REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C” Bogotá, D. C., Doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL SENTENCIA Referencias: Demandante: JOSÉ ERAZO GIRONZA. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Comando de Ingenieros Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: Pago de prestaciones – contratos de prestación de servicios Expediente No.110013335-010-2018-00536-01 Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)1 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. – Sección Segunda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el señor José Erazo Gironza contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
PETITUM El demandante, a través de apoderado, solicita que se declare la nulidad del oficio 20184411485131:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF COING-C. 111- 9 del 10 agosto de 2018, suscrito por el Jefe de Estado Mayor del Comando de Ingenieros, por medio del cual le negó las prestaciones sociales, que debió sufragarle en virtud de su desempeñó al servicio de la entidad en los cargos de arquitecto diseñador, arquitecto coordinador y jefe de diseño, desde el 16 de enero de 2007 hasta el 31 de julio de 2015. 1 Expediente digital, archivo 002. 2 Expediente: 11001 3335 010-2018-00536-01 Demandante: José Erazo Gironza En consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria entre el accionante y la parte demandada y a título de restablecimiento del derecho, esta última le pague de manera reajustada las diferencias salariales existentes entre sus arquitectos de planta y los remunerados por contrato de prestación de servicios, junto con el auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de carácter legal de junio y diciembre, de vacaciones y de navidad, así como compensación en dinero por vacaciones no disfrutadas, todos causados entre el 16 de enero de 2007 y el 31 de julio de 2015.
Asimismo, se ordene a la accionada el pago de los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud, pensión, ARL y Caja de Compensación Familiar y la devolución de la totalidad de descuentos realizados por retención en la fuente, por el periodo de vinculación del demandante. Requirió también que se le paguen las indemnizaciones previstas en las Leyes 244 de 1995, 789 de 2002 y 52 de 1975, relativas a la mora en el reconocimiento de las prestaciones sociales, los salarios moratorios por falta de pago oportuno de los aportes a seguridad social, parafiscales e intereses a las cesantías, respectivamente.
Solicita se disponga a cancelar a favor del actor, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales. A su vez, que se dé cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem. Finalmente, se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho. SUPUESTOS FÁCTICOS Indica el señor Erazo Gironza en su escrito de demanda, que prestó servicios como arquitecto para el Ejército Nacional, en el Comando de Ingenieros, desde el 16 de enero de 2007 hasta el 31 de julio de 2015, vinculado a través de contratos de prestación de servicios.
Afirma que la entidad demandada le realizaba pagos mensuales, pero en los meses de enero de todos los años, a pesar de que trabajaba, no se le pagaba correctamente, decisión que aceptó so pena de la no renovación de su contratación. 3 Expediente: 11001 3335 010-2018-00536-01 Demandante: José Erazo Gironza Indica que le dieron diferentes felicitaciones por sus servicios, cumplía un horario de trabajo, recibía órdenes de sus superiores, a quienes tenía que pedir permiso para ausentarse, y debía realizar personalmente las actividades a él asignadas; no obstante, durante su vinculación laboral no se le pagaron las prestaciones sociales legales y extralegales y las vacaciones que sí les sufragaban a los compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones que él. Que solicitó a la entidad demandada que le reconociera el pago de las prestaciones sociales no canceladas durante su periodo de vinculación, lo cual le fue negado mediante el acto administrativo que es objeto de controversia.
SUPUESTOS JURÍDICOS La parte demandante estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política. Artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 4° de 1990, 99 de la Ley 50 de 1990, 31 de la Ley 80 de 1993; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 25 del Decreto 1045 de 1968; 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968; 8 del Decreto 3135 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; 2 del Decreto 1919 de 2002.
Asimismo, las Leyes 4ª de 1992, 244 de 1995, 332 de 1996, 443 de 1998, 909 de 2004, 1437 de 2011 y 1564 de 2012; y los Decretos 3074 de 1968, 01 de 1984 y 1335 de 1990. CONTESTACIÓN DEMANDA La entidad demandada2, se opuso a las pretensiones señalando en síntesis que: No tuvo ninguna relación laboral con el demandante, toda vez que él prestó servicios bajo los principios técnicos de autonomía e independencia para la ejecución de las labores descritas en cada contrato, además no demuestra que se hayan configurado los elementos esenciales para la existencia de una relación laboral.
Afirmó que no obra en el expediente ningún documento en donde se haya solicitado al actor por parte del Comando General del Ejército el cumplimiento 2 Expediente digital, archivo 004. 4 Expediente: 11001 3335 010-2018-00536-01 Demandante: José Erazo Gironza de horario o de asistencia en dominicales o festivos, por lo tanto, no se configura el elemento de la subordinación. Precisó que, se celebraron 15 contratos de prestación de servicios temporales con el demandante, según lo previsto en la Ley 80 de 1993 y para suplir la ausencia de personal idóneo en la planta del establecimiento militar.
Aclaró que el actor no puede ser considerado empleado público o trabajador oficial de la entidad accionada, pues no se vinculó de manera continua para desempeñar algún cargo y no se le trató con la subordinación y dependencia que se le exige al personal de la institución. Lo anterior, además del hecho de que los contratos de prestación de servicios estipulaban claramente una cláusula de exclusión de relación laboral.
Para finalizar, aseveró que las manifestaciones del demandante no logran desvirtuar la presunción de legalidad de la que goza el acto administrativo demandado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda3 (sin condena en costas), con base en los argumentos que se sintetizan así: Señaló que el problema jurídico se circunscribe a determinar si existió una relación laboral entre el señor José Erazo Gironza y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Comando de Ingenieros, por haber estado vinculado mediante contratos y órdenes de prestación de servicios, entre los años 2007 a 2015.
Advirtió que uno de los testigos del caso indicó que el demandante cumplía un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., pero esto era por su labor de jefe coordinador, por lo que tenía que evaluar los trabajos adelantados por los arquitectos e ingenieros que estuvieran a su cargo y asistir a constantes reuniones, pero dicha circunstancia aisladamente considerada no es prueba suficiente para poder demostrar el requisito de la subordinación, pues es indispensable analizar otros elementos de prueba que de manera prístina acrediten este aspecto cardinal en la relación laboral. 3 Ibidem, archivo 058. 5 Expediente: 11001 3335 010-2018-00536-01 Demandante: José Erazo Gironza Asimismo, explicó que no se demostró que durante la ejecución del contrato se hayan emitido llamados de atención y aunque la parte aportó escritos de felicitación, el Despacho constata que estos documentos por sí solos, no pueden ser tenidos como argumento suficiente de la existencia de subordinación, toda vez que demuestran es la plena realización o cumplimiento de las labores contractuales.
Precisó que los correos electrónicos aportados por la parte accionante solo hacen referencia a la programación de reuniones, la conmemoración de algunos eventos institucionales y capacitaciones de las cuales no se puede extraer que existiera una subordinación con el demandante, sino la necesidad de adelantar los proyectos de obra del resorte de la institución. Esto fue reafirmado por el testigo cuando expresó que las labores del demandante eran las de coordinar con los arquitectos e ingenieros y asistir a reuniones con el objeto de culminar el plan de compras propuesto por la entidad.
Explicó que otros documentos aportados al proceso solo demuestran revisión de la información de las obras adelantadas por el actor, la entrega de diseños, la contestación a observaciones realizadas a los procesos contractuales por inconsistencias y la celebración de reuniones, lo que es propio de una relación coordinada en un contrato de prestación de servicios.
Tampoco se pudo concluir que al demandante le fueran asignadas funciones nuevas a las que se establecieron en los contratos de prestación de servicios. Concluyó que aunque se constató la prestación personal del servicio del demandante, según los contratos presentes en el expediente en los cuales se detallaron los términos y condiciones para llevar a cabo la labor especializada en arquitectura, no se demostró el elemento de subordinación, requisito necesario para establecer una relación laboral encubierta.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora formuló y sustentó el recurso de apelación4 frente a la sentencia de primera instancia en el cual solicitó que sea revocada. Como primer aspecto, manifestó que de la permanencia del demandante en la institución demanda se puede inferir, sin ninguna duda, la existencia de una relación laboral subordinada, pues ostentó el cargo de Arquitecto del Ejercito Nacional, Comando de Ingenieros, durante más de 8 años de manera constante e ininterrumpida; esto, según lo dispuesto en el artículo 2 del 4 Expediente digital, archivo 060. 6 Expediente: 11001 3335 010-2018-00536-01 Demandante: José Erazo Gironza Decreto 2400 de 1968, el cual señala que la permanencia en el cargo es un elemento constitutivo de la relación laboral.
Expresó que el juez de primera instancia encontró demostrados los elementos de la prestación personal del servicio y su remuneración, pero consideró que no se encontraba acreditada la subordinación del accionante; sin embargo, esta última se probó con el testigo que en forma categórica afirmó que el actor “tenía jefes inmediatos que le daban órdenes [y] que tenía que cumplir con las planillas de turno elaboradas por los jefes del demandante”.
Insistió en que el demandante siempre se encontraba bajo órdenes impartidas ya fueran de manera escrita o verbal, según se prueba con los correos electrónicos y testimonios recaudados dentro del expediente, en los cuales se evidencian las actividades a realizar y la no autorización de permisos para ausentarse de sus actividades. Aseveró que el actor debía tramitar los cambios de turno ante el coordinador y la entidad mantuvo el poder permanente para dirigir su actividad laboral, a través de las órdenes impartidas e instrucciones y la imposición de reglamentos consistentes en cumplir los horarios establecidos y desarrollar las actividades propias de la institución. TRÁMITE El Tribunal admitió el referido recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia5.
La apoderada de la entidad demandada6 allegó escrito de alegaciones en el que sostuvo que para alegar la existencia de una relación laboral propiamente dicha, primero era necesario que el demandante probara debidamente que desempeñó la función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia a las cuales se sujetaría cualquier servidor público, lo cual en este caso no fue acreditado, pues de las pruebas aportadas y practicadas previamente lo que se desprende es la existencia de una coordinación entre las partes contratantes para el cabal desarrollo de los objetos contratados.
Por consiguiente, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público no emitió concepto en el proceso de la referencia. 5 Ibidem, archivo 068. 6 Ibid., archivo 071. 7 Expediente: 11001 3335 010-2018-00536-01 Demandante: José Erazo Gironza COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral —subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado— que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones.
Adicionalmente, en caso de establecerse la existencia de una relación laboral, se deberá analizar la prescripción de los derechos reclamados.
HECHOS PROBADOS Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso; entonces, de lo probado en el plenario se desprende que: 1. Obra oficio 20184411485131:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COING-C-111-9 del 10 de agosto de 2018, por medio del cual el Jefe de Estado Mayor del Comando de Ingenieros, en respuesta a la petición del señor Erazo Gironza del 31 de julio de 2018 (en la que argumentó que se había configurado una relación laboral del 16 de enero de 2007 al 31 de julio de 2025 y reclamaba el reconocimiento de las prestaciones sociales), afirmó que: “( ) el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no está obligado a pagar al señor JOSE ERAZO GIRONZA, por concepto de cesantías, 8 Expediente: 11001 3335 010-2018-00536-01 Demandante: José Erazo Gironza intereses de cesantías, primas y vacaciones, teniendo en cuenta que no existen antecedentes de la presunta relación laboral alegada, toda vez que sus servicios profesionales se dieron con ocasión a un contrato de prestación de servicios que por su esencia carecía de salario y subordinación. Respecto de la segunda y tercera petición, no ha lugar a indemnizar al peticionario por falta de pago a que hace referencia el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ni a pagar por concepto de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, dada la relación contractual ( ) y no al régimen laboral ( ) se informa que no se configura un contrato de trabajo, en atención a que no existieron los elementos esenciales que conforman el mismo ( )». 2.
Reposan en el expediente digital los contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor José Erazo Gironza y la parte accionada, para la prestación de servicios profesionales como arquitecto, los cuales son: CONTRATO No. INICIO DEL CONTRATO PLAZO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO OBJETO VALOR CONTRATO 199/20077 16 de enero de 2007 5 meses Apoyar el proyecto de ampliación, desarrollo y consolidación de la infraestructura física del Ejército $14.000.000 956/20078 15 de julio de 2007 1 mes Asesoría, coordinación y diseño arquitectónico de los proyectos que adelanta la dirección de ingenieros $2.800.000 1144/20079 3 de septiembre de 2007 2 meses / 31 de octubre de 2007 $9.120.000 1555/200710 1°. de noviembre de 2007 2 meses / 31 de diciembre de 2007 $9.500.000 1855/200711 1°. de enero de 2008 2 años Asesorar a la dirección y ejecución técnica de los proyectos de $121.200.000 7 Archivo 033, páginas 59 a 63. 8 Archivo 001, página 29. 9 Archivo 036, páginas 45 a 49. 10 Archivo 038, páginas 39 a 43. 11 Archivo 001, páginas 43 a 47. 9 Expediente: 11001 3335 010-2018-00536-01 Demandante: José Erazo Gironza construcción de la infraestructura de guarniciones militares 1524/200912 3 de noviembre de 2009 8 meses / 30 de junio de 2010 Asesorar a la Dirección de Infraestructura y Edificaciones en diseño de proyectos $42.400.000 444/201013 30 de junio de 2010 6 meses / 31 de diciembre de 2010 Revisar los proyectos de dirección y dar el aval en el tema de calidad $31.800.000 173/201114 6 de enero de 2011 30 de junio de 2011 $31.800.000 544/201115 11 de julio de 2011 31 de diciembre de 2011 $32.400.000 335/201216 30 de enero de 2012 31 de diciembre de 2012 Diseñar, dirigir, coordinar y supervisar la elaboración de diseños arquitectónicos y de ingeniería $60.500.000 259/201317 1º de febrero de 2013 31 de diciembre de 2013 Coordinación de diseños de proyectos para la construcción o mantenimiento de las instalaciones de las unidades. $72.000.000 130/201418 10 de enero de 2014 31 de agosto de 2014 $48.000.000 807/201419 29 de agosto de 2014 31 de diciembre de 2014 Coordinación de diseño de proyectos para la construcción o mantenimiento de las instalaciones de las unidades. $24.000.000 058/201520 15 de enero de 2015 31 de julio de 2015 $39.000.000 3.
Se allegó Oficio 2021441002133071 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ- JEM GF-COING-C4-1.2 del 13 de octubre de 202121, mediante el cual el Jefe de Estado Mayor del Comando Ingenieros del Ejército Nacional, frente a requerimientos hechos por el a quo, contestó: 12 Archivo 037, páginas 1 a 9. 13 Archivo 034, páginas 55 a 63. 14 Archivo 041, páginas 47 a 50. 15 Archivo 044, página 28 a 31. 16 Archivo 043, páginas 53 a 59. 17 Archivo 042, páginas 1 a 7. 18 Archivo 040, páginas 91 a 98. 19 Archivo 045, páginas 117 a 123. 20 Archivo 039, páginas 125 a 132. 21 Expediente digital, archivo 019. 10 Expediente: 11001 3335 010-2018-00536-01 Demandante: José Erazo Gironza “Punto 3.
Certificación número de trabajadores de planta de la entidad. Para la fecha de contratación no se contaba en la planta de personal con profesionales que cumplieran obligaciones similares a las del señor JOSÉ ERAZO GIRONZA; con base en lo anterior, y al no existir un referente en el cargo, no es posible dar información respecto de salario devengado y salarios inherentes a la relación laboral.” 4.
Se aportaron copias de algunos correos electrónicos y oficios enviados entre diferentes rangos de la jefatura de ingenieros y el accionante durante los años 2008 a 201522, relativos a la expedición de la “tarjeta de manejo de documentación”, envió de información de obras y presupuestos, capacitaciones, negativa de permisos para puentes o fines de semana para todo el personal, planeaciones de actividades, autorizaciones de ingreso a instalaciones, requerimientos para definir aspectos puntuales sobre los procesos contractuales y las obras que adelantaba el actor y felicitaciones. 5.
Mensajes de la plataforma WhatsApp entre el accionante y el “Cr Duque” y el primero con el “Te Adrada”, escritos entre el 18 de noviembre de 2014 y el 5 de abril de 2016, relativos a solicitudes y preguntas que se hacían mutuamente acerca de proyectos y obras de construcción23. 6. El Despacho de primera instancia recepcionó el testimonio del señor Luis Germán Parra Murillo24, solicitado por la parte demandante, en el cual manifestó: Que conoció al demandante, a principios del 2007, cuando este ingresó a trabajar en la Dirección de Ingenieros Militares y el testigo ya se encontraba trabajando, lo cual hizo hasta el año 2014, pero el actor sí se quedó otro tiempo en la entidad.
Manifestó que los dos prestaban servicios como contratistas y que el demandante cumplía funciones de coordinación técnica de los procesos de los proyectos que se elaboraban para el Ejército, en temas arquitectónicos, de construcción o remodelación que le asignara el Comando de Ingenieros. 22 Ibidem, archivo 001, páginas 125, 158, 162, 164 y 165, 168 a 170, 180, 190 a 194, 196, 199, 228, 240, 288, 349, 351, 353, 355 y 357. 23 Ibid. archivo 001, páginas 254 a 265. 24 Expediente digital, archivo 012. 11 Expediente: 11001 3335 010-2018-00536-01 Demandante: José Erazo Gironza Que en la organización de la entidad estaban los jefes militares, que eran quienes hacían los requerimientos y solicitaban informaciones al actor.
Aseguró que desconocía las funciones específicas y el detalle de los contratos del demandante, pero sí le consta que él realizó personal y permanentemente las labores, que no delegó las funciones para las que fue contratado, que tenía un puesto de trabajo en la entidad y usuario para correo electrónico de esta y “Orfeo” para generar oficios y radiogramas.
Que el actor, usaba una chaqueta con escudo de la Entidad, dotada por esta para determinados eventos, y debía portar un carnet para ingreso y salida de las instalaciones. Señaló en cuanto al horario, que en general no les fijaban un horario como tal, pero que si se demoraban en llegar los llamaban quienes tenían rango militar; el actor si estaba siempre en la entidad desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 o 7:00 p.m. y cuando tenía que ausentarse por alguna razón debía ponerlo en conocimiento de manera verbal al supervisor del contrato, no pedir permiso para hacerlo como tal, pero si avisar.
Que nunca presenció que le dieran instrucciones al actor o algún llamado de atención, pero si se hacían reuniones. Que en la entidad hubo arquitectos de planta que estaban en procesos para pensión y cuando ellos se pensionaron no volvió a haber arquitectos de planta. Que el accionante recibía como contraprestación por sus actividades un pago mensual a través de consignación por parte de la Jefatura o el Comando, según el monto y lo estipulado en los contratos.
Que siempre había una supervisión de las labores del actor, que la efectuaba el Comando y que eran como sus superiores. Indicó que las personas de contrato no tenían vacaciones pero a finales de diciembre o principios de enero se hacían programaciones para algunos pudieran ausentarse por unos días. 12 Expediente: 11001 3335 010-2018-00536-01 Demandante: José Erazo Gironza MARCO JURÍDICO El Estado en el ejercicio de la función pública y para el cumplimiento de los fines esenciales, desarrolla sus actividades a través de personas vinculadas como servidores públicos, cuya relación laboral se da en la modalidad de empleados públicos o trabajadores oficiales bajo los parámetros previstos en la Constitución, la ley y el reglamento al cual están sometidos.
Respecto de las funciones ejercidas por los servidores públicos, la Constitución Política de Colombia, establece: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
(…)” “Art. 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. Las clases de vinculación con el Estado son en calidad de i) empleados públicos con una relación legal y reglamentaria, ii) trabajadores oficiales por contrato de trabajo y iii) contratistas de prestación de servicios.
Esta última se rige por el Estatuto General de Contratación que corresponde a la Ley 80 de 1993, cuyo artículo 32 numeral 3 reza: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. La Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre los contratos de prestación de servicios y el de naturaleza laboral, y en síntesis precisó que son disímiles, por lo que, para desvirtuar la configuración y los efectos del primero se debe probar la prestación personal del servicio, la continua subordinación y dependencia laboral, además de la remuneración como contraprestación. En otras palabras, para que se configure la relación laboral se deben probar los tres elementos referidos, evento en el cual surge el derecho al pago de las prestaciones sociales por el período laborado, atendiendo el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las 13 Expediente: 11001 3335 010-2018-00536-01 Demandante: José Erazo Gironza relaciones de trabajo, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, resaltando que, como lo ha señalado el H. Consejo de Estado25, es a la parte demandante a quien le incumbe la carga probatoria de dichos elementos.
No obstante lo anterior, en el desarrollo de la actividad probatoria se debe tener en cuenta que la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo26 ha anotado que se puede presentar una eventual coordinación de actividades entre contratante y contratista para el buen desarrollo del contrato, lo cual, no implica subordinación o dependencia. Ahora bien, mediante sentencia de unificación del 25 de Agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-0127, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, unificó el criterio en el sentido de precisar que el llamado “contrato realidad”, aplica entre otros, cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
Así lo indicó: "De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado "contrato realidad" aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias 25 Vrg. Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de 2016. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). Consejo De Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13). 26 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”.
Consejero ponente: Alfonso María Vargas Rincón. Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00066-01(1013-14) 27 Consejero ponente Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2- 00516.
Actor: Lucinda María Cordero Causil. 14 Expediente: 11001 3335 010-2018-00536-01 Demandante: José Erazo Gironza dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte adora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión." (Negrilla de la Sala) Se debe resaltar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en virtud del llamado “contrato realidad”, en contraposición al contrato de prestación de servicios, no conlleva para el beneficiario de tal decisión la adquisición de la condición de empleado público cobijado por una relación legal y reglamentaria, pues, para acceder a un cargo público se deben cumplir los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley28.
Tampoco lleva a concluir que se puede presumir por tal reconocimiento, la derivación de un derecho a indemnización por despido, dada la especial prestación del servicio temporal, en el cual no puede presumirse, ora por el criterio funcional, ora por el criterio orgánico, la existencia de un contrato de trabajo que genere tales derechos y que difiere de la realidad analizada que daría lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, para otorgar un trato igualitario al que se otorga al personal de planta, cuando el ejercicio de esas funciones fue en la práctica similar.
CASO CONCRETO. En el caso concreto, se demostró que el señor José Erazo Gironza estuvo vinculado al Ejército Nacional – Comando de Ingenieros, mediante contratos de prestación de servicios, los cuales se ejecutaron para ejercer labores como Arquitecto. 28 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de 2016. Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-14). 15 Expediente: 11001 3335 010-2018-00536-01 Demandante: José Erazo Gironza De los objetos contractuales documentados, se desprende que las actividades estaban relacionadas principalmente con la asesoría para diseño de proyectos arquitectónicos en la construcción o mantenimiento de las unidades militares.
Ahora bien, en atención a los argumentos de apelación de la parte accionante, es importante precisar que del testimonio recepcionado se infiere que las funciones del actor estaban concretamente relacionadas con los procesos de contratación adelantados por la Dirección de Ingenieros del Ejército, sin embargo, de sus afirmaciones de ninguna manera se puede concluir que desarrollara esas actividades de manera subordinada bajo las exigencias de cumplimiento de órdenes por parte de alguna autoridad específica del Ministerio de Defensa; por el contrario, lo que se advierte es que existía una necesaria supervisión y coordinación entre el actor y los diferentes rangos militares que estaban involucrados en la adecuada consecución de los proyectos arquitectónicos de la mencionada Dirección. Precisado lo anterior, como se indicó en el marco normativo antes desarrollado, para efectos de demostrar la existencia de una relación laboral, se requiere que el extremo activo de la Litis demuestre los elementos esenciales de la misma, los cuales son: i) la prestación personal del servicio, ii) una remuneración o pago por la labor desempeñada y, iii) la existencia de continua subordinación o dependencia, la cual ha sido definida como “aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual deben mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo”.
En el sub lite se acreditó la prestación personal del servicio, según los contratos suscritos que dan cuenta de las actividades contractuales que debía desarrollar el demandante, a través de los documentos anexos y los correos aportados por el actor; asimismo, de lo manifestado por el testigo, el señor Parra Murillo, que de manera espontánea, expuso que las actividades eran de obligatorio y personal cumplimiento por el actor, que implicaban si llegase a necesitar ausentarse de la sede de trabajo, avisar a los diferentes rangos Militares del Comando, según el proyecto en el que encontrara el contratista.
De otro lado, se demostró la remuneración recibida por el actor como consecuencia de la labor desempeñada, pues en el plenario consta el valor de los pagos mensuales que se debían realizar en cada uno de los contratos 16 Expediente: 11001 3335 010-2018-00536-01 Demandante: José Erazo Gironza celebrados entre las partes, lo cual permite establecer sin duda alguna que concurre este elemento.
Ahora bien, con relación al elemento de la subordinación o dependencia, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación antes citada, retomó lo dicho en fallo del 4 de febrero de 2016, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, radicado: 81001233300020120002001 (0316-14), en el que precisó: “De igual manera, en reciente decisión la Subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión”.
Con fundamento en lo anterior, se presume que hay subordinación cuando se exige el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, se imponen reglamentos, y adicionalmente la labor es inherente a la entidad y se evidencia un parámetro de equidad frente a los demás empleados de planta. Así las cosas, se proceden a estudiar las situaciones de hecho que se pueden inferir del cotejo de los medios probatorios recaudados, así: (i) En cuanto al horario que la parte actora alega haber cumplido, se tiene que el señor Erazo Gironza en los hechos relatados en el escrito de la demanda indicó que su jornada laboral era de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., información que concuerda por lo expresado por el testigo.
Inclusive, el deponente advirtió que la jornada se extendía hasta después de las 6:00 p.m. No obstante, para este Tribunal llama la atención que el declarante expresó con precisión que el accionante no tenía un horario como tal sino que cuando se demoraba en llegar era requerido por el personal del Comando; no obstante, ello desvirtúa la afirmación del apoderado de la parte apelante en el sentido de que el accionante tuviera que cumplir con planillas 17 Expediente: 11001 3335 010-2018-00536-01 Demandante: José Erazo Gironza de turnos elaboradas por sus jefes, toda vez que el testigo en ningún momento corroboró tales manifestaciones.
Asimismo, tampoco se encuentra demostrado que las llamadas que le podían hacer al actor por su eventual no llegada a las instalaciones de la entidad demandada a las 8:00 a.m, fueran para requerirle el cumplimiento de un horario de trabajo específico o para hacerle algún llamado de atención por no acatarlo; toda vez que simplemente podían hacerse para coordinar alguna actividad propia del contrato u organizar las labores de la jornada.
Por lo tanto, no es claro para este Tribunal que en alguna oportunidad se le haya exigido al accionante que cumpliera sus funciones contractuales en las condiciones de tiempo y horario previstas por un miembro específico del Comando de Ingenieros. Así las cosas, en primer lugar, no hay certeza del cumplimiento de un horario de trabajo por parte del señor Erazo Gironza o de su deber de sujeción a un reglamento de jornada laboral, el cual, como es obvio sí debía ser acatado por los empleados no uniformados de planta de la entidad y por los miembros del Ejército con los que se relacionaba el actor; esto, de plano desvirtúa un parámetro de equidad, entre estos últimos y aquel.
Ahora bien, en gracia de discusión, la Sala destaca que los requerimientos de parte del contratante, la coordinación y la conminación al correcto desarrollo del objeto contractual, no puede entenderse como una relación de subordinación o dependencia, pues lo que se espera del contratista es que desarrolle a cabalidad las labores para las que se le contrata.
Por lo anteriormente expuesto, se resalta que era natural que a los miembros del Comando de Ingenieros les asistiera un interés directo en la supervisión y seguimiento de las actividades contractuales del actor, por cuanto él las desarrollaba en la infraestructura e instalaciones del Ministerio de Defensa, las cuales tienen requerimientos especiales de uso y seguridad, y, como es obvio, requerían del concepto, acompañamiento y la coordinación de los funcionarios conocedores de cada fuerza y área; pero ello de ninguna manera demuestra que el actor no pudiera ser autónomo en el desarrollo de sus funciones o que algún miembro del Comando le diera órdenes o actuara en ejercicio del mando frente a él. 18 Expediente: 11001 3335 010-2018-00536-01 Demandante: José Erazo Gironza En tal sentido el Consejo de Estado29 ha sido enfático al señalar que “No puede apreciarse, ni siquiera como un leve indicio de la existencia de una relación de subordinación, el hecho de que quien ejerza la labor de supervisión de un contrato Estatal, exija al contratista el cumplimiento idóneo y oportuno de lo pactado.
Con ello no se desdibuja de modo alguno el grado de autonomía con que cuentan los contratistas del Estado. Es más, a quien habiéndole sido encomendada la tarea de supervisión de un contrato, no exija o requiera al contratista el cumplimiento del mismo, puede acarrearle consecuencia de índole disciplinario, fiscal o penal, si por desidia se genera un perjuicio para la entidad estatal contratante”.
En ese sentido, también reiteró el Máximo Tribunal30: “(…) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Así se dijo en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de estado del 18 de noviembre de 2003, Rad.
IJ-0039, M.-P. Nicolás Pájaro Peñaranda: “ si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.
Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.
Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el que hacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Negrilla fuera de texto).” 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección “A”.
Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 88001-23-33-000-2013-00034-01(0560-14). 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección “A”. Consejero ponente: Alfonso María Vargas Rincón. Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).
Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00066-01(1013-14) 19 Expediente: 11001 3335 010-2018-00536-01 Demandante: José Erazo Gironza Expuesto lo anterior, analizado el material probatorio en conjunto y en aplicación de la reglas de la sana crítica, no se encuentra prueba idónea que dé cuenta de manera clara y sin lugar a dudas, que el señor Erazo Gironza recibió órdenes en cuanto al modo y tiempo para el cumplimiento de los servicios para los cuales fue contratado por la entidad demandada, como por ejemplo, situaciones que den certeza de la subordinación o la forma en que fue tratado por los superiores en relación con los empleados de planta.
En este punto, la declaración del testigo y los elementos documentales aportados no desvirtúan la autonomía y libertad para desarrollar el objeto contractual para el cual fue vinculado el demandante. Ello, infiere únicamente el cumplimiento de las actividades bajo parámetros de coordinación. En otras palabras, este Tribunal como segundo aspecto, no advierte que las instrucciones o parámetros impartidos por miembros del Comando de Ingenieros durante el lapso de ejecución de los diferentes contratos del actor, hayan desvirtuado su autonomía profesional para el cumplimiento de los objetos contractuales.
De otro lado, es importante destacar que es requisito legal para celebrar un contrato de prestación de servicios con personas naturales, que la entidad pública no cuente con personal de planta para ejecutar las tareas o que habiendo se requieran conocimientos especializados. Al respecto se debe mencionar, que el Jefe de Estado Mayor Comando Ingenieros del Ejército Nacional, informó al Juzgado de instancia que “para la fecha de contratación no se contaba en la planta de personal con profesionales que cumplieran obligaciones similares a las del señor JOSÉ ERAZO GIRONZA”, lo cual fue corroborado por el testigo en el sentido de que cuando él ingresó a la entidad, en el año 2006, sí había algunos arquitectos, pero que se pensionaron y luego no se volvieron a vincular esos profesionales de planta.
En consecuencia, es claro que los servicios del accionante fueron contratados por la ausencia de personal de planta que pudiera desarrollar esas funciones. Ahora bien, se destaca que las funciones desarrolladas por el señor Erazo Gironza, se enmarcaban en el área de los proyectos arquitectónicos para el desarrollo, adecuado uso y funcionamiento de la planta física de la entidad accionada, pero no guardaban relación con la actividad misional del Ministerio de Defensa o el Ejército Nacional, la cual se relaciona con las operaciones militares y la protección a la seguridad, soberanía, independencia e integridad territorial de la Nación. 20 Expediente: 11001 3335 010-2018-00536-01 Demandante: José Erazo Gironza De esta manera, como tercer aspecto, se concluye que la prestación de servicios como Arquitecto en la Dirección de Ingenieros Militares es una actividad transitoria, que no guarda relación con el objeto misional de la parte demandada.
Por lo expuesto en procedencia, al no estar demostrado el elemento de la subordinación, aunado a que las labores del actor no estaban relacionadas con el giro ordinario de los negocios de la entidad demandada, se concluye que la vinculación del señor José Erazo Gironza tiene fundamento legal en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que, lo acreditado en el plenario no desvirtúa la relación netamente contractual que sostuvo con la entidad demandada.
Ahora, también se debe precisar que, dentro de los criterios de la sana critica, para este Tribunal el material recaudado en el expediente no es el medio suficiente para probar los argumentos expuestos por la parte actora en cuanto a la existencia de una relación laboral, pues como se ha analizado en los asuntos que buscan el reconocimiento de la llamada relación legal y reglamentaria y el pago de prestaciones sociales, se debe demostrar fehacientemente la subordinación, las órdenes permanentes dadas al contratista, la exigencia inequívoca del horario, la dependencia frente a un jefe y el control permanente de parte de este, la total igualdad de condiciones frente al personal de planta y el desarrollo de actividades dentro de la misión de la entidad estatal.
En línea con lo mencionado, conforme lo indica el aforismo latino “actori incumbit probarum”, le corresponde a la parte demandante la carga de probar la razón de su dicho, es decir, demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones. Así bien, en los términos del Doctor Jairo Parra Quijano31, la carga de la prueba “es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autoresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.
Lo anterior encuentra sustento normativo en el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual prescribe que por regla general le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y si bien, a los jueces les asiste un papel activo 31 QUIJANO PARRA, J. (2009). Manual de Derecho Probatorio.
Bogotá D.C., Colombia: Librería Ediciones del Profesional Ltda. 21 Expediente: 11001 3335 010-2018-00536-01 Demandante: José Erazo Gironza dentro del proceso, le compete a la parte que reclama desplegar su actividad probatoria para acreditar lo alegado en la demanda y brindar los elementos necesarios al operador judicial para desatar la litis, pues como bien lo señala el Doctor Jairo Parra Quijano antes citado, “la jurisprudencia ha dicho que si el interesado en suministrar la prueba no lo hace, o la allega imperfecta, se descuida o equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones”.
Sobre el particular, la Sala que la Sección Segunda del Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia —a la cual se hizo referencia en el marco normativo expuesto en líneas anteriores— ha señalado que en asuntos donde se debate ante esta Jurisdicción la configuración del llamado “contrato realidad”, la carga de la prueba radica en cabeza del demandante, a quien le compete acreditar los elementos constitutivos de la alegada relación entre las partes del litigio.
Por otra parte, es importante aclararle al accionante que por el hecho de que sus vinculaciones contractuales hayan mantenido continuidad entre los años 2007 y 2015, no se configura de manera automática la relación laboral, pues, como se ha explicado, para que se configure la existencia de una relación laboral, no solo es necesario que se demuestre la continuidad en la prestación del servicio, sino que también es indispensable que se acredite de manera irrefutable el elemento de la subordinación, el cual es justamente el que se echa de menos en el presente caso.
En suma y con fundamento en las consideraciones expuestas, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, al no encontrarse desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. COSTAS Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida en esta instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicación número: 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. 22 Expediente: 11001 3335 010-2018-00536-01 Demandante: José Erazo Gironza En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Sección Segunda - Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., Sección Segunda, dentro del proceso promovido por el señor José Erazo Gironza contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Comando de Ingenieros, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO. - Sin condena en costas. TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.019 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO Magistrado Magistrada Firmado electrónicamente SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ZCMG