REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B 1 Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 25000234200020160274001 Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Disciplinario Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011 adicionada por la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES El medio de control. La señora Mónica Tatiana Torres Rodríguez por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar que se declare la nulidad del i) fallo de primera instancia COSEG2 rad.
Cope2 2015-45-06/30/2015 que la destituyó de la Policía Nacional e inhabilitó por el periodo de 10 años para ejercer funciones públicas por haber infringido el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y; ii) del fallo MEBOG de fecha 11 de septiembre de 2015 que confirmó el primer fallo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la accionada a i) reintegrarlo al cargo que ostentaba al momento del retiro sin solución de continuidad; ii) reconocerle y pagarle salarios, prestaciones sociales y emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro; iii) reconocerle y pagarle los perjuicios morales tasados de manera individual, por 100 SMLMV; iv) la sentencia no debe efectuar descuentos de ninguna clase por lo pagado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por cualquier vinculación; v) que se generen los aportes al Fondo de Contingencias; vi) se repare el daño Expediente: 25000234200020160274001 Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 2 moral causado en la suma de 100 SMLMV; vii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y; viii) pagar intereses de mora a la tasa máxima legal sobre las sumas que ordene pagar la sentencia. Fundamentos fácticos.
La demandante como soporte del presente medio de control señaló lo siguiente: Laboraba en la Estación Rafael Uribe Uribe para el momento de su destitución. El 31 de octubre de 2014 se encontraba realizando tercer turno y a pesar del cansancio decidió no retirarse por cuanto debía entregar todos sus elementos de servicio al P.T. Leonardo Corrales Lasso, encargado del armerillo procedimiento obligatorio para poder salir a vacaciones, que empezaba a disfrutar desde el 1 de noviembre de 2014.
Ese 31 de octubre de 2014 le solicitó a un compañero el préstamo de su chapuza de dotación oficial para poder entregarla al salir a vacaciones, con el compromiso de devolverle la que tenía en su casa que era una chapuza de marca Nicholls. El patrullero Palma estaba en el armerillo entregando sus elementos y mientras los entregaba se le cayó su chapuza, ella no se dio cuenta de ese hecho, pero cuando llegó al armerillo y la vio en el piso la recogió sin informar nada, minutos más tarde llegó el PT Palma y le preguntó si la había visto y ella le respondió que sí y le entregó una de las que tenía en el bolsillo, así que dicho patrullero la recibió y la entregó al armerillo.
Al día siguiente le reclamaron al P.T Palma que la chapuza que había entregado no era la original, frente a lo cual el manifestó que no podía ser y solicitó ver el video de la entrega, revisando ese video se dieron cuenta que la aquí demandante fue quien la recogió y le entregó una diferente dado que no era fácil diferenciarlos. Dicha situación desencadenó el presente proceso disciplinario que culminó en su destitución. El 1 de diciembre de 2014 cuando regresó de vacaciones se presentó en la Estación de Expediente: 25000234200020160274001 Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3 Policía Rafael Uribe Uribe y en el momento de reclamar sus elementos no le entregaron la chapuza por lo que descarta la flagrancia y el jefe de armerillo le informa sobre la investigación que se inició en su contra y que luego la llamaran para indagar que había pasado.
Con esto considera que, con ello, se prueba que no existió flagrancia en el presunto hurto por cuanto la investigación empezó el 25 de noviembre de 2014, por lo que, no debía adelantarse un procedimiento especial y rápido por audiencias por el cual se le sancionó sino el ordinario. El 7 de diciembre de 2014 la Policía Nacional abrió investigación preliminar No. P-COPE2- 2014-15; el 27 de mayo de 2015 fueron citados a rendir declaración los patrulleros Leonardo Corales, Palma Avendaño Jonathan, el agente Johnson y la patrullera Torres Rodríguez a la oficina de Control Disciplinario Interno. El 30 de junio de 2015 se dictó fallo de primera instancia donde la responsabilizaron de haber actuado en flagrancia al infringir la Ley 1015 de 2006 articulo 34 numeral 14 a título de dolo con destitución e inhabilidad por 10 años.
El 11 de septiembre de 2015 se dictó fallo de segunda instancia en el cual se confirmó el primer fallo, decisión que también califica de incongruente y desproporcionada frente a los hechos y la conducta al no adelantar la entidad el procedimiento de ley, que permitiera la práctica de pruebas, su defensa y contradicción. Al no existir flagrancia, ni hurto, ni apropiación con dolo, ni detrimento patrimonial la institución erró al aplicar el procedimiento verbal rápido y expedito de la Ley 1015 de 2006, ya que, no se dan las causales allí establecidas entre ellas la de flagrancia. Al quitarle la institución el medio de subsistencia que es su trabajo, al dejar abandonada a su hija, sin salud, sin comida, retirándola, aplicándole el máximo de sanción, como a una delincuente de la Policía Nacional.
Solo por haberse encontrado una chapuza en el piso, no puede aplicarse la máxima sanción argumentando actitudes dolosas y conductas penales que nunca existieron, la Policía Nacional en su aplicación aberrante de fallos disciplinarios, contra los de más bajo rango, demuestra su parcialidad y una aplicación de justicia Expediente: 25000234200020160274001 Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 4 desproporcionada en sus procedimientos sancionatorios.
Mediante Resolución No. 05359 del 3 de diciembre de 2015 se ejecutó la sanción disciplinaria. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante dentro del escrito de demanda, citó como normas violadas los artículos 1 y 2 de la Constitución; 5, 18, 46, 175 a 178 del Código Único Disciplinario; 5, 40, 44 de la Ley 734 de 2002 y; 4, 13, 27, 34 de la Ley 1015 de 2006.
Expuso que si bien es cierto, que los fallos disciplinarios como actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad sumado a lo que la jurisprudencia constitucional llama cosa decidida, esta se encuentra sujeta en su integridad a este Control Contencioso Administrativo, control que es pleno e integral, que debe efectuarse a la luz de las normas constitucionales como un todo y de la ley en la medida que sea aplicable, este control no está restringido por lo que se plantee en esta demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces contencioso administrativos.
Señaló como fundamento de la norma violada el artículo 5 del C.D.U., por inexistencia de la antijuricidad de la falta disciplinaria ella solo se agota con la afectación del deber funcional sin justificación independientemente del resultado externo, lo que aquí no existe, porque se afecte el deber funcional debe desconocer el disciplinado la norma subjetiva que lo determina a comportarse conforme al ordenamiento jurídico.
Solicitó la nulidad de los actos acusados, ello teniendo en cuenta que el derecho sancionador debe estar orientado por los principios del Estado Social y Democrático de Derecho previsto en el artículo 1 de la Constitución, este debe conceder el respeto a las garantías individuales las que se subsumen en los fines sociales del estado determinados por el articulo 2 ibídem, en estos fallos se desconoció los derechos fundamentales y se emitieron sanciones desproporcionados, bajo un procedimiento no permitido, con la presunción de que la servidora había ejercido un comportamiento indebido en ejercicio de sus funciones sin aportar la prueba que lleve a la certeza indubitable que tal comportamiento existió. Expediente: 25000234200020160274001 Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 5 II.
TRÁMITE PROCESAL Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 28 de noviembre de 2016 (fs. 116) en el que se ordenó la notificación personal al director de la Policía Nacional, directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días1.
Contestación de la demanda. (folios 123 a 145) Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto sostuvo que no existe irregularidad alguna, que aun cuando el procedimiento verbal se puede aplicar en aquellos eventos en los cuales el sujeto es sorprendido en la comisión de la falta, no menos cierto es que también es legalmente aplicable en aquellos casos en los que al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación formal están dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, tal como aconteció en el asunto que ahora es puesto bajo su conocimiento.
Narró que dentro de todo el proceso disciplinario se dio cabal cumplimiento no solo a las normas rectoras, en especial las contenidas en los artículos primero y siguientes de la norma aplicable a los miembros de la Policía Nacional Ley 1015 de 2006, sino que también se acató fielmente el debido proceso y se permitió en todo momento el ejercicio del derecho de defensa por parte del disciplinado.
Insistió en que las decisiones disciplinarias fueron tomadas por los competentes, interpretando y aplicando la ley, siguiendo su propio criterio y con fundamento en los elementos de juicio probatorios, recolectados dentro de la investigación, los cuales fueron estudiados de manera integral y racional, de forma cuidadosa y bajo las reglas de la sana crítica.
Propuso las excepciones de i) falta de jurisdicción y/o ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el acto demandado Resolución No. 5359 del 3 de diciembre de 2015, firmada por 1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011. Expediente: 25000234200020160274001 Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 6 el señor director general de la Policía Nacional, no es susceptible de control judicial; ii) respecto de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, solicitó se decrete la excepción de actos administrativos ajustados a la Constitución y a la ley y/o inexistencia de irregularidades que los afecte de nulidad e; iii) indebida oportunidad para invocar y solicitar la presunta nulidad.
Audiencia inicial. (fls. 165 a 167) El 13 de febrero de 2018, se llevó a cabo audiencia inicial en la que se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y/o ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el acto demandado Resolución No. 5359 del 3 de diciembre de 2015, firmada por el señor director general de la Policía Nacional, no es susceptible de control judicial, decisión que fue recurrida y confirmada por el Consejo de Estado en auto del 2 de abril de 2020 (folios 179 a 181).
El 28 de julio de 2021 se continuó la audiencia inicial en la que, se fijó el litigio, se concedió valor probatorio a los documentos allegados por la parte demandante, se decretaron algunas pruebas. Alegatos de conclusión. Mediante auto del 19 de marzo de 2024, se confirió valor probatorio a las pruebas recepcionadas, se cerró el debate probatorio y se corrió traslado de alegatos.
Dentro del término de traslado concedido para que las partes alegaran de conclusión y al Ministerio Público conceptuara, se advierte que las partes allegaron escritos de conclusión. Entidad accionada: Refutó que se pretendió hacer creer por la demandante que la grabación fílmica que deja al descubierto el actuar irregular, no permite advertir una supuesta aptitud maliciosa o de ocultamiento de su parte, cuando la realidad es que no se le investigó por sonreír o no a la cámara, por demostrar o no la malicia, sino por el hecho materializado consistente en apropiarse de un elemento, chapuza que no era de su propiedad.
Precisó que la grabación es nítida y no da lugar a especulaciones, sino que claramente permite evidenciar la actuación irregular. Expediente: 25000234200020160274001 Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 7 Parte demandante: Expuso que los funcionarios no analizaron que una destitución policial restringe el acceso a cualquier otro empleo público, que por el antecedente hurto no ha podido hasta la fecha acceder a ningún empleo en el sector privado pues una faltan tan grave queda en sus antecedentes en su acto inhumano no tuvieron en cuenta que tan grave sanción se dio igualmente a sus dos menores hijos, quienes de facto fueron sacados del colegio policial de Fátima, se le quito su medio de subsistencia y como atender a sus ancianos padres, sus hijos fueron privados del club de agentes, se les negó la droga y atención médica y sanitaria.
Señaló que para calificar una conducta como falta gravísima al no estar establecido en los reglamentos la antijuricidad material al no ser el fin policial la protección de bienes jurídicos, y no ser la lesión o puesta en peligro efectiva su objeto sino el grado de afectación de los deberes funcionales es por eso que la Ley 1015 de 2006 trae consigo el concepto de “ilicitud sustancial” para referirse a la antijuricidad, que es de carácter sustancial y se conecta a la afectación de deberes y no de bienes.
III. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia. Problema jurídico. Corresponde a este Despacho determinar si a la señora Mónica Tatiana Torres Rodríguez le asiste razón en solicitar la nulidad de los fallos i) de primera instancia COSEG2 Rad.
Cope2 2015-45- 06/30/2015 que impone el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad por el periodo de 10 años para ejercer funciones públicas por presuntamente haber infringido la Ley 1015 de 2006 articulo 34 faltas gravísimas numeral 14; ii) de segunda instancia de la Inspección Delegada Especial MEBOG, de fecha 11 de septiembre de 2015, que dispuso no acceder a las pretensiones del apelante confirmando el proveído COSEG2 Rad.
COPE2 2015-45-06/30 y le impuso el correctivo accesorio de destitución e inhabilidad por 10 años y el consecuente restablecimiento del derecho o si por el contrario los actos acusados continúan gozando de presunción de legalidad. Expediente: 25000234200020160274001 Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8 Tesis de la Sala.
En el asunto sometido a estudio se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los fallos disciplinarios, pero solo en lo relativo a la sanción impuesta, ya que si bien, no se desconoce que la actuación de la demandante estuvo enmarcada dentro de una falta gravísima, la imputación de su culpabilidad debe ceñirse a una culpa grave y no a un dolo, dado que en este caso se configuró la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.
Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Sea lo primero precisar que la potestad correccional y disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, la cual ostenta un poder preferente, sin que esto denote la exclusión de la facultad que tienen algunas entidades para ejercer directamente esa misma potestad, como es el caso de las autoridades de Policía2, cuyas actuaciones se encuentran sometidas al control judicial por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011.
Dicho control jurisdiccional debe ser integral en el que se verifique la constitucionalidad y legalidad del acto cuestionado; la valoración fáctica, probatoria (conforme a las reglas de la sana crítica), calificación de la falta, modalidad de la conducta y los criterios atendidos para la graduación de la sanción, la valoración judicial, los conceptos jurídicos indeterminados y concretados en la decisión y, en general, todas y cada una de las actuaciones adelantadas durante el trámite del proceso.
Sin embargo, el control judicial en sede Contenciosa, en ningún caso puede ser considerado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario, frente a las cuales las partes tuvieron la oportunidad de pedir y controvertir los medios de prueba aportados dentro de las respectivas etapas procesales, 2 Artículo 1 de la Ley 1015 de 2006.
Expediente: 25000234200020160274001 Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 9 conforme a las reglas del debido proceso, como tampoco llenar los vacíos por falta de una adecuada defensa técnica, sino que por el contrario, para hacer una buena demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se requiere haber desplegado una adecuada defensa en la oportunidad pertinente, solicitar las nulidades a las que hubiere lugar, solicitar pruebas y recurrir las que fueren negadas, interponer los recursos pertinentes y en general desplegar toda la diligencia y cuidado en la atención del proceso.
El Consejo de Estado3, sostiene que no se puede desbordar la competencia que debe tener está Jurisdicción, toda vez que en temas disciplinarios hay unos límites, lo que hace que no se pueda convertir en una tercera instancia del proceso disciplinario, al respecto determinó: «Para el Consejo de Estado resulta indudable que los actos de control disciplinario adoptados por la Administración Pública y por la Procuraduría General de la Nación, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria en sus ámbitos interno y externo, constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa.
No se trata de actos que manifiesten la función jurisdiccional, ni mucho menos de una función sui generis o nueva del Estado, sino –se reitera con énfasis- de actos administrativos que tienen, por definición, control judicial. […]. En reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado ha aclarado que el proceso contencioso-administrativo no puede constituir una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario.
No obstante, se resalta, esta jurisprudencia no puede ser interpretada en el sentido de limitar las facultades de control del juez contencioso-administrativo, ni de impedirle realizar un examen integral de las pruebas con base en las cuales se adoptaron las decisiones administrativas disciplinarias sujetas a su control. Por el contrario, el sentido de estos pronunciamientos del Consejo de Estado es que el debate probatorio en sede jurisdiccional contencioso-administrativa debe ser sustancialmente distinto y contar con elementos valorativos específicos, de raigambre constitucional, que son diferentes a los que aplica la autoridad disciplinaria.
No es que al juez contencioso-administrativo le esté vedado incursionar en debates o valoraciones probatorias, sino que los criterios de apreciación con base en los cuales puede –y debe- acometer la valoración de las pruebas son sustancialmente diferentes, y se basan en los postulados de la Constitución Política». 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 11 de julio de 2013, radicado N° 11001-03-25-000- 2011-00115-00 (0390-2011), Magistrado ponente: Gustavo Gómez Aranguren.
Expediente: 25000234200020160274001 Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 10 De la jurisprudencia transcrita se entiende que el control jurisdiccional que se realiza a los fallos proferidos por las entidades competentes en temas disciplinarios, no solo se debe limitar a la ilegalidad de los mismos, pues constitucionalmente se ha abierto una brecha donde se aduce que el control que ejerce o debe ejercer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre los actos disciplinarios debe ser pleno e integral, afirmando que las acciones ante lo Contencioso en nulidad y restablecimiento del derecho son en principio, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario, por esa razón deben tener un estudio más profundo cuando así se requiera por la complejidad de la actuación disciplinaria en vía administrativa.
Posteriormente, el Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, en sentencia del 09 de agosto de 2016, proferida dentro del expediente con radicación No. 110010325000201100316004, se pronunció sobre el alcance del control judicial integral, en el sentido de establecer: «[…] Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral.
Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales. […]. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. […]. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «A», demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Expediente: 25000234200020160274001 Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 11 En ejercicio del juicio integral, tal y como acontece en el presente caso, el juez de lo contencioso administrativo puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria.
Así las cosas, en esta sentencia de unificación se precisa el alcance del control judicial integral que tiene el juez de lo contencioso administrativo, cuando se trate de actos sancionatorios disciplinarios, de todo aquello que tenga vinculación con las causales de nulidad invocadas y los derechos fundamentales allí involucrados. […].».
Así las cosas, en esta sentencia de unificación se precisa el alcance del control judicial integral que tiene el juez de lo contencioso administrativo, cuando se trate de actos sancionatorios disciplinarios, de todo aquello que tenga vinculación con las causales de nulidad invocadas y los derechos fundamentales allí involucrados. Posteriormente, siguiendo la misma línea jurisprudencial expuesta en relación con el control integral de la legalidad, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 2020, proferida dentro del expediente No. 25000-23-42-000-2016-04805-01(2113-18) por el H. consejero Gabriel Valbuena Hernández5, abordó el tema de la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad en materia disciplinaria, en los siguientes términos «En lo que se refiere a tipicidad, es pertinente señalar, como lo ha expuesto la Corte Constitucional en reiteradas decisiones, que el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los Servidores Públicos.
Por lo tanto, las normas disciplinarias tienen un complemento compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos.
Así las cosas, el que adelanta la investigación disciplinaria dispone de un campo amplio para establecer si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), radicación número: 25000-23-42-000-2016-04805-01(2113-18), actor: Ramón Ariel Vargas Hernández, demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional Expediente: 25000234200020160274001 Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 12 de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, sin que ello sea una patente para legitimar posiciones arbitrarias o caprichosas.
Respecto a la antijuridicidad, que tiene que ver con el ilícito disciplinario, la Sala acoge la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que, en el derecho disciplinario, la antijuridicidad no se basa en el daño a un bien jurídico tutelado y/o protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público18.
Por esto ha explicado que la valoración de la «lesividad» de las conductas que se han consagrado como faltas disciplinarias frente al servicio público es una tarea que compete al legislador, quien ha de realizar tal apreciación al momento de establecer los tipos disciplinarios en la ley; en tal medida, no compete a la autoridad disciplinaria que aplica la ley efectuar un juicio genérico de lesividad de las conductas reprochadas -lo que ya ha realizado el Legislador-sino efectuar un juicio de antijuridicidad basado en la infracción del deber funcional, la cual -se presume- genera de por sí un desmedro, legislativamente apreciado, sobre la función pública encomendada al servidor público disciplinado.
La relación de sujeción de los destinatarios de la acción disciplinaria con el Estado requiere la existencia de controles que operan a manera de reglas, cuya infracción, sin justificación alguna, consolida la antijuridicidad de la conducta; sin que la ilicitud sustancial comprenda el resultado material, pues la ausencia de este no impide la estructuración de la falta disciplinaria.
En cuanto a los grados de culpabilidad (dolo o culpa), la jurisprudencia constitucional ha precisado que el legislador adoptó, dentro de su facultad de configuración en materia disciplinaria el sistema de numerus apertus, porque contrario a lo que sucede en materia penal, no se señalan específicamente qué comportamientos exigen para su adecuación típica ser cometidos con culpa, de suerte que, por regla general, a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, lo que apareja que sea el juzgador disciplinario el que debe establecer cuáles tipos admiten la modalidad culposa, partiendo de su estructura.
Así, en la sentencia T-561 de 2005 (MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra), se indicó que «el juez disciplinario debe contar, al nivel de la definición normativa de la falla disciplinaria, con un margen de apreciación más amplio que el del juez penal, que le permita valorar el nivel de cumplimiento, diligencia, cuidado y prudencia con el cual cada funcionario público ha dado cumplimiento a los deberes, prohibiciones y demás mandatos funcionales que le son aplicables; ello en la medida en que es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento».
En ese orden de ideas, se entiende que en efecto, en el proceso disciplinario se debe hacer un juicio integral, analizando no sólo la legalidad formal del acto administrativo, sino también el alcance de las pruebas, en cuanto a su decreto, pertinencia y conducencia, que fueron motivo de la sanción impuesta, siempre en aras de garantizar los principios rectores de Expediente: 25000234200020160274001 Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 13 la ley disciplinaria, tales como la legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, dignidad humana, presunción de inocencia, favorabilidad, culpabilidad, igualdad, proporcionalidad y, en general, todos los principios que orientan la función administrativa, conforme al artículo 209 de la Constitución Política.
Recapitulando, se tiene que para efectos del control judicial de los actos administrativos sancionatorios, se debe hacer un juicio integral, estudiando no solo la legalidad del acto administrativo, sino también el alcance y recaudo de las pruebas obrantes en el plenario, siempre en aras de defender los principios rectores de la ley disciplinaria, a efectos de verificar una presunta transgresión al debido proceso, máxime cuando uno de los argumentos invocado para solicitar la nulidad consiste precisamente en la desatención a tal derecho a causa de la actividad probatoria desplegada dentro del proceso disciplinario en análisis.
Acervo probatorio. - En atención al material probatorio traído al plenario y conforme a los hechos constatados por el Tribunal, tenemos: Registro Civil de Nacimiento de Maria Kamila Botero Torres, en la que consta que nació el 8 de abril de 2013 y que su mamá es la señora Mónica Tatiana Torres Rodríguez, es decir, que para la fecha de esta providencia es menor de edad (folio 5).
Informe de novedad sobre los hechos SIJUR No. P-COPE2-2014-152/COPE2-2015-45 presentados por el patrullero Palma Avendaño Jonathan Gean y agente Jhonson Javier González Beltrán en el que se señaló que: «el día 31 de octubre de 2014 se le notifico salir a disfrutar de su plan vacacional programado para el mes de noviembre de 2014; razón por la cual una vez concluyo el tercer turno de vigilancia, y como es establecido se dirige al armerillo de la Estación de Policía Rafael Uribe para hacer efectiva la entrega de los elementos asignados para el servicio al señor patrullero LEONARDO LASO CORREALES armerillo de turno, al día siguiente 01 de noviembre siendo las 7:11 horas aproximadamente, recibe una llamada a su número de celular personal por parte del señor agente JHONSON GONZALEZ BELTRÁN; el cual manifiesta que la chapuza para pistola que se había entregado no correspondía a la original que entrega la POLICIA NACIONAL y que le había sido asignada y que por el contrario correspondía a una chapuza de las que comúnmente venden a los Expediente: 25000234200020160274001 Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 14 estudiantes de formación en las escuelas, razón por la cual en el término de la distancia se acerca a las instalaciones de la Estación con el fin de entrevistarse con el señor agente y aclarar la situación se le hace saber que la noche anterior se hizo entrega de esos elementos al señor patrullero CORREALES estos fueron recibidos sin novedad, pero que sin embargo, al momento de la entrega también se encontraba haciendo entrega de elementos la señorita patrullera MONICA TORRES RODRIGUEZ adscrita al CAI CENTENARIO quien de igual manera salía a disfrutar de sus vacaciones, lo cual pudo haber generado alguna situación que produjera este inconveniente ya que hacían entrega de los mismos tipos de elementos, por lo que solicito departe del policial al señor Comandante de Estación se realizará el análisis correspondiente a la toma videográfica del señor Comandante de Estación se realizara el análisis correspondiente a la toma videográfica del día 31 de octubre del año 2014 entre las 22.15 y 23:00 horas de la cámara de video ubicada en el armerillo de la Estación de Policía Rafael Uribe Uribe, para esclarecer esta situación ya que de haberse presentado algo anómalo a la hora de la entrega de los elementos se debe apreciar esta filmación y de ser así respetuosamente solicito mi coronel se tomen los correspondientes correctivos.» (folio 6).
Informe rendido por el patrullero Jonathan Gean Palma Avendaño en el que informó al comandante de la Estación de Policía Rafael Uribe que «el día 31 de octubre del año en curso se me notifico salir a mi plan vacacional programado para el mes de noviembre del 2014, razón por la cual una vez concluyo tercer turno y como es lo establecido me dirijo al armerillo de la estación Rafael Uribe para hacer efectiva la entrega de los elementos asignados para servicio al señor patrullero LEONARDO LASO CORREALES armerillo en turno; al día siguiente 01 de noviembre siendo aproximadamente las 07:11 horas recibo una llamada a mi numero personal por parte del señor agente JHONSON GONZALEZ BELTRAN; el cual me manifiesta que la chapuza para pistola que yo había entregado la noche anterior no correspondía a la original que entrega la POLICIA NACIONAL y la cual se me había asignado que por lo contrario correspondía a una chapuza de las que comúnmente venden en los estudiantes de las escuelas de formación policial; razón por la cual en el término de la distancia me acerco a la estación de policía Rafael Uribe para entrevistarme personalmente con el señor agente Jhonson y aclarar la situación; le hago saber que la noche anterior cuando hice la entrega de los elementos al señor patrullero correales me recibió sin novedad, pero que sin embargo en el momento que yo me encontraba entregando dichos elementos Expediente: 25000234200020160274001 Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 15 igualmente lo estaba haciendo la señorita patrullera MONICA TORRES RODRIGUEZ adscrita al CAI centenario quien igualmente salía a disfrutar de sus vacaciones, lo cual pudo haber generado alguna situación que produjera este inconveniente ya que hacíamos entrega de los mismos elementos; por tal motivo y para descartar cualquier hecho que ponga entredicho mi actuar, me permito solicitar a mi coronel ordene a quien corresponda hacer llegar a su despacho o en su defecto realizar el análisis correspondiente a la toma videografía del día 31 de octubre de 2014 entre las 22:15 y 23:00 horas de la cámara de video ubicada en el armerillo de la Estación de Policía Rafael Uribe para esclarecer esta situación ya que de haberse presentado algo anómalo a la hora de la entrega de dichos elementos se debe apreciar es esa filmación y de ser así respetuosamente solicito a mi coronel se tomen los correctivos correspondientes…» (folio 11).
Diligencia de declaración rendida por la señorita patrullera Mónica Torres Rodríguez, en la que en resumen narró que después de que llego de vacaciones, es decir el 1 de diciembre, el sargento del armerillo le informó que no le podían entregar la chapuza porque estaba en una investigación, cuando pregunto por el motivo le informaron que porque a uno de sus compañeros le habían hecho un cambiazo y que en un video aparecía que ella estaba haciendo ese cambio de la chapuza, que ella respondió «si mi sargento yo si cambie la chapuza con el patrullero SOGAMOSO porque yo no había llevado la mía, yo le dije que me la prestara y él me dijo que si, esto fue para evitar ir hasta la casa, yo me fui para donde queda el armerillo y allí cambie los tornillos y la cinta que también acostumbra tener acá la cual es de enmascarar, yo tuve hasta tiempo de cambiar todo, yo le quite hasta el papelito de la chapuza de él y se lo coloque a la mía y el de el mío a la chapuza de él, yo de ahí llegue entregue normal y me fui para la casa, el sargento me dijo que en el video se veía cuando yo la cambiaba, yo le dije que sí, que yo la había cambiado porque él me hizo el favor», reconoció que esos cambios no eran permitidos.
Añadió que por el afán de salir a vacaciones solicito a su compañero el cambio para no tener que regresar al otro día a entregar la chapuza y también adujo que el 1 de abril cuando salieron a vacaciones nuevamente le entregó la chapuza al patrullero SOGAMOSO. Diligencia de declaración rendida por el patrullero Leonardo Yessith Correales Lazo, en la que, en resumen, señaló que el día 31 de octubre me encontraba como control de armerillo Expediente: 25000234200020160274001 Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 16 en la cual se presentó una novedad con una chapuza, el señor patrullero PALMA me entrega una chapuza que no era la original del servicio, me doy cuenta, pero no le digo nada porque tenía una banda que se le coloca cuando sale uno de vacaciones, este es el número de pistola, dejo la chapuza a parte de los que me estaban entregando porque salen de vacaciones para constatar con el señor agente JHONSON que es el encargado del armerillo, al mostrarle la chapuza en la mañana, efectivamente me dice que esa chapuza no es la original, que es una chapuza marca NICCOL, dice que se va a comunicar con el patrullero PALMA para que le diga que paso con la otra chapuza. «PREGUNTADO.
Haga saber al despacho que marca debe ser la chapuza que es entregada a los policiales para su servicio. CONTESTO. Una BLACK KAWK. PREGUNTADO. Haga saber al despacho si usted recuerda a qué horas hizo entrega de la chapuza el patrullero PALMA para el día 31 de octubre de 2014. CONTESTO. En la noche al termino de tercer turno. PREGUNTADO.
Recuerda usted si estaba la patrullera MONICA TATIANA TORRES RODRIGUEZ en la fecha y hora en la cual el señor patrullero PALMA estaba entregando sus elementos. CONTESTO. Me entrego el patrullero PALMA y después la patrullera MONICA. PREGUNTADO. Haga saber al despacho si se presentó alguna novedad con los elementos entregados por la patrullera MONICA, CONTESTO.
Sí, no tenía los tornillos originales de la chapuza, la devolví y al rato me la trajo con los tornillos originales. PREGUNTADO. Usted menciona en esta diligencia que la chapuza entregada por el patrullero PALMA tenía una banda en la cual se coloca el número de la pistola, diga si usted recuerda cuál era ese número de pistola que aparece en la chapuza.
CONTESTO. 140 PREGUNTADO. Recuerda usted a quien estaba asignado este número de pistola. CONTESTO. Al patrullero PALMA […]» En relación con lo observado en el video el testigo manifestó: «lo que alcanzo a observar es al patrullero PALMA llega a quitar la chapuza, se le olvida en la mesita y se va a hacer la fila para entregar armamento, al momento llega la patrullera MONICA también a quitar la chapuza, se dio cuenta que había una chapuza en la mesita mira para todos lados, saca una chapuza del casco, se pone a limpiarla, coge la chapuza que está en la mesita, le quita una cinta y se la pone a la otra chapuza, luego queda limpiando la chapuza que cogió de la mesita y posteriormente llega el patrullero PALMA a recoger la chapuza que había dejado en la mesita, se queda mirando la chapuza que al parecer no es la de él, me entrega la chapuza en el armerillo, lo devuelvo por los tornillos que él no los tenía, luego le recibo la chapuza y se va, la patrullera MONICA queda limpiando la chapuza y en la reata desatornilla otra chapuza, va a entregarme la Expediente: 25000234200020160274001 Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 17 chapuza y la devuelvo por los tornillos porque no tenía los originales y se marcha.» Declaración del señor agente Jhonson Javier González Beltrán, encargado de recibir el turno de armerillo al día siguiente de los hechos que originaron este proceso, quien al preguntarle sobre el video de los hechos relató que: «ahí lo que veo es que el patrullero PALMA suela(sic) su chapuza de la reata y la deja ahí en la mesa de hacer el aseo al armamento, la deja ahí y se va a entregar el chaleco, y llega la patrullera MONICA a ese sitio saca una chapuza del casco, le empieza a hacer aseo, mira la chapuza que dejo el patrullero PALMA ahí mira se dirige a la fila de los que están entregando, vuelve a la mesa y cambia la chapuza que traía en el casco con la que el patrullero PALMA dejo en la mesa, es más nosotros como a las chapuzas se les coloca con cinta de enmascarar se marca con el numero interno de la pistola, ahí veo que ella le arranca esa cinta y se la pone a la que ella saco del casco, es lo que más o menos se ve ahí y la deja de ahí, ya después el patrullero recoge la chapuza y hace la entrega en el armerillo.».
Auto de apertura de indagación preliminar número P-COPE2-2014-152, en el que se abrió indagación preliminar para esclarecer los hechos ocurridos el 31 de octubre de 2014 (folio 17). Fallo de primera instancia del 26 de junio de 2012 proferido por la Policía Nacional de Colombia – Inspección General – Delegada Especial MEBOG Oficina de control Disciplinario Interno del Comando de Seguridad Ciudadana en el que se continuó con la audiencia COPE2-2015-45 y se resolvió responsabilizar disciplinariamente a la señora patrullera Mónica Tatiana Torres Rodríguez por infringir la Ley 1015 de 2006 articulo 34 numeral 14, a título de dolo y en consecuencia se sanciona con el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por un término de 10 años (folios 49 a 60).
Fallo de segunda instancia de fecha 11 de septiembre de 2015 emitido por la Policía Nacional – Inspección General – Inspección Delegada Especial MEBOG- Despacho, en el que se confirmó en su integridad la providencia del 30 de junio de 2015 en contra de la señora Mónica Tatiana Torres Rodríguez (folios 66 a 73). Expediente: 25000234200020160274001 Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 18 Resolución 05359 proferida por la Policía Nacional Ministerio de Defensa por medio de la cual se ejecutó una sanción disciplinaria consistente en el retiro del servicio activo de la Policía Nacional por destitución a la señora patrullera Mónica Tatiana Torres Rodríguez e inhabilidad para ejercer la función pública por 10 años de acuerdo con los fallos de primera y segunda instancia (folio 2).
Extracto hoja de vida de la señora Mónica Tatiana Torres Rodríguez expedido por la Policía Nacional, en el que entre otros consta que laboró para esa institución 4 años, 5 meses y 18 días (folio 47). Video ch05-2014031223900-2014103122565 del 10 de julio de 2023 MEBOG CODIN COPER2 HD en el que se evidencian los hechos materia de este proceso disciplinario.
Caso concreto. El objeto del presente debate se centra en determinar la legalidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia bajo el radicado COPE2 2015-45- 06/30/2015 que destituyeron de la Policía Nacional e inhabilitaron por el periodo de 10 años a la patrullera Mónica Tatiana Torres Rodríguez por haber infringido el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
Del estudio detallado del concepto de violación que es en el que se centra el examen de legalidad se evidencia que la demandante expresa su inconformidad en la indebida aplicación del procedimiento disciplinario toda vez que, en su caso no existió i) flagrancia ii) ni dolo, iii) no existe la gravedad de la conducta, iv) es descomunal desproporcional e incongruente la sanción aplicada y v) se violó el debido proceso al juzgar por un procedimiento disciplinario cuyas causales no lo permiten, debiendo aplicar el ordinario.
Las anteriores inconformidades fueron motivadas básicamente en que en consideración de la parte disciplinada su proceso debió adelantarse bajo el procedimiento ordinario y no sobre el verbal como en efecto aconteció. Además, considera que hay una inexistencia de la antijuricidad de la falta disciplinaria por cuanto esta solo se agota con la afectación al deber funcional.
Expediente: 25000234200020160274001 Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 19 La parte accionante expuso que en el presente caso no se observa como lo exige la responsabilidad disciplinaria cual fue la afectación de ese deber funcional en flagrancia, porque nunca existió, señaló que de ninguna manera tuvo la intención de hurtar o apropiarse de un elemento que no le correspondía ya que cuando el policial se le acercó y le preguntó por la chapuza ella le dio la información. Se precisa, que esta Corporación examinará el caso concreto atendiendo las irregularidades planteadas por la aquí demandante, no sin antes aclarar que la finalidad de este proceso no es ser una tercera instancia que reabre un debate probatorio, sino ser una instancia que garantiza y revisa la legalidad en las actuaciones adelantadas por el ente demandado, en vista de que un usuario de la justicia considera que se le ha vulnerado su derecho a la defensa y debido proceso, por tal motivo, se activa el aparato jurisdiccional para responder el cuestionamiento de legalidad.
En ese orden, la primera inconformidad expuesta por el recurrente, radica en que la falta imputada se debía tramitar por el proceso ordinario, no obstante, se tramitó por el proceso verbal, vulnerado así su debido proceso. Sobre el particular debe precisarse que la Ley 1015 de 2006, que contempla el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional establece en varias de sus disposiciones que, para el examen de algunos aspectos como la extinción de la acción disciplinaria, la prescripción de la acción y la sanción y los procedimientos se debe dar aplicación a las disposiciones consagradas en la Ley 734 de 2002.
En ese escenario, la Ley 734 de 2002, consagró dos tipos de procedimientos para adelantar las investigaciones disciplinarias uno ordinario y otro verbal, en este caso la decisión de la administración fue aplicarle a la demandante el procedimiento verbal. Al respecto el artículo 175 del Código Disciplinario Único dispone lo siguiente: «Artículo 175.
Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.
Expediente: 25000234200020160274001 Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 20 También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley.
En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.» Así pues, se tiene que la norma que regula el procedimiento verbal establece taxativamente a que tipo de faltas se les aplica ese procedimiento, evidenciándose como bien lo indica la demandante que la falta endilgada en este caso no está dentro de las allí expuestas (lo cual tienen sentido ya que la falta impuesta pertenece a la norma especial dispuesta en la Ley 1015 de 2006 y no a una falta de esta Ley 734 de 2002).
No obstante, esa misma norma establece que si al momento de valorar sobre la apertura de investigación se vieran reunidos los requisitos para proferir pliego de cargos se citara a audiencia. Y es sobre ese último supuesto que la entidad justificó el hecho de haber adelantado la investigación disciplinaria bajo el procedimiento verbal, por tanto, es indispensable examinar el acervo probatorio para determinar si se cumplen los enunciados presupuestos.
Del análisis probatorio que reposa en el plenario se evidencia que, en auto del 9 de junio de 2015, por medio del cual se citó a audiencia pública dentro del proceso con radicado COPE2- 2015, se dispuso lo siguiente: Tramitar la presente actuación por el procedimiento verbal previsto en la Ley 734 de 2002 libro IV. Titulo XI articulo 175 y ss modificado por el articulo 57 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, en el cual se establece que, “En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dado los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citara a audiencia”.
En relación con las evidencias que demostraron objetivamente la falta y responsabilidad de la señora Mónica Tatiana Torres, se tiene que la autoridad disciplinaria fundamentó la decisión de adelantar el procedimiento verbal en: i) el informe suscrito por el patrullero Expediente: 25000234200020160274001 Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 21 Jonathan Gean Palma Avendaño ante el teniente coronel Rolfy Mauricio Jiménez Páez, en el que se dio a conocer la novedad materia de esta investigación; ii) informe suscrito por Jhonson Javier González Beltrán ante el teniente coronel Rolfy Mauricio Jiménez Páez, en el que se puso en conocimiento las novedades de esta investigación; iii) cd-R marca IMATION de 700 MB de No. A3135RA28172507LH, que contiene un video de la cámara externa del armerillo de la Estación Rafael Uribe Uribr, ubicada en la calle 2727 sur No 24 h 39B; iv) minuta de vigilancia del CAI Centenario para tercer turno del día 31 de octubre de 2014; v) acta de compromiso para asignación del material de guerra para el servicio la cual es realizada al señor Patrullero Palma Avendaño Jonathan; vi) declaración del señor patrullero Leonardo Yessith Correales Lazo; vii) declaración del agente Jhonson Javier González Beltrán y; viii) declaración del patrullero Jonathan Gean Palma Avendaño. En resumen, la autoridad disciplinaria concluyó luego del análisis del precitado acervo probatorio que la aquí accionante además de estar al tanto de la ilicitud de su actuar, voluntariamente optó por ejecutar el comportamiento deshonesto, sin importarle que su compañero se vería avocado muy seguramente en una investigación al entregar una chapuza irreglamentaria que desconoce el régimen disciplinario de la Policía y la Constitución. Así las cosas, se tiene que en la citación a la audiencia del procedimiento verbal que adelantó la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Nacional, esa dependencia indicó que la aplicación de ese trámite se fundamentaba en la previsión del inciso cuarto del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, esto es, porque estaban dadas las condiciones para formular el pliego de cargos, ya que se encontraba objetivamente demostrada la falta y existían pruebas que comprometían la responsabilidad de la disciplinada.
Sobre este asunto se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 7 de mayo de 20206 así: 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia del siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020) radicación número: 27001-23-33-000-2013- 00338-01(4885-14), actor: Aldemar Quinto Torres Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
Expediente: 25000234200020160274001 Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 22 Puede observarse que además de los eventos de flagrancia, confesión, falta leve y las faltas gravísimas taxativamente definidas en la norma, el inciso cuarto de esa disposición señaló que, «en todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable», si al decidir sobre la procedencia de la apertura de investigación, la autoridad disciplinaria encuentra que se cumplen los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, esta deberá citar a audiencia. En relación con este último evento, conviene precisar que, conforme al artículo 162 de la Ley 734 de 2002, habrá lugar a formular pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado, mediante decisión que debe contener los aspectos relacionados en el artículo 163 ibidem.
Del mismo modo, la Corte Constitucional, en sentencia C-242 de 2010, declaró la exequibilidad del tercer inciso del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, al considerar que dicho precepto no vulneraba el artículo 29 de la Carta Política. Para la Corte, el propósito de esa regla era constitucionalmente legítimo, porque buscaba que las actuaciones en materia disciplinaria fueran ágiles y se adelantaran bajo los principios de eficiencia, eficacia, economía procesal y celeridad, lo que armonizaba con el artículo 209 Superior, en concordancia con los objetivos que perseguía el Código Disciplinario Único y con el artículo 1 de la Ley 1285 de 200939, relacionado con la prontitud y eficacia de las actuaciones de la administración de justicia. La Corte también concluyó que, en el inciso antes mencionado, la expresión «en todo caso» tenía un alcance independiente del contenido de los primeros dos incisos del artículo, por lo que su aplicación dependía, únicamente, de la verificación objetiva de la falta, y de la existencia de elementos de prueba que comprometieran la responsabilidad de la persona disciplinada.
Sobre esto, desde la doctrina se ha precisado que el primer requisito se refiere a la demostración de la tipicidad y la ilicitud sustancial de la conducta, y el segundo a la categoría dogmática de la culpabilidad. Por todo lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que este cargo de nulidad no tiene ánimo de prosperidad, ya que el ente disciplinario decidió adelantar el proceso disciplinario mediante el proceso verbal al considerar que existían elementos materiales suficientes que demostraran la responsabilidad de la investigada.
Por otra parte, se examinará la segunda inconformidad planteada por la demandante, esto es, la inexistencia de la antijuricidad de la falta disciplinaria y la desproporción e incongruencia en la sanción. Sobre el particular se observa que la actuación disciplinaria respetó las etapas procesales que se deben seguir para probar una responsabilidad y/o falta en la conducta de la investigada, lo que conllevó a que indilgaran la sanción disciplinaria, sin embargo, no solo las etapas procesales deben haberse surtido, por lo que se hace necesario revisar los Expediente: 25000234200020160274001 Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 23 elementos de la responsabilidad disciplinaria, para verificar si los cargos impuestos están debidamente probados y respaldados, para luego calificar la conducta, y de esa manera revisar si la falta impuesta es proporcional a la acción cometida.
Antijuridicidad y culpabilidad.- la antijuricidad es la afectación del deber funcional sin justificación alguna y la culpabilidad es analizar la conducta de forma subjetiva, esto es, teniendo en cuenta la voluntad y conocimiento del sujeto disciplinado al momento en que cometió la actuación, este factor está expresamente regulado en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, estableciendo que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.
Para endilgarle a la demandante el cargo que dio origen a la sanción disciplinaria, la conducta sanción, debe cumplir con los elementos mencionados, por lo que se entrará a estudiar el cargo, para hacerle un control judicial y establecer si se encuadra la acción realizada por la demandante, esto es, en cuanto a los elementos de antijuridicidad y culpabilidad, así: El cargo imputado tiene su sustento en el numeral 14, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 vigente para la fecha de los hechos materia de este proceso, que establece lo siguiente: «Faltas gravísimas.
Son faltas gravísimas las siguientes: … 14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero.» Este tipo disciplinario no hace ninguna diferencia sobre la clase o valor del elemento para graduar la sanción, de manera que la gravedad o levedad de la falta debe medirse según los parámetros del parágrafo del art. 37 de la Ley 1015 de 2006, que en este asunto fue calificada por el ente investigador a título de dolo por ser la investigada (según la accionada) conocedora de la ilicitud de la conducta y que la misma atentaba contra su deber funcional.
Expediente: 25000234200020160274001 Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 24 Las pruebas que se allegaron para demostrar la presunta falta fueron los informes suscritos por el patrullero Jonathan Gean Palma Avendaño y por Jhonson Javier González Beltrán; el video cd-R marca IMATION de 700 MB de No. A3135RA28172507LH y las declaraciones del señor patrullero Leonardo Yessith Correales Lazo, el agente Jhonson Javier González Beltrán y del patrullero Jonathan Gean Palma Avendaño. En resumen, del análisis del acervo probatorio en especial del contenido del video aportado a este expediente, en relación con los informes rendidos por los policiales que analizaron dicha prueba, se tiene que el patrullero Palma aparece en la grabación retirándose la reata para soltar su chapuza, la cual deja accidentalmente en una mesa cerca al armerilllo donde entregan sus elementos de dotación, luego aparece en la filmación la patrullera Mónica Torres la cual se dirige a la mesa y saca una chapuza me guardaba al interior del casco de la motocicleta y procede a su limpieza; la patrullera Mónica Torres observa la otra chapuza y mira a sus compañeros se aleja y vuelve a la mesa y toma la chapuza del patrullero Palma y empieza a limpiarla como si fuera la suya, posteriormente regresa a la mesa el patrullero Palma toma la chapuza cambiada y luego se va.
Entonces al encontrarse demostrado el cargo, se debe entrar a establecer si la acción se realizó a título de dolo o culpa, pues la conducta se debe calificar según la intención con que se haya querido realizar. Sobre el tema en cuanto a la calificación de la conducta, el Consejo de Estado se ha pronunciado recientemente en sentencia de 31 de enero de 2018, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso radicado N° 17001-23-33-000-2014-00032-01, donde indicó: «[…].
En ese orden, es en el análisis de la culpabilidad donde se valora el aspecto subjetivo de la conducta, por lo tanto atendiendo a lo anterior y al contenido del artículo 13 de la Ley 734 de 2002 –antes transcrito-, es este factor el que determina si en un caso concreto se aplicó o no responsabilidad objetiva y para el cual en nada influye o tiene importancia a efectos de responsabilidad la causación o no de un daño. Por esto, cuando en una decisión de la autoridad disciplinaria no existe referencia alguna a la valoración subjetiva de la conducta del sujeto disciplinable, en otras palabras cuando se estructura la responsabilidad sin un estudio por lo menos Expediente: 25000234200020160274001 Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 25 formal de la culpabilidad estamos ante una aplicación de responsabilidad objetiva prohibida por el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 y, en ese miso orden, cuando a pesar del estudio formal de la culpabilidad de las pruebas del expediente se desprende que la conducta no fue cometida dentro de los grados de culpa descritos por la ley estamos ante la ausencia de culpabilidad en los términos del artículo 44 –parágrafo- de la Ley 734 de 2002. […]» (sic) Se entiende de la jurisprudencia transcrita que se debe hacer una valoración subjetiva de la conducta realizada por el disciplinado, haciendo un estudio de la culpabilidad, teniendo en cuenta la intención que forzó a cometer la acción. En este caso, es de resaltar que probatoriamente no se llega a una conclusión inequívoca de la conducta de la demandante, pues en el estudio del cargo, no existe claridad sobre el factor culpabilidad.
Lo anterior, por cuanto la misma patrullera Mónica Torres en la declaración rendida dentro del proceso disciplinario manifestó que ella si realizó un cambio de chapuza, porque la de ella estaba en la casa y como salía a vacaciones le pidió a un compañero el cambio para evitar ir hasta su casa. Igualmente, del análisis probatorio se evidencia que cuando su compañero Palma se acercó y le preguntó por su chapuza ella le dio información. Por tanto, si bien es cierto, que quedó acreditado que ella no le entregó al patrullero Palma la chapuza de su propiedad, sino otra, también es cierto, que ni el mismo armerillo (experto en estos elementos) logró identificarla de inmediato, es decir, que si ni el mismo armerillo pudo identificar en ese momento cual era la chapuza original, resulta probable la versión de la demandante en cuanto a que ella le entregó una diferente dado que no era fácil diferenciarlos, aspecto que genera incertidumbre sobre la configuración del dolo.
Sobre este aspecto, la administración consideró que la sanción impuesta es consecuencia del actuar doloso y es adoptada como medida y regla de lo justo pues se trata de una acción premeditada y que el ordenamiento disciplinario la ha dispuesto como falta gravísima razón por la cual el correctivo es la destitución e inhabilidad, siendo ella la única responsable de su actuar sin que pueda imponerle cargas morales a la administración aduciendo su calidad de madre soltera y la dependencia económica de sus padres en cabeza de ella.
Expediente: 25000234200020160274001 Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 26 Al respecto, esta Sala de Decisión insiste en que no existe completa claridad sobre este factor de culpabilidad, ya que no concurre un análisis detallado entre las diferentes formas de culpabilidad, sino que el ente disciplinario arribó rápidamente a la conclusión del dolo, fundado en que no se justificó por parte de la investigada su actuar y que ella como policial conocía la normatividad existente.
No obstante, del estudio de las piezas probatorias y de las alegaciones de esta demanda se evidencia que la demandante si tenía conocimiento de que estaba mal hacer un intercambio de chapuzas, pero manifiesta que dicho cambio fue acordado con otro compañero y que lo que pasó con el patrullero Palma fue un intercambio accidental dado que no era fácil diferenciar entre las diferentes chapuzas que tenía en su poder, aspecto que genera duda en esta Sala de Decisión, más aun cuando el mismo armerillo experto en estos elementos, no puedo diferenciarlas.
Al quedar establecido que, si existió debilidad probatoria, se tiene que la culpabilidad de la demandante estaría en duda, por tanto, se entrará a estudiar la proporcionalidad de la sanción. Ni en la Ley 1015 de 2006 ni en la Ley 734 de 2002 se define el concepto de dolo, sin embargo, en materia penal se ha reiterado que es el conocimiento y la voluntad de la persona al realizar la conducta, y tiene plena certeza de que con su actuar está materializando de forma voluntaria la acción. El Consejo de Estado ha indicado que7 «[…] el dolo se entiende configurado, en principio, cuando el disciplinado conoce la tipicidad de su conducta y, pese a ello, actúa en contra de sus deberes funcionales, con lo cual el conocer involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a ello se realiza la conducta es porque efectivamente quiere el resultado».
El parágrafo del artículo 44 ibidem indica que: i) la culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones; ii) gravísima «[…] cuando se incurra en falta disciplinaria 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Subsección B. Sentencia del 29 de enero de 2015. Consejera ponente: Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Radicación: 0449-13. Actor: Dora Nelly Sarria Vergara. Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DEAJ - Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Silvia.
Expediente: 25000234200020160274001 Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 27 por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento». Así las cosas, al haber analizado la conducta de la demandante, se llega a la conclusión de que su actuar se reflejó en una inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, al haber intercambiado su chapuza con la de un compañero.
Ahora bien, al calificar la conducta de la demandante como falta gravísima con culpa grave, se entrará a verificar si la sanción impuesta fue proporcional a la falta cometida; Del principio de la proporcionalidad. Respecto al principio de la proporcionalidad, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de enero de 2019, Radicado: 110010325000201100611-00 (2364-11), magistrado ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, determinó: «Principio de proporcionalidad En el derecho disciplinario por ser parte del derecho sancionador, la autoridad disciplinaria debe someterse al principio de proporcionalidad al momento de sancionar a un servidor público responsable de incurrir en una conducta disciplinariamente reprochable, so pena de quebrantar el debido proceso de este.
Dicho principio se encuentra regulado en el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, norma que dispone: «La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley». De esta manera, el principio de proporcionalidad manda que la sanción aplicada debe: i) corresponder con la gravedad de la falta fijada según los parámetros del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, esto es, teniendo en cuenta el grado de afectación causado sobre los deberes, los fines del Estado y los principios constitucionales de la función pública, el grado de culpabilidad8, etcétera, y, ii) la autoridad disciplinaria debe graduar la sanción conforme con los criterios establecidos los artículos 44 y 47 ibídem. 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 5 de julio de 2018. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación: 1651-13. Actor: Jonattan Andrés Garzón Osorio. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Se puede consultar igualmente la sentencia C-721 del 25 de noviembre de 2015 de la Corte Constitucional, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt.
Expediente: 25000234200020160274001 Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 28 El principio de proporcionalidad se encuentra íntimamente ligado, coadyuvado y limitado por el principio de culpabilidad, puesto que la determinación de si la conducta disciplinable se hizo a título de dolo o culpa, implica una variación sustancial de la pena9.
Así las cosas, el principio de proporcionalidad constituye un límite a la sanción disciplinaria que implica que esta no puede ser excesiva ni tampoco insuficiente, debiendo por tanto imponerse de acuerdo con los parámetros fijados por el legislador». Aduce el alto tribunal que la sanción debe ser proporcional a la falta cometida, resaltando que hay que establecer el título de la conducta en dolosa o culposa, pues de ahí se determina la gravedad de la misma, y es donde se puede fijar la tasación de la sanción, si se encuentra que fue realizada con voluntad o por descuido en sus funciones o en su actividad diaria.
Sobre el particular, esto es en relación con el principio de proporcionalidad, el órgano de cierre de esta jurisdicción, Sección Segunda, Subsección «A» en sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016, con ponencia del Magistrado William Hernández, precisó: «[…]. Se hace una especial referencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 18 de la Ley 734, según el cual, la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la ley.
En los casos en que el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez de lo contencioso administrativo dará aplicación al inciso 3.º del artículo 187 del CPACA39 que permite “[…] estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas […]”. El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”40, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Administrativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”10.
Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 0833-10. Sentencia del 7 de febrero de 2013. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Actor: María Mercedes Guzmán Oliveros. Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación. 10 Derecho Administrativo Sancionador, A. Nieto García, Madrid, 2002, pág. 214, citado por Ramírez Escudero pág. 95. Expediente: 25000234200020160274001 Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 29 consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]”».
Se precisa que no es lo mismo, calificar una conducta como grave o dolosa cuando del material probatorio se logra establecer que la persona no originó la realización del verbo rector intencionalmente, pues en algunos casos se materializan acciones que tuvieron un resultado que la persona no quería que se realizara, por lo que es verdaderamente importante proporcionar la sanción de conformidad al querer y la intensión de la realización de la conducta.
Si bien del acervo probatorio se advierte que la demandante, intercambio las chapuzas y le entrego a su compañero una diferente, se debe tener en cuenta que esa actuación no significa que quiso necesariamente apropiarse de la de él, sino que bien pudo interpretarse que ella al igual que el armerillo se confundieron. Ahora, tampoco puede pasarse por alto que la patrullera Torres Rodríguez era consciente de que no estaba entregando su chapuza original sino la que había intercambiado con su compañero Sogamoso, intercambio sobre el cual la accionante reconoció que no era permitido pero que por el afán de salir a vacaciones solicitó a su compañero el cambio para no tener que regresar al otro día a entregar la chapuza y también adujo que el 1 de abril cuando salieron a vacaciones nuevamente le entregó la chapuza original al patrullero Sogamoso.
En virtud de lo expuesto la Sala de Decisión considera que la conducta tipificada no debió calificarse como dolosa, toda vez que se necesita el conocimiento y la voluntad de la persona para que se configure su acción, y la demandante aduce que ella si era consciente del cambio de chapuza pero que la intención no fue apropiarse ocultar, desaparecer o destruir la de su compañero sino evitar ir a su casa a recoger la chapuza original comoquiera que en ese momento salía a vacaciones, aspecto este último que está acreditado en el proceso.
Expediente: 25000234200020160274001 Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 30 En ese orden, lo que se debe reprochar es el hecho de no haber ido hasta su casa a recoger su chapuza original para hacer la entrega de la misma conforme a las directrices de la Policía Nacional y por supuesto efectuar un intercambio prohibido con uno de sus compañeros, lo que la llevo a que en un descuido elemental al tener varias chapuzas en la misma mesa se confundiera, pues se repite, no se probó el querer ni la voluntad de haber entregado como suya la chapuza del patrullero Palma.
Así las cosas, se encuentra demostrado que la demandante entregó una chapuza diferente a la suya cómo si fuera de su propiedad, esto conforme al video de los hechos y los informes rendidos por los intervinientes en estos, sin embargo, no existe certeza sobre el factor subjetivo, esto es la voluntad de la demandante en el resultado de su conducta.
Así las cosas, como ya se estudió en líneas anteriores, la conducta de la disciplinada no se realizó a título de dolo, por lo que se estudiará la norma para verificar la dosificación de la sanción: «ARTÍCULO
39. CLASES DE SANCIONES Y SUS LÍMITES. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones: 1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años. 2. Para las faltas gravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración. 3.
Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e Inhabilidad Especial entre un (1) mes y ciento setenta y nueve (179) días, sin derecho a remuneración. 4. Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas, multa entre diez (10) y ciento ochenta (180) días. 5. Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita».
(Resaltado fuera de texto) En ese orden, teniendo en cuenta el principio rector en materia disciplinaria de la proporcionalidad de la sanción, está Sala considera que la conducta de la accionante se debe calificar como falta gravísima, pero debe modificarse la forma de culpabilidad a culpa Expediente: 25000234200020160274001 Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 31 grave por la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.
Ahora, en lo que respecta a la duración de la suspensión e inhabilidad, la Sala encuentra que el término de 12 meses es proporcional, puesto que: i) se encuentra dentro del límite establecido en la norma y; ii) la señora Mónica Tatiana Torres Rodríguez ostentaba el cargo de patrullera y era plenamente consciente de que no debían realizarse intercambios entre sus elementos oficiales asignados y por la desidia de no ir hasta su casa a recoger su chapuza original, generó los hechos materia de esta investigación. En ese entendido, la Sala optará por imponer correctivo disciplinario, consistente en suspensión en el ejercicio del cargo de la señora Mónica Tatiana Torres Rodríguez, por el término de doce (12) meses, e inhabilidad especial para ejercer la función pública en cualquier cargo distinto por ese mismo lapso, sin derecho a remuneración. En virtud de lo anterior, la Policía Nacional deberá pagar todos los sueldos y prestaciones sociales dejadas de cancelar a la señora Mónica Tatiana Torres Rodríguez, a partir de los 12 meses de la sanción aquí impuesta, posteriores a su retiro del servicio, hasta el día en que se efectué el reintegro sin solución de continuidad.
A modo de pedagogía debe precisarse que el derecho disciplinario no tiene una función punitiva, la sanción en este escenario no puede ser vista como el aspecto fundamental, en este escenario el eje transversal es su naturaleza preventiva y organizacional. Aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico no se ha establecido claramente los límites del poder disciplinario, si se aplican los principios de tipicidad, de proporcionalidad y la non bis in ídem, al que se encuentran sometidas tanto las Oficinas de Control Disciplinario Interno como la Procuraduría General, en la expedición de estos actos administrativos sancionatorios.
De ahí que, el principio de proporcionalidad conlleva a la obligación de ponderar la gravedad de la conducta del trabajador y los bienes jurídicos afectados, debiendo existir una debida proporción entre la sanción a aplicar y la conducta a sancionar, por tanto, no es de recibo para esta Sala, que el ente sancionador considere que da lo apropiarse que cambiar.
Expediente: 25000234200020160274001 Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 32 Los procesos sancionatorios deben evolucionar hacia un derecho disciplinario más humano, de hecho basta con observar los cambios introducidos por la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, en aspectos relacionados con la actividad probatoria los cuales resultan novedosos y fundamentales para el nuevo entendimiento del proceso disciplinario, desde el entendido que se trata de un modelo mucho más garantista que se adapta a las necesidades actuales con un sistema de valoración probatoria más objetiva y razonable, en la que se dé una verdadera apreciación integral de las pruebas en lo desfavorables pero sobre todo en lo favorable a los derechos del investigado.
Perjuicios morales. - La parte actora, en el escrito de demanda solicitó se le reconocieran y pagaran daños morales, que se ocasionaron con la expedición irregular de los actos administrativos demandados. En cuanto a los perjuicios morales es preciso señalar que el concepto se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
Si bien es cierto que, en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Expediente 26.251, M.P Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, consejero Ponente doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, unificó los criterios sobre las condenas en perjuicios morales e inmateriales, también lo es, que del análisis de dicha providencia no se advierte que se haya contemplado la situación fáctica planteada en ésta Litis, razón por la cual, en el sub-lite se deberá efectuar un análisis de los perjuicios, conforme a los elementos materiales probatorios obrantes en el plenario.
Sin embargo, se debe tener en cuenta que en este caso los perjuicios morales no se pueden acceder, toda vez que, aunque la dosificación de la sanción se está modificando, ello no implica que el actor no haya tenido responsabilidad en su actuar, solo que la tasación de la misma varió debido a la modalidad de la culpabilidad. Excepciones propuestas.- Se observa que la entidad accionada presentó las siguientes Expediente: 25000234200020160274001 Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 33 excepciones i) falta de jurisdicción y/o ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el acto demandado Resolución No. 5359 del 3 de diciembre de 2015, firmada por el señor director general de la Policía Nacional, no es susceptible de control judicial; ii) respecto de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, solicitó se decrete la excepción de actos administrativos ajustados a la Constitución y a la ley y/o inexistencia de irregularidades que los afecte de nulidad e; iii) indebida oportunidad para invocar y solicitar la presunta nulidad.
Sobre la primera excepción debe indicarse que la misma ya fue resuelta por esta Sala de Decisión e incluso fue objeto de recurso confirmado por el Consejo de Estado y sobre las otras dos excepciones se declararan no probadas comoquiera que se probó la existencia de una irregularidad en cuanto a la aplicación de la proporcionalidad y graduación de la sanción en el aspecto subjetivo.
Condena en costas. Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: «[…] salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso».
Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: «[…] En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal […]». De las normas transcritas se advierte, que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandante esbozó argumentos que, aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables.
Expediente: 25000234200020160274001 Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 34 Por otro lado, se dispondrá, por Secretaría de la Subsección «B», devolver a la parte demandante el remanente, si los hubiere, de la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso, y archivar las diligencias.
Previo al archivo de las diligencias, dar cumplimiento a la Circular N° 2 de 12 de marzo de 2019, que ordena liquidar los gastos del proceso, remanentes y reportes de asignaciones varias. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con el Ministerio Público, FALLA: Primero. - Declarar no probadas las excepciones interpuestas por la entidad demandada.
Segundo. - Declarar la nulidad parcial, de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia bajo el radicado COPE2 2015-45-06/30/2015 que destituyeron de la Policía Nacional e inhabilitaron por el periodo de 10 años a la patrullera Mónica Tatiana Torres Rodríguez por haber infringido el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, solo en lo referente a la forma de culpabilidad y la graduación de la sanción. Tercero. - Declarar que la sanción que corresponde a la actuación de la señora Mónica Tatiana Torres Rodríguez, es la dispuesta en el numeral 2 del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, por el término de 12 meses, de conformidad a la parte motiva de esta providencia. Cuarto. – Ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, reintegrar a la señora Mónica Tatiana Torres Rodríguez, al grado y cargo que venía desempeñando, u otro empleo de superior categoría, con funciones afines.
Así mismo, deberá reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar después de los doce (12) meses de la fecha de la desvinculación (estos 12 meses producto de la graduación de la sanción aquí modificada) y hasta que se haga efectivo el reintegro. Expediente: 25000234200020160274001 Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 35 Quinto: Declárase que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de la señora Mónica Tatiana Torres Rodríguez.
Sexto: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final Índice inicial Séptimo. - Ordenar a la Procuraduría General de la Nación que proceda a eliminar de sus registros la sanción de destitución e inhabilidad impuesta inicialmente a la señora Mónica Tatiana Torres Rodríguez en los actos administrativos parcialmente declarados nulos.
En su lugar, actualice el registro en los términos establecidos en esta sentencia. Octavo. - Negar las demás pretensiones de la demanda. Noveno. - Dar cumplimiento a este fallo en los términos establecidos en los artículos 187, 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Décimo. - Por Secretaría de la Subsección, devolver a la parte demandante el remanente, si los hubiere, de la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso.
Décimo primero. - Ejecutoriada esta decisión archivar las diligencias, previas las anotaciones que fueren menester. Expediente: 25000234200020160274001 Demandante: Mónica Tatiana Torres Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 36 Décimo Segundo. - Previó al archivo de las diligencias, dar cumplimiento a la Circular N° 2 de 12 de marzo de 2019 proferida por la Presidencia de la Sección Segunda de esta Corporación, que ordena liquidar los gastos del proceso, remanentes y reportes de asignaciones varias.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado LC