REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 25307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Miryam Lozada Pineda, María Paula Ríos Lozada, César Humberto Ríos Lozada y Fernando Cárdenas Lozada Demandado: Departamento de Cundinamarca Llamado en garantía: QBE Seguros S.A. hoy Zurich Colombia Seguros S.A. Medio de control: Reparación directa Sistema: Oralidad Referencia: Sentencia de segunda instancia Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por el Departamento de Cundinamarca contra la sentencia de 15 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA 1.1 Pretensiones 1.El escrito de la demanda fue presentado el 11 de octubre de 2016 (ff.1-21 archivo electrónico 03) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Declarar al administrativamente MINISTERIO DE TRANSPORTE, responsable de los perjuicios materiales y morales causados a LUZ MIRYAM LOZADA PINEDA, MARIA PAULA RIOS LOZADA representada por su madre LUZ MIRYAM LOZADA PINESA, CESAR HUMBERTO RIOS LOZADA y FERNANDO CARDENAS Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 2 LOZADA, por falla o falta el servicio o de la administración, que condujo a la muerte de FABIAN ALBERTO RIOS ROMERO (Q.E.P.D.). 1.2.
Declarar al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a LUZ MIRYAM LOZADA PINEDA, MARIA PAULA RIOS LOZADA representada por su madre LUZ MIRYAM LOZADA PINEDA, CESAR HUMBERTO RIOS LOZADA y FERNANDO CARDENAS LOZADA, por falla o falta del servicio o de la administración, que condujo a la muerte de FABIÁN ALBERTO RIOS ROMERO (Q.E.P.D.). 1.3.
Declarar al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (INCO) que se transformó en la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a LUZ MIRYAM LOZADA PINEDA, MARIA PAULA RIOS LOZADA representada por su madre LUZ MIRYAM LOZADA PINEDA, CESAR HUMBERTO RIOS LOZADA y FERNANDO CARDENAS LOZADA, por falla o falta del servicio o de la administración, que condujo a la muerte de FABIAN ALBERTO RIOS ROMERO (Q.E.P.D.). 1.4.
Declarar al (sic) GOBERNACION DE CUNDINAMARCA, administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a LUZ MIRYAM LOZADA PINEDA, MARIA PAULA RIOS LOZ ADA representada por su madre LUZ MIRYAM LOZADA PINEDA, CESAR HUMBERTO RIOS LOZADA y FERNANDO CARDENAS LOZADA, por falla o falta del servicio o de la administración, que condujo a la muerte de FABIAN ALBERTO RIOS ROMERO (Q.E.P.D.). 1.5.
Declarar al MUNICIPIO DE RICAURTE, administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a LUZ MIRYAM LOZADA PINEDA, MARIA PAULA RIOS LOZADA representada por su madre LUZ MIRYAM LOZADA PINEDA, CESAR HUMBERTO RIOS LOZADA y FERNANDO CARDENAS LOZADA, por falla o falta del servicio o de la administración, que condujo a la muerte de FABIAN ALBERTO RIOS ROMERO (Q.E.P.D.) 1.6.
Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (INCO), GOBERNACION DE CUNDINAMARCA o MUNICIPIO DE RICAURTE, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios materiales (daño directo -daño emergente y daño indirecto- lucro cesante) y morales (subjetivos o pretium doloris y objetivados), unos y otros actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS PESOS M/CTE ($835.752.827.oo); o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica. 1.7.
La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Inciso 4 del artículo 187 del NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO y de lo CONTENCIOSO Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 3 ADMINISTRATIVO, Ley 1437 de 2011; aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 1.8.
La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO y de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Ley 1437 de 2011. 1.2. De los hechos 2.El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza: 3.El 21 de agosto de 2014, a las 05:00 horas, en el tramo de vía que conduce de Ricaurte a Agua de Dios - Cundinamarca, Kilometro 1 más 400 mts, vía los Manuales, vereda La Tetilla, Municipio de Ricaurte, ocurrió un accidente de tránsito en vía curva y plana; de una calzada, dos carriles, doble sentido; construida en material de asfalto; en buen estado, pero sin demarcación horizontal o señalización vertical; en el momento del hecho la vía estaba seca, y con iluminación artificial. 4.En el accidente de tránsito falleció Fabián Alberto Ríos Romero y se produjo la destrucción total del vehículo de placas CJJ 903. 1.3.
De los argumentos de la parte demandante 5.Señala que existe responsabilidad del Estado, porque la falta de demarcación en la vía fue la causa del daño acaecido; la ausencia de demarcación horizontal de líneas centrales y de borde, hizo que el conductor no tuviera percepción sobre la ubicación que ocupaba en el carril. El vehículo accidentado circulaba a una velocidad inferior a la máxima permitida para el derrape en la curva en que perdió el control. 1.4.
De la contestación de la demanda 6.El Ministerio de Transporte, mediante auto de 10 de abril de 2018, se tuvo por no contestada la demanda (f. 1 archivo electrónico 23). Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 4 7.El Instituto Nacional de Vías – INVIAS, se opuso a las pretensiones, manifestando que no tiene responsabilidad alguna sobre la vía donde presuntamente ocurrió el accidente en tanto de conformidad con el Decreto 2171 de 1992, sus modificaciones contenidas en los Decretos 2056 y 2067 de 2003, así como el Decreto 2618 de 2013, tiene a cargo la red nacional de carreteras de primer y tercer orden.
Precisa que el Decreto 00171 de 2003 expedido por la Gobernación de Cundinamarca la vía donde presuntamente se accidentó Fabián Alberto Ríos Romero, se encuentra a cargo del departamento de Cundinamarca. 8.La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, se opuso a las pretensiones, porque carecen de fundamento fáctico, jurídico y probatorio y en tanto no corresponden a actuaciones desarrolladas u omitidas por la ANI puesto que no tiene como funciones el ejecutar proyectos viales, realizar la construcción, rehabilitación y mantenimiento de las vías, tampoco señalizarlas, se encarga de la administración de los contratos de concesión mediante los cuales el concesionario se obliga a ejecutar por su cuenta y riesgo esas actividades y obtiene una remuneración por la materialización de unos proyectos de infraestructura. 9.Formuló como excepciones: i) ineptitud de la demanda por falta del requisito de conciliación extrajudicial, dado que Luz Miryam Lozada Pineda no presentó solicitud; ii) caducidad, al no haberse presentado solicitud de conciliación extrajudicial para la ANI no se interrumpió el término y por tanto resultaron vencidos, iii) falta de legitimación por pasiva de la entidad; iv) falta de legitimación por activa, porque los demandantes no acreditaron el parentesco con la víctima directa, v) inexistencia de nexo causal del presunto daño causado y la ANI; vi) Inexistencia de responsabilidad por parte de la ANI y vii) falta de material probatorio. 10.El Departamento de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones e indicó que le corresponde es al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca “ICCU”, atender estas solicitudes, porque es la entidad llamada a responder sobre las pretensiones que fue creado mediante Decreto Ordenanzal No. 00261 del 15 de octubre de 2008, como un establecimiento Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 5 público del sector descentralizado del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente adscrito a la Secretaría de Transporte y Movilidad. 11.Propone las siguientes excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada. 12.El Municipio de Ricaurte (Cundinamarca), guardó silencio. 1.5 De la contestación del llamado en garantía por ANI 13.
QBE Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda por ausencia de requisitos, para declarar la responsabilidad de la Agencia Nacional de Infraestructura quien la llamó en garantía. 14.Propuso las excepciones que denominó: i) Inexistencia de la presunta falla del servicio de la ANI; ii) Ausencia de los perjuicios reclamados; iii) Carga de la prueba del demandante; iv) Ausencia de nexo causal respecto de la ANI; v) Falta de legitimación en la causa por pasiva; vi) genérica. 1.6 De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado 15.Guardó silencio.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 16.En fallo proferido por escrito el 15 de diciembre de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot (ff. 1-34 archivo electrónico 41) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 17.Realiza un análisis probatorio para indicar que, en el caso concreto del material obrante en el proceso, se tiene lo siguiente: Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 6 18.En el sub lite, el daño causado a la demandante, se encuentra debidamente acreditado, toda vez que se demostró que Fabián Alberto Ríos Romero falleció como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 21 de agosto de 2014 en la vía que del municipio de Ricaurte conduce al municipio Agua de Dios - Cundinamarca, específicamente, en el kilómetro 1 más 400 metros, vía los Manuales, vereda la Tetilla, municipio de Ricaurte, según se evidencia en el registro civil de defunción y el informe policial de accidente de tránsito. 19.Se demostró que con motivo del accidente se generó la pérdida total del vehículo marca Mitsubishi, clase campero, línea montero, modelo 2003 de placas CJJ903 de propiedad de Fernando Cárdenas Lozada, conforme lo demuestra el certificado de tradición No. 18561 expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y el informe técnico pericial de reconstrucción de accidente de tránsito. 20.
Las características de la vía al momento del suceso eran las siguientes: geométricas: curva y plana, utilización: doble sentido, calzadas: una, carriles: dos, superficie: asfalto; estado: bueno; condiciones: seca; iluminación artificial: buena y la visibilidad: normal, según lo registró el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. A1466975. 21.De otro modo, en Audiencia de Pruebas celebrada el 11 de mayo de 2023, se procedió a surtir el trámite de contradicción al dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito No. 150614469 del 29 de julio de 2015 suscrito por IRS VIAL – Investigación Forense, Reconstrucción y Seguridad Vial, RAT 2.
Al indagársele sobre las causas del accidente de tránsito fue contundente en manifestar que este suceso obedeció a la falta de señalización y demarcación horizontal sobre la vía que del municipio de Ricaurte conduce al municipio de Agua de Dios. Adujo que la ausencia de demarcación horizontal fue un factor determinante, pues este permite establecer el borde de la calzada y el centro de la misma.
Explicó que por la hora en que se generó el accidente, esto es, la 05:00 am y la falta de demarcación, se generó la pérdida de noción de la calzada y ocasionó que el conductor del rodante ejecutara una maniobra consistente en girar a la izquierda y luego hacia la Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 7 derecha y, en el mismo sentido, el control del automotor, produciéndose el volcamiento del rodante. 22.En consecuencia y, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos expuestos en el dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito No. 150614469 del 29 de julio de 2015 suscrito por IRS VIAL – Investigación Forense, Reconstrucción y Seguridad Vial, RAT 2, aunado a la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, se le otorgó pleno valor probatorio y se auxilió en el para resolver el problema jurídico planteado. 23.Ciertamente, observa que fue contundente, coherente y elocuente respecto a la exposición de la pericia, sus conclusiones y las respuestas dadas a las preguntas que le formularon los sujetos procesales, lo que denota el amplio conocimiento en la materia, la seriedad y calidad de los hallazgos, máxime cuando en el dictamen se tuvo en cuenta el croquis del Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. A1466975 y unas imágenes de la posición final del rodante. 24.En este punto, precisó que comparte la conclusión a la que arribó el dictamen pericial y en relación con las causas determinantes del accidente de tránsito, toda vez que es evidente que la ausencia de demarcación de la calzada y dada la hora del siniestro, ocasionó la pérdida de la perspectiva de la carretera y que el conductor realizara una maniobra preventiva –giro de la camioneta hacia la izquierda y posteriormente derecha-, ocasionando el derrape del rodante y seguido volcamiento del rodante. 25.De lo expuesto se colige que la vía que del municipio de Ricaurte conduce al municipio de Agua de Dios, específicamente, en el kilómetro 1 + 400 metros, vía los Manuales, vereda la Tetilla, municipio de Ricaurte, incumplió el Manual de Señalización Vial – Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia, pues como se observa en el dictamen pericial que milita en el expediente, la calzada no contaba con las señales de tránsito y demarcación horizontales, como las líneas centrales y la línea de borde de pavimento, pese a que en los numerales de 3.2.1 y 3.2.2 del capítulo Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 8 No. 3 del enunciado manual, se estableció que las líneas centrales deben usarse, entre otras, en vías rurales de dos sentidos, con ancho de pavimento de 5,50 m o más, en vías secundarias o de jerarquía superior y en autopistas, carreteras principales y secundarias y las líneas de borde de pavimento en todas las vías, urbanas y rurales que no cuenten con sardineles y en las vías arterias o de jerarquía superior, lo cual fue trascendental para la ocurrencia del trágico accidente. 26.De otro modo, conforme al material probatorio obrante en el proceso de la referencia, es evidente que el daño causado a los demandantes es únicamente atribuible al departamento de Cundinamarca, pues según el Decreto 171 de 2003 expedido por el Gobernador de Cundinamarca, la certificación emitida por el Director Territorial Cundinamarca del Instituto Nacional de Vías del 20 de abril de 2017 y la certificación emitida por el Subgerente de Infraestructura – ICCU del 5 de mayo de 2016, la vía de segundo orden donde ocurrió el accidente de tránsito el 21 de agosto de 2014, está a cargo del departamento de Cundinamarca, debido a que pertenece a la red departamental colectora de carácter secundario y es responsabilidad del aludido ente territorial. 27.En efecto, en la certificación obrante a folio 2 del anexo 05, se indicó que “la vía a que usted hace referencia (Leticia – Los Manueles código 21-12-17 con longitud de 10 Km) pertenece a la red Departamental colectora de carácter secundario y responsabilidad del Departamento de Cundinamarca.”, en el mismo sentido, en la certificación visible a 34 del anexo 09, se señaló “Que el sitio exacto donde ocurrieron los hechos esto es: La vía que conduce de Ricaurte a Agua de Dios – Cundinamarca, Km 1 + 400 Mts, vía los manuales, Vereda la Tetilla, Municipio de Ricaurte – Cundinamarca, no se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Vías ya que pertenece a la Red Departamental colectora de carácter secundario y responsabilidad del Departamento de Cundinamarca. 28.De otro modo, aunque en el plenario se formularon las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, bajo el argumento que los ocupantes del vehículo estaban embriagados y pese a que se les ofreció el servicio de conductor elegido, decidieron en un acto de irresponsabilidad, Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 9 arriesgar sus vidas al conducir el vehículo en estado de embriaguez, lo cierto es que, conforme el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. A1466975, el vehículo lo venía conduciendo el causante Fabián Alberto Ríos Romero quien según el informe técnico– pericial de reconstrucción de accidente de tránsito No. 150614469 del 29 de julio de 2015 suscrito por IRS VIAL – Investigación Forense, Reconstrucción y Seguridad Vial, RAT 2, no se le diagnosticó estado de embriaguez, lo cual guarda relación con la declaración rendida en la audiencia de pruebas del 11 de mayo de 2023 por parte de Marco Antonio Cárdenas Lozada quien fue testigo presencial de los hechos, dado que hacía parte de los ocupantes del vehículo siniestrado y quien fue contundente en asegurar que Ríos Romero era el conductor del rodante, no había ingerido bebidas embriagantes, pues era el conductor elegido y la vía no estaba señalizada, por ende, los argumentos exceptivos propuestos por las entidades demandadas carecen de fundamento probatorio para su prosperidad y, se despachan desfavorablemente. 29.Precisó que, pese a que el apoderado del Departamento de Cundinamarca, tachó de sospechosa la declaración de Marco Antonio Cárdenas Lozada, lo cierto es que, se encuentra infundada, toda vez que, no obra prueba sumaria que sugiera que el testigo se encuentra en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, como lo dispone el artículo 211 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., máxime cuando el declarante en la audiencia fue espontáneo en sus relatos, claro, preciso y contundente frente a las preguntas que se le formularon, con lo cual demostró el conocimiento directo de los hechos, en la medida que estaba en el lugar del accidente de tránsito, por lo tanto, se niega la tacha presentada. 30.Finalmente, absolvió a la Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Instituto Nacional de Concesiones (actualmente Agencia Nacional De Infraestructura) y Municipio De Ricaurte, teniendo en cuenta que, no se evidenció participación de estas entidades en el daño causado a los demandantes.
En el mismo sentido, se abstendrá de resolver el llamamiento en garantía formulado por la Agencia Nacional de Infraestructura contra la Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 10 aseguradora QBE Seguros S.A. (actualmente Compañía de Seguros Zurich Colombia Seguros S.A.), por sustracción de materia. 31.La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por los perjuicios causados a los demandantes por el fallecimiento del señor FABIÁN ALBERTO RÍOS ROMERO y la pérdida total del vehículo marca Mitsubishi, clase campero, línea montero, modelo 2003 de placas CJJ903 de propiedad del señor FERNANDO CÁRDENAS LOZADA, en el accidente de tránsito ocurrido el 21 de agosto de 2014 en la vía que del municipio de Ricaurte conduce al municipio de Agua de Dios, ocasionado por la falta de señalización y demarcación de la calzada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a pagar a favor del señor FERNANDO CÁRDENAS LOZADA en su condición de propietario del vehículo marca Mitsubishi, clase campero, línea montero, modelo 2003 de placas CJJ903, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE, la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($ 53.563.858).
Lo anterior, conforme a lo expuesto en el cuerpo de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a pagar a favor de los demandantes LUZ MIRYAM LOZADA PINEDA, MARÍA PAULA RÍOS LOZADA y CÉSAR HUMBERTO RÍOS LOZADA por concepto de PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE, los valores que se relacionan a continuación: Nombre Concepto Condición Valor en pesos moneda corriente LUZ MYRIAM LOZADA PINEDA Lucro cesante Compañera permanente $254.584.161,40 MARÍA PAULA RÍOS LOZADA Lucro cesante Hija de la víctima $66.943.540,25 CÉSAR HUMBERTO RÍOS LOZADA Lucro cesante Hijo de la víctima $49.508.262,76 Lo anterior, conforme a lo expuesto en el cuerpo de esta providencia. Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 11 CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a pagar a favor de los demandantes LUZ MIRYAM LOZADA PINEDA, MARÍA PAULA RÍOS LOZADA y CÉSAR HUMBERTO RÍOS LOZADA por concepto de PERJUICIOS MORALES, los valores que se relacionan a continuación: Nombre Concepto Condición Valor en (SMLM LUZ MYRIAM LOZADA PINEDA Perjuicios morales Compañera permanente Cien (100) SMLMV MARÍA PAULA RÍOS LOZADA Perjuicios morales Hija de la víctima Cien (100) SMLMV CÉSAR HUMBERTO RÍOS LOZADA Perjuicios morales Hijo de la víctima Cien (100) SMLMV Lo anterior, conforme a lo expuesto en el cuerpo de esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (actualmente AGENCIA NACIONAL DE INTRAESTRUCTURA) y al MUNICIPIO DE RICAURTE - CUNDINAMARCA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
OCTAVO: ABSOLVER a la llamada en garantía, la aseguradora QBE SEGUROS S.A. (actualmente COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
NOVENO: Se ordena a la entidad demandada dar cumplimiento a la presente providencia en la forma y los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 – C.P.A.C.A.
DÉCIMO: SE RECONOCE personería para actuar al abogado NELSON BALLÉN ROMERO como apoderado del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 3 del anexo 85 del expediente digital.
DÉCIMO PRIMERO: En firme la presente sentencia, por Secretaría, désele cumplimiento al numeral 2 del artículo 114 de la Ley 1564 de 2012 - C.G.P., aplicado por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 - C.P.A.C.A.
DÉCIMO SEGUNDO: En firme y cumplida la presente providencia, por Secretaría, procédase al archivo definitivo de este expediente, dejando las constancias a que haya lugar; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 1564 de 2012 – C.G.P. Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 12
3. DEL TRÁMITE PROCESAL 32.La sentencia de primera instancia proferida por escrito el 15 de diciembre de 2023 (ff. 1-34 archivo electrónico 41); fue notificada por correo electrónico el 12 de enero de 2024 (ff.1-18 archivo electrónico 42); el Departamento de Cundinamarca interpuso y sustentó recurso de apelación el 23 de enero de 2024 (ff. 1-7 archivo electrónico 43); el 8 de marzo de 2024 se concedió el recurso (f. archivo electrónico 44). 33.El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 1 índice electrónico 00001); en auto del 13 de junio de 2024 (ff. 1-4 índice electrónico 00003), se admitió el recurso de apelación presentado por el Departamento de Cundinamarca; e ingresó el 9 de julio de 2024 al despacho para sentencia y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN 34.El Departamento de Cundinamarca solicitó revocar la sentencia de primera instancia, porque el vehículo con el cual se produce el siniestro, ni el sujeto que causó el hecho, pertenecen al ente territorial, por tanto no puede ser imputado por la acción de un agente que no tiene ningún vínculo, luego no tiene el deber jurídico de soportar los actos culposos que despliega un particular, tampoco en su ponderación de guardián de la cosa, pues al ser un vehículo particular y no estar a su servicio, no podrá atribuirse una responsabilidad de carácter objetivo de características de actividad peligrosa. 35.El fallador parte del hecho de responsabilidad de que la vía no tenía señales verticales u horizontales, pretermitiendo lo dicho por el mismo perito, en donde asegura y afirma que la vía es apta para el tránsito vehicular y el hecho de existir o no señales de tal naturaleza no incide en la producción del resultado.
Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 13 36.Yerra el fallador al no ponderar la acción gravemente culposa del propio conductor del vehículo, por medio del cual resultó una persona fallecida, (nótese que el informe de policía dista de los plasmado por la prueba pericial, pues no se determina quien era el verdadero conductor del vehículo); es el conductor del rodante quien crea de manera consiente la actividad peligrosa, es quien al conducir un vehículo, determina de manera consiente y ponderada, la acción de transportarse de un sitio a otro; y dentro de la causalidad como elemento de responsabilidad extracontractual, es a quien de manera inicial se le debe de ponderar el comportamiento objetivo de carácter peligroso, pues es este quien crea el hecho que de manera imperiosa genera el resultado lesivo, para excluir la excepción de culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de culpas, como forma de regular el asunto jurídico. 37.El dictamen pericial el cual fue controvertido, se demostró que tiene graves incoherencias y denota un sesgo a favor de una postura y que es necesario que el fallador de segunda instancia verifique como se le puede dar plena credibilidad a una pericia cuando de manera flagrante tiene errores así que afectan la credibilidad del mismo, pues i) cambio de manera diametral las conclusiones inicialmente plasmadas pues en el escrito presentado como dictamen determinó que las características de la vía, diseño, estado, señalización y demarcación no fueron factores generadores de la causa del accidente. ii) a contrario sensu, de manera abrupta después cambia las conclusiones para determinar que las condiciones de la vía sí fueron causantes del accidente. iii) el perito manifiesta que la vía es apta para transitar y ello dentro de la contradicción de la prueba dentro de audiencia pública desarrollada en su momento procesal. iv) mientras el perito informa que el fallecido Fabian Alberto Ríos Romero no era el conductor del rodante, el informe de policía que le sirve de insumo, al mismo perito refiere a que el conductor era precisamente este, luego no resulta coherente, diáfano una pericia que tiene tal semejantes incoherencias; i) el perito dejó en claro que, la vía es apta para transitar, aun con la ausencia de señales horizontales o verticales, un testigo afirma lo contrario, amén del mismo servidor de policía y que la velocidad oscilaba entre 70 y 89 kilómetros por hora, luego debía tomar las precauciones máximas, empezando por reducir la velocidad, más aún las horas en que se presentó el accidente, pero sí por el contrario, se maneja la Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 14 hipótesis que la vía era iluminada, y en buen estado, entonces la causa del accidente sigue siendo la existencia o no de señales? El hecho de la existencia o no de señales resulta ceder ante un siniestro, si la acción del conductor es gravemente culposa.
En uno u otro caso la actividad peligrosa no era del resorte del ente territorial. 38.Pero sumado a lo anterior, se tiene que, el juez, no atiende de forma lógica el contenido expresado en la prueba testimonial, donde 2 testigos contestes informaron que la causa del accidente fue: i) un mal despiste. ii) perdió el control del vehículo. iii) le quedó grande la curva, curva cerrada y entonces esto es un hecho atribuible al ente territorial o a la acción misma del conductor del rodante, como culpa exclusiva de la propia víctima o si se atiende que Fabian Alberto Ríos, no era el conductor, pues una culpa exclusiva de un tercero, como excepción que rompe el nexo causal, de una actividad peligrosa no atribuible al ente territorial.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 39.No hubo lugar, en tanto el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 ante la no existencia de pruebas permite dictar sentencia una vez admitido el recurso de apelación y entre el término de admisión de dicho recurso y el ingreso del proceso para la sentencia las partes y el Ministerio Público no hicieron pronunciamiento alguno. II.
CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia 40.El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 15 medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem. 41.Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual del Departamento de Cundinamarca, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. 42.Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 43.Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables a los demandados y teniendo en cuenta que en la sentencia se acceden las pretensiones demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar lo que desfavorezca y de acuerdo con los argumentos de apelación presentado. 1.2.
De la oportunidad para demandar 44.En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
(…)” Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 16 i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. 45.En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión. 46.Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que el accidente de tránsito se produjo el 21 de agosto de 2014, luego, se contaba para presentar la demanda hasta el 22 de agosto de 2016 y la demanda fue radicada en término el 11 de octubre de 2016 (ff.1-21 archivo electrónico 03). 47.La conciliación extrajudicial por todos los demandantes se presentó el 21 de julio de 2016, luego faltaban 1 mes y 1 día para que operara la caducidad y el trámite se declaró fallido por falta de ánimo conciliatorio el 21 de septiembre de 2016, luego a partir del día siguiente se reanudó el término y vencía el 22 de octubre de 2016 (ff. 1-3 archivo electrónico 06). 1.3.
De la legitimación en la causa por activa 48.Luz Miryam Lozada Pineda (compañera permanente), María Paula Ríos Lozada (hija), Cesar Humberto Ríos Lozada (hijo) y Fernando Cárdenas Lozada (propietario de vehículo) se tiene acreditado que obra en calidad de víctimas directas e indirectas para lo cual allegaron el Informe de Policía de Tránsito No. A1466975, Registro Civil de Defunción, los registros civiles de nacimiento, certificado de tradición No. 18561 y la Declaración extrajuicio (ff. 1-8 archivo electrónico 04), así mismo, confirieron poder en debida forma (ff. 1-2 archivo electrónico 02).
Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 17 1.4. De la legitimación en la causa por pasiva 49.La parte demandada la constituye el Departamento de Cundinamarca, en tanto se acreditó que la vía que conduce al Municipio de Ricaurte al Municipio de Agua de Dios a la altura del Km 1+ 400 en la vía Los Manueles, Vereda La Tetilla es de orden Departamental de acuerdo con el Decreto 171 de 26 de junio de 2003 (ff. 1-52 archivo electrónico 37).
Fue notificada de la demanda, contestó la misma, participó en las etapas procesales y confirió poder en debida forma, por tanto, se encuentra legitimada por pasiva. 50.Debe decirse que al proceso se allegó el contrato de Concesión 01-36, mediante el cual la entidad territorial concesionó dicha vía a la Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana; no obstante, lo anterior, no hizo llamado alguno a la referida contratista (ff.
(ff. 1-52 archivo electrónico 37). 51.Si bien el magistrado ponente en auto de 10 de noviembre de 2021 tuvo por legitimado al Instituto Nacional de Vías – INVIAS (ff. 1-15 archivo electrónico 53), la sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia en declarar la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, en tanto estas entidades dirigen sus funciones a la determinar políticas públicas y reglamentación de manera general para la actividad de conducción y el funcionamiento de las vías, pero no para el mantenimiento de estas y en especial la adecuada instalación de señales, así como se acreditó que la vía no estaba a cargo del Municipio de Ricaurte, por tanto reviste total certeza de la falta de legitimación por pasiva en el presente caso.
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO 52.Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley: Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 18 • Copia del Certificado de Tradición No. 18561 que acredita que Fernando Cárdenas Lozada es el propietario del vehículo de placas CJJ903 (f. 1 archivo electrónico 04). • Informe Policial de Tránsito No. A1466975 (ff. 2-5 archivo electrónico 04). • Registro civil de Defunción No. 5361751 de Fabian Alberto Ríos Romero (f. 6 archivo electrónico 04). • Registros Civiles de Nacimiento de María Paula Ríos Lozada y Cesar Humberto Ríos Lozada (ff. 7-8 archivo electrónico 04). • Declaración extraproceso No. 00000328 de 1 de septiembre de 2014 por Luz Miryam Lozada Pineda (f. 9 archivo electrónico 04). • Oficio ICCU-SIF de 5 de mayo de 2016 del subgerente de Infraestructura – ICCU que certifica que la vía (Leticia – Los Manueles código 121-12-17 con longitud de 10 km) pertenece a la red Departamental colectora de carácter secundario y responsabilidad del Departamento de Cundinamarca (f.2 archivo electrónico 05). • Certificación de uso parqueadero (f.3 archivo electrónico 05). • Informe técnico pericial de reconstrucción de accidente de tránsito No. 150614469 de 29 de julio de 2015 elaborado por Investigación Forenses, reconstrucción y seguridad vial (ff.4-56 archivo electrónico 05). • Testimonio de Luz Mariela Novoa Fonseca Pedro Alfonso Cárdenas Lozada, María Ester Soler Cruz y Marco Antonio Cárdenas Lozada (Archivos electrónico 77 y 81). • Contrato de Concesión 01-36, mediante el cual la entidad territorial concesionó dicha vía a la Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana (ff.
(ff. 1-52 archivo electrónico 37). Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 19
3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA 53.Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema jurídico: 54.¿Es administrativa y extracontractualmente responsable el Departamento de Cundinamarca de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del fallecimiento de Fabián Alberto Ríos Romero y la destrucción total del vehículo de placas CJJ 903 en el accidente de tránsito ocurrido el 21 de agosto de 2014 a las 05:00 horas, en el tramo de vía que conduce de Ricaurte a Agua de Dios - Cundinamarca, Kilometro 1 más 400 mts, vía Los Manueles, vereda La Tetilla, Municipio de Ricaurte? 55.La sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar se encuentra acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, por falta de señalización de la vía en la que ocurrió el accidente de que trata el presente asunto. 3.1.
De los hechos probados 56.El accidente de tránsito ocurrió el 21 de agosto de 2014, a las 05:00 horas en el kilómetro 1+ 400 metros de la vía que del municipio de Ricaurte conduce al municipio de Agua de Dios – Cundinamarca, vía Los Manueles. Las características de la vía al momento del suceso eran las siguientes: geométricas: curva y plana, utilización: doble sentido, calzadas: una, carriles: dos, superficie: asfalto; estado: bueno; condiciones: seca; iluminación artificial: buena y la visibilidad: normal.
Como conductor del vehículo de placas CJJ903 que sufrió daños se registró a Fabián Alberto Ríos Romero, con total de 1 muerto y 3 heridos según lo registró el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. A1466975 (ff. 2-5 archivo electrónico 04). 57.Mediante oficio No. ICCU-SIF 0896 de 5 de mayo de 2016, el subgerente de Infraestructura ICCU certificó que la vía anunciada pertenece a la red Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 20 Departamental colectora de carácter secundario y responsabilidad del Departamento de Cundinamarca (f. 2 archivo electrónico 05). 58.Con motivo del citado accidente, falleció Fabián Alberto Ríos Romero, según se evidencia en el registro civil de defunción No. 5361751 (f. 6 archivo electrónico 04). 59.En el informe policial de accidente de tránsito se demostró que, en el suceso, “El vehículo sufre daños en todas sus partes” marca Mitsubishi, clase campero, línea montero, modelo 2003 de placas CJJ903 propiedad Fernando Cárdenas Lozada, conforme lo demuestra el Certificado de tradición No. 18561 expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (f.1 archivo electrónico 04). 60.En cuanto a las causas del accidente ocurrido el 21 de agosto de 2014 en vía que del municipio de Ricaurte conduce al municipio de Agua de Dios, se aportó el informe técnico – pericial de reconstrucción de accidente de tránsito No. 150614469 del 29 de julio de 2015 suscrito por IRS VIAL – Investigación Forense, Reconstrucción y Seguridad Vial, RAT 2 (ff.. 4-56 del anexo 05) en el que se plasmó lo siguiente: Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 21 61.Las conclusiones del dictamen pericial señalan lo siguiente: Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 22 8.
CONCLUSIONES 1. Un instante antes de la pérdida de control, el vehículo No. 1 CAMPERO se desplazaba por el carril derecho en sentido Ricaurte- Agua de Dios a la Altura del km 104 + 500m, a una velocidad comprendida entre setenta (70 km/h) y ochenta y nueve (89 km/h) kilómetros por hora. 2. Los resultados del análisis hecho son compatibles con el modelo físico utilizado, en particular con la posición final del vehículo y los daños que se presentaron. 3.
En el croquis del IPAR no se diagramaron o se acotaron evidencias de residuos y fragmentos del vehículo como consecuencia de los impactos. 4. Las huellas diagramadas en el croquis del IPAR, se encuentran acotadas al punto de referencia, sin embargo, se desconoce a cuanto están al borde de calzada. 5. Las características de la vía, diseño, estado, señalización y demarcación no fueron factores generadores de la causa del accidente, sin embargo, la ausencia de la demarcación horizontal de líneas centrales y de borde hacen que los conductores no tengan percepción sobre la ubicación que están ocupando en la calzada.
(Subrayado fuera del texto original) 6. De acuerdo al informe policial de accidente de tránsito IPAR y las fotografías del día de los hechos, en el lugar, para la fecha del siniestro no se encontraba señalización vertical de velocidad. (Subrayado fuera del texto original). 7. El área de 5.0 x 0.2 m de color amarillo, indica que en cualquier punto de esta área el conductor del vehículo pierde el control, la cual se encuentra ubicada en el carril derecho en sentido Ricaurte – Agua de Dios a la altura del km 104+ 500 m, es decir, en el carril de desplazamiento del campero. 8.
El área de 1,0 x 1,0 me de color azul, indica que cualquier punto de esta área el conductor del vehículo pierde el control e inicia un desplazamiento longitudinal, la cual se encuentra ubicada en el carril derecho en sentido Ricaurte – Agua de Dios a la altura del km 104 + 500 m, es decir el carril de desplazamiento del campero. 9.
El giro longitudinal sobre el costado izquierdo se presenta después de la pérdida de control del vehículo. 10. La velocidad del vehículo No. 1 CAMPERO (70-89 km/h) contiene valores menores y mayores a 80 km/h, límite de velocidad en el sector donde se presentó el accidente. 11. De acuerdo a la velocidad del vehículo No. 1 CAMPERO (70-89 km/h) se movilizaba a una velocidad inferior a la máxima permitida para el derrape en la curva donde pierde el control, la cual se encuentra entre 94 y 105 km/h. 12.
La ausencia de huellas de frenada del vehículo No. 1 CAMPERO antes de la pérdida de control indica que no se presentó un riesgo con anterioridad y el conductor no realizó una maniobra de frenada de emergencia. 13. Producto del accidente fallece una persona y tres (3) más resultan lesionadas. Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 23 14.
Las severas lesiones (fracturas, laceraciones, etc), de los ocupantes son consistentes con impactos contundentes de los cuerpos con elementos rígidos (asfalto y automotor). 15. Las evidencias de los daños del vehículo y las lesiones de las víctimas sugieren que el señor Fabián Alberto Ríos Romero no se encontraba conduciendo el vehículo No. 1 CAMPERO al momento del siniestro, este se encontraba ocupando el puesto de copiloto.
(Subrayado fuera del texto original). 16. En el IPAT se indica como conductor del vehículo No. 1 el señor Fabián Alberto Ríos Romero, lo cual no es compatible con las lesiones y la ubicación en el vehículo al momento del impacto. 17. Los daños que presenta el vehículo son compatibles con la secuencia del accidente. 18. Es importante anotar que en el informe de necropsia del señor Fabián Alberto Ríos Romero no se indica la presencia de residuos de alcohol etílico en su sistema digestivo.
(Subrayado fuera del texto original). 19. En la casilla 13 “observaciones” del IPAT hacen relación a lo siguiente: “La licencia de conducción no se encontró en el lugar ni la… llenar la hipótesis cuando llegó al lugar observo dentro y fuera del vehículo latas de cerveza y el cuerpo sin vida…” 20. 20. Con fotografía del día de los hechos, historias clínicas de todas las víctimas, y la experticia técnica del vehículo, se puede complementar el presente informe, en particular para determinar la ubicación de los ocupantes al interior del vehículo No. 1 CAMPERO. 62.En la sustentación de dictamen pericial en Audiencia de Pruebas de 11 de mayo de 2023, el perito corrigió el siguiente numeral del acápite de conclusiones para indicar que la falta de demarcación si incidió en la causación del accidente. 5.Las características de la vía, diseño, estado, señalización y demarcación no fueron factores generadores de la causa del accidente, sin embargo, la ausencia de la demarcación horizontal de líneas centrales y de borde hacen que los conductores no tengan percepción sobre la ubicación que están ocupando en la calzada.
(Subrayado fuera del texto original). 63.Igualmente refirió: Preguntado. que pudo haber ocasionado las causas del accidente. Contestado. Es importante indicar lo siguiente con base en la información técnica analizada es importante indicar que si bien no haya huellas de frenado como le señalé en el análisis de evitabilidad, si existe una, son diferentes tipos de maniobra las que se presentan para poder reaccionar contra el peligro, en este caso la primer reacción Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 24 que realiza el conductor del vehículo tipo campero es girar hacia su izquierda al momento de percibir un riesgo, esto cual pudo ser ocasionado debido a la hora que se presenta el siniestro que se encuentra registrado en el informe policial de tránsito a las 5:00 horas del jueves de 21 de agosto obedece a la ausencia de demarcación horizontal y señalización vertical que permita determinar las características generales de la vía y su delimitación es al momento de tomar la curva puede percibir esto como un riesgo y realiza una maniobra evasiva primero hacia la izquierda y nuevamente retomando el control hacia la derecha.
Preguntado. Usted considera que las características de la vía…pudieron haber sido factores generadores en la causa del accidente. Contestado. Son factores contribuyentes en la causa del accidente en este caso la ausencia de delimitación sobre todo horizontal que permita determinar cuál es el borde de la calzada y/o el centro de la misma pues genera que los conductores pierdan la noción el espacio que están ocupando sobre la misma y no pueden identificar los riesgos que se aproximan o su característica diseño, si es recto, curvo, y no permitan identificar los riesgos que se encuentran dentro de ella o costados sobre la misma. 64.Indicó que no se desplazó al lugar de los hechos y que para ello se tenía un investigador que hace parte del grupo de trabajo, quien realiza el levantamiento topográfico, pero que no recuerda el nombre del investigador y tampoco está registrado dentro del informe rendido. 65.Refirió que con base en las lesiones que pueden presentar cada una de las víctimas, que Fabian Alberto Ríos Romero lo más probable es que se desplazara como ocupante del vehículo y no como conductor. 66.En la Audiencia de Pruebas de 11 de mayo de 2023 rindieron testimonio Luz Mariela Novoa Fonseca Pedro Alfonso Cárdenas Lozada, María Ester Soler Cruz y Marco Antonio Cárdenas Lozada (Archivos electrónico 77 y 81): Marco Antonio Cardenas Lozada, soy primo hermano de Luz Miryam Lozada Pineda.
Nosotros salíamos de Girardot Marco Antonio Cardenas y Fabián Alberto Ríos Romero, él iba manejando, nos dirigimos hacia Agua de Dios en el kilómetro uno él iba manejando hizo un viaje con el carro, porque se encontraba muy oscuro, no había demarcación de la carretera, al hacer él el viraje nosotros íbamos muy pendientes de todo, porque todo estaba muy oscuro, cuando vimos la curva, seguro el carro le quedó grande a él, cuando él fue a controlarlo no pudo, debido él era consciente él iba manejando él se botó, nosotros seguimos dando vueltas en la camioneta y quedamos dentro de la camioneta…nunca lo vi con gafas, era un conductor había trabajado en empresas, era de mucho experiencia…con nosotros iba Fernando Cardemnas Lozada, Édison Cardenas Lozada, Fabian Rios Romero que iba manejando, yo iba de copiloto, al lado derecho de él, Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 25 yo era copiloto…la vía no estaba demarcada, estaba oscura, de pronto debido a eso cuando él fue hacer la maniobra por la oscuridad no pudo maniobrar el carro, no había señalización, ni demarcación de carretera, ni lo que colocan para la velocidad, ni máxima, ni mínima, la vía estaba normal, un poco húmeda por la madrugada…yo también soy conductor, habíamos entrado de a una taberna, pero en ese instante el señor Fabian Alberto Rios dijo que él no tomaba, que él era el conductor elegido, lo cual nosotros si nos tomamos una cervezas, pero tampoco fue en exceso que digamos estábamos tomados…se tenia velocidad entre los 60 a 70 kilómetros que creo que es lo normal… es un decir cuando algo no lo hacemos, me quedó grande esta curva, cuando él fue a tomar la curva estaba oscura, no había demarcación, cuando el hizo el viraje fue cuando el de pronto sintió que no podía controlar el carro que hizo como iba tan consciente y uno de conductor es consciente de lo que va haciendo mientras que los pasajeros no van con eso que lleva el conductor…nosotros veníamos normal debido a la oscuridad y no había demarcación cuando él fue a tomar la curva no se la oscuridad o lago todos íbamos pendientes no pudo controlar el carro, me queda como difícil saber porque no lo pudo controlar cuando yo sentí el estruendo en la curva.
Estaba muy oscuro. Las luces estaban funcionando, estaba óptimo para conducir, estaba oscuro, claro si se podía transitar…salimos de la central, no llevábamos 15 a 20 minutos… en el kilómetro si había luces, más adelante si se puso oscuro, la vía estaba asfaltada, no tenía señalización, desde que arrancamos el kilometro 1. No había carros, nosotros íbamos solos.
Mi visibilidad era 40 a 50 metros…las luces iban altas porque íbamos solos. él llevaba 17 años manejándolo, él la transitaba a diario…
4. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE 67.El artículo 90 constitucional consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes; en consecuencia, se estructurará cuando concurran los elementos de daño antijurídico y la imputación2. 68.Teniendo en cuenta que el objeto de la responsabilidad es la reparación del daño, su configuración se constituye en el primer elemento a verificar y esté3, 2 Constitución Política.
Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 3 Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual.
Tomo Primero. Volumen I. Quinta Edición. Henry y León Mazeaud y Jean Mazeaud.Ediciones Jurídicas Europa – América. Buenos Aires. Pág. 293. Entre los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, el perjuicio es aquel cuya existencia suscita menos discusiones. La jurisprudencia se muestra unánime en declarar que no puede haber responsabilidad sin un daño; y la inmensa mayoría de la doctrina se contenta con registrar la regla.
En efecto, este requisito aparece como integrando la esencia de la responsabilidad civil. Puesto que se trata de reparar, hace falta desde luego que exista algo que reparar. Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 26 de conformidad con los hermanos Mazeaud, existe y es indemnizable en el evento que se cause una lesión a un interés legítimo, jurídicamente protegido que tiene el carácter de cierto –ausencia de duda sobre su realidad actual o futura–, personal –interés en el demandante por ser quien lo sufrió– y que no haya sido reparado ya4. 69.En cuanto refiere al concepto de daño antijurídico, el Consejo de Estado con base en la doctrina española lo ha entendido como la lesión que no es soportable, bien porque es contraria al ordenamiento jurídico o por devenir irrazonable en consideración a los derechos e intereses reconocidos en la Constitución5. 70.El segundo elemento relativo a la imputación consiste en la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, conforme a los regímenes establecidos vía jurisprudencial, esto es, el subjetivo de falla del servicio –con culpa– y el objetivo de daño especial y riesgo excepcional –sin culpa–, veamos: La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada6. 70.En el régimen subjetivo es necesario realizar un estudio de la conducta del agente del Estado, puesto que la materialización de la falla implica una 4 Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual.
Tomo Primero. Volumen I. Quinta Edición. Henry y León Mazeaud y Jean Mazeaud. Ediciones Jurídicas Europa – América. Buenos Aires. Pág. 300. ¿En qué casos existe, pues el perjuicio? Cuando es cierto. Cuando no ha sido reparado ya. Cuando es personal del demandante. Cuando atenta contra un derecho adquirido. Lecciones de Derecho Civil. Segunda Parte.
Volumen II. L Responsabilidad Civil. Los cuasicontratos. Henry y León Mazeaud y Jean Mazeaud. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1969. Pág. 55. Se entiende por ello el perjuicio que constituye un atentado contra los derechos pecuniarios de una persona. Para dar lugar a reparación, el perjuicio debe ser cierto; no haber sido indemnizado ya; debe infligir un ataque a un interés legítimo jurídicamente protegido; debe ser directo; en principio, debe ser previsible cuando la responsabilidad sea contractual. 5 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 73001-23-31-000-1997-15557-01(36305) 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 18 de mayo de 2017. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 73001-23-31-000-2005-00776-01(37098) Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 27 omisión, retardo o irregularidad en el cumplimiento del contenido obligacional y por su parte, en el objetivo la responsabilidad se estructura aún ante la conducta conforme a derecho de sus agentes, ello dado que para el caso del daño especial lo relevante es que la lesión sea producto de la imposición de un carga pública superior respecto de los demás ciudadanos y en el objetivo por riesgo excepcional que el daño sea el resultado de la materialización del riesgo al que fue expuesta la persona. 71.La Sección Tercera en pleno del Consejo de Estado unificó su postura para indicar que, en materia del derecho de daños, la Constitución no privilegió ningún régimen de imputación de responsabilidad, sino que dejó su definición al juez, quien debe construir una motivación que consulte las condiciones fácticas y jurídicas del caso7. 72.Lo anterior, en plena consonancia con el principio iura novit curia, de acuerdo al cual, le corresponde al juez determinar el régimen de responsabilidad aplicable con base en los hechos probados. 73.En el régimen objetivo de responsabilidad son causas extrañas exonerativas de responsabilidad la fuerza mayor y el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero, y en el subjetivo, lo será además el caso fortuito. 74.Ahora bien, atendiendo que en el proceso de la referencia el daño se hace consistir en la muerte de Fabián Alberto Ríos Romero y la destrucción del vehículo de placas CJJ903, la sala parte por señalar que el Consejo de Estado ha establecido una jurisprudencia el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía: Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: (i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y 7 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de 19 de abril de 2012. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. Rad. No. 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515) Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 28 (ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad8. 75.De manera que a la parte actora le corresponderá acreditar el daño antijurídico y la incidencia de la falta de señalización en la ocurrencia del accidente, y al extremo pasivo a efecto de exonerarse de responsabilidad, probar los eximentes mencionados. 5.DEL CASO EN CONCRETO 76.Le corresponde a la sala resolver el recurso de apelación presentado por el Departamento de Cundinamarca contra la sentencia proferida, el 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 77.Para resolver, la sala realizará las siguientes consideraciones: 78.El litigio a consideración de la sala versa en determinar si el Departamento de Cundinamarca es administrativa y patrimonialmente responsable por el accidente de tránsito de que fue víctima Fabian Alberto Ríos Romero el 21 de agosto de 2014. 79.A este efecto se puntualiza que por virtud del artículo 90 constitucional, para la estructuración de responsabilidad en el Estado es necesaria la concurrencia de un daño antijurídico y su imputación. 8 Criterio reiterado por la Subsección en Sentencia de 21 de septiembre de 2016, Exp. 42492, Sentencia 11 de octubre de 2021, Exp.56717.
Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 29 80.La sala concuerda con el a quo en la configuración del elemento daño por el fallecimiento de Fabián Alberto Ríos Romero y el daño sobre el vehículo de placas CJJ 903, lo cual se encuentra acreditado como se expuso en hechos probados y no tuvo discusión alguna por las partes. 81.En relación con su causa, acreditó la parte demandante que el mismo tiene origen en el accidente de tránsito de 21 de agosto de 2014, ocurrido a las 05:00 horas en el kilómetro 1+ 400 metros de la vía que del municipio de Ricaurte conduce al municipio de Agua de Dios – Cundinamarca, vía Los Manueles, según lo registró el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A1466975 (ff. 2-5 archivo electrónico 04). 82.Debe advertirse que el Informe Policial de Tránsito tal como lo registró el perito, no resulta legible en determinados apartes, en el acápite en el que se señaló la posible causa por parte del agente que asistió a elaborarlo.
La imagen se reporta de la siguiente manera: placas Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 30 83.No obstante lo anterior, debe relatarse que se comparte la posición del a quo que dio valor probatorio al dictamen pericial, la Sala está de acuerdo con tal decisión conforme lo siguiente: Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 31 1.
El dictamen pericial debe ofrecer certeza en cada una de sus determinaciones, es decir, la experticia que maneja el auxiliar de la justicia, que técnicamente está capacitado, debe despejar dudas y ofrecer a detalle prueba de los argumentos, en este caso presentados en la demanda, esto es el allegado al proceso permitió concluir que la vía no estaba señalizada y dicha ausencia fue determinante en la producción del accidente de tránsito, porque de acuerdo a sus conocimientos técnicos esto produjo desestabilización de la conducción y las maniobras que tuvo que realizar el conductor debido a la oscuridad que se presentó a las 5:00 horas, luego confirmó la principal causa y determinación en el hecho, lo cual debía contradecir para exonerarse de la responsabilidad el Departamento de Cundinamarca, porque dentro de sus funciones está la señalización y demarcación de vías, lo cual no cumplió. 2.
En el dictamen pericial y en la sustentación del mismo se sostuvo que las fotografías que mostraban la vía sin la señalización fueron tomadas de Google Street View en su última publicación en noviembre de 2013, por ser la fecha más cercana a la ocurrencia del accidente, esto es, 21 de agosto de 2014, luego, a ello puede dársele validez, porque es concordante con el Informe de Policía de Tránsito y las conclusiones del peritaje. 3.
El informe policial de tránsito indicó que Fabián Alberto Ríos Romero era el conductor del vehículo con el que se causó el accidente, pero la conclusión del perito fue lo contrario, quien sostuvo que este participaba como ocupante y que dicho desenlace lo obtenía del análisis de las lesiones de las víctimas, luego esto arroja certeza, porque su experticia está basada en técnica y en conocimiento exactos, a diferencia del informe policial en el que únicamente se hacen unas anotaciones bajo una subjetividad.
Debe aclararse que si bien Marco Antonio Cárdenas Lozada, el único testigo de los hechos afirmó en Audiencia de Pruebas que el conductor era el occiso, este dicho debe cuestionarse al haber admitido de su parte el consumo de bebida alcohólica, lo que puede no generar exactitud en la información que proporciona, ante falta de lucidez bajo el estado de embriaguez. 4.
Debe decirse también que en el dictamen pericial se sostuvo: “5.Las características de la vía, diseño, estado, señalización y demarcación no fueron Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 32 factores generadores de la causa del accidente, sin embargo, la ausencia de la demarcación horizontal de líneas centrales y de borde hacen que los conductores no tengan percepción sobre la ubicación que están ocupando en la calzada.” (Subrayado fuera del texto original), es decir, en un primer momento se describe que dichas características en las que se encontraba la vía NO generaron el accidente y a renglón seguido al colocar la expresión, “sin embargo”, determinó que a pesar de ello la ausencia de demarcación hizo que el conductor no tuviese la percepción de su ubicación, lo cual es concordante con el objeto y la función de la señalización y demarcación, que es delimitar las áreas para proporcionar a transeúntes y conductores las guías que regulan y advierten peligros, normas o prohibiciones. 84.
Resta por indicar frente a los demás argumentos del recurso de apelación, que no están subsumidos en la anterior exposición, habrá de señalarse que el apoderado de la parte demandada confundió las circunstancias del proceso, en tanto aquí no se debate la participación material en el accidente de tránsito de un agente del Estado o de la causación del mismo con un vehículo oficial, desde el escrito de demanda la imputación es clara y representada en una falta de señalización de la vía, cuya responsabilidad estaba a cargo del Departamento de Cundinamarca como quedó probado con las certificaciones, a pesar de la oposición rotunda de estar bajo su cargo la vía secundaria. 85.En igual sentido, el exceso de velocidad tampoco fue acreditado por el contrario, el dictamen pericial determinó la velocidad entre 70-89 km/h encontrándose dentro de las probabilidades 80km/h que exige la norma. 86.Así las cosas, para la sala hay prueba de la imputación que se alegó y que para el momento de los hechos no existía señalización, siendo esta la causa que se atribuyó al accidente.
Las pruebas permiten acreditar la forma que se materializó el accidente, se concluye un incumplimiento de la carga probatoria en el extremo accionado que al plantear culpa exclusiva de la víctima y concurrencia de culpas no acreditó las mismas, simplemente argumentos de paso que pretendieron exculpar su responsabilidad, pero que no ofrecen certeza alguna.
Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 33 87.De este modo, se probó la causa eficiente del accidente y por ella, puede consecuentemente determinarse la responsabilidad de la demandada. 88.En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y por tanto se procederá a la revisión de los perjuicios reconocidos. 6.INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS 6.1 Daño Emergente 89.En la sentencia de primera instancia se reconoció $53.563.858,oo por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, ante la pérdida total del vehículo marca Mitsubishi, clase campero, línea montero, modelo 2003 de placas CJJ903 de propiedad e Fernadno Cardenas Lozada conforme lo demuestra el certificado de tradición No. 18561 expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, visible a folio 1 del anexo 04 y el informe técnico pericial de reconstrucción de accidente de tránsito visible a folios 4-56 del anexo 05. 90.De otro modo, se allegó comprobante de consignación por la suma de $32.000.000,oo que según lo informado en la demanda corresponde al pago por la compra del vehículo marca Mitsubishi, clase campero, línea montero, modelo 2003 de placas CJJ903 que hizo FERNANDO CÁRDENAS LOZADA, como consta en el documento visible a folio 1 de anexo 5 del expediente digital. 91.En ese sentido y, teniendo en cuenta que, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los sujetos procesales no cuestionaron el documento, se procederá a confirmar la decisión previa actualización conforme el Índice de Precios al consumidor a la fecha de la presente sentencia. Ra = R Índice Final (If) Índice Inicial (Ii) Donde: Ra = Renta actualizada Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 34 R = Renta histórica, es decir, los ingresos de la víctima, es decir, $53.563.858,oo If = Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, del mes inmediatamente anterior a la sentencia, enero 2026 Ii = Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE del mes en el que se profirió sentencia de primera instancia, diciembre 2023 Ra = $53.563.858,oo Índice Final (If) (enero 2026) Índice Inicial (Ii) (diciembre 2023) Ra = $53.563.858,oo 154.07 = 137.72 Ra = $59.922.913,17 6.2 Lucro cesante 92.Se reconoció en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: Teniendo en cuenta que, para el 21 de agosto de 2014, fecha del accidente en el que perdió la vida, el señor FABIÁN ALBERTO RÍOS ROMERO contaba con 41 años y 8 meses, se deduce que al antes nombrado le quedaban 39,9 años de vida probable, de conformidad con la Resolución 1555 expedida el 30 de julio de 2010 por la Superintendencia Financiera.
Asimismo, al tiempo del fallecimiento del señor Ríos Romero, su hijo César Humberto Ríos Lozada [nacido el 29 de julio de 1997] tenía 17,06 años, estaba a 7,92 años -95,04 meses- de cumplir 25 años y María Paula Ríos Lozada, [nacida el 28 de diciembre de 1999] de 15,63 años, le faltaban 10,34 años -124,08 meses- para cumplir la misma edad.
Siendo así, la compañera permanente hubiera recibido la ayuda durante más largo tiempo, comoquiera que su expectativa de vida es mayor que el periodo faltante para que todos los hijos no discapacitados cumplan la edad de 25 años. Entonces, el tiempo máximo (Tmax) a liquidar será de 39,9 años, o sea, 478,8 meses de vida probable del fallecido Fabián Alberto Ríos Romero, pues como estadísticamente hubiera vivido menos que su compañera permanente, a partir de entonces esta no recibirá apoyo de aquél, así Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 35 lo sobreviviera.
De los 39,9 años ya se han consolidado (Tcons) 111,8 meses- [desde el 21 agosto de 2014 hasta el 15 de diciembre de 2023], quedando futuros (Tfut) 367 meses-. Entonces, durante los primeros 95,26 meses de lucro cesante consolidado (Pd1), mientras CÉSAR HUMBERTO RÍOS LOZADA cumple 25 años de edad -29 de julio de 2022-, se asignará la mitad de la renta consolidada dejada de percibir por el fallecido en ese periodo a la compañera permanente, y la otra mitad, a los dos hijos.
En los siguientes 16,54 meses de daño consolidado (pd2) hasta la fecha de la sentencia y 12,43 meses futuros (Pd3), mientras MARÍA PAULA RÍOS LOZADA cumple 25 años -28 de diciembre de 2024-, se asignará el 50% de la renta dejada de percibir en ese periodo a la madre más el 50% de la porción que le habría correspondido a CÉSAR HUMBERTO y el restante a la joven MARÍA PAULA RÍOS LOZADA en virtud del acrecimiento.
Y en los restantes 354,57 meses (Pd4), el valor de la renta a distribuir se asignará a la señora LUZ MIRYAM LOZADA PINEDA, descontando los mayores gastos personales que habría tenido el fallecido. Ahora bien, teniendo en cuenta que en la demanda se indica que FABIÁN ALBERTO RÍOS ROMERO al momento del fallecimiento devengaba la suma de $1.000.000 por su labor de conductor de la empresa de transporte de pasajeros COOVERACRUZ y esta premisa cuenta con soporte probatorio, toda vez que, los señores PEDRO CÁRDENAS LOZADA y MARÍA ESTER SOLER CRUZ en audiencia de pruebas, sostuvieron que el causante devengaba el aludido valor en calidad de conductor, se tomará este valor y se procederá a actualizar ese rubro, por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, así: En consecuencia, se tomará el valor a actualizar ($1.000.000), se multiplicará por el IPC final el índice de la serie de empalme del mes anterior a la liquidación (137,09) y se divide el IPC inicial el índice del mes en que se causó el accidente de tránsito (81,90), así: Ra= ($ 1.000.000) x Índice final (137,09): $ 1.673.870,57.
Índice inicial (81,90) Ra= $ 1.673.871. Al aludido valor se le incrementará un 25% de prestaciones sociales, comoquiera que, para el momento del fallecimiento, se encontraba ejerciendo una labor subordinada, esto es, trabajaba como conductor de la empresa COOVERACRUZ, así: ($1.673.871 (Ra) * 25% prestaciones sociales: $ 2.092.339). A este valor se le restará el 25% que corresponde y se presume a los gastos personales de la víctima directa, así: Ra = $ 2.092.339 - 25% Ra = $ 2.092.339 – 523.085 Ra = $ 1.569.254 Con este valor se calcula la renta dejada de percibir por el fallecido durante el tiempo consolidado, así: Rc = Ra x (1+i)n i Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 36 Donde i = al interés mensual legal (0,004867) y n = Tcons.
Desde la fecha en que ocurrieron los hechos (21 de agosto de 2014) hasta la fecha de la sentencia (15 de diciembre de 2023), Tcons = 111,8 meses. Rc = $ 1.569.254 x (1+0,004867)111,8 0,004867 Rc = $ 232.417.542,59. Se tiene, entonces, que durante el tiempo consolidado (111,08 meses) los parientes del fallecido dejaron de percibir una renta total de $232.417.542,59, destinada al apoyo que el compañero permanente y padre habría brindado, si viviese, al grupo familiar.
Y, asimismo, se calcula la renta dejada de percibir por los parientes del fallecido, si este viviese, durante el tiempo futuro, así: Rf = Ra x ((1+i)n-1) i(1+i)n Donde: i = al interés mensual legal (0,004867) y n = (Tfut). Desde el 1° de noviembre de 2023 hasta completar la expectativa de vida probable del fallecido, Tfut = 367 meses-.
Rf = $ 1.569.254 x ((1+0,004867)367 -1) 0,004867(1+0,004867)367 Rf = $ 268.154.657,36 O sea que durante el tiempo futuro (367 meses), los parientes dejaron de percibir una renta total de $ 268.154.657,36, que el fallecido, si viviese, habría destinado al grupo familiar. Y se procede al cálculo del lucro cesante con acrecimiento para cada uno de los actores beneficiarios, distribuyendo los valores de la renta calculada, en los periodos del acrecimiento, así: Periodo 1.
En los primeros 95,26 meses de lucro cesante consolidado (Pd1), mientras CÉSAR HUMBERTO RÍOS LOZADA cumple 25 años de edad -29 de julio de 2022-, se asigna el valor de la renta consolidada a distribuir (Vd) en ese periodo. Al efecto, se calcula el valor mensual de la renta consolidada (Rc/Tcons) y el valor resultante se multiplica por el número de meses del periodo a asignar.
O sea: Vd = (Rc/Tcons) x Pd1 Vd = $ 232.417.542,59 x 95,26 m 111,8 m Vd = $ 198.033.051,04. Así, el valor de la renta consolidada a distribuir en el primer periodo, de 95,26 meses, es de Vd =$ 198.033.051,04. De los cuales se asigna el 50% a la compañera permanente, señora LUZ MIRYAM LOZADA PINEDA, esto es, la suma de $ 99.016.525,52 y la otra mitad por partes iguales, o sea la suma de $ 49.508.262,76, a cada uno de los Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 37 hijos, CÉSAR HUMBERTO RÍOS LOZADA y MARÍA PAULA RÍOS LOZADA.
Periodo 2. En los últimos 16,54 meses de lucro cesante consolidado (Pd2), se asigna el valor de la renta consolidada a distribuir (Vd) en ese periodo, calculado como ya se indicó: Vd = (Rc/Tcons) x Pd2 Vd = $232.417.542,59 x 16,54 m 111,8 m Vd = $ 34.384.491,54 Y la porción que le hubiere correspondido a joven CÉSAR HUMBERTO RÍOS LOZADA (la mitad del valor de Vd, o sea $17.192.245,77, divido entre dos -hijos), esto es $8.596.122,88, acrece por partes iguales las cuotas de los demás beneficiarios.
Entonces, a la señora LUZ MIRYAM LOZADA PINEDA le corresponde la suma de $21.490.307,21 y a la hija MARÍA PAULA RÍOS LOZADA le corresponde el valor de $12.894.184,32. En resumen, la liquidación del lucro cesante consolidado es la siguiente: LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Consolidado primeros 95.26 m (pd1) Consolidado últimos 16.53 m (pd2) Total Lucro Cesante Consolidado VALOR DE LA RENTA A DISTRIBUIR)(Vd) $198.033.051,04 $34.384.491,54 Luz Miryam Lozada Pineda (comp) $99.016.525,52 $21.490.307,21 $120.506.832,73 Cesar Humberto Ríos Lozada (hijo) $49.508.262,76 0 $49.508.262,76 María Paula Ríos Lozada (Hija) $49.508.262,76 $12.894.184,32 $62.402.477,08 TOTAL RENTA DISTRIBUIDA $198.033.051,04 $34.384.491,54 $232.417.542,57 Periodo 3.
En los primeros 12,43 meses de lucro cesante futuro (Pd3), mientras MARÍA PAULA RÍOS LOZADA cumple los 25 años -28 de diciembre de 2024-, se asigna el valor de la renta futura a distribuir (Vd) en ese periodo. Como sigue: Vd = (Rf/Tfut) x Pd3 Vd = $268.154.657,36 x 12,43 m 367 m Vd = $ 9.082.186,35 Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 38 Entonces, de esta renta futura a la señora LUZ MIRYAM LOZADA PINEDA le corresponde la suma de $ 4.541.093,17 y a la hija MARÍA PAULA RÍOS LOZADA le corresponde el valor de $ 4.541.093,17.
Periodo 4. Y en los últimos 354,57 meses de lucro cesante futuro (Pd4), o sea el restante de la expectativa de vida probable del fallecido, se asigna el valor de la renta consolidada a distribuir (Vd) en ese periodo, a la compañera permanente. Así: Vd = (Rf/Tfut) x Pd4 Vd = $268.154.657,36 x 354,57 m 367 m Vd = $ 259.072.471. Teniendo en cuenta que estos $259.072.471 corresponden al 75%, dado que al inicio se le dedujo de la base salarial, el 25% de gastos propios del causante de los ingresos que hubiera percibido el fallecido luego de que todos sus hijos alcanzaran 25 años, de esta base se le reconocerá a la compañera permanente el 50% de los ingresos remanentes, esto es, la suma de $129.536.235,5, pues en esas circunstancias de independencia económica de los hijos, el trabajador habría aumentado las reservas para sus propias necesidades, quedando con esta distribución, el 50% de los ingresos restantes para cada consorte, conforme lo ordenó la sentencia de unificación enunciada en anteriores líneas.
En síntesis, las sumas liquidadas por concepto de lucro cesante futuro son las siguientes: LUCRO CESANTE FUTURO Futuro primeros 12.43 m (pd1) Consolidado últimos 354.81 m (pd2) Total Lucro Cesante Futuro VALOR DE LA RENTA A DISTRIBUIR) (Vd) $9.082.186,35 $259.072.471 Luz Miryam Lozada Pineda (comp) $4.541.093,17 $129.536.235,5 $134.077.328,67 Cesar Humberto Ríos Lozada (hijo) 0 0 0 María Paula Ríos Lozada (Hija) $4.541.093,17 0 $4.541.093,17 Incremento de reservas para necesidades del falleció 50% 0 $129.536.235,5 $129.536.235,5 TOTAL RENTA DISTRIBUIDA $9.082.186,35 $259.072.471 $268.154.657,35 En ese sentido, la liquidación final de la indemnización por el lucro cesante a cada uno de los demandantes es la siguiente: Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 39 Nombre Concepto Condición Valor en pesos Moneda Corriente LUZ MIRYAM LOZADA PINEDA Lucro Cesante Compañera permanente $254.584.161,40 MARIA PAULA RIOS LOZADA Lucro Cesante Hija de la victima $66.943.540,25 CESAR HUMBERTO RIOS LOZADA Lucro Cesante Hijo de la victima $49.508.262,76 93.La Sala revisada la misma halla que se encuentre acorde con los parámetros jurisprudenciales y contra la misma no se presentó oposición alguna, por tanto, procederá a indexar a la fecha de la presente providencia en los siguientes términos: 94.Las operaciones se realizarán de la siguiente manera: Ra = R Índice Final (If) Índice Inicial (Ii) Donde: Ra = Renta actualizada R = Renta histórica, es decir, los ingresos de la víctima If = Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, del mes inmediatamente anterior a la sentencia, enero 2026, esto es, 154.07 Ii = Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE del mes en el que se profirió sentencia de primera instancia, diciembre 2023, esto es, 137.72 $254.584.161,40 x 154.07 = $284.808.174,2 137.72 $66.943.540,25 x 154.07 = $74.891.019,8 137.72 $49.508.262,76 x 154.07 = $55.385.841,15 137.72 Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 40 Indemnización total de lucro cesante: Nombre Concepto Condición Valor en pesos Moneda Corriente LUZ MIRYAM LOZADA PINEDA Lucro Cesante Compañera permanente $284.808.174,2 MARIA PAULA RIOS LOZADA Lucro Cesante Hija de la victima $74.891.019,8 CESAR HUMBERTO RIOS LOZADA Lucro Cesante Hijo de la victima $55.385.841,15 Total a reconocer $415.085.035,2 6.3 Perjuicios morales 95.Se reconoció de la siguiente manera: Nombre Concepto Condición Valor en pesos Moneda Corriente LUZ MIRYAM LOZADA PINEDA Perjuicios Morales Compañera permanente Cien (100) SMLMV MARIA PAULA RIOS LOZADA Perjuicios Morales Hija de la victima Cien (100) SMLMV CESAR HUMBERTO RIOS LOZADA Perjuicios Morales Hijo de la victima Cien (100) SMLMV 96.Se halla acorde a los parámetros jurisprudenciales por tanto se confirma lo reconocido aclarando que debe liquidarse conforme el salario mínimo legal vigente a la ejecutoria de la presente providencia. IV.COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO 97.Conforme lo anterior, no hay lugar a condenar en costas de segunda instancia, por cuanto de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 365 del CGP, dispone que el juez impondrá a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, caso contrario al presente y, por lo tanto, por prosperidad de la alzada y de las pretensiones iniciales se abstendrá de imponerse.
Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 41 98.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR LOS NUMERALES SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y CONFIRMAR LOS DEMÁS NUMERALES de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia de fecha 15 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, conforme lo consignado en la parte considerativa de la presente providencia y quedarán de la siguiente manera:
SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a pagar a favor de FERNANDO CÁRDENAS LOZADA en su condición de propietario del vehículo marca Mitsubishi, clase campero, línea montero, modelo 2003 de placas CJJ903, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE, la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($59.922.913,17).
Lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a pagar a favor de los demandantes LUZ MIRYAM LOZADA PINEDA, MARÍA PAULA RÍOS LOZADA y CÉSAR HUMBERTO RÍOS LOZADA por concepto de PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE la suma de CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CINCO PESOS CON DOS CENTAVOS ($415.085.035,2), distribuidos de la siguiente manera conforme lo expuesto en la parte considerativa: Nombre Concepto Condición Valor en pesos Moneda Corriente LUZ MIRYAM LOZADA PINEDA Lucro Cesante Compañera permanente $284.808.174,2 MARIA PAULA RIOS LOZADA Lucro Cesante Hija de la victima $74.891.019,8 CESAR HUMBERTO RIOS LOZADA Lucro Cesante Hijo de la victima $55.385.841,15 Total a reconocer $415.085.035,2 Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 42 CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a pagar a favor de los demandantes LUZ MIRYAM LOZADA PINEDA, MARÍA PAULA RÍOS LOZADA y CÉSAR HUMBERTO RÍOS LOZADA por concepto de PERJUICIOS MORALES, los valores que se relacionan a continuación: Nombre Concepto Condición Valor en (SMLM LUZ MYRIAM LOZADA PINEDA Perjuicios morales Compañera permanente Cien (100) SMLMV MARÍA PAULA RÍOS LOZADA Perjuicios morales Hija de la víctima Cien (100) SMLMV CÉSAR HUMBERTO RÍOS LOZADA Perjuicios morales Hijo de la víctima Cien (100) SMLMV La liquidación deberá efectuarse conforme al salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA, conforme lo consignado en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección NOTIFICAR la presente providencia de acuerdo con el artículo 203 del CPACA, forma personal a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico: rubio.rubioconsultores@gmail.com; fscoabogados.asociados@gmail.com; buzonjudicial@ani.gov.co; notificaciones@cundinamarca.gov.co; njudiciales@invias.gov.co; notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co;
Solucionesjuridicas80@gmail.com; Igualmente se notificará al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones secretariales de rigor, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en sala según Acta de la fecha Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03 Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 43 HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrado Magistrada DE La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de decisión subsección B – Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma de la Corporación denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas dirigiéndose al siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx