Radicación: 25307-3333-003-2020-00144-01 Demandante: Ramiro Octavio Salamanca Morales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25307-3333003-2020-00144-01 Demandante: RAMIRO OCTAVIO SALAMANCA MORALES Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO;
MUNICIPIO FUSAGASUGÁ- SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías docente – Facultad del juez contencioso- administrativo de examinar el derecho como juez de la legalidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA N.º 0300 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Departamento de Cundinamarca, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 20231, por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones (001 1-16) La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende: 1 La Sala advierte que el a-quo concedió el recurso de apelación a través de auto del 8 de marzo de 2024 (040 1) y lo remitió a esta Corporación 29 de agosto de 2024 (043 2), siendo repartido a la ponente el 10 de septiembre de 2024, ingresado al despacho el 18 de septiembre de 2024 (045 1) y siendo admitido el recurso el 1º de octubre de 2024 (046 1-5) Radicación: 25307-3333-003-2020-00144-01 Demandante: Ramiro Octavio Salamanca Morales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 “[…] PRIMERO.- se declare la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO CONFIGURADO EL 15 DE OCTUBRE DE 2019, proferido por la SECRETARÍA EDUCACIÓN DE FUSAGASUGÁ, respecto de la petición radicada el día 15 DE JULIO DE 2019 del cual se infiere la negación en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías de mi poderdante.
SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración: Condenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE FUSAGASUGÁ - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, a reconocer y pagar Sanción Moratoria, a que haya lugar, debido al no pego oportuno de la cesantía DEFINITIVA ordenada a favor de mi poderdante mediante la Resolución No. 0786 DEL DE OCTUBRE DE 2019 proferida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN FUSAGASUGÁ. TERCERO.- Que como restablecimiento del derecho, se ordene a las entidades demandadas a el pago de la indemnización moratoria por la cancelación tardía Ce 'a cesantía DEFINITIVA, la cual deberá ser liquidada desde el 23 DE NOVIEMBRE DE 2018 (fecha en que empezó a causarse) y hasta el día 04 DE ABRIL DE 2019 (fecha efectiva del pago) a raíz de un (1) día de salario por cada día de retardo tomando como base el salario acreditado en de su pago, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006, Ley 1769 de 2015 Articulo 89 y demás normas concordantes y reglamentarias.
CUARTO. -. CONDENAR a les demandadas al pago de la INDEXACIÓN, desde le fecha que cesó la mora es decir (04 DE ABRIL DE 2019) fecha efectiva del pago, hasta la ejecutoria de sentencia, ajustándolo al valor total generado por la sanción moratoria de acuerdo con el art. 192 y 195 del CPACA, aplicando para tal fin la variación del índice de Precio Consumidor certificado por el DANE, conforme el Art. 187 del CPACA QUINTO.- CONDENAR a La demandada a que si no da cumplimiento al fallo judicial dentro del término previsto en el Artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pague los intereses establecidos para tal fin.
SEXTO: Que se condene a la parte demandada al cumplimiento del fallo que como resultado se profiera en el presente proceso de acuerdo con lo previsto en los art. 192, 193 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SÉPTIMO.- Que se condene a la parte demandada en costes y agencias en derecho en los términos del Arte 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Radicación: 25307-3333-003-2020-00144-01 Demandante: Ramiro Octavio Salamanca Morales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Administrativo. […]” Las pretensiones tuvieron como fundamento, en síntesis, los siguientes: 2.
Hechos Señaló el apoderado actor que, el señor Ramiro Octavio Salamanca Morales, mediante petición radicada el 13 de agosto de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales, la cual fue reconocida a través de la Resolución N.º 0786 del 8 de octubre de 2018. Indicó que, las cesantías quedaron a disposición el 4 de abril de 2019, por lo tanto, se generó la sanción moratoria. 3.
La sentencia apelada (037 1-14) El Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, lo anterior con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen: Señaló que, para el conteo de los plazos legales es necesario tener en cuenta la suspensión que por emergencia sanitaria declaró desde el 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social como consecuencia de la pandemia del virus COVID-19, por lo que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo No 491 de 2020 que en su artículo 6° facultó a las autoridades administrativas entre las que se encontraba el Departamento de Cundinamarca, ordenando suspender mediante acto administrativo los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, razón por la cual el Gobernador de Cundinamarca expidió los Decretos que suspendieron los términos de sus actuaciones administrativas2 y con los que contaban los ciudadanos para interponer los recursos de reposición, apelación, reconsideración y demás a que hubiera lugar, durante el lapso del 26 de marzo al 8 de junio de 2020.
Sostuvo que, la petición de las cesantías fue radicada el 13 de agosto de 2018, fecha que se extrae del contenido de la Resolución No. 0786 del 8 de octubre de 2018 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Fusagasugá en nombre y representación de La Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, acto 2 Decreto No 164 de 2020, Decreto modificatorio No 195 de 2020, Decreto 214 de 2020 prorrogó la suspensión, Decreto No 230 de 2020 prorrogó la suspensión y Decreto No 302 de 2020 prorrogó la suspensión Radicación: 25307-3333-003-2020-00144-01 Demandante: Ramiro Octavio Salamanca Morales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 administrativo que reconoció dicha prestación. Expuso que, los quince (15) días hábiles con que contaba la entidad para la expedición de la correspondiente resolución vencieron el 4 de septiembre de 2018, sin embargo, el acto administrativo que reconoció y pagó el ajuste a las cesantías se expidió el 8 de octubre de 2018, por su parte, los diez (10) días hábiles que corresponden a la ejecutoria del acto administrativo, finalizaron el 18 de septiembre de 2018, de ahí, los cuarenta y cinco (45) días hábiles que tenía el FOMAG para efectuar el pago fenecieron el 23 de noviembre de 2018, mientras que, el dinero fue puesto a disposición del demandante el 12 de diciembre de 2018.
Refirió que, el demandante tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria en el periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 2018 al 11 de diciembre de 2018, esto es, un día antes que el dinero fuera puesto a disposición del demandante. Arguyó que, la entidad territorial municipal de manera tardía profirió la resolución de reconocimiento y pago de cesantías el día 8 de octubre de 2018 a través de la Resolución N.º 0786, es decir, se tomó más de los 15 días hábiles con que contaba la entidad para producir el acto administrativo respectivo, plazo que restó al FOMAG para adelantar el trámite del desembolso, el cual lo realizó hasta el 12 de diciembre de 2018 y que generó la mora que aquí se reclama.
Así las cosas, el Municipio de Fusagasugá, es el responsable de efectuar el pago de la sanción moratoria precitada. 4. Recursos de apelación – Entidad demandada – Municipio de Fusagasugá (38 2-7) La apoderada del Municipio de Fusagasugá presentó escrito de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando se revoque y se nieguen las pretensiones respecto a su representada, condenándose al FOMAG.
Manifestó que, el municipio de Fusagasugá no tiene legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la función de la Secretaría de Educación de Fusagasugá, constituye una intermediación entre los trabajadores y el FOMAG y que aun cuando los actos administrativos son expedidos por la Secretaría de Educación del Municipio, lo hace en nombre del FOMAG, siendo este último el encargado del pago de las prestaciones de los docentes conforme las funciones asignadas en su acto de creación -Ley 91 de 1989., configurándose así la falta de legitimación por pasiva respecto del municipio de Fusagasugá. Radicación: 25307-3333-003-2020-00144-01 Demandante: Ramiro Octavio Salamanca Morales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Arguyó que, la labor de la Secretaría de Educación Municipal no es otra que la de realizar la recolección de los documentos y soportes necesarios, para luego enviarlos a la Fiduprevisora, que finalmente es quien señala los lineamientos para proferir el acto administrativo respectivo.
En otras palabras, la Fiduprevisora, hace la manifestación de la voluntad contenida en el Acto Administrativo que reconoce o niega una prestación a los docentes, pues la Administración Municipal se limita a llevar a cabo un trabajo operativo en dichos casos, lo que no compromete ni refleja su voluntad. Indicó que, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 “[…] no existe piso jurídico para que se endilgue una responsabilidad patrimonial de los entes territoriales frente al pago de indemnizaciones moratorias por el pago tardío de las cesantías, volviendo así a la anterior regulación que contempla que el pago de la sanción moratoria será con cargo al FOMAG. […]” Concluyó que “[…] dicho pago le corresponde efectuar a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.- FIDUPREVISORA, atendiendo a la mora en la que incurrieron al realizar el trámite a ella atribuible, por ser el encargado del pago de las prestaciones de los docentes conforme las funciones asignadas en su acto de creación (Ley 91 de 1989 por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), configurándose así la falta de legitimación por pasiva respecto del municipio de Fusagasugá. […]”. 5.
Trámite segunda instancia Mediante auto del 1.º de octubre de 2024 (46 1-5) se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada del Municipio de Fusagasugá, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Fusagasugá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como NO era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, era innecesario correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5.º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 6. Concepto Ministerio Público La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Radicación: 25307-3333-003-2020-00144-01 Demandante: Ramiro Octavio Salamanca Morales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989. 2. Problema jurídico De conformidad con los recursos de apelación incoados, la controversia en el caso sub examine, se circunscribe a determinar 1.
¿Si la Sala en segunda instancia, tiene competencia para examinar la legalidad del derecho a la sanción moratoria reconocida, pese a no haber sido el objeto de la apelación? 2. En caso de resolverse afirmativamente el primer problema, corresponde examinar si: ¿El señor Ramiro Octavio Salamanca Morales tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria por el pago tardío del reajuste o reliquidación de las cesantías definitivas? 3.
De responderse afirmativamente lo anterior debe determinarse si: ¿Resultan aplicables las previsiones de la Ley 1955 de 2019, precisando para tal efecto, los días en que se incurrió en mora, a qué entidad le corresponde el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de la cesantía definitiva reclamada por la demandante, el lapso en que se incurrió en dicha moratoria y los recursos con los que debe reconocerse? 3.
Primer problema jurídico 3.1. De la facultad del juez contencioso-administrativo como juez de la legalidad El ordenamiento procesal civil3 ha limitado la competencia del ad quem a los argumentos invocados por el apelante e, incluso, en vigencia del 3 Tanto el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, como el 328 del Código General del Proceso.
Radicación: 25307-3333-003-2020-00144-01 Demandante: Ramiro Octavio Salamanca Morales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Código de Procedimiento Civil, en su artículo 357, se debía entender que la apelación se refería a “lo desfavorable al apelante”, disposición que, en la actualidad, está restringida, únicamente, a los planteamientos del recurso de alzada.
“[…] el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]” Ante lo anterior, ha surgido en el juzgador la necesidad de resolver la tensión que se presenta entre el interés particular de quien resulta beneficiado por una condena, sustentado en la garantía establecida en el artículo 31 Constitucional4, y la prevalencia del interés general, como principio orientador de la función pública consagrado, entre otros, en el artículo 1º constitucional5.
A partir de ello, tanto la justicia ordinaria como la de lo contencioso- administrativo, han sostenido la tesis de que las decisiones manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y no atan al juez6; en todo caso, la Corte Constitucional, en relación con la aplicación de esa excepción con miras a la modificación y/o revocación de la decisión que se considera ilegal, ha considerado que su aplicación debe limitarse a “[…] criterios eminentemente restrictivos, pues de no ser así, so pretexto de enmendar cualquier equivocación, el operador jurídico puede resultar modificando situaciones jurídicas constituidas de buena fe respecto de terceros con fundamento en las providencias judiciales y desconociendo con ello normas de orden público, así como el principio de preclusión de las etapas procesales […]”7.
Siendo así, es necesario que el operador judicial verifique si, en efecto, está ante una decisión manifiestamente ilegal que amerite rectificación, caso en el cual esta deberá adoptarse dentro de un término prudencial entre aquella que se dice ilegal y la que tiene como propósito enmendarla. 4 “[…]
ARTÍCULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. […]” 5 “[…]
ARTÍCULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. […]” 6 Ver, entre otras providencias de la Corte Suprema de Justicia, las siguientes: Sentencia No. 286 del 23 de Julio de 1987 M.P. Héctor Gómez Uribe;
Sentencia No. 096 del 24 de mayo de 2001, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. Asimismo, las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Primera, del 30 de agosto de 2012, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación: 11001-03-15-000-2012-00117-01(AC); del 5 de julio de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación: 05001-23-31-000-2006-01233-01; del 25 de mayo de 2016, radicación: 25000-23-36-000-2013-00835-01, número interno: 53553, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E), entre otras. 7 Ver, entre otras, Sentencias T-519 de 05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1274 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Radicación: 25307-3333-003-2020-00144-01 Demandante: Ramiro Octavio Salamanca Morales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Sobre el particular el Consejo de Estado Sección Segunda ha señalado que8 “[…] Igualmente, esta corporación en distintas providencias ha sostenido que excepcionalmente el juez de segunda instancia puede estudiar temas del debate jurídico, inclusive sino fueron planteados por el apelante único, cuando se profiera una decisión manifiestamente ilegítima y con el fin de proteger el ordenamiento jurídico9.
Así, la Sección Cuarta afirmó que “[…] funcionario judicial al advertir que se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico, no puede rehusarse a efectuar algún tipo de pronunciamiento sólo bajo la consideración de que fue un asunto que no se planteó en el escrito de apelación10 […]” Posición reiterada por esa Alta Corporación, así:11 “[…] De manera que si bien es cierto la competencia funcional del superior se delimita por aquello que fue objeto del recurso de apelación cuando se trate de un apelante único, ello no obsta para que, de acuerdo con lo referido por el Consejo de Estado, el juzgador pueda pronunciarse de oficio sobre cuestiones que ameriten la protección del ordenamiento jurídico.
Pues bien, la situación puesta en discusión por el municipio […] dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acción de lesividad, interpuesta contra el señor […], no es un tema nuevo dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Quiere decir lo anterior, que para efecto de poder estudiar el hecho de la compatibilidad pensional irrogada, el tribunal tenía a su cargo la obligación de referirse de manera implícita al contenido normativo que fundamentó el reconocimiento pensional y al verificar que tal reconocimiento no tenía sustento legal, no podía dejar pasar el evento.
(…) Cierto es que la garantía de la no reforma en perjuicio del apelante único, introducida actualmente en el artículo artículo 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 26 de abril de 2018, radicación 11001 03 15 000 2018 00596 00 (AC), M.P. William Hernández Gómez. 9 Cita propia del texto transcrito «Ver entre otras sentencias: Núm. Rad: 2015-02284-01, 2015-02281-01 y 2011-00820-01». 10 Cita propia del texto transcrito «Esta posición también se encuentra en las siguientes sentencias de tutela proferidas por la Corporación en las que se decidió que en casos como el aquí analizado no se vulnera el principio de la non reformatio in pejus cuando se revoca una decisión ilegal, pese a que el apelante es único.
Las sentencias son: Radicado: 03-1511001--000-2017-000057-00. Demandante: Constructora Plermo Ltda. Demandado. Consejo de Estado, Sección Tercera. 4 de mayo de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2017- 00421-00. Demandante: Yorjanis Romero Baquero. Demandado: Tribunal Administrativo del Sucre. 25 de mayo de 2017. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00161-01(AC).
Demandante: María Nayibe Gutierrez Castro. Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Judicial de Neiva. 4 de octubre de 2017». 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 12 de julio de 2018, radicación 11001 03 15 000 2018 01703 00 (AC), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 25307-3333-003-2020-00144-01 Demandante: Ramiro Octavio Salamanca Morales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 328 del cgp, aplicable por remisión expresa del artículo 30612 del cpaca, prevé que el objeto del recurso de apelación es «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión»; sin embargo, esta garantía no puede entenderse de manera aislada, limitando al juez en su deber de efectuar una recta administración de justicia, cuando avizora un asunto que involucra de manera directa la afectación al principio de legalidad de las decisiones, establecido en los artículos 29 y 230 constitucionales y ante los cuales debe ceder. […]” De manera más reciente el Consejo de Estado ha sostenido dicha tesis:13 “[…] el juzgador de segunda instancia debe resolver la tensión que se genera entre dos derechos de raigambre constitucional, a saber: i) El de defensa, que habilita a la parte que resultó beneficiada de una orden judicial, para activar el mecanismo de alzada, con el propósito de que el superior acceda a la totalidad de sus pretensiones o haga más benéfica la decisión adoptada por el juez de primer grado, bajo el entendimiento de que lo favorable no va a ser desconocido; y ii) El de legalidad, en virtud del cual se propende por aplicar el ordenamiento jurídico vigente, pero que, además y para estos casos, resulta íntimamente relacionado con el derecho a la igualdad, en consideración a que se busca que una situación de similares contornos sea resuelta de manera uniforme, que se equipare a las personas en el goce de sus derechos y se logre que situaciones con identidad fáctica no resulten decididas de diversas maneras.
Asimismo, que se asegure la justicia dentro de un marco jurídico que garantice el orden social justo, en los términos fijados por el preámbulo de la Constitución Política. Por lo tanto, tal disyuntiva se debe analizar y resolver de acuerdo a cada caso particular; por ende, y para el asunto que ocupa la atención de la Sala, se considera que como la decisión que accedió a la liquidación de las cesantías del demandante con el régimen de retroactividad no se encuentra ejecutoriada, es decir, no goza de firmeza, debe primar el principio de legalidad y, bajo ese entendido, al advertir que el Tribunal decidió favorable esa pretensión a favor del señor Gutiérrez Durán, sin consideración a que su vinculación laboral como docente ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 y, por ende, el 12 Que remite al estatuto procesal general en los aspectos no contemplados por el código, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: nulidad y restablecimiento del Derecho, Radicación: 25000-23-42-000-2014-02265-01 (1003-17), POSICIÓN REITERA EL: veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-01115-01 (4363-2018) Radicación: 25307-3333-003-2020-00144-01 Demandante: Ramiro Octavio Salamanca Morales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 sistema de liquidación de cesantías que lo ampara es el anualizado, se procederá a revocar la decisión favorable que, al respecto, adoptó el a quo.
Valga aclarar, además, que la decisión en tal sentido, propende por salvaguardar los recursos públicos de la entidad demandada, pues, impide el pago de una condena que carece de sustento legal, toda vez que el actor no cumplió los presupuestos para el reconocimiento de las cesantías con retroactividad ordenadas por el a quo, y mantener una decisión en tal sentido resultaría lesivo para el erario. […]” 3.2.
Solución al primer problema jurídico De conformidad con la jurisprudencia transliterada, la Sala advierte que, al juez administrativo le asiste el deber-obligación de garantizar la primacía del interés general sobre el particular, y defender el orden jurídico, por ello, no puede, simplemente avalar sin ninguna consideración decisiones que afecten una recta administración de justicia, cuando avizora un asunto que involucra de manera directa al principio de legalidad de las decisiones, máxime cuando, con dicho estudio no se vulnera el principio de la non reformatio in pejus previsto en el artículo 31 constitucional, como es el presente caso, por ser el Municipio de Fusagasugá apelante único y quien podría resultar beneficiado de dicho estudio, por lo tanto, se asegura que los dineros públicos sean destinados por una decisión legal.
Por ello, se deberá examinarse si efectivamente al señor Ramiro Octavio Salamanca Morales le asiste el derecho al pago a la sanción moratoria por el pago tardío de la reliquidación de las cesantías definitivas reconocido en la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. 4.
Segundo problema jurídico 4.1. De la sanción moratoria docente En lo que concierne al personal docente, se debe indicar que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Nación”, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, sobre el particular el artículo 3.º dispone lo siguiente: “[…] Artículo 3º: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por Radicación: 25307-3333-003-2020-00144-01 Demandante: Ramiro Octavio Salamanca Morales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.
La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. […]” Bajo el anterior contexto, se tiene que la Ley 91 de 1989, al crear el Fomag, señaló que la administración de sus recursos se realizaría por parte de un tercero en virtud de un contrato de fiducia mercantil. Es así, como en cumplimiento de la ley, el Ministerio de Educación Nacional, suscribió un contrato de fiducia mercantil de administración e inversión de dichos recursos con la Fiduciaria la Previsora S.A., contenido en la Escritura Pública número 0083 del 21 de junio de 1990.
De esta manera es preciso indicar que la Fiduciaria La Previsora S.A., es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de contrato de fiducia mercantil suscrito con el Ministerio de Educación Nacional14, cuyo gerente integra el Consejo Directivo del Fomag con voz, pero sin voto.15 Por lo tanto, la mencionada sociedad, en su calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo, es la entidad obligada a pagar las prestaciones de los docentes16 y asumir la defensa judicial del patrimonio autónomo.
La Corte Constitucional, en las sentencias C–741 de 2012 y C–486 de 2016, determinó que los docentes oficiales deben ser considerados como servidores públicos, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Rama Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de 14 La FIDUPREVISORA S.A. está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y sometida a control fiscal por la Contraloría General de la República. 15 Ley 91 de 1989, artículo 6. 16 Sobre la naturaleza de la sanción mora dijo el Consejo de Estado Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).Rad. No.: 73001-23-33-000-2014- 00580-01(4961-15) “84. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. 185.
En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía (…)”. Radicación: 25307-3333-003-2020-00144-01 Demandante: Ramiro Octavio Salamanca Morales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 12 educación territoriales.
De este modo, dicha Corporación, en la jurisprudencia reseñada, hizo un razonamiento específico en lo concerniente al reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docentes oficiales, indicando que es un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y que, por lo tanto, le es aplicable el ordenamiento especial; asimismo, se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su posterior reforma, la Ley 1071 de 2006.
Ahora bien, a través del Decreto 1175 de 1990, por medio del cual se reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de que trata la Ley 91 de 1989, se asignaron las funciones de cada uno de los órganos que intervienen en el procedimiento de reconocimiento de las prestaciones sociales; de manera que el Fondo era el encargado del estudio de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales; la entidad fiduciaria administraba y sigue administrando y funge como pagadora y, el Ministerio de Educación o su delegado expedía el acto administrativo de reconocimiento del derecho.
Así mismo, a través de la Ley 962 de 2005, se dictaron disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos en los organismos y entidades del Estado y los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, consagrando en su artículo 56 que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales son reconocidas y canceladas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual, en todo caso, debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
De igual forma, el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, a través del cual se reglamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso en sus artículos 2º y siguientes, que el trámite de las prestaciones económicas estuviera a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando para ese momento, las funciones que tenía el Fondo, la entidad fiduciaria y el ente territorial en la expedición de los actos administrativos que resolvían peticiones de prestaciones económicas de docentes cobijados por la Ley 91 de 1989.
Con todo ello, se colige, que las resoluciones por las cuales se disponía el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a favor de los Radicación: 25307-3333-003-2020-00144-01 Demandante: Ramiro Octavio Salamanca Morales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 13 afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos administrativos en los que intervenía, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente peticionario, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Ahora bien, conforme a la regulación inicial contenida en el artículo 5617 de la Ley 962 de 2005 y los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005, y posteriormente en el Decreto 1272 de 23 de julio de 2018 que ajustaron los términos de reconocimiento de las cesantías a los 15 días de que trata la Ley 1071 de 2006, el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de esta prestación en favor de los docentes debía cumplirse en el término previamente indicado, señalando que, en cuanto a la fase de expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento, que se desarrollaría dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición por el usuario docente, en tres sub fases de 5 días hábiles, que comprenden la proyección del acto por parte de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, la aprobación del proyecto por parte de la sociedad fiduciaria (Fiduprevisora S.A.) vocera del FOMAG y la última sub fase de expedición y notificación a cargo de las secretarías de educación como delegadas de la Nación (Ministerio de Educación).
Una vez cumplido lo anterior, el Decreto 1272 de 2018 dispone que la sociedad fiduciaria tendría 45 días hábiles para efectuar el pago correspondiente. Lo anterior se ajusta, a lo previsto en el parágrafo del artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, que respecto a la causación de la mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales prevé que esta será equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, de la siguiente manera: “Artículo 5.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías 17 ARTÍCULO
56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Radicación: 25307-3333-003-2020-00144-01 Demandante: Ramiro Octavio Salamanca Morales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 14 definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Se resalta). En efecto, es postura pacífica de esta Sala de Decisión, que la mora en el pago de las cesantías se genera a partir del vencimiento de los 45 días hábiles con los que contaba la entidad pagadora para efectuar la cancelación de la prestación en mención y hasta el día anterior al que fueron puestas a disposición de la demandante.
Igualmente, se deduce que el legislador estableció “como único trámite entre el acto administrativo de reconocimiento y el pago efectivo, la notificación del primero de ellos, cuando expresó la necesidad de que el mismo quede en firme, es decir, que su comunicación se lleve a cabo en debida forma al interesado”18; sin dejar de lado su radicación, que debe hacerla el ente territorial al pagador. 4.2.
De la sanción moratoria por reliquidación de las cesantías El marco jurídico que regula la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, no contempla supuestos para su causación distintos de la constatación objetiva de la tardanza del empleador en la consignación del auxilio de cesantías el 15 de febrero de cada año en el fondo designado por el empleado, es decir, la norma no prevé ningún tipo de sanción por las diferencias producto del reajuste de las cesantías.
El Consejo de Estado19, en asuntos similares, ha sostenido que “[…] no hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prescribe el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 como tampoco la regulada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, toda vez que las normas no prevén como presupuesto de dichas sanciones, el no pago oportuno de reajustes salariales o prestacionales […]”. 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00156-01(2159-14). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de febrero de 2018, número interno 3435-2015;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de febrero de 2018, número interno 2262-2015. Radicación: 25307-3333-003-2020-00144-01 Demandante: Ramiro Octavio Salamanca Morales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 15 Asimismo, la Subsección B de la Sección Segunda sostuvo20: “[…] En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago (sic) inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en el pago de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada.
(…) La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley. […]” (Negrilla fuera del texto original) Dicha tesis fue reiterada en sentencia del 17 de septiembre de 202021 por esa Alta Corporación, al exponer que “[…] al pagar la entidad las cesantías definitivas y sus intereses dentro del término consagrado en el artículo 2.° de la Ley 244 de 1995, no se causa la sanción moratoria, aun cuando con posterioridad se alegue que faltó el pago de una parte de la prestación, dado que el pago parcial no es un supuesto regulado en el parágrafo 2.° ibidem para que se produzca la mora. […]” Recientemente, esa Alta Corte en sentencia del 21 de marzo de 2024, ratificó esa postura.
Se cita:22 “[…] Si bien las cesantías del señor Álvaro Casallas Acosta, no le fueron liquidadas en debida forma, generándose una diferencia en el pago de las mismas, ello no implica que se tenga derecho a la sanción moratoria consagrada en la Ley 50, por cuanto, esta Corporación ha considerado que la cancelación inoportuna de una diferencia en la liquidación de las cesantías, no puede considerarse mora en el pago de tal prestación, pues dicha circunstancia fáctica no se encuentra establecida en la ley, la cual, solo prevé tal indemnización en aquellos casos en donde se omite consignar el correspondiente auxilio o se consigna de forma tardía. En efecto, el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50, no consagra la obligación de pagar la sanción moratoria por el pago incompleto del valor correspondiente al período liquidado, ya 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de octubre de 2017, radicación 08001-23-33-000-2012-000171-01, número interno: 2839-14.
Cita propia del texto transcrito: Al respecto: Subsección A. Sentencia de 9 de abril de 2014. Rad. 13001-23-31-000-2007-00225-01(1483-13); Subsección B. Sentencia de 8 de septiembre de 2017. Rad. 08001233300020140035501.En el mismo sentido, sentencias de 17 de agosto de 2017. Rad. 08001233300020140035501; Sentencia de 18 de mayo de 2017.
Rad. 66001233300020130021301. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de septiembre de 2020, expediente. 11001-03-25-000-2013-00890-00 (1921-2013). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación: 25000-23-42-000-2021-00931-01 (3078- 2023) Radicación: 25307-3333-003-2020-00144-01 Demandante: Ramiro Octavio Salamanca Morales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 16 que solo procederá cuando exista una omisión de consignación de cesantías en la oportunidad prevista para ello. […]” Así las cosas, es claro que el “pago parcial” del auxilio de cesantías, o lo que es igual, la diferencia en el monto de la liquidación de la prestación social o reliquidación, no constituye una causa para reclamar la sanción moratoria, pues se trata de un supuesto fáctico que haya sido contemplada por el legislador23, ello debido a que el artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006 establece de manera clara que se genera mora por el pago tardío pasados 45 días del momento en que se expidió o debió expedirse el acto que reconozca las cesantías parciales o definitivas y NO el reajuste de las mismas. 4.3.
Solución al segundo problema jurídico Para resolver es necesario, efectuar un estudio del material probatorio, el cual permite a la Sala tener como probado lo siguiente: • Mediante Resolución N.º 0278 del 15 de marzo de 2016 se le reconoció Cesantías definitivas al señor Ramiro Octavio Salamanca Morales por valor de $117.502.200 pesos (022 183- 184) • Con petición del 13 de agosto de 2018 bajo el número 2018PQR4004 se le dio el radicado 2018-CES-621115 solicitó el reajuste de las cesantías definitivas (022 169 y 176-177) • A través de Resolución N.º 0786 del 8 de octubre de 2018 el Municipio de Fusagasugá reajustó las cesantías definitivas y ordena el pago de $4.290.427 pesos. • Conforme a la certificación de pago de la Fiduprevisora S.A., el reajuste de las cesantías definitivas quedaron a disposición del demandante a partir del 12 de diciembre de 2018 por valor de $4.290.427.
(29 7-8) • El demandante elevó petición ante las entidades demandadas el 15 de julio de 2019, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del reajuste de las cesantías (017 5-7) 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)- radicación número: 17001-23-33-000-2018-00445- 01(6209-19).
Radicación: 25307-3333-003-2020-00144-01 Demandante: Ramiro Octavio Salamanca Morales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 17 Del recuento anterior, la Subsección precisa que la parte demandante pretende el pago de “[…] Sanción Moratoria, a que haya lugar, debido al no pego oportuno de la cesantía DEFINITIVA ordenada a favor de mi poderdante mediante la Resolución No. 0786 DEL DE OCTUBRE DE 2019 proferida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN FUSAGASUGÁ. […]”, empero, el acto administrativo referido por el apoderado actor reconoció el reajuste de las cesantías definitivas, pues, las cesantías definitivas fueron reconocidas mediante la Resolución N.º 0278 en el año 2016.
De allí que, teniendo en cuenta la jurisprudencia translitera, la Sala considera que la pretensión de la sanción moratoria no se encuentra llamada a prosperar, por cuanto, el reajuste de las cesantías no hace que se predique la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 ni en la prevista en la Ley 244 de 1995 y tampoco en la Ley 1071 de 2006, pues, la diferencia en el monto de la liquidación de la prestación social no genera el derecho a reclamar el pago de ninguna sanción, ya que se trata de un supuesto fáctico que la norma no contempla, por ello, se revocará la sentencia que accedió a las pretensiones para en su lugar negar la pretensión de reconocer sanción moratoria respecto a las diferencias causadas producto de la reliquidación de las cesantías24.
Ahora bien, con relación al tercer problema jurídico se advierte que al no tener derecho el señor Salamanca Morales a la sanción moratoria no hay lugar a examinar días de mora ni quien sería la entidad responsable. 5. Cuestión accesoria La Sala advierte que el recurso de apelación contra la sentencia bajo examen fue concedido el 8 de marzo de 2024, no obstante, el expediente fue remitido para surtir el mismo hasta el 29 de agosto de 2024 (043 2) el cual fue repartido a la ponente hasta el 10 de septiembre de 2024 y entrado al despacho el 18 de septiembre de 2024 (045 1), es decir, que transcurrieron más de 5 meses desde la concesión de la alzada hasta que se dio efectivo cumplimiento a la orden judicial, enviándolo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En ese sentido, es necesario precisar que el envío del recurso de apelación a esta Corporación, está reglado en el artículo 324 del CGP. Se cita: “[…]
ARTÍCULO 324. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O DE SUS COPIAS. (…) El secretario deberá remitir el expediente 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá, D.C, quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01238-01(5257-18) Radicación: 25307-3333-003-2020-00144-01 Demandante: Ramiro Octavio Salamanca Morales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 18 o la reproducción al superior dentro del término máximo de cinco (5) días contados a partir del momento previsto en el inciso primero, o a partir del día siguiente a aquel en que el recurrente pague el valor de la reproducción, según el caso.
El incumplimiento de este deber se considerará falta gravísima. […]” Lo anterior, implica que, la norma define para la situación planteada la posible configuración de una falta disciplinaria. Por ello, la Sala exhortará al a-quo para que, efectué las investigaciones necesarias sobre la labor de los empleados a su cargo, por la omisión del deber previsto en el artículo antes citado y tome las determinaciones que considere pertinentes. 6.
Costas Frente a la inconformidad del apoderado de la parte demandante respecto a la no condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria.
En concordancia con el artículo 188 del CPACA, la Sala no condenará en costas en esta instancia, pues se advierte que, el recurso se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto, además, en concordancia con el numeral 8.º25 del artículo 365 del CGP, se advierte que no existen pruebas que permitan inferir que se incurrió en las mismas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar NEGAR las pretensiones, por las razones expuestas. 25 “[…]
ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]” Radicación: 25307-3333-003-2020-00144-01 Demandante: Ramiro Octavio Salamanca Morales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 19 SEGUNDO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR a la directora del Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, para que, efectué las investigaciones necesarias sobre la labor de los empleados a su cargo por la omisión del deber previsto en el artículo 324 del CGP y tome las determinaciones que considere pertinentes.
CUARTO: En firme la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, dejando las constancias del caso. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha. *Para consultar el expediente ingresar al siguiente link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/s02des09tadmincdm_notificacionesrj_ gov_co/EtZ9jE4dk2NAsgTDsoMwp6YBvInTIEbT6mbunOVkbrIz- Q?e=u89BqG
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Magistrada (AUSENTE CON EXCUSA) CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrado