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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-36-000-2019-00579-00

Ponente: Andrew Julian Martinez Martinez

Fecha: 2026-02-11

República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 250002336000201900579-00 Sentencia SC3-02-26- 4744 Sala 16 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandante WASHINGTON DE JESÚS BROME SEPÚLVEDA Demandados ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – INSPECCIÓN 13 E DE POLICÍA, LOCALIDAD DE TEUSAQUILLO.

Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tema FALLA EN EL SERVICIO POR MORA EN EL TRÁMITE DE QUERELLA POLICIVA OBJETO DE LA DECISIÓN Cumplido el procedimiento establecido en los artículos 179 a 182 de la Ley 1437 de 2011 por el magistrado sustanciador, pasa la Sala a decidir de fondo las pretensiones elevadas por la parte demandante.

ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA Argumentos y pretensiones de la demanda El señor Washington de Jesús Brome Sepúlveda presentó medio de control de reparación directa en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá - Inspección 13 E de la localidad de Teusaquillo con las siguientes pretensiones: Se DECLARE a la accionada administrativamente responsable por el daño antijurídico que se le causó, en razón a la dilación injustificada para adelantar trámite de Querella Policiva Número 2991, con la cual se le restituirán unos inmuebles a su favor.

Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la accionada al pago de indemnización por concepto de los perjuicios causados, discriminándolos de la siguiente manera: Lucro Cesante: La suma de QUINIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($560'000.000,00), como avalúo de los inmuebles que el accionante iba a recuperar con la Querella Policiva Número 2991.

Daño Emergente: El valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10'000.000,00), correspondiente a los gastos jurídicos que el accionante debió asumir para la defensa en la Querella en mención. Perjuicios Morales: La suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Aunado a lo anterior, el accionante solicita que las sumas anteriores sean indexadas y se liquiden intereses moratorios; como también, que se condene a la pasiva al pago de costas.

Como fundamento de su reclamación afirma el acaecimiento de los siguientes hechos: El señor Pedro Armando Vallejo Tamayo ejerció la posesión legítima de los bienes ubicados en la ciudad de Bogotá, con nomenclatura urbana carrera 20 No. 39 A - 23 apartamento S-101 y apartamento S-102, identificado con CHIP y matricula inmobiliaria No. 50C-210430 50С-201431 desde 1965 hasta el 31 de agosto de 2011, explotando comercialmente los bienes.

El 31 de agosto de 2011, el señor Vallejo Tamayo cedió por documento privado la posesión de los inmuebles a la señora Amalia Varón Reinoso quien, a su vez, por documento privado, la cedió al señor demandante Washington de Jesús Brome Sepúlveda. El día 25 de febrero de 2013 la señora Nancy del Rosario Vallejo Serna instauró demanda de reivindicación de los bienes ubicados en la ciudad de Bogotá, con nomenclatura urbana carrera 20 No. 39 A - 23 apartamento S-101 y apartamento S-102, identificado con CHIP y matricula inmobiliaria No. 50C- 210430 50С-201431 contra la señora Amalia Varón Reinoso.

El 13 de julio de 2017, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá decidió acción de tutela en favor del señor Washington de Jesús Brome Sepúlveda, ordenando la ejecución del fallo de fecha del 25 de agosto de 2015, que declaraba la perturbación de la posesión. Lo días 11 de agosto y 18 de septiembre de 2017, la inspección 13 E de Policía de la localidad de Teusaquillo citó al señor Brome Sepúlveda para dar cumplimiento al fallo del 25 de agosto de 2015 y restituir su posesión del inmueble.

En ambas ocasiones la diligencia fue interrumpida con ocasión de la transacción hecha en el proceso de pertenencia adelantado por la señora Nancy del Rosario Vallejo Serna en contra de la señora Amalia Varón Reinoso, según el cual la segunda reconocía la posesión de la primera. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante memorial recibido el día 30 de junio de 2021, el Distrito Capital – Inspección 13 E de Policía presentó contestación de la demanda, solicitando que sean desestimadas las pretensiones de la demanda, presentando la excepción de caducidad y la excepción de ausencia de falla en el servicio.

Sobre la primera excepción, la demandada propone que en el caso concreto se configuró el fenómeno de caducidad, pues a su juicio el término de oportunidad de la demanda debe correr desde el día 25 de agosto de 2015, cuando se profirió la decisión cuya falta de ejecución es la causa del proceso. Contado así el término de caducidad correría hasta el día 26 de agosto de 2017, por lo que la demanda, presentada el 21 de Julio de 2019, sería extemporánea.

Por otro lado, la acción adelantada por la demandada fue ajustada a derecho. En aplicación del artículo 133 del Código General del Proceso, la demandada no estaba en posición de adelantar acción alguna en el procedimiento de la querella 2991 de 2015, más allá del fallo administrativo proferido el día 25 de agosto de 2015. Después de recibir memorial del demandante informando del incumplimiento del fallo por parte de la señora Amalia Varón, la demandada inició trámite policivo contra ésta por incumplimiento de orden policial, contravención de acuerdo al antiguo código de policía. Mediante sentencia de tutela el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá revocó la decisión del 12 de junio de 2017, ordenando a la demandada garantizar la ejecución de la parte resolutiva de la decisión de 25 de agosto de 2015.

Sin embargo, esta decisión fue expulsada de la vida jurídica debido a una nulidad procesal, producto de no incluir a la señora Amalia Varón como tercero interesado en el trámite del amparo constitucional, decisión tomada el 5 de septiembre de 2017. Los días 18 de agosto y 18 de septiembre de 2017, la demandada citó audiencia para dar cumplimiento de la acción constitucional, trámite que fue suspendido pues su causa era el fallo de tutela anulado, situación que no es imputable a la demandada.

Por lo tanto, la actuación de la Inspección de Policía 13 E de Teusaquillo fue ajustada a derecho y no se configura falla del servicio. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de diciembre de 2019, se admitió la demanda y se ordenó la notificación y que se corriese traslado de la demanda a la parte demandada y al Ministerio Público.

Por medio de escrito del 30 de junio de 2020 el Distrito Capital – Inspección de Policía 13 E de la Localidad de Teusaquillo dio respuesta a la demanda en los términos ya reseñados. Mediante auto del 14 de marzo de 2022 se negó la excepción de caducidad al considerar que el término debe ser contado desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento de la fecha en que se configuró el daño; es decir, el día 18 de septiembre de 2017, cuando la demandada se abstuvo de dar cumplimiento a la decisión del 15 de agosto de 2018.

Por otro lado, mediante el mismo auto el despacho resolvió dictar sentencia anticipada y abstenerse de dar lugar a la audiencia inicial pues no había pruebas sin practicar. Por medio de auto del 27 de febrero de 2023, el despacho sustanciador decretó las pruebas documentales allegadas por las partes al proceso, y fijó el litigio como sigue: ¿DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO-INSPECCIÓN 13 E DE POLICÍA LOCALIDAD DE TEUSAQUILLO, es patrimonialmente responsable, por los perjuicios derivados para el señor WASHINGTON DE JESÚS BROME, por omitir adelantar las actuaciones necesarias para la efectiva realización del amparo conferido a su posesión dentro de la Querella Policiva No. 2991, o no se configura omisión contrastada la naturaleza de la decisión y en particular, que hace tránsito a cosa juzgada formal, no material? Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante sea favorable a la activa: ¿Encuentran acreditados los perjuicios y montos reclamados por el accionante WASHINGTON DE JESÚS BROME, por los siguientes conceptos y valores (a)lucro cesante, $560.000;

(b) daño emergente, $10.000.000, y (b) perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o procede ajustar el monto indemnizatorio, o condenar en abstracto? Por medio del mismo auto corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Por medio de memorial del 2 de marzo de 2023, la parte demandada solicitó que se citara audiencia para dar trámite al interrogatorio del perito que profirió el dictamen allegado al proceso por la parte demandante.

Por medio de auto del 26 de junio de 2023, el despacho sustanciador accedió a esta solicitud, por lo que el día 29 de septiembre de 2023 fue celebrada audiencia de contradicción del dictamen pericial, de la que se levantó acta de la misma fecha. Surtido el trámite probatorio, el asunto entró al despacho para fallo el día 7 de diciembre de 2023, vencido el término de alegación de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 6.1.1. Esta Corporación es competente para conocer de la demanda, en aplicación del numeral sexto del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, previo a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2020, que señalaba: Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De igual manera, esta Corporación es competente en aplicación del numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, que señala: Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.

Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada elección de la parte actora. En el año 2019, el salario mínimo quedó fijado en $828.116, por lo que el monto de 500 smlmv correspondía en esa época a $414.058.000, por lo que las pretensiones de la demanda, que ascienden a $560.000.000 supera el monto mínimo legal.

Así, como se trata de una demanda de reparación directa, cuya cuantía excedió los 500 SMLMV al momento de ser presentada, establecida en contra del Distrito Capital – Inspección de Policía 13 E de la Localidad de Teusaquillo, cuyo domicilio principal es la ciudad de Bogotá, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer de la demanda en primera instancia. 6.1.3.

Presupuestos procesales 6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda, la Sala considera que a este asunto es aplicable lo establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 La Sala tiene como hecho dañoso enunciado por la demandante la falta de ejecución de la decisión del 25 de agosto de 2015, que resultó en la imposibilidad jurídica de restituir la posesión de los inmuebles referidos el día 18 de septiembre de 2017.

La Sala considera que el daño reclamado es el de la no restitución de la posesión del bien inmueble, por lo que el término de caducidad debe ser contado desde la fecha señalada. En consecuencia, el término de caducidad se extendía, en principio, hasta el 19 de septiembre de 2019; así, habiendo sido radicada la demanda el 26 de junio de 2019, se concluye que fue presentada oportunamente.

De igual manera, mediante solicitud de conciliación del 14 de marzo de 2019, declarada fallida el 5 de junio de 2019, el término de caducidad fue suspendido en este interregno, extendiendo más aún el término de caducidad y cumpliendo con el requisito de procedencia de la acción. Así, considera la Sala que no le asiste la razón a la demandada al presentar la excepción de caducidad de la acción. 6.1.3.2.

En relación con la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado y, por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. La legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

En este orden, se encuentra que el señor Washington de Jesús Brome Sepúlveda señala haber sido víctima del hecho dañoso a su juicio imputable a la demandada. Así, para la Sala se encuentra acreditada la legitimación formal por activa del demandante, teniendo en cuenta que, en su criterio, con ocasión de estas actuaciones recibió lesión en sus derechos subjetivos, lo que lo faculta para presentar la demanda en el proceso de la referencia. 6.1.3.3.

En relación con la legitimación formal por pasiva, la parte accionante presentó la demanda en contra del Distrito Capital – Inspección de Policía 13 E de la Localidad de Teusaquillo. El demandante afirma que fue una omisión de esta entidad la que le causó el daño cuya reparación reclama, por lo que se encuentra legitimadas formalmente por pasiva la entidad.

6.2. ASPECTOS SUSTANCIALES 6.3.1. La tesis de la Sala es que en el presente asunto deben ser negadas las pretensiones de la demanda, pues no están probados los elementos de la falla en el servicio como régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado; en específico, no está probada la falla ni el nexo causal. Premisas normativas: 6.3.2.

El artículo 90 de la Constitución Política establece que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Así, queda claro que el principio de responsabilidad estatal es de raigambre constitucional, al igual que el requisito de imputabilidad.

El Consejo de Estado1 ha precisado que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación de hecho.

La imputación de hecho se refiere al análisis de los hechos y sus pruebas para determinar si materialmente fue el Estado o sus agentes el causante fáctico del hecho dañoso. Esto debe hacerse teniendo en cuenta las normas que regulan la carga probatoria, que por regla general establecen que ésta recae en quien afirma el hecho. En cuanto a la imputación jurídica, esta se refiere a la aplicación de las normas que determinan según la situación si los hechos son atribuibles al Estado.

En el régimen subjetivo de responsabilidad, que se aplica por regla general, la obligación de reparar tiene su fundamento la atribución de dolo o culpa y en el principio de igualdad ante las cargas públicas. Así, aceptando que la vida organizada bajo un estado conlleva ciertos riesgos y ciertas cargas, son imputables al Estado los daños que resultan de un error o una falla de la administración que, al redundar en un acto ilícito, produce el desequilibrio en la carga pública.

Por otro lado, el régimen objetivo2 de imputación de la responsabilidad estatal es aplicable de manera excepcional, en los casos que se ha considerado que la 1 Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993, proferida bajo el expediente 8163. C.P. Juan de Dios Montes Hernández. 2Ver, por ejemplo, Sentencia del 13 de abril de 2011, proferida bajo el radicado 66001-23-31-000- 2000-00095-01(22679).

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. La sentencia trata del régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, pero ilustra doctrinariamente el concepto y aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad.  naturaleza del daño es tal que no es razonable esperar que el administrado lo soporte, de manera independiente a la calidad de la actuación de la administración. De lo anterior surge que, al momento de fallar, el operador jurídico debe abordar el estudio del daño en primer lugar.

De encontrarse acreditada la existencia de este daño, debe pasar entonces el fallador a estudiar el régimen de imputación aplicable. El daño requiere como condiciones de existencia que sea personal, directo y cierto3. De carácter personal pues se trata de la violación de un interés legítimo de la persona, sea en forma inmediata o mediata en virtud del daño sufrido por otro con quien el damnificado tiene relación. Este segundo caso es el del daño reflejo, que es el menoscabo soportado por persona distinta del damnificado inmediato, caso del daño patrimonial y moral que se ocasiona a los parientes de la víctima directa.

El carácter directo del daño supone un nexo de causalidad respecto del perjuicio, de forma que este sea consecuencia de la alteración negativa que comporta el primero, y solo indemnizable en cuanto provenga del mismo. El perjuicio puede definirse en contraste con el daño como la expresión económica de éste. El carácter cierto del daño refiere a su real acaecimiento; es decir, que el daño debe existir y hallarse probado dentro del proceso para que origine el derecho a obtener un resarcimiento, sin distinguir si se trata de daño consolidado o de daño futuro.

Por otro lado, el daño que da lugar a la reparación es el daño antijurídico. El daño antijurídico comporta una aminoración en una situación favorable que el afectado no encuentra en la obligación de soportar. No todo daño es un daño antijurídico y el carácter de antijurídico estriba en que el afectado no tiene la obligación de soportarle.

El modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir frente a cada caso concreto la construcción de una motivación tanto fáctica como jurídica, que den su decisión4. 6.3.3. En el presente caso, se discute la responsabilidad del Distrito Capital debido a la omisión de la Inspección de Policía 13 E de la Localidad de Teusaquillo de ejecutar la decisión de restituir la posesión de un inmueble en favor del demandante.

En supuestos de hecho similares, el Consejo de Estado5 señaló: “También se dejó expuesto que pueden ocurrir situaciones en las que la inactividad de la Administración genere la afectación del derecho real de propiedad, aspecto que naturalmente comparte esta Sala, pero si ello fuese así, no se estaría en el plano de un régimen objetivo de responsabilidad, sino de una falla en el servicio, por la inacción 3 Consejo de Estado.

Sentencia del 22 de febrero de 2019, proferida bajo el radicado 73001-23-31-000- 2010-00014-01(42785). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.  4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 13 de junio de 2016. Expediente 850012331000200500630-01(37.387). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2017, proferida bajo radicado 08001-23-31-000- 1999-02289-01(34121). C.P. Marta Nubia Velasquez Rico. de la autoridad competente en adelantar el juicio policivo para lograr la restitución del inmueble a su propietario, lo cual no ocurrió en este caso.” Esta postura se ve ratificada en sentencia del 25 de noviembre de 20256, que señala que: En línea con los postulados del artículo 90 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no existen ámbitos de actuación estatal exentos de control judicial, incluidos los procedimientos policivos de carácter civil, en los cuales puede comprometerse la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas en dos escenarios claramente diferenciados: (i) cuando, en ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas, se configura un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; y (ii) cuando, con ocasión de la ejecución o cumplimiento de las decisiones adoptadas dentro del juicio policivo, se presentan omisiones o actuaciones irregulares que ocasionan un daño antijurídico al administrado excepcional, cuando se acredite que la actuación legítima del Estado produjo un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, puede acudirse al régimen objetivo de daño especial, el cual, sin embargo, no opera de manera automática, sino únicamente cuando se demuestra que el afectado soportó un sacrificio singular y desproporcionado en beneficio del interés general..

El régimen de responsabilidad aplicable en estos casos es, por regla general, el de la falla del servicio, en tanto se examina la conducta desplegada por la administración frente a los deberes que le son propios. No obstante, de manera excepcional, cuando se acredite que la actuación legítima del Estado produjo un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, puede acudirse al régimen objetivo de daño especial, el cual, sin embargo, no opera de manera automática, sino únicamente cuando se demuestra que el afectado soportó un sacrificio singular y desproporcionado en beneficio del interés general. … Con fundamento en lo anterior, para la Sala es claro que la omisión en la ejecución de órdenes de lanzamiento no configura, por sí sola, una falla del servicio ni habilita de manera automática la aplicación del régimen de daño especial, puesto que la declaratoria de responsabilidad patrimonial exige un análisis riguroso del caso concreto, que permita valorar de manera integral las causas de la perturbación a la posesión o tenencia, las actuaciones desplegadas por la administración, el juicio de ponderación realizado para preservar el orden público o proteger a sujetos de especial protección constitucional, así como la conducta del propio querellante y demás circunstancias relevantes que rodearon la actuación estatal, especialmente por tratarse de conflictos de naturaleza privada originados en conductas ajenas a la administración.” Como se señaló, a menos de que se evidencie que la no ejecución de la orden de restitución de la posesión se produzca por razones de interés general y no en aplicación directa de la ley, el régimen de imputación aplicable a este caso es el de la falla del servicio como régimen de imputación de la responsabilidad estatal tiene tres elementos: el daño antijurídico, la falla en el servicio y el nexo causal entre las dos. 6 Consejo de Estado.

Sentencia del 25 de noviembre de 2025, proferido bajo el radicado 20001-23- 39-000-2017-00456-01 (69309). El servicio en cuestión que debe ser debatido en esta instancia es el de las medidas policivas tomadas para dar protección al poseedor, seguido bajo el procedimiento de lanzamiento, consagrado, al momento de los hechos, en el derogado Código de Policía, Decreto Ley 1335 de 1970, que en su artículo 125 señala que: La policía solo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación. En su artículo 127, este mismo Código señala: Las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa. 6.4.1 Aspectos Probatorios 6.4.1.1.

Medios de prueba: Medios de prueba Contenido Ubicación Interrogatorio de parte dado por Pedro Armando VallejoTamayo Interrogatorio de parte rendido por el señor Pedro Armando Vallejo Tamayo ante el Juzgado 47 Civil Municipal, el día 21 de septiembre de 1988. En este documento, el señor Vallejo declara ser dueño y poseedor de los inmuebles ubicados en la Carrera 20 # 39 A – 17 S1 – S2 desde hace veintitrés años de manera pública y continuada y que las señoras Nancy del Rosario y Myriam Vallejo no son propietarias ni poseedoras de estos bienes.

Expediente digital. Capeta 4 Pruebas. Archivo 04PruebasAllegadas Demandante.pdf pp 1 – 4 Contratos de arrendamiento. Contrato de arrendamiento suscrito sobre los inmuebles ubicados en la Carrera 20 # 39 A – 17 S 101 y SI02, donde el señor Pedro Vallejo es señalado como arrendador. Se trata de catorce contratos, firmados desde el 25 de septiembre de 1997 hasta el 13 de agosto de 2008.

Expediente digital. Capeta 4 Pruebas. Archivo 04PruebasAllegadas Demandante.pdf pp 5 – 31 Recibos de pago del impuesto predial. Recibos de pago que dan fe del pago del impuesto predial hecho sobre los inmuebles ubicados en la Carrera 20 # 39 A – 17 S 101 y SI02. Da fe del pago del impuesto en los periodos 1983 a 1986, 1991 a 1998, 2000 a 2012- Desde 1983 a 1986, figura como propietaria la sociedad Sociedad Inversiones de Inmuebles.

Desde 1991 en adelante consta el señor Pedro Armando Vallejo Tamayo como propietario de los bienes. Expediente digital. Capeta 4 Pruebas. Archivo 04PruebasAllegadas Demandante.pdf pp 32 – 86. Contrato de cesión del 24 de enero de 2011 Contrato de cesión suscrito por el señor Pedro Armando Vallejo Tamayo como cedente y la señora Amalia Varón Reinoso como cesionaria, donde el señor Vallejo Tamayo cede a la señora Varón Reinoso todos los derechos, acciones y mejoras de los que es titular sobre el inmueble ubicado en la Carrera 20 # 39 A – 17 SI02.

Expediente digital. Capeta 4 Pruebas. Archivo 04PruebasAllegadas Demandante.pdf pp 87 – 93. Declaración extraprocesal del 9 de marzo de 2012. Declaración extraprocesal rendida por los señores Roberto Rey Gómez y José Adriano Galvis Camacho ante la Notaría Primera del Circuito de Bogotá. Los declarantes afirman que conocen a la señora Amalia Varón Reinoso desde hace más de 25 años, quien en ese tiempo fue compañera permanente del señor Pedro Armando Vallejo Tamayo y que dependía económicamente de él. Expediente digital.

Capeta 4 Pruebas. Archivo 04PruebasAllegadas Demandante.pdf pp 87 – 93. Declaración extraprocesal del 13 de marzo 2012. Declaración extraprocesal rendida por los señores Pablo Antonio Bello Hernández y Arnulfo Tirado Ariza ante la Notaría Primera del Circuito de Bogotá. Los declarantes afirman que conocen a la señora Amalia Varón Reinoso desde hace más de 25 años, quien en ese tiempo fue compañera permanente del señor Pedro Armando Vallejo Tamayo y que dependía económicamente de él. Expediente digital.

Capeta 4 Pruebas. Archivo 04PruebasAllegadas Demandante.pdf pp 94 – 97. Registro civil de defunción del señor Pedro Armando Vallejo Tamayo Registro civil de defunción que da fe del fallecimiento del señor Pedro Armando Vallejo Tamayo el día 5 de febrero de 2012. Expediente digital. Capeta 4 Pruebas. Archivo 04PruebasAllegadas Demandante.pdf p 98.

Contratos del Cesión del 12 de septiembre de 2012. Contratos de cesión suscrito por la señora Amalia Varón Reinoso como cedente y el señor Washington de Jesús Brome Sepúlveda como cesionario, donde la señora Varón Reinoso cede al señor Washington de Jesús Brome Sepúlveda todos los derechos, acciones y mejoras de los que es titular sobre los inmuebles ubicados en la Carrera 20 # 39 A – 23, apartamentos 1 y 2, correspondientes a los anteriormente determinado SI01 y SI02.

Expediente digital. Capeta 4 Pruebas. Archivo 04PruebasAllegadas Demandante.pdf p 99 a 107. Contrato de obra del 20 de septiembre de 2012 y facturas. Contrato civil de obra del 20 de septiembre de 2012, por medio del cual el señor Washington de Jesús Brome contrató a los señores Libardo Rivas Barahona y Domingo Cáceres Daza, con el objeto de realizar una obra consistente en trabajos en madera y construcción de dos marquesinas en los inmuebles ubicados en la Carrera 20 # 39 A – 23, apartamentos 1 y 2 y las facturas de materiales correspondientes a estos contratos.

Expediente digital. Capeta 4 Pruebas. Archivo 04PruebasAllegadas Demandante.pdf pp 108 – 127. Declaraciones extraprocesales 25 de mayo, 3 y 9 de junio de 2015. Declaraciones rendidas por Héctor Gabriel Junco Morales, Omar Orlando Cruz Urquijo, Libardo Rivas Barahona y Domingo Cáceres Daza ante la Notaría Primera del Círculo de Bogotá. En estas declaraciones, quienes las rinden expresan que, tras haber sido contratados por el señor Washington de Jesús Brome Sepúlveda para realizar trabajos en los inmuebles ubicados en la Carrera 20 # 39 A – 23, estos no pudieron ser llevados a cabo por oposición de la señora Amalia Varón, quien ocupa el inmueble.

Expediente digital. Capeta 4 Pruebas. Archivo 04PruebasAllegadas Demandante.pdf pp 128 – 132. Expedientes de querella 2835 y 2991 de la Inspección 13 E Distrital de Policía. Expediente de querella de perturbación de la posesión interpuesta por el señor Washington de Jesús Brome Sepúlveda en contra de la señora Amalia Varón y el señor Julio César Rodríguez.

En el expediente constan: Expediente digital. Capeta 4 Pruebas. Archivo 04PruebasAllegadas Demandante.pdf pp 134 – 145 y archivo 002020210701Contesta Solicitud de apertura de querella del 23 de noviembre de 2012, recibida con número de radicado 2012-132-008546-2. Contrato de cesión del 24 de enero de 2011. Acta de diligencia de inspección ocular del 11 de febrero de 2013, donde se alindera el bien inmueble objeto de la controversia y se da fe de que éste es habitado por la señora Amalia Varón. Al encontrar que los linderos no se corresponden con los descritos en la solicitud de apertura de la querella se ordena el archivo de la querella bajo el número 2835.

Auto del 7 de octubre de 2013, por medio del cual, en atención a la inasistencia de la parte querellante a la diligencia del 30 de septiembre de ese mismo año se ordena el archivo de la querella 2991 después de 6 meses de permanencia en la Secretaría General de Inspecciones. Auto del 7 de noviembre de 2014 que, previo impulso procesal, se cita a diligencia el 16 de diciembre del año 2014.

Acta del 16 de diciembre de 2014 donde se deja constancia de que no se realizó la diligencia pues la notificación de la citación a los querellados no fue realizada de acuerdo a las normas vigentes. Acta del 24 de febrero de 2015, donde se deja constancia de la suspensión de la diligencia por inasistencia de la parte querellada. Acta del 24 de marzo de 2015 donde se recibe el testimonio del querellante Wahington de Jesús Brome Sepúlveda y se suspende la diligencia. Acta del 23 de abril de 2015 donde se deja constancia de la suspensión de la diligencia por inasistencia de la parte querellante.

Acta del 25 de mayo de 2015 donde se deja constancia de la suspensión de la diligencia por inasistencia de la parte querellada. Acta del 9 de abril de 2015, donde se deja constancia de la propuesta de conciliación fallida por las partes y se decretan las declaraciones extrajudiciales de Héctor Gabriel Junco Morales, Omar Orlando Cruz Urquijo, Libardo Rivas Barahona y Domingo Cáceres Daza dentro de la querella.

Acta del 25 de junio de 2015 donde se deja constancia de la suspensión de la diligencia por inasistencia de la parte querellada. DemandaAllega PoderSecretariaDistrital DeGobierno PacianoAsprilla Arboleda%20(2).pdf pp 126 – 188. Acta del 16 de julio de 2015 donde se deja constancia de la suspensión de la audiencia por inasistencia de los testigos citados.

Acta del 25 de agosto de 2015, donde se reciben los testimonios de Héctor Gabriel Junco Morales, Omar Orlando Cruz Urquijo, Libardo Rivas Barahona y Domingo Cáceres Daza y se resuelve: PRIMERO declarar a AMALIA VARON REINOSO con CC. 51.918.666 como perturbadora de la posesión que Washington Brome venia ejerciendo sobre los apartamentos 1 y 2 de la carrera 20 #39 A-23 de Bogotá, matriculas inmobiliarias Nos. 50C- 210430 y 50C-210431 dela oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá.

SEGUNDO: Ordenar a la perturbadora restituir la posesión interrumpida en un plazo máximo de 48 horas a partir de la ejecutoria de este fallo, so pena de las sanciones de lugar y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: Informar a las partes que contra lo decidido proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación, sustentados en esta misma diligencia. Expediente No 3805 de contravención especial de desacato a orden judicial. Expediente de contravención policial en contra de Amalia Varón con ocasión del incumplimiento de la orden contenida en el numeral 2 de la decisión del 25 de agosto de 2015, que contiene: Declaración de incumplimiento de la orden y solicitud de intervención al Inspector de Policía 13 E de Teusaquillo hecha por el señor Washington de Jesús Brome Sepúlveda.

Citación a rendir descargos el día 8 de octubre de 2015 a la señora Amalia Varón y solicitud de esta de suspensión de audiencia por imposibilidad de asistir. Auto del 17 de septiembre de 2015 que avoca conocimiento de la denuncia de contravención elevada por el señor Washington de Jesús Brome Sepúlveda contra Amalia Varón. Citación para declaración juramentada para el día 4 de abril de 2016.

Acta de diligencia de declaración de la señora Amalia Varón del 4 de abril de 2016, en la que se señala que la declarante no asistió y, en consecuencia se resolvió: "Primero: sancionar a la Sra. AMALIA VARON REINOSO identificada con C.C 51.918.666, con pena de multa, consistente en dos (2) salarios mínimes legales mensuales vigentes por estar Expediente digital.

Capeta 4 Pruebas. Archivo 04PruebasAllegadas Demandante.pdf pp 148 – 173 y archivo 002020210701Contesta DemandaAllega PoderSecretariaDistrital DeGobierno PacianoAsprilla Arboleda%20(2).pdf pp 271 – 302. inmersa en la contravención de desacato a orden de policía. Segundo: ordenar que para el cumplimiento de la sanción el contraventor consigne el monto de la multa dentro del término de treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente al de ejecutoria de esta providencia favor de la Tesorería de Bogotá D.C.

TERCERO: compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que en esta entidad se investigue el posible delito de fraude a resolución judicial.

CUARTO: Ordenar que por Secretaria General de Inspecciones se comunique esta decisión a la Tesorería de Bogotá, D. C., y se envíe fotocopia autenticada de este proveído a dicha entidad, para el trámite que en ley corresponda, una vez esté en firme esta providencia, con la constancia secretarial de la fecha en la cual queda ejecutoriada.

QUINTO: Ordenar el archivo definitivo de las, presentes diligencias, una vez esté en firme esta decisión, para lo cual se procederá a través de la Secretaria General para las Inspecciones de la Localidad.

SEXTO: Disponer que contra la presente decisión precede el recurso de reposición.” Acto administrativo del 9 de agosto de 2016 que resuelve recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público:

PRIMERO: En cuanto al numeral primero quedará de, la siguiente manera: "Primero sancionar a la Sra. AMALIA VARON REINOSO identificada con C.C 51.918.666, con pena de multa, consistente en dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a 1.378.908 pesos por estar inmersa en la contravención de desacato a orden de policía.

SEGUNDO: Ordenar que para el cumplimiento de la sanción el contraventor consigne el monto de la multa dentro del término de treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente al de ejecutoria de esta providencia, en la tesorería Distrital de Bogotá a favor del Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo.

TERCERO: compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que en esta entidad se investigue el posible delito de fraude a resolución judicial o administrativa de Policía. Insistencias del 12 de septiembre y 10 de diciembre de 2016 del señor Washington de Jesús Brome Sepúlveda. Sentencia de tutela del 31 de julio de 2017.

Sentencia del 31 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en la que decidió:

SEGUNDO. CONCEDER el amparo constitucional depredado por WASHINGTON DE JESUS BROME SEPULVEDA conforme a lo resuelto con antelación.

TERCERO: ORDENAR a LA INSPECCION DE POLICIA DE LA LOCALIDAD DE TEUSAQUILLO que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a garantizar el cumplimento efectivo de la parte resolutiva de querella No. 2991 del 25 de agosto de 2015 interpuesta por el aquí accionante WASHINGTON DE JESUS BROME SEPULVEDA en contra de AMALIA VARÓN REINOSO; lo cual para su ejecución no podrá exceder el término de diez (10) días, tiempo en el cual deberá adelantar toda acción, trámite o diligencia en procura de obtener su cumplimiento efectivo y la consecuente restitución de los derechos al querellante.

Expediente digital. Capeta 4 Pruebas. archivo 002020210701Contesta DemandaAllega PoderSecretariaDistrital DeGobierno PacianoAsprilla Arboleda%20(2).pdf pp 208 – 214. Acta de diligencia de lanzamiento del 18 de agosto de 2017. Acta de diligencia de cumplimiento de la acción de tutela 1100131001-2017-0694-01, proferida por Juzgado 47 Civil Del Circuito.

El acta se levanta de diligencia adelantada en el inmueble en la carrera 20 # 39ª – 23, domicilio de la señora Amalia Varón Reinoso. La apoderada de la señora Varón Reinoso se opuso a la restitución del bien en favor del señor Bromer Sepúlveda, pues su poderdante ha sido la única poseedora del bien y el señor Bromer Sepúlveda no lo ha sido.

En sentido contrario se pronunció el apoderado del señor Bromer Sepúlveda, aduciendo que la querellada se comportó con mala fe negocial pues vendió su posesión sobre el bien y la siguió ejerciendo. El apoderado del señor Bromer Sepúlveda manifiesta que por petición expresa de éste se concedan treinta días calendario para que se entregue totalmente desocupado el inmueble fecha en el cual se proveerá toda la logística necesaria.

El despacho habiendo ordenado ya la materialización del fallo y por ser procedente la solicitud de suspensión a efectos del plazo, procede a concederlo y suspende la presente diligencia hasta el día 18 de septiembre del 2017 a las 2:00 p.m. Expediente digital. Capeta 4 Pruebas. archivo 002020210701Contesta DemandaAllega PoderSecretariaDistrital DeGobierno PacianoAsprilla Arboleda%20(2).pdf pp 230 – 233.

Auto del 5 de septiembre de 2017. Auto del 5 de septiembre de 2017 por medio del cual el Juzgado 47 Civil Del Circuito declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela seguido bajo el radicado 1100131001-2017-0694-01, debido a la no inclusión de la señora Amalia Varón como tercero interesado en el proceso. Expediente digital.

Capeta 4 Pruebas. archivo 002020210701Contesta DemandaAllega PoderSecretariaDistrital DeGobierno PacianoAsprilla Arboleda%20(2).pdf p 252 - 253. Acta de diligencia de cumplimiento de acción e tutela del 18 de septiembre de 2017. Acta de diligencia de cumplimiento de la acción de tutela 1100131001-2017-0694-01, proferida por Juzgado 47 Civil Del Circuito.

Se deja constancia de que se suspende diligencia de restitución del inmueble debido a la declaratoria de nulidad desde el auto admisorio del proceso 1100131001-2017-0694-01. Expediente digital. Capeta 4 Pruebas. archivo 002020210701Contesta DemandaAllega PoderSecretariaDistrital DeGobierno PacianoAsprilla Arboleda%20(2).pdf p 250.

Auto del 18 de diciembre de 2018. Auto del 18 de diciembre de 2018 proferido por la Inspección de Policía 13 C de la Localidad de Teusaquillo dentro del procedimiento de querella 3805, donde, por falta de impulso procesal por las partes o el juez constitucional, se ordena el archivo definitivo. Expediente digital. Capeta 4 Pruebas. archivo 002020210701Contesta DemandaAllega PoderSecretariaDistrital DeGobierno PacianoAsprilla Arboleda%20(2).pdf p 377.

Contrato de transacción del 25 de agosto de 2017. Contrato de transacción del 25 de agosto de 2017 por medio del cual se finalizó el proceso de pertenencia adelantado por la señora Nancy del Rosario Vallejo contra la señora Amalia Varón Reinoso sobre los inmuebles ubicados en la Carrera 20 No 39 A 23 apartamentos 1 y 2 de Bogotá, identificados con la matricula inmobiliaria No 50 C 210430 Y 50 С 21043.

En el documento consta que la señora Amalia Varón transó sus derechos litigiosos sobre los bienes referidos en favor de la señora Nancy del Rosario Vallejo. Expediente digital. Capeta 4 Pruebas. Archivo 04PruebasAllegadas Demandante.pdf pp 219 – 222. Dictamen pericial rendido por Ernesto Moreno González. Dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Ernesto Moreno González con el objeto de: 1.

Calcular el valor comercial del apartamento 1, ubicado en la ciudad de Bogotá, D.C., en la Cra No 20 39A-23 AP: 1 2. Constatar la conformidad de las dependencias inspeccionadas por las referidas en los documentos de la tradición del inmueble, consultado las escrituras para que se consigne la totalidad de la descripción y linderos del inmueble.

Se concluye que el inmueble Cra No 20 39A-23 AP: 1 tiene un valor comercial de 280.000.000 $ y que este avalúo es válido del 1 de abril de 2017 al 1 de abril de 2019. Expediente digital. Capeta 3 Dictamen Pericial. Archivo 003DictamenPericial.pdf y archivo https://playback.lifesize.com/#/publi cvideo4165e5f4-272- 4dae-97bf- e511c3d8af99?vcpu btoken=52895573-1bec- 41f5-9029-b2804832ffb4 6.4.1.2.

Para la Sala es necesario aclarar que los hechos acá probados solo tienen relevancia para la determinación de la responsabilidad extracontractual del Estado. En ese sentido, no se pretende en este documento hacer afirmación alguna sobre el derecho real de dominio que fue discutido ante la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, se destacan los siguientes hechos probados relevantes: El señor Pedro Armando Vallejo Tamayo realizó actos de señor y dueño sobre los predios actualmente ubicados en la Carrera 20 No 39 A 23 apartamentos 1 y 2 de Bogotá, identificados con la matricula inmobiliaria No 50 C 210430 Y 50 С 21043 desde el año 1988 hasta el 24 de enero de 2011.

El 24 de enero de 2011 el señor Pedro Armando Vallejo Tamayo suscribió contrato de cesión con la señora Amalia Varón Reinoso mediante el cual el primero cedió a la segunda los derechos derivados de la posesión de los inmuebles ya señalados. La señora Amalia Varón Reinoso ejerció la posesión de los bienes señalados desde el 24 de enero de 2011 en adelante.

La señora Amalia Varón Reinoso y el señor demandante Washington de Jesús Brome Sepúlveda suscribieron contrato de cesión de derechos y acciones mediante el cual la primera cedió al segundo sus derechos de poseedora sobre los inmuebles ya señalados a cambio del pago de un precio. Por razones cuyo esclarecimiento es asunto de la jurisdicción ordinaria y no debe ser resuelto en esta instancia, los contratantes se vieron enfrentados en relación al cumplimiento de las obligaciones del contrato, por lo que la señora Amalia Varón retuvo la ocupación de los inmuebles señalados.

Con ocasión la ocupación de hecho que hizo la señora Amalia Varón Reinoso de los inmuebles reseñados, considerando que se trataba de una ocupación ilegal de bienes legítimamente poseídos, el señor Washington de Jesús Brome Sepúlveda inició querella de perturbación de la posesión en contra de la señora Varón Reinoso ante la Inspección de Policía 13 de la Localidad de Teusaquillo.

Esta querella fue adelantada bajo el radicado 2835, procedimiento que fue archivado mediante auto de 13 de febrero de 2013, por inasistencia a diligencia y falta de impulso procesal por la parte activa; esto es, por parte del señor Brome Sepúlveda. Bajo nuevo impulso procesal se abre por la misma causa la querella de radicado 2991 en la misma Inspección. Por razones similares a la de radicado 2835, esta nueva querella es archivada mediante auto del 7 de octubre de 2013.

Sin embargo, el procedimiento de perturbación de la posesión es reactivado por impulso procesal de la parte querellante, por lo que se cita audiencia para recibir testimonios y decidir el asunto. La audiencia es postergada 5 veces por inasistencia de ambas partes, hasta que el día 25 de agosto de 2015 en que se pudo dar fin a la diligencia y se decidió: PRIMERO declarar a AMALIA VARON REINOSO con CC. 51.918.666 como perturbadora de la posesión que Washington Brome venia ejerciendo sobre los apartamentos 1 y 2 de la carrera 20 #39 A-23 de Bogotá, matriculas inmobiliarias Nos. 50C-210430 y 50C-210431 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá.

SEGUNDO: Ordenar a la perturbadora restituir la posesión interrumpida en un plazo máximo de 48 horas a partir de la ejecutoria de este fallo, so pena de las sanciones de lugar y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: Informar a las partes que contra lo decidido proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación, sustentados en esta misma diligencia. A pesar de la decisión señalada, la señora Amalia Varón mantuvo su ocupación de los bienes inmuebles, reclamando ser poseedora de los mismos. Con ocasión de lo anterior, el señor Brome Sepúlveda presentó querella de incumplimiento de la orden policial, que fue adelantada mediante el procedimiento de contravención 3805.

Como resultado del procedimiento de contravención 3805 se produjo acto administrativo definitivo del 9 de agosto de 2016, mediante el cual se impuso sanción a la señora Varón Reinoso por incumplir la orden del 25 de agosto de 2015. Inconforme con el actuar administrativo, el señor Brome Sepúlveda adelantó acción de tutela contra la Inspección de Policía 13 E de la Localidad de Teusaquillo para que se ejecutara la decisión del 25 de agosto de 2015; es decir, se reestableciera su posesión de los inmuebles.

Mediante sentencia del 31 de julio de 2017, proferida bajo el radicado 1100131001-2017-0694-01, el Juez 47 Civil del Circuito de Bogotá ordenó que se ejecutara la decisión del 25 de agosto de 2015, por lo que la Inspección de Policía 13 E de la Localidad de Teusaquillo citó a las partes el día 18 de agosto de 2017 para llevar a cabo el lanzamiento.

Por voluntad del señor Brome Sepúlveda, representado por su apoderado en la diligencia del 18 de agosto de 2017, la audiencia fue suspendida 30 días y de nuevo citada el día 18 de septiembre de 2017. Mediante decisión del 5 de septiembre de 2017 el Juzgado 47 Civil del Circuito Judicial de Bogotá decidió declarar la nulidad del proceso de tutela 1100131001- 2017-0694-01 al considerar que se erró al no incluir como parte a la señora Amalia Varón Reinoso.

Mediante documento privado del 25 de agosto de 2017, la señora Amalia Varón Reinoso tranza sus derechos litigiosos con la señora Nancy del Rosario Vallejo, reconociendo a la segunda como dueña y señora de los inmuebles en litigio, idénticos a los que fueron objeto de las querellas acá descritas. El día 18 de septiembre de 2017, la Inspección de Policía 13 E de la Localidad de Teusaquillo decidió la suspensión de la diligencia de lanzamiento con ocasión de la nulidad de la sentencia de tutela que había ordenado que se adelantase la ejecución de la decisión del 25 de agosto de 2015.

6.4.2. ANÁLISIS DEL CASO Y DECISIÓN 6.4.2.1. La tesis de la Sala es que en el presente asunto deben ser negadas las pretensiones de la demanda, pues no están probados los elementos de la falla en el servicio como régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado; en específico, no está probada la falla del servicio y el nexo causal entre ésta y el daño sufrido.

El demandante señala como daños sufridos la no recuperación de los dos inmuebles actualmente ubicados en la Carrera 20 No 39 A 23 apartamentos 1 y 2 de Bogotá, identificados con la matricula inmobiliaria No 50 C 210430 Y 50 С 21043, cuya posesión se pretendía restituir con la ejecución de la decisión del 25 de agosto de 2015, y los gastos incurridos en la defensa de la posesión adelanta en el trámite de querella por gastos de representación. La Sala considera importante señalar que la posesión es un derecho fundamental7 íntimamente ligado al de dominio, que además no puede ser reconocido o negado en sede judicial administrativa, pues es un asunto propio de la jurisdicción ordinaria.

Si la posesión del señor Brome Sepúlveda era tal que podía éste por vía de la prescripción adquisitiva de domino adquirir la propiedad de la cosa está por fuera de lo que puede determinar esta jurisdicción. De igual manera, está por fuera de la competencia de este Tribunal determinar la legalidad de los argumentos de las partes del procedimiento de querella, pues se trata de una controversia contractual entre privados que debe ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria y por que la señora Varón Reinoso y los demás individuos con interés en el bien no fueron oídos ni vinculados en esta instancia. En suma, la Sala considera que en esta instancia no se puede determinar que el demandante sufrió un daño equivalente a la pérdida del derecho real de dominio, como éste señala al solicitar que se le repare por la totalidad del valor de los bienes en litigio.

Sin embargo, la falta de competencia de esta Sala para conocer asuntos del derecho privado no es óbice para reconocer que el señor Brome Sepúlveda hubiese percibido un beneficio en caso de habérsele restituido la posesión de los dos inmuebles y que la frustración de esta esperanza comportó un daño, aunque la determinación del perjuicio deba ser analizada a fondo más adelante, en caso de que sea necesario.

Así, en principio encuentra la Sala que es razonable afirmar que el demandante sufrió un daño por lo que pasa a estudiar los demás elementos del régimen imputación, 7 Corte Constitucional. Sentencia T 078 de 1993. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein: Por lo anterior, se puede afirmar que la posesión es un derecho fundamental, que tiene una conexión íntima con el derecho de propiedad y constituye a juicio de esta Corte, como lo ha reconocido en sentencias números T-406, T-428 y T-494, uno de los criterios específicos para la determinación de esa categoría jurídica que es el derecho constitucional fundamental.

Reconoce igualmente la Corte, que la posesión tiene entidad autónoma de tales características y relevancia que ella es hoy considerada un derecho constitucional fundamental de carácter económico y social. siguiendo entonces el análisis de la falla del servicio, para determinar si este daño es imputable a la demandada. La Sala considera que no se configura falla del servicio en el caso concreto.

El demandante señala que la falla por la que reclama que sea condenada la demandada se refiere a la demora en la ejecución de la decisión del 25 de agosto de 2015, que, a su juicio, causó que no le fuera restituida la posesión de los inmuebles ya señalados. De acuerdo con la jurisprudencia citada, debe ser analizada la conducta total del demandante en el procedimiento de querella con el ánimo de establecer su nivel de diligencia con respecto de la actuación administrativa que acusa.

En primer lugar, la Sala encuentra que el señor Brome Sepúlveda no fue diligente en su búsqueda de restitución de la posesión dentro del procedimiento de querella. Prueba de esto es que la querella seguida bajo el radicado 2835 fue archivada por inasistencia del querellante y falta de impulso procesal por parte de éste. Incluso la querella seguida bajo el radicado 2991 fue archivada por falta de impulso procesal por la parte querellante y solo se produjo decisión final por acto de impulso que consiguió el desarchivo de la misma.

Más aún, encuentra la Sala que la diligencia que finalmente produjo la decisión del 25 de agosto de 2015 fue suspendida en cinco ocasiones diferentes, una de ellas por la mala notificación hecha a la parte querellada y otra por la inasistencia de la parte querellante. Por último, cuando en la decisión del 25 de agosto de 2015 se ordenó la restitución voluntaria de la posesión y no el lanzamiento de la perturbadora de la posesión y el archivo definitivo de la querella seguida bajo el radicado 2991, no se observa que el acá demandante hay expresado inconformidad con esta decisión. Complementario a lo anterior, observa la Sala que la demandada Inspección 13 E de la Localidad de Teusaquillo dio trámite célere a las peticiones presentadas por el accionante y que las demoras en la solución del problema jurídico no se dieron por causas imputables a ésta.

Sobre la no ejecución de la decisión del 25 de agosto de 2015, la Sala de nuevo encuentra que en este punto no se observa falla del servicio. Primero que todo, señala la Sala que la orden impartida en esta decisión fue la de ordenar a la parte querellada el restituir la posesión a la parte querellante; esto es, se trata de la imposición de una obligación a un tercero, no de dar una orden a la administración misma para restituir la posesión forzosamente al querellante.

El demandante conoció esta decisión y no interpuso recurso contra ella o si quiera solicitó aclaración o adición a la misma. En este contexto, la actuación de la demandada con respecto al informe rendido por el querellante del incumplimiento de la decisión fue acertada y eficiente, pues se adelantó el trámite de imposición de la sanción por incumplimiento de la orden policial y, finalmente, se impuso contra la señora Varón Reinoso la sanción correspondiente.

Con respecto de la ejecución de la decisión del 25 de agosto de 2015 en los términos en que fue ordenada por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá encuentra la Sala que la demandada, de nuevo, actuó con celeridad y en acatamiento de la orden judicial en favor del demandante. La orden judicial señalada se produjo mediante sentencia del 31 de julio de 2017, sin que quede claro a la Sala cuándo fue esta notificada a la parte demandada.

Sin embargo, la Sala encentra que la demandada inició acciones para dar lugar a la restitución de los bienes objeto de la querella desde el día 10 de agosto de 2017, citando a diligencia para dar ejecución a la decisión, dentro de los diez días que la orden de tutela dio a la demandada para dar la restitución. Además, es de suma importancia para la Sala resaltar que en diligencia del 18 de agosto de 2017 el demandante tuvo en su poder el recibir la restitución de la posesión de los bienes inmuebles, pues la diligencia se había convocado con este objetivo.

Fue su decisión de solicitar la suspensión por plazo de 30 días lo que impidió que en esa fecha se le restituyeran los bienes. Dice el acta de diligencia del 18 de agosto de 2017: Es muy posible que dicha argumentación [la de la parte querellada] pudiera ser cierto pero debía alegarse en la querella que el día de hoy por orden judicial le obliga a este despacho a materializar, de otro lado la argumentación dada por el accionante soporta igualmente una serie de relates que debieron ser objeto de la querella a esta diera lugar pero el despacho le recuerda que estamos en la materialización de una tutela y que este inspector no tiene facultades para pronunciarse frente una decisión a que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada de orden formal mas no material, es así que observa el despacho en primer lugar que oposición planteada no es admisible por dos razones: la primera por provenir de alguien contra quien surte efectos la sentencia de tutela si se admitiera tal procedimiento y la segunda por cuanto este trámite está regulado es por el Decreto 2591 del año 91, esto independientemente de la responsabilidad que recaiga sobre el funcionario que decidió y tramitó la querella 2991, por ejemplo por posiblemente por tratarse de un incumplimiento de un contrato de conocimiento de la justicia ordinaria y no de la justicia policiva o por ejemplo al no haber materializado su orden en Ios términos del art! 131 del decreto Ley 1355 de 1970, o la que se considerara pues hoy en día este despacho se limita es a ejecutar una orden de un juez sin que le sea es dable si quiera a motu proprio conceder términos para la materialización de la misma lo anterior de conformidad con los arts.27 y 28 del decreto 2591 del 91, razón por la cual se rechaza la oposición y se ordena el cumplimiento inmediato de la tutela para garantizar el cumplimiento efectivo de; la parte resolutiva de la querella 29991 para lo cual requiere a la parte demora que le ponga a disposición del despacho los medios para tales efectos.

El apoderado manifiesta que por petición expresa de mi poderdante se concedan treinta días calendario para que se entregue totalmente desocupado quien ocupa totalmente el inmueble fecha en el cual se proveerá toda la logística necesaria manifiesto que es decisión del accionante WADSSIGHTON BROME SEPULVEDA conceder y otorgar este plazo.

(negrillas añadidas) (sic) Así, cuando no se produce la restitución del bien, este hecho es imputable al demandante. Cuando en diligencia del 18 de septiembre de 2017 no se produce la restitución de los bienes, esto sucede puesto que la orden de tutela que así lo ordenaba fue declarada nula y mal haría la administración ejecutando órdenes judiciales eliminadas del sistema jurídico por la misma autoridad que las profirió. Así, queda claro para la Sala que en el caso concreto no se configura falla del servicio.

Pero, incluso si en ánimo de conclusión se concediera la ocurrencia de una falla del servicio, la Sala encuentra que no hay nexo causal entre la falla alegada y el supuesto daño percibido. La no ejecución de la orden en los términos establecidos en sentencia del 31 de julio de 2017 con ocasión de la nulidad procesal decretada en el proceso de tutela de radicado 1100131001-2017-0694-01 no es óbice para que el demandante insistiera en dicho proceso de tutela o intentara obtener el lanzamiento de la parte querellada de los inmuebles por otros medios administrativos o judiciales.

Queda claro para la Sala que la no continuación de la ejecución de la orden del 25 de agosto de 2015 no se produjo por voluntad de la demandada en este proceso, sino por falta de insistencia de la parte demandante o por decisión del juez constitucional o el juez ordinario, por lo que el daño como fue señalado en esta sentencia no fue causado por el actuar de la demandada.

Así las cosas, no se configura ni falla del servicio ni nexo causal y serán desestimadas las pretensiones de la demanda. 6.6 No procede condena en costas del extremo procesal vencido De conformidad artículo 188 del CPACA, la condena en costas estará regido por la ley procesal general, lo que corresponde al artículo 365 del Código de General del Proceso.

El numeral 8 de este instrumento dispone que: solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. De conformidad con lo anterior y en concordancia con lo establecido en el artículo 103 del CPACA, la condena en costas exige que se tenga en cuenta la conducta asumida por las partes y en contraste con el presente asunto no se evidencia una actuación temeraria o sin fundamento alguno, razón por la que no se impondrá condena en costas a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Declarar probada la excepción de ausencia de responsabilidad y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente a través de plataforma Samai ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Magistrado DFVG