TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintidós de octubre de dos mil veinticinco M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: Rad. No. 2016-02814 Demandante: EDISON MARÍN PEÑA Demandado: BOGOTÁ D. C. – UAE CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS Asunto: CONCILIACIÓN Bogotá D. C. - UAE Cuerpo Oficial de Bomberos, por conducto de apoderado, remitió propuesta de conciliación (fls. 187 a 192).
El veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco se celebró la audiencia de conciliación y se logró un acuerdo entre las partes. Procede, por tanto, la Sala a resolver sobre su aprobación o improbación según lo previsto en el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, previa (i) relación de los antecedentes, (ii) identificación de contenido del acuerdo logrado y, finalmente, (iii) exposición de las consideraciones de la Sala alrededor de los requisitos procesales y sustantivos que deben reunirse para que su aprobación sea jurídicamente procedente.
ANTECEDENTES El señor Edison Marín Peña, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B RAD. No. 2016-02814 EDISON MARIN PEÑA vs. BOGOTÁ D. C. – UAE CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS CONCILIACIÓN JUDICIAL 2 138 del C. P. A. C. A., previos los trámites de un proceso ordinario, solicitó de esta Corporación acceder a las siguientes declaraciones y condenas: “1.
Declarar la Nulidad de: A) La Resolución No. 760 del 13 de noviembre de 2015, notificada el 20 de noviembre de 2015, mediante el cual responde a la Reclamación Administrativa presentada por el actor solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho.
B) La Resolución No. 1114 del 30 de diciembre de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 760 del 13 de noviembre de 2015, “Por la cual se dio respuesta a una reclamación administrativa presentada por el señor EDISON MARIN PEÑA, notificada el 4 de enero de 2016. 2. Declarar que al actor de la Demanda, la Entidad accionada le adeuda, las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho, desde el 9 de agosto de 2013, de conformidad con los hechos que relataré a continuación. 3.
Como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, condenar a Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, a reconocer, liquidar y cancelar al actor las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales, incluyendo en la liquidación y reliquidación la prima de antigüedad, y demás emolumentos a que tiene derecho, desde el 9 de agosto de 2013, hasta cuando se produzca la sentencia que ponga fin a la presente litis o se haga efectivo el cumplimiento de la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos jurídicos que se expondrán en el acápite correspondiente. 4.
Reconocer INTERESES MORATORIOS desde la fecha en que se dejó de cancelar las sumas de dinero adeudadas, ya que existiendo obligación legal del pago de estos dineros, la no utilización de las sumas de dinero derivadas del derecho a percibir oportunamente estos emolumentos a que tienen derecho, les ha irrogado un perjuicio que sólo es posible resarcir, con el reconocimiento moratorio que se depreca.
(…)” PROPUESTA DE CONCILIACIÓN Mediante memorial visible de folios 187 a 192, Bogotá UAE Cuerpo Oficial de Bomberos presentó propuesta de conciliación, la que se consignó de esta manera en la certificación de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Daño Antijurídico de la demandada: “(…)conforme a la recomendación de la firma externa asesora de la UAECOB bajo los siguientes parámetros: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B RAD.
No. 2016-02814 EDISON MARIN PEÑA vs. BOGOTÁ D. C. – UAE CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS CONCILIACIÓN JUDICIAL 3 1. La base sobre la cual se debe liquidar los recargos nocturnos, dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas deberá tener en cuenta lo establecido de manera general por el Artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, es decir 44 horas semanales, 190 horas mensuales. 2.
La entidad deberá establecer el cumplimiento de las 190 horas anteriormente indicadas contando desde el día uno (1) de cada mes. Las horas que se laboren en horario nocturno y dominicales o festivos, se les deberá aplicar el recargo indicado en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978 respectivamente. 3. Agotadas las 190 horas de la jornada máxima mensual, la entidad deberá contabilizar la causación de las 50 horas extras máximas permitidas de conformidad al límite establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.
Las horas extras se deberán liquidar de conformidad a lo establecido en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978. 4. Agotadas el límite máximo de las 50 horas extras, se deberían pagar con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas de trabajo, no obstante, como el demandante laboró mediante un sistema de turnos 24x24, es claro que las horas superiores a la jornada máxima y a las 50 horas extras ya fueron compensadas debidamente.
Dicho lo anterior, no hay lugar a reconocer el pago de los descansos compensatorios, en cuanto el demandante disfrutó de 24 horas de descanso por cada turno de 24 horas laboradas, los cuales fueron otorgados por la administración al demandante, que garantizaban plenamente el derecho fundamental al descanso. De la misma forma, no hay lugar a reconocer los días compensatorios por trabajo en dominicales y festivos, los cuales también fueron disfrutados cuando descansaba 24 horas, luego de un turno de 24 horas de labor.
Se aclara que solo las horas que fueron laboradas en jornada ordinaria y en horario dominicales o festivos, son objeto de aplicación del recargo indicado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. 5. En relación a la reliquidación de factores salariales y prestaciones sociales, se deberá reconocer únicamente la reliquidación de las cesantías con fundamento en lo establecido en los artículos 17, 33 y 42 del Decreto 1045 de 1978 y 59 del Decreto 1042 de 1978. 6.
Una vez se realice la liquidación correspondiente en los términos indicados, se requiere que se establezca la diferencia entre lo que ha reconocido la entidad (por concepto de recargos) y el resultado de la liquidación y pagar solo la diferencia si existen saldos positivos. El comité de conciliación acoge la recomendación de CONCILIAR, de manera unánime por sus 5 integrantes.
Precisando que la liquidación será entregada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la remisión de la presente acta de conciliación y que de ser aceptada la propuesta por el convocante / demandante el pago será realizado por la entidad, dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de la misma, aclarando que si dicha aprobación se surte antes del 10 de noviembre de 2019 la entidad realizará las gestiones pertinentes para realizar el pago dentro de la presente vigencia. (…)” A folio 192 obra escrito de “Consideraciones frente a la liquidación …” suscrito por el Subdirector de Gestión Humana de la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos, en la que se hicieron las siguientes precisiones: “1.
La liquidación se efectuó desde el 14 de diciembre de 2013 hasta el 31 de enero de 2019, teniendo en cuenta que desde el 9 de agosto de 2013 fecha de ingreso hasta el 13 de diciembre de 2013 se encontraba en capacitación. 2. Del total de horas laboradas mensualmente por el demandante se determina la jornada laboral ordinaria de 190 horas. 3.
Dentro de la jornada ordinaria de 190 horas se determinan las horas trabajadas en la jornada nocturna (6:00 p.m. a 6:00 a.m.). Estas horas se liquidan con un recargo del 35%. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B RAD. No. 2016-02814 EDISON MARIN PEÑA vs. BOGOTÁ D. C. – UAE CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS CONCILIACIÓN JUDICIAL 4 4.
Las horas dominicales y festivos laboradas dentro de la jornada ordinaria de 190 horas, así como las laboradas después de causar 50 horas extras se liquidaron con la fórmula enunciada a continuación: Recargo festivo diurno= ABM/190 x 200% x No. Horas Recargo festivo nocturno= ABM/190 x 235% x No. Horas 5. El valor de la hora ordinaria es calculado dividiendo la asignación básica en 190. 6.
Del tiempo extra se reconocen hasta 50 horas, divididas en horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras festivas diurnas y horas extras festivas nocturna+s. 7. Se efectúa el cruce de lo liquidado y lo pagado por la UAECOB. 8. En relación a la reliquidación de factores salariales y prestacionales se reliquida el valor de las cesantías con fundamento en lo establecido en los artículos 17, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978 y 59 del Decreto 1042 de 1978.” CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 446 de 1998, la conciliación “… es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”.
En el artículo 70 ibídem se establece que las personas jurídicas de derecho público pueden conciliar total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial “… sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo …” En consecuencia, los asuntos que pueden conciliarse deben ser de aquellos cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstos en los artículos 138, 140 y 141 del C. P. A. C. A. Según se ha señalado en jurisprudencia del H. Consejo de Estado1, como presupuestos para la aprobación de un acuerdo conciliatorio se deben atender los siguientes: 1 Providencia de dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) Ref.: 250002324000200400790-01 250002324000200600143-01 (acumulados)1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B RAD.
No. 2016-02814 EDISON MARIN PEÑA vs. BOGOTÁ D. C. – UAE CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS CONCILIACIÓN JUDICIAL 5 “(…) El artículo 59 de la ley 23 de 199117 (modificado por el Artículo 70 de la ley 446 de 1998) establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de contenido económico que sean de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, con ocasión de las acciones indemnizatorias -de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual- previstas en el Código Contencioso Administrativo. 1.
Según el Artículo 61 de la ley 23 de 1991 –modificado por el Artículo 81 de la ley 446 de 1998, el primer aspecto objeto de análisis está relacionado con la caducidad de la acción respectiva, así, es imprescindible determinar que la demanda se haya presentado durante el término dispuesto para ello en cada caso. No cabe duda que la demanda ha sido presentada dentro del término previsto por el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, toda vez que al haber sido notificada personalmente la Resolución No 5233 de 2004 (21 de abril), el 30 de mayo siguiente, la demandante contaba con cuatro (4) meses a partir del día siguiente a dicha fecha para presentar la respectiva demanda contencioso administrativa, siendo instaurada dentro dicho término (30 de agosto de 2004), por lo que no ha operado la caducidad de la acción respectiva 2.
De otro lado, conforme al Artículo 59 de la ley 23 de 1991 –modificado por el artículo 70 de la ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se restringe a las acciones o derechos de naturaleza económica. En el acuerdo al que han llegado las partes expresamente consta que versa sobre los efectos económicos de las Resoluciones 2339 y 5233 de 2004, expedidas por Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano, sin que se discuta la legalidad de estas, en sí mismas consideradas.
Teniendo en cuenta que el conflicto entre las partes radica en el valor del inmueble objeto de expropiación administrativa, es fuerza concluir que la controversia se contrae a los aspectos de contenido económico y, por tanto, los derechos que en ella se discuten son transigibles, condición sine qua non para que sean objeto de conciliación, según el artículo 2 del Decreto 1818 de 199819. 3.- Que las partes estén debidamente representadas y, además, que sus representantes cuenten con la capacidad para conciliar.
Se constata que las partes acudieron al proceso a través de apoderado judicial constituido en legal forma y, de acuerdo con los poderes aportados, tanto los apoderados de la parte actora, como el de la demandada, cuentan con la facultad expresa para conciliar, total o parcialmente. 4.- Según el artículo 65 de la Ley 23 de 1991 –adicionado por el artículo 73 de la ley 446 de 1998, para que el acuerdo conciliatorio se apruebe es necesario efectuar un análisis probatorio, a efectos de verificar su procedencia y determinar que se ajuste a la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público.
Para que el acuerdo conciliatorio sea aprobado, la jurisprudencia de esta Corporación exige se demuestre probatoriamente la responsabilidad administrativa (i), que el acuerdo respeta el orden jurídico (ii) y que la conciliación no resulta lesiva para los intereses patrimoniales del Estado (iii)” Por consiguiente, la Sala procede a verificar si se colman los requisitos para aprobar el acuerdo conciliatorio, a lo que se procede de la siguiente manera: 1) Caducidad: Es imperativo establecer si ha o no operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control (artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado mediante TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B RAD.
No. 2016-02814 EDISON MARIN PEÑA vs. BOGOTÁ D. C. – UAE CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS CONCILIACIÓN JUDICIAL 6 el artículo 81 de la Ley 446 de 1998)2. En el caso bajo estudio, el demandante solicitó el reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos, ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestaciones, por haber laborado como Bombero, código 475, grado 15, por el sistema de turnos de 24 horas labor por 24 horas de descanso.
Es necesario señalar que el H. Consejo de Estado señaló que “… como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de cuatro (4) meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación laboral ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA.”3 De conformidad con pronunciamientos como el transcrito y los citados, las prestaciones reclamadas en el presente caso podrían considerarse periódicas, teniendo en cuenta que el demandante en la fecha en que presentó la demanda y por el período que reclama se encontraba vinculado a la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos (fl. 27). 2) Derechos económicos: También debe constatarse que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (artículos 59 de la Ley 23 de 1991 y 70 de la Ley 446 de 1998). 2“ literal d), numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. señala: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
( )”. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de fecha 24 de febrero de 2022, Radicado No. 20001233300020190043501 (3792-2021); ver también, entre otros, los autos de 8 de septiembre de 2017, radicación: 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-2016) y de 4 de septiembre de 2017, radicación: 76-001-23-33- 000-2014-00498-01.
(3751-2014) y auto de fecha 21 de octubre de 2021 - Radicado: 41001-23-33-000-2018-00331- 01 1501-2019. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B RAD. No. 2016-02814 EDISON MARIN PEÑA vs. BOGOTÁ D. C. – UAE CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS CONCILIACIÓN JUDICIAL 7 Lo reclamado por el demandante es el reconocimiento y reliquidación de factores salariales y prestaciones sociales (horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, recargos diurnos en días dominicales y festivos, recargos nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos, compensatorios por labores en días de descanso por trabajo en festivos y dominicales, cesantías, reliquidación de los factores salariales.), como Bombero código 475, grado 15, derivados de la relación laboral, la que se acreditó con la demanda (fl. 27), los que sirvieron de base para liquidar las prestaciones sociales, cálculos detallados efectuados por la dependencia competente de la demandada, los que arrojaron el valor de la deuda que ésta reconoció deber y que presentó en dos liquidaciones elaboradas por el Subdirector de Gestión Humana, correspondientes a $39.116.452 (fl. 190) y $3.573.350 (fl. 191) y que fueron aceptadas por el demandante en la audiencia del 26 de septiembre de los corrientes. 3) Representación, capacidad y legitimación: En el caso presente las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes debidamente otorgados, los que los habilitaron para representar a cada una de las partes en actuaciones judiciales como la audiencia inicial y la audiencia de conciliación, entre otras. 4) Pruebas, sujeción a la ley y no afectación del patrimonio público: Es preciso verificar si obran pruebas con las que se sustente el acuerdo conciliatorio, que no sea violatorio de la ley y que no resulte lesivo para el patrimonio público (artículo 65A Ley 23 de 1991 y artículo 73 Ley 446 de 1998). • Pruebas: Obran las siguientes, que sustentan el adecuado trámite de la conciliación y el acuerdo mismo: -Escrito radicado el veintidós de octubre de dos mil diecinueve (fl. 186), por medio del cual la entidad demandada presentó propuesta de conciliación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B RAD.
No. 2016-02814 EDISON MARIN PEÑA vs. BOGOTÁ D. C. – UAE CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS CONCILIACIÓN JUDICIAL 8 -Certificación suscrita por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Daño Antijurídico de la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en la que se dejó constancia de la reunión del Comité de Conciliación celebrada el dos de octubre de dos mil diecinueve y en la que claramente se exponen los argumentos que respaldan el acuerdo conciliatorio, basados en la normatividad aplicable a los servidores de esta entidad (fl. 187). -Liquidación expedida por el Subdirector de Gestión Humana de la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos, en la que aparecen de forma detallada los conceptos laborales devengados efectivamente por el demandante en el periodo del 14 de diciembre de 2013 al 31 de enero de 2019, en su empleo de Bombero, ajustando cada valor de conformidad con las prestaciones a que tiene derecho (fl. 190). -Liquidación de la cesantía del demandante para el periodo 14 de diciembre de 2013 a 31 de diciembre de 2018, según los conceptos laborales a que tiene derecho con base en las fórmulas expuestas por la propia entidad a folio 191. -Acta de la audiencia de conciliación celebrada el veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco, en la que se plasma la voluntad de las partes de conciliar lo pretendido en el proceso de la referencia. • Legalidad y no lesividad del patrimonio estatal: Considera la Sala que el acuerdo celebrado entre las partes no es violatorio de la ley ni atenta contra el patrimonio público, pues se acreditó que el demandante tiene derecho al pago de las prestaciones sociales previstas en el Decreto 1042 de 1978.
Finalmente, como quiera que de acuerdo con lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, los derechos laborales prescriben transcurridos tres años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, en el presente caso no se configuró la prescripción pues la liquidación se efectuó para el periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 2013 y el 31 de enero TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B RAD.
No. 2016-02814 EDISON MARIN PEÑA vs. BOGOTÁ D. C. – UAE CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS CONCILIACIÓN JUDICIAL 9 de 2019 y la reclamación se hizo el veintiocho de septiembre de dos mil quince (fl. 3). Con fundamento en lo expuesto, se aprobará el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en la audiencia celebrada el veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco, de acuerdo con la certificación suscrita por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Daño Antijurídico de la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (fl. 187) y las liquidaciones aceptadas por el demandante (fls. 190 y 191).
Se debe tener en cuenta que el acuerdo y esta providencia hacen tránsito a cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo, en virtud de lo señalado en el artículo 13 del Decreto 1716 de 2009. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
PRIMERO: Apruébase el acuerdo conciliatorio logrado entre el señor Edison Marín Peña, identificado con C. C. No. 1.030.529.266 y Bogotá D. C. – UAE Cuerpo Oficial de Bomberos en la audiencia celebrada el veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco, el que consta en la respectiva acta.
SEGUNDO: El acuerdo conciliatorio y esta providencia hacen tránsito a cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en el artículo 13 del Decreto 1716 de 2009.
TERCERO: En firme este proveído, por secretaría comuníquese esta decisión a Bogotá D. C. – UAE Cuerpo Oficial de Bomberos para efectos de su ejecución y cumplimiento. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B RAD. No. 2016-02814 EDISON MARIN PEÑA vs. BOGOTÁ D. C. – UAE CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS CONCILIACIÓN JUDICIAL 10 CUARTO: A costa de los interesados, expídase copia del presente auto y del acta de conciliación en la que se consignó el acuerdo aprobado, con la respectiva constancia de que es primera copia, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del C. G. P.
QUINTO: Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias que fueren necesarias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO LUIS GILBERTO ORTEGON ORTEGON ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS