REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00738-00 DEMANDANTE: ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S. DEMANDADO: UGPP MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN LAS AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PERÍODOS DE ENERO A DICIEMBRE DE 2016 Y SANCIÓN POR INEXACTITUD SENTENCIA ANTICIPADA La sociedad ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S., identificada con el NIT 890.304.130- 4, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP) con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. RDO- 2020-00644 del 5 de junio de 2020 por medio de la cual se liquidó oficialmente a la demandante el pago de aportes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social de los períodos de enero a diciembre de 2016 y se le sancionó por inexactitud; y de la Resolución No. RDC-2021-01722 del 30 de agosto de 2021 que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes, PRETENSIONES “1. Se decrete la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en los siguientes pronunciamientos: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00 DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________ 2 1.1.
Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2019-02056 de fecha treinta (30) de septiembre de 2019, expedido por el señor Sergio Hernán Ruiz Galindo, en su calidad de Subdirector de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.1 1.2.
Resolución - Liquidación Oficial No. RDO-2020-00644 de fecha cinco (05) de junio de 2020, expedida por el señor Sergio Hernán Ruíz Galindo, en su calidad de Subdirector de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la Protección Social y se sanciona por inexactitud”. 1.3.
Resolución No. RDC—2021-01722 de fecha treinta (30) de agosto de 2021, expedida por Jorge Mario Campillo Orozco, en su calidad de Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2020-00644 del 05/06/2020”. 2.
Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se proceda a declarar a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: PRINCIPALES: 2.1. Que se declaren sin validez ni efectos los siguientes actos administrativos: (i) Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2019-02056 de fecha treinta (30) de septiembre de 2019; Resolución - Liquidación Oficial No. RDO- 2020-00644 de fecha cinco (05) de junio de 2020 y Resolución RDC-2021- 01722 de fecha treinta (30) de agosto de 2021, y en su lugar se declare que mí representada se encuentra a paz y salvo con todas y cada una de las entidades recaudadoras descritas en los Actos Administrativos demandados, por cuanto ha sido cumplidora de sus deberes y obligaciones legales, respecto de los aportes que por ley le imponen, a título de contribuciones y aportes al sistema de seguridad social y parafiscal. 2.2.
Que se ordene a la U.G.P.P. al reembolso a la sociedad ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. del pago total que llegue a realizar mi representada junto con sus intereses moratorios cancelados a las entidades recaudadoras mencionadas mediante Resolución RDC-2021-01722 de fecha treinta (30) de agosto de 2021, así como a la propia U.G.P.P., declarándose desde ahora que el mismo NO constituye reconocimiento alguno de la deuda imputada a mi representada, ni de la sanción que le fue impuesta, por lo que éste se realiza única y exclusivamente, con el fin de evitar medidas cautelares en contra de los activos de mí representada.
El valor cancelado, se estima en una cuantía inicial de TRES MIL DOSCIENTOS SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE ($3.207.990.716), los cuales se componen de las siguientes sumas de dinero: ajustes determinados frente al Sistema de la Protección social que asciende a $2.126.420.510; más la suma de $1.081.750.206 por concepto de sanción por inexactitud.
La gestión de la devolución del pago se requiere por parte de ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S., en su calidad de causante del pago de la obligación. 2.3. Que se ordene el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios 1 Por auto del 21 de octubre de 2022 el Despacho Sustanciador resolvió rechazar la demanda respecto del Requerimiento para Declarar y/o Corregir por no ser un acto enjuiciable (índice 007 SAMAI).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00 DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________ 3 (daño emergente y lucro cesante) causados a ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S., por parte de la U.G.P.P. con la expedición y aplicación de los actos objeto de demanda; perjuicios que se estiman en al menos QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($500.000.000) o el mayor valor que se pruebe dentro del proceso. 2.4.
Que se ordene a la U.G.P.P. a que, el pago del valor contenido en el numeral “2.2.” del numeral segundo (2º) del presente capítulo, se cancele a mi mandante de manera indexada y actualizada conforme al Índice de Precios al Consumidor, en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SUBSIDIARIA: 1. En caso que no se acceda a lo solicitado en el numeral 2.2 de las pretensiones de restablecimiento de derecho principales; solicito que se condene a la U.G.P.P., para que de su propio peculio, cancele a mi mandante los valores pagados que se relacionan en dicho numeral, siendo incluidos como parte del concepto de daño emergente a ser reconocido a mi representada dentro de la indemnización plena de perjuicios que se solicita en el numeral 2.3 de dicho capítulo de pretensiones de restablecimiento de derecho principales.
(índice 002 SAMAI)
HECHOS Comenta que el 3 de agosto de 2018 la UGPP profirió requerimiento de información No. RQI-2018-00161, por el cual solicitó a la demandante documentos e información con el fin de verificar la adecuada y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de Protección Social, al cual se le otorgó respuesta el 8 y 9 de noviembre de 2018; precisando que la demandada realizó solicitud de aclaraciones e información faltante, siendo atendido el 22 de febrero de 2019.
Refiere que el 30 de septiembre de 2019 la entidad demandada expidió el requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2019-02056, por el cual propuso modificar y pagar los aportes al Sistema de la Protección Social períodos enero a diciembre de 2016 por la suma de $2.373.489.784, frente al cual se presentó respuesta el 30 de diciembre de 2019, sin embargo, la UGPP profirió el 5 de junio de 2020 Liquidación Oficial No. RDO-2020-00644, por la cual se determinó mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social en cuantía de $2.193.874.310 y sanción por inexactitud por la suma de $1.117.093.386.
Señala que el 31 de agosto de 2020 fue radicado recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, siendo desatado mediante resolución No. RDC-2021-01722 del 30 de agosto de 2021, en el sentido de modificar el acto recurrido y fijar la deuda en cuantía de $2.126.420.510 y una sanción por inexactitud de $1.081.570.206. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00 DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________ 4 - Artículos 6, 29, 95, 229 y 338 de la Constitución Política. - Artículos 3, 5, 42 y 138 del CPACA. - Decreto 575 de 2013. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. - Artículos 683 y 714 ET. - Artículo 40 Ley 153 de 1887. - Artículos 127 y 128 CST. - Ley 1393 de 2010.
En síntesis, sustentó así el concepto de violación: 1. Falta de motivación de los actos administrativos Manifiesta que los actos demandados incurren en falta motivación toda vez que se limitan a elaborar un modelo de resolución que explica los subsistemas del Sistema de Protección Social y Parafiscal para finalizar en cada uno de los capítulos donde identifica supuestas omisiones, moras o inexactitudes, sin hacer una valoración exacta de la prueba documental allegada al expediente administrativo.
Agrega que la UGPP, aporta con los actos demandados un Excel, que, si bien debe ser tomado como parte integrante de la liquidación oficial, no brinda explicación acerca de cuál es el fundamento fáctico y jurídico con el cual se toma la determinación de sancionar a la demandante, lo que demuestra falta de motivación. 2. Expedición irregular y falta de competencia Considera que a la luz del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 la UGPP tiene una limitación absoluta y expresa para el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.
Resalta que la UGPP en los actos demandados: (i) incluyó dentro del ingreso base de cotización conceptos que no son salariales, y (ii) liquidó indebidamente los aportes por ingresos no percibidos por algunos trabajadores, entre otros aspectos, de lo cual advierte una abrogación de competencias exclusivas de la justicia laboral. 3. Desviación de las atribuciones propias de quien profiere el acto demandado y falsa motivación del acto administrativo - En la medida en que la UGPP está teniendo en cuenta la Bonificación por Concurso de Metas (Actuar y Ganar) como salarial sin reconocer que por sus requisitos de causación y pago no corresponde a una retribución directa al servicio y, a su vez, desconoce los pactos de exclusión salarial celebrados en legal forma Indica que la UGPP, concluyó que el incentivo, Bonificación por Concurso de Metas (Actuar y Ganar), que se otorga por mera liberalidad a algunos trabajadores de la empresa es factor salarial por cuanto se trata de pagos habituales, sin que se hubieran aportado los documentos que justificaran su naturaleza no salarial ni el pacto suscrito entre las partes, circunstancia que afirma no es cierta, toda vez que Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00 DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________ 5 no se efectuó una debida valoración probatoria de las normas de derecho laboral y las pruebas allegadas al proceso.
Aclara que el pago Bonificación por Concurso de Metas (Actuar y Ganar) fue otorgado por el cumplimiento de metas globales que se entregaron de forma ocasional y que se encontraban pactados como no salariales por lo que la UGPP debe reconocerlo como no salarial al cumplir con lo previsto en el artículo 128 del CST; precisando que el emolumento en cuestión no es una remuneración directa a la prestación del servicio y por ende no se encuadra en el presupuesto del artículo 127 del CST.
Manifiesta que existe pacto de exclusión salarial sobre la Bonificación Concurso de Ventas o como es conocido comercialmente Actuar y Ganar, situación que era suficiente para que la entidad demandada diera validez a dicho pacto y tuviera en cuenta dicha incidencia para su liquidación, sin embargo, se desconoció el artículo 128 del CST. 4.
Desviación de las atribuciones propias de quien profiere el acto demandado y falsa motivación del acto administrativo - En la medida en que la UGPP está teniendo en cuenta la Prima de Productividad como salarial sin reconocer que por sus requisitos de causación y pago no corresponde a una retribución directa al servicio y, a su vez, desconoce los pactos de exclusión salarial celebrados en legal forma Afirma que la Prima de Productividad (pagos por el sistema de reconocimiento al logro superior – SRS - y antes denominado Sistema de Compensación Variable – SCV), cuenta con una política para su pago, la cual la UGPP desconoció, pues de una simple lectura de la política que rige el pago de dicho beneficio, se puede establecer que el mismo no corresponde a un ingreso de carácter salarial.
Explica el pago del emolumento lo origina el cumplimiento de metas globales de la compañía al cierre fiscal, siendo una repartición de las utilidades logradas por la compañía a sus trabajadores, evidenciándose su carácter no salarial, en razón a que no es una retribución directa del servicio sino una participación en utilidades, que a la luz del artículo 128 del CST se enmarca en pago no constitutivo de salario.
Añade que existe pacto expreso de exclusión salarial sobre la Prima de Productividad (pagos por el sistema de reconocimiento al logro superior – SRS - y antes denominado Sistema de Compensación Variable – SCV-), sin embargo, la entidad demandada no los reconoció al no encontrar la desalarización de forma expresa, circunstancia que considera no es cierta, en razón a que en las cláusulas se hace referencia al Sistema de Reconocimiento al Logro Superior – SRS- (Prima de Productividad), y en otro modelo de cláusula que hace referencia al Sistema Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00 DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________ 6 Extralegal de Compensación Variable -SCV-, las cuales hacen referencia al mismo concepto, pues, el mismo tuvo un cambio de nombre, sin embargo, en ningún momento se modificaron sus condiciones de reconocimiento y pago, siendo en todo momento el mismo concepto. 5.
Falsa motivación del acto administrativo y expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, en la medida que, la U.G.P.P., se encuentra tomando como salariales ingresos irreales los cuales los trabajadores en ningún momento recibieron al no acreditarse dicha situación, por concepto de auxilio de alimentación Expone que al interior de la sociedad existe un servicio de alimentación que es un servicio operativo permanente y complementario que se presta en las instalaciones de la compañía y que puede ser usado por trabajadores, practicantes, trabajadores temporales, contratistas, visitantes y clientes, el cual no es un servicio que ingresa al trabajador bien sea en dinero o en especie, sino un servicio que se brinda.
Precisa que yerra la UGPP al tomar el concepto para el cálculo de los porcentajes del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pues, el mismo artículo requiere que exista un pago al trabajador, situación que en ningún momento se encuentra acreditada en el caso. 6. Desviación de las atribuciones propias de quien profiere el acto demandado, en la medida que la U.G.P.P., está desconociendo la naturaleza no salarial de las bonificaciones ocasionales reconocidas por la Compañía por mera liberalidad Alega que la UGPP desconoce la naturaleza de ciertos beneficios extralegales otorgados por la demandante, los cuales son entregados por mera liberalidad, y que son tomados por la entidad demandada como salariales, desconociendo su contenido y los pactos de exclusión salarial válidamente suscritos. - Auxilio RTEFTE vehículo Sostiene que la UGPP desconoció los pactos de desalarización en los cuales se acordó expresamente que el referido concepto no era salarial, pues la UGPP exigió requisitos adicionales a los establecidos en las normas que regulan la materia, en especial el artículo 128 del CST.
Advierte que el concepto de nómina AUXILIO RETEFTE VEHÍCULO, identificado con número 2764, recibe varios nombres contractualmente, pues, en los acuerdos individuales se le puede haber dado nombres como AUXILIO DE VEHÍCULO y AUXILIO ESPECIAL DE VEHÍCULO, sin embargo, todos se tratan del mismo concepto y mismas condiciones, por tanto, en nada influye el nombre consagrado en el documento con la realidad de que las partes efectivamente expresaron su Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00 DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________ 7 voluntad de excluir dicho concepto del salario y es una situación que no puede desconocer la UGPP. - Auxilio de teletrabajo Indica que el auxilio de teletrabajo no se trata de una remuneración del servicio prestado, por el contrario, tiene como fin sopesar las cargas del trabajador que son propias de su diario vivir, por lo tanto, no ingresa a su patrimonio sino busca servir de ayuda para los gastos que debe asumir, razón por la cual, se celebró pacto de exclusión salarial en dichos términos. Resalta que la UGPP exige formalidades para la realización de pactos de exclusión salarial, como un lenguaje en específico para que la Entidad los apruebe, precisando que en el caso concreto la cláusula refleja la voluntad de las partes de que dichos conceptos sean excluidos de la base salarial, además, el concepto se encuentra plenamente expreso y, las partes eran conscientes de así hacerlo. - Prima de brigadista Explica que el emolumento es un pago que se otorgaba por mera liberalidad y que en todo momento fue otorgado de manera ocasional, por lo tanto, se encuadra dentro de los preceptos del artículo 128 del CST.
Agrega que existían pactos de exclusión salarial expresos suscritos con los trabajadores, los cuales fueron desconocidos por la UGPP por no contar con fecha de suscripción, lo cual considera vulnera el principio de buena fe. - Bonificación encargatura Comenta que se cumplen con los requisitos del artículo 128 del CST, en la medida que existe cláusula de exclusión salarial, sin embargo, la UGPP se extralimitó en sus funciones al juzgar el acuerdo de desalarización. - Auxilio de gimnasio Señala que la UGPP debió reconocer el concepto como no salarial a la totalidad de los trabajadores, pues si se revisan sus requisitos para la causación y pago, se puede evidenciar que el mismo no remunera el servicio prestado de manera directa y, adicionalmente, no ingresa al patrimonio del trabajador, por el contrario, únicamente a manera de auxilio ayuda a soportar la carga económica de inscribirse a un gimnasio. - Auxilio localización Manifiesta que se debe acudir a la cláusula de desalarización, en la cual se estipulo que el auxilio de localización se dio con ocasión a la obligación del empleador de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00 DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________ 8 cubrir los gastos operativos en los que debía incurrir el trabajador al estar ejecutando labores fuera de Colombia, y no constituyó un pago retributivo del servicio, sino que correspondía a las necesidades que se iban generando en el transcurso de su labor, pues, como se puede evidenciar en la contabilidad, el valor global pactado fue consignado de manera mensual, respondiendo a las necesidades operativas que se iban generando y no al servicio prestado. 7.
Desviación de las atribuciones propias de la entidad que profiere el acto administrativo, en la medida que, la U.G.P.P., erróneamente está incluyendo el subsidio legal de transporte como un ingreso laboral para efectos de la Ley 1393 de 2010, sin que el artículo 30 de dicha norma así lo indique Considera que el subsidio legal de transporte no debe ser tomado para efectos de calcular el 40% que consagra el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, toda vez que la norma hace referencia a lo que tiene que ver exclusivamente con dichos conceptos que retribuyen directamente el servicio, situación que excluye el referido concepto. 8.
Desviación de las atribuciones propias; en la medida en la que la U.G.P.P. reprocha a mí representada de ser elusora, desconociendo el principio que gobierna a la administración pública sobre el “in dubio pro contribuyente”. Falta de Competencia de quien profiere el Acto Administrativo, en la medida en que la demandada violó el principio de legalidad y representación de los tributos Reitera que la UGPP tiene una limitación absoluta y expresa para hacer exclusivamente lo que la ley le encargó, conforme lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1157 de 2007 en expresa armonía del artículo 6º de la Constitución Política de Colombia, esto es, a efectuar el “seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social”.
(índice 002 SAMAI).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, manifestando que los actos demandados fueron proferidos respetando el procedimiento establecido en las normas que regulan la materia; en cuanto a los cargos de la demanda se pronunció en los siguientes términos: - Primer cargo Describe que los actos demandados se acompañan de anexos detallados en formato Excel que hacen parte de cada uno, en los cuales se exponen de manera precisa las diferencias entre la liquidación efectuada por la UGPP para cada trabajador y para cada período fiscalizado frente a las liquidaciones y pagos efectuados por el contribuyente, así como los motivos de los ajustes por cada Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00 DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________ 9 trabajador, período y subsistema, lo que evidencia que dichos actos si están motivados. - Segundo cargo Explica que no sólo la jurisdicción laboral ordinaria tiene facultades para calificar la naturaleza salarial de un pago laboral, y corresponde al aportante demostrar la naturaleza no constitutiva de salario sobre los pagos realizados en favor de sus trabajadores.
Añade que a la UGPP se le han otorgado unas competencias específicas en relación a la liquidación y pago de a los aportes al Sistema de Seguridad Social y parafiscales, con las cuales goza de autonomía e independencia, frente a las competencias de la jurisdicción laboral para interpretar las cláusulas contractuales a fin de determinar si son o no salariales, de cara a la adecuada, completa y oportuna determinación y cobro de las contribuciones parafiscales, quedando entonces desvirtuado que la Unidad se subrogue competencias de esa autoridad Jurisdiccional, pues se actuó dentro del marco de la Ley y en aplicación estricta de los artículos 127 y 128 del CST. - Tercer cargo Sostiene que, según la política instituida de la demandante, el pago de la “Bonificación actuar y ganar (concurso de ventas)”, esta condiciona al esfuerzo, trabajo y dedicación de una parte o para algunos de los trabajadores, es decir, el pago está ligado al rol del empleo, y entorno a las actividades relacionadas directamente con las funciones del mismo, además que laboren en la regional que cumpla el objetivo trazado.
Considera que el pago es netamente salarial, corresponde a una contraprestación del servicio y debe hacer parte del IBC, por lo que aquellas sumas retributivas del servicio, previstas como salariales conforme el artículo 127 del CST como es el caso por ejemplo, de los porcentajes de ventas o las comisiones, no pueden estar sujetas a pactos de desalarización. - Cuarto cargo Informa que se revisó el material allegado al proceso, encontrando que se allegaron 2 tipos de otro sí, precisando que en los casos y/o para los trabajadores donde se identificaron las cláusulas, el pago por reconocimiento al logro superior SRS., se desmarco como salarial haciendo parte del IBC, en la medida que junto con los demás pagos no salariales haya superado el límite del exceso del 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; en los demás casos se mantuvo, toda vez Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00 DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________ 10 que el pago está ligado como remuneración a la contraprestación del servicio a la sociedad demandante, y por lo tanto dicha cláusula no estaría cumpliendo con fin del artículo 128 del C.S.T. - Quinto cargo Comenta que la UGPP, tomó los valores de auxilio de alimentación de la nómina informada por el aportante después de la respectiva revisión en el recurso de reconsideración en el que se realizaron las modificaciones a que hubo lugar, precisando que el concepto fue tomado como un pago no salarial susceptible de hacer parte del IBC según artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Sexto cargo En relación con el auxilio RTEDTE VEHÍCULO manifiesta que la sociedad demandante no entregó a la UGPP los pactos expresos y de la información contable se verificó que el pago se realizó más de dos veces al año. Sobre auxilio teletrabajo, transporte, gimnasio y prima brigadista indica que la UGPP los clasificó como no salariales en la medida que el material probatorio suministrado por la demandante le permitió establecer la desalarización de los mismos, casos en los cuales el concepto de pago hizo parte IBC únicamente en lo atinente al exceso del 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en los casos donde no fue posible los mantuvo como salariales; precisando respecto de la prima brigadista que del acuerdo de desalarización allegado no se pudo evidenciar la fecha de suscripción. En cuanto auxilio localización señala que al revisar la información y los auxiliares contables, encontró que sólo dos (2) trabajadores recibieron pagos por este concepto (Garzón Victoria Juan Carlos y Sandoval Buenaventura Paul Fernando), respecto el primero resalta que no se encontró soporte que desvirtuara la connotación salarial del pago, y con relación al segundo, que si bien se allegó pacto de exclusión salarial de una bonificación, no indicó que fuera auxilio de localización. Frente bonificación por encargatura expone que revisada la información suministrada por la demandante se evidencia que son pagos realizados por una retribución directa por contraprestación del servicio, pues quien asume la encargatura asume las responsabilidades de los dos cargos, por lo que hay lugar al pacto de desalarización. - Séptimo y octavo cargo Cita normatividad de la cual resalta que la UGPP se encuentra facultada para realizar procesos de determinación y cobro, teniendo la capacidad de validar el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00 DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________ 11 cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de contribuir para el financiamiento del Sistema de la Protección Social, pudiendo validar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación, adelantando para ello las investigaciones que estime convenientes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en la materia.
(índice 14 SAMAI).
3. TRAMITE PROCESAL Por medio de auto del 21 de octubre de 2022 se rechazó la demanda en cuanto al Requerimiento para Declarar y/o Corregir y se admitió frente a la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración (índice 007 SAMAI); mediante providencia del 22 de noviembre de 2023 se prescindió de la realización de las audiencias previstas en los artículo 180, 181 y 182 del CPACA, se dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y el escrito de contestación, así como los antecedentes administrativos, se negó la solicitud probatoria realizada por la parte demandante, se fijó litigio y se dispuso correr traslado por el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto (índice 016 SAMAI); frente la decisión de negar la solicitud probatoria, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (índice 020 SAMAI); por auto del 2 de mayo de 2024 se resolvió el recurso de reposición y se concedió el de apelación (índice 025 SAMAI), siendo éste último desatado por el Consejo de Estado a través de providencia del 26 de noviembre de 2024, en el sentido de confirmar el auto del 22 de noviembre de 2023 (índice 033 SAMAI); con informe secretarial del 12de junio de 2024 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (índice 31 SAMAI); el 12 de febrero de 2025 se obedeció y cumplió lo resuelto por el Consejo de Estado (índice 035 SAMAI).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La UGPP allegó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (índice 022 SAMAI); la parte demandante no presentó alegatos.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Representante del Ministerio Público no rindió concepto.
6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00 DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________ 12 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio establecido en auto del 22 de noviembre de 2023, la controversia en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No. RDO-2020- 00644 del 5 de junio de 2020, a través de la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los períodos de enero a diciembre de 2016, y le impuso sanción por inexactitud, y de la Resolución No. RDC2021- 01722 del 30 de agosto de 2021 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y se modificó la resolución recurrida.
Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, (i) si se incurrió en falta motivación; (ii) si se incurrió en expedición irregular y falta de competencia; (iii) si se incurre en desviación de atribuciones respecto de la determinación de los factores salariales para fijar el IBC, en particular de la bonificación por concurso de metas, de la prima de productividad y de las bonificaciones ocasionales reconocidas por mera liberalidad, y si se desconocen los pactos de exclusión salarial;
(iv) si la UGPP incluye el subsidio legal de transporte como ingreso laboral y quebranta el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; (v) si se viola el principio de legalidad, representación de los tributos y el principio “in dubio pro contribuyente”. Para resolver los problemas jurídicos planteados se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos: 1.- El 3 de agosto de 2018 la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, profirió Requerimiento de Información No. RQI-2018- 00161, a través del cual le solicitó a la empresa demandante, información y documentos relacionados con los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2016, para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social (archivo 1 índice 014 SAMAI); los días 8 y 9 de noviembre de 2018, la sociedad Alimentos Cárnicos S.A.S otorgó Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00 DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________ 13 respuesta, posteriormente se solicitó información adicional y/o aclaraciones, lo cual fue atendido por la demandante el 28 de enero de 2019, y el 15 de marzo de 2019 fue proferido auto que ordena inspección tributaria, diligencia que se llevó a cabo los días 5 y 9 de mayo de 20192. 2.- El 30 de septiembre de 2019, la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, libró Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD 2019-02056, por medio del cual se determinaron ajustes a favor de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2016, por la suma de $2.373.489.784, por las conductas de mora e inexactitud y una sanción por inexactitud en cuantía de $706.939.618; acto frente al cual la parte demandante otorgó respuesta el 30 de diciembre de 2019 (archivo 3 índice 014 SAMAI). 3.- El 5 de junio de 2020 el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO 2020-00644, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2016, por la suma de $2.193.874.310, y una sanción por inexactitud en cuantía de $1.117.093.386 (archivo 3 índice 014 SAMAI). 4.- El 31 de agosto de 2020 la parte demandante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior Liquidación Oficial, el cual fue desatado a través de la Resolución No. RDC 2021-01722 del 30 de agosto de 2021, modificando el acto recurrido, y estableciendo una obligación a cargo de la sociedad actora por mora e inexactitud en las autoliquidaciones al Sistema de la Protección Social por los períodos enero a diciembre de 2016 por valor de $2.126.420.510, y una sanción por inexactitud por la suma de $1.081.570.206 (archivo 3 índice 014 SAMAI).
Señalados los hechos probados, la Sala descenderá a resolver los problemas jurídicos planteados, para lo cual analizará los cargos de la demanda que fueron planteados en la fijación del litigio así: (i) Si se incurrió en falta motivación La sociedad demandante considera que los actos demandados carecen de motivación en tanto no se brinda explicación acerca de cuál es el fundamento fáctico y jurídico con el cual se tomaron las determinaciones para sancionarla. 2 Información tomada del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2019-002056 del 30 de septiembre de 2019, visible en el archivo 3 índice 014 SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00 DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________ 14 Respecto a la falta de motivación como causal de nulidad de los actos administrativos el Consejo de Estado3 ha señalado: “La Sala ha expuesto que el acto administrativo, como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición).” Ahora bien, de conformidad con el artículo 42 del CPACA, los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente.
Así pues, la motivación constituye un elemento necesario para la validez de los actos administrativos y se concreta en las “circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión”4. En relación con la motivación de los actos proferidos por la UGPP la Alta Corporación5 ha indicado: “2.
Motivación de los actos administrativos. Reiteración jurisprudencia6 La Sección ha considerado que, tratándose de la motivación de los actos de determinación expedidos por la UGPP, estos se entienden motivados en la medida que incluyan los valores y las razones en las que se sustentan los ajustes. Además, ha aceptado como parte de la motivación los archivos Excel, que detallan la forma en la que se determina el ajuste de aportes en cada uno de los subsistemas.
Para la Sala, en la motivación de esta clase de actos y dependiendo de la conducta (omisión, mora y/o inexactitud), es necesario que se identifique el tipo de incumplimiento, el año, el mes, el trabajador, los días trabajados, los pagos que constituyen salario y cuáles no, el total remunerado, el IBC, entre otros aspectos. (…)” 3 Sentencia del 15 de octubre de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2015-01085-01(24239), CP.
Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 4 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, sentencia del 5 de julio de 2018, Exp. 0685-2010, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 5 Sentencia del 7 de diciembre de 2022, Exp. 25000-23-37-000-2016-01886-01 (26741), CP. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 6 Cfr. las sentencias del 2 de octubre de 2019, exp. 24090, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 26 de agosto de 2021, exp. 25735, del 23 de junio de 2022, exps. 24961 y 26119, del 14 de julio de 2022, exp. 25300 y del 17 de noviembre, exp. 26489 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00 DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________ 15 En ese orden, y con el fin de examinar si los actos demandados, adolecen de falta de motivación, la Sala verifica que en los mismos se utilizó la siguiente estructura: (i) Antecedentes, compuesto por la explicación de las actuaciones realizadas a lo largo del proceso de fiscalización;
(ii) Marco legal, en donde se señalaron como fundamentos de derecho entre otros, el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 21 de 1982, la Ley de 100 de 1993, el Decreto 806 de 1998, la Ley 797 de 2003, la Ley 1151 2007 y la Ley 1562 de 2012, entre otras; (iii) Fundamentos de derecho, en el cual se explicaron los distintos subsistemas que integran la protección social; iv) Análisis y conclusiones, acápite en el que la UGPP reiteró ciertas normas aplicables al caso en específico, determinando con precisión la inexactitud y mora con relación a ciertos trabajadores de la empresa, es decir, plasmando los conceptos por mora e inexactitud, los motivos de la modificación, los datos de los trabajadores; lo anterior, a partir del estudio realizado en la investigación, y además, teniendo en cuenta las respuestas otorgada por la parte demandante al requerimiento para corregir y a la liquidación oficial de revisión. Aunado a lo anterior la Sala observa en relación a los archivos Excel o SQL que hacen parte los actos acusados, que en los mismos se clasificaron registros, discriminando los ajustes por cada trabajador respecto a cada subsistema de la protección social y parafiscales (salud, pensión, ARL, Caja de Compensación, SENA, ICBF y Fondo de Solidaridad Pensional), además, se creó un consolidado de datos, que estableció entre otros, el tipo de incumplimiento, los días trabajados, de novedades, se diferenció el salario y las distintas vicisitudes por cada uno, tales como bonificaciones, salario integral, horas extras, entre otros; por último se dispuso una celda en la que se reseñaron observaciones, en las que se indicaron los motivos por los cuales se incurrió en las conductas de mora e inexactitud.
En esa medida, la liquidación oficial, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y los archivos Excel adjuntos a los mismos, contrario a lo manifestado por la parte demandante, si permiten apreciar los ajustes efectuados respecto de cada uno de los trabajadores de la sociedad, detallando las razones por las cuales se incurrió en las conductas imputadas; actos que no pueden ser leídos de forma separada, pues debe tenerse en cuenta que estos se relacionan entre sí, ya que en una parte se encuentran referidas las normas y jurisprudencia soporte de los ajustes (liquidación oficial y resolución que resuelve el recurso de reconsideración), y en otra, la parte liquidatoria en que fueron discriminados los ajustes para cada empleado.
Además, se evidencia que contrario a lo afirmado por la demandante, esta pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción, tanto es así, que la UGPP valoró los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00 DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________ 16 argumentos expuestos con el recurso de reconsideración, encontrando viable la eliminación o disminución de algunos ajustes.
Por lo que no prospera el cargo. (ii) Si se incurrió en expedición irregular y falta de competencia Alega la parte demandante que la UGPP cuenta con una competencia limitada para el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, y que la entidad no puede abrogarse competencias de la justicia laboral.
Para resolver se tiene que, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP y dentro de las funciones asignadas se encuentra la de adelantar “tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social”. Para este efecto, dicha normatividad prescribe que la UGPP “recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos”.
Con relación a la competencia y funciones de la UGPP, el Consejo de Estado en sentencia del 2 de octubre de 2019, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Exp. 25000-23-37-000-2015-02039-01(24090), señaló: “2.1. Para efectos de la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de aportes parafiscales a los diversos subsistemas que conforman el Sistema de Protección Social7, periodo enero a diciembre de 2012, la UGPP tenía atribuida esa competencia. Igualmente, para esos periodos, correspondía a la Subdirección de Determinación de Obligaciones la atribución de proferir los requerimientos y las liquidaciones oficiales, y a la Dirección de Parafiscales, la de resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales.
Así se deriva de la lectura integral y armónica de los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 1º del Decreto-Ley 168 de 2008, 7, 18 y 20 del Decreto 5021 de 2009, 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. Este último derogó el Decreto 5021 de 2009. (…) 7 Los subsistemas que conforman el Sistema de la Protección Social son: 1. Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2.
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 3. Sistema General de Riesgos Laborales. 4. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. 5. Régimen del Subsidio Familiar-Cajas de Compensación Familiar. 6. Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00 DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________ 17 2.2.3.
Por lo demás, tal y como se lo precisó el Tribunal, la Sala debe anotar que en el proceso de fiscalización y determinación de aportes parafiscales al Sistema de la Protección Social que adelanta la UGPP, no ejerce funciones jurisdiccionales, como equivocadamente lo alega la demandante, sino, una función netamente administrativa.” Y en cuanto a la extralimitación de funciones de la UGPP y las posibles abrogaciones de competencias de la jurisdicción laboral, la Alta Corporación8 se ha manifestado en los siguientes términos: “1.
Extralimitaciones de funciones por parte de la UGPP La actora afirma que la verificación de los conceptos salariales era competencia de la jurisdicción laboral, por lo que la Administración debía respetar los acuerdos de desregularización salarial suscritos con los empleados para que las bonificaciones se excluyeran del IBC. Para resolver el asunto se pone de presente que ha sido criterio de esta Sala que la UGPP cuenta con la competencia funcional para determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de aportes parafiscales a los diversos subsistemas que conforman el Sistema de Protección Social.
Así mismo, en virtud de dichas facultades de fiscalización la entidad puede aplicar disposiciones laborales como es el caso de los artículos 127 y siguientes, del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, así como las normas que regulan cada subsistema, no para dirimir controversias entre empleadores y trabajadores, sino para efectos de evaluar, a partir del análisis probatorio, si determinado pago tiene naturaleza salarial o no respecto a la obligación tributaria y la relación empleador - UGPP.
Al respecto, esta Sección ha señalado que cuando se inician las actuaciones administrativas encaminadas a formular liquidaciones oficiales, las autoridades tributarias tienen competencia para valorar si determinada erogación laboral tiene o no el carácter de salario, lo que por supuesto incluye la verificación de cualquier acuerdo al que lleguen las partes, ello sin perjuicio de la competencia que le corresponde a la jurisdicción ordinaria9.
Por lo expuesto no prospera el cargo.” Conforme la normatividad y jurisprudencia en cita, para la Sala la UGPP cuenta con competencia funcional para adelantar y desarrollar las investigaciones pertinentes, con el objetivo de determinar la existencia de obligaciones relacionadas con contribuciones parafiscales de la protección social, además, que contrario a lo afirmado por la parte demandante, la Unidad demandada no se atribuyó funciones que tiene la justicia laboral ni se extralimitó en sus competencias, en el entendido 8 Sentencia del 11 de octubre de 2024, Exp. 25000-23-37-000-2016-01749-01 (28703), CP.
Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 1 de noviembre de 2012, exp.17786, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en sentencias del 10 de marzo y del 25 de agosto de 2022, exp.24971 y 26284, respectivamente, y del 1 de junio de 2023, exp.26182 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00 DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________ 18 de que dicha entidad tiene la potestad para verificar, a través de distintas acciones permitidas por el ordenamiento jurídico, la correcta o incorrecta liquidación de las contribuciones parafiscales, para lo cual debe determinar con certeza aquellos emolumentos que se encuentren concebidos como factores salariales o no salariales, y así proceder a su inclusión o no en el IBC.
No prospera cargo. (iii) Si se incurre en desviación de atribuciones respecto de la determinación de los factores salariales para fijar el IBC, en particular de la bonificación por concurso de metas, de la prima de productividad y de las bonificaciones ocasionales reconocidas por mera liberalidad, y si se desconocen los pactos de exclusión salarial;
(iv) si la UGPP incluye el subsidio legal de transporte como ingreso laboral y quebranta el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 Se advierte que los referidos problemas jurídicos se desataran de forma conjunta, en razón a la unidad argumentativa presentada en la demanda y su contestación relacionada con la aplicación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y la interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
En ese orden, la Sala empieza por precisar que de conformidad con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993 la base para calcular las cotizaciones a los subsistemas de salud y pensiones es el salario mensual, que, para el caso de los trabajadores particulares, es el que resulte de aplicar lo dispuesto en el CST, además, a la luz de los artículos 2° de la Ley 27 de 1974 y 17 de la Ley 21 de 1982, el IBC de aportes al ICBF, CCF y SENA, es la nómina mensual de salarios entendida como “la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral cualquiera que sea su denominación y, además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales”.
En ese contexto, el artículo 127 del CST, define los elementos integrantes del salario como no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones, entre otros.
Por su parte, el artículo 128 del mismo cuerpo normativo identifica los pagos que no constituyen salario, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00 DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________ 19 gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” De acuerdo con la norma transcrita, los pagos que no constituyen salarios pueden ser clasificados en los siguientes grupos: 1.
Las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria. 2. Las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo. 3. Los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. 4.
Lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. En conclusión, el artículo 127 del CST establece que será salario toda contraprestación directa del servicio prestado por el trabajador, incluyendo (entre otros pagos) las “bonificaciones habituales” y “porcentajes sobre ventas”; al paso que el artículo 128 del CST señala que los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, u otorgados en forma extralegal por el empleador no constituyen salario, siempre que las partes lo hayan dispuesto expresamente.
No obstante lo anterior, si bien el trabajador y empleador pueden pactar que ciertos pagos se traten como no salariales, el legislador estableció un límite respecto al ingreso base de cotización al sistema general de seguridad social, el cual se encuentra regulado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, señalando que los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00 DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________ 20 podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración; so pena que dicho exceso deba ser incluido en el IBC.
En sentencia de Unificación del 9 de diciembre de 2021, expediente No. 05001-23- 33-000-2016-02496-01 (25185); C.P. Dr. Milton Chaves García, el Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo precisó el alcance y contenido de la limitación contenida en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, para lo cual determinó lo siguiente: (…) en sentencia del 18 de julio de 201910, reiterada, en lo pertinente, en el fallo de 6 de noviembre de 201911, la Sección había precisado que la limitante del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 solo se aplica para aquellos factores constitutivos de salario y no para aquellos factores que, por esencia o por naturaleza, no son constitutivos de salario, los cuales están excluidos de la base de aportes.
Por hallarlo acorde con el adecuado entendimiento que debe darse a los artículos 128 del CST, 17 de la Ley 344 de 1996 y 30 de la Ley 1393 de 2010, la Sala unifica su criterio, siguiendo las pautas fijadas en las últimas providencias citadas, conforme a las razones que pasan a exponerse: Los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993 señalan que la base para calcular las cotizaciones a los subsistemas de salud y pensiones es el salario mensual, que, para los trabajadores particulares, es el que resulte de aplicar lo dispuesto en el CST.
Igual previsión traen los artículos 2 de la Ley 27 de 1974 y 17 de la Ley 21 de 1982, que disponen que el IBC de aportes al ICBF, régimen del subsidio familiar (CCF) y SENA, es la nómina mensual de salarios. (…) Teniendo en cuenta las anteriores disposiciones, es necesario precisar aquellos factores constitutivos salario, según los términos del CST y los que no lo son y, que, por tanto, no hacen parte del IBC de aportes.
Según el artículo 127 del CST, constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea su denominación, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y porcentajes sobre ventas y comisiones.
El texto original del artículo 128 del CST señalaba los siguientes pagos hechos al trabajador como no constitutivos de salario: (i) las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador. ( ) (ii) los rubros que recibe el trabajador, en dinero o en especie, no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes y (iii) las prestaciones sociales (…).
Los anteriores pagos no son ingreso base de cotización de aportes porque, en esencia, no son salario, de acuerdo con las normas laborales, pues no retribuyen el trabajo del empleado. (…) 10 Exp. 21936, C.P. Milton Chaves García. 11 Exp. 22368, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. También se reiteró en sentencia del 3 de septiembre de 2020, exp 24466 CP Milton Chaves García. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00 DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________ 21 Así, el propósito del legislador, como el del Ejecutivo en su momento, no fue incluir en el ingreso base de cotización, pagos que, por su esencia o naturaleza, no son constitutivos de salario, sino, establecer una limitante a la desalarización que se venía pactando entre empleadores y trabajadores al amparo de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996 y que erosionaba la base de aportes al Sistema de Seguridad Social.
En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST- contraprestación del servicio) y, además, los que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración. (…) De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala precisa el alcance y contenido de la limitación contenida en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, para lo cual establece las siguientes reglas de decisión: 1.
El IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador. 2. En virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social. 3.
El pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST- contraprestación del servicio) y, además, los factores que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración. 4.
El pacto de “desalarización” debe estar plenamente probado por cualquiera de los medios de prueba pertinentes. 5. Los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante en las planillas de aportes al sistema de la seguridad social o PILA se presumen veraces. Si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes”.
(Destaca la Sala). Entonces, conforme a la jurisprudencia en cita, el límite que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 resulta aplicable únicamente para los factores constitutivos de salario y no para aquellos pagos que por su naturaleza o por su esencia no son salariales, como quiera que estos rubros se encuentran excluidos propiamente en virtud del artículo 128 del CST.
Ahora a la luz del artículo 17 de la Ley 344 de 1996, las partes de un contrato laboral pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de los aportes al Sistema de Seguridad. Sin embargo, si se allega pacto de desalarización, el cual debe estar plenamente acreditado en el proceso, el mismo no puede exceder el tope del 40% del total de la remuneración, pues en ese Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00 DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________ 22 evento los aportes deberán calcularse sobre lo constitutivo de salario junto con los emolumentos acordados por las partes de no integrar el IBC que excedieron el límite antes referido, previsto en el artículo 30 ibídem.
Ahora bien, sobre los pactos de exclusión salarial, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2019, proferida con ponencia del doctor Milton Chávez García dentro del radicado interno No. 21936, consideró: “( ) De acuerdo con esta norma interpretativa, para efectos de los aportes parafiscales y las contribuciones a la seguridad social, cuando se pacte que un pago no constituye salario, significa que no hará parte del Ingreso Base de Cotización. El alcance de estas normas es que rubros que son salario puedan excluirse de la base para determinar las contribuciones a la protección social.12 En consecuencia, después de la vigencia de la Ley 344 de 1996 el Ingreso Base de Cotización para empleados del sector privado es el salario, menos aquellos rubros que las partes hubiesen pactado como que no son base de aportes.
(…) Sobre este punto en particular, la Sala ha precisado que las denominadas bonificaciones habituales extralegales no hacen parte del IBC si expresamente así lo pactan el empleador y el trabajador. En efecto, la Sala sostuvo lo siguiente13: “[…] el artículo 128 C.S.T. establece las características de diferentes pagos que realiza el empleador que no son constitutivos de salarios, así: 1.
Las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador. 2. Lo que recibe en dinero o en especie, no para su beneficio sino para desempeñar sus funciones. 3. Los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente y otorgados en forma extralegal, cuando las partes así lo hayan dispuesto expresamente.
Las bonificaciones que son objeto de controversia en el sub examine, corresponden a aquellas que COLPOZOS pactó expresamente en los contratos laborales que serían reconocidas a sus trabajadores y que no serían factor salarial. […] Para la Sala, el análisis jurídico y probatorio que realiza la Administración carece de sustento fáctico y legal.
Lo anterior, porque la demandante probó que las bonificaciones habían sido expresamente acordadas en los contratos laborales como factores no 12 En ese sentido puede consultarse la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 12 de febrero de 1993. Radicación 5481. M.P. Hugo Suescún Pujols. 13 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 8 de julio de 2010, exp. nro. 17329, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00 DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________ 23 constitutivos de salario, lo que las ubica en lo dispuesto en el aparte final de la norma.
Además, el artículo 128 C.S.T. debe interpretarse según lo establecido en el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, que permite a los empleadores acordar con sus trabajadores los pagos que no constituyen salario dentro de la relación laboral, sin que allí se hayan señalado o indicado taxativamente los beneficios que podían o no excluirse del factor salarial.
Entonces, con la interpretación propuesta por el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, es suficiente con que se demuestre la existencia de un acuerdo, bien sea convencional o contractual, en el que las partes hayan estipulado expresamente que determinados pagos no constituyen salario, para que puedan ser excluidos válidamente de la base para liquidar los aportes y ello no sea requisito para solicitar su deducción”.
(Subrayado fuera de texto). Así, es suficiente con que se demuestre la existencia de un acuerdo, bien sea convencional o contractual, en el que las partes hayan estipulado expresamente que determinados pagos no constituyen salario para que puedan ser excluidos de la base para liquidar los aportes. En relación con el alcance del término “que las partes lo hayan dispuesto expresamente”, contenido en el artículo 128 del CST, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de septiembre de 2010 (exp. 38757, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez) sostuvo que por expreso “ha de entenderse lo que es factible de ser apreciado directamente, sin necesidad de deducción o inferencia”.
Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala descenderá al estudio de cada uno de los emolumentos que fueron objeto de litigio. - Bonificación por Concurso de Metas (Actuar y Ganar) La parte demandante controvierte el tratamiento otorgado por la UGPP a la Bonificación por Concurso de Metas (Actuar y Ganar), frente a la cual sostiene que tienen naturaleza no salarial, dado que fue pagada de manera ocasional, que no es una retribución directa del servicio prestado y fue pactada como no salarial en los pactos de exclusión salarial, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la entidad.
En la liquidación oficial, la UGPP sostuvo: “Se concluye entonces, al leer la política de manera integral, que el acceso a los premios otorgados en este concurso dependen definitivamente de la productividad individual de cada una de las personas que integran los diferentes puntos de ventas a nivel nacional; motivo por el cual y pese a que dichas erogaciones se encuentran pactadas como no salariales, no puede esta Subdirección aceptar lo alegado por la apoderada, toda vez que se Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00 DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________ 24 debe dar aplicación al Principio de Primacía de la realidad sobre la forma, por lo cual en este caso en concreto queda demostrado el carácter salarial del concepto objeto de análisis, el cual seguirá siendo considerado dentro del cálculo del IBC a los subsistemas de la Protección Social aquí fiscalizados”.
Interpretación que se mantuvo en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en la que se indicó “Conforme a lo analizado hasta este momento no es posible reconocer el carácter no salarial de la bonificación actuar ganar pues independiente de la forma como fue reconocida o si fue pactado en los contratos de trabajo, otrosíes, convenciones o pactos colectivos como un pago no salarial, por expreso mandato legal y jurisprudencial debe mantenerse como un pago constitutivo de salario al comprobarse que cumple con las características del artículo 127 del C.S. del T.” En ese orden, del contenido de los actos administrativos enjuiciados se extrae que para la UGPP los pagos por concepto de Bonificación por Concurso de Metas (Actuar y Ganar) son de naturaleza salarial porque retribuyen el servicio e incrementan el patrimonio del trabajador, dependiendo de una productividad individual, y, en esa medida integran el IBC.
Además, a su juicio, los pactos de desalarización no producen efecto legal porque niegan el carácter salarial a un pago que por su naturaleza lo es. Por lo tanto, la Sala se centrará en determinar, de un lado, si el pago por la bonificación discutida es o no salarial, y de otro, la eficacia y validez del acuerdo de desregularización salarial que suscribió la demandante con los trabajadores.
Del material probatorio allegado con la demanda14 y los antecedentes administrativos15 se observa que la Política del Concurso de Ventas tiene como objetivo general: “estimular el trabajo en equipo para el negocio cárnico a través del logro de los objetivos comerciales y financieros propuestos como regional de ventas”. Este documento, como lo indicó la UGPP, contiene tablas de indicadores y puntos por ventas, así como los valores equivalentes a estos puntos, porcentajes de cumplimientos en ventas, y condiciones de participación y pago en dicho concurso.
Una vez analizado el material probatorio, en particular el contenido de la Política del Concurso de Ventas, es claro que los pagos otorgados por la demandante a sus trabajadores por dicho emolumento cumplen lo dispuesto en el artículo 127 del CST, especialmente se enmarca en los denominados “porcentajes sobre ventas”, toda 14 Índice 006 SAMAI, Anexo I, pdf explicación política concurso ventas. 15 Índice 014 SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00 DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________ 25 vez que la liquidación y pago depende del cargo que desempeñen las personas que participen en el mismo y se hará proporcional al tiempo de este, además, que se verifica una “tabla de premios” que varía de acuerdo con los puntos realizados por cada uno de los trabajadores; así como unos “indicadores por cargo” relacionados con el concurso.
Es así, que la Sala comparte las conclusiones de la UGPP respecto del concepto Bonificación por Concurso de Metas, pues si bien el beneficio se puede reconocer cuando un grupo (regional) cumple los objetivos, lo cierto es que las condiciones particulares de cada trabajador, esto es su cargo y el tiempo que dura prestando el servicio por el cual fue contratado, son los que finalmente determinan si tiene o no derecho al reconocimiento del pago, máxime que cuando la regional cumple con los objetivos y esto da lugar a que se reconozca a el beneficio, se trata de un pago salarial que se genera por el servicio prestado por los trabajadores individualmente considerados.
En hilo con lo anterior, es oportuno precisar que conforme con la regla de unificación número 1 prevista en la sentencia del 9 de diciembre de 2021, “el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador”, lo que en principio, llevaría a la Sala a inferir que la Bonificación por Concurso de Metas, por retribuir el trabajo y ser considerada salarial debería integrar en su totalidad el IBC.
No obstante, debe tenerse en cuenta que en la misma sentencia de unificación en la regla número 2 se estableció que “en virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social”. Sobre la carga de la prueba en materia de aportes al sistema de la protección social y la connotación salarial o no de los pagos, en la referida sentencia de unificación se estableció la regla número 5 según la cual, “los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante en las planillas de aportes al sistema de la seguridad social o PILA se presumen veraces.
Si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00 DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________ 26 La parte demandante tanto en sede administrativa16 como judicial17 allegó soportes de adiciones de contratos, donde se observa que pactaron como no salarial el concepto de bonificación por concurso de ventas en los siguientes términos: De lo anterior se evidencia que se demostró el pacto de exclusión salarial respecto la denominada Bonificación por Concurso de Metas, sin embargo, debe tenerse en cuenta que, el pago de las bonificaciones desalarizadas no puede exceder el límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, tal como fue previsto en la regla 3 de la sentencia de unificación, que textualmente establece “el pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST – contraprestación del servicio) y, además, los que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración. En conclusión, no le asiste razón a la UGPP al pretender incluir en la base de cotización la Bonificación por Concurso de Metas (Actuar y Ganar) pagadas a los trabajadores respecto de los cuales se suscribió pacto de desalairzación, pues como quedó probado, pese a la naturaleza salarial del pago, las partes decidieron excluirlas del IBC, acuerdo que da lugar a que se mantenga dicha exclusión solo en la porción que no supere el 40% del total de la remuneración, por lo que resulta errada la actuación de la Administración al considerar el 100% de la referida bonificación. 16 Índice 014 SAMAI carpeta Antecedentes Administrativos parte V, carpetas denominadas Anexo I. 17 Índice 006 SAMAI, archivo 1 Anexo I, concurso de ventas, carpetas denominadas Otro si al contrato.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00 DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________ 27 Por lo anterior se debe declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, y como restablecimiento del derecho se ordenará a la UGPP realizar una nueva liquidación en la que reliquide, calcule, y de ser el caso, elimine los ajustes de los trabajadores que suscribieron cláusula de desalarización y que devengaron la Bonificación por Concurso de Metas (Actuar y Ganar) atendiendo el límite del 40% (artículo 30 de la Ley 1393 de 2010).
Prospera parcialmente el cargo. - Prima de Productividad Considera la parte demandante que la prima de productividad se enmarca en un pago no constitutivo de salario en razón a que su pago lo origina el cumplimiento de metas globales de la compañía al cierre fiscal, siendo una repartición de las utilidades logradas por la compañía a sus trabajadores, y por ende no hay retribución directa del servicio sino una participación en utilidades.
Con la demanda la parte actora allegó certificado suscrito por el representante legal18, en el cual se explica el concepto de prima de productiva en los siguientes términos: “Que para el año 2015 en adelante la empresa tenía establecido un sistema de estímulo al cumplimiento de metas globales para ciertos trabajadores, el cual implicaba que una vez cerrada la vigencia fiscal si se lograba el cumplimiento de una meta global para la Compañía, se obtenía un reconocimiento no salarial en el mes de marzo.
La meta se determina a través de un cálculo denominado EVA, Utilidad operativa después de impuestos (UODI) menos el costo de los activos del negocio (WACC * Activos Netos de Operación). Para el primero de los años en mención, dicho sistema se denominaba “Sistema de Compensación Variable”, también conocido por la sigla SCV y que, dado que éste no correspondía con el objetivo del sistema, fue modificada su denominación a partir del año 2016 por Sistema de Reconocimiento al Logro Superior o SRS.
Por otro lado, certifico que en los registros contable y de nómina los términos SCV o SRS se trata del mismo sistema en referencia, por lo que las sumas derivadas de ese sistema se pagaron por nómina a título de “prima de productividad” con numero de concepto 2602.” Además, se aportaron acuerdos individuales celebrados con los trabajadores de la empresa donde se estipularon dos clases de cláusulas de la siguiente forma: 1° 18 Índice 006 SAMAI, archivo 1 Anexo II SRS, pdf Aenxo III Certificación SCV y SRS.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00 DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________ 28 2° Ahora bien, observa la Sala que la UGPP en la liquidación oficial se pronunció respecto la prima de productividad, indicando su carácter no salarial respecto del Sistema de Reconocimiento al Logro Superior o denominado SRS, en los siguientes términos: “Analizado el material probatorio allegado en esta instancia procesal por la apoderada como soporte de lo alegado frente al concepto objeto de discusión, este Despacho logra determinar claramente en esta instancia procesal lo siguiente: (…) B. Se encuentran dentro de las pruebas del ANEXO 3, unos otrosíes o acuerdos de exclusión salarial que indican en su tenor literal: “LA EMPRESA ha establecido en forma unilateral, como acto de mera liberalidad y como política de motivación, desarrollo organizacional y cumplimiento de las metas globales establecidas en el plan estratégico y para un grupo de colaboradores de nivel directivo o administrativo, entre quienes se encuentra el EMPLEADO un sistema extralegal de reconocimiento variable y eventual a título participación en los resultados globales de la empresa denominado SISTEMA DE RECONOCIMIENTO AL LOGRO SUPERIOR SRS el cual puede dar lugar en ocasiones y bajo el cumplimiento de ciertas condiciones, variables o indicadores, al pago de bonificaciones extralegales en favor del EMPLEADO (…).” (Negrillas intencionales).
De la lectura integral de estos documentos, es claro para esta Entidad que los pagos otorgados a los colaboradores con estos soportes se dan en virtud de propender por el trabajo en grupo dentro de la empresa en pro del cumplimiento de las metas globales de la misma; motivo por el cual se prueba de manera suficiente que estos pagos no se encuentran supeditados a la productividad individual de cada empleado; lo cual permite deducir que estas bonificaciones revierten calidad de no salariales, tal y como lo alega la apoderada en su escrito de respuesta.
Por lo anterior, para los trabajadores que presentan el soporte SRS se reclasifican estos pagos dentro del concepto “Bonificaciones no constitutivas de salario”, los cuales solo serán tenidos en cuenta dentro de la fiscalización para los efectos de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Lo cual trae como consecuencia la desaparición y/o disminución de algunos de los ajustes propuestos.” (subrayado fuera de texto).
Y frente al Sistema de Compensación Variable SCV, en el acto de determinación la entidad demandada consideró: C. Sin embargo, para otros colaboradores se observan otrosíes o acuerdos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00 DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________ 29 exclusión salarial los cuales indican que: “LA EMPRESA, ha establecido en forma unilateral y como acto de mera liberalidad, y como política de motivación y superación de metas para un grupo de trabajadores entre quienes se encuentra EL EMPLEADO, un sistema extralegal de compensación variable denominado SVC, el cual puede dar lugar, en ocasiones y bajo el cumplimiento de ciertas condiciones, al pago de bonificaciones extralegales en favor del empleado (…).” (Negrillas intencionales) De la lectura integral de los precitados soportes de sistema de compensación variable SVC, se encuentra que en ningún aparte se estableció que estos pagos fueron otorgados por cumplimiento de metas globales, como si se demostró para los trabajadores con soporte SRS del punto anterior y como lo alega la apoderada en su respuesta.
(…) Por estas razones, este Despacho mantendrá en la determinación del IBC determinado en esta instancia procesal los pagos realizados a los trabajadores por PRIMA PRODUCTIVIDAD-SVC los cuales se encuentran clasificados dentro del concepto equivalente Ugpp: “Bonos por Productividad”, por los motivos aquí expuestos. En el recurso de reconsideración la entidad demandada indicó que había sido acertada la decisión tomada en la liquidación oficial, en el sentido que el sistema de compensación variable SVC, no se encontraba establecido como un pago otorgado por cumplimiento de metas globales, como si se había demostrado para los trabajadores con soporte SRS.
En ese orden, advierte la Sala que la UGPP desde la liquidación oficial consideró la prima de productividad como un pago no salarial pero solo respecto del denominado concepto Sistema de Reconocimiento al Logro Superior o SRS, pues al analizar las pruebas allegadas al proceso interpretó que dicho pago se otorgaba con el fin de propender por el trabajo en grupo dentro de la empresa en pro del cumplimiento de las metas globales de la misma, y que se no encontraba supeditado a la productividad individual de cada empleado, es decir, no era contraprestación directa del servicio prestado por el trabajador, sin embargo, lo sometió al límite establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
En relación con el sistema de compensación variable SVC, no ocurrió lo mismo, pues consideró que no era igual al Sistema de Reconocimiento al Logro Superior o SRS en el sentido que no se estableció que fueran pagos otorgados por cumplimiento de metas globales y por ende eran una contraprestación directa del servicio prestado por el trabajador que debía integrar el IBC.
En ese contexto, la Sala pone de presente que la sociedad actora señaló con la demanda que el sistema de reconocimiento al logro superior – SRS y el Sistema Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00 DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________ 30 Extralegal de Compensación Variable -SCV-, hacían referencia al mismo concepto; para lo cual allegó el certificado del Representante Legal, citado con antelación, en el que se indicó “Por otro lado, certifico que en los registros contable y de nómina los términos SCV o SRS se trata del mismo sistema en referencia, por lo que las sumas derivadas de ese sistema se pagaron por nómina a título de “prima de productividad” con numero de concepto 2602.”, y certificado suscrito por el Gerente de Desarrollo Humano y Organizacional19 en el que manifestó “En tal sentido, me permito adjuntar a la presente Certificación el ANEXO técnico de la política institucional del Sistema de Reconocimiento al Logro Superior (SRS) o antes Sistema de Compensación Variable (SCV), donde se establece de manera detallada la forma de cálculo del Valor Económico Agregado, EVA.” Así para la Sala es claro que los términos SCV o SRS hacen referencia al mismo concepto y se enmarcan en el emolumento de prima de productividad que fue calificado por la UGPP en la liquidación oficial como un pago no salarial al verificar que se otorgaba con el fin de propender por el trabajo en grupo dentro de la empresa y en pro del cumplimiento de las metas globales de la misma, además, que no se encontraba supeditado a la productividad individual de cada empleado, no siendo una contraprestación directa del servicio prestado por el trabajador.
Ahora bien, observa la Sala que, si bien la prima de productividad fue tomada como un pago no salarial, la UGPP la sometió al límite establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, lo cual no se ajusta a las reglas de la sentencia de unificación (regla 1), en el sentido, que, si el pago no es salario porque no retribuye el servicio, no integrará el IBC y no está sometido a límite legal alguno. Se aclara entonces que el pago de prima de productividad constituye un pago que por su esencia y naturaleza no remunera el servicio prestado por el trabajador, como fue considerado por la UGPP, por lo que los pactos de desalarización anexados por el demandante en nada incide en su naturaleza jurídica, pues por su esencia dicho rubro constituye un pago no salarial que debe excluirse del IBC de la cotización parafiscal de la seguridad social, sin que se le sea aplicable el tope del 40% que trata la normativa (artículo 30 de la Ley 1393 de 2010), por cuanto la regla general es que la limitante sea destinada únicamente para los factores salariales.
Por lo anterior, se ordenará que en la nueva liquidación que debe realizar la UGPP se eliminen los mayores valores determinados por inexactitud al incluir en el IBC pagos no salariales por concepto de prima de productividad. Prospera cargo. 19 Índice 006 SAMAI, archivo 1 Anexo II SRS, pdf Aenxo II Certificación DHO AANN DE SRS. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00 DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________ 31 - Auxilio de Alimentos y Auxilio de Transporte La Sala observa que los referidos conceptos fueron calificados por la UGPP desde el requerimiento para declarar y/o corregir como pagos no salariales lo cual se mantuvo en el acto de determinación y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, sin embargo, se sometieron al límite del 40% que prevé el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, circunstancia que cuestiona la parte demandante.
En ese contexto, considera la Sala que yerra la UGPP pues su proceder no se ajusta a las previsiones sobre la materia, toda vez que a partir del contenido de la sentencia de unificación (regla 1), se tiene que, si el pago no es salario porque no retribuye el servicio, no integrará el IBC y no está sometido a límite legal alguno. Situación diferente ocurrirá si los pagos fueron salariales y las partes expresamente acordaron que no integrarían el IBC, pues en ese supuesto, aplicaría el citado límite, como se indicó en el cargo relacionado con la Bonificación por Concurso de Metas (Actuar y Ganar).
Por lo anterior, para la Sala los pagos Auxilio de Alimentos y Auxilio de Transporte al no constituir salario, como lo reconoció la UGPP en los actos demandados, no integran la base gravable para los aportes a salud, pensión y riesgos laborales, por ende, tampoco están sujetos al límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Teniendo en cuenta lo anterior, prospera el cargo en lo que se refiere a los ajustes de la conducta de inexactitud generados, según la UGPP, por la indebida integración del IBC al omitirse incluir pagos Auxilio de Alimentos y Auxilio de Transporte sujetos al límite del 40% (artículo 30 de la Ley 1393 de 2010), circunstancia que fue desvirtuada.
Por lo anterior se ordenará a la UGPP que en la nueva liquidación que fue ordenada se eliminen los mayores valores determinados por inexactitud al incluir en el IBC pagos no salariales por concepto Auxilio de Alimentos y Auxilio de Transporte. Por lo que prospera cargo. - Auxilio RTEFTE vehículo La parte demandante indica que la UGPP desconoció pactos en los cuales se estableció expresamente que el pago por Auxilio TREFTE Vehículo era no salarial, precisando que el emolumento recibió varios nombres contractualmente, pues, en los acuerdos individuales se le puede observar cómo AUXILIO DE VEHÍCULO y AUXILIO ESPECIAL DE VEHÍCULO, sin embargo, todos se tratan del mismo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00 DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________ 32 concepto y condiciones; por su parte la UGPP con la contestación de la demanda indicó que no fueron allegados los pactos expresos de desalarización y hubo habitualidad en el pago por lo que se mantuvo su connotación salarial.
Para resolver la Sala pone de presente que en el requerimiento para declarar y/o corregir la UGPP calificó al pago AUXILIO RTEFTE VEHICULO que lo ubicó bajo la denominación de AUXILIOS SALARIALES SEGÚN UGPP. Ahora bien, revisadas las pruebas allegadas con la demanda20 se observa que se allegó pacto de desalarización respecto del trabajador PARDO TORO MANUEL JOSE, en el que se estipuló: No obstante lo anterior, y revisado el archivo SQL Excel, anexo a la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, la Sala observa que el empleado PARDO TORO MANUEL JOSE no registró suma alguna por AUXILIOS SALARIALES SEGÚN UGPP, lo que lleva a determinar que independientemente de la existencia de pacto o no de desalarización, no recibió montó alguno respecto del Auxilio RTEFTE vehículo, y por lo tanto no es posible determinar la validez o no del acuerdo salarial.
Por lo que no prospera el cargo. - Auxilio de teletrabajo - Prima de brigadista - Auxilio de gimnasio Considera la sociedad demandante que los emolumentos no constituyen salario, toda vez que no se trata de una remuneración del servicio prestado y no ingresa al patrimonio de los trabajadores, por el contrario, su fin es servir de ayuda para los gastos que deben asumir, además, explica que se celebró pactos de exclusión 20 Índice 006 SAMAI carpeta 6-7 ANEXO 7 Auxilio RETEFTE VEHICULO.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00 DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________ 33 salarial, los cuales fueron desconocidos por la UGPP extralimitándose en sus funciones. Por su parte la UGPP al contestar la demanda señaló que los referidos pagos fueron calificados como no salariales en los casos en que fue posible identificar pactos de desalarización, sin embargo, fueron sometidos al límite establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
En ese contexto la Sala empezará por analizar si los pagos por auxilio de teletrabajo, prima de brigadista y auxilio de gimnasio son o no salariales, y posteriormente se verificará la eficacia y validez de los acuerdos de desalarización que se afirma suscribió la demandante con los trabajadores. Al revisar los anexos allegados con la demanda, observa la Sala que se allegaron los siguientes acuerdos, otros si y adiciones a los contratos de trabajos: (Auxilio de teletrabajo)21 (…) 21 Índice SAMAI 006 carpeta 9 ANEXO 9 Auxilio Teletrabajo.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00 DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________ 34 (Prima de brigadista)22 (Auxilio de gimnasio)23 22 Índice SAMAI 006 carpeta 10 ANEXO 10 Prima de Brigadista. 23 Índice SAMAI 006 carpeta 6 ANEXO 6 Auxilio Gmnasio.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00 DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________ 35 De la lectura de los citados acuerdos, otros si y adiciones al contrato de trabajo, concluye la Sala que el pago realizado por concepto de auxilio de teletrabajo, prima de brigadista y auxilio de gimnasio, corresponden a pagos que reciben los trabajadores en dinero no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, además, que no retribuyen el servicio ni tienen el carácter de remuneratorio y, en cambio, sufragan gastos para ejecutar las funciones para las que fueron contratados (auxilio de teletrabajo), además, que se subsumen dentro de los supuestos del numeral 1º) del artículo 128 del CST, esto es, “sumas que ocasionalmente o por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador”, (Prima de brigadista - Auxilio de gimnasio) de suerte que los pactos de desalarización anexados en nada incide en la naturaleza jurídica de los referidos emolumentos, y en esa medida por la esencia de dichos rubros constituyen un pago no salarial que debe excluirse del IBC de la cotización parafiscal de la seguridad social, sin que se le sea aplicable el tope del 40%, por cuanto se recuerda que la regla general es que la limitante sea destinada únicamente para los factores salariales, según sentencia de unificación citada con antelación. Por lo anterior, se ordenará a la UGPP que en la nueva liquidación se tomen los conceptos de auxilio de teletrabajo, prima de brigadista y auxilio de gimnasio como pagos no constitutivos de salario, excluidos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Prospera cargo. - Bonificación encargatura - Auxilio localización Manifiesta la empresa demandante que se desconocieron los pactos de desalarización, los cuales contrario a lo manifestado por la UGPP cumplieron los requisitos del artículo 128 del CST. En primera medida la Sala advierte que, al revisar los anexos de la demanda, carpeta 8 Anexo 8 Auxilio Localización índice 006 SAMAI, no se visualizó documento con el cual se pudiera analizar pacto de desalarización relacionado con el auxilio de localización, por lo que ante la omisión probatoria se torna imposible realizar algún juicio y analizar la validez del acuerdo.
Ahora, en cuanto la bonificación encargatura se verifica que en la carpeta 12 Bonificación por encargatura índice SAMAI 006, la parte demandante allegó otro si al contrato de trabajo suscrito con la trabajadora Elsa Peña León en el que se dispuso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00 DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________ 36 El anterior documento fue analizado por la UGPP con ocasión del recurso de reconsideración, oportunidad en la cual indicó: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00 DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________ 37 “En otras palabras, del acuerdo se puede extraer que para no tener que pagar a la empleada el salario correspondiente al nuevo cargo de la trabajadora, se crea la figura del encargo para no tener que reconocer de forma temporal el salario completo correspondiente a sus nuevas responsabilidades.
A todas luces esta es una maniobra que por ninguna razón puede ser aceptada para reconocer el carácter no salarial de la bonificación, pues al razón para su reconocimiento es el hecho de que la trabajadora va a desempeñar nuevas funciones y responsabilidades y es el desempeño de las mismas lo que motiva el reconocimiento del pago, en otras palabras, es la prestación de sus servicios y de su fuerza laboral en estas nuevas funciones lo que motiva al empleador a reconocer el beneficio, por tanto, es inaceptable que a través de un pacto de desalarización se pretenda otorgarle una connotación no salarial a un pago que claramente es salarial por estar condicionado a que la trabajadora asuma nuevas responsabilidades laborales.
Por lo anterior, no es posible aceptar los argumentos del impugnante ya que lo que determina si el pago es salarial o no, no es si la trabajadora hace bien o no sui trabajo, sino, el hecho de que está cumpliendo con unas nuevas funciones que son las que motivan finalmente el reconocimiento del pago. Así las cosas, resulta improcedente recalcular la base de cotización y modificar las sumas por pagar.” En ese orden, del contenido del acto acusado se extrae que para la UGPP el pago bonificación encargatura es de naturaleza salarial en razón a que retribuyen el servicio e incrementan el patrimonio del trabajador, siendo el desempeño del empleado lo que motiva su reconocimiento, y, en esa medida integran el IBC, siendo inaceptable aceptar el pacto de desalarización. Quiere decir lo anterior, que la UGPP no cuestionó el pacto de desalarización que fue allegado por la parte demandante, sino que considera que por el hecho de ser un pago que retribuye el servicio prestado no era susceptible de ser pactado como no salarial a través de un acuerdo de desalarización. En ese orden, la Sala no comparte los argumentos expuestos por la entidad demandada, dado que como ha sido analizado a lo largo de la presente providencia, la regla número 2 de la sentencia de unificación del 9 de diciembre de 2021 es clara en indicar que en virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social, y en esa medida al estar demostrado pacto de desalarización por la parte demandante respecto la trabajadora Elsa Peña León frente al pago denominado bonificación encargatura se considera que la UGPP no lo puede desconocer, por lo que en la nueva liquidación ordenada debe tomar el emolumento como un pago no constitutivo de salario sometido al límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, tal como fue Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00 DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________ 38 previsto en la regla 3 de la sentencia de unificación. Prospera cargo respecto bonificación encargatura.
(v) Si se viola el principio de legalidad, representación de los tributos y el principio “in dubio pro contribuyente” Describe la parte demandante que la UGPP desconoció el principio que gobierna la administración pública in dubio pro-contribuyente. Sobre el particular la Sala advierte que la parte demandante no determina con precisión y claridad, cuáles fueron las normas supuestamente dudosas u oscuras que hubiesen dado lugar a aplicar la interpretación más favorable para el contribuyente o el in dubio pro-contribuyente, en tal virtud, al no estar demostrada y ni referida la norma oscura o contradictoria que dé lugar a este tipo de interpretación el cargo no es procedente.
No prospera. Finalmente, la parte actora solicita el reconocimiento del daño emergente y lucro cesante; al respecto, la Sala no accederá a esta pretensión, toda vez que no se demostró, ni acreditó su existencia ni se presentó carga argumentativa para su reconocimiento. Conclusión Conforme el análisis efectuado en precedencia se declarará la nulidad parcial de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la UGPP que realice una nueva liquidación en la que (i) reliquide, calcule, y de ser el caso, elimine los ajustes de los trabajadores que suscribieron cláusula de desalarización y que devengaron la Bonificación por Concurso de Metas (Actuar y Ganar) atendiendo el límite del 40% (artículo 30 de la Ley 1393 de 2010);
(ii) elimine los mayores valores determinados por inexactitud al incluir en el IBC pagos no salariales por concepto de prima de productividad, Auxilio de Alimentos, Auxilio de Transporte, auxilio de teletrabajo, prima de brigadista y auxilio de gimnasio; (iii) se tome la bonificación encargatura como un pago no constitutivo de salario sometido al límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, respecto la trabajadora Elsa Peña León;
(iv) Una vez efectuados los ajustes, reliquidar la sanción por inexactitud. Y en el evento de generarse un pago en exceso a favor de la Sociedad ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S., se deberá proceder a su devolución, conforme al artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, tal suma devengará intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 ibídem.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00 DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________ 39 Respecto de la condena en costas, aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado24, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 365 del CGP, en particular los numerales 1°y 8°; aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que no se encontraron probadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. RDO-2020- 00644 del 5 de junio de 2020 por medio de la cual se liquidó oficialmente a la demandante el pago de aportes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social de los períodos de enero a diciembre de 2016 y se le sancionó por inexactitud; y de la Resolución No. RDC-2021-01722 del 30 de agosto de 2021 que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UGPP que realice una nueva liquidación en la que se (i) reliquide, calcule, y de ser el caso, elimine los ajustes de los trabajadores que suscribieron cláusula de desalarización y que devengaron la Bonificación por Concurso de Metas (Actuar y Ganar) atendiendo el límite del 40% (artículo 30 de la Ley 1393 de 2010);
(ii) elimine los mayores valores determinados por inexactitud al incluir en el IBC pagos no salariales por concepto de prima de productividad, Auxilio de Alimentos, Auxilio de Transporte, auxilio de teletrabajo, prima de brigadista y auxilio de gimnasio; (iii) tome la bonificación encargatura como un pago no constitutivo de salario sometido al límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, respecto la trabajadora Elsa Peña León; y (iv) Una vez efectuados los ajustes, reliquidar la sanción por inexactitud.
Y en el evento de generarse un pago en exceso a favor de la Sociedad ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S., se deberá proceder a su devolución, conforme al artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, tal suma devengará intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 ibídem. 24 Sentencia del 6 de julio de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 25000-23-37-000-2012-00174-01, y sentencia del 30 de agosto de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 050012333000201200490-01 [20508].
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00738-00 DEMANDANTE: ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. DEMANDADO: UGPP _____________________________________________________________________ 40 TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas, conforme lo expuesto en la parte resolutiva de la presente providencia.
QUINTO
NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 203 del CPACA.
SEXTO: Remítase copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al correo notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
SÉPTIMO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087 OCTAVO: En firme esta decisión, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha LAS MAGISTRADAS Firmado Electrónicamente GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente AMPARO NAVARRO LÓPEZ Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y el artículo 62 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 122 de la Ley 270 de 1996.