REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Magistrado sustanciador: Luis Gilberto Ortegón Ortegón Bogotá, D.C., 17 de abril de 2026 Expediente: 11001-33-42-054-2024-00092-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Daniel Antonio Palomino Nivia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensión de vejez Actuación: Resuelve recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de medida cautelar de suspensión provisional Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandante contra la providencia emitida el 20 de enero del 2025, por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto resolvió negar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos acusados. 1.
ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor Daniel Antonio Palomino Nivia, con el fin de que se declara la nulidad parcial de la Resolución SUB 259510 del 5 de octubre del 2021, acto administrativo a través del que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones reconoció una pensión de vejez, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2021, basada en 1546 semanas en cuantía de $2.719.875, en razón a que dicho reconocimiento se hizo en valores superiores a lo debido, por lo tanto, es contrario a derecho.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicita entre otros: 1. Reintegrar a favor de Colpensiones las sumas económicas recibidas por concepto de las mesadas pagadas, más aquellas que se continúan pagando y retroactivos, recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez. Expediente: 11001-33-42-054-2024-00092-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Daniel Antonio Palomino Nivia 2.
Indexar las sumas de dinero reconocidas y pagar los intereses a que hubiera lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor Daniel Antonio Palomino Nivia. Como sustento fáctico de las pretensiones anteriormente referidas, la parte demandante precisó, entre otros: “(…)
TERCERO: El señor DANIEL ANTONIO PALOMINO NIVIA solicitó el 12 de enero de 2023 la reliquidación de su pensión de vejez, bajo el radicado 2023_596338, aportando certificado cetil laborados para el ministerio de defensa.
CUARTO: Dado lo anterior, se procedió a realizar la reliquidación de la prestación reconocida y al momento de realizar el estudio se observó que para el momento del reconocimiento inicial de la prestación que fue para el 01 de septiembre de 2021, el IBL se construyó en dicho momento con los IBC comprendidos durante toda la vida laboral, comprendidos entre el 09 de abril de 1988 hasta el 31 de agosto de 2021 (última cotización para la fecha en que se estudió el caso) Ahora bien, como quiera que en la actualidad las semanas se incrementaron con la incorporación de los tiempos cetil del 05 de marzo de 1982 a 01 de noviembre de 1987 y que atendiendo a la fecha de efectividad de la prestación dichos ciclos deben ser incorporados en el cálculo del IBL, se tiene que estos periodos fueron cotizados con un IBC inferior a los que el ciudadano cotizo en toda su vida laboral, lo cual implica que se reduzca su mesada pensional, pues pasar de tener IBC mayores a un salario mínimo e incluir ahora ciclos con un salario mínimo, hace que tenga una reducción en su IBL a pesar de que el aumento de semanas haya subido la tasa de remplazo.
QUINTO: Una vez verificada la nómina de pensionados, se observa que el señor DANIEL ANTONIO PALOMINO NIVIA, se encuentra actualmente percibiendo una mesada a 2023 por valor de $ 3,249,634, tasa de reemplazo del 69.34% con un IBL de $4,686,522 con base en 1.546 semanas, con corte al 31 de agosto de 2021 y al reliquidar la prestación para el año 2023 da una mesada de $3,226,060 con un IBL de $4,103,879 y una tasa de remplazo del 78.61% con base en 1.837 semanas a corte del 31 de agosto de 2021, razón por la cual, la mesada reliquidada, es inferior a la actualmente percibida.
SEXTO: Una vez revisados los elementos probatorios se determina que la resolución SUB 259510 del 05 de octubre de 2021, por medio del cual se reconoce una pensión de vejez a favor de DANIEL ANTONIO PALOMINO NIVIA, se encuentra dentro de la causal No. 1 de la Revocatoria de los actos administrativos de acuerdo a lo dispuesto en la ley 1437 de 2011, toda vez que la prestación concedida que realmente le corresponde a la suma de $3,226,060 y no de $3,249,634.
SEPTIMO: En consideración a lo anterior mediante Auto de Pruebas APSUB 749 del 10 de mayo de 2023 se solicitó autorización al señor DANIEL ANTONIO PALOMINO NIVIA para revocar parcialmente la resolución SUB 259510 del 05 de octubre de 2021 este auto fue comunicado el día 07 de junio de 2023, al correo electrónico danynivia@hotmail.com.
Expediente: 11001-33-42-054-2024-00092-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Daniel Antonio Palomino Nivia OCTAVO: Por medio de la resolución SUB 343746 del 07 de diciembre de 2023 se procede a negar la reliquidación de vejez solicitada por el señor DANIEL ANTONIO PALOMINO NIVIA (…)”. Así mismo, junto con la presentación de la demanda, solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional del acto administrativo demandado contenido en la Resolución SUB 259510 del 5 de octubre del 2021.
En virtud de lo anterior, mediante auto expedido el 23 de julio del 2024, el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar, atendiendo lo preceptuado en el artículo 233 del CPACA, término dentro del cual no hubo pronunciamiento alguno.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto emitido el 20 de enero del 2025, el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió no decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado, invocada por la entidad demandante, bajo los siguientes argumentos, entre otros: “(…).
En el caso concreto advierte el despacho que la parte actora pretende se decrete la suspensión provisional de la Resolución SUB 259510 de 5 de octubre de 2021, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconoció pensión de vejez a favor del señor Daniel Antonio Palomino Nivia, en cuantía inicial de $2.719.875, efectiva a partir del 1º de septiembre de 2021, con base en 1546 semanas y la Ley 797 de 2003.
Revisado el expediente, se constata que la parte demandante no probó la mala fe del pensionado al recibir sus mesadas pensionales en la forma liquidada por parte del fondo de pensiones, por ende, se considera que no es evidente por el momento que Colpensiones es titular del derecho que reclama al reembolso de las posibles diferencias.
Y si bien, se pretende suspender el acto para evitar el pago de presuntas sumas no debidas, lo cierto es que el monto de la mesada pensional es un aspecto que se deberá establecerse tras el análisis de las pruebas allegadas al expediente. En consecuencia, se negará la solicitud de suspensión provisional, considerando que, tal como lo estipula el Legislador en los artículos 231 y siguientes de la ley 1437 de 2011, el fin de las medidas cautelares es prevenir, conservar, anticipar o suspender una actuación administrativa que pueda resultar lesiva al ordenamiento jurídico, circunstancia que, por el momento, no se vislumbra en el presente asunto, toda vez que no es claro para el despacho, en este estado del proceso, que el acto administrativo objeto de control de legalidad es contrario a Derecho, situación que, por ende, deberá debatirse y probarse en el curso del proceso y definirse en la sentencia de mérito.
Expediente: 11001-33-42-054-2024-00092-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Daniel Antonio Palomino Nivia De esta manera, no queda más que aguardar el resultado de la controversia, que requiere de un estudio normativo, reflexivo y probatorio más amplio (…)”.
3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la referida decisión, el apoderado judicial de la entidad demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto del 20 de enero del 2025, en cuanto a la denegación del decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados, solicitando se revoque dicha providencia, bajo los siguientes argumentos: “(…).
Respecto de caso referenciado, no compartimos la posición el despacho en negar el decreto de la medida cautelar, puesto que resulta evidente que la SUB 259510 de 5 de octubre de 2021, no se ajustan a los preceptos legales que consagran o regulan la materia objeto de debate, que es La Pensión de vejez, por lo tanto, el reconocimiento y /o pago de la prestación económica vulnera de forma directa la constitución y la ley.
Contrario a lo manifestado por el despacho, si existen pruebas dentro del proceso que demuestran que la Resolución SUB 259510 de 5 de octubre de 2021, está afectando la Estabilidad Financiera del sistema pensional. Así mismo es evidente que nos encontramos ante un detrimento financiero de Colpensiones, entidad que administra las cotizaciones de todos los colombianos; por ello De conformidad con lo establecido en la Constitución Política en su artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005;
“El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.” Por todo lo antes mencionado estamos frente a un perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones se configura en la medida en que dicho sistema debe de disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que, si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos (…)” Expediente: 11001-33-42-054-2024-00092-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Daniel Antonio Palomino Nivia
4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En atención a que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado dentro del término previsto para el efecto1 y como quiera que el mismo es procedente de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, se concedió mediante providencia expedida el día 10 de junio del 2025. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Corresponde a la Sala, con fundamento en el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011 y 125 numeral 2°, literal h)3 de la Ley 2080 de 2021, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto del 26 de agosto del 2025, en cuanto el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió no decretar la medida cautelar de suspensión provisional solicitada. 5.2.
Problema jurídico. Teniendo en cuenta lo argumentado por el a quo en la providencia impugnada y el motivo de oposición aducido por la parte demandante, el tema objeto de debate se contrae a determinar si es procedente o no decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo contenido en la Resolución SUB 1 “Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021: «Trámite del recurso de apelación contra autos.
La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…). 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
(…). 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano”. 2 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 3 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…). h) El que resuelva la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente (…)”. Expediente: 11001-33-42-054-2024-00092-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Daniel Antonio Palomino Nivia 259510 del 5 de octubre del 2021, a través de la cual, se efectuaron el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Daniel Antonio Palomino Nivia. 5.3.
Tesis de la Sala En el asunto sometido a estudio, se confirmará el auto del 20 de enero del 2025, emitido por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto resolvió no decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, invocada por la entidad demandante. Lo anterior, como quiera que, se torna indispensable efectuar una extensa y debida actividad probatoria, en estricto cumplimiento del debido proceso y el derecho de contradicción y defensa, a efectos de determinar la procedencia de la suspensión y anulación del acto que se demanda. 5.4.
Análisis de la Sala Para desatar el problema jurídico, la Sala proceda a analizar los siguientes aspectos: a) de la medida cautelar de suspensión provisional y b) caso concreto. a) De la medida cautelar de suspensión provisional La suspensión provisional, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, es una medida cautelar, cuya finalidad es hacer cesar los efectos jurídicos de un acto administrativo mientras se profiere sentencia que decida si este infringe o no las normas superiores que se estiman transgredidas de manera manifiesta.
En efecto, de conformidad con el artículo 238 de la Constitución Política, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, siempre que se satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, así: “(…).
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la Expediente: 11001-33-42-054-2024-00092-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Daniel Antonio Palomino Nivia indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)”. (Negrillas de la Sala).
Sobre el particular, el Consejo de Estado en pronunciamiento del 14 de febrero del 20194, en lo que respecta a la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, precisó: “(…). Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material, la Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida que exigen por parte del juez un análisis valorativo.
Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
(…). Así pues, es claro para la Sala, que el juez contencioso debe evaluar con especial cuidado si la medida cautelar solicitada en verdad está orientada a garantizar el objeto del proceso, puesto que, al ordenar su decreto, también se pueden lesionar las prerrogativas fundamentales de los perjudicados con las medidas cautelares. Ante tales circunstancias, las autoridades judiciales deben propender por aplicar las normas pertinentes al caso concreto, de manera tal que logre el menor perjuicio posible a los derechos fundamentales, siempre que estos no estén en discusión, se reitera.
Finalmente, ya para agotar lo que tiene que ver con el primer requisito de procedencia, general o común, de índole material, la Sala precisa que respecto de la exigencia de que la medida cautelar solicitada esté orientada a garantizar la efectividad de la sentencia, ello se explica en razón de que con las cautelas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, es decir, que propenden por la seriedad de la función jurisdiccional, y por esta vía, guardan relación directa con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en la medida que con las medidas cautelares también se asegura que las decisiones de los jueces sean ejecutadas y cumplidas.
Requisitos de procedencia específicos, de la Suspensión Provisional de los efectos del acto administrativo. La Sala los denomina «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las diferentes medidas cautelares enlistadas, a modo enunciativo, en la Ley 1437 de 2011. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado –medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios.
(…)”. 4 Expediente 25000-23-42-000-2017-05165-01(4086-18), Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente: 11001-33-42-054-2024-00092-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Daniel Antonio Palomino Nivia Siguiendo la misma línea jurisprudencial, esa misma Corporación a través de sentencia del 26 de febrero del 2021, con ponencia de la consejera Nubia Margoth Peña Garzón dentro del expediente con radicado No. 11001-03-24-000-2017- 00442-00, en cuanto a la suspensión provisional de los actos administrativos, reiteró: “(…).
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».
(…). Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 consistió en referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas. (…). Como lo refiere la providencia transcrita, es importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que la decisión sobre la medida cautelar de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de «mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto.
(…). Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
(…)”. De conformidad con la jurisprudencia transcrita, para que proceda la suspensión de los efectos jurídicos de un acto administrativo, se requiere de unos requisitos de procedencia, donde la medida cautelar debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia y, además, debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Igualmente, se colige que de acuerdo con lo previsto en los artículos 229 a 241 de la Ley 1437 del 2011, la potestad del juez en cuanto al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional va más allá de la simple confrontación del acto demandado con las normas que se consideran infringidas puesto que, además de tal facultad, le es permitido realizar un análisis probatorio a efectos de determinar la procedencia o no de dicha medida, siempre que ello no implique prejuzgamiento.
Expediente: 11001-33-42-054-2024-00092-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Daniel Antonio Palomino Nivia Así las cosas, para proceder a decretar la suspensión provisional elevada dentro del medio de control cuya pretensión es la nulidad de unos actos administrativos, es indispensable acreditar la violación de las disposiciones invocadas cuando surja del análisis de los actos demandados y su confrontación con las normas superiores aducidas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, es decir, bajo estos parámetros debe centrarse el estudio de tal pedimento, aunado al hecho de probar siquiera sumariamente el perjuicio.
Aunado a lo anterior, además de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo, existen otras medidas cautelares, descritas en el artículo 230 del CPACA, a saber: a) Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; b) suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual; c) ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos y d) impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Medidas que igualmente, deben cumplir los requisitos para su procedencia y decreto a efectos de garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. b) Caso concreto Lo primero que ha de señalarse es que la entidad demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del señor Daniel Antonio Palomino Nivia, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo demandado, emitido por la mencionada entidad, a través del cual, se efectuó el reconocimiento de la pensión de vejez al demandado y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se reintegre el dinero pagado por concepto de mesadas pensionales pagadas de más junto con su respectiva indexación. Aunado a lo anterior, con la demanda ordinaria, se presentó solicitud de suspensión provisional del acto acusado, la cual fue negada por el Juzgado de primera instancia, argumentando entre otros, que no se encuentran configurados los presupuestos para la procedencia anticipada de la suspensión pretendida, en tal sentido, concluyó el a quo principalmente que era necesario realizar un estudio a fondo con el fin de determinar la procedencia de la suspensión provisional del Expediente: 11001-33-42-054-2024-00092-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Daniel Antonio Palomino Nivia acto cuya nulidad se invoca, más porque no existe una sustentación siquiera sumaria que permita analizar argumentos diferentes a los requisitos para que opere la suspensión del acto.
Bajo tales presupuestos, se advierte de la solicitud de medida cautelar que, se invocan las disposiciones normativas presuntamente quebrantadas por el acto administrativo acusado y se argumentan las razones por las cuales procedería la misma, argumentos que refieren la infracción a normas en aquellas en que debía fundarse. Pues bien, en el sub examine se observa que a través del acto administrativo Resolución SUB 259510 del 5 de octubre del 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, reconoció la pensión de vejez al señor Daniel Antonio Palomino Nivia, bajo los parámetros de la Ley 797 del 2003 con un IBL de $3.922.519 por el 69.34% como tasa de reemplazo generando una cuantía de $2.719.875 a partir del 1° de Septiembre del 2021.
Respecto de dicho acto administrativo, la entidad demandante solicita la suspensión provisional; sin embargo, no se observa prima facie que el acto administrativo aquí demandado sea contrario al ordenamiento jurídico superior, ni a disposición normativa alguna, aspecto que constituye un requisito sine qua non para acceder a la solicitud de suspensión provisional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA.
Por lo que se requiere adelantar un debate probatorio y realizar un análisis de fondo, de acuerdo con los documentos y demás medios de prueba que se alleguen, siendo procedente resolver el asunto analizado en la respectiva sentencia, esto es, al haber desplegado un análisis probatorio íntegro y de fondo que lleven al convencimiento cierto sobre el estudio de legalidad del acto.
Al respecto, pese a que en la solicitud de medida cautelar, someramente se establecen las disposiciones presuntamente quebrantadas por el acto acusado, tomando en cuenta los fundamentos normativos expuestos en la demanda y en la petición de medida cautelar y los argumentos allí esbozados, es claro que no tienen la capacidad suficiente para acreditar la vulneración flagrante con la expedición del mismo, ni el presunto perjuicio causado a la entidad ya que esté no se encuentra acreditado ab initio.
Expediente: 11001-33-42-054-2024-00092-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Daniel Antonio Palomino Nivia En consonancia con lo expuesto, al realizar un primer análisis de legalidad del acto demandado con las normas invocadas como violadas y las pruebas allegadas, se arriba a la conclusión que la actuación administrativa que dio lugar a la expedición del mismos prima facie, se encuentra enmarcada por la aplicación de las normas en que debía fundarse, siendo así que la decisión adoptada está sustentada en el respeto por las disposiciones constitucionales y normativas.
A modo de conclusión, no aparece inicialmente, de manera diáfana e irrefutable, las presuntas infracciones alegadas por la parte demandante en la expedición del acto administrativo, luego, se considera improcedente la declaratoria de suspensión provisional de los efectos de la resolución que reconoció la pensión de vejez al aquí demandante, máxime si el demandado tiene derecho a su pensión y lo que se busca es la diferencia de las mesadas pagadas de más en su pensión reconocida, pues para establecer el cumplimiento de los requisitos en su integridad se requiere un análisis probatorio de fondo, debiendo continuar el trámite relativo al proceso ordinario.
De conformidad con lo anterior, considera la Sala que la medida cautelar de suspensión provisional del acto, no está llamada a prosperar, tal como lo resolvió el Juzgado de origen en la providencia impugnada, por cuanto es necesario realizar un estudio de fondo, íntegro y riguroso frente a los antecedentes fácticos, normativos y probatorios, bajo el cumplimiento de un debido proceso y el análisis exhaustivo de las circunstancias especiales del caso concreto, a fin de determinar si se configuran o no las causales de nulidad del acto acusado, lo cual es propio de una sentencia de mérito que implica el estudio y desarrollo de fondo de la controversia.
Lo anterior, igualmente teniendo en cuenta que acceder a la suspensión provisional de la pensión implicaría un pre juzgamiento a favor de la entidad sin un riguroso análisis que garantice tanto los derechos del beneficiario como la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por lo expuesto, se confirmará la providencia del 20 de enero del 2025, dictada por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto resolvió no decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado, invocada por la parte demandante, atendiendo a las circunstancias del proceso de la referencia; razón por la cual, la legalidad del acto acusado, en cuanto Expediente: 11001-33-42-054-2024-00092-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Daniel Antonio Palomino Nivia sea procedente, debe ser resuelta por el Juzgado de conocimiento al momento de decidir el fondo del asunto.
En consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el auto emitido el 20 de enero del 2025, por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se resolvió no decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, devolver al Juzgado de origen el expediente digital, previas las anotaciones a que haya lugar. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Firmado electrónicamente Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado LYGM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrados de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.