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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-37-042-2022-00297-01

Ponente: Gloria Isabel Caceres Martinez

Fecha: 2025-02-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2022-00297-01 DEMANDANTE: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. DEMANDADO: UGPP MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: APORTES PATRONALES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la nulidad del artículo undécimo de la Resolución RDP 44218 del 16 de noviembre de 2018, mediante la cual se adicionó la Resolución No. RDP 041498 del 18 de octubre de 2018, por la cual se reliquidó una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial, y de la Resolución RDP 022416 del 30 de agosto de 2022, por la cual no se accede a una solicitud de revocatoria directa.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “PRIMERO: Que se declare la NULIDAD del contenido de los Actos Administrativos: Resolución N° RDP041498 del 18 de octubre de 2018 “Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN” y su acto administrativo de adición la Resolución N° RDP044218 del 16 de noviembre de 2018 “Por la cual se adiciona a la Resolución No. RDP041498 del 18 de octubre de 2018”, en lo correspondiente al artículo que refiere a la concurrencia en el pago por concepto de aportes patronales en cabeza de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA por el valor en dinero de SESENTA Y UN MILLONES Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-042-2022-00297-01 Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. Demandado: UGPP 2 DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($61.290.776) M/CTE, al demostrarse y configurarse las causales de NULIDAD establecidas en el artículo 137, inciso 2 de la Ley 1437 de 2011, a saber;

ESTOS FUERON EXPEDIDOS VIOLANDO EL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA, FUERON EXPEDIDOS DE FORMA IRREGULAR Y FUERON EXPEDIDOS MEDIANTE FALSA MOTIVACIÓN.

SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD del contenido del Acto Administrativo - Resolución RDP022416 del 30 de agosto de 2022 “por la cual no se accede a una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la Resolución No. RDP 41498 del 18 de octubre de 2018 ya la Resolución No. RDP 44218 del 16 de noviembre de 2018”, al demostrarse y configurarse las causales de NULIDAD establecidas en el artículo 137, inciso 2 de la Ley 1437 de 2011, a saber;

ESTE FUE EXPEDIDO VIOLANDO EL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA, FUE EXPEDIDO DE FORMA IRREGULAR Y FUE EXPEDIDO MEDIANTE FALSA MOTIVACIÓN.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se dejen SIN EFECTOS la totalidad de expediente o declarar su terminación y la abstención de cualquier cobro que ellos se pueda derivar al Hospital María Inmaculada E.S.E.

CUARTO: Consecuencial a las Declaraciones, y a título de Restablecimiento del Derecho que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL. EICE/ Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP a reconocer y pagar a la señora AIDA MERY MARÍA GÓMEZ DE ZAMBRANO, por concepto de aportes patronales conforme a la liquidación efectuada por el demandado.

HECHOS Los hechos que dieron origen a la controversia e interesan al proceso son: Manifiesta que la UGPP profirió la Resolución No. RDP 041498 del 18 de noviembre de 2018, por medio de la cual se reliquida la pensión de vejez de la señora Aida Mery María Gómez de Zambrano, en cumplimiento de un fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá, el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo del Caquetá; y posteriormente expide la Resolución N° RDP044218 del 16 de noviembre de 2018, adicionando la resolución anterior, en dos artículos y vinculando al HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIA INMACULADA ordenando el pago de la suma de $61.290.776, por concepto de aportes patronales; precisando que el hospital demandado el 8 de marzo de 2022 presentó solicitud de revocatoria de los anteriores actos administrativos, la cual fue resuelta de forma negativa a través de la Resolución RDP022416 del 30 de agosto de 2022, la cual fue notificada el 30 de agosto de 2022.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señala como normas violadas las siguientes:  Artículos 29 y 48 de la Constitución Política.  Artículo 180 de la Ley 1607 de 2012  Artículos 21, 34, 36 de la Ley 100 de 1993. Como sustento de sus pretensiones, expuso los siguientes cargos: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-042-2022-00297-01 Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. Demandado: UGPP 3 1.

Violación del derecho de audiencia y defensa por vulneración al debido proceso administrativo por indebida notificación electrónica del acto administrativo Considera que la UGPP expidió las Resoluciones N° RDP041498 del 18 de octubre de 2018 y RDP044218 del 16 de noviembre de 2018, las cuales fueron supuestamente notificadas al Hospital demandante por correo electrónico el 11 de octubre de 2019, lo anterior sin el cumplimiento del requisito exigido por la Ley 1437 del 2011, este es: la autorización o aceptación expresa del administrado para recibir este tipo de notificaciones.

Precisa que los referidos actos administrativos fueron supuestamente notificados en el año 2019, pero el demandante no supo de su existencia, sino hasta el año 2021, porque nunca autorizó la notificación por correo electrónico, lo cual evidencia vulneración al Debido Proceso por la indebida notificación realizada, pues no se pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción. Resalta que el 6 de diciembre del año 2021 se presentó derecho de petición por medio del cual se solicitó copia íntegra del expediente del proceso de reliquidación pensional de la señora AIDA MERY MARÍA GÓMEZ DE ZAMBRANO, atendiendo a las múltiples notificaciones realizada por la UGPP en la cual indicaba que había una obligación pendiente de pago y proceso de cobro, por lo tanto, una vez allegado el expediente el 21 de diciembre de 2021, y conocida la existencia de las Resoluciones N° RDP041498 del 18 de octubre de 2018 y N° RDP044218 del 16 de noviembre de 2018, el 8 de marzo del año 2022 se presentó reclamación administrativa – solicitud de revocatoria ante la UGPP, solicitando declarar la NULIDAD, y por consiguiente revocar los actos administrativos referidos, la cual fue resuelta por medio de la Resolución RDP022416 del 30 de agosto de 2022, negando la solicitud planteada. 2.

El acto administrativo fue expedido de forma irregular y vulnera el derecho de audiencia y defensa puesto que se impone una obligación de pago por concepto de aportes patronales en cabeza del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., sin efectuarse un procedimiento administrativo dentro del cual se garantizara el ejercicio del derecho de defensa y en general el debido proceso, además, que no se señalaron los motivos ni las razones fácticas o jurídicas por la cual se impone la obligación afectando el principio de legalidad Refiere que la UGPP en las Resoluciones N° RDP041498 del 18 de octubre de 2018 y N° RDP044218 del 16 de noviembre de 2018 se limitó única y exclusivamente a citar las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora AIDA MERY MARÍA GÓMEZ DE ZAMBRANO, y a relacionar una metodología aritmética aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero no señala, indica, sustenta, ni expone los motivos, ni las Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-042-2022-00297-01 Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. Demandado: UGPP 4 razones fácticas o jurídicas de la decisión de imponer esta obligación de pago a la entidad demandante, por conceptos de aporte patronal, lo cual desconoce de manera evidente el principio de legalidad.

Señala que la UGPP previa expedición de la liquidación por medio de la cual ordena e impone una obligación de pago por aportes patronales a un empleador, se debe expedir un acto previo para que el obligado ejerza su derecho de defensa y contradicción, debatiendo el cobro efectuado, presentando y solicitando las pruebas para demostrar o no la obligación del pago, una vez terminado todo el anterior tramite, si procedería la expedición de la respectiva liquidación contra la cual procedería el recurso de reconsideración; precisando que la entidad demanda no cumplió con los presupuesto del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. 3.

Falsa motivación del acto administrativo por improcedencia del cobro de los aportes patronales al Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. Resalta que se debe realizar una revisión a fondo a la obligación de pago ordenada a la entidad demandante, toda vez que, en el caso en concreto del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., en lo que respecta a los aportes a pensión, para todo el tiempo en el que la señora AIDA MERY MARÍA GOMEZ DE ZAMBRANO laboró en la entidad desde el año 1972 al año 2008, los mismos se encuentran asumido de manera directa por la NACIÓN. 4.

Sostenibilidad fiscal de la ESE Hospital Departamental María Inmaculada Sostiene que para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y el buen desempeño de la función pública, el uso de la herramienta de sostenibilidad fiscal, si bien no es un principio constitucional fundamental, si es un principio para la ejecución de la función pública y la consecución de los fines esenciales del Estado (archivo 3, índice 2 SAMAI).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos demandados se encuentran proferidos bajo el principio de legalidad, debidamente motivados y con sustento en normas de rango constitucional, legal y con base en el desarrollo jurisprudencial sobre la materia. Expresa que los recursos del Estado no son ilimitados y no es posible que soporte el reconocimiento del valor correspondiente a factores salariales sobre los cuales no se hicieron descuentos para pensión, máxime cuando el derecho pensional se establece por aportes.

Es por ello que la demandada debe hacer lo necesario para ejercer las acciones tendientes a que la entidad recupere tales descuentos que no Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-042-2022-00297-01 Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. Demandado: UGPP 5 se realizaron, y con base en ello se ordena en los actos administrativos de reconocimiento o reliquidación el cobro respectivo, tendiente a proteger el principio de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.

Anota que el principio de sostenibilidad presupuestal implica un equilibrio económico que debe mantenerse a fin de garantizar el reconocimiento del derecho de todos los afiliados que alcancen los requisitos para ello; lo contrario generaría una inseguridad jurídica para quienes tienen la expectativa de alcanzar la pensión, pues pondría en riesgo la posibilidad de reconocer las prestaciones económicas de que se trate.

Asevera que antes de efectuar un cobro patronal, la demandada debe realizar un trámite interadministrativo para verificar si el cobro se ajusta o no a la ley. Si las entidades empleadoras consideran que no es procedente hacer dichos cobros, pues la ley faculta a las entidades administradoras de los fondos de pensiones a ejecutarlos, de acuerdo al artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, artículo 18 de la Ley 100 de 1993, artículo 3 del Decreto 510 de 2003, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 001 de 2005 y lo ampliamente señalado por el Honorable Consejo de Estado, los respectivos cobros deben efectuarse con el fin de evitar un detrimento patrimonial público y para efectos de propender por la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Expone que el cobro de los aportes pensionales correspondientes a los factores salariales que se ordenaron incluir por decisión judicial tiene sustento en lo preceptuado por el legislador en los artículos 4 y 7 de la Ley 797 de 2003 y 22 de la Ley 100 de 1993; y en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo que ha señalado que hay lugar a realizar los descuentos por aportes pensionales respecto de los factores salariales que no se tuvieron en cuenta al momento del reconocimiento pensional.

Afirma que las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema general de seguridad social no están sometidos al fenómeno de la prescripción, razón por la cual podrían solicitarse en cualquier tiempo. Por lo tanto, no es acertado pretender que se omita el cobro de aportes a pensión, por haber transcurrido el término de prescripción general de las contribuciones parafiscales, puesto que dicho proceder equivaldría a exonerar a la demandante de una obligación que repercute en derechos de estirpe constitucional, claro e irrenunciable, como lo es la pensión de un trabajador y a la seguridad social.

Explica que el caso bajo estudio parte de la liquidación inicial de la pensión de la ex trabajadora, la cual se basó en las cotizaciones efectuadas por sus empleadores a lo largo de su vida laboral; no obstante, fue a partir de la interpretación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-042-2022-00297-01 Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. Demandado: UGPP 6 jurisprudencial, que se incluyeron nuevos factores salariales para el cálculo del IBL, conceptos sobre los cuales el Hospital Departamental María Inmaculada no ha efectuado el aporte al sistema de pensión, y por tanto, se genera la obligación a su cargo de asumir el pago de dichos aportes patronales para financiar la pensión de la ex trabajadora y del Sistema General de la Protección Social.

En los artículos demandados de las resoluciones, se discrimina tanto el valor que debe pagar el trabajador como el que debe pagar la entidad empleadora, teniendo en cuenta que las decisiones ordenaron efectuar el cobro de los descuentos por aportes sobre los factores de salarios tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión y sobre los cuales no se había efectuado los descuentos, por lo que dicha decisión no se profiere por arbitrio de la administración sino que se trata de un acatamiento a decisiones judiciales.

Argumenta que los actos demandados no adolecen de falsa o falta motivación en la medida en que se dio cumplimiento a unos fallos judiciales en los que se incluyeron nuevos factores salariales y en donde la obligación de la UGPP es corroborar que, sobre los mismos, tanto el empleador, como el trabajador –pensionado hayan cotizado los aportes al sistema de pensión, y por tanto, procede a realizar el cobro de las cotizaciones pendientes (archivo 16 índice 2 SAMAI).

3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023, declaró la nulidad del artículo undécimo de la Resolución RDP 44218 del 16 de noviembre de 2018, mediante la cual se adicionó la Resolución No. RDP 041498 del 18 de octubre de 2018, por la cual se reliquidó una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial, de la Resolución RDP 022416 del 30 de agosto de 2022, por la cual no se accede a una solicitud de revocatoria directa; exponiendo como sustento los siguientes argumentos: El A quo luego de fijar el problema jurídico, establecer los hechos probados y el precedente normativo y jurisprudencia, descendió al caso concreto manifestando que de la revisión de los antecedentes administrativos allegados al expediente digital, se evidencia no obrar constancia de notificación de las Resoluciones No. RDP041498 del 18 de octubre de 2018 y No. RDP044218 del 16 de noviembre de 2018, por las cuales se ordenó la reliquidación pensional de la señora Aida Mery María Gómez de Zambrano, razón por la que habrá que tenerse por cierta la manifestación realizada por la parte demandante relacionada a que tales actuaciones fueron presuntamente notificadas de manera electrónica.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-042-2022-00297-01 Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. Demandado: UGPP 7 Precisa que la gestión de enteramiento de los actos mencionados no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 56 y 67 del CPACA, en la medida en que: i) no existe prueba siquiera sumaria que permita corroborar que la demandante haya autorizado la notificación electrónica de los actos acusados y; ii) no se aportó constancia que permita corroborar la recepción efectiva de la notificación. Por lo anterior, se advierte la prosperidad del cargo formulado al no haberse acreditado la notificación efectiva de las resoluciones que acataron la orden de reliquidación pensional objeto de estudio.

Agrega que la obligación que pretende satisfacer la UGPP mediante las órdenes contenidas en los actos demandados es jurídicamente procedente desde una perspectiva constitucional y legal, atendiendo además a los principios rectores del Sistema de pensiones, especialmente los de solidaridad y universalidad, sumados al principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema; de este último, debido a que la gestión del régimen implica necesariamente la correlación entre la financiación del sistema y la garantía de cobertura a los beneficiarios, mediante el control de la administradora en cuanto al pago de las cotizaciones a cargo de los empleadores.

Respecto de la prescripción, expone que para iniciar el conteo del término de prescripción de la acción de cobro- que no es el mismo término preclusivo con que cuenta la UGPP para iniciar las acciones de determinación oficial de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de que trata el parágrafo segundo del artículo 178 de la ley 1607 de 2012, resulta aplicable la causal prevista en el numeral 4 del artículo 817 del Estatuto Tributario, que corresponde a la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión, pues se reitera que el documento llamado a prestar mérito ejecutivo es el acto administrativo mediante el cual se liquidó oficialmente el monto de los aportes a cargo de la demandante.

En similar sentido, en la medida en que el acto administrativo que determina la obligación y constituye título ejecutivo en contra del demandante es aquel que debe ser objeto de ejecución, ya por vía coactiva, acuerdo de pago o supresión contable, entre otras, no es dable afirmar que aquel ha perdido fuerza ejecutoria. Explica que debido a que solo con los actos demandados la obligación tributaria concreta se determinó, únicamente a partir de su firmeza adquiere fuerza ejecutoria e inicia el conteo del término de prescripción de la acción de cobro.

En este orden de ideas, como los actos llamados a prestar mérito ejecutivo se encuentran bajo discusión ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud del artículo 829 del Estatuto Tributario, aquellos no han cobrado ejecutoria aun, de manera que no ha tenido lugar siquiera el inicio del conteo de prescripción de la acción de cobro, ni Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-042-2022-00297-01 Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. Demandado: UGPP 8 tampoco aquel de pérdida de fuerza ejecutoria.

En consecuencia, no ha operado la prescripción de la acción de cobro y por lo tanto el cargo no está llamado a prosperar. Frente al cargo de falta de motivación, señala que la UGPP procedió a mencionar los fundamentos jurídicos de la decisión, pero respecto del análisis de los hechos económicos en que se funda la liquidación de los aportes se limitó a manifestar que a la entidad empleadora le correspondía asumir el 75% de la cotización total, procediendo sin más a liquidar los aportes patronales en variados montos.

Así, pese a que la UGPP indicó la facultad atribuida mediante un instrumento normativo con fundamento en el cual tomó las decisiones que afectan las obligaciones del demandante, y también señaló el marco jurídico concreto que resulta aplicable cada asunto, se abstuvo de expresar los análisis y valoraciones de los motivos y fundamentos de orden fáctico y probatorio que acreditan los hechos económicos que dan curso a la liquidación contenida en la parte resolutoria del acto demandado.

Menciona que aunque las resoluciones demandadas cuentan con una somera justificación, su motivación es insuficiente, dado que al liquidar los aportes que pretende sean objeto de cobro, se limitó la entidad demandada a presentar un resultado aritmético sin fundamento ni desarrollo sobre los supuestos económicos que configuran el hecho generador de la contribución. Lo anterior, conduce además a impedir al empleador que demanda conocer las razones por las cuales se le ordena pagar los aportes, pues no tiene conocimiento de las operaciones y fundamentos que conducen a liquidar el tributo que se ordenó cobrar.

De manera que, al haber llegado la autoridad administrativa a la resolución de que la demandante debía una suma de dinero por concepto de aportes sin haber expuesto las premisas que la condujeron a aquella conclusión, los actos demandados deben declararse nulos, pues el procedimiento se encuentra viciado por indebida e insuficiente motivación de la decisión administrativa que tomó la autoridad tributaria.

Advierte que la UGPP tampoco adelantó en debida forma el proceso administrativo de determinación previsto en el ordenamiento, en razón a que el artículo 156 de la Ley 1607 de 2012 prescribe que la administración ha de iniciar las actuaciones administrativas para la determinación oficial de los aportes parafiscales a favor del Sistema de la Protección Social cuando evidencie presuntos incumplimientos a los deberes de afiliación o pago de aporte en los subsistemas.

Y este procedimiento, que se encuentra regulado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, prevé que antes de proferir la liquidación de los aportes no pagados, debe requerir al aportante incumplido para que declare y pague los aportes a su cargo proponiendo las obligaciones pendientes. Sin embargo, en el expediente no se encuentra acreditado Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-042-2022-00297-01 Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. Demandado: UGPP 9 que aquel procedimiento hubiere sido implementado para liquidar las contribuciones que se ordenaron cobrar (archivo 30 índice 2 SAMAI).

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia emitida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Cuarta y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda; sustentando su recurso de la siguiente manera: Indica que de la revisión del acto administrativo declarado nulo por el A quo, es evidente que la sustentación del mismo no solo tiene un soporte legal “sumario”, sino que tiene soporte en sentencia legalmente en firme, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, como es de conocimiento del demandante, y no solo en este elemento probatorio, sino que además existen innumerables sentencias que constituyen doctrina probable y que amparan la constitución de la obligación en mora por parte del empleador.

Para tal fin, basta con ver los documentos y recursos presentados por el demandante en el curso de la actuación administrativa, para observar que no cumplieron con el pago de los aportes del trabajador, sustrayéndose de su obligación legal e imprescriptible, por lo que la UGPP, en cumplimiento de sus funciones legales, no solo tiene el deber, sino también la obligación de constituir los actos administrativos, que a su vez generan el título ejecutivo de la obligación en contra de los empleadores que se sustraen del pago de los aportes al Sistema de Seguridad social.

Cita sentencia del 23 de junio de 2011 del CE, expediente 16090. C.P. Dr. Hugo Fernando Bastida Bárcenas. Comenta que la motivación o sustento jurídico que deben tener los actos administrativos, Resolución No. RDP 041498 del 18 de octubre de 2018 y RDP 044218 del 16 de noviembre de 2018, obedece a la existencia de motivos de hecho, (los cuales deben ser ciertos, claros y objetivos), y de derecho; precisando respecto de los primeros, que se debe indicar que la certeza para el presente caso radica en la existencia de la obligación por concepto de factores salariales debidos por empleador y por el afiliado, hechos que fueron debatidos y probados en sentencia en contra de las partes, por lo que no tendrá lugar a objeción; y que para todos los efectos, los derechos deben tener sustento legal, para este asunto mediante sentencia, y respecto del valor de las obligaciones, estas deben ser determinadas o determinables, como sucede en este caso, donde la UGPP tasó el valor de los aportes debidos y los fijó por un valor determinado, pero frente a esta determinación es claro que el Hospital demandante, bien pudo aprovechar los términos legales para hacer su propia tasación dentro del trámite administrativo y posteriormente, en el trámite coactivo, donde podrá presentar la censura frente al mandamiento de pago librado respecto a la determinación cuantitativa, aun cuando no se hizo en la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-042-2022-00297-01 Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. Demandado: UGPP 10 vía gubernativa, por lo que no debe ser asunto de debate en la vía ordinaria, en la medida en que el juez no puede interpretar el querer del demandante o suponer argumentos que no fueron puestos de presente en el trámite administrativo, ya que se violaría el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada, quien en sede administrativa bien había podido determinar el citado valor de manera específica a petición del demandante, lo que en este caso no sucede, pues la falta de motivación alegada obedece a circunstancias ajenas a las sustentadas en la sentencia apelada.

Aduce que la determinación de los factores salariales cuantificados y la forma matemática para indexarlos, se establece de manera clara en el acto administrativo demandado, toda vez que se determinó el valor de la diferencia salarial con la inclusión de los factores salariales ordenados en sentencia, así como el valor de la mesada pensional; y finalmente debe atenderse que el valor del pago de los aportes patronales es de carácter legal, por lo que sus factores son de conocimiento público y de obligatorio cumplimiento por parte de los empleadores.

Refiere que los actos administrativos anulados están debidamente motivados, y la entidad afectada tenía el término legal para controvertirlo, así como las herramientas legales, sin que presentará censura alguna, por lo que cualquier queja o reparo frente al valor adeudado, será objeto de controversia dentro del trámite del proceso coactivo, y no por vía ordinaria como se pretende en este asunto.

Frente a la forma de determinar el valor debido por el demandante por aportes patronales, expone que estos valores están determinados en el fallo judicial condenatorio que obligó la reliquidación de la prestación y que los mecanismos, formas y factores salariales fueron determinados de manera clara, no solo en el acto administrativo, sino de manera tajante en el fallo de condenatorio.

Indica que las decisiones contenidas en los Actos Administrativos por parte de la UGPP, han sido tomadas con base en la documentación que reposa en la entidad, una vez cumplidos los requisitos de ley para su formación, por lo que adquieren fuerza obligatoria y gozan de presunción de legalidad; por lo tanto, los actos administrativos proferidos por la UGPP se encuentran debidamente motivados, conforme las normas legales vigentes y para el presente asunto con fundamento en un fallo judicial, que obra en el trámite administrativo (archivo 33, índice 2 SAMAI).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 26 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-042-2022-00297-01 Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. Demandado: UGPP 11 2023, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (índice 4 SAMAI).

La parte demandada presentó memorial en el cual invoca la legalidad de la notificación de las Resoluciones RDP 041498 del 18 de octubre de 2018 y RDP 0044218 del 16 de noviembre de 2018, precisando que la UGPP actuó en aplicación de lo dispuesto por los arts. 56 y 67 del CPACA, remitiendo dicho actos a los correos electrónicos autorizados por la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA, ya que contrario a lo expresado en la demanda, el extremo demandante no se trata de un particular sino de una entidad de derecho público, la cual de conformidad a lo ordenado por el art. 60 del CPACA se encuentra obligada a contar con una sede electrónica y así mismo en concordancia con lo dispuesto por el art. 197 ibidem, la ESE debe contar con correos electrónicos autorizados para la recepción de documentos, peticiones y solicitudes del público, de otras entidades públicas y de las diferentes autoridades judiciales.

Precisa que no es cierto que la UGPP requiera autorización alguna por parte de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA para proceder a notificar las actuaciones que sean de su competencia o interés, máxime cuando las mismas se dirigieron a los canales electrónicos autorizados por la ESE; por lo que las resoluciones demandadas fueron puestas en conocimiento de la ESE de manera oportuna y frente a las mismas la entidad demandante no ejerció recurso alguno, por tanto se encuentran en firme y en ejecución. Con fundamento en lo anterior, expone que se encuentra probada la excepción de caducidad teniendo en cuenta que han pasado más cuatro (4) meses desde que fueron proferidas las Resoluciones RDP 041498 del 18 de octubre de 2018 y RDP044218 del 16 de noviembre de 2018, notificadas el 6 de noviembre de 2019, Para el caso el acto administrativo se encuentra en firme en la medida que fue aceptado de manera expresa por el demandante.

Resalta que la caducidad supone un ejercicio oportuno de la acción, ya que la parte demandante fue notificada de las Resoluciones RDP 041498 del 18 de octubre de 2018 y RDP044218 del 16 de noviembre de 2018 el día 6 de noviembre de 2019, el día 7 de noviembre de 2019 inició a contabilizarse el término de caducidad del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, término que feneció el día 7 de marzo de 2020, mientras que la demanda fue radicada solamente hasta el día 20 de septiembre de 2022 momento en que ya había operado la caducidad del medio de control judicial.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-042-2022-00297-01 Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. Demandado: UGPP 12 Argumenta que si en gracia de discusión se admite la tesis del demandante de la indebida notificación mediante correo electrónico de los actos administrativos demandados, se tiene que de conformidad a lo expresado en el hecho 7 del escrito de la demanda, la ESE se notificó de las Resoluciones RDP 041498 del 18 de octubre de 2018 y RDP044218 del 16 de noviembre de 2018, el día 21 de diciembre de 2021, es decir que la caducidad comenzó a correr el día 22 de diciembre de 2021 y feneció el día 22 de abril de 2022 momento en que operó la caducidad del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que de conformidad con el art. 96 del CPACA la solicitud de revocatoria de los actos administrativos no suspende ni revive los términos para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así mismo, se invoca la improcedencia de control jurisdiccional sobre actos administrativos de ejecución, precisando que no es procedente la declaratoria de nulidad de las Resoluciones RDP 041498 del 18 de octubre de 2018 y RDP044218 del 16 de noviembre de 2018 proferidas por la UGPP en cumplimiento a órdenes emitidas en sentencia judicial, es decir, los actos administrativos en censura no están creando ni modificando una situación jurídica, sino que los mismos se limitan a dar cumplimiento a las órdenes emitida por autoridad judicial.

Se proponen las excepciones de legalidad de la acción de cobro, buena fe de la UGPP, inexistencia de prescripción, ejecutoria de los actos administrativos que fundamentan la acción de cobro del art. 829 del ET, y reitera la inexistencia de la falta de motivación del acto administrativo (índice 8 SAMAI). Con informe secretarial del 13 de agosto de 2024 el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia (índice 10 SAMAI).

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-042-2022-00297-01 Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. Demandado: UGPP 13 CUESTIÓN PREVIA La parte demandada en escrito radicado el 2 de julio de 2024, denominado alegatos de conclusión, hace referencia a la legalidad de la notificación de los actos administrativos demandados, precisando que la UGPP actuó en aplicación de lo dispuesto en los arts. 56 y 67 del CPACA, remitiendo dicho actos a los correos electrónicos autorizados por la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA, y que no es cierto que la UGPP requiera autorización para proceder a notificar las actuaciones que sean de su competencia o interés, máxime cuando las mismas se dirigieron a los canales electrónicos autorizados por la ESE; y de esta manera se prueba que las resoluciones demandadas fueron puestas en conocimiento de la ESE de manera oportuna y que frente a las mismas la entidad demandante no ejerció recurso alguno, por tanto, se encuentran en firme y en ejecución; razón por la cual se encuentra probada la excepción de caducidad teniendo en cuenta que han pasado más de 4 meses desde que fueron proferidas las Resoluciones RDP 041498 del 18 de octubre de 2018 y RDP044218 del 16 de noviembre de 2018, notificadas el 6 de noviembre de 2019.

Así mismo, se formulan las excepciones de legalidad de la acción de cobro, buena fe de la UGPP, inexistencia de prescripción, ejecutoria de los actos administrativos que fundamentan la acción de cobro del art. 829 del ET. Los argumentos relacionados con la legalidad de la notificación de los actos acusados y la excepción de caducidad no fueron desarrollados en el escrito de apelación, es más, dicha excepción tampoco fue propuesta en la contestación de la demanda, por lo tanto, no fue resuelta por el juez de primera instancia, constituyendo dichos argumentos nuevas razones para defender la legalidad de los actos demandados, lo cual afecta la congruencia que debe existir al momento de emitir pronunciamiento de segunda instancia, en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso1, pues si bien el juez de segunda instancia tiene como límite los argumentos de apelación, estos no pueden desfasar las razones jurídicas expuestas por las partes en primera instancia y lo definido en el fallo apelado; no obstante, teniendo en consideración dicha norma, en esta instancia se puedan adoptar decisiones de oficio en los casos previstos en la ley, por lo que previo a establecer el problema jurídico y los hechos probados, la Sala considera pertinente efectuar las siguientes precisiones.

La demanda de la referencia fue interpuesta el 20 de septiembre de 2022 (archivo 1, índice 2 SAMAI), solicitando como pretensiones la nulidad de la Resolución No. 1“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-042-2022-00297-01 Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. Demandado: UGPP 14 RDP041498 del 18 de octubre de 2018 “Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN” y su acto administrativo de adición la Resolución N° RDP044218 del 16 de noviembre de 2018, y de la Resolución RDP022416 del 30 de agosto de 2022 “Por la cual no se accede a una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la Resolución No. RDP 41498 del 18 de octubre de 2018 y la Resolución No. RDP 44218 del 16 de noviembre de 2018”.

A través de auto del 29 de septiembre de 2022, el A quo admitió la demanda, y por auto del 12 de mayo de 2023 fijó el litigió en los siguientes términos: 2.1.2. De la fijación del litigio Procede el Despacho a establecer los problemas jurídicos a resolver, a estudiar el decreto probatorio y, de ser el caso, correr traslado para alegar de conclusión. ¿Los actos administrativos demandados adolecen de las causales de nulidad de falsa motivación, expedición irregular, desconocimiento del derecho al debido proceso y falta de motivación, en la medida que fueron expedidos sin mencionar las normas que le atribuyen a la demandante la carga de pago de aportes patronales, no se desplegó un proceso previo de indagación con participación de la parte gravada donde se le garantizara el debido proceso, se ordenó un cobro contrario al principio de sostenibilidad fiscal, sin considerar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción y, en últimas, sin soportar jurídica y fácticamente las decisiones adoptadas, por lo tanto, deberán declararse nulos? (archivo 20, índice 2 SAMAI) De otra parte, se resalta que en A quo en el fallo apelado en la parte resolutiva determinó: 5.

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) artículo undécimo de la Resolución No. RDP0 44218 del 16 de noviembre de 2018, mediante la cual se adicionó la Resolución No. RDP 041498 del 18 de octubre de 2018, “Por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Cuarta de Decisión”; ii) Resolución No. RDP 022416 del 30 de agosto de 2022, “Por la cual no se accede a una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la Resolución No. RDP 41498 del 18 de octubre de 2018 y la Resolución No. RDP 44218 del 16 de noviembre de 2018” (fl. 23 archivo 30 índice 2 SAMAI).

Ahora bien, se destaca que la revocatoria directa busca que la entidad administrativa que profirió el acto o el inmediato superior revise la decisión y proceda a revocarla siempre que se configure alguna de las causales del artículo 93 del CPACA, es decir, si el acto se opone en forma manifiesta a la Constitución Política o a la ley; si no es concordante con el interés público o social, o atenta contra él o si causa agravio injustificado a una persona.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-042-2022-00297-01 Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. Demandado: UGPP 15 La anterior figura jurídica procede de oficio o a solicitud de parte. En este último evento, no podrá formularse respecto a la primera causal si el peticionario ejerció los recursos procedentes contra el acto, cuya revocatoria directa pretende.

Tampoco es posible formularla frente a actos respecto de los que ya venció el término para atacar su legalidad por vía judicial, según lo dispuesto en el artículo 94 ibídem. Sobre este último punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha sostenido: “(…) Aunque la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que es viable demandar los actos que resuelven las solicitudes de revocatoria directa, ello sólo es posible cuando los mismos incluyan situaciones nuevas de carácter particular y concreto en relación con los actos objeto de dicho recurso extraordinario3.

En este caso, la resolución que resolvió la revocatoria directa contra la liquidación oficial de revisión, no es un acto administrativo demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque no contiene nuevas decisiones en relación con el acto definitivo cuya revocatoria se solicitó. Ello, porque se limitó a reiterar las razones expuestas en la liquidación oficial para modificar la declaración privada de la demandante (folios 4 a 12).

Así pues, el acto que resolvió la revocatoria directa no es demandable, por cuanto no creó, modificó o extinguió al actor una situación jurídica distinta a la surgida como consecuencia de la liquidación oficial de revisión4. En consecuencia, respecto de la Resolución 90003 de 17 de septiembre de 2003, que resolvió la revocatoria, debe proferirse fallo inhibitorio por inepta demanda.

Respecto del acto definitivo, esto es, la liquidación de revisión debe proferirse fallo inhibitorio por falta de agotamiento de la vía gubernativa, por las razones que a continuación se exponen: De acuerdo con el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo, la vía gubernativa se entiende agotada cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso y cuando los interpuestos se hayan decidido.

Por su parte, el artículo 720 del Estatuto Tributario prevé que contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos proferidos por la DIAN, procede el recurso de reconsideración, el cual se interpondrá dentro de los dos meses siguientes a la notificación del respectivo acto.

En términos generales, la liquidación oficial de revisión es susceptible de ser recurrida en reconsideración5; sin embargo, en este asunto, el recurso no fue interpuesto dentro del plazo legal (folio 5), razón por la cual la demandante no agotó la vía gubernativa a través de la interposición del referido medio de impugnación y, por el contrario, solicitó la revocatoria directa de la liquidación oficial. 2 Sentencia del 1° de octubre de 2009 del Consejo de Estado – Sección Cuarta.

C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, expediente No. 17218. 3 Sección Cuarta, sentencia de 29 de junio de 2006, exp.14162, C.P. Héctor J. Romero Díaz. 4Sección Cuarta, sentencia de 22 de septiembre de 2004, exp. 13335, C.P Héctor J. Romero Díaz. 5 No obstante, el artículo 720 [par] del Estatuto Tributario, permite prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente a la Jurisdicción dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial, si el requerimiento especial es atendido en debida forma.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-042-2022-00297-01 Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. Demandado: UGPP 16 De otra parte, la actora no podía demandar directamente la liquidación de revisión (artículo 720 [par] del Estatuto Tributario), puesto que no atendió en debida forma el requerimiento especial, dado que ni siquiera dio respuesta al mismo (folio 55 c. ppal).

En consecuencia, no podía prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por el contrario, debió interponer, en tiempo, el recurso en mención, de cuya decisión dependía el agotamiento de la vía gubernativa (artículo 62 [2] del Código Contencioso Administrativo), y, demandar tanto la liquidación oficial como el acto que resolvía la reconsideración, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto que decidía el citado recurso (artículo 136 [2] ibídem).

No es admisible considerar agotada la vía gubernativa con el acto que resolvió la revocatoria directa contra la liquidación de revisión, pues, precisamente, la revocatoria sólo procede respecto de actos frente a los cuales el administrado no haya ejercitado los recursos en la vía gubernativa (artículo 70 del Código Contencioso Administrativo).

(…)” Posteriormente, la Alta Corporación6 señaló: “(…) Esta Corporación en reiteradas ocasiones, ha expresado que el acto administrativo que niegue o rechace una solicitud de revocación directa no constituye acto administrativo definitivo, por cuanto no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto objeto de la solicitud y, por ende, tampoco es susceptible de un control judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así lo ha precisado la Sección Cuarta de esta Corporación7: “(iv) Revocatoria directa. La revocatoria directa tiene como propósito que la misma autoridad administrativa que expidió el acto o el inmediato superior revise la decisión y proceda a revocarla siempre que se configure alguna de las causales del artículo 93 del CPACA, es decir, si el acto se opone en forma manifiesta a la Constitución Política o a la ley; si no es concordante con el interés público o social, o atenta contra él o si causa agravio injustificado a una persona.

La revocatoria directa procede de oficio o a solicitud de parte. En este último evento, no podrá formularse respecto a la primera causal si el peticionario ejerció los recursos procedentes contra el acto, cuya revocatoria directa pretende. Tampoco es posible formularla frente a actos respecto de los que ya venció el término para atacar su legalidad por vía judicial, según lo dispuesto en el artículo 94 ib.

A su turno de la lectura del artículo 95 del CPACA8, puede extraerse que: (i) la formulación de la revocatoria directa no impide que se demande el acto objeto 6 Sentencia del 20 de septiembre de 2017 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente No. 22673. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia. Rad.: 11001-03-24-000-2014- 00389-00 [21286]. sentencia de 7 de octubre de 2016.

Reiterado en auto del 8 de junio de 2007, expediente 13001-23-33-000-2015-00122-01 (22303), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 8 “Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-042-2022-00297-01 Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. Demandado: UGPP 17 de la misma; (ii) el hecho de que la administración no se haya pronunciado sobre tal revocatoria, al momento de la presentación de la demanda, no implica la falta de agotamiento de la actuación administrativa frente a la decisión que se ataca en vía judicial, puesto que tal agotamiento se predica frente a los recursos obligatorios que procedan contra la misma y que (iii) el acto que resuelve la solicitud de revocatoria no es recurrible.

En relación con ese último punto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el acto que niega la revocatoria directa no es demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que no crea una situación jurídica nueva o diferente a la creada por el acto cuya revocatoria se pide. Diferente ocurre cuando la administración accede a revocar el acto, puesto que ahí sí se genera una nueva situación jurídica frente al acto revocado.

En este evento se entiende que un acto administrativo [el que revoca directamente] sustituye a otro [el revocado], constituyéndose en una decisión susceptible de ser demandada en vía judicial9. (Negrillas de la Sala) (…)” Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, el acto administrativo que niegue o rechace una solicitud de revocación directa no constituye acto administrativo definitivo, por cuanto no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto objeto de la solicitud y, por ende, tampoco es susceptible de un control judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, situación diferente ocurre cuando la administración accede a revocar el acto, puesto que ahí sí se genera una nueva situación jurídica frente al acto revocado, y en ese sentido, se debe entender que el acto que revoca sustituye al revocado, y por ende ese nuevo acto administrativo es una decisión susceptible de ser demandada en vía judicial.

En el caso sub judice, la UGPP profirió el 30 de agosto de 2022, la Resolución No. RDP-022416, por la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa de la Resoluciones Nos. RDP-41498 del 18 de octubre de 2018 y RDP 442018 del 16 de noviembre de 2018, acto en el cual se indicó: En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. Parágrafo. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.

La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.” 9 Ver autos de: 25 de febrero de 2010, Exp. 17001-23-31-000-2009-00078-01(17852), Actor: JUAN CARLOS QUINTERO MARTINEZ, Sección Cuarta, M.P. William Giraldo Giraldo; 23 de octubre de 2014, Exp. 25000- 23-41-000-2014-00674-01, Actor: INGEOVISTA LIMITADA, Sección Primera, MP.

Guillermo Vargas Ayala y fallo de 1º de octubre de 2009, Exp. 730012331000200400214 01 (17218), Actor: ALMACENES JOE'S LIMITADA, Sección Cuarta, MP. Héctor J. Romero Díaz, entre otros. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-042-2022-00297-01 Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. Demandado: UGPP 18 ARTÍCULO PRIMERO: No acceder a la solicitud de revocatoria de la Resolución No. Resolución No. RDP 041498 del 18 de octubre de 2018, adicionada por la Resolución No. RDP 044218 del 16 de noviembre de 2018 incoado por el señor correspondiente al señor LUIS FRANCISCO RUIZ AGUILAR identificado con CC 7.628.636 en calidad de Gerente de la ESE HOSPITAL MARIA INMACULADA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. (…)” (fl. 80 archivo 3 índice 2 SAMAI).

De lo anterior, la Sala destaca que la resolución por la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa de forma negativa no es objeto de control de legalidad, y en esa medida, el A quo no debió admitir la demanda respecto de dicho acto administrativo, ello teniendo en cuenta su naturaleza y los requisitos de procedibilidad de la demanda.

Por lo anterior, esta Sala de decisión excluirá del debate jurídico la Resolución No. RDP-022416 del 30 de agosto de 2022, por cuanto dicho acto no es susceptible de control de legalidad; y tendrá como actos administrativos demandados la Resolución No. RDP 041498 del 18 de octubre de 2018, “Por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Cuarta de Decisión” y su acto de adición, esto es, la Resolución No. RDP 044218 del 16 de noviembre de 2018, en lo que respecta a la concurrencia en el pago por concepto de aportes patronales en cabeza de la ESE Hospital Departamental María Inmaculada por el valor de $61.290.776 m/cte; no obstante, previo a estudiar de fondo los argumentos de apelación respecto de dichos actos, se estudiará si respecto de los mismos la demanda fue interpuesta en el término previsto en el art. 164 del CPACA.

En este orden, se señala que de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA el término para interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

Ahora bien, se precisa que en caso de superarse el término oportuno para la interposición de la demanda, opera el fenómeno de la caducidad del medio de control, lo cual de conformidad con el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 configura una causal de rechazo de la demanda. Así las cosas, se resalta que sobre la caducidad la Corte Constitucional10 ha precisado: “46.- De acuerdo con lo señalado previamente se advierte que: (i) la nulidad y el restablecimiento del derecho constituye un medio de control judicial de los actos particulares proferidos por la administración, a través del cual se busca desvirtuar 10 Sentencia SU 498 del 14 de septiembre de 2016, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-042-2022-00297-01 Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. Demandado: UGPP 19 la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo y obtener la consecuente indemnización de los perjuicios; (ii) a través de la caducidad se limita el tiempo durante el que se puede acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias y, por ende, constituye un presupuesto procesal, y (iii) la fijación de términos de caducidad privilegia la seguridad jurídica y el interés general, razón por la que el análisis de su cumplimiento es objetivo y puede ser declarada de oficio.” En el presente caso, se indica por parte del Hospital demandante, y ello constituye un cargo de nulidad, que la UGPP expidió las Resoluciones No. RDP 041498 del 18 de octubre de 2018 y RDP 044218 del 16 de noviembre de 2018, las cuales fueron notificadas de forma electrónica el 11 de octubre de 2019, sin el cumplimiento del requisito exigido por la Ley 1437 de 2011, esto es, la autorización o aceptación expresa del administrado para recibir este tipo de notificaciones; aunado a que la demandante no tuvo conocimiento de la existencia de dichos actos porque nunca autorizó la notificación por correo electrónico, por lo tanto, no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, por lo tanto, se presenta una indebida notificación por parte de la entidad demandada.

El A quo señaló que en el expediente no obra constancia de notificación de las Resoluciones No. RDP041498 del 18 de octubre de 2018 y No. RDP044218 del 16 de noviembre de 2018, por las cuales se ordenó la reliquidación pensional de la señora Aida Mery María Gómez de Zambrano, razón por la que habrá que tenerse por cierta la manifestación realizada por la parte demandante relacionada a que tales actuaciones fueron presuntamente notificadas de manera electrónica; por lo tanto, la gestión de enteramiento de los actos no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 56 y 67 del CPACA, en la medida en que: i) no existe prueba siquiera sumaria que permita corroborar que la demandante haya autorizado la notificación electrónica de los actos acusados y; ii) no se aportó constancia que permita corroborar la recepción efectiva de la notificación. Sobre la notificación de los actos administrativos el CPACA dispone: “Artículo 56.

(…) Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. (…) Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad. (…) La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-042-2022-00297-01 Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. Demandado: UGPP 20 Artículo 67. Notificación personal. <Ver Notas del Editor> Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1.

Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

Sobre la notificación de los actos administrativos el Consejo de Estado11 indicó: “(…) Notificación de los actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en vía administrativa y judicial12.

(…)” Es pertinente señalar que la jurisprudencia del Consejo de Estado13 ha sido consistente y enfática en establecer que la carga de probar la debida notificación recae exclusivamente en la administración, por ser esta quien realiza el acto de notificación y tiene en su poder los medios idóneos para acreditarla. En caso sub examine, se advierte que respecto de la Resolución No. RDP 041498 de 16 de octubre de 2018 se expidió citación para la notificación de dicho acto así: 11 Sentencia del 23 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Milton Chaves García, expediente 24912. 12 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 29 de abril de 2020, Exp. 22646, C.P. Milton Chaves García. 13 Sentencia del 2 de agosto de 2012 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, Exp. 18577, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-042-2022-00297-01 Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. Demandado: UGPP 21 (fl. 794 archivo denominado Expediente Administrativo AIDA, índice 2 SAMAI).

Así mismo, se advierte que respecto del referido acto la UGPP efectuó notificación por aviso, así: (fl. 796 archivo denominado Expediente Administrativo AIDA, índice 2 SAMAI). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-042-2022-00297-01 Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. Demandado: UGPP 22 Ahora, respecto de la Resolución No. RDP 044218 del 16 de noviembre que adicionó la Resolución RDO 041498 del 18 de octubre de 2018, también se expidió citación para notificación electrónica, así: (fl. 803 archivo denominado Expediente Administrativo AIDA, índice 2 SAMAI).

Se indica en la demanda que, según la UGPP la notificación electrónica de las Resoluciones RDP 41498 del 18 de octubre de 2018 y RDP 044218 del 16 de noviembre de 2018 se efectuó el 6 de noviembre de 2019, no obstante, el Hospital demandante no tuvo conocimiento de los actos administrativos, por cuanto respecto de dicha notificación no se dio autorización, ello en los términos del art. 56 del CPACA.

El demandante afirma que los referidos actos administrativos fueron enviados a la dirección de correo electrónico del ente hospitalario sin su previa autorización. En materia de notificaciones electrónicas, la jurisprudencia del C.E. ha establecido que no es suficiente demostrar o afirmar el envío del correo electrónico, por el contrario, se requiere acreditar de manera inequívoca la fecha exacta de la notificación, el contenido íntegro del documento notificado, la efectiva entrega al destinatario y la trazabilidad completa del proceso de notificación, y en el presente caso, no se advierte prueba que acredite tales circunstancias, solo se evidencian unas citaciones para notificación electrónica, sin recepción por parte del destinatario, y un aviso de notificación respecto del cual tampoco es predicable que a través de él se cumplió la finalidad de la notificación, por cuanto al haber sido irregular la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-042-2022-00297-01 Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. Demandado: UGPP 23 notificación principal, pues no hay constancia que la parte actora hubiese recibido la citación para notificación, no resulta procedente la notificación subsidiaria por aviso.

En ese orden de ideas, debe resaltarse que el hospital demandante afirmó no haber sido notificado electrónicamente de las Resoluciones RDP 41498 del 18 de octubre de 2018 y RDP 044218 del 16 de noviembre de 2018, lo que constituye una negación indefinida que, conforme a los principios probatorios, la releva de la carga de la prueba. En consecuencia, correspondía a la UGPP demostrar que el hecho efectivamente ocurrió, máxime cuando a ella se le atribuye la ejecución del supuesto fáctico que se pretende probar.

En virtud de lo anterior, ante la ausencia probatoria, se concluye que la parte actora no tuvo conocimiento de los actos referidos a través de notificación electrónica de 6 de noviembre de 2019, pues la parte demandada no cumplió con la carga de probar la debida notificación, siendo esta una obligación que le correspondía como administración. Adicionalmente, las deficiencias probatorias evidenciadas no pueden ser subsanadas mediante la inversión de la carga de la prueba hacia el administrado, pues se vulneraría el derecho del debido proceso administrativo.

Por disposición de los artículos 56 y 67 del CPACA la utilización de la notificación en forma electrónica requiere una aceptación expresa del interesado, en tanto que al informarse un correo electrónico para recibir notificaciones ésta se toma como dirección procesal (sentencia del Consejo de Estado Sección Cuarta de 23 de julio de 2020, exp. 14659, CP Dr. Milton Chaves García); y en este caso, no está probada dicha condición, y menos aún la materialización de la notificación, lo que genera una indebida notificación de las Resoluciones RDP 41498 del 18 de octubre de 2018 y RDP 044218 del 16 de noviembre de 2018, por lo que se debe determinar si tal circunstancia o irregularidad vicia la actuación adelantada por la UGPP.

El artículo 72 del CPACA señala: Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.

Conforme la norma en cita, se tienen como no realizadas las notificaciones que incumplan los requisitos legales, salvo que «la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales», caso en el cual se configura una notificación por conducta concluyente que surte plenos efectos. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-042-2022-00297-01 Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. Demandado: UGPP 24 El Consejo de Estado14 ha indicado: “(…) Así, esta Sección ha precisado que, aun cuando la autoridad tributaria incurra en irregularidades al momento de notificar la liquidación oficial, si se acredita que la parte interesada tuvo conocimiento del contenido de la decisión administrativa o ejerce su derecho de defensa, el acto se entiende legalmente notificado15.

(…)” La parte actora aduce que el 6 de diciembre de 2021 presentó ante la UGPP solicitud de copia íntegra del expediente prestacional de la señora AIDA MERY MARÍA GÓMEZ DE ZAMBRANO, y que el 21 de diciembre de 2021 la entidad le allegó copia íntegra del expediente, y el 8 de marzo de 2022 presentó solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones N° RDP041498 del 18 de octubre de 2018 y N° RDP044218 del 16 de noviembre de 2018 (archivo Expediente Administrativo AIDA, índice 2 SAMAI).

Sobre la notificación por conducta concluyente el Consejo de Estado16 señaló: “(…) La Sala ha sostenido que si el acto proferido por la administración notificado irregularmente es impugnado por el interesado, se entiende notificado por conducta concluyente en la fecha de interposición del recurso que procede contra el mismo. Dijo la Sala17: “Cuando se omitía el trámite de notificación o se realizaba de forma irregular, el artículo 48 ibídem indicaba que no se tendría por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, «a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales».

Es decir, el aludido artículo 48 admite la notificación por conducta concluyente cuando hay falta o irregularidad en las notificaciones habituales y la parte interesada se da por suficientemente enterada o interpone oportunamente los recursos procedentes. Para la Sala, la conducta concluyente es una forma subsidiaria de notificación de los actos administrativos, cuando estos se han notificado irregularmente.

Se presenta cuando el interesado actúa y presenta un recurso, formula una solicitud o acepta la decisión, dando por hecho que conoce la decisión administrativa, esto es, el acto administrativo. (…) “En el sub lite, no es procedente la notificación por conducta concluyente, puesto que no se advierte un error en el procedimiento de notificación o que el interesado asintiera en el conocimiento de la Resolución 217 de 2004.

Si bien la sociedad actora aludió a dicho acto en la comunicación del 4 de junio de 2004, 14 Sentencia del 21 de octubre de 2021 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, expediente 24673. 15 Sentencias del 28 de febrero de 2013 (exp. 19606, CP: Hugo Fernando Bastidas), del 05 de diciembre de 2018 (exp. 21526, CP: Milton Chaves García) y del 16 de julio de 2020 (exp 24160, CP: ibidem). 16 Sentencia del 25 de noviembre de 2021 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Milton Chaves García, expediente No. 24699. 17 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 13 de julio de 107, exp. 20297, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Ver también sentencia del 30 de agosto de 2016, exp. 20681, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-042-2022-00297-01 Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. Demandado: UGPP 25 lo cierto es que también negó conocer su contenido.

Se reitera, la notificación por conducta concluyente se presenta cuando el interesado actúa y presenta un recurso, formula una solicitud o acepta la decisión, siempre que dé por hecho que conoce la decisión administrativa”. (…)” Teniendo en consideración la norma y jurisprudencia transcrita, se advierte que las irregularidades en la notificación de un acto administrativo no afectan su eficacia cuando se demuestra que el interesado tuvo conocimiento de la decisión administrativa, y en este caso, la parte actora solicitó el expediente pensional de la Sra. AIDA MERY MARÍA GÓMEZ DE ZAMBRANO, y el 8 de marzo de 2022 presentó solicitud de revocatoria directa de los actos demandados, es decir, a partir de esa fecha se entiende que el Hospital demandante, al ejercer su derecho de defensa, demostró conocer la decisión de la UGPP, por lo tanto, se materializa la notificación por conducta concluyente.

Ahora bien, se debe precisar que a través de las Resoluciones No. RDP041498 del 18 de octubre de 2018 y No. RDP044218 del 16 de noviembre de 2018, se reliquidó una pensión de vejez y se impuso a la demandante el pago de aportes patronales, y se indicó que contra dicha decisión no procedía recurso alguno, por lo tanto, dichos actos agotaron la actuación administrativa.

Establecido lo anterior, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 podía acudirse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir la legalidad de los actos administrativos demandados desde el 9 de marzo de 2022, siguiente día de la notificación por conducta concluyente del acto que impuso a la demandante pago por concepto de aporte patronal, y hasta el 9 de julio de 2022, so pena de que operara la caducidad, y como quiera que la demanda se presentó el 20 de septiembre de 2022 (archivo 1, índice 2 SAMAI), se advierte que ya se había configurado la caducidad del medio de control; por lo tanto, no resulta procedente emitir pronunciamiento de fondo respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la parte demandada.

En análisis efectuado conlleva a revocar la sentencia de primera instancia, que accedió a pretensiones de la demanda, y en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, y dar por terminado el proceso. Finalmente, respecto de la condena en costas, y aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado18, de conformidad con las reglas previstas 18 Sentencia del 6 de julio de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 25000-23-37-000-2012-00174-01, y sentencia del 30 de agosto de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 050012333000201200490-01 [20508].

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-042-2022-00297-01 Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. Demandado: UGPP 26 en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del CGP, y del artículo 188 del CPACA, que prevén la condena en costas a la parte que se le resuelva de forma desfavorable un recurso, y que habrá lugar a éstas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, la Sala verifica que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas, por lo que no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: INHIBIRSE del estudio de legalidad de la Resolución No. RDP-022416 del 30 de agosto de 2022, por medio de la cual se negó solicitud de revocatoria directa contra las Resoluciones No. RDP041498 del 18 de octubre de 2018 y No. RDP044218 del 16 de noviembre de 2018, y por ende se excluye del problema jurídico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que declaró la nulidad de los actos demandados y no condenó en costas; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: En su lugar, PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD del medio de control instaurado por el Hospital Departamental María Inmaculada ESE en contra de la UGPP, para controvertir la legalidad de las Resoluciones No. RDP041498 del 18 de octubre de 2018 y No. RDP044218 del 16 de noviembre de 2018, que reliquidaron una pensión de vejez e impusieron el pago de aportes patronales.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRASE terminado el proceso”.

CUARTO: No se condena en costas en esta instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: Acéptase la renuncia de poder presentada por la firma VITERI ABOGADOS S.A.S., como apoderada judicial de la entidad demandada, representada legalmente por el Dr. Omar Andrés Viteri Duarte, por reunir los requisitos del art. 76 del CGP (índice 9 SAMAI).

SEXTO: Reconózcase personería a la firma LEXIUS CONSULTORES DE COLOMBIA, como apoderada judicial de la entidad demandada, representada Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-042-2022-00297-01 Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. Demandado: UGPP 27 legalmente por el Dr. Edgar José Polanco Pereira, en los términos y para los efectos del poder general otorgado (índice 11 SAMAI).

SÉPTIMO: Acéptase la renuncia de poder presentada por la firma LEXIUS CONSULTORES DE COLOMBIA, como apoderada judicial de la entidad demandada, representada legalmente por el Dr. Edgar José Polanco Pereira, por reunir los requisitos del art. 76 del CGP (índice 13 SAMAI).

OCTAVO

NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 203 del CPACA.

NOVENO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al correo notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

DÉCIMO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ UNDÉCIMO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LAS MAGISTRADAS Firmado Electrónicamente GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente AMPARO NAVARRO LÓPEZ CONSTANCIA: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha. La presente providencia fue firmada electrónicamente por las Magistradas de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, y el artículo 32 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 122 de la Ley 270 de 1996.