones año gravable 2014 13.732.690.000 81 Saldo a pagar por impuesto 0 82 Sanciones 0 83 Total saldo a pagar 0 84 Total saldo a favor 27.888.794.000 72.

El 21 de mayo de 2019, la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 312382019000038, mediante el cual propuso modificar la declaración privada del tributo del año 2015. El acto se notificó el 23 de mayo de 2019, y la contribuyente lo respondió el 21 de agosto siguiente6. 73. El 20 de diciembre de 2019, el “JEFE DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN (A) DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE GRANDES CONTRIBUYENTES” expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412019000067 -la competencia para proferir el 5 Índice 57 de SAMAI.

Carpeta: “01_CARPETA_1_DE_2”. Archivo: “01_FOLIOS_1-97.pdf”. Pág. 16. 6 Índice 10 de SAMAI. Archivo: “6ED_DEMANDA(.PDF)”. Págs. 74 a 141 y 143 a 180. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 17 acto es objeto de discusión-, por medio de la cual modificó la declaración de renta del 2015, así7: Reng.

Concepto Declaración privada (corrección) Liquidación oficial Diferencia 33 Efectivo, bancos y otras inversiones 69.211.106.000 935.746.151.000 866.535.045.000 39 Patrimonio bruto 1.467.232.332.000 2.333.767.377.000 866.535.045.000 41 Patrimonio líquido 395.575.394.000 1.262.110.439.000 866.535.045.000 42 Ingresos brutos operacionales 858.691.743.000 871.484.717.000 12.792.974.000 43 Ingresos brutos no operacionales 23.997.331.000 433.229.699.000 409.232.368.000 45 Total ingresos brutos 884.692.983.000 1.306.718.325.000 422.025.342.000 48 Total ingresos netos 884.692.983.000 1.306.718.325.000 422.025.342.000 49 Costo de ventas 546.815.929.000 524.571.523.000 22.244.406.000 51 Total costos 546.815.929.000 524.571.523.000 22.244.406.000 56 Total deducciones 729.745.049.000 729.745.049.000 0 57 Renta líquida ordinaria del ejercicio 0 52.401.753.000 52.401.753.000 58 Pérdida liquida ordinaria del ejercicio 391.867.995.000 0 391.867.995.000 60 Renta liquida 0 52.401.753.000 52.401.753.000 63 Rentas gravables 0 1.435.476.000.000 1.435.476.000.000 64 Renta líquida gravable 0 1.487.877.753.000 1.487.877.753.000 69 Impuesto sobre la renta líquida gravable 0 371.969.438.000 371.969.438.000 71 Impuesto neto de renta 0 371.969.438.000 371.969.438.000 74 Total impuesto a cargo 0 371.969.438.000 371.969.438.000 75 Anticipo renta año gravable 2015 14.156.104.000 14.156.104.000 0 79 Total retenciones año gravable 2014 13.732.690.000 13.732.690.000 0 81 Saldo a pagar por impuesto 0 344.080.644.000 344.080.644.000 82 Sanciones 0 685.257.837.000 685.257.837.000 83 Total saldo a pagar 0 1.029.338.481.000 1.029.338.481.000 84 Total saldo a favor 27.888.794.000 0 27.888.794.000 Análisis de la Sala Competencia para proferir la liquidación oficial de revisión 74.

La demandante sostiene que la liquidación oficial de revisión se profirió por funcionario sin competencia, pues lo hizo la División de Gestión de Liquidación - identificada con código 241- y no la División de Gestión de Fiscalización, desconociendo 7 Índice 10 de SAMAI. Archivo: “6ED_DEMANDA(.PDF)”. Págs. 489 a 648. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 18 las asignaciones y facultades realizadas por la Resolución 86 de 2019 -art. 1-, que modificó la Resolución 9 de 2008 -art. 4-. 75.

La DIAN defiende la legalidad del acto indicando que fue expedido por el jefe de la unidad de fiscalización, funcionario competente según el artículo 50 del Decreto Ley 2106 de 2019, que adicionó un parágrafo al artículo 691 del ET que indica que “[a] partir de la entrada en vigencia del presente decreto corresponde al Jefe de la Unidad de Fiscalización proferir los actos de que trata el presente artículo”, el cual se refiere, entre otros, a las liquidaciones de revisión, corrección y aforo. 76.

Para resolver, se precisa que el Decreto Ley 2106 de 2019 se expidió con el objeto de “[…] simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la Administración Pública […]”, lo que comprendió distribuciones de competencia al interior de la DIAN. Esa norma entró a regir el 22 de noviembre de 2019 con la publicación en el Diario Oficial No. 51.145. 77.

En el artículo 50 ib. se adicionó un parágrafo al artículo 691 del ET que establece la “competencia para ampliar requerimientos especiales, proferir liquidaciones oficiales y aplicar sanciones”, indicándose lo siguiente: “Artículo 50. Adición de un parágrafo al artículo 691 del Estatuto Tributario. Adicionase un parágrafo al artículo 691 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Parágrafo.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto corresponde al Jefe de la Unidad de Fiscalización proferir los actos de que trata el presente artículo”. 78. Los actos a los que se refiere el artículo 691 del ET, que según el nuevo parágrafo debe expedir el jefe de la Unidad de Fiscalización son: “las ampliaciones a los requerimientos especiales; las liquidaciones de revisión; corrección y aforo; la adición de impuestos y demás actos de determinación oficial de impuestos, anticipos y retenciones; así como la aplicación y reliquidación de las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud, por no declarar, por libros de contabilidad, por no inscripción, por no expedir certificados, por no explicación de gastos, por no informar, la clausura del establecimiento”, entre otros. [Se resalta]. 79.

Ahora, el Director General de la DIAN, atendiendo la nueva distribución de competencias funcionales que hizo el Decreto Ley 2106 de 2019 al introducir el Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 19 parágrafo al artículo 691 del ET, mediante la Resolución No. 000086 del 29 de noviembre de 2019, modificó, entre otros, el numeral 4 del artículo 4° de la Resolución No. 009 del 4 de noviembre de 2008, así: “Artículo 1°.

Modificar los numerales 2 y 4 del artículo 4° de la Resolución número 009 de 4 de noviembre de 2008, el cual quedará así: “[…] 4. Proferir los pliegos de cargos, requerimientos, emplazamientos, autos de inspección y demás actos preparatorios de la determinación de las obligaciones tributarias; así como las ampliaciones a los requerimientos especiales, las liquidaciones oficiales, sanciones y demás actos de determinación oficial de impuestos y gravámenes y comunicar los actos preparatorios de la determinación de las obligaciones tributarias a los deudores solidarios”. 80.

El artículo 4° de la Resolución No. 009 del 4 de noviembre de 2008, al que pertenece el numeral modificado que asignó, entre otras, la competencia para proferir liquidaciones oficiales, establece las funciones de la División de Gestión de Fiscalización atendiendo la naturaleza de la Dirección Seccional a la que pertenece. 81. El anterior recuento pone en evidencia que a partir del 22 de noviembre de 2019 -fecha en la que entró a regir el Decreto Ley 2106 de 2019- la competencia para proferir las liquidaciones oficiales de revisión quedó a cargo de la División de Gestión de Fiscalización, actuación que anteriormente ejercía la División de Gestión de Liquidación. 82.

Verificada la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412019000067 del 20 de diciembre de 2019, se evidencia en la parte final -casillas 984, 985 y 990- lo siguiente en relación con el funcionario que profirió el acto administrativo: 83. Ahora, revisado el acto se observa, como lo menciona la parte demandante para sustentar el cargo de falta de competencia, que en la parte superior en la casilla Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 20 en la que se identifica el código de la dependencia que lo expide se relacionó el código 241 correspondiente a la División de Gestión de Liquidación8, así: 84.

Al respecto, si bien es cierto en el encabezado del acto administrativo se relacionó un código que no corresponde a la dependencia competente para proferirlo -División de Liquidación-, para la Sala esa irregularidad no vicia de nulidad la liquidación oficial, pues como se explicó previamente, en el acápite de identificación del funcionario que lo expidió se constata que fue quien dirige la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes -ver considerando 82-, la cual, según la nueva estructura funcional tiene la facultad legal. 85.

En consecuencia, al constatarse que la liquidación oficial la profirió el funcionario competente, no prospera el cargo de nulidad. Adición del renglón 33 -efectivo, bancos, otras inversiones- en cuantía de $866.535.045.000. Omisión de activo 86. La DIAN justificó la adición de la glosa por concepto de un activo omitido en cuantía de $866.535.045.000, por los siguientes motivos: “[l]a razón de la adición propuesta consistió, en esencia, en el incumplimiento por parte del contribuyente de los artículos 260-2 [del ET] concordante con los artículos 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario y el Decreto 3026 de 2013 incorporado en el Decreto 1625 de 2016.

De dichas disposiciones se desprende, entre otras cosas, que cuando las personas naturales no residentes, las personas jurídicas o las entidades 8 Según el artículo 5 de la Resolución 12 de 2008. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 21 extranjeras tengan un establecimiento permanente en el país, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, respecto a las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que le sean atribuibles al establecimiento permanente.

Dispone el artículo 20-2 del Estatuto Tributario que la determinación de esas rentas y ganancias ocasionales, se hará con base en criterio de funciones, activos, riesgos y personas involucradas en la obtención de las mencionadas rentas y ganancias ocasionales […] Teniendo en cuenta que el contribuyente informa que el estudio de atribución se encuentra en el estudio de precios de transferencia, este Despacho teniendo en cuenta lo expuesto en el acto preparatorio y el acervo probatorio obrante en el expediente, procede a establecer los fundamentos fácticos que conllevan a proponer la adición del activo omitido correspondiente a los ingresos recibidos por anticipado derivado del “Acuerdo” celebrado entre CEPSA COLOMBIA S.A. con su vinculado en España CEPSA TRADING S.A.U., veamos: La operación sujeta al régimen de precios de transferencia, nació el 24 de octubre de 2014 cuando CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL EN COLOMBIA Y CEPSA TRADING S.A.U. suscriben el Acuerdo de venta y compra de una cantidad de exportación estimada en 7.500.000 bbls de crudo de Vasconia, FOB COVEÑAS.

En el citado “Acuerdo” se establece un pago anticipado sobre la exportación de los barriles de crudo en los siguientes términos:

8. VALOR DEL PAGO ANTICIPADO

8.1. EL COMPRADOR DEBERÁ, EN LAS FECHAS ESTABLECIDAS EN LA CLÁUSULA 8.2. A CONTINUACIÓN, TRANSFERIR AL NÚMERO DE CUENTA […] EL VALOR TOTAL DE SEISCIENTOS MILLONES DE DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS (USD$600.000.000) A MANERA DE PAGO ANTICIPADO CON RESPECTO A LA CANTIDAD ESTIMADA DE EXPORTACIÓN DE CRUDO (EL “VALOR DEL PAGO ANTICIPADO”).

8.2. EL COMPRADOR DEBERÁ PAGAR EL VALOR DE PAGO ANTICIPADO EN TRES CUOTAS IGUALES EL 27 DE OCTUBRE DE 2014, EL 29 DE OCTUBRE DE 2014 Y EL 31 DE OCTUBRE DE 2014 […]”. 87. De modo que, para la DIAN, el activo omitido corresponde a la renta atribuible al establecimiento permanente de la sociedad española ubicado en Colombia, producto del acuerdo de compraventa de 7.500.000 barriles de crudo de petróleo en el que se pactó un pago anticipado de USD600.000.000 en tres cuotas -27, 29 y 31 de octubre de 2014-. 88.

La parte demandante cuestiona la adición de la DIAN, argumentando que no es de su propiedad y no debía declararlo. Además, porque ese monto corresponde a un pago anticipado recibido por la oficina principal ubicada en España que debía reflejarse como un débito en la cuenta 3125 de “Inversión Suplementaria al Capital Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 22 Asignado (ISCA)” de la Sucursal y un crédito a la cuenta 2805 de “Ingresos recibidos por anticipado”. 89.

Para resolver se precisa que, en el ordenamiento jurídico interno lo referente a la tributación de los establecimientos permanentes o sucursales se regula en los artículos 20-2 del ET y 11 y 12 del Decreto 3026 de 2013, así: “Artículo 20-2. Tributación de los establecimientos permanentes y sucursales. Las personas naturales no residentes y las personas jurídicas y entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o una sucursal en el país, según el caso, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con respecto a las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que le sean atribuibles al establecimiento permanente o a la sucursal, según el caso, de acuerdo con lo consagrado en este artículo y con las disposiciones que lo reglamenten.

La determinación de dichas rentas y ganancias ocasionales se realizará con base en criterios de funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las mencionadas rentas y ganancias ocasionales.” (Subraya la Sala) “Artículo 11. Rentas y ganancias ocasionales atribuibles a establecimientos permanentes y sucursales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario, las rentas y ganancias ocasionales atribuibles a un establecimiento permanente o sucursal en Colombia son aquellas que el establecimiento permanente o sucursal habría podido obtener, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, si fuera una empresa separada e independiente de aquella empresa de la que forma parte, ya sea que dichas rentas y ganancias ocasionales provengan de hechos, actos u operaciones entre el establecimiento permanente o sucursal en Colombia con otra empresa, persona natural, sociedad o entidad, o de sus operaciones internas con otras partes de la misma empresa de la que es establecimiento permanente o sucursal.

Para estos efectos, se deberán tener en cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal, así como por otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte.” “Artículo 12. Estudio para la atribución de las rentas y ganancias ocasionales a establecimientos permanentes y sucursales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario, para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos atribuibles a un establecimiento permanente o sucursal durante un año o periodo gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones, activos, personal y riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte, en la obtención de rentas y de ganancias ocasionales.

En el estudio al que se refiere este artículo, consistente en un análisis funcional y fáctico, se deberá incluir: a). La atribución al establecimiento permanente o sucursal de los derechos y obligaciones derivados de las operaciones entre la empresa de la que forma parte y empresas independientes; Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 23 b).

La identificación de las funciones significativas desarrolladas por el personal que sean relevantes para hacer la atribución de la propiedad económica de los activos, así como la atribución misma de la propiedad económica de los activos al establecimiento permanente o sucursal; c). La identificación de las funciones significativas desarrolladas por el personal que sean relevantes en relación con la asunción del riesgo y la atribución misma de los riesgos al establecimiento permanente o sucursal; d).

La identificación de otras funciones del establecimiento permanente o sucursal; e). La consideración y determinación de la naturaleza de las operaciones internas entre el establecimiento permanente o sucursal y otras partes de la misma empresa; y f). La atribución de capital al establecimiento permanente o sucursal con base en los activos y riesgos atribuidos al establecimiento permanente o sucursal”.

(Subraya la Sala). 90. Por su parte, el parágrafo cuarto del artículo 260-2 del ET al regular las operaciones entre vinculados económicos establece la obligación de los establecimientos permanentes de aplicar el principio de plena competencia cuando la matriz u oficina principal concrete operaciones extranjeras, pero a favor del EP en Colombia.

La norma dispone: “Parágrafo cuarto: cuando una entidad extranjera, vinculada a un establecimiento permanente en Colombia, concluya una operación con otra entidad extranjera, a favor de dicho establecimiento, este último, está obligado a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones y sus activos y pasivos considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia”. 91.

Teniendo en cuenta las normas citadas, CEPSA COLOMBIA en calidad de sucursal debía clasificarse como una entidad independiente, partiendo de la verificación para la procedencia de la atribución del activo, del análisis funcional de los activos, los riesgos y las funciones. 92. La Sala en la sentencia del 18 de septiembre de 20259, revisó el proceso operacional de la sucursal demandante para determinar la atribución del anticipo que recibió la oficina principal en España, producto de lo cual, concluyó lo siguiente en relación con el análisis funcional de los activos, las funciones y los riesgos: 9 Radicado 25000-23-37-000-2021-00309-00, M.P. Lina Ángela María Cifuentes Cruz.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 24 En punto a los activos se destaca que a 31 de diciembre de 2014 la Sucursal registró intangibles y cargos diferidos netos por COP (miles) 298.962.616 relacionados con la adquisición de derechos en el Contrato de Asociación Caracara que son capitalizados y amortizados por el método de unidades técnicas de producción sobre reservas probadas hasta 2008.

En los estados financieros auditados de la Sucursal en Colombia para el año 2015, se encuentra el detalle de los activos involucrados en las actividades desarrolladas durante el año 2015, que en su totalidad están registrados en los libros locales En lo referido al análisis de riesgos en la actividad de exploración y explotación de petróleo, así como en lo atinente a la comercialización de crudo no producido, la sucursal enlista los siguientes: En relación con las funciones se destaca que la sucursal en Colombia con domicilio principal en Madrid – España, tiene a su cargo como actividad principal, desarrollar la exploración, investigación y explotación de yacimientos de hidrocarburos exclusivamente en Colombia, así como la comercialización del crudo cuando finaliza la etapa de producción. En este punto se destaca que cerca del 83,3% de los ingresos de la sucursal se obtienen de los productos comercializados por la demandante por la explotación y exploración de petróleo y gas natural, sobre los cuales la sucursal tiene derechos de comercialización, de acuerdo con los contratos celebrados con la nación y/o con terceros y ganancias estipuladas en los mismos, el porcentaje restante, es decir el 16,7% de los ingresos provienen de los productos comercializados que son adquiridos con terceros locales para la exportación a vinculados del exterior […]”. 93.

Como consecuencia del análisis de los activos, los riesgos y las funciones de la actividad de negocio que desarrolló la sucursal en Colombia y, en ejercicio de la cual, se efectuó la venta de los 7.500.000 barriles de crudo a su vinculada en España que generaron el anticipo de USD600.000.000 que recibió la oficina principal, la Sala concluyó: “[…] la Sala destaca que para el pleno desarrollo de las actividades que despliega la sucursal en el país y, específicamente para poder dar cumplimiento al acuerdo de venta de crudo Vasconia suscrito con su vinculada en España que originó anticipo por US$600.000.000, debía utilizar la totalidad de sus activos ligados a la explotación y producción de barriles con un personal Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 25 plenamente capacitado para ello y, con una asunción de riesgos alta en materia de investigación, desarrollo, mercadeo, logística, manejo de inventarios, propiedad, planta y equipo, sin que respecto de la operación se evidencie que la oficina principal tenga a su cargo alguno de estos o que, asuma otros como: los cambiarios o de cartera, y sin poner a disposición de la sucursal algún activo que propenda por el cumplimiento del contrato objeto del anticipo a ella atribuido”. 94.

Después de advertir que la sucursal en Colombia era la que asumía los activos, los riesgos y las funciones en la operación económica que generó el anticipo, a partir de los reportes de la OCDE, la Sala precisó que el criterio de atribución generalmente aceptado es el del lugar del uso “[…] lo que significa que la atribución se enmarca en la propiedad económica del activo mas no en la titularidad jurídica o propiedad del mismo […]”10. 95.

Previa verificación de las inversiones que realizó la sucursal colombiana con los giros que le hacía la oficina principal de España del anticipo que recibió por la exportación de los barriles de crudo pactados en el contrato de compraventa, los cuales fueron canalizados a través del Banco de la República, la Sala concluyó que “[…] la propiedad legal en el marco de la ficción de atribución es irrelevante, pues el criterio sobre el que se basa la atribución del activo es el de la propiedad económica tal y como lo establece el artículo 12 del Decreto 3026 de 2013 […]”. 96.

Por los anteriores motivos, la Sala estima, a partir del análisis de activos, los riesgos y las funciones, así como la utilización del importe, que a la sucursal colombiana debió atribuirse el activo consistente en el pago anticipado que recibió la oficina principal en España. 97. Ahora, la parte demandante pretende justificar la no atribución del activo acudiendo al registro contable del pago del anticipo que recibió la oficina principal en España, indicando que debía reflejarse como un débito en la cuenta 3125 de “Inversión Suplementaria al Capital Asignado (ISCA)” de la sucursal y un crédito a la cuenta 2805 de “Ingresos recibidos por anticipado”. 98.

Lo anterior, acudiendo al alcance del régimen cambiario especial al que pertenecen las sucursales de sociedades extranjeras que se dedican a la 10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2025, radicado 25000-23-37-000-2021-00309-00, M.P. Lina Ángela María Cifuentes Cruz.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 26 exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio y las que prestan servicios inherentes al sector de hidrocarburos con dedicación exclusiva, cuyos efectos, a juicio de la parte actora, consisten en la imposibilidad de reintegrar al mercado cambiario las divisas provenientes de las ventas de exportación. 99.

Como soporte del argumento, con la reforma a la demanda se aportó como prueba una “opinión técnica” en la que se analizó “[l]a dinámica de la cuenta de inversión suplementaria capital asignado (ISCA) por la matriz a la sucursal, una cuenta de naturaleza crédito, por ser de patrimonio de la sucursal, cuya dinámica tiene lugar con créditos y débitos” y la “disminución del saldo de la cuenta ISCA relacionada con los aportes efectuados por la casa matriz a la sucursal fue la contrapartida del pasivo reflejado por la sucursal, con motivo de la transferencia de divisas a la Casa Matriz, por parte de TRADING, a título de pagos anticipados por las ventas de crudo de exportación realizadas por CEPSA COLOMBIA, la sucursal, a favor de TRADING – Similitud de la disminución de capital asignado por la matriz a la sucursal con la disminución de capital en una sociedad”. 100.

Sobre el alcance del régimen cambiario especial y la dinámica contable de la cuenta de inversión suplementaria de capital asignado (ISCA) y la incidencia en la modificación propuesta en los actos acusados, en el documento técnico se concluyó, entre otras cosas, que: “- No resulta admisible que [la DIAN] acuda a las normas generales de contabilidad, obviando por completo el hecho de que CEPSA es una sucursal del sector de hidrocarburos perteneciente al régimen cambiario especial. - Incurre en una falacia cuando afirma que los movimientos en la cuenta ISCA son solo créditos.

En efecto, como se advirtió en líneas anteriores y lo ha reconocido la propia DIAN en su doctrina y en los actos administrativos aquí examinados, la cuenta ISCA funciona como una cuenta corriente en la que se registran tanto débitos como créditos. Justamente en esa cuenta, en relación con el caso que nos ocupa, se registraron débitos por las sumas recibidas por la casa matriz que corresponden a pagos anticipados por el crudo exportado por la sucursal.

Débito que, como se dejó anotado, conllevaron disminuciones correlativas del pasivo interno de la sucursal con la matriz. - Si bien cambiariamente se registró el movimiento como una disminución del saldo de la cuenta ISCA, como debe ser, parece no tener en cuenta que la sucursal, con motivo de la recepción por la casa matriz de la suma correspondiente a los pagos por anticipado, registro en cada caso el pasivo correlativo, pasivo que se fue descargando a medida que se efectuaron las exportaciones con destino a la compradora que realizó los pagos.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 27 (…) - El argumento conforme al cual la sucursal sí tenía como activo el dinero depositado en el banco del exterior porque en alguna proporción fueron puestos a su disposición por la casa matriz para sus propios gastos y necesidades, carece por completo de sustento.

En efecto, lo que ocurrió fue que, con posterioridad, la casa matriz realizó aportes a la cuenta que cambiariamente correspondía, los cuales se reflejaron como un crédito en el Formulario 13 del Banco de la República y acrecentaron la CUENTA DE INVERSIÓN SUPLEMENTARIA DE CAPITAL ASIGNADO, esto es, como un mayor valor del pasivo interno de la sucursal con la matriz.

Con cargos a esos nuevos aportes, que no puede decirse sean el mismo dinero que recibió la casa matriz en el exterior por el pago anticipado, la sucursal realizó gastos propios de su operación, como debe y puede hacerlo según la normativa vigente. Lo que pretende la DIAN es obviar la acreditación posterior que tuvo la cuenta ISCA, para concluir, sin ningún tipo de sustento, que el dinero depositado en las cuentas bancarias de la casa matriz por concepto de las exportaciones de crudo era en realidad de la sucursal”. 101.

Al respecto, vista la liquidación oficial de revisión acusada, la Sala evidencia que la DIAN verificó la operación celebrada entre las empresas que hacen parte de la estructura corporativa, así como el movimiento y la dinámica contable de la cuenta de Inversión Suplementaria de Capital Asignado (ISCA) -3125- que se afectó con el pago del anticipo y las exportaciones realizadas en el período. 102.

La DIAN no cuestiona que la empresa haga parte del régimen cambiario especial, ni la forma en que contablemente deben registrarse las inversiones de capital provenientes de los dineros girados por la casa matriz a la sucursal. 103. En los actos no se discute, como lo pretende hacer ver la empresa demandante, que la controlante pueda realizar inversiones mediante el giro de dineros a sus sucursales atendiendo para ello al régimen cambiario especial de divisas. 104.

Lo que echa de menos la DIAN es que la demandante contabilice los ingresos recibidos del exterior y provenientes de la matriz por concepto de exportación de petróleo como una disminución de la inversión suplementaria de capital asignado, cuando el anticipo recibido por la sucursal: (i) no concretó la mencionada exportación, (ii) no correspondió a una inversión propiamente dicha; y (iii) no devino de un pago realizado por CEPSA TRADING S.A.U., sino de los dineros que Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 28 pertenecían a la misma casa matriz como controlante de ambas sucursales.

En tal sentido, dadas las características del origen del anticipo, para la Sala el resultado de este afectó los activos de la demandante. 105. De modo que, la conclusión a la que llegó la entidad demandada es acertada, porque el anticipo recibido, si bien fue registrado como un pasivo dada su naturaleza, corresponde realmente al dinero entregado por la casa matriz a la sucursal para desarrollar la operación -no lo hizo CEPSA TRADING S.A.U. (sucursal española) pese a que con ella se celebró el negocio jurídico-, lo que implica que el monto transferido corresponde a un concepto que aumentó el activo atribuido por la empresa controlante, figura que como se vio se sujeta a reglas especiales de orden internacional. 106.

Dicho de otra forma, como quedó analizado anteriormente, con ese pago anticipado se ejecutó la actividad de negocio que desarrolló la sucursal en Colombia con sus activos y asumiendo los riesgos y las funciones. Así se reconoce en la “opinión técnica” al señalar que con “el mismo dinero que recibió la casa matriz en el exterior por el pago anticipado, la sucursal realizó gastos propios de su operación”, lo que confirma la conclusión de que la inversión realizada no representó un aumento del patrimonio en virtud de los efectos de la divisa, sino que correspondió a la disponibilidad de los recursos que tenía la sucursal en Colombia por la atribución del activo para adelantar la operación de comercio exterior. 107.

Ahora, no le asiste razón a la parte actora al señalar que la DIAN en los actos acusados sostiene que los movimientos de la cuenta de Inversión Suplementaria de Capital Asignado (ISCA) son solo créditos, por el contrario, lo que cuestiona la administración es que la contrapartida por el débito se haya realizado en la cuenta del pasivo bajo la figura de pago anticipado. 108.

No desconoce la Sala que el pago anticipado deba registrarse por quien lo recibe como un pasivo -; sin embargo, no es acertado que esta cuenta sirva como contrapartida del registro de la cuenta ISCA porque la inversión catalogada dentro de esta representa recursos enviados por la casa matriz a la sucursal, de ahí que deba registrarse como parte del patrimonio y no como un pasivo.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 29 109. Debía seguirse la dinámica contable que pretende sustentar la parte actora, en el caso de que el monto recibido por la sucursal en Colombia fuera girado directamente por el comprador del crudo, pero no fue así, pues, se insiste, lo transfirió la casa matriz de sus propios recursos. 110.

Teniendo en cuenta lo analizado sobre los activos, los riesgos y las funciones, así como la utilización del importe, y desvirtuados los argumentos de la parte actora sobre los registros contables, la Sala concluye que a la sucursal colombiana debió atribuirse el activo consistente en el pago anticipado que recibió de la oficina principal en España como acertadamente lo determinó la DIAN en el acto acusado.

En consecuencia, no prospera el cargo de nulidad. Adición de la renta líquida gravable por $1.435.476.000.000 por concepto de activo omitido conformado por: (i) $1.235.534.000.683 -activo poseído por la oficina principal por la contraprestación del contrato de exportación de barriles de crudo-; y (ii) $199.911.999.362 -diferencia en cambio-.

Omisión de activo 111. En relación con los activos omitidos y los pasivos inexistentes y los efectos en el impuesto sobre la renta, el artículo 239-1 del ET, dispone: “Artículo 239-1. Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes. Las contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 588 [del ET], el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial.

Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.

Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sin declararlos renta líquida gravable, la Administración procederá a adicionar la renta líquida gravable por tales valores y aplicará la sanción por inexactitud [ ]”. (Se subraya). 112. Según ese artículo la renta líquida gravable se afecta cuando se omiten activos o se registran pasivos inexistentes correspondientes a períodos anteriores, destacándose que, el tratamiento es diferente si la vigencia es revisable o no. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 30 113.

Si no es revisable, el contribuyente puede a través de declaraciones iniciales o de corrección, incluir en la renta líquida gravable del periodo el valor de los activos omitidos o los pasivos inexistentes, liquidando el mayor valor del impuesto, sin generar renta por comparación patrimonial. Está actuación es voluntaria y, por tanto, no se liquida sanción por inexactitud. 114.

En cambio, si es revisable y la administración detecta los activos omitidos o los pasivos inexistentes, además del incremento en la renta líquida gravable del periodo, el mayor valor del tributo genera sanción por inexactitud. Si el contribuyente en esa vigencia incluye esos valores sin registrarlos como renta líquida gravable, la autoridad los adiciona y aplica la sanción. 115.

En el presente caso la DIAN justificó la adición de la renta líquida gravable en los siguientes términos: “El patrimonio líquido registrado en el año gravable 2014 está determinado en cero (0) pesos, lo que originó que no existiera base para el cálculo del impuesto de renta por presuntiva (renglón 61), y en la declaración de renta del año gravable 2015 que generó pérdida liquida del ejercicio de $395.420.339.000 (renglón 58), entonces el impuesto sobre la renta líquida gravable (renglón 69) fue de cero (0).

La situación fiscal narrada anteriormente, ocurre precisamente porque el valor del pasivo registrado en la vigencia 2014 por valor de seiscientos millones de dólares (US$600.000.000) ($1.235.564.000.638) más la diferencia en cambio valorativa de $199.911.999.362, da como resultado el total de $1.435.476.000.000, cifra que afecta negativamente el patrimonio líquido declarado; ello aunado al hecho probado de la omisión del activo correlativo al anticipo recibido, dando como resultado que el patrimonio líquido resultara negativo, según se observa en el renglón 41 de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2014.

(…) De acuerdo con los hechos consignados en el presente acto y con fundamento en lo establecido en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario, se propone incluir, en el renglón 63 de “rentas gravables” el valor de los activos omitidos de periodos no revisables, siendo este, el valor de $1.435.476.000.000 equivalentes al ACTIVO OMITIDO a 31 de diciembre de 2014”. 116.

Siguiendo el análisis sobre la atribución del activo en el año 2015, realizado en el anterior cargo, para la Sala lo mismo ocurre con el hecho económico en el año 2014, pues quedó demostrado que la sucursal en Colombia debía atribuirse el Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 31 activo, y al no hacerlo incurrió en la conducta y consecuencia descritas en el artículo 239-1 del ET.

En consecuencia, no prospera el cargo de nulidad. Adición de ingresos brutos operacionales -renglón 42- en cuantía de $12.792.974.000 117. La glosa discutida la conforman los siguientes rubros: Concepto Valor ($) Ajuste por unificación de valoración por embarque 2.425.197.000 Ajuste notas crédito de 2015 que afectan facturas de 2014 10.367.777.000 TOTAL 12.792.974.000 118.

La adición por ajuste por unificación de valoración de embarque por $2.425.197.392, se sustentó en el acto de liquidación, entre otros, en los siguientes argumentos11: “[…] se determinó que entre enero a junio de 2015 el contribuyente expidió dos facturas que soportan la venta de crudo enviado en el mismo embarque (buques) que corresponde a una sola exportación, una parte se valora con el índice WTI y la otra con el índice ICE BRENT, obteniendo como resultado que el mismo embarque de crudo se facture a diferente precio de venta (precio FOB) […] De acuerdo con lo anterior [se refiere a la documentación comprobatoria y a algunas facturas de venta], el contribuyente estaría violando el régimen de precios de transferencia, en especial, el principio de plena competencia, toda vez que estaría utilizando para un mismo producto (crudo) un indicador de valoración diferente al señalado en el “Acuerdo” inicialmente firmado con su vinculada en el exterior y los “otrosí” como se constata en la relación de facturas del cuadro anterior.

Así mismo, desconoce su propio acuerdo reflejado en el otrosí firmado el 16 de enero de 2015, porque de la revisión de las facturas descritas en el cuadro anterior, se encuentran facturas de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio valorados con el indicador WTI pese a incluir despachos de crudo adquirido, que según el otro sí, debía valorarlo con el indicador BRENT, sin embargo no lo hizo así, evidenciando que la misma información del contribuyente no es fiable, pues no corresponde a su propia realidad sustancial ni formal como si lo haría un tercero independiente. […] Teniendo en cuenta la realidad económica de las operaciones y las consideraciones indicadas en el presente acto, la Administración Tributaria concluye que no es razonable que CEPSA COLOMBIA S.A. (Sucursal Colombia) venda a su vinculado económico CEPSA TRADING SAU (España) a diferentes precios WTI y BRENT, un bien que se encuentra en 11 Págs. 72 a 78 de la liquidación oficial.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 32 las mismas condiciones, se extrae del mismo pozo, se exporta en la misma fecha y es exactamente de la misma calidad (crudo Vasconia)”. 119. De modo que, para la DIAN la sucursal demandante no respetó el principio de plena competencia porque varió los índices de referencia WTI y BRENT que sirven de sustento al precio del crudo producido y no producido desconociendo los acuerdos en los que se pactó una modalidad u otra y, además, no hay justificación en la variación pues el crudo tiene las mismas condiciones y características -calidad Vasconia, fecha de exportación, pozo del que se extrae, etc.-.

Aclarando que esa situación no sucedería entre terceros independientes. 120. La parte demandante cuestiona el ajuste por unificación de valoración de embarque, indicando que: (i) el precio del crudo puede acordarse con cualquiera de los marcadores WTI o BRENT; (ii) las condiciones monetarias del contrato se ajustan al contexto económico y político del sector de hidrocarburos -aumento de la oferta, la devaluación del peso colombiano frente al dólar, diferencias en las cotizaciones de los índices de referencia, etc.-;

(iii) las partes modificaron el precio de venta y el marcador de referencia; (iv) la materia prima comprende crudo producido y no producido que no pueden compararse porque tienen funciones, activos y riesgos diferentes; (v) la DIAN toma el pecio más alto sin apreciar las condiciones acordadas, valorar alguna técnica o metodología; y (vi) la sociedad tomó como referencia los precios de cotización y tuvo en cuenta transacciones comparables con terceros independientes -método del precio comparable no comparado (PC) no cuestionado por la DIAN-. 121.

En ese contexto, la discusión se concreta en verificar el marcador que debió utilizar la sucursal para determinar el precio del crudo que le vendió a la vinculada de España con el propósito de establecer si la operación se hizo a precio del mercado o si se realizó sin atender el principio de plena competencia. 122. Se precisa que el “crudo de referencia o crudo de marcador” es aquel “[…] cuyo precio sirve como referencia para las transacciones realizadas con otros crudos, se vende o se compra al precio del crudo marcador con un diferencial acordado entre las partes […]12”, es decir, el que “[…] define un punto de partida frente al precio que deben tener en cuenta los compradores y vendedores que negocien este hidrocarburo […]13”.

Los más 12https://www.anh.gov.co/documents/30105/ANH-RDE-PR- 10_Procedimiento_para_la_Definici%C3%B3n_de_la_Canasta_de_Crudo.pdf 13 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2025, radicado 25000-23-37-000-2021-00309-00, M.P. Lina Ángela María Cifuentes Cruz. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 33 comunes son: (i) el West Texas Intermediate -WTI-;

(ii) el Brent Blend, y (iii) el Dubai Crude. 123. La diferencia en el precio de cada uno de los marcadores, y para el contexto del caso -WTI y BRENT-, inciden en la determinación acerca del respeto del principio de plena competencia en la venta de crudo de la Sucursal a la vinculada, pues como lo precisó la Sala en la sentencia del 18 de septiembre de 2025 “[e]n términos de precio frente a estos dos marcadores [se refiere al WTI y al BRENT], históricamente se han presentado diferencias, pues como se verá a continuación, el WTI usualmente se ha negociado con un ligero descuento respecto al BRENT teniendo en cuenta aspectos geográficos y logísticos e incluso se han presentado diferencias de más de 10 dólares por barril por circunstancias de mercado […]”. 124.

En el expediente aparece probado que el 24 de octubre de 2014 la sucursal colombiana y su vinculada económica CEPSA TRADING S.A.U. celebraron un acuerdo de venta de crudo de petróleo y acordaron que el precio de la operación se determinaría con referencia al marcador WTI -West Texas Intermediate- promedio más el diferencial Vasconia Argus: “9.

PRECIO EL PRECIO EN EL MERCADO (“PRECIO EN EL MERCADO”) POR CADA BARRIL DE CRUDO VENDIDO Y ENTREGADO BAJO EL PRESENTE ACUERDO SE DETERMINARÁ MEDIANTE REFERENCIA LA SIGUIENTE FORMULA: WTI PROMEDIO + DIFERENCIAL VASCONIA ARGUS”. 125. Según se observa en el estudio de precios de transferencia, las partes del acuerdo suscribieron dos otrosíes mediante los cuales modificaron la forma de calcular el precio de las operaciones de compraventa de crudo14. 126.

En el otrosí # 1 del 19 de enero de 2015, se pactó que “[l]os envíos de crudo se dividen en despachos de hasta 500 mil barriles mensuales. Los despachos de crudo propio se cotizan bajo el marcador WTI, y los despachos de crudo adquirido de terceros se cotizan bajo el marcador ICE BRENT”. 14 Índice 57 de SAMAI. Carpeta: “01_CARPETA_1_DE_2”.

Archivo: “09_FOLIOS_801-900.pdf”. Págs. 144 a 146. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 34 127. En el otrosí # 2 del 6 de julio de 2015, se estableció que “[l]os envíos de crudo continúan dividiéndose en despachos de hasta 500 mil barriles mensuales. Los despachos de crudo propio ahora se cotizan bajo el marcador ICE BRENT, al igual que los despachos de crudo adquiridos de terceros”. 128.

De lo anterior se evidencia que en el acuerdo inicial el precio de venta se pactó bajo el marcador WTI sin distinguir si el inventario era propio o de terceros, modalidad que operó hasta el 19 de enero de 2015 -Otrosí # 1- que se mantuvo ese indicador para las operaciones propias y para los despachos de terceros se fijó el ICE BRENT, cambiando nuevamente el 6 de julio de 2015 -Otrosí # 2- para determinarse para todos los despachos el marcador ICE BRENT. 129.

En el acto de liquidación la DIAN puso de presente irregularidades relacionadas con el indicador que estaba utilizando la sucursal colombiana para facturar las ventas de crudo; por ejemplo, señaló que según el Otrosí #1 del 19 de enero de 2015 los despachos de terceros se valorarían con el marcador ICE BRENT, pero las facturas de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio dan cuenta que se utilizó el WTI15.

Aspecto frente al cual, la sociedad demandante no se pronunció. 130. La utilización del marcador WTI, después de que se pactó de que sería el ICE BRENT para el crudo adquirido a terceros -no producidos-, se evidencia en las siguientes facturas de venta a la vinculada en España: # Factura Fecha Cantidad (bbl) Precio unitario (USD) 131216 27-02-2015 424.202 47,782 132217 19-03-2015 400.661 51,119 133618 29-04-2015 395.560 51,577 135119 20-05-2015 371.242 57,642 136720 25-06-2015 447.185 59,348 137621 13-07-2015 493.261 58,335 15 Página 75 de la liquidación oficial de revisión. 16 Índice 57 de SAMAI.

Carpeta: “01_CARPETA_1_DE_2”. Archivo: “04_FOLIOS_297-400.pdf”. Págs. 64 a 65. 17 Índice 57 de SAMAI. Carpeta: “01_CARPETA_1_DE_2”. Archivo: “04_FOLIOS_297-400.pdf”. Págs. 74 a 75. 18 Índice 57 de SAMAI. Carpeta: “01_CARPETA_1_DE_2”. Archivo: “04_FOLIOS_297-400.pdf”. Págs. 79 a 80. 19 Índice 57 de SAMAI. Carpeta: “01_CARPETA_1_DE_2”. Archivo: “04_FOLIOS_297-400.pdf”.

Págs. 85 a 86. 20 Índice 57 de SAMAI. Carpeta: “01_CARPETA_1_DE_2”. Archivo: “04_FOLIOS_297-400.pdf”. Págs. 90 a 91. 21 Índice 57 de SAMAI. Carpeta: “01_CARPETA_1_DE_2”. Archivo: “04_FOLIOS_297-400.pdf”. Págs. 95 a 96. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 35 131.

La cotización del WTI, del diferencial, el número de barriles propio y el adquirido a terceros se detalla en el documento anexo a cada una de las facturas. Por ejemplo, el que corresponde a la # 1367 del 25 de junio de 2015: 132. Nótese entonces que la sucursal, pese a que antes del 6 de julio de 2015 - fecha del Otrosí #2- tenía pactados diferentes marcadores según se tratara de Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 36 inventarios producidos -WTI- o no producidos -BRENT-, facturó las operaciones con un indicador -WTI-. 133.

La parte actora pretende justificar el desconocimiento de las condiciones propias que pactó para determinar el marcador que serviría de precio a la venta de los barriles de crudo a su vinculada en España, haciendo referencia a las condiciones del sector de hidrocarburos, a las diferencias entre las funciones, activos y riesgos en la materia prima producida y no producida, etc. 134.

Sin embargo, como lo consideró la Sala en la sentencia del 18 de septiembre de 2024 “[…] tanto el marcador WTI como el BRENT parten de la calidad del crudo que se comercializa y no de la utilización de activos o de asunción de riesgos que asuma el vendedor para la obtención del mismo […]”; de suerte que, “[…] la Sucursal debió justificar el cambio del marcador de cara a la diferencia en la calidad del crudo vendido y el producido, bajo una óptica de mercado que atendiera plenamente al principio de plena competencia por tratarse de una operación de venta efectuada con una vinculada económica, por lo que no se destaca la razonabilidad en el cambio del marcador […]”. 135.

Por consiguiente, como la demandante no justificó por qué contractualmente tenía pactado que las operaciones se realizarían con el marcador BRENT, pero en su lugar las hizo con el WTI, es procedente al ajuste por unificación de valorización por embarque en cuantía de $2.425.197.000, pues esa situación desconoció el principio de plena competencia “[…] al concederse por parte de la sucursal un precio más bajo a la vinculada Española frente a lo pactado por ellas mismas contractualmente y, en relación con el que se hubiera manejado con un tercero independiente […]”.

En consecuencia, no prosperan los argumentos de la demanda frente al ajuste revisado. 136. Ahora, el ajuste por notas crédito de 2015 que afectan facturas de 2014, corresponde al ajuste del precio y al descuento por pago anticipado que ofrece la Sucursal a la vinculada en España por la venta del crudo Vasconia. Según la DIAN, la empresa no podía modificar la Factura # 1291 del 29 de diciembre de 2014 mediante las notas crédito #514 y 515 del 2015, pues debía utilizar el principio de anualidad.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 37 137. La demandante cuestiona la glosa indicando que la empresa reconoce un descuento sobre los precios de venta que se calculan sobre las cotizaciones futuras del crudo, metodología que conduce a que el valor del final del ingreso se conozca en el 2015, aun cuando se facture en el 2014, por ese motivo, el descuento y el ajuste del precio se hacen sobre cada factura a través de notas crédito.

Aclaró que el descuento y la incidencia en el precio son menores ingresos, que no deducciones, por lo que no se exige el requisito de la anualidad. 138. Según lo explica la demandante y no lo cuestiona la DIAN, en el contrato de compraventa de crudo se pactó un descuento sobre los precios de venta del 2,71% para el primer año -2014- y 2,935% a partir del segundo año -2015-. 139.

La Sucursal el 29 de diciembre de 2014 emitió la Factura #1291, por el siguiente número de barriles, precio unitario y total: Factura #1291 del 29-12-2014 # Barriles Precio unitario USD Total USD 480.923 50,651 24.359.230,87 140. Ese valor de la operación se ajustó para fijar un nuevo precio de venta mediante la nota crédito #514, así: Nota crédito #514 del 23-01-2015 # Barriles Precio unitario USD Total USD 480.923 47,889 23.030.921,55 141.

Lo anterior pone en evidencia que al ajustarse el precio unitario del barril pasando de USD50,651 a USD47,889 -ajuste (USD2,762)- el resultado final de la operación fue de USD23.030.921,55, generándose una diferencia de USD1.328.309,33 frente al valor inicialmente facturado de USD24.359.230,87. 142. Ahora, sobre el nuevo precio de venta de USD23.030.921,55, la Sucursal el 30 de enero de 2015 emitió la nota crédito #515 para aplicar el descuento por pago anticipado -2,71%- de la materia prima de la Factura #1291, cuyo resultado se detalla, así: Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 38 Factura 1291 (antes de la NC 0514) Factura 1291 (después de la NC 0514) Valor USD 24.359.230,87 23.030.921,55 Descuento USD 64.180 60.680 TRM COP 2.397 2.397 Descuento COP 153.861.460 145.473.859 143.

El resultado del descuento se concretó en la nota crédito #515, así: Concepto Valor USD Valor COP Crudo de mezcla Vasconia 3.011.111 7.218.687.220 144. Entonces, el ajuste del precio -NC 514- y el descuento por pago anticipado - NC 515- corresponde a los siguientes valores: Nota crédito Valor USD Valor COP 514 1.328.309 3.149.089.344 515 3.011.111 7.218.687.220 TOTAL 4.339.420 10.367.776.564 145.

Para resolver se precisa que las notas crédito son el mecanismo para anular o modificar las facturas emitidas con anterioridad, con el propósito de disminuir el valor de la operación, por la ocurrencia de situaciones como: (i) La emisión de una factura por error; (ii) La concesión de un descuento luego de realizar la factura; (iii) El incumplimiento del cliente que no pagará dicha factura;

(iv) La corrección de datos, valores o información diligenciada en la factura; (v) La devolución del cliente por inconformidad; y (vi) Diferencias en el precio real y el importe cobrado. 146. De modo que, no le asiste razón a la DIAN en adicionar los ingresos brutos operacionales en las cuantías de las notas crédito 514 y 515 por desconocimiento del principio de anualidad, pues si bien es cierto el período fiscal del impuesto sobre la renta es del 1° de enero al 31 de diciembre del respectivo año, también lo es que contablemente las notas crédito tiene como finalidad realizar los ajustes por las diferencias en el precio facturado o la concesión de descuentos posteriores a la emisión, cuya consecuencia es un menor ingreso, pero no gastos o deducciones.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 39 147. Como lo consideró la Sala en la sentencia del 18 de septiembre de 202522, “[…] no hay ninguna norma que limite, prohíba o imponga un plazo para aplicar notas de crédito sobre facturas de períodos o años anteriores, por lo que sí es posible siempre que correspondan a situaciones o ajustes que ameriten la emisión de la nota crédito […]”.

Además, la utilización del mecanismo contable por sí solo no desconoce el régimen de precios de transferencia y el principio de plena competencia, pues los argumentos y pruebas de la DIAN no “[…] acreditan un favorecimiento inusual frente al precio ajustado en el 2015 por la factura del 2014, [ni] aducen descuentos exorbitantes o fuera de la costumbre mercantil por el pago anticipado […]”. 148.

Por los anteriores motivos, prospera el cargo de nulidad relacionado con la improcedencia de la adición de los ingresos brutos operacionales en cuantía de $10.367.776.564 correspondientes a las notas crédito #514 y 515 del año 2015 que ajustaron la Factura #1291 de 2014, en lo referente al precio del barril y del descuento por pago anticipado.

Costos de regalías por $22.244.406.000 149. La DIAN rechazó el costo atribuible al pago de las regalías a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) en cuantía de $22.244.406.000 tras considerar que el derecho a deducir la erogación es exclusivo de las entidades descentralizadas y otra porción correspondía al año 2014. La erogación comprende lo siguiente: Concepto Valor (COP) Explotación de barriles entregados a título de regalía en especie 19.837.043.447 Regalía de gas 586.856.352 Deducción por ajustes, intereses y otros de períodos anteriores (noviembre y diciembre de 2014) 1.820.505.990 TOTAL 22.244.405.789 150.

El artículo 116 del ET -vigente para el periodo fiscalizado- establecía la deducción por regalías pagadas en los siguientes términos: “Artículo 116. Deducción de impuestos, regalías y contribuciones pagados por los organismos descentralizados. Los impuestos, regalías y contribuciones, que los organismos descentralizados deban pagar conforme a 22 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2025, radicado 25000-23-37-000-2021-00309-00, M.P. Lina Ángela María Cifuentes Cruz.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 40 disposiciones vigentes a la Nación u otras entidades territoriales serán deducibles de la renta bruta del respectivo contribuyente, siempre y cuando cumplan los requisitos que para su deducibilidad exigen las normas vigentes”. 151.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 12 de octubre de 201723 analizó la interpretación y alcance del artículo 116 del ET, indicando que es de tipo declarativo “[…] que reconoce a favor de los organismos descentralizados obligados a pagar impuestos, regalías y contribuciones a la Nación o a las entidades territoriales, la posibilidad de deducir tales conceptos de la renta bruta del respectivo organismo, a condición de que se cumplan los requisitos de deducibilidad vigentes […]”. 152.

Sobre la procedencia del reconocimiento de la erogación por regalías para organismos diferentes a los descentralizados, la misma sección en sentencia del 26 de febrero de 202024, consideró que “[…] la disposición jurídica se refiere a un sujeto calificado como son los organismos descentralizados, por lo cual el supuesto normativo que incorpora cobija a quienes se inscriban en esa categoría. Pero para la Sala esto no conlleva que terceros queden limitados o autorizados por esa norma para efectuar la deducción contemplada, pues no son ellos el objeto de regulación del artículo 116 del ET […]”. 153.

Entonces, según la interpretación del Consejo de Estado “[…] la deducción de las regalías pagadas por los contribuyentes distintos de las entidades descentralizadas no está dada por esa norma [se refiere al art. 116 del ET], sino que depende de que satisfagan los criterios de causalidad, necesidad y proporcionalidad fijados en el artículo 107 del ET […]”. 154.

De modo que, la procedencia de la deducción por regalías para entidades diferentes a los organismos descentralizados está sujeta al cumplimiento de los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad -art. 107 del ET-, definidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de unificación 2020CE- SUJ-4-005 del 26 de noviembre de 202025, así: “1.

Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo. 23 Exp. 19950, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 24 Exp. 23382, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 25 Exp. 21329, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 41 2. Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros.

Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o participes; entre otros. 3.

La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta 4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la puntual actividad productora de renta […]”. 155.

Para la Sala las regalías en especie en cuantía de $20.423.899.799 (barriles de crudo -$19.837.043.447- y de gas -$586.856.352-) son necesarias porque los valores los determina la autoridad competente con pago directo a la ANH y la obligación surge por disposición constitucional -art. 360 de la CP-, además tienen relación de causalidad porque si no se paga el monto liquidado no se pueden ejecutar las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos que producen la renta a la empresa. 156.

La proporcionalidad está acreditada pues la liquidación de las regalías y la medida exacta de la erogación está fijada en la ley a partir de las variables técnicas asociadas con la producción y la comercialización de hidrocarburos en un período determinado, como, por ejemplo, volúmenes de producción, precios base de liquidación, TRM, entre otros -arts. 12 y ss de la Ley 1530 de 2012-. 157.

Ahora, según las reglas de unificación, los contribuyentes tienen la carga de probar que la expensa es razonable comercialmente en función de la actividad productora de renta y el entorno de mercado en el que se desarrolla, así como los valores que pretende detraer de la base de cuantificación. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 42 158.

Revisados los actos acusados, la DIAN rechazó deducciones por regalías en especie por $$20.423.899.799, que comprende $19.837.043.447 por barriles de crudo y $586.856.352 por gas. 159. Como se explicó, para la Sala el costo es procedente porque cumple los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad -art. 107 del ET-, pero revisados los antecedentes administrativos la Sucursal no demostró que incurrió en la totalidad de la expensa rechazada por la DIAN, pues las documentales soportan $10.587.215.633 pagados en el año 2015, así26: Período Valor (COP) Enero 671.577.324 Febrero 740.375.009 Marzo 913.071.457 Abril 745.984.202 Mayo 986.021.955 Junio 995.958.142 Julio 1.815.359.773 Agosto 1.183.990.492 Septiembre 720.770.641 Octubre 395.736.358 Noviembre 591.911.732 Diciembre 826.458.548 TOTAL 10.587.215.633 160.

Ahora, frente al excedente entre el rechazo $20.423.899.799 y lo soportado $10.587.215.633 que asciende a $9.836.684.166 no hay prueba que evidencie que la Sucursal pagó en especie las regalías a la ANH, motivo por el cual, es procedente confirmar el desconocimiento. 161. De otra parte, la DIAN no aceptó deducciones pagadas en dinero por períodos anteriores (noviembre y diciembre de 2014) por el desconocimiento del principio de causación. 162.

La demandante cuestiona la glosa indicando que las regalías se reconocieron a finales del año 2014 pero se pagaron en el año 2015 -período fiscalizado-, motivo por el cual, estima que es procedente el costo. 26 Índice 57 de SAMAI. Carpeta: “01_CARPETA_1_DE_2”. Archivo: “10_FOLIOS_901-1000.pdf”. Págs. 86, 91, 93, 95, 100, 102, 104, 109, 111, 115, 119 y 122.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 43 163. Al respecto, se precisa que el impuesto de renta es un tributo de periodo que se consolida del 1° de enero al 31 de diciembre de 2013 “[…] por lo que los factores de depuración del tributo, como costos y deducciones, deben corresponder al período gravable correspondiente para que puedan afectar la base de liquidación, pues ello además se encuentra atado a la relación o nexo causal entre la expensa y la actividad lucrativa conforme el requisito de causalidad de que trata el artículo 107 del Estatuto Tributario” 27. 164.

Además, sobre la realización de los costos, el artículo 58 del ET prevé que “[…] los costos incurridos por contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación […] se entienden realizados en el año o período en que se causen, aun cuando no se hayan pagado todavía […]”; y respecto de la causación del costo, el artículo 59 ib. dispone que “[…] se entiende causado un costo cuando nace la obligación de pagarlo, aunque no se haya hecho efectivo el pago […]”. 165.

En ese contexto, como es un hecho no discutido y las pruebas dan cuenta que la sociedad demandante está obligada a llevar contabilidad, la realización y causación de la erogación no está atada al período del pago sino al nacimiento de la obligación, por ese motivo, no es procedente reconocer el costo asociado al pago de regalías en dinero que se hicieron en los meses de noviembre y diciembre de 2014, pues se causaron en un período diferente al fiscalizado. 166.

En conclusión, es procedente el reconocimiento de los costos asociados al pago de las regalías en especie en cuantía de $10.587.215.633, y se confirma el rechazo por $11.657.190.000 -saldo de las regalías en especie y las correspondientes a período diferente-. Prospera parcialmente el cargo de nulidad. Adición de ingresos brutos no operacionales: (i) recuperación de deducciones por $93.006.153.000 correspondiente al valor rechazado de la pérdida declarada en el 2009; y (ii) diferencia en cambio por $316.226.215.000. 167.

La parte demandante sostiene que compensó pérdidas fiscales del año 2009 contra la renta líquida del 2011 y la DIAN las rechazó y adicionó como renta líquida por recuperación de deducciones en el año 2015, desconociendo que: (i) los actos que modificaron las pérdidas fiscales del 2009 están demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa y no se ha proferido sentencia definitiva; y 27 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2025, radicado 25000-23-37-000-2021-00309-00, M.P. Lina Ángela María Cifuentes Cruz.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 44 (ii) la inclusión de la recuperación se hace en la liquidación oficial que las modifica -2009- no en el período que corresponde a la fecha de expedición de ese acto -2015- posición de la DIAN, que, a su juicio, desconoce el artículo 199 del ET. 168.

Precisó que liquidar las pérdidas fiscales compensadas como renta líquida por recuperación de deducciones en el año 2015 vulneraría los principios de irretroactividad tributaria, equidad y capacidad contributiva, pues la tarifa del tributo de ese período es superior a la del año en el que se generaron. 169. Para resolver, se advierte que el proceso judicial, en el que, según la parte actora, se analizó la legalidad de los actos de determinación del impuesto sobre la renta del año 2009 que originó la pérdida líquida es el identificado con radicado No. 25000-23-37-000-2016-02123-00/01. 170.

Revisado el historial judicial del proceso, se observa que la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia del 15 de septiembre de 2022 dio por terminado el proceso al aprobar el acuerdo conciliatorio presentado por la contribuyente en virtud de la Ley 2155 de 2021. 171. La Sala en la providencia del 18 de septiembre de 2025 analizó, a partir del criterio del Consejo de Estado contenido en las sentencias del 24 de febrero de 202228, 10 de marzo de 202229 y 30 de marzo de 202330, el alcance del artículo 199 del ET, precisando que, según el órgano de cierre, “[…] la suma compensada de forma improcedente se debe incluir como renta líquida por recuperación de deducciones en el año en que se modificó o determinó de manera definitiva la pérdida fiscal [ ]". 172.

Al revisarse la situación de la aquí demandante frente al impuesto para la renta para la equidad CREE de la vigencia 2015, la Sala concluyó: “[…] Descendiendo al caso que nos ocupa y observando el criterio jurisprudencial advertido, se destaca que mediante providencia de 15 de septiembre de 2022 el Consejo de Estado decidió aprobar el acuerdo conciliatorio presentado por la parte actora en aplicación del beneficio contemplado en la Ley 2155 de 2021 con lo cual se dio por terminado el proceso respecto de la liquidación oficial de revisión que modificó el impuesto de renta del año gravable 2009, quedando en firme el desconocimiento de la 28 Exp. 24394, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 29 Exp. 24695, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 30 Exp. 26451, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 45 pérdida fiscal planteada por la Administración Tributaria, pues la conciliación solo generó efectos respecto de las sanciones, intereses y su actualización. De tal manera en estricta aplicación el artículo 199 del Estatuto Tributario y su interpretación dada por el Consejo de Estado, la demandante debía incluir en su denuncio rentístico del año 2022, como renta líquida por recuperación de deducciones, la pérdida compensada de manera improcedente del período gravable 2009 con los respectivos ajustes fiscales, pues fue en ese año que se resolvió de manera definitiva sobre la legalidad de los actos de determinación del impuesto, cuando por efecto del acuerdo conciliatorio presentado ante esta Jurisdicción y aprobado con sentencia del 15 de septiembre de 2022, se aceptó la disminución de la pérdida […]”. 173.

Siguiendo el criterio de la Sala, a partir de la interpretación del Consejo de Estado, el período fiscal en el que debía incluirse como renta líquida por recuperación de deducciones la pérdida compensada de manera improcedente del año 2009, debía hacerse en el año 2022 por corresponder al período en el que la Jurisdicción Contencioso Administrativa decidió sobre la legalidad de los actos de determinación que originaron la pérdida, y no en el período que corresponde a la expedición de los actos -2015-, como erradamente lo hizo la DIAN. 174.

Por ese motivo, prospera el cargo de nulidad, en consecuencia, no es procedente adicionar en el año 2015 la renta líquida gravable por $93.006.153.000 por la recuperación de deducciones del año 2009. 175. Sobre el ajuste por diferencia en cambio en cuantía de $316.226.215.000, se acoge la postura de la decisión de la Sala del 18 de septiembre de 2025, en el sentido de que es procedente la reexpresión del activo en moneda extranjera, pues es “[…] el efecto legal inmediato de la comprobada atribución del activo por la operación de venta de crudo entre la Sucursal y su vinculada en el exterior respecto de la cual se derivó el anticipo atribuido que, si bien es administrado por la casa Matriz en España, es usado por la Sucursal en Colombia para poder desplegar todas las actividades tendientes al cumplimiento del contrato de compra venta celebrado […]”.

Por ese motivo, no prospera el cargo de nulidad. 176. Por último, para la Sala la actuación administrativa de la DIAN que culminó con el acto acusado no desconoció los principios invocados en la demanda -buena fe, confianza legítima, espíritu de justicia, capacidad contributiva, equidad y no confiscatoriedad- porque no se evidencia un proceso de fiscalización arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa un análisis de la situación fiscal, comercial y empresarial del Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 46 sujeto pasivo en función de las normas que regulan las diferentes glosas que adicionó o rechazó la autoridad. 177.

Tampoco se vulneran porque la entidad demandada en ejercicio de sus funciones adelante el proceso de revisión del impuesto y constate que la obligación sustancial no fue debidamente calculada en el período que decide verificar. Además, no se argumentó ni demostró como el monto del tributo impactó de manera grave o desproporcionada los activos o patrimonio de la sucursal.

Sanciones por inexactitud, por rechazo o disminución de pérdidas y por omisión de activos 178. La DIAN en el acto administrativo demandado impuso las siguientes sanciones: Sanción % Valor Inexactitud 100 13.100.438.000 Rechazo o disminución de pérdidas 100 97.966.999.000 Omisión de activos 16031 574.190.400.000 TOTAL 685.257.837.000 179.

La parte actora sostiene que no es procedente la sanción por inexactitud porque no se realizó la conducta reprochable y existe una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable. Tampoco procede la sanción de disminución de pérdidas porque sería sancionar dos veces el mismo hecho. Y frente a la relacionada con la omisión de activos afirmó que no corresponde al 160% del mayor valor del impuesto a cargo, sino al 100% en aplicación del principio de favorabilidad 180.

Sobre la sanción por inexactitud, el artículo 647 del ET dispone que “[c]onstituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.

Igualmente, constituye inexactitud, 31 En el acto administrativo se indicó que corresponde al 100% del impuesto teórico, pero verificado el cálculo es el 160%. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 47 el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior […]” (Se resalta). 181.

Además, de conformidad con el artículo 648 ib. -aplicable para la fecha de expedición del acto acusado- la sanción por inexactitud es equivalente al 100% de la diferencia que resulte entre el saldo a pagar o el saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable; o al 15% de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingreso y patrimonio. 182.

En el presente asunto se demostró que la sucursal en el período 2015 recibió ingresos brutos gravados con el impuesto sobre la renta que omitió declarar y registró costos que carecen de soporte probatorio, conductas sancionables según el artículo 647 del ET. 183. No obstante, como lo evidencia la declaración de renta del año 2015 en ese período se generó una pérdida líquida que no genera renta líquida ordinaria, lo que conduce a que no exista base para liquidar el impuesto ni la sanción por inexactitud, pues la liquidación de la obligación, antes de sanciones, no reporta una diferencia entre un mayor o menor impuesto a cargo o saldo a favor.

Lo anterior, según el siguiente detalle: Renglón Declaración privada Liquidación DIAN Liquidación Tribunal Ingresos brutos 884.692.983.000 1.306.718.325.000 1.203.344.395.000 Costos 546.815.929.000 524.571.523.000 535.158.739.000 Deducciones 729.745.049.000 729.745.049.000 729.745.049.000 Renta por recuperación de deducciones 2.566.109.000 95.572.262.000 2.566.109.000 Renta líquida ordinaria del ejercicio 0 52.401.753.000 0 Pérdida líquida del ejercicio 391.867.995.000 0 61.559.393.000 Base gravable por depuración ordinaria 0 52.401.753.000 0 Base gravable 0 52.401.753.000 0 184.

Por consiguiente, la falta de base para calcular la sanción por inexactitud en la forma prevista en el artículo 648 del ET, impide a la Sala imponerla y se revocará la determinada por la DIAN en el acto demandado. 185. Respecto de la sanción por rechazo o disminución de pérdidas fiscales, el artículo 647-1 del ET prevé que “[…] la disminución de las pérdidas fiscales declaradas Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 48 por el contribuyente, mediante liquidaciones oficiales o por corrección de las declaraciones privadas, se considera para efectos de todas las sanciones tributarias como un menor saldo a favor, en una cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada oficialmente o disminuida en la corrección. Dicha cuantía constituirá la base para determinar la sanción, la cual se adicionará al valor de las demás sanciones que legalmente deban aplicarse.

Las razones y procedimientos para eximir de las sanciones de inexactitud o por corrección, serán aplicables cuando las mismas procedan por disminución de pérdidas”. 186. La parte actora sostiene que no es procedente la sanción por rechazo o disminución de pérdidas porque sería sancionar dos veces el mismo hecho. 187. Al respecto, se tiene que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 9 de abril de 202532, reconsideró la postura sobre el carácter excluyente de la sanción por inexactitud y la de rechazo o disminución de pérdidas33, para fijar una nueva interpretación en el sentido de establecer la posibilidad de aplicar de manera simultánea ambas sanciones.

Sobre el particular, consideró: “Nótese que el Alto Tribunal destacó: i) que el objetivo del tipo sancionatorio era preservar la confiabilidad de las declaraciones, la cual se venía siendo afectada por la declaración de pérdidas fiscales originadas en conductas inexactas o erradas, que no eran objeto de sanción para el contribuyente, ii) que la norma sancionatoria en cuestión había modificado los supuestos para la aplicación de las sanciones por corrección y de inexactitud.

Así también, la Corte señaló, apoyada en la exposición de motivos de la norma en cuestión, que ante la sola disminución de pérdidas en un proceso de fiscalización se generaba la sanción, sin que fuera necesario para imponerla que con motivo de la determinación oficial se produjera un saldo a pagar por impuesto o una disminución del saldo a favor del contribuyente.

Indicó entonces que, cuando sólo se reducía la pérdida, la sanción se liquidada en ese caso sobre una base teórica. (…). En atención a lo expuesto y en consideración del particular objetivo de la norma, el artículo 647-1 del Estatuto Tributario pretende recoger la base inexacta no cubierta en la aplicación del artículo 647 ibídem, porque bajo este último artículo la sanción se calcula sobre los valores positivos determinados por la actuación oficial que generan el mayor impuesto, es decir, cuando el resultado de la depuración oficial genera renta líquida o una modificación de esta que implica mayor valor del impuesto determinado, mientras que la base indicada en el primer artículo -rechazo o disminución de pérdidas- se calcula sobre valor negativo, al provenir de una pérdida fiscal determinada de manera inexacta.

En efecto, es importante tener en cuenta que la descripción de la base para liquidar la inexactitud del artículo 647-1 del Estatuto Tributario comprende las disminuciones de las pérdidas fiscales hasta eliminarlas, esto es desde el 32 Exp. 28381, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 33 En ese sentido Cfr. sentencia del 14 de agosto de 2019, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 49 valor negativo hasta antes de que se genere renta líquida, lo cual se diferencia completamente de la situación sancionable que surge tras la disminución o eliminación de la pérdida, si es que se genera en la declaración un resultado positivo.

Es decir, si como consecuencia de la misma determinación oficial no sólo se elimina la pérdida, sino que además surge una renta líquida, supuesto que tiene la vocación de modificar el valor a pagar o el saldo a favor originalmente declarado por el contribuyente, esté última situación, siendo diferente de la primera, deberá ser sancionada en ese caso con la regla general del artículo 647, pues atiende a los supuestos normativos allí descritos”. 188.

En ese contexto, es viable la imposición de la sanción por inexactitud y la de disminución o rechazo de pérdidas, sin que esa circunstancia vulnere el principio del non bis in idem, toda vez que “[…] la primera se genera cuando hay un mayor valor a pagar o menor saldo a favor del liquidado por el contribuyente, [y] la segunda corresponde al importe sobre el cual se debe liquidar la inexactitud cuando la base es negativa -impuesto teórico-, por defecto de una pérdida improcedente […]”34.

Por consiguiente, el cuestionamiento de la parte actora sobre la imposibilidad de aplicar las dos sanciones no prospera. 189. Como se decidió anteriormente, en el presente asunto no existe base para calcular la sanción por inexactitud, siendo del caso verificar la cuantificación de la sanción por rechazo o disminución de pérdidas. 190.

Para el efecto, hay que tener en cuenta que “[…] la conducta sancionable está constituida por el hecho de declarar un mayor valor por concepto de pérdidas, la sanción se aplica tomando como referencia la declaración en que se generan las pérdidas y no aquella en la que se compensan las pérdidas. De igual manera, el impuesto teórico al que se refiere el artículo 647-1 del E. T. para efectos de la imposición de las sanciones a que haya lugar por el rechazo o disminución de pérdidas fiscales, equivale a la aplicación de la tarifa del impuesto a la renta del período en el cual se declaró la pérdida, al valor de la pérdida rechazada oficialmente o disminuida por el contribuyente en la corrección […]”35. 191.

En el caso particular, la sucursal declaró una pérdida líquida de $391.867.995.000, pero luego de la adición de ingresos y el rechazo parcial de los costos, la Sala evidencia que la pérdida líquida en el período fiscalizado disminuyó a $61.559.393.000, por lo que es procedente el rechazo de la diferencia que 34 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2025, radicado 25000-23-37-000-2021-00309-00, M.P. Lina Ángela María Cifuentes Cruz. 35 Ibidem.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 50 asciende a $330.308.602.000. Por lo tanto, la sanción por disminución de pérdidas fiscales es la siguiente: Concepto Liquidación DIAN Liquidación Tribunal Valor pérdida rechazada 391.867.995.000 330.308.602.000 Tarifa impuesto teórico 25% 25% Base sanción 97.966.998.750 82.577.150.500 Tarifa sanción 100% 100% TOTAL SANCIÓN 97.966.999.000 (aprox) 82.577.151.000 (aprox) 192.

Frente a la sanción por omisión de activos, debe señalarse que varios cambios legislativos han modificado el porcentaje para calcular la infracción por lo que es necesario establecer el que rige al caso. Aunque para la época de los hechos el artículo 41 de la Ley 1739 de 2014 ya había adicionado el artículo 239-1 del ET para fijar como porcentaje especial para calcular la multa con la que se castiga esa modalidad de inexactitud el 200% del mayor impuesto a cargo determinado, la disposición solo aplica a partir del período gravable 2018. 193.

De modo que, para el año 2016, fecha en la que se presentó la declaración del impuesto de renta de la vigencia 2015, la sanción por inexactitud aplicable al tipo infractor del artículo 239-1 del ET -omisión de activos- es la del artículo 647 del ET que correspondía al 160% del mayor impuesto a cargo; no obstante, se disminuyó al 100% por disposición de los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que modificaron los artículos 647 y 648 del ET. 194.

La DIAN calculó la sanción por inexactitud por omisión de activos, así: Rentas gravables – omisión de activos 1.435.476.000.000 Tarifa impuesto 25% Impuesto 358.869.000.000 Tarifa sanción 160% SANCIÓN 547.190.400.000 195. Nótese que la DIAN calculó la sanción aplicando al impuesto determinado sobre la renta gravable producto de la omisión del activo el 160%, desconociendo que para la fecha de expedición de los actos el porcentaje se había reducido, como lo sostiene la empresa demandante. 196.

La Sala considera que la asiste razón al contribuyente, por lo que en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria aplicará la sanción en el porcentaje más favorable, esto es, el 100%, así: Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 51 Rentas gravables – omisión de activos 1.435.476.000.000 Tarifa impuesto 25% Impuesto 358.869.000.000 Tarifa sanción 100% SANCIÓN 358.869.000.000 Conclusión 197.

Teniendo en cuenta lo analizado en está providencia y, para efectos de la liquidación del tributo a cargo de la sucursal demandante, se concluye que: (i) es procedente la adición de efectivo, bancos y otras inversiones -renglón 33- por $866.535.045.000 correspondientes al pago del anticipo recibido por la oficina principal del exterior por concepto del acuerdo de exploración, explotación y venta de crudo;

(ii) es procedente la adición de ingresos brutos no operacionales -renglón 43- por $316.226.215.000 por ajuste por diferencia en cambio sobre al activo atribuido; (iii) es procedente la adición de ingresos brutos operacionales -renglón 42- por $2.425.197.392 por ajuste por unificación de valoración por embarque; (iv) es procedente el rechazo de costos de ventas -renglón 49- por $11.657.190.000 por el saldo de las regalías en especie no probado y las correspondientes a período diferente;

(v) es procedente la sanción por rechazo o disminución de pérdidas fiscales en cuantía de 82.577.151.000; y (vi) es procedente la sanción por omisión de activos por $358.869.000.000. 198. Teniendo en cuenta lo anterior, la liquidación producto del reconocimiento parcial de los cargos de nulidad se concreta en lo siguiente: Reng.

Concepto Declaración privada (corrección) Liquidación oficial TRIBUNAL 33 Efectivo, bancos y otras inversiones 69.211.106.000 935.746.151.000 935.746.151.000 39 Patrimonio bruto 1.467.232.332.000 2.333.767.377.000 866.535.045.000 41 Patrimonio líquido 395.575.394.000 1.262.110.439.000 866.535.045.000 42 Ingresos brutos operacionales 858.691.743.000 871.484.717.000 861.116.940.000 43 Ingresos brutos no operacionales 23.997.331.000 433.229.699.000 340.223.546.000 45 Total ingresos brutos 884.692.983.000 1.306.718.325.000 1.203.344.395.000 48 Total ingresos netos 884.692.983.000 1.306.718.325.000 1.203.344.395.000 49 Costo de ventas 546.815.929.000 524.571.523.000 535.158.739.000 51 Total costos 546.815.929.000 524.571.523.000 535.158.739.000 56 Total deducciones 729.745.049.000 729.745.049.000 729.745.049.000 57 Renta líquida ordinaria del ejercicio 0 52.401.753.000 0 Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 52 58 Pérdida liquida ordinaria del ejercicio 391.867.995.000 0 61.559.393.000 60 Renta liquida 0 52.401.753.000 0 63 Rentas gravables 0 1.435.476.000.000 1.435.476.000.000 64 Renta líquida gravable 0 1.487.877.753.000 1.435.476.000.000 69 Impuesto sobre la renta líquida gravable 0 371.969.438.000 358.869.000.000 71 Impuesto neto de renta 0 371.969.438.000 358.869.000.000 74 Total impuesto a cargo 0 371.969.438.000 358.869.000.000 75 Anticipo renta año gravable 2015 14.156.104.000 14.156.104.000 14.156.104.000 79 Total retenciones año gravable 2014 13.732.690.000 13.732.690.000 13.732.690.000 81 Saldo a pagar por impuesto 0 344.080.644.000 330.980.206.000 82 Sanciones 0 685.257.837.000 441.446.151.000 83 Total saldo a pagar 0 1.029.338.481.000 772.426.357.000 84 Total saldo a favor 27.888.794.000 0 0 Condena en costas 199.

Para decidir sobre la condena en costas en esta instancia, la Sala adoptará la posición actual del Consejo de Estado, definida en la sentencia del 23 de septiembre del presente año36, en la que fijó los siguientes criterios de decisión sobre la imposición de la condena en costas en los asuntos de los que conoce ordinariamente la Sección Cuarta: i. En los medios de control de simple legalidad o constitucionalidad no se impondrá la condena en costas, con fundamento en la exoneración que el artículo 188 del CPACA contempla para los procesos en los que se ventile un interés público. ii.

Pero aun en esos casos, se impondrá la condena en costas, con fundamento en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, cuando se determine que no se cumplieron los requisitos exigidos en los ordinales 2.º y 4.º del artículo 162 del CPACA o cuando se establezca que se promovió un desgaste innecesario del aparato judicial. iii. En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que conoce ordinariamente la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solo se impondrá la condena en costas cuando exista una parte vencida en el proceso, independientemente de cuál sea la conducta de las partes.

En este sentido, y conforme a la discrecionalidad que confiere el ordinal 5.º del artículo 365 del CGP, no se impondrá la condena en costas cuando se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. iv. Cuando se condene en costas, estas incluirán las expensas y gastos del proceso, las cuales se liquidarán, de acuerdo con su causación, comprobación y razonabilidad, en los términos regulados en el ordinal 36 Sección Cuarta, Exp. 001-23-33-000-2020-00668-01 (28292), C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 53 3.º del artículo 366 del CGP. v. Cuando se condene en costas, las agencias en derecho de la primera instancia, en los procesos de los que sean competentes los juzgados administrativos con fundamento en el ordinal 3.° del artículo 155 del CPACA, las fijará el a quo «entre el 4 % y el 10 % de lo pedido», sin llegar a superar nunca el monto de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según las características que en cada caso deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el ordinal 4.º del artículo 366 del CGP. vi.

Cuando se condene en costas, las agencias en derecho de la primera instancia, en los procesos de los que sean competentes los tribunales administrativos con fundamento en el ordinal 2.° del artículo 152 del CPACA, las fijará el a quo «entre el 3 % y el 7.5 % de lo pedido», sin llegar a superar nunca el monto de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según las características que en cada caso deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el ordinal 4.º del artículo 366 del CGP. vii.

Cuando se condene en costas, para la segunda o única instancia, las agencias en derecho corresponderán a un monto que fijará el ad quem entre uno (1) y seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según las características que en cada caso deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el ordinal 4.º del artículo 366 del CGP. viii.

Las mencionadas tarifas de las agencias en derecho se tendrán en cuenta de aquí en adelante y hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura o la Sala Plena del Consejo de Estado dispongan algo diferente. ix. Cuando se condene en costas, el trámite de la liquidación de las expensas incurridas quedará para una etapa posterior a la decisión judicial, a cargo de la secretaría del a quo para su posterior aprobación mediante auto que proferirá el juez de primera o única instancia, según corresponda”. 200.

De conformidad con el artículo 361 del CGP -aplicable por expresa remisión del artículo 188 del CPACA-, las erogaciones que integran las costas procesales corresponden a los gastos del proceso y las agencias en derecho. 201. Respecto de las expensas y demás gastos del proceso, al no haberse causado, como lo exige el numeral 8° del artículo 365 del CGP, en esta instancia judicial, no se impondrá condena por este concepto. 202.

Frente a las agencias en derecho, como se anularán parcialmente los actos acusados no se impondrá condena en costas por ese concepto, de conformidad con la regla (iii). Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 54 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412019000067 del 20 de diciembre de 2019, por medio de los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2015 presentada por CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, fijar como resultado de la depuración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2015 de CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA, el saldo a favor determinado en la liquidación inserta en la parte motiva de esta providencia. Tercero: No condenar en costas por concepto de agencias en derecho dada la anulación parcial de los actos acusados, ni por expensas y gastos del proceso al no haberse causado en esta instancia judicial, lo anterior, de conformidad con la parte considerativa de está providencia. Cuarto: Notificar por correo electrónico la presente providencia a las direcciones informadas por las partes.

Quinto: Informar a las partes que para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co:8087/ Sexto: En firme esta providencia, archivar el expediente previa devolución de los remanentes de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar.

Déjense las constancias y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y CÚMPLASE Aprobado según consta en acta de la fecha. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00179-00 Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DIAN 55 Firmado electrónicamente PATRICIA AFANADOR ARMENTA Magistrada Firmado electrónicamente LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ Magistrada Firmado electrónicamente CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada Con aclaración de voto CONSTANCIA: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

La presente providencia fue firmada electrónicamente por las Magistradas integrantes de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Plataforma de la Corporación denominada SAMAI. Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme a los artículos 186 del CPACA y 62 de la Ley 2430 de 2024.