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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-017-2022-00095-01

Ponente: Alberto Espinosa Bolaños

Fecha: 2026-02-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE SANDRA YADIRA ANAYA HERNÁNDEZ DEMANDADO CONVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la EPS-S CONVIDA EN LIQUIDACIÓN en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación: 1.1.- La demanda. Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones: “1. Declárese la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de la administración en cabeza de la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CONVIDA en el que se solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales solicitadas por mi poderdante, mediante petición impetrada a la entidad demandada el día 5 de marzo de 2020, y sobre la cual a la fecha no se ha dado respuesta, operando el silencio administrativo negativo. 2.

A título de restablecimiento del derecho y como reparación del daño causado solicito se profiera las siguientes declaraciones y condenas contra la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CONVIDA a pagar a favor de mi mandante lo correspondiente a todos los emolumentos que deberían reconocérsele a mi prohijada como si estuviera vinculada como servidora pública durante la vigencia entre el día 1 de agosto de 2013 al día 30 de diciembre de 2018.

EXPEDIENTE: 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE: Sandra Yadira Anaya Página 2 3. Condenar a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CONVIDA a pagar la totalidad de las sumas de dinero que mi representada SANDRA YADIRA ANAYA HERNANDEZ los salarios que no le fueron pagados durante le interregno de tiempo comprendido entre el 1 al 12 de enero de 2018, los cuales no fueron pagados a pesar de haberse prestado el servicio a favor de la demandada. 4.

Condenar a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CONVIDA a pagar a las Entidades del SGSS (riesgos laborales, EPS y AFP) a realizar los aportes como trabajadora dependiente durante la vigencia entre el día 1 de agosto de 2013 al día 30 de diciembre de 2018. 5. Condenar a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CONVIDA a pagar la totalidad de las sumas de dinero que mi representada SANDRA YADIRA ANAYA HERNANDEZ tuvo que aportar a las entidades del SGSS (riesgos laborales, EPS y AFP) como trabajadora independiente al Sistema General de Seguridad Social, durante la vigencia entre el día 1 de agosto de 2013 al día 30 de diciembre de 2018. 6.Ordenar efectuar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de O.P.S., Contratos de Prestación de Servicios, al Fondo de Pensiones que se determinará, a efectos de proteger la expectativa pensional de mi mandante, igualmente se reconozca que el tiempo laborado desde el periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 2013 y hasta el 31 de octubre del año 2021, inclusive, se compute para efectos pensiónales. 7.

Condenar a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CONVID a pagar a la señora SANDRA YADIRA ANAYA HERNANDEZ todas las sumas de dinero que hayan sido retenidas y descontadas injustamente con ocasión al cobro de sus honorarios, durante la vigencia entre el día 1 de agosto de 2013 al día 30 de diciembre de 2017. 8. Condenar a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CONVID a pagar a la señora SANDRA YADIRA ANAYA HERNANDEZ a pagar a la señora SANDRA YADIRA ANAYA HERNANDEZ, a título de perjuicios morales la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia del despido injustificado por parte de la entidad demandada. 9.

Condenar a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CONVID a pagar las sumas a que resulte condenada a pagar a mi poderdante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 10. Se condene a la demandada al pago de las costas que ocasione este proceso.” (Sic- transcrito literalmente) 1.2.- Los Hechos.

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: 1. La señora SANDRA YADIRA ANAYA HERNANDEZ prestó sus servicios para la entidad Empresa Promotora de Salud CONVIDA desde el 1° de agosto de 2013 hasta el 12 de enero del 2018. 2. Para hacer cobro de la remuneración de su salario, la demandante SANDRA YADIRA ANAYA HERNANDEZ presentaba a la Empresa Promotora de Salud CONVIDA y por exigencia de ésta, una cuenta de cobro junto con el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social.

EXPEDIENTE: 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE: Sandra Yadira Anaya Página 3 3. La prestación de servicios desarrollada por la demandante SANDRA YADIRA ANAYA HERNANDEZ desde el día 1° de agosto de 2013 a 12 de enero de 2018, fue ejecutada de manera personal, directa por la trabajadora, atendiendo las instrucciones, órdenes y horarios por parte del personal de Empresa Promotora de Salud CONVIDA; para lo cual, ésta le retribuía de manera mensual a la demandante por la actividad desempeñaba. 4.

El día 1 de diciembre de 2017, a la demandante se le obligo a hacer entrega del puesto de trabajo, en ese entonces jefe inmediata de la demandante. 5. La última labor desempeñada por la señora SANDRA YADIRA ANAYA HERNANDEZ en la Empresa Promotora de Salud CONVIDA fue como personal de apoyo a las actividades del procedimiento de autorizaciones de servicio de salud ambulatorias y hospitalarias de la EPS’S CONVIDA. 6.

El día 5 de marzo de 2020, la demandante, a través de apoderada judicial, presentó derecho de petición bajo el asunto denominado: “reclamación administrativa” a la entidad EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CONVIDA; sin que a la fecha se haya recibido respuesta por parte de la entidad demandada. 1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. 1.3.1.- De la Parte Demandante.

Señala la parte actora que, respecto del acto ficto o presunto de la administración en cabeza de la Empresa Promotora de Salud CONVIDA que niega el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales solicitadas por la demandante y que se configura al no resolver el derecho de petición denominado “Reclamación Administrativa” de fecha 5 de marzo de 2020 y sobre el cual, transcurridos más de tres meses desde su presentación sin notificación de decisión alguna, opera entonces el silencio administrativo negativo (Art. 83 CPACA).

Con la expedición del acto ficto o presunto que surge al no darse respuesta al derecho de petición de fecha 5 de marzo de 2020, de la Empresa Promotora de Salud CONVIDA vulnera tanto los postulados constitucionales 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, al no emitir una respuesta en donde se reconozcan los derechos laborales que EXPEDIENTE: 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE: Sandra Yadira Anaya Página 4 la demandante tiene, por el hecho de haber prestado sus servicios profesionales desde el 1 de agosto de 2013 a 12 de enero de 2018.

Con fundamento a lo expuesto, arguye que, en el acápite de hechos contenidos en la demanda, es de observar que la entidad demandada, infringió además de derechos de carácter fundamental como el derecho al trabajo y de que éste sea contratado en condiciones dignas, justas y conforme a la ley, por lo que se vulneraron los derechos laborales mínimos, ciertos e indiscutibles establecidos en la norma constitucional y legal, derechos que son de orden público e irrenunciables. 1.3.2.- De la Parte Demandada.

El apoderado judicial de la entidad accionada se opone a todas y cada una de las peticiones de la demanda, al considerar que la demandante suscribió sendos contratos de prestación de servicios, para realizar diversas actividades, que deben ejecutarse dentro de los servicios que como asegurador de servicios de salud que tiene la entidad demandada; siendo la demandante una persona capaz, no puede entenderse que lo suscrito tuviera la modalidad ser un contrato amparado bajo la primacía de la realidad, como lo pretende hacer ver la demandante; puesto que las acciones que desarrolló la demandante a lo largo de todos los años en que prestó sus servicios a EPS- S CONVIDA le permitían conocer claramente, que se trataba de la explotación comercial y manejo principalmente de su conocimiento, para apoyar los esfuerzos de La EPS como estrategia social de atención a la población afiliada.

Debiendo entonces para lo anterior, reconocer unos honorarios, conforme al tiempo de ejecución de dicho proyecto, por actividades realizadas y conforme al presupuesto asignado para este; sin que necesariamente tuviere una exclusividad laboral o contractual, ya que jamás la demandante estuvo obligada a cumplir jornadas laborales, sin tener que firmar una planilla de asistencia o reportar su entrada, ya que eso le permitirá a ella, disponer de su tiempo; todo esto porque la prestación de sus servicios, no requiere la ejecución de actividades permanentes sino a la validación de actividades que le permitían hacer seguimiento a la entidad de los programas allí ejecutados; por lo que es un contrasentido y una actuación de mala fe de la contratista, pretender que hoy si se reconozca una vinculación que ella misma aceptó y consintió. De igual manera, argumenta que, durante el ejercicio de la vinculación contractual, la demandante, conoció que su vinculación tenía a cargo la obligación de cotizar como independiente al sistema de seguridad social; presentar sus cuentas de cobro y reportar EXPEDIENTE: 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE: Sandra Yadira Anaya Página 5 sus actividades a efectos de que la entidad EPS- S CONVIDA pudiera reportar el cumplimiento de las actividades a efectos de cancelar los honorarios correspondientes, tanto así que en efecto presentó sus informes, cuentas de cobro.

Ahora bien, advierte que dentro de las pruebas presentadas por la demandante, que en su calidad de contratista suscribió contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión en su totalidad, dentro de los que no solo se describían las condiciones sino las obligaciones de la misma prestación y la expresa exclusión de la relación laboral, tales como las actividades propias de su ejecución y la firma de los documentos contentivos de las diferentes liquidaciones por vencimiento del plazo de los diferentes contratos, en donde las partes, tanto mi la entidad demandada como la demandante, declararon el estado financiero y jurídico de los contratos, estableciendo en ellos que se declaran a paz y salvo por las obligaciones establecidas en los mismos.

El contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, lo celebran las entidades estatales para desarrollar actividades, entre otras, con la administración y funcionamiento de la entidad, afirmando en el inciso segundo que en ningún caso éstos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales, lo que quiere decir que la celebración de los contratos realizados entre EPS- S CONVIDA y el demandante no pueden entenderse como un contrato amparado bajo la primacía de la realidad, tal como lo pretende mostrar la demandante.

Aunado a lo anterior, arguye que, en el presente caso, existieron diferentes tipos de vinculaciones, razón por la cual no es posible que se declare que en efecto existió una sola vinculación laboral al amparo de los extremos laborales solicitados, por una parte contratos de prestación de servicios con objeto contractual diferente, servicios y actividades ejecutadas, pago de honorarios y supervisores otro contrato de trabajo a término indefinido que fue concertado conforme las obligaciones y reglas de un contrato laboral y que, al prescindir de los servicios, fue debidamente finalizado, liquidado e indemnizada la trabajadora, razón por la cual no habría que cancelar suma alguna de dinero o que su despido se hubiese producida de forma irregular; mucho menos que se pueda hablar de solución de continuidad cuando claramente no la hubo.

Finalmente, indica que, no se demuestra en modo alguno que las actividades desarrolladas por la demandante cuenten con un parámetro de comparación respecto de los demás empleos contemplados dentro de la planta de personal, por lo que resulta evidente que no se trata de una relación laboral, sino que por el contrario, se tratan de sendos contratos de prestación de servicios, que fueron ejecutados por los lapsos requeridos, de forma interrumpida, y que el plazo obedeció únicamente al tiempo necesario e indispensable para EXPEDIENTE: 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE: Sandra Yadira Anaya Página 6 ejecutar el objeto contractual convenido, circunstancias amparadas bajo las disposiciones ya mencionadas de la Ley 80 de 1993, así como de las Leyes 1150 de 2007, 1474 de 2011 y el Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015. 1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. El JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., mediante sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), resolvió: “Primero. - DECLARAR LA EXISTENCIA Y LA NULIDAD del acto ficto o presunto configurado el día 05 de junio de 2020, con ocasión a la petición formulada por la actora el 05 de marzo de 2020, mediante la cual solicitó, entre otros, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y emolumentos derivados de un vínculo laboral, ante CONVIDA EPS en Liquidación. Segundo. - DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada en lo que respecta al periodo comprendido desde el 01 de agosto de 2013 hasta el 31 de octubre de 2014 y, DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada, conforme a lo señalado en la parte motiva.

Tercero.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a CONVIDA EPS en Liquidación, a pagar a favor de la señora Sandra Yadira Anaya Hernández, el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibían los trabajadores oficiales de la Entidad demandada que ejerzan mismas funciones o similares a las de la actora, en el período comprendido desde el 22 de diciembre de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2017, tomando como base de liquidación el valor mensual de honorarios pactados con la demandante.

El tiempo laborado por la señora Sandra Yadira Anaya Hernández, comprendido desde el 01 de agosto de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2017, deberá computarse para efectos pensionales en la respectiva Entidad en la que se encuentre afiliada la demandante. La demandada debe pagar en el porcentaje que por ley debió cancelar como empleador, por concepto de aportes pensionales en el período comprendido desde el 01 de agosto de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2017, tomando como base de liquidación el valor mensual contratado.

Cuarto. - Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán ajustarse tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC), conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, y según la fórmula adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, así: R=Rh X INDICE FINAL / INDICE INICIAL. Quinto. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Sexto. - DAR CUMPLIMIENTO a las anteriores declaraciones dentro del término de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Séptimo. - SIN COSTAS en esta instancia por no evidenciarse carencia de fundamentación legal de la parte vencida conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011. Octavo. - Una vez en firme esta sentencia, por la Secretaría del Juzgado

COMUNÍQUESE a la Entidad condenada el contenido de esta decisión con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 incisos finales, de la Ley 1437 de 2011), expídase a favor del demandante, si lo solicita, copia de la sentencia de conformidad con lo normado en el numeral 2º del artículo 114 del CGP, liquídense las costas si las hubiere y archívense las diligencias previo registro por el sistema SAMAI.” (Sic- transcrito literalmente) EXPEDIENTE: 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE: Sandra Yadira Anaya Página 7 Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Precisa el despacho judicial que, luego de valorar el acervo probatorio recaudado, evidenció que en el presente caso se configuró la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la señora Sandra Yadira Anaya Hernández y la entidad demandada CONVIDA EPS en Liquidación. La actora prestó sus servicios a dicha entidad mediante (13) trece contratos sucesivos de prestación de servicios, ejecutados entre el 01 de agosto de 2013 y el 30 de diciembre de 2017, con una interrupción contractual de treinta y dos (32) días hábiles desde el 4 de noviembre hasta el 19 de diciembre de 2014.

Argumenta que, ese período, la demandante desempeñó funciones de apoyo a la gestión administrativa, tales como la asistencia y coordinación del área de autorizaciones ambulatorias y hospitalarias, interventoría de contratos, carga y validación de información sobre habilitación de prestadores y contratación de servicios de salud con IPS en el nuevo sistema de información de la entidad, así como apoyo en el equipo de estructuración de la contratación. Estas actividades eran propias e inherentes al objeto misional de la entidad, y fueron remuneradas mediante honorarios mensuales establecidos en cada contrato.

Indica que, los testimonios rendidos y el contenido de los documentos contractuales que obran en el expediente administrativo de la accionante evidencian una verdadera subordinación en la prestación del servicio. Se acreditó la obligatoriedad de acatar las disposiciones impartidas por la entidad demandada, así como la disponibilidad permanente exigida a la actora para atender las necesidades institucionales.

La naturaleza del cargo implicaba una ejecución continua de las funciones asignadas, lo que refuerza la existencia de una relación de dependencia. En este contexto, desvirtúa la autonomía que caracteriza los contratos de prestación de servicios, y se confirma la existencia de una relación laboral encubierta. Asimismo, arguye que, se acreditan indicios relevantes conforme a la jurisprudencia, en tanto que CONVIDA EPS en Liquidación dirigió la actividad de la demandante mediante órdenes e instrucciones propias del rol de empleador, las cuales se plasmaron tanto en las obligaciones contractuales como en las directrices verbales impartidas durante la ejecución de los contratos.

La actora realizó actividades necesarias para el adecuado funcionamiento de la entidad, debiendo prestar sus servicios en las instalaciones de la misma y en los lugares determinados por la entidad a nivel departamental. Estas circunstancias constituyen manifestaciones claras del poder subordinante ejercido por la entidad demandada, lo cual es incompatible con la naturaleza autónoma de los contratos de prestación de servicios.

EXPEDIENTE: 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE: Sandra Yadira Anaya Página 8 En consecuencia, el juzgador aduce que se encuentra plenamente demostrado que no existió independencia ni autonomía en la prestación del servicio por parte de la demandante. Por el contrario, se evidenció el poder de dirección de la entidad sobre la labor desempeñada, lo que excluye la coordinación propia de una relación contractual de prestación de servicios.

La actora estuvo sujeta a condiciones específicas sobre la forma, cantidad y modo en que debían prestarse los servicios contratados, lo que confirma la subordinación en el vínculo existente y, por ende, la desnaturalización del contrato civil, configurándose una relación laboral encubierta. En efecto, en disonancia con lo expuesto por la accionada cuando expresa que nunca existió una relación de trabajo entre las partes, como quiera que, no hubo subordinación y el ejercicio de las actividades era autónomo e independiente, para la instancia judicial sí se probó la existencia de una relación laboral y no de una relación de carácter comercial o contractual, conclusión que resultó del análisis de las funciones ejercidas, las jornadas laborales, la continuada permanencia, así como del ejercicio de subordinación evidenciada en la programación y actividades dispuestas por la Entidad para la demandante (horarios, asignación de servicios, asignación de lugares, cumplimiento de órdenes e indicaciones de su jefe, entre otros), situación que genera la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política.

Ahora bien, argumenta que conforme las pruebas documentales y aplicando la sentencia unificada del Consejo de Estado, encuentra que en el presente caso la actora prestó sus servicios como apoyo a la gestión administrativa de la entidad demandada - CONVIDA EPS hoy en Liquidación, desde el 01 de agosto de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2017, con interrupción contractual de 32 días hábiles acaecida desde el 04 de noviembre hasta el 19 de diciembre de 2014, por lo que los términos de la prescripción trascurrieron de la siguiente forma: Fecha de inicio y finalización de vinculación contractual Término Reclamación Administrativa Laboral Radicación Reclamación Administrativa Laboral Desde el 01/08/2013 hasta el 31/10/2014 31 de octubre de 2017 05 de marzo de 20201 Interrupción contractual: Desde el 04 de noviembre hasta el 19 de diciembre de 2014 = 32 días hábiles.

Desde el 22/12/2014 hasta el 30/12/2017 30 de diciembre de 2020 05 de marzo de 20202 1 Expediente Digital – SAMAI - «078Recibememorial_ANEXOSYPRUEBASSANDRA» - Reclamación administrativa del 05 de marzo de 2020 – Folios 4 al 8. 2 Ibidem. EXPEDIENTE: 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE: Sandra Yadira Anaya Página 9 Por lo anterior, en lo que respecta al periodo comprendido desde el 01 de agosto de 2013 hasta el 31 de octubre de 2014, se configuró el fenómeno de la prescripción, como quiera que, a la terminación del vínculo contractual referido entre la actora y la Entidad demandada, la actora debió promover reclamación administrativa laboral a más tardar el 31 de octubre de 2017, no obstante, efectuó dicha actuación solo hasta el 05 de marzo de 2020, esto es, por fuera del término de los tres años siguientes a la terminación del último contrato.

Por otra parte, el juzgador encuentra que respecto al período comprendido desde el 22 de diciembre de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2017, no se configuró el fenómeno de la prescripción, como quiera que, desde la terminación de dicho vínculo contractual no transcurrieron más de tres años hasta la radicación de la reclamación administrativa laboral presentada por la actora ante la Entidad demandada para el reconocimiento y pago de acreencias laborales que ocurrió el 05 de marzo de 2020 y, radicó el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho el 18 de enero de 2021, tal como se verifica en los Contratos de Prestación de Servicios, sus prórrogas, otrosíes, respectivas actas de inicio y liquidación, las certificaciones contractuales emitidas por CONVIDA EPS en Liquidación, los informes de ejecución contractual, la reclamación administrativa presentada por la actora y el Acta de reparto.

Finalmente advierte que la Entidad demandada para efectos del reconocimiento de estos aportes, deberá tener en cuenta el ingreso base de cotización, durante todo el tiempo laborado, esto es, el período durante el cual se desarrollaron las órdenes de prestación de servicios y verificar mes a mes los aportes efectuados por la trabajadora, para así cotizar al respectivo fondo de pensiones lo que le compete como empleador, si es del caso. 1.3.4.- Fundamento del Recurso.

La apoderada de la EPS-S CONVIDA EN LIQUIDACIÓN, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, manifestando que, el A quo erra al condenar a CONVIDA EPS-S EN LIQUIDACIÓN a que se reconozcan unos factores salariales y prestaciones de ley, que le correspondan a un empleo público dentro de la plata de personal, sin embargo, si bien la demandante suscribió con CONVIDA EPS-S contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, no existió ningún empleo público dentro de la planta de personal, con similares funciones, como se pudo probar a lo largo del proceso, para contratar a la demandante se procedió a realizar estudios previos, teniendo en cuenta que no existía personal en la planta para desarrollar las actividades para las que fue contratada la demandante, por tanto las actividades que desarrollo siempre estuvieron encaminadas a darle cumplimiento a los objetos contractuales, e indica que es errado de EXPEDIENTE: 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE: Sandra Yadira Anaya Página 10 ordenar que se paguen todos los factores salariales y prestacionales cuando no existió cargos con funciones similares dentro de la planta de personal de CONVIDA EPS-S EN LIQUIDACIÓN. Señala que, no obra en el expediente prueba alguna que permita establecer de manera fehaciente que la señora SANDRA YADIRA ANAYA HERNANDEZ se encontraba sujeta a subordinación laboral en el desarrollo de las actividades que desarrollo como contratista, en efecto, no se acreditó que la demandante estuviera obligada a cumplir una jornada laboral equiparable a la de los funcionarios de planta, ni que recibiera órdenes o instrucciones distintas a las establecidas contractualmente en los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad.

Por el contrario, de los elementos probatorios allegados se desprende que la demandante ejecutó sus actividades con autonomía e independencia, sin estar sujeta a los elementos propios de una relación laboral subordinada. Advierte que, no se acreditó la configuración de los elementos propios de una relación laboral, particularmente el de la subordinación, ya que quedó demostrado que la ejecución de las actividades contratadas se desarrolló de manera autónoma e independiente, conforme a los términos estipulados en los respectivos contratos de prestación de servicios.

En ese mismo sentido, indica que no existen pruebas de que se le hubiere impuesto control de horario alguno por parte del jefe de personal de CONVIDA EPS-S quien era el encargado de supervisar dichos horarios, lo cual reafirma la ausencia de subordinación y, por tanto, la inexistencia de una relación laboral encubierta. En el expediente administrativo de la EPS-S CONVIDA EN LIQUIDACIÓN se encuentran los contratos de prestación de servicios de la demandante desde el año 2013 al año 2017, los cuales presentan períodos interrumpidos entre uno y otro, lo que evidencia que no existió una relación laboral continua, estable ni permanente, sino una vinculación de carácter contractual sujeta a las condiciones y términos de cada acuerdo celebrado individualmente: EXPEDIENTE: 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE: Sandra Yadira Anaya Página 11 Conforme lo anterior argumenta que, los contratos de prestación de servicios tienen el carácter de ser temporales y en el evento en que se convierten en ordinarios y permanentes la entidad debe adoptar medidas propias.

Dicha situación ocurrió, pues de los contratos de prestación de servicios que reposan en el expediente administrativo de la demandante, así como de la certificación de los mismos, se infiere claramente que la demandante prestó sus servicios, sin solución de continuidad desde el 22 de diciembre de 2014, hasta el 30 de diciembre de 2017.

Arguye que, se evidencia en el cuadro anteriormente expuesto, los contratos suscritos entre la señora SANDRA YADIRA ANAYA HERNÁNDEZ y CONVIDA EPS-S fueron celebrados de manera interrumpida, con interrupciones de hasta 4 meses 15 días. En ese orden, señala, que existieron períodos de interrupción entre la finalización de un contrato y la suscripción del siguiente, lo cual desvirtúa cualquier pretensión de continuidad en la vinculación y reafirma la naturaleza independiente y no laboral de la relación contractual sostenida entre las partes, lo cual fue omitido por el A quo, ya que no valoro adecuadamente el material probatorio contenido en el expediente administrativo de la SEÑORA SANDRA YADIRA ANAYA HERNÁNDEZ, y en el certificado de contratos expedido por el Director jurídico de CONVIDSA EPS-S EN liquidación el día 15 de noviembre del año 2023.

Advierte que, dentro de las pruebas aportadas por la parte demandada, de la planta de trabajadores oficiales de CONVIDA EPS-S EN LIQUIDACIÓN, no existió ningún cargo que ejerciera las mismas funciones o similares a las de la demandante, de esta manera, indica que se equivoca el A Quo al ordenar dichos pagos; así mismo, ordenar que se cancele pensión en el porcentaje que por ley debe cancelar el empleador, desde el 01 de agosto del año 2013 hasta el 30 de diciembre del año 2017, a donde se encuentra afiliada la demandante, tomando como base de liquidación el valor mensual del contrato, erra el A Quo en este sentido teniendo en cuenta la normatividad y jurisprudencia, los contratos de prestación de servicios tienen el carácter de ser temporales y de carácter civil, los cuales EXPEDIENTE: 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE: Sandra Yadira Anaya Página 12 obliga a los contratistas a cancelar su seguridad social, con el fin de que se cancele los honorarios por la prestación del servicio.

Aduce que, no se entiende como el A Quo ordena dentro del mismo numeral tercero, que se le cancele a título de restablecimiento prestaciones sociales ordinarias a favor de la demandante, equivalentes a los que percibían los trabajadores oficiales de CONVIDA EPS- S que ejercieran las mismas funciones o similares a la demandante, que no existieron dentro de la planta de personal, dicho cargo de promotor, y también ordene que se le cancele los aportes a pensión, tomando como base de liquidación el valor mensual del contrato, sin especificar a qué clase de contrato se refiere.

Por lo anterior, concluye que, ante la ausencia de prueba alguna que demuestre subordinación, cumplimiento de horario u otros elementos configurativos de una relación laboral, el vínculo existente entre las partes fue de naturaleza exclusivamente contractual. La demandante incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso, tal como lo precisó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 23 de abril de 2025, radicado No. 2023-00192-01, razón por la cual no hay lugar a reconocer derecho alguno derivado de un vínculo laboral inexistente. 1.3.5. – Concepto Ministerio Publico La Procuradora 11 Judicial I en concepto presentado durante el trámite del recurso de apelación en virtud del artículo 247 numeral 4 de la Ley 2080 de 2021, indica que la parte demandante, Sandra Yadira Anaya Hernández, ha logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto ficto o presunto al presentar pruebas contundentes que evidencian los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral.

Primero, se demostró la prestación personal del servicio, ya que Anaya estuvo presente de manera constante en el desempeño de sus funciones, cumpliendo con horarios específicos y bajo la supervisión directa de sus coordinadores. Las evaluaciones periódicas de su trabajo corroboran esta realidad. Segundo, argumenta que se evidencia la subordinación en su relación con la Empresa Promotora de Salud CONVIDA.

Anaya debía seguir directrices claras y cumplir con las órdenes de sus superiores, lo que contrasta con la afirmación de autonomía por parte de la entidad demandada. Su trabajo no era meramente coordinado, sino que estaba sujeto al control de la EPS. Finalmente aduce que, la remuneración se estableció a través de un sistema de pagos por sus servicios, alineándose con la necesidad de cumplir con obligaciones y tareas EXPEDIENTE: 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE: Sandra Yadira Anaya Página 13 específicas.

Este enfoque resalta que su labor era y no simplemente un servicio independiente. En el presente caso, se ha demostrado la existencia de una remuneración periódica y retributiva que recibió el demandante por sus labores en la entidad demandada. En todos los contratos suscritos entre las partes, se establece claramente un ítem denominado forma de pago.

Este acuerdo de pagos respalda la naturaleza laboral de la relación, evidenciando que el demandante no solo tenía derecho a una compensación económica, sino que también existía un marco claro de periodicidad y proporcionalidad en los pagos. Concluye que, de conformidad con las disposiciones vigentes, jurisprudencia y la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado —que constituye un precedente de obligatorio acatamiento dada su importancia jurídica— la Agencia del Ministerio Público considera que la actora logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos censurados, por lo tanto, solicita se accedan a las pretensiones incoadas por la demandante.

II.- CONSIDERACIONES. 2.1.- Problema Jurídico. El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si se revoca la decisión de primera instancia que declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto no hay lugar a desvirtuar los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor SANDRA YADIRA HERNÁNDEZ y CONVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN, y en consecuencia se deben negar las pretensiones de la demanda. 2.2.- Los Hechos Probados. • Copia de Certificación no.836-2019, la cual afirma que, de conformidad con el Decreto Ordenanzal No. 0262 del 16 de septiembre de 2016, la Empresa Promotora de Salud CONVIDA EPS, es una empresa industrial y comercial del Sector descentralizado del orden Departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, vinculada a la Secretaría de Salud de Cundinamarca.

(fl 01 exp dig 16) • Copia emitida por el Director Jurídico de CONVIDA EPS que certifica que, la señora SANDRA YADIRA HERNÁNDEZ identificada con C.C No.52.654.983, estuvo vinculada a través de los Contratos de Prestación de Servicios relacionados a continuación (fls1-3 exp dig 02): EXPEDIENTE: 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE: Sandra Yadira Anaya Página 14 Contrato de prestación de servicios Objeto Vigencia Funciones desarrolladas Inicio Finalización 1002 de 2013 Apoyo a la gestión en el área de autorizaciones quirúrgicas 01/08/2013 30/09/2013 1.Prestar servicios profesionales en el área de autorizaciones para la emisión de aprobaciones de procedimientos médicos, quirúrgicos, odontológicos, de alto costo y medicamentos NO POS. 2.Apoyar la aceptación o negación de la pertinencia de las intervenciones de conformidad con la Resolución 3047 de 2008. 3.Verificar y elaborar autorizaciones quirúrgicas de segundo nivel y tercer nivel. 4.Participar en los procesos de referencia, contra referencia y traslado de pacientes. 5.Participar en autorizaciones electivas, autorización de la consulta de urgencias y la atención inicial de urgencias. 6.Hacer seguimiento a cada uno de los usuarios que soliciten servicios de intervención quirúrgica o médica. 7.Apoyar el proceso de ubicación de pacientes que necesiten remisión a la red prestadora o fuera de red. 8.Apoyar el proceso de los servicios a que tienen derecho los usuarios cuando estos los requieran, sean autorizados y efectivamente prestados por el prestador de servicios de salud. 9.Apoyar el proceso de atención de los servicios de salud de los prestadores con el fin de garantizar accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad. 10.Elaborar informes de seguimiento, oportunidad e indicadores para las diferentes áreas de la EPS-S o para los entes externos que los soliciten. 1156 de 2013 Apoyo a la gestión en la coordinación del área de autorizaciones hospitalarias. 01/10/2013 31/12/2013 193 de 2014 Apoyo a la gestión en la coordinación del área de autorizaciones. 02/01/2014 31/07/2014 466 de 2014 Apoyo a la gestión en la coordinación del área de autorizaciones ambulatorias y hospitalarias. 01/08/2014 31/10/2014 658 de 2014 Apoyo a la gestión como interventor de contratos. 22/12/2014 31/12/2014 1.Dar cumplimiento a las actividades de interventoría descritas en el Manual de Contratación Acuerdo No. 0004 de 05 de mayo de 2014. 2.Comprobar el cumplimiento del objeto del contrato bajo las normas técnicas y de calidad que sobre la materia lo rijan. 3.Realizar un control profesional. 4.Certificar la prestación de los servicios previa verificación del cumplimiento de las obligaciones por el contratista y objeto del contrato. 5.Controlar que el contratista cumpla oportunamente con las obligaciones del contratista y objeto del contrato. 6.Formular las recomendaciones que fueren del caso. 7.Diligenciar los formatos que establezca la EPS’S para garantizar la eficiencia, oportunidad y calidad de las actividades desarrolladas. 8.Velar por la buena imagen de la EPS’S y la protección de los recursos físicos y económicos que se designen para el desarrollo de sus actividades. 41 de 2015 Apoyo profesional a la gestión como interventor contratos. 02/01/2015 31/03/2015 EXPEDIENTE: 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE: Sandra Yadira Anaya Página 15 9.Informar en día hábil siguiente a la ocurrencia de los hechos al Subgerente Técnico o al profesional especializado a cargo de la garantía de la calidad o cuentas médicas, según corresponda; de las circunstancias que reflejen alguna inconsistencia en la prestación de servicios de salud con el fin de tomar las medidas pertinentes. 10.Asistir a las reuniones programadas por la Gerencia, Subgerencia Técnica y el Área de Garantía de Calidad y cumplir con el cronograma de actividades y las demás relacionadas con el objeto de contrato. 120.11.02.374 de 2015 Prestar servicios de apoyo profesional en el proceso de carga y validación de la información de habilitación de prestadores y contratación de servicios de salud con IPS en el nuevo sistema de información de la entidad. 01/04/2015 30/11/2015 1.Validar que los servicios ofertados y contratados cumplan con las normas vigentes establecidas por habilitación. 2.Verificar que los servicios ofertados y contratados estén debidamente reportados por los prestadores con la clasificación CUFS vigente. 3.Retroalimentar a las IPS sobre los hallazgos detectados en los procesos de verificación y validación. 4.Realizar el cargue (parametrización) de todos los servicios contratados de cada prestador en el sistema de información de la EPS’S, junto con las tarifas pactadas. 5.Diligenciar los formatos que establezca la EPS’S para garantizar eficiencia, oportunidad y calidad de las actividades desarrolladas. 6.Apoyar el direccionamiento y gestión de red en casos de ausencia de oferta de servicios o no contratación, en apoyo al área de autorizaciones. 7.Apoyar la elaboración de estudios previos según necesidad del área. 8.Controlar la ejecución del contrato frente a las autorizaciones con cargo al mismo e informar al Líder del equipo de Contratación sobre su avance. 9.Presentar mensualmente informe estadístico de la gestión realizada al supervisor del contrato. 10.Apoyar el proceso de auditoría ante los representantes de la CAC según cronogramas establecidos para validar registros cargados. 11.Asistir a las reuniones programadas por la Gerencia, Subgerencia Técnica y el Área de Servicios Ambulatorios, cumpliendo con el cronograma de actividades. 1201102985 de 2015 Prestación de Servicios de apoyo profesional en el proceso de carga y validación de la información de habilitación de prestadores y contratación de servicios de salud con IPS en el nuevo sistema de información de la entidad. 01/12/2015 15/01/2016 1201102254 de 2016 Prestación de servicios de apoyo profesional especializado en el proceso de carga y validación de la información de habilitación de servicios de salud con IPS en el nuevo sistema de información de la entidad soporte funcional de parametrización de las IPS 18/01/2016 17/02/2016 1201102618 de 2016 Prestación de Servicios de apoyo profesional especializado en el proceso de carga y validación de la información de habilitación de servicios de salud con IPS en el nuevo sistema de información de la entidad soporte funcional de parametrización de las IPS. 18/02/2016 31/08/2016 12011021110 de 2016 Prestar los servicios de profesional para apoyar el equipo de estructuración de la contratación de la EPS Convida. 01/09/2016 31/12/2016 1.Validar que los servicios ofertados y contratados cumplan con las normas vigentes de habilitación. 2.Verificar que los servicios ofertados y contratados estén debidamente reportados por los prestadores con la clasificación CUPS vigente. 3.Retroalimentar a las IPS (prestadores) sobre los hallazgos detectados para su corrección. 4.Realizar el cargue y parametrización de los servicios contratados de cada prestador (IPS) en el sistema de 120.11.02.187 de 2017 Prestar los servicios de profesional para apoyar el equipo de estructuración de la contratación de la EPS CONVIDA. 02/01/2017 31/08/2017 1201102890 de 2017 Prestar los servicios de profesional para apoyar el equipo de estructuración de la 04/09/2017 30/12/2017 EXPEDIENTE: 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE: Sandra Yadira Anaya Página 16 contratación de la EPS CONVIDA. información de la EPS’S, junto con las tarifas pactadas. 5.Diligenciar los formatos establecidos por la EPS’S para garantizar eficiencia, oportunidad y calidad de las actividades. 6.Apoyar el direccionamiento y gestión de red cuando no haya oferta de servicios o no estén contratados, en apoyo al área de autorizaciones. 7.Apoyar la elaboración de estudios previos según necesidad del área. 8.Controlar la ejecución del contrato frente a las autorizaciones con cargo al mismo e informar al líder del equipo de contratación sobre su avance. 9.Presentar mensualmente informe estadístico de la gestión realizada al supervisor del contrato, con Vo.Bo. del líder del área de contratación. 10.Apoyar el proceso de auditoría ante los representantes de la CAC según cronogramas establecidos para validar los registros cargados. 11.Asistir a reuniones programadas por la Gerencia, Subgerencia Técnica o Área de Servicios Ambulatorios y cumplir con el cronograma de actividades relacionadas con el contrato. • Copia de reclamación administrativa laboral solicitando el reconocimiento y pago de los derechos salariales y las prestaciones sociales, derivadas de la existencia de contrato realidad y adicionalmente solicitando documentación correspondiente al historial contractual, radicada del 5 de marzo del 2020.

(fls 2-6 exp dig 49) • Respuesta al derecho de petición radicado por la demandante emitida por CONVIDA EPS en el que se indica exclusivamente que “es requisito cancelar las certificaciones por usted solicitadas, lo cual podrá realizar en la oficina de tesorería a razón de $5.700 cada una, para lo cual deberá acercarse a esta EPS-S CONVIDA (…)” (fl 1 exp dig 31) • Copia de comunicado No. 300.06.1776 emitida por el Subgerente Técnico de CONVIDA EPS dirigida a los contratistas, que informa lo siguiente (fl 76 exp dig 49): EXPEDIENTE: 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE: Sandra Yadira Anaya Página 17 • Copia de comunicado No. 300.06.1309 emitida por el Subgerente Técnico de CONVIDA EPS dirigida a los contratistas, que informa lo siguiente (fl 77 exp dig 49): • En audiencia de pruebas celebrada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se recibieron los siguientes testimonios: Interrogatorio de parte de la señora Sandra Anaya Hernández, se extrae lo más relevante: “Despacho: ¿en qué periodo de tiempo trabajó para Convida EPS? Demandante: mi contrato inició el primero de agosto del 2013 hasta el 30 de diciembre del 2017 Despacho: ¿qué servicio fue el contratado por Convida? Demandante: fueron varios contratos, cuando inicié fue para realizar el apoyo en autorizaciones quirúrgicas Despacho: El cargo desempeñado exigía la profesión de enfermera profesional Demandante: si señora Despacho: todos los contratos que tuvo fue para el mismo desempeño como enfermera profesional o las funciones variaron a través del tiempo Demandante: totalmente, inicié con autorizaciones luego por cada administración o cambio de gerente, según mi perfil y por el conocimiento que tenía de la EPS me iban asignando otro tipo de tareas, entonces inicié con autorizaciones, luego me hice cargo de todas las autorizaciones, luego también por el conocimiento que tenía de la EPS y de los prestadores de salud que teníamos con la EPS inicié otro contrato en la administración de la doctora Ximena como apoyo a un programa que se llamaba OASIS, en este programa se implementó todo lo de salud con tarifarios, con prestadores, autorizaciones, tenía que ver todo, yo manejaba todo Despacho: en cada uno de estos contratos siempre la contrataban como enfermera profesional o la contrataban con otra denominación Demandante: si, de profesional hasta el 2015 que me gradué como auditora en salud ahí si ya como profesional especializado hasta el 2017 Despacho: el servicio físicamente donde se prestaba Demandante: en la EPS, en la oficina de Convida Despacho: en qué áreas estuvo trabajando en la subgerencia técnica de la EPS Convida Demandante: inicié en autorizaciones, apoyando el sistema OASIS, en contratación, estuve también haciendo supervisión de contratos, estuve apoyando al área de tutelas y representaba a Convida haciendo negociaciones con los diferentes prestadores de salud, también tenía que representar a Convida en diferentes municipios para rendir cuentas, también daba apoyo al área de cuentas y no siempre estaban esas obligaciones en el contrato pero yo seguía las indicaciones de mi jefe inmediato Despacho: ¿ quiénes supervisaban el cumplimiento de sus funciones contractuales? Demandante: en los primeros contratos estaba el subgerente Técnico Rafael Torres, y el doctor Javier Mancera que era el gerente, luego Ximena Linares que era la gerente, cuando trabajé con el programa OASIS dependía del ingeniero Jorge Iván Lozano y recibía órdenes del doctor Leonardo Cruz ya en el 2016 llegó el doctor Juan Carlos Mora, en esa administración pasaron varios subgerentes técnicos como el doctor Javier Hernández, Néstor Valero y Luis Carlos Delgado y ya en el último contrato que fue para el 2017 mi jefe inmediato fue el doctor Luis Carlos Delgado y que era el Subgerente Técnico y mi jefe inmediato era el doctor Willy Reyes Despacho: cuénteme ejemplos de órdenes recibidas a través de los diferentes supervisores Demandante: me decían “aquí se debe cumplir el horario, no pueden tomarse más de una hora de almuerzo y usted debe hacer cumplir también los horarios”, con el ingeniero me tocó trabajar muchas veces hasta altas horas de la noche me decía que tenía que ir porque no podíamos dejar pasar las autorizaciones, ir a varias reuniones en representación Despacho: ¿Cuál era el horario de trabajo que usted desempeñó desde el 2013 al 2017? Demandante: yo debía ir de 8 am a 5 pm, digo debía ir porque en ocasiones hasta que no se terminara una reunión o el me diera la orden no podía salir Despacho: su jefe inmediato como controlaba su horario de trabajo y como controlaba el ejercicio de sus funciones Demandante: dependiendo del área donde estuviera será por observación Apoderado Demandada: en ocasiones anteriores usted dijo que debía ir a municipios, manifieste al despacho si usted iba por su cuenta o Convida le otorgaba un vehículo Demandante: Convida EXPEDIENTE: 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE: Sandra Yadira Anaya Página 18 me daba un vehículo Apoderado Demandada: los lineamientos de confiabilidad que le dio el gerente o los supervisores, eran instrucciones directamente para usted o generales Demandante: siempre eran directamente para mi Apoderado Demandante: usted debía pedir permiso para ausentarse del trabajo Demandante: si, a mi jefe inmediato (…)” Interrogatorio de la señora Magali Salcedo Pérez, se extrae lo más relevante: “Despacho: ¿Cuál es su relación con la demandante? Testigo: nos conocimos en Convida y fuimos compañeras de trabajo, ella era mi jefe Despacho: ¿en qué periodo de tiempo estuvo trabajando para ella? Testigo: entre el 2013 y el 2018, 5 años más o menos Despacho: ¿qué servicios prestaba la señora Sandra Hernández y que servicios prestaba usted? Testigo: cuando ella ingresó, ella llegó como jefe de autorizaciones hospitalarias que era en el área en el que yo me desempeñaba y luego la cambiaron al área de sistemas para hacer unos ajustes en un nuevo programa que llegaba, entonces ella era el soporte para poder hacer el montaje de los códigos SIU a ese programa, luego la fueron cambiando de área de tal manera que nosotros teníamos de alguna forma contacto con ella y yo me desempeñaba en el área de autorizaciones hospitalarias como técnico en auditoria hospitalaria Despacho: Sandra Yadira para el ejercicio de sus funciones tenía algún jefe que le ordenara que tipo de actividades debía desempeñar Testigo: si, siempre lo tuvo en todas las áreas en las que ella se desempeñó como profesional, cuando estuvo en el área de autorizaciones hospitalarias el jefe de ella era el doctor Rafael Humberto Torres que era el gerente de Subgerencia Técnica, cuando llegó al área de sistemas estaba el ingeniero Iván, después pasó al área de contratación donde ella dependía directamente de la jefe de contratación que era Fabiola Posada en esa época y cuando se quedó en el área de contratación cada vez que cambiaba el jefe de contratación pues dependía de ese jefe en ese momento Despacho: informe que horario cumplía para el desarrollo de sus funciones Testigo: de lunes a viernes de 8 a 5 de la tarde y habían veces que se extendía porque cuando era la época de los contratos habían nuevas negociaciones con los hospitales entonces esos contratos si o si se tenían que dejar cargados al sistema y entonces no salía a las 5 de la tarde si no hasta que se terminara de subir esa información al sistema Apoderado Demandante: Informe ese trabajo que hacía Sandra Anaya lo hacía en donde Testigo: lo hacía en las instalaciones de la empresa Apoderado Demandante: durante el tiempo en el que la demandante laboró los elementos que utilizaba para trabajar eran de ella o de la empresa Testigo: eran de la empresa Apoderado Demandante: esas horas extras que tenía que trabajar adicionales se los pagaban o no Testigo: no, nunca Apoderado Demandante: para poderse ausentar del trabajo la señora Sandra Anaya debía pedir permiso o ella podía irse cuando quisiera Testigo: tenía que pedir permiso, tenía que reportarlo Apoderado Demandante: ¿a quién le pedía esos permisos? Testigo: siempre ella lo debía hacer con el jefe del área encargada pero siempre tenía que ser con el jefe que tenía ella en ese momento Apoderado Demandante: ¿usted sabe si la señora Sandra participaba en reuniones o actividades de la empresa? Testigo: si, muchas veces dieron reuniones fuera de la empresa, se tenía que viajar a los municipios para estar presente precisamente porque ella pertenecía al área de contratación y se tocaban puntos de contratación, entonces ella tenía que estar presente, en la mayoría de los casos se hicieron en los municipios de Cundinamarca Apoderado Demandante: le consta si la señora Sandra realizaba las tareas en la empresa de manera personal o podía delegarlas en otras persona Testigo: siempre las hacía ella Apoderado Demandante: ¿sabe o le consta si la demandante recibía un pago regular por ese trabajo y cada cuánto? Testigo: los pagos los hacían cada treinta días por cuenta de cobro Apoderado Demandante: sabe si la demandante se presentaba ante los clientes o proveedores como parte de la empresa Testigo: sí, siempre se presentó como funcionaria de la EPS Convida y teníamos el carnet que nos identificaba como funcionarias de la EPS Convida Apoderado Demandante: usted sabe o le consta si la señora Sandra tenía acceso a información confidencial de la empresa Testigo: si lo tenía porque ella incluso era una persona de confianza, ella tenía acceso a mucha información Apoderada demandada: manifiéstele al despacho cuando usted dice que la señora Sandra tenía que salir fuera de la oficina a reuniones ¿ a que clase de reuniones iba? Testigo: salía a reuniones de contratos con los hospitales, de auditoría, de rendición de cuenta, reuniones con los funcionarios que habían en cada municipio, como ella era la persona encargada de contratación tenía que ver con los contratos del área hospitalaria de Cundinamarca entonces debía estar en estos sitios Apoderada demandada: es decir que el trabajo de ella no era todo el tiempo dentro de la EPS Convida si no que se desplazaba a diferentes sitios durante diferentes días Testigo: generalmente esas reuniones las hacían los fines de semana los días sábados, de lunes a viernes se cumplía el horario y se aprovechaban los fines de semana para hacer esas reuniones en los municipios (…)” Interrogatorio del señor Ernesto Gómez Gutiérrez, se extrae lo más relevante: EXPEDIENTE: 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE: Sandra Yadira Anaya Página 19 “Despacho: ¿usted conoció a la señora Sandra Yadira Anaya? Testigo: como Jefe de personal de la EPS Convida la distinguía, pero contacto directo no tuve Despacho: ¿en qué periodo de tiempo la señora Sandra Yadira trabajó en Convida? Testigo: como del 2018, 2019 hacía atrás, por ahí hasta el 2010, exactamente no se Despacho: ¿Qué relación tenía con la señora Sandra? Testigo: ninguna, mi relación directa como jefe de personal era con los funcionarios de planta de la EPS Despacho: ¿usted sabe que servicios prestaba la señora Sandra en la entidad? Testigo: yo la distinguía a ella porque tenía un título que era muy particular en la empresa, la enfermera jefe, así la conocí Despacho: ¿y qué servicios prestaba a la entidad? Testigo: esa parte no la conozco, los objetos de los contratos de los prestadores de servicios los maneja directamente la oficina jurídica con el prestador y con su supervisor Apoderada Demandada: usted como jefe de personal de Convida durante tanto tiempo, le puede manifestar al Despacho si ¿usted en algún momento le puso en conocimiento el reglamento interno a la señora Sandra? Testigo: no, esa era información de la oficina de personal que no tenía nada que ver, eso estaba dirigido exclusivamente para los trabajadores oficiales de la EPS Convida Apoderada Demandada: usted en algún momento como jefe de personal, manejaba horarios de trabajo para los contratistas de alguna manera, biométrico o bitácora Testigo: ninguno, era de conocimiento de la jefatura de personal que los contratistas no tenían control de horario por parte de la oficina de personal Apoderada Demandada: usted sabe quién controlaba el tema del cumplimiento de los contratos para los contratistas Testigo: los objetos y las actividades que desarrollaban los contratistas eran supervisadas por los supervisores de cada contrato, la mayoría de las veces los supervisores eran los subgerentes o los jefes del área donde iban a prestar sus actividades (…)” Interrogatorio del señor Jorge Iván Lozano Peláez, se extrae lo más relevante: “Despacho: cuál es su relación con la señora Sandra Testigo: la conocí porque yo fui jefe de la oficina asesora de sistemas de la EPS Convida durante el 2014 y el 2015, yo hacía labores en áreas de auditoria y yo fui supervisor de contrato que ella tuvo en el que nos apoyó en la configuración de toda la información de medicamentos de un sistema de información nuevo que se implementó en la EPS Despacho: en el año 2015 cuales fueron los servicios contratados por la señora Sandra Testigo: necesitábamos una persona que tuviera conocimientos sobre toda la parte de medicamentos y que apoyara con la configuración de esa información en el nuevo sistema que estaba implementando por la EPS, entonces la persona de planta que conocíamos tenía bastante responsabilidades asignadas en su momento y nos recomendó que miráramos la posibilidad de contar con la experiencia de Sandra Anaya para que nos ayudara con la configuración en el sistema Despacho: ¿Cómo se llama el sistema al que hace referencia? Testigo: se llama oasis Despacho: y frente a esto ella que tenía que hacer específicamente Testigo: ingresar toda la información de los medicamentos en el sistema y asegurarse que queden correctamente identificados, registrados y parametrizados en el sistema de información Despacho: ¿ese servicio fue durante todo el 2015? Testigo: prácticamente si señora Despacho: ella podía prestar el servicio en otro lugar diferente al de la EPS Testigo: no, había una situación que como había que hacer la configuración directamente en el sistema, ese era un sistema local, entonces si era requerido que ella estuviera en las instalaciones de la EPS (…)” 2.3.1.- Del régimen jurídico aplicable al caso.

Existen tres formas de vinculación de personal con las entidades públicas a saber: (i) la vinculación legal y reglamentaria (de empleados públicos), (ii) laboral contractual (de trabajadores oficiales con esa clase de contratos) y (iii) por contratos de prestación de servicios (contratistas), cada una con su propio régimen jurídico. Referente al tema de los contratos estatales, el numeral 3º de la Ley 80 de 1993, prevé: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados. EXPEDIENTE: 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE: Sandra Yadira Anaya Página 20 En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” NOTA: Las expresiones subrayadas fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia de 19973, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “En ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales”, en la sentencia que se menciona en la nota que antecede, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, de la siguiente forma: “(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo”.

El Consejo de Estado en Sentencia de Unificación respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, analiza los puntos anteriores4: “(…) De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. 3 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara 4 Consejo de Estado, sección segunda, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente: 23001-23- 33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUj2-005-16, actora: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (córdoba).

EXPEDIENTE: 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE: Sandra Yadira Anaya Página 21 En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales5.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda6 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.(…)” 2.3.2.- Del caso en concreto.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en jurisprudencia con ponencia del magistrado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, hizo un análisis entre el contrato de prestación de servicios y el contrato realidad, precisando sus diferencias de las cuales se resalta que de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios son los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y solo podrán celebrarse con personas naturales en el evento en que no puedan desarrollarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, pero dicha relación no genera vínculo laboral alguno, ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable; pero que dicha figura se altera cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto es (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación y (iii) la remuneración. El análisis lo realiza haciendo un recuento y valoración del contenido del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y los artículos 6º y 7º del “Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales”, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; ratificado por Colombia como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, que contemplan el derecho al trabajo y las 5 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 6 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.

EXPEDIENTE: 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE: Sandra Yadira Anaya Página 22 condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, de dicha sentencia conviene destacar lo siguiente7: “(…) Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas.

Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual8, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes9.

De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura10 y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal11.

Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha suscrito convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo”. Pues bien, a partir de lo manifestado en la demanda, en su contestación, en las pruebas enunciadas previamente y en los pronunciamientos jurisprudenciales a que se ha hecho referencia en los acápites correspondientes, se procede a hacer el análisis del caso concreto frente a los tres elementos que configuran una relación laboral, como pretende acreditar la parte actora: Remuneración o contraprestación económica por el servicio prestado: Se encuentran probadas las labores en la EPS CONVIDA en el área de autorizaciones quirúrgicas, ambulatorias y hospitalarias, área de interventoría de contratos, como profesional en el proceso de carga y validación de información requerida para el funcionamiento del sistema de la entidad llamado OASIS y el área de estructuración de la contratación desempeñadas por la señora SANDRA YADIRA ANAYA HERNÁNDEZ, la cual estaba sujeta a la apropiación presupuestal, según se extrae de los contratos suscritos que obran en el expediente y que fueron discriminados en el acápite de pruebas. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, 4 de octubre de 2018, Radicación: 23001-23-33-000-2013-00247-01 8 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016.

Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 9 Ver sentencia C-614 de 2009. 10 Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve.

Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia). 11 Corte Constitucional C-614 de 2009. EXPEDIENTE: 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE: Sandra Yadira Anaya Página 23 De la misma manera, y al verificar los antecedentes administrativos allegados como pruebas y que dan cuenta del proceso contractual que se surtió para cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, se puede observar que la señora SANDRA YADIRA ANAYA HERNÁNDEZ mes a mes suscribía cuentas de cobro en aras del pago de los honorarios pactados por la prestación de sus servicios.

Prestación personal del servicio: la señora SANDRA YADIRA ANAYA HERNÁNDEZ prestó de forma personal sus servicios en el área de autorizaciones quirúrgicas, ambulatorias y hospitalarias, área de interventoría de contratos, como profesional en el proceso de carga y validación de información requerida para el funcionamiento del sistema de la entidad llamado OASIS y el área de estructuración de la contratación, de conformidad con las funciones asignadas en los contratos de prestación de servicios.

En este punto, se destaca que las funciones que ejercía la señora SANDRA YADIRA ANAYA HERNÁNDEZ en EPS CONVIDA, eran las siguientes: • Área de autorizaciones quirúrgicas, ambulatorias y hospitalarias: 1. Prestar servicios profesionales en el área de autorizaciones para la emisión de aprobaciones de procedimientos médicos, quirúrgicos, odontológicos, de alto costo y medicamentos NO POS. 2.

Apoyar la aceptación o negación de la pertinencia de las intervenciones de conformidad con la Resolución 3047 de 2008. 3. Verificar y elaborar autorizaciones quirúrgicas de segundo nivel y tercer nivel. 4. Participar en los procesos de referencia, contra referencia y traslado de pacientes. 5. Participar en autorizaciones electivas, autorización de la consulta de urgencias y la atención inicial de urgencias. 6.

Hacer seguimiento a cada uno de los usuarios que soliciten servicios de intervención quirúrgica o médica. 7. Apoyar el proceso de ubicación de pacientes que necesiten remisión a la red prestadora o fuera de red. 8. Apoyar el proceso de los servicios a que tienen derecho los usuarios cuando estos los requieran, sean autorizados y efectivamente prestados por el prestador de servicios de salud. 9.

Apoyar el proceso de atención de los servicios de salud de los prestadores con el fin de garantizar accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad. 10. Elaborar informes de seguimiento, oportunidad e indicadores para las diferentes áreas de la EPS-S o para los entes externos que los soliciten. 11. Entregar a la coordinación informes semanales del proceso de autorizaciones quirúrgicas medido por indicadores. 12.

Realizar informes mensuales según los indicadores estipulados por la Subgerencia Técnica. 13. Informar al día hábil siguiente a la ocurrencia de los hechos al Subgerente Técnico o al profesional especializado a cargo de garantía de calidad o cuentas médicas sobre inconsistencias en la prestación de los servicios de salud. 14. Asistir a las reuniones programadas por la Gerencia, Subgerencia Técnica y el Área de Garantía de Calidad y cumplir con el cronograma de actividades. • Apoyo profesional a la gestión como interventor de contratos: 1.

Dar cumplimiento a las actividades de interventoría descritas en el Manual de Contratación Acuerdo No. 0004 de 05 de mayo de 2014. 2. Comprobar el cumplimiento del objeto del contrato bajo las normas técnicas y de calidad que sobre la materia lo rijan. 3. Realizar un control profesional. EXPEDIENTE: 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE: Sandra Yadira Anaya Página 24 4.

Certificar la prestación de los servicios previa verificación del cumplimiento de las obligaciones por el contratista y objeto del contrato. 5. Controlar que el contratista cumpla oportunamente con las obligaciones del contratista y objeto del contrato. 6. Formular las recomendaciones que fueren del caso. 7. Diligenciar los formatos que establezca la EPS’S para garantizar la eficiencia, oportunidad y calidad de las actividades desarrolladas. 8.

Informar en día hábil siguiente a la ocurrencia de los hechos al Subgerente Técnico o al profesional especializado a cargo de la garantía de la calidad o cuentas médicas, según corresponda; de las circunstancias que reflejen alguna inconsistencia en la prestación de servicios de salud con el fin de tomar las medidas pertinentes. 9. Asistir a las reuniones programadas por la Gerencia, Subgerencia Técnica y el Área de Garantía de Calidad y cumplir con el cronograma de actividades y las demás relacionadas con el objeto de contrato. 10.

Dar cumplimiento al cronograma establecido por el Subgerente Técnico. • Apoyo profesional en el proceso de carga y validación de la información de habilitación de prestadores y contratación de servicios de salud con IPS en el nuevo sistema de información de la entidad (OASIS): 1 Validar que los servicios ofertados y contratados cumplan con las normas vigentes establecidas por habilitación. 2 Verificar que los servicios ofertados y contratados estén debidamente reportados por los prestadores con la clasificación CUFS vigente. 3 Retroalimentar a las IPS sobre los hallazgos detectados en los procesos de verificación y validación. 4 Realizar el cargue (parametrización) de todos los servicios contratados de cada prestador en el sistema de información de la EPS’S, junto con las tarifas pactadas. 5 Diligenciar los formatos que establezca la EPS’S para garantizar eficiencia, oportunidad y calidad de las actividades desarrolladas. 6 Apoyar el direccionamiento y gestión de red en casos de ausencia de oferta de servicios o no contratación, en apoyo al área de autorizaciones. 7 Apoyar la elaboración de estudios previos según necesidad del área. 8 Controlar la ejecución del contrato frente a las autorizaciones con cargo al mismo e informar al Líder del equipo de Contratación sobre su avance. 9 Presentar mensualmente informe estadístico de la gestión realizada al supervisor del contrato. 10 Apoyar el proceso de auditoría ante los representantes de la CAC según cronogramas establecidos para validar registros cargados. 11 Asistir a las reuniones programadas por la Gerencia, Subgerencia Técnica y el Área de Servicios Ambulatorios, cumpliendo con el cronograma de actividades. • Servicios de profesional para apoyar el equipo de estructuración de la contratación de la EPS Convida: 1.

Validar que los servicios ofertados y contratados cumplan con las normas vigentes de habilitación. 2. Verificar que los servicios ofertados y contratados estén debidamente reportados por los prestadores con la clasificación CUPS vigente. 3. Retroalimentar a las IPS (prestadores) sobre los hallazgos detectados para su corrección. 1. Realizar el cargue y parametrización de los servicios contratados de cada prestador (IPS) en el sistema de información de la EPS’S, junto con las tarifas pactadas. 2.

Diligenciar los formatos establecidos por la EPS’S para garantizar eficiencia, oportunidad y calidad de las actividades. 3. Apoyar el direccionamiento y gestión de red cuando no haya oferta de servicios o no estén contratados, en apoyo al área de autorizaciones. 4. Apoyar la elaboración de estudios previos según necesidad del área. 5.

Controlar la ejecución del contrato frente a las autorizaciones con cargo al mismo e informar al líder del equipo de contratación sobre su avance. EXPEDIENTE: 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE: Sandra Yadira Anaya Página 25 6. Presentar mensualmente informe estadístico de la gestión realizada al supervisor del contrato, con Vo.Bo. del líder del área de contratación. 7.

Apoyar el proceso de auditoría ante los representantes de la CAC según cronogramas establecidos para validar los registros cargados. 8. Asistir a reuniones programadas por la Gerencia, Subgerencia Técnica o Área de Servicios Ambulatorios y cumplir con el cronograma de actividades relacionadas con el contrato. Así las cosas, se concluye que las labores desempeñadas por la demandante eran intuito personae, y conforme se estableció en las declaraciones recibidas en el curso del proceso, la señora SANDRA YADIRA ANAYA HERNÁNDEZ no podía delegar la ejecución de las actividades contratadas.

De la misma manera, se estableció en las justificaciones de los contratos que “…una vez revisada la actual planta de personal de la Entidad, en el momento no existe un funcionario disponible que pueda prestar los servicios objeto del presente contrato”, razón por la cual se efectuaba la vinculación del accionante, para desarrollar esas funciones encaminadas a la correcta prestación del servicio de salud.

Subordinación o dependencia: De conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo es el elemento esencial del contrato de trabajo, considerado como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario.

La subordinación o dependencia, exige al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y le impone reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo. En lo que respecta a este elemento, el H. Consejo de Estado ha manifestado: “(…) En varias providencias se han planteado diversos criterios en relación con la vinculación por este medio contractual, a saber: En la relación laboral administrativa el empleado público no está sometido exactamente a la “subordinación” frente a un superior que impera en la relación laboral privada; aquí está obligado es a obedecer y cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos administrativos correspondientes, en los cuales se consagran los deberes, obligaciones, prohibiciones, etc. a que están sometidos los servidores públicos.

La relación jerárquica en los empleos públicos tiene otro alcance. En el evento que exista en la dependencia estatal uno o más empleos de igual denominación al que se ha dado a la persona vinculada por contrato de prestación de servicios, per-se no significa que en ese momento exista un “cargo vacante” de esa nomenclatura que hubiera podido ejercer y que la administración lo vinculó contractualmente para burlar la ley y sus derechos.

Si se plantea esta tesis habrá de demostrar la situación fáctica concreta del caso. El hecho que en el caso de la ejecución de los CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS se den algunas circunstancias parecidas a las que existen respecto de los empleados públicos no puede llevar a la conclusión que por ello se encubre una RELACIÓN LABORAL ADMINISTRATIVA.

EXPEDIENTE: 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE: Sandra Yadira Anaya Página 26 Además, existen diferencias entre los contratos estatales, la relación laboral privada y la relación laboral administrativa del derecho público que se deben respetar. Se debe tener en cuenta: -) El hecho que el contratista tenga una dedicación temporal suficiente (prolongada) o que se repitan contratos de prestación de servicios con una finalidad similar, cuando no existe el empleo en la planta de personal, per-se no convierte dicha relación contractual administrativa en relación legal y reglamentaria del personal contratado, más cuando la labor encomendada no haga parte de la esencia del cometido de la entidad pública. -) La circunstancia que la persona tenga un horario o unos parámetros de tiempo para su desempeño (que en ciertas actividades es necesario para cumplir el objetivo del contrato), por sí solo no puede servir para que se admita que en ese evento existió o debió existir una relación legal y reglamentaria; v.gr. una persona que presta colaboración en actividades médicas, deberá hacerlo dentro del tiempo en que es necesario cumplir esa misión. -) El suministro de local u oficina donde cumplir los servicios contratados por sí solo no es elemento transformador del tipo de relación pactado. -) El contrato de prestación de servicios indudablemente que tiene un objeto; no es posible aceptar que se realice una contratación de esta naturaleza para que el contratista realice lo que quiera, cuando quiera y como quiera, sino que tiene que estar sometido a unas pautas mínimas y esenciales relacionadas con el objeto contratado; éstas últimas no desvirtúan la clase de contratación. Así es cierto que la administración en ocasiones requiere de mayor número de personas para cumplir sus cometidos sin que en la planta de personal existan todos los empleos necesarios, a veces por problemas presupuestales; en algunos casos la administración realiza otra clase de vinculación contemplada en la ley para que la persona colabore en el cumplimiento de ciertas actividades.

En esos eventos, consideramos, no es posible que el Juez, so pretexto de interpretar la legislación, llegue a la conclusión que esa vinculación diferente a la del “empleado público” corresponde a la de éste, para hacerle derivar consecuencias en parte similares en cuanto a derechos de los servidores públicos, pues –conforme a la Constitución- debe tener en cuenta los elementos que nuestro derecho público exige para que se acepte la existencia de una relación de tal naturaleza.

La misma Jurisprudencia ha marcado la diferencia y algunas soluciones posibles (…)12.” En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que la señora SANDRA YADIRA ANAYA HERNÁNDEZ ejerció sus labores en la EPS CONVIDA, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. como pudo demostrarse en comunicación emitida por la entidad dirigida a los contratistas solicitando “tener en cuenta que el horario de la EPS es de 8:00 am a 5:00 pm, con una hora de almuerzo la cual está establecida de 12:00 p.pm a 1:00 pm o de 1:00 p.m a 2:00 p.m” (fl 76 exp dig 49), de la misma manera que, ejercía sus labores con los implementos brindados por la entidad hospitalaria en tanto sus actividades se trataban de carácter administrativo.

De otro lado, se observa que en cada una de las áreas que la señora SANDRA YADIRA ANAYA HERNÁNDEZ ejerció sus funciones, en materialización de las actividades descritas en cada uno de los contratos de prestación de servicios, tenía varios jefes inmediatos, quienes verificaban que las actividades fueran cumplidas a cabalidad, en los tiempos requeridos, en observancia de los procedimientos establecidos en la entidad hospitalaria para el efecto, así como en el horario asignado.

También eran quienes otorgaban a la demandante, permisos en caso de que no pudiera asistir al horario asignado, y emitían el 12 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro, sentencia de 28 de julio de 2005, expediente: 50001-23-31-000-2000-00262-01 (5212-03), actora: SANDRA PATRICIA REY FORERO, Demandado: DEPARTAMENTO DEL META.

EXPEDIENTE: 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE: Sandra Yadira Anaya Página 27 aval para las cuentas de cobro que debían suscribirse para que se efectuara el pago de honorarios. De las declaraciones rendidas, quedó en evidencia que tuvo como jefes inmediatos a Rafael Torres, Javier Mancera, Ximena Linares, Jorge Iván Lozano, Leonardo Cruz, Juan Carlos Mora, Javier Hernández, Néstor Valero y Luis Carlos Delgado.

Del mismo modo, quedó demostrado igualmente que la SANDRA YADIRA ANAYA HERNÁNDEZ, carecía de autonomía en el ejercicio de sus funciones al admitir en interrogatorio de parte en el que aduce que “nunca pudo tomar decisiones sola” y “siempre era la instrucción del líder o mi jefe inmediato”, aunado a ello, sus jefes directos eran quienes verificaban el cumplimiento del horario y de las actividades a realizar.

De otro lado, debe indicarse que las funciones ejercidas por la demandante son actividades principales del hospital, es decir, que debe ser realizada de forma permanente, y estas dependían directamente de las directrices impartidas por los jefes de cada área administrativa, por lo cual la accionante no tenía autonomía e independencia, porque estaba sometida a horarios de trabajo, órdenes permanentes de las funciones que tenía que desarrollar, debido a la naturaleza de las actividades desarrolladas, es decir, era dependiente y sometida a la subordinación permanente y continua, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios.

Así mismo, debe indicarse que las funciones ejercidas por la demandante en las diferentes áreas administrativas hacen parte de la actividad principal del hospital, al respecto, es preciso señalar que aun cuando las funciones administrativas no son propias de la atención medica como tal, es decir, las que ejecutan los médicos, bacteriólogos, enfermeros y auxiliares de enfermería, estas si contribuyen de manera esencial para la atención integral de los usuarios del sistema de salud y evidencia la prestación permanente de la actividad.

Lo anterior expone a todas luces, el interés de la administración por emplear de modo permanente los servicios de la demandante, puesto que no era una relación de tipo esporádico u ocasional, sino de una verdadera relación de trabajo, como quedó visto, lo anterior si se tiene en cuenta que, conforme la jurisprudencia citada en párrafos anteriores, no se pueden celebrar contratos de prestación de servicios para actividades permanentes de la administración; las funciones desempeñadas por la señora SANDRA YADIRA ANAYA denotan el ánimo de permanencia por más de 4 años y no la transitoriedad.

Al respecto, el artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 permite a las entidades estatales la contratación por prestación de servicios cuando las “actividades no puedan realizarse con personal de planta” y “por el término estrictamente indispensable”. La Sección Segunda del EXPEDIENTE: 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE: Sandra Yadira Anaya Página 28 Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, dentro del expediente radicado bajo el No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), manifestó: “(…) 134.

En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.

Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios.”-Se resalta y subraya por fuera del texto original- De otro lado, si bien es cierto, en los contratos de prestación de servicios se pactó que los mismos no constituían relación laboral, no lo es menos que, en este caso, esa clase de estipulaciones deben tenerse como ineficaces, en la medida que desmejoran las condiciones laborales de la contratada.

Además, no puede desconocerse que la entidad contratante se ubica en una posición dominante respecto de la contratista. Las anteriores razones acreditan, que los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora SANDRA YADIRA ANAYA y la EPS CONVIDA, tenían el ánimo de emplearla de manera permanente, desconociendo sus derechos salariales y prestacionales, toda vez que, no tenía autonomía técnica ni independencia para el desarrollo de los contratos, pues sus labores fueron ejecutadas de manera personal, como se colige de las pruebas obrantes en el proceso.

Pese a lo anterior, es necesario aclarar que, por el hecho de haber estado la señora SANDRA YADIRA ANAYA vinculada laboralmente con la EPS CONVIDA, no se le puede otorgar el estatus de empleado público, dado que para ello es necesaria la concurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y la consecuente toma de posesión, como lo ha reiterado el Consejo de Estado en casos similares al que ocupa la atención de la Sala13. 2.3.3.- De la prescripción en el presente caso.

El H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia, se pronunció en relación con el tema de contrato realidad, así como la prescripción en esta materia, indicando14: 13 Ver entre otras sentencias C.E., Sec. Segunda, Sent. 2008-00917, feb. 23/2012 M.P. Gerardo Arenas Monsalve y C.E., Sec. Segunda, Sent. 2008-00250, abr. 9/2014 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicación número: 23001- 23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.

EXPEDIENTE: 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE: Sandra Yadira Anaya Página 29 “(…) Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

(…) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

(…)” Así las cosas, se colige que, frente a las prestaciones derivadas del reconocimiento de una relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, opera el fenómeno prescriptivo si no fueron reclamadas dentro del término de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual15.

No obstante, lo anterior, debe tenerse en cuenta que, si existe interrupción entre contratos, esta no podrá exceder de 30 días hábiles en aplicación a la solución de continuidad. Al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 precisó: 15 El artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, indica: “ ART. 41.- Las acciones que emanen de los derechos y garantías establecidos a favor de los empleados oficiales prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.”(Subrayado fuera del texto) ( ).” En igual sentido, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, señala: “(…) 1º. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

(…)” EXPEDIENTE: 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE: Sandra Yadira Anaya Página 30 “(…) 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.”-Se resalta y subraya por fuera del texto original- De otro lado, la Alta Corporación precisó frente a los efectos de la declaración de no solución de continuidad, que “…el hecho de que no hubo solución de continuidad solo lleva aparejado la no configuración de la prescripción extintiva frente a la reclamación de reconocimiento de la relación laboral encubierta, y no puede interpretarse como una obligación de la entidad pública a liquidar las prestaciones a las cuales resulte condenada, sobre los tiempos en los que se interrumpió la relación contractual.”16- Se resalta y subraya por fuera del texto original- Dicho lo anterior, procederá la Sala a verificar si en el presente caso se configura el fenómeno jurídico de la prescripción: Contrato de prestación de servicios Vigencia Interrupción Inicio Finalización 1002 de 2013 01/08/2013 30/09/2013 1156 de 2013 01/10/2013 31/12/2013 193 de 2014 02/01/2014 31/07/2014 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad.

Radicación número: 13001-23-33-000-2013- 00639-01(1548-15), Sentencia de 18 de noviembre de 2021, C.P. Dr. William Hernández Gómez. EXPEDIENTE: 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE: Sandra Yadira Anaya Página 31 466 de 2014 01/08/2014 31/10/2014 658 de 2014 22/12/2014 31/12/2014 33 días hábiles 41 de 2015 02/01/2015 31/03/2015 120.11.02.374 de 2015 01/04/2015 30/11/2015 1201102985 de 2015 01/12/2015 15/01/2016 1201102254 de 2016 18/01/2016 17/02/2016 1201102618 de 2016 18/02/2016 31/08/2016 12011021110 de 2016 01/09/2016 31/12/2016 120.11.02.187 de 2017 02/01/2017 31/08/2017 1201102890 de 2017 04/09/2017 30/12/2017 Teniendo en cuenta lo señalado en precedencia, se advierte que debían declararse prescritas las prestaciones sociales y salariales durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2013 y el 31 de octubre del 2014, dado que entre el contrato No. 466 de 2014 y el 658 de 2014 existió solución de continuidad, en tanto entre uno y otro se superaron los 30 días hábiles de que trata la sentencia de unificación emanada del Consejo de Estado, y la reclamación se radicó tan solo hasta el 5 de marzo del 2020.

Se precisa que estos tiempos deberán tenerse en cuenta para efectos pensionales conforme lo ha establecido el órgano de cierre de la jurisdicción. Ahora bien, en recurso de apelación presentado por la parte demandada señala que “los contratos suscritos entre la señora SANDRA YADIRA ANAYA HERNÁNDEZ y CONVIDA EPS-S fueron celebrados de manera interrumpida, con interrupciones de hasta 4 meses 15 días.

En ese orden, señala, que existieron períodos de interrupción entre la finalización de un contrato y la suscripción del siguiente, lo cual desvirtúa cualquier pretensión de continuidad en la vinculación y reafirma la naturaleza independiente y no laboral de la relación contractual sostenida entre las partes, lo cual fue omitido por el A quo, ya que no valoro adecuadamente el material probatorio contenido en el expediente administrativo de la SEÑORA SANDRA YADIRA ANAYA HERNÁNDEZ, y en el certificado de contratos expedido por el Director jurídico de CONVIDSA EPS-S EN liquidación el día 15 de noviembre del año 2023”.

Al respecto, esta Colegiatura advierte que, revisada la información contenida en cada uno de los contratos por prestación de servicios de la señora SANDRA YADIRA ANAYA los cuales fueron remitidos por la Entidad demandada en Expediente Administrativo Digital (exp dig 001 - “CONTESTACIÓN DEMANDA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-SANDRA YADIRA ANAYA HERNÁNDEZ-2022 00095”) se concluyó que las interrupciones en efecto corresponden a las mencionadas en decisión de primera instancia, por lo tanto no se modificará la sentencia en ese sentido.

EXPEDIENTE: 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE: Sandra Yadira Anaya Página 32 2.3.4.- Del restablecimiento del derecho en el presente caso. Teniendo en cuenta lo anterior, y conforme lo señaló la primera instancia, habrá de declararse la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 5 de junio del 2020 con ocasión a la petición formulada por la actora el 05 de marzo de 2020, mediante la cual solicitó, entre otros, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y emolumentos derivados de un vínculo laboral, ante CONVIDA EPS en Liquidación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se reconocerá que entre la señora SANDRA YANIRA ANAYA y la EPS CONVIDA, existió una relación laboral legal y reglamentaria durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2013 hasta el 30 de diciembre del 2017, salvo sus interrupciones.

Por lo cual, la entidad demandada deberá reconocer y pagar a favor de la demandante la suma resultante de las prestaciones sociales de carácter legal que devengue un empleado de planta de la entidad, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social en pensiones, durante el tiempo laborado, esto es entre el 22 de diciembre del 2014 hasta el 30 de diciembre del 2017, salvo sus interrupciones.

Las prestaciones extralegales no se le reconocen, en virtud de que estas constituyen un beneficio para los empleados públicos, y, se reitera, esta es una condición que la actora no ostentó. En el presente caso no se allegó copia del Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de los empleados de planta de personal de la EPS CONVIDA, por lo cual la liquidación de estas prestaciones se deberá efectuar tomando como base los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, durante el periodo en el cual existió la relación laboral.

En cuanto a la liquidación a los aportes a seguridad social la EPS CONVIDA, deberá verificar durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2013 hasta el 20 de 30 de diciembre de 2017, salvo sus interrupciones y suspensiones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

EXPEDIENTE: 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE: Sandra Yadira Anaya Página 33 En igual forma, se dispondrá que no habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B", administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la Sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección DEVUÉLVASE DE FORMA INMEDIATA el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado según consta en acta de la fecha. Firmado electrónicamente ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN Magistrado Firmado eletronicamente JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Magistrado