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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-021-2018-00438-01

Ponente: Andres Jose Quintero Gnecco

Fecha: 2025-09-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN (A) Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO SENTENCIA No. 144 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-35-021-2018-00438-01 DEMANDANTE: ANA LILIA CEFERINO DE SANABRIA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR TEMAS: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021, por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Ana Lilia Ceferino de Sanabria, a través de apoderado judicial, formuló demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-CASUR1, para que se decidan favorablemente sobre las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo distinguido con el número 2444 del 26 de abril de 2018, a través de la cual la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-CASUR, niega el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la Sra. Ana Lilia Ceferino de Sanabria, con ocasión al fallecimiento de su esposo el Sr. JORGE ADELMO SANABRIA 1 En adelante CASUR 2 Expediente físico.

F. 1-8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-021-2018-00438-01 2 TORRES, quien en vida se identifica con cedula de ciudadanía 128.874 expedida en Bogotá D.C.

SEGUNDO: Se declare la nulidad del acto administrativo distinguido con el número 3896 del 27 de junio de 2018, por medio del cual la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-CASUR, resuelve el recurso de reposición instaurado en contra de la resolución 2444 del 26 de abril de 2018, confirmándola en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y/a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-CASUR, ha reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia a favor de la señora ANA LILIA CEFERINO DE SANARBIA, aplicarlo con artículos 46-47 de la ley 100 de 1993, modificados por la ley 797 de 2003, a partir del 4 de noviembre de 1997, esto es la fecha de fallecimiento del causante.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-CASUR, ha reconocer y pagar los reajustes de ley sobre las mesadas adicionales causadas y no pagadas.

QUINTO: Asi mismo CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-CASUR ha reconocer y pagar la prestación al valor o indexación laboral por la depreciación de la moneda de las sumas de dinero que la adeuda la misma a mi poderdante. (…)”. 2.

HECHOS La parte demandante, a través de apoderado judicial, señaló como hechos los siguientes3: Que la señora Ana Lilia Ceferino de Sanabria (q.e.p.d.) contrajo matrimonio con el señor Jorge Adelmo Sanabria Torres (q.e.p.d.) el 19 de mayo de 1955, debidamente registrado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. De dicho vínculo nacieron seis hijos, quienes para la fecha de presentación de la demanda eran mayores de edad.

Que el señor Jorge Adelmo Sanabria Torres (q.e.p.d.) se desempeñó como Agente de la Policía Nacional desde el 5 de agosto de 1960 hasta el 29 de diciembre de 1980, razón por la cual CASUR, mediante Resolución No. 1995 del 29 de diciembre de 1980, le reconoció asignación de retiro en cuantía equivalente al 82% del sueldo básico y demás partidas legalmente computables.

Que el señor Jorge Adelmo Sanabria Torres (q.e.p.d.) falleció el 4 de noviembre de 1997. 3 Expediente físico. F. 1-8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-021-2018-00438-01 3 Que la señora Ana Lilia Ceferino de Sanabria (q.e.p.d.) convivió con el causante desde el 19 de mayo de 1955 hasta el 4 de noviembre de 1997, compartiendo techo, lecho y mesa sin separación alguna.

Que mediante Resolución No. 016438 de 1998, el Instituto de Seguros Sociales4 le concedió pensión de sobreviviente a la señora Ana Lilia Ceferino de Sanabria (q.e.p.d.). Que mediante Resolución No. 2444 del 26 de abril de 2018, CASUR, en atención a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente presentada por la señora Ana Lilia Ceferino de Sanabria en su calidad de cónyuge supérstite, resolvió “suspender” y negar la pretensión; decisión que fue confirmada posteriormente mediante Resolución No. 3896 del 27 de junio de 2018.

3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS La parte demandante invoca vulneradas las siguientes normas5: Violación de normas constitucionales: artículos 1, 2 13, 48 y 53 de la Constitución política. Violación de normas legales: Ley 100 de 1993 Dentro del concepto de violación de normas y luego de analizar las disposiciones señaladas, el apoderado judicial de la señora Ana Lilia Ceferino de Sanabria (q.e.p.d.), sostuvo que el acto administrativo contenido en la Resoluciones 2444 del 26 de abril de 2018 y 3896 del 27 de junio de 2018, mediante los cuales CASUR resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, no se ajustan a los preceptos constitucionales y legales que rigen el Sistema General de Pensiones.

Lo anterior, por cuanto, en aplicación de los preceptos establecidos en la Ley 100 de 1993 y la ley 797 de 2003, así como de múltiple jurisprudencia del Consejo de Estado, la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, es beneficiaria del señor Jorge Adelmo Sanabria Torres (q.e.p.d.) y, por tanto, se le debía conceder la prestación solicitada.

Por último, argumentó que “la finalidad que tiene la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, el cual es brindarle a los beneficiarios del causante, unas condiciones de vida y económicas iguales o semejantes a las que se tenían cuando el causante se encontraba vivo, que estos no queden desamparados por el solo deceso del empleado, esto sin duda alguna tiene repercusiones en la calidad de vida de las familias en tanto por mandato de la constitución el Estado debe garantizar a las familias condiciones de vida digna.”. 4 En adelante ISS 5 Expediente físico.

F. 1-8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-021-2018-00438-01 4

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada no ejerció su derecho de defensa dentro de los términos legales. No obstante, sí se pronunció y presentó alegatos de conclusión dentro del término y etapa correspondiente, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda.

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 29 de septiembre de 2021, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos6: “PRIMERO: SE DECLARA la nulidad de las Resoluciones No. 2444 del 26 de abril del 2018 y No. 3896 del 27 de junio de 2018, a través de las cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la policía Nacional - CASUR, negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de la señora Ana Lilia Ceferino de Sanabria identificada con la CC.

No. 20.820.707. con ocasión del fallecimiento de su esposo el Sr. Jorge Adelmo Sanabria Torres, quien en vida se identificó con la CC. No. 128.874. De acuerdo a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: SE ORDENA a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA OLICÍA NACIONAL - CASUR, a pagar el 100% de la totalidad de la asignación de retiro que devengaba el señor Jorge Adelmo Sanabria Torres (Q.E.P.D) A FAVOR DE A MASA SUCESORAL de la señora Ana Lilia Ceferino de Sanabria identificada en ida con la CC. No. 20.820.707, causada desde el 04 de noviembre de 1997 hasta el 16 de agosto de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo y en los términos del Decreto Ley 1213 de 1990.

TERCERO: SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN de los derechos sobre todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 04 de abril del 2013, de conformidad con la parte motiva de este fallo.

CUARTO: SE ORDENA a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, a dar cumplimiento a esta sentencia judicial conforme a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

QUINTO: SIN COSTAS por lo aquí indicado. (…)”. El juez de primera instancia, luego del análisis de la normativa aplicable al caso y en contraste con las documentales aportadas al plenario, fijó como problema jurídico el de “establecer si la señora Ana Lilia Ceferino de Sanabria tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, le reconozca y pague la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del señor Jorge Adelmo Sanabria Torres (Q.E.P.D.).”. 6 Expediente físico.

F. 141-157 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-021-2018-00438-01 5 Sin embargo, y pese a que no se presentó contestación de la demanda dentro de los términos legales, dispuso que se pronunciaría “frente a las anomalías advertidas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR, en lo que respecta a la legalidad de la pensión del causante el señor Jorge Adelmo Sanabria Torres (Q.E.P.D.).”.

Respecto de las “anomalías advertidas en la pensión reconocida al causante y su incidencia en la sustitución pensional”, expuso que, de conformidad con la información aportada por la demandada, “la sustitución del derecho que reclama la señora Ana Lilia Ceferino de Sanabria fue obtenida a través de medio ilegales”, por cuanto el señor Jorge Adelmo Sanabria Torres (Q.E.P.D.) no habría prestado sus servicios en la Policía Nacional, sino que habría sido suplantado durante todo ese tiempo por su hermano, señor Ángel María Sanabria Torres (Q.E.P.D.).

Escenario, que motivó que se resolvieran en el acto administrativo demandando que el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada quedaría suspendido “hasta tanto la autoridad competente decidiera lo concerniente a la presunta suplantación y/o falsedad personal suscitada”. A juicio del a quo, las afirmaciones y anomalías advertidas por la demandada no tenían vocación de prosperar por cuanto se sustentaba en meros indicios, y porque la Fiscalía General de la Nación, autoridad competente, no adelantó las respectivas investigaciones para establecer la comisión de un delito y, por el contrario, archivó el proceso desde el año 2003.

El a quo consideró que este hecho resultaba relevante, pues la motivación del acto administrativo demandando no tendría validez al supeditarse a la “decisión de la autoridad competente”; condición que resultaría imposible de cumplir en tanto se archivó la investigación penal. Lo anterior, aunado al hecho de que, en sede judicial, el Consejo de Estado negó al hermano del causante, quien presuntamente lo habría suplantado en la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de las prestaciones reconocidas.

Por consiguiente, al evidenciar falta de material probatorio, que las afirmaciones obedecían a meros indicios y atendiendo los principios de seguridad jurídica y presunción de legalidad de los actos administrativos, el juez desestimó las pretensiones incoadas por la demandada en los alegatos de conclusión. Finalmente, agregó que, en gracia de discusión, incluso en el evento de suponerse la ilegalidad de la asignación de retiro reconocida al causante, lo procedente era que la administración hubiera adelantado su revocatoria directa, promovido la respectiva demanda, o en su defecto, formulado demanda de reconvención en este proceso; asuntos que fueron omitidos.

En relación al objeto central de la litis (pensión de sobreviviente) determinó que, la norma aplicable para efectos de la sustitución de la prestación, teniendo en cuanta NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-021-2018-00438-01 6 la fecha de deceso del causante (4 de noviembre de 1997) era el Decreto 1213 de 1990.

Normativa que, en sus artículos 130 y 132 dispone como “único requisito para ser destinatario de la sustitución pensional por muerte de un agente de la Policía Nacional, en vigencia del Decreto 1213 de 1990, es estar incluido en la lista de beneficiarios”. Así las cosas, al haberse acreditado que la demandante contrajo matrimonio católico con el causante desde el 19 de mayo de 1955, concluyó que le asistía derecho a la sustitución pensional.

Finalmente, dispuso que “teniendo en cuenta que la motivación de los actos administrativos accionados para negar la sustitución pensional únicamente recayó sobre la existencia de un presunto delito, -que no se demostró y cuya existencia no era oponible a la accionante-, y que esta demostró ser la cónyuge del causante, cumpliendo con ello todos los requisitos para la sustitución pensional establecidos en el Decreto Ley 1213 de 1990, ha de concluirse que debe declarar la nulidad de los actos demandados”.

Derecho pensional que reconoció a partir del 4 de abril de 2013, en aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que el causante falleció el 4 de abril de 1997 y la reclamación administrativa solo fue presentada hasta el 4 de abril de 2017. Por último, en atención a que se presentó registro civil de defunción de la demandante, conforme a los artículos 74 y 68 del CGP, resolvió que habría de extinguirse el derecho pensional y reconocerse únicamente el retroactivo de las mesadas pensionales a favor de la masa sucesoral.

6. RECURSO DE APELACIÓN7 CASUR, por intermedio de apoderado judicial, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que el debate no radicaba en la relación conyugal entre la demandante y el causante, sino en la legalidad de la asignación de retiro reconocida, con aparente ilegalidad e irregularidad, al señor Jorge Adelmo Sanabria Torres (q.e.p.d.).

Aseveró que, si bien no se demostró la posible defraudación o suplantación debido al fallecimiento de los implicados, lo cierto es que la investigación penal se archivó por una causal de preclusión, más no porque se hubiera corroborado la legalidad del acto. Además, alegó que para este tipo de asuntos existen otros medios de prueba, como la “prueba indiciaria”, las cuales no fueron objeto de valoración por parte del juez de primera instancia; hechos o pruebas tales como: (i) que los agentes de Policía Nacional, por lo general, no pueden trabajar también en el sector privado al punto de tener derecho a acceder a una pensión de vejez;

(ii) “si alguien trabaja en la Policía Nacional, su familia (esposa) esté vinculada a los servicios que presta la 7 Expediente físico. F. 160-167 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-021-2018-00438-01 7 dirección de la policía nacional”; (iii) “si alguien es policía, siempre debe estar uniformado y por ese hecho puede ser distinguido fácilmente por su comunidad”; y (iv) que la demanda fue instaurada 20 años después del fallecimiento del titular del derecho.

Corolario de lo anterior, afirmó que el causante, señor Jorge Adelmo Sanabria Torres (q.e.p.d.), nunca perteneció a la Policía Nacional y que, en realidad, hubo fraude procesal y falsedad, pues quien prestó los servicios en la entidad fue su hermano, señor Ángel María Sanabria Torres (q.e.p.d.); hecho que se corrobora con la denuncia presentada por este último.

En virtud de lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso objeto de análisis se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, mediante providencia del 25 de mayo de 20238, se admitió y, a su vez, se corrió traslado a las partes por el término correspondiente para que se pronunciaran frente a dicha alzada hasta la ejecutoria del referido auto.

Al respecto, el apoderado de la parte demandante, dentro del término legal, presentó memorial de alegatos de conclusión el cual fue debidamente incorporado al expediente9. Por su parte, la CASUR guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación se emitió en primera instancia por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia. Cumplidas las etapas procesales de esta instancia y al no evidenciarse causales de nulidad que afecten el proceso, es procedente dirimir la controversia y proferir decisión de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala deberá pronunciarse exclusivamente sobre los argumentos expuestos por los apelantes, 8 Expediente físico. F. 172 9 Expediente físico. F. 176 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-021-2018-00438-01 8 sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley.

En esos términos, el problema jurídico por resolver en esta oportunidad consiste en establecer si la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda, debe modificarse, por los argumentos expuestos en el recurso de apelación; para lo cual, la Sala determinará si: (i) las Resoluciones No. 2444 del 26 de abril de 2018 y 3896 del 27 de junio de 2018, por medio de las cuales CASUR suspendió el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro solicitada por la señora Ana Lilia Ceferino de Sanabria, en calidad de cónyuge supérstite del señor Jorge Adelmo Sanabria Torres (q.e.p.d.), se ajustan a derecho o, si por el contrario, deben revocarse y, como consecuencia de ello (ii) resulta procedente ordenar el reconocimiento y pago de la prestación pensional solicitada.

3. MARCO JURIDICO En relación a la normativa aplicable para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional del personal de la Fuerza Pública y de las Fuerzas Militares, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en establecer que “(…) el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento en que ocurre el fallecimiento y que, por ello, son aplicables las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.”.10 Tesis que fue consolidad por la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de agosto de 2022, en la que dispuso lo siguiente11: “108.

Ahora bien, retomando el carácter especial de la pensión gracia se tiene que, en todo caso, la referida característica no excluye la procedencia de la sustitución pensional conforme las previsiones generales vigentes para la fecha de fallecimiento del docente. No obstante, en este punto se resalta que como la pensión gracia no requiere aportes ni afiliación a la Caja Nacional de Previsión Social, la aplicación de las normas generales procederá en tanto sean compatibles con aquella.

(…) 117. En este orden de ideas, la Sala considera que las normas que rigen el requisito de convivencia de los beneficiarios del docente fallecido para efectos de la sustitución de la pensión gracia no son la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, sino la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias, cuando el docente fallece en su vigencia. 10 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, sección Segunda, Sentencia del 10 de noviembre de 2005.

Exp. No.3496-04. C. P. Ana Margarita Olaya Forero.; sección segunda, sentencia del 2 de octubre de 2008, Expediente 0363- 08C.P. Dr. Gustavo Gomez Aranguren; Sección segunda, Sala plena Providencia de 25 de abril de 2013, con Ponencia del Dr. Luís Rafael Vergara Quintero, Radicación No. 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029- CE-S2 de 2022.

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicado N° 23001-23-33-000-2014- 00444-01 (1655-2017). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-021-2018-00438-01 9 (…) 119. Con fundamento en los anteriores razonamientos se establece que al ocurrir la muerte del docente o del pensionado se habilita a los beneficiarios para reclamar la sustitución de la pensión gracia, pues como ya se dijo, la pensión gracia es sustituible conforme las normas generales en materia pensional, lo que obliga a remitirse a los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento.

Razonamiento que excluye la aplicación de la Ley 71 de 1988 y el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, si el deceso acontece en vigencia de la Ley 100 de 1993. Máxime cuando en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos para adquirir la pensión de sobrevivencia serán los establecidos por el Sistema General de Pensiones.

(…) 126. Por ende, para reconocer la sustitución de la pensión gracia al cónyuge supérstite o al compañero permanente, se aplican las normas del Sistema General de Pensiones sobre convivencia en materia de pensión de sobrevivientes, si son los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento. Por consiguiente, no es suficiente con demostrar la existencia del vínculo matrimonial, o de la convivencia al momento del fallecimiento, en tanto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.” (Subraya fuera de texto).

Así las cosas, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en la citada sentencia de unificación, se concluye que, para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional, la normativa aplicable no es otra que la vigente para la fecha del deceso del causante, la cual, dentro del presente asunto, corresponde a la establecida en el Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional.”: Que, el Decreto 1213 de 1990, respecto del fallecimiento de los agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, en sus artículos 130, 131 y 132, dispone lo siguiente: “ARTICULO 130.Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente Estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.

Así mismo, el cónyuge y los hijos hasta la edad de veintiún (21) años tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos mientras disfruten de la pensión decretada con base en los servicios del Agente fallecido.

PARAGRAFO 1 o. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional, fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-021-2018-00438-01 10 PARAGRAFO 2o. Si el Agente muriere sin haber cobrado sus prestaciones sociales por retiro, éstas se cancelarán en el orden de beneficiarios establecido en este Estatuto.

(…) Artículo 131.Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos cuando hayan dependido económicamente del Agente.

La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento. (…)

ARTICULO 132. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos. c. Si no hubiere hijos, la prestación se dividirá así: - Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres, así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial la prestación se dividirá en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptivos en igual proporción. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-021-2018-00438-01 11 - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a sus hermanos menores de dieciocho (18) años - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”.

4. CASO CONCRETO Como se expuso a lo largo de esta providencia, en el presente asunto, la señora Ana Lilia Ceferino de Sanabria (q.e.p.d.), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los actos administrativos Resoluciones No. (i) 2444 del 26 de abril de 2018 y (ii) 3896 del 27 de junio de 2018, por medio de las cuales CASUR suspendió el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro a su favor, en calidad de cónyuge supérstite del señor Jorge Adelmo Sanabria Torres (q.e.p.d.), “hasta tanto la autoridad competente decida lo concerniente a la presunta suplantación y/o falsedad personal suscitada”.

El causante, quien falleció el 4 de noviembre de 1997, se desempeñó como Agente de la Policía Nacional entre 1960 y 1980, y en virtud de lo anterior, mediante Resolución No. 1591 de 1981, se le reconoció asignación de retiro en cuantía equivalente al 82% de las partidas legalmente computables. La entidad demandada fundamentó la negativa a las pretensiones de la demanda en presuntas irregularidades asociadas a la legalidad de la asignación de retiro reconocida al causante, afirmando que habría existido una suplantación de identidad por parte de su hermano, señor Ángel María Sanabria Torres (q.e.p.d.), quien en realidad habría prestado los servicios en la institución. Razón por la cual, dispuso suspender el trámite de la sustitución pensional.

El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de septiembre de 2021, resolvió: (i) declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, (ii) ordenar pagar el 100% de la totalidad de la asignación de retiro que devengaba el causante a favor de la masa sucesoral de la demandante, y (iii) decretar la prescripción de los derechos sobre todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 04 de abril del 2013.

Lo anterior, por cuanto determinó que la demandante sí cumplía con los requisitos exigidos para ser beneficiara de la sustitución de la asignación de retiro y, además, porque el cúmulo de irregularidades e ilegalidades advertidas por la entidad demandada fueron netas conjeturas carentes de sustento probatorio. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-021-2018-00438-01 12 CASUR, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, alegando principalmente la ilegalidad del acto puesto que, si bien “no se demostró la posible defraudación o suplantación”, existen múltiples “pruebas indiciarias” con las que se permite concluir que hubo fraude procesal y falsedad dentro del presente asunto.

Para resolver el caso sub iudice, la Sala tiene como hechos debidamente probados los siguientes: • Que, de acuerdo con la partida de matrimonio, el señor Jorge Adelmo Sanabria Torres (q.e.p.d.) y la señora Ana Lilia Ceferino de Sanabria (q.e.p.d.), contrajeron matrimonio el 19 de mayo de 1955.12 • Que el señor Jorge Adelmo Sanabria Torres (q.e.p.d.), prestó sus servicios a la Policía Nacional por un periodo de 23 años y 10 meses.13 • Que mediante Resolución No. 1591 de 1981, CASUR, reconoció asignación de retiro a favor del señor Jorge Adelmo Sanabria Torres (q.e.p.d.), con una asignación mensual equivalente al 82% de las partidas legalmente computables, efectiva a partir del 1º de marzo de 198114. • Que mediante Resolución No. 0234 de 1985, CASUR, modificó la asignación de retiro reconocida al señor Jorge Adelmo Sanabria Torres (q.e.p.d.)15 • Que mediante Resolución 03405 del 28 de noviembre de 1987, el ISS reconoció pensión de vejez a favor del señor Jorge Adelmo Sanabria Torres (q.e.p.d.).16 • Que, de acuerdo con el registro de defunción, el causante, señor Jorge Adelmo Sanabria Torres (q.e.p.d.) falleció el 4 de noviembre de 199717. • Que mediante Resolución No. 016438 de 1998, el ISS reconoció pensión de sobreviviente a favor de la Ana Lilia Ceferino de Sanabria (q.e.p.d.), con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Adelmo Sanabria Torres (q.e.p.d.)18. • Que el señor Ángel María Sanabria Torres (q.e.p.d.), radicó el 13 de octubre de 1998 memorial ante CASUR, manifestando que entró y prestó servicios durante 18 años en la Policía Nacional identificándose como su hermano, Jorge Adelmo Sanabria Torres (q.e.p.d.), y solicitando la corrección de toda la documentación a su favor19. 12 Expediente físico.

F. 11 13Expediente físico. F. 16 14 Expediente físico. F. 16-17 15 Expediente físico. F. 19-21 16 Expediente físico. F. 133 17 Expediente físico. F. 14 18 Expediente físico. F. 35 19 Expediente físico. F. -98.99 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-021-2018-00438-01 13 • Que, de acuerdo con el registro de defunción, Ángel María Sanabria Torres (q.e.p.d.) falleció el 22 de enero de 201120. • Que mediante Resolución No. 2444 del 26 de abril de 2018, CASUR, en atención a la solicitud de reconocimiento y pago de sustitución pensional radicada el 4 de abril de 2017, resolvió suspender el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro a favor de la señora Ana Lilia Ceferino de Sanabria (q.e.p.d.)21. • Que mediante Resolución 3896 del 27 de junio de 2018, CASUR, en atención al recurso de reposición en subsidio de apelación, resolvió confirmar la Resolución No. 2444 del 26 de abril de 201822. • Que, de acuerdo con el registro de defunción, la señora Ana Lilia Ceferino de Sanabria (q.e.p.d.) falleció el 16 de agosto de 202023.

Asimismo, obra copia del expediente administrativo del señor Jorge Adelmo Sanabria Torres (q.e.p.d.) en los cuales reposan los siguientes documentales24: • Copia de la Liquidación de asignación de retiro (f. 14). • Memorando 884 de 1998 por el cual se informó de la muerte del señor Jorge Adelmo Sanabria Torres (f. 50). • Memorando 343 del 6 de octubre de 1998 por el cual el Coordinador del Grupo de Pago de CASUR envió tomas de las huellas del señor Ángel María Sanabria Torres y la fotocopia de sus cedula a la Subdirectora de Prestaciones Sociales.

(f. 54). • Oficio del 18 de noviembre de 1998 suscrito por la Subdirectora de Prestaciones Sociales por la cual se remitió expediente a la Dirección de Policía Judicial e Investigación DIJIN (f. 59) • Informe No. 0989 del 18 de noviembre de 1998, en el que indicó no encontrar información respecto del señor Ángel María Sanabria Torres para los años 1954 a 1957, que señaló haber trabajado en la institución (f. 75). • Solicitudes de sustitución pensional y anexos (f. 76 a 134). • Oficio del 30 de mayo de 2007, por el cual el Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR solicitó a la demandante documentos adicionales e informe de las razones por las cuales solo 20 años después del fallecimiento reclamó la pensión. (f. 135 a 136). 20 Expediente físico.

F. 14 21 Expediente físico. F. 22-23 22 Expediente físico. F. 32-34 23 Expediente físico. F. 14 24 Expediente físico. F. 78 CD NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-021-2018-00438-01 14 • Oficio del 6 de septiembre de 2017, por el cual la demandante rindió el informe solicitado por CASUR. (f. 139 a 142) • Oficio del 29 de agosto de 2017 por el cual el Director General de la Policía Nacional solicitó la investigación de un presunto caso de suplantación. (f. 145 a 147). • Concepto No. 018 del 2003 de la Procuraduría General de la Nación ante el Consejo de Estado, dentro del Expediente No. 3541-2000- Ángel María Sanabria Torres contra la Policía Nacional (f. 251 a 257). • Sentencia del 20 de noviembre de 2003 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A" dentro del expediente No. 11001032500020000021501 adelantado por el señor Ángel María Sanabria Torres en contra de la Policía Nacional.

(f. 258 a 268). • Oficio No. 20330-01-1290 del 14 de septiembre de 2018, por el cual la Fiscalía General de la Nación informó que el proceso penal bajo radicado No. 598.178 por presunta suplantación entre los hermanos Jorge Adelmo Sanabria Torres y Ángel María Sanabria Torres fue archivado el 10 de junio de 2003 (f. 290 a 293). • Solicitud de información del oficio de cierre del proceso penal con el No. 598.178 ante la Fiscalía General de la Nación (f.293). • Copia del expediente No. 11001032500020000021501- Ángel María Sanabria Torres contra la Policía Nacional (f.309 a 447).

Pues bien, tal como lo expuso el a quo, y lo afirmó la entidad demandada, aspecto que no es objeto de controversia, se encuentra demostrado que: (i) la señora Ana Lilia Ceferino de Sanabria (q.e.p.d.), contrajo matrimonio el 19 de mayo de 1955 con el señor Jorge Adelmo Sanabria Torres (q.e.p.d.); razón por la cual ostentaba la calidad de cónyuge supérstite; hecho que se encuentra acreditado con la respectiva partida de matrimonio, las partidas de bautismo, las anotaciones obrantes en el expediente administrativo del causante y las declaraciones de los testigos recepcionadas dentro del proceso.

En ese sentido, tal como lo desarrolló el juez de primera instancia, la demandante tendría vocación como beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro reconocida al causante. Para lo cual, resulta necesario determinar la normativa y/o régimen pensional aplicable. No obstante, previo a dicho estudio, y atendiendo las presuntas irregularidades alegadas por la demandada en torno a la legalidad de la asignación de retiro reconocida al causante, en razón de una supuesta suplantación de identidad por parte de su hermano (Ángel María Sanabria Torres) en la prestación de servicios como Agente de la Policía Nacional - argumento que constituye el eje central del NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-021-2018-00438-01 15 recurso de apelación interpuesto -, la Sala procederá al análisis y valoración de tales planteamientos.

En primer lugar, se evidencia que, en el acto administrativo demandado, Resolución No. 2444 del 26 de abril de 2018, “Por la cual se suspende el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro, con fundamento en el expediente a nombre del extinto AGENTE (r) SANABRIA TORRES JORGE ADELMO, identificado con cédula de ciudadanía No. 128874, se dispuso y resolvió lo siguiente: Pues bien, del análisis de los actos administrativos demandados y demás pruebas obrantes en el plenario, esta Sala advierte y adelanta que no le asiste razón a la entidad demandada y, por el contrario, encuentra conforme a derecho el análisis y decisión adoptada por el juez de primera instancia, en tanto, el “fraude procesal y falsedad” derivados de la “suplantación del causante cometida por su hermano”, son meras conjeturas, carentes de soporte probatorio, que no fueron demostradas ni ante esta Corporación y jurisdicción, ni en el marco del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación. La “denuncia” presentada por el señor Ángel María Sanabria Torres el 13 de octubre de 1998, en la que afirmó haber suplantado a su hermano en la prestación del servicio en la Policía Nacional durante más de 18 años, no constituye prueba idónea ni suficiente para demostrar una presunta ilegalidad en el reconocimiento de una prestación pensional y, por tanto, no podía servir de fundamento para que la administración resolviera “suspender el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro”, solicitada en su momento por la cónyuge supérstite del causante, “hasta tanto la autoridad competente decida lo concerniente a la presunta suplantación y/o falsedad personal suscitada”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-021-2018-00438-01 16 Maxime cuando, tal como lo evidenció el a quo, dicha denuncia y acción penal bajo radicado No. 598.178 fueron archivadas el 19 de junio de 2010, y, adicionalmente, por cuanto, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Ángel María Sanabria Torres contra la Policía Nacional, en el que solicitó la modificación de la hoja de servicios de su hermano (causante) a su favor, el Consejo de Estado en sentencia del 20 de noviembre de 200325 negó las pretensiones; proceso en el que no se acreditó que el señor Ángel María hubiese laborado en la Policía Nacional, ni se probó la alegada suplantación. Corolario de lo expuesto, los argumentos expuesto por CASUR en torno a la supuesta ilegalidad del reconocimiento pensional a favor del causante, con las que fundamentó la negativa a la sustitución pensional objeto de litis, no tienen vocación de prosperar ni se encuentran conforme a Derecho.

Así como tampoco, son de recibos las denominadas “pruebas indiciarias” aducidas por la demandada en el recurso de apelación, tales como: (i) que el causante haya sido beneficiario simultáneamente de una pensión de vejez reconocida por el ISS (acto administrativo que no fue objeto de control judicial); (ii) que no se hubiesen realizado los actos fúnebres en las instalaciones de la Policía Nacional;

(iii) que la cónyuge demandante no hubiese estado recibido los servicios de sanidad la institución; que una testigo no lo hubiese visto uniformado ni con credenciales institucionales; (iv) ni que la demanda se hubiese instaurado más de 20 años después del fallecimiento. Puesto que, con ninguno de estos se permite corroborar una supuesta suplantación por más de 18 años en la prestación personal de los servicios como Agente de la Policía Nacional, y, por el contrario, fueron desvirtuados con las documentales y testimonios rendidos en primera instancia. Para la Sala, la Resolución 2444 de 2018, (i) además de haber impuesto una carga indebida a la señora Ana Lilia Ceferino de Sanabria (q.e.p.d.), al haber suspendido y supeditado el trámite del reconocimiento pensional “hasta tanto la autoridad competente decida lo concerniente a la presunta suplantación y/o falsedad personal suscitada”, lo que resultaba materialmente imposible dado el fallecimiento de los implicados y el archivo de la acción, (ii) no cumple con el requisito de “motivación” de los actos administrativos, toda vez que no expuso razones fácticas ni jurídicas suficientes que justificaran la decisión adoptada.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en afirmar que el acto administrativo, como manifestación y expresión de la voluntad unilateral de la administración encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se conforma con la concurrencia de: “elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de 25 Radicado 11001032500021500 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-021-2018-00438-01 17 la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición).26” En ausencia de tales elementos, el acto podría adolecer de formación generadores de invalidez, que afectan su legalidad.

En relación con la “falta de motivación”, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha señalado que27: “La motivación de los actos administrativos es una carga que el derecho constitucional y administrativo contemporáneo impone a la administración, según la cual ésta se encuentra obligada a exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su actuar en determinado sentido.

Así, el deber de motivar los actos administrativos, salvo excepciones precisas, se revela como un límite a la discrecionalidad de la administración. En este orden de ideas, los motivos del acto administrativo, comúnmente llamados "considerandos", deberán dar cuenta de las razones de hecho, precisamente circunstanciadas, y de derecho, que sustenten de manera suficiente la adopción de determinada decisión por parte de la administración pública, así como el razonamiento causal entre las razones expuestas y la decisión adoptada”.

De lo anterior se colige que, salvo excepciones previstas en el ordenamiento, todo acto administrativo sin motivación alguna o con una manifiestamente insuficiente, carece de validez constitucional y legal. En consecuencia, al no haberse probado las presuntas irregularidades e ilegalidad aducidas por CASUR, así como al haberse evidenciado la falta de motivación del acto administrativo demandando, esta Sala desestimará los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Ahora bien, en relación con el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, habiéndose acreditado la existencia de la sociedad conyugal, el régimen jurídico aplicable, conforme a los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, según los cuales “la norma aplicable a las solicitudes de sustitución pensional es la vigente al momento de fallecimiento del causante”, es el previsto en el Decreto 1213 de 1990.

Al respecto, los artículos 13028 y 13229 del citado Decreto, establecieron que “a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o 26 CONSEJO DE ESTATO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO -Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-27-000-2013-00007-00 (19950) 27 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A- Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ- Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)- Rad. No.: 110010325000201000064 00 (0685-2010) 28 ARTICULO 130.Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente Estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante. 29 ARTICULO 132.Orden de beneficiarios.

Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos. c. Si no hubiere hijos, la prestación se dividirá así: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-021-2018-00438-01 18 pensión”, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente “a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante”.

Sin embargo, contrario a las normativas que actualmente regulan las pensiones de sobreviviente y/o sustituciones pensionales, en dicho régimen especial, no establecieron requisitos mínimos de convivencia con anterioridad al fallecimiento del causante para la obtención del derecho pensional. Así las cosas, el único requisito para ser beneficiaro de la sustitución pensional por muerte de un Agente de Policía Nacional, de conformidad con el Decreto 1213 de 1990, es encontrarse en el “orden de beneficiarios” de que trata el artículo 132, dentro de los cuales se encuentra, en primer lugar, el o la cónyuge supérstite.

En ese sentido, al acreditarse que la señora Ana Lilia Ceferino de Sanabria (q.e.p.d.), en su calidad de cónyuge supérstite, era beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro del causante, se confirmará la decisión de declarar la nulidad de las Resoluciones 2444 del 26 de abril de 2018 y 3896 del 27 de junio de 2018, y de ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro a su favor; reconocimiento y pago que se ordenará en favor de la masa sucesoral, en razón del fallecimiento de la beneficiaria demandante.

Por último, en lo que respecta a la prescripción de la prestación pensional reconocida, en atención a que el derecho se causó el 4 de abril de 1997 (fecha de fallecimiento del causante), y que la solicitud administrativa de reconocimiento pensional se realizó hasta el 4 de abril de 2017, en aplicación del artículo 113 del Decreto 1213 de 199030, el cual dispone que “los derechos consagrados este Estatuto prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieren exigibles”, se concluye que operó el fenómeno de prescripción respecto de las mesadas y prestaciones causadas con anterioridad al 4 de abril de 2013.

CONLUSIÓN Para el caso sub iudice, con base en lo expuesto, el acervo probatorio y los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, esta Sala reitera que no le asiste razón a la entidad demandada, toda vez que no se logró acreditar la existencia de “irregularidades”, “fraudes” o “ilegalidades” que sustentaran la negativa de reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante, señora Ana Lilia Ceferino de Sanabria (q.e.p.d.), quien cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la prestación pensional conforma a lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990.

En consecuencia, se confirmará en su totalidad la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta providencia - Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. 30 ARTICULO 113.Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieren exigibles.

El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasaría a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-021-2018-00438-01 19

5. CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A el cual señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia deberá pronunciarse y dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, la Ley 2080 de 2021 modificó dicha disposición con el fin de precisar que no habrá lugar a su imposición, a menos que se logre establecer que el recurso de apelación se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

En ese orden, al no estar acreditado que el recurso de apelación careciera de fundamento legal, no se impondrá condena en costas en esta instancia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN (A) administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021, por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previo registro en el Sistema SAMAI.

Esta providencia se estudió y aprobó en la Sala según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Magistrado Magistrado NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace:http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador