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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-43-066-2022-00259-01

Ponente: Jose Elver Muñoz Barrera

Fecha: 2025-06-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-33-43-066-2022-00259-01 Medio de control: Reparación directa. Demandante: María Janeth Cortés Rivera y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otros.

Asunto: Apelación contra auto que negó el interrogatorio de parte de representantes de entidades públicas y de la declaración de parte de una demandante. Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido en audiencia celebrada 9 de septiembre de 2024 por el Juzgado 66 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante el cual se negaron unas declaraciones solicitadas.

ANTECEDENTES 1. La demanda (unidad digital No.001 y 005 expediente Samai.) El 8 de septiembre de 2022, los señores María del Carmen León Cortés, María Janeth Cortes Rivera, Edna Isabel León Cortés, Domingo Ariel León Pérez y Luis Ángel León Pérez, presentaron demanda con pretensiones de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otros, con el fin de que sean declarados administrativamente responsables por las fallas del servicio, acciones y omisiones que causaron el homicidio del señor Edinson León Pérez, el día 08 de junio de 2020.

En respaldo del relato fáctico y las pretensiones desarrolladas en el escrito introductorio del proceso, la parte demandante solicitó, entre otras, las siguientes pruebas: “III. TESTIMONIOS. 1. Director de la Unidad Nacional de Protección Dr. Augusto Rodríguez 2. (…) 3. Gobernador departamento del Putumayo. Dr. Buanerges Rosero Peña 4.

Alcalde Municipal de San Miguel Putumayo 5. Comandante del Ejército Nacional y/o comandante de la brigada del ejército con jurisdicción en Orito (Putumayo) 6. Director General de la Policía Nacional y/o comandante Policía Departamento del Putumayo. ( ) 10. María del Carmen León Cortés., hija del señor EDINSON LEON PEREZ.” 2. Decisión (unidad digital 096 ib.) En desarrollo de la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de septiembre de 2024 el Juez 66 Administrativo de Bogotá decidió negar las declaraciones del director de la UNP, Gobernador del Putumayo, Alcalde de San Miguel de Putumayo, Comandante del Ejército Nacional y Director General de la Policía Nacional, aclarando que no se trata de testimonios sino de declaraciones de parte de los representantes legales de 2 Reparación directa 2022000259 Apelación de auto los extremos demandados, y por ello, concluyó que no resulta procedente estos interrogatorios conforme a lo señalado en el artículo 195 C.G.P. Igualmente, señaló que no es procedente la declaración de parte de la demandante María del Carmen León Cortés, puesto que conforme al precedente del Consejo de Estado la demostración de los hechos de las partes no deriva de las afirmaciones que las mismas hagan en torno a ello, siendo la prueba superflua, y en consecuencia, negó el decreto y práctica de la misma. 3.

El recurso (ib). Contra la anterior decisión y, dentro del término legal, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, contra la decisión de negar las pruebas solicitadas. Indicó que, si bien es cierto, en la demanda se cometió un error en la redacción, al solicitar como testimonios a las personas que eran parte dentro del proceso, no es menos cierto, que estos testimonios son importantes porque son personas que ya sea directa o indirectamente están totalmente relacionados con los hechos de la Litis, en consecuencia, es necesario, útil, pertinente y conducente los mismos para lograr establecer lo que realmente ocurrió. Insistió en superar lo formal sobre lo material. 4.

Traslado del recurso (ib.). Los apoderados de las demandadas solicitaron que se confirme la decisión del a quo por cuanto la misma fue ajustada a derecho. 5. El Juzgado 66 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá concedió, en efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dentro de la misma audiencia (ib.). 6.

El recurso fue repartido al Magistrado ponente el 4 de junio de 2025, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento en la misma fecha1. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La competencia del magistrado ponente está dada por la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, toda vez que el recurso se formuló estando vigente esta última.

Así las cosas, el despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia y el auto que niegue el decreto o la práctica de alguna prueba es susceptible de este medio de impugnación conforme lo establece el numeral 7º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

De igual forma, el recurso de apelación se interpuso en término, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 244 ib., puesto que la parte demandante lo formuló 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343066202200259012500023 3 Reparación directa 2022000259 Apelación de auto inmediatamente después de haberse notificado la decisión en audiencia y fue debidamente sustentado.

Finalmente, dado que la providencia no corresponde a ninguna de aquellas señaladas en el artículo 125 del CPACA, ésta deberá ser adoptada por el magistrado ponente. 2. Problema jurídico. De acuerdo con lo expuesto, el Despacho deberá determinar si es procedente decretar las declaraciones del Director de la UNP, Gobernador del Putumayo, Alcalde de San Miguel de Putumayo, Comandante del Ejército Nacional y Director General de la Policía Nacional, junto a la declaración de la demandante María del Carmen León Cortés. 3.

Tesis del Despacho. El Despacho deberá confirmar la decisión del a quo, como quiera que i) los interrogatorios de parte de los representantes de las entidades públicas no son procedentes conforme a lo dispuesto en los artículos 217 del CPACA y 195 CGP, pues los mismos no pueden confesar, y ii) la declaración de la demandante María del Carmen León Cortés es inconducente porque el objeto del interrogatorio de parte no es otro distinto al de provocar la confesión o aceptación de hechos desfavorables a la contraparte, por lo que con la citación de la misma parte para departir sobre los hechos del litigio no provoca confesión, ni aporta valor probatorio alguno pues únicamente se reiteran las afirmaciones que ya fueron expuestas por su apoderado judicial en la demanda y demás oportunidades procesales. 4.

Argumentación Jurídica. 4.1. El régimen probatorio en el proceso contencioso administrativo. El artículo 211 del CPACA establece el régimen probatorio en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, indicando que, en lo no regulado expresamente en este Código, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil (CPC) en materia probatoria.

Ahora bien, considerando que el CPC fue derogado, en lo pertinente se aplicará el CGP. Así pues, el artículo 168 del CGP dispone que “el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. Al respecto, el Consejo de Estado ha definido la pertinencia de la prueba como el vínculo o relación que ésta tenga con el objeto de la misma, la conducencia entendida como “la idoneidad legal que tiene un medio probatorio para demostrar determinado hecho” y la utilidad que responde a un criterio de necesidad o conveniencia de la prueba para lograr el convencimiento de la autoridad judicial, “en este sentido, será inútil aquella prueba que pretenda demostrar un hecho que ya se encuentre acreditado o que resulte irrelevante en el proceso”2. 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia del 9 de diciembre de 2019. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 18001-23-31-000-2012-00088-02 (64705). 4 Reparación directa 2022000259 Apelación de auto Por otro lado, sobre el decreto de pruebas, el numeral 10º del artículo 180 del CPACA, dispone lo siguiente: “Artículo 180.

Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la reconvención, según sea el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuáles exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión, o las de oficio que el juez o magistrado ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”.

Lo anterior significa que, para poder determinar la procedencia del decreto de las solicitudes probatorias de las partes, es el juez a quien le compete analizar si aquellas cumplen con los requisitos legales exigidos para tal efecto por las normas que gobiernan en materia probatoria. Por otro lado, respecto de las oportunidades probatorias para pedir o aportar pruebas al proceso contencioso administrativo, el artículo 212 del CPACA es enfático en precisar que: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada”. 4.2.

Medios probatorios. Objeto de las pruebas. El objeto de la prueba no es otro que establecer la verdad respecto de los hechos relevantes de la decisión. La prueba judicial es entonces un medio procesal que lleva al Juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto de la litis y, en consecuencia, le permite tomar una decisión jurídica fundada en una determinada realidad fáctica3.

Es decir, le lleva al Juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación4, en busca de la verdad procesal que fundamenta la existencia o no de un derecho. Lo anterior, supone entonces que la prueba sirve para controlar el grado de correspondencia entre la hipótesis fáctica, sostenida por las partes, y la realidad empírica.

Sobre dicha premisa descansa entonces la noción de “carga de la prueba”, pues le incumbe a la parte interesada en probar al Juez que las hipótesis fácticas que soportan su tesis jurídica se corresponden con la realidad. En palabras de Peña Ayazo “demostrar es equivalente a 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.

Sentencia del 15 de marzo de 2013. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación No. 15001-23-31-000-2010-00933-02 (19227). 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 5 de marzo de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación No. 11001-03-28-000-2014-00111-00. 5 Reparación directa 2022000259 Apelación de auto mostrar que hay elementos o razones suficientes para considerar debidamente fundamentada la verdad de un enunciado empírico”5, motivo por el cual hay una distancia entre el medio de prueba y las hipótesis fácticas establecidas por las partes en la demanda y su contestación. De allí que el medio de prueba sea externo a los enunciados que se deben probar dentro del proceso, pues es claro que, de la confrontación de unos y otros, el Juez llega al convencimiento sobre la verdad procesal.

De otra manera, no es posible verificar la correspondencia de los hechos descritos por los sujetos procesales y la realidad empírica que fundamenta las decisiones jurídicas a adoptar dentro de un proceso judicial. Así, un enunciado fáctico se considera verdadero si es confirmado por las pruebas aportadas al proceso; se considera falso si las pruebas lo refutan, y se considera que no fue probado si no se cuenta con las pruebas suficientes para demostrar su verdad o falsedad6. 4.3.

Interrogatorio parte. Finalidad y características. El interrogatorio de parte es uno de los medios probatorios que tienen lugar en el marco del proceso judicial, lo que quiere decir que se encuentra precedido del decreto u orden que realiza la autoridad judicial encargada del direccionamiento del proceso7. Su objeto no es otro que la contraparte rinda declaración sobre los hechos de la demanda8 y está instituido para provocar la confesión del declarante9.

El artículo 198 del CGP contempla el medio de prueba en cuestión en los siguientes términos: “Interrogatorio de las partes. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio.

Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones.

Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente”. Si bien es cierto que en el artículo 198 del C.G.P se indica que basta con que en la solicitud probatoria se cite a cualquiera de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos del proceso, lo cierto es que, atendiendo a la finalidad de la declaración de parte antes descrita, es claro que debe interpretarse dicho apartado normativo en el sentido de entender que 5 Peña Ayazo, Iván (2008).

Prueba Judicial: análisis y valoración. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, pp. 29-30. 6 Taruffo, Michele (2006). Sobre las fronteras. Escritos sobre la justicia civil. Temis, Bogotá – Colombia. 7 CGP, art. 198. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Providencia del 20 de febrero de 2020. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación No. 11001-03-24-000-2016-00090-00. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 15 de octubre de 2019. C.P. William Hernández Gómez. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-04145-00. 6 Reparación directa 2022000259 Apelación de auto procede el decreto de dicho medio probatorio cuando se cite a la contraparte, pues se busca la confesión de hechos adversos a la misma.

Es decir, con dicho medio de prueba se busca la aceptación de hechos de quien declare, que le perjudican al declarante y benefician a la parte contraria10. Por otro lado, el artículo 195 del C.G.P, establece que no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas, por ello, no resulta procedente realizar interrogatorio de parte a estos representantes, toda vez que, este medio de prueba lo que busca es provocar la confesión. CASO EN CONCRETO Análisis jurídico.

El Juzgado 66 Administrativo Oral de Bogotá negó el decreto y práctica de las declaraciones del Director de la UNP, Gobernador del Putumayo, Alcalde de San Miguel de Putumayo, Comandante del Ejército Nacional y Director General de la Policía Nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del C.G.P. Igualmente, negó la declaración de la demandante María del Carmen León Cortés, por ser una prueba superflua.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Juez de primera instancia sosteniendo que las declaraciones negadas son importantes porque son personas que ya sea directa o indirectamente están totalmente relacionados con los hechos de la Litis. En primer lugar, observa el Despacho que el a quo dio aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, puesto que a pesar de que la parte actora solicitó en la demanda los referidos interrogatorios de parte como una prueba testimonial, aquél dio una interpretación integral a la solicitud, y en consecuencia, les dio el trámite de interrogatorio de parte, por tanto, no es de recibo el argumento del apelante de aplicar el principio sustancial sobre el formal, pues el mismo fue aplicado en su integridad por el Juez de primera instancia. Ahora, advierte el Magistrado Ponente que la prueba consistente en el interrogatorio de parte del Director de la UNP, Gobernador del Putumayo, Alcalde de San Miguel de Putumayo, Comandante del Ejército Nacional y Director General de la Policía Nacional, no es procedente, ya que, la misma lo que busca es provocar la confesión, y para ello el artículo 217 del CPACA, en concordancia con el 295 C.G.P, dispone que “no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.” Por tanto, no es procedente el decreto y práctica de estos interrogatorios de representantes de entidades públicas, tal como lo sostuvo el a quo, y en consecuencia, se tendrá que confirmar esta decisión. Tampoco es procedente decretar la declaración de la demandante María del Carmen León Cortés dado que la declaración de la misma parte es inconducente para demostrar los hechos del litigio como quiera que este medio de prueba se busca provocar la confesión de 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia del 8 de junio de 2018. C.P. María Elizabeth García González. Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00397-00. 7 Reparación directa 2022000259 Apelación de auto la contraparte o, lo que es lo mismo, la aceptación de hechos por parte de quien declare, que le perjudiquen al declarante y beneficien a la parte contraria.

Luego, los interrogatorios de parte que tienen por objeto que la misma parte declare bajo juramento lo que le consta sobre los hechos objeto de litigio son inconducentes, en atención a que carecen de idoneidad legal que permita acreditar los hechos que son objeto de la probanza pues pretenden relatar situaciones fácticas que ya fueron sostenidas por el mismo sujeto procesal en la demanda y, por tanto, no permiten verificar de alguna forma, que esas hipótesis fácticas se corresponden con la realidad.

Al tratarse de una prueba que no es externa a la parte interesada, el juez no puede comprobar su existencia y, por tanto, no es posible tener como acreditado el hecho que pretendía demostrar la parte con tal solicitud probatoria. Le incumbe a la parte interesada acreditar la verdad de los hechos expuestos en su escrito de defensa hacer uso de medios probatorios que sean externos a su propia versión, de modo que exista una confrontación de aquéllos con la realidad.

En consecuencia, debido a que el apoderado judicial de los demandantes pretende que se llame a interrogatorio a uno de sus poderdantes, debe descartarse el decreto y la práctica del medio de prueba por inconducencia pues sus declaraciones no tienen aptitud legal para probar con ellas los hechos de la demanda. Asimismo, el artículo 198 del CGP establece que el “el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso”, es decir, no se establece diferencia de quién puede llamar a la parte o a la contraparte, sin embargo, dejó al juez que decidiera sobre la solicitud de la misma parte o de oficio.

Por lo tanto, la norma leída tanto sistemáticamente como de manera particular lo que se puede concluir es que no se encuentra prohibido llamar a declarar a la propia parte pero de igual forma deja condicionado a la decisión del juez. Así entonces, aunque es cierto que las declaraciones de parte son un medio probatorio expresamente instituido por el legislador, su finalidad es la de lograr la confesión de la contraparte, de modo que, al solicitar que los demandantes puedan rendir su declaración en la etapa de pruebas, su apoderado desconoce el objeto del medio de prueba elegido, sin que aquél sea idóneo para lograr lo pretendido.11 Por lo anterior, el Despacho confirmará la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE 11 Sobre este tema ver auto del Consejo de Estado del 4 de abril de 2022, de la Sección Tercera, Subsección C, Magistrado Ponente Guillermo Sánchez Luque, radicado nro. 17001-23-33-000-2020-00044-02(67820. 8 Reparación directa 2022000259 Apelación de auto PRIMERO: CONFIRMAR en el auto del 9 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 66 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase la actuación al Juzgado de origen para su trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado ponente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.