JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-007-2021-00350-01

Ponente: Luis Alfredo Zamora Acosta

Fecha: 2025-02-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F” Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-007-2021-00350-01 Demandante: WILMAR FERNANDO SÁNCHEZ REAL Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E Acción: EJECUTIVA Controversia: SENTENCIA ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia de la presente acción ejecutiva.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la sentencia proferida el quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad con lo ordenado en el auto que libró mandamiento de pago.

I.

ANTECEDENTES El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin que se libre mandamiento de pago por las siguientes obligaciones: ✓ Por la suma de ocho millones doscientos quince mil setecientos ochenta y seis pesos M/CTE ($8.215.786), por concepto de intereses moratorios de conformidad con los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., liquidados desde la ejecutoria de la sentencia al 11 de mayo de 2022. ✓ Por la actualización de las sumas referidas en el numeral anterior de conformidad al inciso 4 del artículo 187 del C.P.A.C.A., hasta el día en que se verifique el pago total. 1.- Hechos y omisiones Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: Radicación: 11001-33-35-007-2021-00350-01 Demandante: Wilmar Fernando Sánchez Real 2 1.- Advirtió que el día 13 de octubre de 2020, el Juzgado séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad del acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a reconocer y pagar a favor del demandante, las prestaciones sociales y el pago por aportes al sistema de seguridad social.

Tal decisión quedó debidamente ejecutoriada el 28 de octubre de 2020. 2.- Indicó que el día 23 de diciembre de 2021, la entidad ejecutada notificó al ejecutante la Resolución núm. 871 de fecha 21 de diciembre de 2021 a través de la cual ordenó el pago de la sentencia aludida en precedencia. 3.- Señaló que la ejecutante radicó en la misma fecha (23 de diciembre de 2021) solicitud de corrección de la Resolución núm. 871 de fecha 21 de diciembre de 2021, la cual fue atendida de manera favorable por la entidad ejecutada a través de la Resolución núm. 0237 del 19 de abril de 2022. 4.- No obstante, el ejecutante afirma que la entidad no cumplió en debida forma la condena ya que no se realizó el pago de los intereses moratorios, a pesar de que la sentencia fue cancelada diecinueve (19) meses después de la fecha en que quedó ejecutoriada. 2.- Actuación procesal 2.1.- Auto que libró mandamiento de pago Previo a proveer sobre el mandamiento de pago, la Juez de primera instancia remitió el expediente a la Oficina de Apoyo con el fin de realizar la liquidación de los intereses moratorios derivados de la sentencia que constituye título ejecutivo.

Realizada la correspondiente liquidación, el a-quo profirió auto adiado 14 de abril de 2023, a través del cual libró mandamiento de pago en los siguientes términos: “(…) PRIMERO.- LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor WILMAR FERNANDO SÁNCHEZ REAL y en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., por la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE.

($8.229.389), por concepto de intereses moratorios, derivados de la sentencia proferida por este Juzgado el día 13 de octubre de 2020, los cuales fueron causados del 29 de octubre de 2020 hasta el 11 de mayo de 2022. El Despacho considera necesario precisar que la suma final a cancelar no es el valor por el cual se libre el mandamiento de pago, ni la suma por la cual se sigue adelante la ejecución, sino aquel que resulte luego de realizada la liquidación del crédito, que debe efectuarse teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el título ejecutivo, como quiera que se trata de una operación aritmética dónde se calcula el monto de la deuda final a ser cobrada.

Las sumas de dinero arrojadas luego de las operaciones aritméticas se limitaran, en todo caso, a las pretensiones de la demanda (…)”. 3.- Contestación de la demanda Una vez notificado el auto que libró el mandamiento de pago, la entidad ejecutada, nombró apoderado y procedió a dar contestación en escrito obrante en el archivo 33 del expediente Radicación: 11001-33-35-007-2021-00350-01 Demandante: Wilmar Fernando Sánchez Real 3 electrónico, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva, y propuso las siguientes excepciones: Pago total de la obligación: toda vez que el ejecutante recibió el pago del valor reconocido en la sentencia judicial, esto es, la suma de veintinueve millones doscientos noventa y siete mil quinientos cuarenta y seis pesos M/CTE ($29.297.546), y el pago del 35% del valor reconocido en la sentencia judicial, esto es, la suma de quince millones setecientos setenta y cinco mil seiscientos y un pesos M/CTE ($15.775.601), a nombre del abogado Andrés Felipe Lobo Plata, de conformidad con lo establecido en el poder otorgado y debidamente autenticado, valores que fueron ordenados en la Resolución núm. 237 del 19 de abril de 2022, expedida por la Gerencia de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., mediante la cual se ordenó el pago de lo conminado por la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda, en Sentencia de primera instancia de fecha del trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).

Inexistencia de la obligación: dado que “(…) nos encontramos frente a una obligación reclamada mas no exigible (…)”, pues la orden impartida por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda, se canceló en forma oportuna y de conformidad a lo ordenado en dicha providencia; momento en el cual se liquidaron los valores contenidos en el título ejecutivo, y en consecuencia “(…) mal haría la entidad en cancelar sumas diferentes a las legalmente reconocidas y ordenadas por el ente judicial (…), como sucede con los valores reclamados por el ejecutante.

Mala fe: pues el ejecutante pretende obtener un enriquecimiento sin justa causa y de esta forma causar un perjuicio económico a la entidad, dado que si el apoderado del ejecutante solicitó la corrección de los valores reconocidos para él y su apoderado, podía solicitar el pago de los intereses moratorios, y solo lo realizó a través de la presente demanda ejecutiva.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), ordenó seguir adelante con la ejecución de conformidad con lo ordenado en el mandamiento de pago (archivo 37 del expediente electrónico), conforme a las siguientes consideraciones: El a-quo procedió a estudiar la excepción de pago, para lo cual analizó la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, de las que concluyó que la entidad ejecutada no ha dado cabal cumplimiento a la orden dada en la sentencia que constituye título ejecutivo, razón por la cual subsiste una deuda por concepto de intereses moratorios a favor del ejecutante.

La juez de primera instancia consideró que aunque la entidad ejecutada prueba el pago de lo ordenado en la sentencia que constituye título ejecutivo por valor de cuarenta y cinco millones setenta y tres mil ciento cuarenta y siete pesos M/CTE ($45.073.147) que corresponde al capital representados en las prestaciones sociales ordenadas, y sobre el cual no existe discusión, no puede desconocerse que no obra prueba frente al pago por concepto de intereses moratorios.

Para el efecto, basta con observar que en las Radicación: 11001-33-35-007-2021-00350-01 Demandante: Wilmar Fernando Sánchez Real 4 resoluciones que dieron cumplimiento a la sentencia no se hizo referencia alguna a este concepto (intereses moratorios): Adicionalmente, señala el a-quo que al proponer las excepciones, la entidad solamente se limitó a señalar que la obligación determinada en la sentencia se canceló en forma oportuna y de conformidad a lo allí ordenado, sin hacer referencia alguna al emolumento reclamado en la presente demanda ejecutiva.

Advirtió la juez de primera instancia que, contrario a lo manifestado por el apoderado de la entidad respecto a que el valor de los intereses no se encuentra establecido en el título ejecutivo, el artículo 195 del C.P.A.C.A., indica el trámite para el pago de las condenas y conciliaciones, en el que se advierte que las sumas de dinero devengarán intereses moratorios desde su ejecutoria, por lo que operan de ley.

Conforme a lo expuesto, el a-quo concluyó que las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan una condena, devengarán intereses moratorios, y al no existir prueba que demuestre su pago, no hay lugar a declarar la excepción de pago total de la obligación, propuesta por la entidad ejecutada, por lo que consideró ajustado al ordenamiento seguir adelante con la ejecución, por la suma señalada en el auto que libró mandamiento de pago, de fecha 14 de abril de 2023.

Finalmente la juez de primera instancia no condenó en costas. III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la ejecutada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Iteró que la parte ejecutante no realizó ninguna solicitud de corrección, adición o modificación de los actos administrativos a través de los cuales la entidad dio cumplimiento (Resolución núm. 0869 del 21 de diciembre de 2021 y Resolución núm. 0243 de fecha 19 de abril de 2022) con el objeto de solicitar el pago de los intereses moratorios, por lo que al no estar consagrados expresamente en el título ejecutivo, no procedía su pago.

Señaló que, en todo caso, el artículo tercero de la Resolución núm. 0869 del 21 de diciembre de 2021, precisó que “(…) la SUBRED INETGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR Radicación: 11001-33-35-007-2021-00350-01 Demandante: Wilmar Fernando Sánchez Real 5 OCCIDENTE E.S.E., una vez produzca la consignación por el valor ordenado en la presente resolución, a paz y salvo por todo concepto.

(…)”, por lo que al declarar que la entidad ya se encuentra a paz y salvo no hay lugar a cancelar ningún otro concepto, y de existir alguna obligación a favor del ejecutante, ya se extinguió. Advirtió que existe una conducta dilatoria y de mala fe por parte del ejecutante al solicitar el reconocimiento y pago de intereses moratorios, como quiera que desconoce la declaratoria de paz y salvo sobre los valores cancelados por la entidad demandada, lo que sin duda alguna, generará un enriquecimiento indebido y un detrimento económico en perjuicio de la entidad Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE.

Conforme a lo expuesto solicita revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declaré el pago total de la obligación. IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES Mediante auto de fecha 24 de enero de 2025, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 20211, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente a disposición de las partes con el propósito de que se pronunciaran sobre las impugnaciones e informaran a la Corporación si contaban con solicitudes probatorias en esta instancia. Las partes guardaron silencio, y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente proceso, se debate si el fallo proferido el quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, está conforme a la normativa aplicable, en tanto ordenó seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el título ejecutivo. 5.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia. Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la entidad ejecutada en el recurso de apelación. 1 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.

(…)” Radicación: 11001-33-35-007-2021-00350-01 Demandante: Wilmar Fernando Sánchez Real 6 5.2.- Problema jurídico. Conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, el presente problema jurídico se contrae a determinar si debe ser revocada la sentencia proferida por el a-quo en la que decidió seguir adelante con la ejecución por el valor correspondiente a los intereses moratorios, toda vez que según lo manifestado por la entidad ejecutada: (i) no fueron ordenados expresamente en el título ejecutivo y;

(ii) con la declaratoria de paz y salvo proferida por la entidad en la Resolución No. 0869 del 21 de diciembre de 2021 se puede concluir que no existe obligación a favor del ejecutante. 5.3.- Tesis de la Sala La Sala considera que hay lugar a confirmar la sentencia objeto de impugnación, en razón a que el pago de los intereses se encuentra consagrado en la sentencia objeto de ejecución, y aun cuando no lo estuviera, operan por ministerio legal.

Adicionalmente no hay lugar a tener en cuenta el paz y salvo expedido por la entidad ejecutada, dado que tal documento debe provenir del acreedor de la obligación, y no del deudor. 5.4.- Análisis de los presupuestos de la acción. Antes de resolver el tema de apelación, es necesario analizar si se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción ejecutiva, para lo cual debemos advertir que el título ejecutivo está constituido por la sentencia judicial proferida por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 13 de octubre de 2020, la cual cuenta con la constancia de ejecutoria (archivo 02 del expediente electrónico) y contiene una obligación: (i) clara, por cuanto están debidamente determinados tanto el sujeto activo (Wilmar Fernando Sánchez Real), como el sujeto pasivo (Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.).

Adicionalmente el objeto se encuentra contenido en la sentencia anteriormente aludida, la cual está debidamente ejecutoriada y obligan a la entidad ejecutada a: (i) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; (ii) el reconocimiento o pago de los aportes a seguridad social en pensiones; y (iii) los intereses moratorios causados.

Así las cosas, se encuentra acreditado el vínculo jurídico y el objeto de la ejecución, conforme lo ordenó la sentencia que constituye título ejecutivo. (ii) actualmente exigible, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2020 (archivo 02 del expediente electrónico), y como quiera que la acción ejecutiva fue presentada el 17 de noviembre de 2021, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. (iii) expresa, es del caso advertir, que este requisito es materia de debate en el recurso de apelación, pues se discute si la obligación pretendida (pago de intereses moratorios) fue ordenada expresamente en la sentencia, por lo que su análisis se efectuará con el fondo del asunto.

Radicación: 11001-33-35-007-2021-00350-01 Demandante: Wilmar Fernando Sánchez Real 7 5.5.- Para resolver. 5.5.1.- Sobre la causación de intereses moratorios derivados de las condenas judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en vigencia del C.P.A.C.A. En primer lugar es necesario indicar que el artículo octavo de la sentencia que constituye título ejecutivo fue diáfano al indicar que: “(…) Ordenar dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (…)”.

Por su parte, el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló lo concerniente al cumplimiento de las condenas proferidas contra entidades públicas en los siguientes términos: “(…) Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud (…)” Analizado lo anterior, la Sala encuentra que a diferencia de lo manifestado por la entidad ejecutada, el numeral octavo de la sentencia que constituye título ejecutivo fue clara al indicar que la condena se cumpliría en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A., lo que sin lugar a dudas permite concluir que las cantidades liquidas de dinero reconocidas, que para el sub examine se representan en el valor de las prestaciones reconocidas al ejecutante, devengarán intereses moratorios, por ministerio de la ley.

Sin perjuicio de lo anterior, la H. Corte Constitucional a través de la sentencia C-188 de 1999 precisó que resultaba injustificado e inequitativo y por tanto, violatorio del derecho a la igualdad, prever un plazo en el cual las obligaciones en mora a cargo del Estado no devenguen intereses moratorios, pues cuando se trata de asuntos de contenido pecuniario, lo que se espera es el cabal y estricto cumplimiento de los obligados, sin importar que se trate de personas de derecho público o privado, pues: “(…) el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las Radicación: 11001-33-35-007-2021-00350-01 Demandante: Wilmar Fernando Sánchez Real 8 obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos (…)”.

Conforme a lo expuesto, la Sala observa que la causación de intereses moratorios, constituye un mecanismo legal que garantiza el derecho a la igualdad entre el Estado y los particulares en lo que concierne a las consecuencias derivadas del incumplimiento de sus obligaciones, pues para la jurisprudencia constitucional, es claro que los particulares sufren un perjuicio por la mora en que incurre la Administración cuando se trata del cumplimiento de sentencias judiciales, el cual “(…) se tasa anticipadamente mediante la fijación por la propia ley de intereses moratorios (…)”2, afirmación que permite concluir que en tratándose de condenas judiciales, la causación de tales intereses opera de pleno derecho, esto es, de manera automática, como una medida de efectividad de las condenas proferidas contra las Entidades públicas.

Al respecto, la H. Corte Constitucional indicó que “(…) la mora en el pago de las obligaciones a cargo del fisco delata, en los servidores públicos responsables, un deplorable descuido que no encaja dentro de los criterios constitucionales que deben inspirar la actividad administrativa (…)”, argumento que permite afirmar, sin lugar a equívocos, que las entidades públicas están obligadas a asumir las consecuencias de su retraso en el cumplimiento de las respectivas obligaciones, pagando los respectivos intereses en las mismas condiciones que se le exigen al administrado, imperativo que se predica tanto de actos administrativos, acuerdos conciliatorios y condenas judiciales.

Adicionalmente, la Sala debe decir que no resulta razonable y mucho menos justificable desde el plano constitucional, sostener que los intereses moratorios únicamente se predican de aquellas condenas judiciales en que la sentencia indicó de forma expresa que es procedente su pago, pues ello implicaría aceptar que los jueces están facultados para crear una excepción injustificada a la ley, pues no se puede sostener que algunas condenas producen intereses moratorios por la tardanza en el pago de la Entidad condenada y que otras no, solo porque en el cuerpo de la sentencia de algunas de las condenas no se plasmó tal circunstancia. Para la Sala es claro que el incumplimiento de las obligaciones derivadas de una condena judicial constituye el hecho jurídico que permite el cobro de los intereses moratorios (consecuencia jurídica) independientemente que el texto de la sentencia hubiera o no precisado el pago de tal emolumento, bajo los parámetros señalados en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Conforme a lo expuesto, el argumento según el cual el pago de intereses moratorios no fue consagrado expresamente en el título ejecutivo y por lo tanto no procede su pago, no tiene vocación de prosperidad, pues como quedó expuesto, la obligación del pago de tal emolumento quedó consagrada en la sentencia objeto de ejecución, y aun cuando así no lo hubiere sido, el pago de tal concepto opera por ministerio de la ley. 2 Sentencia C-188 de 1999 proferida por la H. Corte Constitucional Radicación: 11001-33-35-007-2021-00350-01 Demandante: Wilmar Fernando Sánchez Real 9 5.5.2.- En cuanto a la declaratoria de paz y salvo proferida por la entidad ejecutada.

Ahora bien, la Sala considera que el argumento según el cual con la declaratoria de paz y salvo proferida por la entidad en la Resolución núm. 0869 del 21 de diciembre de 2021 se puede concluir que no existe obligación a favor del ejecutante, no está llamado a prosperar en razón a que tal tipo de documentos (paz y salvo), a través de los cuales se manifieste el pago total de la obligación debe provenir del acreedor, y no del deudor.

En este sentido se pronunció el H. Consejo de Estado3 al indicar que: “(…) El Código Civil no establece un modo o tarifa legal para probar el pago de una obligación y a pesar de que a tal efecto y en sus normas se refiere a la “carta de pago”, que es la declaración documental que realiza el acreedor de haber sido satisfecho; la norma consagró la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de acreditar ese acto extintivo de obligaciones, postura que fue recogida y adoptada por el Código de Procedimiento Civil y que se mantiene vigente aún hoy con el Código General del Proceso.

En todo caso, la “carta de pago”, recibo o paz y salvo, es una prueba que debe provenir del acreedor y tiene plena capacidad de acreditar el pago o solución de una obligación (…)”. Como colorario de lo anterior, la Sala encuentra que los argumentos de apelación relacionados con la imposibilidad de pagar intereses moratorios no están llamados a prosperar, por lo que es del caso confirmar la decisión de primera instancia en cuanto ordenó seguir adelante con la ejecución. 5.6.- Costas en segunda instancia La Sala advierte que, en la presente instancia, tampoco se evidencia la carencia de fundamento legal frente a las actuaciones llevadas a cabo por la parte vencida para que proceda la condena en costas, razón por la cual, en virtud del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 se abstendrá de establecer tal condena en el caso de autos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción ejecutiva instaurada por el señor Wilmar Fernando Sánchez Real contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas, en segunda instancia. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia: Noviembre 22 de 2021, Referencia: Rad. 68001-23-31-000-2007-00173-01(54518) Radicación: 11001-33-35-007-2021-00350-01 Demandante: Wilmar Fernando Sánchez Real 10 TERCERO. - En firme esta sentencia, por la Secretaría de la Subsección devuélvase el proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias que correspondan.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.