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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01

Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollon

Fecha: 2026-03-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Bogotá, D.C, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 – 33 – 036 – 035 – 2021 – 00139 – 01 Actor: MOISÉS AQUILEO CAMARGO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Instancia: SEGUNDA Trámite: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de primera instancia dictada el 11 de julio de 2025 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. De la demanda El 26 de abril de 2021, Moises Aquileo Camargo, Elsa Vargas Puerto, Paula Daniela Galvis Camargo y Johan Stiven Galvis Camargo, Cielo Elsa María Camargo Vargas, Moises Andres Camargo Vargas, Diego Mauricio Camargo Vargas y Juan Pablo Camargo Vargas, mediante de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01 Medio de Control: Reparación Directa Actor: Moises Aquileo Carmago Demandado: INVIAS Sentencia de segunda instancia 2 1.2.

De las pretensiones Se solicitaron en los siguientes términos: Declárese al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS, representado por el señor DIRECTOR o quien haga sus veces, ADMINISTRATIVAMENTE responsable del fallecimiento de la señora ÁNGELA LILIANA CAMARGO VARGAS y por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en este escrito.

Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 1°. POR PERJUICIOS MORALES. De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en consonancia con los planteamientos de la última variación jurisprudencial, se solicita por este daño las siguientes indemnizaciones: a) Para MOISES AQUILEO CAMARGO (padre), 100 SMLMV, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $90.852.600.00. b) Para ELSA VARGAS PUERTO (madre), 100 SMLMV, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $90.852.600.00. c) Para PAULA DANIELA GALVIS CAMARGO (hija), 100 SMLMV, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $90.852.600.00. d) Para JHOAN STIVEN GALVIS CAMARGO (hijo), 100 SMLMV, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $90.852.600.00. e) Para CIELO ELSA MARÍA CAMARGO VARGAS (hermana), 50 SMLMV, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $45.426.300.00. f) Para MOISES ANDRES CAMARGO VARGAS (hermano), 50 SMLMV, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $45.426.300.00. g) Para DIEGO MAURICIO CAMARGO VARGAS (hermano), 50 SMLMV, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $45.426.300.00. h) Para JUAN PABLO CAMARGO VARGAS (hermano), 50 SMLMV, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $45.426.300.00.

Para los efectos anteriores, se ruega aplicar el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01 Medio de Control: Reparación Directa Actor: Moises Aquileo Carmago Demandado: INVIAS Sentencia de segunda instancia 3 DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO DEL 06 DE MARZO DE 2013, mediante el cual resulta viable aplicar la presunción del daño moral para los parientes próximos.

En sentencia del 07 de septiembre de 2015, fue reiterado el PRECEDENTE DE LA SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO DEL 23 DE AGOSTO DE 2012, ordenando indemnizar con fundamento en las presunciones derivadas del parentesco y conforme a las reglas de experiencia. 2°. POR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE.

Se debe a los menores PAULA DANIELA GALVIS CAMARGO y JHOAN STIVEN GALVIS CAMARGO (hijos), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por LUCRO CESANTE, derivado de la ayuda económica que venían recibiendo de su señora madre ÁNGELA LILIANA CAMARGO VARGAS, máxime la inexistencia de su progenitor.

Para efectos de esta liquidación se tomará como base el salario mínimo legal mensual vigente ($908.526.00), aumentado en el 25% por concepto de prestaciones sociales, arrojando un total de $1.135.657,50, del cual se deduce el 25% para gastos personales, y el 75% ($851.743,12) para dividir por partes iguales entre los dos hijos reclamantes.

EI DAÑO CONSOLIDADO se liquidará con las 24 mesadas transcurridas desde la fecha de la muerte hasta presentación de la solicitud de conciliación y posteriormente hasta la fecha de presentación de la demanda de reparación directa, que para esta fecha equivale a $20.441.835 para dividir por partes iguales. Para liquidar el DAÑO FUTURO se tendrá en cuenta que la señora ÁNGELA LILIANA CAMARGO VARGAS nació 12 de junio de 1984, y tenía para el momento de su fallecimiento, el 24 de marzo de 2019, la edad de 34 años y una esperanza de vida de 51.5 años; para un total de 618 mesadas.

PAULA DANIELA GALVIS CAMARGO, nació el 21 de septiembre de 2004, tenía para el momento del fallecimiento de su progenitora 14 años y 6 meses, debiendo ser indemnizada hasta los 25 años, es decir, que el período a indemnizar es 10 años y 6 meses, esto es 126 mesadas, que multiplicadas por $425.871,56, arroja un total de $53.659.816,56, suma que deberá ser actualizada al momento de la sentencia, con las tablas que de ordinario viene utilizando el Consejo de Estado.

JHOAN STIVEN GALVIS CAMARGO, nació el 03 de octubre de 2007, tenía para el momento del fallecimiento de su madre 11 años y 5 meses, debiendo ser indemnizado hasta los 25 años, es decir, que el período a indemnizar es 13 años y 7 meses, esto es 163 mesadas, que multiplicadas por $425.871,56, arroja un total de $69.417.064,28, suma que deberá ser actualizada al momento de la sentencia, con las tablas que de ordinario viene utilizando el Consejo de Estado.

Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01 Medio de Control: Reparación Directa Actor: Moises Aquileo Carmago Demandado: INVIAS Sentencia de segunda instancia 4 3°. POR INTERESES. Se cancelarán a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al ejecutoriarse la sentencia, los intereses que se generen a partir de la fecha de su ejecutoria.

De conformidad con el art. 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses. En cuanto a los intereses se observarán las siguientes normas: el art. 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone "Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.

No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inc. 2 del art. 192 de este código o el de los cinco (05) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial" (inc. 4 art. 195); y el art. 192 de la misma codificación que señala que las cantidades liquidas reconocidas en la sentencia o en el auto que apruebe conciliación "devengarán intereses moratorios" a partir de la ejecutoria de la sentencia o del auto (inc. 3 art. 192). 4°.

CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, condénese al ente público demandado, si resultare vencido en la presente litis, a cancelar las costas correspondientes en los términos del Código de Procedimiento Civil. ( ) 5° CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. El ente público demandado, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los diez (10) meses siguientes de su ejecutoria, de conformidad con el inc. 2° del art. 192 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, que determina: "Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de le ejecutoria de la sentencia", quedando la parte convocante obligada a la presentación de la solicitud de pago correspondiente. 1.3 De los hechos Los hechos se sintetizan a continuación: El 24 de marzo de 2019, aproximadamente a las 4:00 p.m., en el kilómetro 4+200 de la carretera que comunica a Chiquinquirá con Tunja, ocurrió un accidente de tránsito que causó la muerte de Ángela Liliana Camargo Vargas.

Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01 Medio de Control: Reparación Directa Actor: Moises Aquileo Carmago Demandado: INVIAS Sentencia de segunda instancia 5 Esta vía se encuentra bajo la administración y responsabilidad del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS. Ángela Liliana viajaba como acompañante en una motocicleta conducida por su hermano Juan Pablo Camargo Vargas.

Adelante de ellos circulaba un automóvil blanco conducido por Yeison Javier Ruiz Becerra. Debido al deterioro de la calzada, que presentaba baches y hundimientos sin señalización, el conductor del automóvil redujo bruscamente la velocidad, situación que forzó al motociclista a hacer una maniobra evasiva, invadiendo el carril contrario.

Al atravesar el carril opuesto, la motocicleta perdió estabilidad por las irregularidades del pavimento, ocasionando que ambos ocupantes cayeran sobre la vía. En ese momento, un vehículo que transitaba en dirección contraria embistió a Angela Liliana, provocándole traumatismos mortales. El conductor responsable del atropello huyó del lugar sin prestar auxilio.

La parte demandante atribuye responsabilidad al INVÍAS por no garantizar condiciones seguras de tránsito en la carretera, particularmente por no reparar los daños en la superficie vial ni advertir a los usuarios sobre el peligro existente mediante la señalización apropiada. 1.4. De los argumentos de la parte actora Fundamenta su pretensión en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Sostiene que INVÍAS, como entidad encargada de la administración, conservación y mantenimiento de la red vial nacional, incumplió sus deberes legales al permitir que la vía Chiquinquirá-Tunja presentara hundimientos y huecos sin la debida señalización de advertencia. Argumenta que cuando el Estado autoriza sin restricciones la circulación por carreteras y vías públicas, extiende un cheque de confianza a los particulares, quienes confían legítimamente en que podrán transitar de manera segura.

Esta confianza se quebranta cuando existen anormalidades en la Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01 Medio de Control: Reparación Directa Actor: Moises Aquileo Carmago Demandado: INVIAS Sentencia de segunda instancia 6 infraestructura vial que no han sido reparadas ni señalizadas adecuadamente. En el presente caso, las irregularidades del pavimento en el kilómetro 4+200 de la vía constituían un riesgo real y previsible que el INVÍAS debió eliminar o, en su defecto, advertir mediante señalización visible.

Plantea que el mantenimiento deficiente de la vía y la ausencia de señales preventivas configuran una falla en el servicio, pues el Estado tiene la obligación constitucional de velar por la vida, honra y bienes de las personas. Esta obligación se traduce en el deber concreto de mantener las carreteras en condiciones de ser usadas sin riesgos innecesarios y previsibles.

La jurisprudencia citada establece que no basta con señalizar los peligros, sino que ante situaciones de peligro real, el Estado debe adoptar una actitud positiva para evitar que los asociados se expongan a daños. Adicionalmente, la parte actora invoca la posición de garante del INVÍAS, derivada del artículo 218 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 2 superior.

Explica que quien tiene una posición de garante adquiere el deber jurídico específico de proteger determinados bienes jurídicos frente a ciertos riesgos. En este caso, al ser propietario y administrador de la vía, el INVÍAS tenía la obligación de supervisar su indemnidad y adoptar medidas razonables para prevenir accidentes. La omisión en reparar los desperfectos y señalizarlos adecuadamente constituye un incumplimiento de estos deberes de seguridad en el tráfico.

Respecto al nexo causal, sostiene que el accidente que causó la muerte de Ángela Liliana Camargo Vargas fue consecuencia directa del mal estado de la vía. De no haber existido los hundimientos y huecos, el conductor del automóvil no habría disminuido bruscamente la velocidad, lo que a su vez no habría obligado al motociclista a realizar la maniobra evasiva que terminó en la caída y el posterior atropello fatal.

Las anormalidades viales constituyeron, entonces, la causa eficiente y determinante de la cadena de eventos que produjo el resultado dañoso. II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01 Medio de Control: Reparación Directa Actor: Moises Aquileo Carmago Demandado: INVIAS Sentencia de segunda instancia 7 2.1.

Del Instituto Nacional de Vías - INVIAS Frente a los hechos narrados, aceptó que la vía Chiquinquirá-Tunja se encuentra bajo su responsabilidad y que efectivamente ocurrió el accidente fatal. Sin embargo, negó careciera de mantenimiento o señalización adecuada. Argumentó que para la fecha del siniestro se encontraba ejecutando el contrato de mantenimiento rutinario número 301 de 2019 con la Cooperativa de Trabajo Asociado La Esmeralda, bajo la supervisión del contrato de administración vial número 2014 de 2016 suscrito con el Consorcio Vial Boyacá. Según su posición, estos contratos demuestran que el INVÍAS estaba cumpliendo cabalmente con las funciones inherentes a su objeto misional, sin incurrir en omisión alguna respecto del mantenimiento de la infraestructura vial.

Respecto de la señalización, presentó un informe de accidentalidad que registra la existencia de cuatro señales instaladas en el sector: una señal reglamentaria de velocidad máxima permitida en buen estado instalada en enero de 2012, una señal preventiva de curva pronunciada a la izquierda en estado regular instalada en junio de 1996, otra señal de velocidad máxima en estado regular instalada en marzo de 2000, y una señal de prohibido adelantar en estado regular instalada en enero de 2013.

Con base en esta evidencia, la entidad sostuvo que la vía sí contaba con la señalización apropiada para advertir a los usuarios sobre las condiciones del trayecto. El núcleo central de la defensa se fundamentó en atribuir la causa exclusiva del accidente a la conducta imprudente de Juan Pablo Camargo Vargas, conductor de la motocicleta y hermano de la víctima.

Según el informe policial de accidentes de tránsito elaborado por las autoridades de tránsito, la hipótesis del siniestro correspondió al código 121, que identifica como causa el incumplimiento del deber de mantener distancia de seguridad entre vehículos. Alegó que el motociclista circulaba a una distancia inferior a los diez metros reglamentarios que exige el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito para velocidades de hasta treinta kilómetros por hora, lo cual le impidió reaccionar adecuadamente cuando el automóvil que transitaba adelante disminuyó su velocidad.

Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01 Medio de Control: Reparación Directa Actor: Moises Aquileo Carmago Demandado: INVIAS Sentencia de segunda instancia 8 La entidad precisó que la muerte de Ángela Liliana Camargo Vargas no fue consecuencia directa de deficiencias en la infraestructura vial, sino resultado del impacto que recibió del vehículo que circulaba en sentido contrario y que posteriormente huyó del lugar, combinado con la conducta negligente del conductor de la motocicleta al no observar la distancia mínima de seguridad.

Esta secuencia de eventos, según la defensa, rompe cualquier nexo causal entre una supuesta omisión del INVÍAS y el daño producido. Planteó tres excepciones, la inexistencia de falla del servicio, configuración del hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad y ausencia absoluta de nexo causal. 2.2. Del llamado en garantía. MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., en su condición de aseguradora llamada en garantía, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuraban los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Sostuvo que en el caso concreto no se encontraba acreditado un daño antijurídico imputable al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, en tanto, conforme al informe de accidente de tránsito allegado con la demanda, el conductor de la motocicleta fue codificado por no mantener la distancia de seguridad, registrándose como hipótesis del accidente la causal 121.

Indicó que, según lo manifestado por el conductor del vehículo que antecedía a la motocicleta, esta lo habría adelantado y, tras el impacto, perdió el control, cayendo la ocupante al carril contrario, donde fue atropellada por otro automotor. Con fundamento en lo anterior, alegó que el daño no era atribuible a INVÍAS, por lo que no existía fuente de responsabilidad patrimonial del Estado.

Propuso como excepciones de fondo la inexistencia de fuente de responsabilidad patrimonial del Estado, la responsabilidad exclusiva de un tercero como causa extraña y la excepción genérica. 2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01 Medio de Control: Reparación Directa Actor: Moises Aquileo Carmago Demandado: INVIAS Sentencia de segunda instancia 9 Guardó silencio.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de julio de 2025, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda Del análisis probatorio, particularmente del informe policial de accidentes, las declaraciones de los intervinientes y el registro fotográfico, el despacho determinó que la causa determinante del siniestro no radicó en el hueco presente en la calzada, sino en la conducta imprudente del conductor de la motocicleta al no observar la distancia de seguridad reglamentaria respecto del vehículo que circulaba adelante.

El juez destacó que el operador del automóvil precedente logró advertir oportunamente la presencia del obstáculo, moderar su velocidad y sortear sin contratiempos, evidenciando que el defecto vial era perceptible y evitable mediante una conducción diligente. Resaltó que el propio conductor de la motocicleta manifestó ante las autoridades que se desplazaba aproximadamente entre 50 y 60 kilómetros por hora, velocidad que conforme al Código Nacional de Tránsito impone mantener una separación mínima de veinte metros entre rodantes.

El cumplimiento de esta disposición le habría permitido detener su marcha cuando el vehículo precedente redujo la velocidad, evitando la necesidad de ejecutar una maniobra evasiva que resultó en la invasión del carril contrario. Enfatizó que las características del lugar eran relevantes para el análisis: se trataba de un tramo recto con adecuada visibilidad y demarcación de doble línea amarilla continua, circunstancias que imponían al motociclista un deber reforzado de prudencia y observancia de las normas de tránsito.

La huella de desplazamiento superior a cinco metros dejada por la motocicleta evidenció la pérdida de control del vehículo, situación atribuible a la velocidad inadecuada y la proximidad con el automotor que lo precedía. Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01 Medio de Control: Reparación Directa Actor: Moises Aquileo Carmago Demandado: INVIAS Sentencia de segunda instancia 10 Descartó la tesis de la parte demandante según la cual el deterioro vial sin señalizar constituyó la causa eficiente del accidente.

Indicó que, de ser válida esta hipótesis, el primer rodante en sufrir consecuencias habría sido el automóvil que transitaba delante, sin embargo este logró superar el obstáculo sin novedad gracias a una operación prudente por parte de su conductor. La situación diversa del motociclista obedeció a su incumplimiento de las normas básicas de circulación. El despacho también valoró que, según la prueba testimonial, el conductor de la motocicleta había transitado por ese mismo segmento vial en horas de la mañana del mismo día del accidente, lo que implica conocimiento previo de las condiciones del trayecto y el correlativo deber de extremar precauciones al circular nuevamente por el lugar.

Concluyó que en el caso sometido a estudio no se logró acreditar la relación de causalidad entre el fallecimiento de Ángela Liliana Camargo Vargas y la supuesta omisión del INVIAS en sus funciones de mantenimiento vial. Contrariamente, estimó demostrado que el accidente obedeció de manera exclusiva a la conducta imprudente del conductor de la motocicleta, configurándose el hecho de un tercero que interrumpe todo vínculo causal con la gestión administrativa de la infraestructura vial.

En cuanto a las costas procesales, el despacho se abstuvo de imponer condena a la parte vencida al no encontrarse acreditada su causación en el proceso. En virtud de lo anterior, el mencionado despacho resolvió lo que pasa a verse:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas, por lo expuesto anteriormente.

TERCERO: NOTIFICAR por Secretaría, esta la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. IV. DEL TRÁMITE PROCESAL Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01 Medio de Control: Reparación Directa Actor: Moises Aquileo Carmago Demandado: INVIAS Sentencia de segunda instancia 11 La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 31 de julio de 2025.

El apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación el 8 de agosto de 2025, mediante providencia del 30 de septiembre de 2025 se concedió la alzada. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y asignado al despacho del magistrado sustanciador; el 23 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto, vencido el término, procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

V. ESCRITO DE APELACIÓN Argumentó que el fallo no valoró adecuadamente las evidencias que confirmaban la magnitud y características del hundimiento. Destacó que diversos informes técnicos, fotográficos, topográficos y ejecutivos establecieron que se trataba de un hundimiento considerable ubicado en el tercio medio izquierdo del carril, abarcando aproximadamente el setenta por ciento de la calzada sentido Chiquinquirá-Tunja, con dimensiones de cinco punto treinta metros por cuatro metros.

Además, señaló que el informe policial de accidente registró la presencia de huecos y hundimientos en la vía, tema que fue ratificado en audiencia por el inspector de tránsito Germán Flórez. Respecto a la señalización, arguyó que diversos testigos confirmaron la ausencia de advertencias sobre el peligro que representaba el deterioro vial y la magnitud del hueco.

El apelante invocó jurisprudencia del Consejo de Estado estableciendo que el deber de señalización cumple una función preventiva que genera responsabilidad por su omisión, y que debe ser adecuado y suficiente, encontrándose en consonancia con la anormalidad presente. Cuestionó la conclusión del juzgado sobre la inexistencia del nexo causal, argumentando que el deterioro vial obligó al conductor del automóvil a reducir significativamente la velocidad, lo que a su vez forzó al motociclista que se desplazaba detrás a realizar una maniobra evasiva.

Afirmó que la motocicleta cayó precisamente en la anormalidad, perdiendo el equilibrio, lo que ocasionó Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01 Medio de Control: Reparación Directa Actor: Moises Aquileo Carmago Demandado: INVIAS Sentencia de segunda instancia 12 que tanto el conductor como la pasajera cayeran sobre la calzada. Sostuvo que luego de esta acción evasiva y la caída en el hundimiento, el motociclista rozó el automóvil, propiciándose el contacto lateral entre ambos vehículos, tal como lo demuestran las inspecciones técnicas y el registro fotográfico que evidencian transferencias de pintura, rayones y abollamientos compatibles con una colisión lateral.

Enfatizó que hasta ese momento resultaba imposible descartar como existente y demostrado el nexo causal, puesto que la secuencia probada fue: el automóvil disminuye velocidad debido al hueco, el motociclista realiza maniobra evasiva, cae en la anormalidad, roza el vehículo, pierde control y cae sobre el carril contrario donde es impactado por otro automotor.

Concluyó que la causa exclusiva y determinante del daño fue la anormalidad vial, refutando la hipótesis del fallo que atribuyó el accidente a la conducta del motociclista. Respecto al exceso de velocidad, señaló que el informe pericial de física forense omitido en la valoración judicial estableció que no fue posible determinar técnicamente la dinámica del movimiento previo al impacto ni realizar análisis de evitabilidad cuantitativa del hecho.

Recordó que el inspector de tránsito Germán Flórez no pudo precisar la velocidad y que en una carretera de esas características se encuentra autorizada una velocidad de 80 kilómetros por hora, concluyendo que el tema de la velocidad excesiva no tenía respaldo probatorio. En cuanto a la huella de arrastre, argumentó que las inspecciones técnicas confirmaron que se inició en la línea central y se extendió por 5.30 metros en el carril izquierdo sentido Chiquinquirá-Tunja.

Destacó que el informe pericial forense, extrañamente omitido por el juez, confirmó esta medida. Sostuvo que si la velocidad hubiera sido de 70 u 80 kilómetros por hora, la huella habría superado los 5.30, demostrando que el argumento resultaba infundado. Sobre el incumplimiento de la distancia de seguridad entre vehículos, alegó que la velocidad no desempeñó el papel preponderante que le asignó el operador jurídico, resultando menos admisible el cuestionamiento sobre la separación entre rodantes mediante una simple inferencia judicial que descartó lo probado.

Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01 Medio de Control: Reparación Directa Actor: Moises Aquileo Carmago Demandado: INVIAS Sentencia de segunda instancia 13 Resaltó que el conductor del automóvil no pudo hacer referencia a la distancia que los separaba, debiendo atenderse a lo manifestado por el testigo Wilson Manuel Cruz Cano, quien acompañaba la motocicleta e indicó que la distancia era de veinte a veinticinco metros.

Argumentó que por lógica elemental debía entenderse que el desplazamiento no era a velocidad excesiva, pues de lo contrario no habría sido posible detener el automóvil limitándose a disminuir velocidad mediante maniobra evasiva. Finalmente, respecto al argumento de que el paso matutino por la vía no permitía tener conocimiento del riesgo, alegó que la única referencia probatoria resulta categórica y explicativa en el sentido de que el testigo confirmó haber utilizado la misma vía en la mañana del día del accidente en sentido opuesto, preguntándole si había percibido el hueco en ese momento.

El testigo respondió negativamente aclarando que el deterioro realmente existía en el carril de ida y que por tanto no lo observó al circular en dirección Tunja- Chiquinquirá. Agregó que cuando el representante del INVIAS le preguntó si tenían conocimiento del hueco previo al accidente, respondió que no lo había visto al pasar en la mañana porque circulaba por el carril de venida, por lo que no conocía su existencia. El recurrente concluyó que no podía inferirse contrariamente a lo explicado por el testigo que el conductor de la motocicleta tuviera conocimiento del riesgo que constituía el hundimiento.

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. De la parte accionante Guardó silencio. 6.2. Del Instituto Nacional de Vías - INVIAS Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01 Medio de Control: Reparación Directa Actor: Moises Aquileo Carmago Demandado: INVIAS Sentencia de segunda instancia 14 El representante del Instituto Nacional de Vías presentó escrito descorriendo el traslado del recurso de apelación, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia. Planteó que los argumentos del apelante no logran desvirtuar el análisis del juez, señalando que el problema central no consiste en determinar si la vía presentaba deterioros, sino en comprender por qué el conductor de la motocicleta decidió realizar una maniobra de adelantamiento en un tramo donde las marcas viales lo prohibían expresamente, cuando además, según declaró el agente de tránsito que investigó el accidente, su velocidad le permitía frenar adecuadamente sin necesidad de invadir el carril contrario.

Resaltó que la jurisprudencia considera la conducción de motocicletas como actividad peligrosa que impone al conductor obligaciones especiales de cuidado y cumplimiento estricto de las normas de tránsito, incluida la prohibición de cruzar la doble línea amarilla. Desde esta perspectiva, argumentó que aunque se aceptara la existencia de hundimientos en la calzada, la decisión del motociclista de invadir el carril opuesto y su posterior pérdida de control del vehículo constituyen acciones que rompen cualquier relación de causalidad con la gestión de la entidad vial, siendo estas conductas las que directamente ocasionaron el accidente fatal, lo cual excluye la responsabilidad del Estado. 6.3.

Del Ministerio Público Guardó silencio. VII. CONSIDERACIONES 7. De los presupuestos procesales 7.1. De la jurisdicción y competencia Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01 Medio de Control: Reparación Directa Actor: Moises Aquileo Carmago Demandado: INVIAS Sentencia de segunda instancia 15 El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción. Igualmente, conforme el numeral 1o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice.

Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto del Instituto Nacional de Vías (Invias) para que se tramite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Dado que la parte accionante interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3. 1 CPACA artículo 104.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [ ] 2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda." 3 CGP.

“Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01 Medio de Control: Reparación Directa Actor: Moises Aquileo Carmago Demandado: INVIAS Sentencia de segunda instancia 16 7.2.

De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone: Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: [ ] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. [ ] De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

Teniendo en cuenta que el accidente de tránsito ocurrió el 24 de marzo de 2019, el conteo para la presentación oportuna de la demanda debió iniciar a partir del 25 de marzo de 2019, feneciendo el término el 25 de marzo de 2021. El 9 de marzo de 2021, faltando 16 días para el vencimiento del término de caducidad, la parte accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. La audiencia de conciliación se celebró el 22 de abril de 2021 y fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de la parte convocada, expidiéndose ese mismo día la constancia respectiva, con lo cual se reanudó el término de caducidad quedando aún 16 días hábiles para presentar la demanda.

La demanda fue radicada el 26 de abril de 2021, esto es, 4 días después de expedida la constancia de conciliación fallida, encontrándose dentro del término legal establecido para el medio de control de reparación directa. Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01 Medio de Control: Reparación Directa Actor: Moises Aquileo Carmago Demandado: INVIAS Sentencia de segunda instancia 17 Cabe anotar que el cálculo anterior se realizó sin computar la suspensión de términos judiciales que operó entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia de COVID- 19, por lo que aun sin considerar dicha suspensión, la demanda se presentó oportunamente.

Adicionalmente, se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad mediante la constancia expedida el 22 de abril de 2021 por la Procuraduría 87 Judicial I para Asuntos Administrativos. 7.1.3. De la legitimación en la causa por activa Moisés Aquileo Camargo y Elsa Vargas Puerto, en su calidad de padres de la fallecida Ángela Liliana Camargo Vargas;

Paula Daniela Galvis Camargo y Jhoan Stiven Galvis Camargo, hijos de la víctima; Cielo Elsa María Camargo Vargas, Moisés Andrés Camargo Vargas, Diego Mauricio Camargo Vargas y Juan Pablo Camargo Vargas, hermanos de la fallecida, según consta en los documentos aportados al proceso, se encuentran legitimados en la causa por activa para reclamar los perjuicios derivados del fallecimiento de su familiar ocurrido el 24 de marzo de 2019. 7.1.4.

De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; fue notificado de la demanda, en general ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimado por pasiva en el proceso.

VIII. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente: - Registro civil de matrimonio de Moisés Aquileo Camargo y Elsa Vargas Puerto. - 3) Registro civil de nacimiento de Ángela Liliana Camargo Vargas, Cielo Elsa María Camargo Vargas, Moisés Andrés Camargo Vargas, Diego Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01 Medio de Control: Reparación Directa Actor: Moises Aquileo Carmago Demandado: INVIAS Sentencia de segunda instancia 18 Mauricio Camargo Vargas, Juan Pablo Camargo Vargas, Paula Daniela Galvis Camargo, Jhoan Stiven Galvis Camargo. - Registro Civil de defunción de Ángela Liliana Camargo Vargas y Henry Emilson Galvis Gonzalez - Providencia del 9 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama - Oficio 2020-131 del 10 de marzo de 2020. - Acta de posesión y discernimiento del 18 de febrero de 2021 - Expediente Noticia criminal No. 151766000112201900036. - Certificación expedida por el Director de la Territorial Boyacá del INVIAS - Bosquejo del sitio del accidente - Croquis del accidente de tránsito - Informe de accidentalidad rendido por el administrador vial - Formato de registro de accidentes del INVIAS - Oficio DT-BOY 12443 - Contrato No. 301 de 2019. - Contrato No. 02014 del 2016. - Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 2201219006213. - Testimonios de Wilson Manuel Cruz Cano, Martha Yolanda Niño Rodríguez y Yamile del Pilar Rojas Ortigoza, Germán Flórez Beltrán y Diego Armando Barinas Aguirre.

IX. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿debe declararse la responsabilidad administrativa y patrimonial del Instituto Nacional de Vías - INVIAS con ocasión del fallecimiento de Ángela Liliana Camargo Vargas como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 24 de marzo de 2019 en el kilómetro 4+200 de la vía Chiquinquirá-Tunja (Boyacá)?, e igualmente, si ¿los daños y perjuicios derivados del mismo, son imputables a una culpa exclusiva o concurrente de la víctima? Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01 Medio de Control: Reparación Directa Actor: Moises Aquileo Carmago Demandado: INVIAS Sentencia de segunda instancia 19 Para la sala, no se encuentra demostrada la eximente del hecho exclusivo o determinante de la víctima, ni su culpa concurrente, razón por la cual debe revocará el fallo apelado, y accederá a las pretensiones de la demanda.

X. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10.1. De la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 19914, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad contractual y extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.

De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico5, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de 4 C.N. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 5 Respecto del daño antijurídico, la Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

(Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia de C-333 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1.

Ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita.

(Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de marzo de 2012, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001-23-25-000-1993-01854-01(22163). Sentencia de 14 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 05001-23-25-000-1994-02074-01(21859).

De otra parte, la doctrina española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y Tomás Fernández, en la que se sustentó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 enseña que el aspecto relevante para el estudio de responsabilidad estatal no se centra en la normalidad o anormalidad de la conducta sino en que éste haya causado una “lesión” o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar (Sobre la influencia del profesor García de Enterría en la jurisprudencia del Consejo de Estado en los albores de la Constitución de 1991 puede consultarse: Sentencia de 28 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta.

Rad. No. 6809; Sentencia de 26 de noviembre de 1992. Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No.7130. Sentencia de 22 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6784). De otra parte, la doctrina nacional, encabezada por Juan Carlos Henao puntualiza que el daño es la aminoración patrimonial sufrida por la víctima, definición que debe ser complementada en el sentido de que para que éste sea reparado se requiere su antijuridicidad, pues no toda afectación ésta llamada a ser indemnizada. quien en eventos académicos recientes ha ampliado su definición como la lesión de los intereses lícitos de una personal, bien sea que se traten de derechos de orden pecuniario o no pecuniario, individuales y colectivos, que se presenta como una afectación definitiva del derecho y también la alteración de si goce pacifico, que en el marco es objeto de reparación si se reúnen los demás elementos de la responsabilidad.

Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01 Medio de Control: Reparación Directa Actor: Moises Aquileo Carmago Demandado: INVIAS Sentencia de segunda instancia 20 soportar, así como efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño6.

En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo7.

De igual forma, el Consejo de Estado ha establecido un régimen de responsabilidad sin culpa u objetiva8, que se aplica de forma residual a la falla del servicio y puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado el rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial9 – o un daño anormal – riesgo excepcional10-, esto es, bajo una óptica objetiva de responsabilidad. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Subsección C. 22 de octubre de 2012. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001-23-31-000-2000-00240-01(24070). 7 Rodríguez, L. (2002). Derecho Administrativo General y colombiano. 13ª edición. Editorial Temis S.A.: Bogotá, D.C. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 06 de marzo de 2013.

Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 66001-23-31-000-2001-00098- 01(24884). […] teniendo en cuenta que el juicio de imputación y la imputación, en sí misma, es una sola, constante e invariable en el litigio de responsabilidad, la cual se presenta mediante diferentes criterios o fundamentos, por lo que cabe estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado analizando dos extremos, a saber, uno de carácter subjetivo fundamentado en el régimen de la falla del servicio, y aquellos de naturaleza objetiva, el primero, fundado en la ruptura de la igualdad cargas públicas, pese a la licitud de la actuación de la administración, y aquel cuyo fundamento se haya en la concreción de un riesgo lícitamente creado por la administración. Al respecto, se resalta que los regímenes objetivos son de aplicación subsidiaria y excepcional, por cuanto estos fueron previstos sólo para aquellos eventos en los que la falla no resulta apta para resolver los múltiples casos en los que la administración causa daños antijurídicos, sin que medie una actuación u omisión reprochable a la misma, so pena, de llegar a la objetivación de la responsabilidad extracontractual del Estado, mediante la aplicación generalizada e indiscriminada de los regímenes objetivos, en donde la administración entra a resarcir todo perjuicio que se cause a los particulares, convirtiéndose en un asegurador universal de éstos.

Por el contrario, debe rescatarse la subjetividad de la falla del servicio aplicable a todos los casos, en su calidad de régimen común de Derecho, en materia de imputación del daño antijurídico a la administración.” En el mismo sentido ver: Sentencia de 27 de febrero de 2013. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 68001-23-15-000-1996-12379-01(25334) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 07 de marzo de 2012.

Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. No. 66001-23-31-000-1998-00284- 01(22380). En aquellos eventos en los cuales los administrados sufren daños como consecuencia del proceder legítimo de las autoridades públicas, la jurisprudencia de esta Corporación ha declarado la responsabilidad de la administración con fundamento en el régimen objetivo de daño especial, es decir, cuando la conducta desarrollada por la autoridad pública es lícita, regular, ajustada al ordenamiento jurídico y, sin embargo, causa un daño, pues en tal caso surge la obligación del Estado de reparar los perjuicios causados bajo el entendido de que una situación de esa naturaleza denota un claro desequilibrio en las cargas públicas que no tienen por qué soportar los administrados, en cuanto a que una o varias personas en particular han sufrido un detrimento en aras del interés común o colectivo. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 09 de mayo de 2012.

Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 68001-23-15-000-1997-03572- 01(22366). Se aplica el riesgo excepcional cuando el daño proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos, de modo que si se demuestra que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos, no se requiere realizar valoración subjetiva de la conducta del demandado.

Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01 Medio de Control: Reparación Directa Actor: Moises Aquileo Carmago Demandado: INVIAS Sentencia de segunda instancia 21 10.2. Del caso en concreto En el presente asunto, Moisés Aquileo Camargo, Elsa Vargas Puerto, Paula Daniela Galvis Camargo, Jhoan Stiven Galvis Camargo, Cielo Elsa María Camargo Vargas, Moisés Andrés Camargo Vargas, Diego Mauricio Camargo Vargas y Juan Pablo Camargo Vargas solicitan que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del Instituto Nacional de Vías - INVIAS por el fallecimiento de Ángela Liliana Camargo Vargas, ocurrido el 24 de marzo de 2019 en el kilómetro 4+200 de la vía Chiquinquirá-Tunja (Boyacá), como consecuencia del accidente de tránsito generado por el mal estado de la infraestructura vial y la omisión en la señalización del peligro.

El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 11 de julio de 2025, negó las pretensiones de la demanda. El fundamento de la decisión radicó en que, si bien reconoció la existencia de un defecto en la vía de considerable magnitud, consideró que la causa determinante del accidente no fue el hueco en la calzada sino la conducta imprudente del conductor de la motocicleta al no mantener la distancia de seguridad reglamentaria respecto del vehículo que transitaba adelante, concluyendo que no se logró acreditar el nexo de causalidad entre la muerte de Ángela Liliana Camargo y la supuesta omisión del INVIAS.

Por su parte, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que el juzgador incurrió en errores de hecho por falso juicio de existencia al dar por acreditado el hecho de un tercero ignorando el deber de señalización que radicaba en cabeza de la demandada, y que las pruebas demuestran que el hundimiento vial obligó al conductor del automóvil a reducir la velocidad, lo que forzó al motociclista a realizar una maniobra evasiva cayendo en la anormalidad, siendo esta la causa exclusiva y determinante del daño antijurídico.

Ahora bien, con fundamento en el acervo probatorio allegado al proceso, se tienen por acreditados los siguientes hechos: El 24 de marzo de 2019, aproximadamente a las 15:20 horas, en la vía que conduce del municipio de Chiquinquirá a Tunja, kilómetro 4 +200 metros, Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01 Medio de Control: Reparación Directa Actor: Moises Aquileo Carmago Demandado: INVIAS Sentencia de segunda instancia 22 jurisdicción del municipio de Chiquinquirá, Boyacá, se presentó un accidente de tránsito que resultó en la muerte de Ángela Liliana Camargo Vargas.

Según consta en el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 15176600112201900036 efectuado por el primer respondiente Policia Judicial Diego Armando Barinas Aguirre, se recibió “llamada telefónica por parte del señor intendente sanchez correa orlando jefe de policía de tránsito del cuadrante vial nro. 5 via chiquinquira a tunja, donde se nos es informado por parte de este sobre la ocurrencia de un accidente de transito en la via que conduce del municipio de chiquinquira a tunja kilometro 4 +200 metros, se ven involucrados en el hecho una motocicleta auteco pulsar color negro, un automovil color blanco de placas ccs782 y otro vehiculo sin identificar que hullo del lugar de los hechos; a causa de este accidente de transito falleció en el lugar de los hechos una persona mayor de edad de sexo femenino, quien viajaba como tripulante de la motocicleta”.

El conductor de la motocicleta, Juan Pablo Camargo Vargas, manifestó en entrevista adelantada el 9 de abril de 2019 por Policia Judicial que “yo iba manejando la moto y en la moto iba con mi hermana que lba(sic) de parrillera, y ibamos detrás de un carro y cuando de repente me doy cuenta que este carro frena bruscamente por coger suave un hueco que hay en la carretera, en ese momento yo esquive al carro para no pegarle en la parte de atrás, y en es momento cojo con la moto el hueco que habia en la via y pierdo el equilibrio de la moto, y me caigo, y en el momento de caerme venía un carro de color gris quien alcanza a golpear a mi hermana en la cabeza y en la nuca con el Bomper, y me di cuenta que el casco qué llevaba mi Hermana estaba un lado de ella, pero el casco estaba roto.

Al ver esto yo me levante me quite el casco y me dirijo a donde estaba mi hermana pero cuando yo llegue a dónde estaba mi hermana ya estaba mi Hermana CIELO socorriendo a mi otra hermana, entonces nosotros pediamos auxilio para que llamaran a la ambulancia para que le prestaran los primeros auxilios a mi hermana, y antes de que llegara la ambulancia llegó la policia y ellos ayudaron a evacuar el transito mientras que llegaba la ambulancia y cuando llegó la ambulancia mi hermana no tenia signos vitales” (sic).

Por su parte, el conductor del vehículo automotor marca Mitsubishi, modelo 2007, de placas CCS762, de color blanco, Yeison Javier Ruiz Becerra, refirió Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01 Medio de Control: Reparación Directa Actor: Moises Aquileo Carmago Demandado: INVIAS Sentencia de segunda instancia 23 en entrevista celebrara el 9 de abril de 2019 por Policia Judicial que “ iba por la via principal en mi carro e iba muy despacio aproximadamente como a unos 30 kilómetros porque mi hijo se vomita, entonces por esa razón yo iba despacio, y cuando iba llegamos al sector la balsa habla un hundimiento en al carretera con un hueco en mi carril, y yo frene para coger el hundimiento, y cundo yo estoy pasando e! hundimiento escucho un ruido y de inmediato miro por el retrovisor, y yo veo una moto por le da(sic) izquierdo de mi carro la cual estaba cayendo, y vi que por el otro carril iba pasando un vehículo cuando el muchacho que iba en al moto caía al piso del otro carril, al ver esto yo freno como a un metro más adelante y me bajo para mirar aver qué era lo que había pasado y me doy cuenta que adelante del hueco había una muchacha tirada en el piso y más adelante estaba la moto con el muchacho, entonces en se momento el muchacho se levantó y se hizo como al frente de la muchacha que estaba tirada y se cogía la cabeza, mientras que otra persona mujer cogia la muchacha que estaba en el piso y pedía ayuda y de inmediato nosotros empezamos a llamar a al policia” Otro testigo presente en el lugar de los hechos, Wilson Manuel Cruz, manifestó haber presenciado el accidente, indicando que “un vehículo de color blanco que iba adelante de nosotros frena inesperadamente por un hueco que estaba en la vía, y mi amigo PABLO CAMARGO también frena su motocicleta y hace una maniobra para evadir el vehículo que le frenó, pero alcanza a llegar al hueco y creo que alcanzó a tocar el vehículo blanco por la parte izquierda de este porque perdió el control de la motocicleta y estos caen hacia el carril contrario, por el cual venía un vehículo Chevrolet Sprint como beige y golpeó a Liliana en la cabeza con la parte delantera del carro”.

El examen clínico de embriaguez practicado a la occisa y a los conductores de la motocicleta y del vehículo arrojó que no presentaban grado de embriaguez. Según el croquis del accidente de tránsito elaborado por German Flores Beltran y Orlando Sanchez Correa, que se incorpora como prueba en el presente proceso, se observa la posición final de los vehículos involucrados sobre la vía principal, la ubicación del cadáver de la víctima y los demás elementos relacionados con el siniestro.

Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01 Medio de Control: Reparación Directa Actor: Moises Aquileo Carmago Demandado: INVIAS Sentencia de segunda instancia 24 Así mismo, en la inspección técnica practicada a los vehículos involucrados mediante formato FPJ-22, se documentaron las huellas y marcas de contacto entre los automotores.

Respecto de la motocicleta se estableció que presentaba “rayones y desalojo de la pintura en la parrilla parte izquierda, rayones en la parte izquierda del carenaje, rayones sobre la defensa izquierda, desalojo del espejo retrovisor derecho”. Por su parte, en el vehículo se observaron “rayones sobre el carenaje parte izquierda” en la parte lateral derecha, y en la parte lateral posterior izquierda se evidenció “zona de limpieza o contacto” donde “se observa zona de limpieza o contacto neumático”, así como “rayones por contacto posiblemente con el manillar derecho de la motocicleta”.

De acuerdo con el Informe de Accidentalidad del mes de marzo de 2019 y el Registro de Accidentes ACC-01 elaborados por el administrador vial Consorcio Vial Boyacá para el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), el accidente se clasificó como “choque”, siendo la causa posible registrada 121 “no mantener distancia de seguridad”. El registro indica que las condiciones meteorológicas en el momento del accidente eran “normales”, el estado de la superficie de la vía era “seca y limpia”, el terreno era “plano”, la sección típica correspondía a Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01 Medio de Control: Reparación Directa Actor: Moises Aquileo Carmago Demandado: INVIAS Sentencia de segunda instancia 25 “media ladera derecha”, la geometría del sector era “recta”, contaba con “iluminación artificial” y la visibilidad era “normal”.

En cuanto a la señalización vertical existente en el sector, el registro documenta la presencia de las siguientes señales verticales: de límite de velocidad máxima permitida 50 km, curva pronunciada a la izquierda, prohibido adelantar, límite de velocidad máxima permitida 60 km, y curva pronunciada a la derecha. Respecto de la señalización horizontal, se consignó la existencia de “demarcación de zonas de adelantamiento prohibido - ambos lados” y “líneas de borde de pavimento”.

Ahora bien, respecto del estado de la vía, se establece que existía un hundimiento en la calzada que incidió en la ocurrencia del accidente. Según consta en el informe ejecutivo elaborado por Diego Armando Barinas Aguirre, Policía Judicial,, en la sección de hallazgos iniciales se consignó que "tomando como referencia la señal vial Chiquinquirá-Tunja, hallando los siguientes emp no. 1 que corresponde a 01 hundimiento de la calzada hallado sobre la vía en el carril, sentido Chiquinquirá-Tunja, debido a su mal estado de mantenimiento y conservación de la misma.

Adicional a ello, de acuerdo con el croquis del accidente de tránsito, el hundimiento tenía unas dimensiones de 3.50 x 4 metros. Al ser interrogado el conductor de la motocicleta, Juan Pablo Camargo Vargas, sobre las características de la vía en el lugar donde se presentaron los hechos, contestó que "eso es una bajada con hundimientos, fallas geológicas y huecos en el ambos carriles".

Por su parte, el conductor del vehículo Mitsubishi, Yeison Javier Ruiz Becerra, al responder la misma pregunta, contestó que "es doble carril sale de una curva hay una recta y tiene huecos y es fea ese pedazo porque las condiciones de la carretera son feas". El informe pericial de física forense DROR-FISFO-0000027-2022 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses estableció que la motocicleta, al momento de la interacción con el automóvil, circulaba a una velocidad superior a 31 kilómetros por hora.

Posteriormente, tras la caída del vehículo sobre su costado izquierdo, la velocidad al inicio de la huella de arrastre Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01 Medio de Control: Reparación Directa Actor: Moises Aquileo Carmago Demandado: INVIAS Sentencia de segunda instancia 26 metálico de 5,30 metros de longitud se encontraba entre 27 y 31 kilómetros por hora.

Descendiendo al estudio del caso en concreto, la Sala considera relevante recordar el alcance del deber de señalización que recae sobre las entidades encargadas de la administración y conservación de la infraestructura vial, así como la manera en que la jurisprudencia ha entendido la incidencia causal de los obstáculos ubicados irregularmente en la vía cuando estos no son advertidos de manera suficiente a los usuarios.

Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado: “33. La Sala destaca que la conducción vehicular se sustenta en el principio de confianza, conforme al cual los actores viales presumen que los demás cumplirán las normas de tránsito y que la infraestructura vial dispuesta por el Estado para la movilización se encuentra en adecuadas condiciones de seguridad y transitabilidad.

Cuando ello no ocurre, es decir, en los eventos en que existen obstáculos que no son advertidos ni señalizados a los conductores, estos pueden llegar a convertirse en verdaderas “trampa[s] mortal[es] para los usuarios de las mismas”. En los términos expuestos, la presencia de un obstáculo no señalizado en una vía pública constituye un elemento peligroso que incrementa el riesgo inherente a la circulación vehicular, y que puede considerarse como la causa de un determinado evento, siempre que se acredite su ubicación irregular, pues de dicha circunstancia es que se deriva su rol activo en la producción del daño. Sobre el particular, esta Subsección ha señalado: En la responsabilidad fundada en el riesgo por <<el hecho de las cosas>> la doctrina distingue entre las cosas <<en movimiento>> y las cosas <<inertes>>, frente a la cuales también se habla de cosas peligrosas en su estructura.

Frente a las cosas peligrosas en su estructura la relación de causalidad con el daño se deduce de la <<posición anormal de la cosa>> y se admite como excepción (propia de la relación de causalidad) la demostración de que la cosa ha tenido un rol puramente pasivo en la producción del daño. <<La cosa no ha tenido sino un rol pasivo, cuando en el momento del accidente ella estaba en posición normal (…) Por el contrario ella se tendrá como causa generadora del daño cuando su posición o su situación eran anormales o irregulares>>. <<No es justificable atribuir responsabilidad por el daño al hecho de una cosa, sino cuando puede suponerse que ese hecho es Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01 Medio de Control: Reparación Directa Actor: Moises Aquileo Carmago Demandado: INVIAS Sentencia de segunda instancia 27 defectuoso; y ello no es así cuando la cosa se encontraba impecablemente en su lugar y no ha hecho que recibir de manera pasiva la acción de la víctima>> (comillas francesas del original).” De igual manera, en relación con el deber específico de advertencia del riesgo, la Sección Tercera11 ha desarrollado el denominado “principio de señalización”, en los siguientes términos: “Sobre la importancia de la instalación de señales adecuadas, la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión, ‘Principio de señalización’, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa, comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado.

Según este principio, además del deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene la obligación de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración, no se advierte a tiempo de los peligros o conocida la existencia de los mismos, la administración no los remedia, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, por falta de seguridad”.

De las anteriores reglas se desprende que el análisis no puede limitarse a verificar si existía algún tipo de señalización genérica en el sector, sino si el obstáculo concreto se encontraba en una posición normal o, por el contrario, configuraba una alteración irregular de la vía que incrementaba el riesgo y exigía una advertencia específica y suficiente.

Cuando la infraestructura presenta una condición anormal no señalizada, esta deja de tener un rol pasivo y asume un papel activo en la producción del daño. De las anteriores reglas se desprende que el análisis no puede limitarse a constatar la existencia de señalización genérica en el sector, sino que debe verificarse si el obstáculo concreto se encontraba en una posición normal o, por el contrario, configuraba una alteración irregular de la vía que 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2014, expediente 41001-23-31-000-1996-08689-01 (31155), C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01 Medio de Control: Reparación Directa Actor: Moises Aquileo Carmago Demandado: INVIAS Sentencia de segunda instancia 28 incrementaba el riesgo de circulación y exigía una advertencia específica y suficiente.

Cuando la infraestructura presenta una condición anormal no señalizada, esta deja de tener un rol pasivo y asume un papel activo en la producción del daño. La Sala advierte que, del material probatorio obrante en el expediente se encuentra plenamente demostrada la existencia de un hundimiento de considerables dimensiones en el carril sentido Chiquinquirá–Tunja.

El informe ejecutivo elaborado por Diego Armando Barinas Aguirre, Policía Judicial, da cuenta de un “hundimiento de la calzada” debido al mal estado de mantenimiento y conservación, y el croquis del accidente señala dimensiones aproximadas de 3.50 x 4 metros, ocupando un área significativa del carril. Así mismo, en relación con la titularidad y alcance de las obligaciones a cargo del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, obra en el expediente certificación suscrita por el Director Territorial Boyacá, en la cual se deja constancia de que para el 24 de marzo de 2019 la vía identificada con el código 6008 correspondiente al tramo Chiquinquirá–Tunja, desde el PR0+000 hasta el PR73+000, se encontraba a cargo de dicha entidad.

No existe, por tanto, discusión sobre la competencia del INVIAS para la administración, conservación y mantenimiento del corredor vial donde ocurrió el accidente. Ahora bien, contrario a lo concluido por el juez de primera instancia, de los relatos del conductor de la motocicleta, del conductor del vehículo que lo antecedía y del testigo presencial Wilson Manuel Cruz, se desprende una secuencia fáctica distinta a la asumida en el fallo apelado.

Pues el conductor del vehículo, así como el testigo presencial, afirmaron que el automóvil redujo la velocidad al advertir el hundimiento, señalando que “frené para coger el hundimiento”, lo que demuestra que el obstáculo incidió directamente en la dinámica del tránsito. A su turno, el conductor de la motocicleta indicó que al intentar evitar colisionar con el vehículo que frenó, “cojo con la moto el hueco que había en la vía y pierdo el equilibrio”, versión que fue corroborada por Wilson Manuel Cruz.

Esta secuencia fáctica evidencia que el hundimiento no fue un elemento accesorio o irrelevante, sino el factor desencadenante de la cadena causal: (i) obligó al primer vehículo a disminuir la velocidad; (ii) generó la maniobra Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01 Medio de Control: Reparación Directa Actor: Moises Aquileo Carmago Demandado: INVIAS Sentencia de segunda instancia 29 evasiva del motociclista;

(iii) al ingresar la motocicleta en la zona afectada, produjo la pérdida de estabilidad; y (iv) propició la caída hacia el carril contrario donde ocurrió el impacto fatal. En tales condiciones, el obstáculo asumió un rol activo en la producción del daño, en los términos de la jurisprudencia antes transcrita. Ahora bien, aunque en el sector existían señales de límite de velocidad y prohibido adelantar, no obra prueba de que se hubiera instalado señalización preventiva específica que advirtiera la existencia del hundimiento o de fallas geológicas en ese punto concreto de la vía. La señalización documentada es de carácter general y permanente, pero no corresponde a la anormalidad particular acreditada en el kilómetro 4+200.

Conforme al “principio de señalización”, la administración no solo debe mantener la vía en condiciones adecuadas, sino advertir de manera suficiente y oportuna los peligros existentes, especialmente cuando estos alteran de forma significativa la superficie de rodadura. Así las cosas, no puede afirmarse que el defecto vial se encontraba en una “posición normal”.

Por el contrario, se trataba de una alteración irregular de la calzada que incrementaba el riesgo inherente a la circulación vehicular y exigía una actuación diligente por parte de la entidad encargada de su conservación. Al no acreditarse la adopción de medidas específicas de advertencia o corrección frente a esa anormalidad, se configura una falla del servicio imputable al Instituto Nacional de Vías – INVIAS.

Adicional a ello, no resulta de recibo el argumento según el cual el conductor conocía previamente el estado de la vía por haber transitado en la mañana por el mismo sector, pues, de conformidad por lo expuesto, el conductor de la motocicleta señaló que en horas de la mañana circuló en sentido contrario (Tunja–Chiquinquirá), carril en el cual no se encontraba el hundimiento.

Por ende, no puede inferirse que tuviera conocimiento del riesgo específico ubicado en el carril sentido Chiquinquirá–Tunja, ni exigírsele una previsión frente a un peligro que no había advertido. Así mismo, tampoco prospera la tesis de culpa exclusiva de la víctima acogida por el a quo, en tanto si bien el registro administrativo consignó como posible causa “no mantener distancia de seguridad”, dicha anotación no constituye Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01 Medio de Control: Reparación Directa Actor: Moises Aquileo Carmago Demandado: INVIAS Sentencia de segunda instancia 30 prueba concluyente del rompimiento del nexo causal.

Pues se desprende de las pruebas obrantes en el expediente que el conductor del vehículo precedente no pudo precisar la distancia existente entre los rodantes, y un testigo afirmó que esta era de aproximadamente veinte a veinticinco metros. Adicionalmente, la conclusión contenida en el informe policial respecto de la causal “no mantener distancia de seguridad” no puede tenerse como indebatible ni como plena prueba de la conducta del motociclista, habida cuenta de que el funcionario que elaboró dicho reporte no estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que estos ocurrieron.

En consecuencia, su apreciación sobre la distancia que separaba los rodantes constituye una inferencia posterior, no una percepción directa del accidente. Lo anterior encuentra respaldo en el principio de inmediación probatoria, conforme al cual el mérito persuasivo de una declaración o informe se encuentra ligado a la posibilidad real de quien lo emite de haber percibido con sus propios sentidos los hechos que relata; siendo que el agente de tránsito arriba al lugar con posterioridad al siniestro, su calificación de la causa carece de la certeza necesaria para desvirtuar la versión directa de los testigos presenciales y del propio conductor del vehículo que antecedía a la motocicleta, quien admitió no haber podido precisar la distancia que los separaba.

En cuanto a la velocidad, el dictamen de física forense elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses estableció que la motocicleta circulaba a una velocidad superior a 31 km/h y que al inicio de la huella de arrastre se encontraba entre 27 y 31 km/h, sin que fuera posible determinar técnicamente una dinámica que permitiera concluir exceso de velocidad o efectuar un análisis de evitabilidad cuantitativo.

Tales valores no evidencian infracción objetiva a los límites permitidos ni permiten concluir que el resultado dañoso se hubiera producido exclusivamente por una conducción imprudente. A ello se suma que la proximidad entre la motocicleta y el vehículo que la antecedía, así como la velocidad a la que se desplazaba el motociclista, resultan plenamente compatibles con la versión de los hechos según la cual la maniobra ejecutada fue de evasión y no de colisión: si el conductor hubiera Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01 Medio de Control: Reparación Directa Actor: Moises Aquileo Carmago Demandado: INVIAS Sentencia de segunda instancia 31 estado a tan corta distancia o a una velocidad tan elevada como lo sugiere la hipótesis del a quo, el resultado más probable habría sido un impacto directo por alcance contra la parte trasera del automóvil precedente.

El hecho de que no se produjo dicho impacto trasero, sino una maniobra de esquive hacia el carril izquierdo, demuestra que el motociclista tenía el tiempo y el espacio suficientes para reaccionar, y que lo que hizo fue precisamente lo que cualquier conductor diligente hubiera hecho ante el frenado brusco del vehículo de adelante: evitar la colisión. De este modo, la tragedia no se derivó de una conducción temeraria, sino de que al ejecutar esa maniobra razonable de evasión, el motociclista encontró el hundimiento en la calzada que le hizo perder el control, circunstancia que era imprevisible para él y que era, en cambio, plenamente prevenible por parte del INVIAS mediante el adecuado mantenimiento y señalización de la vía. En ese escenario, la conducta desplegada por el motociclista no puede erigirse en causa autónoma y determinante del daño. Su actuación se produjo en un contexto previamente alterado por el deficiente estado de la vía y por la ausencia de señalización específica frente a las irregularidades existentes.

No se acreditó una conducta imprevisible o completamente ajena al riesgo creado por la infraestructura defectuosa que permita predicar la ruptura del nexo causal. Para la Sala, es importante precisar, que ningún ciudadano tiene la obligación jurídica de soportar las irregularidades de la vía pública, pues quien transita por una carretera de la red nacional tiene la legítima expectativa de que esta se encuentra en condiciones adecuadas de seguridad, y que si sufre un daño como consecuencia de su mal estado, ese perjuicio le resulta antijurídico e indemnizable, de este modo, no puede por tanto trasladarse al ciudadano la responsabilidad por los riesgos que el propio Estado ha generado a través de su omisión en el cumplimiento del deber de conservación y mantenimiento vial y señalización. En consecuencia, se encuentra acreditada una falla del servicio por parte del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, consistente en la omisión en el adecuado mantenimiento y conservación de la calzada y en la falta de señalización específica frente a un hundimiento de magnitud considerable, condición Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01 Medio de Control: Reparación Directa Actor: Moises Aquileo Carmago Demandado: INVIAS Sentencia de segunda instancia 32 necesaria y jurídicamente relevante en la producción del daño antijurídico, razón por la cual procede revocar la sentencia de primera instancia y declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada. 10.3.

De los perjuicios Acreditada la responsabilidad administrativa y patrimonial del Instituto Nacional de Vías – INVIAS por el fallecimiento de Ángela Liliana Camargo Vargas, procede la Sala a determinar la indemnización de los perjuicios reclamados. 10.3.1. Perjuicios morales En casos de muerte, la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que opera la presunción de aflicción respecto de los parientes en primer y segundo grado de consanguinidad, bastando la acreditación del vínculo para el reconocimiento del perjuicio.

En el expediente se encuentra debidamente probado, mediante los registros civiles correspondientes, que Moisés Aquileo Camargo y Elsa Vargas Puerto son padres de la víctima; Paula Daniela Galvis Camargo y Jhoan Stiven Galvis Camargo sus hijos; y Cielo Elsa María Camargo Vargas, Moisés Andrés Camargo Vargas, Diego Mauricio Camargo Vargas y Juan Pablo Camargo Vargas sus hermanos. En consecuencia, la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los padres y de cada uno de los hijos, y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los hermanos, liquidados con base en el salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la presente providencia. Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01 Medio de Control: Reparación Directa Actor: Moises Aquileo Carmago Demandado: INVIAS Sentencia de segunda instancia 33 10.3.2.

Perjuicios materiales – Lucro cesante Se solicita indemnización por lucro cesante a favor de los hijos Paula Daniela Galvis Camargo y Jhoan Stiven Galvis Camargo, derivado del apoyo económico que recibían de su madre. No obra prueba directa sobre ingresos específicos de la víctima; por tanto, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, se toma como ingreso base el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2019, equivalente a $828.116,oo valor que se actualizará desde la fecha de la ocurrencia del fallecimiento hasta la fecha en que se dicta sentencia, conforme a la siguiente fórmula: Ra = Rh Índice Final (If) Índice Inicial (li) Donde: Ra = Renta actualizada a establecer Rh = Renta histórica, es decir, el salario devengado mínimo legal mensual vigente de 2019 Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, del mes anterior a esta sentencia, es decir, enero del 2026.

Ii = índice de precios al consumidor, certificado por el DANE del mes del fallecimiento, es decir, marzo del 2019 Ra = Rh x Índice final (enero 2026) Índice inicial (marzo 2019) Ra = $828.116,oo 154,07 101,62 Ra = 1.255.238,59 La suma anterior es inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2026, y habida consideración que conforme al ordenamiento legal, se presume que ninguna persona devenga menos de un salario mínimo mensual, será tomado como el valor de la renta actualizada $1.750.905,oo, que Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01 Medio de Control: Reparación Directa Actor: Moises Aquileo Carmago Demandado: INVIAS Sentencia de segunda instancia 34 corresponde al salario mínimo de la presente anualidad, a lo cual se le sumará el 25% de prestaciones sociales, $437.726,25, que da un total de $2.188.631,25.

A dicha suma se le descuenta el 25% por gastos personales de la víctima, arrojando un ingreso base de $1.641.473,43 a) Lucro cesante consolidado El período consolidado se extiende desde el 25 de marzo de 2019 hasta el 27 de febrero de 2026, equivalente a ochenta y tres (83,07) meses. Así las cosas, la liquidación quedará de la siguiente manera aplicando la fórmula señalada por el Consejo de Estado para el lucro cesante consolidado.

S= Ra ( 1 + i)n - 1 i Donde: S = Suma que se busca. Ra = Renta actualizada, es decir, el monto mensual actualizado de los ingresos de la víctima $1.641.473,43 I = Interés legal, equivalente a 0,004867 n = Número de meses que comprende el período indemnizable; desde el 25 de marzo del 2019, hasta la fecha de la presente providencia; es decir; hasta el 27 de febrero del 2026, de donde se concluye que el período de tiempo a indemnizar es de 83,07 meses.

S = Ra ( 1 + i )n - 1 i S = $1.641.473,43 (1 + 0.004867)83,07 - 1 0.004867 S = $167.549.441,57 Lucro cesante consolidado el cual de ser dividido entre sus dos hijos, Jhoan Stiven Galvis Camargo y Paula Daniela Galvis Camargo. b) Lucro cesante futuro El lucro cesante futuro se reconoce hasta que cada hijo cumpla veinticinco (25) años de edad, conforme a la jurisprudencia reiterada.

Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01 Medio de Control: Reparación Directa Actor: Moises Aquileo Carmago Demandado: INVIAS Sentencia de segunda instancia 35 Paula Daniela Galvis Camargo, nacida el 21 de septiembre de 2004, cumplirá 25 años el 21 de septiembre de 2029. Desde el 27 de febrero de 2026 hasta esa fecha transcurren cuarenta y tres (42,80) meses.

S= Ra ( 1 + i )n - 1 i ( 1 + i )n Donde: S = Suma que se busca. Ra = Renta actualizada, es decir, el porcentaje de salario mensual que deja de percibir, esto es $820.736,715 i = Interés legal, equivalente a 0,004867 n = Número de meses transcurridos entre el día siguiente a la fecha de la sentencia hasta que cumpla 25 años de edad, 42,80 meses.

S= Ra ( 1 + i )n - 1 i ( 1 + i )n S = $820.736,715 ( 1 + 0.004867)42,80 - 1 0.004867 (1+0.004867)42,80 S = $31.641.009,48 Lucro cesante futuro para Paula Daniela Galvis Camargo Por su parte, Jhoan Stiven Galvis Camargo, nacido el 3 de octubre de 2007, cumplirá 25 años el 3 de octubre de 2032. Desde el 27 de febrero de 2026 hasta esa fecha transcurren setenta y nueve (79,20) meses.

S= Ra ( 1 + i )n - 1 i ( 1 + i )n Donde: S = Suma que se busca. Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01 Medio de Control: Reparación Directa Actor: Moises Aquileo Carmago Demandado: INVIAS Sentencia de segunda instancia 36 Ra = Renta actualizada, es decir, el porcentaje de salario mensual que deja de percibir, esto es $820.736,715 i = Interés legal, equivalente a 0,004867 n = Número de meses transcurridos entre el día siguiente a la fecha de la sentencia hasta que cumpla 25 años de edad, 79,20 meses.

S= Ra ( 1 + i )n - 1 i ( 1 + i )n S = $820.736,715 ( 1 + 0.004867)79,20 - 1 0.004867 (1+0.004867)79,20 S = $53.832.778,79 Lucro cesante futuro para Jhoan Stiven Galvis Camargo Así las cosas, el consolidado a reconocer por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y futuro, quedará así: Lucro cesante Paula Daniela Galvis Camargo $115.415.730,26 Jhoan Stiven Galvis Camargo $137.607.499,57 TOTAL $253.023.229,83 104.

Del llamamiento en garantía. En el proceso obra constancia de que el Instituto Nacional de Vías – INVIAS formuló llamamiento en garantía contra MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., en virtud de la póliza No. 2201219006213 de responsabilidad civil extracontractual expedida a su favor. De conformidad con la póliza allegada al expediente, se advierte que el INVIAS figura como tomador y asegurado, y como beneficiarios se establecen “cualquier tercero afectado”, con un límite asegurado de diez mil millones de Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01 Medio de Control: Reparación Directa Actor: Moises Aquileo Carmago Demandado: INVIAS Sentencia de segunda instancia 37 pesos ($10.000.000.000), cuya vigencia inició el 16 de marzo de 2019 y se extendió hasta el 17 de enero de 2020.

El accidente objeto del presente proceso ocurrió el 24 de marzo de 2019, esto es, dentro del período de cobertura, por lo que el riesgo se encontraba amparado temporalmente. En ese orden, al haberse declarado la responsabilidad patrimonial del INVIAS por los daños derivados del accidente de tránsito ocurrido en el tramo vial a su cargo, resulta procedente examinar la obligación de la aseguradora dentro de los límites y condiciones contractuales pactadas.

La póliza ampara la responsabilidad civil extracontractual por los daños causados a terceros durante el giro ordinario de las actividades de la entidad asegurada, supuesto que se adecua a la condena impuesta en esta providencia. Ahora bien, en relación con las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación de indemnizar”, la Sala no la encuentra llamada a prosperar.

Como quedó establecido en el acápite de responsabilidad, el daño antijurídico es imputable al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, en razón del deficiente estado de conservación de la vía y de la ausencia de señalización adecuada frente al hundimiento existente en el kilómetro 4+200. Así las cosas, desvirtuada la tesis del hecho exclusivo de un tercero y acreditada la falla en el servicio, se configura el presupuesto esencial del seguro de responsabilidad civil extracontractual, esto es, la responsabilidad del asegurado frente a terceros.

En consecuencia, al haberse estructurado el siniestro en los términos del contrato, surge en principio la obligación del asegurador de amparar la condena, dentro de los límites pactados. Respecto de la excepción relativa al límite del valor asegurado, le asiste razón parcial a la aseguradora en el sentido de que su obligación no puede exceder la suma asegurada ni los sublímites pactados en la póliza.

En efecto, de conformidad con las condiciones particulares obrantes en el expediente, el límite asegurado por vigencia asciende a diez mil millones de pesos ($10.000.000.000), suma dentro de la cual deberá entenderse circunscrita la eventual condena impuesta en sede de llamamiento, no obstante, como se observó en acápites precedentes, no excede dicho valor.

Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01 Medio de Control: Reparación Directa Actor: Moises Aquileo Carmago Demandado: INVIAS Sentencia de segunda instancia 38 Finalmente, en lo concerniente a la alegada reducción de la suma asegurada por pagos anteriores, no obra prueba en el expediente que permita establecer que el límite asegurado se encuentre afectado por siniestros previos durante la misma vigencia, no es procedente efectuar análisis alguno sobre este punto.

En consecuencia, acreditada la responsabilidad del asegurado y la vigencia del amparo para la fecha de ocurrencia del siniestro —24 de marzo de 2019, dentro del período comprendido entre el 16 de marzo de 2019 y el 17 de enero de 2020—, se tiene que resulta viable condenar al llamado en MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A, a pagar a los demandantes la suma a la que resulte condenado el Instituto Nacional de Vías en la parte resolutiva de la presente providencia, hasta el límite y porcentaje del valor asegurado e igualmente dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 1103 del Código de Comercio.

En cuanto al deducible pactado en la póliza, la Sala advierte que, conforme a las condiciones contractuales obrantes en el expediente, este corresponde al veinte por ciento (20%) del valor de cada siniestro, con un mínimo equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago. En consecuencia, MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. pagará a los demandantes la suma total reconocida en la presente providencia, descontado el valor del deducible; es decir, la suma condenada menos el veinte por ciento (20%) de dicho valor o menos el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes, aplicándose el que resulte mayor entre estas dos cifras.

El valor correspondiente al deducible será asumido directamente por el Instituto Nacional de Vías —como tomador y asegurado—. 10. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Habrá lugar a condenar en costas en primera y segunda instancia al Instituto Nacional de Vías, de conformidad con el numeral 4º del artículo 365 del CGP, dado que el presente fallo revoca totalmente la sentencia proferida por el a quo.

Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01 Medio de Control: Reparación Directa Actor: Moises Aquileo Carmago Demandado: INVIAS Sentencia de segunda instancia 39 Respecto de las agencias en derecho, que fueron reguladas mediante Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, determina que en los procesos administrativos de segunda instancia con cuantía, corresponden desde 1 hasta 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Teniendo en cuenta que el reconocimiento de las agencias en derecho es de carácter objetivo, la sala reconocerá por este concepto, en segunda instancia, a favor de la parte actora y en contra del Instituto Nacional de Vías (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales serán tenidos en cuenta al liquidar las costas procesales.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con las agencias en derecho de primera instancia que de conformidad al Acuerdo citado corresponden entre el 3% y el 7,5% de lo peticionado, por lo cual se fijarán a favor de la parte actora y en contra del Instituto Nacional de Vías el equivalente al 3% de lo reconocido en la presente providencia, que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2025 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en consecuencia:

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías por el fallecimiento de Ángela Liliana Camargo Vargas ocurrido el 24 de marzo de 2019 en un accidente de tránsito ocurrido en la vía Tunja- Chiquinquirá. Lo anterior, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01 Medio de Control: Reparación Directa Actor: Moises Aquileo Carmago Demandado: INVIAS Sentencia de segunda instancia 40 TERCERO: En consecuencia, CONDENAR al Instituto Nacional de Vías a pagar a favor de los accionantes por concepto de perjuicio moral el equivalente a (600) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, distribuidos así: Beneficiario Parentesco Monto a reconocer Moises Aquileo Camargo Padre (100) SMLMV Elsa Vargas Puerto Madre (100) SMLMV Paula Daniela Galvis Camargo Hija (100) SMLMV Jhoan Stiven Galvis Camargo Hijo (100) SMLMV Cielo Elsa Maria Camargo Vargas Hermana (50) SMLMV Moises Andres Camargo Vargas Hermano (50) SMLMV Diego Mauricio Camargo Vargas Hermano (50) SMLMV Juan Pablo Camargo Vargas Hermano (50) SMLMV CUARTO: CONDENAR al Instituto Nacional de Vías a pagar a favor de Paula Daniela Galvis Camargo y Jhoan Stiven Galvis Camargo por concepto de lucro cesante doscientos cincuenta y tres millones veintitrés mil doscientos veintinueve pesos con ochenta y tres centavos ($253.023.229,83) m/cte, distribuidos así: Lucro cesante Paula Daniela Galvis Camargo $115.415.730,26 Jhoan Stiven Galvis Camargo $137.607.499,57 TOTAL $253.023.229,83 Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01 Medio de Control: Reparación Directa Actor: Moises Aquileo Carmago Demandado: INVIAS Sentencia de segunda instancia 41 QUINTO: CONDENAR en costas de primera y segunda instancia al Instituto Nacional de Vías incluyendo como agencias en derecho en esta instancia dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en primera instancia el equivalente al 3% del valor reconocido en la presente providencia, que serán liquidados de forma concentrada por la secretaría del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

SEXTO: HACER efectiva la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 2201219006213 suscrita entre el Instituto Nacional de Vías y MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A, en consecuencia, CONDENAR al llamado en garantía MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A a pagar a los demandantes la suma reconocida en la presente providencia, descontado el deducible pactado en la póliza No. 2201219006213, equivalente al veinte por ciento (20%) del valor indemnizado o a treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes, el que resulte mayor; suma esta última que será asumida directamente por el Instituto Nacional de Vías.

Lo anterior hasta el límite del valor asegurado y dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 1103 del Código de Comercio, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SÉPTIMO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437.

OCTAVO: Por Secretaría de la Sección NOTIFICAR el presente proveído, para lo cual, se tendrán en cuenta los correos proporcionados por los intervinientes, así, al demandante: digitadorasobh@gmail.com al demandado: mrodriguezs@invias.gov.co njudiciales@mapfre.com.co ptorres@invias.gov.co gavillalbab@gmail.com jairorinconachury@rinconachuryabogados.com.co jairorinconachury@hotmail.com Igualmente se notificará al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

NOVENO: Una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones secretariales de rigor, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01 Medio de Control: Reparación Directa Actor: Moises Aquileo Carmago Demandado: INVIAS Sentencia de segunda instancia 42

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en sala según Acta de la fecha HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS Magistrado Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado sustanciador en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LJPZ