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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-42-000-2017-06023-00

Ponente: Luis Gilberto Ortegon Ortegon

Fecha: 2026-03-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” 1 Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón Bogotá, D.C., 12 de marzo de 2026 Expediente: 25000234200020170602300 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Kozlova Valentina Ivanovna Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Lesividad reconocimiento pensión vejez Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011, adicionada por la Ley 2080 de 2021. 1.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la señora Kozlova Valentina Ivanovna, para que se declare la nulidad de: La Resolución GNR 99482 del 8 de abril de 2015 mediante la cual se reconoce el pago de una pensión bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 con un IBL por valor de $ 3.976.264 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75% generando una mesada por valor de $ 2.982.198 la cual quedó en suspenso hasta tanto se acreditara el retiro de la entidad pública donde laboraba, sin tener en cuenta que la beneficiaria goza de un régimen de transición y por consiguiente, dicha prestación no se ajusta a derecho.

Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho, solicita la devolución de lo pagado por el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo Expediente: 25000234200020170602300 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Kozlova Valentina Ivanovna 2 Resolución GNR 99482 del 8 de abril de 2015, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.

Las sumas adeudadas deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar. 1.2 Fundamentos fácticos. La entidad demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente: La señora Kozlova Valentina Ivanovna nació el 29 de marzo de 1955. La demandada presentó traslado de la AFP HORIZONTE al ISS hoy Colpensiones el 1 de septiembre de 1999.

Mediante Resolución GNR 99482 del 8 de abril de 2015, le reconoció pensión de vejez a la demandada, teniendo en cuenta un total de 1.233 semanas de cotización, bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 con un IBL por valor de $ 3.976.264 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75% generando una mesada por valor de $ 2.982.198 la cual quedó en suspenso hasta tanto se acreditará el retiro de la entidad pública donde laboraba.

A través de Resolución VPB 60652 del 10 de septiembre de 2015, se resolvió recurso de apelación y se solicitó autorización para revocar la Resolución GNR 99482 del 8 de abril de 2015. En Resolución GNR 375643 del 24 de noviembre de 2015 se ordenó el ingreso a nómina de pensionados de la pensión de vejez a favor de la señora Kozlova Valentina Ivanovna, teniendo en cuenta un total de 1.183 semanas de cotización bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990.

Mediante Resolución GNR 40661 del 5 de febrero de 2016, se resolvió recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la Resolución GNR 375643 de 24 de noviembre de 2015. A través de la Resolución VPB 19179 del 27 de abril de 2016, se resolvió recurso de apelación interpuesto confirmando en todas sus partes la Resolución GNR 375643 del 24 de noviembre de 2015.

Expediente: 25000234200020170602300 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Kozlova Valentina Ivanovna 3 En Resolución GNR 215527 del 21 de julio de 2016 le negó solicitud de reliquidación de pensión de vejez, de la señora Kozlova Valentina Ivanovna. La señora Kozlova Valentina Ivanovna no concede autorización para revocar la Resolución GNR 99482 del 8 de abril de 2015. 1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

La parte actora citó como normas violadas la Constitución Política; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2005. Manifestó que es evidente que la señora Kozlova Valentina Ivanovna, no cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que textualmente establece “la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o quince (15) o más años de servicios cotizados será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentre afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993” en razón a que para el 30 de junio de 1995 la señora Kozlova no contaba con 15 años de servicios pues para este año tenía 232 semanas cotizadas equivalentes a 5 años 4 días.

2. TRÁMITE PROCESAL Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida mediante providencia del 20 de abril de 2018 (f. 24 cuaderno principal) y en la misma, se ordenó la notificación personal a la señora Kozlova Valentina Ivanovna; a la directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público; así mismo, se dispuso a dar traslado de la demanda por el término de treinta (30) días1. 2.1 Contestación de la demanda (fs. 43 a 55 cuaderno principal).

Consideró que las pretensiones se deben resolver de manera negativa puesto que la norma base del accionar, nos indica que la cotizante debe cumplir uno de los requisitos, en el caso concreto de conformidad con el mismo hecho primero de la demanda, para diciembre 1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011. Expediente: 25000234200020170602300 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Kozlova Valentina Ivanovna 4 de 1993 contaba con 38 años y para el 30 de junio del año 1995 tenía 40 años.

La norma exigía 35 años. Expuso que en el eventual remoto caso de que prosperara la demostración del supuesto error en que habría incurrido la administración, el llamado a responder en la reparación del mismo, en la entidad o personas que intervinieron en su creación, consolidación y ejecución, y no la demandada, de conformidad con la teoría del daño y su reparación patrimonial por virtud de la relación de causalidad entre el agente que con su comportamiento doloso o culposo genera el acto dañino y la afectación del patrimonio público eventualmente estaría en cabeza de la misma entidad demandante y los servidores que lo generaron, quienes deben responder exclusivamente.

Además, propuso las excepciones de legitimación absoluta de la Resolución GNR 99482 del 8 de abril de 2015; errónea interpretación de la norma base de la acción incoada; buena fe; improcedencia de las pretensiones, responsabilidad de la demandante, daño económico y reparación del daño y prescripción. 2.2 Sentencia anticipada (fs. 219 a 221 vto).

El 16 de enero de 2026, se anunció sentencia anticipada; se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas, se cerró el debate probatorio y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.3 Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado concedido para que las partes alegaran de conclusión y al Ministerio Público conceptuara, se advierte que las partes procesales demandante y demandada presentaron alegatos finales y el Ministerio Público guardó silencio (f. 232). 2.3 1 Parte demandante (fs. 228 a 230 cuaderno principal).

Sostuvo que el acto administrativo de reconocimiento pensional a favor de la señora Valentina Ivanovna Kozlova fue expedido en abierta contradicción con el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 y las normas que regulan el Sistema General de Pensiones, al extenderle indebidamente el régimen de transición pese a no cumplir los requisitos de edad y semanas.

Indicó que, ante la imposibilidad de revocarlo directamente por falta de consentimiento de la beneficiaria, Colpensiones acudió legítimamente a la acción de lesividad, acreditando la ilegalidad del acto y el perjuicio que genera a la estabilidad Expediente: 25000234200020170602300 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Kozlova Valentina Ivanovna 5 financiera del sistema y patrimonio público, razones por las cuales se impone la declaratoria de nulidad y el restablecimiento solicitado. 2.3.2 Parte demandada (fs. 232 y 233 cuaderno principal).

Solicitó que se tuviera en cuenta el escrito por medio del cual se dio contestación a la solicitud de suspensión de la Resolución GNR 99482 y del acápite de hechos y razones de la defensa que hacen parte de la contestación de la demanda. 3. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia. 3.2 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si a la entidad demandante le asiste razón en solicitar la nulidad de la resolución por medio de la que Colpensiones reconoció la pensión de vejez, como restablecimiento del derecho se declare que la señora Kozlova Valentina Ivanovna no cumple con los requisitos para que se le reconozca la pensión de vejez y se ordene la devolución de los dineros pagados, o si por el contrario dicha resolución mantiene la presunción de legalidad. 3.3 Tesis de la Sala.

En el asunto sometido a estudio se negarán las pretensiones de la demanda, comoquiera, que si bien la señora Kozlova Valentina Ivanovna para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no cumplía con los 15 años de servicio que exige la norma para mantener el beneficio del régimen de transición se encontró probado que: a) la señora Kozlova Valentina Ivanovna no prestó su consentimiento para el traslado de sus aportes al régimen de ahorro individual, por lo que, de llegarse a considerar que el mismo si existió, este resulta ineficaz; b) la Superintendencia Bancaria hoy Financiera autorizó el traslado al ISS de todos los aportes efectuados por la E.A.A.B.-ESP- al Fondo de Pensiones y Cesantías HORIZONTE S.A. desde el 1 de julio de 1995 hasta el 31 de marzo de 1998, lo cual fue cumplido entre los años 1999 y 2000; c) desde el 1 de julio de 1995 todos los trabajadores que se encontraban vinculados a la E.A.A.B -ESP- en esa fecha, estaban afiliados al Instituto del Seguro Social, sin afectarles su régimen.

En consecuencia, la demandada continuó gozando de su régimen de transición toda vez que, si tenía el requisito de la edad para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y que su traslado de haberse considerado existente fue ineficaz, por lo tanto, no se le podía exigir el Expediente: 25000234200020170602300 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Kozlova Valentina Ivanovna 6 cumplimiento de 15 años de servicios previos a dicha norma, como requisito para no perder la transición. 3.4 Marco normativo de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Así mismo, es indispensable hacer referencia al régimen consagrado en el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, por medio del cual se expidió el «Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte». En efecto, el artículo 1°, establece las personas sujetas a la aplicación de dicha normativa, así: “ARTÍCULO

1. AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional: 1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él. 2.

En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS”. Esa misma disposición en su artículo 12, respecto de los presupuestos exigidos para el reconocimiento de la pensión por vejez, contempló lo siguiente: “[…].

Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) años o más de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer; y b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo».

Ahora bien, a efectos de verificar el porcentaje que se debe aplicar en las pensiones de vejez, el artículo 20, prevé lo siguiente: Expediente: 25000234200020170602300 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Kozlova Valentina Ivanovna 7 «[…].

ARTÍCULO

20. INTEGRACION DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: […]. II. PENSION DE VEJEZ a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

PARÁGRAFO 1 o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.” Así las cosas, de la normatividad antes referenciada y transcrita, se tiene que (a) la misma es aplicable para ciertos trabajadores, los cuales están enlistados en el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990, excepto por los mencionados en el artículo 2° ibídem y (b) para el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en dicho acuerdo, a) se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la misma norma, al cumplir 60 años o más si es hombre o 55 años o más si es mujer y b) un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años, anteriores al cumplimiento de las edades mínimas.

El mencionado Decreto fue derogado por la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», que fue expedida por el Congreso de la República, entre otros fines, con el de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes; sin embargo, pese a las reformas dadas, los beneficiarios del régimen de transición y los beneficiarios de las normas precedentes a la Ley 100, conservaron el derecho a obtener las pensiones con arreglo a las previsiones pertinentes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, advirtiendo que, frente al Acuerdo 049 existe una premisa según la cual la entidad a cuyo cargo está el reconocimiento pensional corresponde al Instituto de Seguros Sociales, por tratarse de un reglamento privativo aplicable a sus afiliados.

Del régimen de transición y traslado de régimen pensional. Sea lo primero indicar, que La Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social Expediente: 25000234200020170602300 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Kozlova Valentina Ivanovna 8 integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes; no obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos a las personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley.

Al respecto, el artículo 36 de la referida Ley 100, dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994), contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, a la prestación pensional respecto a la edad, tiempo de servicios y monto, se le aplicará el régimen anterior.

Así mismo, dicha norma contempló <Inciso condicionalmente exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigor el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años si son mujeres o cuarenta (40) o más años si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. <Inciso condicionalmente exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. [ ]”.

Más adelante la Ley 797 de 2003 modificó algunos literales del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, así: “Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; (…) e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.

Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;

(…)” Dicha norma posteriormente fue reglamentada por el Decreto 3800 de 2003, que, para el caso de traslados, señaló: Expediente: 25000234200020170602300 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Kozlova Valentina Ivanovna 9 “[ ] Artículo 1°. Traslado de Régimen de Personas que les falte menos de diez años para cump1ir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

De conformidad con lo señalado en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, las personas a las que, a 28 de enero de 2004, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha. [ ]”.

Finalmente, el Acto Legislativo 01 de 2005, delimitó· la aplicación del régimen de transición y reguló el parámetro temporal su vigencia en los siguientes términos: “[ ] el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen [ ]”. 3.5 De lo probado en el proceso. Se relacionan las pruebas aportadas que se encuentran en el expediente administrativo del señor Juan José Córdoba Caicedo, aportado por la entidad demandante y que guardan relación con el objeto de estudio: Resolución GNR 375643 del 24 de noviembre de 2015 expedida por Colpensiones en la que se ordenó la inclusión en nómina de pensión de vejez a favor de la señora Kozlova Valentina Ivanovna, valor de la mesada 1 de diciembre de 2015= $ 2.982.198.

En dicho acto administrativo se estableció que la interesada acreditó un total de 8.287 días laborados, correspondiente a 1.183 semanas. Asimismo, se estableció que nació el 29 de marzo de 1955 y actualmente cuenta con 59 años, con status 29 de marzo de 2010 Decreto 758 de 1990. Convención colectiva de trabajo Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB ESP y la Organización Sindical SINTAEMSDES Subdirectiva de Bogotá 2015-2019.

Certificado emitido por Acueducto Agua y Alcantarillado de Bogotá en el que consta que revisados los documentos que reposan en la hoja de vida de la señora Valentina Ivanovna Kozlova identificada con cédula de extranjería número 192.811, laboró en esa entidad como trabajadora oficial desde el 1 de febrero de 1993 hasta el 31 de agosto de 2015, su último cargo fue de profesional especializado nivel 21 de la Dirección SIE.

Oficio S-2015-250541 del 8 de octubre de 2015 emitido por el Acueducto Agua, Expediente: 25000234200020170602300 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Kozlova Valentina Ivanovna 10 Alcantarillado y Aseos de Bogotá, en el que se expuso en relación con la pensión de vejez de la señora Valentina Ivanova Kozlova, que la misma continuaba con su régimen de prima media.

Renuncia irrevocable presentada por la señora Kozlova Valentina Ivanovna a partir del 1 de septiembre de 2015, por cumplimiento de requisitos para pensión con Colpensiones, a su cargo de profesional especializado nivel 21, que desempeña en la Dirección del Sistema de Información Empresarial de la Gerencia de Tecnología del Acueducto. 3.6 Caso concreto.- Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que la entidad demandante en el libelo introductorio solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución GNR 99482 del 8 de abril de 2015 mediante la cual se reconoció el pago de una pensión bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 con un IBL por valor de $ 3.976.264 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75% generando una mesada por valor de $ 2.982.198 la cual quedó en suspenso hasta tanto se acreditara el retiro de la entidad pública donde laboraba, sin tener en cuenta que la beneficiaria goza de un régimen de transición y por consiguiente dicha prestación no se ajusta a derecho.

Del análisis del acervo probatorio se tiene que: Mediante Resolución Nro. GNR 99482 del 8 de abril de 2015 la Gerencia Nacional de reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, decidió reconocer una pensión de vejez a favor de la señora Kozlova Valentina Ivanovna, en cuantía de $ 2.982.198 para el año 2015.

Al respecto la señora Kozlova como apelante única presentó recurso solicitando la reliquidación de la prestación reconocida, súplicas que fueron resueltas negativamente mediante la Resolución VPB 60652 del 10 de septiembre de 2015. En la Resolución VPB 60652 del 10 de septiembre de 2015, al advertirse un yerro en el reconocimiento de la prestación, Colpensiones le solicitó autorización a la aquí demandada para revocar la Resolución Nro.

GNR 99482 del 8 de abril de 2015, no obstante, la señora Kozlova no prestó su consentimiento. En el plenario también se encuentra demostrado que para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 la señora Kozlova tenía más de 35 años toda vez que nació el 29 de marzo de 1955, pero no reunía 15 años de servicio. Expediente: 25000234200020170602300 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Kozlova Valentina Ivanovna 11 La entidad demandante solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución No. GNR 99482 del 8 de abril de 2015, por cuanto considera que a la señora Kozlova Valentina Ivanovna no le era aplicable el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 993 que consagró que al entrar en vigencia dicha norma las mujeres con 35 o más y los hombres con 40 o más, o quienes tengan 15 años de servicio, serian beneficiarios del régimen anterior, esto comoquiera, que dicha norma no se aplica a quienes voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad o para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Sobre el particular advierte esta Sala de Decisión que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y previó dos regímenes a saber, el Régimen Solidario de Prima Media cuyos aportes van a un fondo común y su naturaleza es pública y un Régimen de Ahorro Individual cuyos aportes se consignan en una cuenta individual de naturaleza privada.

Si bien es cierto, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición para las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tuvieran treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o quince (15) o más años de servicios cotizados, también lo es, que dicha norma consagró que esa transición no sería aplicable cuando las personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad o al de prima media, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Así las cosas, se tiene que el régimen de transición tuvo como propósito proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigor y que estuvieran próximos a pensionarse, pero no contemplo lo mismo frente a quienes pertenecían al régimen de ahorro individual, dado que los dos regímenes tienen naturaleza diferente y son excluyentes entre sí. Sobre este tema se presentaron diversas interpretaciones e incluso se concedieron acciones de tutela reconociendo el derecho a contemplar el régimen de transición por el solo hecho de reunir el requisito de edad, sin embargo, a partir del año 2013 la Corte Constitucional al proferir la Sentencia de Unificación SU1302 fijó la jurisprudencia 2 Corte Constitucional, magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Sentencia SU130 del trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), expedientes T-2.139.563, T-2.502.047, T-2.532.888, T-2.542.604, T-2.900.229, T-3.178.516, T-3.184.159, T- Expediente: 25000234200020170602300 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Kozlova Valentina Ivanovna 12 constitucional en relación con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición y sus implicaciones, en los siguientes términos: “10.7.

Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994. 10.8.

Ello, por cuanto, se reitera, las normas que consagran el régimen de transición, así como la pérdida del mismo, y la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de control constitucional por parte de esta corporación, a través de las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, analizadas con detalle en el acápite precedente, que definieron su verdadero sentido y alcance, considerándolas acordes con la Constitución, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre ellas no cabe discusión alguna.

(…) 10.10. Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable”. En ese orden, se tiene que el máximo órgano en materia Constitucional fijo que únicamente los afiliados al sistema pensional con 15 años o más de servicios cotizados al 1 de abril de 1994, podían trasladarse en cualquier momento del régimen de ahorro individual al de prima media y conservar los beneficios del régimen de transición. 3.188.041, T-3.192.175 y T-3.250.364, demandantes: Isabel Rodríguez Bojacá, Fabiola del Socorro Arango Cardona, Carlos José Mora Ortiz, Edilma Ortiz Avendaño, Marco Tulio Jara, Gloria del Carmen Campos Morales, María Margarita Escobar Rueda, Blanca Esperanza Moreno Sierra, Ángel Eusebio Cabarcas Marchena y Héctor Nemesio Angarita Niño. Expediente: 25000234200020170602300 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Kozlova Valentina Ivanovna 13 En ese mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado3 al concluir en un caso similar al estudiado en este proceso, que la demandante, había perdido el beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993, en virtud de las reglas de unificación de la sentencia SU-130 de 2013 proferida por la Corte Constitucional en punto a la exclusión para quienes se trasladarán de régimen sin cumplir con el requisito de los 15 años de servicios para la fecha de entrada en vigor de la norma.

Así las cosas, del anterior recuento jurisprudencial se tiene que para que el traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima media con Prestación Definida sea viable, sin pérdida del beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993, el afiliado debe acreditar que para la fecha de entrada en vigor de dicha norma tenía cumplidos 15 años o más de servicios.

En consecuencia, la señora Kozlova Valentina Ivanovna para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 no cumplía con los 15 años de servicio que exige la norma para mantener el beneficio del régimen de transición y tampoco era beneficiaria del régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo que, en principio podría decirse que la demandada no es beneficiaria del régimen de transición, tal como lo alega la entidad demandante.

No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024, al estudiar entre otros las causas que pueden llevar a declarar ineficaz el traslado que una persona hizo entre regímenes pensionales sostuvo que: 321. También se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes. 322.

Sin embargo, al tiempo que se acepta todo lo anterior, la Sala también encuentra razonables algunos de los argumentos expuestos por las autoridades públicas que han participado en este proceso judicial. Así, por una parte, en lo que tiene que ver con el debate estrictamente probatorio, el precedente de la Corte Suprema de Justicia puede generar algunas dificultades.

En efecto, con fundamento en la normatividad existente sobre la materia, puede resultar altamente complejo para una AFP demostrar -en la actualidad y por medio de pruebas directas- que sí brindó información a una persona que se trasladó en el periodo comprendido entre 1993 y 2009. Y ello tiene que ver con que el artículo 11 del Decreto 692 de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, sentencia del siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), referencia nulidad y restablecimiento del derecho, radicación 2500023420002012-02008-01 (1379-2014), demandante: Esperanza Najar Moreno Expediente: 25000234200020170602300 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Kozlova Valentina Ivanovna 14 1994 establecía que: “[c]uando el afiliado se traslade por primera vez del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad en el formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.

El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este sentido”.[306] (Subrayas fuera de texto). 323. En una inmensa mayoría de casos, las AFP solo cuentan en sus archivos con el formulario exigido en la norma trascrita, formulario que, sin embargo, y como lo ha resaltado la propia Corte Suprema de Justicia, no es tenido en consideración a efectos de establecer si la afiliación se dio, en efecto, con pleno conocimiento de causa. […] Reglas de decisión 327.

Lo primero sea precisar tres cuestiones relevantes: (i) el alcance de esta decisión se circunscribe a los procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, en tanto y en cuanto todas las personas que hacen parte de las tutelas que se revisan se trasladaron en dicho periodo; (ii) de las pruebas aportadas, las intervenciones realizadas en la audiencia y en el mismo precedente de la Sala de Casación Laboral se identificó que se hace referencia a la nulidad y a la ineficacia del traslado como si se tratara de figuras similares o iguales.

Frente a este punto, se aclara que la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad tal y como se vio en acápites previos (supra 220 y ss).

Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). 328.

Lo segundo que debe advertirse, es que con la flexibilización que se hace en esta Sentencia de unificación, sobre el precedente de la Corte Suprema de Justicia, se reconoce que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP). Para esta Corte es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS. 329.

Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.

Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda […] 332. En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.

En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.

En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del Expediente: 25000234200020170602300 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Kozlova Valentina Ivanovna 15 proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.

En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. Así pues, puede concluirse que la Corte Constitucional en sentencia de unificación del año 2024 avaló la línea jurisprudencial reiterada por la Corte Suprema de Justicia (CSJ: SL12136-2014, SL17595-2017, SL19447-2017, SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL34642019, SL4360-2019, SL2611-2020 y SL4806-2020, CSJ SL3871-2021), en relación a que, cuando se estaba frente a la acreditación de una omisión en el deber de información y de buen consejo por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) en el momento del traslado de régimen pensional de un afiliado, el efecto era la declaratoria de la ineficacia del traslado realizado.

En la anterior providencia la Corte también precisó que cuando las AFP fueran condenadas a la transferencia de los aportes y rendimientos a Colpensiones esta última debía reconocer a los demandantes su pensión de vejez (esto bajo algunas precisiones como que fuera ineficaz el traslado y que la pensión fuera reconocida por el RPM y no por el RAIS, entre otros).

Asimismo, en esta sentencia la Corte Constitucional se apartó de lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria, en especial sobre la carga de la prueba y también sobre el estudio de sostenibilidad financiera, disponiendo al final un examen exhaustivo en materia probatoria y un papel protagónico del juez como director de la prueba.

En ese orden, y atendiendo las circunstancias fácticas del caso bajo examen, debe indicarse que esta Sala de Decisión acogerá la reciente postura del máximo órgano constitucional en cuanto a la ineficacia del traslado del régimen de prima media a ahorro individual para el caso de la señora Kozlova Valentina Ivanovna. Lo anterior, por cuanto del análisis del acervo probatorio se encuentra demostrado que la aquí demandada no prestó su consentimiento para su traslado al fondo de ahorro individual, tanto es así, que la misma entidad empleadora adujo que por falta de escogencia de la señora Kozlova se decidió de manera masiva enviar los aportes a Horizonte, como prueba de lo dicho, se transcriben apartes del siguiente oficio: Oficio S-2015-250541 del 8 de octubre de 2015 emitido por el Acueducto Agua, Alcantarillado y Aseos de Bogotá, en el que en relación con la pensión de vejez de la señora Valentina Ivanova Kozlova, consta que: Expediente: 25000234200020170602300 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Kozlova Valentina Ivanovna 16 “Según los registros de esta Empresa, la señora VALENTINA IVANOVA KOZLOVA no escogió ninguna de las entidades administradoras de pensiones, antes de la fecha indicada, por lo que la E.A.A.B – ESP- pago sus aportes al Fondo de Pensiones HORIZONTE S.A. entre el 1 de julio de 1995 y el 31 de marzo de 1998, lo cual fue generado por la necesidad de cumplir debidamente con las obligaciones contenidas en la ley 100 de 1993 y se efectuó en forma masiva mediante la resolución 0017 del 9 de enero de 1996, el periodo del 01/07/1995 al 31/12/1995.

Con base en la resolución referida y las normas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo, la E.A.A.B -ESP- efectuó los aportes para pensión de todos sus trabajadores vinculados con anterioridad al 27 de mayo de 1996 al Sistema General de Pensiones, por intermedio del Fondo de Pensiones y Cesantías HORIZONTE S.A. hasta el 31 de marzo de 1998, cuando la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera) en la comunicación 1998049077-1 del 1 de octubre de 1998, autorizó el traslado masivo de todas las cotizaciones al Instituto de Seguro Social y determinó que todos los trabajadores de la EAAB- ESP deben entenderse afiliados al I.S.S. Según las conclusiones descritas en la comunicación referida, se consideró que los trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP- deben entenderse vinculados al Instituto del Seguro Social y en consecuencia esa Superintendencia autorizó el traslado a ese instituto de todos los aportes efectuados por la E.A.A.B.-ESP- al Fondo de Pensiones y Cesantías HORIZONTE S.A. desde el 1 de julio de 1995 hasta el 31 de marzo de 1998, lo cual fue cumplido en debida forma por el Fondo de Pensiones y Cesantías HORIZONTE S.A. entre los años 1999 y 2000.

Con base en la decisión de la Superintendencia Bancaria, deben entenderse que desde el 1 de julio de 1995 todos los trabajadores que se encontraban vinculados a la E.A.A.B -ESP- en esa fecha, estaban afiliados al Instituto del Seguro Social, sin afectarles su régimen. Sobre los aportes adicionales a la seguridad social, correspondientes al periodo comprendido entre la fecha que la señora VALENTINA IVANOVA KOZLOVA entró a laborar a esta entidad y el 30 de junio de 1995 la E.A.A.B -ESP- reconocerá y pagará el Bono Pensional respectivo, conforme a los trámites y procedimientos establecidos en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.”} Del contenido del precitado oficio se evidencia que no existió consentimiento libre ni espontaneo por parte de la demandada para ser trasladada al régimen de ahorro individual, la misma entidad empleadora E.A.A.B -ESP- reconoció que fue ella quien realizó de manera masiva el pago de aportes al Fondo de Pensiones HORIZONTE S.A. entre el 1 de julio de 1995 y el 31 de marzo de 1998, eso por la necesidad de cumplir debidamente con las obligaciones contenidas en la ley 100 de 1993.

Asimismo, dicha entidad informó que la hoy Superintendencia Financiera en la comunicación 1998049077-1 del 1 de octubre de 1998, autorizó el traslado masivo de todas las cotizaciones al Instituto de Seguro Social y determinó que todos los trabajadores de la EAAB- ESP deben entenderse afiliados al I.S.S. Y finalmente, del anterior oficio se concluyó que conforme a la directriz de la Superintendencia Financiera deben entenderse que desde el 1 de julio de 1995 todos Expediente: 25000234200020170602300 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Kozlova Valentina Ivanovna 17 los trabajadores que se encontraban vinculados a la E.A.A.B -ESP- en esa fecha, estaban afiliados al Instituto del Seguro Social, sin afectarles su régimen.

Así pues, para esta Sala de Decisión está probado que a) la señora Kozlova Valentina Ivanovna no prestó su consentimiento para el traslado de sus aportes al régimen de ahorro individual, por lo que, de llegarse a considerar que el mismo si existió, este resulta ineficaz; b) la Superintendencia Bancaria hoy Financiera autorizó el traslado al ISS de todos los aportes efectuados por la E.A.A.B.-ESP- al Fondo de Pensiones y Cesantías HORIZONTE S.A. desde el 1 de julio de 1995 hasta el 31 de marzo de 1998, lo cual fue cumplido entre los años 1999 y 2000; c) desde el 1 de julio de 1995 todos los trabajadores que se encontraban vinculados a la E.A.A.B -ESP- en esa fecha, estaban afiliados al Instituto del Seguro Social, sin afectarles su régimen.

En consideración a lo hasta aquí expuesto, no se comparte el criterio de la entidad demandante respecto a que la aquí demandada haya perdido los beneficios del régimen de transición, en primer lugar, porque quedo demostrado que la demandada si reunía el requisito de edad para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en segundo lugar, porque del estudio detallado del plenario se vislumbra que la señora Ivanovna no fue efectivamente trasladada o que en gracia de discusión si ocurrió ese traslado, el mismo fue ineficaz por falta de consentimiento de la misma, aspecto sobre el cual no cabe ninguna duda, por lo tanto, en este caso particular no se le podía exigir los 15 años de servicios anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 como requisito para no perder la transición. Por otra parte, revisado el resumen de semanas cotizadas por la señora Kozlova Valentina Ivanovna, se tiene que la misma trabajó 8.287 días, correspondiente a 1.183 semanas.

Asimismo, se estableció que nació el 29 de marzo de 1955 y cumplió su estatus de pensionada el 29 de marzo de 2010 Decreto 758 de 1990 al haber laborado así: Entidad laboró Desde Hasta Administradora Días Grifería de Colombia 9 de noviembre de 1987 al 1 de abril de 1988 COLPENSIONES 145 1 química Internacional 25 de abril de 1991 Al 18 de junio de 1991 COLPENSIONES 55 Departamento de Cundinamarca 1 de febrero de 1993 al 16 de abril de 1994 CAPRECUNDI 436 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá 17 de abril 1994 al 30 de junio de 1995 ACUEDUCTO 434 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá 1 de julio de 1995 17 de septiembre de 1999 COLPENSIONES 1.517 Empresa de Acueducto 1 de octubre de 1999 31 de octubre COLPENSIONES 219 Expediente: 25000234200020170602300 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Kozlova Valentina Ivanovna 18 y Alcantarillado de Bogotá de 2005 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá 1 de diciembre de 2005 31 de agosto de 2015 COLPENSIONES 351 Por consiguiente, esta Sala de Decisión encuentra demostrado que la señora Kozlova Valentina Ivanovna, se encuentra legalmente amparada por el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 y bajo dicha normativa cumplió los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de vejez.

En consideración a todo lo expuesto, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se negarán las pretensiones de la demanda. 3.7 De las excepciones. La parte demandada propuso las siguientes: legitimación absoluta de la Resolución GNR 99482 del 8 de abril de 2015; errónea interpretación de la norma base de la acción incoada; buena fe; improcedencia de las pretensiones, responsabilidad de la demandante, daño económico y reparación del daño y prescripción. Al respecto debe indicarse que la demandada no expuso en detalle en qué consistía la configuración de las mismas, sino que las dejo supeditadas a la situación fáctica de la este proceso, por consiguiente y al negarse las súplicas de la demanda, se tiene que el acto demandado continua gozando de presunción de legalidad, que existió una errónea interpretación por parte de Colpensiones en relación con la pretendida anulación del régimen de transición de la señora Kozlova y que resultan improcedentes las pretensiones.

Las demás excepciones no prosperan por cuanto las mismas dependerían de que se hubiera accedido a las pretensiones de la demanda, caso que no ocurrió. 3.8 De la condena en costas. Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: «[…] salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso».

Expediente: 25000234200020170602300 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Kozlova Valentina Ivanovna 19 Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señaló que: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

De las normas transcritas se advierte, que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia; luego entonces, para esta Sala no es procedente imponerlas, ya que no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, pues las partes esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables.

Previo al archivo de las diligencias, dar cumplimiento a la Circular N° 2 de 12 de marzo de 2019, que ordena liquidar los gastos del proceso, remanentes y reportes de asignaciones varias. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con el Ministerio Público, emite la siguiente, SENTENCIA: Primero. – Declarar probadas las excepciones de legitimación absoluta de la Resolución GNR 99482 del 8 de abril de 2015; errónea interpretación de la norma base de la acción incoada; e improcedencia de las pretensiones.

Segundo. – Negar las pretensiones de la demanda dentro del proceso instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la señora Kozlova Valentina Ivanovna, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Sin condena en costas conforme a la motiva. Cuarto - Por Secretaría de la Subsección, devolver a la parte demandante el remanente, si lo hubiere, de la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso.

Expediente: 25000234200020170602300 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Kozlova Valentina Ivanovna 20 Quinto. - Ejecutoriada esta decisión archivar las diligencias, previas las anotaciones que fueren menester. Sexto. - Previó al archivo de las diligencias, dar cumplimiento a la Circular N° 2 de 12 de marzo de 2019 proferida por la Presidencia de la Sección Segunda de esta Corporación, que ordena liquidar los gastos del proceso, remanentes y reportes de asignaciones varias.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Firmado electrónicamente Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado Ausente con permiso Firmado electrónicamente José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado LC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrados de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.